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if.i r. - !. i, I EXP LICACIONES DE -,^ W.) CURSO DE DERECHO MIL, ESPAN.i, '.lii'IiIN Y FORAL con arreglo al program del doctor C'ATEI.IRATICO DE DICHA ASIGN ATIi A en la UNIVERSIDX D DE LaA. 3A' A N. CARDENAS. 3A TOMAS8 DI AZ CALLE REAL, N iL. lI;. 1883. El present libro no viene a llenar una necesidad en la esfera de la ciencia del Derecho; mis fuerzas no alcanzan a tanto, ni abrigo esa pretension. Tampoco es original, pues en 61 solo se contiene lo que la ley establece, como tendra ocasi6n de observer todo el que la lea. No tiene por consiguiente otro objeto que facilitar. el studio de la asignatura del 2.0 curso de Derecho Civil Espa-ol, comun y foral, 6 nuestros compaferos de la Universidad que cursan el 4.0 grupo de Derecho; ahorrarles el enojoso y dificilisimo trabajo de consultar to- dos nuestros C6digos, trabajo que demand un tiempo sumamente largo, y por Altimo evitarles gastos considerable de dinero, que de otro modo habrian de invertir en la compra de tantos C6digos. sen- tencias del Supremo Tribunal de Justicia, Ley del Notariado, Hipo- tecaria, &., &. Explicado esto y despojado el que suscribe de toda pretension y originalidad, public las siguientes lecciones, que desarrollan el pro- grama del Dr. D. Leopoldo Berriel, Catedratico de dicha asignatura en esta Universidad. Me propongo dividir estas lecciones en dos tomos: el primero que es el present, contiene today la sucesi6n testada 6 intestada, 6 sea hasta la bola 50 del program antes citado: el segundo comprenderA toda ]a material de obligaciones y las acciones, 6 sea desde la bola 51 basta la 108. Este 2. tomo vera la luz publica si se logra indemnizar los gastos de impresi6n que ha ocasionado el present. Un queridisi- mo amigo y companero D. Alberto Pascual y Argiielles, se ha encar- gado de satisfacer aquellos gastos, sin lo cual hubiera sido impossible para mi, la realizaci6n de esta tarea. Si logro merecer el favor de mis companeros, para quienes unica- mente base publicado el present libro, se ver`n cumplidos todos mis deseos. l.6stame tan solo (lar las gracias mas espresivas a mi dignisimo 6 ilnstrado cate(drtico el Dr. Berriel, por haber accedido con el mayor gusto di otorgarme su consentimiento para desarrollar algunos epigra- fes de su program por las esplicaciones que ha dado en la Catedra. Esta serd la minica originalidad que tendra mi trabajo y que espontd, neamente y en justicia, hago piblicos para su satisfacci6n. Habana, Octubre 22 de 1883. Pedro Canmps y C'a ps._. -5- PRIMERA PART. DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE. LECCION PRIMER. Idea de la sucesi6n por causa de muerte. Definici6n de la herencia (Ley 8.' tit. 33 p. 7.1 art. 549 del p. de C. C.) Su fundamento.-Sus caracteres esenciales.-Si la herencia represent la persona del difunto 6 la del heredero presuntivo (Par. 2.0 tit. 14 lib. 2.0 de la Inst.a de Justiniano.) Casos en que se abre (Ley 14 tit. 6 p. 6a) Condiciones bajo las que por ausencia 6 presunci6n de muerte pueden tomar posesi6n de la herencia los in- teresados en ella. (Ley 14 t. 14 p. 3a S. del T. S. de 13 de Diciembre de 1864.- Arts. 318, 319, 320 y 323 del P. del C. C.) Reglas para determinar lo que proce- de cuando se prueba el fallecimiento del ausente 6 este se present (Arts. 321, 324 y 325 del P. de C. C.) Cuestiones que sobre estas materials pueden ofrecerse. SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE. LECCION PR1MERA. IDEA DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. 1.0 Definici6n de la herencia.-La ley 8-, titulo 33, partida '7, entiende por he- rencia: "Heredar home los bienes et los derechos de algunt finado, sacando ended las debdas que debia et las cosas agenas que hi fallasen." El P. de C. C., en el ar- ticulo 549, nos da la siguiente definici6n, con la cual estamos de complete acuer- do: (1) "la sucesi6n en los bienes de un difunto, y en los derechos y obligaciones que no se estinguen con la muerte." 2.0 Fundamento de la herencia.-Lo encontramos en el derecho dc propiedad, derecho sin el cual no se concibe la marmha arm6nica de la sociedad, siendo, por consiguiente, el derecho hereditario una emanaci6n del derecho natural. 3 Si la herencia represent la persona del .. rt,..,:.. 6 del heredero presuntivo.- Voervhiac. "obre este punto una division muy exacta: la herencia, todavia no aceptada, no pertenece A nadie,.nullius in bonis est, ni en cuanto a la propiedad, ni en cuanto a la posesi6n, y por eso decide las leyes romanas que no puede ha- ber robo de una cosa hereditaria. Sin embargo, la herencia, todavia no aceptada, represent la persona del difunto en todo lo que es do derecho; y en tal sentido, es cierto que la herencia, afin no adida, pertenece su representaci6n, n6 a la persona del heredero, sino A la del difunto, como dice Justiniano on ci pArrafo 20, t. 14, lib. 20 de las Institutas; pero en todo lo quo es de hccho, es decir, en todo lo que se refiere al ministerio y la intervenci6n real de la persona de un propietario, la herencia represent la persona del heredero presuntivo. 6 - 4.0 aracteres de la herencia.-'-1.o que sea deferida: 2. muerte del testador: 3.0 capacidad en el heredero: 4.0 aceptaoi6n. Sin estos cuatro caracteres esenciales no existe la herencia. 5.0 O sos en que se abre.-La ley 14, t. 6.0 de la partida 6.a dice, que es nece- sario que, de un modo indubitable, se pruebe que el individuo, de ouya sucesi6n se trate, haya muerto: sin esto, "non puede entrar, nin ganar, nin renunciar" la herencia. 6.0 Condiciones bajo las que por ausencia. ... -Si bien es cierto que la muerte es el fumco titulo bastante para declarar abierta una herencia, no obstante, la ausencia, entendida tal como juridicamente significa, es decir, dando lugar a su- poner que ha muerto el ausente, es tambi6n un titulo suficiente para declarar abierta una herencia. La ley 14, t. 14, partida 3.a, previene: 1.: "si aquel de cuya muerte dubdan dicen que en extrafia tierra et luenga es muerto, et grant tiempo ha pasado, asi como diez arios arriba, que abonda que aprueben que esto es fama.... 2.0 Si la muerte fu6 "en tal tierra de que se pueda lijeramente saber la verdat" 6 hubiere transourrido menos de cinco ailos, ent6nces debe ser "probada la muerte por testigos quel vieron muerto 6 soterrar".-Estos preceptos solo hacen referencia 6 declarar la muerte preventive del ausente. Sensible es que nos guiemos por la costumbre y la jurisprudencia, por el silencio que guar- dan las leyes sobre "ste particul-r. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de Diciembre de 1864, establece, como doctrine: 1.0 Se entiende muerta una persona cuando ha cumplido cien afios y permanece ausente. 2. Acepta lo dis- puesto en la ley 14, t. 14, partida 3.': 3. Admite la costumbre antigua de otorgar, bajo flanza, la administraci6n judicial de los bienes del ausente 6 los parientes -mAs pr6ximos que tubiesen derecho a heredarle abintestato:-E1 P. de C. C. distingue tres tiempos en la ausencia: el que precede y hace presumirla: el de la ausencia misma: y el que sigue. Para la clasificaci6n legal de estos tres tiempos, toma, como reglh de criterio, los plazos: de cuatro ainos; mas de cuatro y menos de treinja; y mas do treinta. En el primer plazo, la ley no hace mks que presumir la ausencia; y para decretarla, ha de ser a instancia de parte, y pu- blicando edictos durante un aio. "Declarada la ausencia, si existe un testamento cerrado, se abrirk k intancia de cualquiera que crea tener derecho en 61. Los herederos testamentarios, y en su defecto los legitimos del ausente, al tiempo de la desaparici6n, 6 de las filti- mas noticias, serdn puestos en posesi4n provisional de los bienes, dando fianza que asegure las results de la administraci6n. Los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos subordinados A la condici6n de la muerte, podran tambi6n ejercitarlos dando fianza."; art. 318 P- 4 C. u "Si no pudiere ser dada la fianza, de que habla el articulo ar, podr~67 e- Tribunal, segfin las circunstancias, exigir la garantia que- tei/ga por convenien- te." art. 319. h .. e "Los derechos y obligaciones del que ha obtenido la posoun provisional d los bienes del ausente, se regulan por los del curador de los bienes del incapaz, supliendo la intervenci6n del consejo de familiar por la aprobaci6n judi- cial:" art. 320. "Hecha la declaraci6n de quo se trata en el art. 322, se publicard el testament del ausente, si no estuviere yk publicado A virtud de lo dispuesti,en el art. 313. Se dark la posesi6n definitive de los bienes A sus herederos presunfvos, al tiemi)o de la desaparici6n 6 de las fltimas noticias, sin fianza, y quedar6 cancelada la que se hubiere dado. Tambi6n se dara la posesi6n a los demis interesad os com- prendidos en el art. 318."-Art. 323. 7.0 eglas para determinar lo que procecde cuando se prueba el fallecimiento del ausente 6 este se presenta.-"l.a Si el ausente se present 6 se prueba su existencia, antes de declararse la presunci6n de su muerte, le serin entregados los bienes con deducci6n del quinto de sus frutos y rentas, que quedara a benefi- cio del que ha obtenido la posesi6d provisional": art. 321. -2.a: "Cuando se prueba la muerte del ausente, se defiere la herencia a los que debieran heredarle en aquella 6poca: el poseedor de los bienes hereditarios debera devolverlos, reservando el quinto de los frutos correspondientes A la 6poca de la posesi6n pro- visional, y el todo de ellos desde que se decret6 la posesi6n definitive: art. 324. -3.a Si el ausente se present, 6 se prueba su existencia, recobrari los bienes en el estado que tengan, y el precio de los enagenados 6 adquiridos con el mism-) pero no podrd reclamar frutos ni rentas": art. 325. 8.0 Cuestiones que pueden ofrecerse.--1.0 4Qu6 acci6n corresponde al ausente para reclamar sus bienes vendidos, siendo insolvent el que los enagen6?.... 2,0 |A qu6 tiempo deberk atenderse para deferir la herencia, declarada que sea la muerte presuntiva? 3.0 Presentkndose el ausente y entregadosele sus bienes: ,qu6 providencia debera adoptarse para indemnizar al poseedor de los gastos que ha hecho? 4. Antes de declararse la ausencia, i qu6 heredero, habiendo vario;, otorgark el Juez la administraci6n de los bienes? .... Tiene el ausente testame'n- tifacci6n pasiva?.... 9. La ley 12, titulc 2.", partida 3.a manda que se nombre por el Juez un cu- rador para los bienes del ausente, contra quien se moviere pleito, a instancia de 6 aquel que entablare el litigio. En caso de ser muchos los bienes del ausente. puede el Juez nombrar mns guardadores, cada uno de los cuales esti facultado para demandar en juicio et responder por raz6n de aquello que han de guardar." LECCION SEGUNDA. CONSTITTUCION DE LA HERENCIA. De cuantos modos se defiere (proe. del t. 13 P. 6.1 art. 553 P. de C. C.) *,4,fipci6n del principio romano "nemo protest pro parte testatus et intestatus decedere, acept-do en la ley 14 t. 3.0 P. g. 6 la .1. t. 19 del O.de A. (Ley 1," t 18 lib. O10 de 1 R.) Juicio crito. de .la reforma.-Clases do herencia: testamentaria y legitima 6 abintestato, yacente, vacant, profecticia adventicia. Sobre que cosas puede re- caer derecho hereO'itario. Acciones para hacerlo efectivo (Ley 1.11 t. 14 P. 6.:). _-Exposicion del derecho floral sobi:e las materials objeto de esta lecci6n. LECCION SEGUNlDA. CONSTITUTION DE LA HERENCIA. 1.0 ,De .,,, -W." modos se defiere? "Sin testament et con 61 ganan los homes -8- a las vegadas las herencias et los bienes que fueron de otri." El proemio del ti- lulo 13, part. 6.0 design con estas palabras las dos modos de deferirse la heren- ,ia, Ai saber; 6 por testamento-voluntad del hombre, 6 sin testamento-ministe- rio de la ley. El Proyeceto de C. C., en sui articulo 553, dice: "La herencia se lefiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y k falta de 6ste *por disposici6n de la ley.-Puede tambi6n deferirse la herencia de una misma persona, en una parte, por la voluntad del testador y en otra por la disposici6n de la ley. 2.0 .El principlo romanao: "nemo potest pro parte testatus et intestatus dece- dero", lha sido m.s qie modificada, completamente derogado por' la ley 1.", t. 19 del Ordenamiento de AlcalU, que es la misma 1., t. 18, libro 10 de la Nov. Rec. Despu6s de hablar esta ley de c6mo han de otorgarse los testamentos, conclude: "y el testamento en la forma susodicha ordenado, valga en cuanto a las mandas y otras cosas que en 61 se contienen, aunque el testador no haya hecho heredero alguno, y ent6nces herede aquel que segun derecho 6 costumbre de la tierra habia de heredar en caso que el testador no hiciere testamento y ecimplase el tes- tamento. Y si el testador instituyese heredero en el testamento, y el heredero no quisiera herelar, valga el testamento en las mandas y en las otras cosas que en 61 se contienen. Y si alguno dejare A otro por heredero 6 le legase alguna cosa para que la d6 & otro, A quien sustituyere, si el heredero 6 legatario no qui- siere aceptar 1 renunciase la herencia 6 el legado, el sustituto 6 sustitutos lo pueden haber todo." La ley 14, t. 3.0, part. 6.1 acept6 el principio romano: nemo potest pro parte. .. en tanto que dispuso que si "en una cosa sefialada establesciendo un home a otro por su heredero, si en este mismo testamento 6 en otro que ficiese despu6s el tes- tador non fallasen que hobiese otro establescido por heredero, este atal debe haber todos los bienes del testador, maguer fuese establescido en una cosa sefia- lada tan solamente" pero debe cumplir las mandas; y si despuds hiciese otro testamento etc. 3. Jeicio critieo de la reforma.-Favorable, y cada cual puede alegar las razones que quiera. 4. Clases de herencia.-Testamentaria y legitima 6 ab-instetato, yacente, va- cante, profecticia, adventicia.... Testamentaria.-La deferida por voluntad del testador, y legitima la por mi- nisterio de la ley. Yacente.-Aqnella en que no ha entrado todavia el heredero testamentario j{ abintestato, 6 en que no se han hecho arn las particiones, en caso de 1 ...,- -" herederos. Iferencia vacante.-El conjunto de los bienes dol difunto Itestado, ue no tiene herederos descendientes, ascendientes ni trasversales, no c6nyuge sobrev1 viente que le suceda; 6 que si los tiene, no se presentan ni s si existen. Profectwia.-La que se deja al hijo que todavia esta bajo la patria potesta] por respeto y consideraci6n al padre. No la punede aceptar cl hijo sino con otor- gamiento del padre, y sigue la naturaleza de los bienes profecticios. Adventicia.-La que se deja al hijo que esti en la patria potestad por la nma- dre 6 cualquier otra persona con :a intencion de que la adquicr( para si y i,; para el padre. Puede el hijo adinitirla y tenerla sin consentimielto del padr(," -9- y 6ste puede tarnbi6n entrar en ellai 1 nombre y por ausencia del hijo, y adquiere el usufructo para si por raz6n dl la pitria potestad conmo el de los demAs bienes adventicios. 5.0 Sobre que cosas puede recaer el derecho hereditario? Sobre todos los bienes ,le un difunto, asi como sobre todos los derechos y obligaciones que no se extin- guen con la muerte. (Art. 549 del Proyecto de C. C.) 6. Acciones para hacer efectivo el derecho hereditario.--El iiterdicto de ad- quirir y la peticidn de herencia. Por el interdicto, reclamainos la posesi6n sola- mente; y por la peticidn, solicitamos los bienes hereditarios de cualquiera que los tuviere en su poder en calidad de heredero, 6 de poseedor, con los frutos, accesiones y pertenencias. (Escriche, tomo 3.8, para los interdictos: petici6n, lecc. 108). 7.0 Exposici6n del derecho foral.- Catalufla: nadie pnede morir en part testado y en part intestado: la sucesi6n testamentaria y la legitima son incompatible. (Sent. de 7 de Abril do 1864). .Aragon: no es necesaria, para la validez del testamento, la instituci6n de heredero. Navarra.-Como en Catalufia, con la diferencia de que oe t 'stamento en que se omite la instituci6n de heredero no valdra ni en cu into A las mandas, ni en cuanto k las demAs disposiciones que contenga. Vizcaya.-No es necesaria la instituci6n de heredero p ra la validez do los testamentos. 8. Anypliacidn al pdrrafo 6..-El interdicto de adquirir es el que nos com- pete para pedir una posesi6n en que todavia no hemos entrado, pero A que tene- mos un derecho evident. Dos son los casos mhs frecuentes en que se us% este interdicto: el 1.0 cuarido los hijos 6 parientes mas proximos de tn difunto, que tienen derecho a heredarle, acuden al Juez para que los ponga en posesi6n paci- fica de los bienes hereditarios, a cuya posesi6n se accedera, siempre que se de- crete, con la calidad de "sin perjuicio de tercero." El 2.0 caso es cuando se pre- senta un testamento en debida forma, y pide el en 61 instituido que se le ponga en posesi6n de los bienes que se le dejan. En vista del testamento. El Juez de be mandar que se le'd6 la posesi6n que solicita, sin que pueda impedirlo la oposi- ci6n que alguno hiciere, A no ser que ofrezca probar inmediatamente la falsedad del testamento 6 la imposibilidad de haberlo hecho el que aparece testador. En estas condiciones, el Juez ha de oir y admitir las razones y pruebas de los dos pretendientes, y entregar la herencia al que muestre mejorderecho: leyes 2.1 y 3.'1, t. 14, pArt. 6."-La petici6n do herencia es una acci6n mixta: real, con res- poeto 6i las cosas en que el difunto tenia un derecho adquirido al tiempo de su muerte, por que la propiedad, que es el fundamento de toda acci6n de esta especie, pas6 directamente del difunto a su heredero: y personal con respect af las cosas que hayan aumentado la herencia desde la apertura de la sucesi6n; por- que no habiendo trasmitido el difunto a su heredero derecho alguno de propiedad sobre ellas, no puede toner este filtimo accion para recobrarlas sino contra la persona que por el hecho de su administraci6n so ha ligado hacia 61 con tin cuasi- contrato.-Veaso parrafo 6.0 de la lecci6n 25..--La ley I.' t.,14, part. 6." reco- noce igualinente dos maneras de recibir el heredero los bienes de la hereucia: "la 10 - primera quando el heredero demand tan solamiente la posesi6n et la tenencia de los bienes de la heredat. La segunda quando demand en uno la propiedat et la posesion della. LECCION TERCERA. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA HERENCIA. Personas hkbiles para constituirla segun la ley 13 t. 1.0 P. 6.3. Modificaciones de esta ley en cuanto prohibia otorgar testamento al hijo de familiar por la ley 5." de Toro. Si debe concederse al pr6digo la facultad de testar. Exmecn de la ley 4.1 de Toro que derog6 la 15 t. 1.0 de la citada P. 6." permit la testarnentifac- ci6n active al condenado k muerte natural 6 civil: A qu6 religiosoi les esta pro- hibida (Ley 17 t. 1. P. 6.a, Ley 9 t. 27 lib. 1.0 de la N. R. art. 38 de la ley de 29 de Julio de 1837-Sent. del T. S. de 4 de 1ibre. de 1863 y 24 de Mayo 1862). Testamentifacci6n de los extranjeros (Ley 30 t. 1.0 p. 6.1, ley 2." t. 30-libro 1. y 18 t. 20 lib. 10 de la N. R. art. 38 y 45 de la ley de extranjeria de 4 do Julio de 1870 sent. 27 de Nobre. 1868 y 6 de Junio de 1863.)-Capacidad del testador segun el dcho. foral. LECCION TERCERA. CAPACIDAD PARA CONSTITUIR LA HERENCIA. 1.0 Personas Adbiles para constituirla.-La ley 13, titulo 1.0 de la part. 6." dice: Todos aquellos, a quien non es defendido por las leyes, pueden facer tes- tamento, et los otros que non le pueden facer son 6stos: el hijo de familiar cons- tituido en patria potestad, aunque el padre se lo permit: el mozo que es menor de catorce afios, et la moza que es menor de doce, esten 6 no en poder de su padre y abuelos: el desmemoriado: el pr6digo a quien hobiese defendido el Juez que non enagenase sus bienes: el mudo 6 sordo desde su nascencia, pero el que lo fuere por alguna ocasi6n, asi como por enfermedad 6 de otra manera, si supiese escribir, bien puede facer testamento, escribi6ndolo por su mano mesma. Mas si fuese letrado (el que solo sabe leer) fnicamente puede facer testamento con permiso del Rey. De esta misma manera podra hacerlo el mudo de naci- miento, si fuese letrado.-Nota: "puede facer testamento" el que tiene peculio castrense 6 cuasi castrense aunque sea menor de edad y este bajo la patria po- testad. La ley 5.a de Toro, que es la 4.1, titulo 18 de la Nov. Rec. modifica la ante- rior en cuanto 6 los hijos que est.n en la patria potestad: "El fijo 6 fija que esti en poder de su padre, seyendo de edad legitima para hacer testamento, pueda facer testamento, como si estuviese fuera de su poder." 2. Elprodigo, por el derecho constituido, no puede hacer testamento; pero ninguna raz6n just hay para prohibirselo; porque como en su filtima voluntad el hombre da destino A los bienes para cuando ocurra el fallecimiento, no existed el temor de que, dilapidando lo suyo, el pr6digo caiga en la miseria. El testament es 6 no vAlido: si el pr6digo no so sujeta A la ley, enhorabuena que sea, como el 11 - de cualquier ciudadano, nulo; pero si Ilena todas las formalidades legales, no es possible ante la 16gica y los principios de justicia sostener semejante prohibici6n. 3.0 Ecndmen, de la ley 4.a de Toro.-3.a, titulo 18, lib. 10 de la Nov. Rec.- "Mandamos que el condenado a muerte civil 6 natural pueda facer testamento y codicilo, 6 otra cualquiera filtima voluntad, 6 dar poder A otro que lo faga por 61 como si no fuese condenado, el cual condenado y su comisario puedan dis- poner de sus bienes, salvo de los que por tal delito fueren confiscados, 6 se hobieren de confiscar, 6 aplicar a nuestra CAmara 6 A otra persona alguna."-De- roga esta ley la 15, t. 1.0, part. 6.a, que prohibe hacer testamento al condenado a muerte, 6 al que fuese para siempre desterrado "sil toinm:se el Rey todo lo suyo." 4. Religiosos d quienes estd prohibida la testamentifacciln activa.-La ley 17, t. 1., part. 6.a prohibe hacer testamento a todos aquellos que "escogiendo religious vida asi como entrando en algun monesterio, 6 faci6ndose hermitaflo, 6 emparedado, 6 tomando otra orden."-La 9.1, t. 27, lib. 1.0 de la N. R. manda observer un Breve del Papa Pio VI en el que se contienen los siguientes preceptos: los rdligiosos profesos como no tienen nada suyo no pueden hacer testamento: los capellanes pueden disponer de su peculio castrense: y los caba- lleros de San Juan de Jerusalem, llamados de Malta, ya sean Basilios, Comenda- dores, Priores 6 Capellanes de encomiendas, est6n 6 no en el convento, y siendo profesos, necesitan licencia del Gran Maestre para testar.-El art. 38 de la Ley de 29 de Julio de 1837 concede la testamentifacci6n active y pasiva A los religio- sos de ambos sexos exclaustrados desde que salieron de los conventos, y las monjas que continhen en los que auedan abiertos desde el 8 de Marzo de 1.836.- La sentencia de 4 de Diciembre de 1.863 consigna la doctrine de que el princi- pio: "la voluntad del hombre es variable hasta la muerte" no debe entenderse en sentido absolute, como se demuestra con el que hace testamento y profesa despu6s en una orden religiosa. Y la sentencia de 24 de Mayo de 1.872 reconoce que las monjas en el afio de 1.859 tenian facultad para testar y ser instituidas herederas. 5. Testamentif'accin de los extranjeros-La ley 30, titulo 1.0, partida 6.1 con- cede a los peregrinos y romeros facultades para testar, sefialando penas A los que lo impidieren.-La ley 2.', t. 30, libro 1.0 de la N. R. permit igualmente A los extranjeros "asi en sanidad como en enfermedad, disponer y ordenar de sus bienes por su manda y testamento seghn su voluntad." Y garantizando esta mis- ma libertad, afiade: "al que tome algo del peregrino, lo tome con las costas y danfos A quien el romero 10 mando y peche otro tanto de lo suyo A nos." Y con- cluye "si no tonm6 nada, 600 maravedis; y si no tuviere de que pagar, el cuerpo sea A nuestra veluntad."-La ley 18, t. 20, lib. 10 N. R., aludiendo al convenio celebradu entire Espafia y Cerdefia por D. CArlos 3. en 22 de Mayo de 1.783, reconoce el prineipio: locus regit actum, y establece la doctrine de la reciproci- dad, como se deduce de los siguientes preceptos: 1.0 los sardos tendran amplia facultad de disponer, en territorio espaiol, de sus bienes: 2.0 las cuestiones que se susciten con tal motivo scrin decididas por los juices competent s "en el paraje donde dichas disposiciones se hicieren", de modo que "si estos actos lle- nasen las formalidades y condiciones requeridas en el lugar donde se ejecutasen valgan en cl otro Estado". El art. 38 de la Ley de Extranjeria de 4 de Julio de 12 - 1.870 dice: "Los extranjeros podrAn adquirir y poster en el territorio espaiiol de Ultramar toda clase de bienes muebles 6 inmuebles;" y el art. 4.5: "Tanto en los abintestatos como en las sucesiones testamentarias de extranjeros, los Tribunales espafioles s6lo podrAn conocer de las reclamaciones y demands sobre las obliga- ciones contraidas en Espafia, y sobre la propiedad 6 posesi6n de bienes en terri- torio espailol." De acuerdo con estas prescripciones legales, el Supremo Tribu- nal, en su sentencia de 27 de Noviembre de 1.868, declare: 1.0 la ley personal de cada individuo es la del pals A que pertenece, regulando sus derechos perso- nales, su capacidad de trasmitir por testamento 6 abintestato y el regimen de su matrimonio 6 familiar: 2.0 el domicilio de origen no se pierde por ausencia temporal ni por la simple residencia. La sentencia de 6 de Junio de 1.873, con- firmando la doctrina que aparece en el inciso 1.0 de la anterior, dice que los extranjeros son juzgados por las leyes de su pais en cuanto se refiere al Estatuto personal, al cual corresponde el derecho de testar: que en los testamentos debe- ran guardar las solemnidades externas exigidas por las leyes espafiolas: que cuando se impugna una disposici6n testamentaria, no tiene aplicaci6n la doctrine de regirse los inmuebles por el Estatuto Real: y que los extranjeros pueden pedir su porci6n legitima sin necesidad de pedir la nulidad del testamento, siem- pre que asi est6 legislado en su pals.- La voz aubana viene a ser lo mismo que extranjerfa: unos la derivan de auban que, por corruption procede de las palabras latinas alibi natus, nacido en otr.i parte. Aubana, albuna 6 albinagio era el derecho que el Monarca tenia t! lIa herencia y sucesi6n del extranjero muerto sin haberse naturalizado. 6.0 Capacidad del testador seg-in el derecho foral:- Catalufia: no pueden testar: el hiio constituido en patria potestad: el qte ha contraido matrimonio incestuoso: los condenados A pena de muerte: los sor- domudos que no saben escribir Arag6n: los mayores de catorce aiios, soan varones 6 hembras, tienen facultal de hacer testamento. Navarra: El condenado i6 muierte no puede hacer testamento. Vizcaya: no tiene legislaci6n propia: se rige por la de Castilla. ------- i -- LECCION CUARTA. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA HERENCIA. Que tiempos deben considerarse para la capacidad del derecho hereditario (part. 4.a t. 19 lib. 2.0 de la Y. Ley 22 t. 3. P. 6.a art. 620 del P. de C. C. Sent. de 28 de Diciembre de 1861.) Quienes pueden adquirirlo conforme A la ley 2.0 t. 3. P. 6.0 -Quienes estAn excluidos absolutamente de la herencia (ley 4.* t. 3.0 P. 6. ley2.0 t. 5.0 y 17 t. 20 lib. 10 de la N. R. ley 11 t. 5. lib. 3." del F. R. sent. 8 Nobre. de 1871.)-Quienes tionen capacidad relative (ley 10 t. 13 part. 6.1 ley 45 y 15 t. 10 lib. 10 de la N. R.-R. C. de 30 de Mayo de 1830.) A quienes por indignidad se excluye de la sucesion (ley 26 y 27 t. 1.0 las del t. 7. y la 12 t. 16 P. 6.1, ley 5.1 art. 25 t. 37 lib. 7.0 y 11 t. 20 lib. 10 (it 13 - la N. R.-Derogaci6n de la ley 5.1 t. 3.0 de la P. 6.a que privaba de la heren- cia procedentes de extraioxs y parientes faera del 4. grado, A [a raujer vuelta a casar dentro del afio de viu ledad por la ley V.~ t. 2. lib. 10 de la N. R. arti- culo 495 del Q. P.-Disposiciones. especiales dictadas con relaci6n A las llamadas manos muertas.-Corcord. de 16 de MA:rzo de 1857 y 25 de Abril de 1859.- L. de 1.0 de Mayo de 1855: sent. del T. S. de J. de 28 de Dbre. de 1861, 13 de Abril de 1863 y 30 de Abril de 1866: D. del Gob. prove. de 15 de Octubre de 1868, elevado A ley por la de 20 de Junio de 1869.)-Aptitud para la testa- mentifacci6n pasiva conform al derecho foral. LECCION CUARTA. 1.0 4 Que tiempos deben considerarse para la capacidad del derecho hereditario? -Las Iristitutas de Justiniano, en el parrafo 4. .del t. 19, libro 2.", sefialan tres tiempos: 1.0 otorgamiento de la disposici6n testamentaria: 2.0 Muerte del testador: 3. Aceptaci6n del heredero. La ley 22, t. 3.. part. 6.a, sefiala las mismas temrporales, pero divide los herederos en tres classes sayos, necesarios y extrafios. Los suyos, (asi como los que descienden del testador) pueden aber la herencia si al tiempo que el padre 6 el abuelo muriese "non hobiesen este embargo". Los herederos necesarios "deben seer atales en el tiempo que los sefiores los establescen por herederos; et A la saz6n de la muerte de los testa- dores, que non hayan alguno de los ermbargos que dicen las leyes deste libro." "Pero los herederos que son dichos extrafios ha master que sean de tal condi- ci6n, que noa puedan ser ernbargados por raz6n de sus personas en tres tempo- rales." 2. Art. 620, P. C. 0.-"Para calificar la incapacidad 6 indignidad, se atendera solamente al tiempo de la muerte de aquel A quien se trata de heredar. Si la instituci6n 6 legado fueren condicionales, se atendera ademAs al tiempo en que se cumpla la condicion. El heredero y legatario que mueren antes de existir, 6 cumplirse la condici6n, aiinque sobrevivan al testador, no trasmiten derecho alguno A sus herederos." 3. Como mds de una vez hemnos de citar la sentencia del S. T. de 28 de .Diciembre de 1861, copiar6mos ad pedem litter las doctrinas que establece: 1.0 Segna la ley 22, t. 3. part. 6.a, los herederos extraiios han de tener capa- cidad legal para adquirir la herencia en tres 6pocas que son: la del otorgamiento del testamento, la de la muerte del testador y la en que los instituidos se otor- gan por herederos. 2.0 Es valida la instituci6n de heredero hecha A favor de un hospital, que tenia capacidad para recibir la herencia en dichas tres 6pocas. 3.. La ley de 1.0 de Mayo de 1.855 autoriza expresamente A los establecimien- tos de Beneficiencia para adquirir bienes raices, aunque A condici6n de invertir- los en fondos pfblicos. 4. Los art. 14, 15 y 16 dc, la ley de 11 de Octubre de 1.820, restablecida en 30 de Agosto de 1 836, que prohiben A las manos muertas adquirir bienes raices, han sido esencialmente modificados p:)r la mrncionada ley (Ide 1.0 de Mayo de 1.855 y por otras varias disposiciones. 4." 4 Qmdines pueden adquirir el derecho hereditario?-Por la ley 2.*, t. 3. part. 6.' "establescido pued. soeer por hered-ero de otro, emnpera lor 6 emnperadriz. 14 - 6 rey 6 reyna; et otrosf la <.;'i.ira de cada uno dellos et la iglesia en cala un lugar honrado que fuere feeho para servicio de Dios et A obras de piedat. Et otrosi cibdat, 6 villa, 6 consojo et todo home quier sea padre, quier sea fijo 6 caballero, quier sea cuerdo, 6 loio, 6 mudo, 6 sordo, 6 ciego, 6 gastador de sus bienes, 6 clerigo, 6 lego, 6 m e'o, et brevemente decimos que todo home a quien non es defendido (prohibl)ido) per las leyes deste nuestro libre, quier sea libre 6 siervo puede ser establecido por heredero dotri." 5.0 Qua.nes est(n iabsoluia,tn.te ei hiblos? Por la ley 4." dcl t. 3. no pueden ser herederos: los deportados, los condenados "A cavar en las veneras de los me- tales del rey para siempre," Ios herejes, rebaptizados, ap6statas, las cofradias ilicitas y las personas nacidas de "dapnato coitu, que quier tanto decir, come de vedado ayuntamiento, asi con)m dle parienta 6 de mujer religiosa." 6. Por la ley 2.: tit. 5.lib,' 10 de la XN. R. (13 de Toro) Los hijos abortivos, esto es, que no hayan vivido *24 horas ni sido bautizados.-Tampoco podran he- redar al padre aquellos hijos naidos despu6s del matrimonio, 6 despu6s de la muerte del padre, cuAindo per aii 7.0 Por 1i ley 17, itt. 20, /;db., 10 de la N. R., los relijiosos profesos de ambos sexos no pueden suceder a ts parientes abintestatos, yen la 11, t. 5., libro 3.0 del Fuero Real se lee: "d<.-iendemos que ninguno no pueda mandar de sus cosa's & home de religion despite's que ficiere promising"; pero el S. T. en distintas resoluciones y principalmenet- en la de ocho de Noviembre de 1.871 establece: 1.0 la ley 17, t. 20, lib.- l *]. la N. R; prohibe a los religiosos de ambos se- xos suceder ab-intestato a si1 pa:rientes, lo cnal demnestra que pueden heredar extestamento. 2.0 Los religiosos de ambos s'xos han tenido capacidad para adquirir extestal mento, antes y despu6s de ht It de 29 de Julio de 1.837. 3. Si bien es verdad qu(i cl (Cap. '.o, seci6n 25 del Coneilio de Trento, "de' Regularibus," dispuso que i.s religiosos no pudieran tender nada apartamente, esto mismo viene a probar qii- los regulars pued.n adquirir entregando lo adqui- rido a la Comunidad. 8.0 4 Qui'nes tienen incapsci, ,d relativa?-"Seyendo alguno de fornicio, 6 do incesto, 6 de adulterio, este atal non puede ser Ilamado fijo natural, nin debe heredar ninguna cosa de los bienes de si padre." Ley 10 t. 130, part. 6.a-La ley 4.", t. 20, lib. 10 de la N. R., publicada por D. Juan 1. en Soria en 1.380 declara incapaces para heredar y recibir legados a lo; hijos de el6rigos: "Orde- namos y mandamos que los hijos de cl6rigos no hayan ii hereden, Ii pueden haber, ni heredar, los bienes de sus padres cl6rigos, ni de otros parents de parte del padre, ni hayan ni pitedan gozar de cualquier inanda, 6 donacion, 6 vendida que les sea hecha ipor los susodichos." 9. Ley 5.- t6t, 2d lib. 10 N. II. ( 9.: de Toro). 1.e Los hijos "de dafiado i' p iiible ayuntamiento de palrte de la madre no puedan heredar a sus madres. (x testamento ni abintestato." 2.0 Los hijos de cl6rigos v Ios de monja (sacerilegos) tamipoco puwden herdar 4 sus madres, aun cuando nso;, ii, incurrau en la pena de muerte natural,-Los 15 - comprendidos en el primer caso pueden recibir la qiiinta parte de los bienes de sus madres y no mas. j,Y los comprendidos en el 2.", esto es, los sacrilegos pue- den recibir el quinto de parte de sus madres? Por testamento, si; abintestato, s6lo los alimentos. 100 Ley 15 tit. 20, lib. 10 RB.-Nada puede percibir por disposici6n del testador el sacerdote que le hubiere confesado en la filtima enfermedad, bien sea efl confesor cl6rigo 6 religioso, ni tampoco sus parientes, ni su iglesia 6 religion. 11 Beal c6dula de 30 de Mayo de 1.830.-Ainplia a las herencias la prohibi- oi6n limitada por las mandas en el auto acordado 3, que es la misma ley anterior, ailadiendo, que si los testadores dejan por herederos A sus almas, las de sus pa- rientes 6 de otros cualesquiera, 6 por via de manda sefialan algunos sufragios, 6 disponen hacerlos de cualquier modo, no puedein 4stos encargarse A los confeso- res en la iltima enfermedad ni a sus parientes; y si fueren religiosos, ni a sus religiones ni conventos. En caso de contravenm-i6n heredarAn lo asi dejado los parientes que segun derecho sean herederos ahintestato, y se impone pena de oficio y privaci6n al Notario que autorizase est.os iiistrurmentos. 120 jA qui~nes por indignidad se excluye de l s,,,resio5n? 1.0 los que impiden S.otros hacer testamento: ley 27, t. 1.0, part. 56. La 27 explica las razones que mueven A los hombres y los medios que empleaii i r; impedir que otros hagan testamento, y excluye de la herencia no solo a lo- gtie habiendo sido instituidos herederos emplean medios violentos para estorbar que reformen 6 revoquen los testamentos en que fueron favorecidos, sino tambien A los que embargan A otros que hagan disposiciones testamentarias. Esta leYv .s complemento de la anterior. 130 Titult 7. de la part. 6.a.-Contiene diez y siete leyes y abarca la doctrine ie la desheredaci6n por el c6digo alfonsino. La desheredaci6n es una disposici6n testamen-n;ria por la cual se priva 6 ex- 2luye de la herencia at que tiene derecho a ell:i. (V6ase la lecci6n 23.) 14o Ley 12, tKt. 16 part. 6.a No pueden heredlar l n menor de catorce aflos, A quien su padre no bubiese dejado guardador en sl i-stamento, "la madre et los parientes que heredarian a este mozo si moriese sin testamento" por que la ley les impone la obligaci6n "de pedir al Juez del logar quel dA guardador atal qlue sea home bueno et rico." 150 Ley 5.' art. 25, tit. 37, libro 7." N' R. -Pierden los padres la patria po- testad y todos los derechos que tenian sobre los hijos por el hecho de exponerlos. Esta ley es el Reglamento para las casas de expositos. 16 Ley 11, tit. 20, libro 10 R.-Son indignos de heredar los herederos del nmuerto violentamente, no querellAndose del matador. 17 Ley 5.", t. 'i.0, part. 6.3-Mujer que cause ante de tn aiio ildepuCs de muerte de su marido, nor. la puede ningunt home e.,trafio establescer por herede- ra, nin otro que fuese su pariente del quarto grado en adelante. Esta ley ha sido derogada por la 4," t, 2. lib. 10 de la N. R.: "ais viudas pueden casar dentro del aito en que niueren sus maridos." En nada influye para la testamentifacci6n pasiva de la imujer el art. 495 del Codigo Penal: "la viuda que se casare antes de los 301 dias desde la imuerte de su marido, 6 a nes de su alumbramiento, si hu- 16 - biere quedado en cinta, incurrir4 en las penas de arrest mayor y multa do 325 a. 3250 pesetas." 18 Disposiciones especiales dictacds con relacin' d las llamadas manos muer- tas.-Segfn los artfoulos 41 del Concordato 1.851 y 3 del Convenio 1.859 la Igle- sia puede adquirir, retener y usafructuar toda especie de bienes y valores, y.por los articulos siguientes se establoce. el modo de permutarlos por inscripciones in- transferibles de la deuda del Estado. 190 Ley de 1.0 de Mayo de 1.855-Declara en estado de venta todos los bienes pertenecientes a.manos mnuertas, y determine que en 1o sucesivo no podran poseer predios rfisticos ni urbAnos, censo's ni foros; pero que los bienes legados y dona- dos 6 que so done y legueen n lo sucesivo A manos muertas, y que 6stas pudie- ren aceptar, se invertirkn en rentas del Estado. El Supremo Tribunal, en senten- cias de 28 de Diciembre de 1.861 (parrafo 3.0), 13 de Abril de 1863.y 30 de Abril de 1.866, declara en consonancia con la ley de 1. de Mayo de 1855: 1.0 la ley de 1.1 de Octubre de 1.820, restablecida en 1.836; prohibit A las manos muer- tas adquirir bienes raices 6 inmuebles, pero esta ley ha sido esencialmente modi- ficada en sus articulos 14, 15'y 16 por la de 1.0 de Mayo de 1.855 que autori- za expresamente a las manos mucrtas para adquirir bienes raices, aunque a condi- ci6n de inivertir el product integro de ]a venta de los mismos en efectos pablicos: 2.0 son capaces las manos muertas para aceptar y recibir herencias, legados y donaciones con la restricci6n antes sefialada. 200 -Decreto de 15 de Octubre de 1.868.-Elevado este Decreto a ley en 20 de Junio de 1.869, pone en toda su fuerza y vigor el art. 38 de la Ley de 29 de Julio de 1.837 (pirrafo 6.' leecion 3.a) Los religiosos se lillan, pues, capacitados para la testamentifacci6n active y pasiva. 21 Aptitudpara la t. '.....t.'q-. ;. pasiva por derecho foral.-Aragon.y Vizcaya: los hijos adulterinos y sacrilegos no pueden suceder a su padre ni a su madre. Catalufia.-La capacidad del heredero ha de coexistir en las tres temporales; y si la instituci6n fuere conditional, basta que ]a tenga al cumplirse la condiciOu. -No pueden ser herederos: el c6nyuge incestuoso y sus hijos, el adfiltero y los hijos nacidos de esta uni6n.-El que ha escrito el testamento no puede tampoco ser heredero. Navarra.-Las prohibiciones son las que comprende el derecho de Castilla. El hijo sacrflego puede heredar A su madre "si fuera suelta" (seglar). 220 TIerederos n9ecesarios eran los esclavos institnidos por sus seiiores, los ecna- les quedaban libres por el hecho de ]a instituci6n, y obligados a ser herederos y pagar todas las deudas y mandas del testador con los bienes de la herencia; y si no alcanzaban, con los suyos propios, adquiridos antes 6 despu6s do la muerte del instituyente. Herederos sayos, los hijos, nietos, biznietos y demIs descondientes que se ha- Ilaban en poder del testador al tiempo del testamnnto. SElCION SEGUNDA. FORMAS DE TESTAR. LECCION QUINTA. NATURALEZA DEL TESTAMENTO. Fundamento de la facultad de testar.-De qu6 derecho procede dicha facul- tad.-Definici6n juridica del testamento (1. 1.", t. 1.0, part. 6.0, art. 555 del P. de C. C.)-Caracter esencialmente revocable de esta instituci6n, reconocido en la ley 25, ti. 1.0 de la part. 6.0 (art. 717 del P. de C. C.)-Restricci6n de este principio por la ley 22 (sent. del T. S. de J. de 4 de Diciembre de 1863, 22 de Junio de 1865 y 8 de Mayo de 1866).-El testamento como acto personalisimo segun las eyes 1], t. 3. y 29, t. 9. de la propia partida (art. 558 del P. de C. C.) -Correcei6n de estas disposiciones por la 7., t. 5.0, libro 3. del Fuero Real y las de Toro (1. 31 A 39).-A qu6 titulos puede disponerse por filtima voluntad (art. 556 del P. de C. C.)-Ley suprema en material de testamentos (sentencia del T. S. de J. de 30 de Junio de 1866, 25 de Mayo de 1868, 16 de Abril de 1879 y 19 de Octubre de 1880).-Diversas species de testamentos (1. 1.a, 2.M, 4.*, 5.*, 6." y 14, t. 1." Part. 6.': art. 563 del P. de C. C.)-Reglas generals para su inter- pretaci6n (1. 5.", t. 33, Part. 7.'; sent. del T. S. de J. de 11 de Octubre de 1854 y 6 de Marzo de 1879).-El testamento por derecho foral. LECCION QUINTA. NATURALEZA DEL TESTAMENTO. 1." Ia.iudamlento de la facultad de testar.-El derecho de propiedad. Gutierrez 122: 3.0 2. De q- u derecho procede dicha facultad.-Del derecho natural. Gutierrez 126: 3.0 3.0 Definicid juridica del testamento.-"Voluntatis nostrae just sententia, de eo, quod quis post mortem suam fieri velit."-Modestino en el Dig. "Testatio, et mens, son dos palabras que tanto quiere decir en romance como testimonio de la voluntad del ome.... Ca en 61 se encierra, 6 se pone ordena- mente la voluntad de aquel que lo face: estableciendo en 61 su heredero, 6 de- partiendo lo suyo en aquella manera que 61 tiene por bien que finque lo suyo despuds de la muerte."-Ley 1.0, t. 1.0, part. 6.'1-El P. de C. C. dice en el ar- ticulo 555.-"El testamento es un acto solemne y esencialmente revocable, por el que dispone el hombre de todo 6 parte de sus bienes para despuks de sn luertc, en favor de una 6 mi s personas." - 17 - 18 - 4.0 Ley 25, tit. 1.0 part. 6.1-"La voluntad del hombre es de tal natural quo se muda en muchas maneras, et por ende ningunt home non puede facer testa- mento tan firme que nol pueda despu6s mudar cuando quisiere fasta el dia que muera, solamiente que sea en su memorial, quando lo camiare et faga otro aca- badamiente." El mismo principio consigna el art. 717 del P. de C. C., agregan- do que es nula la renuncia del derecho de revocaci6n. 5. La ley 22, tit. 1.0 part. 6.," restringe el principio de la revocabilidad: 1. "Cuando el padre ficiese testamento en que establesciere por herederos ' los fijos," y despues hiciere otro instituyendo a otros que no sean sus descendien- tes: 2.0 cuando el testador pone la clausula de que no valga ningun testamento posterior, y no revocase especial y sefialadamente el anterior "et que non toviese dailo A aquel testamento que agora face las palabras que dexiera en el primero." Los testamentos que comprende este 2.0 caso se dice que tienen clausula deroga- toria 6 ad cautelam. 6.0 Diciembre 4 de 1.863.-El principio de derecho de que la voluntad del hombre es revocable hasta la muerte no es absolute, como se prueba en el caso de que el testador, despu6s de expresar su voluntad, solemnemente profesa en religion. 7.o Junio 22 de 1865.-1. El hombre puede variar su voluntad hasta la muer- te, y cualquier excepci6n de este principio ha de tomarse en sentido restrictive. -2.0 Puede revocarse un testamento con clausula ad cautelam,, cuando el testa- dor deroga especial y sefialadamente ese mismo testamento, aunque no seofale las palabras que consign como necesarias para la revocaci6n. Esta misma doctrine aparece en la sent. de 8 de Mayo de 1.866, porque reconoce que la irrevocabilidad desaparece por la voluntad del testador, afn cuando no recuerde 6 cooie las pala- bras sacramentales contenidas en la clausula derogatoria. 8.0 El testamento por la tey 11, t't. 3., part. 6.'1 fu6, como en Roma, un acto personalisimo, hasta el extreme de declarar sin ningun valor el otorgado por un apoderado "porque el establecimiento del heredero 6 do las mandas non debe ser puesto en alvedrio de otri." El art. 558 del P de C. C. consider la testamen- tifacci6n active como un acto personalisimo que no puede dejarse en todo ni en parte al arbitrio de un tercero. La primera disposici6n que encontramos en nuestro derecho patrio es la ley 7.' t. 5.0 lib. 3.o del Fuero Real: "Si alguno no quisiere, 6 no pudiere, ordenar por si la manda que ficiere de sus cosas, 6 diere su poder k otri, que el que la ordene, 6 dG, 6 la d6 en aquellos lugares onde 61 tuviere por bien, puedalo facer 6 lo que 61 ordenare 6 diere, vala, asi como si lo ordenase aquel que di6 el powder " Esta facultad tan kmplia concedida a los apoderados 6 comisarios para hacer testamentos, di6 origen 6 abusos mil, por lo que se dictaron las leyes 31 a la 39 de Toro, que forman la legislaci6n vigente sobre la.materia, y que pueden verse en la lecci6n 10.a 9.0 4A qu6 titulos puede disponerse por 'ltima voluntad?-A titulo universal, 6 herencia; 6 a titulo especial, 6 legado.-(Art. 556 del P. de C. C.) "El legata- rio recibe cosas determinadas: el heredero recibe todos 6 parte de los bienes, con las acciones y derechos que axistian al difunto." Ley sup)rema en material de testamentos.-La voluntad del testador. Asi lo tie- 19 - ne declarado el Supremo Tribunal de Justicia, como ver6mos en las siguientes sentencias: Junio 30 de 1.866.-1. En pleitos sobre sucesi6n testamentaria, la primera ley que debe consultarse es la voluntad del testador, cuyas disposiciones es forzoso respetar, sin tender a prhcticas, opinions de autores, ni jurisprudencia de de- terminada localidad. Mayo 25 de 1.868.-Los testamentos no son ni pueden estimarse leyes, sino en lo que disponen licitamente con arreglo A las leyes generals del Reino. Abril 16 de 1.879.-Afin cuando recaiga sentencia de nulidad sobre una 6 varias clusulas de un testamento; queda subsistente la instituci6n de heredero universal, y todo lo demAs que el testador disponga. Octubre 19 de 1.880.-De tal modo es ley supreme en material de testamentos la voluntad del testador, que si cl mejorado no la cumpliese, quedaria nula la mejora y el imported de 6ste habrk de repartirse entire los que resulten ser here- deros legitimos por el orden y grado que les corresponda. -Diversas species de testamentos.-Ley 1.a, t. 1.0 part. 6.a nuncupativo y ce- rrado.-Ley 2.a-Habla de los requisitos del testamento cerrado. (V6ase la lecci6n 8.a) Ley 4.--testamento militar.-Ley 5.--testamento por gracia del Principe y testamento con fe p'blica.-Ley 6.--testamento del aldeano.-Ley 140'-testamento del ciego.-El P. de C. C. en su art. 563-comun 6 especial; el comfmn puede ser ol6grafo, abierto 6 cerrado. Reglas '. .t --,. .. para interpreter los testamentos. "Las palabras del facedor del testamento deben seer entendidas llanamente asi como ellas suenan: et non se debe el judgador partir del entendimiento dellas, fueras ende quando paresciese ciertamente que la voluntad del facedor del testamento fu6 otra que non'como suenan las palabras que estAn escriptas en 01." Ley 5.1, t.33, part. 7.". La sen- tencia del S. T. de 11 de Octubre de 1.854 hace aplicaci6n de esta misma ley, y la de 6 de Marzo de 1872 dice: "Para fijar la verdadera inteligencia de las clau- sulas de un testamento, hay que examinarlas aisladamente, y en conjunto, rela- cion kndolas entire si cuando exista entire ellas intimo enlace y uni6n." El testamento por derecho foral.-Explicada esta pregunta en las lecciones 12, 13 y 14. Arag6n.- Se puede encargar A otro la instituci6n de heredero, segun la opinion de los que sostienen la existencia de la facultad de testar por comisario. Catalufia y Navarra.-No tiene lugar el testamento por comisario. Vizcaya.-Al comisario para hacer la elecci6n, instituci6n y nombramiento de heredero se le concede el t6rmino de un anio si los herederos estuviesen en edad de casarse; pero si estuvieren en la edad pupilar el t6rmino se extiende durante el tiempo de la menor edad y un ahio mas. - 20 - LECCION SEXTA. SOLEM.NIDADES DE LOS TESTAMENTO. Su objeto y consecuencia de su falta de observancia (1. 32, t. 9.', Part. 6.": ley :}. de Toro: art, 588 del P. de C. C.: sent. del T. S. de J. do 24 de Marzo y 2f) dto Octubre do 1865).-Su division en internal y externas.-Capacidad del testa- dor.-La institucidn do heredero como fundamento y raiz de todo testamconto se- gun el proemio del tftulo 3.0 de la Partida 6.'-Modificacion de tal doctrine por la ley 1. *, t. 19 del Ordenamiento de AlcalA (sentencia del T. S. do J. de 8 de Junio do 1861).-Exposici6n de la ley 24 de Toro (1. 8.d, t. 6.", lib. 10 de la Nov. Rec.), correctoria de la 1.- t. 8. de la misma part. 6.3, on cuanto esta anulaba totalmenon- el testamento por causa de desheredaci6n injusta 6 de *'re- terici6n.--Unidad de acto (1. 3.", t. 1., Part. 6."': art. ] 387 de la 1. de E. C.) -Intervenci6n del Notario on su caso.-Testigos (sent. dol T. S. de J. de 21 1 ' .Junio de 1860 y 2 de Marzo de 1891).-A qui6nes esta prohibido serlo (1. 9, 1i 1 I t. 1.", part. 6.Y: sent. del T. S. do J. de 11 de Febrero de 1860, 11 de J. de 1864 y 13 de Mayo de 1873: art. 590 del P. de C. C'.)-;Es necesaria boy sou ri- gaci6n?-Derecrho foral sobre los particulares objeto do esta, l,,.i11n. LECCION SEXTA. 1." (C';. .., ",'i(n.W' .uttW S de la f ltt de obser(niiciil d( 1) .bol'.i ida w/ c.f' 'I! t(.mtamnento.-La ly 32, t. 9., part. 6.", niega todo valor 6a las nmandas y disp[osi- clones contra ley, derecho 6 costumbro usada en l ieirra, asi ceomo las que ataquen la fama del testador, 6 la honra de sus parientes.-Si el testador mandas, hacer de siu uerpo, 6 en su sepultura, alg'o coni.ra ley, 6 dorecho, 6 costumbre, "non debo ser guardado tal mandamniento, et Ihabri la manda aquel quien fu6; algo mandado, maguer non lo cumpla."-El art. 588 del P. de C. C. dice termi- nantomente que: "La inobservancia, 6 falta, de cualquiera de las solemnidades [prescritas, anula el testamiento." La ley 3." de Toro exige las solemnid:laii.s dis- puestas en el testament, "i ,.. sea entire los hijos (l 'soendetnlts legilii mon., ora entire los herederos extratios, los cuales, dichos testarenttos, si no luviere(n l; diclia solemnidad, nandamos que no fagan f6 ni prueob: on juieio ini fuera de 61." 2.0 Jb1ar'zo 24 de 1.865.--La validoz y eoicacia deo tI testamnento no solo consi.- to on que se haya otorgado con todas las solemnidades externas que (e'ig(n las leyes, sino ademits en qu( el testador, al .ienp) d otorg rl, ii t''i l: id :1 i - cidad legal part ello. 3. Octtbirc 20 1/.a 1.85.-I." Aun cnando el albicea haya redactalo cl borra- dor del testament en que ha sido nombrado, si ('ste ha sido escrito, oen su tota- lidad, por el Notario autorizante, y el albacea no ha eoncurrido bajo ning'ni concept al acto del otorgamiento, no est'a comprendido en las prescrii)(iones dde s'nado-consulto Liboniano.-2. Son innccesarias muclias Id las solelnidal des requneridas ])or el Derecho romano, toda vez que la legislacen vigtcnt, con sus preceoptos, tiene ga.rantias mils que sutficientes para qut'e el tIstlmntIl)o (contenl'': la libre y expl)onlinie: volintad del teslador. 21 - 4." Ley 3." de Toro.-Exige en el testamento nuncupativo las mismas formali- dades que la 1.. del Ordenanmiento de Alcala, t. 19, A saber: Escribano pfiblico y tres testigos vecinos, 6 cinco vecinos sin Escribano; y, A falta de Escribano 6 cinco testigos vecinos, "A lo m6nos sean presents tres testigos vecinos del lu- gar."-En el testaniento cerrado exige neoesariamente Escribano pfiblico y siete testigos. 5." Division de las solemnidades: internal y externas. La ftnica internal que hoy conocemos es la capacidad del testador. 6. Capacidad del testador.-Sabiendo qui6nes no pueden testar, conocer6mos cuAles son capaces. No pueden hacer testamento: 1. los menores de catorce aioes, siendo varones, y de doce siendo hembras: 2.0 los locos: 3. los pr6di- gos, declarados judicialmente: 4.0 los sordo-mudos de nacimiento, A no ser que su[ileref escribir, A que pudieren expresar su voluntad de tal modo que aleje la lin'Is renota (I duda., 7.' L iusttl i6n de Ah,'r:l;'o era el "fundaimento 6 raiz de todos los testamen- to,, de outal natural quier sean, como quier (aunque) A las vegadas se comienzan de otra guisa." No es extranio que asi lo declarase el Rey Sabio en el Proemio del tit. 3., part. 6. ', enando se sabe que el cOdigo alfonsino esta basado en el derecho romtano. 8. La ley 1.:, tit. 19 del O(rdetuatiento (parraf, 2., leeciun 2.") vari6 por coinpleto el sisterna de testamnentifacci6n de las Pattidas al hacer innecesaria la instituci6n de heredero para la validez de los testamentos, doctrine sancionada por el S. T., en su sent. de 8 de Junio de 1.861, al deelarar que "ni la instituci6n ti la aeoptaci6n de la herencia pueden influir en la validez 6 nulidad de una disposici6n testamentaria, supuesto qne ninguna de 'llas es hoy solemnidad re- querida para la firmeza de un testamento." !. 'Ley 24 (de T,'ro.-"Cuiando el testament se rompiere 6 anulase por raz6n de' preterici6n ( exheredaci6n, en el cual oviere mejoria de tercio 6 quinto, no par eso se rompa ni menos deje de valer el dicho tercio 6 quinto como si el dicho testamento no so rompiera." Esta lcy, que es la 8." del tit. 6., lib. 10 de la N. R. abroga la 1.", del tit. 8.", de la part. .:', que declaraba nulo completamente el tes- ta.mento que contenia desheredacion inmiotivada 6 pretericion de descendientes 6 :tsendientes do herederos neeesarios. I ." (TCided d a(cto.-L- ley 3.", tit. 1.", pa.t1. (i.", tomiatndolo del unu contest de los romanos, exige la unidad de actor: "comunalmiente deben guardar como per regla los homes que quieren facer suls testamentos, que pues que los han co- menzado ante los testigos, non metai entree medias otros fechos extrailos fasta que los hayan acabado, fueras ende si lo hobiesen A facer por cosas que non po- (liesen excusar." (necesidades corporales, dolor de enfermedad). La ley de E. Ci- vil en el tercer inciso del art. 1387 require entire las condiciones necesarias para declarar valido un testamento: "que los testigos, y el Escribano en su caso, han oido de boca del testador, y en un solo acto, la disposici6n del testador." I, I FE.o indispensable la inteirvenci4n de Notario?-En lugares donde existan, '22 - se recomienda la conveniencia do que asista; pni'o n ) es in lispensable, s'i. sto que la 2., y 4." formas de tester nuncupativamente, de qui hvbla l,, L y k '.". do Toro, (pArrafo 1.0 y 5. de la lecci6n 7.-') son independiences, y validas las dis- posiciones testamentarias que se otorguen sin Notario: La 3.*', aunque subsidiaria, suple su falta por tres testigos vecinos. En el testamento o :rrado es necesl'ria su intervenci6n. 12 T'estigos.-Pudi6ndose decir que sobre el testimonio dcscausa como princi- pal base la fuerza del testamento, necesario es determinar las cualidades exigidas para ser testigos. La ley recopilada se fija en la vecindad, pero como condici6n presupone la aptitud.-Los protestantes pueden ser testigos; y para que no lo sean los herejes, preciso es que hayan sido condenados, por autoridad eclesias- tica, por sentencia firme. (Sent. de 2 de Marzo de 1.861).-En los testamentos cerrados, como los testigos lo son del testamento y n6 de la instituci6n que es secret, pueden ser testigos los legatarios y los parientes del heredero. (Senten- cia de 21 de Junio 1.860). 130 jA quitnes estd prohibido ser testigos?- "Al condenado por furto, homici- dio 6 por otro yerro semejante destos, ap6statas, mujeres, menores de 14 ap.os. mudos, sordos, locos, pr6digos, siervos y calumniadores."-Ley 9.", t. 1., par- tida 6.:')--Tampoco puede serlo el "hermafrodita que tira mas A natural de nmujr. (Ley 10.) Dificil se liace interpreter la ley 11 de los mismos titulo y partida. El S. T., on sent. de 26 do Setiembre do 1.862, declare que los primos lierma- nos del heredero no tienen aptitude legal para ser testigos, en el testamento; pero por otra de 28 de Mayo de 1.861 dijo que la ley 11 aladia a los pleitos y no y los testamentos. Para nosotros estan incapaeitados para sor testigos, en los tes- tamentos nuncupativos, el heredero, sus ascendientes y descendientes y los otros parientes dentro del 4. grado. Tal es la interpretacidn que damos a la ley 11, t. 1.0, part. 6.;'. 14 Conviene no olvid'r: 1," que los incapacitados por raz6n de delito han de haber sido condenados como autores y por sentencia firme.-(Sent. do 11 de Febrero de 1.860): 2.0 que el sordo es aquel que no ticne la facultad de oir. y n6 el que oye con alguna 6 much dificultad. (Sent. 11 Junio 1.864): y 3. los que hayan sido condenados por delitos que merezean pena igual 6 mayor que la impuesta por hurto, no pueden ser testigos segin so desprende do la sent. de 13 de Mayo de 1.873. Art'culo 590 del cP. de C. C.-No pueden ser testigos: 1.0 los amanuenses del Notario: 2. los ciegos y los que no entienden el idioma del testador: 3. los totalmhnente sordos 6 mudos: 4. los que no estin en su sano juicio, pero los locos 6 dementes podran serlos en sus lucidos int6rvalos: 5.0 los que no tengan la ca- lidad do domiciliado cuando la ley lo requiera expresamente. -Derecho foral sobre los particulares de esta leeci4n.-En las lecciones 12:1, 30 y 14" se hallarA la contestaci6n. Arag6n: las mujores pueden ser testigos en los testamentos: algunos limitan su intervenci6n a] testamento nuncupativo hecho ante el Pairroco. El Fucro 1.' de tutoribus dice que a falta de dos vecinos del lugar, es vjiido el testament rmte el Parroco, un vecino y una mujer de buena famna. '3 - Vizcaya: Puede decirselo mismo acerca de powder ser la mujer testigo. Navarra: en el caso do muerto repentina en yermo 6 despoblado, pueden ser testigos las mujeres y los mayores de siete aiios. LECCION SEPTIMA. TESTAMENTO NUTNCUPATIVO. CarActer distintivo de este testamento, explicado en la ley 1.d', t. 1. de la par- tida 6.' (sent. del 'T. S. de J. de 6 de Dbre. de 1861).-Sus solemnidades con- forme a la expresada loy.-Las seidaladas al mismno en la ley 1.1, t. 19 del Orde- nainiento de AlealA y en la declaraci6n de D. Felipe II dada en Madrid el afio de 1566 (1. 1.":, t. 18, lib. 10 de la N. R.)-Ley 3.' de Toro. Si las varias formas de testar noneupativamente son independientes 6 subsidiaries. Facultades de que estu'viero:l investidos los Pedineos para sustituir a los Escribanos, con dos testi- g', d a.siste noia, en el otorgamiento de los testamentos abiertos (art. 47 de la Inst. ,d Pod. de 14 do Noviembre. do 1842).-RI eal Orden de 27 de Setiembre do 186l hecha extensive A esta Isla por la de 12 de Junio de 1871.-Deroga- ci de 1874.-.'odo de elevar 5l escritura pablica e1 testa:mento hecho de palabra (1. 4', t. 2., part. 6.: t. 11 de la 2." part. de la ley de E. C. ant. y 6.0, 1.3 partida lib. ;3. do la nov.) LECCION S.EPTri;I TESTAMENTO NUNtUPATI VO. 1.0 estum'.)into i,!t(icl)tivo.-"Qlliere tanto decir cono inanda que so face palidaimmniente ante siete testig-os, en el que deinestra el que lo face de palabra, o por eseripto, A quien establesee por su h 'redero, et como ordena et departed las otras sus cosas."-Ly 1.11, t. 1., part. 6."' Lat Sent. del 8. T. (1d' t de Diciembro 1.861 contien.' la siguiente doctrina: 1.1 Vale el testamento siempre que comnste plen. y legalmnente la expresi6n de la vo- luntad del testador; 2.' La virtud y eficacia de un testamento nuncupativo con- sisten esencialmente en la abierta 6 paladina manifestaei6n do la voluntad del testador, por escrito 6 de palabra, para que los asistentes la entienden y recuer- den: 3.' Puede probarse la volunt id del testador por la escritura pdblica que otorgue el Notario coneurroente al ac'o: y si no la extendi6, 6 se extravi6, por de- 'lu:iraciones de los testigos, elevindeose despu6s a( escritura pfublica. 2.0 Solemnidaddes.-Segun la ley citada pueden reducirse a las siguientes: I." Presencia do siete tesLigo's.-2." institneidn de her dero.-3;." expression paladina de la voluntad: I.n' nnidad de acto. : w." Le/ 1." tt 1i ddl Orde.ntm iettoe.-Modifica las solemnidades dela 1.', t. 1., part. 6.": ciiando concurred Eseribano, pide tries testigos, a, lo menos, vecinos del Ingar done el testamento se hiciere: t falta do Eseribano exige einco testigos vecinos: y si no pudiesen reunirse cinco, Ibastan tres, tambien vecinos. D. Felipe segundo, en Madrid, en 15613, a las anteriores declaraciones agreg6: "Pero si el tes- 24 - tarnmnto fuere "hecho ante site testigos, aunque no seai veoinos, ni phase aw( Escribano, teniendo las otras calidades qune el derecho requiere, valga el tal testa- mento, aunque los testigos no sean vecinos del lugar."-Es condition precisa que los testigos est6n presents A lo ver otorgar" el testamento.-Estas loves son las del t. 18, lib. 10 de la N. R. 4.0 Ley 3.a de Toro.-(2.', t. 18, lib. 10 N. R.) Mand6 guardar y cumpiir la ley 1.' del Ordenamiento antes citada, en cuanto (i los testamin'tos nunoupativos. modificando la 1.", t. 1.0 part. 6., 5.0 )Las varias formas de tester nuncupativai ,'te, so. !.,lp,diafes 6 s,- sidiarias? Quiere decir esta pregunta que si apuede el testador emplear, con en- tera independencia, cualquiera de las formas del testamento nuncupativo, 6 ta fal- ta, 6 por imposibilidad de una usar la siguiente en orden?-A mi juicio son independientes la 1.', 2.* y 4.' ypuede el testador emplear la qne mejor le plaza. La 3.0 es subsidiaria. 6." Articulos 47 de la Instrucci6n de Peddneos de 14 de -YovieIbre de 1.8-12.- Los llamados Capitanes de partido podian antorizar testaments minenpativov con dos testigos de asistencia y tres instrum'ntales. 7.' R. 0. de 27 de SAtiemrbre de 1.866.-Fu6 hocha extensive a esta Isla por li la de 12 de Junio de 1.871. Prevenia que los Capitanes de partidos cesara do otorgar testamentos, y que en lo sucesivo los hicieran los Jueces do paz en aquellos puntos donde no hubiera notarios. Esta R. 0. dictada primero para Puerto Rico se hizo estensiva a esta Isla y rigi6 hasta el cinco de Junio d(1 1.878 como consecuencia de lo estableoido en los articulos ( y 47 + la Ley de( Notariado, vigente en esta Isla desde primero de Abril de 1.874. Nota: los Jueces municipales no pudieron, rigicndose por las miii'mas pPreserip- ciones que los Capitanes de partido, otorgar tesftamentos (corrados. 8." Ley 4.* tit, 2. part. 6."-Cuando el testamento fuere hecho sin (scritura, cualquiera que en 61 tuviese interns, puede pedir al Juez que haga comlparecer ante si los testigos. Lo que estos declared, debe hacerse constar per eseritura, y el testamento valdri. 9. T'tulo 11 de la 2.1 parte de la ley de E C.-A instancia de part legitiman podrk elevarse k escritura pfiblica el testamento hecho de palabra. HIceha la so- licitud, se sefialarA dia y hora para cl examen de los testigos y del Escribano, si hubiere concurrido al otorgamiento. Uno y otros sorting examinados separada- mente, de modo que no tengan conocimiento de -lo declarado por los que les ha- yan precedido. Es necesario que el Escribano que actdf con el Juez on estas diligencias d6 f6 de conocer a los testigos; y si no los conoce, exigir la presen- taci6n de dos testigos de conocimiento, que suscribirmn la declaracion del testigo del testamento, no conocido por el Escribano. Constando do las declaraciones clara y terminantminente el proposito ldelibe- rado del testador de hacer testamento, la instituci6n do hlredero, 6 el destino que el testador d!i a sus bienes 6 parte do ellos; el habor oido el Eseribano y tes- tigos en un solo acto de boca del testador su filtimia disposicidn; y ser el ntminro de testigos los que exige la Ley,-el Juez declarara test.amn'iit. o 1" que de di(;cls 25 - declaraciones, result, sin perjuicio de tercero. Todas las diligencias originales se protocolizarin en la Notaria del domicilio del testador, 6 en la que design el Juez si hubiere varias; 6 en la de la cabeza de partido si no la hubiere en la del domicilio del Juzgado.-Articulos 1.380 al 1.389 de la ley de E. C. anterior. 100 Ley novisimct de Enjuiciarmiento Civil.-Consigna en los articulos 1.943 al 1.955 las mismas prescripciones que la antigua. Exige que el Escribano y testigos, bajo apercibimiento de multas, comparezean en un mismo dia; que el Juez los examine separadamente; que les pregunte su edad y vecindad cuando se otorg6 el testamento; y que s6lo se declare testamento aquellas disposiciones en que los testigos estuvieren acordes.-Si hubiere c6dula 6 algun papel escrito, exigira el Juez su presentaci6n. 11-Interpretaci&n de la palabra "vecino."--La palabra vecino, aplicada a los testigos, se toma aqui en su significaci6n mis lata, asi es que esta declarado que de- be considerarse como tal el criado dom6stico del testador, asi como tambi6n todas las personas residents en el lugar del otorgamiento: sentencias del S. T. de 17 de Setiembre de 1.858, 29 de Diciembre de 1.859 y 17 de Enero de 1.868.-No puede negarse la circunstancia de vecindad a los que pertenecen a un mismo dis- trito municipal: 19 de Mayo de 1.877. 120 Aunque haya Notario ,en el pueblo en que se hace el testamento, basta, para su validez, la presencia de cinco testigos vecinos: sentencias de 1] de Enero de 1.860 y 9 de Febrero de 1.880. -------.----- LECCION OCTAYA. TESTAMENTO CEERADO. Sus solemnidades conforme k la Ley 2.a, t. 1., part. 6.~--Las que debe revestir para su eficacia segun la ley 3.a de Toro (sent. del T. S. de J. de 28 de Julio de 1846 y 2 de Julio de 1868).-Si puede otorgar esta clase de testamento el que no sabe leer ni escribir (1. cit.: sent, del T. S. de J. de 6 de Abril de 1877).-4C6mo se llena el requisite de la firma de los testigos?-Formalidades exigidas en las leyes 1., 2.1 y 3., t. 2.0 de la propia part. 6.1, para la apertura de los testamen- tos in scriptis.-Las prevenidas para el caso en el t. 12, parte segunda de ]a ley de E. C. vigente en esta Isla y en el t. 7.0, part 1.a lib. 3. de la Nov. (senten- cia del T. S. de J. de 20 de Enero de 1880).-1-Que procedimiento habra de adop- tarse cuando hubit.ren fallecido todos los testigos y el No+ario?-Examen del art. 34 de la ley del Notariado. LECCION OCTAYA. TESTAMENTO CERRAD)O. 1.0 Ley 2.1, ti. 1.0, part 6.01-Exige las siguientes formalidades para el testa- mento cerrado: 1., El testador "debe, por su mano mesma, escribir el testamen- to. si supiere escribir; et si non, debe llamar otro qual quisiere en quien se fie et mandArgelo escribir en su poridat."-2.1 Escrito el testamento, "debe doblar la carta et poner en ella site cuerdas con que se cierre, de mane.a que finquen col- 26 - gadas para poner en ellas siete sellos.-3.a "Debe dexar tanto pergainino blanco de fuera de la dobladura en que puedan los testigos sobrescribir sus nombres."- 4.a "Debe Ilamar et rogar tales siete testigos et mostrarles la carta doblada et decirles asi: este es mio testamento, et rudgovos que escribades en 41 vuestros nombres et quel selledes con vuestros sellos."--5.a "El testador debe escrebir su nombre 6 facerlo escrebir en fin de los otros testigos, ante ellos, deciendo asi: otorgo que este es el testamento que yo fulan fice 6 mand6 escrebir." 2.0 Ley 3., de Toro-(2a. 18 10 N. R.)-Exige los formalidades siguientes: 1.~ intervenci6n de siete testigos con un escribano.-2.a Los testigos, el testador y el Escribano han "de firmar encima de la escriptura."-Si el testador 6 los testigos no supieren, 6 no pudieren firmar, los unos firmarAn por los otros, "de manera que sean ocho firmas 6 mas el signo del Escribano."-Es nulo el testa- mento que no reuna dichas solemnidades. 3. Sentencia de 28 de Tulio de 1846.-Observyndose las formalidades exigidas por la Ley 3." de Toro, que es la 2.3, t. 18, lib. 10 de la N. R., no es nulo el tes- tamento cerrado que no guard las sefialadas en la Ley 2.', t. 1.0 de la part. 6.1, en raz6n A que el derecho supletorio.-Las Partidas, no puede prevalecer sobre el vigente.-N. R., y a que la mayr parte de las solemnidades exigidas por la ley de partida se hallan en complete inobservancia. 4.0 Sentencia de 2 de AJzlio de 1868.-Consigna la doctrine de que nada dice la ley 2.V, t. 18, lib. 10 de la N. R. sobre la persona que debe escribir el testament cerrado, y que, por 1o mismo, deben considerarse derogadas las leyes anmeriores que establecian las formalidades de que el testador escribiese de su mano el tes- tamento. 5.0 Sentencia de 6 de Abril de 1877.-El que no sabe escribir, no siendo ciego, puede testar in scriptis.-Pantoja 336. 6. ? Como se llena el requisite de la firma de los testigos? Se llena el requisite de la firma de los testigos, firmando los que sepan por los que no; de modo que apatezcan en la cubierta del testamento, ademas de la firma del testador, 6 de un testigo A su ruego, si no supiere 6 no pudiere, la del Escribano y site mas. En la cubierta, pues, han de aparecer siempre nueve firmas.-Basta que sepan firmar dos testigos. 17.0 Leyes 1.a, 2.a y 3.1 del tt. 2.0, part. 6.a-Por la 1." se faculta A "aquellos A quien es mandado algo en el testamento demandar antel Juez que lo abran, se- yendo muerto el que fizo el testamento." Por la misma ley se autoriza tambi6n at representante legitimo de aquel A quien se manda algo en el testamento A que pida su apertura. Por la 2.- se dice que "desde que fuere finado aquel que lo fizo" puede pedirse la apertura del testamento, et si el testament fuere en la villa, 6 en el logar do lo podieren haber, d6belo facer adoar ante si (el Juez) et abrirlo luego." Si el testamento no estuviere en el mismo lugar, se pone un plazo al que lo tenga para que lo present. Cuando el guardador del testamento "fuese rebelde, de manera que lo non quisiese mostrar por mandado del Juez" perderA cuanto en 61 le fuese mandado "et demas el daflo et el menoscabo que les veniese por esta raz6n por- 27 - que non gelo quiso mostrar" 8. Ley 3.0'-El testamento debe ser abierto "delante del Juez ordinario et de los testigos que son en el escriptos," pero "enante que el .Tuez lo made abrir debe saber de ellos si es aquel el testamento en que posieron sus seellos 6 ficieron poner." Si estavieren ausentes los testigos y el Escribano, y sospechare el Juez que con la demora pudiere sobrevenir algfn daflo, 11amarA homes bonos y abrira el testamento ante ellos, y despu6s de leerlo lo cerrara firmando los homes bonos. Puede el Juez mandar el testamento al lugar donde residiesen los vecinos para que lo reconozcan.-"Et desque haya tornado la jura dellos debe facer trasladra el testamento en su registro." 9.0 Titulo 120, part. 2.0 de la Ley dle E. C. Presentado ante cualquier Juez un testament cerrado, se hara estender diligencia expresiva de su estado, firman- do la persona qne haya hecho la presentaci6n. Hecho esto, dispondra el Juez que se cite para el dia siguiente, 6 antes si fuere possible, al Escribano y testigos, A fin de hacer ante ellos la solemne apertura del pliego. Los testigos que hubieren fallecido 6 se hallaren ausentes, seran abonados examinandose dos testigos que conozean las firmas de ellos y aseguren la semejanza de las del pliego con las legitimas. El mismo procedimiento se seguirA por ausencia 6 fallecimiento del Escribano, cotejandose ademas, por el Juez y Actuario, su signo con otros del mismo que sean indubitados. El Esoribano y testigos examinarAn el pliego cerra- do, reconocerAn sus firmas, bajo juramento, expresando si vieron poner las de los fallecidbs 6 ausentes, y si el pliego se encuentra en el misino estado en que se hallaba cuando firmaron su carpeta. Hecho todo esto, se abrirA el pliego por el Juez en presencia del Escribano y testigos y leera el testamento. Todas las diligencias originales se protocolizaran en el registro del Escribano que haya otorgado el testamento. Si hubiere memorial testamentaria, se harA constar qui6n la present y su estado. 100 Tit. 7., parte 1.a, lib. 3. cle la NVov. Ley de E. C.-(Amandi 264)-Puede pedir la apertura cualquiera que jure no proceder maliciosamente y que creyere tener interns en 61.-Los parientes del testador pueden presenciar la apertura. Los testigos seran examinados por 6rden sucesivo y se los preguntara qu6 edad tenian cuando se otorg6 el testamento. 11 Art. 34 Ley -Notariado.-Impone A los Notarios la obligaci6n de Ilevar un hbro reservado en el que se pondra, con la numeraci6n correspondiente, copia de la carpeta de los testamentos y codicilos cerrados. Este libro no es anual.- Tiene el Notario que remitir an indice a la Audiencia. 12 C(uando el Ot(trio y to(los los testigos hu ieren fallecido, se abrira infor- maci.n acerca de esta circunstancia, de 1I 6poca de la defunci6n, concept publi- co que merocieran, y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorg'i el testa- mento.- Art. 1964 N. L. E. C. 13" Sentencia de 20 de Enero de 1880 -La apertura de los testamentos corra- dos ha de sujotarse A los traimites que estableco el tit. 120, parte 2.' de la Ley de Enjiciamiennto Civil, (anterior) dirigidos fiuicamente A garantir el hecho y larle forma legal, sin prejuzgar otro g6nero de cuestioneb que A las parts quedan re- servadas para el juicio que corresponda. 28 - 14.0 Ley 1.", tIt. 1", part. 6.a-"Si el testador non sopiese 6 non podiese escre- bir, bien lo puede facer otro por su mandcdo d61."-Alude al testamento corrado esta ley, que declara vigente el S. T. en la sent. de 6 de Abril de 1877. LECCION OYVENA. TESTAMENTOS ESPECIALES. Testanmento de hermandad (art. 557 del P. de C. C.)-Sus clases.-Si trae su origen de la ley 9.', tit. 6.0, lib. 3.0 del Fuero Real.-Error de los que sostienen la irrevocabilidad de dicho testamento, el cual no es el pacto sucesorio prohibido por la ley 33, t. 11, Partida 5.a (Sent. del T. S. de J. de 21 de Mayo do 1860, de 26 de Marzo de 1861).-Testamento del ciego.-Sus solemnidades conformne A la ley 14, t. 1.0 de la partida 6.a-Las que le sefiala la 3.a de Toro (sent. del T. S. de J. de 13 de Junio de 1877: art. 602 del P. de C. C.)-Testamento militar.-Su forma por las Siete Partidas (1. 4.', t. 1., part. 6.1)-Disposiciones dictadas acerca de 61 en las leyes 7.1 y 8.a, t. 18, libro 10 de la Novisima Recopilacion y en la Real Orden de 17 de Enero de 1835.-Antiguos testamentos privilegiados: el hecho con f6 pfiblica: el de los aldeanos: el del padre entire sus hijos (1. 5, 6 y , t. 1.0 Part. 6.1)-Declaraci6n de pobre. LECCION NOVENA. TESTAMENTOS ESPECIALES. 1.0' Testamento de hermandad.-El otorgado por dos personas en el mismo acto: cuando las dos se instituyen reciprocamente, se llama rmntuo; y cuando disponen simultaneamente en favor de un tercero, recibe el nombre de conjunto. Este tes- tamento, desconocido en el C6digo de las Partidas y en nuestro derecho, s610o tiene vida por haberlo admitido la Jurisprudencia sentada por el S. T.-El art. 557 del P. de C. C. lo rechaza. 2. No pI-ede truer su origen de cla ley 9.a, tit. 6.0, lib. 3. del Fuero .Real. En esta ley lo que se dispone es: que marido y mujcr, pasado el atlo, no teniendo hijos fi otros herederos, puedan hacer hermandad de bienes: no les autoriza para verificarla en un acto otorgado de mancomun. 3.0 1atre el pacto sucesorio y el testamento de hermandad hay una diferencia esencialisima, que no permit confundirlos. El pacto es irrevocable por ser un contrato bilateral inttr vivos: el testamnento, no es irrevocable, por que la volun- tad del hombre es variableh hasta la mnuerte. El S. T. tiene declarada y recono- cida la revocabilidad do esta clase de testamentos, como se v6 en las siguients sentpncias: 2.1ayo 21 de 1860.-Ninmuna leI, ninguna doctrina de los Tribunales sanciona. el principio de la irrevocabilidad de ustos'testamentos. .,trzo 26 de 1861.-1.0 L- ley 33, tit. 11, part. 5.1, que prohibe los pactos sucesorios, habla de los contratos, y no de los testamentos que son irrevocables. 2.0 La persona sobrevivien.te, do, 1is dos que otorgaron el testament de horman- dad, puedo variar su voluntal y di.r A sus bienes el dostino que tconga per <;on- veniente. 29 - Diciembre 20 de, 18(6.--Lts condioiofuLs que so imponen los o6nyuges, que de mancomun otorgan testamento, debou cunphrse religiostimente por el que so- breviva, si hubiere acjptado la heroncia del premuerto, y si dichas condiciones no son contrarian A derelcho. Abril 22 de 1878. 1." El testamento de hermnandad entire marido y mujer es revocable en vida de los c6nyuges,. por cualquiera de ellos, quedando subsistente la instituci6n becha per el otro, puesto que no es un precepto de derecho ni doc- trina legal recibida que la voluntad de los otorgantes haya de permanecer siendo una y la misma mi6ntras los dos existan. 4.0 Tertamento del ciego.--Por la ley 14, tit. 1.0, part. 6." se exige 'que el ciego., para hacer testamento, ha de llamar siete testigos y un Escribano, y no aitienr.do 6ste, por no poderse haber, un testigo mis, de modo que haya siempre coho tirmas. La ley del Ordenamiento guard silencio sobre el particular; y la 3.M de Toro pide cinco testigos, ia lo menos. La sentencia del S. T. de Junio 13 de 1.877 resolvi6 las dudas que se presentaban sobre si bastaban los cinco testigos para el testamento, declarando: 1.0 La ley 3.1 de Toro no ha podido dejar m-is txpuesto al fraude y al engafio al ciego: 2.' La solemnidad determinada en la ley del Ordenamiento se refiere al testamento abierto, que en latin se llama nuncu- pativo: 3. Con los cinco testigos debe asistir Escribano. Art. 602 del P. de ( C. El ciego y el que no sabe, 6 no puede leer, no pueden otorgar testamento cerrado. Ley 33, tit, 11, part 5.a-Prohibe las pactos sucesorios salvo entire dos miltares en campafia. 5.0 Testamento militar.-Ley 4.1, tit. 1.0, part. 6.a "Queriendo facer testa- mento algund caballero, si lo ficiese en su casa 6 en otro lugar que non sea en hueste, d6belo facer en la manera que los otros omes, mas si lo oviere de facer en hueste, estonce abonda que lo faga ante dos testigos llamados 6 rogados." Estando en facci6n y vi6ndose en peligro de muerte "decimos que lo puede facer como pudiere 6 que como quisiere, por palabra 6 por escrito." La Real C6dula de 28 de Abril de 1.739 declare que el testamento otorgado por los mili- tares sin ninguna solemnidad no valiera, si no fallecian en aquella campaiia que les oblig6 a hacerlo, debiendo otorgar otro con todas las solemnidades prescritas por ley en pasando A poblado. Por R. D. de 9 de Junio de 1.742 se dej6 sin efecto la anterior c6dula, cuyo decreto y el de 23 de Marzo de 1.752 forman la ley 7.a, tit. 18, libro 10 N. R. que dice: "Los militares usarin de sus privile- gios y fueros al tiempo de hacer sus testamentos, no solo estando en campania, sino en otra cualquier part siempre que gocen sueldo." Las Ordenanzas del Ej6r- Cito, impress en 1.768, dieron lugar A varias dudas, hasta que CArlos 30 public la Real C6dula de 24 de Octubre de 1.778 (ley 8.1 tit. 18, lib. 10 N. R.) en la que se estableci6 que todos los individuos del fuero de guerra pueden, en fuerza de sus privilegi6s, otorgar por si sus testamentos en papel simple y firmado de su mano, 6 de otro cualquier modo en que conste su voluntad, 6 hacerlo por ante Escribano con las formulas y cliusulas de estilo; y que en la parte dispositiva pueden usar a su arbitrio del privilegio y facultades que les di la ley military, la civil 6 la municipal. Esta resolution fu6 confirmada por la R. 0. de 17 de Enero de 1.835, concediendo amplias facultades al military para testar, est6 6 n6 en campafia, guarnicion, enfermo 6 sano. Respccto de la part dispositiva, ha establecido el art. 17, tit. 11, tratado 8. 80 - de las Ordenanzas que habran de observarse las leyes comunes sobre legftimas, ,omo no prefieran bacer uso del privilegio y facultades que les da la ley military, ]a civil, 6 la municipal. 6., Antiguos testamentos privileyiados.-l." El hecho con f6 ptiblica, en el cual basta un solo testigo, que es el Rey.-2.- El testamento de los aldeanos: a falta de siete testigos, vale el testamento ante cinco.-3.0 El del padre entire sus hijos, igual al romano.-Son estos los tres testamentos a que se refieren las eyes 5. 6.2 y 7. del tit. 1.0 de la part. 6.a-V6ase a Gutierrez pagina 186. tomo 3, 7."'Dec laacion, de pobre.-El pobre puede hacer testamento.-Sus ventajas: 1.' nombrar tutor 6 curador a sus hijos: 2.a sustituirlos: 3.1 disponer de los bie- nes que pueda adquirir etc. Ley 3.3, 4.0 libro 5. de la Recopilaci6n 8." La ley 41 de las Cortes de Navarra de 1.766, hablando de los testamentos de hermandad entire esposos, declara: 1.0 puede un c6nyuge revocar el testamen- to, poni6ndolo en noticia del otro: 2. muerto uno de los consortes, el sobrevi- vientte, no puede revocar el testamento.-El art. 557 del P. de C. C. dice: "No pueden dos 6 mas personas testar en un mismo acto, sea reciprocamente en pro- vecho snyo, 6 de un tercero."-Gutierrez 179, tomo 3. 9." 7; ..-.. ......a. inter liberos.-En Castilla no existe yA este testamento privile- giado desde la publicaci6n de la ley 3." de Toro: "se entienda y platique en el testamento nuncupativo, agora sea entire los hijos 6 descendientes legitimos, ora entire herederos extrafios."-Subsiste solo en Cataluila con las formalidades que sefiala la Novela 107: VWase el pirrafo 8. de la lecci6n 12. LECCION DECIIMA. TESTAMENTO POR COMISARIO, Origen de este testamento, no admitido en el derecho romano ni en el c6digo de las Partidas (1. 7.a; t. 5., lib. 3.0 del F. R.).-Para qu6 actos se require po- der especial en el comisario, segun la ley 31 de Toro (sent. del T. S. de J. de 6 de Marzo de 1861, 19 de Setiembre de 1863 y 26 de Enero y 14 de Abril de 1866.) -Cuales son sus facultades, conforme a la ley 32, cuando ha recibido el poder simplemente para otorgar testamento.-Qu6 es lo que puede hacer cuando el testador nombra heredero (1. 37: sent. del T. S. de J. de 6 de Diclembre de 1860). -Qu6 t6rminos fija la ley 13 al comisario pfara el leno de su cometido, y que efectos produce el no uso del poder dentro de dichos trmminos (sent. del T. S. de J. de 19 de Setiemnilre de 1863).-Derogaci6n por el comisario del testamento hecho por el poderdante (1. :34).-Prohibici6n d( la 35 de revocar el comisario el testamento que otorgue.-Qun6 tione establecido la 36 para coando el comisario no haya dispuesto do los bienes del testador.--Caso do nombramiento de dos 6 mas comisarios resuelto en la ley 38. Solemnidtades del powder para testar (1. 39: sent. del T. S. de J. de 0 de Diciembre de I860).--Juicio critico do esta insti- tucion, 31 - LECCION DECIMA. TESTAMENT POR COMISARIO. 1. Origen de esta manera de testar no admntida en elderecho ronmano ni en las Partidas.-La primera disposicidn que en el derecho patrio so encuentra, es la ley 7.a, tit. 5., libro 3 del Fuero Real, c6digo publicado en 1.254, 6 principios de 1.255, por D. Alfonso X: "si alguno no quisiere, 6 no pudiere, ordenar por si la manda que ficiere de sus cosas, 6 diere su poder 6 otri, que el que la ordene, .6 d6, 6 la de en aquellos lugares onde 61 tuviere por bien, pu6dalo facer: 6 lo que 61 ordenare 6 diere, vala, asi como si lo ordenase aquel que d16 el poder." La ley 11, tit. 3., part. 6.1, prohibit, en absolute, el testamento por comisario, porque consider, como consider boy el art 558 del P. de C. C., que la testa, mentifacci6n es un acto personalisimo, que no se puede dejar, en todo ni en parte- al arbitrio de un tercero.-En Roma fu6 prohibida esta forma de testar. 2. La doctrine legal acerca de comisarios se halla en las leyes 31 6 la :39 de Toro, insertas en el tit. 19, libro 10 de la N. R.-Gutierrez tomo 3. pAgina 226. 3. Para qua actos se require poder especial en el Comnisario? La lev 31 de Toro (1.11 N. R.) dice: "por evitar los dichos dafios ordenamos y mandanmos que de aquf adelante el tal comisario no pueda por virtud del tal poder hacer heredero en los bienes del testador, ni mejoria del tercio y quinto, ni desheredar a ninguno de los hijos 6 descendientes del testador, ni les pueda substituir vul- gar, ni pupilar, ni exemplarmente, ni facerles substituci6n alguna de cualquier calidad que sea, ni pueda dar tutor a ninguno de los hijos 6 descendientes, salvo si el que le di6 tal poder para facer testamento, especialmente le di6 el poder para facer alguna cosa de las susodichas. Segfin esta misma ley, el nombre del heredero ha de expresarse en el poder. 4.0 Mfarzo 6 de i.861-1.0 El comisario s6lo puede disponer de cosas seflaladas en el poder que al efecto le haya sido conferido, y no mds.-2.0 Una vez otor- gado el testamento, no puede el comisario hacer declaraci6n alguna, ni sostenerse como legado lo que orden6, no en concept de comisario, sino con diferente ca- rActer. 5.0 Setiembre 19 de 1.863.-1.o Los t6rminos respectivamente sefialados en la ley 33 de Toro al comisario fueron establecidos en beneficio del que di6 el poder, quien puede renunciarlos 6 prorrogarlos k su voluntad.-2.o Es vAlido en su con- secuencia, el testamento pasado el t6rmino legal, cuando en el poder habia fa- cultad para prorrogar dicho t6rmino. 3. Basta que el poderdante sefiale para qu6 conliere poder al comisario, excepto en cuanto a la instituci6n de heredero, el cual ha do estar expresamento seiialado.-4. Cuando el testador da poder al comisario, no s6lo para ordenar el testamento sino tambidn para hacer mandas, legados y donaciones, y para disponer de todos los bienes entire sus hijos, puede el comisario hacer legados 6 mejoras en favor de cualquiera do estos, siempre que no perjudique a los demis en la legitima. 6.0 .Enero 26 de 1.866. -1.0 No es aplicable la ly 31 de Toro, (1.', 190, 100 N. R.) supuesto que nada dice de los legados hechos por el comisario: el pleito en queo so pida la nulidad de un testamento bocho por Comisario, que hizo lega- dos, ninguna relaci6n tieno con la citada ley.-2.o Tampoco tiene aplicaci6n ia 3.2 - ley '2. (32 Toro) supuesto que el comisario tenia facultades para hacer legados.- s." No est6 infringida la ley 9.a, t. 9.0, part. 6.1 que prescribe que la persona a quien es fecha la manda debe ser nombrada ciertamente. 7.0 Abril 14 de 1866.-Son nulas las disposiciones consignadas por un comisa- rio en un testamento cuando se opongan 4 lo que sobre tialquier particular hu- biese ordenado el poderdante. 8.0 Ley 32 de Toro.-1.o Cuardo el testador no hizo heredero, ni menos di< poder al Comisario para que lo hiciese, limit6ndose A dar poder general par.r testar "mandamos que el tal comisario pueda deseargar los cargos de conciencia del testador, pagando sus deudas y cargos de servicio 6 otras deudas semejantes y mandar distribuir por el Anima del testador la :quinta part de sus bientes." Pagadas las deudas y sacada esta quinta, "el remanente se parta entire los pa- rientes que vinieren A heredar abintestato." 2.0 Si no hubiere parientes "pase a la mujer del que di6 el powder" lo que segun las leyes de nuestros reinos le pue- da pertenecer, y "sea obligado (el comisario) A disponer de todos los bienes del testador por causes pfas 6 provechosas al Anima del que le di6 el poder, 6 no en otra cosa alguna."-Nota: no cabe duda que en el primer caso de la ley, la mujer no pierde sus gananciales.-Nota: esta fuera de controversial, despu6s de la ley de 16 de Mayo de 1835, que la mujer es preferida al Fisco, y que ocupa un lugar entire los colaterales y antes de los 5.0 grado. 9. ? Qut puede hacer el Comisario cuando el testador nombra heredero?-Se- gdn la ley 37, no puede mandar, despu6s de pagadas las deudas y cargos de ser- vicio del testador, mAs de la quinta parte de sus bienes, "y si mas mandare, que no vala, salvo si el testador especialmente le dio el poder para mk.s." 10 Diciembre 6 de 1860.-1. El nombramiento del comisario para testar, he- cho en un testamento solemne, equivale al poder de que habla la ley 8.a, titu- lo 19, libro 10 de la N. R., y reune las solemnidades exigidas por ella.-2.o El Comisario que se limita 6. hacer Anicamente lo que se le encarg6.6 express( en el testamento no necesita otro poder especial.-3.o Para sostener que un Comisario se ha excedido del limited establecido en la le'y 6.', tit. 19, libro 10 de la N. R-, es precise acreditar el valor de los bienes del testador. 110 Ley 33 de Toro.-Concede al comisario 4 meses, si al tiempo que se le did el poder se hallaba present; 6 meses, si permanecia dentro del reino; y un afio, si se hallaba en el extranjero.-Pasados estos t6rminos, vendr6n los bienes 6 los herederos abintestato. El Comisario esth obligado 6 hacer "lo que el testador le mand6 sefialada 6 determinadamente;" y si pasado -el t6rmino no lo hiciere "que sea habido como si el tal comisario lo ficiese 6 declarase." VWase la sentencia del S. T. de 19 de Setiembre de 1863, pIgina parrafo. 5. de esta lecci6n. 12 Ley 34.-El Comisario, por virtud del poder que tuviere para hacer testa- mento, no puede revocar el testamento que el testador habia fecho, en todo ni en parte salvo si el testador especialmente le di6 poder para ello. 130 Ley 35.-"El comisario no puede revocar el testamento que oviere, por virtud de su poder, una vez fecho; ni pueda despues de fecho, facer codicilo, 33 - aunque sea ad pias causes: aunquo reserve en si el poder para lo revocar, 6 para ailadir, 6 amenguar, 6 para hacer el codicilo 6 deularaci6n alguna." 140 Ley 360-Si el comisario no hizo testamento, los "bienes vengan derecha- mente A los parientes del que le di6 el poder que oviesen de heredar sus bienes abintestato, los cuales en caso que no sean fijos ni descendientes, 6 ascendientes legitimos, sean obligados 6 disponer la quinta part de los tales bienes por su Anima del testador."-Si los herederos no lo hicieren asi dentro de un afio "que nuestras justicias les compelan A ello ante las cuales lo puedan demandar y sea parte para ello cualquier del pueblo." 150 Ley 37a-V6ase el parrafo 9. de esta lecci6n. 16" Ley 38a Habiendo dos 6 mks comisarios, "si alguno 6 algunos dellos r - queridos no quisieren, 6 no pudieren usar del dicho poder, 6 se murieren, el po- der qnede por entero al otro 6 a otros que quisieren 6 pudieren usar del dicho po- der." Si los comisarios discordaren, "chmplase y ejecftese lo que mandare y declarare la mayor parte." Si hubiere igualdad de votos en pr6 y en contra "sean obligados A tomar por tercero al corregidor, asistente, gobernador 6 al- calde mayor. Si no hubiere estas autoridades, el alcalde ordinario sera el 3.; y habiendo muchos alcaldes, al que le toque en suerte." 17 Ley 391 En los poderes qne so dieren al comisario intervendrAn el Escri- bano y testigos "que segun nuestras eyes han de intervenir en los testamentos, y de otra manera no valan ni hagan f6 los dichos poderes." 180 Sentencia de -Diciembre 6 de 1860.-Pkgina pIrrafo 10.0 Aplicable A este punto, por que el Comisario que se limita a hacer lo que so le encarg6 en el testamento, no necesita ctro poder especial: el testamento equivale al poder de que habla la ley 8.a, t. 19, lib. 10 N. R. 190 Sentencia de 10 de larzo de 1875.-Entre el Comisario a quien se da po- der para testar por el que no quiere 6 no puede hacerlo y el heredero de confian- za con amplias facultades, no media analogias de ninguna clase. 20' Jhicio critico.-Muy desfavorable A la instituci6n, como puede verse en Gutierrez, tomo 2. 242. La voluntad es indivisible y -una, cuyo principio ataca la ley 38 de Toro-7, t.1 19, lib. 10 N. R. al facultar al testador para nombrar dos 6 mas Comisarios. LECCION UNDECIMA. MEMORIES TESTAMENTARIAS Y CODICILOS. A qu6 so da el nombro do memorial testamentaria (sent. del T. S. de J. de 18 de Noviembre de 1865).-Requisitos para su validez (sent. del T. S. de J. de 12 de Julio de 1850, 7 do Octubro do 1854, 19 de Octubre de 1861 y 30 de Junio 34 - de 1876).-Caso en quo el testador s6lo habla en su testamento do una, memorial y se halla despu6s mayor namero de ellas (sent. del T. S. de J. de 28 de Enero de 1862).-Qu6 puede ordenarse enl dichos escritos (0. de la Reg. do 24 de Ene- ro de 1841: sent. del T. S. de J. de 14 de Julio de 1879).-Disposiciones de la la ley de Enjuiciamiento civil acerca de los mismos (art. 1398 il 1400 de la ant. y 1969 A 1979 de la nov,)-Juicio que merece a la critical esta institnci6n.-Codici- los.-Su naturaleza, explicada en el proemio del titulo 12 de la Partida 6 a-So- leninidades del mismo segun la ley 1.'-Modificaciones introducidas en este pun- to por la ley 3.a de Toro, y si lo en ella ordenado coniprende a los codicilos cerrados.-Disposiciones que caben en dichos documents (1. 2.", t. 12, Part. 6.': sent. del T. S de J. de 27 de Junio de 1864, 19 de Junio de 1869 y 1.Y de Octubre de 1874.)-Diferencias establecidas entire el testamento y el codicilo por la ley 3." del titulo y Partida ya citados.-Clausula codicilar (sent. del T. S. de J. de 12 de Octubre de 1868.) LECCION UNDECINA. 3MEMORIAS TESTAMENTARIAS Y CODICILOS. 1. Qau es memoria testamentaria?-Ciertos escritos privados a los que se refiere el testador como parte de su testamento. Segfin la Sentencia de 18 de Noviembre de 1365, las memories testamentarias tienen su indole y naturaleza especial, notoriamente distinta de la de los testainentos, con los que, sin embargo, deben protocolizarse, siempre que en cllas se hallen las sefiales que en los mismos se hubiesen consignado para darlas A conocer; y que, por consiguiente, nunca puede atribuirse -1 caracter de memorial k un testamento cerrado, aunque de 1el se haga menci6n en un codicilo otorgado por el mismo testador. 2.0 Requisitos para su validez.-1. que est6n insinuadas en un testament que sea valido: 2. que seon presentadas con las sefiales que en el mismo testa- mento se expresan: 3. quo s61o se hagan, en cuanto a la institucidu de herede- ros, declaraciones anunciadas pr6viamente en el testamento: 4 que se protocoli- cen en el registro del Notario que haya autorizado el testamento. 3. Aunque en las memories testamentarias no se puede 'instituir herederos ni poner condiciones imprevistas al instituido, permitese, sin embargo, declarar en ellas el nombre del favorecido, asi como las condiciones 6 gravamenes impuestos al mismo, siempre que en el testamento haya anunciado el testador que quiere sea su heredero el que aparezea en un papel 6 memorial reservada en tal parte, 6 que el heredero cumpla las condiciones 6 sufra los gravimenes que indica en un papel, apunte 6 memorial que deja. 4. Las sentencias del Supremo Triunbal de 12 (10) de Julio de 1850, 7 de Oc- tubre de 1854 y 30 de Junio de 1876 exigen, para la validez do las memories tes- tamentarias, los requisitos sefialados en el pArrafo.2.0-La de 19 de Octubre de 1861 adem s de consignar esos mismos requisitos, establece, 1. las memories testamentarias forman part integrante del testamento A que se refieren, confor- me a lo que estaba autorizado por la prActica y por la Jurisprudencia del S. T.- 2.0 Que por esta raz6n, y con arreglo a la ley 22, t. 1.0, part. 6.1, una disposician testamentaria solemne, con clhusula derogatoria 6 ad cautelam, qneda invalidada por el testamento posterior igualmente solemn que la revoca, si en la memorial 35 - testamentaria, que forma parte integrante del mismo, se reproducen literalmente, a este fin, las palabras de dicha cl6usula derogatoria. 5. Cudndo el testador habla de una memorial y aparecen varias.-La Sentencia de 28 de Enero de 1862 resuelve el caso de determinar: "Cuando el testador dis- pone en su testamento que si se encontrare entire sus papeles una memorial firma- da de su pufio que contenga donaciones, mandas, declaraciones ft otras cosas concernientes a su filtima voluntad, se tenga por parte de 61; si se encuentran varias; pero por su context, conexi6n, enlace y otras circunstancias revelan que las segnndas no son mAs que una continuaci6n de la primera, deben reputarse co- mo parties de una sola y buscarse en todas ellas la voluntad del testador." 6.0 Que puede ordenarse en, dichos escritos?-La sentencia de catorce de Julio de 1879 contestaci6n da a la pregunta al decir: "Las memories testamentarias, de que se hace expresa menci6n en un testamento valido, forman parte integrate del mismo, siempre que se compruebe su autenticidad. En dichas memories, por consiguiente, puede el testador disponer el destino que ha de darse a sus bienes despues de su muerte. 7. Orden de la Regencia cde.24 de Enero 1.841.-Carece de importancia des- pu6s de las sentencias del S. T. y de las prescripciones de los articulos 1398, 1399 y 1400 de la ley de E. C.-La Regencia de la Real Audiencia Pretorial se limit f circular A todos los Gobernadores, Tenientes Gobernadores y Alcades ordina- rios que hicieran entender A los habitantes de esta Isla que no otorgaran disposi- ci6n alguna de la fltima voluntad en papeles 6 memories sino en testamentos, que eran los uhicos que~harian f6 en juicio. 8. Ley de Enjuiciamiento Civil.-Articulo 1398-Si bubiere memorial testa- mentaria, se extenderA diligencia expresiva de la persona que la haya presentado, 6 en poder de quien haya sido hallada, de su estado, y de si hay en ella las sefia- les que en el testamento se hayan consignado para darta A conocer.--Art. 1399- HallAndose en la memorial las sefiales referidas en el articulo anterior, se mhndarA protocolizar junto con el testamento:-Art. 1400-Siendo possible, la protocoliza- ci6n de las memories se harA en el Registro del Notario que otorg6 el testa- mento. 9.0 ovisima ley de Enjfuiciamiento Civil (articulos 1969 f 1979.)-Exige al tenedor de la memorial testamentaria que la present al Juez de 1.1 instancia,-6 al Municipal si no lo hubiere en el lugar,-inmediatamente que sepa la defunci6n del otorgante. El Escribano extenders diligencia expresiva del estado de la me- moria, la cual firmara el que la pres6nte 6 la haya guardado.-Hay que extender testimonio de la clausula 6 clausulas del testament que a la memorial se refiera. -El Juez sefialarf dia y hora para la lectura de la memoria.-Se confrontarAn las sefiales requeridas en el testamento, para tener como legitima la minemoria. El auto mandando protocolizar la memorial se dictara siempre sin perjuicio de tercero.-En el margen del testamento se pondra nota que indique la existencia de la memorial y la fecha de su protocolizaci6n.-El Juez puede emplear aquellos medios de investigaci6n que quiera. 100 Codicilos.-Lucio L6ntulo, consul el aiio 751, (1) fa6 realmente el autor (1) Alo de 751 do la fundaci6n de Roma. 36 - de los codicilos, pues estando para morir en Africa escribi6 algunos confirmados por testamento, haciendo A Augusto various encargos, el cual los cumpli6 por con- sejo del jurisconsulto Trebacio. Segdn el proemio del tit. 12, de la partida 6.", los codicilos son "una manera de escritos pequefios que facen los omes, despugs que han fecho sus testamentos, para crescer, 6 menguar, 6 mudar alguna de las man- das que habian fechas en ellos."-La ley .L del mismo titulo define el codicilo "escritura breve que facen algunos omes despugs que son fechos sus testamentos, 6 ante." Conviene observer que si bien el proemio entiende que los codicilos deben ser hechos despuzs de otorgados los testamentos, la Ley 1.1 autoriza para hacerlos antes 6 despu6s que los testamentos. 110 Solemnidades del mismo segqn la ley 1.a-"Puede facer codicilo todo ome mayor de catorce afios 6 la mujer de doce, solamente que no sea de aquellos a quien es defendido. E puede ser fecho en escrito, 6 sin 61, solo que se acierten y (concurran sin rogaci6n) cinco testigos cuando lo face. E pueden ser en 61 mandadas todas las cosas que pueden ser dejadas en el testamento por raz6n de manda." 12 Dice la ley 3.a de Toro: "y en los codicilos intervenga la misma solemni- dad que' se require en el testamento nuncupativo 6 abierto, conforme a la dicha ley del Ordenamiento." 4Se comprenden aqui los Codicilos cerrados? Innegable- mente que si: 1., porque, en su origen, se procure facilitar los medios de otorgar codicilos: 2.0 porque al principio 6stos eran escritos: y 3. porque la ley habla en plural.- Gut. 171. 13 Disposiciones que caben en los Codicilos.-La ley 2.1, tit. 12, part. 6.1- "no pueden ser establecidos herederos derechamente ni ponerse condiciones al instituido en testamento." Puede alegarse una causa de indignidad del heredero; y si se prueba, perdera la herencia. Puede dejarse tambi6n un fideicomiso. Segfin' esta ley, cabe en el codicilo todo lo que no-es prohibido por ella en virtud del principio: "es licito lo que la ley no prohibe." 14.0 La sentencia del S. T. de Juni6 27 de 1864 consider derogadas aquellas leyes de Partida que establecian restricciones para los codicilos, puesto que la ley 3.a de Toro ordena que intervenga en ellos las ,mismas solemnidades que en el testamento nuncupativo. Las mandas y legados dejados en un testamento pueden ser modificados y revocados por un codicilo posterior. Sentencia de 19 de Junio de 1869. Y la de 1. de Octubre de 1874 declara que la ley 2.a, tit. 12, part. 6.', autoriza para dejar, en los codicilos, legados y fideicomisos. 15 La ley 3.1, tit. 12, Part. 6.a distingue perfectamento las diferencias entire los testamentos y codicilbs: las principles son: 1.' puede haber muchos codici- los: 2.a el codicilo "no se desata maguer nazca despu6s fijo a aquel que lo fizo:" 3.' el filtimo testamento valido "desata el anterior," mientras que los codicilos valen sino son revocados: 4.2 no es necesaria la rogaci6n de testigos, ni se les exige que pongan sus sellos: 5.a pueden hacerse los codicilos ante cinco testi- gos, al paso que en los testamentos se necesitan siete segftn la Pragmitica de 1566 de Felipe 2, 37.- 16.0 Cldusula codicilar.-La adici6n hecha por el testador en su testamento, declarando que, si no valiere como testamento, valga como codicilo, 6 del mejor modo que lhaya lugar en derecho. Esta clkusula tiene muy poca importancia en- tre nosotros, como se deduce de la sentencia del S. T. de 12 de Octubre de 1868, al declarar: 1., la nulidad de una instituci6n hereditariano puede convalecer a virtud de la cl6usula codicilar, ni k titulo de dooaci6n mortis causa; porque estas clkusulas establecidas para precver algun defecto de forma en el testamento, no pueden subsanar dicha nulidad, ni impedir el ejercicio de la querella de inofi- cioso testamento.-2.0 Preterido un heredero legitimo, a quien no se nombra en el testamento, ni aun para desheredarle por las causes que marca el derecho, es notoria la nulidad de la instituci6n hecha en el mismo testament. Nota: La filtima disposici6n legal sobrecodicilo es la misma ley 3.a de Toro, que es la 2.1 del tit. 18, libro 10 de la N. R.-La del Notariado, en su articulo 34, admite los codicilos cerrados. LECCION DUODECIMI. LAS ULTIMAS VOLUNTADES EN CATALURA Y MALLORCA. El testamento y sus species en Catalufia.-Solemnidades del nuncupativo (cap. 25 y 26, tit. 13, lib. 10, 20 vol. de las Const.: usatge accusatores: cap, 3 de la 1 28, tit. 15, lib. 7" de la Nov. Rec : sent. del T. S. de J. de 25 de Octubre de 1861 y 26 de Mayo de 1871).-Testamento autorizado por el pArroco (Decret., lib. 30, tit, 26: sent. del T. S. de J. de 28 de Enero de 1861, 8 de Enero de 1866, 23 de Noviembre de 1867, 29 de Diciembre de 1870 y 28 de Diciembre de 6872).-Tes- tamento cerrado (Decret., lib. 3, tit. 26: cap. 3 de la 1. 28, tit. 15, lib. 7 de la Nov. Rec.: R. 0. de 19 de Enero de 1833, confirmada por la 1. de 21 de Julio de 1838).-Testamentos especiales.-Testamento del ciego ( 40, tit. 12, lib. 2 de la Inst.; 1. 8, tit. 22, lib. 6 del C.: nov. 69 del einperador Leon: set. del T. S. de J. de 21 de Mayo de 1845).-Testamento inter liberos (nov. 107, cap. 10: sent. del T. S. de J. de 17 de Diciembre de 1860, 11 de Octubre de 1869 y 18 de Enero de 1879).-Testamento hecho en tiempo de Epidemia.-Testamento sacramental (cap. 48, tit. 13, lib. 10, 2 vol. de las Const.: sent. del T. S. de J. de 18 de Marzo y 18 de Junio de 1864 y 21 de Febrero de 1870).-Testamento del heredero de con- fianza (sent. del T. S. de J. de 1 de Agosto de 1848, 21 de Abril de 1860, 27 de Setiembre de 1861 y 10 de Marzo de 1875).-Testamento military (proem. del tit. 11, lib. 20 de la Inst.: 1. 7 y 8, tit. 18, lib. 10 de la Nov. Rec.).-Codicilos.-Los testamentos en Mallorca (ord. 63 y 68: sent. del T. S. de J. de 20 de Febrero de 1878). LECCION DUODECIMA. LAS ULTIMAS VOLUNTADES EN CATALUIA A Y MALLORCA. 10 Testamento y Sus species en Cataluna.-Los hijos de familiar, no emancipa- dos, no pueden testar, a m6nos que el padre los autorice, en cuyo caso vale el testamento como donaci6n mortis caqsa.-Los condenados a muerte no pueden 38 - tampoco testar, A no ser juzgados por tribunals militares. T.:mpoco tionen testa- mentifacci6n active los quo han contraido matrimonio incestuoso.-VWase a Gu- tierrez, tomo 70, paga 119. 2 Species de testamento-cerrado y abierto; comunes y especiales. 3 Solemnidades del nuncupativo.-En el libro 1, volume 2 de las Constitu- ciones, se encuentran los dos capitulos siguientes-25o tit. 13 "Item: que el Nota- rio pueda hacer testamento,, estando 61 solo con el testador; y, que, hecho el espli- cado testamento 6 notado en un papel, ]lame dos testigos, en cuya presencia diga 61 haber hecho el testamento del mismo testador, y que valga como si ellos hu- biesen oido el testamento." Capitulo .26.-"Item, que el testamento on que hay dos 6 tres testigos valga y no quede infirmado por falta de testigos." Esto que aludia t Barcelona debi6 su- ceder en toda Catalufia, si atendemos al Usatg/e Accusatores, capo 30, lib. 3, volui- men 1, el cual, entire otras cosas, declara: "dos 6 tres testigos id6neos bastan para probar todos negocios. Testimonio de uno es reprobado, asi por el derecho comun como por el can6nico." Capitulo 3 de la ley 28, tito 15, lib. 70 Nov.. Reo. "Los escribanos extenderin y formalizarkn en sus manuales los testamentos nuncupativos desde Inego que se hayan otorgado, sin esperar la muerte del testador, y a los testigos se hard saber ]a vuluntad de 6ste, segfin la naturaleza del testamento nuncupativo." La sentencia de 26 de Mayo de 1871 dice que "acreditado que los testigos pre- senciales fueron rogados, aunque no se haya expresado esta circunstancia en el testamento por el Notario, la sentencia que lo declara firm no infringe las Cons- tituciones, ni las doctrinas de los autores del Principado, de que la rogaci6n de los testigos es requisite indispensable en el otorgamiento de los testamentos. La sentencia de 25 de Octubre de 1861 no consider aplicables los art0 1380 y siguientes de la Ley de E. C. A los testamentos hechos en Cataluhia ante Notario y dos testigos; porque aquellos articulos tratan del modo de elevar k escritura pflblica los testamentos in voce, y los testamentos catalanes son nuncupativos y solemnes ipso jure. 4 Testamento autorizado por el Pdrroco.-Es frecuente en las legislaciones forales que los PArrocos puedan autorizar los" testamentos, y con mayor raz6n en aquellas, como en la de Catalulia, en que el derecho can6nico prevalece sobre el romano, y juega un papel tan important. La Decretal "cum esses," del capo 100, lib. 3, tit. 26 dice: "son validos los testamentos que hicieren los parrocos ante dos personas." 5 Infitil es entrar en largas disertaciones sobre la prkctica de otorgarse testa- mentos ante el Pirroco, cuando la tenemos corifirmada por la Jurisprudencia del S. T. conforme pasamos A ver: "Segfin der-echo privilegiado vigente, los curas parrocos; y, por ausencia y enfermedad, sus tenientes, pueden en lugares donde no haya escribano real 6 numerario recibir y autorizar los testamentos, los cuales son yVlidos concurriendo s6lo dos testigos y observkndose los requisitos y solem- nidades de las disposiciones testamentarias." (Sentencias de 28 de Enero de 1861 y 23 de Noviembre de 1867). "Aunque estkn habilitados los parrocos para los testamentos, no basta su sim- ple dicho para declararlos validos, pues no tienen ningun valor sino concurren dos 39 - testigos." Sent~O Enero 8, 18;6. "No son nulos los testamentos otorgados ante los paLrrocos por el hecho de habor sido extendidos en papel comun." Sent" de 29 de Diciembre de 1870. "Es valido untestamento escrito .por Escribano ptfblico de buena fama, y otor- gado, y firinado ante un parroco, con la asistencia de dos testigos rogados por el testador, aunque los testigos nieguen despues su presencia at otorgamiento." Senti' 28 Diciembre 1872. 6 Testamento cerrado.-Basta en Catalufia qae firmon el testador, el, Escriba- no y dos testigos en la carpeta. La R. 0. de 19 de Enero de 1833, confirmada por la ley de 21 de Julio de 1838, declare, sin embargo, vilidos los testamentos otor- gados sin.alganas formalidades, como la faita de firma del testador y del Escri- bano.-Ocurrido el falleciniento del testador, el Eseribano, requerido por algin interesado, llamaba los dos testigos y procedi4 6 abrir el pliego.-Publicada la Ley de E. C. se aboli6 esta practice, cayendo en desuso los testamentos cerrados. 7 Testamento del eiego.--Seghn el p'rrafo 40 de las Instituciones y la ley 8S, Cod. tito 22, libro 60 deben intervenir el Escribano y site testigos, a cuya presen- cia el testador ha de nombrar el heredero clara y terminantemente. La Sentencia del S. T. de 21 de Mayo de 1845 exige ademns que, escrito el testamento, ha de leerse alt testador para que 1o ratifique, despues de 1o cual firmarAn e1 Escribano y testigos, no siendo vAlido sino aparecieren estas ocho firmas. 8 Testamento inter liberos.-Como no es applicable A'Catalutia la ley 3a de To- ro, se rige este testamento por la Novela 107. Para. su validez, s.6lo se necesita que est6 escrito y firmado por el mismo testador, que esprese la fecha del otorga- miento, que nombre los hijos que instituya por herederos, y que haga constar precisamente con letras la porci6n hereditaria que A cada uno asigne. No importa para la eficacia del testamento que haya sido entregado A un notario, segfn lo ha declarado el S. T. en sent' de 17 de Diciembre de 1860, Esta misma sentericia- y la de once de Octubre de 1869-aceptan el principio de que la instituci6n de heredero de.confianza una persona extrafia para que distribuya los bienes del testador entire sus hijos no Ie quita la calidad de inter liberos.-Sentencia de Enero 18 ,de 1879 declara que un testamento inter liberos s6lo puede ser revo- cado especial y senaladammnte por el posterior, quedando vAlido y fir- me sin esta revocaci6n especial. 9 Tostcamento hecho en tiempo de epidemia.-Exactamente igual al romano:-es valido annque los testigos no firmen al mismo tiempo, estando autorizados para hacerlo en horas y aum en dias diferentes. 100 Testamento sacrdwental.-Cap0 48, tito 13, libro 10, vol. 2-"Item, es cos- tumbre que si alguno hiciere testamento 6 su filtima voluntad, presents testigos en la tierra, 6 en el mar, 6 en cualquier part que sea, en escritos 6 sin escritos, aunqne no estuviere presence notario algano en la dicha voluntad, mahifestada verbalmonte 6 en escritos, que valga la dicha filtima voluntad 6 testamento, si los testigos presents al otorgamientoi a los seis meses de llegar a Baircelona juran en el altar de San F6lix, martir, y en la iglesia de San Justo y Pastor, que tal fu6 la (dtima voluntad del testador." Este es el testamento llamado sacramental. Las sentencias del S. T. de 18 de Marzo y 18 de Junio de 1864 exigen, para la 40 - validez del testamento sacramental, que el toslador manifesto su voluntad en presencia de testigos, los cuales juren sobre el altar qnu asi lo vieron escribir, fi oyeron decir, del inismo testador, y que 6ste expros6 con palabras ciertas y pre- cisas su animo deliberado de testar. Confirm, pues, el S. T. el capo 48 del privi- legio Recognoverunt Pr6ceres.-Y la sent, do 21 de Febroro de 1870 recomienda la mlis absolute conformidad en las declaraciones de los testigos para que su dicho pueda constituir la filtima voluntad del finado. 110 Testamento del heredero de confiunza.-Desconocido en Cataluhia el testa- mento por comisario, es en cambio muy frecuente el nombramiento de herederos de confianza. Participa este testamento de la indole del testament plr comisario y de la de los fidecoomisos. El heredero do confianza hace suyos los frutos de la casa heredada 6 llegada (Sent" de 10 de Agosto de 1848): no esti obligado a de- clarar cuil es la confianza 6 encargo del testador (Abril 21'de I860): recibe los bienes y queda plenamento autorizado para disponer de ollos do la manera que le plaza (27 Setiembre 1861) y para completar de decir sobre costa material lo que el Program exige, har6mos observer quo la sent' de 30 de Mayo de 1872, al de- clarar la nulidad de un testamento, declare ineficaz la institucidn de heredero do confianza que en el mismo se contenia. La sent de 10 de Marzo de 1875 hace dis- tinci6n entro el comisario y el fideicomisario con el heredero de confianza. 120 Testamento militar.-Se rige por las leyes romanas y como supletorias las recopiladas. El testament filtimo no deroga los anteriores sino en aquellas dispo- siciones que le son contradictorias. Puede ser hecho en campafia, en paz, en el campo y en la ciudad. 13 Codicilos.-Se rigen por las leyes romanas, y como supletorias las de Par- tida. La instituci6n de heredero en codicilo se sostieno como fideicomiso. 140 Los testamentos en 1allorca.-Ord" 63.-Los rectores y pArrocos cstAn au- torizados para recibir la firma de los contrayentes.-Ordcnanza 68-"Los Notarios pongan el lugar donde otorgan los testamentos 6 escrituras al principio 6 al fin del documento" En Mallorca no tienen necesidad de leer los testamentos, a los testigos, los No- tarios, quienes se limitan decirles: "Sres., habeis sido Ilamados para dar testimo- nio de que este Sr. 6 Sra., dispuso y orden6 su testamento en mi powder. Y dicho Sr., estando en su cabal sentido y memoria, os ruega que seais testigos de que otorg6 en mi poder dicho testamento, y quiere que valga como tal, y si no, como codicilo." Se permit testar al condenado A muerte; y aunque falte alguna solemnidad, son vilidos los testamentos con tal que sea capaz el heredero. La sentencia de 20 de Febrero de 1878 declara vilido un testamento otorgado en Mallorca en 1852, con arreglo A la practice alli seguida, y sin las formalidades que ssfialan las leyes d e Castilla. - 41 - LE3CO1 DECIMATERCIA. LOS TESTAMENTO'S 1i ARAGO-N. Esspecies do testarnentos que reconoce el derehlio aragon6s.-Formas del numnc pativo.--Solenihidndes del hecho ante notaYrio (Fuer. de 1678: observe. -10 y 11 de testamentis: sent, del T. S. de J. de 24 de Marzo do 1865 y 27 de Setiembre do 1875) -Las peculiares del anutorizado pr -el pirroco: confirmaci6n 'de este testa- mento por la diligencia de advei'aci6n'(Fihr. 1 de tun. et. curat., y 1o, 20 .y 30 de testam,: pbserv.: R. 0. de 4 de, ebrero de 1'867: sent. del T. S. de J. de 18 de SetiIemlbre de 1863 v 20 dee 1a'rzbo de "1866).-Reqnisitos del testamento cerrado (Fuere,. 1678).-C- diula testamentaria (Fuer.. cit.: sent. del T. S. de'J. de 8 de Mayo d Ie 1 62).-Testamneiitos '-p.'i il -: tfiancomuna'do: military: por co'misario observe 1a y 5' de tostam.; sent. d'el T. 'S. de J. de 3 de Diciembre de 1878).- Codicilos. U*LECI0 ) ECIMATERCIA. TESTAMENTOS TCN ARAGON. 1 1EsecAies de testamnentos.-Comunes y specialse; abierto. y cerrado. 2' F 0 u' mnciapativo.-Se otorga ante el Notario y dos testigos, 6 ante el PArroco y dos testigos,-segn la Observancia 11 del Fnuero de 1618, ,y no se exige ]. unidad de acto. (Obs; 10).-,El Suprehmo Tribunal de Justicia, ensu sen- tenci'asd 24 de 31 ir de 1865, h'a declarado que un papl1 privadp, ,..r.,r-1. i-te Notario y dos testigos, 6 en defecto de Not blice: 1 El fuero de 1413 ha sido modificado por el de 1528 y 1678.-20 .El 'No- tario no tiene obligacin de firmar el testamento, solo si-la de escribir..desu ,puno y l6tra la priniera y (ltima line, rnbricando ,deoiTis la penhltima y 6iltima. 3" C(uando no hay Notario eh.6l pueblo, ,6 eltestador se hall .enfermo ,degra- vedad,:es v11iido el testaniento otorgado ante el Parroco y dos testigos vecrios del lugar. Es nulo el test:invnto (uando no contione el hlgar y febha del otorgamiento. S1 los testigos han estado.priseirtes al otorgamiento, el.test.amento no fse anna porque hanyan d-jado de firmarlo. 4" 7(stamento awtet el P4rioco.-El Fuero 1 de' *'....' ..*.- oet ctrbato1rits dlspo- I ipto cuiando el testamento se otorigne en poblado ante el Pirroco 6 ( apealin v testigos, en defecto de Notario, si no hay dos testigos basta queo uno tea ysciimo del Iuganr y (el Cura; y que ti falta de este-testigo vecino, seria suficiite 'que so otorga;se el,.tostamento am:te-el Phrroco, 6 Capellan y una muger deo miiena fans. Adveraei6n es la.vconfirimaci6I solemn ant, elI J uez de algun atI o por elmis- mio ([Puiele.auorixz.y los testigos qu initervinieron en s .i .., n ... 5'" S(e"Weais( de 18 de Sticnbre( de 1863 y 20 (fe Afarzo de 1866.---". .alidus y fitrifus, segun Fiero, los tvsoamentos otorgado.s ante el PArroco v dos testigos vecinos del Iugar, c(uando no pueda concurrir Escribano, con tal q(Ue dlhos tes- 42 - tamentos sean adverados en los t6rminos y con las solemnidades que Ai Derecho establece para evitar que la verdadera voluntad del testador sea suplantada." Los Fueros 1, 2 y 3 de testamentis sefialan o6mo debe verificarse la adveracinu: "El Parroco y los testigos que intervinieron en el testamento lo presented delante de las puertas de la iglesia parroquial ante el Juez ordinario que debe estar acompaiado de un (.) Notario y dos testigos. El Juez, abierto el libro de los Santos Evangelios, manda leer a presencia de todos el papel 6 la c6dula que con- tiene la disposici6n testamentaria; y despues de jurar el Parroco y los testigos que es la verdadera disposici6n del testador, y que 6ste les rog6 que dieran testi- monio de ello, el Notario estiende acta de todo, insertando en ella la referida dis- posici6n y firminndola todos los presentss" No hay tiempo fijado para hacer la adveraci6n. Esta tiene lugar a solicitud de los albaceas f otro interesado en el testamento. La adveraci6n tiene que verificar- se ante el Juez ordinario, porque la hecha ante Juez eclesiAstico no hace f4 en juicio secular. Si algnno de los testigos, aunque los demas y el Parroco estuvieren conformes, contradijere el testamento, no se adverara jams. 6 Real Orden de 4 de Febrero de 1867.-Fu6 dictada a consecuencia de las dudas ocurridas sobre si la adveraci6n suplia las diligencias ordenadas-por el ti- tulo XI, 2" parte, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trata del modo de ele- var a escritura pfiblica el testamento hecho de palabra. En dicha Real Orden, inspirada en las doctrinas fijadas por la sent- de 20 de Marzo de 1866, citada en el parrafo 5, se establece: 1 La adveraci6n serA decretada por el Juez de 1i instancia, A solicited de par- te legitima, en corisonancia con lo dispuesto por el art0 1.381 de la Ley de E. C. 2 Hecha la solicitud, si el Juez lo estima procedente, acordarA que se consti- tuya el Juzgado a la puerta de la iglesia parroquial, seiialando dia y hora y man- dando citar al Parroco y testigos para que concurran con la c6dula testamentaria si no hubiere sido preseutada. 3 Puede el Juez de la instancia delegar en el Juez de paz la diligencia de la adveraci6n. 4 El acto de la adveraci6n se verificara con las solemnidades prevenidas por los fueros aragoneses, dando f6 el Escribano actuario del conocimiento del PArro- co y testigos. Si no los conociere, suscribiran dos testigos de conocimiento, como exigen los articulos 1384 y 1385 de la Ley de E. C. 5 U]esultando de la adveraci6n clara y terminantemente el prop6sito delibera- do que hubiere tenido el testador de hacer su fltima disposici6n, la instituci6n do heredero, 6 el destino de los bienes, y los demas requisitos que sefiala el arto 1387 de la Ley de E. C., el Juez declararA testamento lo que de la adveraci6n result con la cualidad de sin perjuicio de tercero. 60 Los Registradores de la propiedad admitirAn a inscripci6n los testamentos hechos hasta ahora, asi los adverados con arreglo al fuero aragon6s, seg(in la prac- tica antigua, como los elevados a escritura pfiblica, conform a los preceptos de la Ley de E. C. 7 Requisitos del testamento cerrado.-Son los seiialados en el Fuero de 1678: "el testador describe su disposici6n, 6 la firma, si da encargo A otro de que la es- criba: cierra el pliego que la contiene y lo entrega al Notario A presencia de dos (.) L6ase hoy Escribano. 43 testigos, los cuales con el Notario y-testador. firmaiin en la carnpet, cuyas firmas son las esericialesy n6.]as que -e hallaren dentr.Jdel teot. rameuto." 89' Vgdula tf..tt,..fria.-El Fuero de 17n aitoriza.esta manera de. testar.en aqu'ellds pueblos de Aragu'.n donde se hallnre etableceidapor la costumbre. "Y lo mismo se observe en el acto. en quelel etestador dijere qete quiere que sea su testa- mento el p.apel.6 escrituira que se hallIar enil tal lIugar p'der tie tal persona al tiempo de su muerte." La sentencia de 8t de alILyc de 1'7.(2 d,-clara que. la Obser- vancia 16 se refiere a las obligacidnes y contratos, y n6 k las c6dulas 6 memorias 'testamentarif's que se regiran ;jbi iuero. ,9 Testamentos especiales. -El Program,.sol.op habla de los'tres siguientes. mancomunado, military y por ci.ni-ri-. El deLciego se rige por las leyes de Cas- tilla, es decir,,a 'ido ,ot.rgar-e. ante N9tario,y.sietetest igos, segfn la doctrinasen- tada por el S. T.-en la sent de a de Dicjiembre de 1878T. ,,nt,. ,,,t..,. IN,:,.-Lo- c'i;iy ug..es pueden hacer testament de man- *muu,:y ,- pios,-,.(Observancia 1P). De ,u titui.. nci.->rdo.pueden lo conyuges, si quieren, re- vocar su testamento, pues, aunque filtima voluntad, reviste la.forma' de 'contrato. -(Observancia 5"). Segfin ]a misma Obs. 1la, si un c6nyuge hizo testament' y el Orri. i4.-iinti.'. d i-,,-ic.ii, no pnedeya' ,epararse de ella. Testeam,entb militar.-Ainqii le en Ajra-i.n ils tet;i tiu-il:,'; soni ul,-iZOarnirit e iHa- inados milit.are.s p,:r las,,pocas.solemnidadesque _e exigep, .e cuenta el testamento- "ierdadernme ite dicho delmilitar,0eL que vale de cualquiermodo en que co,,te Ia volu:htad del testador. Testamento pot comisario.-Se duda que pueda otorgarse esta clase de testa- men-tos9'pero nosotros hallanosun apoyo en la facultad de testar por comisario enuaquellas,palabras: de la Obs. i' ~ed seniat disposition seui t--am rntro fnc- 1, per alium".;En ciertos pueblos de Arag'ln bay 14.posturnbre de Tqit mu'inrindlo uno de :los e6nyuges sin ,disposici6n,,testen por el, sus dos.pai entes m' [.rixim)s. 1.0oC~04l.. l7..-E 0 Arnia n no se.,difere ician del testamento, los dos se otorgan deIn.la mia manaera ysurten iguaales.efeQ~ps. Portole, ,ii -emnbarg., report quu el testaTr nto posterior deroga al pt rinem ,mietrs qpe .los codpil''. ultimis no revocan A:Ios. pecedentes,sie expresamente no .e de.-.lr..--E1l.odicil, <. mis it-rn ufia dispi.ic.i'n -.iirrial, in a.'litamenrto, como resulta.en el derecho *eumn, priual- gada.Ialeys:3 de Toroe IECIOf DECINACIJARTA. D.tsIosICoNNs TEsTAPr1PTARIAS DR, NAVARRA Y VIZCAYA. C( 1;s 'e tetaeipitpseque .adin il:.a l.i'..r ( e'N. itr .ia.-Fot'ras *e t- st i n mncupativainente: abonamnieito de a .1l. -i._.in t" 4ntmettrira (tortada:at-e"e41 44 - parroco f otro cl6rigo (1. 8, 9 y 10, tit. 13, lib. 3? de la Nov. Rec. de Nav.r sent. deflT. S. de J. de 24 de Diciernbre *:e-!1867).-Testamento in scriptis,(I. 21, ;: de- testam.).-Memorias.- testamentarias (sentr.- d,-l T, S. 8de J. 'de 183 de Octubre de 1873).-Solemnidades de los testamentos -especiales: military: del c ieoo: de her- mandad (art.. 10 al 4. tit. 11, trat. -8de las Ord, d.- Ej-r.: R. C 'de 2'ide-Octu - bre de 178 sent. del T.'S de J. de 24de Diciembredde 1867: cap. 4; tit. 49, .ib. 20 del Fuer.). Godicilds (1, tit. 25 .lib.- 2 de la Inst.,-).Solemnidades, de los testamenitbs comuhes y"especialeAsernViszcaya :(tit. 21 del Fuer..: sent. del T. S.. dv J.de'.7 de Octubre de -I864 y 23de Febrero de 1866). LECCION DECIMACIUARTA. TESTAMENTO EN NAVARUA: Y VIZCAYA. 1 Clases de testanmentos en Navarra.-Las.i misinas que en Castilla. 2*, Testamento nuncupativo.-Podia otorgarse.con carta 6 sea escritura, y sin ella, por ante dos cabezaleros. Los testigos eian precisos para garantir el actor de testimonio de los cabezaleios en los testainentos torg.idon' en grave peligro de muerte. EEran testigos los cabezaleros? Crfese que -'rah los albaceas 6 testamen- tarios. 3 La ley 10, tito 13, lib.3 de la Nov. Rec. de Navarra orden6 la ritualidad~de los testamentos nuncupativos, derogando los capitulos del Fuero que trataban de la, materiU seghinaparece eii el pkrrafo anterior. Conforime a esta ley, hliv tres modos de otorgar testamento nuncupativo: 1, y principal, ante Notario y dos testigos que presencien el abtoi 20y sbihlih.rio, por falta de Notario, ante'el Pa- rroco y dos testigos: 3 por ante tres testigos cuando no pudiere ser b.ialil.:Nota- rio ni Parroco 6 cl6rigo. El ler..modo no necesita abonamiento. 40 Abonamiento, es en Navarra lo que la adveraci6n een Aragon, un juficibque se forma para elevar i la clause de instrumetto pfiblico las Altimas voltntades; dan- dolesun valor y una autbridad de que catecen. Las leyes que ,regulawn esta mate- ria soni:la S8, tito 13, lib. 3. Nov. Rec.-Navarra'-",)s abnl,in,iiir,i se hiarin ante los alcalile- de la'jurisdicei6n, 6 los m6s cercanos, citando y llamando los que hir- bieren de suceder abintestato y los initeresaAos en el 'testameritb": la ley 90-"los abonanmientos se haran dentrb de un hrio deslpu.s de; la muerte de la persona: que hizo el tL~otarnmeito'": y la 10a'declar riulds 16stestamentos dtorgados 'sin. los re-. quisitos que ella sefiala. La senteicia del 'S. T. de 24 de Diciembre de 1867. no cuenta el testament del ciego entire los' especiales y declare vAlido- el otorgado, con arreglo a la ley 10, tito 13, lib. 3, de que se hace referencia en el parrafd an- terior. 50 lestamento in sriptis.-Nd exige li ley qiie' itervenga Escribano, si bien los autores aconsejan su asistenein, pue-s la ley reiopilada previene que donde no puedahaber Escribano, concurra el Parroco ..otro cl6rigo. El testador ha de saber indispensablemente escribir, y es necesaria la pres'eniia de siete testigos. 6 lfemorias testamentarias.-Mauchas veces los testadores desean guardar un seqreto, 6 reservarse l4 facultad de alterar alguna.parte del testamento, sin revo- carle ni otorgar un codicilo. Para esto sirven las eddulas 6 mbemorias 'testamenta- 45 - rias. (Es aplicable lo dicho en la lecci6Ti' 11).-La Sent-" de J. de Octubre de 1873 declara valida una memorial t*tinment.iri i, .iu- se encontr6 abierta, por des- cubrirse en ella su identidad y su *-: i.li,. r, .:.-.i h-i al testamento. 7 Solemniidades de los testamentos especiales.-Los militares, en Navarra, de- ben otorgar sus testamenitos con arregloA las Ordenanzas del ej6rcito: los a'ticu- los 10, 302, y 4.del titulo XI, tratado 8", tomo 3S de las inupresas en 1768 tratan del asunto, a saber: Todos los individuos que gocen del fuero military, le disfruta- rAn tambi6n en lo tocante 6 sus testamentos, en cualqu'ier parte que. testaren. [Arto 1].-Los art-. y 3 autorizan al military, estando en eminente peligro, para testar como quisieren 6, pudieren, por escrito sin testigos 6 ante dos testigos de palabra. Y. el 4 manda que se tenga por valida la disposici6n del military escrita de su letra, en.cualquier papel que 10o haya hecho, ya sea en guarnici6n 6 campa- fia. La Real Cedula de 24 de Octubre de 1788 resolvi6 que todos los individuos del fuero de guerra 1]-1iit- ir hacer sus testamentos por ante Eseribano, 6 con su- jeci6n 6 los arts. de las Ordenanzas antes citados, y glue en la parte dispositiva pudiesen usar, A su arbitrio, del privilegio y facultades que lt.s da la ley military, la civil 6 la municipal. 8 Testament por comisario.-Desconocidos en Navarra por carecer alli de fuerza el Fuero Real y las leyes de Toro. Testamento del ciego.-Infitil es hablar sobre este particular, despu6s de la seta de 24 de Diciembre de 1867: "10 'Si bien la ley 1a, titulo 3, lib. 1 de la Nov. "Rec. de Navarra previene que los pleitos, A falta del Fuero y leyes de aquel an- "tiguo reino, se juzguen por el derecho comimun, ninguna necesidad hay de acudir "a este dro. supletorio para la decisid de Ia controversial, [testamento de un cie- "go] pues hay leyes especiales en dihlio Fuero, como la 10, tit. 13, lib. 30 [pkrrafo '3 de esta levcci6n] y las ot'as, 6.que la'mismia e refiere:.20 los naturales de Na- "varra pueden testar, 6 arite Notario y dostestigos,- 6 ante el Parroco y dos testi- *'gos, 6 ante tres testigos formss sulsidiarias].: y 3 es vilido el testamento otor- "gado por el ciego ante Notario y dos testigos." 9 Testamento de hermandad.-Ademihns de. marido y mujer, pu6denlo hacer otras personas. "Si marido y mnujer hacen testament de hermandad, muerto uno de los otorgantes no puede el:sobreviviente.revocarle. En vida de ambos, estAn autorizados para enmendarlo 6 revocarlo, en cuanto 6 sus bienes propios, con per- miso 6 aviso del otro". Capo 4, tito 4, lib. 20 del Fuero. NOTA:-La prohibici6n impuesta al sobreviviente no debe ser absolute, porque hey no es possible sostener la cohibici6n de la :iL. i't 1i natural a todatestador para di poner de sus bienes, despuds de las resoluciones del S. T. citadas en la Lece. 9`. 100 Codicilos.-Estn enll uso en Navarra, rigidndose por el Derecho romano, asi es que "no solo el que ha hecho testamento puede hacer codicilos, sino que tambien puede por medio de ellos dejar fideicomisos el, que inuera intestado. Los emperadores Severo y Antonio dieron un rescripto,, declarando que podia pedirse el fideicomiso dejado en codicilos que precedieron al testamento, si apareciere que el testador no se habia separado de la voluntad que manifesto en los codicilos'.- (Parrafo 1, tit. 25, lib. 20 de las Institutas). 11' Testamnentos especiales .y communes en. Vizcaya.-El :ti. 21 -del Fuero habl de los testaments A la vez que do las mandas y de los abintestatos. Es supletori., 46 - el derecho de Castilla. R-seniarf6mcs las disposiciones legales mAs importantes. (Ley l1) El testamento de hermandad es otorgado por marido y mujer juntos, y no podra ser revocado, 1P cuando uno de los dos lo aprobare 6 ratificare en vida del otro, y 20 ri nno de ellos falleciere dentro del aio y dia despu6s de haberlo otorgado, y el sobreviviente s6lo podra disponer de la mitad del usufructo. (Ley 2") El testamento hecho ante Escribano pfblico y testigos, no puede ser revocado, en cuanto A la instituci6n de herederos, sino po" otro testamento ante Escribano. (Ley 33). Regula el testament por comisario: se otorgara despues de la muerte del poderdante y dentro de uun ailo y un dia, si hay hijos casaderos; y si no, dura la comisi6n hasta que los hijos arriben A la edad de poderse casar. El Comisario esta autorizado para hacer la instituci6n de heredero entire los hijos del difunto. (Ley 4'). Es vilido el testament otorgado en tierra montailosa ante dos testigos vecinos y una mujer, todos de buena fama, eleva.ndose. despu6s 6 escritura pfibli- ca segun las prescripciones de la Ley de E. C., en el t6rmino' de sesenta dias y eri presencia del Juez, Escribano 6 interesados. El Notario ante quien se otorguen los testamentos ban de ser los numerarios; y si pasasen ante otros, carecerin de fuerza y validez; pero donde no haya nume- rarios, es habil para el otorgamiento cualquier Notario.-Sentencia de 2 ? de Oc- tubre de 1864.-La de 23 de Febrero de 1866 establece la doctrine de que s61o deben invocarse y aplicarse las leyes generals de la Naci6n a falta de disposicio- nes en la legislaci6n foral; en cuya' virtud aplica, para la computaci6n de grades, la establecida por Derecho can6nieo. SECTION TERCERA. TESTAMENTIFACCION PASIVA. LECCION DECIMAQUINTA. INSTITUCIo6N D HE IEEDEfO, Necesidad de la mniima, proclamada, de acuerdo con el derecho rormano, por el c6digo de las Partidas (proem. del tit. 3, Part. 6a).-Reforma radical introdudi- da acerca de dicho particular por la ley 1, titulo 39 del Ordenamiento de Alcali (sent. del T. S. de J. de 8 de Junio de 1861 y 31 de Diciembre de 1864: art. 625 del P. de C. C.)-Por qu6 palabras y en qud manera puede ser establecido el he- redero segun las leyes 6, 10 y 13 del tit. 3 de la Partida 6a (sent. del T. S. de J. de 18 de Junio de 1857, 15 de Marzo de 1864, 24 de Setiembre de 1866 y 29 de Octubre de 1869) -Prohibici6n coritnida en la ley 11 de encomendar&a un ter- cero la designacion del instituido (1. 7', tit. 5 lib. 3 del F. R.: 1. 31 de Toro: sent. del T. S. de J. de 5 de Abril de 1869).-En qu6 document procede hacer la ins- tituci6n (1. 71 y 8", tit. 3, Part. 6` set. del T. S. deJ. de 10 de Octubre de 1874). -Caso en que el testador se reserve sefialar en codicilo la porci6n de sus bienes en que institaye al h3rcdero (1, 9").-Instituoi6n hecha 'a favor de los pobres de una poblaci6n 6 de los parientes del institutor (1. 20: sent. del T. S. de J. de 26 47 - de Junio de 1854).-Reglas que debe observer el testador en la distribuci6n-de la herencia (1. 16 A 19: sent. del T. S. de J. de 13 de Marzo de 1868 y 13 de Julio de 1872).-Causas que extinguen la instituci6n de heredero (1. 6, 10 y 12, tit. 30; 5, tit. 40; 18, tit. 6 y 1", tit. 8, Part. 6").-Exposici6n del derecho especial de las .provincias aforadas sobre los particulares objeto de esta lecci6n. LECCION DECIMAQUINTA. [Gutz. 246] INSTITUCI6N DE HEREDERO. 10 Institucion de heredero.-Cabeza de los testamentos segin el derecho roma- no, en el C6digo de las Partidas, segfin el Proemio del tit. 3 de ]a part. 6a, era: "fundamento 6 raiz de todos los testamentos, de cual natural quier sean, es esta- blecer herederos en ellos: como quier que a las vegadas se comienzan de otra ma- nera." 20 UTna reform radical vino a introducir la ley 1P, tit. 19 del Ordenamiento de Alcala (pArr. 8, leec. 6a), haciendo innecesaria la instituci6n de heredero para la validez de los testamentos, doctrine sancionada por el Sapremo Tribunal en las sentencias de 8 de Junio de 1861 y 31 de Diciembre de 1864. En esta fltima se resuelve que si el heredero instituido falleciere antes que el testador, 6 repudiare la herencia, eficaz seria el testament otorgado, aunque la designaci6n de herede- ros tuviera que hacerse segfln disponen las leyes que arreglan las sucesiones intes- ,tadas. El P.royecto de C6digo Civil, en su art. 625, resume la jurisprudencia vi- gente en estas palabras: "la instituci6n de heredero no es nebesaria para la firme- za del testamento: tampoco lo es la aceptaci6n de la herencia por el heredero: en uno y otro caso se cumplirAn las disposiciones del testamento; y en el resto de los bienes, que no hubiese dispuesto el testador, se heredara con arreglo A la ley". 3 Por qgu palabras 6 en qu6 manera puede ser establecido el heredero?-La ley 6a, del tit. 3, part. 61 (Gutierrez 30-268) quiere que el testador design, con toda precision y certeza, aquel A quien establece, empleando estas 6 parecidas f6r- mulas: "Fulano sea mi heredero", "Fulano, heredero", 6 "Fulano sea", dispo- niendo no valga el testamnento si dijese: "Fulano" solamente. No hemos de ser tan materials que interpretemos esta ley, queriendo ver en la instituci6n el.nom- bre y apellido del heredero para su efic'acia, y tan es asi que la sent. do 18 de Ju- nio de 1857 dice: "es valida la instituci6n de heredero, aunque en ella no aparezca el ribmbre del instituido, siempre que 'el testador haya expresado su intenci6n de manera que sea impossible dudar acerca de la persona A qui6n se refieren sus pa- labras". [a]' Y qu6 resultaria si habiendo dos personas del mismo nombre, 6 igual- mente allegadas al testador, se nombrase como heredero A una de ellas, sin mAs seiales que el nombre y apellido? La ley 10, tit. 3, partida 61 ordena que "tal es- tablescimiento non valdria 6 aurian los bienes los parientes mAs propincuos, aSi co- mo si muriese sin testamento". Para evitar semejante dafio, los testadores deben decir paladinamente el nombre y sobre nombre de los individuos a quienes insti- tuyen por herederos, designAndolos, como dice la sent. de 29 de Octubre de 1869, por sefiales que no puedan ofrecer duda. [b] La misma ley 10 que nos ocupa, considerando la instituci6n como una prueba de carifio, 6 como un deber de gratitud del testador hacia el heredero, duclara igualmente que "non valdria el establescimiento"- hecho "sefialadamente, -e 48 - porque el' heredero fuere deshonrado 6o.ml enfaniaid', v,.,g4,:'"dej.o per TnL.;here 'dero A Fulano que es hereje; 6 traidor, 6 ladr6n". La jmulidad: de la -instituci6n existe siempre que se anuncia especificamente la m~idad 6 ellyerro, desaparecien- do del todo cuando no se, expresa Los signos no pueden ser'afrentosos.. La ley 13 de los mismos tit. y part. declara que como el error de nombre no daila la verdad de la instituci6n, '..-eyn.l) t-1 ter'v...r, ,cierto qual establece por heredero 6 A quien'manda algo en el testamento, magifer errase en el nome 6 so- brenonie, valdria lo que asi ordenase 6 mandate"., .Inspirada en esta doctrina se halla la sent. de 18 de Junio de 1857. Notable es la do 15 de Marzo de 1864 por sus resoluciones: P1 cnando. se insti- tuye hereder alalmna del testador, no pedealtarl hrde..altar el beredeo, ni ,quedr por consiguiente, sm efecto la instituci6n: 2'1 si fa.llciere el heredro fi'duiari, ,no se abre la sucesi6n abintestato, porq.ue qpcda ,yigeute la institucin del here ero fideicomisario. Y por 6ltiimo, la sent. de 24 de Setiembre de 1866, al aplicar '1'a doctrine romana de que el heredero sucede en las obligaciones, cargas, accion s, y derechos del testador. no recono.ce como ,i.'i,1. I:.' renuncia de un heredero, si no la ha'cepor palabras 6 por hechos de una mAtnera.especial y express, no lbstando hs clausiuldas generals de renuncia. El error de, heho.siempre.puede subsanarse. 40. La-ley 11 deelara que el testador debe aombqca; p(r,pi,mismo.,el heredero "6 non ponerlo en alvedrio de otri", pero bien piede.i nastitpi la,personpa .in: ,,tr., Ie rogase hiciera heredero, y encomtendar "a ogiagn .9 ;sabjo. quel ordenare que sea fecho sn testaleO( que eni iTuektirosC,(digos.enQcontrim~nos,,es .la ley 71, tit. 1.' lil. ..',l, iiu'.:ro Rial: "si algano no lquisiere 6 no pudie;re ordenar por si la rmnda que fic.iere de sus ,co- sas, 6 diere suipoder.a otri, ;que el que la ordene, de, .6 la d6 en, aquellos ungares onde 61 tuviere por bien, pu6dalo facer, A lo que 61el ordenare 6 dire, vala, asi co- mo si1o ordenase aquel que di6 elpoder", .Tanta amplitud. oncedida al .Comisa- rio no pitede p6r minos que oca ionar.abusos y. fraudes mil, por lo quoe fi'l' nece- sario que:'se dictasen leyes prohibibiendo, deI 1 ii' ri iii:'. i absolute, .quo 'ieel a'p.- derido'pudiese hacer heredero, ni nejodia del ]ercio y, quinto, ui dt-Ie'idIlar, ni sustituirnii dar- tutorA imitandose .aas-facultades especiales, que, le fueren con- tedidas:en el podf-ir.. Ley; 31 *de,Toro,,.pA:r. 30, lece.. 10"., E5. El T. S., en an sent. de de Alril. de 1. '.i..inetorpretqando la;sjgyes.l1, tit. 3, part. '6ay la 31 de Toro ha de.elarado.qun;no son infrn;;I.la- I.., i1... varias .persp- nas otorganitestamento de m:n',*:,iiim, irntithiivwl,:i-. reciprocamen.te. 'inios y universales herederos, y disponiendo que el Ciltimo superviviente elija heredero entire los paTrientes de dichos testadores, y A falta de ellos, hnormbre a ,lap personas que 'mejor le adomode 6 i ~s pr.. i. i:ls le fuesen. 6& El establescimiento::del .heredeeo .dsbe .seer. .,' ,. *,, m,, .,.', ..6,j 6 non en codieilb:--Tal dispose la,.ey V7, tit. 39, part.; 6,, 'fu.'r.i- ..*n.l- si.' i dij -e que rogaba mandaba aflos. herederos que, tr..i r t-.l> ii s biepS,4alguno qu fuefe hombrado seiialadam,!nte e el cobdicilo. Ja tanudos s9O. de los dar,, acan- do ende la cuarta parte de los bienes todps", La ley.8" estatuye que las 'ondicio- ties i'mpuestas, en un 'codicilo, al~heredero instituido en ir.:-t n i.t.. "non le eii- pegeerian"; que no se "puede establescer ppr su heredero efi cobb4icilos A dtr6 en lugar de" aquel'que oviese.establescido en!el testamento". En el fnico caso en que esta y la ley anterior autorizan al testador para -esribir en codicilo el nombre del 49 - heredero director es cuando dijese en pl' testament ,"que. quna qu.e f.ese su he- roe1ero qlel nuombrase 6 diiese en copbdicilo" e S,3'1o i ,rn.o recuerdo. histdrico mierecen i. ~..-- ... leeys, desp s. de la l1 del Ordcu l:,oien'-o de Alcabli y de las do6treina,s asentadaspor el S. '.-E-n la sent. d. 21i de-J', ni. de 1867'no declara infringidas la ley, 2, tit. 12, pait. G' ni la '8' cita- da. poe reconocer val"ida la instituci6n de hqredero en codicilo, v por la de 1 i de Oatubre do 1874, si bien hace .no.tar que la ,ley 2' prohibe la institu.(l17) "diiecta de herder'o on codicilo,, intoriza, sin :. los fideiopmisos y no prohibe ldejar 'legados-. por cantiosos qnue scan. .B ('onado .el te'st'wdo so reserO .a .- en 7.-. :. l. portion do sus bienes en que ..- Ir,.-. al heredero, y hace despfies el senfalam.innto q p anliupilo, no ca dludar un moment sobre la validez del reparto; pero 'qu1 resultaria si no hiM6e- ,s. do.dicilo, 6.si Ilaciidlo, no.l designar.e parte algupa? La ley 9, tit. 3, piaqt. 6." SI el i-io: "dycrinfQs que magu er non escrib.a la;parte sobredicha en el cob- dicilo, .e ct at;il setn hr dero en t.odos.Jos bienes del testador, ea aquellos que el 110no i ii.da;.se daira otri. E si. t'ierea dqos pores, lherjedaran los bienes egualmente. Proi ,1_ parte F~iel..,.,, s.;ra herede0o en ella aquel 6 aquellos a quien la a I 0., e.non en 11.. 9, L nt ''tudin 'ech'' f2?'rc los lopob'es'st' p. .' :. reiylamnentada po, la ley. 20, tit. 30, pa, rt..6.--Si.el testador design .e: lfgaride residencia de los. pobres, sus bienes lan de ser reparbidos eiit:- los de ese-ingarl, '5 .seinaladamente en.aquellos que por.aliganas enfermedades ,. piode salir de slots I_..,L,-'t 1-..i.pe- dir de q'e vivan, asi com.'o contrechos, cojos, ciegos, nifio& desam.parados, 6 los muy.v'iejos 6 que ovieson otras enfernmedades-por-q19e 6stos lo.han man menester". Pero si el testador no hubiere sei.aladolugar, se distribuiiAin los bhiunes entro los del pueblo en que ot.orgo su testamento" 10') S'i el tesadwo stituyese sus parienices, se hariria distribnci6n de, la he- reniiia, por partes-ignales, entre todos Ibs ree'onocidds.por'tales en la Ley. de 16 de Mayo de 1836, at tieinpo del fallecimiento doel- testidor.- Sentencia de 22,,de Junio de 18.54. 11" 7 '. qu dich' o!)iser.cr, en) la. (districii, de l, he re.ia,-el e ..' '. *.' UL ley 1(i, tit. 3, pal't. 6:', (Gntierrez 277.--30) facunft'. al' tstidfo'f p<,.a 'partir sti he- redad en tajntas paftos cnantas quisiere, si bien' r'comientida in ,a '" yv nornm'e' clatura ronianas, ti sabor; sexcuns, onza y media: sextiis, dos o'nzas: cnadrans, tres onzas: tries, ountro onzas: qiinoun, nirt..o..tiuzas:. sens, sois onzas: septuns, site ouzas: bes, oeho onzas: dodrans, nuove onzas: denns, once onz:as: dextans, diez onzas: as, dooo onzas. El todo ...- iife! rI tomfires, pondu.s y Si el tesoador nombrase a varios individuios sm deosignaci6n departed, todos de- ben ser herederos con igualdadi vy .i 'i' i ',,, i :-' .r.-. -. 1.... parties y no respect de otros, tondain los primeros.las senaladas v .... .. L ... "todo lo quo fincaro deimas de la eredad, de lasniaidas e de la6 es J.-.., ". '.- ..... de Marzo 18 de 1808). Enr el caso de qute el tstador itsjtu-i.- cuatroL heredoros, por .jemplo, al 1 eop un'a ihitad:' a2" en 6tria: 1ftitad;. y nad'i d.ijese 'respeoto a-ls otros dos, 6s tos .,.,. .,i ,1 iritad de la Ii-otoncia, v aquellos i otra' mitad.Ot caso present' 6la Iy 17: (cl I" -.I ..,* desigtlitr heroedros, A' ca.da nao le a.igna TA tbiarta part d1e sus boiees, (tqie so hace con la cuarta vacate? So dividirn centre los herederos por ign!cals poir.ioIes. Y por (tilimo, (l testiador instituye heredOro1s en parties des- 50 - iguales, y deja vacant una: 6sta se divide proporcionalmmnte entire los heroderos segun la cuantia de lo que a cada uno se le sefial6. La ley 18 previene que si el testador hiciese m'as de doce parties de su herencia, p. e. "dejo & Julio 5 onzas, 4 A Pedro y 7 k CUsar", cada uno recibira un doscuen- to proportional para reducir A doce todas las parties. Prev6 la ley 19 el caso que si el testador dejase a uno las doce onzas del as y a otro, v. g. seis, y lo resuelve considerando dividida la herencia en veint- y cuatro onzas (dispondium) y adjudicando las seis parties restantes a loIs mismos dos here- deros proporcionalmente a los nifmeros 12 y 6. Concluir6mos este parrafo manifestando que conforme A la jurisprudencia esta- blecida por el T. S. en la sent. de 13 de Julio de 1872, al fallecimiento del testa- dor deben dividirse los dros. y acciones que tuviese, cualesquieia que fuesen, con arreglo A sus disposiciones, pudidndose prescindir de 6stas cuando los interesados celebraren algun convenio on contrario. 120 Causas que extinguen la institucidn.-ta: Ley 6--cuando no es conocido el heredero, v. g. si el testador dijese "sea", 6 "heredero" 6 "Fulano" solamente. (Contestada en el parrafo 30 de esta lecci6n). 2a (16ase apartes a y b del mismo parrafo).-3' El error en la persona del heredero 6 legatario anula la instituci6n y la manda, segfn la ley 12, tit. 30, part. 61; no aprovecha al nombrado en el tes- tamento, porque no era la voluntad del testador instituirle: tampoco al que 6ste querfa designer, porque no aparece elegido, conforme exige la ley 6V, parr. 3 de esta lecci6n.-40 si hubiese, como dice la ley 5P, tit. 4, part. 6s, condiciones "que son llamadas en latin perplejas", v. g. establezco heredero a Ficio, si lo fuere Me- rio, y establezco k Merio si fuere Ficio mi heredero: 5", por renuncia de palabra 6 de hecho, ley 18 del tit. 60: en esta causa se encuentra comprendida tambi6n la contienda 6 pleito que estableciere el heredero para recibir la porci6n de bienes del difunto por otro titulo que no fuese el de herencia.-6' por causa de deshere- daci6n injusta 6 preterici6n, segfin ordena la ley la, del tit. 80, part. 6a. Exposicidn del derecho foral sobre instituciones.- Catalurna. Es nula la insti- tuci6n hecha con maldiciones a menos que el instituido sea hijo.-Las institucio- nes captatorias son tambien nulas. En las capitulaciones matrimoniales son hechas frecuentemente, las instituciones. Es muy comun la instituci6n de heredero de confianza. Aragdn.-Admitida la instituci6n por cbmisario y muy en boga la cauci6n Muciana. Navarra.-El testador ha de declarar en el testamento el nombre del heredero para que sea vAlido. Es pura la condici6n A dia 6 A cierto tiempo. Vizcaya.-Por Castilla se rige. LECCION DECIMASESTA. FORMS DE LA INSTITUCI6N DE HEREDERO. Instituci6n pura, y sus efectos (sent. del T. S. de J. de 10 de Abril de 1857).- Eximen de las ifistituciones in diem y ex die, conforme A la ley 15, tit. 3 de la Partida 6" y al derecho hoy vigente (1. 1P, tit. 19 del Ord. de Al.: sent. del T. S- 51 - de J. de 4, de Abril de 1866).-Instituci6n conditional (sent. del T. S. de J. de 27 de Junio de 1867 y 24 de Mayo de 1869).-Condiciones que pueden ser Lues- tas en los testamentos con arreglo k la ley 1I, tit. 4 de la ya citada part, 6S (sent. del T. S. de J. de 12 de Agosto de 1839 y 10 de Febrero de 1879).-Condiciones que llana la ley 21' del tiempo pasado, e del present, e del que es por venir.-Las imposibles por la naturaleza, de hecho, por el derecho y perplejas 6 dudosas (1. 3, 4 y 5: sent. del T. S. de J. de 15 de Julio de 1848. 15 de Diciembre de 1860 y 20 de Enero de 1866).-Disposiciones relatives 6 las potestativas [afirmativas y ne- gativas], casuales y mixtas [1. 7, 8, 9 y 14].-Ejemplo de condici6n t6cita conte- nido en la ley 10.-Condiciones puestas copulativa 6 disyantivamente [1. 13].- Las que pneden imponerse A los herederos segun su clase [1. 21, tit. 3 y 11, tit. 4].-Resefia de la legislaci6n foral sobre los particulares que trata esta lecci6n. LECCION DECIMASESTA. FORMS DE LA INSTITUCI6N DE HEREDERO. 1 Instituci6n pura y sus efectos.-La mejor contestaci6n se encuentra en la sent. de 1 de Abril de 1857: "Es pura y simple la instituci6n de heredero que no tiene condici6n alguna, y debe, por lo mismo, producer y produce sus efectos el dia'de la muerte del testador en favor de la persona h6bil y llamada aquel dia A la herencia".-Gutierrez, pAg. 270, tomo 3. 20 -rdmen de las institaciones in diem y ex die.--[Gutierrez 3, 275] La ley 151, tit. 3, part. 6" dice: "a tiempo cierto non puede ningun ome establescer a otro por su heredero, como si dijese: quiero que Fulano sea mi heredero fasta tal dia, 6 desde tal tiempo en adelante. Ca magiter lo dije. e, aura el heredero luego la herencia en .qie fu4 establescido sin esperar tiempo ni dia, fuera si fuese caballe- ro en servicio de Dios, 6 del Rey 6 de la tierra, ca debe valer esperando el here- dero el dia 6 el tiempo. Pero en dia non cierto bien podria alguno ser establescido". La ley 12, tit. 19 del Ordenamiento de Alcali, haciendo compatible la, sucesi6n testada con la intestada, consider legales tanto las instituciones de heredero, co- mo las sustituciones y legados 6 dia cierto, 6 que indudablemente ha de venir, por mas que se ignore cuAndo. El T. S., en su sent. de 4 de Abril de 1866, acep- tando y reconociendo estos principios, equipara las instituciones 6 dia cierto a las puras, y declara que crean derechos trasmisibles a los herederos de los instituidos y A los de los sustitutos y legatarios, desde el fallecimiento de los testadores. De aqui que al instituirse heredero'con la condici6n de que si falleciere sin sucesion legitima pase la herencia a un sustituto, esta instituci6n no tenga fuerza condi- cional 6 suspensiva sino solo dilatoria; y por lo tanto, el sustituto adquiere un de- recho desde la muerte del testador, derecho que trasmite 6 sus herederos. 3 Intitucidn condicional.-Es la designaci6n de un acontecimiento future 6 incierto del que se hace defender la validez de una disposici6n de la filtima vo- luntad.-Seghn las,sent. de Junio 27 de 1867 y mayo 24 de 1869, el instituido condicionalmente heredero no puede considerarse tal hasta que se verifica la con- dici6n. Del mlsmo modo, la instituci6n con obligaci6n de reservar los bienes de la herencia para otro, si el instituido muriese sin sucesi6n legitima, es condicional, sin que pueda llegar el cumplimiento de la condici6n hasta el fallecimiento de &ste: el derecho de aqu6l no nace hasta dicha 4pooa ni puede antes ejercitar ftil- mente ninguna acci6n.-Gutierrez 287, tomo 30. 52 - 4" Condiciones que pued,. ser p)ustas.-La ley 1P, tit. 4i, p.rt. 6' cnume'ra las sinuientes: tficitas y express; de presentt, de pasado, d, flt. o; posibles , naposibles; "et dostas que non pueden ser, atales y a dellas que s i). pued-ei cumplir por embargamiento de natural, otras que las emnbara cl de echo, otras que se embargan de fecho; 6 otras que non pueden ser porque soi d 1lo> e o s- curas; potestativas, casuales y mixtas".-A todas 6stas soialiadas por la lby 1I. Hgregar6mos las afirmativas y negatives, conyuntivas y disyuntivas, :aspen.jiv:: y resolutorias. Las condiciones posibles y honestas, que. en las clE.usulas testamentarias se im- ponen a los herederos legitimos, son eficaces y deben reopo tirse, unique s? les grave con la p6rdida del quinto. [Sent. 12 Agosto 1839]. En las institucioues h,- reditarias hay que obsorvar como ley la voluntad del testad.r, quo puedo iimpo- ner a sus herederos todos los gravainenes y condiciones qlue tuvicre por colvlc- niente, no siendo contra la moral y el dere,cho. [Sent.. Febrreo 10 187]J. 5 Condlciones que llama la ley 21 del tiempo p2asado, e del pr eite, 6 del )qu es por vctir'.-Las coudiciones llanadas de present y de pasado no merecen el nombre de condici6n, porque las cosas sucedidas s6lo son incierLas on c.uanto los hombros las ignorant. Toman este caricter, porque en la practice surten igual re- sultado. "- aquelhi es condici6n propiamente que se face por palabras del ticn- po que es.por venir, porque es dubdosp si se cumplira 6 non". La frase empleadI a por la ley en las coudiciones do present y de pasado: "vale el est;zblescit;icu o luego que es fecho", se ha de entender con la obligaci6n de probar el herce("ro que est.n ya cuHiplidos'los hechos citados a. nianera de condition. 6" Condiciones ibnposibles.-En dos reglas comiprender6mos la legislaci6i - gente: P1 Las.imposibles "de natural" y de dereclio so ,tienen por no paets ) s,- gan la ley 31, tit. 40, part. 6W, y laiinstituci6n so hace pura: 21 Las imposibles "do fecho", conforme ordena la ley 4a, hacen nula la instituci6n "e el que fuese puos- to por heredero so tal condici6n non aura la I erencia que asi Ie fuese dejad a." Contadas entire la's imposibles lo son las llamadas -.ri.1. -;6 dndosas, y la ley u5 las iguala A. las imposibles de hecho por sius.efctos,.rigi6ndose por la regla 2' anteriorniente citada. El S. T. en la sent. de 15 de Julio de 1848 establoce'la doctrine de quoe las con- diciones imposibles so tienen i por no puestas, y condition, impossible es unas vec"s de derecho y otras de hecho la que el herodero se case con cierta majer, 6 cion mijer de determinada familiar. La misma judisprudencia cou.iigna la sent. de 20 de Enero de 1866, considerando como contraria a derechlo, A ]is bnenas cdstumn- bres, a la libertad y A los santos fmnes del matrimonio la condition de que un here- dero contraiga matrimonio con la mujer que le sonale el inlsituy mte. Y la seit. de 15 de Diciembre de 1860 decide que'solaeunoto son contra derecho l:v. c-ondicio- nes ppuestas 6 la honestidad, buenas costumbres, obras de piedad 6 al derecho na- tural., 7 1 Disposicwones reAtivas d las potestativas, casuales y mzixtus.-La ley 7 1hace dos grupos de las condiciones potestativas, A saber: afirmativas, 6 quo consisten en dar, 6 en hacer; y negatives, u sea en no da,', 6'en no bacer. En las :lii,, iii, i 4 "ol establescimiento vale si so cumpliere la condiciou;" y on las negatives, cl ins- titaido "ha mencste0r que do atal recabdo, que sean.'seguros, que non faga aquollo quoe le defendi6 el testador," y concluye la ley ocgindo la'herencia al instiuido que no diere la fianza (caucidon Muciana). 53 - Por la' 1.y 8" son "son casuales condiciones aquellas que non son on poder de los omes de las cumplir." La condioidn' casual d de 6xito, 6 de re-ultado incierto, suspended la instituoi6n hasta el cumplimiento, y-basta que se cninpla en cualqttier tiempo, afin en vida del testador.-(V6ase Gucierrez-30-296). ' Mezeladas (mixtas) condiciones son aquellas que on parte cuelgan. del powder de los omes, 6 en part cstan en aventura." Ley 9` 8 Habla la ley 14 de aquellas condiciones que dependent del arbi.trio de aquel A quien se imponen y de la voluntad de un tercoro, y declara validas las institucio- ne0s: 1 si se cumple la condci6ii: 2o si no so ha cumplido por la voluntad del ter- cero. En los demios casos es nula la instituci6n. 90 "TIcita condici6n es la de tal natural que magter non sea puesta seilalada- ,_,ni:.-, ,hil'i.'1., do dercho.",(Ley 10). Ejeniplo que se. cita: "como .si alguri testador que oviesedos fijos, amos legitimos 6 naturales, estableciese en su testa- mento,,que.el que muriese. primeramnente, el otro. une fincase vivo, heriedse. los biones del muerto." La condici6n t icita esti "si el inuerto no dejase 'lijos," .por- que 6stos son herfederos forzosos de su abuelo de la pate que al padre correspon- deria si viviese. 100 La ley 13 ianda cumplir todas las condiciones copulativas parala validez de la. instituci6n; y basta, en las disyuntivas, el cumplimiento de una. 110 C' .i. i la ley 21, tit, 30 los herederos en suyos, nece.sarios (i*:.,'-' y' ex- tratiios, y la,11 del tit...42 dice.que "el padre non debe poner condici6n ninguha en la legitinma part que dexa,a. us fijos." Si el: padre dejase A algin, hij'o alguna iaitda, pod&ra:imponerle condiciones sobre esta mejora solanuente.-A los'herede- ros necesat\os y extrailos pueden .imponerseles conditions :posibles y hoiestas; .,., a los forzosos.s6lo pqr aquella part que excediere A la legitima. S12, esena de, a legislacin, forq'f.- CGtaUtai.-La instituci6n desde 6 hasta cierto dia se entiende pura, como en Dorechoroimano.. !. ..,.-'*.-Son validas las in.t,ituciones desde'6 hasta cierto dia. N varra..-Como en Cataluila. 'zcgau.--Por Caistilla. SusTITucIONEs. Sus diversas .. ". ; ... Ja ley ;, tit. 5o de la part. 06 (art. 629 a 639 del P. do C. C:).-Sustiltci6a vulgar ( ;. T. S. do J. de 7. doe Abnril e' 1.8d64).- Comno so ordena conlorme la 1an. .- I-.unt. del T. S. de J. de 16 de Junio do 1t158).-S-i la, condicidn puestia on la instituoidn se entiende' repeoida' en'la uhi- Iuocin.-I -'. *'. do la sust ituciou vIIlgar con relation al iilu'ero d -los sustitutos (1. ,"). Causas .que.la 1 ixtiin;uoen (1. 1I: ; sent. dl T. S. de J. doe '10 de 'Jiinio de i,85 y 29 de Novtiumbre do 1878).-Susituoi6n pupilar.-Quin t. puede estable- corla, bajo qul form y qtiicnes ser sustitultos (1. 5, 6 y 9: 1. 47 do To"ro: sent. del 54 - T. S. de J. de 14 de Mayo de 1875).-Sus efectos, determinados en las eyes 7" y 8a.-Si el sustituto excluye a la madre del pupilo (1. 6" de Toro).-CaUsas que extinguen esta sustituci6n (1. 10).-Sustituci6n ejemplar.-Examen de la ley 11 que la regula.-Sustituci6n compendiosa.-C6mo la institute la ley 12.-Sustitu- ci6n brevil6cua.-Exposici6n de la ley 13 que la regula.-Derecho foral acerca de las sustituciones expresadas. LECCION DECIMASETIMA, SUSTITUCIONES. 10 D)iversas especies.-La ley 1a, tit. 5, part. 6-' [Gutierrez 30-330] define los substitutes: "otro heredero que es establecido del facedor del testamento en el segundo grado, despu6s del primero heredero." Reconoce las siguientes species: vulgar, pupilar, ejemplar, compendiosa, brevil6cua 6 reciproca y fideicomisaria. En sentido lato, Modestino defini6 la sustituci6n: "la institnci6n de un segundo heredero."-Escriche modifica lijeramente la dada por la ley anterior: "el nom- bramiento de otro heredero, para que, A6 falta del primer instituido, entire a perci- bir la herencia." El proyecto de C. C., art. 629, dice que la finica sustituci6n reconocida por ley, salvo lo dispuesto en el 638, es la sustituci6n de heredero, en segundo 6 ulterior grado, para el caso en que el nombrado, en grado anterior, no quiera, 6 no pueda, aceptar la herencia. Y en el art. 638 reconoce y declara: que no es prohibida la sustituci6n en que A uno se deje el usufructo y al otro la propiedad; que puede darse sustituto al impftbero para si muriese antes de llegar A la pubertad; y que est' facultado un padre para dejar la parte libre de sus bienes a un hijo, con la carga de haberlos de restituir A los hijos del 2, limit6ndose la restituci6n a los nietos del testador. El hijo gravado con la restituci6n queda sujeto a todas las obligaciones del usufructuario. Las sustituciones no comprendidas en los arts. 629 y 638 son consideradas por el Proyecto de C. C. como fideicomisos. 2 Sustitucidn vulgar.-La que hace cualquier testador al instituido por here- dero, para el caso en qne 6ste no llegare A serlo. Conforme tiene declarado el S. T. en la sent. de 7 de Abril de 1864, esta sustituci6n expira en sus efectos una vez aceptada la herencia por el heredero instituido, qaien adquiere el libre domi- nio de los bienes de la herencia, trasmiti6ndolo en el mismo concept 6 sus here- deros. Pos lo expuesto, es igual en sus efectos A la pupilar, llegado el hu6rfano a la pubertad. 3 4 Cdmo se ordena conform d la ley 2a?-"Claramente se face la substituci6n vulgar por palabras negatives: si hares non erit."Esta formula latina, tomada del derecho romano, contiene ya el caso de noluntad: "si hieres esse nollit," ya el de impotencia: 'si non potuerit heres esse." Conviene advertir que, segfin la sent. de 16 de Junio de 1858, si es nombrado un solo sustituto A dos instituidos, para el caso de morir 6stos sin hijos, muerto uuo solo de ellos, el sustituto no podrA reclamar la herencia sino cuando se cum- pla la condici6n de que los dos instituidos mueran siu hijos. Conforme la misma ley 2a, la sustituci6n vulgar se divide en tAcita y expresa. Esta tiene lugar cuando *con palabras determinadas institute el testador a uno 55 - por su heredero, mandando que, no siendo 61, reciba el otro la herencia. En la tA- cita el testador nombra a dos 6 mAs por sus herederos, diciendo que lo sea aquel 6 aquellos que sobrevivan. 4 a-L conrdici n puesta en la instituci6n se entiendle repetida en la sustitucin'? -(Gutierrez 339-30).-El P. de C. C., en su art. 634, dice: "El sustituto queda sujeto A las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso hmitarlas a la persona del instituido." El texto consider repetida en el sustituto la condici6n puesta al heredero en los tres casos siguientes: 1 si fuere de las llamadas casuales, y se hubiese impuesto A todos los grades 6 personas nombradas en el testamento: 20 i fuese .potestativa, y no es coherente a la persona que express el testador: 30 si cualquiera que sea la condi- ci6n se impone despu6s de las clAusulas de instituci6n y, sustituci6n. YNota:. Segfin la opinion defendida, y aceptada en clase, por regla general, las condiciones puestas al instituido no se entienden repetidas en el sustituto, A no ser de aquellas en las cuales se vea claramente la voluntad del testador de que sean cumplidas por cualquiera que result heredero, como serfa v. g.: "Instituyo here- dero A Julio siempre que d6 cien daros A los pobres 6 made decir veinte misas por mi alma; y para el caso en que no sea heredero, le sustituyo con Ficio." 5 Efectos de la sustituci6n vulgar por la ley 3", tit. 50, part. 61.-Si el testador instituyere varies herederos en porciones desiguales, y dispusiere que si alguno 6 algunos muriesen, 6 no aceptasen la herencia, los otros heredarAn lo queel testa- dor les asign6, mas una parte de la porci6n vacant "segin la cuantia en que el testador los estableci6 primeramente por sis herederos." 60 Causas que extinguen la sustituci6n vulgar.-Segin la ley 4a, tit. 50 part. 6a y la Jurisprudencia del S. T. asentada en las sentencias de siete de Abril de 1864 y 29 de Noviembre de 1878, la sustituci6n vulgar espira en sus efectos una vez aceptada la herencia por el heredero instituido, quien adquiere, como (nico senior el libre dominion de los bienes de la herencia. La adici6n tkcita 6 expresa extingue' por consiguiente, la sustituci6n. 7 Sustituci6n pupilar es la institucibn que el padre hace en su testament para la sucesi6n del hijo que esta en su potestad, para el caso en que 6ste le sobreviva y muera antes de llegar A la pubertad. 8 4 Quien puede establecerla, bajo que forma y quibnes ser sustitutos?-Por la ley 5a, tit. 5, part. 61 se reconocia s6lo en el padre y en el abuelo paterno la fa- cultad de establecer la sustituci6n pupilar; pero la ley 47 de Toro, al declarar emancipado, para siempre, al hijo casado y velado, priv6 de aquella facultad al abuelo. Puede el piadre desheredar al hijo mayor de 10- afios y darle, segfin esta- .tuye la ley 6", sustituto pupilar. El padre adoptive, por la ley 9', puede dar sus- tituto al hijo arrogado por aquellos bienes que le deja y.por los que recibe el hijo por su consideraci6n.-Esta sustituci6n es ticita y expresa. Ejemplo dela 1P: "ins- tituyo heredero 6 mi hijo Ticio y A mis amigos Cayo y Cicer6n." Pueden ser susti- tutos todos aquellos que no son herederos forzosos del pupilo, porque 6stos here- daran al menor por derecho propio, y sin necesidad y A pesar de la sustituci6n. 90 Sentencia de 14 de .Mayo de 1875.-La ley 11, tit. 4, part. 6S, en la parte que prohibe 6 los padres imponer gravamcnes & los hijos hasta en aquello que de 56 - mAs le dejaren, esta derogada por las.leyes 10, tit. 8 y 11 tit. 66 de la 'N."R ."4ti permi.e ta. los padres la mejora de.tercio y quinto, hacienda en el terqio .s .-,, i- *t ,.:,t 6, f.1,. i. ..... '.:' & en favor de sis ,..t -, .. -, *.. i r.. legitim o.i y .1..IL l. i*ri, i.h ,: 1 H I I, .... 100 ;. ,. .1 sustituto 4 l(t. 6 -', '" -'- 'i"". rodo despu s.d. e laley *.' ,e T ':.',.(, ( tit. 20, lib. lo N. 1 "I y rconoce los di'Pnt. !,i. r-.l.r forzosos de. los 1 1 1 no trien r s:icesidi ~ i . X l,,,: Ipuede -.:- I ....- ':'e ., .-1i tl. :i..Iy -' ala hiadre der pripil'duando la he'rencia no ha -i.,. 1.i 1 .. N porqu b e i -... i .. adir, 11i, C ,aus.'s .. .. .. .' ... *..: '. pjnupilda .-- T.'.1 i ae q .'o 0I ;I -! 10, pn1dei lioy raducirse alas siuientes: ] F...r Merir el pupilo itr'. que su padre. 2 Por egar os hijos a a 1, I ,,l...ri I. 3 Por sair l powder p' .. 4a Por la anplaci6n 6 revocaci6n, del festarnento. del padre, del que tomaba la sustlit ciln bocta su fuerza. .-.' ;.'r 'enuuidia de la h.i rcia. ilo Afectos 4-e la sustitucion ,.'..'-' .-- .. .T la .... *i-' 'A i .!, que aquel que gana la h.r...'l..1 ,._r i", ,'.i della, 'I.1-,. 'r. r -los bieries del imozo, i cuyo lugar fu. establ.-. 1.. t CMnl.ii': coo si el nmismo lo oviese establescido .... .1 .h,.,-,.,:rr.:. .hi uI .- l .., .ip'. i.i.1:,-.-., Iaeera testiarnento." L v i, .-- Gutierriez c.,,o - |" !! li i :.,: t i'h a ,. 1 .. i., '. ,: i_ ., .:-- .l,{talh:,-: I ;i 1 -u stii ,t i l ,_'' r ,i 'l...- I,:,' .a'd e - i..r.'i : i d l .i'. I.. '.u'. o .' lb t' q1neiia'de 1 'ihadr 'e6 ,de otoa cii .ii .r *. 'hi.'h -;..:prt... Si >l j'4l..,' cnando vivia, -,- convint c i el ,--i rt ,;..' n 'entr i- ciar los bienes paternos. 2 si el testador s6lo di6 '- i't. iu: l piI.ilar 'aitbir', "shi n)..ijl,.irl,. h1.i,-1 :.. jiniamente con 61, lia de.aceptar, upos y o.tros bienes .H-'.l. C II(-I-.-' I il i. -' lii i,' I i. I.-, : :, I-I. -r.. t i : Ir., no piuedeh c ic r ri' n 1...- liiij i, V'I .ii.. - mos son herederos forzosos, sino en la quinta prtdd los bg1ij, i it _'*,t..r, : ,,I"i ci l- 'r 1 .i ..- uede 11'...1 r 1 p [dre en fThVor.do lo queono scan sus .descen- d i, i,, ~ l,.. :.'ii ,, v.: .:..' Ti,, i,..r .- : 35 1. ,,....., .... ,; a .-''"E emnplar ,iil. r;ii .'.u Us aquilla que pied'n 'fa er los i, :,l '. ', I,. ,l.6 .. I' j'h 'ul llr'.-" A 16 s ik l( .*l. !- l. "* il .i .'; Ii ., 6 sin u .irn:r-" i'ra ..11 -.. i. er 'n (sini t esi6n' r, irtll i en :.l i,'.. doe d,- n.:.i.i. El ts .-, .1 Io I Ii 1'.- iombl ar' po s'stu it'vuto a 1'i n i, ,q'iera, Ihe- ( .it:- el.-,:. 'r!, **' ,'.1 ,.,', -_ l s tiI'm .:ra la'ey :"1 1.i. n i, ni.s .l 61 (16- e i r li'u'-t ,in- II. ": 2 !-' i -.. ,,,.l i. -: '" la herm iini: .' .x i'.ii- ',. (tley 140 .,us it cid ? .. -- eL( ey i ).'a que di .r.:'. .'r .-- I 1 .:op .'!.l., 6 ~ :-. r':n.1..'. cualesqui..r' 1,i. -.. t(*dos los tiemipps y edades de ollos y .ill i..- l.ic-'n:'-; 1, ericr q ..:.-1 ,'-/..: .I.. sustithuiooh puiede -lil.'-, i' la vnl- gai', 1.1i u li i r y .,.ji.-;i.': a .*)t'ra, -':girin 'a calidad 6 .c'.1'-id...l d l 'que l haea y' del que la recibe. Gutierrez, tomo 3, pag. 359.-La ley 12, que cita el Prograina, dice: "Compendiosa substituci6n se face de esta 9unisa: "f'ago heredero k1 F. 57 - mio fijo, 6 cuando quier qufe el muera sea su heredero tal ome."--Como se, ve, comp -ende la sustituci6n pupilar y vulgar eh la ley, pero segfn la definicion que hem )s dado comprende cualquier otra v. g.: "Instituyo herederos A N. R. y S., y p ira ei el case de que muera el filtim6, los sustituyo con X." Coomprende la re- ciproca y la vulgar.' 15 Sustitudcidn brevildcua 6 reciproca.-(Ley 13). Aquella por la cual el:testa- d r, despuds de haiter instituido varies herederos, los sustituye mutuamente los unos a los otros. 160 Jurisprudclencia dsl Supremo Tiibunal.-La sustituci6n hecha en favor de una persona, para cuando otra muera sin hijos, es condicional; y el sustituto que muere pendiente la condici6n, no adqiiere derdeh6 algunb, y por lo tanto no pue- de trasmitirlo A sus sucesores: sets. de 13 de Marzo 1868, 18 Abril 1872 y 5 de Junio de 1874. 170 Derechoforal.-En Arag6n, las finicas sustituieones que estan en prActica son: la vulgar, la fideicomisaria y la coinpendiosa. En Catalufia, puede el padre que t.sta por su hijo impfber exelifir A la'madre, privandola de su porci6n legitima, requiriendose que conste la exclusion de un modo terminante: sent. de 27 de No- viembre de 1872:- Contituci6n finica, tit. 60, lib. 60, vulumen l.-En Catalufia se conoce la Cuarta TrebeliAnica, y tiene derecho el heredero fiduciario A sacarla, A no prohibirselo expresamente el testador. En Vizcaya Re rigen las sustituciones por Derecho comfin.-En Navarra y Arag6n no se conoce la Cuarta TrebeliAnica, y el fiduciario ha de entregar la herencia todo al fideicomisario. LECCION DECIMAOCTAVA. SUSTITUCIo6N FIDEICOMISARIA. Naturaleza del fideicomiso.-Funidamento de esta instituci6n de origen rqmano (tit. 23 y 24, lib. 20 de la Inst.).-Si debe aceptarse hoy como'ftil 6 convehiente (art. 635 a 637 del P. de C. C.).-Especies de fideicomisos..-C6mo los establece la ley 14, tit. 5 de la part. 6`1 (sent. del T. S. de J. -de 26 de Junio de 1862).-- Examen de la 8a, tit. 11 de la propia part., institutiva de la cuarta trebelimnica: 'eglas dictadas en la misma para la computaci6n de frutos.-Si puede considerar- se vigente en la actualidad este derecho del heredero fiduciario: opinions delos tratadistas sobre dicho particular.-Fideicomisos familiares.-Con qu6 character se conocieron en Roma (cap. 20 de la Nov. 159).-Supresi6n de los perpetuos por la ley-desvinculadora de 11 de Octubre de 1820, restablecida en 30 de Agosto de 1836 (sent. del T. S. de J. de 7 de Mayo de 1850, 22 de Abril y 30 de Diciembre de 1865, 21 de Abril de 1866 y 8 de Enero de 1875).-Exposici6n del derecho fo- ral, especialmente de Catalufla y Arag6n, en material de fideicomisos. LECCION DECIMAOCTAVA. SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. 1 Sustituci6n fideicomisaria es aquella en que el testador institute heredero A 58 - una persona, (fiduciario) encargandole entregue la herencia A otro (fideicomisario) la cual puede ser designada confidencialmente. 20o Fundamento de esta instititcid .-De origen romano esta institution, se en- cuentra reglamentada en los tits. 23 y 24 del lib. 20 de las Institutas de Justinia- no. (pag. 694, tomo 10). Su fundamento estaba en la fidelidad de una persona a quien se dejaba la herencia 6 cosas, determinadas para su entrega a otra. Depen- diendo el fideicomiso qbsolutamente de la lealtad y de la buena f6 del individuo a quien se rogaba que lo entregase, al principio no producia ninguna obligaci61i civil. 89 IDebe aceptarse hoy como 4til?-Casos hay en que convieue hacer uso de 61 para satisfacer deudas.de honor, para reparar una injusticia &. Pero advi6rtase que en el dia no asiste la misma razon que en Roma, pues segin la ley 13, tit. 7" part; 6a, esta privado de la herencia, por indigno, el fidueiario que la entr6ga a persona que no puede heredar por la ley, y que se aplican los bienes al Fisco. El P. de'C. C. (art. 635.) consider como fideicomiso, y declara nula, en cual- quiera forma que se la reyista; toda sustituoi6i que no sea la vulgar, reconocida por el art.: 629, y cualquiera de las quersefala el art. 638.-- Vase parr. to de la lee. 17V.. 40 Especies defideicomisos.-Pueden distinguirse -seis species: puro y condi- cionial; 'simple y gradual; particular y universal. El fideicomiso puro debera en- tregarse p6r iel fiduciario, lu6go que result el fallecimiento del testador. En el fi- deicomiso simple los bienesson para el fideicomisario; no ast en el gradual, pues ent6nces 6ste tiene que entregarlos a otro. Los fideicomisos pueden tambien ser tacitos, v. g.: "instituyo a Mevio con la;obligaci6n.de que no haga testamento." VWse, pues, que serA fideicomisaria la sucesi6n legitima de Mevio. 5 Ley 14; tit. o,part. 6a.--"Fidei.omioaria susbstituci6n,. quiere decir esta- blecimiento de heredero que es p 1i- >.-nf' ,I e alguno, que ia herencia deja en su mano, que la dU a otro, como si dijese el,'testador: -"Establezco por mio here- dero a F., 6 ruigole, 6 quiero, 6 mando que esta mi herencia que la tenga tanto tiempo, 6 que despu6s la d6 6 entregue a N.; Etal establecimionto puede facer todo ome A cada unicdel pueblo, solo que non le.sea -.:t'-i.1ii. ." El heredero fiduciario tiene la ouarta :de los.bisnes qub se Hlama Trebelitinica; y si no ,quisiere aceptar, 6 despu6s de acoptiada, no quisiere entregar la herencia, "pu6o( .lc apremiar el juz- gador del lugar que lo faga.'. El T. S., en su sent,, de 26 de Juio de 1862, inter- pretando esta ley, declarea que la designai6n ;del fideicomnisario puede set confi- dencial, y ser hecha, ora en,c6dulas;6 papeles reser'vados, ora al mtismo fiduciario. .,,: -no puedea recibir fideicomisos ias tporsonasA:, quienes .esta prohibido ser herederos. 6, Ciarta trebelicdica.-(Ley 8%, tit.. 9, part. 61, Gutierrez 36. -3").-E1. Se- nado-consulto TrebeliAnico, publicado en tiempo de Ner6n, s61Q dispuso que cuan- do debia restituirsoela herencia por fideicomiso, 1.,- M.in-- .. .t.-tes a" favor y en contra del heredero pasasen a' fi.:.-.i].'Trni.. El S. (' I'.-' .m-i.1., que vi6 la luz en el reinado de VespasiAho; fui.: l .iiv onr.lid6 que el heredero fiduciario re- tuviese la cuarta parte de los bienes.que debia restituir, cuarta que se conoce con el nombre de TrebeliAnica desde que Justiniano hid6 de.los dos Senados-consultos uno solo. La ley 8~, tit. 90 establece las siguientes.reglas para la detracci6n de di- 59 - cha cuarta: P1 Debe contarse y sacarse de los bienes de la herencia, computando en ella lo dejado al fiduciario.-2a Harn de computarse tambien, en la cuarta, los fr.itos pnrcibidos por. el fiduciario; pero si ascendieren A mAs, quedaran todos los i'rutos c rao cuarta.-3a Si el fideicomisario fuese negligente y no reclamase su herencia, el fiduciario recibira todos los frutos A mAs de la cuarta.-41 El, fiducia- rio que se hubiere retrasado en devolver la herencia, obligado queda A computer los frutos en la cuarta y a devolver el exceso.-PArr. 9. Por las mismas palabras de la ley Recopiiada puede considerarse vigente el de- recho del fiducciario a percibir la cuarta Trebelianica: "Si alguno dejare A otro en "su postrimera voluntad por heredero, 6 le mandase, 6 legase alguna cosa para "que la dG A otro A quien sustituyera en la herencia 6 manda; si el tal legatario 6 "heredero no quisiese aceptar laherencia' el legado, el sustituto 6 sustitutos lo "puedan haber todo."-Aceptando el fiduciario, no podra el sustituto haberlo to- do; lueco estA vigente la dedueci6n de la Trebelianica en favor del fiduciario. 7 Fideicomisos f(miliares.-Conoci6ronse en Roma, aunque no con carActer de perpetaidad; pues por lo que puede inferirse del cap. 2 de la Novela 15'9, no s.o exteni an A mas de 4 generaciones, siendo de advertir que la simple pr6hibi- ci6n de enagerar, sin designer las personas en cuyo favor se hacia, no inducia fideicomiso de familiar, y se tenia por no puesta. Por Derecho civil espaiiol, los ascendientes no pueden imponer fideicomisos 4 sus descendientes, ni 6stos A aquellos, en la parte que les corresponda por sis le- gitimas. Las condiciones y gravamenes s61o podrAn imponerse en las mejoras, es decir, en aquello que reciban los herederos A mas de su legitima. Los fideicomisos graduates, que se limitan A un nfmero determinado de llama- mientos, son los fnicos que se reconocen despu6s de la Ley desvinculadora de 27 de Setiembre de 1820, restablecida por R. D. de 31 de Agosto de 1836. 'Estos fideicomisos, llamados.temporales, todavia estAn mas restringidos por el inciso 30 del art. 638 del P. de C. C.: "Puede asL mismo dejar un padre la part libre de sus bienes A un hijo, con la carga de haberlos de restituir a los hijos que el 2 ten- ga, 6 tuviere en adelante, limitandose la restituci6n A los nietos del testador, sin pasar a otros grados."-El S. T. reconoce, por su sent. de 7 de Mayo de 1850, que suprimidos los vinculos, no deben los patrons distribuir la renta con ai'reglo A las clausulas de fundaci no se refieren A los fideicomisos temporales y enagenables; y en la de 30 de Di- cismbre del mismo akio se declara que, cuando haya dudas sobre un vinculo, debe estarse por la regularidad, y que la ley 8a; tit. 17, lib. 10 N. R. es inaplicable al caso en que se trata de una vinculaci6n regular, en la que no se excluyen las hembras. La sent. de 21 de Abril de 1866 reconoce los mismos principios;,la pres- taci6n de alimentos A los inmediatos sucesores y el derecho de la Corona A conce- der pensions sobre los vinculos 6 mayorazgos, afin cuando en su fundaci6n hubie- re clAusulas en contrario: Y la sent. de 8 de Enero de 1875 dice, que 16s derechbs hereditarios A los vinculos no se rigen por las leyes generals de sucesi6n sino por las condiciones 6 clAusulas impuestas en la escritura de fundaci6n. 8 Cuarta Trebelidnica.-"QNo habiendo sido objeto de discusi6n en un pleito anterior, terminado por ejecutoria, el derecho de una parte para detraer la Cuarta Trebelianica de los bienes de su padre; y habiendo hecho inventario de ellos ante Ltscribano y dos testigos, la sentencia de otro pleito posterior que declare corres- 60 - ponder dioho derecho no infrinje lasConstituciones ia y 3a, tit.8"o, lib. 6, vol. 1 de las de Catalufia:" sent. de 18 de Octubre de 1867. 90 _Derecho foral.--En Catalufia se, concern los. mismos fid icomisos que en Castilla y existe la Cuarta Trebelianica. En Arag6n y Navarr.i no es conocida. (V6ase la Ice. anterior, parr. 17). LECCIOM DECIMAXONA. LEGITIMA DE LOS DESCENDIENTES LEGITIMOS. Fundamento de esta instituci6n (sent. del T. S. de J. de 21 de Octubre de 186.5). -,Juicio critics de la misma.-C6imo aparece establecid: -., ia iey 17, tit. 10 de la part.. 61, de actierdo con la Nov. 118 de Justiniano.-Derecho vigente respect de dicha legitima (1. F1, tit. 50,'lib. 40 del F. J.: 10 tit. 5 y 7, tit. 12, lib. 30 delF. R.: 28 de Toro: art. 642 del P.`de U.'C.).-Prohibici6n de la ley 11,,tit.. 40 de la ya citada pari. 6a de poner condici6n en la legitim'a (sent. del T. S..de.J. de 25 de Junip de 1857, 30 de Marzo de 1871, 14 de Mayo de 1875 y 4 de Junio de 1877: art, 643 del P. de'C. C.).- -Casos en que procede pedir su complement (sent del T. S. de J. de 9 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1863 y 13 de-Marzo y 15 de Diciembre de 1866: art; 645 a 647 del P. de C. G.).-Reglas para su detracci6n (sent. del T..S. de J. de 4 y 20 de Junio de 1868: art. 648 A 650 del P. de C. C. -Derecho concedido a los n.ice.-iir-,'- para sacar un tercio, por via de mejora a alguno de sus descendientes, de los duatro quintos'de la legitima: LECCION DECIOIANONA. LEGITIMA DE LOS DESCOENDIENTE.S LEG1TIMOS. 10 Feundamento. de esta institucidn.-El S. T. en la sen. de 21 'de Octubre de 1865, da satisfactoria contestaci6 a Aesta pregunta; "La legitima, 6 sea la part do herencia que se debe por disposlcion de' la ley a los herederos, forzosos, .se fund principalmente en los reciprocos d'eberes que median entre a~s.:...li..nre y descen- dientes, cuya violaci6n,.en ningfin caso puede.autorizai'se y por consiguiente, la renuncia de estos cderechos es rechazada por el espiritu de la misma ley." Avanza mas.el S. T. al estabjlcer, como d(i-triina, que las leyes fundainentales que regu- lan.la sucesi6n y derechos de familiar no pueden deri-ogartse pro convenios particu- -lares, siendo nula today reniiiwi.:i, transacci6n hecha contra sus prescripciones. (En QGutierrez pAg. 3,19, tomo 30, se ,r-i.r extensa y filos6ficainente -la 2a pro- posici6n). 20 Como aparece esteblecida la legitimca.-La ley 17, tit. '10, part. 61, de aouer- do con la Novela 18 de Justiniano, estableci6: "E la legitima parte que deben aver los hijos es esta: que si fueren cuatro, 6 decade ayuso, deben aver, de las tres 'partes', una do todos los bienes de aquel a quien heredan, E sI fueren cinco, . mas, deben aver lamitad." Se llama legitima, porque la otoirg la ley. 61 - 30 Derecho vigente respect de la legith ia.-En los tiempos que precedieron A Ta publicaci6r del Fuero Juzgo, era abs6luta la' libertad .le testar.- Condolido el Igislador de que padres y abuelos "daban su. buena l.k ,, trarn"a ," dispuso, por 1i ley' 1a, tit.,'Slib. 40::" 'daqui adelantre nI los padres ni lo- abal-lCs. on ,0 iI.i'-ri' facer de sus cosas lo que quisieren, ni los 'flios, ni los nietos sean derhdrgedados de la buena de"los padres y de los abuelos. E si aquel. que A fiios 6 nietos i Aluisi:re' darI la iglosia o-a otros lugares, de.su buena puede dar la qu*uiotja parte" Es i'ne- gaibl- quoe decade esta'ley, bien 6 mal'entendida, Ja legitimr. de los- hijos ha i l to- dos los bienes' de sus padres, m6nos:el quinto.. Lo mismo dispone l. ly 10, 50, lib 3 del Fuero Real.:Y Ia 74 del.tit. 12, al declarar nul,a la donaci6n que alguno hi'iedie de todos sus bienes, "magiter non haya fijos," dispone, que nm, vaifga'' i'a 1.iiinaiiion, cuyo importe excediei'e del quinto, "en .a.aillu. qu-e tuviOern -i's, .'. nietos." Park mortar las dudas suscitadas sobre;si podian 1,os padres yhbtielos dis- ponier lihremunte dean quinto.inter vivos y .de otro 'quinto portestamenf, o's6 dict6 laley'28 de Toro que dice: '.se entienda y plati-ui..- qim por, irtaJ d e una levy 'd la otra (F. Juzgo y F. Real) no pueda mania el ipa i,. Ii la mai: re, . nimguno de sus hijos, 6 desdendientes, mas de un quinto-de sus biemi:s en -,vida, y en muerte."' -Por fltimo, el art, 642 del P. de C..0. fija lalegitima del' s'i' descendientes en los cuatro quints; y si quedare un sold hijo, en los dos tereCb;, y la de los ascendientes queda, p6r el mismo art. sefialada en los dos' tercios; y st qiieda're uno s61o, en la initad del total de los' bienes relictos. 4:0 Prohibiciwn de tI ley. 11 tit. 40 part. 6a.-"Libtrininit, et; sin ingu-nt .agra- vamnieito et sin ninguna' condibio6n debe haber. el fijo, su legitima part ,le 16s bie- ihe de gu'l padre et &d su nmadre;" y al final agrega: "'et si las pusie-e, on enon pe- .,I "l fijo herederd, magtier non se eumplan.' .PQrestaley, por1la 'juri pru..ecri a del S. T., asentada en las.seiitsg.de 25.deJunio de 1;.57r, 30 de Marz., di Ie7l, 1i .de Mayo de 1875 y 4:de J:uiiio de4 18zJy por el, att..643 del P. .e"C. (C., la legtit ma no adtifite gravamen ni condici6n de nin'guna espepie. 5o G:csos en que procede pedir. s~t co ppl e4Yn{o--Sieo'ipre qneaTI her' e.iro. f.-. zoso, por cualiqier titulo, se ledejase por el testadoiattenos de la legit ima, po..lr S.in-seia complenien'to. (Art. 645 Pf C0. C.) .Covtiie, obserar. (art. 461) ,q- I~ reiuncitias 6 traUIsrrt.ine sRnlbr l]a leg~t.irma eL,'B 'oul-& entre ja,aeJl.,s que na deben Slos ,hi-rele'.]ro forzqs que) hair d,. r.cibila;i pro e.i,)s inisrim.s remunci 6 rai- ac1(4-cio,,ul son validas y efifeaces entrelos lere.leros, a vttlo ) tt. li Ilu-,a' iuando no hlya' mn-linda, engari, (sontr. de ,1rzo'3. de.*187);i ,nipmdia,': leo.,i'u \nii ,le Ii nifI-, l'amada ,lesiM, de ultra dividi,''M.( sents. e Di -iw-a;br '1v 1, I33 s \ 15e' Dilh-mbre de 1866). Lasidisposicimoes'tes,1w a nenfta4iwa Irt. 0.47( q,!e men- gaen la legftiima de los:herede(ros f,,rf,.,. -, se red'iucirI ., :pii.i:.;.n le 'I t:(.s, Lu l.:, q.ie'fierei inofieiosas"6 ex2esivasNo c. id re'lamar lesi .en kL. laegftim,'~tl h,.. l], herel,-ros, muerrii el: te~tado .'se hah .lad, .sati.s .,-.hliu ti,: e llas (. eit. ..I, 13 de.Mai-zo (de 166). Tampoco .eabe ,'lir suplernento de legitirna, cuanlJo e tiene renunciado A dicho derecho por -. declaraci6n de nulidad de la renuncia que se hizo 6 se alegue, y pruebe la lesi6n de ultra dimidium El testador no pued'- prohibit -a los herederos forzosos que acudan A los Tribunales en demand de su legitima (sents. de Mayo 14 de 1875 y Junio 4 de 1877). Desde el dia en que son exigibles las legitimas se deben tam- bleu los frutos: (sent. de Diciembre 10 de 1863). Son debidas las legitimas y exi- gibles desde que ocurra la muerte del testador: (sent. de 9 de Noviembre de 1863). 62 - 60 .Reglas para la detracci4n de la leg'itima.-l" La legitima de los hijos debe detraerse de los bienes que constituyen la herencia del padre al tiempo du su fa- llecimeieto (sens. de Junio 4 de 1868). 2" Se atenderA al valor que tienen los bie- nes del padre el dia de su muerte, deduciendo pr6viamente el imported de las deu- das y demAs respousabilidades a que los mismos bienes estuvieren afectos [sent. de 20 de Junio de 186.8 y art. 648 del P. de C. C.] 3a No se consideran como deu- das ni cargas de la herencia las donaciones y legados hechos por el padre en vida 6 por testamento, porque ya se sabe que la legitima represent los 415 del valor liquid de los bienes. Los arts. 649 y 650.del P. de C. C. indican qu6 deberA ha- cerse despu6s de fijada la legitima; recomendando. que no se toque a las donacio- nes, para cubrirla, mi6ntras puedan reducirse las disposiciones testamentarias; que las reducciones entire las mandas y legados se hagan k prorrata, si el testador no hubiere sefialado expresamente preferencia por alguna manda 6 legado, en cu- yo caso 6ste se pagara ittegramente si no mermare la legftima; y que si el legado sujeto a reduccion consistiere en una finca, que no .admitiese c6moda division, quedar. la fincapara el legatario, si la reducci6n no absorviese la mitad de su va- lor; y en caso contrario, para los herederos forzosos, pero aquel y 6stos deberAn abonarse respectivarmente, en dinero, las diferencias que hubiese. 70 Derecho concedido d los ascendientespara sacar un tercio por via de mejora, d alguno de sus descendientes, de los cuatro quintos de la leg'tima.-La ley la, del tit. 5, lib. 4 del Fuero Juzgo perrniti6 A los padres y abuelos mejorar a los hijos 6 nietos en la tercera parte de sus bienes, fuera de la quinta de que podian dispo- ner libremente. Proscrita esta ley de- Chindasvinto por los fueros municipales y el viejo de Castilla, volvi6 6 ser sancionada por la 93, tit. 5, lib. 3 del Fuero Real. Las Partidas se separaron del F. Juzgo y del F. Real; pero las leyes de To- ro, aceptando las mejoras estatuidas por aquellos c6digos, las regularizaron con mis extension y claridad. De la masa de bienes se saca el quinto primero; y el tercio, de las cuatro quintas restantes. La mejora del tercio ha de hacerse preci- samente en favor de hijo 6 de nieto. Los legados y gastos de funeral, salvo dis- posici6n en contra del testador, ban de pagarse del quinto, pues el tercio es la ter- cera de los cuatro quintos de las legitimas. En caso de que el testador, al mejorar a un hijo b nieto en el tercio, no dispusiere absolutamente del quinto, los legados y gastos de funeral se deduciran del quinto, si alcanzare, y el mejorado recibiri el tercio de la masa liquid de bienes; y si en el quinto no cupieren los legados y gastos, ent6nces se deduciran del tercio s61o aq'iellos gastos de funeral, que no pudiereni ser satisfechos del quinto, quedarido sin valor los legados, supuestos que los padres finicamernte tienen la libre disposici6n del quinto en favor de extrafios. Las doniaciones simples hechas por los padres son consideradas como actos de pura liberalidad, y se imputan primero en el quinto: si excedieren, en el tercio; y si afin excedieren, en la legitima. No result asi cuando las donaciones son casua- les, porque ent6nces son imputables en la legitima: si excedieren, en el tercio; y si aun excedieren en el quinto. - 63 - LECCION VIGESIMA. LEGITIMA DE OTRCS DESCENDIENTES Y DE LOS ASCENDIENTES. Derechos legitimarios de los hijos que han obtenido la legitimacion por matri- monio subsiguiente (1. 9, tit. 15, Part. 41).-Cuales reconoce a los legitimados por rescripto la ley 12 de Toro f7, tit. 20, lib. 10 de la Nov. Reo.).-Modificacion por la ley 9' de Toro de la 11, titulo 13 de la partida 61, que declare herederos forzo- sos de la madre A los hijos ilegitimos.-Derechos que concede al hijo natural la ley 8a del propio titulo y Partida.-Legitima de los ascendientes.-No fu6 esta- blecida por el Fuero Juzgo ni el Real (1. 21, tit. 21, lib. 4 del F. J.: 1. la, tit. 6, lib. 3 del F. R.).-Su importancia por la le'y 8' de Partida ya citada.-La que le sefiala la ley 6a de Toro (1-, tit. 20, lib. 10 de la Nov. Rec.).-L-Cual es la que determine el articulo 642 del Proyecto de C6digo Civil.-Caso en que los herma- nos pueden reclamar contra el olvido 6 la exclusion testamentaria (1. 2a, tit. 8, Part. 6'). LECCION YIGESIMA. LEGITIMA DE OTROS DESCENDIENTES Y DE LOS ASCENDIENTES. 1 Deeechos de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio.-Dice la ley 9a, tit. XV, Part. 4a: "A los legitimados nasce de la legitimacion muy grande pro, ca pueden ser herederos de todos los bienes de sus padres, si fijos legitimos non ovieren: 4 si los ovieren,'herederan su parte, como los otro's fijos que ovieren de mugeres legitimas. E pueden ser cabidos a todas las honras. 6 a todos fechos temporales." Esto se refiere hoy a los hijos legitimados por subsiguiente matri- inonio. En cuanto A los legitimados por rescripto heredaran siempre que como ordeno: la ley. 9g, tit. 18, Part. 3a, exprese la escritura de legitimacior. que se les otorga "poderio de heredar los bienes de su padre, cuantos ha oy en este dia, 6 aurA de aqui adelante, cuando quier que muera con testament 6 sin testament y que el padre no tenga descendencia legitima."-(VWase Gutierrez, t. 30", pg. 317). 20 Loslegitimados por ,' Pi,.. sueceden al tenor de lo dispuesto en la ley V7, tit. 20, lib. 10 de la N. R. (12 de Toro). Si lo hubieren sido para heredar los bie- utis de sus padres 6 abuelos, tienen derecho A legitima; pero derecho eventual, poltque. "si despues su padre, 6 madre, 6 abuelos, hubieren algun hijo 6 nieto 6 descendiente legitimo, 6 de legitimo matrimonio nacido, 6 legitimado por subsi- guiente matrinionio, no paeda suceder con los tales hijos en los bienes de sus padres ni ascendientes abintestato, ni en testamento." 3o La ley 11, tit. 13, Part, 6'a, por.consideraci6n al principio qne "las madres siempre son ciertas de los fijos que nascen dellas," ordenaba "que todo fijo debe heredar en los bienes de su madre en uno con los otros fijos legitimos que nascen de ella," menos los incestuosos y los de dafiado y punible ayuntamiento. La ley 9" de Toro (5'1, tit. 20, lib. 10, N. R.), ha' modificado aquella ley disponiendo que "los hijos bastardos, 6 ilegitimos, de cualquier calidad que sean, non puedan he- 64 - redar A sus padres en testament ni .l'it-taro, en caso qie tengan sus padres hijo, 6 hijos, 6 descendientes legitim.,-." ,iiin si fuesen sacrilegos, 6 de damna- to coitu, no podran ser herederos fo:r.)..S. 40 .Los hijos naturales, conform la ley .8, tit. 13, Part. 6', podrAn recibir en testamento, todos los bienes de su padre, muerto sin descendicutes (ni' ascendien- tes) legftimos; una dozava (*) te.uiendo su padre descendientes; y. las dos terceras si slo. tuviere ascendientes; .pero no es el hijo he-edero f.'r .'.. :,,'a:lo m6nos en cuanto 6; una parte determinada, puesto que seg in la mismia h-y -"Si por aven- tura el padre non se acordase de tal fijo, noi' d.-j'iid.:.1, nra.Znt.' cosa de lo suyo, estonce los herederos d61.son tenudos de le dar I i, qil- I. c ihenester para su gobierno, 6 para sn vestir, 6 calzar, seg6dn al\ :..1Irf. de ones buefos, de manera que lo puedan sufrir sin gran su dafio." (V6ase par. 1'3). 5. Legitima de los, ascendientes.-La ley 21. tit. 20, lib. 40 del F y ta la, tit. 69, lib. 39 del F. R. concedieron 'a toda persona que no tuviese hijos nii des- cendientes legitimos, la facultad de disponer libremente 'de suds bienes, siendo':por consiguiente desconocida, en aquellos C6digos, la legitirma de los ascendientes. La ley 1i, tit. 11, Part. 6o hace una alusi6n ligera 6 indeterminada, al hablar de la Falcidia que debe haber el extrafio,,de .1a le'itima, en estas palabras: "mas si los herederos fuesen de los que d..-.-ienren 6 tluien por linea derecha del facedor del testament, entonce deben aver la su parte legitima, a que Haman en latin debitumjure naturee" La porcion legitimna de los ascendientes se halla determi- nada, por la ley 8a, tit. 13, Part. 6a, al disponer que si un padre no tuviere des- cendientes legitimie,, ha de dejtr a sus ascendientes "su parte legitima, que es la tercera de lo suyo." 6 La ley 6a.de Toro (1a. tit. 20, lib. 10, N. R.) contiene cuatro capitulos: 1, los ascendientes suceden ex-testainen't.: y'abintestato a 18s descendientes y les son legitimos heerederos en todos sus I'iene, en caso de que dichos' *descendientes no tengan hijos 6 descendientes legitimos: 20, la sucesi6n ha de terrier lugar por su ',.riden y linea, 3, los descendientes, con aseendientes y sin descendientes legiti-, mos, finicamente tirenen la ibn' di[,',Ii'eii:jii i.T,- la t-rc.-ra parte'de sns bienes: y 4', confirma.el fuero de troncalidad d.:in.l, qi era que se halle en observancia. 70! Art. 642 del P. de C. O.--Aludiendo A la legitima que nos ocupa, la fija en dos tereios, cuando hubiere mis.de un ascendiente, y en la mitad cuando hubiere uno solo. 8 Casos en que los hermawos pueden reclamar contra el olvido, 6 la exclusion testamentaria.-La ley 2a, tit. 80, Part. 6a~ cita los siguientes: 10, "si el instituido fuese home de mala fama": 20, "si hobiese seido siervo del testador, et 10 hobiese aforrado, et despues lo establesciese por heredero por falago etc." En estos casos pueden los hermanos "querellarse, ante el Juez et quebrantar el testamento", salvo si los hermanos hubiesen dado lugar a ser justamente desheredados." 99 li;rnco es el padre comfin de quien procede una familiar, y a quien se tiene que subir para ver, por el nfimero de personas engendradas, cni6ntos grados hay (1) Dozava quiere decir dos avos 6 sea una sexta. 65 -- .1,, I. rit- ,:.'. entr:e.dos colater:ales. Fuero,de troncalidad sera, pues, la costum- bre .de tornar al tronco 6: raiz los bienes ,que de .61vinieron. 100 JITjos naturales con respect al padre.-No teniendo descendientes legiti- mos, puede el padre, por testament, dej-:irl t..,d,, sus bienes, aun cuando tenga ascendientes legitimos. En caso de que el padre haya omitido k sus hijos natura- lei en el testament, no podrAn reclamar 6stos otra.cosa que alimentos: (ley 10 de Toro). 11, ,ijos .-'."','- con respect d la mnadre.-A falta de hijos. lpcitimnos son ,9s naturales herederos forzosos de.su madre (lev 9a de Toro), tanto ex-rt-tai.nij- to como abiitestato. .120' 1'i- m,,spurios.-Con respeptg, al padre, nunGa.son _l,',:,s forzosps. En S i l..: .:. I. inadre, si ino fuesen de '.1:, i.1.: y punilbh: .l.vii -i, i. ti. 6 iA'lvle: , son..ierederos forzosos.a falta de descendientes legitimos 6 de hijos iiaturale. ;iul, cuandotenga la madre ascenalientes legitimos. 130 Ampliaci6n alpdr. 4-Segfin la ley Sa. tit. 13, Part. .6a que cita. el Pro- grama, el hijo natural, con respecto al padre, puede hallarse eui las -igm-i.i:itt: *.,ii,-'c:iioe: ,, morir. smpadre. sin tesaamento y, sin hijos legitimos.: hegeda. la sexta p,- rte que d:- 1.i partir con su madre: 2, si el padre no tuvipre n .eij'leite' i des.cendientes legitimos, "puede dar mientra viviere, 6 dexari.n su rt--, tarit,:, todo lo suyo atal fij": 3~ ,.siel padre tuviere d:scendientes Tegitim,- "in.,n i"'- hrie darr ni .dex r en su testament al ij.' natural -mas, de las doce 1.:i-i-t.: de la herencia, lai ui.": .4, tnendq el padre. aseerdientez lrgtini.i.,> (pero n6 descen- dientes, podra ex-testamento dar a su Lij'.' arinral 1.:+ d.- tercios: 5, no ::rrd.i n- dose el padre del hijo. natural en t,.stamento, "los here-.L'-..-. s.,i tS ,n' ..1/: darl-" paraalimentps.--Laley, 10. de To.r.'.ha establecido las siguientes m,.liti, .:ii.u, : ',.el Ia.,lre tpnga o no hijos legitimos, puede dejaralnatural l:i qiiiita p' 'e l."r ,1 i..1,- ?ali1hipntos: 2a, careciendo el padre de descendientes I.:gilino., pule i>-- jar al natural todos sushienes, aunque tenga ascendientes legitimos. LECCION 21. LA XEGITIMA EN, CATALTA Y MALLORCA. Legitima de los d,.-ci.di.:-nt-.s en Oa taliia.-Su ascepdencia segfin Ja ,o.stum- bre co61firmnida por D. A Im.:.n III en las C6rtes de Montblanch' [1333].-'Porcion letimaaria cdnforme 6. ,l ley gvOica que se obseryaba en Barcelona.--Su modifi'- caci.'ln p.r la pragm"tica doe D. Pedro ll-de 1343 [1. 1, 'tit.' 30 lib. 6g vol. i las Const.].-Extension de la reformia i todo el Principado pior'la 1y a''). Fali-' pe II de 1585 [1. 2", tit. '50, li.. 6-, l41r. vol.: sent. del T. S. de 0 .e 7' 'Diac'dde 18751.--Varios concepts por los que puede ser recibida la legitima.:-Acci6n ad ',,'l .i.....,,,, que se concede para obtener el complete de ella [sent. del T. S. de J. de de Nov. de 1863, 15 y 21 de Die. de 1866, 9 de Mlar. de 1.867 y 11'de Jtn. de 1873].--Legitima de los ascendientes [1. 21', tit. 5, lib. 6, ler. v'ol.].-Exp-i.- 66 - ci6n del derecho vigento en'Mallorca sobre esta institution [ Nov. 118, cap. 1].- Condonaci6n hecha al padre pori la hija mayor de doce alios de sus derechos he- reditarios. LECCION 21. LA LEGITIMA. EN CATALURA Y MALLORCA. 10 Legitima de los descendientes en Cataluia.-Es costumbre en Catalufia, se- gfin la ley romana, que si el padre, 6 la madre, tuviere cuatro hijos 6 m6nos, la legitima sea de una tercera parte de todos los bienes, la cual ha de repartirse por iguales porciones, entire todos los hijos. 2 Don Alonso IIIen las Cortes de Montblanch, aiio de .1333, confirm esta costumbre sefialada en el pArrafo anterior: "Hacemos edicto y ordenamos: que en aquellos lugares en que hasta aqui se ha observado la ley g6tica, pai a el c6m- puto de la legitima, derogada aquella, se observe de aqdi adelante la ley romana. Y estas cosas queremos que se observen en las sucesiones de aquellas personas que muriesen en lo sucesivo." 30 Porcion legitima conform ad la ley g6tica que se observabd en Barcelona.- De toda heredad de padre, madre, abuelo 6 abuela se hae6n quince parties, y de estas los hijos, entire todos, aunque sean mis de mil, .se reparten ocho parties. De las site restanteI, el padre y la madre pueden mejorar a cualquiera de los hijos en cinco parties, y de las otras dos tienen la libre digposici6n. Si los padres no h u- biesen dispuesto de las dichas siete parties, quedarin: a favor de o10 hijos. 40 3fodificada fu esta costumbre por la Pragmuitica de D. Pedro III en 1343, que es la ley la, tit. 3", lib. 20 del 2 vol. de las 'Const.: "Establescemos y orde- niamos para que se cumpla y observe, en todos tiempos, que en lugar de la legiti- ma de dichas ocho parties, sea en lo sucesivo la cuarta parte solamente de la mis- ma herencia." 5 Extension de la reform al Principado.-D. Felipe II, en 158.5, hizo gene- ral la disposici6n anterior por ina ley dada en las c6rtes de Monzon, la cual es hoy la 2", tit. 5, lib. 6 del primer volfumen. Las legitimas: tanto la de ascendien- tes como la de descendientes, quedaron fijadas en ra cuarta parte en todo el Prin- cipado de Catalufia y Condado de 'Rogell6 y Cerdefia, quedando A elecci6n del heredero pagarla en bienes del difunto o en dinero.-El S. T., en la sent. de 7 de Die. de 1875, no declara infringida ninguna ley, cuando en el. fallo se aceptan, reconocen y aplican las citadas en 6ste y. en el parrafo anterior. . Cualquiera cosa que reciba el hijo, basta paia presumir. que se le ha dejado su legitima. Si no complete lo que por este titulo se. le debe, puede djercitar la.af- cion~adsupdlementum, 'acci6n que dura treinta afios desde el dia del fallecimiento del,.bligado darla. Tiene tanta dfraci6n, segfui C ncer, esa acci6n, porque pro- cede ei ct ".i .A',. legis 6 condictione ex lege, iejor. dicho. 60 Varios concepts por los que puede ser recibda a legitima.-El testador no esta. obligado a dejar a los ierederos forzosos su legitima, p6r Via de instituciolI 6 heieiencia, sino que puede hacerlo por via de legado, donaci6n (t otra causa. 67 - .7 Etplicada en el pdrrafo 5 la acci6n ad supplementum (Gut., 243-7o), nos contraer6mos a las sentencias del S. T. sobre este punto. Para pretenderse suple- mento do ]a legitima, debe acreditarse haber sufrido lesi6n enorme 6 enormisima (9 Nov. 1863).-No puede demandarse :dicha acci6n, cuando se .tiehe renunciado el de'echo A pedir legitima por una escritura pfiblica de saldo, 6 carta de pago y contentamiento ;(15 Dic. 1866).-Cuando no se complete lo que por titulo de le- gitima se le debe al hijo, puede 6ste ejercitar la acci6n ad supplementurm (21 Dic. 1866), acci6n que dura treinta afios, a contar desde .el dia del fallecimiento.del obligado a darla.-No pueden los .nietos i'eclamar el suplemento de legitima, cuando su padre premuere al abuelo y ha renunciado A ese derecho (Mar. 9 1871). --Laacci6n adsupplementum no puede e..;ntar'f desde el dia del contrato celebra- do con el padre, sino desde aquel en que 6ste muere, porque la legitima s6lo es exigible desde el dia del fallecimiento, ,De aqui es. que si.un hijo celebr6 conve- nio con su padre sobre la legitima, el tiempo de prescripci6n de la acci6n ad sup plepentumn no se contark desde el dia del convenio, sino desde la muerte de- padre (Jun, ,1 de 1873)'. ,i Legitiman d los ascendientes.-Cuando el testador no deja descendientes le- gitirnos, la ley defiere a los ascendientes la cuarta parte de los bienes, la que es la porci6n legitima.. La Conse. 21, tit. 5, lib. 6, ler. vol., al disponer que la legiti- ma para los hijos y las hijas, cualquiera que sea su.nudmero, sea la cuarta parte de los 1.,i:n.:.- d,1 ,]iftut.., de cuya sucesi6n se trata,, de.clara que esto tenga lugar asi en la legitima de los, descendientes como en la de \os ascendientes. 9 Ljegtimna /en. ]fallorca.-El, Derecho. novisimo romano [de. Justiniano] vi- gente en Mallorc.,, fija la legitima en la terocera, parte de la herencia, cuando los hijos son cuatro b menos;.y en la mitad ouandoq son mAs de cinco. [Novela 118, capitulo 10J.; 100 Condonacion.---Puede hacerla la.hija mayor de catorce afnos, y estando en powder del marido,, en favor del padre. La hija que haya condonado a su padre, 6 verificado algin agrreglo sobre derechos hereditarios, con permiso del marido, y teniendo e1ad: legitima, no puede demandar legitima.,-Tiene edad legitima today mujer. que ha cumplido dqce.aiios.: 110 Cesiones.-Antes de entrar en religion, pueden los hijos renunciar en fayor de sus padres sus Jegitimas, lo mismo que cualesquiera bienes que tuvieren, re- ntuncia que no .pueden impugnar los monasteries. LECCION 22. La, ;IliTIMIA N ARAGf6, NA.VARRA Y VIZCAYA, C6mo apa'oce re~gi1.i.d la.iinstituci6n de las legitimas en la legislaci6n arago- nusa (fuer. deotestam. nob. y testam. civ.: sent. del T. S. de J. de 11 de Marzo y 17 de Junio de 1,8j4 y 13 dle Noviembre de 1866).-Opinionesde lbs foristas acer- -a do la practica que hace consistir la legitima en. diez sueldos jaqueses, cinco por 68 - raz6n de los;bienes muebles y btros cinco poi' los, sitios.--"A los ascendientfs no se riteonocen derechos leititmarios,-Legitima bde l.s hlij.) .- condici6n de labra- doress segfn *el-capp.2, tit. 1!9, lib:o3 del Fuero de'Navai-ra.-^La correspbadien, te los hijos de;otra condici6n (1.. 16, tit.,13, lib. 3.de la:Nov. R,-.. ., N.i.: -i.- d'l T. S. de tj. de 28de Juiio de 1 .4).-Disp-iciii.s :. s. i- .ll-. reppeoto de los ijos inatural,- y lbs p6stumds (cap. 10, titi 2.:, libii. v ,-p. 5 tit. 4', lib. o del Fuer.)'.--Taup, .::-,z:ri ls i:.eni.-etr-e de dderecho de l-gittii:i-.--Exp: ..ii.I delas le ye d- Vizcay'a sobribesia material [1i11 y:13 19, tit'SOy S1 75 Iy10, tit.: 21 del F. de'Viz.: sent. del T. S..de J. de2&de Junio de 1862-;yi16 .1.- ir, zo de 18665]. LECC10N 22. L EGII IMA *EN A -AGo.6, NAVAhRAkE Y \i z YA. 10 Le6tivma aragonesa.--Por esta legislaci6n se reconoci. I...s btjos Ol derech, de ser instituidos 6 desheredados, y los padres tenian el debei de ri-puritr ii tr- ellos sus bieiies'con perfect igiiniAl.id; pro en 1307 los nobli:, rel n-',ita.ron ha- ,eiindli ti.'tar eI'peruiiicio I que p.liti.ai iff r sri s c:s l.:.r la frij o-ii t,- .livisi'> de 'ii-,u, y la. C6rtes de Ara.',n. bajo el reminal.:i de D. Jaiiu. It, .iiilic'.rn e'- Fuiro 10 d ti.,,, il,,e ,,ils l .n ,, por el que ae obcl:,h*,e'. l i, ibli.i, mruiitir, 6 iiffiinzpnesfila tf.enlltad de jistitifr ui redh.-, le s11 l:ien?,s al ,| pret-iri.e n ,,. .-A - hijos, di-.jui., a i 9los dlem:is I') ,-1' I.:s l.r. riese.--En lai C(.'rries ,i Da.r i. i 10, 1311, y reinaidd el nism)o mmiinira, a solicited de, I-, pr6L:..-viirdore., pi blw.. el fuier? d- t/-. ,,I,i,,. ,f'ini,, por el ciial se of,'t.,'i .i todos los aragoneses el mismo deirecrli que a lo- noblh en l.1; Las ,.,, rjiil:i de T.ri.-.l Albari.'"in que- d.Iion )- xceitiaxTi- j I, l:ir,|l s uiiiiron gb,:)l ..ri~ ':iin .:.> pr f, ,:i's, esi' -ciaIle :iA sent. de- 1 1 dI e Marz)o lde 1"4 acepta Ia i:,octrina del fu'ier,) /,..r,.-,, ,ris tim, y .la6de 17 de Junio del mismo afio dice: "no puede admitirse como doctrine d&- juiri.prii- dencia en Arag6n, pbr no constar autin tiarnente, la, dQ qge sea necesario conce- der, p,,r equi'da.-, i ll suple tUiito de legiti M I., p ira ttr lIa ,ei-iii:i'lal e tiii-' el Laber dl hert.Ilero favore-<.iI.o el le l. -,, emi- bhij,,s l-1 te-t l':r.- Coni arre-' -, alFuerio i~", jn. \vale el vin.ticulo imptiesit, en la hleit ima ,.li- bijo 'may:r de veint,- an:,.." Por I. ,-xpu-esto se \e claramL ni'e ,]iie la Il-' iuma, en la l[egisl'~e.i : r:t.2'- nesa, no es mas que nominal, pues el padre pu.-dv in,.tiruir al hij:,i Iri: 1myj,:.r I,- plazca, con tal de que A los demks d6 los 'li.z sueldos jaqueses de que luego ha- Iblfrei1OS. 20 Opiniones de los foristas.... .-Los uEneros 'ik: ist ,tf';.-y -,...hbiiny;, *'R"de testamnentis civium producian incertidumbre, por no saberse de qu6 parte de los bienes podian disponer los padres ?)n fk.iir .d e su01i ijis. La prActica inyent6 una formula que, sin resolver las dudas, fde la-expresi6iade aquella omnimoda facul- tad paterna, al fijar la legitima de los hijo,) en diez su-Al.s jaqueses, oinco por raz6n de los bienes muebles y otros cinco por los sitios. 4De d6nde se deriva tal legitima? Los afectos A las antigi.tdad es juridi>xis afirman que proviene, 6 de una constituci6n especial que se remonta al siglo XIV; 6 de una ley de Navarra, con cuyo pueblo tuvo el de Arig,',n, e cie'ria epoca, historia icomfn;' J de fueros loca- les tanprodigados en aquellos tiempos;-6 de-costumbre creada por el instinto del pueblo, sin darse cuemna ri de suorIigen mi de' su raziin. Cunilesquie-ra que sean ]a- opiIionec'de lis foristas acerva del origen:de la legitinia .e l,. diez suoldo, jaqun.-- se, ;y por fundlad:,s que -i6an los earzow que sla dirige, l -, I)civt r 'dgracia es;,que se hall aut6rizada por el uso, lo cu-il en un pueblo, cin'o el ariag.:nes, es- 69: - clavo dela tradici6n y-de la costumbre, ba.ta para autorizarla. No.habiendo el S T. desvanecido las dudas sobre esta legitima,'nosotros creemos que fal prActica es la traducci6n libre de la famosa clausula del fuero:; Quantun eis,placuerit. 30 Legitima de los asceidcie.ntes-Considerindose en Arag6n do derecho ..natu- ral la legitima de los descendientes y de derecho civil la de los ascendientes, a 6s- tos no se les reconocen derechos lgitimari.: 4 Legitimia de los hijos de condicioh de labradores.-Seg~n el cap. 20, tit. 19, li- bro 30 del Fuero de Navarra ".ningfin villano pueda dar a un hijo, mayor hereda- miento que a otro para siempre." En atenci6ni casamiento, puede dar el padre, durante su vida, "una viila 6 una pieza (propiedad inmueble;) pero k su falleci- miento, deberAvolver la finca a la masa hereditaria y colacionarla, para igualar, a todos los hermanos. En cuanto k bienes muebles 6 semovientes, puede el padre dar k un hijo mayor cantidad que a otro, para en todo tiempo, 6 sea en absolute propiedad. 50 La correspondiente 4 los hijos de otra condici6a.-La ley 16, tit. 13, libro 3,' de la Nov. Rec. cle Navarra concede a los padres plena potestad para 'excluir de la herencia a todos y a cualesquiera de sus hijos y hasta para .posponerlos A los --\"ranr oa rmenos que los hijos sean de condici6n de liabradores, en cuyo caso son herederos forzosos como se ha visto en el parrafo anterior. La sent. de 28 de Ju- nio de'i864 aplica esta mirisnma doctrine, pero exije de los padres que, al instituir A extranios, (l-j'.ni : ,s iij.:i'la legitima foral, consistent en cinco sueldos y una robada de tiierra. Cuanido no se deja esta legitima foral, el:testador tiene que des- heredarcoi cauwa, a los hijos 6 hijo. 6 Hiijos naturales y p6stumos.-En pocas palabras expondr6mos las disposicio- nes vigentes: la la preterici6n no anula el t_'ltamento, y los hijos tendrAn derecho i reclamar lo mismo que los de su clase. (carp.1)0, tit. 20, lib. 30 del Fuero:) 2D el postumo legitimo preterido tiene la misma porci6n que sus hermanos: 3a el p6stu- mo de barragana a nada tiene derecho si fu6 preterido. (Cap. 5, tit. 40). 70 Legtnima de los ascendientes en Nwavo(rra.-Lo mismo que en Arag6n: no son. herederos forzosos. 8 Leyes de Vlzcc.ya-sobre eea :nmateria. -(Ley 11, tit. 20 del ]Tyero, Gutierrez 281) El padre y la madre pueden dejar i .ciall'nii-ra .1.- sus hijos legitinos, nieto6 6 descendientes todos sus bienes, "apartando con algun tanto de tierra, poco 6 inucho, a los otros hijos y'desctndientes." Los hijos naturales no concuTren, nun- ca con los legitimos, .si bie. los padres pueden.dejarles hasta, el quiinro; per.o st, so61Q hubiese hijosniataiales; se observard,.la regia, de 16s legitimos. Los hijos sa- crilegos no pueden suceder,,ni al padre ni a la madre.--Los hijos espfreos se rigen poi"leyes igual:es". lasde: Castilla. En Vicaya tenemos, comotherederos-forzosos: 1?, a los descendientes: 2 a, los ascendientes: 3, a los parientes. El testador ha de instituirlos herederos ..por, sn 6rden y grado, y finicamente tiene la libre disposici6n del' quinto de sus bienes. (Ley 14) (Sent. Junio28 1862). I . Las donacionesivuelven al donante cnando,elidonatario, mere sin hijos (ley 17,) y puIeden los padres imponer ~t gravamen de reversion eni toda, lugitiinm que no sea la foral. (Ley 71, tit. 21 del Fuero y sent. de 16 de Marzo de 1865). 0 j - La troncalidad es la ley y el principio.' regulador de la sqcesi6n en ,Vizcaya: ningfin testador puede disponer de los bienes raices por .biein de su alma y 'co perjuicio de los mas pr6ximos' parientes. (Ley 10, tit. 21). .Hasta qu6 grado se cuentan en Vizcaya los parientes? Segfin unos, hasta el 40; pero no hay ifinguna loy que .ekcluya A los de grades ulteriores. LECCION 23. DESHEREDACI6N Y PRETERICI6N. SCmo es:definida la desheredaci6n .en la ley .1, tit. 7 de ,a Pai t. '.---Qui6nes pueden desheredar y ser desheredados (f.2a).-Forma a que debe ajustarse la deshe- redacion (1. 3a y 8a).-Sus causes con respect a los descendientes (1. 4a k ),-- Si estii: vigentes, en cuanto k este punto se refieren, la ley 4'9 ,- Toro y la prag- matica'de Carlos IIf de 23 de Mar. d e.176'(1..5^, 90 y 18a, tit., 20,lib. 10 de. la Nov. Ree.: a-r. 7-., nW 30 delP. de G. C.).-D.esheredado un hijose extienden a Iosenietos los efeetos dela diesheredacion? (art. 673 del 'P. de ,q. C.).-Cajusas dp desheredaci6n de los scendientes sefialadas en la ley 11 del tit. y Part.\ ya cita- dos.-iDesh'eredaci6ndedeoshermanos .(1 12, sent. del T.:S, deJ. dtc- 27 de.Jun.de 1867).-Jiicio que merece.ilaa ciencia' esta ,instituci6n.-Pr'.:t>,ri.ii)n.-Exim.:.i de la ley 10 delipropio tit. yTPart., que la'define ymarca,sup efectos, en su, rela- ci6n con la ]a, tit. 190 del Ordenamierito de Alcal, (sent. del T. S. de J. de.12 de, Oct. de 1868).-Exposici6n del derecho-foral sobre los'particulares objeto de esta lecei6n., LECCION 23, DESHERE D&ui61' Y. PRETERICIw6. '1r ,Q4 es desheredacidin2w-Y-"c)esheredar' as cosa quie tuelle ,' home el: detecho que babia de heredar los bienes de su padre, 6 de su abuelo,- 6 deotro. ciualquier quel t>:-nga per parvnt'es-o." Tales Ia definici6n que dk Ia ley 1". tit. 7, Part. 61 La delheredaiu' -s u aa disposici6n iestaihentaria, p"' r na cnal sie pri va 6o.excluyc de la herencia al Tue tiene ddrecho' f'ella. Q2' Qi;r;- poueden deshdredary ser desheredados? -[1. 2a],.:-"'Todo ome que pueda- acer! testament,'ha powderr de' desheredar' A otri de kts bienes. Todos aque- Ilos que descieridin p;.r liii derecha, pueden ser desheredados :de .aqtel. a'quiei desoihdend, sii ficieren por qu 6 fueren 'de edad 'de' diezs aios 6 medio a lo mends. E afin los otros que suben por lifia derecha pueden ser dQheredadosilde los iue de'scienden della.: 'E to'dds los-otros parientes que son en lifia'de travieso Msin ra- z6n. 6 :on raz61t:" 3 Forma d que debe ajustarse.-La ley 30, exige;, po finicoA- requisito, que c teMtador de.lredi. al hiji Vr'di6n'6 hembrayest4' 6 no en: sd'poder, designfndolo por ,stinomibie y apellido 6 por' otra serial cierta. En casode tener un solo hijo on necesita el testad'oeldecir mas 'que "desheredo a mi hijo." La'desheredaci6n ha 71 - de ser pura y do toda la herencia. La ley 8s hace tres declaraciones: 1, es me- nester pi'obar la causa de la desheredaci6n: 2`1, alegadas por el testador varias causes legales; basta probar una para qfue tenga efecto la desheredaci6n: 3a, "si "pot olguna otra: raz6n que non fuese de las. sobredichas en estas I.-y s deshere- "dase el padre a su fijo, non le valdria tal desheredainiento." .4 GCausas de desheredaucid con respect d descelend tes.-Por la ley 4" [Gut. 420,-3] se cuentan: il", "si el hijo mete manos airadas en su padre para ferirle 6 para prenderle": 2%a,.si le deshanrase de palabra gravemrente magdier non le firie- se": 33, "si lo acusase sobre tal cosa de que el padre deba morir, 6 ser desterrado, si gelo proliason 6 enfamandolo en tal manera porque valiese merios":, 4, ,.'i el'fijo fuse hechicero 6 encantador 6 si ficiese vida.con los queloo fuesen": 5a, "si se trabajase de muerte de su padre con armasi 6 con yerbas, 6 de -otra manera'?": 6a, "si el fijo yoguyese con su madrasta 6 con otra mujer que tuviese su padre paladinamente por su amiga": !71, "si enfamase el hijo a su padre, 6 si le buscase' tal mal, porque oviese a perder gran parte de lo suyo 6 menoscabar": 86, "se- yendo'el padre preso por debda que debiese, 6 de otra manera, 'si el fijo non lo quisiere dair en cuanto pludiere para sacarlo de prisiSn." Nota: enti6ndase de- los hijos varones esta causa, "non de :las majeres A las que. defiende el derecho que non puedawfiar otri": 9a, "si el hijo le embar'gare que non faga. testamento." Por la ley Sa--10a, "Juglar se faciendo alguno contra voluaitad de su padre, me- nos siseste lo: uese'?: 11a, "si.el fijo contra la Voluntad del padre lidiase por dine- ro" eon hoinbre 6 bestia: 12a, si-la hija,,menor de:25, no quisiere casarse, dotada por su'padre, "y desphes desto ficiere vida de mala miujer,":, 13?, seyendo algun ome furioso 6 loco, si los fijos 6 descendientes non le guardasen 6 non penisasen d6l." Nota: si el loco hubiere hecho testament; sera nulo en cuanto A la institUi- ci6n, si avisados los hijos no quisieren cuidarle, y los bienes pasarAn al que de 61 se hizo cargo.:' Si recobrase el juicio, podra desheredar a los hijos que le abando- naron: 14a, por~o- redimiir al padre cau tivo [ley 6'4 :,:15 ',"herege, 6 judio, 6 moro tornandoe 'el fijo 6 nieto" [ley'V].] Nota:' precede la desheredaci6n si, el padre fuereoristian;: 16:", contraer matrimonio claindestino el. iijo 6 casarse sin perriso paterno. 5o* Si'esidn'wvigtes, 'en vuanto d este punto se r.fi. ,,, ,Ti ley:49 deTo'oy"la Pragmatida'de Cdrlos III de 23 de, 'farzo de 1776.-La ley 'taurina coAdena al perdlmientd de todos sus bienes a los que contrajeren matrimiio clandestine y a los'que en 61 intervinieren y c6ncluvoeque "esta sea just causa para que el padre y la 'iitdre puedan desheredar, si quisieren, a sus hijos que el tal matrimio- ,i., e.,r,.ijrn, 'o cual otro ninguno pueda acusar sino:.e padre; y- la madre inuerto'el' padre'."-La PragmAitica de 1776-dice que si sp celebrase matrimonio Ain el c6diseitimiento 6 consejo paterno, 'asi losque: Ie coIitrajoren com6 lbos. hijos y descendientes que provinieren del tal matrimonio, quedarAn inhAbiles y priva- dos de todos los efectos civiles, como son el derecho a pedir dote 6 legitimas, y de suceder 6c'mo herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus padres 6 abuelos, que seajusta causa de 'de-' /eredaciwn esta ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de ofi- cio 6 nulo el'testanmento dd sus padres que cumplen con darles los aliment'ds." La Pragiliti'ca'de 1'803 condena a expatriaci6rn'y con'fisoaci6rn de bienes A los contra- yentes de mnatrimioni6s celebrados sin el conisejo 6 perihiso paternio y ordena ter- minitaitomente que todos los matrimoniossean, eniilo' sucesivo,. arrieglados:' esa Pragmintich, con exclusion do 6tras y cualtesquiera loypos. (La ley de Toroe 'et-ha 5; la Pragm. de 1776, la ley 9; y la de 1803 -es la 18, tit. 2; lib. 10, Nov. Req.).,a- dos estos'antecedentes se pregunta::;podi-Ari los padres hoy desheredar. 6 los,,hijos que contrajeren matrimonio clandestine 6 que se.casaren sin elpermaiso 6o consejo paterno? El P. de C. C., en el art. 6;7, 6 concede 1.ra ficult:-l : 1., i.-i'1r-. siempre que los hijos no impetrasen y:obtuviesen sue :cnr-t.i-i eniiriirto, ii.o'l t' i ,.r. necesario; pero la ley 'de 20 de Jun. de 1862, promulgada en esta Isla' el de Mar: de 1882, derogando todas las eyese' anteriores, no da ya lugar. a dudas.y, porcbnsiguiente' no rigiendo las eyes del epigrafe de este parratfoi, han, ceado las dos causas de.desheredaci6n que a'parecen con el n6m. 16, al fifial, i-il i't.-4. 601. W )esheredado un hijose ewtienden d los nietos los efectoscde: la:des4hredaciSn? El art. 673 del'P. de C. C. dice: 'Y'Los hijos del desheredado :ocupan su lugar y d'rechos de herederos foi'zosos, respect' a ,la legitima, sin que el lp'adre :deshere- daado tenga el. usufructo y administrationn de los bienes quie por esta canisa heireden vasee par. 41). 7. 'Cdusas de:desheledaci6n de los asceidientes.-4-La ;1. 11, titoi7,0, P. ti. d' :enu- mera.las obhb siguientes.: la,,si el ascendiente acusare al descendiente afquehab.ia feehotal ye.ro, pbrqUe 'debe morir 6 perder algun miembro".: 2, si .maquinar.ede cualquier .modo. contrailavida .dehldeseendiente:! 3a, "cuando.'.el palilre NogIiere conlaimhujepr d.-l fij': 4 ', si el padre le impidiere testar de:sus, bienes libres:-.~~ si ei padre atentare'contra ,li.vida quisiereredimir":*'7",; "ouando el padi'e no quiere proveer a hijb desmentoriado 6 oco de las: cosas qne lei son menester ":18,i 'cuando el ,padrteces herege,eae fijoes catolico."' Se duda ,si hoey' existe'esta: iltima,, 8 JDeshered, aci6radeibos:hernmanos.--La ley, 12. concede, al herli.i,: facultad "para' desheredar.:a!'tr. con 6i sin razon. E aiiniqie i: fl:iese mr-u,i.n. del en tes- tamnentodpuIde dejdir 1o suyo' a quien. qilsiere", ouando no. tuyiere -descendientes, , ascendientes legitimos. EEh-el inico casoique, Ia ley jautoriza :a, Iher mano, para re- clamar la herencia del hermano es cuando se ha instituido A "nuna. persona torpe.6. enfamada," entendi6ndose por tal a la condenada por delito pfiblico 6 privado, 6 p6r dolo6'ometidt: n ,1os cua'tro contratos famosos, al bfgamo,.,,t ausurero, al.-de mala vida 6 costumbres, a..ia meretrfz, al hijb espfireo de'.algmaia 'sadeirdote, al,ju- gador,' al .brio,alaglar ;.: :El S T.I en la sent. de 27 ide Junio.de -867- establece la- doetrina;de que corresponde apreciar al.i Jez, ,Sala las prnebas de la, torpeza 6 mala vida y fama del heredero, y que de: esa apreciaci6n hlia deAerivarse la ulidad, de la ipstituci6n. i'Y enia sent.-lde 24 de Febrero de,l?6G declare iiifringi'1dla levy, de que:nosocupanmo al principiop d'este prrafo,:- iemprm q e-una, sentencig.de- clarel valida. -la instituci'6n hecha, en testamento 6 favor de persona .de mala ,vida .6 infamiada decl rada por tal legalmente. V9 qiJicio critcoide la des/eredacidn,.-Vase el, art. SP, pg. 443,. tpmo. 3 de. Gutierrez. 10'" reteriid"n.-Es la omisi6n-hecha.por el testador :de heredero:forzpo,, ,ra instituVya a tros en su- lugar sin desheredarle, ora no instituya, heredero, oajguno.; La ley 10,'tit. 7P part.; 6, dice: Preteritio significa en romance, penpamiento, ,que es fecho calladamente, non faciendo el testador menci6n, en el testamento .de jlos, que habian d6e heredar lo suyo por derecho. Esto;serfa' como. si el padre estables- 73 - ,iese algun extrailo 6 otro su pariente por heredero, non faciendo enmiente de su fijo heredAndolo ni desheredindolo." 11t Efectos de la ley 10, tit. 7, Part. 6g, en su relacidn con la la, tit. '19 del Ordenanmiento.-Por aquella "non valdria el testanmento":' por la sueginda,-seria nula la instituci6n, y quedarian, en toda su fuerza, todas las demis clausulas, en- trando los herederos forzosos, por su 6rden y grado, a percibir sn herencia,.con- forme ia las leaves de la sucesi6n inte stada ann cuando el juicio sea, como es y debe ser, de testamentaria y nunca de abintestato 12 Derecho foral.-En Aragon no hay necesidad de expresar justas causes para la desheredaci6n, a menos que sea instituido nn estrafio.-En Catalulia y Navarra hay'que designer las- causas de d&eshefredaci6n. 130 Anmpliacion dlpdr. 6.-Enlailinea de los.descendientes el derecho de re- present.- ci61n vieiie:a ser como una cadena: faltando el hijo le reemplazan, suf hi- jos, 6 scan los nietos del testador, importando muy poco-qune haya muerto el padre para eli mundo 6 para la sucesi6n. Desheredado el ,padre, Vienen sus hijos,",por ilerec'ho -de, epresentaci6n A adquirir lo que a su padre pudiera corresponderle por herencia de sns ascendierites, Los .primeros que deben heredar al.difurto. son sus descendientes legitimos, sin lirmitaci6n de grados, con tal que entire ellosly el finado no riedie otra persona,' esto es, con tal que no tengan padre 6 madre, que, estando mas proximo, se halle capacitado para heredar., ObjetarAse que nolproce- de el derecho de representaci6n pdr una persona viva. No es la, representaci6n, en las sucesiones de los descendientes; el derecho de ocupar la plaza, de n difun- to y de adquirir sus derechos: la representaci6n, eneste caso, es el derecho d rie- cibir de los ascendientes legitimos la herencia que A Ids nietos corresponde, como descendientes llamados por la ley; por no haberla'tro, anterioren grado, podido recojer. Los nietos; si tuvierbn tios, hermanos de padre, 6 primos: que deban he- redar, s'icedeirhn in'stirpes, : I ...... ,- ; : Por analogia podemos guiarnos por lo que se hacia con el padre .dAeclado-in- digno, 6 el que repudia la herencia, 6 el que profesaba en religion: ,susg',hijos ve- nian & recojer la legitimna que le huhier'a correspondido, si ihubiera e'stado encon- diciones legales de heredar 'I finatio. AjAqui veihos hijos que. representan ; un padre vivo. LECCION- 2. INVALIDA I5N. TOTAL DE LAS ULTIMAS VOL-LNTADES. Innov'aciones'heohas'por el Ordenamniento de.Alcal y. las:lcyes de Toro, en el derecho de las Partidas con respect at esta mateiia (1. 18iy 19., tit., !,Part. 6:: Ip, tit. 19 del Orid. de Al.': 4 y 5 de T7oro).--Nulijdad por falta de capacidad, en el testador (sent..ddl T. S. de J. do,24 de; Marzo Ade 1865, y 30: de Noviembre. de 1867).-La producida por defect de las solomnidades propias .del testainmeto se- gun su clause (1. 3' de Toro: sent. del T. S.- de J. de 26 de Setiembre de 1862, 7 de Dioiembri de 1860, 9 del'cbrero de',1871, y 27 de Mayo d(' ,1872)-lIueficacj.a de 74 - la disposici6n testamentaria por cambio complete de la voluntad del testador (I. :1, 23 y 24, tit. 1, Part. 61: sent. del T. S. de J. de 26 de Setiembrc de 1862, 18 de Noviembre de 1865, 5 de Marzo de 1866 y 26 de Noviembre de 1868).-Cuan- (lo el testamento posterior no deroga al anterior (1. 22, tit. 1", Part. 6": sent. del T. S. de J. de 10 de.Octubre de 1860, 19 de Octubre de 1861, 7 de Diciembre du 1869 y 4 de Noviembre de 1872).-Exposici6n del derecho de las provincias afo- radas sobre los particulars a que se contrae esta lecci6u. LECCION 24. INVALIDACION TOTAL DE LAS UTTIMAS VOLUNTADES. 1 Innovaciones hechaspor el Ordenamieuto.-El tit. 1, part. 6a, reconoce, como base, aquel plincipio romano: "un testamento hecho con arreglo a derecho es valido hasta que se rompa 6 se haga irrito." Segun la ley 18, se hace irrito el testamento cuando el, testador sufre cualquier capitis-disminuci6n; y segun la 20, se rompe por' la agnaci6n de un p6stumo, 6 por la arrogacion. El testament irrito, conforme la ley 19, convalece, si, recupe- rado por el testador el estado perdido por la capitis-disminuci6n, expresa, "por su carta 6 por su palabra delante de testigos" que quiere que valga aquel testamento. La ley 4z, de Toro concede al condenado por delito A muerte civil, 6 natural, la facultad de hacer testamentos y codicilos, y la 5" la otorga al hijo 6 hija de edad legitima, est6 6 n6 emancipado. La ley l del Ordenamiento [pArr. 2, lee. 2"] declara vilido el testamento eii qiue se hayan guardado las solemnidades que enumera, ain cuando no se havy echo instituci6n de heredero, 6 los nombrados no acepten 6 ranuncien la heren- cia. De lo expuesto se deducen claramente las siguientes innovaci6nes hechas, en el derecho de las Partidas, por el Ordenamiento y las leyes taurinas: I- El testamento no se rompe por la agnaci6n de un p6stamo; s6lo se altera la instituci6n, entrando el p6stumo a participar de la legitima con los dem6s her- manos, si los hubiese. 2a El arrogado no es heredero foizoso del arrogante, en perjuicio de sus as- cendientes 6 descendientes legitimos; y 'Unicamente, A falta de 6stos, se alteraria la instituci6n, para entrar el arrogado k participar de la herencia. 33 Basta que el var6n tenga 14 afios y 12 la mujer, para qun puedan otorgar testamento; de consiguiente, la cApitis-disminuci6n minima no haria irrito el tes- tamento legalmente hecho. 4% Por la cipitis-disminuci6n maxima y media no se hace hoy un testament Irrito, dado que la ley 4'1 de Toro da facultad de testar hasta al condenado A muerte. 5a Nulo un testamento hoy, no es possible que convalezca, aunque asi lo ex- prese el testador. 6a Declarada por las Partidas nula la institucion de heredero, quedaba nulo el testamento; hoy, la sola nulidad 6 ineficacia de la instituci6n, no vicia las de- mis disposici6nes, siempre que se hayan llenado las.solemnidades que pide la ley 1a del Ordenam. y la 3a de Toro. '7 La preterici6n no rompe hoy el testamento hecho validamente; porque siendo nula la instituci6n, el preterido viene por ministerio de la ley A ser heredv- ro. En el mismo caso se encuentra el p6stumo. 2 Nulidadporfalta de capacidad en el testador.-La valid6z y eficacia de los 75 - testamentos, no s61o consiste en que'se hayan otorgado con todas las solemnidadcs ,xternas que exigen las leyes, sinbt demis que el testador, al tiempo de otorgarl o havy tenido capacidad. Tales la Jurisprudencia reconocida poi el. S'. T.' in lahs -ents. de Mar. 24 de 1865 y'Nov. '80 de 18'67. 3 Ndidadpor ldefecto de -soleknfidades.-La ley 3a de Toro exige, en los tes- t.'HtI'.... utn:iptiin .~., la pfesencia de'Notario y tres testigos vecitos; a falta de Notario, require cinco testigos vecinos; no pudiendo ser habidos'cincb, pide ttes; y site testigos, sean 6 no vecinos, de acuerdo con la ley 12, tit. 19 del Ordenan. En los testamentos cerrados ordena qtint..rvi ,-'i- n, i Jlo 0menos, Notario y si. t.. testigos y en di.l ciego Notario' y cin'i_ tt i-_.,-.-E-I t ley' onecluve con estaspala' bras: lo-, u.ule di'hostestamentosy '(e-li. il. -i no ri I. n 1a dicha solemnidad 1- I..- t,:-rii-.:.- m.i.nlai ... e.n;o fa'gan f6 ni pfieba en juicib ni fuea. de61t"- -E's idi-1.. n-al.ih' l-ira la valid6z deu'n testament, nos6lo la'presencia'de'.nimer.) on - cieite de testigos sino tainbi6n qie seani capaces'(Senii. de 2-j; de St '1862). La ea- pacidad de los testigos se supote d'" de-rechd, m ieti ras no se piruebe lo' contrario (Dic. 7 de 1869).-No porque concurra un Escribano como testigo,.deja.de sier necesario el numero de los que exige la ley para la ya lid6z de un testamento.- C,,ar,-l.. T.-st,. sin Notario y ante tres testigos Veciios,,es nece.ario probar que fue impossible reunir cinco (Sent. de 9 Feb. 1871).--HIy i.e ,1..iii:.-' r:r, para que seA' eficiz, nn testamento nuncupativo i....i..i, ante trees t.--rig.,. vecit~s, qtre no pudo ser habido. Notario ni encbontrarse ci'.Ico r'-. tig. (27 M':,". 1872-). 4 Inrficaeia de la disposici, testain,,,ntia p.cr ccmbio complete de la bloU,- tad del testador.-"El primer testarnento se.pu.ede desatar por otro qti,. fr,- I.-- 6ste vivo. "El heredero fcPCho h l primero ,debe haber la heredad, el ercrito en el segundo non debe haber nada. Empero las mandas qrie fizo en 'el priiero' "6 'on -l segundo testament por Dios, 6 sus parientes, 6' amigo c'debeni'vAler'"(Ley 21, tit. 10, Part. 6"). El testanie]bto posterior deroga el .rit.- .rt' si'se hall, reves- lido de todos los requisito.s 1. *, (Sc't. de 26 Set. de1e 2).-'".A ta.lnm .t-: aviendo algun bme fechb su testanK:nto,'i q.-ri,'...1.. revocar, comen'a.se t facdr otro, 6 non le acabase por algun e'nibargo ql,. I aviniese, o pbr otra razon, qi i'.r ombargaria.el 'testam'ento (pritrtiro."-En el'das6 ,e' que 'u1i testadobr des,(p- die haber institnido ii un extraflo, en testamento acabado, dijese an:t ein.,l'Pt.-t;:**-. que no queria ya que fuese su heredero o.W ppmbrase otro, los bienes pasaran at Rey, si no hu; hiese herederos forzosos (Ley 23).-"Quebrantando a sabiendas el facedor del testamento alguno de, l's '-Ilo1<.b l.i iarta, en que ante oviese fecho' su testamento en escrito, 6 taja'fT.:, .al',,i,;:- -14. la .:i-r. 1 .... desaitase el testa- mento" (ley 24). Es vklido el t( -r.m.wnt.., ii.iand,, no por voluntad, sino por oca- si6n, resultan los medios de quite habla la ley (.18 No.v.. 1865).. Si; i. ai.-ida.-i de sentencia de triliunales, el testament anterior queda derogado por el posterior h echo y dqclarpdo valido (Mar. 5 Js18). El mismo principio consignis la.de 26 de Nov. dJ ; 1 . 5 :'C'tid(do el i, .,.l n po0Ae'rior no dcrOcry ul .', ,"' r."--La 1ey 2, tit. I' Part. (' cita los casps .i., 1it'.- il;,istituidot lp s hijps en pinjldin.rr tstaiaptnu, l p,' rnor no le revoca, si no lo derogase especialment.e. Esta clausula se llams ad .(tu - 76,- telam. Nota: si un testador hiciese testamento ante site testigos, instituyendo fa un estraio,, el testamento posterior,; ante cinco, en que se instiwuya a un heredero i.tyo, lo revoca por complete (La misma ley 24).-.-Nota: las sentencias del S. T., que pide el, program, establecen la doctrine de que os testamentos, con cliusula dlerogatoria, no soDn revocados por los posteriores, sino se hace especial revoca- cion. Algunos tratadistas exigen.ademas las mismas palabras sacramentales em- pleadas por el testador en la cliusula ad cautelanm para la derogaci6n legal del primer testamento. 6 Exposici6n del clerecho'foral.-Vizcaya:.,el testamento hecho ante Notario no puede revocarse en cuanto & la instituci6n sino por otro ,testament,( ante No- tario.-En Aragon no puede reyocarse ,el testamento entire marido y mujer, cuando el uno. test y el otro consinti.- Catalufia: el testamento inter liberos ne- Cesita. re% ocaci*n especial. Y en Navarra es irrevocable el testemento de herman- dad.entre marido y,mujer, 6 entre.otras personas,,muertoQuuo de los testadores: en,.vida es revocable por c.,n.sentimii-nt6 c,:'ui'n, 6 por cualquiera de cllos en cuanto. a& sus bienes. 70 A,,,,i;,,;,fri, al .,'r. 10-Roto se Ilamaba el testamento, cuando el testador permanecia en el mismo estado: irqito cuando sufria cpalquier capitis-diminuci61n. H6 aqui el fundamento.que tuvo D. Alfonso para dictar la ley 18, tit. 10, Part. 6'.-.Se invalda, dice, por la maximacapitis-disminuci6n, por la que se pierden la libertad, la ciudad y la familiar; por la media que lleva consigo la p6rdida de la ciu- dad y de la familiar; y por la minima, por la que, se pierde s6lo la familiar conmu por la arrogacion. , En Roma, los testamentos se invalidaban 6 er.n .nulos desde el mismo moment de la facci6n. Eran nulos si habia faltado algo. en la instituci6n de heredero 6 si era incapaz el testador. Llamaban injusto al testamento enando no se habian guardado las solemnidades de derecho, y que hoy co6ocem.os con el nombre de externas.---Rotos eran por el advenimiento de herederos naturales 6 civiles des- pu6s, de hechos los testamentos.---Irritos, por la capitis-disminuci6n de los testa- dores.--Destituidos, cuando los,herederos iustituidos no. querian 6.. no podian aceptar la herencia.-Y rescindidos, cuando se anulaban por la querella de inofi- cioso -estamento., Nota:. invalidaci6n .uiere decir anulaci6n seghin como est6i usada la palabra en la primer pro)pio-iciiu,: no selhabla, pues, del testament nu- lo desde,,que se hizp, sino'del vhlido. que despus se anula (Gut., 3, 445). LECCION 25. INVALIDACIGN lYE LOS TESTAMENTOS EN CUANTO A LA INST[TUCION. Causas por las cuales queda sin efecto la instituci6n.-(1. 20, tit. 1, Part. 6: 1. la, tit. 19 del Ord. de Al.)-Naturaleza de la llamada querella de testament inoficioso, establecida en el tit. 8 de la Part. 6 [sent. del T. S. de J. de 6 de. No- viembre de 1867].-Qui6nes tienen actitud para deducirla [1. 1i y 23, tit. 80 y 12, tit. 7, Part. 61*: sent. del T. S. de J. de 13 de May de'1868].-'Casos en que no precede y terinino dentro del cual ha de propon6rse [1. 4 a 6 tit. 8, Part. 6:]. -Efectos-qde produce, sefialados en la ley V7 del propio tit.' 80 de' la Part. 6".- 77 - :,aturaleza-de la acci6n para reclamar la.nulidad del testamento [sent. del, T. S. de J. de 1 de Diciembre de 1874].-Juicio en que debe entablarse [sent. del T. S. de J. de 20 de Marzo de 1866].-Cu6ndo empieza A correr su prescripci6n [sent. del T. S. de J. de 16 de Abril de 1879].-Efecto de la declaraci6n de nulidad (sent. del T. S. de J. de 28 de Junio de 1866],-Exiimen, de la legislacibn foral sobre los asuntos que trata (sta lecei6n. LECCION 25. INNALIDACION DE LOS TESTAMENTOS,EN CUANTO A L& INSTITUCION. 1 Causas por que queda sin efecto la instituci6n.-"Los p6stumos quebrantan los testamentos de sus padres, en que non oviesen sido establescidos por herede- ros. E decimos que si algunjo oviese fecho testamento, e despues. porfijase. a otro de manera que se tornase en powder d6l, se desataria el testamento.-Ley 20, tit 10, part. 6' [Vease la la, tit. 19 del Ordenamiento en el parr. 2", lecc. 2a.): Entre nos- otros, el p6stumo no rompe el testamento, altera la iustituci6n, entrando a parti- cipar.de la legitima con los demas hermanos si los hubiere. El arrogado no es he- redero forzoso del arrogant en perjuicio de sus descendientes 6 asceudientes le- gitimos; y s6lo, 4 falta de 6stos, quedaria,.sin,efecto la instituci6n,d(l d ,X rai. La simple ad pocibwnhoy deja subsistente el testamento en todas sus parties. 20 Querella.de testamento ;li,.;,,..,..--La sent., del.S. T. de 6 de Noviembre, de 1867 la define: "es una especie de petici6n de herencia que.;se deduce contra los, herederos instituidos, clasificandose en tal concept antre las acciones mixatas de real y personal." Dos parties tiene la ley la, tit. 80, part. 6'1: la refiri6hdose a la desheredaci6n hecha "a tuerto y .sin raz6n," concede-.Alos descendientes,k y lo mismo a los ascen- dientes, la facultad de pedir la nulidad del testamento, y como consecuencia, la, entrega de los bienes hereditarios: y 2a preterido el heredero, no hay necesidad de establecer la querella de testamento inoficioso, porque "non vale, .nies nada" cl testamento. En el primer caso, el testamento, valido, se anulaba por sentencia de Juez: en el segundo, el testamento era.nulo desde el instant mismo de su otor- gamiento. 30" Quienes tienen aptitudpara deducirlas?---EI hijo, nieto 6 descendientes del testador, deheredado injustamente. ",E Lo-que decimos de los descendientes, en- ti6ndase tambien de los ascendientes desheredados 6, tUerto 6 sin raz6n.",,Ley 1". -El hermano, no desheredado justamente, "cuando el testador instituy6 por he- redero ,ome. de malafamna.".Ley 20.-Asi lo reconoce el S. T. en la sent. de 13. de Mayo de 1868, interpretando ademAs la frase subrayada por hombre de mala vida y fama. 4 Casos en que no procede y tiempopara establecer la querella.---La ley 4a, tit, 8", part. 6' indica.: 1 cuandp la desheredaci6n.es just, se, prueba, y es de las que reconoce la ley: 2 si pasaren cinco ailoS despu6sde adida la herencia: 3 A los (liue fueren menores, si dejaren transcurrit'ruatro ailos, despu6s de haber cumpli- do 25. La ley 5a declara improcedente la querella: 1 si el padre hubiere dejado al hijo, d titulo de heredero, su parte legftima, aunque instituya en el resto A un. ex- trafi6: 20 cuando el testador ha sefialado al hijo una cantidad por raz6n de legiti- ma, porqne si fuere menor queda al hijo la acci6n ad supplementum: 3 cuando el 78+- padre dividi6,susis bienesn vida, y no hiz test'amento. Y la ley 6, .adojptando la; doctrine romana, niega :t fa.:i.tu.l, de quere]lalise al que d'e cualqiier modo haya prestado su confodrmidad tAcita 6 exipresa al t,.-.ramernrt,: 5 Efectos queproduce.-Dice la ley 7': i'quebrantado seyendo el testament, tal fuerza ha este quebrantamiento, que luego que la sentenri'a es dada, si'non se alzare 6 alzAndose, si fuere dado el juicio contra el heredero, pierde aquella part en que era establecido. Fueras si fuesef. i:'. ni,-., ca inagfer se quebrantase el testamento, por querella de alguno de sus hermanos, aura la parte que debia aver segun derecho.... Las mandas que fueron, y escritas non se embargan ni desatan por esta raz6n." 6 Naturaleza 'de la accidn para pedir la mtlidad.--La, acci6n intentada para que se declair:nulo un testamento nodnane de contrato, cnasi contrato 6 .acto que produzca iunaobligaci6n 1er..rl ni se djercita sobie, bienes innmuebles:determi- nados, por tidb lo cual no puede calificars& de merd-persoinal, iii de nieio-real, sino mais bien de' acci6n miixta. Ademans, ]a. demanda afecta ]A a umversalidad del caudal hereditario, viniendo er tal concepto-y'por el fin que se: d'rigge,: a resol- verse, en filtimo resulitado, en un'a especie: de petici6n: de herencia, porI o cial la accin'de hnulidad'que se deduzca inerece la calitic c.:,, de mixta. Esta teoria ha sido establecida, Como doctrine, poilel S. T.' en la sent. del.' de iDoieienb)e de 1874, sentencia que conviene recorder por cutanto resuelve'que, de acuerido con el art. '308 de'la Ley del Poder Judicial, esta acci6n puede entablarse, o e l lugar donde radiean las cosas hertditarias, 06 en el+ del domieielio del demandado a vo- huntad delF demandante. 7o .o7cio en nque debe entablarse.-En 'jI1. o ,'1.i.ti, i.y por los tr.'i tr-; Ir'-.- critos'en las leyds, nutuea en expediente de jurisaicci6n voluntaria. fMarzd 20 de 1866. 80 'GCudndo eipieza d corner su prescripcin?.-jLa acci6n de' nulidad nace des- de -1 imornerita. misrho en qe ;se public el.testamiento, .desde .cuyalecha corre el. tiempo de Ia prescipeibn. Este'principio, quese ftunda, en el interest pfiblico, ha de observarse estrictamente, aunque el testador hubiere dispuesto lo contrario.. [sent. de 16 de Abril de 1879]. 9-- E'; ,1 i(7 ,-lat f,.,.i, de nuitdad.-'-Declarada inul aii ainstitucion y de- clarado: nnlQ un testamento, 1el- testador aluri6 intestado,.y la herehcia debe pasar A los iric- t mf-s pro i ruost cbm6 herederos abintestato. La aeci6n petitioheredi- tatis'tiene que establec6rge contra los qute poseen en concept de herederos, y no .,nti'a 1i'- 1..'.-.*:dores a tirulo'singii:lr,'['sent. de 28 de Juhio:de'1866]. 100 Ex(men de la legislacion foral.- Gataluna.-Es vAlido el testamento api cuarindo san preteridos y desheredad'o loS''que.deben. ser- instituidos, porque la nulidad de Ia clkusula hereditaria.ino rompe ni hace irrito el testamento: Mdllorca.- Se rige; pur el detecho:e iJ'dstiniano. Aragdn. -L., pr-tricio 1 y desherdlacion: injusta tomnpen el testanmenlo. 1Vvarra.--L'tdiismto qud'efr Catafifi-a. Ti';,-Jy e.--El mismo dercbhio de-Castilla' eoni las m odificacinecs que ei Fuero hace 'n las: Iegftiitas. -79 - 11 Observaciones.-1- La prescription de cin.copaios que e-i.il.d la ley; 4f, tit. 8", part. 61, no empieza a correr sino desde "que el heredero oviese ,entrado en la heredad;?" porque el testamento no tiene eficacia antes de adeptar alaherencia.-2a' La querella puede ser entablada por el menor cuatro afios despu6s de baber cum- plido los veinte y cinco.-3a Solo procede la querella, por la ley 1a, cuando el he- redero forzoso fuese "desheredado &,tuerto 6,sin razon:", la pretericion .hacia nulo ,el testamento desde-que fu6 otorgado, y "tal.testarmento non-se quebrantaria por- que non vale, nin es nada." 4a El quebrantamiento, ley- 7. anula la institution, 'con todo las mandas que, fueron y escritas, non se embargan nin desatan por es- ta razon," quedandoa salvo las legitimas, es decir, las 415 A los descendientes y los a los ascendientes: 5&fEs preferable la accion de nulidad A la queiella, por- que siendo iguales sus ofectos, aquiella.no prescribe hasta los treinta adios. 6' La prescription para la nulidad comienza A correr desde que se public el testamento: -[ ents.,del S. T. de 7 de Abril y 27 de-Junio de 1867. SECTION CUARTA. INSTITUCIONES PARCSIALES. LECCION 26. 'LEGADOS. Su definicion (1. la, tit. 9. Part. 6a).-Su division en volufitari6s y forzosos (1. 7%, tit. 3, Ib. 10 de la Nov. Rec.: R. D. de 16 de Set. de 1813: 1. de presup. de 23 de .Mayo de 1845).-En qu6 instrumeritos'v cdn qu6 palabras puede consti- tuire el legado (1. 28 y 34, tit. 90. Part. 6a; sent. del'T. S. de J, de 8 de Mar.'de 1877).-Qui6n puede legar, quin ser, legatario y c6mo ha de hacerse laidesigna- ..,io. de 6ste (ls. 1a,, 2a, 3f y 9"). Cosas susceptibles 6 no de sert tegadas '(ls. 10, 13 y 14).-Legado de g6nero. de especie y de cautidad [Ls.' 18, 23, 28, 3441 y 45: sent. del T. S. de J. de 7 1)ie. 1860 y- 2E Jun. 1861].-Legado'de edsa agena [ls. 10, 43 y 44: sent. del T. S. de J. de 7 Oct. 1867].-L.-g. o d cosa empeiiada: [Is. 11-y 16].-Legado de cosas futures [1, 12].--Legadd de: cosas incorporates [L 15]. --Legad 4e 'alimentos [1. 24].-Legado de liberaci6n, de credito'y'dedeida (Is. 15, 19 y 47).-Legado de dote.-Resefia del-derecho de las'prbvinci's aforadas acerca de los puntos que trata esta lecci6n. LECCIQOI 26. LEGADOS. 1 D.fit;,f h, '.r la ley.1V, tit. 9, Part. .-"'Manda es una manera de dona- ci6n que deja el testadqr en testamentt, 6' en cobdicilo, a alguno per amor de Dios, 6 de su ,niuma, 6 ppr.facer algo aquel a.quien! se deja.' Otra donaci',n facen a que dicen donation mortis causa, queen uier. de"ir com.:. cosaqtie da el te-tador, 80 - cuidandose morir." D. Alfonso el Sabio, al final de la ley, faculta al testador pa- ra' dejar lekado al quie tuviese impediment, al tiempo de la facci6n del testamen- to, p iesto que la calp.-i.1a.1 del legatario finicamente st- xig' al iieminp.. hl falle- imiierito del tebtador. 2 jDibtsion: volnlarods yf',rzs..<.-Voluntarios, los que hace el testador en favor de quien quibere, y del modb que eree rimas conveniente.-Forzosos, los que los te-t il,,.-:s tehnan olIig,i.:in .,- .lejar pnima la redenci6i de' aristianos, conser- vaci,%n de lop Saitos Lugares, dotes park casar :mujeresbu6i'fanas y pobres (1. 7'% tit: 3 lib. 10,,N. R.), en favor de las v.iidas ( hijos de los que :mnrieron en la guerra do la Ii>. 3 &En qub document y con qut paltb tAs pilede constitidrse el legcado? A. "Por todas palabras que hayan entendimiento 6 sean guisadas y convenibles para espaladinar las cosas, puederi siet iE'rgadas en los testamentos 6 en codi- cilo" (L. 28). B. La ley 34 dice; "en 'acabado-testamento -ecodicilo puede ser fecha la man- da", y dispone que en los.legados puros, b A cierto dia, el legatario .adquieie de- recho e ellos deade .a...d rt .de-.. recho a ellos desde que.min,-re el retralr, .v 1, tismite' a sus herederos. En los legados condicionales, el ;?eg.uari<. nI.. a..lquiee pitjifasmite derecho alguno hasta que la condici6n es cumplida: y mientras, el legado quedara en la herencia. El S. T, en la sent. de 8 de.Mar'de 187-7:reconoce, como doctrine, que las leyes 11, tit. 3, y 29. tit. 90 de la Part. 6a que exigian que el mismo testador hiciera el es- tablecimiento de heredero y de la, manda.-, y no lo dejaran al arbitrio de un ter- cero, han sido modificadas en lo relative A las mandas por las leyes de Toro. comprendidas en el tit. 19, lib. 10 de la Nov. Rec., y no pueden invocarse como fundamento efickz para demostrar la nuilidad de un legado, supuesto que 6ste es vklido cuando, aparezca que. fu6 establecido segfin la voluntad del testador. ,4?, Qui62e ptc, glegar, ,''. '.t. ," 'tar,16 y. como ha de, hacerse la designaciuo de, .te.(L. ,.jit,9~01:Part. _i.--"l'.-lp omfn 'que dia" poder le 'facer testamento 6 oobdicilp",pu.ed9 dejar legad.... 'A tod.'k.i a."'iellos puede ser dejada manda que putedn ser ~eitable.-wivlls po:- hered.-i-...." N.tp: palin lo legades, basta la capaci- dad .deblegAtario alitiempowde .a muerte lel- testador (1. 2a),-Puede 'el testador dejar" mandai a 'vor .1e !os; aismos.herederos,quie istitivye: N.ta: .- llama pre- legado la manda ,hjal1a 1 unt heredero (1, 3a).-Auliztl, al 'testador para que grave, siquaere, al herledero testado 6 .mtestado con la obligacibi de pagar un legado,!tyal mismo-legatarip Lasrti .l.st l ae'a'aice la manda' ,. ;'t ,l 114 dej6, to- dos los cuales, .y un pus; herederos,- deben curplir esta disposition. S.'l: exceptfia al sustituto del hijo desheredado en cuant6 Alos bienes que pui.lit--, recibir de la madre.-La ley 9" contest el filtimo extreme de la'reigunta: "la persona quien es fecha la manda debe ser puesta,6 nombrada ciertamente, de guisa que puedan saber cual es, 6 por su nome, 6 por ofras seilas; ca si non fuese cierta,..non val- dria" (VWase el par. 3). 5 Cos as ,..-,,jlilh. de se .legadas[I. 10].-"El testador puede facer mandas de las cosas suvas, como de'las de aquel que establesce por hbredero,' teinudo es de dar,6 pagar (4.t. las tales t cosas. 'Otrod, 'si el toit'adlr imand ne cos /agena (a otri,.sabiendo.que non era suyJa,,9ii 1'. s hered'eri, tudo es de la comprar' de darla a quien fue mandada."' ("'uan...' l t-,.t.ilor h ga-.- unra cosa ageila, creyendo 81 - que era suya, no vale la mianda.-Si el heredero no pudiere adquirirla cosa agenda legada, el heredero .,g.-i el precia que digan dos homes buenos. 'La pirueba de que el testrdor'sabfa qud la cosa i. 1.1. en .".1-. -: iu .-u-i.- al legatario.--Hay Co- sas, dice la ley 13, que no puederi ser objeto de legado, a saber: ias: Lg-aIA.-, las. patrimoniales de la Naci6n 6 de la Corona' n6 las del patrimonio del M:',ri:i,>::. 6 Principes, las comunales, las que formina parte de los edificios, y, en general, las que sin culpa: del heredero cambian de condici6n) viniendo al estado de las, que no se ptieden mandar (1. 14).-( .ill,. 'villa, aldes ,i'.heredaintihito que el' Rey di6 al testador'por algdn servicio military, no puede ser legado alque es incapiAz plara des.npefiarlo 6 gobernarlo; pero si'el testador conociese la ineptitud del leo-atario al hacer la manda, el heredero tendra que darle su estimaci6n. 6'. Legado de gnero, de especie y :de caitidad.--L:. i,.i. de g6nero, es e.que, se hace do cosas de una clase 6 especie, per sin precisailas, ltesignindolas por un nombre coming 6 apelativo.-Si el testador legase,-v. g.,; cien duros que i tiepe en su area, haya mks 6 m6nos, el heredero debera dar la cantidad dispmiesta [1. J10],-- En el legado de g6nero, 6 especie determtinada po la naturleza,;.la eleeci6n;ccQ rresponde al legatario sin poder escoger lo mejor. Cuando la cosa no esti deter- niinada por la Naturaleza sino por lt mano del hombre, v. g., una casa,.un barco &c., la elececi6n corresponde al heredero, pero advi6rtase que el legado. vale en tanto que el testador tenga entire sus bienes varias de las cosas legadas 6 una sola; porque si no tuviere ninguna; la manda es inefickz en absolute (1. 23).-El legado de explotaci6n de una mina.no pasa allber-derodel e legatario, a no ser que haya voluntad expresa del testador: ]a explotacifipes coilsideira-1. p-.a a.ley 27 come un derecho personal,-como uh usufructo.-La ley 34,.en el: 1pr..3', letra.' B.-Los jurists llaman especie lo que los fil6scf.-, i,,',; .-, a que.legado .de,especie es el de cosa determinada por el mismo t:-.:id.r. En ri- legado,la cosa perdida, sin culpa del heredero. perece para el 'egatario'.(l. 41).-Si se. manda repetidas veces al legatario una misma cosa especifica, y en ni solo testamento, no puede pe'dirla el agraciado mas que una vez (1. 45).-Los- legatariqs de; especie no estin obliga- dos k llevar a la masa com.un, para el pago de 1'.-i..rs. 1 que.seles, in.i d ..'n- do hubiese bienes suficientes para cu.brirlas [Die. 7 186,0.].-No es legado de can- f '1.id dt.errninim,.a el tercio,:cuando de 61 sehan.de pagar,,otros legados,,porqne hay qua proceder primero a.las liquidaciones.correspoAdienutes (Jui. 2.5 1861). 7o Legaado de cosa agena.-(La ley 10 en el par. 50.) La 43 en lo relative. a.es.te punto dice: "si aquel h quien es mandada alguna cosa en testamento 6 codicifo, la ganase despues por compra 6 cambio de alguno que la tuviese, bien puede Oce- mandar al heredero )a estimaci6n 6 d6begela pagir.'? Justiniano, en pocas palabr s. da la mejor explicacil6n a la ley 44' que. traia de una cosa legada A un '. por dos testadores que hicieruoi su testanlent9 apIar't 'Ldi ni]:: "quien t:-i l. - .,'i* it titulo, lucrative [gracioso] no puiede.pedir, la .:tIun.... I; pero quioen 'tiene la estimacion, d.erecho tiene a:la cosa."-Por. iltino 1a sent. de doe Oct. de 1867 establece la mismna doctrine qie' la ley 10: el legado d cosa agena vale, siemple qiuc el testador supiere que no era suya, al disponer la manda. 81 Legado de A .*. ,,,0,:,,,.i (I. 11).'-C .in,.1 la cosa. legada 06por elitestador ,.,'-r suy, y (c-tuvi're cmpenat'da I.. r todlo 6ni .ie su valor, obiigaci6n ded he- redero es rediiiiila, supiese 6 110 el testador q -i.: e ,l.a:. emipeiiada; mas silo esta- ba p6r m6nbs 8d;e ui vlor,'d-l.-rn,'.redimirla ci he .-l.-do, probadb 'quic el testadoir -..,.m la ex'stenflia del gravamern [1. 16]'--"En peids teniendo'algin ome cosa dO 82 - otro por dinero que oviese prestado sobre ella, si este atal a quien fuese obligada, ,iciese manda de aquella cosa a aquel mismo que gela obligara, vale tal manda. Pero 6 sus herederos en salvo les finca su derecho para poder demander A aquel que la empeT16 los dineros que el testador le habia prestado sobre aquella cosa" LGut. 470: 21. 9 Legado de cosas futuras [1. 12].-Lo que no existe, pero puede existir en la naturaleza, es matleria de legado "como los frutos de la tierra, 6 de los Arboles, 6 los fijos de los ganiados 6 de las bestias." Si el legado consistiere en cosa de cuya existencia se duda, el heredero debe-dar flanza de entregarla cuando la encuentre y de buscarla A sus expenses. 100 Legado de cosas incorporales (1. 15).-"Facerse pueda manda, non tan sola- mente de las cosas corporales, asi como de heredades 4 de las cosas que puele ome tafier a ver; mas aun de aquellas que lo no son como de los derechos que ome ha contra sus debdores. Eso mismo puede facer de otros derechos que oviese por ra- zon de servidumbre en personas, casas 6 campos agenos." 110 Legado de liberacion.-Cuando el testador liberta a sus deudores del pago de sus deudas. Este legado hecho 6 los deudores aprovecha A sus fiadores, pero hecho a 6stos no aprovecha A aquellos. 120 Legado de cr6dito [1. 47].-"Carta 6 escritura fecha sobre debda que debie- sen al testador, seyendo atal que se pudiese el debdo probar por ella, si tal carta inandase el testador k algmn ome, entiendese que le manda tal debdo." En este caso hay una verdadera cesi6n, y el legatario deducirA directamnente sus acciones contra el deudor; pero si el testador dijese: "que pague N. al legatario lo que me debe", las acciones de este seran contra el heredero. 130 Legado de deuda [1. 19].-"Cient maravedis que yo debo k F. que gelos den." Cuando el testador lega a otro cierta cantidad expresando que se la debe, el heredero ha de entregarla aunque no sea verdad la deuda. Tiene ventajas este legado: 1", se hace liquid la cantidad: 2a, es exigible desde la muerte del testa- dor: 3', se convierte el cr6dito en hipotecario: 41, se puede pedir la cosa en virtud del testamento, y sin nwcesidad de otra prueba: 5', desaparecen plazos y con- diciones. 140 Legado de alimentos [1. 24].--Entre las varias opinions emitidas acerca del legado de alimentos ha preferido D. Alfonso X la siguiente en esta ley: "Si el testador era usado en su vida de dar cizrta quantia de pan 6 de dinero por go- bierno a aquel h quien fizo la manda, tenudo es el heredero de darle otro tanto. E si non daba comno cosa cierta, d6bele dar segfin quel home fuere aquel a quien fuese fecha la manda del gobierno (afimnento 6 manutencibn) 6 segfin fueren los bienes que hered6 del testador." 150 Legado de dote.-El que hace el marido k la mnjer de lo que confiesa haber traido 6sta al matrimonio como, dote. Es de la misma naturaleza que el legado de deuda, y fItil 6 la mujer p6r las mismas razones enumeradas en el par. 13. Pero conviene mucho.tener present, que este legado y el de deuda no perjudican 6 los acreedores del testador, a1i k los herederos forzosos en sus legitimas, cuando fal- 83 - taren pruebas de la dote 6 de la deuda; siendo, en este caso, validos, si cupieren en la part libre de los bienes de ]a herencia (425 6 213). 160 LJgislcci6n foral.-Catalunfia observa la romana: dejada manda a persona incierta entire varias determinadas, se entiendo hecha A favor de todas. Aragon: como el testador no tiene obligaci6n de nombrar heredero, le esta per- mitido distribuir la herencia toda eln legados; y en este caso, los aereedores pue- den dirigir sus acciones contra los legatarios en quienes se refunden los 'derechos y obligaciones del testador. Navarra y Vizcaya: se rigen por el derecho comfin. *----- =w -- LECCION 27. FORMS DE LOS LEGADOS. Examen de las leyes 31 y 34, tif. 9' de la Part. 6", que regulan el legado puro y sefialan, respectivamente, sus efectos (sent. del T. S. de J. de 26 de Setiembre de 1862 y 26 de Mayo de 1865).-Legado conditional y a termino (1. 21, 22, 31 y 34, tit. 9, Part. 6a: sent. del T. S. de J. de 23 le 'larzo de 1860, 26 de Noviembre de 1861, 29 de Noviembre de 1869, 11 d&, Diciembre de 1873 y 3 de Julio de 1876). -C6mo se establece el legado de opci6n en las leyes 25 y 26 del tit. y Part. ya citados.-Disposiciones relatives al legado causal que contiene la ley 20.-Las que dicta respect del modal la ley 21.-Legado sub demostratione [1. 28].-Ln- gar y modo de reclamar los legados [1. 48: sent. del T. S. de J. de 22 de Marzo de 1867 y 18 de Noviembre de 1870].-Extinci6n de las mandas ya por causa prove- niente del testador, ya del legatario, ya de la cosa legada [1. 39 A 47: sent. del T. S. de J. de 27 de Setiembre de 1845, 16 de Diciembre de 1867 y'24 de Diciembre de 1880J.-Exposici6t del derecho foral sobre los asuntos que comprende esta lec- o0ln. LECCION 27. FOR-MAS )DE LOS LEGADOS. 1 Exdmen de las leyes 31 y 34, tit. 90, part. 6-a.-[Ley 31, tit. W9, part.. 6].- "Puramente pueden facer los testadores sus mandas, 4 a, dia cierto, o de dia cierto en adelante."-(Ley 34)-"E decimos que luego qtie el testador es muerto pase el seforfo de la cosa mandada puramente, o a tiempo cierto, A aquel a quien es fecha la manda." Es puro el legado cuando no esta sujeto A circunstancia que sus- penda o dificulte su cumplimiento, y empieza. a deberse y puede exigirse desde el moment que muere el testador.-(Sent. 26 Setiembre 1862).-El selnorio de la cosa legada en testamento o cadicilo pasa desde la muerte del testador A aquel a quien es hecha la manda.-(Sent. 26 Mayo 1865). 2 Leqado conditional y d t6rmino.-Los legados, cuya condici6n puede ser future o prep6stera, son validos, pero mi6ntras no so cui pla el legatario no puede ni debe demandarlos-(Ley 21).-IIabla la ley 22 de las condiciones potestativas' y mixtas: v6ase lece. 16, parr. .-Trata la 31 de los logados hechos a t6rmino y 84 - de los condioionales, y la 34 ordena: que no cumplida la coadici6n, qu ,da inefictz la manda, a no st.r quo el legatario "tenga compafiero d oviese sub.stituto, ca aura la manda el compafiero 6 el substitute si despu6s se cuinpliere la condici6n."-Los legados limitados a cierto tiempo no se rigen por las mismas leyes que los condi- cionales, pues son de naturaleza distinta [Marzo 23 1860]. Cuando se establece por el testador un 6rden gradual y numerico para el pago de legados condiciona- les hechos A varias personas, ademAs del eumiplimiento de la condici6n tiene el le- gatario que esperar su turno [Noviembre 26 de 1861].-Cluando el legAdo no es condicional siro a tiempo cierto, pasa al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador [sent. de 29 de Noviembre de 1869].-No es contra las buenas costumbres la condici6n de que el legatario se case con rnujer determi- nada [11 Diciembre 1873].-Es valido el legado condicional potestativo y surte todos sus efectos, cuando no depend del legatario, por mas esfuerzos que hizo, el cumplimiento do la condici6n [Julio 3 1876]. 3" Cdmo se establece el legado de opciMn?-[Ley 25"].-E-4 analogo al dey ge- ro: se estableoc concediendo el testador al legatario que "escoja de dos cosas quel manda, la una cual quisiere." "Mas si la esuogencia fu6 puesta en alvedrio de otro, si este non la escogiere fasta un aiuo, non pudiendo ( non queriendo, del alio on adelante ]a pueda escoger aquel A quien fu6 mandada la cosa." La eleoci6n. ana vez heocha, es irrevocable.-La ley 26 prYviene que si el legado de opci6n fu6 hecho A dos 6 mnas personas, y no se pusieren de acuerdo en la elecci6n "pu&deles mandar el juzgador echar suertes." Muerto el legatario, sin hacer la election, "fin- ca A sus herederos la escogencia" echando suertes en caso de desacuerdo. 4 Legado causal.-El legado, como titulo.gratuito, no necesita causa para su validez, por esta razon, li ley 20 I1 declaral eficAz "magier non fuese verdad la causa, non se embal:gariala manda, ante es tenudo el heredero de la cumnplir." 5 Legado modal-El hecho'expresando el testador el fin que le mueve A hacer la manda: v. g. lego diez'mil duros A Pedro para qxeo se case con J., 6 lego cinco mil pesos a Pablo porque se haga abogado. El legado que nos ocupa, y que trata la ley 21, es llamado oneroso porque impone al legatario una carga que debe cum- plir. Para adquirirlo, sin llenar la condici6n, necesita dar fianza. 6 Legado sub denostratione.-Es el hecho por un testador describiendo b ex- plicando la cosa legada. La ley 28 declara nulas las mandas de "cosas que han no- mes generals" como plata, vino &c. El error de nombre, como si dijese el testa- dor, "que mandaba laton, ofeyendo quel oro avia tal' nome" es del mismo mode ineficaz.-Esto no obsta hoy para adjudicar un legado de demostraci6n, en que hu- bo algun error, siempre que conste la voluntad del testador de logar tal 6 cual ob- jeto, torque en semejante caso noes aplicable'la regla de dereldIp do que los lega- dos son do interpretacion estricta [sent. 28 Ab. 1864].-' N hay tatwpoco infraction de ley al interpreter por los tribunales las palabras de un legado [Die. 19 1864]. 70 Lugar y mode de reolatmaw los legados.-[1. 48].-Establece las sio'uientes prescripciones: 1" Si el testador design lugar esta obligado el heredero a verifi- car alli la entrega: 2" la reclamaci6n del legado especiftico debera hacerse, 6 en el lugar del doinicilio del heredero, 6 donde radiquen la mayor parte de lo, bienes, 6 donde qniera que se halle la cosa legada: 3" Si el legado es de g6nero 6 canti- dad, puede pedirse on el doinicilio del herecdero, 6 donde so halle la mayor part 85 - de la herencia, 6 en el lugar en que el heredero principi6 A pagar los legados: 4,' No habiendo heredero, acudira el legatario al albacea; y si tampoco existe 6ste se pedirA al Juez el nombramiento de un albacea dativo.-Carecen de personalidad para pedir un legado aquellos A quienes el testadorno design para percibirlo 122 AMarzo 1867].-No habi6ndo llegado el dia que el testador design, no puede pe- dirse la manda. [18 Noviembre 1870'I. 8 Extinci4n de las mandas.-1 Por revocaci6n expresa 6 tacita [ley 39].-20 Por donaci6n de la cosa legada [ley 40]; pero, por enagenaci6n 6 empefio, el he- redero habra de pagar al legatario la estimaci6n.-3o Por p6rdida 6 extinci6n de la cosa legada, sin culpa del heredero [1. 41].-4o Por transformaci6n de la cosa, y por haberse descompletado un todo, v. g. un trio de caballos, mucrto uno, si no se reemplaza queda extinguida la manda [1. 42].-50 Por haber adquirido el lega- tario A titulo lucrative la cosa mandada. Si la adquisici6n fuese A titulo onieroso, el heredero pagara al legatario la estimaci6n [1. 43].-6o Por adquisici6n de la es- timaci6n de la cosa legada [1. 44] recibira tambi6n la cosa; pero adquirida lucrati- vamente la cosa, no tendra el legatario derecho A reclamar la estimaci6n.-o7. El legado repetido "non se entiende que el heredero lo debe dar mAs de una vez." (1. 45).-80 Por muerte del legatario antes que el testador. 90 Cuando hay institu- cion de heredero universal, los legados caducos entran y quedan on la masa here- ditaria. (27 Setiembre 1845 y Diciembre 16 de 1867).-Vendida judicialmente una fiina legada, y por via de apremio, A consecuencia de deudas del testador, el heredero queda obligado a pagar al legatario la estimaoidn) sin que por esto se infrinja la ley 17, tit. 9, Part. 6a. (Diciembre 24 de 1880) Extinguese tambien la manda por muerte del legatario antes del cumplimiento de la condici6n impuesta, y por donaci6n 6 legado de la misma cosa en un testamento 6 codioilo.posterior. En el legado de liberaci6n, si el testador reclamo6 y percibi6 la cosa 6 deuda qne habia legado al deudor, extinguese la manda, pero no si el deudor la hubiere sa- tisfecho expontaneamente. (Ley 15, tit. 9 de la Part. 60). Exposici6n del derecho foral.-Cataluia: esta vigente la Cuarta Falcidiat el le- gado repetido, siendo de dinero, vale cuantas veces conste: quedan hipotecados los bienes de la herencia en garantia del pago de los legadoq.-Arag6n: puedre el legatario, muerto el testador, por propia autoridad, ocupar la cosa legada: el lega- do de dote y de deuda no tienen preferencia, si la mujer y el el acreedor no justi- fican la certeza do la dote y del credito. Navarra y Vizcaya: se rigen por el Dere- cho de Castilla. LEGCIO- 28. DiSPOSICIONES DE LA LEY HIPOTECARIA SOBEE LEGADOS. Qu6 legatarios pueden pedir la anotaci6n preventive de su derecho. seg&n el n' 6" del art. 50 de la ley Hipot. vigente en esta tla. desde 1 de Mayo de 1880 | art. 406, n 30, de la 1. de E. C. ant. y 1038, n 30 de la nov.].r-CuAndo se considera r exijible el legado para el efecto de su anotaci6n [art. 192 del reg.].-Terininos dentry del que debe pedirse 6sta, segun que el legado sea 6.no espeoffico [art. 53 86 - de la 1.].-Disposiciones referentes al legado de bienes inmuebles determinados y de cr6ditos 6 pensions consignadas sobre ellos [art. 54 de la 1. y 137 del' reg.]- Las contraidas al que lo 6s de g6nero 6 canitidad [art. 55 y 56 de la 1.].-Caso en que el heredero quisiere inscribir los bienes hereditarios [art. 57 de la I. y 151 y 152 del reg.].-Efectos de la anotaci6n A favor del legatario [art. 58y 59 de la 1.]. -Los que .produce su reclamaci6n fuera del t6rmino legal [art. 60 a 62 de la 1.].- De cuantos modos puede hacerse la anotaci6n [art. 63 a 66 de la 1., y 149, 150 y 194 del-reg.].-Caducidad de la obtenida por el legatario que no lo es de especie [art. 100 de la 1. y 187, par. 11 del reg.].-Caso en que Antes de extinguirse la anotaci6n result ser ineficAz >para la seguridad del legado [art. 101 de la 1.].- Derechos y deberes que compete al legatario de rentas 6 pensions peri6dicas [art. 102 A 105 de. la 1. y 193 del reg.]. LECCION 28. DisPOSICIONES HIPOTECARIAS SOBRE LOS LEGADOS. 10 El legatario que no tenga derecho, seg4n las leyes, A promover el juicio de testamentaria, podra pedir anotaci6n preventiv'a de su derecho en el Registro.de la Propiedad: inc. 60, art., 50 de la Ley Hip.-"Sera parte legitima para promover el juicio testamenTtario el legatario de parte alicuota del caudal": inc. 3, art. 406 de la ant. Ley de E. C., y,el.30 del 1038 de la Nov.-"Los herederos voluntarios y los legatarios .de parte alicuota no podran promover el juicio voluntario de tes- ,tamentaria, cuando el testadoi', lo haya prohibido expresamente" [art. 1039 de la Ley nov. de E. C. [. 20 "S considerard eligible el legado para los efectos del art. 50 de la L. H. cuando pueda legalmente demandarse en, juicio su inmediato pago 6 entrega, bien por haberse cumplido el plazo 6 las condiciones A que estaba sujeto, 6 bien por no existir ningin inconvenient legal que impida 6 demore dicho pago, 6 en- trega.-Los legados que consistan en pensiones 6 rentas periodicas se considera- rAn exigibles desde que pueda'reclamarse en juicio la primer pension 6 renta" .(art. 192 deliReglam. de la L. H.). * 3 Termninos para pedir la anotaciSn preventiva.-Si el legado fuere de espe- cie, es decir, de cosa determinada 6 inmueble, el legatario podra pedir, en cual- quier tiempo, la anotaci6n preventive sobre la misma cosa. Si no fuere de especio podra exigir el legatario la anotaeion preventive de su valor sobre cualesquiera bienes races de la herencia, dentro de lps 180 dias siguientes a la muerte del tes- tador. En uno y otro caso se har, la anotaci6n presentando el legatario en el Re- gistro el titulo en qu se funde su derecho [art. 53 de la L. H.]. 4 El legalario de inmuebles determinados 6 de cr&ditos 6 pensions consignadas sobre ellos, no podra constituir su anotaci6n preventive sino sobre los mismos bie- nes (art. 54 de la L. H.). Siempre que deba inscribirse, en cualquier concept. to que sea, derechos reales A favor de herederos y legatarios, es indispensable que los bienes y derechos, que se hallen en. este caso, se inscriban Antes A favor de los testadores. Esta inscripci6n se harA A costa.de la testamentarfa 6 abjntestato, y - petici6on de cualquiera de los interesados 6 del Ministerio fiscal si ]a herencia -estu- viere vacante.-No serA necesaria la previa inscripci6n A favor del causante en cuanto A los bienes raices y derechos reales que hubiese adquirido Antes del 1 de 87 - Mayo de 1880, y siempre que asi se haga constar por los medios que expresa el art. 28 de la L. H. (Art. 137 del Reglam. de la L. H.). 5 "El legatario de genero 6 cantidad no podra exigir su anotaci6n sobre bienes inmuebles legados especialmente a otros" (art. 55).-"Ningfin legatario de g6nero 6 cantidad, que tenga a su favor anotaci6n preventive, podra impedir que otro de la misma clase obtenga, dentro del plazo legal, otra anotaci6n a su favor sobre los mismos bienes ya anotados" (art. 56 de la L. H.). 60 "8i el heredero quisiere inscribir los bienes hereditarios 4 su favor,, dentro del plazo de 180 dias y no hubiere impedimento legal, podri hacerlo,.con tal que renuncien previamente, y en escritura. pfiblica, todos los legatarios a su derecho de anotaci6n, 6 que en defecto de renuncia expresa, se notifique a los mismos le- gatarios, con treinta dias de anticipaci6n, la solicitud del heredero, 'fin de que durante dicho t6rmino puedan hacer uso de aquel derecho. Esta notificaci6n se hara con arreglo A los arts. 228, 229, 230 y 231 de la Ley de E. C.-Si alguno de los legatarios no fuese persona cierta, el Juez 6 Tribunal mandara hacer la anota- ci6n preventive de su legado, bien k instancia del mismo heredero 6 de otro inte- resado, bien de oficio. El heredero que solicitare la inscripci6n .4 su favor de los bienes hereditarios, dentro de los. referidos 180 dias, podra anotar preventiva- mente, desde luego, dicha solicitud. Esta anotaci6n no se. convertira en inscrip- ci6n definitive hasta que los 16gatarios hayan renunciado expresa 6 tacitamente 4 la anotaci6n de sus legados, y quedara cancelada respect a bienes aue los mis- mos legatarios anoten preventivamente en uso de su dereeho" (art. 57 de la L. H.).-"Para hacer. A los legatarios, en la forma debida, la notificaci6n de que ha- bla el art. 57 de la Ley, acudirA el heredero, copn su solicitud, al Juez 6 Tribunal, que en su case deberia conocer del juicio de testamentaria, presentando la copia del testamento y el inventario de los bienes inmuebl6s. El Juez, 6 Tribunal, mandara hacer desde luego la notificacibn:,y, verificada,. dispondrk se entreguen al interesado las diligencias originales para los efect9s oportunos" (art. 15,1 del Reg.).-"Transeurridos 30 dias desde la fecha de la notificaci6n, sin que los lega- tarios hagan usoe de su derecho, podri pedir el heredero la inscripci6n de todos los bienes hereditarios, presentando en el Registro, ademis de su titulo, dichas.dli-. gencias originates. Si los legatarios pidiesen la anotaci6n, tambi6n podra inscribir el heredero los bienes que se anotaren y no hubieren side especialmente legados, pero con el gravimen de dicha anotaci6n" (art. 152 del Reg.). 7 Efectos de. la anotaci6n.-'El legatario, que obtaviere anotaci6n preventive, sera preferidQo los acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin be- neficio de inventario y a cualquier otro que, con posterioridad a dicha anotacibn, adquiera algun deredho sobte los bienes anotados; pero entiendase que esta pre- ferencia es solamente en cuanto al irnporte de dichos bienes: art. 58 L. H.-La anotaci6n preventive darA preferencia, en cuanto al imported de los bienes anota- dos, k los legdtarios que hayan hecho, uso de su derecho dentro de los 180 dias se- inalados en el art. 53, sobre los que no lo hicieron idel suyo en el mismo t6rmino. Los que' dentro de esto 19"hayai" realizado no tendran preferencia entire sf; pero sin perjuicio de lo qie corresodnda al legatario de especie respecto a los demas lega- tarios, con arreglo & ,a l,egislaci6n comfn, tanto en este caso como en. el de no ha- her pedido su anoti i6i artt. 59 L. 11H. 88 - 80 Efectos que produce la reclamacidn de anotacid6nfuera del ternino leal.- El legatario que no lo fuese de especie y .lej.tir. transourrir el plaizo s6fi:ilado ew el art.:53 sin hacer uso de su derecho; s6lo, podri exigir despuys de la ano.taci6n preventive sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtird efecto contra el que antes haya adquirido 6 inscrito algiin derecho sobre los bienes hereditarios: art.. 60.- El legatariob que transcuriidos los 180 dias, pidiese anotaci6n sobre los bienes hereditarios que subsistan eni poder del herede- ro, no obtendra por ello preferencia alguna sobre los demas legatarios que omitan esta formalidad, ni lograra otra ventaja qie la de ser antepuesto para el cobro de su legado k cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algun derechosobre' los bienes anotados: art. 6,1.-La anotacion pedida fuera del t6rmi- no pod'r hacerse sobre bienes anotados dentro de 61 k favor de 6tro- legatario, siempre qtii subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviese no co~braia su.legado sino en cuanto alcazate el importe de los bienes, despu6s de sa- tisfechos los que' dentro del t6rmino hicieron su anotaci6n: art. 62. 9 :De ci,,t.'., nio'dospuede hacerse la .,t.-;,i,,.'-La anotaci6n preventive de los legados y de los cr6ditos refaccionarios 'no se' decretarA judicialmente sin audiericia pr6via y sumaria, de los que puedan tener' inter6s en contradecirla: art. 63.-La an6taci6n preventive de los legados podra hacerse poir donivenio entire las parties &6por mandate judicial: art. 64.-Cuando! hubiere de hacerse la anotaci6n por iaidato jii'i:'i.a, alcudir' el legatario'al Ju'ez 6. Tribunal competent para co- ni0(er, dO la testamentarfa, exponienido sti derecho presentando; los titulos en que se funide y sefialando' los bienes que pretenda anotar. El Juez 6 tribunal, oyendo al li-redtro y al mismno legata'rio en jtuicio verbal, segun los tramnites establecidos en el'tit. q4,'part. la de'la Ley de E. C., dictarA providencia, bien denegaudo la preten-ion, 6 biei' adccdiendo A ella. En este filtimb easoj sefialarA los bienes que hayan de ser anotados, y mandarin l'ibrar' e correspondiente despacho al Registra- dor, 'cor'iiise'rcdi,inliteral de lo prevenid6 para: que, lo.'ejecute. Esta providencia serak Eplablt'para ante la Audiencia del territorio: art. '65.--Si pedida judicial- meiite ha anotaei.-n .poruin legatarib, acudiere:ejeicitando otrb igual deiecho res- peot' 'los ini'sibs ibiene,, 'ser tambien oido en el juicio: drt., 66 L. H.-Las hi- pd6,da's legftimriineite cbiitititidas sobre bienes que no han de ser en adelante hi- pote cables, c'oJ a4i' glo a esta~ley; se region, mientras subsistan por laJegislacion anterior: art. 149 Reg. L*'linsc.rilpioni v cancelaciones de;las hipotebas se suje- taran a las reglas establecidas ei- '16s. tits. 20 y 40 para las inscripciones y cancela- ciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este titulo: art. 150 Reg.:-EJ marido, no podra ser ;obligado, & constitui,r hipoteca por los, bienes para- ferniales de su mujer, sino cuando 6stos le sean entregados para su administraci6n per e-critura p6bliea ybajo la f6 de Notario. Para constituir esta hipoteca, se apreeiarn los bienes,6 se fijarA.su valor, por los que, con arreglo 6 esta ley, tie- neii la.facultad de exigirla y de calificar sa.auficiencia:. art. 194 del Reg. 10 Ct,!,o.!if.i7 r, ,t ,t,/i.i.,i, ,bt.,;ni,.por el legataro qH6 e no lo es de eepe- .:i(.--AI anio de su foeba.---Sie legado no fuera exigi le.a los' diez. meses, se con- sideraras:aibsistente ]a anotaci6ii preventive hasta dos mese despse en que pue- da; exigirsee (artt; 100, L. H,).,-ProcederA I cancelaci6n de las arpotacionee 'pre- ventivas,,cuando eaducaren estas por el transpurso de los plazos ,seialatos in i.- arts. '4, 100, 106 y 110 de la L. H. (inc. 11o del art.' 187 del:Reg.). 11 Art. 1ol L. IL-Si antes de extinguirse la anotaci6n preventive resultare 89 - ser inefic6Az para la seguridad del legado, por raz6n de las cargas 6 condiciones es- peciales de los bienes anotados, podrl pedir el legatario que se constituya otra sobre bi,-nes diferentes siempre que los haya en la herencia suseeptibles de tal gravamen. 120 D3r'echos y deberes qte compet-e al legata(rio de rentas 6 pensions periodi- -cts.-No siendo personal esta obligaci6n, tendr6 el legatario derecho, dentro del plazo seinalado, art. 100, 6 exigir que la anotaci6n preventive que oportunamente hubiere constituido su derecho, se convierta en inscripcibn hipotecaria (art. 102). -El heredero 6 legatario gravado con la pension constituirk hipoteca sobre los bienes anotados. si se le adjudicaren, 6 sobre cualesquiera otros inmuebles que se Ie adjudiquen. Corresponde la elecci6n al heredero 6 legatario gravado, y el pen- sionista admitir6 la hipoteca, siempre que sea bastante y ]a imponga sobre bienes de la herencia (art. 103).-El pensionista que no hubiere constituido anotaciIn preventive, podri exigir en cualquier tiempo la inscripei6n hipotecaria de su de- recho, sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero 6 lega- tario grr.vado especialmente, siempre qie pudiera hacerlo, mediando anotacion preventive eficAz, conforme lo dispuesto en el art. anterior. Esta inscripci6n no) surtir6 efecto sino desde su fecha (art. 10i).-La hipoteca ha de pesar precisa- mente sobre los bienes anotalos; y si ni fiuren suficientes, podrk el pen'sionista exigir el complement de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia (art. 105, L. H.).-La hipoteca de que hablan los a"ts. 102, 103, 104 y 105 de la Ley H., debera constituirse en la misma partici6in c)rrespondiente a aquel A quien se ad- judique el inmnieble gravado; y A falta de ella, en- la escritura public otorgada por el pensionista y el legatario 6 heredero gravado, 6 por sentenqia, si 6stos no se avinieren en la manera de constit-tir dicha obligaci6n.-Formado el juicio de testamentaria, se sustanciara y decidirk esta cuesti6n como incidents; y si no se hubiese formado dicho juicio, se decidira en el ordinario. LECCION 29, EL DERECHO DE ACRECER, LA DONACION MORTIS CAUSA. Y LA CUARTA FALCIDIA. -El 'derecho de acrecer como efecto secundark, de la instituci6n de heredero.- E:'.Oiit-ii de la ley 14, tit. 30 de'la Part. 6' que lo establece.-Condiciones part su pxiitoneia, y reglas para hacerlo efectivo.-Si existe eutre nosotros el necesario .ii,..-i,: ior los romanos.-Exposici6n de la ley 33, tit. 90 de la Part. citada, que institute dicho derecho respect de los legatarios.-Jurisprudencia del T. S. de J. acerca del expresado derecho (sent. de 24 En. 1862, 12 Jun. y 2'9 Die. 1863, 13 lar. 1868, 12 Jun. 1869, 7 En. 1874 y 16 Die. 1l80).- Donacion mortis-causa.- Disposiciones respect de ella, consignadas en la 1. 11, tit. 40 de la Part. 5~-Re- laci6n en que se encuentra con el legado.-Jurisprudencia del Trib. S. sobre esta iir.i.;,'.i, (sent. de 11 Mar. 1864, 9 Nov. 1868, 11 Julio 1870, 12 Nov. 1872 y 24 NM I,. liv7.1).-Cuarta Falcidia.-C6mo la establece la ley tit. 11, Part. 6"- R, -. --, p.ira su detracci6n (1. 2 y 3).-Casos en que no tiene lugar (1. 4, 5 y 6).- I -li.i,.- para que proceda (1. 7).--Si cabe detraerla en la actualidad (sent. del 90 - T. S. de J. de 7 Dic. 1860 y 29 Set. 1866.-Derecho foral sobre los puntos prece- dentes. LECCION 29. DERECHO DE ACRECER, DONACI6N MORTIS CAUSA Y LA CUARTA FALCIDIA. 1 El derecho de acrecer como efecto secundario de la instituciJn de heredero.- El derecho de acrecer es la acci6n que compete a los coberederos y colegatarios, llamados juntamente en una misma herencia 6 cosa, para suceder en la porci6n del coheredero 6 colegatario que result vecante, por haberla renunciado, 6 por haber muerto Antes que el testador. La base de este derecho es la conjunci6n: su requisite indispensable, que el heredero 6 legatario no haya adquirido derecho al- guno, pues de otro-modo le trasmitiria A sus sucesores. Sin la instituci6n de un heredero, [hcha por la voluntad de un testador] no se concibe la existencia de es- te derecho (VWase Gut., 2, 497). 2 La ley 14, tit. 30 de la Part. 63 establece el derecho de acrecer: si en-una so- la cosa sefialada fuese una persona establecida por heredera, y el testador no ins- tituyese A otra para heredar sus bienes restantes, "este atal debe haber toda la herencia" con la obligaci6n de cumplir todas las mandas hechas en el testamento. Si designado un individuo para recibir cosa determinada, "ficiese despu6s el testa- dor otro heredero, estonce aquel que decimos desuso que era establescido en la cosa sefialada debe esa haber tan solamiente, et todos los otros bienes deben fincar al otro que despues fu6 establescido." En el caso de haber dejado el testador una cosa A uno y otra A otro, "si el facedor del testamento non departiese nin mandase dar A otri los otros bienes que hobiese, estos amos lo deben haber todos egualmien- te, et cada uno dellos debe haber, ante, aquella cosa en que fu6 establescido por heredero." Si a un heredero'dejare determinada cosa, y A'dos 6 mas otra ayunta- damente, se entregaran primero las cosas sefialadas, y del resto de los bienes so haran dos parties iguales, "la meatad A aquel que fue establescido en ia una cosa, et la otra'meatad A los que fueron establescidos en la otra." 3 Condiciones para su existencia y reglas para hacerlo efectivo.-La, base de este derecho es la conjunci6n: su requisite indispensable que el heredero no haya adquirido- derecho alguno, pues de otro modo lo trasmitiria A sus sucesores. La conjunci6n es real, verbal y mixta. La conjunci6n real (conjuncti re tantum) se verifica cuando en un mismo testamnento se deja, en clausulas separadas, una misma cosa. La conjunci6n verbal (conjuncti verbis tantum, 6 verbis non re) tiene lugar cuando el testador. en una clausula,'deja una, risma cosa A various, con de- signacibn de parties intelectuales 6 fisicas. Y la oonjunci6n es mixta, cuando el testador, en una sola clAusula, deja una misma cosa a various, sin designaci6n de parties: estos conjuntos son los llamados conjuncti re et verbis. Los autores distinguen tres casos en los cuales la porci6n vacant puede.acrecer al coheredero 6 colegatario: 1, cuando se tiene por no escrita, como si el testador instituyese dos 6 mAs, uno de los ciales, 6 habia muerto, 6 habia sido declarado indigno al tiempo del testamento: 2, cuando la porci6n vacant se hace quasi ca- duca, como si el testador instituyese dos 6 mas personas, una de las que, uti cuando vivia al tiempo de otorgar el testamento, no existia A la muerte del testa- dor: y 3, cuando se hace caduca, como si el testador instituyese dos 6 mis, y uno repadiase la herencia, 6 muriese sin adirla. 91 - MAenos en tin accident, los C6digos modernos aceptan esta doctrine. Lo regu, Iar es ver establecido el derecho de acrecer con las mismas cargas y obligaciones- c(sa que no sucede por derecho romano ni por el nuestro en los legados. En el le, ,ado re et verbis, el colegatario, a quien acrece la porci6n vacant, tiene el dere- eho de renunctarla; y si la acepta, debe hacerlo con carga, pues siendo como son- las dos porciones distintas, el colegatario es dueflo de conservar finicamente la suya. En el legado re tantum, el derecho de acrecer tiene lugar A pesar del cole- gatario, pero sin la carga, porque es menos que un derecho de acrecer, un derecho de no deerecer, cuyo efecto es tal que la parte del conjunto vivo 6 capiz, no debe ser disniinuida por la del otro, impedido por cualquier causa-de recibirla. Si concurren conjuntos de diversas classes, la porcion vacant del conjunto re ',t verbis, aurece s6lo A los de su especie; la del conjunto re tantum acrece A todos, pero teni6ndose present que los conjuntos re et verbis, aunque sean muchos, no sacan mas que una parte. 6'Tiene lugar el derecho de acrecer en los conjuntos verbis tantum? Muchos lo niegan, suponiendo que los Ilamados con division de parties no son propiamente conjuntos. El Digesto lo reconoce, y hasta le da preferencia A los conjuntos re 4" Si existed entire nosotros el necesari)o oonocido por los romanos.-Los romanos distinguian centre el derecho de acrecer necesario. y el voluntario. El C6digo a]- fonino copied la legislaci6n roman: el derecho de acrecer era necesario, aunque, el testaoor ,expresamente no lo estableciera, para impedir que muriera parte testa- do y parte intestado. No siendo hoy necLsaria la institucoin de heredero, Ztendra no lugar el derecho de acrecer? A. El S. T. de J. ha establecido como doctrine la afirmativa: en sent. de 24 de En. de 1862, dice: "que nunca puede llegar el caso de acrecer sino cuando ha. qluedado vacant la parte en que ha sido instituido uno de los herederos": en la. de 12 de Jun. de 1863 declara que "constituido un legado puro y sin condicion sobre una misma cosa, en favor de dos 6 mas personas, al fallecinmiento de una de' 4'stas, acrece su part A las demns": en la de 29 de Die. de 1863 dice: "que para. tener lugar el derecho de acrecer, es neeesario, segfin la ley 33, tit. 90, Part. 6", que la muerte del legatario haya sido anterior A la del testador, 6 acaezca otra ra-- z6n de las expresadas en ]a misma ley": en la de 13 de Mar. de 1868 consigna que- "aste derecho s6lo tiene lugar hoy, cuando el testador los ha instituido en uno, cemo dice la ley 22, tit. 3, Part. 6\, 6 de otra manera clara y termninante haya. manifestado que asi era su voluntad": y en la de 12 de Jun. de 1869 parace indi-- carse, al dar cierta latitud al principio de que el derecho de acrecer forzosamente se verifica en toda conjunci6n (Gut., t. 3, 502). Dos sentencias vienen tambi6n A confirmar la doctrine que venimos sustentan- do: la de 7 de En. de 1874 dice textualmente en uno de sus considerandos: "segfin lo dispuesto en la ley 33, tit. 9, Part. 6:, ]a parte que corresponderia A los cole- rederos conjuntos, que, por haber prenmuerto al testador, no han podido adquirir, acrece A los sobrevivientes."-La de 16 de Die. de 1880 declara que "si un testa- dor mejor6 A tres hijos en el tercio de sus bienes, sin designaci6n especial de par- tes, se entiende este Ilamamiento conjuntamente en la cosa y en las palabras, no obstante la expresion de parties iguales qne se deduce de no haber designaci6n es- pecial hecha por el testador. La voluntad de 6ste, al querer que la division so haga por parties iguales del tercio en que mejor(, A tres hijos, no afecta A la ins- Iituoicn, sino A sn ejecucion para el caso de coneurrir lodos los llamados, Ila- liendo premuerto al testador uno.de sus hijos, debe acrcer so parte-A los soLre- 92 - vivientes, conforme A lo ordenado en la ley 33, tit. 9, Part. 61; y al no declararlo asf la sentencia, se infringe la ley." 5 Excmen de la leg 33, tit. 90, Part. 6S.-"A muchos puede ser fecha manda de una cosa. E cuando la facen a muchos quier sea fecha A tojlos ayuntadamente, 6 a ca'da uno por si, vale ]a manda, et d6benla partir todos entire. si egualmente. Et.si algun(, dellos muriese ante que el testador; 6 viviendo renanciase su parte; 6 acaesciese otra razon alguna porque non la oviese aquel a quien fuere mandada, estonce acreseerse y a aquella parte A todos los otros a quien fuese mandado. E tal manda se haria ayuntadamente en esta manera, como si dijese el tetsador: Man- do a F. tantos maravedis, 6 tal cosa, nombrandolos todos, uno A uno sefalada- mente, quantos fuesen aquellos A quien lo mandase. E apartadamente se faria la manda de una cosa A muchos, como si dijese: Mando A F. tal mi vifia, 6 despues dijese en aquelmismo testamento que mandaba aquella misma viii A otro, 6 des- pues A otro, nombrando cada uno dellos de por si; ca estonce todo. la deben par- tir entire si egualmente." 60 Jurisprudencia del Supremo Tribunal.-Ldase par, 3', letra A. Las senten- cias de 12 de Jun. de 1869 son dos. La tP dice: "si bien desde la publicaci6n de ]a ley 1', tit. 19del Ordenam. de AlcalA, que estableci6 valer los testam3ntos, aunque no contuvieran instituci6n de heredero, y que en este caso heredase aquel A quien seghn derecho y costumbre correspondiese, ces6 en Espafia la necesidad del derecho de acrecer, aceptado por las Partidas; ha continuado tenieodo lugar cuando proviena de la voluntad de los testadores,, la cual previene terminaite- miente dicha ley que se cumpla." Y la otra sent declara que si alguno de los here- deros no pudiera serlo habrAn la herencia (1. 22, tit. 3', Part. 6a) los sustitutos," i los otros que fueren establecidos en uno con ellos on el testamento," y ques61o A falta de 6stos pasara la herencil A los parientes mas propincos."-La voluntad del testador, manifestada expresa 6 tacitamente, 6 por lo que se colija de sus pala- bras, es la que debe servir de guia y fundamento para determinar cuando existe el derecho de acrecer, concurriendo los requisitos necesarios para ello. 160 DonaciSn mortis causa.-La ley 11, tit. 4, Part. 5P, la define: "la donacion que ome face de su voluntad, estando enfermo, temidndose de la muerte 6 de otro peligro." Esta donaci6n puede ser revocada en tres maneras: "1'1, si muere ante aquel A quien es fecha, que el otro que la fizo: 2a, si aquel qu la fiz,) guaresce de aquella enfermedad, porque se movia A facer la donation: 31', si se arrepiente ante que muera." El hijo que estA en poder de su padre "bien puede facer tal dona- cion con otorgamiento de su padre." No son vAlidas las donaciones que uno otor- gase" por premia que le ficiesen 6 por miedo que oviese que le matarian." 8 Sis relaciones con el legado.-Se asenujan: 1, en que se perfeccionan por la muerte del donAnte: 2, en que son. revocables hasta la muerte: 3, en que pueden hacerse en favor de las mismas personas: 4, en que sin tradici6n y por el mero hecho de la muerte transfieren la propiedad: 5, en que) en ellas pueden hacerse sustituciones: y 6, en el derecho de acrecer. Se diferencian: 1, en que la dona- ci6n mortis causa require A veces la intervenci6n del donatario y el concurso de dos voluntades: 20, en que puede haber tradici6n en vida del donante, lo que su- cede en la donaci6n resolutor'ia. 9 J-urisprudencia del Supremo Tribunal.-Las donaciones mortis causa son 93 - a cos unilaterales, revocables por su naturaleza, sin que por lo tanto necesiten, p wra su valid.6z, la aceptaci6n del donatario, a quien se transfiere el dominion de la vcosa donada, aun sin la entroga, luego que el donate premuere, no arrepinti6n- <1ose de la donaci6n. La acci6n por la cual se pide ]a entregade lo donado es mix- It de real y personal, y prescribe a los treinta aifos (11 Mar. 1864).-En las do- 1nciones mortis causa, no so cuenta la prescripci6n, antes de que se verifique el fallecimieuto del que la hizo (9 Nov. 1868).-Hasta Ia lmuerte del donante no se trasmite el dominion de lo donado (11 Jul. 1870).-Las donaciones nmortis causa son revocables, por regla general, por otras disposiciones validas de car cter tes- tamentario (12 Nov. 1872).-No puede aplicarse A las donaciones mortis causa las leyes que regulan las donaciones inter vivos (24 Mayo 1873). 100 Cuartafalcidia.-La 1. 1' tit. 11, part. 6i, la define: "Falcidia es la cuar- ta parte de la herencia que debe aver el heredero extratio, A lo minos de los bie- nes del finado, por raz6n que era escrito en testamento de otro." En dos casos puede hallarse el heredero: uno, que el testador haya consumido la herencia en legados, y ent6nces de cada uno de ellos debe rebajar la cuarta parte y reteneria para si: otro, que no haya invertido todos los bienes, pero que el valor de las man- das exceda de las trees cuartas parties de la herencia: cuando asi sea, ha de detraer de cada hna de ellas el exceso, "lo que de mas manda." La detracci6n se hace A prorata, salvo si hubiese mandas preferentes, como se verd en el parr. 120 110 aan i. ley 2'1 que, antes de detraer la Falcidia, se han de pagar de los bie- nies del difutato, incluso las particulares at heredero todas las deudas 'del testador como en el testamento no dispusiere otra casa. La Falcidia es adquisici6n 6 titulo de herodero, y no hay herencia mientras haya deuda, mAs si el deudor nombrando a su acreedor heredero, le prohibiese cobrar su cr6dito, ent6nces, como dice la ley 12, si debitor, Dig. ad leg. Falc.: defancti voluntas seroaretar. Las impensas del funeral, asf como las que se causasen en el testamento y formaci6n de inventario se deduciran tambien como gastos necesarios. La Falcidia se saca de todas las co- sas si admiten division c6tuoda: el heredero no podria computarla en una sola, a no ser con beneplicito del legatario. Todos los legados son igualmente responsa- bles.-La ley 3": "La cuantia de los bienes del difunto debe ser asmada en el tiem- po que fin6." Los aumentos 6 disminuciones corren A favor 6 en contra del here- dero; y aunque "despues menguasen los bienes del finado, la cuarta parte dellos con todo auran las mandas cumplidamente." 120 Casos en que no tiene lugar.-(Ley 41) En los legados pios yen los dejados por "algun caballero cuando estuviese en hueste en servicio del Rey 6 en servicio coimunalinente de la tierra.-[Ley 5'] Cuando los herederos [salvo si fuesen hijos 6 nietos] entregaseIL algunas cosas a personas indignas.-(Ley 6") Tampoco hay lIugar a la Falcidia cuando el heredero hubiese pagado integramente algunas man- das: cuando cancel maliciosamente el testamento 6 los legados: cuando hurtase algo de la herencia: cuando el testadoir lo prohibit at heredero voluntario. Y la ley 7" prohibe detraer la Falcidia si el heredero no form inventario, no siendo el heredero de los ascendientes 6 descendientes, "ca deben aver su parte legitima por debdo que han" en los bienes hereditarios. Nota: segun la ley 6a tendrA el heredero derecho 6 detraer la Falcidia aunque hubiese comenzado 6 pagar mandas: "si despn6s se descubriese algun debdo gran- de que el non lo sopiese." No se saca la Falcidia de manda de algun castillo, 6 "de heredad cierta que no la pudiesen vender." 94 - 136 Cabe detraerse la alcidiz ten el diu?-Ea sent. de 7 de Diciembro de 186W. se hace merito de este derecho: en la de 29 de Setiembre de 1866 se declare que la ley 3a, tit. 11, part. 6" s6lo tiene por objeto deterrminar el tiempo a que debe atenderse para conocer la cuantia de los bienes del testador, a tin de que al here- dero le quede siempre salva su parte legitima etc. LECCIOl 30. MEJORAS. Su orIgen [1. 1v, tit. 50, lib. 40 del F. J.].-Su proscripci(n por los fueros muni- cipales.-Su restablecimiento por la ley, 10, tit.,50, lib. 30 del Fuero Real [art. 654 del P. de C. 0.].-Sus especies.-Modos de constituirlas.-Su carActer revocable segun la ley. 17 de Toro [1a, tit. 60, lib. 10 de la Nov. Rec.].-Casos de excepci6n consignados en dicha ley [sent. del T. S. de J. de 19 de. Diciembre de 1862, 30 de Octubre de ]869, 2'de Enero de 1872 y,7 de Febrero de 1874].-Examen de la ley 18, que p>er-ite mej.:,ra'r los nietos y demas descendientes, aunque existan sus padres.-Declaraciones de la 19 sobre la facultad de los mejorantes para coni- tituir la mejora en cosa sefialada (sent. del T. S. de J. de 22 de Marzo de '-27.- Modo de satisfacerla conform a la ley 20; reglas para determinar la percepci6n de frutos, segun que la mejora sea por testamento 6 por contrato.-Facultad del mejoradlo para repudiar la herencia, aceptando la mejora, y sus obligaciones en dicho caso [1. 21]. LECCIO1 30, MEJORAS. 1 SBu origen.-Esta instituoi6n, de antiguo conocida en Castilla, lleva- el sello de la mAs perfect originalidad: su origen se encuentra en aquella famosa ley de Chindasvinto, la, tit. 5, lib. 40 del Fuero Jnzgo: "Onde mandarnos que si el pa- dre, la madre, 6 el abuelo, 6 la abuela quisier mejorar a alguno de-los flios 6 de los nietos de su buena, non les pueden dar mAs de la tercia parte de sus cosas de meio- ria." Fuera de este tercio, que constituye la mejora de los hijos 6 de los uietos, podia el padre disponer del quinto como legado en favor de extrafios. Los autores definen la mejora: "la porci6n de bienes que los padres y demis ascendientes dv- jan a alguno, 6,4 algunos de entire sus hijos 6 descendientes, fuera, 6 ademAs de la legftima." El Dr. Gatierrez, obs. rvandot que en las provincias aforadas puede el padre mandar A alguno, 6 algunos de sus hijos, algo ademas de la legitima, im- pugna esa definici6n y da la siguiente: "mejora es la parte de:bienes que el padre detrae de ]a legitima de los hijos, p'ara aplicarla en beneficio de alguno 6 algunos de ellos 6 de sus descendientes." 2 Su proscripci6n por los fueros municipales.-Mientras la ley goda otorgaba facultad al padre 6 abuelo para mejorar al hijo, 6 nieto en el terjco de su haber, los fueros, con raras excepciones, decretaban una total igualdad en las sucesiones y herencias de bienes races y afin de los muebles. El de Cuenca prohibfa,i de la 95 - ananera mis absolute, que los padres dieran mas A un hijo que A otro, '"asi en mue- ble como en raiz." Los fueros de Alcala y de Fuentes contenian igual prohibici6n. En Castilla y Estremadura, las mejoras consistian en dar al hijo mayor el caballo y armas del padre "para servir al sennor como sirvi6 el padre." 83 establecimiento de las mejoras.-En el Fuero Real volvieron A aparecer las mejoras, como se v6 en la ley 10, tit. 5, libro 3": "ningun home que hubiere fijos 6 nietos, 6 dende ayuso, que hayan de heredar, no puede mandar ni dar a su muerte mas de ]a quinta parte de sus bienes; pero si.quisiere mejorar a alguno de los fljos 6 nietos, pu6dalos mejorar en la tercia parte de sus, bienes, sin la quinta sobredicha que puedan dar por su alma, 6' en otra parte do quisiere, 6 n46 ellos." VWase pArrafo 14. 4o gSon acumulables el tercio y el quinto?-El Ft.ero Juzgo llam6 mejora al ter- cio, y legado al qumnto, y dispuso que no se pudiera dar al hijo, 6 nieto, mAs de la tercia-parte. El Fluero Real y las Leyes de Estilo permitier6n la mejora sola- mente en el tercio "sin la quinta;" pero obseyvando los legisladores de Toro que si el padre tenia la libre disposici6n del quinto en favor de un estrafio, con mas raz6n podia darselo a un descendiente, dictaron la ley 19, vigente hoy, 6 hicieron acumulables el tercio y quinto, designando ambos con el nombre de mejora. 50 Sus especies.-Simples y condicionales; tacitas y express. De la tacita habla la ley 26 de Toro, al disponer que si el padre 6 la madre, en testamento, codicilo 6 en contrato entire vivos, "ficieren alguna donaci6n A alguno de sus hijos 6 des- cendientes, aunque no digan que lo mejoran en el tercio 6 en el quinto, enti6ndase que le mejoran," debiendo contarbe la tal donaci6n en lo que cupiere dentro dicho tercio y quinto. 6 .Modos de constitqirlas.-Las mejoras pueden hacerse no s61o en testamento, Ai otra iltima voluntad, sino tambi6n por contrato entire vivos, ya constituy6ndo- ias en cosas ciertas sin desigriaci6n de cuota, ya seiialando cuota. 7 Cardcter revocable.-La ley 17 de Toro (Gutierrez 3, 528) declare revoca- bles las mejoras, "salvo si fu6 fecha por contrato entire vivos, hobiere entregado la posesi6n de la cosa y cosas, en el dicho tercio contenidas, A la persona A quien la ficiere, 6 A quien su poder hobiere, 6 le hobiere entregado ante Escribano la es- critura dello, o el, dicho contrato so holerehecho por causa onerosa con otro ter- cero, a.si como por viade casaminien, 6 \ or otra cosa semejante." S61o seria en es- tos casos revocable la mejor.Ai:cuando el que la hizo se reserve especialmente este derecho. 8 Casos deexcepcii consignados en la ley 17.-En el parr. anterior se hallan enumerados. La sent. de 30 de Octubre de 1869 reconoce igualmente la irrevoca- bilidad de las mejoras, en los mismos casos que la citada ley 17, y faculta al mejo- rado, por causa onerosa, para usar y labrar la cosa en. que consistia la mejora, y para reclamar legitimamente la nulidad de la enagenaci6n de esa cosa para hacer .irrealizable la mejora. La sent. de 2 de Enero de 1872 dice: "Hecha una mejora de tereio y quinto A favor de un hijo, por escritura y por causa remuneratoria, entre- gando al mejorado el testimonio de la escritura, 6 esta como simbolo de la propie - d(ad de los bienes en que consistia, y pactado su irrevocabilidad, se constitute un contrato inter vivos, bilateral, que no pnede revocarse."-Adquirido el derecho de 96 - mejora, en virtud de contrato oneroso, puede trasmitirle el que Ie tenga ya en vi da, ya en inuerte. Por un testamento no puede revocarse una mejora consignada en una escritura, porque el testamento es un acto uniilateral, ineficaz para destruir un contrato bilateral celebrado en una escritutra: sent. de 19 de Diciembre de 1862. Y por filtimo, ]a de 7 de Febrero de 1874 reconoce los .mismos principios que la ley 17 de Toro. 90 Bcamen de la ley 18 que permit mejorar d los descendcientes....-"El pa- dre, 6jla madre 6 ciialquier dellos puedan, si quieren, hacer el tercio de mejora que podian facer a sus hijos 6 nietos, conforime 6 la ley -del Fuero, a cualquier de sus nietos 6 descendientes legftimos, puesto que sus hijos, padres de los dichos nietoi 6 descendientes sean vivos, sin que en ello les sea puesto impedimento alguno." La frase puesto que equivale A aunque, Af otra cualquier conjunci6on adversativa. 100 Declaracidn de la ley 19 de Toro....- 1 El mejorante puede seitalar la cosa 6 part d'e su hacienda en que consista la mejora: 2a La cosa sefialada no ha de exceder, en valor, del de la tercera parte de los bienes al diempo del falleci mien- to del testador: 3a La facultad de sefialar cosa determinada, para la mejora, es mn acto personalisimo del testador, que no puede cometer A persona alguna: sent. de 22 de Marzo de 1870.-Podra el favorecido .pedir aumento de mejora, cuando la cosa sefialada valiese m6nos que el tercio de los bienes? De ningun modo, A no si- que el: testador dispusicre que se le abone la diferencia. 110 Moido de satiafacer la mejora conforme d la ley 20 de Torb.-I Si el testa- dor hizo designacibn de cosas, el mejorado debe recibirlas: 2 Si no se hizo sefia- lamiento, "en la parte de la facienda que el testador dejare sean obligados los he- rederos A se lo dar:" 3 "Si la hacienda del testador fuere de tal calidad, que no se.pueda conveniblemente dividir, que en este caso mandamos que puedan los hec rederbs del'testador, al dicho mejorado 6 mejorados,, dar el valor de dicho tercio y quinto en dinero." 120 .eglas para determinar la percepci6n defrutos.-La mejora hecha por con- trato debe seguir distintas reglas que,la dojada en filtim voluntad: los frutos de la primera, cuando se entreg6 la cosa, son en benefici; del mejorado desde Ia tra- dici6n, y en el acto, 6 sea ants de la tradici6n, si la donacion se:verific6 por cau- sa onerosa con un tercero. Cuando no se entregar'on al mejorado lis cosas conteni- das en la mejora, si se hizo por causa onerosa con un tercero, no le correspondent los frutos hasta la muerte del mejorante. Si se hubiese hecho la mejoia con desig- naci6n de bienes, son debidos los frutos desde la muerte del mejorante. En el su- puesto deno.haberse- consignado la mejora, ni entregado los bienes al mejorado, finicamente se deben lbs frutos desde que el heredero se constituy6 en mora.--Si la mejbra se hace por fltima voluntad, y es de.cosas ciertas, los- frutos tocan al mejorado desde .la muerte del testador., Y en el caso de no ser de cosas ciertas; cuando-se haga la partici6n, c6Imo se dividirAn los frdtos? Unos sostienen que de- ben dividirse por iguales parties al paso qup otros quieren que sea A prorata del haber de los herederos y mejorados en el tercij, y quinto, y de los legatarios del quinto, es decir, A prorata entire los que scan participes de los bienes en parties alicuotas. 97 - 1 3 Facultad del mejorado para repudiar la heren cia aceptando la mejora.-Ia ley 21 de Toro concede al mejorado, en tercio 6 qninto delos bienes de sus ascen- dientes, Ina facultad de repudiar la herencia y aceptar la mejora, siempre que pri- incro st in pagada-, a prorata, tcdas las deudas del difunto que aparecieren "al tiempo de ]a partija," y que scan responsables tambi6n a prorata de ]as que ap'a- recferein-depu6s, "como si fuesen herederos en ]a dicha mejora detercio y quintet" "lo cual mandamos que se entienda, ora la dicha mejoria sea en cosa cierta 6 en cierta part de SUs bi(nes." La frase "cosa cierta" no quiere decir cosa determi- nada, cosa especifica, sino "cuota" por referirse A ]a mejora de tercio 6 quinto, 6 de tercio y quinto. Las acciones pasivas. que nunca se dan sino contra herederos, por esta ley pueden deducirse contra los mejorados que repudien la herencia, siendo la mejora de cuota, de parte cierta de los bienes; porque si lo fueren do cosa espeeffica, cuyo valor no cubriere el tercio de los bienes hereditarios, ent6n- ces no podrAn ser recobivenidos directamente ni tendrian que responder por ]as deudas, como no fuesen en tal proporei6n que disminuyesen 6 anulasen la legiti- ma de los herederos. 141 1rt. 654 del P. de C. C.-"Pueden los padres y ascendientes disponer en favor de ecualquiera de sus hijos y descendientes basta el duplo. 6 de una double porcion de la legitimia correspondiente A cada uno de los primeros.-Esta double poroi6n se llama mejora." El Proyecto reduce el tercio y el quinto a la mejora de una part igual A la legitima de cada uno de los hijos; por manera que, en todos los casos, se ha de suponer un hijo mas. Si dos son los hijos. la mejora sera de un tercio; si tres, do una cuarta; si cuatro, de un quinto, y asi sucesivamente. LECCION 31. CONTINUACI6-N DEL EXAMEN DE LAS S1EJORAS. Promesa de mejorar 6 no mejorar que consigna la ley 22 de Toro [sent. del T. S. de J. de 8 En. 1861].-Despn6s de la Pragm. de 1':^,4 ,sera valida la promesa que el padre haga i- una hija, por raz6n do casamiento, de no mejorar A ninguno de sus hrmanos?-A qu( tiempo ha de atenderse para regular el imported de la mejora segin la ley 23 (sent. del T. S. de J. de 21 Nov. 1867).-Exposici6n de la ley 24, declaratoria de que vale la mejora aunque el testaniento se rompa por cau- sa de desheredaci6n. 6 preterici6n.-Bienes de que, conform A la ley 25, no pue- de detraerse la mejora.-Disposiciones de la 26 sobre que se entiendanmejoras las donacionos hechas a los descendientes.-Facultad que concede la 27 para im- poncr gravmtrenes A las mejoras (sent. del T. S. de J. de 3 Oct. de 1867).-Juicio critic de esta instituci6n. LECCION 31, CONTINUACI1N DEL EXAMEN DE LAS ME.IORAS. 1" (kPrJmmfa Ie, d .wjorar 6 no mejorar.-La ley 22 de Toro ordena que si el pa- dre, 6 la madre, 6 alguno de los iscendientes, prometi6, por contrato inter viros, 98 - de no mejorar 6 alguno Ide sus hijos 6 descendientes, y pas6 sobre ello escritura p1fblica, "en tal caso no pueda facer la dicha mejora de tercio ni qtiinto, y si la ficiere que no vala." La misma ley previene: que si el padre, 6 la madre, 6 algu- no de los ascendientes, prometi6 mejorar .a alguno de sus descendientes en el di- cho tercio y quinto, por via de casamiento, o por otra causa onerosa," que en tal caso sean obligados a lo cumplir y hacer; y si no lo hicieren, que pasados los dias de su vida, la dicha mejoria y mejorias de tercio y quinto suan habidas poi' fe- chas."-Esta ley esta comentada en la pig. 553, t. 3, Gut. La escritura en que los padres ofrecen ,A una hija, al tiempo de casarse, por via de dote, y con prefe- rencia a sus hermanos, ciertos bienes para cultivarlos y aprovecharse de sus pro- ductos, no contiene verdaderaniente una mejora por raz6n de dote y casamiento en el sentido de la ley 6a, tit. 30, lib. 10 de la N. R., 6 sea la 22 de Toro: sent. de 8 de Enero de 1861. 2 Despuws de la Pragmdtica de 1534, jserd vdlida la promesa que el padre ha- ga 4 una hija, por raz6n de casamiento, de no mejorar 4 ninguno de sus hermanos? -Dice la Pragm6tica de Madrid: "Mandamos que ninguno pueda dal ni prome- ter por via de dote ni de casamiento de hija tercio ni quinto de sus bienes, ni se entienda ser mejorada t6cita ni expresamente por ninguna manera de contrato en- tre vivos." El no mejorar A'los hermanos no es mejorar a la hija; de consiguiente, es vAlida la promesa hecha por el padre. 3 Tiempo 'para regular el imported de la mejora.-La ley 23 de Toro dice: "Cuando el padre 6 la niadre, por contrato'entre vivos, 6 en otra postrimera vo- luntad, hiciere k alguno de sus hijos 6 descendiente alguna mejoria del tercio de sus bienes: que la tal mejoria haya consideraci6n A lo que sus bienes valieren a] tiempo de su muerte, y no al tiempo que se hizo la dicha mejoria."-Si bien la donaci6n que hace el padre k los hijos, se. entiende mejora de tercio y quinto, y vale hasta esta cantidad y no m6s, segfin la'ley 26 de Toro, ha de computarse el valor que tuvieren los bienes donados al tiempo de la muerte del otorgante, y no al en que se hizo la donaci6n 6 mejora: sent. de 21 de Nov. 1867. 40 Exposici6n de la ley 24 de Toro.--'Cuando el testamento se rompiere 6 anu- lare por causa de preterici6n 6 desheredaci6n, en el cual oviere mejoria del tercio 6 "quinto," vale la mejora como si el testamento no se rompiere. o Bienes de que no puede detraerse la mejora segun. la ley 25.-Dice la ley 25: "'El tercio y quinto de mejoria fecho por el testador non se saque de las dotes y donaciones propter niptias: ni de las otras donaciones que los hijos 6 descendien- tes trajeren a colacion 6 particion." 6 Disposiciones de la ley 26.-Dos capitulos tiene esta ley: 1, la donaci6n que el padre 6 la madre hagan A cualquiera de los descendientes, tanto por disposici6n testamentaria como por contrato, aunque no digan que lo mejoran, se entiende mejora de tercio y quinto: 2, "si la donaci6n de mayor valor fuere, manda'mos que vala fasta en la quantidad del dicho tercio y quinto y legitima de lo que de- bian haber de los bienes" del donante. Siendo el valor de la donaci6n mayor que el del tercio, quinto y legitima, el mejorado tendr& que pagar a la masa la dife- rencia que hubiere, del mismo modo que tiene el derecho de reclamar el deficit que existiere contra su porci6n hereditaria y mejora.-Es doctrine legal que las mejoras de los hijos se han de pagar pirimero del enpital del tercio que del quinto, |