![]() ![]() |
![]() |
UFDC Home | Search all Groups | Florida Digital Newspaper Library | Florida Newspapers | NDNP 2013 | | Help |
Material Information
Subjects
Notes
Record Information
|
Full Text |
-8 FM0Bf
SUSCRIBE SE PUBLICA DMA IM 1M liNTA m UOMKUNO wwf TODOS LOS MARTES, JUVES Y SABADOS t' E CALLE DE LA FOR ALEZA NUM. 21 sn ra K Tf ji n Hi hM n m 1 1 I ll AO 1864. SABADO ( DE JUNIO PARTE OFICIAL GOBIERNO CjPITjMCIj GENEM.il L i DE LA ISLA DE PUERTO-RICO. SECRETARIA DE GOBIERNO. Seccin de Gobierno. Dispuesta por Real orden 11 de Noviem Noviembre bre Noviembre de 1862 la supresin del pueblo de Can Cangrejos, grejos, Cangrejos, por la imposibilidad en que el mismo se hallaba de llenar los compromisos que su ec ec-sist.encia sist.encia ec-sist.encia como tal le ocasionaba, se procedi por este Gobierno practicar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de aquel sobe soberano rano soberano precepto; terminadas las cuales ha que quedado dado quedado definitivamente suprimido en 7 del mes prximo pasado, y su jurisdiccin anexada proporcionalmeate las de esta Capital,' Rio Rio-piedras piedras Rio-piedras y la Carolina. Lo que de orden de S. E. se publica en este peridico para conocimiento general. Puei to to-Rico Rico to-Rico Junio 9 de .1864. 1 O. del Secretario General El Gefe de Seccin. Juan JL Daz. JUZGADO DE LA CAPITANIA GENERAL DE PUERTO RICO. Circu a r Dispuesto por el Gobierno de S. M. la Reina Nuestra Seora (q. I). g.) la observancia, por parte de este Juzgado y otros especiales, de los Reglamen Reglamentos tos Reglamentos para los juicios de paz, de menor cuanta y verba verbales; les; verbales; y determinadas ya las autoridades subalternas que sin delegacin especial de este Juzgado habrn do conocer en cada partido do los juicios verbales quo so ofrezcan los aforados respectivos, tanto en lo cri criminal minal criminal como en lo civil, segn as lo previene el artcu artculo lo artculo 115 "de la Real Cdula de 30 do Enero de 1855," se insertan continuacin los mencionados Reglamen Reglamentos tos Reglamentos que son como sigue. REGLAMENTO Para los. juicios de Paz 6 de Conciliacin y sobre el moflo de llevar cabo las provi providencias dencias providencias en ellos consentidas Artculo 1? Los Alcaldes ordinarios en loe pue pueblos blos pueblos de su residencia y los Capitanes de partido y sus sustitutos en los partidos rurales, tendrn su cargo exclusivamente los juicios de paz 6 conciliacin. Art. 2. Sin hacer constar que se ha intentado el medio dla conciliacin y que no ha tenido efecto, no podr establecerse en juicio ninguna demanda ei ei-vil vil ei-vil mercantil, ordinaria ejecutiva, de tercera, de divorcio y de estupro simple siendo el negocio suscep susceptible tible susceptible de ser completamente terminado por avenencia do las partes, ni tampoco querella alguna sobre meras injurias de aquellas en que sin detrimento de la justi justicia, cia, justicia, se repara la ofensa con solo la condonacin del ofendido como son las palabras l'amadas de la ley: Art. 3. Esceptanse del acto de conciliacin. la 1? Los asuntos que deben decidirse en juicio verbal. 2? Los de Real Hacienda. 3? Los de propios, estable establecimientos cimientos establecimientos y fondos pblicos. 4. Los de concurso capellanas colativas y otras causas eclesisticas de la misma clase. 5.a Los que interesan menores de edad 6 personas privadas de la Administracin de sus bie bienes. nes. bienes. 6? Los de ausentes cuyo paradero se ignore y no hayan dejado apoderado con facultades para transigir. 7, Los de herencias vacantes. 8? L03 interdictos po posesorios. sesorios. posesorios. 9? Los juicios de concurso. 10. Las denun denuncias cias denuncias de nueva obra. 11. Los recursos do retractos y tanteos. 12. Los de inventario y particin de bienes, testamentaras y abintestatos. 13. Los de retencin de alguna gracia. 14. Los dema3 asuntos urgentes u igual naturaleza. Art. '4. Si respecto de los asuntos expresados en el punto 7? y siguientes del artculo anterior se hubiese de proponer despus demanda formal quo ha haya ya haya de causar juicio contencioso por escrito, deber preceder ella el acto de conciliacin. Art. 5? El conciliador, sin Asesor ni Escribano, pero asistido de los hombres buenos que no necesitan ser letrados, nombrados uno por cada parte, las oir personalmente representadas pr poder bastante, y enterndose de las razones que aleguen y oido el dic dic-tmen tmen dic-tmen de los asociados, dar en el acto la providencia de conciliacin que le parezca mas conrenionto y equi tativa para terminar el juicio. Si la3 partes no ge con formasen con ella, ks exhortar que por su propi bien compometan su diferencia en rbitros 6 mejor en amigables componedores. De todo se har mencin en una sola acta, que se extender- en el libro, no ol vidando anotar si estuvieron no conformes con providencia, si nombraron 6 no rbitros, firmando el Juez de paz con los interesados y los hombres buenos, si supieren, y dando aquello? las certificaciones que pidan. Art. 6? En el raes de Enero de cada afio, remi tirn los conciliadores al Juzgado de gobierno (5 Al calda mayor de la cabecera del partido un ndice 6 estado de todos los juicios celebrados, los cuales ha brn extendido sin intervalo en el libro titulado de Juicios de paz que llevarn en la forma que se pre vieno para los juicios verbales. Art. 7? La providencia del conciliador termina r definitivamente el litijio, si las partes se aquietasen con ella, en cuyo caso el Juez de paz la har llevar etecto sin escusa ni tergiversacin alguna, con sujecin lo dispuesto en este Reglamento. Art. 8.Q Para celebrar el juicio de conciliacin no se necesita solicitud escrita; yol Alcalde o Capitn de partido, en su caso, procedern sin dilacin se alar dia y hora. Toda persona demandada quier cite un Juez de paz para la conciliacin est obligada concurrir ante l personalmente 6 por apoderado; y si residiere en otro pueblo temporalmente, se oficiara al Juez respectivo para que la cite con sealamiento del termino que sea suficiente. Art. 9? Cuando la persona citada no compare ciese, se le citar segunda vez costa suya, conrni conrni-nndoFa nndoFa conrni-nndoFa con la multa de dos diez pesos, segn las circunstancias del caso y de la 'persona; y si ni aun as obedeciere, dar el Juoz de paz por terminado el acto; franquear al demandante certificacin de ha haberse berse haberse intentado el medio de la conciliacin y de no haber tenido efecto por culpa del demandado, y de declarando clarando declarando este incurso en la multa, se la exijir ha har r har exijir desde luego con la aplicacin ordinaria. 10. Si la demanda ante el Juez de paz fuese so sobre bre sobre retencin de efectos de un deudor que intente sus sustraerlos traerlos sustraerlos sobre algn otro punto de igual urgencia y el actor pidiese . otro Juez que desde luego provea provisionalmente para evitar los perjuicios de la dila dilacin, cin, dilacin, podr este hacerlo as sin retraso y se proceder inmediatamente celebrar el juicio de conciliacin. Art. 11. Cuando sean demandantes 6 demanda demandados dos demandados los mismos Jueces de paz y no haya otro en el pueblo, har veces de conciliador el Regidor primero, y cuando no hubiese Ayuntamiento 6 sea este Cuerpo NU 31. 70. demandante demandado, se ocurrir al Juez de par del pueblo partido mas inmediato. Art. 12. Los conciliadores y las domas pcrsona3 que concurran estos juicios no llevarn dereckos nin ningunos; gunos; ningunos; pero para atender al necesario gasto del libro y escribiente so podrn exigir dos reales fuertes cada una de las partes que no sea pobre de solemnidad y el importe del papel que so con?uma en la certificacin. iWt. 13. En el caso de no avenirso las partes en el acto conciliatorio, el Alcalde que hubiese intervenido en l no puedo conocer como Juez del litigio quo su cesivamente establecen las partes sobre el mismo par particular. ticular. particular. Art. 14. Cuando la providencia dada por el Juez de paz y consentida por las partes tenga por objeto hacer que se pague alguna cantidad, y hubieso trans transcurrido currido transcurrido el trmino sealado sin que el deudor la satis satisficiere, ficiere, satisficiere, proceder aquel por ante Escribano al embargo de bienes muebles 6 semovientes y raices si no basta bastaren ren bastaren los primeros hasta una suma algo mayor quo la jue motiva la egecucion. Art. 10. Realizado el embargo se proceder h tasacin por peritos nombrados en el acto por el aeree dor y deudor por el Juez si estos no lo hicieren, 6 fuese necesario elegir un tercero para que dirima la discordia de los elegidos ror las partes. Art. 1G. La tasacin se verificar dentro del tr trmino mino trmino mas breve posible asignado por el Juez de par, haba consideracin la calidad y dems circunstan circunstancias cias circunstancias de la cosa tasada. Art, 17. Hecha la tasacin se sealar dia para el remate que ser el dcimo despus de tasada si fue fuere re fuere una rstica 6 urbana, y el cuarto si es mueble 6 so so-moviente; moviente; so-moviente; y en los dias intermedios so publicar la su subasta basta subasta en la forma acostumbrada para que concurran citadore3 el dia en que deba verificarse, Art. 18. Se adjudicar entonces favor do quien hiciese mejores proposiciones en cantidad y calidad; pero si ninguna de ellas alcanzare las dos terceras partes del valor de la tasacin ser adjudicada por ellas al acreedor cuya instancia se proceda siempre que no exceda en mas do una octava parte del valor del crdito. Art. 19. Dentro de los tres diag siguientes al de la subasta, el Juez do paz y el Escribano que autorizo las diligencias harn !a liquidacin de cargas y exigi exigirn rn exigirn del cemprador el precio ntegro o" aquella parte del que hubiese ofrecido al contado cutregand lo que sea al acroador hasta donde su crdito alcance, y el sobrante, si lo hubiere, al deudor, deducidas las cos costas tas costas que se hubiesen devengado. Art. 20. Si no hubiese habido comprador ni hu hubiese biese hubiese procedido la adjudicacin, porque- el valor do las dos tercera;, partes de la finca fuero superior en mas de urja octava parte al del crdito, so proceder la retasacin y nuevo remate por los mismos medios y en iguales trmino3 que en la tasacin y subastas pri primeras; meras; primeras; y si todava no hubiese podido enairenarso ni adjudicarse, y la finca admitiese cmoda divisin se adjudicar al acreedor por los dos tercios del valor en ue se tasare la parto de olla que bastare para el pago del crdito y las costas que satisfar en tal caso los interesados; y si no admitiese cmoda divisin, se en entregar tregar entregar al mismo acreedor para que do sus productos cobre el principal, rditos del seis por ciento contados iesde el da de la entrega, si la providencia consentida no mandase queso le pagaran con anterioridad y cos costas tas costas devengadas, devolvindola al dueo por conducto del Juez de paz luego que hubiese verificado la cobran za, sin perjuicio del ajusto y aprobacin de cuentas cerca de lo cual, si no hubiese conformidad, se proce proceder der proceder con .vrrcL'lo derecho. Art. 21. Si la providencia consentida tuviese por objeto mandar que se entregue una co3a mueble raiz. que se egecute alguna coa, el Juez de paz segn las circunstancias sealar el trmino mas breve nuo sea posible para quo la cosa se entreguo 6 se haga lo prevenido. Art. 22 Si transcurrido el plaz fijado, no hubieio cumplido el que debe entregar, se verificar la entrega poniendo aquel quien debe hacerse en pose?ion de la tosa ue se entregue por ante Escribano y s-c ex extender tender extender una acta para que siempre consto. Art 23. Corno las obligaciones de hacer no son ejecutables si el que debe hacerlo se resiste y por esta razn se convierten en el pago de una cantidad quo : irve de indemnizacin al acreedor, cuando despus de vencido el plazo sealado por el Juez de paz no se hubiese conseguido que el deudor hiciese aquello i que estaba obligado, se proceder, determinar la can cantidad tidad cantidad equivalente si antes no se hubiese verificado y vomprendido en la providencia consentida; lo cual procurarn hacer los Jueces de paz para evitar las cuestiones que en otro caso pudieran suscitarse. Art. 24 La cantidad so fijar si no estuviesen de acuerdo los interesados per meaio de peritos nombra nombrados dos nombrados en la misma forma y dentro de los trminos que se expresan en el art. 15. Art. 25. Fijada la cantidad, se proceder pan exijirla de la manera expuesta respecto al caso en que la providencia consentida tuviese por objeto el pago de alguna suma. Art. 2G. Todas las diligencias que se practiquen consecuencia de lo prevenido en las anteriores dispo disposiciones siciones disposiciones formarn un expediente separado cuya ca cabeza beza cabeza estar una certificacin del juicio do paz en que se al la providencia que por medio de ella scegecuta. Art. 27. Como todas estas actuaciones no exijsn conocimiento del derecho, el Alcalde proceder sin dictamen d- Asesor y no admitir escritos de ninguna clase. Cuando alguno de los interesados tinga quo proponer 6 pedir alguna cosa lo verificar presentn presentndose dose presentndose ante el Juez de paz exponiendo verbalmente lo que quiera y este lo har constar por medio de diligen diligencia cia diligencia en el expediente. Art. 23. Cuando en el discurso de la egecucion se susciten por los interesados por otros, cuestiones distintas de aquella que fu decidida por el juicio de paz que se egecuta, tales como las que suelen promo promoverse verse promoverse sobre terceras de dominio 6 dclote, sobre si os no justa y arreglada la tasacin, admisin de pos posturas, turas, posturas, tanteos 6 retractos, liquidaciones de crditos, deducciones de capitales, censos y todas las demsue dan lugar incidentes contenciosos, ya versen sobre puntos de derecho de hecho, se proceder por lo: ESTADO demostrativo de las las existencias que resultan en Jueces de paa en la forma siguiente. Si el valor de la nueva disputa no excediere de la suma do qu? el Juez de paz pueda conocer verbalmente, a elidir l mismo, en la forma prevenida para los juicios de esta clase; y si fuese superior pero no pasase de doscientos pesos remitir los litigantes al Juez ordinario del demn demndalo dalo demndalo que corresponda segn la cuanta para que resuel resuelva va resuelva tambin verbalmente la cuestin suscitada. Mas si se tratase de ua' cantidad mayor que la de doscientos pe pesos, sos, pesos, y el asunto' fuesVssccptiblc de ser terminado por la avenencia ;le las partes y no estuviese compren comprendido dido comprendido en la providencia consentida, se celebrar otro juicio de paz respecto de la nueva cuestin, y si no hubiese acuerdo se remitirn las diligencias al Juez que corresponda para que se resuelva con arreglo derecho. Art. 29. En todos los casos de qne trata la dis disposicin posicin disposicin que precede se suspender la egecucion do los juicios de paz hasta que definitivaninte le resulvala cuestin incidental i no ser en aquella parte de la providencia consentida que pudiera cgecutarse, sin perjuicio de ninguno de los interesados. Es copia.- Hay una rubrica. Para los juicios escritos le menor cuanta. Artculo 1? Los pleitos ordinarios en que el valor de la cosa litijosa excede de doscientos pesos y no pa pase se pase de mil, se denominarn de menor cuanta, y se sustanciarn por los Alcaldes mayores Jueces le letrados, trados, letrados, y Gobernadores y Tenientes de Gobernador con sus Asesores por los trmites que continuacin se espresan. Art. 2. Empezarn por un escrito breve en que se exponga la accin demanda con la claridad y dems requisitos que exijen las leyes, acompaando, si los hubiere, los documentos en que so funde y la certificacin de haberse intentado el juicio de conci conciliacin. liacin. conciliacin. Art. o. Del escrito de demanda se conferir traslado al demandado por el trmino de nueve di; s dentro do los cuales deber presentar la contestacin con los documentos en quo apoye las excepciones, y pasados, el Escribano har recojer los autos con es ADMINISTRACION D existencias de gneros, frutos fin de dicho mes,' saber: Existencia que remita en fin de Abril, introducido en todo el mes de Mayo. Total general. Extrado en todo el mes de Mayo Existencia ane resulta en fin del misino. Extrado para el consumo do la pinza. Idem para esportacion Total extraccin. crito, o sin l, sin que se necesite para ello peticin de la parte ni mandato del Juez. Art. 4. Si el demandado formase algn art artculo culo artculo de no contestar 6 de previo pronunciamiento, no dejar por eso de contestar subsidiariamente sobre lo principal. Art. . Recojido el pleito como se dispone en el artculo .3 se proveer auto sealando dia en que las partes han de hacer su respectiva prueba, si hu hubiere biere hubiere hechos disputados documentos que requieran cotejo 6 comprobacin. El dia que se seale ha de ser posterior al quinto y anterior al duodcimo siguientes al de la fecha de dicho auto. Si no hubiere hechos que probar, documentos que cotejar reconocer, se pro pronunciar nunciar pronunciar desdo luego sentencia. Art. 6. En el intermedio de esta providencia hsta el dia de la prueba, si la parte autora solicitase los autos para enterarse de la contestacin do la de demanda, manda, demanda, y ambas para preparar las probanzas con el debido conocimiento, se manifestarn los autos en la Escribana las partes, 6 sus defensores, y por es esta ta esta manifestacin de los autos, no devengar derechos algunos el Escribano. Art. 7. El dia sealado para la prueba "pro "producirn ducirn "producirn el demandante y el demandado la que les con convenga, venga, convenga, instrumental, testifical, por juramento deferido referido, por posiciones. La propondrn verbal verbalmente mente verbalmente y del mismo modo las posiciones y las pregun preguntas tas preguntas que hayan de hacerse los testigos. Art. 8. Todo lo relativo la prueba se espre espresar sar espresar breve pero claramente en una diligencia que se estender en el acto, y que firmarn el Juez, el Escri Escribano, bano, Escribano, las partes, sus defensores si los hubiere, y los testigos que supieren escribir; hacindose constar an antes tes antes de las firmas el tiempo quo en ella se hubiere in invertido. vertido. invertido. Para que en la diligencia haya orden y cla claridad, ridad, claridad, se estonder nrimero la prueba del demandante, despus la del demandado, en una y otra se har es-j presin de los documentos que cada parto presente, de las posiciones que mutuamente se hagan, con sus respuestas se anotarn las preguntas que las partes sus defensores hagan los testigos 'y las respcsa que estos dieren. Art. 9. Si por cualquiera-eusa npi pudieren concluir ambas pruebas en el mismo dia, se continua- a y efectos en estos Reales almacsaes en fin de Abril ltimo, "! t 6 tZ T i '-3 .2 Calcado. i r I & -S l CU r- 3 Q. JO - 2 i c ; 3 o O "O n to a ce o I ! j Cuarlls 'Quiis Nm. Bauls Farfs Nm. 400 63 iJt i 400 03 2 9 5 2 ! v A V A i 400 63 ,, ,, 5 o 4) O s W rj O I "3 Libras Brrls. 1019 y. 05 65 65 1049 1409 fl JL AIS 11?"! A 1 & o 9 ., 2 65 65 Puerto- rn en los dos siguientes, y si dentro de los tres se se sealase alase sealase y ofreciere presentar algn testigo que est ausente, 6 documento que no se hubiese podido pre presentar sentar presentar antes, se podr prorogar e trmino probatorio por otros veinte dia?, pero solo para el efecto de exa examinar minar examinar al testigo o testigos sealados que podrn decla declarar rar declarar ante el Juez de su domicilio, si estuviesen impedi impedidos dos impedidos de comparecer en el lugar del juicio y presentar dichos documentos; tambin podrn ser examinados antes del trmino de prueba los testigos que estn pa para ra para ausentis. Art. 10. Los interesados que litigan y sus defen defensores, sores, defensores, presenciarn si les conviene, todos los actos de la prueba, as de la suya como de la contraria, y po drn hacer los testigos todas las preguntas que sean concernientes al asunto. Art. 11. Dentro de los primeros cuatro dias despus de concluido el trmino do prueba, pronun pronunciar ciar pronunciar el Juez la sentencia en la que decidir lo que corresponda sobre algn artculo que se hubiese forma formado do formado y sobre lo pr.ncipal; pero si el artculo e3 de los que dirimen la accin impiden el progreso ad-ulteriora, decidindose que tiene lugar, no se fallar lo principal. Art. 12. Cuando el artculo se funde en que pleito o es de la cuanta eealada en esta Regiment, si se declara as, porque el ualor de la cosa litigiosa no pasa de doscientos pegos, el Juez decidir tambin sobre lo principal; pero si es porque excede de mil, se repon repon-..dr ..dr repon-..dr el pleito al estado do contestacin la demanda y se proseguir por I03 trmites sealados para los pleitos de mayor cuanta. En ambos casos pagar el actor, en el primero todas las costas, y en el segundo las causa causadas das causadas desde dicha contestacin. Art. 13. La sentencia no apelada se tiene por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada por el ministerio de la ley y sin necesidad de declaracin judici transcurrido el trmino do la apelacin, el Juez egecutar la sentencia. Art. Id. Si se interpusiese apelacin dentro de los cinco dias sealados por la ley, el Juez, sin dar tras traslado, lado, traslado, la admitir lisa y llanamente, mandando que se cito hs partes para que dentro de quince dias acudan por s o por medio de Procurador la Audiencia, la que se remitirn los autos costa del apelante. i 4 E RE5PE4S REALES ce ci" cu C a O o a O) C3 N cu ct CJ O 5 2 O c a 1-4 o O i- i 13 fe m O N a O a, t . i -4 O ir C i c a O rj Fw ;as. Lbs. Libras. ;39 107 34067 42 1100 31 107 35167 43 45271 38 107 30G40 o Lbs. Docenas. Nm. Cajs Lbs. Libras, 2SH 386 600 600 231266 126700 2811 336; 231266 126700 336' 52375 57000 281 i 600 178891 69700 ,. 41793 ,. ., ., ,. ,, ,. 57 ,. :, y v: ': 3S6 ,', 10532 57000 75 1020 300 37 ,. ,. ,. .. ,; :l v "Z7i 52375 57000 .. 75 1020 300 37 ,. ,, ,. ,. 57 ,.j J v m OCU j ? . mmmmmmmmmmmmmmmammmmmmmmmmmKmmmmmmmamammmmimmmmmmmiK lo o Junio 19 de W61.-& P. .-Santiago Prieto. 4527 .. 4527 Art. 15. Llegados los autos X la Audiencia y he hecho cho hecho e' repartimiento Inmediatamente que haya trans transcurrido currido transcurrido el tj min-o de la citacin y emplazamiento, so dar cuenta la Sala que correspond y esta man mandar dar mandar pasar los autos al Kelator, sealando desde luego el da de la vista que ha de ser uno de los seis primeros siguientes. Art, 1G. 1 dia sealado dar cu Hita td Relator sin formar extracto ni apuntamiento, pero leyendo la letra !o que sea necesario, especialmente eu laj dilijen -cias ile prueba. Art. 17. Los pleitos de menor cuanta pueden ver-' se y determinarse en segunda instancia por dos mas Magistrados, y har sentencia el voto de la mayora. Art. 18. La sentencia de vista, ya confirme re revoque voque revoque la del Juez de 1.a instancia, causa ejecutoria. Art. 19. Ni el Relator, ni el Escribano do Cma Cmara, ra, Cmara, ni otros subalternos percibirn sus derechos min min-tras tras min-tras est pendiente el pleito en. la Audiencia. Despus de ej e jutoriado podrn recibirlos, si las partes 6 sus Procuradores se los pagan voluntariamente. Cuando no se verifique esto, el Escribano de Cmara sin man mandato dato mandato del Tribunal pasar los autos al tasador para que regule los derechos. Art. 20. Fenecido el pleito en la Audiencia, el Escribano, tambin sin mandato del Tribunal, devolve devolver r devolver los autos al Juzgado inferior con certificacin la letra de la sentencia de la Audiencia y de la tasacin do costas si la hubiere. Art. 21. En virtud de osta certificacin, llevar el Juez de primera instancia puro y debido efecto la se ntencia de la Audiencia, y exijir de quien corres corresponda ponda corresponda las costas comprendidas en la tasacin, cuyo im importe porte importe remitir la Escribana de Cmara para su dis distribucin tribucin distribucin entre los interesados. Art. 22. En la ejecucin de la sentencia y ca h exaccin de las costas proceder el Juez do plano siu permitir gastos ni dilaciones que puedan cscusarse. Pa Pa-" " Pa-" ra ello, .si requerdc el deudor no pagare dentro de do3 dias, se embargarn y vendern tn almoneda pblica bienes suficientes; los muebles los tres dias, y los rai raices ces raices los nueve, pregonndolos de tres en trc3. Art. 23. En toda la sustanciacion de los pleitos de menor cuanta no se admitirn mas escritos que el do demanda y contestacin. Sin embargo la apelacin MARITIMAS. lo que ha entrado y salido p i CD o t) Cu Mli:it AS o a N O cu -3 co p. 03 rf N O J o c c tu 0 X3 C c 17 O o O cu o, I O a a o -O o c o cu o Docenas Barrls. Arbs Brrs Huacals, Nm. Piezas. Quintal. IFanegsJ 810 5) 76 40 1150 V 11; 1020 300 32 810 75 1020 500 116 5000 1150 115 1020 300 79 000 1150 11! JmOjjIO se puede interponer por escrito 6 in-voce. En el ltimo caso se anotar por diligencia formal, y lo mismo se ha r en otras peticiones verbales 6 requerimientos quo se hagan lis partes. Art. 21. Los Escribanos notificarn todas las providencias en el diado la fecha de estas 6 mas tardar en el siguiente. Art. 25. Los trminos sealados en esto Regla Reglamento mento Reglamento que empezarn contarso desde el dia siguiente al de la notificacin, son perentorios improrogables, pero no se contarn en ellos los dias festivos en que va vacan can vacan los Tribunales. Art. 20. Los Jueces de la primera instancia y las Audiencias cuidarn muy particularmente y baoriu responsabilidad, do que so cumpla lo aqu establecido y que no se contravenga estos artculos por ningn mo motivo tivo motivo ni protesto. Es copia. Hay una rbrica. Para los juicios verbales. Artculo 1. Se decidirn en juicio verbal laa demandas sobro cantidades, cosas derechos, cuyo va valor lor valor no exceda do doscientos peso3 fuertes, y las crimi criminales nales criminales sobre injurias y faltas livianas que no merezcan mas pena que alguna reprensin 6 correccin ligera que podr estenderso por los Alcaldes ordinarios de la islA de Puerto-Rico, y por los Capitanes pedneos do la dr Cuba, diez pesos le multa 6 diez dias do arresto, y por lo dems Jueces treinta pesos do multa treinta dias de arresto. Art. 2. Sern Jueces de estas demandas. Io Los Capitanes, Jueces pedneos deCuba, respecto de las personasMomiciliadas en su partido, no excediendo do 30 $ lo cuestionarlo. 2. Los Alcaldes ordinarios do los pueblos donde haya Alcalde mayor, . prevencin con estos y con los Gobernadores y Tenientes de Gober Gober-n n Gober-n ador, no pasando la demanda da cincuenta pesos res respecto pecto respecto dlas personas de su mismo pueblo. Art. 3 ? A estos juicios no asistir Asesor, y si el Juez encontrase duda para resolver consintindolo las partes, las sealar dia para que comparezcan an ante te ante el Alcalde mayor 6 Gobernador asesorado, fin do celebrar el juicio. Art. 4? Sern tambin Jueces de demandas ver de L864 en todo el mes de Mayo, y I 2 Tlll ACO S - 1 1 Z 'I -si - rTj" 3 3 3 YA U rn vj o - Nm. Cajas. Cajs Fgs. Tibies. Lbs. I Lbs. Lbs. Garrafa 1 211 1 ,. S33 200 514 11501 1791 40 32 40 ,. , ,) 274 1 40 833 200 514 41501 1791 40 57 ,. y y ) V )' 217 I 40 833 200 5I4 4150' 1791 40 4 lale3 loa Alcaldes mayores donde se han establecido, y los Gobernadores, Tenientes de Gobernador y Al Alcaldes caldes Alcaldes ordinarios de las dems cabeceras de partido judicial, asistidos del Asesor titular, y conocern res respecto pecto respecto de los domiciliados en el pueblo hasta la suma de 50 pesos, y respecto de todo el distrito de las de demandas mandas demandas nue asando de 50 pesos no excedan de ciento. Solo los Alcaldes mayores podrn conocer desde esta suma hasta la de doscientos pesos en ju co vernal. Art. 5 ? Solicitado el juicio do palabra i "V es ci ito, se sealar dia y hora para celebrarlo, y se cita citar r citar al demandado con un dia al menos de anticipacin, expresando el nombre del Juez y el del demandante el objeto de la citacin y el lug vr don le ha de compa recer. Art. 6 ? Por motivos de urgencia manifiesta po podr dr podr el Juez celebrar el juicio acto continuo de haber hecho la citacin, siemerc que se haya verificado en persona al demandado. Art. 7 ? Faltando al juicio la parte que lo hu hubiere biere hubiere promovido, sin alegar impedimento justa cau causa, sa, causa, se tendr por no hecha la citacin, y se le conde condenar nar condenar la multa de cinco pesos y la indemnizacin de los perjuicios causados la parte citada que hubiere acudido de diferente poblacin celebrar el juicio. Sin hacer constar el pago de la multa indemnizaciou en su caso', no se proceder a nueva citacin sobi e el rais- o negocio. Art. 8 ? Constando que tu citado el demando y no compareciendo 6 no alegandoimpedimento o jus ta causa para no verificarlo, se le citara de nuevo exi exigindole gindole exigindole las costas. Y si aun asi no compareciere es esta ta esta segunda citacin, jjpdr verificarse el juicio en re rebelda, belda, rebelda, condenndolo en las costal. Art. U. Concurriendo el demandante y demam dado, cada uno con su hombre bueno, que podr se no letrado, y odas las razones ce aquellos y el dic dic-tmen tmen dic-tmen de estos, vistos los documentos que exhibian, examinados los testigos que presenten y cuanto mas pueda esclarecer el juicio, dar el Juez ante Escribano y en su defecto ante los testigos de asistencia, la pro providencia videncia providencia que considere justa y de ella no habr apela apelacin cin apelacin ni mas formalidad que extenderla con expresin sucinta de los autecedentes en el libro; firmando e , Juez, los hombres buenos si supiesen, y el Escriba nol Art. 10. Este libro se titular de Juicios verba, les, y ser formado con cuadernillos de cinco pliegos de papel del sello 3 P cuidando que los pliegos de ca cada da cada cuadernillo estn colocados uno dentro de otro, co cosidos sidos cosidos y foliados en forma de libro, que empezar en el primer juicio y acabar en el ultimo de cadaano. cus custodindose todindose custodindose con esmero y entregndose bajo recibo al Juez sucesor. Art. 11.- Si el demandante pidiese alJuez que an antes tes antes de proceder al juicio verbal se retengan algunos efectos efectos de un deudor que intente sustraerlos sobro algn otro punto de igual urgencia, el Juez lo mandar asi desde luego; pero el juicio so ha de cele celebrar, brar, celebrar, lo mas tarde, al tercer dia de verificada la re retencin. tencin. retencin. Art. 12. En Enero de cada ao, los Capitanes pe pedneos dneos pedneos y Alcaldes de que habla el art. 2 ? remitirn al Alcalde mayor 6 Juzgado de Gobierno respectivos, un ndice d relacin comprensiva de todos los juicios celebrados en el ao anterior. Art. 13. Cuando por consecuencia de providencia verbal se hayan de vender bienes, nombrar de palabra un perito cada parte, y un tercero el Juez en caso de dis discordia, cordia, discordia, para que tasndolos en el acto se les d un pro pro-gon gon pro-gon y se rematen consecutivamente en el mejor postor. m alguna parte se negase al i.ombramitnto del perito, el Juez le nombrar de oficio. Art. 14. El remate ser legtimo si se cubre las dos terceras partes de la tasacin, y no habiendo licta licta-dor dor licta-dor se adjudicarn les bienes al acreedor por las dos Merceras partes de su valor, menos que acuerden otra cosa los interesados. No se vendern los bienes en mas cantidad que la necesaria para satisfacer la deuda y las costas. . Art. 15. Los Jueces de demandas verbales per percibirn cibirn percibirn por todos sus derechoa en los juicios sobre in injurias jurias injurias Icycs y asuntos en que so ventile hasta la cantidad de cincuenta pesos cuatro reales fuertes, y lo mismo el Escribano: si el juicio durase mas do dos horas podrn percibir ocho reales el Juez, y ocho el Escribano. Por los que excedan de esta cantidad hasta doscientos pesos por todos sus derechos inclusos I03 de llevar efecto la providencia, ocho reales el Juez, y ocho el Escribano: si la duracin del juicio excediera mas de dos horas, bien por el examen de testigos 6 por otra causa, percibirn por todos sus derechos inclusos los de juramentar y examinar los testigos, y los de llevar efecto la provi providencia, dencia, providencia, sin que en ningn caso y bajo ningn concep concepto to concepto puedan llevar mas: diez y seis reales el Juez, y otro tanto el Escribano. El papel sellado ser de cargo de este. En los juicios enquo interveugan tasadores de muebles y semovientes de fincas raices, percibirn los primeros por sus derechos de dos cuatro reales, y los segundos de cuatro diez y seis reales, la pruden prudencia cia prudencia del Juez. El alguacil percibir dos reales por la citacin en la Ciudad, y otros dos por el embargo cuan cuando do cuando lo haga en la Ciudad, y dos reales mas por cada legua cuando tuviere que saliv de ella. Cuando el Es cribano diere certificacin, percibir por sus dereehos cuatro reales, siendo el papel en que se extenaicre, de cargo del interesado. Si al juicio asistiere Asesor, co cobrar brar cobrar este los derechos que se asignan los Jueces, y estos percibirn la mitad de los que aquel devengue. Los testigos de asistencia cuando no asista Escribano', dividirn por mitad los derechos sealados ste. Los hombres buenos, aunque renan la calidad de letrados, no devengarn derechos .algunos. Los derechos asig nado3 los Jueces que disfruten de flotacin fija in gresaran en las Arcas Reales como esta, mandado. . Art. 10. Al pie de su firma anotar cada part partcipe cipe partcipe los derechos que devengue, expresndolo en letra y no en guarismo. Es copia. Hay una rbrica. Eu su consecuencia, los Comandantes de Cuartel entendern en las demandas hasta 50 pesos en asun- Comaiulantes de Departamentos desde 50 100 pe pesos sos pesos en los negocios civiles y treinta dias de arresto ( treinta pesos de murta en los criminales, pudiendo entender tambin en beneficio de los aforados los Co Comandantes mandantes Comandantes de Departamento de los negocios (pie pa pasen sen pasen de cien jvsos y no excedan de doscientos, siem siempre pre siempre (iiie sean asesorados por un letrado que los mis-: ?, mos elijan; todo sin perjuicio de la jurisdiccin pre pre-i i pre-i ventiva del Presidente de este Juzgado que podr e.ico nendarla cuando lo estimare conveniente al Au Auditor ditor Auditor de Guerra. Comuniclo V. S.S. para su inteligencia y cum cumplimiento, plimiento, cumplimiento, asi como el de los Comandantes de Cuar Cuartel tel Cuartel respectivos quienes lo comunicarn, sirvindose acusar recibo. Dios guarde U. S.S. muchos aos. Puerto-Rico tos civiles y sobre injurias leves en lo criminal; y los 4 de Junio de 1SG4. Messina. MlllllUlI 1 DE muut nu i xmmwm ammih lllll Vil M llUlUrlUJHlM.l UlMlMliUJ HACIENDA PUBLICA DE.YUERTO-MCO. ESTADO comavaUvo de os alores de Vas Aduanas de a isla, de mes fiimo jasado con ovo gva deV ano anterior. ADUANAS. Capital Mayagez ronce. Arroyo. Naguabo. Aguadilla- ....... Arecibo Cabo-Rojo Guayanilla Fajardo- Humacao Salinas Totales VALORES. DE MAYO de IS61. I de 1803. 43,051 34,867 20,717 4,886 4,841 4,641 5.501 '634 8 67 159 6 86 57 02 94 27 90 08 34 38 25 62 119,383 23 41,667 33,691 26,140 10,127 6,402 4,778 197 1 10 31 465 5J 123,513 ii i i 1 ti m e a i o s. j Bajas. 65 1,384 21 I 95 1,175 62 ,, 45 5,423 43 30 5,240 36 13 j 1,560 86 62 136 72 70 5,303 '38 j 12 633 22 i , I' o 64 35 74 12 305 87 6 62 ,, 61 L A538. 79 12,669 '' ui Valores en 18(4. Idem en I8S3.. ...... Bajas en 1864 119,383 23 123,513 68 4,130 45 Aumentos Rajas Igual 8,538 79 12,669 24 4,130 45 rrrii Contadura General de Puerto-Rico 8 de Junio de 1864. Nicols Fernandez. Y de orden del Ilimo. Sor. Intendente, se publica en la "Gaceta". Puerto-Rico Junio de 1864. El Secretario General. Dominador G. de Quintana. 10 de Puerto-Rico 10 ile Junio. 8 E R V I C I O PU 1$ L I (' O DJNITAdOXES DE MES. Plaza y Carnicera. D. Fernando Cesteros. Crcel D. Manuel Carreras. Aseo de Calles y Alumbrado. D. Jos M? Porra ta. COMISARIOS DE BARRIO. BARRIOS TROZOS EN PROPIEDAD. San Francisco. 1" D. Jos Pacheco. 2 JJ. Luis Bozzo. santo Domingo. 1? D. Miguel Literas. 2? D. Jaime Saste. Su, ta Brbara. Io D. Cristino Garca. 2 D. Agustn Otero. San Juan. 1 D. Bernardo Castaera. 2? D. Venancio Luia. Marina. 1? D. Teodoro Alonzo. 2? D. Manuel Gonzlez. Fta. de Tierra. 1? D. Faustino Gonzlez. 2? D. Antonio Braa. SUPLENTES han Irancisco. 1? D. Melchor Margenat. 2? D. Francisco Descudres. Santo Domingo. 1- D. Manuel Villamil. 2 1). Pedro P. Castillon. Santa Brbara. 1- D. Rafael Carreras. 2Y D. Aniceto M de la Plaza. San Juan. V I). Estvan Cat. 2" D. Alejandro Prez. Marina. 1? 1). Jos Martnez. 2? D. Isidoro Caldern. Vta. U Tierra. 1? D. Jos Cubanillas. 2o D. Ignacio Gonzalea. MEDICOS TITULARES, Ledo. D. llamn Dapena, callo de la Luna nm. Gl Le lo. I). Anselmo Prez, calle deTetuan nmero 57 PRACTICANTES TITULARES. D. Jos Sordo, calle de Tctuan numero 11. D. Clemente Tizol, calle del Sol nmero 50. Almotacn: D. Jos M? Amato, calle de San Francia Francia-co co Francia-co nmero GO. Fiel contraste: D. Ildeonzo Gimnez, calle deTetuan num 32. Imprenta del Gobierno. iJ |