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COLECCION DE CD)IGOS
DE LA
REPtBLICA DE CHILE
*VALPAR\JISO
SC1CILDX\I) IMPRENTAX Y LITOGRAFIA UNIVERSO
SANTIAGO CONCEPTION
1912
i~i~...S;SiI'i OF ~Er;;_n:asrai~ic~
PEPIjIICA IE CHILE
VIINST'ERIO ])E JUSTICIA
No. 1,521
Secc. P.
Santiago, 7 de mayo de 1912.
Hoi se decret lo que sigue:
Vista la solicitud que precede,
DECRETO:
Concdese a la Sociedad Imprenta i Litografia
Universo el permiso que solicita para publicar de su
cuenta, una edicion de hasta diez mil ejemplares de
los Cdigos chilenos con las leyes que los comple-
mentan.
El sub-secretario de justicia revisar la edicion
i certificar en cada ejemplar su conformidad con
el testo autntico de los Cdigos.
Los editors entregarn al Ministerio de Justicia
el cinc por ciento de los ejemplares que publiquen.
Trmese razon, comuniquese i publiquese.
BARROS Luco.
Arturo del Rio.
Lo digo a Ud. para su conocimiento.
l)ios guard a Ud.
MINISTERIO DE JUSTICIA.
ACTA DE LA INDEPENDENCIA
La fuerza ha sido la razon supreme que por mas de
trescientos aos ha mantenido al nuevo mundo en la
necesidad de venerar como un dogma la usurpacion de
sus derechos i de buscar en ella misma el orjen de sus
mas grandes deberes. Era preciso que algun dia llegase
el trmino de esta violent sumision; pero entire tanto
era impossible anticiparlo: la resistencia del dbil contra
el fuerte imprime un carcter sacrlego a sus pretensiones,
i no hace mas que desacreditar la justicia en que se
fundan. Estaba reservado al siglo XIX el oir a la Am-
rica reclamar sus derechos sin ser delincuente i mostrar
que el perodo de su sufrimiento no podia durar mas
que el de su debilidad. La revolution del 18 de setiembre
de 181o fu el primer esfuerzo que hizo Chile para cum-
plir esos altos destinos a que lo llamaban el tiempo i la
naturaleza; sus habitantes han probado desde entnces
la enerja i firmeza de su voluntad, arrostrando las
vicisitudes de una guerra en que el Gobierno Espaol
ha querido hacer ver que su poltica con respect de la
Amrica sobrevivir al trastorno de los abusos. Este
ltimo desengao les ha inspirado naturalmente la reso-
lucion de separarse para siempre de la Monarqua Espa-
ola, i proclamar SU INDEPENDENCIA a la faz del
mundo. Mas, no permitiendo las actuales circunstancias
de la guerra la convocacion de un Congreso Nacional
que sancione el voto pblico, hemos mandado abrir
un gran rejistro en que todos los ciudadanos del Estado
sufraguen por s mismos libre i espontneamente por la
necesidad urjente de que el Gobierno declare en el dia la
Independencia, o por la dilacion o negative; i habiendo
ACTA DE LA INDEPENDENCIA
resultado que la universalidad de los ciudadanos est
irrevocablemente decidida por la afirmativa de aquella
proposition, hemos tenido a bien, en ejercicio del poder
estraordinario con que para este caso particular nos han
autorizado los pueblos, declarar solemnemente a nombre
de ellos en presencia del Altsimo, i hacer saber a la gran
confederacion del jnero human que el territorio conti-
nental de Chile i sus islas adyacentes forman de hecho
i por derecho un Estado libre, independiente i soberano,
i quedan para siempre separados de la Monarqua de
Espaa, con plena aptitud de adoptar la forma de Go-
bierno que mas convenga a sus intereses. rpara que esta
declaracion tenga toda la fuerza i solidez que debe
caracterizar la primera acta de un pueblo libre, la afian-
zamos con el honor, la vida, la fortune i todas las rela-
ciones sociales de los habitantes de este nuevo Estado:
compromletemos nuestra palabra, la dignidad de nuestro
empleo, i el decoro de las armas de la patria: i manda-
mos que con los libros del gran rejistro se deposit la
carta original en el Archivo de la Municipalidad de San-
tiago, i se circle a todos los pueblos, ejrcitos i corpo-
raciones para que inmediatamente se jure i quede sellada
para siempre la emancipacion de Chile.' Dada en el
Palacio Directorial de Concepcion, a I.0de enero de
1818, firmada de nuestra mano, signada con el de la
Nacion, i refrendada por nuestros Ministros i Secretarios
de Estado, en los Departamentos de Gobierno, Hacienda
i Guerra.-BERNARDo O'HIGGINS.-Miguel Zaartu.-
Hiplito de Villegas.-Jos Ignacio Zenteno.
CONSTITUTION POLITICAL
DE LA
REPUBLICA DE CHILE
JURADA I PROMULGADA
EL
25 DE MAYO DE 1833
CON LAS
Reformas efectuadas hasta la fecha.
EL PRESIDENT DE LA REPUBLICAN
Por-cuanto la Gran Convencion ha sancionado i decre-
tado la siguiente reform de la Constitucion Poltica de
Chile promulgada en 1828, que ha jurado el Congreso
-Nacional, en los trminos siguientes:
En el nombre de Dios Todopoderoso, Creador
i Supremo Lejislador del Universo
La Gran Convencion de Chile llamada por la lei del
1.0 de octubre de 1831 a reformar o adicionar la Consti-
tucion Poltica de la Nacion, promulgada en 8 de agosto
de 1828, despues de haber examinado este Cdigo, i
adoptado de sus instituciones las que ha creido conve-
nientes para la prosperidad i buena administration
del Estado, modificando i suprimiendo otras, i aa-
diendo las que ha juzgado asi mismo oportunas para
promover tan important fin, decreta: que, quedando
sin efecto todas las disposiciones all contenidas, slo
la siguiente es la
CONSTI'TCIONl POITICA
DE LA
REPUBLICAN CHILENA
CAPTULO 1
De la forma de Gobierno.
ART. 1 (2). (*). El Gobierno de Chile es popular
representative.
ART. 2 (3). La Repblica de Chile es una e indivi-
sible.
ART. 3 (4). La soberana reside esencialmente en la
Nacion que delega su ejercicio en las autoridades que
establece esta Constitucion.
CAPITULO II
De la Relijion.
ART. 4 (5). La Relijion de la Repblica de Chile es la
Catlica Apostlica. Romana; con esclusion del ejercicio
pblico de cualquiera otra. (i)
(*) La cifra colocada entire parntesis a la derecha del nmero de
rden de cada a ticulo, indica la numeracion primitive de la
Constitucion de 1833.
(I) La lei de 27 de julio de 1865, interpretativa de este artculo,
dice as:
Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el
siguiente proyecto de lei:
Articulo primero. Se declara que por el articulo 5.0 de la Consti-
Stuci n se permit a los que no profesan la religion catlica, aDostlica.
romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de
propiedad particular.
Art. 2.0 Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas
privadas para la enseanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus
relj ones.
I por cuanto, oido el Con;ejo de Estado, lo he aprobado i sanciona-
do; por tanto, promlguese i llvese a efecto como lei de la Repblica.
-Jos JOAQUIN PREZ. Federico Errdzuriz.*
CONSTITUTION POLTICA
CAPITULO III
De los chilenos.
ART. 5 (6). Son chilenos:
1.0 Los nacidos en el territorio de Chile.
2.0 Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse
en Chile.--Los hijos de chilenos nacidos en territorio
estranjero, hallndose el padre en actual servicio de la
Republica. son chilenos aun para los efectos en que las
leyes fundamentals, o cualesquiera otras, requieran
nacimiento en el territorio chileno.
3.0 Los estranjeros que habiendo residido un alo en
la Repblica, declared ante la Municipalidad del terri-
torio en que resident su deseo de avecindarse en Chile i
soliciten carta de ciudadana.
4.0 Los que obtengan especial gracia de naturaliza-
cion por el Congreso.
ART. 6 (7). A la Municipalidad del departamento de
la residencia de los individuos que no hayan nacido en
Chile, corresponde declarar si estn, o n, en el caso de
obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.0 del
artculo anterior. En vista de la declaracion favorable
de la Municipalidad respective, el Presidente de la Rep-
blica espedir la correspondiente carta de naturaleza.
ART. 7 (S). Son ciudadanos activos con derecho de
sufrajio los chilenos que hubieren cuniplido veintiun
aos de edad, que sepan leer i escribir i estn inscritos
en los rejistrbs electorales del departamento.
Estos rejistros sern pblicos i durarn por el tiempo
que determine la lei.
Las inscripciones sern continues i no se suspendern
sino en el plazo que fije la lei de elecciones.
ART. 8 lIO). Se suspended la calidad de ciudadano
activo con derecho de sufrajio:
1.0 Por ineptitude fsica o moral que impida obrar libre
i reflexivamente.
2.0 Por la condition (le sirviente domstico.
DE LA REPBLICA DE CHILE.
3.0 Por hallarse procesado como reo de delito que
merezca pena aflictiva o infamante.
ART. 9 (II). Se pierde la ciudadana:
1.0 Por condena a pena aflictiva o infamante.
2.0 Por quiebra fraudulent.
3.0 Por naturalization en pais estranjero.
4.0 Por admitir empleos, funciones o pensions de
un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.
Los que por una de las causes mencionadas en este
artculo hubieren perdido la calidad de ciudadanos;
podrn impetrar rehabilitation del Senado.
CAPITULO IV
Derecho pblico de Chile.
ART. 10 (I2). La Constitucion asegura a todos los
habitantes de la Repblica:
1.0 La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase
privilejiada.
2.0 La admission a todos los empleos i funciones pbli-
cas, sin otras condiciones que las que impongan las
leyes.
3.0 La igual reparticion de los impuestos i contribu-
ciones a proporcion de los haberes, i la igual reparticion
-de las demas cargas pblicas. Una lei particular deter-
minar el mtodo de reclutas i reemplazos para las
fuerzas de mar i tierra.
4.0 La libertad de permanecer en cualquiera punto
de la Repblica, trasladarse de uno a otro, o salir de su
territorio, guardndose los reglamentos de polica, i
salvo siempre el perjuicio de tercero; sin qu nadie
pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma
determinada por las leyes.
5.0 La inviolabilidad de todas las propiedades, sin
distinction de las que pertenezcan a particulares o comu-
nidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su
dominio, ni de una parte de ella por pequea que sea,
o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud -de sen-
tencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Esta-
CONSTITUTION POLTICA
do, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de
.alguna; lo que tendr lugar dndose prviamente al
dueo la indemnizacion que se ajustare con l, o se
avaluare a juicio de hombres buenos.
6.0 El derecho de reunirse sin permiso prvio i sin
armas.
Las reuniones que se tengan en las plazas, calls i
otros lugares de uso pblico, sern siempre rejidas por
las disposiciones de polica
SEl derecho de asociarse sin permiso prvio.
El derecho de presentar peticiones a la autoridad
constituida sobre cualquier asunto de interest pblico
o privado, no tiene otra limitacion que la de proceder
-en su ejercicio en trminos respetuosos i convenientes.
La libertad de enseanza.
7.0 La libertad de publicar sus opinions por ]a im-
prenta, sin censura prvia, i el derecho de no poder ser
condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud
de un juicio en que se califique prviamente el abuso por
jurados, i se siga i sentence la causa con arreglo a la lei.
CAPITULO V
Del Congreso Nacional.
ART. 11 (13). El Poder Lejislativo reside en el Con-
,greso Nacional compuesto de dos Cmaras, una de Dipu-
tados i otra de Senadores.
ART. 12 (14). Los Diputados i Senadores son invio-
lables por las opinions que manifiesten i votos que emitan
en el desempeo de sus cargos.
ART. 13 (15). Ningun Senador o Diputado, desde el
dia de su election, podr ser acusado, perseguido o arres-
tado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cmara
a que pertenece no autoriza prviamente Ja acusacion
declarando haber lugar a formacion de causa.
ART. 14 (I6). Ningun Diputado o Senador ser aci-t
sado desde el dia de su election, sino ante su respective
Crnara,.o ante la Comision Conservadora, si aquella
,estuviera en receso. Si se declara haber lugar a formacion
DE LA REPBLICA DE CHILE.
de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones
lejislativas i sujeto al juez competent.
ART. 15 (17). En caso de ser arrestado algun Dipu-
tado o Senador por delito in fraganti, ser puesto inme-
diatamente a disposicion de la Cmara respective o de la
Comision Conservadora, con la information sumaria.
La Cmara o la Comision proceder entnces conforme
a lo dispuesto en la segunda parte del artculo prece-
dente.
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ART. 16 (18). La Cmara de Diputados se compone
de miembros elejidos por los departamentos en votacion
direct, i en la forma que determinare la lei de elecciones.
ART. 17 (19). Se elejir un Diputado por cada treinta
mil habitantes i por una fraccion que no baje de quince
mil.
Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la C-
mara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros
aos de su mandato, se proceder a su reemplazo por
nueva election en la forma i tiempo que la lei prescribe.
El Diputado que perdiere su representation por
desempear o aceptar un empleo incompatible, no
podr ser reelejido hasta la prxima renovacion de la
Cmara.
ART. 18 (20). La Cmara de Diputados se renovar
en su totalidad cada tres aos. *
ART. 19 (21). Para ser elejido Diputado se necesita:
1.0 Estar en posesion de los derechos de ciudadano.
elector.
2.0 Una renta de quinientos pesos, a lo mnos.
ART. 20 (22). Los Diputados son reelejibles indefi-
nidamente.
ART. 21 (23). No pueden ser elejidos Diputados:
1.0 Los eclesisticos regulars, los prrocos i' vice-
rrocos.
2.0 Los majistrados de los Tribunales Superiores de-
Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen
el ministerio pblico.
CONSTITUTION POLTICA
3.0 Los Intendentes de provincia i los Gobernadores
de plaza o departamento.
4.0 Las personas que tienen-o caucionan cntratos
con el Estado sobre obras pblicas o sobre provision de
cualquiera especie de artculos.
5.0 Los chilenos a que se refiere el inciso 3.0 del artculo
5.0, si no hubieren estado en posesion de su .carta de
naturalizacion, a lo mnos, cinco aos ntes de ser ele-
jidos.
El cargo de Diputado es gratuito e incompatible
con el de Municipal i con todo empleo pblico retribuido,
i con toda function o comiiion de la misma naturaleza.
El electo debe optar entire el cargo de Diputado i el em-
pleo, function o comision que desempee, dentro de
quince dias, si se hallare en el territorio de la ReFblica,
i dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se
contarn desde la aprobacion de la election. A falta
de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesar
en su cargo de Diputado.
Ningun Diputado, desde el moment de su election, i
hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede
ser nombrado para fncion, comision o empleos pblicos
retribuidos.
Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se
estiende a los cargos de Presidente de la Repblica,
Ministro del Despacho i Ajente Diplomtico; pero slo
los cargos conferidos en estado de guerra i los de Minis-
tros del Despacho son compatibles con las funciones de
Diputados.
El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no
puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el
nmero 4.0, i cesar en sus funciones si sobreviene la
inhabilidad designada en el nmero i.o
DE LA CMARA DE SENADORES
ART. 22 (24). El Senado se compone de miembros
elejidos en votacion direct por provincias, correspon-
diendo a cada una elejir un Senador por cada tres Dipu-
tados i por una fraccion de dos Diputados.
DE LA REPBLICA DE CHILE
ART. 23 (25). Los Senadores permanecern en el
ejercicio de sus funciones por seis aos, pudiendo ser
reelejidos indefinidamente.
ART. 24 (26). Los Senadores se renovarn cada tres
aos en la forma siguiente:
Las provincias que elijan un nmero par de Senadores
harn la renovacion por mitad en la election de cada
trienio;
Las que elijan un nmero impar, la harn en el primer
trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador
impar que no se renov en el anterior;
Las que elijan un solo Senador, lo renovarn cada
seis aos.
ART. 25 (27). Si un Senador muere o deja de perte-
necer a la Cmara por cualquiera causa ntes del ltimo
ao de su mandate, se proceder a su reemplazo por
nueva election, por el tiempo que le falte, en la forma
i plazo que la lei prescribe:
El Senador que perdiere su representation por desem-
pear o aceptar un empleo incompatible, no podr ser
reelejido ntes del prximo trienio.
ART. 26 (32). Para ser Senador se necesita:
1.0 Ciudadana en ejercicio.
2.0 Treinta i seis aos cumplidos.
3.0 No haber sido condenado jamas por delito.
4.0 Una renta de dos mil pesos, a lo mnos.
Lo dispuesto en el artculo 21 respect de los Dipu-
tados, comprende tambien a los Senadores.,
ATRIBUCIONES DEL CONGRESS, I ESPECIALES DE CADA
CMARA
ART. 27 (36). Son atribuciones esclusivas del Congreso:
I.a Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la
inversion de los fondos destinados para los gastos de la
administration pblica que debe presentar el Gobierno.
2.a Aprobar o reprobar la declaracion de guerra. a
propuesta del Presidente de la Repblica.
3.a Declarar, cuando el Presidente de la Repblica
hace division de su cargo, si los motivos en que la
CONSTITUTION POLTICA
funda, le imposibilitan, o no, para su ejercicio, i en su
consecuencia admitirla o desecharla.
4.a Declarar, cuando en los casos de los artculos 65
i 69 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva
al President del ejercicio de sus funciones, es de tal
naturaleza que deba procederse a nueva election.
5.a Hacer el escrutinio, i rectificar la election del Pre-
sidente de la Repblica conforme a los artculos 58, 59,
60, 61, 62, 63 i 64.
6.a Dictar leyes escepcionales i de duracion transi-
toria que no podr exceder de un ao, para restrinjir
la libertad personal i la libertad de imprenta, i para
suspender o restrinjir el ejercicio de la libertad de reu-
nion, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la
defense del Estado, de la conservation del rjimen
constitutional o de la paz interior.
Si dichas leyes sealaren penas, su aplicacion se har
siempre por los tribunales establecidos.
Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna
lei podr dictarse para suspender o restrinjir las liberta-
des o derechos que asegura el artculo 1o.
ART. 28 (37). Slo en virtud de una lei se puede:
1.0 Imponer contribuciones de cualesquiera clase o
naturaleza, suprimir las existentes, i determinar en caso
necesario su repartimiento entire las provincias o depar-
tamentos.
2.0 Fijar anualmente los gastos de la administration
pblica.
3.0 Fijar igualmente en cada ao las fuerzas de mar i
tierra que han de mantenerse en pi en tiempo de paz
o de guerra.
Las contribuciones se decretan por sio el tiempo de
dieciocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan slo
por igual trmino.
4.0 Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta
el dia, i designer fondos para cubrirlas.
5.0 Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar
sus lmites; habilitar puertos mayores, i establecer
aduanas.
6.0 Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las
monedas; i arreglar el sistema de gesos i medidas.
DE LA REPBLICA DE CHILE.
7.0 Permitir la introduction de tropas estranjeras
en el territorio de la Repblica, determinando el tiempo
de su permanencia en l.
8.0 Permitir que residan cuerpos del ejrcito perma-
nente en el lugar de las sesiones del Congreso, i diez
leguas a su circunferencia.
9.0 Permitir la salida de tropas nacionales fuera del
territorio de la Repblica, sealando el tiempo de su
regreso.
io. Crear o suplimir empleos pblicos; determinar o
modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus
dotaciones; dar pensions, (i) i decretar honors pblicos
a los grandes servicios.
II. Conceder indultos jenerales, o amnistas.
12. Sealar el lugar en que debe residir la Represen-
tacion Nacional i tener sus sesiones el Congreso.
ART. 29 (38). Son atribuciones esclusivas de la C-
mara de Diputados:
(i) Esta atribucion ha sido reglamentada por la siguiente lei:
Santiago, setiembre o1 de 1887.
<, Por cuanto el Congreso Nacional ha prest do su aprobacion a
siguiente
PROYECTO DE LEI:
SArt. i.o Toda persona que desee obtner del Estado algun favor
pecuniario, sea en forma de pension, de donacirn, o de condonacion
de una deuda o que imported abono de sus servicios civiles o militares,
deber, para hacer uso ante el Congreso del derecho de peticion que
asegura el nmero 6 del articulo I2 de la Constitucion, obtener prvia-
mente de los secretaries de las dos Cmaras certificados que acrediten
si el peticionario ha formulado en los cinco aios precedentes alguna
otra solicitud con el mismo objeto, i caso de haberlo hecho, cul ha
sido la resolution que sobre ella hubiere recaido.
< Art. 2.0 Siempre que en alguno de los dos certificados de que
habla el artculo ant rior conste que el peticionario tiene en una
de las dos Cmaras solicited pendiente de anloga naturaleza, elevada
en alguno de los cinco alos anteriores, no podr presentarse nueva-
mente a la otra Cnara sino despues de resuelta la primera, i caso
de que fuera sta desechada, despues de trascurrido el ao de que
habla el articulo 42 de la Constitucion.
<, Art. 3. Ninguna solicitud o mocion que'verse sobre la material a
que se refiere el articulo i.o podr ser considerada sin el informed de la
comision respective, la cual, cuando se invoquen servicios prestados
a la nac'on por el solicitante o sus deudos, se pronunc ar previamente
sobre si dichos servicios han comprometido o no la gratitud national
CONSTITUTION POLTICA
i.a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer
sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de
ellas, i admitir su division, si los motivos en que la
fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibili-
taren fsica o moralmente para el ejercicio de sus funcio-
nes.-Para calificar los motivos deben concurrir las tres
cuartas parties de los Diputados presents.
2.a Acusar ante el Senado, cuando hallare por conve-
niente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes
funcionarios:
A los Ministros del despacho, i a los Consejeros de Es-
tado en la forma, i por los crmenes sealados en los ar-
tculos 83, 84, 5, 86. 87, 88 i 98.
A los jenerales de un ejrcito o armada por haber
comprometido gravemente la seguridad i el honor de la
< Las comisiones debern consignar en sus informes los hechos o
circunstancias que, en concept de ellas, han comprometido la grati-
tud national en favor de los solicitantes o agraciados.
4 Art. 4. Los informes de las solicitudes o mociones sobre otorga-
miento de favors pecuniarios, de cualquier naturaleza que sean,
sern revisados en cada Cmara por una comision especial compuesta
de los miembros de la Mesa i de los Presidentes de las comisiones
permanentes, la cual se pronunciar acerca de si los agraciados o
solicitantes merecen o no la recompensa por haber ellos o sus deudos
comprometido la gratitud national.
Art. 5.0 Cada Cmara, al resolver sobre dichas mociones o
solicitudes, decidir, as mismio, prviamente si los servicios que se
alegan han comprometido o no la gratitud national.
Art.. 6.0 Ninguna solicitud o mocion del mismo j nero podr ser
firmada por mas de dos miembros del Congreso.
Art. 7. Los informes que en estos asuntos espidieren las -comi-
siones permanecern secrets hasta que la Cmara tome conocimiento
de ellos.
S* Art. 8. Toda mocion o solicited ser considerada por su rden
de antigedad en los dias que el Congreso destine para tal objeto, sal-
vo aquellas a que se acuerde preferencia en votacion secret por la
mayoria de las tres cuartas parties de los miembros presents.
Art. 9.0 Toda solicitud que fuere retirada por el interesado i
sobre la cual hubiere recaido informed de una comision, deber quedar
archivada en Secretaria.
o Lo dicho en el inciso anterior no obsta para que puedan retirarse
los documents acompaados.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien apro-
barlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto como lei de la Rep-
blica. J. M. BALMACEDA. Anbal Zaiartu. *
DE LA REPBLICA DE CHILE
Nacion; i en la misma forma que a los Ministros del des-
pacho i Consejeros de Estado.
A los miembros de la Comision Conservadora por
grave omission en el cumplimiento del deber que le im-
pone la parte 2.a del artculo 49.
A los Intendentes de las provincias por los crmenes
de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion,
malversacion de los fondos pblicos i concussion.
A los majistrados de los Tribunales superiores de jus-
ticia por notable abandon de sus deberes.
En los tres ltimos casos la Cmara de Diputados
declara primeramente si ha lugar. o no, a admitir la pro-
posicion de acusacion, i despues, con intervalo de seis
dias, si ha lugar a la acusacion, oyendo prviamente el
informed de una comision de cinco individuos de su seno
elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa nombrar
dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el
Senado.
ART. 30 (39). Son atribuciones de la Cmara de Se-
nadores:
I.a Calificar las elecciones de sus miembros; conocer
de los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca
de ellas, i admitir su division si los motivos en que la
fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren
fsica o moralmente para el desempeo de estos cargos.
-No .podrn calificarse los motivos sin que concurran
las tres cuartas parties de los Senadores presented.
2.a Juzgar a los funcionarios que acusare la Cmara
de Diputados con arreglo a lo prevenido en los artculos
29 i 89.
3:a Aprobar las personas que el Presidente de la Rep-
blica presentare para los Arzobispados i Obispados.
4.a Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Gobierno en los casos en que la Constitucion lo require.
DE LA FORMATION DE LAS LEYES
ART. 31 (40). Las leyes pueden tener principio en el
Senado o en la Cmara de Diputados a proposition de uno
de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente
de la Repblica.-Las leyes sobre contribuciones de'cual-
CONSTITUTION POLTICA
quier naturaleza que sean, i sobre reclutamientos, "slo
pueden tener principio en la Cmara de Diputados. Las
leyes sobre amnista slo pueden tener principio en el
Senado.
ART. 32 (41). Aprobado un proyecto de lei en la
*Cmara de su orjen, pasar inmediatamente a la otra
Cmara para su discussion i aprobacion en el perodo de
aquella session.
ART. 33 (42). El proyecto de lei que fuere desechado
,en la Cmara de su orjen, no podr proponerse en ella
hasta la session del ao siguiente.
ART. 34 (43). Aprobado un proyecto de lei por mbas
Cmaras, ser remitido al Presidente de la Repblica,
-quien, si tambien lo aprueba, dispondr su promulga-
cion como lei.
ART. 35 (44). Si el Presidente de la Repblica desa-
prueba el proyecto de lei, lo devolver a la Cmara de su
-orijen, haciendo las observaciones convenientes dentro
del trmino de quince dias.
ART. 36 (45). Si las dos Cmaras aprobaren las
observaciones hechas por el Presidente de la Repblica,
el proyecto tendr fuerza de lei i se devolver al Presi-
dente para su promulgacion.
Si las dos Cmaras no aceptaren las observaciones del
President de la Repblica e insistieren por los dos
tercios de sus miembros presents en el proyecto, apro-
bado por ellas, tendr ste fuerza de lei i se devolver al
President para su promulgacion. (I)
(I) La siguiente lei determine la manera como deben computarse
las fracciones-de una votacion:
Santiago, 4 de julio de 1878. Por cuanto el Congreso Nacional
ha acordado el siguiente
PROYECTO DE LEI:
Art. i.o Siempre que, segun lo dispuesto por la Constitucion
,o en las leyes, se necesitaren el tercio o los dos tercios, la cuarta o las
tres cuartas parties del nmero de miembros de una corporation para
funcionar, o resolve, i el nmero de personas de que conste o que en
casos determinados la compongan, no admitiere division ex cta por
tres o por cuatro respectivamente, se observar la siguiente regla:
la fraccion que result despues de practicada la correspondiente
operation aritmtica para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o
.las tres cuartas parties, se considerar como un entero i se apreciar
DE LA REPBLICA DE CHILE 19
No podrn votarse las observaciones en ninguna de
las dos Cmaras sin la asistencia de la mayora absoluta-
de los miembros de que se compone. (i)
ART. 40 (49). Si el Presidente de la Repblica no
devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias con-
tados desde la fecha de su remission, se entender que
lo aprueba i se promulgar como lei. Si las Cmaras
cerrasen sus sesiones ntes de cumplirse los quince dias
en que ha de verificarse ]a devolucion, el Presidente de la.
Repblica lo har dentro de los seis primeros dias de la.
session ordinaria del ao siguiente.
ART. 41 (50). El proyecto de lei que aprobado por
una Cmara fuere desechado en su totalidad por la otra,
volver a la de su orjen, donde se tomar nuevamente
en consideration, i si fuere en ella aprobado por una
mayora de las dos terceras parties de sus miembros
presents, pasar segunda vez a la Cmara que lo dese-
ch, i no se entender que sta lo reprueba, si no con-
curre para ello el voto de las dos terceras parties de sus
miembros presents.
ART. 42 (51). El proyecto de lei que fuere adicionado
o correjido por la Cmara revisora, volver a la de su
orijen; i si en sta fueren aprobadas las adiciones o-
correcciones por la mayora absolute de sus miembros
presented, pasar al Presidente de la Repblica.
Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas,
volver el proyecto segunda vez a la Cmara revisora;
donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o
como uno en el cmputo, si fuere superior a un medio, i si fuere igual
o inferior, se despreciar. As, la tercera parte de site ser dos,
i los dos tercios, cinco; la cuarta parte de once ser tres i las tres
cuartas parties, ocho.
<* Art. 2.0 La misma regla se aplicar cuando las leyes exijan cual-
quiera otra parte proporcional de los miembros o de los votos de una
corporation para que pueda funcionar o celebrar acuerdos, i el nmero
de miembros no admitiere division exacta por la cifra que sirva de
base a esa proporcion.
< Art. 3.0 Se deroga la lei de 8 de octubre de 1862.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien apro-
barlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulg ie illeve a efecto
como lei de la Repblica. ANBAL PINTO. Vicente Reyes,.
(i) La lei de 26 de junio de 1893 suprimi los artculos 37 (46), 38
(47) i 39 (48).
CONSTITUTION POLTICA
correcciones por una mayora de las dos terceras parties
de sus miembros presents, volver el proyecto a la otia
Cmara, i no se entender que sta reprueba las adiciones
o correcciones, si no concurre para ello el voto de las
dos terceras parties de los miembros presents.
DE LAS SESIONES DEL CONGRESS
ART. 43 (52). El Congreso abrir sus sesiones ordi-
narias el dia i.0 de junior de cada ao, i las cerrar el i.o
de setiembne.
ART. 44 (53). Convocado estraordinariamente el Con-
greso, se ocupar en los negocios que hubieren motivado
la convocatoria con esclusion de todo otro.
ART. 45 (5-1). La Cmara de Senadores no podr
antrar en session ni continuar en ella sin la concurrencia
de la tercera parte de sus miembros, ni la Cmara de
Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos.
ART. 46 (55). Si el dia sealado por la Constitucion
para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso
en sesiones estraordinarias, cesarn stas, i continuar
tratando en sesiones ordinarias de los negocios para
que habia sido convocado.
ART. 47 (56). El Senado i la Cmara de Diputados
abrirn i cerrarn sus sesiones ordinarias i estraordi-
narias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo,
puede reunirse sin presencia de la Cmara de Diputados
para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone
la parte 2.a del art'culo 30.
La Cmara de Diputados continuar sus sesiones sin
presencia del Senado, si concluido el perodo ordinario
hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra
los funcionarios que design la parte 2.a del artfculo 29.
con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar, o no, a
la acusacion.
DE LA COMISION CONSERVADORA
ART. 48 (571. Antes de cerrar el Congreso sus sesiones
ordinarias, elejir todos los aos cada Cmara siete de sus'
miembros que compongan la Comision Conservadora,
DE LA REPBLICA DE CHILE.
la cual formar un solo cuerpo i cuyas funciones espiran
de hecho el dia 31 de mayo siguiente. (I)
ART. 49 (58). La Comision Conservadora, en repre-
sentacion del Congreso, ejerce la supervijilancia que a
ste pertenece, sobre todos los ramos de la administra-
cion pblica.
Le, corresponde, en consecuencia:
1.0 Velar por la observancia de la Constitucion i de las
leyes, i prestar protection a las garantas individuals;
2.0 Dirijir al Presidente de la Repblica las represen-
taciones conducentes a los objetos indicados, i reiterarlas
por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras.
Cuando las representaciones tuvieren por fundamento
abusos o atentados cometidos por autoridades que
dependan del Presidente de la Repblica, i ste no tomare
las medidas que estn en sus facultades para poner
trmino al abuso i para el castigo del funcionario cul-
pable, se entender que el Presidente de la Repblica
i el Ministro del ramo respective, aceptan la responsa-
bilidad de los actos de la autoridad subalterna, como
si se hubiesen ejecutado por su rden o con su consen-
timiento;
3.0 Prestar o rehusar su consentimiento a los actos
del Presidente de la Repblica a que, segun lo prevenido
en esta Constitucion, debe proceder de acuerdo con la
Comision Conservadora;
4.0 Convocar al Congreso a, sesiones estraordinarias
cuando lo estimare convenient, o cuando la mayora
de mbas Cmaras lo pidieie por escrito;
(i) La siguiente lei determine la forma en que debe hacerse esta
election:
Santiago, 4 de setiembre de 1884. Por cuanto el Congreso Na-
cional, ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
4 ARTCULo NICO. La election de miembrcs del Senado i de la
Cmara de Diputados que, segun el articulo 57 de la Constitucion,
deben former parte de la Comision Conservadora, se har por voto
acumulativo.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado. he tenido a bien apro-
barlo i sancionarlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto como lei
.de la Repblica.-DOMINGo SANTA MARIA.-Jos Manuel Baitia-
ced2.
CONSTITUCION POLTICA
5.0 Dar cuenta al Congreso en su primera reunion,
de las medidas que hubiere tomado en desempeo de
su cargo.
La Comision es responsible al Congreso de su omission
en el cumplimiento de los deberes que los incisos prece-
cedentes le imponen.
CAPITULO VI
Del Presidente de la Repblica.
ART. 50 (59). Un ciudadano con el ttulo de Presi-
dente de la Repblica de Chile administra el Estado, i es el
Jefe Supremo de la Nacion.
ART. 51 (co'. Para ser Presidente de la Repblica se
require:
T.0 Haber nacido en el teriitorio de Chile;
2.0 Tener las calidades necesarias para ser miembro
de la Cmara de Diputados;
3.0 Treinta anos de edad, a lo mnos.
ART. 52 (61). El Presidente de la Repblica durar
en el ejercicio de sus funciones por el trmino de cinco
aos; i no podr ser reelejido para el perodo siguiente.
ART. 53 (62). Para powder ser elejido segunda o mas
veces deber siempre mediar entire cada election el espa-
cio de un perodo.
ART. 54 (63). El Presidente de la Repblica ser
elejido por electores que los pueblos nombrarn en vota-
cion direct. Su nmerc ser triple del total de Dipu-
tados que corresponda a cada departamento.
ART. 55 (641. El nombramiento de electores se har.
por departamentos el dia -= de junio del ao en que
espire la presidencia. Las calidades de los electores son
las mismas que se requieren para ser Diputado.
ART. 56 (5.:. Los electores reunidos el dia 25 de
julio del ao en que espire la presidencia procedern a la
election de Presidente, conform a la lei general de
elecciones.
ART. 57 (6). Las mesas electorales formarn dos
listas de todos los individuos que resultaren elejidos, i
despues de firmadas por todos los electores, las remitirn.
DE LA REPBLICA DE CHILE
,cerradas i selladas, una al Cabildo de la capital de la
provincia, en cuyo archivo quedar depositada i cecrada,
i. la otra al Senado, que la mantendr del mismo modo
hasta el dia 30 de agosto.
ART. 58 (67). Llegado este dia se abrirn i leern
dichas listas en session pblica de las dos Cmaras reu-
nidas en la sala del Senado, haciendo de president el
que lo sea de este cuerpo, i se proceder al escrutinio,
i en caso necesario a rectificar la election. (i)
ART. 59 (68). El que hubierereunido mayora absolute
de votos ser proclamado Presidente de la Repblica.
ART. 60 (69). En el caso de que por dividirse la vota-
cion -no hubiere mayora absolute. elejir el Congreso
entire las dos personas que hubieren obtenido mayor
nmero de sufrajios.
ART. 61 (70). Si la primera mayora que resultare
hubiere cabido a mas de dos personas, elejir el Con-
greso entire todas stas.
ART. 62 (71). S-i la primera mayora de votos hubiere
cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas,
elejir el Congreso entire todas las personas que hayan
obtenido la primera i segunda mayora.
ART. 63 (72). Esta election se har a pluralidad
absolute de sufrajios, i por votacion secret. Si verifi-
cada la pimnera votacion no resultare mayora absolute,
se har segunda vez, contiavndose la votacion a las
(i) Le interpretativa:
?,;i ... 1. agosto de i85i.-Por cuanto el Congreso
.. i. i. .i i ..1.. i aprobado e! siguiente proyecto de lei:
i ARTrCULO 'NIco. El dia 30 de Agosto designado por el art-
culo 67 de la Constitucion para hacer el escrut' n-io o rectificacion de la
election de Presidente de la Repblica, no es sealado como trmino
fatal. Si no pudiesen practicarse en este dia porque circunstancias
imprevistas lo impidiesen o porque no se hubiese reunido el nmero
necesario de miembros de cada una de las Cmaras, se practicar
en otro dia, tan pronto como se allane la dificultad o impedimento que
ha precisado a postergar el acto.
El Presidente de la Repblica prorrogar para este objeto las
sesiones del Congreso o lo convocar estraordinariamente.
i sancicnarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en
todas sus parties como lei de la Repblica. MANUEL B.NES. -
Antoniso Varasn.
CONSTITUTION POLTICA
dos personas que en la primera hubiesen obtenido ma-
yor nmero de sufrajios. En caso de empate, se repetir
la votacion, i si resultare nuevo empate, decidir el
president del Senado.
ART. 64 (73!. No podr hacerse el escrutinio, ni la
rectificacion de estas elecciones, sin que est present
la mayora absolute del total (le miembros de cada una
de las Cmaras.
ART. 65 (74). Cuando el Presidente de la Repblica
mandare personalmente la fuerza armada o cuando
por enfermedad, ausenci del territorio de la Repblica
u otro grave imoivo no pudiere ejeicitar su cargo, le
subrogar el Miinistro del despacho del Interior, con el
ttulo de Vice-Presidr-'te de de la Repblica. Si el impedi-
menti del Presidente fuesc emnporal continuar subro-
gndole el Ministro hasta que el Presidente se halle en
estado de desempear sus funciones En los casos de
muerte, declaracicn de haber lugar a su renuncia, u otra
clase de imposibilidad absolute, o que no pudiere cesar
ntes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco aos
de su duracion constitutional, el Ministro Vice-Presidente,
en los primeros diez dias de su gobierno espedir las
rdenes convenientes para que se proceda a nueva
election de Presidente en la forma prevenida por la
Constitucion.
ART. 66 (75). A falta del Ministro del despacho del
Interior subrogar al Presidente el Ministro del despacho
mas antiguo, i a falta de los Ministros del despacho, el
Consejero de Estado mas antiguo, que no fuere ecle-
sistico.
.ART. 67 (76). El Presidente de la Repblica no puede
salir del territorio del Estado durante el tiempo de su
gobierno, o un ao despues de haber concluido, sin
acuerdo del Congieso.
ART. 68 (77). El Presidente de la Repblica cesar
el mismo dia en que se complete los cinco aos que debe
durar el ejercicio de sus funciones, i le suceder el nueva-
mente electo.
ART. 69 (78). Si ste se hallare impedido para tomar
posesion de la Presidencia, le subrogar mintras tanto
DE LA REPBLICA DE CHILE.
el Consejero de Estado mas antiguo; pero si el impedi-
mento del Presidente electo fuere absolute o debiere
durar indefinidamente, o por mas tiempo del sealado
al ejercicio de la presidencia, se har nueva election en
la forma constitutional, subrogndole mintras tanto el
mismo Consejero de Estado mas antiguo, que no sea
eclesistico.
ART. 70 (79). Cuando en los casos de los artculos 65
i 69 hubiere de procederse a la election de Presidente de
la Repblica fuera de la poca constitutional; dada la
rden por que se elijan los electores en un mismo dia,
se guardar entire la election de stos, la del Presidente
el escrutinio, o rectificacion que deben verificar las Cma-
ras, el mismo intervalo de dias ilas mismas formas que dis-
ponen los artculos 56 i siguientes hasta el 64 inclusive.
ART. 71 (8S). El Presidente electo, al tomar posesion
del cargo, piestar en manos del Presidente del Senado,
reunidas mbas Cmaras en la Sala del Senado, el jura-.
mento siguiente:
Yo N. N. juro por Dios nuestro Seor i estos santos
Evanelios que desempear fielmente el cargo de Presi-
dente de la Repblica; que observar i protejer la Relijion
Catlica, Apostlica, Romana; que conservar la integri-
dad e independencia de la Eepblica, i que guardar i har
guardar la Constitucion i las leyes. As Dios me ayude, i
sea en mi defense, i si no, me lo demand.
ART. 72 (8i). Al Presidente de la Repblica est
confiada la administracin i gobierno del Estado; i su
autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservation del orden pblico en el interior, i la segu-
ridad exterior de la Repblica, guardando i haciendo
guardar la Constitucion i las leyes.
ART. 73 (82). Son atribuciones eseciles del Presidente:
I.a Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo
a la Constitucion, sancionarlas i promulgarlas.
2. a Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones
que crea convenientes para la ejecucion de las leyes. (I)
(i) (Esta atribucion ha sido reglamnntada por la siguiente lei, pro
mulgada en el Diario Oficial, nmero 9,490, de 13 de setiembre
de 19og).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
CONSTITUTION POLITICAL
3.a Velar por la conduct ministerial de los jueces i.
demas empleados del rden judicial, pudiendo. al efecto,
requerir al ministerio pblico para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competent, o para que, si
hubiere mrito bastante, entable la correspondiente
acusacion.
4.a Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso
hasta cincuenta dias.
5.a Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo,
del Consejo de Estado.
PROYECTO DE LEI:
ARTCULO I.o
El President de la Repblica podr, a virtud de decretos suscritos
tnicamente por el respective Ministro de Estado, dictar resoluciones
sobre las siguientes materials:
a) Comunes al despacho de todos los Ministerios:
I.a Concesion hasta por dos meses de licencia a los empleados.
pblicos, sin perjuicio de la facultad que a los jefes de oficina otorg
el artculo 7.0 de la lei de 24 de junio de 1898, i concession de feriados;
2.a Nombramientos en calidad de propietarios, interinos o suplen-
tes, de empleados pblicos, cuyos sueldos estn fijados en las leyes
permanentes o de presupuestos i que no excedan de dos mil pesos
anuales, con escepcion de aquellos que sean consultados por primera
vez en la lei de presupuestos;
3.a Aceptacion de renuncias de los mismos empleos:
4.a Arrendamiento, hasta por dos aos, de propiedades para el
servicio pblico, cuya renta no exceda de dos mil pesos anuales;
5.a Pago de los gastos ordinarios de la administration, consultados
en los items variables del presupuesto, que se indicaren en losdecretos
que dictar anualmente el Presidente de la Repblica i hasta por el
maximum que en dichos decretos se fijare, con arreglo a las leyes i a
los decreto que las reglamenten.
b) Correspondiente al Ministerio del Interior:
1.0 Concesion de premios de constancia a los empleados de polica;
2.0 Aprobacion de los presupuestos anuales de las Juntas de Bene-
ficencia, que no excedieren de cincuenta mil pesos, i de los acuerdos.
de las mismas juntas cuando fuere nec sario;
3.- Aprobacion de los contratos de conduccion de corresponden-
cia.
c) Correspondientes al Minigterio de Culto i Colonizacion:
1.0 Aprobacion de nombramientos de curas;
2." Nombramientos de Comisiones de Fbrica de Templos;
3.o Otorgamiento de titulos.a los colonos; -
4. Cancelacion de las hipotecas constituidas por los colonos o
subastadores de terrenos fiscales cuando hubieran pagado sus.
deudas.
DE LA REPBLICA DE CHILE
6. a Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros
del Despacho i oficiales de sus secretaries, a los Conseje-
ros de Estado de su election, a los Ministros diplom-
ticos. a los Cnsules i demas ajentes esteriores, a los
Intendentes de provincia i a los Gobernadores de plaza.
El nombramiento de los Ministros diplomticos
deber someterse a la aprobacion del Senado. o, en su
receso, al de la Comision Conservadora.
d) Correspondientes al Ministerio de Instruccion Pblica:
1.o Concesion de becas en los colejios del Estado o subvencionados
por l;
2.0 Espedicion de ttulos a los normalistas.
e) Correspondientes al Ministerio de Hacienda:
1.o Concesion de permisos para que los buques procedentes de
puertos estranjeros descarguen en puertos menores mercaderas que
no adeuden derechos de aduana;
2.0 Fijacion del recarg > p ara el pago de los derechos de aduana;
3.0 Arrendamiento de terrenos fiscales cuya renta no exceda de
tres mil pesos anuales;
4.0 Liberacion de derechos le aduana con arreglo a las leyes i
*decretos que las reglamenten.
/) Correspondientes a los Ministerios de Guerra i Marina:
r1. Concesion de premios de constancia;
2.0 Permisos para cambiar de residencia;
3.0 ;.hab:l: u ones ,'ara re :s a de n misaria;
4.0 Permisos para contraer matrimonio;
5.0 Gratificaciones a individuos de tropa por diez aos de servicios.
g) Correspondientes al Ministerio de Industrias i Obras Pblicas:
Concesion de privilejios esclusivos.
ART. 2.0
Los decretos que sean firmados por los Ministros de Estado con
.arreglo al articulo precedent, lo sern por orden del Presidentes,
.i se espedirn i tramitarn en la misma forma que los decretos suscri-
tos por el Presidente de la Repblica.
Cuando la Corte de Cuentas representare la ilegalidad de algun
gasto, el decreto de insistencia, en caso de dictarse, llevar la firma
del Presidente de la Repblica i ser refrendado por todos los Minis-
tros del despacho.
Quedan derogadas las disposiciones de la lei de 16 de set'embre de
1884, en-lo que fueren contrarias a este articulo.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
d sancionarlo; por tanto, promulguese i llvese a efecto como lei de la
.Repblica.
Santiago, siete de setiembre de mil novecientos nueve.
PEDRO MONTT. En;r:que A. Rodrguez.
CONSTITUTION POLITICAL
7 a Nombrar los majistrados de los tribunales superio-
res de justicia. i los jueces letrados de primera instancia,
a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte
2.a del artculo 95.
8.a Presentar para los Arzobispados, Obispados,
dignidades i prebendas de las Iglesias catedrales, a pro-
puesta en terna del Consejo de Estado.-La persona en
quien recayere la election del Presidente para Arzobispo
u Obispo, debe ademas obtener la aprobacion del Senado.
o.a Proveer los demas empleos civiles i militares, pro-
cediendo con acuerdo del Senado, i en el receso de ste,
con el de la Comision Conservadora, para conferir los
empleos o grados de coroneles, capitanes de navio, i
demas oficiales superiors del ejrcito i armada.-En el
campo de batall;i podr conferir estos empleos milit ,res
superiores por s solo.
io. a Destituir a los empleados por ineptitud, u otro
motivo que haga initial o perjudicial su servicio; pero
con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comi-
sion Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados
superioles; i con inforne del respective jefe, si son em-
pleados subalternos.
11." Conceder jubilaciones, retiros, licenci:is i goce
de montep'o con arreglo a lis leyes.
12.a Cuidar de la rec.iudacion de las rentas p iblicas,
i decretar su inversion con arreglo ; la lei.
13.' Ejercer las atribuciones del patronato respecto
de las iglesias, beneficios i personas eclesisticas, con
arreglo a las leyes.
14.a Conceder el pase, o retener los decretos conci-
liares, bulas pontificiis, breves i rescriptos con acuerdo
del Consejo de Estado; pero si contuviesen discosiciones
jenerales slo podr concederse el pase o retenerse por
medio de una lei.
15.a Conceder indultos particulares con acuerdo del
Consejo de Esti do.-Los Ministros, Consejeros de Estado,
miembros de la Comision Conservadora, Jenerales en
jefe, e Intendentes de provincia, acusados por la Cmara
de Diputados, i juzgados por el Senado, no pueden ser
indult'dlos sino por el Congreso.
DE LA REPBLICA DE CHILE
16.a Disponer de la fuerza de mar i tierra, organi-
zarla i distribuirla segun lo hallare por convenient.
17.a Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra,
con acuerdo del Senado. i en su receso con el de la Comi-
sion Conservadora. En este caso, el Presidente de la
Repblica podr residir en cualquiera parte del territorio
ocupado por las armas chilenas.
iS.a Declarar la guerra con prvia aprobacion del
Congress, i conceder patentes de corso i letras de repre-
salia.
19.a Mantener las relaciones political con las poten-
cias estranjeras, recibir sus ministros, admitir sus cn-
sules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones
preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz,
de alianza, de tregua. de neutralidad, de comercio. con-
cordatos i otras convenciones.-Los tratados, ntes de
su ratificacion, se presentarn a la aprqbacion del Con-
greso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos
sern secrets, si asi lo exije el Presidente de la Rep-
blica.
20.a Declarar en estado de sitio uno o various puntos
de la Repblica en caso de ataque exterior, con acuerdo
del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.
En caso de conmocion interior, la declaracion de ha-
llarse uno o various puntos en estado de sitio, corresponde
al Congress; pero si ste no se hallare reunido, puede el
President hacerla con acuerdo del Consejo de Estado,
por un determinado tiempo. Si a la reunion'del Congreso
no hubiese espirado el trmino sealado, la declaracion
que ha hecho el Presidente de la Repblica se tendr por
una p;.oposicioni de lei.
21.a Todos los objetos de polica i todos los estable-
cimientos pblicos estn bajo la supreme inspection del
President de la Repblica conforme a las particulars
ordenanzas que los rijan.
ART. 74 (83). El Presidente de la Repblica puede
ser acusado slo en el ao inmediato despues de concluido
el trmino de su presidencia, por todos los actos de su
administration, en que haya comprometido gravemente
el honor o la seguridad del Estado. o infrinjido abierta-
CONSTITUTION POLITICAL
mente la Constitucion.-Las formulas para la acusacion
del Presidente de la Repblica sern las de los artculos
84 hasta el 91 inclusive.
DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO
ART. 75 (84). El nmero de los Ministros i sus respec-
tivos departamentos sern determinados por la lei.
ART. 76 (85). Para ser Ministro se require:
i.o Haber nacido en el territorio de la Repblica.
2.0 Tener las calidades que se exijen para ser miem-
bro de la Cmara de Diputados.
ART. 77 (86). Todas las rdenes del Presidente de la
Repblica debern firmarse por el Ministro del departa-
mento respective; i no podrn ser obedecidas sin este
esencial requisito.
ART. 78 (87). Cada. Ministro es responsible personal-
mente de los act6s que firmare, e in solidum de lo que
suscribiere o acordare con los otros Ministros.
ART. 79 (88). Luego que el Congreso abra sus sesio-
nes, debern los Ministros del despacho darle cuenta del
estado de la Nacion, en lo relative a los negocios del
departamento de cada uno.
ART. 80 (89). Debern igualmente presentarle el pre-
supuesto annual de los gastos que deban hacerse en sus
respectivos departamentos; i dar cuenta de la inversion
de las sumas decretadas para llenar los gastos del ao
anterior.
ART. 81 (90). No son incompatible las funciones de
Ministro del despacho con las de Senador o Diputado.
ART. 82 (91). Los Ministros, aun cuando no sean
miembros del Senado o de la Cmara de Diputados,
pueden concurrir a sus sesiones i tomar parte en sus
debates; pero no votar en ellas.
ART. 83 (92). Los Ministros del despacho pueden ser
acusados por la Cmara de Diputados por los delitos
de traicion, concussion, malversacion de los fondos
pblicos, soborno, infraccion de la Constitucion, por
atropellamiento de las leyes, por haber dejado stas sin
ejecucion i por haber' comprometido gravemente la
seguridad o el honor de la Nacion.
DE LA REPIBLICA DE CHILE. 31:
ART. 84 (93). Presentada la proposicion de acusa-
cion, se sealar uno de los ocho dias siguientes para que
el Ministro contra quien se dirije d esplicaciones sobre
los hechos que se le imputan, i para deliberar sobre si la.
proposition de acusacion se admite. o no. a exmen.
ART. 85 (94). Admitida a exmen la proposition de
acusacion, se nombrar a la suerte, entire los Diputados
presents, una comision de nueve individuos, para que
dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si
hai. o no, mrito bastante para acusar.
ART. 86 (95). Presentado el informed de la comision,
la Cmara proceder a discutirlo oyendo a los miembros
de la Comision, al autor o autores de la proposition de
acusacion i al Ministro o Ministros i demas Diputados
que quisieran tomar parte en la discussion.
ART. 87 (96). Terminada la discussion, si la Cmara
resolviese admitir la proposition de acusacion, nom-
brar tres individuos de su seno para que en su represen-
tacion la formalicen i prosigan ante el Senado.
ART. 88 (97). Desde el moment en que la Cmara.
acuerde entablar la acusacion ante el Senado, o declarar
que ha lugar a formacion de causa, quedar suspendido
de sus funciones el MinistrQ acusado.
La suspension cesar si el' Senado no hubiere pro-
nunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la Cmara de Diputados hubiere acordado
entablar la acusacion.
ART. 89 (98). El Senado juzgar al Ministro proce-
diendo como jurado i se-limitar a declarar si es. o no
culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaracion de culpabilidad deber ser pronun
ciada por los dos tercios del nmero de Senadores pre-
sentes a la session. Por la declaracion de culpabilidad,
queda el Ministro destituido de su cargo.
El Ministro declarado culpable por el Senado, ser
juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario-
competente, tanto para la aplicacion de la pena sea-
lada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la
responsabilidad civil, por los daos i perjuicios causados
al Estado o a particulares.
CONSTITUTION POLITICAL
Lo dispuesto en los artculos 86, 87, 88 i en el presented.
se observar tambien respect de las demas acusaciones
que la Cmara de Diputados entablare en conformidad
a lo dispuesto en el inciso 2.0, artculo 29 de esta Cons-
titucion.
ART. 90 (o<). Los Ministros pueden ser acusados por
cualquier individuo particular, por razon de los perjui-
cios que ste pueda haber sufrido injustamente por
algun acto del Ministerio: la quejadebe dirijirse al Senado,
i st: decide si lia lugar, o no, a su admission.
A\Rr. 91 (tool. Si el Senado declara haber higar a
ella, el reclamante demandar al Ministro ante el tribu-
nal (le justicia competent.
ART. 92 (ior). La Cmara de Diputados puede acusar
a un Ministro mintras funcione, i en los seis meese
siguientes a su separacion del cargo. Durante estos seis
meses, no podr ausentarse de la Repblica sin permiso
del Congreso. o, en receso de ste, de la Comision
Conservadora.
DEL CONSEJO DE ESTADO
.\i. 93 (to'). Habr un Consejo de Estado com-
pulsto de la manera siguiente:
De tres (Corejeros eleji.dos por el Senado i tires por la
Cmara de Diputados en la primer session ordinaria
de cada renovation del Congreso, pudiendo ser reelejidos
los mismos Consejeros cesantes. En caso de muerte o
inpediimento de alguno de ellos, proceder la Cmara
respective a nombrar el que deba subrogarle hasta la
pr imia renovation;
De un miembro de las Cortes superiors de Justicia,
eisidenre en Santiago;
De un eclesiastico constituido en dignidad;
De un jeneal de ejrcito o armada;
Di un jefe de alguna oficina de hacienda;
De un individuo que haya desempeado los cargos
de Ministro de Estado. Ajente diplomatico, Intendente,
Gobernador o Municipal.
Estos cinco ltimos Consejeros sern nombrados por
el Presidente de la Repblica.
DE LA REPBLICA DE CHILE 33
El Consejo ser presidido por el Presidente de la Re-
)blica, i para reemplazar a ste, nombrar de su seno
un vice-Presidente que se elejir todos los aos, pudiendo
ser reelejido.
El vice-Presidente del Consejo se considerar cmo
Consejero mas antiguo para los efectos de los artculos 66
1 69 de esta Constitucion.
Los Ministros del despacho tendrn slo xoz en el
Consejo, i si algun Consejero fuere nombrado. Ministro,
dejar -vacante aquel puesto.
ART. 94 (103). Para ser Consejero de Estado se
requieren las mismas cualidades que paraser Senador.
ART. 95 (104). Son tribtuciones del Consejo 'de
Estado.:-
i.a Dar su dictmen al Presidente de la Repblica
en todos los casos que lo consultare.
2.a Presentar al Presidente de la Repblica en las
vacantes de Jueces letrados de primera instancia, i
miembros de los tribunales superiores de justicia, los
individuos que juzgue mas idneos, prvias las pro-
puestas del tribunal superior que design la lei i en la
forma que ella ordene.
3.a Proponer en terna para los Arzobispados, Obis-
pados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales
de la Repblica.
4.a Conocer en todas las materials de patronato i
protection que se redujeren a contenciosas, oyendo el
dictmen del tribunal superior de justicia que seale
la lei.
5.a Conocer igualmente en las competencias entire las
autoridades administrativas, i en las que ocurrieren
entire estas i los tribunales de Justicia.
6.a Declarar si ha lugar, o no. a la formacion de causa
en material criminal contra los Intendentes, Goberna-
dores de plaza i de departamentos. Esceptase el caso
en que la acusacion contra los Intendentes se intentare
por la Cmara de Diputados.
7.a Prestar su acuerdo para declarar en estado de
asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas
en caso de guerra estranjera.
CONSTITUTION POLTICA
8.a El Consejo de Estado tiene derecho de mocionr
para la destitucion de los Ministros del despacho, Inten-
dentes, Gobernadores i otros empleados delincuentes,
ineptos o neglijentes.
ART. 96 (i15). El Presidente de la Repblica propon-
dr a la deliberacion del Consejo de Estado:
1.0 Todos los proyectos de lei que juzgare convenient
pasar al Congreso.
2.0 Todos los proyectos de lei que aprobados por el
Senado i Cmara de Diputados pasaren al Presidente
de la Repblica para su aprobacion.
3.0 Todos los negocios en que la Constitucion exija
sealadamente que se oiga al Consejo de Estado.
4.0 Los presupuestos anuales de gastos que han de
pasarse al Congreso.
5.0 Todos los negocios en que el Presidente juzgue
convenient oir el'dictmen del Consejo.
ART. 97 (io6). El dictamen del Consejo de Estado
es puramente consultivo, salvo en los especiales casos
en que la Constituoion require que el Presidente de la
Repblica proceda con su acuerdo.
ART. 98 1o07). Los Consejeros de Estado son respon-
sables de los dictmenes que presten al Presidente de la
Repblica contrarios a las leyes, i manifiestamente mal.
intencionados; i podrn ser acusados i juzgados en la
forma que previenen los artculos 84 hasta 89 inclusive.
CAPTULO VII
De la Administracion de Justicia.
ART. 99 (lo8). La facultad de juzgar las causes civiles
i criminals pertenece esclusivamente a los tribunales
establecidos por la. lei. Ni el Congreso, ni el Presidente
de la Republica pueden en ningun caso ejercer funciones
judiciales, o avocarse causes pendientes, o hacer revivir
process fenecidos.
ART. 100 (109). Slo en virtud de una lei podr:
hacerse innovation en las atribuciones de los tribunales,
o en el nmero de sus individuos.
DE LA REPBLICA DE CHILE. 35
ART. 101 (IIO). Los Majistrados de los tribunales
superiores i los jueces letrados de primera instancia
permanecern durante su buena comportacion. Los
jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i ctros jueces
inferiores desempearn su respective judicatura por el
tiempo que determine las leyes. Los jueces no podrn
ser depuestos de sus destinos, sean temporales o per-
ptuos, sino per causa legalmente sentenciada.
ART. 102 (III). Los jueces son personalmente res-
ponsables por los crmenes de cohecho, falta de obser-
vancia de las leyes que reglan el process, i en general
por toda prevaricacioi, o torcida- administration de
justicia.-La lei determinar los casos i el modo de hacer
efectiva esta responsabilidad.
ART. 103 (112). La lei determinar las calidades que
respectivamente deban tener los jueces, i los aos que
deban haber ejercido la profession de abogado los que
fueren nombrados majistrados de los tribunales supe-
riores o jueces letrados.
ART. 104 (113). Habr en la Repblica una majis-
tratura a cuyo cargo est la Superintendencia directive,
correccional i econmica sobre todos los tribunales i
juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine
su organization i atribuciones.
ART. 105 (114). Una lei especial determinar la
organization i atribuciones de todos los tribunales i
juzgados que fueren necesarios para la pronta i cum-
plida administration de justicia en todo el territorio
de la Repblica.
CAPITULO VIII
Del Gobierno y Administracion Interior.
ART. 106 (115). El territorio de la Repblica se divide
en provincias, las provincial en departamentos, los
departamentos en subdelegaciones i las subdelegacio-
nes en distritos.
DE LOS INTENDENTES.
ART. 107 (i6). El Gobierno superior de cada pro-
vincia en todos los ramos de la administration residir!
CONSTITUCION POLTICA
en un Intendente, quien lo ejercer con arreglo a las leyes
i a las rdenes e instrucciones del Presidente de la Rep-
blica. de quien es ajente natural e inmediato. Su dura-
cion es por tres aos; pero puede repetirse su nombra-
miento indefinidamente.
DE LOS GOBERNADORES.
ART. 108 (I17). El Gobierno de cada departamento
reside en un Gobernador subordinado al Intendente de
la provincia. Su duracion es por tres aos.
ART. 109 (118). Los Gobernadores son nombrados
por el Presidente de la Repblica, a propuesta del respec-
tivo Intendente, i pueden ser removidos por ste, con
aprobacion del Presidente de la Repblica.
ART. 110 (119). El Intendente de la Provincia es
tambien Gobernador del departamento en cuya capital
resida.
DE LOS SUBDELEGADOS.
ART. 111 (I20). Las subdelegaciones son rejidas por
un Subdelegado subordinado al Gobernador del departa-
mento, i nombrado por l. Los Subdelegados durarn
en este cargo por dos aos; pero pueden ser removidos
por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente;
pueden tambien ser nombrados indefinidamente.
DE LOS INSPECTORS.
ART. 112 121). Los distritos son rejidos por un Ins-
pector bajo las rdenes del subdelegado que ste nombra
i remueve dando cuenta al Gobernador.
DE LAS MUNICIPALIDADES.
ART. 113 (122). Habr una Municipalidad en todas
las capitals de departamento, i en las demas poblacio-
nes en que el Presidente de la Repblica oyendo a su
Consejo de Estado, tuviere por convenient establecerlas.
DE LA REPBLICA DE CHILE
ART. 114 (123) Las Municipalidades se compondrn
del nmero de Alcaldes i Rejidores que determine la lei,
con arreglo a la poblacion del departamento, o del terri-
torio sealado a cada una.
ART. 115 (124). La election de los Rejidores se har
por los ciudadanos en votacion direct, i en la forma
que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos
destinos es por tres aos.
ART. 116 (125). La lei determinar la forma de la
election de los Alcaldes, i el tiempo de su duracion.
ART. 117 (126). Para ser Alcalde o Rejidor, se re-
quiere:
1.0 Ciudadania en ejercicio.
2.0 Cinco aos, a lo mnos, de vecindad en el territorio
de la Municipalidad.
ART. 118 (127). El Gobernador es jefe superior de las
Municipalidades del departamento, i president de la
que existe en la capital. El Subdelegado es president
de la Municipalidad de su respective subdelegacion.
ART. 119 (128). Corresponde a las Municipalidades
en sus territories:
1.0 Cuidar de la polica de salubridad, comodidad,
ornato i recreo.
2.0 Promover la education, la agriculture, la indus-
tria i el comercio.
3.0 Cuidar de las escuelas primaries i demas estable-
cimientos de education que se paguen de fondos muni-
cipales.
4. Cuidar de los hospitals, hospicios, casas de esp-
sitos, crceles, casas de correccion, i demas/estableci-
mientos de beneficencia, bajo las reglas que se pres-
criban.
5.0 Cuidar de la construction i reparacion de los cami-
nos, calzadas, puentes i de todas las obras pblicas de
necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos
municipales.
6.0 Administrar e invertir los caudales de propios i
rbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei.
7.0 Hacer el repartimiento de las, contribuciones,
reclutas i reemplazos que hubiesen cabido al territorio
CONSTITUTION POLTICA
de la Municipalidad, en los casos en que lalei no lo haya
cometido a otra autoridad, o personas.
S.o Dirijir al Congreso en cada ao, por el conduct
del Intendente i del Presidente de la Repblica, las peti-
ciones que tuvieren por convenient, ya sea sobre obje-
tos relatives al bien general del Estado, o al particular
del departamento, especialmente para establecer pro-
pios, i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen
las obras nuevas de utilidad comun del departamento,
o la reparacion de las antiguas.
9.0 Propuper al Gobierno Supremo, o al superior de la
provincial. o al del departamento, las medidas adminis-
tiativas conducentes al bien general del mismo depar-
tamento.
ro. Former las ordenanzas municipales sobre estos
objetos, i presentarlas por el conduct del Intendente
al President (le la Repblica para su aprobacion con
audiencia del Consejo de Estado.
ART. 120 (129). Ningun acuerdo o resolution de la
Municipalidad que no sea observancia de las reglas esta-
blecidas, podr llevarse a efecto, sin ponerse en noticia
del Gobernador, o del Subdelegado en su caso, quien
podr suspender su ejecucion si encontrare que ella per-
judica al orden pblico.
ART. 121 (130). Todos los empleos municipales son
cargo concejiles, de que nadie podr escusarse sin tener
causa sealada por la lei.
ART. 122 (131). Una lei especial arreglar el gobierno
interior, sealando las atribuciones de todos los encar-
gados de l administration provincial, i el modo de
ejercer sus funciones
CAPITULO IX
De las Garantas de la seguridad i propiedad.
ART. 123 (132). En Chile no hai esclavos, i el que pise
su territorio, queda libre. No puede hacerse este trfico
por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habi-
tar en Chile. ni naturalizarse en la Repblica.
DE LA REPBLICA DE CHILE
ART. 124 (133). Ninguno puede ser condenado, si
no es juzgado legalmente. i en virtue de una lei pro-
mulgada ntes del hecho sobre que recae el juicio.
ART. 125 (134). Ninguno puede ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que le seale
la lei, i que se halle establecido con anterioridad por sta.
ART. 126 (135). Para que una orden de arrest pueda
ejecutarse, se require que emane de una autoridad que
tenga facultad de arrestar, i que se intime al arrestado
al tiempo de la apprehension.
ART. 127. (136). Todo delincuente i fracganti puede
ser arrestado sin decreto, i por cualquiera persona, para
el nico objeto de conducirle ante el juez competent.
ART. 128 (137). Ninguno puede ser preso o detenido,
sino en su casa, o en los lugares pblicos destinados a
este objeto.
ART. 129 (138). Los encargados de las prisiones no
pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin
copiar en su rejistro la rden de arrest, emanada de
autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin
embargo, recibir en el recinto de la prison, en clase de
detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto
de ser presentados al juez competent; pero con la obli-
gacion de dar cuenta a ste dentro de veinticuatro
horas.
ART. 130 (139). Si en algunas circunstancias la auto-
ridad pblica hiciera arrestar a algun habitante de la
Repblica, el funcionario que hubiere decretado el
arrest, deber dentro de las cuarenta i ocho horas
siguientes dar aviso al juez competence poniendo a su
disposition al arrestado.
ART. 131 (140). Ninguna incomunicacion puede im-
pedir que el majistrado encargado de la casa de deten-
cion en que se halle el preso, le visit.
ART. 132 (141). Este majistrado es obligado. siempre
que el preso 1- requiera, a trasmitir al juez competent
la copia del decreto de prison que se hubiere dado al
reo; o a recdainar para que se le d dicha copia; o a dar
l mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo,
si al tiempo de su arrest se hubiese omitido este requisito.
CONSTITUTION POLTICA
ART. 133 (142). Afianzada suficientemente la .per-
sona o el saneamiento de la accion, en la forma que segun
la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser
preso, ni embargado, el que no es responsible a pena
aflictiva o infamante.
ART 134 (143). Todo individuo que se hallare preso
o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto
en los articulos 126, 128, 129 i 130, podr ocurrir por s,
o cualquiera a su nombre, a la majistratura que sefiale
la lei, reclamando que se garden las formas legales.
Esta majistratura decretar, que el reo sea traido a su
presencia, i su decreto ser precisamente obedecido por to -
.dos los encargados de las crceles, o lugares de detencion.
Instruida de los antecedentes, har que se reparen los
defects legales, i pondr al reo a disposicion del juez
competent, procediendo en todo breve i sumariamente,
corrijiendo por si, o dando cuenta a quien correspond
correjir lo? abusos.
ART. 135 (144). En las causes criminals no se podr
obligar al r-co a que declare bajo de juramento sobre
hecho propio, asi como tampoco a sus descendientes,
marido o miujr, i parientes hasta el tercer grado de con-
sanguinidad. i segundo de afinidad inclusive.
ART. 136 (145). No podr aplicarse torment, ni
imponerse on caso alguno la pena de confiscacion de
bienes. Ninguna pena infamante pasar jamas de la
persona del condenado.
ART. 137 (i1r). La casa de toda persona que habite
el territorio cl-ileno, es un asilo inviolable, i slo puede
ser allanada por un motivo especial determinado por la
le, i en virtud de rden de autoridad competent.
ART. 138 (147). La correspondencia epistolar es in-
violable. No podrn abrirse, ni interceptarse, ni rejis-
trarse los papeles o efectos, sino en los casos espresa-
mente sealados por la lei.
ART. 139 (148). Slo el Congreso puede imponer con-
tribuciones directs o indirectas, i sin su especial auto-
rizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a
todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto
precario, voluntario, o de cualquiera otra clase.
DE LA REPBLICA DE CHILE
ART. 140 (149). No puede exijirse ninguna especie
de servicio personal, o de contribution, sino en virtud
de un decreto de autoridad competent deducido de la
lei que autoriza aquella exaccion, i manifestndose el
decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gra-
vmen.
ART. 141 (15o). Ningun cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exijir clase alguna de auxilios, sino por
medio de las autoridades civiles, i con decreto de stas.
ART. 142 (151). Ninguna clase de trabajo o industrial
puede ser prohibida, a mnos que se oponga a las buenas
costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pblica,
o que lo exija el interest national, i una lei lo declare asi.
ART. 143 (152). Todo autor o inventor tendr la
propiedad esclusiva de su descubrimiento, o production,
por el tiempo que le concediere la lei; i si sta exijiere
su publication, se dar al inventor la indemnizacion
competent.
CAPITULO X
Disposiciones jenerales.
ART. 144 (153). La education pblica es una atencion
preferente del' Gobierno. El Congreso formar un plan
general de education national; i el Ministro del despacho
respective le dar cuenta anualmente del estado de ella
en toda la Repblica.
ART. 145 (154). Habr una Superintendencia de edu-
cacion pblica, a cuyo cargo estar la inspection de la
enseanza national, i su direction bajo la autoridad
del Gobierno.
ART. 146 (155). Ningun pago se admitir en cuenta
a las tesoreras del Estado, si no se hiciese a virtud de
un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presu-
puesto aprobado por las Cmaras, en que se autoriza
aquel gasto.
ART. 147 (156). Todos los chilenos en estado de cargar
armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las
milicias, si no estn especialmente esceptuados por la lei.
ART. 148 (157). La fuerza pblica es escencialmente
obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.
CONSTITUTION POLTICA
ART. 149 (158). Toda resolution que acordare el
President de la Repblica, el Senado, o la Cmara de
Diputados a presencia o requisicion de un ejrcito, de
un general a la frente de fuerza armada, o de alguna
reunion de pueblo, que, ya sea con armas o sin ellas,
desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, i no
piede producer efecto alguno.
ART. 150 (159). Ninguna persona o reunion de per-
sonas puede tomar el titulo o representation del pueblo,
arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre.
La infraccion de este articulo es sedicion.
ART. 151 (16o). Ninguna majistratura, ninguna per-
sona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra auto-
ridad o derechos que los que espresamente se les haya
conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a
este articulo es nulo.
ART. 152 (161). Cuando uno o various puntos de la
Repblica fueren declarados en estado de sitio, en confor-
midad a lo dispuesto en la parte 20.a del artculo 73,
por semejante declaracion slo se conceden al Presidente
de la Repblica las siguientes facultades:
I.a La de arrestar a las personas en sus propias casas
o en lugares que no sean crceles ni otros que.estn des-
tinados a la detention o prison de reos comunes;
2.a La de trasladar a las personas de un departa-
mento a otro de la Repblica dentro del continent i en
una rea comprendida entire el puerto de Caldera al
norte i la provincia de Llanquihue al sur.
Las medidas que tome el Presidente .de la Repblica
en virtud del sitio, no tendrn mas duracion que la de
ste, sin que por ellas se puedan violar las garantas
constitucionales concedidas a los Senadores i Dipu-
tados.
ART. 153 (162). Las vinculaciones de cualquiera clase
que sean, tanto las establecidas hasta aqu, como las que
en adelante se establecieren, no impiden la libre enajena-
cion de las propiedades sobre que descansan, asegurn-
dose a los sucesores llamados por la respectiva institution
'DE LA REPBLICA DE CHILE
el valor de las que se enajenaren. Una lei particular
arreglar el modo de hacer efectiva esta disposicion. (i)
CAPITULO XI
De la Observancia i Reforma de la Constitucion.
ART. 154 (163). Todo funcionario pblico debe, al
tomar posesion de su destino, prestar juramento de
guardar la Constitucion.
ART. 155 (164). Slo el Congreso, conforme a lo dis-
puesto en los artculos 31 i siguientes, podr resolver las
dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno d
sus artculos.
ART. 156 (165). La reform de las disposiciones
constitucionales podr proponerse en cualquiera de las
Cmaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera
parte del artculo 31.
No podr votarse el proyecto de reform en ninguna
de las Cmaras sin la asistencia de la mayora absolute
de los miembros de que se compone.
Para la aprobacion del proyecto de reform, las Cma-
ras se sujetarn a las reglas establecidas en los artculos
32, 41 i 42.
ART. 157 (166). El proyecto de reform aprobado
por mbas Cmaras, que, en conformidad de lo dispuesto
en el artculo 34, se pasare al Presidente de la Rep-
blica, slo podr ser observado por ste para proponer
modificaciones o correcciones a las reforms acordadas por
el Congress.
Si las modificaciones que el Presidente de la Rep-
blica propusiere, fueren aprobadas en cada Cmara
(i) La lei de 16 de diciembre de 1848, interpretando este articulo,
declara lo siguiente:
a Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyec-
to de lei :
< Artculo nico. La disposition del artculo 162 de la Constitu-
cion de 1833 no anula las disoluciones de vnculos que se hubieren
llevado a efecto con arreglo a la Constitucion de 1828.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien apro-
barlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto
en todas sus parties como lei de la Repblica. MIANUEL B'LNES. -
Manuel Camilo Vial.s
CONSTITUTION POLTICA
por la mayora de los dos tercios de los miembros pre-
sentes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.
del articulo anterior, se devolver el proyecto al Presi-
dente de la Repblica en la forma que lo ha presentado
para su promulgacion.
Si las Cmaras slo aprobaren en parte las modifi
caciones o correcciones hechas por el Presidente de la
Repblica i no insistieren por mayora de los dos tercios
en las otras reforms aprobadas por el Congreso i que
el President modifica, se tendrn por aprobadas las refor-
mas en que el Presidente de la Repblica i las Cmaras
estn de acuerdo, i se devolver el proyecto en esta
forma para su promulgacidn.
Cuando las Cmaras no aprobaren las modificaciones
propuestas por el Presidente de la Repblica e insis-
tieren, por la mayora de los dos tercios presented en cada
una de ellas, en las reforms ntes aprobadas por el
Congress, se devolver el proyecto en su forma primi-
tiva al Presidente de la Repblica para que lo pro-
mulgue.
ART. 158 (167). Las reforms aprobadas i publica-
das a que se refieren los dos artculos anteriores, se
sometern a la ratificacion del Congreso que se elija o
renueve inmediatamente despues de publicado el pro-
yecto de reform.
Este Congreso se pronunciar sobre la ratificacion de
las reforms en los mismos trminos en que han sido
propuestas, sin hacer en ellas alteracion alguna.
La deliberacion sobre la aceptacion i ratificacion,
principiar en la Cmara en que tuvo orjen el proyecto
de reform, i cada Cmara se pronunciar por la mayora
absolute del nimero de los miembros presents, que no
podr ser meiror que la mayora absolute del nmero de
miembros de que cada una se compone.
Ratificado el proyecto de reform por cada una de
las Cmaras. se pasar al Presidente de la Repblica
para su promulgacion.
Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones
formarn parte de esta Constitucion i se tendrn por
incorporadas en ella.
DE LA REPBLICA DE CHILE
Las reforms que hubieren de someterse a la ratifi-
cacion del Congreso inmediato, se publicarn por el Presi-
dente de la .Repblica dentro de los seis meses que pre-
cedan a la renovacion de dicho Congreso, i por lo mnos
tres meses ntes de la fecha en que hayan de verificarse
las elecciones. Al hacer esta publication, el Presidente
de la Repblica anunciar al pais que el Congreso que
se va a elejir tiene el encargo de aceptar i ratificar las
reforms propuestas.
Cuando el Congreso llamado a ratificar las reforms
dejare trascurrir su perodo constitutional sin hacerlo,
las reforms se tendrn por no propuestas.
ART. 159 (168). Convocado el Congreso a sesiones
estraordinarias, podrn proponerse, discutirse i votarse
en cualquiera de las Cmaras los proyectos de reforms
a que se refiere el articulo 156, aun cuando no fueren
incluidos en la con ocatoria por el Presidente de la Re-
pblica.
El Congress llamado a deliberar sobre la ratificacion
de las reforms propuestas, podr, si as lo acordaren
mbas Cmaras por mayora absolute de votos en sesio-
nes que debern celebrar con la concurrencia tambien
de la mayora absolute de los miembros de que se com-
ponen, continuar funcionando en sesiones estraordinarias
hasta por noventa dias, sin necesidad de convocatoria del
President de la Repblica, para ocuparse esclusiva-
mente en la ratificacion.
En todo caso, las Cmaras podrn deliberar sobre la
ratificacion de las reforms propuestas en las sesiones
estraordinarias a que hubieren sido convocadas por el
President de la Repblica, aun cuando ese negocio no
hubiere sido incluido en la convocatoria.
ARTCULO TRANSITORIO.
Los Senadores i Diputados suplentes que sean
elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales
vijentes, durarn en sus funciones hasta la primera
renovacion de la Cmara de Diputados.
CONSTITUTION POLITICAL
Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algun
Senador o Diputado propietario, ser reemplazado por
el respective suplente.
Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de pro-
pietario o hubiere fallecido, o perdido su mandato, se
proceder al reemplazo con arreglo a las disposiciones
constitucionales reformadas.
SANTIAGO ECHEVERZ, JUAN DE DIos VIAL DEL RIO,
Pres(dente. Vice-Presidente.
Manuel, obispo i vicario apostlico, Jos Mara de
Rozas, Diego Antonio Barros, Estanislao de Arce, Miguel
del Fierro, Fernando Antonio Elizalde, Gabriel Jos de
Tocornal. Jos Manuel de Astorga, Estanislao Portales,
Jos Vicente Bustillos, Ramon Reniifo, Ambrosio de
Aldunate, Jos Puga, Juan Francisco de Larrain, Juan
Agustin Alcalde.
Jos Antonio de Huici, Jos Miguel Irarrzaval, Juan
Manuel Carrasco, Manuel J. Gandarillas, Mariano de
Egaa, Manuel Camilo Vial, Agustin Vial Santelices,
Enrique Campino, Jos Antonio Rosales, Francisco Javier
Errzuriz, Jos Gaspar Marin, Diego Arriaran, Juan
de Dios Correa de Saa, Jos Vicente Izquierdo, Juan
Francisco Meneses, secretario.
Por tanto, mando a todos los habitantes de la Rep-
blica tengan i garden la CONSTITUCION inserta
como lei fundamental; i asi mismo ordeno a las autori-
dades, bien sean civiles, militares o eclesisticas, que la
garden i hagan guardar, cumplir i ejecutar en todas
sus parties; imprimindose, publicndose i circulndose.
Dado en la Sala principal de mi despacho en Santiago
de Chile a veinticinco de mayo del ao de mil ochocien-
tos treinta i tres.
JOAQUIN PRIETO
JOAQUIN TOCORNAL, RAMON DE LA CAVAREDA,
Ministro de Estado en los Ministro de Estado en los depar-
departamentos del interior tamentos de guerra i marina.
i relaciones esteriores.
MANUEL RENJIFO,
Ministro de Estado en
el departamento de
hacienda.
DE LA REPBLICA DE CHILE
En virtud de lo dispuesto en la lei de 28 de diciembre
de 1844, hemos revisado la present edicion de la Consti-
tucion Poltica de la Repblica de Chile, impresa por la
Imprenta i Litografa Universo, i certificamos la confor-
midad de esta edicion con el ejemplar autntico de la
Constitucion reformada en conformidad a la lei de
Io de agosto de 1888, i con las leyes de reform publicadas
en el Diario Oficial de 12 de diciembre de 1891, g de
julio de 1892 i 26 de junio de 1893.
El certificado de la reimpresion de 1888 se copia al pi
Santiago, 7 de mayo de I914.
DANIEL VALENZUELA PREZ.
Secretario del Senado.
E. GONZLEZ EDWARDS,
Secretario de la Cmara de Diputados.
En desempeo de la comision que, conforme a la lei
de reform constitutional promulgada el o1 del present
agosto, nos ha conferido el Congreso Nacional; en vista
de lo dispuesto en las siguientes leyes de reform: de 8
de agosto de 1871, que reform los artculos 61 i 62; de
25 de setiembre de 1873, que reform el 54; de 13 de
agosto de 1874, que reform el inciso 3.0 del artculo 6.0,
el artculo 7.0 i el inciso 6.0 del 12, i que suprimi el inciso
3.0 del artculo to i el inciso 5.0 del artculo II; de 13
tambien de agosto de 1874, que reform los artculos
19, 23, 24, 25, 26 i 27, i suprimi los artculos 28, 29, 30,
31, 33, 34 i 35; de 24 de octubre de 1874, que reform
la parte 6.a del artculo 36, el artculo 58, los incisos 3.0
i 6.0 del 82 ilos artculos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, ioi, 102,
la parte 6.a del 104 i el 16I; de 12 de enero de 1882, que
reform los artculos 40, 165, 166, 167, i 168; i de la
citada de lo del present mes, que suprimi los artculos
i.0 i 9.0, i reform el artculo 8.0, el inciso 4.0 del articulo
ii, i los artculos 19, 24, 25, 26, 27 i 73, i suprimi los anti-
guos artculos transitorios 2.0 i 3.0 i los nuevos transi-
torios i.0 i 2.0, agregados en 1874; i, despues de haber
modificado el rden de los captulos, la numeracion de
los artculos e incisos, i las referencias que no guardaban
CONSTITUTION POLITICAL
conformidad con sus disposiciones vijentes, como lo
ordena la recordada lei de reform de lo del actual;
certificamos: que slo el que precede es el testo literal,
hoi vijente, de la Constitucion de la Repblica, jurada
i promulgada el 25 de mayo de 1833, cuya numeracion
primitive se conserve en cada articulo a la derecha
de la nueva.-Santiago, Sala de la Comision del Senado,
20 de agosto de 1888.
JORJE HUNEEUS,
Senador por Atacama.
VENTURA BLANCO V.,
Diputado por Santiago.
ANICETO VERGARA ALBANO,
Senador por Malleco.
Jos MIGUEL VALDES CARRERA,
Diputado por Santiago.
NDICE DE LA CONSTITUTION
Frmula de promulgacion ........................ 6
CAPTULO I.-De la forma de Gobierno .............................. 7
II.- De la relijion............................................ 7
III.-De los chilenos ........................................ 8
IV.-Derecho pblico de Chile ........................... 9
V.-Del Congreso Nacional................................. o1
De la Cmara de Diputados........................... I
De la Cmara de Senadores ........................ 12
Atribuciones del Congreso i especiales de cada
Cm ara .............................................. 13
De la formacion de las leves.......................... 17
Delassesionesdel Congreso ........................ 20
De la Comision Conservadora ....................... 20
CAPiTULO VI.-Del Presidente de la Repblica.................. .22
De los Ministros del Despacho...................... 30
Del Consejo de Estado ............................ 32
CAPiTULO VII.-De la administration de justicia ............... 34
VIII.-Del gobierno i administration interior ......... 35
De los Intendentes .................................... 35
De los Gobernadores ................................. 36
De los Subdelegados ...... .......................... 36
Delos Inspectores ................................... 36
De las Municipalidades .............................. 36
CAPITULO IX.-De las garantas de la seguridad i propiedad...... 38
X.-Disposiciones jenerales ................................ 41
XI.-De la observancia i reform de la Constitucion.... 43
Articulo transitorio .................................. 45
Informe de la Comision ............................. 47
LEI
DE
ORGANIZATION I ATRIBUCIONES
DE LAS
MUNICIPALIDADES
22 DE DICIEMBRE DE 4891.
Santiago, 22 de diciembre de 1891.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el
siguiente
PROYECTO DE LEI
DE
ORIINIZRl1ON ITIIBUCIONES DE IS MUNICIP9LID DES
TITULO I
De la organization de las Municipalidades.
ARTCULO 1. Habr una Municipalidad en todas las ca-
pitales de departamento i en las demas poblaciones en
que el Presidente de la Repblica, oyendo al Consejo
de Estado, tuviese por conveniente establecerla.
El President de la Repblica, al establecer una Muni-
cipalidad, fijar las subdelegaciones o secciones del
departamento que deben former el nuevo territorio
municipal.
Las Municipalidades que el Presidente de la Rep-
blica establezca, slo podrn ser suprimidas por una lei.
i ART. 2. Cada Municipalidad se compone de nueve
miembros, tres de los cuales sern alcaldes i los demas
rejidores.
LEI DE ORGANIZATION I
En los territories municipales cuya poblacion exceda
de veinte mil habitantes, se elejir un municipal mas
por cada fraccion de diez mil. (i)
En la parte urbana de las poblaciones de Santiago
i Valparaiso. se dividir el territorio municipal, por
el President de la Repblica, en diez i en cinco circuns-
cripciones respectivamente. Cada una de estas circuns-
cripciones elejir tres municipals i la Municipalidad se
compondr de la totalidad de los Municipales elejidos
por las circunscripciones.
Los tres municipales formarn en cada circunscrip-
cion una junta local que atender a los servicios que le
confie la Municipalidad i presidir las asambleas' de
electores.
ART. 3. La election de municipales se har en vota-
cion direct por los electores del respective territorio
municipal, en conformidad a la lei de elecciones.
ART. 4. Para poder ser elejido municipal se re-
quiere:
1.0 Ciudadana en ejercicio;
2.0 Cinco aos, a lo mnos, de vecindad en el territorio
de la Municipalidad.
ART. 5. No pueden ser elejidos municipales:
i.0 Los naturalizados en pais estranjero, ni los que
hayan admitido empleos, funciones o pensions de un
gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso,
si unos i otros no hubieren obtenido rehabilitation del
Senado;
(I) Este inciso fu moditicado por la siguiente lei:
Sqati(go, 25 de iebrero de 1897.
Con esta fecha se ha ordenado publicar en el DIARIO OFICIAL la
siguiente le nm. 914:
Art. I.o Sustituyese el inciso segundo del artculo segundo de la
lei de 22 de diciembre de 1891 por el siguiente:
mil habitantes, se elejirn dos municipales mas por cada diez mil
habitantes de exceso.>
Art. 2. Esta le! comenzar a rejir desde la fecha de su publi-
cacion en el DIARIO OFFICIAL.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto como lei de
la Repblica.-FEDERIco ERRzURIZ E.-Cdrlos Antnez.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
2.0 Los que tienen o caucionan contratos con el Estado
o con la Municipalidad sobre obras pblicas o munici-
pales o sobre provision de cualquiera especie de artculos;
3.0 Los 'que hayan sido condenados por quiebra
fraudulent o por crime o simple delito que merezca
pena aflictiva, no siendo contra la seguridad interior
del Estado;
4.0 Los que se hallen procesados por las mismas
causes, entendindose procesado un individuo, desde
que exista contra l decreto de prison no apelado o con-
firmado por el tribunal de apelaciones;
5.0 Los que se hallen sujetos a interdiccion judicial
por decreto no apelado o confirmado por el tribunal
de apelaciones.
La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades
establecidas en los nmeros i.o, 2.0 i 3.0 pone fin al cargo.
La de algunas de las establecidas en los nmeros 4. i 5.0
suspended el ejercicio del cargo hasta que haya sentencia
ejecutoriada de absolucion o de rehabilitation respec-
tivamente.
ART. 6. El cargo de municipal es incompatible con
todo empleo pblico o municipal retribuido i con toda
function o comision de la misma iaturaleza, de modo
que si el nombrado acepta aquel cargo, cesa en el em-
pleo, function o comision que ntes tuviere.
Ningun municipal, desde el moment de la election
i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede
ser nombrado para function, comision o empleos pbli-
cos o municipales retribuidos. (i)
(i) Este inciso ha sido modificado por la siguiente lei:
Lei nm. 377.-Sanitiago, 14 de setiembre de 1896.-Por cuanto
el Congress Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Art. i.O Agrguese al articulo 6.0 de la lei de Organizacion i
Atribuciones de las Municipalidades el siguiente inciso:
Esta disposition no rije en caso de guerra esterior, ni se estiende a
los cargos de Presidente de la Repblica, Ministros del despacho,
empleados diplomticos i con;ulares; pero slo los cargos conferidos
en estado de guerra i los de Ministros del despacho son compatibles
con las iunciones de municipal.,
Art. 2.0 Los efectos del articulo anterior se harn estensivol a
los municipales en actual ejercicio de sus funciones.
LEI DE ORGANIZATION I
ART. 7. No pueden ser simultneamente miembros
de una misma Municipalidad los parientes consan-
guneos o afines en lnea recta, ni los colaterales que
se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de alinidad.
Si resultaren elejidas personas comprendidas en esta
prohibition, entrar la que hubiere obtenido mayor n-
mero de sufrajios; en caso de igualdad, la de mas edad.
Esta prohibicion no comprende los parentescos con-
traidos despues de la election. La muerte de la mujer,
ntes de instalarse la Municipalidad, hace cesar la pro-
hibicion por afinidad.
ART. 8. El cargo de municipal es gratuito i nadie
podr escusarse de ejercerlo, sino:
1.0 Por tener 6o aos de edad;
2.0 Por tener algun defecto fsico o adolecer de alguna
grave enfermedad que impida el ejercicio habitual del
cargo.
TITULO II
De la instalacion i constitution de las Municipalidades.
ART. 9. Corresponde a las Municipalidades calificar
la election de sus miembros, pronuncindose sobre las
esclusiones a que haya lugar por vicios de la election,
que la anularen en todo o en parte, o por inhabilidad de
los electos. segun las disposiciones del ttulo precedent.
ART 10. Durante el plazo fatal de los ocho dias
siguientes al. escrutinio general de la election de muni-
cipales en cada territorio municipal, cualquiera del
pueblo podr reclamar de la election de uno o mas de
los electos, presentando por escrito sus reclamaciones
en la secretara de la Municipalidad, acompaadas de
los documents o comprobantes que tuviere a bien. El
secretario pondr cargo al escrito i dar recibo. A
falta de secretario, la presentation se har ante cual-
quier Notario de la localidad.
ART. 11. A la una de la tarde del dia siguiente a la
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarlo; por tanto, prom.lguese i llivese a'efecto como lei de
la Repblica.-JORJE MONTT.-O. Renjifo.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
espiracion de dicho plazo, se reunirn en junta prepa-
ratoria, en la respective Sala Municipal, los ciudadanos
que, segun las actas orijinales del escrutinio jeneral i
los poderes que se presentaren estendidos en la forma
prescrita por la lei de elecciones, acreditaren su election
como municipals.
Esta junta, a falta del president constitutional, ser
presidida por el de mayor edad entire los asistentes, i en
ella har de secretario el de menor edad entire los mismos.
*Cualquiera que sea el nmero de los asistentes, la junta
proceder a elejir, por voto acumulativo, una comision
preparatoria de tres miembros, presidida por el de mayor
edad, encargada esclusivamente de examiner las recla-
maciones deducidas, i de presentar a la Municipalidad,
en su primera session ordinaria, un informed sobre la elec-
cion i calificacion de cada uno de sus miembros.
ART. 12. Las Municipalidades se instalarn, cele-
brando su primera session ordinaria, el primer domingo
de mavo siguiente al de la election general de munici-
pales, a la una de la tarde, haciendo de president i
de secretario los indicados para la junta preparatoria.
Dicha session tendr por esclusivo objeto calificar la
election de los municipals, haya o no informed de la
comision preparatoria, debiendo procederse rigurosa-
mente en la forma siguiente:
Se prestar por todos los asistentes el juramento de
observer la Constitucion i las leyes, i de cumplir fiel-
mente las funciones de su cargo;
Se leern los artculos anteriores, el acta original del
escrutinio general i el informed de la comision prepara-
toria i se dar cuenta de las reclamaciones presentadas;
Se decidirn por sorteo los empates de los dos o mas
electos que entire los ltimos hubieren obtenido el mismo
nmero de sufrajios, haciendo las esclusiones a que
haya lugar hasta dejar el nmero de municipales que
correspond a la Municipalidad;
En seguida, se proceder, segun el rden alfabtico de
apellidos, a calificar la election de cada uno, haciendo las
esclusiones a que haya lugar, las cuales se ejecutarn
desde luego, sin admitirse reconsideracion;
LEI DE ORGANIZATION I
Terminada la calificacion, la Municipalidad se pro-
nunciar sobre las escusas que se hubieren presentado
prviamente por escrito, quedando constituida con los
que no hubieren sido escluidos o escusados;
Sobre las escusas que se alegaren posteriormente i
sobre las reclamaciones de exclusion que se presentaren
por causa de inhabilidad sobreviriente, se pronunciar
la Municipalidad en la primera session, ordinaria o extra-
ordinaria, con prefcrencia a todo otro asunto.
ART. 13. Constituida la Municipalidad conform el
artculo anterior, se ocupar esclusivamente:
De elejir, de entire sus miembros i por voto acumu-
lativo, tres alcaldes, i de fijar el rden de precedencia
de stos i de los rejidores.
De elejir, por mayora de votos, secretario i tesorero;
De fijar los dias i horas que rejirn para las sesiones
ordinarias, mienitras la Municipalidad no acuerde va-
riarlos.
Las Municipalidades de Santiago i Valparaiso fijarn
tambien la precedencia de los tres municipals de cada
circunscripcion.
ART. 14. Si en la primera session ordinaria no se hu-
bieren verificado lodos los actos indicados en los dos
artculos anteriores, la Municipalidad continuar cele-
brando sesiones diaries, de una a cinco de la tarde,
con el esclusivo objeto de verificarlos, siendo nulo
todo acuerdo sobre otro objeto.
ART. 15. Contra las esclusiones i calificaciones ilega-
les i contra la admission de escusas, resueltas por la
Municipalidad, podrn reclamar los perjudicados i cual-
quiera del pueblo ante el respective juez de letras, den-
tro del trmino fatal de cinco dias, contados desde la
fecha de la respective resolution.
A este efecto, toda resolution de esa naturaleza ser fija-
da. el mismo dia que se tome, en la puerta exterior de la
Municipalidad i publicada en un peridico de la localidad.
El juez de letras, en primera instancia, 1 la respective
Corte de Apelaciones, en segunda, conocern de las
reclamaciones interpuestas contra las-referidas resolu-
ciones de la Municipalidad.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
La sentencia de primera instancia se dictar dentro
del trmino de veinte dias, i la segunda, dentro del
trmino de diez dias, contados desde que el asunto
hubiere entrado al conocimiento del respective juzgado
o tribunal.
En dichos juicios se proceder de oficio, breve i suma-
riamente, con intervention del Ministerio Pblico, con-
sultndose, si no fuere apelada, la sentencia de primer
instancia i fallndose en segunda, sin esperar la com-
parecencia de las parties. Los espresados juicios se
tramitarn ademas en papel simple i libres de derechos
de aranceles.
ART. 16. La sentencia ejecutoriad.a que se pronunciare
en dichos juicios, ser comunicada a la Municipalidad
por el respective juez de letras, dentro de los cinco dias
siguientes a la fecha del cmplase.
En la primera session siguiente a dicha comunicacion,
la Municipalidad la ejecutar i har, conforme a ella,
la respective rectificacion de la election, declarando
reincorporado al electo ilegalmente escluido.
En caso de esclusion legalmente hecha, segun la
referida sentencia, la Municipalidad declarar vacant
el respective cargo. Lo mismo har en caso de muerte
de algun municipal, i en los casos de escusas o esclu-
siones aceptadas por la Municipalidad i no reclamadas
conforme a lo dispuesto en el artculo precedent.
ART. 17. Declarada una vacant, se proceder, con
arreglo a la Lei de Elecciones; a elejir al que deba lle-
narla por el tiempo que faltare hasta la nueva election
general de municipales.
Sin embargo, no se proceder a election particular
cuando para la election general faltaren mnos de tres
meses, contados desde la respective declaracion de
vacancia.
TTULO III
De las sesiones de la Municipalidad.
ART. 18. Las Municipalidades celebrarn sesiones
ordinarias i extraordinarias. Las ordinarias tendrn
lugar a lo mnos dos veces al mes, en' los dias i horas
LEI DE ORGANIZATION I
que fije la Municipalidad. Las extraordinarias cuando
las soliciten tres o mas municipales para tratar de un
asunto determinado.
No podrn celebrarse sesiones extraordinarias sin
que preceda citacion personal de los municipales, hecha
con veinticuatro horas de anticipacion, a lo mnos,
i con especificacion del asunto que debe tratarse en ellas.
Los acuerdos que se tomen en sesiones extraordi-
narias a que no haya precedido- citacion legal, sern
nulos. (i)
ART. 19. Para celebrar session se require concu-
rrencia de la mayora absolute de los municipales en
ejercicio.
SART. 20. Ningun miembro de la Municipalidad
podr tomar parte en la discussion i votacion de asuntos
en que l o sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, estn intere-
sados.
ART. 21. Los empates se resolvern en la session
inmediata, ordinaria o extraordinaria, i si se repitieren,
(i) Modificado por la lei siguiente:
MI~NISTERIO DEL INTERIOR.
Lei nm. 298.
SSantiago, ii de setiembre de 1895.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al
siguiente
PROYECTO DE LEI:
ART. i.o Se agrega al articulo 18 de la Lei de Organizacion i
Atribuciones de las Municipalidades de 22 de diciembre de 1891,
los siguientes incisos:
Los inasistentes a las sesiones destinadas a la instalacion de las
Municipalidades, declaration de vacancies con arreglo al articulo 16,
election de Alcaldes i fijacion de precedencia entire stos, que no justi-
ficaren debidamente los motivos que les hayan impedido asistir,
despues de una segunda citacion, pagarn una multa de cincuenta a
quinientos pesos a beneficio municipal, siempre que con su inasisten-
cia hubiesen frustrado la session.
Las citaciones a que se refiere el inciso precedent, sern publi-
cadas con och dias de anticipation en un diario o peridico del depar-
tamento, i si no lo hubiere, sern fijadas por el mismo espacio de
tiempo en la puerta de la Sala Municipal.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
se tendr por rechazada la proposition en que hubieren
racaido. (i)
ART. 22. Las sesiones sern pblicas, a mnos que
por mayoria de dos tercios se acuerde tratar en secret
algun asunto determinado.
TITULO IV
De las atribuciones de las Municipalidades.
ART. 23. La administration de los intereses locales
corresponde a las Municipalidades dentro de sus res-
pectivos territories.
ART. 24. Como encargadas de cuidar de la policia d
salubridad, corresponde a las Municipalidades conocer
de todo cuanto se refiere a la hijiene pblica i estado
sanitario de las localidades, i especialmrente:
1.0 Proveer al barrido, riego i aseo de las avenidas,
calls, plazas, parques, jardines, paseos i demas lugares
de uso -pblico, impidiendo en ellos acumulacion de
basuras i derrames de aguas;
2.0 Reglamentar el uso i la construction, nivelacion
i limpia de los desages, acequias i cloacas, i de los canales
i acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras
o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las
aguas i producir aniegos, pantanos o lagunas, cuya
disecacion procurarn;
3.0 Dotar de baos pblicos gratuitos a las pobla-
ciones i proveerlas de agua potable, determinando su
distribution i estableciendo, en todo caso, fuentes i
pilones de uso pblico gratuito;
Art. 2.0 Se agregan al artculo 21 de la misma citada lei las pala-
bras: Pero cuando se tratare de designation de personas, repetido el
empate, decidir la suerte.
Art. 3.0 Esta lei comenzar a rejir quince dias despueS dq su
publication en el DIARIO OFICIAL.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarlo; por tanto, llvese a efecto como lei de la Repblica.
JORJE MONTT.
Manuel Recabrren.
(I) Vase la cita anterior.
LEI DE ORGANIZATION I
4.0 Establecer o permitir mataderos i establecer
mercados dentro de los lmites urbanos para el abasto
de las poblaciones i fijar las reglas a que deben someterse,
impidiendo el beneficio de animals flacos o enfermos i el
espendio de carne, pescado, mariscos, frutas, leche,
licores i bebidas alcohlicas o fermentadas, i de cual-
quiera otra sustancia alimenticia que, por su alteracion
,o mal estado, pudiera ser nociva a la salud de los consu-
midores; i suspender el espendio de frutas, legumbres u
otras species, que en pocas de epidemias sean nocivas
a la salubridad pblica;
5.0 Crear en los mataderos i mercados inspectors
encargados especialmente de mantener el rden i de hacer
cumplir en ellos las prescripciones municipales que les
conciernan, pudiendo facultarlos para decidir sin ulte-
rior recurso las cuestiones que se susciten entire com-
pradores i vendedores sobre sumas que no excedan de
cinco pesos;
6.0 Inspeccionar las confiteras, cafes, fondas, taber-
nas, cocineras i demas establecimientes destinados al
despacho de comestibles o bebidas, i fijar las reglas que
en ellos deben observarse en rden al uso i limpieza de
las vasijas i a los materials que empleen;
7.0 Reglamentar la instalacion i servicio de corrales,
caballerizas, fibricas o industries insalubres, determi-
nando las condiciones de limpieza a qUe deben some-
terse para que no infeccionen el aire, i pudiendo prohi-
birlos dentro de ciertos lmites urbanos;
8.0 Prohibir la construction de ranchos o casas de
quincha i paja dentro de ciertos lmites urbanos i fomen-
tar la construction en condiciones hijinicas, de conven-
tillos o casas de irquilinato para obreros i jente pobre,
formando al efecto plans adecuados i ofreciendo exen-
ciones i ventajas a los que se sometan a ellos;
9,o Promover la vacunacion voluntaria, pudiendo
imponerla a los no vacunados que ingresen a la guardia
municipal, i a los establecimientos de beneficencia, de
education i otros anlogos municipals;
io. Disponer lo convenient para evitar o combatir
las epidemias o disminuir su propagacion i estragos.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
pudiendo imponer la ejecucion de medidas de desin-
feccion de las habitaciones, acequias, desages, letrinas,
ropas, utensilios i cadveres, reglando la conduccion i
sepultacion de stos, i pudiendo tambien reglamentar
con aquellos fines la libertad de locomocion; i
ii. Inspeccionar las boticas i drogueras, impidiendo
que en .ellas se espendan 'sustancias o medicamentos
adulterados o en mal estado.
ART. 25. Como encargadas de cuidar de la polica de
comodidad, ornato y recreo; de los caminos i obras
pblicas costeadas con fondos municipales; i de la mo-
ralidad, seguridad i rden pblicos, corresponde espe-
cialmente a las Municipalidades:
1.0 Fijar los lmites urbanos de las poblaciones i deter-
minar las condiciones en que pueden entregarse al uso
pblico otras nuevas o nuevos barrios;
2.0 Reglamentar la numeracion metdica de las casas
en las poblaciones, i dar denominacion a las calls, plazas,
avenidas i demas bienes o lugares de uso pblico, no pu-
diendo dar a ninguno el nombre de una persona ntes-
de tres aos de su fallecimiento, a no ser que esa persona
haya donado a la Municipalidad para uso pblico el bien
o lugar a que ha de darse denominacion;
3.0 Ordenar dentro de las poblaciones el aseo de la
parte esterior de todos los edificios pblicos i particu-
lares, una vez al ao;
4.0 Impedir que se peguen carteles en las paredes o
puertas esteriores de los edificios; reglamentar la colo-
cacion de toldos i de planchas o tablas de avisos sobre
las aceras; i fijar el ancho que podrn tener, desde la
kltura de tres metros hcia arriba, los balcones u obras,
voladizas de los edificios que se construyan al costado de
las calls o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura
en dichos edificios obra alguna que salga mas de me-
dio decmetro fuera del plano vertical del lindero;
5.0 Proveer al alumbrado pblico de las poblaciones,
i a la construction, pavimentacion, reparacion, ensan-
che i rectificacion de los caminos, puentes i calzadas,
de las demas obras pblicas que se costeen con fondos
municipales, i de las avenidas, calls, plazas, parques,
LEI DE ORGANIZATION I
jardines i pascos pblicos; exijir el cerramiento de los
sitios abiertos al costado de los lugares de uso
pblico; tender a la conservation i aumento de las
plantaciones municipales i cuidar i asear los monu-
mentos pblicos. Ningon nuevo camino i ninguna
nueva calle, ni la prolongacion de los existentes,
podrn tener mnos de veinite metros de anchura en la
parte plan: en los cerros i terrenos accidentados, tendrn
a lo mnos diez metros de ancho;
6.0 Impedir que se embaracc u obstruya el trfico
en las vas piblicas, reglamentando la locoyocion o
transport en llas a pi, a caballo, en ferrocarriles,
carreta, carrots, coaches i vehculos de toda clase, sea-
lando los sitios en que stos podrn estacionarse, i pudien-
do prohibir el trfico de trees, carretas i animals que
puedan obstruir i hacer incmoda la libre circulacion;
7.3 Sujetar a tarifa el servicio de los vehculos entrega-
dos al uso pblico en las poblaciones, i establecer rejistros
obligatorios para dichos vehlculos i sus conductors,
prescribiendo las condiciones a que deben someterse;
8.0 Autorizar, bajo ciertas condiciones i reglas, la
colocacion, en loda. va o lugar le uso pblico, de rifles,
caeras, alambres, posters, andamios u otros objetos
que puedan estorbar o hacer .. I;., .... el trfico, deter-
minando particua rmente, respect de los ferrocarriles
que ocupen o crucen vas pblicas, los deceives, los pass
a nivel, inferiores o por viaductos, las barreras i seales,
la velocidad i las demas medidas que deben adoptarse
para evitar atropellos, incendios u otros accidents
contra la seguridad de las personas i propiedades; (i)
9.0 Reglamentar la construction i el uso de pozos,
cisternas, acueductos, esclusas, tranques i represas,
(I) Lei nm. 1665 nrnrmnlllrldq ln l DT4aRIO OFICIAL de 4 de agosto
de 1904. Por cuanto I ..r., ... .1 ha dado su aprobacion
al siguiente proyecto de lei:
Art. 1.0 La concesion de permisos para la instalacion de emnpresas
elctricas destinadas al servicio del pblico, i la autorizacion para
ocupar los bienes nacionales o fiscales con lineas elctricas de cual-
quiera especie, corresponder al Presidente de la Repblica.
A la misma autoridad corresponder la vijilancia'de las empresas
i lines elctricas en lo que respect a las condiciones de seguridad
que deben ofrecer su instalacion i funcionamiento.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
pudiendo ordenar la destruction o reparacion de los
construidos, si los creyeren peligrosos para las pobla-
ciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia
ordinaria los que se crean perjudicados por tales me-
didas;
io. Reglamentar la construction de edificios u otras
obras al costado de las vas pblicas, determinando las
lneas correspondientes i las condiciones que deben
llenar para impedir su caida i la propagacion de los
incendios, i pudiendo ordenar la destruction o repara-
cion de los que amenacen ruina, sin perjuicio de que los
que se crean perjudicados puedan reclamar ante la
justicia ordinaria;
Si. Prohibir la colocacion en azoteas, balconies i obras
voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre
las vas pblicas, e impedir que las aguas-lluvias caigan
sobre ellas desde los edificios;
12. Inspeccionar la instalacion i uso de los edificios
i establecimientos destinados a la asistencia o congre-
gacion de gran nmero de personas i determinar las
Art. 2. Los permisos para instalaciones elctricas subterrneas
podrn otorgarse por un plazo de veinte aos; i para instalaciones
elctricas areas, no podrn exceder de diez aos.
Art. 3.0 En las ciudades de Santiago i Valparaiso i en las demas en
que hubiere tranvas elctricos, las lines elctricas de telfonos, de
alumbrado i demas que tengan por objeto la distribution de fuerzas o
enerjia elctrica, se canalizarn subterrneamente dentro del recinto
que fije el Presidente de la Repblica.
La canalizacion de las lneas existentes se efectuara en el trmino
de cuatro aos.
Se exceptan de estas disposiciones las lines destinadas esclusi-
vamente al servicio de tranvas.
Art. 4.0 Dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha
de la promulgacion de esta lei, las empresas de tranvias elctricos
colocarn en todos los carrots que empleen para el trfico trompas o
rejas salva-vidas, conforme las indicaciones que al respect se pres-
criban en el reglamento a que se refiere el articulo siguiente.
Art: 5. El Presidente de la Repblica dictar reglamentos en que
se determine las condiciones a que deben sujetarse la instalacion i
funcionamiento de los servicios elctricos a que la present lei se
refiere.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarlo; por tanto, promulguese i llvese a efecto como lei de la
Repblica.
Santiago, 4 de Agosto de 1904.-JERMAN RIESCO.--M. E. Ballesteros.
(3)
LEI DE ORGANIZATION I
condiciones de hijiene i seguridad que deben llenar
contra los riesgos de incendios, temblores i otros acci-
dentes anlogos.
13. Reglamentar, dentro de los lmites urbanos de
las poblaciones, la colocacion, construction i limpia
de chimeneas, estufas, fogones i calderos; el estableci-
miento de hornos, de motors de vapor, de fbricas i
depsitos de maderas i de materials inflamables o esplo-
sivas, el disparo de armas de fuego, cohetes u otros pro-
yectiles; la elevacion de globos areostticos, la quema
de fuegos de artificio i el uso de luces peligrosas; pu-
diendo la Municipalidad, dentro de ciertos lmites,
establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones
que crea convenientes, sin perjuicio de proveer por su
parte a los medios de contener i estinguir los incendios,
manteniendo o fomentando especialmente cuerpos de
bombers;
14. Proveer a la seguridad de las personas i de las
propiedades en casos de accidents calamitosos, como
incendios, terremotos, inundaciones;
15. Prescribir reglas parala conservation de las bue-
nas costumbres, tranquilidad i rden pblico en las
calls, plazas, paseos i demas lugares de uso pblico, i
en los mercados, posadas, cafes, baos, teatros, casas
de espectculos o diversiones i demas lugares de igual
naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo,
en virtud de reglas establecidas con el carcter de jene-
rales, por los respectivos dueos o empresarios;
16. Impedir que en los lugares indicados en el nmero
precedent, los brios, mendigos i vagos molesten a
terceros o intercepten el paso.
17. Reglamentar los despachos i lugares de espendio
i consumo de vino i licores, pudiendo prohibir que se
abran en horas o dias determinados.
18. Hacer poner el sell o marca de autorizacion
en los pesos i medidas, i reglamentar su comprobacion
con los respectivos padrones legales, por medio de los
fieles ejecutores;
I9. Impedir las rias de gallos i corridas de toros, i los
garitos o casas de juegos de suerte o envite; reglamentar
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES .17
las corridas de caballos; tender a las fiestas cvicas o
patriticas i crear o fomentar establecimientos o fiestas
populares de recreation honest;
20. Reglamentar el uso de los animals de servicio
en los lugares pblicos, impidiendo emplear contra ellos
actos de crueldad o mal tratamiento.
ART. 26. Como encargadas de promover la education,
la agriculture, industrial i comercio; de cuidar de las
escuelas primaries i demas establecimientos de educa-
cion que se paguen con fondos municipals, i de los
hospitals i demas establecimientos de beneficencia,
corresponde especialmente a las Municipalidades:
1.o Conceder el uso i goce de los bienes comunales
por un tiempo que no podr exceder de diez aos i bajo
ciertas condiciones a personas, sociedades o institu-
ciones; dictar las ordenanzas locales a que se refiere el
artculo 598 del Cdigo Civil, i reglamentar la caza i la
pesca con arreglo a las leyes vijentes, i sin perjuicio del
derecho que terceros perjudicados con dichas conce-
siones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
2.0 Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por
terceros, mercedes de aguas de rios i esteros de uso
pblico que corran esclusivamente dentro del respec-
tivo territorio municipal, i dictar las reglas a que
han de ajustarse los marcos o boca-tomas que en ellos
se construyan; pudiendo la Municipalidad nombrar en
tiempo de escasez de agua un inspector que vijile los
marcos i distribuya las aguas provisionalmente i segun
los ttulos que presented los interesados, sin perjuicio
del derecho de stos para reclamar ante la justicia ordi-
naria.
Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas
territories municipals, se aplicarn las disposicions de
la respective ordenanza general de 3 de Enero de 1872,
con esclusion de las que dan intervention en la material
al President de la Repblica i a sus ajentes, las cuales
ejercer el juez letrado de la residencia mas inmediata
al rio o estero, correspondiendo a ste decretar o sus-
pender el turno, citar i reunir a los interesados, nombrar
el juez de aguas, removerle i fijarle el sueldo, a todo lo
LEI DE ORGANIZATION I
cual proceder el juez a peticion de cualquier interesado,
prvia information sumaria que acredite la escasez o la
abundancia de agua;
3.0 Reglamentar el ejercicio de la caza i de la pesca,
pudiendo prohibirlo en lugares, en temporadas i con
armas i procedures determinados;
4.0 Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la
quema de bosques, rastrojos u otros products de la
tierra;
5.0 Dictar las medidas convenientes para combatir
i evitar las epizootias o enfermedades contajiosas de los
animals, las pestes en las vias o arbolados, i la intro-
duccion i propagacion de ciertas malezas 'o plants
nocivas a la agriculture;
6.0 Reglamentar los montepos o casas de prstamos
sobre prendas, i la enajenacion de los objetos perdidos;
7.0 Reglamentar el uso de las marcas de fbricas o
de comercio i las de animals, i llevar los rejistros corres-
pondientes; (1)
8.0 Llevar la estadstica del territorio municipal,
conforme a las instrucciones de la respective oficina
central del ramo;
9,0 Fundar i sostener, con fondos municipales, escue-
las primaries gratuitas de hombres i mujeres, de nios i
adults, dotndolas de los tiles i elements necesarios;
adoptar mtodos, tests i libros para la enseanza en
(i) Lei nm. 1,749. Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado
su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Art. nico. Declranse vlidas las inscripciones de marcas de
fbricas i de comercio practicadas con arreglo a lo dispuesto en la
lei de 12 de Noviembre de 1874, aun en el tiempo trascurido desde la
vijencia de la lei de 22 de diciembre de 1891, hasta la promulgacion
de la present lei.
Las inscripciones de marcas se rejirn en lo sucesivo por la refe-
rida lei de 12 de Noviembre de 1874.
Se deroga el nm. 7 del Art. 26 de la lei de 22 de Diciembre de
189I, en lo relative a marcas de fbrica i de comercio.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i
sancionarlo; por tanto, promulguese i llvese a efecto como lei de la
Repblica.
Santiago, 12 de Agosto de 1905.-JER.MAN RIEsco.-Eduardo
Chiarme.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
ellas; i dictar los reglamentos i planes de studio por
los cuales hayan de rejirse;
Io. Fundar, as mismo, sostener, dotar i reglamentar
bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diver-
sos, i otros establecimientos gratuitos de ilustracion
popular; colejios, escuelas especiales o prcticas de
agriculture, minera, industrial, comercio, artes i oficios
manuales, profesionales o cientficas; estaciones agron-
micas i establecimientos models agrcolas o industriales;
11. Fundar, sostener, dotar i reglamentar hospitals,
hospicios, casas de espsitos, asilos de nios hurfanos
o desamparados, cementerios i otros establecimientos
de beneficencia, i dotar dispensaras i mdicos para el
servicio gratuito de los pobres;
12. Promover i fomentar asociaciones particulares
de education o beneficencia, la publication i circulacion
de libros i de revistas tiles, i bazares, fiestas i erogacio-
nes particulares destinados a aquellos objetos;
13. Inspeccionar los establecimientos particulares de
education i beneficencia para el efecto' de prescribirles
las condiciones de hijiene i seguridad a que deben so-
meterse;
14. Percibir i aplicar a la beneficencia del territorio
municipal los legados que. segun el artculo 1056 del
Cdigo Civil, se hicieren a un establecimiento de bene-
ficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del
testador sin especificar de otro modo su inversion, i los
que en general se dejaren a los pobres, entendindose
que dichos legados deben pasar a la Municipalidad del
territorio en que se hubiere abierto la sucesion del tes-
tador;
15. Vijilar i reglamentar los lugares de detencion pro-
visoria.
ART. 27. Como encargadas de administrar los servi-
cios locales, general i especialmente indicados, i de hacer
ejecutar sus resoluciones, corresponde a las Municipa-
lidades:
i.0 Imponer a las infracciones de las prescripciones
municipales penas hasta de cuarenta pesos de multa
en simples decretos o reglamentos, i desde cuarenta i uno
LEI DE ORGANIZATION I
hasta sesenta pesos, en ordenanzas; sin perjuicio, en todo
caso, del comiso a que haya lugar de los objetos especi-
ficados en el artculo 499 del Cdigo Penal;
2.0 Adquirir teirenos i edificios para oficinas i esta-
blecimientos municipales; construir otros nuevos, segun
plans i presupuestos formados al efecto; i adaptar,
reparar i conservar dichos edificios i obras municipales
de toda clase;
3.0 Adquirir, conservar i renovar los tiles, enseres,
artculos de consumo i animals destinados a los servi-
cios i establecimientos municipales;
4.0 Crear, mantener i suprimir empleos i funciones
municipales, determinando i modificando el sueldo o
retribucion i los deberes i atribuciones de cada uno de
los llamados a servirlos;
5.0 Nombrar, suspender, licenciar i remover o des-
tituir a los empleados i funcionarios encargados de los
diversos servicios correspondientes a la Municipalidad;
6.0 Percibir, administrar e invertir los caudales o
rentas de bienes-propios i de arbitrios o contribuciones
municipales, con arreglo a las disposiciones particu-
lares establecidas para ello en esta lei;
7.0 Hacer el repartimiento de contribuciones, reclutas
i reemplazos para la armada, el ejrcito i la guardia
national, en los casos en que la lei no lo haya cometido
a otra autoiidad o personas; i llevar el rejistro de las
milicias del territorio municipal, conforme a la lei que se
dicte sobre esto, i el padrn de los contribuyentes del
mismo.
ART. 28. Como encargadas de promover el bien general
del Estado i el particular del departamento o territorio
municipal, corresponde a las Municipalidades:
1.o Dirijir al Congreso en cada ao, por el conduct
del Intendente i del Presidente de la Repblica, las peti-
ciones que tuvieren por convenientes relatives a dichos
objetos i proponer a los mismos funcionarios, o al gober-
nador del departamento, medidas conducentes al bien
general de ste;
2.0 Formar las ordenanzas municipales i presentarlas,
por el conduct del Intendente, al Presidente de la Rep-
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES 21
blica para su aprobacion, con audiencia del Consejo
de Estado.
A este efecto, se entiende por ordenanzas nicamente
las reglas de general aplicacion que impongan la pena
de cuarenta i uno a sesenta pesos de multa.
ART. 29. Corresponde ademas a las Municipalidades:
1.0 Declarar si estn o no en el caso de obtener natu-
ralizacion los estran]eros que, habiendo residido un ao
en la Repblica, manifiesten, ante la Municipalidad del
territorio en que resident, su deseo de avecindarse en
Chile i soliciten carta de ciudadana;
2.0 Llevar el rejistro de electores del territorio muni-
cipal i presidir las funciones correspondientes del poder
electoral, con arreglo a lo dispuesto en la. lei de
elecciones.
ART. 30. Corresponde a la Municipalidad la organi-
zacion i sostenimiento de la polica de seguridad.
El comandante o prefecto de la polica de seguridad,
ser nombrado anualmente por el Presidente de la Re-
pblica a propuesta en terna de la respective Munici-
palidad, pudiendo ser reelejido en la misma forma inde-
finidamente. Los comisarios, sub-comisarios, inspec-
tores u oficiales sern nombrados por la Municipalidad,
a propuesta en terna, para cada nombramiento, por
el comandante.
El comandante-de polica podr ser destituido por el
President de la Repblica o por las dos terceras parties
de los municipales presents a session a que se haya
citado pblicamente con cuatro dias de anterioridad,
espresando el objeto. Los subalternos sern removidos
por el comandante o por acuerdo de las dos terceras
parties de los municipales, tomado en la misma forma.
Los guardianes sern nombrados i removidos en la
forma determinada por los reglamentos municipales.
La polica no podr exceder de veinticinco hombres
en cada territorrio municipal que no exceda de diez
mil habitantes i de dos mas por cada mil de habitantes
de exceso.
Para aumentar este nmero se necesita autorizacion
especial del Presidente de la Repblica.
LEI DE ORGANIZATION I
La polica (le Santiago podr ser sometida por tiempo
determinado al Ministerio del Interior, en virtud de
decreto del Presidente de la Repblica, cuando por mo-
tivos de rden pblico u otra causa grave, a juicio del
President, lo creyese ste necesario. Igual determination
podr tomarse respect de la policia del resto de la Rep-
blica en caso de conmocion interior o guerra esterior.
A RT. 31. Dos o mas Municipalidades podrn reunirse
i acordar, por mayora de votos, concurriendo la mitad
mas uno del total de los municipales en ejercicio de los
respectivos 'crri:orios representados, las medidas que
estimen necesarias o tiles para mantener la unidad
de la administration en los servicios que les sean comu-
nes, o que convenga conservar o establecer en esta
forma, determinando a la vez las cuotas que para
dichos servicios correspondan a los diversos municipios.
ART. 32 Cuando para la ejecucion de un acto las leyes
exijen el permiso o la intervention de la autoridad
administrative o competent, o simplemente de la
autolidad, sin designer a sta de otro modo, se entiende
que esa autoridad es la Municipalidad del territorio
en que ha de ejecutarse el acto, siempre que se trate de
materials en las cuales la present lei les da intervention.
ART. 33. Ni aun a pretesto de circunstancias ex-
traordinarias podrn la Municipalidad, ni los funciona-
rios o empleados municipales, atribuirse otra autoridad o
derechos que los que espresamente se les hayan conferido
por las leyes. Todo acto en contravencion a este artculo
es nulo.
TITULO V
De las rentas municipales.
ART. 34. Las rentas municipales se component:
1.0 De un impuesto personal de uno a tires pesos,
que no podr destinarse a otro objeto que al sostenimiento
de las escuelas piimarias del municipio;
2.o De un impuesto sobre los haberes muebles e in-
muebles que no podr exceder de un tres por mil;
3.0 De un impuesto sobre el espendio de tabacos i
bebidas alcohlicas;
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
4.0 De las cantidades que el Congreso Nacional votar
anualmente para el sostenimiento de los servicios muni-
cipales;
5.0 De los producidos de las propiedades i demas bie-
nes municipales, de las multas i cualquiera otra clase
de entradas;
6.0 Del impuesto de patentes sobre industries i pro-
fesiones.
ART. 35. Todo varon mayor de 21 aos, chileno c
estranjero, resident en el territorio municipal el dia i.0
de Agcsto, pagar anualmente en el mes de Febrero del
ao prximo siguiente, en la Tesorera Municipal, el im-
puesto personal que ser de uno a tres pesos, segun
fuere de uno a tres por mil la cuota sobre los haberes
votada por la asamblea del Municipio.
ART. 33. Para los efectos del impuesto, los haberes
inmuebles comprendern todos los terrenos, los edificios
i objetos que la lei consider adheridos a ellos: la propie-
dad carbonfera i salitrera.
Los haberes mobiliarios comprendern: todos los
muebles, tiles de casa, carruajes, libros, alhajas i ob-
jetos de arte, estimados en el diez por ciento del precio
de la propiedad urbana o de la part de ella ocupada
por el contribuyente i su familiar; todos los animals,
enseres, muebles i maquinarias de un predio rstico,
estimados conjuntamente en el diez por ciento del valor
del predio o de la parte en que trabaja el contribuyente;
los bonos emitidos por el Estado, las Municipalidades
u otras sociedades o empresas pblicas; los bonos de deu-
das estranjeras, pagarces o vales comerciales, bonos
hipotecarios i toda clase de ttulos al portador que ganen
interest; las acciones de sociedades annimas estableci-
das dentro o fuera de la Repblica i los depsitos a plazo
en los Bancos o en otras instituciones; !,:; censos perci-
bidos durante el ao cornido desde cl i.0 de Febrero
hasta el 31 de Enero del ao en que se hace el pago del
impuesto.
No se pagar este impuesto por las acciones de socie-
dades annimas destinadas a la esplotacion de minas,
mintras stas no produzcan utilidades.
24 LEI DE ORGANIZATION I
Quedan excentas de la contribution de patentes las
instituciones cuyas acciones estn gravadas con el im-
puesto de haberes.
ART. 31. Quedan exceptuados del impuesto personal:
1.0 Las personas a quienes una imposibilidad fsica
o moral impida obrar libre i reflexivamente o inhabi-
litare para el trabajo.
2.o Los sirvientes domsticos.
ART. 38. Quedan exceptuados del impuesto de ha-
beres:
1.0 Las propiedades del Estado i del Municipio;
2.0 El mueblaje, edificio i terrenos ocupados por las
iglesias, claustros, casas parroquiales, cementerios, escue-
las, colejios, seminarios, universidades, bibliotecas abier-
tas al piblico, hospitals, hospicios, i, en general, todos
los establecimientos principalmente destinados a propor-
cionar a los indijentes gratuitamente habitacion u otra
clase de ausilios;
3.0 Los terrenos, edificios, muebles. tiles de casa,
instruments de profession, animals i otros haberes,
siempre que todos esos valores, conjuntamente apre-
ciados, no excedieron de dos mil pesos.
ART. 39. Elimpuesto de haberes que debe pagarse
sobre el valor de los bonos hipotecarios, pagares co-
merciales u otros ttulos al portador que ganen interest
i sobre el valor de las acciones de toda sociedad an-
nima, sea que las acciones, ttulos, pagares o bonos
provengan de instituciones establecidas dentro o fuera
del territorio national, ser anualmente de tres pesos por
cada mil pesos del valor total de todas las acciones,
bonos, pagares o ttulos emitidos, estimndose dicho
valor por una comision compuesta del president del
Tribunal de Cuentas, del director del Tesoro i del direc-
tor de la. Caja de Crdito Hipotecario, segun el precio
que tuvieron en plaza en 1a. primer quincena de Junio
i de Diciembre de cada ao.
ART. 4D. Para los efectos del impuesto, se deducir
prviamente del valor total de las acciones, bonos,
pagares o ttulos emitidos, el monto de los inmuebles
pertenecientes a las mismas instituciones que se hallen
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
gravadas con el impuesto de haberes en cualquier
municipio.
ART. 41. La contribution sealada en el artculo 39,
as como la que se debe por depsitos a plazo en los
bancos o en otras instituciones, ser pagada por mitad
en la primera quincena de Febrero i Agosto en la Teso-
rera Nacional por los jerentes, directors o ajentes de
las instituciones referidas, siendo stos personal i solida-
riamente responsables por la omision en la recaudacion
de este impuesto. (i)
ART. 42. Pero los ajentes de instituciones estable-
cidas en el estranjero, pagarn tan slo, en el lugar i
plazo indicados, el impuesto correspondiente al valor
total de las acciones, bonos, pagares u otros ttulos
cuyos dueos residieren en Chile.
ART. 43. Los tesoreros municipales cobrarn en la
Tesorera Nacional, en la segunda quincena de Febrero i
de Agosto de cada ao, las cuotas correspondientes al
valor de las acciones, bonos hipotecarios, pagares u
otros ttulos pertenecientes a personas residents en el
Municipio o a las testamentarias, menores, ausentes o
mandantes, personas jurdicas cuyos albaceas, curado-
res, mandatarios o representantes legales tengan su
domicilio en el municipio.
Los censualistas pagarn anualmente el impuesto en
la Tesorera Municipal de su residencia.
La Tesorera Nacional percibir este impuesto al hacer
el pago de los intereses de censos redimidos en arcas
fiscales, i la Tesorera municipal de la residencia del
censualista cobrar anualmente en la Tesorera Nacional
la cuota correspondiente.
ART. 44. En su primera session las nuevas Municipa-
lidades, i en los aos siguientes, en la primera session del
mes de Mayo de cada ao, elejirn tres tasadores para
hacer el avalo de los haberes i former la lista de los
habitantes que deben pagar el impuesto personal. En
el primer ao en que se hagan esta tasacion i lista la
Municipalidad podr elejir dos o mas comisiones de
(i) Vase la lei nm. 1.736 de 15 de Julio de 1905, inserta en el
Art. 466 del Cdigo de Procedimiento Civil.
LEI DE ORGANIZATION I
tasadores, si lo considerase necesario para terminar
estas operaciones ntes del dia 15 de Agosto.
Los tasadores sern remunerados por el Municipio a
razon de cinco pesos cada uno por cada dia ocupado en
este servicio, sin perjuicio de cualquiera otra compen-
sacion que quisiera otorgarles la asamblea.
Estos mismos tasadores, asociados de un comerciante
designado por la Municipalidad, formarn la matrcula
para el pago del impuesto de patentes.
ART. 45. Los tasadores comenzarn a desempear
sus funciones, prestando ante la Municipalidad jura-
mento de proceder en conciencia.
ART. 46. Los tasadores debern terminar su trabajo
i presentarlo a la Municipalidad ntes del 15 de Agosto,
formando el rol por subdelegaciones.
Una copia de este rol ser remitida por los tasadores
al Ministerio del Interior.
ART. 47. Los tasadores que dejaren de cumplir algu-
nas de las obligaciones espresadas en los artculos 45
i 46, incurrirn en una multa de cien a doscientos
pesos.
ART. 48. La Municipalidad examinar las listas de
avalos, har en ellas las modificaciones que de acuerdo
con los tasadores consider necesarias para asegurar la
uniformidad i la mas equitativa igualdad de las ava-
luaciones, i ordenar en seguida la publicacion de las
dos listas, desde el dia i.o al dia o1 de Setiembre, en
un peridico del departamento, si lo hubiere, o en el
mas inmediato, i en todo caso por carteles, que el primer
Alcalde cuidar permanezcan diariamente fijados en la
puerta de la casa municipal. (I)
ART. 49. Los que se considered perjudicados por estos
avalos, podrn reclamar hasta el dia 20 de Setiembre
(i) Lei nm. 1,492, promulgada en el DIARIO OFICIAL de 17 Diciem-
bre de 190.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artculo nico.-Cuando las Municipalidades no hubieren forma-
do, oportunamente, el Rol de Avalos o la Matricula de Patentes
Industriales i Profesionales, o no hubieren fijado la tasa de las contri-
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
ante el juez de letras; i ste, con citacion de los tasa-
dores i del contribuyente i en vista de lo que espusiere
el contribuyente i de los antecedentes que breve i su-
mariamente suministren los tasadores, resolver todas
las reclamaciones hasta el dia 20 de Octubre.
ART. 50. Las apelaciones deducidas sobre las reso-
luciones del juez, sern resueltas por los tribunales de
alzada respectivos. Antes del 30 de Noviembre, hayan
o no concurrido las parties apelantes a mantener su
derecho, i devueltos los antecedentes a las Municipali-
dades el dia i.0 de Diciembre.
ART. 51. Las lists de avalos, segun fueron devuel-
tas por el tribunal, debern ser por segunda vez nte-
gramente publicadas por la Municipalidad, desde el dia
5 al 15 de Diciembre en la forma establecida en el ar-
tculo 48.
ART. 52. Los contribuyentes pagarn en la Tesorera
Municipal, por mitad, en los meses de Febrero i de
Agosto, las cuotas que les correspondan por el impuesto
de patentes i por las propiedades rsticas, carbonferas
i salitreras, i por trimestres anticipados las que les
correspondan por la propiedad urbana con arreglo al
presupuesto aprobado por la Municipalidad anualmente
i ratificado por la asamblea de electores.
El product de la contribution sobre la propiedad
salitrera, se distribuir entire las diversas Municipali-
dades del departamento en que estn situados los yaci-
mientcs. en la fcrma que determine una lei especial.
ART. 53. Los tesoreros municipales cobrarn judi-
buciones, rejirn, segun el caso, el avalo, la matrcula, o la tasa esta-
blecidos en el ltimo ao.
SLos que se considered perjudicados por estos avalos o matricula,
podrn reclamar en los plazos i en las formas establecidas en los
artculos 49 i siguientes de la lei de 22 de Diciembre de 1891.
En los casos en que las Municipalidades no hubieren formado con
oportunidad los Presupuestos de entradas i gastos, rejirn los lti-
mos presupuestos aprobados.
I por cuanto, oidoel Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto como lei de la
Repblica.
Santiago, a 16 de Diciembre de 1901.-JERMAN RIEsco.-Ismael
Tocornal.
LEI DE ORGANIZATION I
cialmente a los deudores morosos i stos sern penados
con el uno por ciento de interest mensual hasta el dia en
que efectuasen el pago i con todos los gastos de la co-
branza.
ART. 54. El tesoro national concurrir anualmente al
sostenimiento de las Municipalidades con una cantidad
igual al monto de la que paguen los contribuyentes
por impuesto de haberes, i para este efecto se pondr
el presupuesto aprobado por la Asamblea de Electo-
res, en conocimiento del Congreso i del Presidente de
la Repblica.
Este presupuesto se publicar en el DI:AIO OFICIAL.
TITULO VI
De la administration de los bienes i rentas.
ART. 55. Los bienes raices que pertenezcan a la Mu-
nicipalidad no podrn ser enajenados o gravados sino
en caso de necesidad o utilidad reconocida i declarada
por los tres cuartos de los municipales en ejercicio.
Estos acuerdos debern ser sometidos a la aprobacion
de la asamblea de los electores.
ART. 56. La adquisicion de propiedades para abrir
calls, plazas, u otras obras anlogas, para dar ensanche
o comodidad a las que existan, o para situar un estable-
cimiento municipal destinado a un uso pblico especial,
se llevar a efecto acordando la compra los dos tercios de
los municipales en ejercicio.
ART. 57. Toda enajenacion o arrendamiento de bienes
raices o de ramos de entradas i arbitrios, toda obra o
trabajo cuyo imported pasare de quinientos pesos, i, en
general, todo contrato o negocio sobre bienes municipa-
les, deber hacerse en subasta pblica. Slo podr omi-
tirse sta cuando la naturaleza del contrato lo impida,
como en la permuta.
ART. 58. Los anuncios para la subasta se publicarn
con tres meses de anticipacion.
Por razones de grave conveniencia, podr reducirse
este trmino a quince dias, acordndolo as los dos ter-
cios de los municipales en ejercicio.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
ART. 59. La Municipalidad slo podr contraer
emprstitos para obras locales extraordinarias de se-
guridad, salubridad, aseo, viabilidad, instruction i be-
neficencia.
El total de las deudas no podr exceder del monto de
las entradas municipales en los ltimos tres aos.
Las amortizaciones debern estinguir las deudas en el
plazo de veinte aos a lo mas.
Estos emprstitos debern ser acordados con el voto
de los tres cuartos de los municipales en ejercicio i some-
terse a la aprobacion de la asamblea de los electores (I).
ART. 60. Los predios rsticos podrn ser dados en
arrendamiento hasta por ocho aos, los urbanos hasta
por cinco, i los ramos de entradas hasta por tres.
ART. 61. La Municipalidad no podr acordar reba-
jas de los arrendamientos de propiedades i de ramos
de entradas, ni alterar, en perjuicio del municipio, con-
trato alguno, ni remitir deudas, ni dispensar del cum-
plimiento de las obligaciones contraidas a su favor.
ART. 62. Para la adquisicion de bienes por herencia,
legado o donacion, se require que la Municipalidad
acuerde la aceptacion. En caso de herencia, sta se en-
tender siempre aceptada con beneficio de inventario; i
cuando tales adquisiciones impusieren gravmenes per-
manentes, debern concurrir al acuerdo de aceptacion
los dos tercios de los municipales en ejercicio.
ART. 63. Los que contrajeren obligaciones respect
de la Municipalidad por remate o subasta, o por cual-
quier otro contrato, deben dar fianza a satisfaccion
del primer alcalde.
ART. 64. Uno o muchos vecinos podrn presentarse,
ejercitando las acciones de la Municipalidad, dando
fianza de responder por las costas del juicio i de estar
a las resoluciones que diere la autoridad judicial. En
tales casos la Municipalidad no podr transijir sin el
consentimiento de los que hubieren entablado o soste-
nido las acciones. En caso de xito deber indemni-
zarse los gastos a los vecinos que han seguido el juicio
(I) Vase la lei nm. 1,231 de 27 de Julio de 1899, inserta en el Art.
466 del C. de P. C.
LEI DE ORGANIZATION I
i compensrseles sus servicios en proporcion al resul-
tado que se hubiere alcanzado.
ART. 65. Para celebrar transacciones en pleitos pen-
dientes o en acciones que la Municipalidad tratare de
ejercitar o que se hubieren de entablar contra ella,
deber calificarse la utilidad de la transaction por los
dos tercios de los municipales en ejercicio.
ART. 66. No podrn celebrar contratos con la Mu-
nicipalidad, ni ser cesionarios o fiadores de ellos, los
Municipales, ni los empleados del municipio, ni sus
ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer
grado de consanguinidad i segundo de afinidad.
Es nulo todo acto o contrato en que se contravenga
esta disposicion i el que la infrinjiere responder de los
perjuicios resultantes.
Ningun municipal podr defender pleitos o jestionar
negocio alguno contrario a los intereses municipals
o en que la Municipalidad tenga parte.
TTULO VII
De los presupuestos i cuentas municipales.
ART. 67. Anualmente, en la segunda quincena de
Abril, la Municipalidad discutir i apiobar su presu-
puesto de entradas i gastos, clasificados stos en fijos,
variables i extraordinarios, i divididos en partidas e
tems.
En el presupuesto se determinar el producido probable
de cada ramo de entradas, asi como el detalle de las
cantidades asignadas para el pago de cada servicio
municipal.
ART. 68. Al discutir el presupuesto de entradas, la
Municipalidad fijar la tasa de las contribuciones para
el ao prximo, dentro del maximum determinado
por la lei. (i)
(i) Por la lei nm. 1,492 de 16 de Diciembre de 19o0, se dispuso
que cuando la Municipalidad no hubiere formado oportunamente el
presupuesto i no hubiere fijado la tasa de la contribucion, rejirn el
ltimo presupuesto i la ltima tasa aprobadas.- Vase la lei en el
articulo 43).
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
ART. 69. El presupuesto de gastos del servicio ordi-
nario municipal, no podr exceder en ningun caso del
presupuesto de entradas ordinarias.
ART. 70. Los fondos municipales se invertirn esclu-
sivamente en tender a los servicios de que est encar-
gada la Municipalidad.
Esta asignar fondos, forzosa i preferentemente, para
los objetos siguientes'
1.0 Publicacion de los presupuestos i cuentas de
inversion;
2.0 Pago de contribuciones i censos que graven los
bienes comunales, i costo de conservation de stos;
3.0 Recaudacion de las rentas i contribuciones;
4.0 Polica de seguridad, salubridad i aseo;
5.0 Servicio de los emprstitos contraidos;
6.0 Instruccion primaria, debiendo asignar los fondos
necesarios para sostener en el territorio municipal una
escuela de hombres i otra de mujeres para cada mil
habitantes, tomando en cuenta las que sostenga el
Estado al fijar el nmelo de las que deban costearse con
fondos municipales.
ART. 71. Despues de aprobados los presupuestos, la
Municipalidad no podr acordar nuevos gastos sin
design r al mismo tiempo el ramo de rentas o contribu-
ciones en que haya sobrante disponible, o el emprstito,
ya admitido, de donde deban tomarse los fondos.
Estas resoluciones debern someterse a la aproba-
cion de la asamblea de los electores siempre que impor-
taren un nuevo gasto de mas de doscientos pesos.
ART. 72. La inversion se har en conformidad a los
presup uestos o al respective acuerdo posterior, no pu-
diend o gastarse partida alguna en otro objeto que
aquel para el cual fu aprobada.
Las partidas no invertidas en el curso del ao, no po-
drn serlo despues, si no se incluyen en el nuevo presu-
puesto.
ART. 73. Los pagos se harn en vista del decreto del
funcionario competent que los ordene.
Los sueldos se pagarn, sin embargo, mensualmente,
sin prvio decreto, en conformidad al presupuesto i al
no mbramiento de los empleados.
LEI DE ORGANIZATION I
ART. 74. En la segunda quincena de Abril de cada
ao, la Municipalidad examinar la cuenta de inver-
sion i se pronunciar sobre ella aprobndola o desa-
probndola.
En este ltimo caso, ordenar que se haga efectiva
la responsabilidad de quien corresponda.
La resolution de la Municipalidad ha de fundarse
esclusivamente en haber sido o no haber sido hechas las
inversiones en conformidad al presupuesto o a los acuer-
dos posteriores de la corporation.
La asamblea de los electores se pronunciar sobre
estas resoluciones de la Municipalidad.
ART. 75. El tesorero reclamar por escrito ante la
Municipalidad de todo libramiento que consider illegal
o que no sea conforme al presupuesto, i slo despues de
protestar por tercera vez, quedar libre de toda respon-
sabilidad.
ART. 76. El gasto illegal hace responsible solidaria
mente a los municipales que lo acordaron.
De la misma manera se har efectiva la responsabi-
lidad de los que concurran a calificar una fianza a favor
de los intereses municipales, si al tiempo de admitirla
el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente.
ART. 77. El tesorero rendir las cuentas por se-
mestres.
ART. 78. Las cuentas del tesorero sern examinadas
ifalladas por una junta de tres vecinos nombrados
anualmente por la asamblea de los electores, con ape-
lacion ante la Corte de Cuentas.
TTULO VIII
De los alcaldes municipales.
ART. 79. Los alcaldes sern nombrados por el tr-
mino de un ao.
Sin embargo, los que desempearen el cargo al espirar
el perodo por que se les eliji, continuarn ejercin-
dolo hasta que la nueva Municipalidad les design suce-
sores.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
ART. 80. No obstante lo dispuesto en el artculo
anterior, podr la Municipalidad, por mayora absolute
de sus miembros en ejercicio i en session especial cele-
brada al efecto, remover a los alcaldes en cualquier
tiempo.
Para ello es necesario que preceda citacion personal
de los municipales, hecha con cuatro dias de anticipa-
cion, a lo mnos, i con especificacion del objeto de la
session.
Los alcaldes removidos pasarn a ocupar, en el rden
de precedencia, los ltimos lugares de los rejidores.
ART. 81. Cuando por cualquiera causa vacare el cargo
de alcalde la Municipalidad lo proveer, por el resto del
ao correspondiente al que lo servia, en su primera
session posterior, ordinaria o extraordinaria, prvia la
citacion especial indicada en el artculo precedent.
ART. 82. Corresponde al primer alcalde ejecutar, con
arreglo a la le i a las resoluciones de la Municipalidad,
todos los actos administrativos del Municipio.
ART. 83. Son atribuciones i deberes especiales del
primer alcalde:
I.a Residir en la cabecera del territorio municipal,
no pudiendo ausentarse sin permiso de la Municipalidad,
estando sta en funciones, o cuando sta no funcione,
sin estar present alguno de los que deban subrogarlo,
a quien dar oportunamente i por escrito el respective
aviso;
2.a Presidir las sesiones de la Municipalidad a falta
del president constitutional i citarla a sesiones extra-
ordinarias o especiales conforme a lo dispuesto en los
artculos 18 i 74 de esta lei;
3.a Servir de rgano de las comunicaciones de la
Municipalidad con otras autoridades o funcionarios, i
representar a la corporation, fuera de juicio, en todos
los actos de administration de los bienes municipales;
4.a Promulgar las ordenanzas, reglamentos i acuerdos
municipales que establezcan reglas de general aplica-
cion, debiendo la promulgacion hacerse en un peridico
de la localidad, i a falta de ste, en cartel fijado en la
puerta esterior de su oficina;
LEI DE ORGANIZATION 1
5.a Ejecutar i hacer cumplir las resoluciones de la
Municipalidad;
6.a Decretar visits domiciliarias de inspection para
fines de salubridad, seguridad i rden pblicos, i espedir
decretos de arrest i de allanamiento en los casos, modo
i forma prescritos para los Intendentes i Gobernadores
en la Lei de Garantas Individuales de 25 de Setiembre
de 1884 i en la de Rjimen Interior de 22 de Diciembre
de 1885;
7.a Disponer, como jefe superior, de la polica de segu-
ridad, urbana o rural;
8.a Ejercer la inmediata superintendencia de todos los
establecimientos, oficinas, servicios, empleados i obras
municipales, i dictar reglas o providencias transitorias
para el gobierno interno i econmico de aquellos, dando
cuenta a la Municipalidad en su primer session ordinaria
o extraordinaria;
9.a Dictar providencias, con el mismo carcter i con
cargo de dar igual cuenta, dirijidas a la conservation del
rden pblico i seguridad del vecindario, a mantener
espeditas las vas pblicas i el curso de las aguas de la
poblacion, a prevenir los incendios, epidemias o inunda-
ciones i a remediar sus estragos;
Io. Espedir los decretos de nombramientos de em-
pleados acordados por la Municipalidad; aceptar las
renuncias de stos, concederles licencia hasta por dos
meses, suspendeilos por mal desempeo i nombrar los
suplentes o interinos a que haya lugar, dando de todo
cuenta a la Municipalidad en su primera session ordina-
ria o extraordinaria, i procediendo, en caso de licencias,
con arreglo a la lei vijente sobre la material para los
empleados nacionales, mintras la Municipalidad no
acuerde otra cosa;
11. Calificar las fianzas de los empleados municipales
que deben rendirlas;
12. Formar, con arreglo a la lei, el presupuesto annual
de entradas i gastos i presentar a la Municipalidad, en la
primera quincena de Abril de cada ao, dicho presupuesto,
la cuenta general de inversion correspondiente al ao ante-
rior i una Memoria acerca del estado de la administra-
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
cion general del Municipio, en que dar cuenta de los
trabajos realizados i emprendidos durante el ao prece-
dente;
13. Espedir todos los decretos de pago con arreglo al
presupuesto i a los acuerdos municipales posteriores,
no debiendo admitirse en cuenta a la tesorera ningun
pago decretado en otra forma;
14. Jirar a cargo de la Tesorera Municipal, sin suje-
tarse a presupuesto ni acuerdo posterior, no obstante lo
establecido en el nmero precedent, a fin de tender
a las necesidades de alguna calamidad pblica durante
el receso de la Municipalidad, quedando el alcalde respon-
sable del gasto si aquella no lo aprobare;
15. Visitar peridica i extraordinariamente la caja
municipal e inspeccionar la contabilidad;
16. Publicar oportunamente, en un peridico de la
localidad o de la provincia, las actas de las sesiones
pblicas municipales; los presupuestos i cuentas de inver-
sion; los decretos de pagos i de nombramiento; las con-
diciones de todo emprstito, subasta, enajenacion i arren-
damiento de bienes municipales; la nmina mensual de
las multas percibidas; los estados mensuales de caja;
las memories o informes, i, en general los actos i docu.
mentos que permitan al pblico conocer i apreciar cumpli.
damente el estado de los diversos servicios municipales;
17. Convocar i presidir con arreglo a la lei las asam-
bleas de electores de su respective territorio, i ejercer
las funciones electorales que les confiera la Lei de Elec-
ciones;
18. Sancionar los decretos que dicte en uso de sus
atribuciones hasta con veinte pesos de multa;
19. Prestar a las autoridades ejecutiva i judicial el
ausilio de la fuerza de polica que aquellas les requie-
ran para la ejecucion de las leyes i el cumplimiento de
sus deberes.
ART. 84. A falta de primer Alcalde i en todo caso
del impedimento de ste para ejercer las atribuciones i
cumplir los deberes que le seala la lei, lo subrogar
uno de los otros alcaldes o rejidores, segun el rden de
precedencia fijado entire ellos.
LEI DE ORGANIZATION I
ART. 85. No obstante lo dispuesto en los dos ar-
tculos anteriores, la Municipalidad podr encargar a
uno o mas de sus miembros o vecinos de la localidad
la ejecucion de alguno o algunos de sus acuerdos, i la
administration de uno o mas servicios o establecimien-
tos municipales.
En Santiago i Valparaiso esta delegation se har
por la Municipalidad en las juntas de cada circunscrip-
cion.
TTULO IX
De las asambleas de los electores.
ART. 86. Las asambleas de los electores del departa-
mento tendrni lugar:
1.o Para hacer la election de los municipales i las
demas que les encomiende la lei;
2.0 Para votar el presupuesto que les someta el mu-
nicipio de los gastos del ao venidero i las cuentas de
inversion;
3.0 Para deliberar sobre los gastos posteriores que
acuerde la Municipalidad, siempre que importaren mas
de doscientos pesos;
4.0 Para pronunciarse sobre la tasa de las contribu-
ciones municipales, con arreglo a la lei;
5.0 Para resolver sobre las enajenaciones o grav-
menes de los bienes races de la Municipalidad;
6b. Para acordar la contratacion de emprstitos i
sus condiciones i forma de pago;
7.- Para el nombramiento de los tres vecinos que
han de fallar las cuentas municipales;
8.0 Para deliberar sobre los acuerdos, reglamentos i
ordenanzas de la Municipalidad sancionados con multas;
9. Para resolver sobre las demas cuestiones que les
proponga la Municipalidad i que sean de su compe-
tencia. (I)
(i) Se ha modificado este articulo, como puede verse a conti-
nuacion:
Lei nm. 378.
Santiago, 14 de Setiembre de 1896.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
ART. 87. Las asambleas ordinarias a que se refiere
el nmero I.0, tendrn lugar en las pocas determinadas
por la Lei de Elecciones. Para resolver los asuntos a
que se refieren los nmeros 2 a 9, se reunir la asamblea
el segundo i los siguientes domingos del mes de Mayo.
Si en las reuniones del mes Mayo la asamblea no hu-
biere determinado la tasa de la contribution o no hubiese
votado los presupuestos, se ajustarn stos en el ao
venidero a la tasa i presupuestos vijentes.
ART. 8S. Las asambleas se celebran siempre en dia
domingo o festivo, de doce a cinco de la tarde, en la sala
municipal, o en algun otro lugar que la Municipalidad
seale i que sea suficientemente amplio para su objeto.
Slo tendrn acceso a ellas las personas inscritas en
los rejistros electorales del municipio, i toda tentative de
perturbacion ser considerada como delito, conforme a
lo establecido en el artculo 126 del Cdigo Penal. El pri-
mer alcalde, o el que le subrogue, es la nica autoridad
encargada de hacer cumplir estas disposiciones, some-
tiendo al reo al juez correspondiente.
PROYECTO DE LEI:
ART. 1.0 Dergase la disposition de los nmeros 6 i 7 del articulo
86 de la lei de 22 de Diciembre de 1891,como as mismo las referencias
que a ellos se hacen en los artculos 59, 74 i 78.
Los acuerdos de las Municipalidades para contratar emprstitos
requerirn la aprobacion del Senado, i el exmen i fallo de las cuentas
municipales se har por el Tribunal de Cuentas en la forma estableci-
da para el examen i fallo de las cuentas fiscales.
Art. 2.0 Sustityese el nmero 3.0 del citado articulo 86 por el
siguiente:
Para deliberar sobre los gastos posteriores que acuerde la Munici-
palidad siempre que importaren mas de doscientos pesos i a escepcion
ademas de aquellos que se refieran a adquisiciones de terrenos desti-
nados al ensanchamiento de plazas o vas pblicas. En este ltimo
caso se exijir el acuerdo de las tres cuartas parties de los municipales
en ejercicio, si la inversion no excediese de cinco mil pesos. Si fuere
mayor, se consultar a la asamblea de electores.
1 por cuanto, odo el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo
i sancionarlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto en todas sus
parties como lei de la Repblica.
JORJE MONTT.
O. Renjifo.
LEI DE ORGANIZATION I
Dentro de los tres dias siguientes a cada reunion de
las asambleas el alcalde publicar la respective acta.
En Santiago i Valparaiso las asambleas de electores se
celebrarn en cada circunscripcion bajo la presidencia de
los rejidores que compongan la junta local por su rden
de precedencia, presidiendo el primer alcalde la asam-
blea de la circunscripcion en que haya sido elejido muni-
cipal. El que presida cada asamblea har la publica-
cion le que trata el inciso anterior.
ART. 89. Siempre que cincuenta electores pidan
convocacion de la asamblea, el primer alcalde, o el que
le subrogue, tendr obligacion de hacer la convocatoria
solicitada i de abrir discussion popular sobre las cues-
tiones que se sometan a su conocimiento, la cual no
podr durar mas de un dia.
No se aceptar solicitud alguna en este sentido que
no lleve tambien la firma de la mayora absolute de los
miembros de la Municipalidad i en la cual no se esprese
ademas el objeto de la reunion con la especificacion
convenient.
ART. 90. Toda asamblea ordinaria o extraordinaria
ser convocada por el primer alcalde o el que lo subro-
gue i deber ser anunciada por la prensa del departa-
mento con ocho dias de anticipacion, espresndose el
objeto de la reunion. En caso de no haber peridicos,
el anuncio se har en carteles que se fijarn en la
puerta de la sala municipal i en las plazas i lugares
mas frecuentados, durante el tiempo ntes espresado.
TITULO X
Del Tesorero i del Secretario.
ART. 91. La Municipalidad tendr un tesorero es-
pecialmente encargado de la contabilidad i de la admi-
nistracion de las rentas municipales.
El tesorero rendir una fianza que no podr bajar de
la cantidad equivalent a sus sueldos o emolumentos
de dos aos.
ART. 92. Son deberes especiales del tesorero:
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
1.0 Representar en juicio a la Municipalidad;
2.0 Firmar los contratos que la Municipalidad celebre
en la forma en que se le comunique;
3.0 Cobrar los crditos, rentas i contribuciones, cus-
todiar los fondos, hacer los pagos en conformidad a la lei
i llevar la contabilidad;
4.0 Reunir i conservar los documents que comprueben
los derechos de la Municipalidad i llevar un inventario
detallado de los bienes comunales;
5.0 Pasar mensualmente a la Municipalidad el balance
de las entradas i gastos del mes anterior; i former la
cuenta de inversion ntes del dia i.0 de Abril;
6.0 Rendir sus cuentas en conformidad a la lei.
ART. 93. La Municipalidad nombrar un secretario
que tendr los siguientes deberes especiales:
1.o Redactar las actas de las sesiones de la Munici-
palidad, llevando de ellas el libro correspondiente;
2.0 Defender en juicio a la Municipalidad, salvo en los
casos en que sta acuerde encomendar su defense a
otra persona.
En la segunda instancia de los juicios en que sea
parte la Municipalidad, sta ser representada por el
ministerio pblico, salvo en los casos previstos en el
inciso anterior.
3.0 Conservar su archivo i hacer las publicaciones
que se le ordenen;
4.0 Llevar el rejistro de empadronamiento de todos
los habitantes del municipio, i recojer los demas datos
estadsticos del mismo, con arreglo a las instrucciones de
la oficina central de estadstica;
5.0 Llevar el rejistro de los chilenos residents en el
municipio i que se hallen en estado de cargar armas.
TITULO XI
De la responsabilidad.
ART. 94. Toda persona agraviada por una resolu-
cion illegal de la Municipalidad, tendr accion civil
para ser indemnizada solidariamente por los que la
acordaron.
LEI DE ORGANIZATION I
Igual accion compete contra el Alcalde por sus actos
o decretos ilegales.
ART. 95. En la misma forma podr hacerse valer
la responsabilidad resultante de omisiones graves en
el cumplimiento de los deberes que le imponen las
leyes.
ART. 96. Las acciones precedentes podrn instau-
rarse por el ministerio pblico o por cualquier ciuda-
dano siempre que el dao sea general.
ART. 97. La responsabilidad criminal se har efec-
tiva en la forma prescrita por las leyes.
ART. 98. Estas acciones prescribirn, la criminal en
tres aos, i la civil en un afio, contados desde el dia en
que tuviere lugar el acto u omision que se imputaren.
Esto no obsta al fallo de las cuentas municipales i
al cumplimiento de ste en conformidad a la lei.
ART. 99. Cualquier ciudadano podr reclamar ante
la Municipalidad contra sus resoluciones ilegales.
Si la Municipalidad desestimare las reclamaciones
interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podr
acudirse a la Corte Suprema, la cual se pronunciar
breve i sumariamente, i con audiencia del ministerio
pblico. (I)
ARTw. 100. Si la asamblea de electores no acordare
los fondos necesarios para el sostenimiento de los ser-
vicios municipals obligatorios a que se refiere el
artculo 70, cualquier ciudadano del territorio podr
reclamar contra la resolution de la asamblea ante el
respective juez letrado de turno en lo civil.
En ningun caso podr la autoridad judicial asignar
para dichos servicios fondos que excedan de los fijados
en el ltimo presupuesto no objetado.
El juez letrado sustanciar la reclamacion breve i
sumariamente, i de su fallo podr apelarse para ante la
(i) El artculo 6.0 de la lei nm. 1,552 de 28 de Agosto de 1902, que
promulg el Cdigo de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:
Art. 6.0 Corresponder a las Cortes de Apelaciones conocer en
todos los asuntos que, segun la lei de Organizacion i AtribucioneA de
las Municipalidades, son actualmente de la competencia de la Corte
Suprema.
ATRIBUCIONES DE LAS MIUNICIPALIDADES
Corte Suprema, la cual se pronunciar brevemente i sin
mas trmite.
ART. 101. Los municipales i funcionarios munici-
pales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto
cumplimiento a los deberes que la lei les impone,
incurrirn en una multa de cien a quinientos pesos, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que
hubiere lugar.
El ministerio 'pblico i cualquiera del pueblo podrn
deducir ante el respective juez de letras la accion corres-
pondiente para hacer efectiva la espresada multa.
En los juicios a que este artculo se refiere, se proce-
der breve i sumariamente en papel simple i sin derecho
de aranceles.
ART. 102. Todo infractor de una ordenanza, regla-
mento o acuerdo municipal que no pagare la multa en
que hubiere incurrido, sufrir un arrest a razon de un
dia por cada peso, no pudiendo aquel prolongarse por
mas de diez dias.
TITULO XII
Del Intendente, Gobernador o Subdelegado.
ART. 103. Los cargo de Intendente de provincia i
Gobernador de departamento son absolutamente in-
compatibles con todo empleo pblico o municipal i
con toda function o comision de la misma naturaleza,
de modo que los nombrados para aquellos cargos
cesan en los empleos,.funciones o comisiones que ntes
tuvieron.
ART. 104. El Intendente, el Gobernador i el Subde-
legado en sus relaciones con la administration local, no
tienen otras atribuciones que las siguientes:
1.0 Presidir las sesiones de la Municipalidad sin voto;
2.0 Suspender sus acuerdos o resoluciones que perju-
diquen al rden pblico.
ART. 105. El veto suspensivo del Intendente, Go-
bernador o Subdelegado, ser escrito i fundado, i no
podr interponerse sino dentro de cuarenta i ocho
LEI DE ORGANIZATION I
horas, contadas desde que se hubiere acordado la reso-
lucion en su presencia, o desde que se le hubiere ella
comunicado por escrito en caso contrario.
Se entender que perjudican el rden pblico nica-
mente las resoluciones ilegales que alteren la paz p-
blica.
ART. 106. Suspendida una resolution, la Municipali-
dad remitir los antecedentes a la Coite Suprema
para que sta resuelva, en el menor tiempo possible, con
el solo mrito de ellos i con audiencia del ministerio
pblico, sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo
objetado.
ARTCULO FINAL.
Esta lei comenzar a rejir desde el dia en que se ins
talen las nuevas Municipalidades. Sin embargo, las
prximas elecciones de Municipalidades se harn en
conformidad a las prescripciones del ttulo primero.
Disposiciones transitorias.
ART. 1.0 En los departamentos en que no hubiere
empleados encargados de las funciones del ministerio
pblico, las ejercern los secretaries municipales.
ART. 2.0 Las Municipalidades de las cabeceras de
departamento i las nuevas Municipalidades creadas por
el President de la Repblica, se distribuirn a prorrata
de sus respectivas poblaciones, las rentas municipales i
las subvenciones fiscales correspondientes a sus respec-
tivos territories.
Con este objeto la Municipalidad que funcionare en la
antigua sala municipal citar a las otras, i reunidas todas,
acordarn la referida distribution por mayora abso-
luta del total de municipales en ejercicio, correspon-
diente a todas ellas.
ART. 3.o Dentro de los seis meses siguientes a la
promulgacion de esta lei, las actuales Municipalidades
procedern a enajenar en pblica subasta los bienes
-raices de su propiedad que no estuvieren destinados a
un servicio piblico especial.
ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Los valores resultantes se destinarn a cancelar, en
todo o en parte, las deudas de las respectivas Municipa-
lidades.
Si alguna de dichas Municipalidades no tuviere deudas,
el producido de los remates se distribuir entire los
nuevos municipios comprendidos dentro del antiguo,
a prorrata de la poblacion. Lo mismo se har con el
sobrante que quedare despues de canceladas las deudas.
ART. 4.0 El Presidente de la Repblica proceder a
pagar los saldos de las deudas municipales, emitiendo
bonos de la deuda internal que ganen hasta el seis por
ciento de interest anuali el dos por ciento de amortiza-
cion acumulativa.
ART. 5.0 Las nuevas Municipalidades discutirn i
aprobarn sus presupuestos para 1892 en, la segunda
quincena de Setiembre de 1891, debiendo citar oportu-
namente a la asamblea de electores para su ratificacion.
ART. 6.0 Desde el dia i.0 de Abril hasta el 31 de
Diciembre del ao de I891, el producido del impuesto
agrcola ser entregado a las nuevas Municipalidades
en la parte correspondiente al territorio respective,
tomando como base la poblacion.
ART. 7.0 Se declaran derogadas desde el i.0 de Abril
de 1892 las leyes siguientes:
Leyes de 18 de Junio de 1874, 2 de Setiembre de 1880,
i 5 de Enero de 1883 (impuesto agrcola).
De 16 de Diciembre de 1881 (polica rural).
De 28 de Julio de 1888 (de patentes sobre industries i
profesiones) en la parte en que sea contraria a las dispo-
siciones de la present lei.
De 21 de Mayo de 1879 (de haberes mobiliarios).
De 28 de Noviembre de 1878 (herencias i donaciones).
De 23 de Setiembre de 1837 (sereno i alumbrado).
El impuesto de mercados i puestos de abastos se cobra-
r conforme a la lei de 12 de Setiembre de 1887, enten-
dindose que no puede prohibirse la venta de abastos
fuera de los mercados i que la contribution se cobrar
slo a los vendedores que tengan puestos fijos en lugares
pblicos o se siten en ellos.
De 26 de Junio de 1855 (pasajes de rios i pontazgos).
LEI DE ORGANIZATION I
I la de 7 de Octubre de 1852 (diversiones pblicas).
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a
bien aprobarlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto
como lei de la Repblica.
JORJE MONTT.
Manuel J. Irarrzabal.
Sanliago, 9 de Enero de 1892.
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su apro
bacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artculo nico.-Sustityase en el artculo 5.o de las
disposiciones transitorias de la lei de 22 de Diciembre
de 1891, las cifras 1892 i 1891 por 1895 i 1894, respecti-
vamente; i en el artculo 6.0 la cifra 1891 por 1894; i se
declara respect del artculo 7.0 que slo desde el i.o de
Abril de 1895 rejir la derogacion de las leyes de 18 de
Junio de 1874, de 2 de Setiembre de 1880, de 5 de Enero
de 1883, de 16 de Diciembre de I88i, de 28 de Julio de
1888 i de 23 de Setiembre de 1837.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a
bien aprobarlo; por tanto, promlguese i llvese a efecto
como lei de la Repblica.
JORJE MONTT.
Ramon Barros Luco.
*
CODIGO CIVIL
DE LA
REPBLICA DE CHILE
*
VALPARAISO
SOCIEDAD IMPRENTA Y LITOGRAFIA UNIVERSE
SANTIAGO CONCEPTION
I9I2
ten5aje del Ejecutivo al Congreso
proponiendo la aprobacion del Cdigo Civil.
CONCIUDADANOS DEL' SENADO I DE LA CMARA-
SDE DIPUTADOS:
Muchos de los pueblos modernos mas civilizados han
sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede
decir que esta es una necesidad peridica de las spcieda-
des.' Por complete i perfect qde se suponga un cferpo
de lejislacion, la mudanza de costumbres, el progress
mismo dei la civilizaci4n, las vicisitudes 'polticas, la
inmigracion de ideas nuevas, precursora do nuevas insti-
tuciones, los descubrimientos cientficos i sus aplica'cienes
a las artes i a la vida prctica, los abusoS que introduce
la mala f, fecunda eh arbitrios para eludir las precaucio-
nes, legales, provocan sin cesar providencias, que se
acumulan a las anteriores, interpretndolas, adicio-
nndolas, modificndolas, derogndolas, hasta que por
fin se hace necesario refundir esta masa confusa de ele.
mentos diversos, incoherentes i contraditori6s, dn-
dols consistencia i armona i ponindoles en relacion
con las formas vivientes del rden social.
Los ensayos ae esta especie que se han hecho de dn
siglo a esta parte, i sus resultados jeneralmente felices
nos animaban a emprender unza *bra semejante, con la"
ventaja de podernos aprovechar de los trabajos de otras
naciones itustradas por la ciencia i por una larga espe-
riencia. Hace anos que, como sabeis, se puso la mano
a ella. PresentAdo por fin el proyecto, lo somet al exa-
men de una comision de sabps majistrados i juriscon-
sultos que se ha dedicado al desempeo de este encargo.
con un celo i asiduidad de que no se habia visto ejempRlo
entire nosotros en casos anlogos.
S, (4)
2 CDIGO CIVIL,
Desde luego concebireis que no nos hallbamos en el
caso de copiar a la letra ninguno de los cdigos modernos.
Era menester servirse de ellos sin perder de vista las
circunstancias peculiales de nuestro pais. Pero en lo
que stas no presentban obstculos reales, no se ha
trepidado en introducir provechosas innovaciones. Os
har una breve resefa de las mas importantes i trascen-
dentales.
Siguiendo el ejemplo de casi todos los cdigos moder-
nos, se ha.quitado a la costumbre la fuerza de lei.
El tiempo es un element de tanta consecuencia en las
relaciones jurdicas, i'ha dado motivo a tantas diverjen-
cias en las decisions de las judicaturas i en la doctrine
de los jurisconsultos, que no se ha creido superfluo fijar
reglas uniforms, a primera vista minuciosas, para deter-
minar el punto preciso en que nacen i espiran los derechos
i las obligaciones en que este element figural.
Acerca del nacimiento i estincion de la personalidad,
se han establecido, como en casi todos los cdigos mo-
dernos, reglas absolutas, o en otros trminos, presun-
ciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la
presuncion de muerte en el caso de larga ausencia, a la
que en este proyecto se da entnces el nombre de desa-
parecimiento, distinguiendo as dos.estados jurdicos de
mui diverse naturaleza, se echan de mnos disposiciones
precisas i completes en nuestros cuerpos legales i se ha
procurado llenar este vaco copiando la lejislacion de otros
pueblos, pero con diferencias sustanciales. En general,
se ha disminuido el tiempo de la posesion provisoria
en los bienes del desaparecido. Las posesiones provi-
sorias embarazan la circulacion i mejora de los bienes
i no deben durar mas que lo necesario para protejer
racionalmente los derechos privados que puedan hallarse
en conflict con los intereses jenerales de la socie-
dad. Por otra parte, la facilidad i rapidez de las comuni-
caciones entire paises distantes, se han aumentado inmen-
samente en nuestros dias, i ha crecido en la misma pro-
porcion la probabilidad deque una persona de quien por
much tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus
relaciones de familiar i de sus intereses, o ha dejado.de
existir, o ha querido cortar los vnculos que la ligaban
MENSAJE
a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las
presunciones legales en circunstancias estraordinarias,
se ha procurado proveer de alguri modo a estos rarsimos
casos.
La promesa de matrimonio mtuamente aceptada, es
en este proyecto un hecho que se somete enteramente
al honor i conciencia de cada una de las parties, i no
produce obligacion alguna ante la lei civil.
Se conserve a la autoridad eclesistica el derecho de
decision sobre la validez del matrimonio i se reconocen
como impedimentos para. contraerlo los que han sido
declarados tales por la iglesia catlica. El matrimonio
que es vlido a los ojos de la iglesia, lo es tambien ante
la lei civil; sin que por eso saliese de sus lmites raciona-
les el poder temporal cuando negase los efectos civiles
a un matrimonio que le pareciese de perniciosas conse-
cuencias sociales i domsticas, aunque la autoridad-
eclesistica hubiese tenido a bien permitirlo, por consi-
deraciones de otro rden, relajando a su pesar las reglas
ordinarias en circunstancias escepcionales.
Conservando la potestad marital, se ha querido pre-
caver sus abusos i se ha mejorado la suerte de la mujer
bajo muchos respects. Si se suprimen los privilejios
de la dote i cesa de todo punto la antigua clasificacion
de bienes dotales i parafernales llevando adelante la
tendencia de la jurisprudencia espaola, i si la hipoteca le-
gal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas
de su clase, pues que segun el present proyecto deja de
existir i tocar de una vez el trmino a que las previsio-
nes de la Lejislatura han caminado desde el ao 1845;
en recompensa se ha organizado i ampliado en pro de la
mujer el beneficio de la separacion de bienes; se ha mino-
rado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del
divorcio entire los dos consortes; se ha regularizado la
sociedad de gananciales; se ha dado garantas eficaces a
la conservation de los bienes races de la mujer en manos
del marido.
La filiacion es lejtima, natural o simplemente ilej-
tima. En cuanto a los hijos lejtimos concebidos en ma-
trimonio verdadero o putativo, el present proyecto no
difiere sustancialmente de lo establecido en otras lejis-
cOIGO CIVIL
laciones, inclusa la nuestra. En cuanto a los lejitimados
por matrimonio posterior a la conception (nica especie
de lejitimacion que adulite el-proyecto), el sistema adop-
Stado en ste combine las reglas del derecho romano, el
cannico i el cdigo civil frances. En el derecho romano
al que se casaba con la concubina, se exijia para la leji-
timaciondelos hijos habidos en ella el otorgamiento de
escritura; no para que valiese el matrimonio, pues ste
se contraia por el solo consentimiento; sino para que
constase que la concubina pasaba a la categora de mujer
lejitima, i si existian hijos, cuales de ellos se leiitimaban.
Esta es la doctrine de los mas ilustres intrpretes de la
lei romana. De que se colije que la lejitimacion era
voluntaria por parte de los padres, i no se estendia a todos
los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre
queria. Era as mismo voluntario de parte de los hijos,
pues sin su consentimiento no podian hacerse aliene juris,
ni asociarse a la condition de un padre talvez de mala
fama i perversas costumbres. Estos dos principios, leji-
timacion otorgada por instrument pblico, i lejitimacion
voluntariamente concedida i aceptada, se han adop-
tado en el proyecto; esceptuados solamente dos casos:
el hijo concebido ntes del matrimonio, i nacido en l,
i el hijo natural, esto es, el ilejtimo que ha sido ntes
reconocido formal i voluntariamente por el padre o madre,
quedan ipso zure lejitimados por el matrimonio subse-
cuente.
La calidad de hijo lejtimo es una de las mas impor-
tantes que el derecho civil ha creado. Cmo pues dejarla
a la merced de pruebas testimonials, tan fciles de fra-
guar, sino en la vida de los padres, a lo mnos despues
desusdias? Penetrar la lei en las tinieblas de esas co-
nexiones clandestinas, i les conferir el derecho de cons-
tituir por s-solas la presuncion de paternidad, que es el
privilejio del matrimonio? Un comercio carnal, vago,
incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer
que se ha degradado, ser un principio de lejitimidad,
aunque no lo corrobore el juicio del padre? I suponiendo
que ste crea suya la prole ilejtima, ser obligado a
lejitimar un hijo o hija de malas costumbres, i se le pon-
dr en la alternative de no casarse o de introducir .en su
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