![]() ![]() |
![]() |
UFDC Home | Search all Groups | Florida Digital Newspaper Library | Florida Newspapers | NDNP 2013 | | Help |
Material Information
Subjects
Notes
Record Information
|
Full Text |
I
WM. gy. MARTES 5 BE JUNIO DE 1835. VOL. 24. ESTE PERIODICO SE PUBLICA TODOS LOS MARTES, ! ;UEVES Y SABADOS. SE SUSCRIBE EN LA IMPRENTA DEL GOBIERNO, CALLE DE LA FORTALEZA N? 23. , ...xiv.AfAuy-yi'ii.w...iiri r i r i - PARTE OFICIAL. . SUPERIOR GOBIERNO " Y CAPITANIA GENERAL DE PUERTO-RICO. ' Real Cdula de 30 de Enero de 1855 sore arreglo de los Tribunales de Justicia en estos dominios, publicada en 4 de Junio del mismo ao y que deber empezar regir en igual dia del mes de Agosto prximo venidero. IA REINA. DOA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitucin de la Monarqua Espaola, Reina de las Espaas. A los Gobernadores, Capitanes generales do las provincias de Ultramar, Presidentes de sus Rea Reales les Reales Audiencias, Superintendentes delegado de Hacien Hacienda; da; Hacienda; los Regentes, Ministros y Fiscales de aquellas y todas las personas quienes lo contenido en esta Mi Real Cdula toque tomar pueda, sabed: Que entre las reformas encaminadas al mas benfico r- la primera ejercern c'omp Autoridades judiciales las siguientes atribuciones : , , ( Primera. Conciliar los que intenten promover algn litigio, y llevar efecto lo convenido en el jui juicio cio juicio de paz, cualquiera que. sea el fuero de los que en l comparezcan. Cuando para llevar efecto lo con venido en el juicio de paz se susciten1 cuestiones de derecho, cesarn en su jurisdiccin los Jueces locales y remitirn las actuaciones los ordinarios de parti do que sean competentes. Segunda. Or y fallar, Jas demandas verbales que no excedan de la cantidad designada en el reglamen to de veintiuno de Febrero do mil ochocientos cin cincuenta cuenta cincuenta y tres. Tercera. Conocer asimismo en juicio verbal de las demandas de injuria y de las faltas que se refie refiere re refiere el mismo reglamento. Cuarta. Admitir toda clase de informaciones que se les pidieren pertenecientes la jurisdiccin volun voluntaria taria voluntaria hasta el auto de aprobacin exclusive, que debe dictarse por Juez letrado. Quinta. Proceder de oficio instancia de parte formar las primeras diligencias del sumario, siem pre que en su distrito municipal se cometa algn de lito se encuentre algn delincuente, arrestndolo si hubiere fundtrpento racional bastante para conside- runou presumirlo iui. gimen de las provincias ultramarinas, merecen un lu gajr preferente las relativas , la administracin deJ Sexta. Sustituir donde no haya Cohernndor 6 Te- justicia. Abusos inveterados y practicas ilegales con ; mente los Jueces de partido m residan en e! mis- que inevitablemente el ( tiempo y, el nteres prjvado,mo pueblo, durante sus ausencias, enfermedades y desnaturalizan las mejores leyes, penetraron tambin casos de inhabilitacin, asi como en las vacantes, en el foro de las provincias de Ultramar, sin embargo no ser que el Presidente de la Audiencia disponga do la sabia y paternal legislacin de Indias, la cual haya dispuesto de antemano otra cosa. Si alguno de adems han sobrevenido grandes adelantos en los di diversos versos diversos ramos de las ciencias jurdicas de que convic ios Tenientes de alcalde, donde los haya, fuese letra do, ser preferido al Alcalde y los primeros Tenien- ne sacar provecho. Aplicadas ya algunas reformas tes legos para sustituir al Juez. A falta de Tenientes nli donde se han mostrado mas abiertamente la sub-1 corresponde la sustitucin los individuos del Ayun versin de los buenos principios y las prcticas anti- ta miento letrados y los dems por su orden, legales, encargu Mi Gobierno que me propusiera, Art. 3? Los Jueces de paz procedern en los ac despus de mucho estudio y detenimiento, un sistema tos de conciliacin en los trminos y con las formal completo de reforma judicial. Con este fin y de o'rden dades prescritas en el reglamento de veintiuno de Fe Fe-Mia, Mia, Fe-Mia, ha venido instruyndose en estos ltimos aos brero do mil ochocientos cincuenta y tres. un expediente voluminoso en el quo han emitido susr Art. 4? El juicio de paz y las diligencias que le pareceres y propuesto sus proyectos de reforma tanto preceden, se podrn practicar en los das feriados des des-a a des-a Real Audiencia pretorial de la Habana, la suprO; pues de los divinos oficios: pero las de ejecucin de mida Cnancillera de Puerto Prncipe y las dems las providencias consentidas que tienen ya el carcter Autoridades superiores de la isla de Cuba, como el de judiciales, se verificaran nicamente en los dias Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Indias y el hbiles para administrar justicia. extinguido Consejo Real; y en vista de los luminosos dictmenes y preciosos datos r.eu nidos en aquel ex expediente, pediente, expediente, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, he credo llegado el caso de llevar ' efecto la refor reforma, ma, reforma, teniendo en cuenta las consultas elevadas por las Audiencias Chancilleras de Puerto-Rico y de lIani lIani-la, la, lIani-la, en los puntos en que aquella poda realizarse sin inconvenientes con respecto estas ltimas provin provin-- - provin-- cias, tan distintas entre s por la diversidad de su constitucin social y de sus condiciones. Fundndose en consideraciones; siempre solcita por la prosperi prosperidad dad prosperidad y ventura de los pueblos, convencida de que aquella reforma ser acogida con jbilo en las siem siempre pre siempre fieles provincias de Ultramur y deseosa de no re retardarles tardarles retardarles este beneficio, a reserva de lo quo pueda hacer necesario la futura Constitucin de la Monar Monarqua, qua, Monarqua, he tenido bien expedir de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, el siguiente Real decreto que fu refrendado por D. Claudio Antn de Luzuriaga, Mi Ministro de Estado, encargado del despacho de los negocios de Ultramar. : CAPITULO PRIMERO. DE LOS JUECES LOCALES. - Artculo. 1? Los Alcaldes ordinarios de primera y segunda eleccin de la isla de Cuba cesarn desde luego en el desempeo de la jurisdiccin contenciosa, quedando reducidas sus atribuciones las que so ex expresan presan expresan en el artculo siguiente. Art. 2? Los Alcaldes ordinarios de las islas de Cuba, y Puerto-Rico y los Capitanes de partido de Art. 5? Todos los Jueces locales de partido de fueros especiales de Ultramar quienes competa co nocer en juicio verbal de asuntos que por tal proced miento deban sustanciarse, se atendrn las disposi ciones establecidas en el reglamento citado de vein veintiuno tiuno veintiuno de Febrero de mil ochocientos cincuenta y tres. Art. C? De las providencias que se dicten enjui enjuicio cio enjuicio verbal, no habr lugar otros recursos que el de nulidad para ante las Audiencias y el de responsabi responsabilidad lidad responsabilidad en su caso. Art. 7? Cuando los Jueces locales inicien diligen diligencias cias diligencias criminales en virtud de la obligacin que tienen de perseguir los delincuentes y auxiliar los que administran justicia en lo penal, anunciarn al Juez del partido haber empezado la causa al tiempo de dic dictar tar dictar en ella el primer auto. Art. 8? Si el Juez de partido se presentase se seguir guir seguir la causa, se la entregar el inferior en el estado en que se encuentre, y en otro caso se la remitir con los reos y el cuerpo del delito los "cuatro dias lo mas de incoadas las diligencias, cuando estn eva evacuadas cuadas evacuadas las que no admitan dilacin. Art. D? Cuando el Juez local hubiese de demo demorar rar demorar la remisin de la causa mas de veinticuatro horas, tomar los presuntos reos declaracin indagatoria sin exigirles juramento ni aun la palabra de decir ver verdad. dad. verdad. Esta disposicin es obligatoria para todos los de de-mas mas de-mas Jueces y Tribunales. Art. 10. Los Jueces locales sern considerados como delegados y auxiliares de los de partido' y su subordinados bordinados subordinados 6 ellos en la formacin de las primeras d- ligencias criminales, en las quo practiquen en virtuol de despachos que los mismos les dirijan y 'siempre quo ejerzan las atribuciones cuarta y quinta del artculo segundo y la que expresa el artculo veintinueve. () Art. 11. Podrn dichos Jueces locales ser corre" yyjl la UO 1'OlliUU UU IU3 1UIIHS IJUB CUIIIO dUX- liares suyos cometan, con apercibimiento,, imposicin de costas y multas que no pasen de reinta pesos. La providencias en que se impongan estas correcciones sern apelables ante las Audiencias. Art. 12. De' las faltas d delitos que cometan los? Jueces locales en el ejercicio de su jurisdiccin propia, conocern cualquiera que sea su fuero personal, lo Jueces del partido que tienen su cargo la Real ju- risniccion ordinaria, con apelacin a las Audiencias. A 1 O f I? I yvn. i. Ltas uisposicioncs contenidas en ios ar artculos tculos artculos precedentes no impedirn los Capitanes do partido en la isla de Cubo, el ejercicio do las funcio funciones nes funciones que les confieran la instruccin de Pedneos y cualquiera oir aisposicion aiu vigente, en cuanto no se opongan a este decreto. CAPITULO II. SE LOS JUECES ORDINARIOS DE PARTIDO. Art. 14. Cesarn en el desempeo de la jursdic jursdic-cion cion jursdic-cion Real ordinaria loa Gobernadores poltico-milita Y wa JL VIHVIIIV'O CVUblllUUUIGH UU III I D I UU V LA tQ . o w establecindose en bu tugar Alcaldes mayores, Jueces do purtdo. "" -. jT " Art. 15. Loa Asesores titulares de la isla de Cu Cu-ha ha Cu-ha tomarn desde luego el ttulo de Alcaldes mayores Jueces de partido de (aqu el nombre del pueblo en que resinan) y learan las mismas atribuciones que los lie' mas de su clase. Art. 16. Los que actualmente desempean di dichos chos dichos cargos, continuarn en ellos con el carcter de empleados en comisin, nterin no los confirmare 6 se presentaren los que Yo tenga bien nombrar. Art. 17. Por ahora sern considerados todos ello como Alcaldes mayores de entrada hasta que hecha la oportuna divisin territorial se establezcan las ca categoras tegoras categoras que so crean convenientes: disfrutarn desdo luego y sin descuento el sueldo quo respectivamente les seale el Presidente, oyendo al Real Acuerdo, dn dndome dome dndome cuenta para Mi Real aprobacin, y cesarn en la percepcin de los derechos judiciales que ingresa ingresarn rn ingresarn en la Tesorera en la misma forma que se verifi verifica ca verifica con los devengados por los actuales Alcaldes ma mayores. yores. mayores. Art. 18. El mismo Gobernador Presidente, oyendo la Junta de Autoridades, al Intendente ge general, neral, general, la Comisin de estadstica y al Real Acuerdo, Me informar sobre el establecimiento definitivo de Alcaldes mayores en los puntos donde hoy existen Asesores titulares, donde mas convenga al buen servicio, sobre la categora de cada una de ellas con la denominacin de entrada, ascenso y trmino, y la dotacin definitiva que debe asignrseles. Art. 19. Los Jueces e partido antes de empe empezar zar empezar ejercer su oficio, prestarn en la Audiencia res respectiva pectiva respectiva el juramento siguiente: uJuro Dios por ios Santos Evangelios ser fiel al Rey ( Reina) aqui el nombre del monarca." "Administrar justicia sin acep acepcin cin acepcin de personas." "Atenerme extrictamente las) leyes y su genuina inteligencia."' Desempear mi oficio con cuanta asiduidad, diligencia y atencin pudiere." "No desviarme del cumplimiento de mi deber por intereses 6 debilidad, por esperanza ni por temor, por odio ni por aficin hcia ninguna de laa partes litigantes." "No escuchar ninguna recomen recomendacin dacin recomendacin ni darla en asunto judicial." "No aceptar di directa recta directa ni indirectamente ddiva, servicio ni promesa remuneratoria por ningn acto ni determinacin ofi oficial." cial." oficial." Art. 20. Los Jueces de partido de Ultramar ejercern las atribuciones siguientes: Primera. Conocer en primera instancia de todas J El 30. las causas civiles y criminales correspondientes la jurisdiccin ordinaria que ocurran dentro de su res respectivo pectivo respectivo territorio. Se exceptan de esta regla no so solamente lamente solamente los negocios que pertenecen las jurisdic jurisdicciones ciones jurisdicciones eclesistica, militar, de Hacienda y de Comer Comercio, cio, Comercio, sino tambin los reservados las Audiencias y al Tribunal Supremo de Justicia por el reglamento provisional d veintisis, de Setiembre de mil ochocien ochocientos tos ochocientos treinta y cinco y los que en lo sucesivo atribuyere la ley Jueces Tribunales especiales. Segunda. Conocer prevencin con los Jueces de fueros especiales de los interdictos de retener d recobrar la posesin cuando el despojante d pertur perturbador bador perturbador sea aforado, y oun del juicio plenario de la misma posesin, si las partes lo promovieren, con las apelaciones, la Audiencia respectiva; pero reservn reservndose dose reservndose en todo caso el juicio de propiedad los Jueces competentes, siempre que se trate de cosa d de per persona sona persona que goce fuero privilegiado. Tercera. Conocer prevencin con los Jueces locales de la cabeza de partido d con exclusin de ellos, segn lo dispuesto en el reglamento de veintiuno de Febrero de mil ochocientos cincuenta y tres, de los negocios que deban decidirse enjuicio verbal. Cuarta. Practicar prevencin con los mismos Jueces locales todas las diligencias judiciales expre expresadas sadas expresadas en el prrafo cuarto del artculo segundo. Quinta. Sustanciar y decidir las causas crimina crimina-' ' crimina-' les contra los Alcaldes y Tenientes de Alcalde de su partido por delitos que estos cometan en el ejercicio de su jurisdiccin. Sexta. Evacuar con arreglo lo dispuesto en es esto to esto Real decreto las consultas que en asuntos de go gobierno bierno gobierno les pidiere la Autoridad, superior gubernativa, de la que sern Asesores natos. Art. 21. En tanto que no se determina lo con conveniente veniente conveniente acerca de la recaudacin por el Estado del importe de los derechos judiciales, los Jueces de par par-, , par-, tido remitirn en Enero de cada ao las Autorida Autoridades des Autoridades de Hacienda por conducto de las Reales Audien Audiencias, cias, Audiencias, un ndice de los, juicios celebrados ante ellos en el ao anterior, con expresin de los derechos de devengados vengados devengados en cada uno, fin de qu nunca deje de in- gresar su importe en las Cajas pblicas. Art. 22. Las diligencias criminales en los casos en que no deba recaer pena mayor que treinta dias de arresto, se reducirn juicio verbal, ponindolo en conocimiento de la Audiencia. 'Contra la provi providencia dencia providencia en que el juicio verbal recayere, no habr mas recursos que el de nulidad del fallo responsabilidad del Juez, los cuales podrn entablar as los acusados cuiijij ci iMimaiciiu usual y ucusauore pnvauos. Art. 23. Tambin so reducirn , juicio verbal Jas causas contra esclavos por delitos menos graves d faltas como son : hurtos 'de comestibles que puedan castigarse con correccin dobl de la que los regla reglamentos mentos reglamentos d bandos vigentes permiten los amos apli aplicar car aplicar sus siervos. Art. 24. Los Jueces de partido, cualquiera que sea su fuero, sern juzgados por los delitos que co cometan metan cometan en el desempeo de sus funciones,' en primeru instancia por la Audiencia respectiva, y en segunda por el Tribunal Supremo de Justicia. Cuando dichos Jueces sean procesados como co'mplices d encubri encubridores, dores, encubridores, se sometern a fuero del encausado como au autor. tor. autor. Los edmplices y encubridores de los Jueces en los'delitos d faltas judiciales seguirn el fuero de es estos. tos. estos. Art. 25. Los pleitos civiles en que sean parte los Alcaldes mayores como personas privadas, cual cualquiera quiera cualquiera que sea su cuanta y de los cuales deba cono cer por su naturaleza el Juez del domicilio, se sus sustanciarn tanciarn sustanciarn y decidirn ante el Juez letrado de partido ruya capital est mas prxima el pueblo de la resi residencia dencia residencia del Alcalde mayor litigante si en este no hu hubiere biere hubiere otro Juez letrado. En los dems casos so sus sustanciarn tanciarn sustanciarn y decidirn dichos pleitos nte los Jueces que sean competentes por razn de la cosa litigiosa d del lugar del contrato que motive el litigio. Art. 26. Los Jueces de partido que residan en un mismo pueblo se sustituirn recprocamente por el orden de su numeracin, saber: el segundo al pri primero, mero, primero, el tercero al segundo y as sucesivamente hasta el ltimo que ser sustituido por el primero. En las dems poblaciones en que haya un solo Juez, nombra nombrar r nombrar el Presidente do la Audiencia, oyendo al Real Acuerdo, un letrado que' le sustituya con el ttulo de 'Teniente alcalde mayor." Art. 27. Los sustitutos que desempearen su co comisin misin comisin por mas de un mes, percibirn el sueldo sea sealado lado sealado al empleo, sino lo disfrutare el propietario, y la mitad si este lo cobrare. A los sustitutos se les com computar putar computar en el sueldo que deban percibir el que les cor corresponda responda corresponda por jubilacin cesanta "si la tuvieren. Art. 23. A falta de Jueces letrad y do sustitu sustitutos tos sustitutos entrarn desempear la jurisdqcioo contenciosa los Gobernadores o Tenientes y en defecto de estos los Alcaldes y dems individuos del Ayuntamiento por el orden previsto en el captjo anterior, Arf.. 29. Cuando la jurisdiccin recaiga q,n Jue Jueces ces Jueces no letrados, nombrarn stos Asesores que les con consulten, sulten, consulten, pero no eligirn un letrado para todos los ne gocios, sino uno para cada uno, aun cuando el nom nombramiento bramiento nombramiento recaiga siempre en una misma persona. Art. 30. Cuando el Alcalde mayor d el Teniente alcalde mayor, en su caso, salgan los pueblos de su partido por asuntos del servicio, conservarn la juris jurisdiccin, diccin, jurisdiccin, y. el que le sustituya deber limitarse prac practicar ticar practicar las diligencias judiciales que aquel le hubiere de delegado legado delegado expresamente, y las que por su urgencia no permitan dilacin. Si el Juez no hubiere dejado ins instrucciones trucciones instrucciones al sustituto, se limitar ste abrir la cor correspondencia, respondencia, correspondencia, ejecutar lo que quedare decretado, eva evacuar cuar evacuar los xhortos, continuar la sustanciaron de los procesos criminales y despachar los civiles en la par parte te parte que no exija dictmen de Asesor. CAPITULO III. DE LAS REALES AUDIENCIAS. Seccin primera. De la planta y organizacin de las Reales Audiencias. Art. 31. Los Gobernadores Capitanes generales de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, conti continuarn nuarn continuarn ejerciendo el cargo de Presidente de las Au Audiencias diencias Audiencias de su respectivo territorio. Art. 32. La Real Audiencia de Puerto-Rico se compondr del Presidente, un Regente, cinco Oido res, uno de los cuales ser el Auditor de Guerra, un Fiscal, un Teniente Fiscal, y los subalternos y depen dientes necesarios. Art. 33. La Real Audiencia de Manila se com pondr del Presidente, un Regente, siete Oidores, dos de los cuales sern los Auditores de Guerra y de Ma ria, un Fiscal de lo civil, otro de lo. criminal, v los auxiliares y subalternos que se consideren necesarios. Art. 34. La Real Audiencia pretorial de la Ha Habana bana Habana s compondr del Presidente, un Regente, tres Presidentes de Sala, diez Oidores, dos de los cuales sern los Auditores de Guerra y de Marina, un Fiscal, cinco. Tenientes fiscales y los subalternos y dependicn tes que sean necesarios. Art. .35. Los Presidentes de Sala de la Audien cia pretorial de la Habana tendrn igual categora que los Regentes de las de Puerto-Rico y Manila. Art. 30. Los Auditores de Marina de la Haba na y Manila ejercern la Real jurisdiccin ordinaria con los dems Oidores de las Audiencias respectivas cuando sus ocupaciones especiales se 0 permitan y siempre que fueren Humados por el Regente para asis asistir tir asistir al. Acuerdo 6 formar Sala de justicia 'en los mismos trminos que con respecto los Auditores de Guerra tuve bien disponer por Mi Real decreto de veinti veinticuatro cuatro veinticuatro de Enero de mil ochocientos cincuenta y tres. Art. 37. Los Ministros de las Audiencias de Ultramar prestarn juramento en la mesa del Tribu nal, y con la misma formula establecida para los Jue ces de partido. El juramento una vez prestado en la forma referida no se repetir, ni por los Jueces ni por los magistrados. Art. 38. Los Presidentes de las Audiencias, oyen do al Real Acuerdo, remitirn anualmente la apro aprobacin bacin aprobacin del Gobierno con la anticipacin necesaria una lista de los que hayan de suplir por los Magistrados en vacante del oficio, impedimento d fulta de propie propietario, tario, propietario, durante el ao siguiente. Comprender esta lis lista ta lista la mitad del nmero de los que hayan de ser supli dos, y uno mas cuando este sea impar. Art. 39. Estos "suplentes entrurn ejercer su encargo por turno, y segn el orden en que estuvieren inscritos sus nombres en las listas. k m nr i i. Ari. iu. io eran llamados ios suplentes sino para los asuntos de justicia, y cuando la escasez de Ministros d la aglomeracin de negocios haga indis indispensable pensable indispensable su auxilio juicio del Regente. Art. 41. Lo 'dispuesto en el artculo veintisiete respecto de los sustitutos de los Jueces de partido es aplicable tambin loff suplentes do los Magistrados. . Art. 42. A falta de suplentes sern llamados pa para ra para cada negocio que ocurra, los Alcaldes mayores y el Juez de Hacienda de la capital, empezando por el or orden den orden de la numeracin de los primeros, y siguiendo tur turno no turno riguroso, que solo podr alterarse cuando el llama do est legalmente impedido, en cuyo caso se citar al Art. 45. Las Audiencias de Manilay Puerto Puerto-Rico Rico Puerto-Rico se dividirn en dos Salas cuando la aglomera aglomeracin cin aglomeracin de negocios lo exija, en cuyo caso presidir el Oi Oidor dor Oidor mas antiguo aquella que el Regente no asista, y los dems Oidores formarn parte de una otra al alternativamente, ternativamente, alternativamente, segn su antigedad, sin que este or orden den orden pueda variarse no existir alguna incompatibili incompatibilidad, dad, incompatibilidad, d ser la Sala de Guerra y Marina una de las que funcione. Art. 46. El que presida cada Sala llevar la pa palabra labra palabra en estrados, y ser el nico por cuyo conducto podrn preguntar los Oidores lo que se les ofrezca. Art. 47. Para follar en segunda instancia los asuntos civiles y criminales cuyo conocimiento en pri primera mera primera instancia pertenezca los Juzgados de Guerra, Artillera Ingenieros, y asimismo para follar tam tambin bin tambin en la segunda d tercera instancia, segn corres corresponda, ponda, corresponda, los pertenecientes la jurisdiccin de Marina, habr en cada una de las Audiencias de la Habana, Puerto-Rico y Manila una Sala de Guerra y Marina compuesta del Presidente de la misma Sala, de los Auditores de aquellos ramos, y de dos Oidores. En las Audiencias donde no haya Presidentes de Sala to tocar car tocar siempre al Regente presidir la de Guerra y Ma Marina. rina. Marina. En Puerto-Rico donde no hay Auditor de Mari Marina na Marina se compondr dicha Sala del Regente, del Auditor de Guerra y los Oidores designados uno por el Minis Ministerio terio Ministerio de la Guerra y otro por el de Marina, entre los que la sazn se hallaren sirviendo. En Manila se designarn igualmente los dos Oidores indicados, uno por el Ministerio de la Guerra y otro por el de Mari Marina. na. Marina. En la Habana compondrn la Sala de Guerra y Marina los mismos Presidente y Ministros que formen la Silla primera. Art. 48. ISVpodr asistir Id Sala que conozca de las alzadas referidas, el Auditor que hubiere falla fallado do fallado el negocio en primera instancia. Art. 49. Para sustituir los Auditores en sus ausencias, enfermedades d impedimentos de otro g gnero, nero, gnero, se designar por cada uno de los Ministerios de Guerra y Marina uno de los Oidores que no compon compongan gan compongan las Salas especiales. A falta de los Magistrados designados por dichos Ministerios, nombrar el Re Regente, gente, Regente, de entre los dems del Tribunal, los que hayan de suplirlos. Art. 50. Las Salas de Guerra y Marina se com completarn pletarn completarn con el Oidor Oidores mas modernos del Tribunal, cuando no se reuniese nmero suficiente do jlinistros. (Continuar.) ; SUPERIOR GOBIERNO ' V-,Y- C A PJTA N I A G E ERA L Vi DE PUERTO-RICO. Secretaria. El Excmo. Sr. Superintendente Delegado de Real Hacienda con fecha 24 de Mayo lti ltimo mo ltimo dice al Excmo. Sr. Gobernador y Vapitan uenerai ae esta Isla lo que sigue : Excmo. Sr. A consecuencia de haber he cho presente el Sr. Tesorero general, eme en tre la remesadle caudales de la Aduana de Gua- yama so haba recibido una pieza de oro, ame- -rjjana, de tres dollars, acuada en el ao pr prximo ximo prximo pasado, la que se dio entrada en Reares ajas, sin embargo de no estar comprendida en la tarifa vigente, vista la exactitud de su peso; dispuse con fecha 12 del corriente que el Centraste pblico de la Ciudad proccdicse'al siguiente. se d-desir- Art. 43. La Real Audiencia de la Habana vidir en tres Salas de Ministros fijos, n tro se narn de orden Mia, al comunnicar este Mi Real de creto: lo primera se compondr de un Presidente, dos Oidores y loa Auditores de Guerra y de Marina: la segunda y la tercera de un Presidente y tres Oidores cada una. Los Oidores que de nuevo se nombraren in ingresarn gresarn ingresarn en la Sola que hubieren pertenecido sus respectivos antecesores, tomando en ella el lugar que por su antigedad les corresponda. Art. 44. El Regente asistir la Sala que le pa parezca, rezca, parezca, y cuando el buen servicio lo exija me propon propondr dr propondr la traslacin de una otra Sala de los Presiden Presidentes tes Presidentes y de los Oidores. El Presidente de la Audiencia podr mandar llevar efecto la traslacin propuesta, cuando fuere urgente, nterin recae Mi Real aprobacin. ensayo de dicha moneda, lo cual verificado, me medic dic medic el Sr. Intendente de la Provincia en 22 del mismo lo que sigue: "Excmo. Sr. Con fecha 19 del corriente me dice el Sr. Tesorero general de Ejrcito y Hacienda lo que sigue. "Segn la certifica certificacin cin certificacin que adjunta tengo el honor de pasar ma manos nos manos de U. S., resulta que la pieza de oro, ame americana, ricana, americana, de tres dollars, reconocida y ensayada pui ui wuiiuusiu puuucu uu ta viuuau, en cum cumplimiento plimiento cumplimiento de lo mandado por el Excmo. Sr. Su- : perintendente Delegado de Real Hacienda en, la comunicacin que U. S. se sirve transcribir- me en 14 del actual, rene el peso y ley cor corrientes; rientes; corrientes; por cuyas circunstancias es admisible dicha moneda la pblica circulacin por los valores proporcionales que seala la tarifa Vi-' gente cada dollars, sea veinte avos de gui guila la guila doble." Y como tambin esta Intendencia opina que puede permitirse la referida circula circulacin cin circulacin por las circunstancias que aduce la Teso Tesorera rera Tesorera k virtud del expresado reconocimiento, lo manifiesta V. E. para la resolucin que esti-' me conveniente." Lo que tengo el honor de trasladar V. -3- para su conocimiento y con el objeto de que se sirva disponer la publicacin en los peridi peridicos cos peridicos de esta Plaza de la referida moneda, has hasta ta hasta que practicado nuevo ensayo general de las corrientes, segn las Reales disposiciones de la materia, se incluya en la tarifa que entonces df f T e a luz. Lo que de orden de S. E. se inserta en la Gaceta del Gobierno para que por este medio llegue noticia de todos los habitantes de la Isla. Puerto-Rico 4 de Mayo de 1855. Fran Francisco cisco Francisco Garca, Secretario. CAPITANIA GENERAL DE LA ISLA DE PUERTO-RICO. i Estado Jflayor, Seccin l? Negociado 7. Habiendo desertado el soldado del regi regimiento miento regimiento infantera peninsular d Valladolid Juan Nevado y Garca, cuya media filiacin ' se expresa continuacin; de orden del Ex Excelentsimo celentsimo Excelentsimo Sr. Capitn General se inserta en la Gaceta del Gobierno el presente anuncio, para que las personas que tuviesen noticia del paradero del indicado desertor, se sirvan po ponerlo nerlo ponerlo en conocimiento de S. E. Puerto-Rico 1? de Junio do 1855. El Coronel Gefe.de E. M. Crlos de Fridrich. Media filiacin. Juan Nevado, hijo de Juan y de Agustina Garca, natural de Valde Valde-torres, torres, Valde-torres, provincia de Badajoz, en la Capitana general de Extremadura, de oficio del campo, estado soltero, con residencia en su pueblo cuando entr servir; sus seales : pelo cas castao, tao, castao, ojos dem, cejas al pelo, color trigueo, nariz ancha, barba lampia, boca regular. Entr servir como quinto por su pueblo en el reemplazo de 1853.- Estatura 5 pies y una pulgada. Este individuo ha desertado con las prendas siguientes: un kepi, una blusa, un pantaln azul, una camisa, un par de. zapatos y un corbatn. .. .. ... :. ORDEN DE LA PLAZA. SERVICIO PAKA EL 5 DE JUNIO DE 1855. Gefe det dia. El Comandante graduado . D. Luis Dugeda. Cuerpos de servicio. Los de Valladolid, Artillera, Cdiz y Madrid. Hospital, rondas y contra-rondas. Ma Madrid. drid. Madrid. De rden del Excmo. Sr. Goberna Gobernador dor Gobernador y Capitn Generala El Brigadier Tenien Teniente te Teniente de Rey. Bosch. t MEMORIA sobre las caas de azcar blanca, cristalina y cinta, que son las que se cultivan y se aprovechan en los ingenios de la isla de Cuba; por el Sr. D. Jos Luis de Casa Casa-seca,' seca,' Casa-seca,' director del instituto d investigaciones qumicas de dicha Isla, socio de mrito de la real sociedad econ econmica mica econmica de la Habana y corresponsal de la real Academia de ciencias de Madrid, Batiera etc. INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LA CAA DE AZUCAR, DEL MODO DE ABONAR LAS TIERRAS Y DE CUANTO PUEDA INTERESAR AL MAYOR RENDIMIENTO Y ME MEJOR JOR MEJOR APROVECHAMIENTO DE TAN PRECIOSO VEGE VEGETAL. TAL. VEGETAL. La caa de azcar ha sido y ser por mucho tiem tiempo po tiempo objeto de serias reflexiones para el poltico y para el filsofo. 'Y co'mo pudiera dejar de ser as, cuando su inmenso cultivo constituye el principal manantial de riqueza de importantes colonias, las que sirve de estrecho vnculo con sus respectivas metrpolis? til rendimiento de la caa y el varlor de los azca azcares res azcares en el mercado europeo, son los principales fondos con que cuentan las primeras no solamente para pro proveer veer proveer sus necesidades, sino aun para satisfacer sus goces; y el ramo agrcola y fabril de la caa do az azcar, car, azcar, por mucho tiempo floreciente en las colonias, ha bastado casi por s solo para sostener las instituciones qtie mas han contribuido su desarrollo, engrandec miento ilustracin, al propio tiempo que proporcio proporcionaba' naba' proporcionaba' la madre patria uo poderoso aliciente, que ani animando mando animando su comercio, fomentaba la marina mercante y ayudaba no poco sostener la de guerra Al poltico extranjero toca indagar si es no ven ventajosa tajosa ventajosa para las naciones europeas, en general, la pro proteccin teccin proteccin concedida una industria rival, con menosca menoscabo bo menoscabo de su comercio, de su marina, y con la ruina de sus colonias. Al qumico nacional extranjero, le cor corresponde responde corresponde nicamente examinar con detenimiento la estructura de la caa de azcar, su distinta composi composicin cin composicin segn su especie y la diversa calidad de terrenos en que se cultive; determinar la prdida anual que en cada zafra padecen las tierras en cultivo, analizando estas hs como las cenizas de la caa y formular los mejores abonos; estudiar con todo esmero una tras otra las sustancias orgnicas que la caa encierra, sus diversas propiedades y su accin sobre el azcar, pa para ra para conocer punto fijo luego su influjo en la elabora elabora-cion cion elabora-cion y el remedio que pueda oponerse los males que en ciertos casos ocasionan, fin de que no padezca el hacendado sino aquellas prdidas que sean realmente irremediables. Voy, pues, recordar con brevedad lo que han he hecho cho hecho los qumicos con este intento y trazar luego el plan de lo que falta para completar la obra empezada. La estructura de la caa de azcar ha sido minu minuciosamente ciosamente minuciosamente estudiada por el Dr. Dutrone en su histo historia ria historia de la caa de azcar, y la refiere con exactitud Richarson Porter en su tratado de la naturaleza y pro piedades de la caa, escrito en ingles, traducido al castellano por D.Jos Mara Dau, impreso en la Habana en 1832 por disposicin del Real Consulado. La composicin de la caa de azcar fu deter determinada minada determinada en el ao de 1839 por Mr. Peligot.' Este h hbil bil hbil qumico demostr un hecho importante, .y es que en la caa madura y propia para la molienda no exis existe te existe mas que azcar cristalizable; lo que se coafirm con mi trabajo analtico sobre la caa de la tierra, ejecutado en la Habana en Junio de 1841; pero Mr. Mac Culloh, en su informe de Febrero de 1847 al se senado nado senado de los Cstados Unidos, dice, pginas 30 y 31, que experimentos ejecutados sobre caas de Otahiti de nueve meses y cristalina de siete, le han demos demostrado trado demostrado en los tres cuatro canutos prximos al cogo cogollo, llo, cogollo, la existencia de un azcar que suministraba un precipitado abundante de protxido de 'cobro con el reactivo cprico de Trommer, que hacia rodar gi girar rar girar hcia la izquierda el plano de polarizacin de la luz, y que por ambas pruebas reunidas supona con razn Mr. Mac Culloh era azcar incristalizable, que acompaaba al azcar de caa; mientras que el pi de las mismas canas examinadas, slo contenia azcar cristalizable (1). D estos hechos notables deduce, al parecer con fundamento, Mr, Mac Culloh, que en su concepto el azcar de cana no es un producto pnmiti vo, cmo lo creen la mayor parto de los qumicos, sino secundario, la manera que lo es tambin el azcar de las frutas producido en el acto de su madurez; con la circunstancia caracterstica de formarse aqu el azcar cristalizable espensas del que hace girar h cia la izquierda el plano de polarizacin, en otros trminos, del azcar incristalizable, que sena el pri primitivo mitivo primitivo de la caa, puesto que predomina en los canu canutos tos canutos que no estn maduros. Fundndose en experi experimentos mentos experimentos hechos en Francia, por el malogrado joven Hervy sobre caas producidas artificialmente con es estufas tufas estufas en los invernculos, admitieron los qumicos quo el azcar primitivo de la caa era todo cristalizable, porque no encontr Hervy diferencia alguna entre los canutos antiguos maduros, y los nuevos por madurar; cuando es bien sabido de los hacendados, como con fundamento lo hace observar Mr. Mac Cu Culloh, lloh, Culloh, que en los paises propios para el cultivo de la caa so diferencian esencialmente unos de otros, sien siendo do siendo los primeros duros y muy dulces, y los segundos tiernos, astringentes y casi enteramente destituidos de sabor azucarado. La opinin de Mr. Mac Culloh, digna del mayor aprecio y que yo me inclino creer fundada, por lo mismo que es contraria la generalmente admitida, merece se confirme con repetidos y esmerados expe experimentos; rimentos; experimentos; y desde luego debe hacer que los hacenda hacendados dos hacendados no se apresuren moler caas de nueve diez meses, que les den poco rendimiento, sino, es posible, caas de diez y seis diez y ocho meses, lo que con conseguirn seguirn conseguirn fcilmente sembrando las que se llaman ca caas as caas de fri en Setiembre, Octubre y meses siguien tes. Las anlisis ejecutadas hasta ahora lo han sido in distintamente sobre cantidades variables de caa; unas veces, segn Mr. Peligot, empleando un quilgramo de caa fresca para determinar la materia slida, otra por Mr. Mac Culloh con 21, 15, 10, 24, 13 onzas y alguna fraccin de caa de azcar, y tambin sobre 500 gramos, por el que suscribe, sin designacin de la parte de caa empleada, como si la cantidad la parte baja, media superior, fueran del todo indife indiferentes. rentes. indiferentes. Hay mas: Mr. Peligot, despus de haber de terminado la materia slida sobre un quilgramo de caa fresca, se content una vez con 3,132 gramos de (Y) Mr. Biot ha hecho una observacin curiosa importante y ea que mientras el azcar de caa, la gluma y el azcar de uva, tal como exis existe te existe eu la uva pasa, producen la rotacin i la dereclia, el azcar lquido incristalizable, el azcar de loa frutas y el del jugo de la uva fresca, hacen girar d la izquierda el plano de polarizacin. caa seca para averiguar por el hervor con agua y la desecacin, la cantidad de leoso en la raa de Ota Otahiti hiti Otahiti examinada, y obtuvo 1,03 gramos de leoso neco. (Vase su informe al Sr. Ministro de la Marina de Francia, impreso en ParisCtn 1843, pgina 40.) En el presente trabajo me propongo demostrar los erro errores res errores que semejantes procedimientos dan lugar. Tanto Mr. Peligot como Mr. Mac Culloh nada han dicho de la relacin que guarda la composicin de la caa de azcar, segn su especie, con los diversos ter terrenos; renos; terrenos; y sin embargo, es materia de las mus impor importantes tantes importantes para los hacendados, como espero probarlo con ejemplos palpables. Nada se ha hecho todava, que yo sepa, respecto las prdidas de los terrenos cultivados, en sales mi minerales, nerales, minerales, por cada zafra, ni tampoco se han analizado individualmente para determinar su naturaleza y proporcin las sales de la caa, contentndose con decir que los productos fijos del guarapo son slice. sal comn, sultatoa de cal, de potasa, etc. Mr. Peligot ha tratado ligeramente de la cuestin importantsima de la fermentacin viscosa del guara guarapo po guarapo abandonado s mismo, en cuyo acto ce tranforma el azcar en una materia que no es dulce y que hace al lquido espeso y viscoso, cual si tuviera una fuert proporcin de gom. Esta sustancia quo se crey preexistia en el guarapo y que varios autores sea sealaron laron sealaron con el nombre de goma, merece bien, como lo dice Mr. Peligot, ser objeto de un estudio profundo v especial, porque se forma espensas del azcar; y por consiguiente se crea con la destruccin de este, al propio tiempoque su presencia ejerce un influjo pernicioso en la elaboracin del azcar restante, pues' dificulta la evaporacin, impide la cristalizacin cuan- do ya est cocido el caldo, y determina precede la produccin de un cido que destruyo tal vez otra por porcin cin porcin de azcar. Defecando el guarapo inmediatamen inmediatamente te inmediatamente despus de su salida del trapiche, filtrndolo por carbn animal, se impide su formacin; pero en loa ingenios de la isla donde ios caldos se demoran ve ces en grandes tanques,' y donde por el sistema ja jamaiquino maiquino jamaiquino de elaboracin, que es el mtodo coman y mas usado, nunca se filtra por carbn, habr lugar que se establezca la fermentacin viscosa, con rrnn prdida de azcar y mala calidad del que se obtenga. Crese generalmente que la caa do azcar con contiene tiene contiene mas de la cerosia de la cscara v de un aceite esencial, que es el que d al guarapo crudo su olor caracterstico, una corta cantidad de pectina y de al albmina bmina albmina pero confieso ingenuamente que no me satis- f ,1 l .1 I l : r i m a r tote uoi iuuu iccr cu ei iiuorme ae ni r. niac iunon, pgina 33, que despus de haber tratado a caa se seca ca seca con alcohol de 0,835 de densidad (I) con el objeto de disolver el azcar, (a cerosia y el aceite esencial, hizo hervir muchas horas el residuo con agua destila ra V r I l,iirli Avonnrnln I : nistr luego con una mezefa de alcohol v de ter sul frico un precipitado que era mucilajrinoso y tenia to das las propiedades caractersticas de la pectina. En experimentos de esta especie, que se enlazan con la principal industria agrcola intertropical, nunca pue de uno ser demasiado explcito y conviene detallar circunstanciadamente las pruebas hasta producir la evidencia, sobre todo tratndose de materias orgni cas, que tan fcilmente pueden confundirse unas con otras. Mr. Mac Culloh, despus de haber separado su cesivamente de la caa desecada el azcar, la cerosia, el aceite esencial y la pectina, trata el residuo de la caa con potasa custica en disolucin, hace hervir por termino de doce horas y obtiene una disolucin al calina que neutralizada con cido clorhdrico lo sumi suministra nistra suministra un precipitado con el tonino. Dice en su informo que deduce no era otra cosa quo albmina la materia precipitada, porque la misma solucionalculina neutrali zada con el cido clorhdrico precipitaba tambin con el bi-cloruro de mercurio, y que el precipitado soluble en la potasa, era por lo contrario insoluble en el cido clorhdrico. Empero, same lcito hacer observar Mr. Mac Culloh quo esta no me parece suficiente prue ba, porque un cuerpo puede poseer dos y tres de los caracteres de otro sin poseerlos todos, y por consi guiente sin ser idntico l. jila logrado Mr. Mac tUiiou la separacin de la materia disuelta en el l lcali, cali, lcali, para ver si comunicaba al cido clorhdrico un hermoso color de ail, que es una de las propiedades mas caractersticas de la albmina y de todo el ir runo protfyco? Ha demostrado en esa materia la existen cia del fsToro y del azufre, que son elementos indis pensables de la misma sustancia sanguificable? Pues entretanto esto so demuestre, podr dudar de que sea verdadera albmina vegetal la quo se supone existo en la caa y en el guarapo. Y en todo caso, segn lo he1 observado, se forma en la fermentacin cida de este jugo azucarado, sea en su conversin en vinagre, aadiendo al guara guarapo po guarapo un dcimo de buen vinagre fuerte y otro tanto aguardiente de 22, una sustancia que creo nueva y tan curiosa, que es insoluble en el agua, insoluble en la potasa custica, insoluble en el alcohol inalterable con el cido ntrico puro y concentrado, aun cuando est (1) 2ST fi i 39 del pesa-alcohole de Baumc. i hirviendo; pero que se due!?e en fro, y sin tomar casi color, con el cido sulfrico de CG Baum. Ultimamente, acabo de recorrer con algn cuida cuidado do cuidado la muy reciente obra inglesa publicada en Londres en 1843 por el caballero nJ-ay, con el ttulo The praclical sugar planter; la considero muy buena y til y tal vez la mejor y rnas completa que se haya dado luz sobre materia tan importante; su traduccin nuestro idioma seria un gran servicio hecho nues nuestros tros nuestros hacendados, por la suma de conocimientos prc prcticos ticos prcticos que encierra y por los buenos consejos que d en materia de abonos, fundndose en las teoras mis mis-rnas rnas mis-rnas de Liebig. La estimo digna de fijar la atencin para que se propaguen las ideas que contiene, bien que en algunos puntos no est yo conforme en un to todo do todo con las opiniones de su autor. Pero como ciertos misterios del cultivo de la ca caa a caa y aun mas de la elaboracin de la azcar, ni si siquiera quiera siquiera toca Wray, ni mno3 se ha ocupado en averi averiguar guar averiguar la prdida mineral de los terrenos en cada za zafra, fra, zafra, la dificultad queda en pi y existe siempre el mis mismo mo mismo vaco que solo podr llenar la qumica. Mis inves investigaciones tigaciones investigaciones sern, pues, el complemento de la obra de Wray, porque imposible me fuera m presentar los resultados de un estudio prctico del cultivo de la ca caa a caa de azcar, hecho en los mismos campos durante diez y seis aos, como los ha adquirido Wray por ex experiencia periencia experiencia propia, en su calidad de hacendado en las Indias orientales y occidentales. Recapitulado ya lo mas moderno en materia de investigaciones relativas la caa de azcar, dir ahora el plan que me he trazado y queme propongo llevar efecto para averiguar lo que falta saber, di dividiendo vidiendo dividiendo mi trabajo en dos partes. PRIMERA PAUTE. Investigaciones tiles para el mejor cultivo y el mayor rendimiento en los' campos de la isla. 1? Determinar de un modo fijo y positivo la ri riqueza queza riqueza sacarina media de cada especie de caa en los diversos terrenos adecuados y utilizados para su cul cultivo. tivo. cultivo. 2? 'Calcular con experimentos hechos con bastan bastante te bastante exactitud sobre el terreno la prdida en sales mi minerales, nerales, minerales, por cada caballera de tierra y en cada za zafra, fra, zafra, segn la especie de caa y la distinta naturaleza del terreno en que se cultive, y determinar la propor proporcin cin proporcin que guarden las sales solubles con las insoluoles, etc. 3? Anlisis calitativa y cantitativa de las cenizas de la caa, segn la especie de este vegetal y el ter terreno reno terreno donde s halla producido'. 1 i 49 Anlisis de las diferentes tierras c indicacin de los mejores abonos. 7 Estas cuatro partes de mi programa sern el ob objeto jeto objeto principal que me propongo atender en esta za zafra fra zafra y en este ao de 1849, por ser lo que interesa mas inmediatamente al cultivo de la paa. CUAD ROS CLEBRES. Escena de familia en el siglo XV.t0 El pintor Dubuffe, autor del cuadro cuya repro reproduccin duccin reproduccin exponemos la vista de nuestros lectores, es uno de los artistas que gozan de mas nombradla en Francia, por poseer en sumo grado el don de la ele elegancia, gancia, elegancia, de todas las formas de la hermosura la mas uccesible al pblico, y la mas estimada en todos los pases, especialmente en Francia. Elegante en extre extremo mo extremo como la msica ctellossini, si bien con un amane amaneramiento ramiento amaneramiento y afectacin muy genos de las brillantes producciones del cisne de Psaro, M. Dubufe, gusta mucho al bello sexo, y es apetecido en extremo por bis damas mas brillantes de Paris como retratista, pues nadie posee en igual grado el don de traducir en el lienzo ese gnero de belleza que repele el mrmol severo, belleza que estriba, no en la regularidad grie griega ga griega de las facciones, vsno en la' vivacidad de lu fisono fisonoma ma fisonoma unida la riqueza de la tez; belleza que atrope atrope-lian lian atrope-lian mas que ajan los aos, y refractaria al doguerreo doguerreo-tipo tipo doguerreo-tipo que reproduce los rostros con el fiel laconismo de lasseas individales de los pasaporte?; belleza en que entra mas lo bonito que lo hermoso, y que los france franceses ses franceses intitulan de jolis minois chijjfonncs. M. Dubufo es incomparable. para conservar en el lienzo la frescura y donaire de las hijas de Par9 la bfanca tez, las nevadas espaldas, los brazos torneados ornados de urcos brazaletes, las lindas manos res resplandecientes plandecientes resplandecientes de anillos, la arrogante lozana de las damas de la co'rte, los lbios de coral, los rubios ca cabellos bellos cabellos llenos de reflejos como el mbar d el oro, los narices respingadas la muera de la famosa Roxe Roxe-Inna Inna Roxe-Inna que sedujo el Solimn el Magnfico, mas que los dems encantos de la perla de su liaren; esas lindas depresiones hoyuelos impresos en la barba por el de dedo do dedo del amor, o' formados en el extremo de los lbios por una media sonrisii; los trajes de ras anacarado ostentando los colores del iris, etc. etc. Pero en el cuadro presente, M. Dubufe, al poso que ha conservado ftu elegancia natural, ha hecho 1 prueba de una armona de composicin, colorido cli clido, do, clido, y mgico estilo que recuerdan los cuadros del Parmeggiano. La accin representa una escena de familia en el siglo XVt.'y la exactitud minuciosa de las exigencias histricas concernientemente los trajes, muebles y espritu de la poca; en otros trminos, la parte ar arqueolgico, queolgico, arqueolgico, prueba que el autor se halla versado en la materia, que hizo todas las indagaciones necesa necesarias rias necesarias antes de coger el pincel, temeroso tal vez de es escandalizar candalizar escandalizar esos pedantes siempre al acecho de todo anacronismo que les permita desplegar una erdicion rancia y banal. Incapaces de comprender la mgia del colorido, la armona suprema de la lnea, la visin in intuitiva tuitiva intuitiva del artista, lo perfecto de la ejecucin, la pura armona del estilo, esos pedagogos rastreros hubieran anatematizado al divino Rufael, porque, instancias del papa Julio II, puso un violin en manos de Apolo en vez de la lira tradicional; y hubieran privado de agua y fuego al admirable Paolo Veronese, porque, en sus bodas de Cannn, pint violines y contrabajos, y represent los retratos de hermosas venecianas de su tiempo con cruces de oro en la garganta. La dulzura maternal que respira la fisonomia'de la madre que ensea orar su hijo, contrasta con la noble serenidad de su esposo, tipo verdaderamente italiano. Entre tanto el hijo menor, pequeito y regor regordete, dete, regordete, refunfua con enojo pueril. La mano de este ni nio o nio se halla modelada en el original con una perfec perfeccin cin perfeccin increble. Este cuadro es tal vez la obra hmas perfecta del Museo del Luxemburgo. J. BERMUDEZ DE CASTRO. PUERTO-RICO 5 DE JUNIO DE 1855. rUOVlHUNClAS JUJlClALMS. Licdo. D. Demetrio Sanlaella, Alcalde mayor, Juez Letra Letrado do Letrado de primera Instancia interino de esla Ciudad y su dis distrito trito distrito Judicial, Por el presente segundo edicto cito, llamo y emplazo al pr prfugo fugo prfugo Jos Pantoja (a) Aguayo, contra quien estoy siguiendo causa criminal por crersele autor del hurto de una vaca D. Kafael Ponce. vecino del Dorado, para que dentro de nue nueve ve nueve dias que corren y se cuentan desde hoy, comparezca per personalmente sonalmente personalmente en este Juzgado en la real Crcel de esta Ciu Ciudad dad Ciudad & defenderse de los cargos que le resultan; pues i as lo hiciere le oir y guardar cumplida justicia en lo que la tu tuviere, viere, tuviere, y no hacindolo sustanciar la causa en su ausencia y rebelda, sin mas citarle ni emplazarle hasta la sentencia de definitiva finitiva definitiva Inclusive, entendindose los autos y dems diligencias en los Estrados del Tribunal, parndole el perjuicio que ha ha-I I ha-I ya lugar. Dado en la Ciudad de Puerto-Rice 28 de Mayo de 1855. Licdo. Demetrio Santaella. Por mandado de su Sra. Agustn Eosario. 1 Escribana pblica de D. Mauricio Guerra E Sr. J uez de 1? instancia de la Capital, por auto de hoy, dictado en las diligencias de cumplimiento al fallo superior recado en la cau causa sa causa que se sigui Juan de la Cruz Mina, se ha servido man mandar dar mandar se llame por los peridicos & . Antonio Herrera, para que en el trmino de quince dias concurra la Escribana del actuario, efectos de Justicia. Puerto-Rico Mayo 26 de 1855. Por mandado de su Sra. Agustn Rosario. 3 SUBASTAS. ADMINISTRACION DE LA REAL ADUANA DE ESTA CAPITAL. En virtud de providencia del Sr. Intendente de ejrcito y Real Hacienda de esu Isla, 6e pioceder el virnes 8 del ac actual tual actual a lis doce en punto, y en el edificio de esta propia Adua Aduana, na, Aduana, la venta en subasta pblica, en lotes al pormenor, de varios efectos declarados decomiso que consisten: En baque baquetas tas baquetas para calzado. En zapatos de charol. En borcegues de id. En medias botas de id. En cajas de vinos y licores de varias clases. 'Lo que se hace saber al pblico para su inteligencia. Puerto-Rico 4 de Junio de 1855. El Administrador interi interino, no, interino, Juan Snchez Toledo. Escribana pblica de D.. Mauricio Guerra. Por auto del Sr. Juez de Ia instancia de esta Capital, dictado en el in incidente cidente incidente la testamentara de D. Santos Esparza sobre nece necesidad sidad necesidad y utilidad de la venta de las confiteras, se mandan sa sacar car sacar pblica subasta los dias 1., 5 y 0 del entrante Junio, sealndose para el remate el 14 del mismo. El inventario se halla de manifiesto en la Escribana del actuario. Puerto Puerto-j j Puerto-j Rico 29 de Mayo de 1855. Agustn Rosario. 3 Corregimiento de Ponct. Debiendo el Ayuntamiento de esta Vida contratar el suministro de bagajes del parti partido, do, partido, invita los que quieran hacer proposiciones para quo concurran hacerlas el 20 de Junio prximo, las doce del dia, en la puerta de la casa Capitular, en que tendr efecto el remate, en la inteligencia, de'que los licitadores debern fijar el precio que exijan por un caballo de silla, de carga, y de un carro con una, dos trea yuntas de bue bueyes, yes, bueyes, y que estos precios no deben exceder de tres reales en cada legua por el primero, dos por segundo y seis por el tercero si es de una yunta, ocho si es de dos y doce si es de tres, quedando ademas favor de los contratistas lo que deben pagar por cada bagaje, segn la circular de la materia, los que hagan uso de ellos. Ponce 23 de Mayo de 1855.-W OVYViM. .... 3 ANUNCIOS OFICIALES. 1 : Secretara de la Alcalda ordinaria de Aasco. En el barrio de Hmala t de esta jurisdiccin, ha sido aparecido na ternero hosco lomi-bayo, el cual por disposicin del Sr. Al Alcalde calde Alcalde se haya depositado en poder de D. (lermenejildo Nie Nieves. ves. Nieves. Y lo hago notorio los fines consiguientes. Aasco 29 de Mayo de 1855. Juan Caro, Secretario. 1 Alcalda ordinaria de Guayanilla. En esta jurisdiccin se ha aparecido un caballo de las seales siguientes: coloros coloros-curo, curo, coloros-curo, crin y cola pobre, una manchita blanca en el espinazo, seis y media cuartas de alzada, orejas regulares, entero y co como mo como de seis anos de edad. Lo que hago notorio para que su dueo se presente recibirlo con las formalidades correspon correspondientes. dientes. correspondientes. Guayamlla 22 de Mayo de 1855. Manuel Boscana, Alcalda ordinaria de Maunabo. Habiendo merecido la aurobtcion del Excmo. Sr. Gebernador y Capitn Ge General neral General de sta Isla, el nombramiento de un Sepulturero quo ee haga crgo del aseo y vigilancia del Cementerio de es este te este pueblo, por la dotacin de seis pesos mensuales. Se hace saber al pblico, para que la persona que quiera optar dicho destino, se presente en esta Alcalda el dia 1. del prximo mes de Junio. Maunabo 15 de Mayo de 1855. Manuel Snchez de Palma. 3 . AVISOS. LA CIENCIA DE LA TENEDURIA DE LIBROS, POR C. C. MAR Sil. Esta obra, la mas completa y reciente que se ha publica publicado do publicado sobre tan importante ciencia, contiene un juego entero de libros mercantiles, cuentas corrientes de ventas, etc., con nu numerosos merosos numerosos modelos segn el estilo moderno, y ejemplos de cl clculos culos clculos mercantiles; todo impreso en colores y explicado de la manera mas clara y sencilla, hallndose las explicaciones fe fechadas chadas fechadas con las operaciones y asientos. Esta obra, fruto de la gran experiencia del autor como tenedor de libros y profesor de contabilidad, est traducida de la 20ma. edicin. DICCIONARIO DE PRONUNCIACION " DE LAS LENGUAS ESPAOLA E INGLESA, ' ' ' ; '.' POR MARIANO VELZQUEZ DE LA CADENA, Compuesto sobre los Diccionarios Espaoles de la Academia . Espaola, Terreros, Salva, y el de Bartti y Neuman por el l)Rr Seoane, y los Inglses de Webster, Worces Worces-Ter Ter Worces-Ter y Walker, aumentado con mas de ocho mil palabras, idiotismos, y frases familiares, las irregularidades de los verbos y la sinopsis de mbas lenguas. EN DOS PARTES: I. Espaol Ingls. II. Ingls y Espaol. n tomo en Qvo. mayor, de mas de 1,300 pginas hermo- -' smente impreso, y bien encuadernado. MANUAL URBANIDAD Y BUENAS MANERAS PARA USO DE LA JUVENTUD DE AMBOS SEXOS, KST BI CUAL SE SHCUXKTRAir 18 PBIWCIPA1ES REGLAS DE CIVILIDAD T ETIQUETA ft.tTI DEBE1T OBSEBYABBE EW LAS DITEBIAI iTUACioKxa sociales; . PRECEDIDO DE Vlf BRETE TRATADO SOBRE LOS DEBERES MORALES DEL HOMBRE. POR MANUEL ANTONIO CARREO.' E2?"En la Librera de Mrquez, calle de la Fortaleza nm. 23. . TRATADO 1 DE gramtica' castellana Y ANLISIS LOGICA, ' SEGUN LOS PHINDIPIOSiDE IA REAL ACADEMIA POR DON RAMON CASTAS. SEGUNDA EDICION. . Vndese en la librera de Mrquez, 5 rs. ejemplar: por docenas? se har una rebaja pro proporcionada porcionada proporcionada al nmero que se compren. 9 Imprenta del Gobierno, |