![]() ![]() |
![]() |
|
UFDC Home |
myUFDC Home | Help | ![]() |
Front Cover | |
Doctrina | |
Jurisprudencia | |
Legislacion | |
Back Cover |
![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Full Citation | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
![]() ![]() ![]() ![]()
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Table of Contents | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Front Cover
Front Cover 1 Front Cover 2 Doctrina Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134 Page 135 Page 136 Page 137 Page 138 Jurisprudencia Page 139 Page 140 Page 141 Page 142 Legislacion Page 143 Page 144 Page 145 Page 146 Page 147 Page 148 Page 149 Page 150 Page 151 Page 152 Page 153 Page 154 Page 155 Page 156 Page 157 Page 158 Page 159 Page 160 Page 161 Page 162 Page 163 Page 164 Back Cover Back Cover 1 Back Cover 2 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Full Text | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aio 1 Febrero 1985 No. 6 Contenido Doctrina: Las Excepciones: Artagnan Perez Mendez. Jurisprudencia: Jurisprudencia relacionada con la ley 834 Legislaci6n: Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en mate- ria de Procedimiento Civil y hace suyas las mAs recientes y avanza- das reforms del C6digo de Procedimiento Civil Frances. DOCTRINE LA EXCEPCIONES Artagnan Perez Mendez* I.- DEFINITION Constituye una excepci6n de procedimiento todo medio que tienda, sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extingui- do. sea a suspender su curso.1 La excepci6n es un medio invocado por una de las parties, ge- neralmenle el demandado, que tiende a obtener una sentencia la cual paraliza momentaneamente el process, dejando intacto el fon- do de la denmanda, por lo que constitute un obstdculo temporal a la accion1. 2.- CUALES SON LAS EXCEPCIONES. Nuestro C6digo de Procedimiento Civil, en el Titulo IX del Libro II consagraba las siguientes excepciones: 1) La fianza que deben prestar los extranjeros: 2) Las declinatorias; 3) Las nulida- des: 4 Las dilatorias; 5) La comunicaci6n de documents. En Francia han desaparecido dos excepciones- La Fianza del extranjero y la comunicaci6n de documents. Por razones que no nos explicamos, el Icgislador dominicano de 1978, aunque hizo de- saparecer la comunicaci6n de documents como excepci6n de pro- cedimiento. convirti6ndola en demand de comunicaci6n de docu- mentos, ha mantenido la fianza del extraniero ddndole mayor am- plitud. Nos vamos a referir, en el present articulo, a las excepciones declinatorias. Posteriornente podrfamos tratar, en otros ndmeros, Slas demis excepciones. 'Doctor en Derecho UASD 1956; Profesor.del Departamento de Cienciasju- ridicas LUCMM. La ley 834 no llama excepciones declinJtorias a aquellas q se invocan para desapoderar a la jurisdicci6n. Bajo la ribrica de Excepciones de Incompetencia, la referida ley trata los siguientm asuntos: la incompetencia promovida por las parties: La Apelaci6ro La Impugnaci6n: La Incompetencia Proimovida de Oficio: Las Di posiciones Comunes; y Las Excepciones de Litispendencia y Cons xidad. Veamos, por ahora, las excepciones de incompelenciar LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA 3.- INTRODUCTION. La competencia liene su� replays propias que la rigen. pero no obstante, ocurre que algunas veces se apodera a una lurisdicci6a que no es la competent. Por ello. la part interesada. puede pr- mover la excepcion de incompetencia. 4.- TERMINOLOGIA. Es convenient familiarizarnos cdn las nuevas terminologfas que resultan de la Ley 834 de 1978. Para invocar la incompetencia se puede caer en una de estl situaciones: a) Se apodera a un tribunal que no es competent. bien sed en razon de la material bien sea en raz6n del territorio. b) Un mismo asunto es Ilevado ante dos junsdicciones compel tentes. c) Dos asuntos son Ilevados ante dos jurisdicciones distiUit. pero estrn unidos por un lazo estrecho de relaci6n. En estas ultimas situaciones estamos frente a la litisperdencia y la cone. dad respectivamente. Por ahora tratamos la incompetencia, deja do para ulteriores desarrollos la litispendencia y la conexida 5.- VERIFICACION DE LA COMPETENCIA. La competencia de los tribunales, en razon de la materia, 126 fija la ley y no la conveniencia o el capricho de las partes. Pero se ipuede invocar la incompetencia del tribunal y 6ste tiene la obliga- ci6n de verificar su competencia. La ley 834 de 1978 ha introducido una novedad: La compe- Stencia se impone al tribunal y a las parties. Sobre este asunto me Sexplico mas adelante. S6.- A QUIEN PERTENECE PRONUNCIAR LA INCOMPETEN- CIA. S Evidentemente al tribunal apoderado irregularmente, bien sea Sa peticion de uno de los litigantes o.de oficio, pero hay restriccio- nes y reglas que deben observarse, por lo que vamos a examiner. por separado. la incoinpetencia promovida por las parties y la pro- Smovida de oficio. LA INCOMPETENCIA PROMOVIDA POR LAS PARTIES 7.- CONDICIONES DE REGULARIDAD. En un litigio una cualquiera de las parties puede pretender que la jurisdicci6n apoderada no es la competent. Lo puede alegar tanto la parte demandante como la demandada. Se puede invocar la incompetencia, bien sea en raz6n de la material como del territo- rio. Para in\ocar la incompetencia hay que hacer valer la excep- ci6n de incompetencia. 8.- EN QUE MOMENT SE DEBE PRESENTAR LA EXCEP- CION. La e\cepci6n de incompetencia debe presentarse, a penas de irrecibilidad, simultineamente con las demis excepciones y antes de toda defense al fondo o fin de inadmisi6n.3 Este regimen es tan riguroso que debe observarse aun en los casos en que las reglas invocadas en apoyo de la excepci6n sea de orden ptiblico.4 Si hay medios de incompetencia en raz6n de la material y me-, dios en raz6n del territorio, tambi6n estos medios se deben invo- car simultaneamente y juntos a cualesquiera otras excepciones. 9.- OBLIGACION A CARGO DE QUIEN INVOCA LA INCOM-j PETENCIA O LA EXCEPCION CUALQUIERA. Quien ante los tribunales invoque una excepcion de nmcompe- tencia tiene que motivarla y en caso de no hacerlo. la exception es inadmisible.5 Ademis de la obligaci6n de motivarla. quien invoca la excep- ci6n de incompetencia debe sefialar el tribunal competent. Si no lo hace, el Juez no tiene que examiner su alegato. Cuando no se indica el tribunal competent la excepci6n es irrecibible.6 Si quien invoca la incompetencia tiene opci6n entire varias ju- risdicciones competentes, basta con sefialar una cualquiera y el vo- to de la ley queda satisfecho.7 Es evidence que este sistema es sumamente riguroso porque puede determinar el apoderamiento de un tribunal incompetent por no haberse observado la ortodoxia que exije la presentaci6n de la excepci6n de incompetencia. Estas dificultades podrian obviarse si el tribunal pronunciase la incompeteneia de oficio, pero la incompetencia de oficio esti sujeta a ciertas reglas procesales, como veremos en seguidas. LA INCOMPETENCIA PRONUNCIADA DE OFICIO 10.- EL ORDEN PUBLIC. No siempre el tribunal apoderado puede pronunciar su in- competencia de oficio. Para ello es necesario que la regla de com- ptencia violada sea de orden piblico. "La incompetencia puede ser pronunciada de oficio, en caso de violaci6n de una regla de competencia de atribuci6n. cuando esta regla es de orden pdblico. No puede serlo sino en este caso".s lieri/ lidaJ CatlC4a M.4d y Mt UM BIBIUOTJ44 Se debe observer que la incompetencia en raz6n del territorio no es considerada de orden pdiblico. En Francia tambi6n se puede invocar de oficio la.incompe- tencia. en caso de incomparecencia del demandado, conforme a re- forma hecha el 28 de diciembre de 1976, la cual no ha sido recogi- da por el legislator dominicano. Ante La Corte de Apelaci6n y La Corte de Casaci6n, estos poderes son adn mas restringidos porque la incompetencia s6lo se puede pronunciar de oficio, si el asunto es de la competencia re- presiva o de lo contencioso administrative o escapa a los tribunales dominicanos.9 II.- VIOLACION DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA TE- RRITORIAL Cuando se trata de jurisdiGci6n graciosa, el Juez puede decla- rar de oficio. su incompetencia. Cuando se trata de asuntos contenciosos s6lo podrA hacerlo en los litigios relatives al estado de las personas o en los casos en los cuales la ley da competencia exclusive a otra jurisdicci6n. Cuando la incompetencia puede invocarse de oficio, sin dis- tinguir entire la material graciosa o contenciosa, puede serlo a cual- quier altura en que se encuentre el procedimiento y por primera vez en apelaci6n o en casaci6n. Cuando el tribunal se desapodera de oficio, porque el asunto es de la competencia represiva, administrative o extranjera, no es necesario indicar el tribunal competent especfficamente, sino bas- ta limitarse a ordenar que las parties se proven por ante quien fue- re competent. En los demds casos, es obligatorio indicar el tribu- nal competente. 12.- PODERES DEL TRIBUNAL. Cuando ante un tribunal se present la excepci6n de incom- petencia. se debe estatuir sobre la excepci6n dentro del mis breve plazo. Sin embargo, los mismos litigantes que invocan la incompe- tencia. son los primeros en alargar el plazo pidiendo algunos dias para ampliar sus conclusions. 129 La solicitud de declinatoria debe comunicarse al Ministerio | Plblico, pero entendemos que esto no es obligatorio porque la co- municaci6n al Fiscal s6lo procede en los casos indicados por la ley, y si es requerida por el demandado in limine litis o cuando es ' ordenada de oficio por el Juez o por el Tribunal. Todo tribunal ante el cual se present la excepci6n de in- cdmpetencia debe examiner si la excepci6n es o no recibible. Si no lo es, la desestima y se pasa al fondo del asunto. Cuando la excepci6n es recibible, el tribunal debe exami- nar o verificar su competencia, para luego estatuir en favor o en contra de la demand en declinatoria. Verificada su competencia, el tribunal se declarara incom- petente o competent. A EL TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENT 13.- LO QUE PUEDEN HACER LOS LITIGANTES Un Tribunal se puede declarar incompetent, bien sea porque se acoje la excepci6n presentada por una de las parties o porque se acogi6 de oficio, de acuerdo a lo que hemos dicho ut supra.'0 Es evidence que si el tribunal se ha declarado incompetence, el fondo ha quedado intacto. Conviene retener que el tribunal no puede limitarse a decla- rarse'incompetente, sino que ademis debe indicar el tribunal com- petente y enviar a las parties por ante dicho tribunal, acogiendo la sugerencia hecha por quien propuso la incompetencia o motu pro- prio, indicando dicho tribunal si se ha acogido de oficio la incom- petencia. Entendemos que si el litigante que propone la declinatoria se- fiala un tribunal que no es realmente el competent, el tribunal que acoje la incompetencia no tiene que adherirse a la competen- cia que se le sefale, sino a la jurisdicci6n legalmente competent. Ello asf porque cuando "el juez se declare incompetence designard la jurisdicci6n que estime competee" 130 B EL TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENT 14.- PODERES DEL TRIBUNAL. E! tribunal ante el cual se propone la declinatoria de incom- petencia puede desestimarla y declararse competent. En esta si- tuaci6n podri pasar al examen del fondo del asunto ya que se ha declarado competent. Pero conviene examiner las eventualidades que se pueden presentar. 15.- a) EL TRIBUNAL SE LIMITA A DECLARARSE COMPE- TENTE. El Tribunal puede limitarse a declarar su competencia. Lo hara. evidentemente, por medio de una sentencia. Esta decision se puede atacar por vfa de impugnaci6n (le contredit) que interpon- dra la parte que propuso la incompetencia y no le fue acogida. b) EL TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENT PERO TO- CA EL FONDO SIN DECIDIRLO. Es lo que podrfa ocurrir por ejemplo, si un acto es de natura- leza civil y se alega que es commercial. Antes de declararse compe- tente. el tribunal tendri que examiner la naturaleza del acto para luego concluir declarindose competent o no. Eso es lo que Ilamo "tocar el fondo sin decidirlo". Cua ndo el Tribunal no se pronuncia sobre el fondo, a pesar de haberse declarado competent, pero para llegar a la determina- ci6n de su competencia "tuvo que tocar el fcndo", debe estatuir sobre la cuesti6n de fondo y sobre la competencia, por disposicio- nes distin tas.1 2 En el ejemplo propuesto anteriormente, el tribunal debe, por medio de una disposici6n resolver lo relative a la naturaleza del acto (civil o commercial) y por otra disposici6n resolver, en conse- cuencia. sobre la competencia. Esta decision se puede atacar por impugnaci6n al igual que la anterior. c) EL TRIBUNAL DE DECLARA COMPETENT Y FALLA EL FONDO En esta eventualidad debe hacerlo por disposiciones distin- tas. 3 La parte no conforme con esta decision iqud puede liacer? Depende: 1) Si la decision ha sido rendida por una jurisdiccidn de pri- nrer grado, la cual estatuye en primera y tnica instancia. el unico recurso abierto al litigante inconforme es "La Apelaicin". pero exclusivamente en lo que se refiere a la competencia, porquL como acabo de expresar, suponemos un asunto cuyo fondo s; conoce cn instancia inica. 2) Cuando la decision procede de una jurisdiccion de primer grado, que estatuye sobre el fondo en primera instancia, la unica vfa abierta es la apelaci6n, tanto respect a la comperencia como respect al fondo. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONS QUE ESTATUYEN SOBRE LA COMPETENCIA 16.- IMPUGNACION Y APELACION. Hemos visto que una jurisdicci6n se puede declarar incompe- tente o competent y que hay dos recursos, los cuales conviene examiner por separado. LA IMPUGNACION (Le Contredit i 17.- CASOS EN LOS CUALES LA IMPUGNACION ESTA ABIERTA Los casbs en los cuales esta abierta la impugnacidn son los siguientes: Iro. Cuando el tribunal se declara incompeiente. 2do. Cuando el tribunal se declara competent. sin decidir el fondo. 3ro. Cuando el tribunal se declara competent, sin decidir el fondo. pero lo ha tenido que "tocar" para poder decidir su com- petencia. La impugnaci6n es una via original que engloba a todas las, parties q ue figuran en la instancia. Algunos sectors series de la doctrine dominicana consideran esta v fa entorpecedora de la necesaria celeridad de los process y abogan por su supresi6n. 18.- PLAZO PARA INTERPONER LA IMPUGNACION. El plazo para interponer este recurso es de 15 dfas, a partir del pronunciamiento de la sentencia.1s Es evidence que este plazo retarda los process ya que es suspension. 16 Conviene retener que este plazo corre a partir del pronun-. ciamiento de la sentencia y no desde su notificaci6n. 1 Como la mayorfa de nuestros jueces se reservan los fallos o conceden plazos para la ampliaci6n de conclusions, secorre el pe- ligro de que una parte interesada no se entered a tiempo cuando se ha pronunciado la sentencia que ha estatufdo sobre la excepci6n de incompetencia. 19.- CONSIGNACION DE LOS GASTOS. Este requisite es una novedad cuyo origen se remonta al De- creto frances del 20 dejulio de 1972. Quien desea incoar la impugnaci6n debe consignar los gastos referentes a dicho recurso.18 La sanci6n impuesta a la falta de consignaci6n es fuerte! la entrega de la impuganci6n no es aceptada si el autor no consigna los gastos referentes a la impugnaci6n. Nadie sabe en la Repdblica c6mo se calculan estos gastos!!! Algunos abogados consignan un peso oro y ,quidn lo puede contradecir? Lo mis saludable es de- rogar de urgencia la parte in fine del articulo 10 de la Ley 834 de 1978. 20.- EL RECURSO DE IMPUGNACION ANTE LA CORTE. Si la excepci6n de incompetencia se ha presentado por ante un juzgado de Primera Instancia, la impuganci6h apodera a la Cor- te de Apelaci6n correspondiente. CCuil es la situaci6n si la excepci6n se present ante un Juz- gado de Paz? En Francia no hay problems, porque las Cortes co- nocen las apelaciones de las decisions de los Tribunales de Instan- cias, los cuales equivalent a nuestros juzgados de paz. La Corte recibird el expediente que le remite el secretario del tribunal donde se pronunci6 la sentencia sobre la excepci6n. El expediente no seri voluminoso, pues solamente se ha decidido so- bre la competencia. El President de la Corte fijara fecha para la audiencia, la cual debe tener lugar dentro del maisbreve plazo. 9 La sentencia rendida por la corte es susceptible de recurso de casaci6n y el plazo corre a partir de la notificaci6n de la sentencia, hecha por el secretario de La Corte, por medio de carta certificada. La settencia rendida por La Corte no es susceptible de oposi- ci6n. LA APELACION 21.- CONDICIONES. La apelaci6n procede cuando el juez del primer grado se de- clara competent y ademis estatuye sobre el fondo del litigio. LQu6 diferencia tiene esta apelaci6n especial con el recurso normal de la apelaci6n? Evdentemente que el alcance del recurso, porque cuando la sentencia ha sido rendida en primera y inica ins- tancia, el fondo no es apelable, pero sf lo es lo decidido con rela- ci6n a la competencia. Cuando el tribunal falla en primera instancia y el fondo es apelable, la apelaci6n comprende el conjunto de sus disposiciones, es decir, lo concerniente a la competencia y lo relative al rondo. 22.- LA CORTE ES APODERADA DE UNA IMPUGNACION. Cuando La Corte queda apoderada por la interposici6n de la impugnacion, ella tiene el deber de designer la jurisdicci6n compe- tente. Pero la Corte puede avocar el fondo, bajo ciertas condicio- nes. Se puede presentar una double situaci6n: Ira. La Corte se limita a estatuir sobre la competencia. 2da. La Corte avoca el fondo. LA CORTE SE LIMITA A ESTATUIR SOBRE LA COMPETEN-- CIA. 23.- EXAMEN DE LA RECIBILIDAD DEL RECURSO. La Corte debe examiner la regularidad y recibilidad de la im- pugnaci6n. Luego debe estatuir sobre la competencia. La Corre no puede limitarse a rechazar o confirmar la senten- cia del pnmer grado, sino que debe designer, de modo expreso, la jursdicci6n competent, aun en el caso de que la competencia quede fuera de la demarcaci6n territorial de La Corte. Si el asunto es conexo a otro, La Corte puede apoderar o se- falar un tribunal-como el otro. La jurisdicci6n de envfo tiene la obligaci6n de conocer el asunto que le ha sido enviado por La Corte y no puede dejar de fa-, liar el fondo. Ademas la jurisdicci6n de envfo no puedejuzgar su propia competencia: ya la Corte hizo este trabajo!! LA CORTE AVOCA EL FONDO 24.- INFLUENCIA DE LA DEMARCACION TERRITORIAL DE LA CORTE. Cuando La Corte es jurisdicci6n de apelaci6n respect de la que ella estima competent, puede avocar el fondo, si estima de buena justicia dar al asunto una soluci6n definitive, despuds de haber ordenado, si es convenient y oportuno. una media de ins- trucci6n. 135 ~i - .. Por ejemplo se plantea la excepci6n en La Vega y La Camara Civil de La Vega se declara incompetent. Se interpone el contre- dit porante La Corte de La Vega. Si La Corte de La Vega entiende que el Tribunal competent es La CAmara Civil de Moca, ella pue- de avocar el fondo, porque tanto la Camara Civil de La Vega como la de Moca, estin en la deniarcaci6n territorial de La Corte de La Vega. Si al contrario, a juicio de la Corte de La Vega, el Tribunal competent es Salcedo, la Corte no puede avocar el fondo, porque Salcedo estd en la demarcaci6n territorial de La Corte de San Fran- cisco de Macorfs. La avocaci6n es una facultad para La Corte, la cual supone que el fondo del asunto fue discutido contradictoriamente en el primr grado. Para el Profesor J. Vincent la facultad de avocaci6n de La Corte se le debe reconocer en todos los casos de contredit, sin que sea necesario distinguir si el asunto fue o no, objeto de discusi6n en primer grado. 22.- FACULTAD DE LA CORTE. Hemos dicho que cuando la jurisdicci6n de primer grado se declara competent, puede fallar el fondo. En este caso procede la apelaci6n. Cuando la Corte da la raz6n a la jurisdicci6n de primer grado, el fallo de este primer grado se consolida. S61o queda abierto el re- curso de casaci6n. Si la Corte rechaza la decision sobre la competencia. la deci- si6n rendida en primer grado queda sin valor ni efecto. Pero en es- te caso, no hay lugar ni a examen del fondo por devoluci6ri ni tam- poco a avocaci6n, pues debemos tener present que suponemos que se trata de un asunto a conocerse en inica instancia. St-fuere un asunto que puede recorrer dos grades, podrfa haber avocaci6n. El asunto es mis complicado cuando la Corte rechaza la com- petencia de la jurisdicci6n del primer grado. En este caso, la sen- tencia sobre el fondo es anulada, ya que ha sido dictada por un tri- bunal incompetent. 136 E n esta situaci6n hay dos soluciones posibles: a) La Corte es- iatuyi sobre el fondo: Si la Corte rechaza la competencia del pri- mer grado, la Corte puede fallar el fondo, siempre y cuando el ver- dadero tribunal competent est6 en la demarcaci6n territorial de La Corte. b) La Corte envia el asunto a otra Corte de Apelaci6n: esto ocurre cuardo la decision atacada es susceptible de apelaci6n en el conjunto de sus disposiciones y La Corte Apoderada no es juris- diccion del segundo grado en relaci6n a lajurisdicci6n que ella esti- ma competent. La Corte debe enviar el litigio por ante La Corte de Apelaci6n que es jurisdicci6n de apelaci6n del tribunal de pii- mer grado que debi6 conocer el asunto.2 2 CITAS (1) Art. 1 de la ley 834 de 1978. 2) J. Vincent, Preecis Dalloz, Procedure Civile, Paris, 1984, No. 1090, P.964. 131 Art. 2 de la ley 834 de 1978. 14) Ibid. (5 1 Art. 3 de la Ley 834 de 1978. (6) 1. Vincent, ob. cit, No. 292, p. 317 et 318. (7) Douai, 29 juin 1962, D. 1962.560. (8) Art. 20 de la Ley 834 de 1978. (9) Ibid. (10) Incompetencia ratione material de orden pliblico. (11) Art. 24 dela Ley 834 de 1978. (12) Art. 5 de la Ley 834 de 1978. (13) Art. 4 de la Ley 834 de 1978. (14) J. Vincent, ob. cit. No. 305 p. 330. (15) Art. 10 de la Ley 834 de 1978. (16) Art. 9 de a Ley 834 de 1978. (17) J. Vincent, ob. cit. No. 305, p. 331. (18) Art. 10 de la Ley 834 de 1978. (19) Art. 12 de la Ley 834 de 1978. (20) Art. 17 de la Ley 834 de 1978. (21) J. Vincent, ob. cit. No. 322 p. 345 et 346. (22) Art. 7 de la Ley 834 de 1978. r lid Uer M. y alee*,- BIBLIOTECA JURISPRUDENCIA Jurisprudencia relacionada con la fey 834 ... el abogado de la ahora recurrida, T. M. M, S. A., concluyd ante dicha corte,..."De- clarar que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Crist6bal, en sus atribucLones de tribunal de los referimientos, es incompetent para. conocer del levanta- mlento del embargo...", que al ser acogidas estas conclusions por la Corte a-gua, y declarar, en la sentencia impugnada, la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Crist6bal, para conocer del levantamiento del embargo, y disponer la nulidad de la setencia apelada, no ten(a necesidad de eyaminar las concluslo- nes presentadas por la hoy recurrente, porque la excepci6n de incompetencia tiene prioridad sobre la exception de fianza... Cas 29 agosto de 1980 B. J. 837, Pig. 1852 .., que tambien alega el recurrente, en el medio que se examine, la violacidn del prln- ciplo "No nay nulidad sin agravios", lo que, tampoco tiene asidero jur(dico alguno, pueslo que ese principio s6lo tiene aplicaci6n en retacidn con la nulidad de los actos pro- cesales, o sea en caso de que se instrument un acto sin que se hayan observado las for- malidades requeridas por la ley para su validez; pero no result to mismo cuando se Irate de nadmisibilidades; . . .que ademds, si el articulo 4 de la Ley No. 834 de 1978, permite al Juez lallar por la misma sentencia sobre la excepcidn y el fondo, es a condi- c16n de lo que haga por disposiciones distintas, que rechace la excepci6n de incompeten- cia. que se declare competent y estatuya sobre el fondo del litigio; que en la especie, Irenle a las conclusions de los actuales recurrentes, solicitando al tribunal a-quo que declarara la incompetencia del Juzgado de Paz y su propia incompetencia, la CAmara a- qua estaba en el deber de estatuir sobre esta excepci6n por sentencia separada, o por la misma senlencia. pero por disposiciones distintas, y no acumular, como to hizo, la ex- cepci6n con el londo del asunto; que por tanto, en el fall impugnado se ha violado el articulo 172 del C6digo de Procedimiento Civil y 4 de la Ley 834 de 1978, por 16 cual procede ordenar su casacidn. Cas. 2 julo 1982, B. J. 860, Pig. 1081. . . En la especie, tal como lo alega la recurrente, es constant que tanto en el tribunal de primer grado como en grado de apelaci6n, solicitaron que la demandante y ahora re- currida L. and K. B. Co. por su condicidn de extranjera previamente at conocimlento del londo prestara una fianza suficiente para cubrir los danos y perjuicios, costas, gastos y honorarios a que pudiera ser condenada en caso de que sucumbiera en su demand; que los ahora recurridos alegaron que eran nacionales de.los Estados Unidos de Amdrica, signatarnos juntamente con la Repdblica Dominicana de la Convenci6n de Pars de 1928, para la proteccu6n de la Propiedad Industrial, aprobada por Resolucidn del Congreso Nacional el 24 de mayo de 1928; que la citada convenci6n en su art(culo Segundo dice que "Los nacionales de cada uno de los pauses contratantes gozardn en todos los demis raises de la Uni6n, en to que concierne a la protecci6n de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas conceden actualmente o concedan posteriormente a sus nacionales. . ." con la reserve de que se sometan a las Condiclones que impone el parrafo I de este articulo cuando dice que "se reservan expresamente las disposiclones de la legislaci6n de cada uno de los raises contratantes relatives o procedimlento jurl- cial, adminitrativo y a la competencia, as( como a la eleccidn de domicillo o a la cons- lituci6n de un mandataric que fuere requerida por las leyes sobre la propiedad indus- trial"; cldusula natural y 16gica que deja a la potestad de cada Estado de trazar las nor- mas mediante las cuales los nacionales de un Estado, puedan obtener de los tribunales de otro el reconocimiento o la sanci6n de sus derechos; que la Repdblica Dominicana ha es- tablecido el procedlmiento a seguir para que los extranjeros puedan litigar ante los tribu- nales dominicanos de conformidad con lo que dispone el art(culo 4 de la Ley 875 de 1978, que modific6 el articulo 16 del C6digo Civil, cuando express: "Art(culo 16.- En k- vesdad del Dlazo, el demandado compareci6 y formula conclusions sobre el londo, asi como opuso las excepc'ones que consider procedenles. es obvio que se aelenrail tanto Sen la lorma como en El Fondo. nor lo cual el plazo que se le otorg9 resuitl suliciente para preparar sus medios de aelensa y, por Io tanlo, no se le inirlngiq n'ngqin agravio a su derecro de delensa, reauisilo ,ndioensable para qu e e pueda pronunciar la nulli dad de ur acio del procea.mier.lo. Que no obstar.te la excepci6n de hanza, so revela por el examen del laiio impugnado que to que dicna Corte ha expresado en aelinitiva es que la recuirida no eslaba obligada a piestar Idanza en ra16n de aue ella perseguia Sel levantamiento de un embargo que se habia Lrabalo en su contra. lo que implica aue eiercia su oerecno de defenderse como demandada; que esa aseveraci6n es correct y lustilica la solution adoplada en relaci6n con la relerida excepci6n. ya que el extran- lero demanuado se le debe conlinuar considerando como tal, cuando introduce una ac- ci6n que tienda a la delensa contra una turbaci6n causada a sus derechos. como por elemplo, cuando demand el levantamiento o la nuboad de un embargo, Cas. 31 agosto 1983. B. J. 873, Pag. 2205. . . se le i1c6 en su ultimo domicilio, sin hacer la investigaci6n de su paradero y mora da, segun consta en el adlo de Alguacil. . . mediante el cual s e e emplaz6 a compare cer el dia Iro. de dicno mes por ante la Segunda Camara Penal del Distrlto Nacional, que la nulidad de eia cilaciin Tue Solicilada en la corte a-qua y este Tribunal de Segun- do Grado la rechaz6 en violaci6n de las disposiciones del Art. No. 36, de la Le' 834 de 1978 que cleermina "que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un ac- to de procedimienlo no cubre esa nulidad. . .que a corte a-qua al aplicar errdneamen le. . . incurred. en consecuencIa. en una violaci6n al derecho de delensa del prevenido pues se If conder.6 sin hab&rsele ciiado regularmente. ." 28 de sepllembre de 1983. B. J. 874, pig. 2867. . . ; que como se adiverte (las) conclusions planlean de una mar.era formal la ex- cepci6n de Inconpetencia ante la lurisdicci6n apoderada, que de conlormidad con Io que establece al arl'culo 4 de la Ley 834 de 1978, "El Juez puede. en la misma senten. cia pero por disposiciones distlntas declararse competence y estaluir sore el ronao del liligio. salvo previamente sooner a las parties en mora de Concluir sobre el londo, en una pr6xima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederd de 15 dfas, a partir de la audiencia", que ai lallar el Juez aq su derecho de delensa y en consecuencia piocede la casacidn de la sentencia impugnada sin necesidad de examiner los demAs medlos de recurso; Cas. 10 occubre 1983. B. J. 875, Pag. 3098. S. .que el examen de los documenlos del expediente revela que no obstante las elegadas en la notlrlcacdn del acto de emplazamiento, dste Ileg6 en tempo oporluno a manos del recurrido, puesto que constituyd abogado y produjo su memorial de defense dentro del plazo legal, por Io cual, es obvio, que su derecho de detensa no fue lesionado; que por tanto, el medio de nulidad propuesto por el recurrido carece de fundamento..." 18 de enerode 1984. B. J. 878, pig. 69. La REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS felicita a su colaborado- ra Carolina Castro quien en la ceremonia de graduaci6n celebrada el pasado 26 de enero, recibi6 su tftulo de bicenciada en Derecho de la Universidad Cat6lica Madre y Maestra. Exitos! I LEGISLATION Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en ma- teria de Procedimiento Civil y hace suyas las mds recientes y avan- zadas reforms del C6digo de Procedimiento Civil Francis. EL CONG RESO NATIONAL En Nombre de la Republica NUMERO 834 Articulo 1.- Constituye una excepci6n de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. Art iculo 2.- Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser pre- sentadas simultineamente y antes de today defense al fondo o fin de inadmi- si6n. Se procedera de igual form cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepci6n scan de orden pdblico. La demand en comunicaci6n de documents no constitute una causa de inadmisi6n de las excepciones. Las disposiciones del primer pirrafo no son obsticulo tampoco a la apli- caci6n de los articulos 31, 35 y 40. Las Excepciones de Incompetencia La incompetencia promovida por las parties. Articulo 3.- Si se pretend que lajurisdicci6n apoderada es incompeten- te, la parte que promueva esta excepci6n debe, a pena de inadmisibilidad, mo- tivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuiljurisdicci'on ella demand que sea Ilevado. Articulo 4.- El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposicio- .. nes distintas, declararse competent y estatuir sobre el fondo el litigio, salvo poner previamente a las parties en mora de concluir sobre el fondo, en una pr6xima audiencia a celebrarse en un plazo que no exm leri de 15 dias, a par- ir de la aud'encia. Articulo 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litig pero la determinaci6n de la competencia depend de una cuesti6n de fondo, eljuez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatqir sobre esta cuesti6n de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas. La Apelaci6n Articulo 6.- Si el juez se declare competent y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, esta s61o podrfa ser impugnada por la via de la apelaci6n, sea respect del conjunto de sus disposiciones si es suscepti- ble de apelaci6n, sea la parte del dispositive que se refiere a la competencia en el caso de que la decision sobre el fondo fuere rendida en primera y dilti- ma instancia. - Articulo 7.- Cuando la corte revocare la parte relative a la competencia, estauiri sin embargo sobre el fondo del litigio si la decision atacada es suscep- tible de apelaci6n en el conjunto de sus disposiciones y si la core es lajuris- dicci6n de apelacin en relaci6n con Iajurisdicci6n que ella estima competen- te. En los otros casos, l corte al revocar la parte relative a la competencia de la decision atacada, reenvia i el asunto ante la corte que fuere jurisdic- ci6n de apelaci6n relativamente a la jurisdicci6n que era competence en pri- mera instancia. Esta decision se impondri a las parties y a la corte de reenvio. La Impugnaci6n (Le contredit) Articulo 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin esta- tuir sobre el fondo del litigio, su decision no puede ser atacada mas que por la via de.la impugnaci6n (le contredit) ain cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depend la competencia. Bajo reserve de las reglas particulares al experticio, la decision no puede igualmente ser atacada en lo relative a la competencia mas que por la via de la impugnaci6n (le contredit) cuando el juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una media de instrucci6n o una media provisional. Articulo 9.- Si el juez se declara competent, la instancia es suspendida hasta la expiraci6n del plazo para intentar la impugnaci6n (le contredit) y, en caso de impugnaci6on (le contredit), hasta que la corte de apelaci6n haya ren- dido su decision. Articulo 10.- La impugnaci6n (le contredit) debe a pena de inadmisibi- lidad, ser motivado y entregado al secretario del tribunal que ha rendido la decision, dentro de los 15 dias de sta. La entrega de la impugnaci6n (le contredit) no es aceptada mis que si su author ha consignado los gastos references a la impugnaci6n (le contredit). Se expedirairecibo de esta entrega Articulo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decision noti- Sfcarl sin plazo a la parte adverse una copia de la impugnaci6n (le contre- dit) por carta certificada con acuse de recibo y lo informara igualmente a su representante si lo hubiere. Transmitira al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnaci6n (le contredit) y una copia'de la sentencia; proce- deri a] mismo tiempo a remitir ls sumas references a los gastos de la instan- cia ante la corte. Articulo 12.- El president fija la fecha de la audiencia, la cual deberi Stener lugar en el mis breve plazo. El Secretario de la corte lo informari a las parties por carta certificada con acuse de recibo. Art iculo 13.- Las parties podrin en apoyo de su argumentaci6n, deposit tar todas las observaciones escritas que estimen tiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serin depositadas en el expediente. Art culo 14.- La corte reenviari el asunto a la jurisdicci6n que estime competence. Esta decision se impone alas parties y aljuez de reenvfo. Art (culo 15.- El secretario de la corte notificari de inmediato a senten- cia a las parties por carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casaci6n core a contar de esta notificaci6n. Articulo 16.- Los gastos referentes a la impugnaci6n (le contredit) esta- rin a cargo de la part que sucumbe sobre la cuesti6n de competencia. Si esa parte es el author de la impugnaci6n (le contredit) puede ademis, ser condena- do a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los danios y perjuicios que pudieran serle reclamados. Articulo 17.- Cuando la corte esjurisdicci6n de apelaci6n respect de la jurisdicci6n que ella estima competent, puede avocar al fondo si estima de'buena justicia dar al sunto una soluci6n definitiva, despu6s de haber orde- nado ella misma, una media de instrucci6n, en caso necesario. Artfculo 18.- Cuando ella decide avocar la corte invita las parties, si fue- re necesario, per carta certificada con acuse de recibo a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelaci6n de Las decisions rendi- das por la jurisdicci6n de la cual emane la sentencia recurrida por la via de a impugnaci6n (le contredit) imponen esta Constituci6n. Si ninguna de las parties constitute abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiaci6n del asunto por decision motivada no susceptible de re- cursos. Copia de esi; decision es llevada a conocimiento de cada una de las parties por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia. Articulo 19.- Cuando la corte estima que la decision que le es deferida por la via de la impugnaci6n (le contredit) debi6 serlo por la v(a de la apela- ci6n, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instrudo yjuzgado segin las reglas aplicables a la apelaci6n de las decisions rendidas por lajurisdicci6n de a cual emana la sen- tencia por la via de la impugnaci6n (le contredit) Si, segdn estas reglas las parties estin obligadas a constituir abogado, la apelaci6n es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la im- pugnaci6n (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las parties, por el secretario. La Incompetencia Promovida de Oficio Articulo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en ca- so de violaci6n de una regla de competencia de atribuci6n, cuando dsta regla es de orden pdblico. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelaci6n y ante la Corte de Casaci6n esta incompe- tencia s6lo podri ser decarada de oficio si el asunto fuere de la competen- cia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrative, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano. Articulo 21.- En material de jurisdicci6n graciosa, el Juez puede de- diarar de oficio su incompetencia territorial. En material contenciosa, s6lo podrt hacerlo en los litigios relatives al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusive a otra jurisdiccioon. Articulo 22.- La via de la impugnaci6n (le contredit) es la inica abier- ta cuando una jurisdicci6n estatuyendo en primer grado se dedara de oficio incompetent. Disposiciones Comunes Articulo 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuesti6n de fondo de la que aquella depend, su decision tendrd autoridad de cosajuzgada sobre la cuesti6n de fondo. Art iculo 24;- Cuando el juez estimate que el asunto es de la competen- cia de una jurisdicci6n represiva, administrative, arbitral o extranjera, se limi- tari a declarar que las parties recurran a la jurisdicci6n correspondiente. En todos los otros cases el juez que se declare incompetence desgnari la jurisdicci6n que estime competente. Esta designaci6n se impondrd a las parties y al juez de envio. Articulo 25.- En caso de reenvio ante una jurisdicd6n designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decision de reenvio. Sin embargo, la transmisi6n no se hace mis que a falta de la impugnaci6n (le contredit) en el plazo, cuando esta via estaba abierta contra la decision de reenvio. Desde la recepci6n del expediente, las parties son invitadas a perseguir a intancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario delajurisdic- ci6n designada. Cuando ante esta las parties estin obligadas a hacerse representar, la ins- tancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constitufdo abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado. Cuando el reenvio se hace a lajurisdicci6n que habia sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia deljuez. Articulo 26.- La via de apelaci6n es la fnica abierta contra las ordenan- zas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en material de divorcio. Articulo 27.- Por derogaci6n de las reglas de la present secci6n, la cor- te no puede ser apoderaaa mas que per la via de la apelaci6n cuando la in- competencia es invocada o declarada de'oficio en raz6n de que el asunto es de la competencia de unajurisdicci6n administrative. Las Excepciones de Litispendencia y de Conexidad Articulo 28.- Si el mismo litigio esta pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo, lajurisdicci6n apo- derada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra s una de las parties lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio. Artfculo 29.- Si existed entire los asunros Ilevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interns de una buena justicia hacerlos instruir y Sjuzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de esas jurisdicciones desa- poderarse y reenviar el conocimiento del asunto a La otra jurisdicci6n. Articulo 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepci6n de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida mas que ante lajurisdicci6n del grado inferior. Articulo 31.- La excepci6n de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardiamente con una intenci6n dilatoria. Articulo 32.- Los recursos contra las decisions rendidas sonre la litis- pendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en material de excepci6n de incompetencia. En casos de recursos multiples la decision percenece a la core de apela- ci6n que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la ex- cepcion, atribuye e asunto a aquella de las jurisdicciones que, segiin las cir- cunstancias, parece mejor colocada para conocerlo. Articulo 33.- La decision rendida sobre la excepci6n sea por la jurisdic- ci6n que esta apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicci6n de reenvio como a aquella cuyo desapoderamiento fue orde- nado. Articulo 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapo- derado, la iltima decision intervenida sera considerada como no pronunciada. Las Excepciones de Nulidad La nulidad de los actos por vicio de forma. Articulo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invo- cada a media que estos se cumplen; pero ella estara cubierca si quien la invo- ca ha hecho valer, con posterioridad al acto criricado, defenses al fondo u opuesto un medio de inadmisi6n sin promover la nulidad. Articulo 36.- Todos los medips de nulidad contra. actos de procedimien- to ya hechos, deberin set invocados simultineamente, bajo pena de inadmisi- bilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera compare- cencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nu- lidad. Articulo 37.- Ningun acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no estd expresamente prevista por la ley; salvo en caso de incumplimiento de una formalidad o de orden pdblico. I ,- , ... .,a.t. M;,i.. M re y Ma SML4LIOTECA S La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substantial o de orden ptblico. Articulo 38.- La nulidad quedard cubierta mediante la regularizaci6n ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularizaci6n no deja ningin agravio. La nulidad de los actos por irregularidad de fondo Articulo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la vali- dez del acto: La falta de capacidad para actuar enjusticia La falta de poder de una parte o de una persona que figure en el proce- so como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la repre- sentaci6n de una parte en justicia. Articulo 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimien- to de las reglas de fondo relatives a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para eljuez de conde- nar a daios y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intenci6n dilatoria, de promoverlas con anterioridad. Articulo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimien- to de las reglas de fondo relatives a los actos de procedimiento deben ser aco- gidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nu- dad no resultare de ninguna disposici6n expresa. Articulo 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimien- to de las reglas de fondo relatives a los actos de procedimiento deben ser in- vocadas de oficio cuando tienen un caracter de orden publico. El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar enjusticia. Articulo 43.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no sera pronunciada si su causa ha desaparecido en el moment en que eljuez Sestatuye. Medios de Inadmisi6n Articulo 44.- Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmissible en su demand, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de inte- rns, la prescripci6n, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Articulo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo esta- do de causa, salvo la posibilidad para eljuez de condenar a dafios y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intenci6n dilatoria, de invocarlos con ante- rioridad. Articulo 46.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y ain cuando la inadmisibilidad no re- sultare de ninguna disposici6n expresa. Articulo 47.- Los medios de inadmisi6n deben ser invocados de oficio cuando tienen un caricter de orden piblico especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vias de re- curso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisi6n resultante de la falta de interes. Articulo 48.- En el caso en que la situaci6n que da lugar a un medio de inadmisi6n es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad sera descarta- da si su causa ha desaparecido en el moment en que eljuez estatuye. Seri igual cuando antes de toda exclusion, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia. La Comunicaci6n de Documentos entire las Partes Articulo 49.- La parte que hace uso de un document se obliga a comu- nicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicaci6n de los documents debe ser espontinea. . .En causa de apelacin, una nueva comunicaci6n de los documents ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte pue- de sin embargo pedirla. Articulo 50.- Si la comunicaci6n de documents no se ha hecho amiga- blemente entire abogados o por dep6sito en Secretaria, eljuez puede ordenar- la, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las parties. Articulo 51.- El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades de la comunicaci6n. Articulo 52.- Eljuez puede descartar del debate los documents que no han sido comunicados en tiempo habil. SArtfculo 53.- La parte que no restituye los documents comunicados puede ser constreifida, eventualmente bajo astreinte. Articulo 54.- El astreinte puede ser liquidado por eljuez que lo ha pro- nunciado. Articulo 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de.un acto autentico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un docu- mento que esti en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producci6n del acto o del document. Artfculo 56.- La solicitud es hecha sin formalidad. El juez, si estima esta solicited fundada, ordena la entrega o la produc- ci6n del acto o del document, en original, en copia o en extract segun el caso, en las condiciones y bajo las garantfas que fije, si hay necesidad a pena de astreinte. Articulo 57.- La decision del juez es ejecutoria provisionalmente, so- bre minute si hay lugar. Articulo 58.- En caso de dificultad, o sf es invocado alg&n impedimen- to legitimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producci6n puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuera hecha, retractar o modificar su decision. Los terceros pueden interponer apelaci6n de la nueva decision en los quince dias de supronunciamiento. Articulo 59.- Las demands en producci6n de elements de prueba que estin en poder de una de las parties son hechas, y su producci6n tiene lugar, conforme a las disposiciones de los articulos 55 y 56. La Comparecencia Personal de las Partes Articulo 60.- Eljuez puede, en today mateia, hacer comparecer personal- mente a las parties o a una de ellas. Artfculo 61.- Eljuez, al ordenarla, fija los lugares, dfa y hora de la com- parecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato. Articulo 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en ci- mara de consejo. Articulo 63.- Las parties son interrogadas en presencia una de la otra a menos que la circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las parties lo solicit. Cuando la comparecencia de una sola de las parties ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserve del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oida. La Ausencia de una parte no impide oir a la otra Articulo 64.- Las parties pueden ser interrogadas en presencia de un tec- nico y confrontadas con los testigos. Articulo 65.- Las parties responded personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ning6n proyecto. Articulo 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las parties o 6stos debidamente citados. Articulo 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las parties le sometan despuds del interrogatorio. Articulo 68.- Se levantari acta de las declaraciones de las parties, de su ausencia o de su negative a responder. La redacci6n del acta puede siempre ser suplida por una menci6n en la sentencia si el asunto es inmediatamentejuzgado en iltima instancia. Articulo 69.- Las parties interrogadas, firmarin el acta, despues de su lectura, o la certificarin conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hard menci6n de ello en el acta. En caso contrario, se indicara que las parties rehu- san firmar o certificar conforme al acta. El acta sera tambidn fechada y firmada por eljuez y, si hay lugar, por el secretario. Articulo 70.- Si una de las parties esti en la imposibilidad de presentarse el juez que haya ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, despues de haber convocado a la parte adversa. Articulo 71.- Eljuez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reser- va de las reglas relatives a la capacidad de las personas y a a administraci6n de la prueba, asi como a sus representantes legales o a aquellos que les asisten. Puede hacer comparecer a las personas morales induyendo las colectividades pdblicas y establecimientos piblicos, en la persona de sus representantes calificados. Puede, ademis, hacer comparecer a cualquier miembro o agent de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en raz6n de su calidad. Articulo 72.- Eljuez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las parties, de la ausencia o de la negative a responder de una de ellas y considerar dsta como equivalent a un principicio de prueba pot escrito. El Informative Disposiciones Generales Articulo 73.- En toda material y ante todas lasjurisdicciones cuando el informative es ordenado, la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. Articulo 74.- Toda persona puede ser oida como testigo, a excepci6n de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio enjusticia. Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oldas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los descendientes no podran jams ser ofdos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demand de divorcio. Articulo 75.- Esti obligado a dedarar cualquiera que a tales fines sea le- galmente requerido. Podrin ser dispensados de dedarar las personas quejus- tifiquen un motive legftimo. Podrin tambi6n negarse los parientes o afines en line direct de una de las parties o su c6nyugue, ain cuando est6 divorciado. Articulo 76.- Los testigos que no aparezcan pueden ser citados a sus ex- pensas si su audici6n es considerada necesaria. Los testigos no comparecientes y los que sin motive legftimo se nieguen a declarar o a prestar juramento, podrin ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RDS100.00. Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el dia fijado podr ser descargado de la multa y de los gastos de citaci6n. Articulo 77.- Eljuez oird a los testigos en su declaraci6n separadamente yen el orden que 1l determine. Los testigos serin ofdos en presencia de las parties o en su ausencia si han sido regularmente emplazados. Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserve del derecho para vista de tomar inmediata- mente conocimiento de las declaraciones de los testigos ofdos fuera de su presencia. El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba, proceder sin plazo a la audici6n de un testigo despues de haber, si es possible, emplazado a las parties. Articulo 78.- El informative tendra lugar en presencia de los defenso- res de todas las parties o en su ausencia si han sido citados. Articulo 79.- Los testigos declararan sus apellidos, nombres, cidula personal, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio, residencia y profesi6n, asf como, si hubiere lugar, su vinculo de parentesco o de afinidad con las parties, de subordinaci6n con respect a ellas, de colaboraci6n o de conformidad de intereses con las mismas. Articulo 80.- Las personas que sean oldas en calidad de testigos, presta- ran juramento de decir la verdad, El juez les advertiri que incurririn en las penas de multa y prisi6n en caso de falso testimonio. Las personas que sean oidas sin prestar juramento serin informadas de su obligaci6n de decir la verdad. Articulo 81.- Los testigos no podrin leer ningin proyecto. borrador o apunte. Articulo 82.- El juez puede oir o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estin indicados en la decision que ordene el informative. Articulo 83.- Las parties no deben interrumpir, interpelar ni tratar de in- fluenciar a los testigos que declared, como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de exclusion. El juez hard, si lo estima necesario, las preguntas que las parties le some- tan despu6s de la interrogaci6n del testigo. Articulo 84.- El juez puede oir de nuevo a los testigos, confrontarlos entire sf o con las parties; si fuere necesario procederi a la audici6n en presen- cia de un tecnico. Artiulo 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirar- se despues de haber declarado, los testigos permanecer n a disposici6n del juez hasta la clausura del informative o de los debates. Podrin hasta ese mo- mento hacer adiciones o cambips a sus declaraciones. Articulo 86.- Si un testigojustifica que esti en la imposibilidad de com- parecer el dia indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaraci6n. Artfculo 87.- El juez que realize el informative, puede de oficio o a re- querimiento de las parties, convocar u oir cualquier persona cuya audici6n le parezca itil al esclarecimiento de la verdad. Articulo 88.- Las declaraciones serin consignadas en un acta. Sin em- bargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates solamente se hard men- ci6n en la sentencia del nombre de las personas oldas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado inmediatamente en iltima instancia. Arttculo 89.- El acta debe hacer menci6n de la presenda o ausencia de las parties, de sus apellidos, nombres, cidula personal, fecha y lugar de naci- miento, domicilio, residencia y profesi6n de las personas oldas asf como, si hubiere lugar, deljuramento prestado por ellas y de sus declaraciones relatives a su vinculo de parentesco o de afiidad con las parties, de subordinaci6n con respect a ellas, de colaborad6n o de comunidad de intereses con 6stas. Cada persona ofda firmari el acta de su declaraci6n, despubs de lefda, o la certificara como conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hard men- ci6n de 6sta en el acta. Llegando el caso se indicard la negative o imposibili- dad de firmarla o certificarla conforme. El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relatives al com- portamiento del testigo durante su audici6n. Las observaciones de las parties serin consignadas en el acta o serin ane- xadas a la misma cuando sean escritas. Los documents aportados al informative seran igualmente anexados. El acta seri fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el secre- tario. Articulo 90.- El juez autorizara al testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por concept de los gastos en que haya incurrido. El Informativo Ordinario 1.- Determinaci6n de los hechos a probar. Articulo 91.- La parte que solicita un informative debe precisar los he- chos de los cuales ella pretend aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informative determinar los hechos pertinentes a probar. 2.- Designaci6n de los Testigos. Articulo 92.- Incumbe a la parte que solicita un informative indicar los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se soli- dta la audicci6n. Igual obligaci6n incumbe a los adversaries que solicitan la audici6n de testigos sobre los hechos de los cuales la parte pretend aportar la prueba. La decision que ordena el informative enunciard los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a ofr. Articulo 93.- Si las parties estan en la imposibilidad de indicar al inico las personas a ser ofdas, eljuez puede sin embargo, autorizarlas ya sea a pre- sentarse sin otras formalidades en el informative con los testigos que ellas de- seen hacer ofr, ya sea informando al secretario del tribunal, dentro del plazo que dl fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audici6n. Cuando el informative sea ordenado de oficio, eljuez, si no puede indi. car en su decision los nombres y apellidos de los testigos a oir, requeriri a las parties que procedan en la forma seinalada en el parrafo precedent. 3.- Determinaci6n del Modo y del Calendario del Informativo. Articulo 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribu- nal unipersonal se celebrard ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenado por una corte de apelad6n el informative se efectura ante la misma corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otrojuez comisionado. Articulo 95.- Cuando el informative tenga lugar ante el juez que lo or- den6 o ante uno de los miembros de la corte de apelacioon que lo haya dis- puesto, la decision indicari el dla, hora y lugar en que se procederi al infor- mativo. Articulo 96.- Si eljuez comisionado por la corte de apelaci6n no es uno de sus miembros, la decision que ordene el informative puede limitarse a indi- car el plazo en el cual debe procederse al mismo. En caso de comisi6n a otrajurisdicci6n la decision precisari el plazo en el cual deberi procederse al informative. Este plazo podra ser prorrogado por el president de la jurisdicci6n comisionada, quien informal de ello al juez o corte de apelac6n que haya ordenado el informative. 4.- Convocatoria de los Testigos Articulo 97.- Los testigos serin convocados por el secretario del tribu- nal por lo menos ocho dfas antes de la fecha del informative. Articulo 98.- Las convocatorlas mencionaran los apellidos y nombres de las parties y reproducirin las disposiciones de los dos primeros.pirrafos del Ar- tfculo 76. Artfculo 99.- Las parties serin informadas por el secretario de la fecha del informative, verbalmente o por simple carta o telegrama. El Informative Inmediato Articulo 100.- El juez podri, en la audiencia, o en su despacho, asi co- mo en cualquier lugar, en ocasi6n de la ejecucin de una media de instruc- ci6n, oir inmediatamente a las personas cuya audici6n le parezca 6til al escla- recimiento de la verdad. Las Ordenanzas de Referimiento Articulo 101.- La ordenanza de referimiento es una decision provisional rendida a solicitud de una parte, la otra present o citada, en los casos en que la ley confiere a unjuez que no esta apoderado de lo principal el powder de or- denar inmediatamente las medidas necesarias. Articulo 102.- La demand es Ilevada por via de citaci6n a una audien- cia que se celebrara a este efecto el dia y hora habituales de los referimientos. Si, sin embargo, el caso require celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, la hora fija ain los dias feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas. Articulo 103.- El juez se asegurari de que haya transcurrido un tiempo sufciente entire la citaci6n y la audiencia para que la parte citada haya podiao preparar su defense. Articulo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosajuzzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento mis que en caso de nuevas circunstancias. Articulo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisional- mente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad, eljuez puede ordenar que la ejecucidn tenga lugar a la vista de la minute. Articulo 106.- La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposi- d6on. Puede ser atacada en apelaci6n a menos que emane del primer presiden- te de la corte de apelaci6n. El plazo de apelacion es de quince dias. Art culo 107.- El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a tftulo provisional. Estatuye sobre las costas. Articulo 108.- Las minutes de las ordenanzas de referimiento son con- servadas en la secretaria de lajurisdicci6n. Los Poderes del Presidente Articulo 109.- En todos los casos de urgencia, el president del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestaci6n seria o quejustifique la exist encia de un di- ferendo. Articulo 110.- El president puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impognan, sea para prevenir un dano inri- nente, sea para hacer cesar una turbaci6n manifiestamente ilfcita. En los casos en que la existencia de la obligaci6n no es seriamente discu- tible, puede acordar una garantia al acreedor. Articulo 111.- Los poderes del president del tribunal de primer ins- tancia previstos en los dos articulos precedentes, se extienden a todas las ma- terias cuando no exista procedimiento particular de referimiento. Articulo 112.- Puede igualmente el president del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecuci6n de una sentencia o de otro tf- talo ejecutorio. La Ejecuci6n de la Sentencia Articulo 113.- Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es sus- ceptible de ningin recurso suspensivo de ejecuci6n. La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la ex- piraci6n del plazo del recurso si este iltimo no ha sido ejercido en el plazo. Articulo 114.- La sentencia es ejecutoria, bajo las condiiones que si- guen a partir del moment en que pasa en fuerza de cosajuzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecuci6n pro- visional. Condiciones Generales de Ejecuci6n Articulo 115.- Ninguna sentencia, ningin acto puede ser puesco en eje- cuci6n mas que a presentaci6n de una copia certificada, a menos que la fey disponga lo contrario. Articulo 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone mas que despues de haberles sido notificadas, a menos que la ejecuci6n sea voluntaria. En caso de ejecuci6n sobre minute, la presentaci6n de vista vale notifi- caci6n. 158 BIBUIOTCA Articulo 117.- La prueba de character ejecutorio result de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningfin recurso suspension o cuando se beneficia de la ejecuci6n provisional. En los demis casos, esta prueba result: - Ya de la aquiescencia de la parte condenada - ya de la notificaci6n de la decision y de un certificado que permit es- tablecer, por cotejamiento con esta notificaci6n, la ausencia, en el plazo, de una oposici6n, de una apelaci6n o de un recurso de casaci6n cuando el recur- so suspensivo. Articulo 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicci6n ante la cual el recurso podfa ser formado un certificado que atestigue la ausencia de oposici6n, de apelaci6n o de recurso en casaci6n o que indique la fecha del recurso si 6ste ha sido intentado. Art iculo 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, mencio- nes, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son validamente hechos a la vista de la producci6n, por todo intere- sado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un extract de ella y si no es ejecutoria a titulo provisional, de lajustificac6n de su caricter ejecutorio. Esta justificaci6n puede resultar de un certificado expedido por el abogado. Art iculo 120.- La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale po- der para today ejecuci6n para la cual no se exija poder especial. Articulo 121.- Ninguna ejecuci6n puede ser hecha antes de la seis de la mafana ni despues de las seis de la tarde ni tampoco los dias feriados o decla- rados no laborables a menos que sea en virtud de permiso deljuez en caso de necesidad. Articulo 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los across recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la Repdblica de la manera y en los casos previstos por la ley. El Plazo de Gracia Art culo 123.- A menos que la ley permit que sea acordado por una decision distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado mis que por la de- cisi6n cuya ejecuci6n esti destinada a diferir. La Concesi6n del Plazo debe ser Motivada Art (culo 124.- El plazo corre desde el dia de la sentencia cuando ella es contradictoria: no corre, en los demas casos, mis que desde el dia de la notifi- ;caci6n de la sentencia. Articulo 125.- El plazo de gracia no puede ser acordado al deudor cu- yos bienes esten embargados por otros acreedores ni cuando se hubiere inicia- do contra el deudor el procedimiento preliminary de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las garantias quehabia dado por con- trato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio del plazo de gracia que habia previamente obtenido. Articulo 126.- El plazo de gracia no constitute obsticulo a las medidas conservatorias. La Ejecuci6n Provisional Articulo 127.- La ejecuci6n provisional no puede ser perseguida sin ha- ber sido ordenada except cuando se trate de decisions que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. Son particularmente ejecutorias de derecho a titulo provisional las orde- nanzas de referimientos y las decisions que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia asi como las que ordenan medidas conservatorias. Articulo 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, [a ejecuci6n provisional puede ser ordenada, a solicitud de las parties o de oficio. cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condici6n de que ella no esti prolfibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenaci6n En ningdin caso puede serlo por los costs. Articulo 129.- La ejecuci6n provisional no puede ser ordenada mas que por la decision que este destinada a hacer ejecutoria, bajo reserve de las dispo- siciones de los articulos 138 y 139. Articulo 130.- La ejecuci6n provisional estard subordinada a la constitu. ci6n de una garantia, real o personal, y podri consistir ademis en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparacones, except en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya titulo autentico. promesa reconocda, o condenaci6n precedent por sentencia de la que no haN a habido apelaci6n; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formaci6n de in. ventario; 3ro. De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de arrendamiento, o cuando este vencido el termino estipulado en el contrato; 5to. De secustrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisi6n de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramientos de tuto- res, curadores y demas administradores; 8vo. De rendici6n de cuenta; 9no. De pensions o provisions de alimentos; 10mo. De ejecucidn de una decision que ordene una media de instrucci6n; y 11vo. Cuando la decision sea ejecu- toria provisionalmente en pleno derecho, Articulo 131.- La naturaleza, la extension y las modalidades de la garan- ta son precisadas por la decision que prescribe su constituci6n. Art iculo 132.- Cuando la garantia consiste en una suma de dinero, esta sera depositada en consignaci6n en la Colecturia de Rentas Interas; podri tambidn serlo, a solicirud de una de las parties, entire las manos de un tercero comisionado a este efecto. En este ultimo caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hard cons- tar en su decision las modalidades del dep6sito y particularmente la tasa de interns que produciri la suma depositada. Si el tercero rehusa el dep6sito, la suma sera depositada, sin nueva de- cisi6n, en la Colecturia de Rentas Internas. Articulo 133.- Si el valor de la garantia no puede ser inmediatamente Sapreciado, el uez invitari a las partes a presentarse ante el en la fecha que fije, Scon sus just caciones. Se estatuiri entonces sin recurso La decision sera mencionada sobre la minute y sobre las copias de la sentencia. Art iculo 134.- La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecuci6n provisio- nal sea perseguida consignando con autorizaci6n del juez, las species o los valores suficienres para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenaci6n. En caso de condenaci6n a la entrega de un capital en reparaci6n de un Sdaiio corporal, el juez podra tambien ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar peri6dicamente a la victim la parte de ella que el juez determine. Art iculo 135.- El juez podri, en todo moment, autorizar la sustitu- ci6n de la garantia primitive por una garant a equivalent. Art iculo 136.- Las solicitudes relatives a la aplicac6n de los articulos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelaci6n, mis que ante el . president estatuyendo en referimiento. Articulo 137.- Cuando la ejecuci6n provisional ha sido ordenada, no .puede ser detenida, en caso de apelacioon, mis que por el president estatu- yendo en referimiento y en los casos siguientes: Iro. Si esta prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrafie consecuencias manifiestamente exce- sivas; en este iltimo caso, eljuez apoderado podri tambi6n tomar las medidas previstas en los articulos 130 a 135. Articulo 138.- Cuando la ejecuci6n provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelaci6n, mis que por el president estatu- yendo en referimiento. Articulo 139.- Cuando la ejecuci6n provisional no ha sido solicitada, o si, habidndolo sido, eljuez haya omitido estatuir, no podra ser acordada en caso de apelaci6n, mas que por el president estatuyendo en referimiento. Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelaci6n Articulo 140.- En todos los casos de urgencia, el president podri orde- nar en referimiento, en el curso de la instancia de apelaci6n, rodas las medidas aque no colidan con ninguna contestaci6n sqria o que justifique la existencia de un diferendo. Articulo 141.- El president podri igualmente, en el curso de la instan- ca de apelaci6n, suspender la ejecuci6n de las sentencias impropiamence ca- lificadas en iltima instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en material de ejecuci6n provisional. Articulo 142.- Qiiedan derogadas y sustituidas todas las leyes y dispo- siciones del C6digo de Procedimiento Civil relatives a las materials que son tra- tadas en la present ley. Articulo 143.- Los plazos de procedimiento relatives a las materials tra- tadas por la present ley s61o se aplicarin cuando la notificaci6n que hace correr el plazo sea posterior a la fecha de entrada en vigor de esta ley. En lo que respecta.a las medidas de instrucci6n previstas por esta ley, las reglas aqui establecidas se aplicarin cuando hayan sido dispuestas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la present ley. Articulo 144.- La present ley entrara en vigor tres meses despues de su publicaci6n official. Aprobada por el Senado el 12 dejulio de 1978. Aprobada por la Ca- mara de Diputados el 13 de julio de 1978. Promulgada el 15 de julio de 1978. I I 1 I I I I I I O t I I 1 I u 3 I I SI I I I I I I I I t 1 I I I I I Sz u U S5 SrJ a Uzj CU '0 0f I-I U U] (i 0; 0f 0 ca �o 0 0 0> 0 04 0 4 . 0 z UQ .OU u F4 r Z -t� U,.j UQW Q C) 0-4 > Za cd / N6mero Extraordinario RD$ 1.00 |