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This volume was donated to LLMC to enrich its on-line offerings and for purposes of long-term preservation by University of Michigan Law Library En este ap~ndice se recopilan los autos, centencias y competen- cias dictados per el Tribunal Supremo de la, Isla de Cuba, PRIMER APENDICE ~olecci~ A BeiLAtia t Ldo. Silverio Castro 6 Infante, Secretario por delegaci6n del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: que en el Libro de sentencias donde se in- sertan las dictadas por la Sala de Justicia de este Supremo Tribunal en recursos de casaci6n por quebrantamiento de forma, aparece A su pagina sesentitres lal que literalmente copiada dice ast:--Sentencia nbmero seis.--En la ciudad de la Habana, A dieciocho de mayo de mil novecientos, en el recurs de casacidn que por quebrantamlento de forma 65 infracci6n de Ley pende ante este Supremo Tribunal, in- terpuesto por los Procuradores Estorino, Pollo, Ndiez y WIeocesiao Morej6n, respectivamente, g nombre de don Jos6 Rogds, conocido por RochC y Rojas (a) nMiguel6n, vecino de Matanzas y pescador; don Jos6 Mlartinez Sosa (a) nMoriton, vecino de Matanzas y jornalero y don Ricar- do Durb~in Cuenca, tambien vecino de M~atanzas y del co- mercio, contra la sentencia dictada por la Audiencia de Matanzas, a consecuencia de la causa criminal, procedente del Juzgado de Instrucci6n del Distrito del Mercado de ese termino, por asesinato de don Abrahan Diaz Lores, y robot, seguida entire parties de la una el Ministerio Fiscal y de la otra los ya referidos procesados.-Primero.-Resul- tando: que vista en juicio oral y pi~blico la mencionada causa, dicha Audiencia dict6 la expresada sentencia en tres de febrero iAltimo, consignando los siguientes Resultandos: --nPrimero.--Probado que el dia trece de octubre bltimo lleg6 g esta ciudad procedente de la Habana, Abrahan Diaz Lores, que usaba B veces el nombre de Manuel Ro- 6otECCIBN LEGISLATiiA driguez, de unos veinticuatro afios de edad y constituci6n robusta, de quien se dice que era natural de San Juan y Martinez, provincia de Pmnar del Rio, sin profesibn i1 oficios conocidos, sabidndose s610 en cuanto a sus ocupa- clones habituales, que se dedicaba al juego ilicito de naipes, obteniendo en 61 con frecuencia ganancias de considera- ci6n, y qjue una vez, al menos, anteriormente habia estado en esta misma ciudad, reuniendose con los procesados Ro- ch6, Durbsn y 1\lartinez Sosa, para el combn objeto de ex- plotar dieho vicio.n--Begundo.,-.Probado que en la ma- fiana del mismo dia trece en que sali6 de la Habana, reco- gi6 Diaz Lores de la carpeta del hotel alsla de Cuban, en el cual ee alojaba en aquella ciudad, la suma de ciento veinte centenes que le guardaba y le entreg6 el duefio del referido hotel; y que en la noche del citado dia estuvo reunido--lo propio qlue el signiente dia catorce--con los procesados jugiando--como de costumbre,--en dos diatin- tos lugares de esta poblacibn, habiendo realizado am- b~a veces, Diaz Lores algunas ganancias.s-aTe~rcero. - Probado qlue el mismo dia catorce hallindose Diaz Lores, Roch6, Durbdn y M~artinez Sosa en el establecimiento de barberia de Pedro Garcia, sito en el barrio de Versalles, de esta ciudad, y del que eran parroquianos contertulios los procesados, proyectaron aquellos una romeria 6 gira campestre, g la cual habian de concurrir los cuatro, de~bien- do lievarse g cabo el dia siguiente, domingo quince de oc- tubre de mil ochocientos noventinueve, y almorzarse en ella un arroz con polo, eligi~ndose como lugar apropiado para efectuarla, el barrio rural de la Cum~bren, contiguo al de Versalles, pertenecientes ambos A esta municipalidad, y situado aquel en las lomas de igual nombre qune dominant el lado Oeste del puerto, en casi toda su extensi6n1, desco- nocidas para Diaz Lores, pero practicamente conocidas de Durb~n y de Mlartinez Sosa, por haber operado alli duran- te la (altima guerra de independencia, el primero como gue. rrillero al servicio de Espatia, y el segundo, como indivi. duo perteneciente al eji~rcito cubano.r--aCuarto.-Proba- do que con ocasi6n de este proyecto de gira campestre y antes de realizarlo, concertaron los tres procesados, Djur- ban, Mlartinez Sosa y Roch6, privar de la vida B Diaz Lo- res, durante el paseo, con el prop6sito determinado de apoderarse despues del dinero y prendas que tuviera; y-, para el efecto, y combinando su intent criminal, con las exigencias naturalas de la gira y almuerzo acordados, Dur- ban y Mlartinez Sosa al aclarar del dia quince antes citado, fueron B la casa de su amigo Eleuterio Alonso, vecino del PRIMER APANDICE barrio de nVersalless, y tomando el primero un cuchillo de punta de seis pulgadas de hoja, en su longitud, por una y cuarta de ancho, de encima de un taburete, dijo a MlartI- nez Sosa, que se habia quedado g la puerta: sJos6, destari bueno para matar la lechona?D; i lo que contest 6ste: n SI, estL buenon; y se Ilev6 Durbsn el cuchillo con su vaina, portando Martinez Sosa, g su vez, un rev61ver sistema e~mitha, calibre treinticho, cargado con cinco c~psulas tiles, que el mismo Alonso le habia prestado cerca de un mes antes: ambos procesados, Durban y Mlartinez 80sa, se dirigieron luego al establo de Mlanuel Villar, qlue se halla en la calle de Ayll6n de esta ciudad, y, con un muchacho nombrado Toaquin Igarza, que habita en la casa de Roch6, barrio de Versailes, calle de Laborde, nhmero veintid6s, se llevaron tres caballos qlue Durbin alquil6 A Villar en ocho pesos, plata espatiola, conduclendolos B dicha casa de Roch6, de donde, como a las siete y media de la mariana, despues de cambiar sus sombreros, en la misma casa, por otros de guano, que habia comprado Diaz Lores, en com- pafiia de Durb~n y Martinez Sosa, partieron juntamente los tres procesados y el Diaz. Lores can rumbo g la Cumn- bre, montando 6ste, Durban y Roch6 los caballos de alqui- ler y Martinez Sosa una mula de su propiedad, qlue pronto cedl6 g Roch6 para la mnarcha, en cambio del caballo qlue montaba 6ste; antes de dejar la ciudad se detuvieron po- cos mementos en la tienda llamada de nChabeques, para comprar el arroz y otros efietos propios para condimen- tarlo, los cuales pag6 Diaz Lores: emprendiendo nueva- mente la rnarcha tomaron siempre juntos, el camino deno- minado reall, de la rCumbreu: por el mismo camino y frente g un puesto de policia, compr6 DurSbn tres po Ilos qlue pag6 en dos pesos plata espatiola; Ilegando todos pr6ximamente, a las nueve de la mariana, B la casa de An- dr~s Galvin, enclavada en un pequefio potrero llamado sEl Carmen,, como A cuatro leguas de esta ciudad, lugar despablado, de terreno inferior, abundante en casimbas, furnias y cuevas, por el que, afin B pie, se anda con difi- cuiltad y peligro; en euya casa, habitada por AndrCJ Gal v~n y familiar, de los que eran amigos Durb~n y Martinez Sosa, hicieron alto los procesados y D~iaz Lores para confeccionar y comer el proyectado arroz con pollon. --eQuinto.--Probado qlue poco tiempo despues, so pre- texto de ir en busca de un chivo A casa de un tal Romero y ver eunas muchachas bonitass, en la costa, Durbjn y Martinez Sosa indujeron a Diaz Lores it ocupar los tres de nuevo las cabalgaduras y tomar un 6 COLECCI6N LEGISLATIVE trillo, el imico que de la casa de Galvin conduce a la costa de a~unta de Guanon,, y ast' 10 hicieron, montando Durban y Martinez Sosa dos de los caballos alquilados, y Diaz Lores la mula, propiedad de Martinez Sosa; qued~in dose en la casa Roch6, s~gi~m lo concertado por los proce- sados antes de salir de la ciudad, para cocinar el men~cio- nado arroz, al que se destinaron los tres pollos que por el camino ctrealn de la uCcumbren habia comprado Durbin.a-- nSexto.-Probado que de dicho trillo de la casa de Galvin A la costa de n~anta de Guanon, y~como A la mitad del mismo, A unos ochocientos metros de la casa, naee una vereda, casi oculta~por las yerbas y zarzas que de uno y otro lado la cubren, desde la cual, por los acciden- tes del terreno escabroso, no puede verse la referida casa, ni de 6sta i ninguna persona que tome la vereda, aunque vaya A caballo; cuya vereda A Ja izquierda del trillo en la direceibn indicada, y de unos doscientos metros de longi tud, terminal i la entrada de una gruta sobitaria conocida con el nombre de 4Cueva de Galvinu, por hallarse situada en el mismo potrero rEl Carmenn, dentro de la cual andan- do unos cincuentisiete metros de Norte i Sur, se encuen- tra una abertura entire rocas, como de dos metros de ancho y ctratro de profundidad, en forma de callej6n que hacia la izquierda y derecha del punto por el que puede bajarse con menos dificultad i su suelo, ofrece una superficial tran- sitable de mss de cuarenta metros por cada lado, oscura A trechos, lo bastante para no percibirse los objetos inme- diatos sin luz artificial; advirtiendose en el mismo suelo tres furnias 6 huecos de oscuridad intensa desde sus bordes superiores, y de gran profundidad, situada la mis pr6xima de esas furnias, en un trecho abovedado y sombrio i unos trece metros del aludido punto de bajada al callej~n.a-- nSeptimo.--Probado que los procesados Durbin y Mlarti- nez Sosa acompailados de Diaz Lores, internindose en la expresada vereda, de dificil transito, penetraron en la aCueva de Galvinng sin que aparezcan demostradas otras circunstancias concomitantes del hecho en cuanto al modo y forma en que se realizara, Durbain y Martinez Sosa can- saron alli la muerte Q Diaz Lores; infiri~ndole para ello, Durb~n once heridas incisas con el cuchillo que tom6 de casa de Eleuterio Alonso en la mariana del mismo dia, de las cuales cinco aparecen situadas en la region infrahiodea, cuatro e~n la cavidad torttxica, otra en la region escapular derecha, penetrante en la misma cavidad interesando el pul- m6n derecho, y otra en el hipocondrio izquierdo pene trante en la cavidad abdominal; y Martinez Sosa dos heri- rRIMrER APANDICE das de proyectil de arma de fulego ocasionadas por medio del rey61ver que le habia prestads como un mes antes el propio Alonso, y situadas, una en la regi6n temporal dere- cha y la otra sobre el p6mulo del mismo lado, con bordes quemados 6 incrustaciones de p61vora; presentando ade- mis el occiso una herida contusa en la regi6n suprahiodea can fracture, en dos mitades, del maxilar inferior y p~rdi da de los incisivos correspondientes: hecho lo cual y des- pues de apoderarse Durb~n y Martinez Sosa del reloj y leontina que 11evaba su victim, colocaron el cadaver y so- bre el mi'smo tres piedras grandes, i la boca de la furnia que 61timamente se design en el fundamento de hecho anterior, cual si se hubiere querido hacerle pasar por elia; con el saco, chaleco, camisa y camniseta que vestIa arre- mangados, dejando al descubierto la cintura, y can el pan- tal6n suelto, corrida una de las piernas de 6ste hasta la ro. dilla del interfecto y la otra completamente fuera del miemn- bro respective; habiendo sido tasados el reloj y leontins sustraidos con el dije de media agguila* de oro americano, que esta 61tima tiene, el primero en treinta pesetas, y la leoutina con su dije en ciento setenticinco pesetas; sin que haya podide comprobarse si le fu6 6 no sustraido A Diaz Lores en parte 6 totalmente, el dinero qlue recogi6 de la carpet del hotel al~sla de Cuban, y el qlue gan6 en el juego durante los dos dias anteriores al crime; excepcibn hecha de la cantidad de catorce luises oro frances, que se le en- contraron al interfecto en un bolsillo interior del chaleco y dentro de una bolsa de plata, al practicarse por el Juez instructor el reconocimiento del cadaver, segi~m la diligen- cia de inspecci6n ocular levantada dos dias despu~s del he- cho.a-ctOctavo. -Probado que alejados de la ccCueva de Galvann, Durban y Martinez Sos'a, y ya otra vez en el tri- 110 de referencia qne va de la casa de Galvin 8 la costa de s~unta de Guanon, le siguieron y 11egaron g la orilla del mar, donde se lav6 Durban las mans y el purio de la ca- misa ensangrentados; volviendo juntos pot opuesto camino ,i la expresada casa, en la que estuvieron entire once y doce del dia, almorzando en uni6n de Rocht, quien al pregun- guntarles en alta voz g Durbin y Mlartinez Sosa por Abra- hsn, obtuvo por respuesta, que se habia ido para Matan zas; sin que hablaran mis de este asunto; marchindose los procesados, asi que concluyeron el almuerzo, hacia esta ciudad, Roch6 por el mismo camino aereals de la eCcumbren que habian Ilevado desde ella hasta la casa de Galvan, y Durb~n y Mtartinez Sosa por el camino 11amado de nYumurin, A fin de alejar toda sospecha acerca del hecho 8 COLECCliN LEGISLATIVE de volver solos los tres, cuando habian salido de la ciudlad por la mafiana con D~iaz Lores; liegando cast al mismo tiempo los procesados a esta poblaci6n, de dos A tres de la tarde; en la que se cuidaron Roch6 de ir A su casa y man- dar con Joaquin Igarza el caballo qlue habia montado g la vuelta de la a~umbren y los tres sombreros dejados en su casa A su salida por la matiana, pertenecientes a Durb~n, Martinez Sasa y Diaz Lores, al establo de Villar, de igual modo que un cent~n que le habia pedido Durbrin para el pago del alquiler de los caballos; y Durbjn y Mlartinez Sosa, de devolver tambi~n i dicho establo los otros dos Laballos alquilados, percibiendo Durban el aludido cent~n de mans de Igarza por Inandato de Roche, y con el quie y dos pesos plata que extrajo de su bolsillo, abon5 Durb~n los ocho pesos importe del referido alquiler, yCndose in- mediatamente can Martinez Sosa en un coche de plaza, al cuarto qune habitaban en el barrio de Versalles y luego Durban, en el mismo coche A la Estaci6n de las eFerroca- riles Unidos,,, donde tom6 el tren que A las tres y media pr6ximamente de la tarde parte de estaciudad hacia la Ha- bana, en la qlue fu6 detenido g consecuencia de esta causal, habi~ndolo sido en esta ciudad anteriormente Martinez Sosa y Roch6. a-Segundo.-Resultan~do: que el Tribunal Aqu6, por voz de su Presidente, hizo uso de la flicultad con- cedida por el articulo setecientos treintitres de la Ley de Enjoiciamiento Criminal, modificado por laOrden. ciento nueve del Gobierno Mlilitar de tree de Julio fi~ltimo, y de- se6 saber siel hecho justiciable constitute el delito consuma- do de asesinato, como medio de realizar el robot, tambien consumado, comprendidos respectivamnente en los articulos cuatrocientos catorce, quiniettos veinte y quinientos treinta ysus concordantes del C6'digo Penal y acerca de si los pro- cesados son autores de dichos delitos, con~forme: a los ar- ticulos once y doce del propio C6digo con la circunstancia de premeditaci6n conocida, cualificativa del asesinato y ademis las agravantes de alevosia, astucia, abuso de con- fianza y ejecutar ambos delitos en despoblado, comprendi- dos respectivamente en los nfameros tres, nueve, once y diecises del articulo diez del referido C6digo, sin la con- currencia de ninguna atenuante; sobre todo lo cual con- testaron al siguiente dia el Fiscal y los respectivos defend sores de los procesados: -Tercero.-Resultando: qlue la referida.Audiencia calific6 los hechos expuestos, que se declaran probados, como constitutivos de los delitos de asesinato y robot, el primero como medio necesario para perpetrar el seg~undo, cualificado aquel por la c~ircunstancia SPRIMER APENDICE de premeditaci6n conocida, delito definido y coatigado par los articulos cuatrocientos catorce, quinientos veinite y sus concordantes del C6digo Penal, de los cuales son respon- sables criminalmente en concept de autores, por haber tomado parte direct en su ejecuci6n, con la agravante de haberse realizado el hecho en despoblado, los procesados Rlcardo Durban y Cuenca y Jos6 M~artinez Sosa (a) El M~orlto, y en concepto de cbimplice por haber cooperado g dicha ejecuci6n con actos anteriores B la misma sin loj cuales habiera podido realizarse el procesado Jos6 RogC1, conocido por Roch6 y Rajas (a) Mliguel6, incurriendo los dos primeros en la pena de cadena temporal en su grado mdximo a muerte, siendo de aplicarse en el caso actual la 61tima de las penas seilaladas en obediencia al articulo ochentiocho del referido Cndigo, habida cuenta por otra parte B la agrravante anteriormente apreciada, y el procesa- do Jose Rogbs, conocido por Roch6 y Rojas (a) Mliguel6 en la pena inmediatamente inferior en grado a la lijada por la Ley para ambos delitos consumados en la forma en que 10 han sido; y vistos los articulos ya citados y otros del Cbdigo Penal, asi como otros de aplicaci6n de la Leiy de Enjuiciamniento Criminal, conden6 la referida Audiencia A dichos procesados Ricardo Durbjn y Cuenca y JosC Martinez Sosa (a) El Mlorito a la pena de muerte, y caso de indulto A las accesorias de inhabilitaci6n absolute per- petua y sujeci6n de ambos procesados A la vigilancia de la autoridad por el tiempo de vida de los mismos, si no se reniitiesen especialmente en el indulto; y B Jos6 Rog~s, conocido por Roch6 y Rojas (a) Mliguel6 A la pena de ca- torce affos, ocho meses y un dia de cadena temporal con las accesorias de inhabilitaci6n absolute perp~tua y suje~- ci6n A la vigilancia de la autoridad, durante la vida del mismo; y B los tres procesados al pago de las costas, indem nizaci6n solidaria de cinco mil pesetas g los herederos del interfecto Diaz Lores, conocido tamb 6n por Mlanuel Ro- driguez:-C~uarto. -Resuhrando: que el Mlagistrado Am- rosio R. Mlorales formul6 voto particular, en que solo aceptaba los Resultandos primero, segundo, terce~ro, sexto, s~ptimo, noveno, decimo, onceno, doce, trece y ca- torce, y consignando como cuarto, quinto y octave Resucltana'os probados los siguientes: ccProbado que al acla' rar del dia quince, Durb~n y Martinez Sosa fueron B la casa de su amigo Eleuterio A~lonso, y tomando el primero un cuchillo de punta de seis pulgadas de hoja en sul longi- tud por una y cuarto de ancho encima de un taburete, dijo 6 M~artinez Sosa que se habia quedado en la puerta: aJose, Topro I I,--ler, arsnDIc.--3 10 coraccr6N LEGISLATIVE iestarl bueno para matar la lechona?; contestfindole 6ste: aSi estg buenon; y se liev6 Durbain el cuchillo con su vai- na, portando g su vez M~artinez Sosa un rev61ver: ambos proce~sados, Durbjn y Mlartinez Sosa se dirigieron luego al establecimiento de Mlanluel Villar, que se halla en la calle de Ayll6n de esta ciudad y con un muchacho nombrado Joaquin Igarza, que habita en la casa de Roch6,.se Ileva- ron tres caballos que Durbin alquil6 g Villar en ocho pe- sos plata espatiila conducieodolos a dicha casa de Roch6 de donde como B las siete y media de la mafiana cambiando sus sombreros por otros de guano que habian comprado Diaz Lores, Durb~n y Mlartinez Sosa, partieron juntamente los tres procesados y el Diaz Lores, con rumbo a la los caballos-alquilados, y Martinez Sosa una mula de su propiedad, que despubs cedi6 A Roch6 para la march en camibio del caballo que montaba: antes de dejar la ciudad se detuvieros pocos mementos en la tienda llamada de ccChbbeques, para comprar el arroz y otros efectos propios para el almuerzo los cuales pag6 Diaz Lores; emprendida nuevamente la march, tomaroni, siempre juntos el camino denominado nreals de la n~umbre.; por el mismo camino y ya en su mnediania, frente d un puesto de policia, com- pr6 Durb~in tres polios que pag6 en dos pesos, Ilegando todos como n las nueve de la matiana d la casa de Andres Galvdn, de pore aspect, enclavada en un pequeflo potre- ro liamzdo aEl Carmens, a tres leguas pr6ximamente de esta ciudad, lugar despoblado de terreno inferior, abun- dante en casimbas, por el que g pie se anda con dificulltad, en cuya casa, habitada por Andr~s Galvan y familiar, de los que eran conocidos, Durban y Mlartinez Sosa, hicieron alto los tres procesados y Diaz Lores para confeccionar y comer el proyectado arror con polo; probado que poco tiempo despues los procesados D~urban y Martinez Sosa, invitaron g D~iaz Lores para ir en busca de un chivo i? ca- sa de un tal Romero y ver unas muchachas bonitas, mon- tando de nuevo los tres en las cabalgaduras y por un trillo, el finico que de la casa de Galvln conduce g la costa de HPunta de Guanon, se encaminaron Ilevando Martinez So- sa y Durbfn, dos de los caballos alquilados g Villar y Diaz Lores la mula de la propiedad del primero, quedando en la casa de Galvin, Roch6 para cocinar el mencionado arroz, al que se destinaron los tres pollos que por el cami no habia comprado Durb~na; sprobado que alejados de la cueva de Galvin, Durb~n y Martinez Sosa, y ya otra vez en el trillo de reference que va de la cueva de Galvin PRIMER APANSDICE A la aCcosta~de Punta de Guanos, le siguieron- y IlgaronivA la orilla del mar, donde se lav6 Durban las mans y eh purio de la camisa ensangrentados: volviendo juntos por opuesto camino d la expresada casa en la que estuvieron- entre once y doce del dia, almorzando en uni6n dr Roc h6, quien al preguntaries en alta voz d Durb~in y M~artinez Sosa, por Abrahan, ojbtavo por respuesta que se habia ido para Mlatanzas, marchjndose los procesados asi que con- clayeron el almuerzo hacia esta ciudad, Roch6 por el mismo camino real. de la *Cumbre, que habian Ilevado,- y Durb~n y Martinez Sosa por el camino 11amado de Yu- muri,, ilegando casi al mismo tiempo los procesados B esta poblacibn de dos n tres de la tarde, mandando Roch6 con JoaquIn Igarza el caballo que habia mon tad o ylos tres som bre- ros drjados en su casa a su salida por la maiA~na, pertene- cientes B Durbsn, Mlartinez Sosa y Diaz Lores, al establo de Villar; Ilevando Durban y Mlartinez Sosa tambidn a di- cho establo los otros dos caballos cuyo alquihtr pag6 el primero yeadose inmediatamente con M~artinez Susa en un coche de plaza al cuarto que habitaban en tl barrio de Versalles y lurgo Durban en el mismo coche g la Estaci6n de los Ferrocarriles Unidos, donde tom6 el tren que i.las tres y media prdximamente de la tarde pate de esta cin- dad hacia la Hebana, en la que fu6 detenido a consecuen- cia de esta causa, habiendolo sido en Csta anteriormente Mlartinez Sosa y Roch6.n,-Quinto.-Rcsultando: que di- cho Mlagistrado est im6, que los hechos prc bados constl tuyen: el delito de homicidio previst~o y penado en el articulo cua- trosientos dieciseis del C6digo Penal y otro delito, el de hurto, comprendido en el articulo quinientos treinticinco y caso cuarto del quinientos treintisdis del mismo Cbdrgo, sien- do autores de esos delitos los peocesados Durb~n Cucnca y Martinez Sosa, por haber tomado parte direct en la ejecu- ci6n de los hechos, estunando d ambos la circunstancia: agravante de haberse ej-cutado el hecho en despoblado y ademis, en cuanto g Durb~n, la de reincidencia respect at hurto, incurriendo los mismos en Ja pena de reclusiba temporal por el delito de homicidio, y en cuanto al hurto en la de arrest mayor; y no habi~ondose justificado debi- damente la participaci6n de Jos6 Roges, conocido por Roch6 y Rojas (a) nh~igulelds en los he~chos punibles co- mo autor, c6mplice ni encubridor procedia su absoluci6n; y en consecuencia conldenaba g Ricardo Durban Caen'ca y Jos6 M~artinez Sosa (a) aEl Mroriton, en concept de auto- res de un delito de homicidio con la agravante de habelo ejecutado en despablado, B la pena de ,diecisiete afios, cua-l, 12` coLECCI6N LEGISLATIVE tro meses y on dia de reclusi6n temporal, como principal, y de accesorias de inhabilitaci6n absolute temporal en toda su extension y sujeci6n i la vigilancia de la autoridad du- rante la condena y otro tanto mas y g los mismos en con- cepto de autores de un delito de hurto, con la agravante de ejecutar el hecho en despoblado, concurriendo ademds, eni cuanto B Durbln, la de reincidencia, el primero g seis meses de arrest mayor y al segundo A coatro meses y un dia de igual arrest, como pens principals, indemniza- ci6n de cinco mil pesetas A los herederos del interfecto y las costas en cuanto i una tercera parte 6 cada uno de las causadas en el process; y respecto A JosC- Rog~j, conocido por Roch6 y Rojas (a) ahliguelb, le absolvia del delito que en esta casa le imput6 el Fiscal, declara de o~ficio la tercera part de las costas, que en otro .caso le hubieran correspondido y mandaba ponerle inmediatamente en li- bertad. -Sexto. -Resultando: que contra la mencionada sentencia de la Auldiencia de Mlatanzas interpuso la repre sentaci6n de Jos6 Rog6, reculrso de casaci6a por qluebran- tamiento de forma 6 infraccibn de Ley, alegando, eni cuanto al primero, los motives siguientes, autorizados por el namero tercero del articulo veintiocho de la Orden so bre casacibn y el nilmero primero del articulo novecientos doce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: -Primnero.-- Mlanifiesta contradicci6n entire los hechos tercero, cuarto y qumnto de la sentencia recurrida, por declararse probado haberse celebrado entire los procesados un concerto para privar de la vida B Diaz Lores y despojarle del dinero y prendas que tuviera, y de 10 declarado probado en otros lugares, result de la combinaci6n de esos hechos que tal concerto no pudo ocurrir, y por consiguiente que no ocu- rri6, resultando contradicci6n entire el hecho consistent en la celebraci60 del concierto supuesto y los hechos pro- bados, seghn los cuales no hubo ottas reuniones de los pro- cesados que aquella en que se acord6 la gira en que tam- bien se hallaba Diaz Lores, y la de la mailana en que em- prendieron la excursi6n, tembidn en unibn de Diaz Lores. --Segundo.--En el caso que se entendiese y significase que del concerto celebrado para matar y despojar a Diaz Lores entire los tres procesados formaba parte el que desde la cumbre i la costa dieran un paseo Durbin, Martinez Sosa y Diaz Lores, y que durante 61 fuese este iG:timo in- dividuo matado y despojado, habria indudablemente mani- fiesta contradicci6n entire dicho concerto y el hecho de- clarado probado en el cuarto Resultando de un concerto distinto, 6 sea de un concerto de los tres procesados para PRIMER APBNDICE matar y despojar los tres g Diaz Lores.-Tercero.-Mani- fiesta contradicci6n entire el hecho declarado probado en el cuarto Resclumltamd de un concerto entire los tres procesa- dos, dl efe~cto de que la muerte y despojo de Diaz Lores se cometiera durante el paseo desd~e la ciduad dIe Alatanzas dt las lames de la Cumbre y el qune en tal caso habria que considerar como probado en el quinto ~Resucltando, de un concerto distinto de aquel, consistent en qune la muerte y despojo de Diaz Lores se cometieran durante un posterior pasco emprendedo/ desd'e lar lamas de la Cumrbre con-direc- ci6dn c la costa d'e eccunta de Guanon; y al emprenderse es- te Giitimo paseo se qued6 Roch6, cocinando el arroz con polo --Cuarto.--En no expresarse clara y terminantemen- te en la sentencia cuales son los hechos qune se consideran probados, por cuanto si es solo un hnico concerto el ha- bido,-el del cuarto Resultando,--que implicaria la res- ponsabilidad de Roch6, 6 la existencia de dos distintos conciertos entire sI contradictorios; faltando por 10 tanto la claridad qlue la Ley exige en una sentencia.-Qauinto.-- Manifirsta contradi-ci6n entire los hechos que se declaran probados en el octave Resultando de la sentencia recurri- da, por cuanto se consigna que al volver Durban y Marti- nez Sosa del pasteod la costa, Roch6 pregunt6 i ellos por Diaz Lores, contestando 6stos qlue habia ido 6 Matanzas, sin que hablaran mis de este asunto, es decir, de la desa- parici6n de Diaz Lores y de sus circunstancias; de donde result que no hablaron de la muerte de 6ste, a la cual fu6 debida su desaparicibn; y g continuacibn da por probado el propio Resultando, que regresaron 8 Matanzas, Roche por el camino real, el mismo por donde habian ido todos a la < los tres, cuand'o hzabian salido for lae malzana con Dia8 Lores; de 10 cual result que no solo se da por probado que re~gresaron los tres procesados por distinto camino, si- no tambien probado que 10 hicieron con el expresado fin y esto supone necesariamente qlue debieron hablar del ca- so, con cuyo motive se propusieron tal fin, lo cual est8 en contradicci6n con to afirmado, de que los procesados no volzrieron a hablar del asunto.--Sexto. -Manifiesta contra- diccein entre los hechos declarados probados, por cuanto el hecho de haber pruguntado Roch6 a Durban y Martinez Sosa por Diaz Lores y obteniido par respuesta que se hi- bla ido para Matanzas, octave Resultando, est8 en con- tradiccian con el concerto de Roch6 con Durban y Mar- Uinez para la muerte de Diaz Lores, que tambldn se decla. 14 COLECC1f)N LEGISL~ATIVA ra~ probado, cuarto Resultando, en concept de que con arreglo al inismo se ejecutaron los delitos de autos; y de esto se: deduce que la tal pregunta de Roch6, sin testigos antes los cuales pudiera haberlo hecho para disimular y co- mo medio para despitar y engariar a los que 10 overan, im plica desconocimiento en 61 de la muerte dada g Diaz Lores durante el paseo i la costa, siendo por tanto un hecho con- tradictoriocon el aludido concerto; y en cuantoal de infrac- ci6n de ley autorizado por el articulo ochocientos cuaren- tinueve de la propia Ley de Enjuiciamiento criminal en sus ni~meros tercero, cuarto, quinto y sexton y teniendo por in- fringidos. -Primero.--El articulo cuatrocientos catorce del C6digo penal por indebida aplicaci6n, cuanto no se ha co- metido el delito de asesinato por 10 mismo que en la muer- te dada A Diaz Lores no concurre ninguna de las circuns- tancias calificativas, esenciales que determine taxativamen- te el articulo citado, no pudiendo en caso alguno deducir- se, por meras presunciones, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cualesquiera que sean su na- turaleza y eficacia.-Segundo.-El articulo cuatrocientos dieciseis del Codigo penal por su no aplicaci6n, por cuan- to la muerte de Abrahan Lores constitute el debito de ho- micidio con la agravante de despoblado, y al no declararse ast por la Sala se ha comnetido error en la calificaci6n 6 in- fringidose el articulo menciopnado.-Tercero. -El articulo quinientos veinte del C6digo penal por indebida aplicaci6n por cuanto el delito de robot no estA probado en nin~guna forma, no habiendo averiguado que Diaz Lores lievara otro dinero que los catorce luises que fueron encontrados y ocu- pados por el Juzgado al cadaver; de~duciandose 16gicamen. te de esto que no fui el estimulo del robo la causa impul- sora de la muerte dada, sino otra muy diversa.-Cunarto.-- El articulo trece en relaci6n con el primero del C6digo pe nal, por cuanlto en la sentencia recurrida se atribuye al pro- cesado Rogi~s el concept de c6mplice en el delito anterior- mente menlcionado, por haber cooperado g su ejecucibn por actos anteriores al mismo, sin los cuales hubiera podi- do realizarse; habiendo error manifiesto de derecho, en esa calificaci6n del concept, porque con arreg~lo B los hechos probados el procesado no cooper por actos anteriores ni simultdneos B la realizaci6n del delito perseguido.--Quin- to.--Por aplicaci6n indebida el articulo trece en relaci6n con el primero, ambos del C6digo penal, por cuanto en la - sentencia se consider B Roch6 como c6mplice de -delitos que fueron cometidos sin cooperaci6n ninguna por parte de el y hasta sin conocimiento suyo y distinto de aquelloss pa- PRTMER APANDICE 15 ra los cuales declare probado la sentencia que se habia con- certado con los otros procesados, y de sul comparaci6n re- sulta que los hechos cometidos por Durban y Martinez So sa no fueron aquellos para los cuales, resultando cuarto, se habia concertado Roch6, no atribuyendo t6 esto la senten- cia ninghn acto de cooperaci6n en los delitos que pena, salvo el mero concerto para so comisi6n.- Sexto. -Por aplicaci6n indebida el mismo articulo trece en relaci6n con el primero, ambos del C6digo penal, por cuanto en la sen tencia se consider B Roch6 como c6mplice de delitos en los cuales, seghn la misma sentencia, no tuvo otra partici- paci6n que la de un acuerdo que ni siquiera constituy6 verdadero concerto en el sentido legal y juridico de la pa- labra, por no haberse extendido B la determinaci6n de to dos los extremes relacionados con el modo de ejecuci6n de los delitos concertados; y Roch6 no tom6 parte alguna en los actos preparatorios de la gira, adquisici6n de armas, caballos, sombreros, ni indujo A Diaz Lores al paseo B la costa, ni fu6 A dicho paseo, ni tom6 parte en los hechos du- rante el mismo cometidos, siendo una verdad que no fue concebida la gira como medio para cometer el delito, sino concebido el delito can ccasibn de la gira ya acordada, y puesto que algunos de dichos actos, la compra de sombre, ros y arroz, los efectu6 Diaz Lores y no los procesados; y de esto se deduce que no hay conlcierto sobre la eje~cuci6n sin que 10 haya contemporineamente sobre los medios con que se ha de realizar el prop6sito.-S6ptimo.--El mismo articulo trece en relaci6n con el primero, ambos del Cddi- go penal, por aplicaci6n indebida, por cuanto se consider Ai Roch6 como c6mplice de delitos, en los cuales, segin el acuerdo que la sentencia da por probado, no debia partici- par por ningi~n acto de cooperaci6n, anterior 6 simultsneo, por no versar aqu61 sino sobre la participacibn de otros in- dividuos, raz6n por la cual aquel acuerdo no constituy6 verdadero concerto en elsentido legal y juridico de la pa- labra; y la sentencia no dice qu6 parte debia tener Roch6 en la comisi6n de los delitos, ni dice tampoco en qu6 con- sisti6 el acuerdo de los procesados, y no hubo en Roch6 ni actos de participaci6n en la acci6n, ni participaci6n en los provechos.- Octavo.--El articulo cuarto y el trece en relaci6n con el primero, todos del C6digo Penal, por aplicaci6n indebida, por cuanto se consider g Roch6 co- mo c6mplice de delitos, en cuya comisi6n no tuvo, segimn la sentencia, otra participaci6n que la del concerto de co- meterlos, que no es punible cuando no lo siguen actos de cooperaci6n anteriores, 6 simultaneos, 6 posteriores que 16 cOLECCI6N L~EGISLATIVA constituyen encubrimiento, puesto que tal concerto aun seguido de la resoluci6n de cometer el delito concertado, y constituyendo, unido 6 ella, una conspiraci6n, no es pu- nible, ya que la misma conspiraci6n, resultando de la uni6n de estos elamentos, no lo es sino cuando la ley la pena es pecialmente, 10 cual no sucede en cuanto g los delitos de autos: y el mero concerto en ningain caso es inductive de responsabilidad, estando Ror h6 dentro de 10 resuelto por el Tc bunal Supremo de E-patia en sentencia de dieci- Ocho de Junio de mil ochocienltos ochenta.--S~ptimo.-- Resultando:--Que la representaci6n del procesado Ricardo Durban y Cuenrca interpuso recurs de casacibn por que- brantamiento de forma 6 infracci6n de ley, conforme al ar ticulo segundo de la Orden sobre casacinn que declara vi- gente, en cuanto al primer recurs, los articulos novecien- tos diez al novecientos quince, y en cuanto at segundo los articulos ochocientos cuarentisiete al ochocientos cincuen- ticuatro de la ley de Enjuiciamiento criminal, y fuindando el quebrantamiento de forma:--Primero:--En el nu~mero primero del articulo novecientos once de la ley de Enjui- ciamiento criminal en relaci6n con el pprrafo cuarto del ar- ticulo seiscientos cincuentinueve de la misma Ley, por cuanto pedida por el procesado la prsctica de determinada prueba en los naimeros tercero, cuarto y quinto del primer otrost de su escrito de trece de diciembre Gitimo; la Sala lo deneg6 por auto de veintiuno del mismo mes, y pedida subsanacibn por la parte y no concedida, protest estable- cer recurs de casacibn por quebrantamiento en su oportu- nidad, tenii~ndose por establecida dicha prote~sta; y al de- negarse la practice de esas diligencias de prueba se ha co- metido el quebrantamiento de forma g que se contrae el dicho nrImero primero del articulo novecientos once de la Ley procesal criminal.-Se~gundo.-En el n~mero cuarto del propio articulo novecientos once de la misma Ley pro- cesal criminal, por cuanto habiendose pedido por el pro cesado que dos preguntas que formulaba fuesen declaradas pertinentes, se declar6 lo contratio por la Sala, por lo cual se formul6 la correspondiente protest, no hacieudose mis reclamaciones por no permitirlas la Ley de Enjuiciamiento criminal--Trcero. -En el nbmero primero del articulo novecientos doce de la Ley de Enjuiciamiento criminal por cuanto existe contradicci6n entire los hechios que se de- claran probados en el resultando s~ptimo de la sentencia, ya que en una parte del mismo se declara probado que no aparecen demostradas las circunstancias concomitants del liecho--la muerte de Diaz Lores--en cuanto al modo y FRIMER APaNDICE formal en que se realizara, y en el mismo resultando se de clara probado que Durban fu6 quien caus6 las heridas de arma blanca y Martinez Sosa las de fuego, afirmaciones am bas opuestas y sustanciales, y al no co-star las circunstan- cias del hecho habiendo intervenido dos personas, comio cree la Sala, no es possible declarer qu6 arma emple6 cada cual; existiendo tambien contradicciba -entre los re- sultandos cuarto y septimo de la sentencia recurrida, por cuanto en el primero de los mencionados se de clara probado que los procesados concertaron la mue'rte de Abrahan Diaz con el prop6sito de apoderarse despu~s del dinero y prendas qune lievara, y en el s~ptimo Resul- tando se de~clara probado tambien que no consta si MartI- nez Sus~a y Durbln se apoderaron de algim dinero que le- vara el interfecto, y qlue I 6ste se ocup6b por el Jazgado una bolsa con catorce luises; y estas dos afirmaciones son contradictorias y la segunda deavanece la primera.--Cuar- to.--En el nbmero segundo del articulo novecientos doce de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia no se resuelve sobre todos los hechos que han sido ob~jeto de la acusaci6n y la defensa, ya que al dis- cutirse ampliamente sobre si la leontina que lievaba Diaz Lores era 6 no de la propiedad del procesado, varies tes- tigos declararon sobre 61 y la Sala no resuelve nada respeto de esto en la sentencia, y si no se pidih subsanaci6n de tal quebrantamiento, ni se protest, fue porque se cometi6 en el fallo. -Y autorizado por el nbmero tercero del articulo ochocientos cuarentinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consider infringido:-Primero. El articulo cuatrocientos catorce del C6digo Penal por indebida apli- caci6n, por cuanto se ha calific~ado el delito como asesina- to, siendo ast que en el hecho de autos no ha concurrido ninguna de las circunstancias del citado articulo.--Se- gundo.--El articulo ochentiocho del C61igo Penal, por cuanto dados los hechos probados en la sentencia, no re- sulta qlue la muerte de Diaz L~ores fuera mediio necesario para robarle, ya que en ningi~n Resultando se indica si- quiera que s6!0 por este procedimiento pudieran alcanzar los procesados sus prop6sitos de apoderarse de las alhajas y dinero de dicho Diaz Lotes, no apareciendo demostrada la dependencia 6 necesidad, y se' ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos probados como constituti- vos de los delitos de asesinato, y robot, el primero como medio necesarlo de perpetrar el segundo. -Tercero.--Los articulos cuatrocientos catorce, cuatrocientos dieciseis, quinientos veintiuno y quinientos treinticinco del C6digo Tomro mr.--ler. ArtNDICE.-3 tOLECCION LEGISLATIVA Penal, por no declararse que los hechos establecidos en la sentencia en concept de probadss constituyen pura y sim- plemente dos delitos, unlo de homicidio y otro de hurto, habiendo habido por 10 tanto error de derecho al calificar tales hechos como asesinato y robo. -Cuarto. -Autorizado por el nimero quinto del articulo ochocientos cuarentinue- ve, consider infringido el ntmero s~ptimo del ,articulo d~cimo y la circunstancia cuarta del articulo coatrocientos catorce del C6digo Penal, por cuanto no es possible apre- ciar en el delito perseguido la circtinstancia de haber abra- do los procesados con premeditaci6n conocida, habi~ndose por tanto cometido error de derecho en la calificaci6n; y por cuanto tambi~n en ninguno de los Resu~landos se de- clara probado qlue para realizar la muerte de Diaz Lores se aprovecharon los procesados del despoblado 6 lo buscaran de exprofe~so, habi~ndose del mismo modo cometido error de derecho al estimar la agravante de cometer el hecho en despoblado. -Quinto.-El articulo cuatrocientos catorce, circunstancia cuarta por aplicaci6n indebida y el cuatro- clentos dieciseis, ambos del C6digo Penal por su no apli- caci6n, per cuanto al calificarse los hechos declarados pro- bados eni la sentencia como delito de asesinato y no como de homicidio, se ha cometido error de derecho, pues en la muerte de Diaz no concurre la circunstancia calificativa de premeditaci6n conocida, faltando datos para compro- barla debidamente.--Sexto. -El articulo quinientos veinte por aplicacibn indebida, y quinientos treinticinco, por no aplicacibn, ambos del C6digo Penal, por cuanto al califi carse de robot y no de hurto los hechos probados, se ha co- metido error de derecho, ya que no se emple6 fuerza en las cosas, ni result comprobado que se ejerciera intimida- ci6n 6 violencia en la persona de Diaz Lores, sino al con- trario se reconoce qlue una vez muerto en 6ste, los proce- sados se apoderaron del reloj y leontina, sin qlue conste si le fu6 sustraida alguna cantidad; lo qlue constitute el delito de hurto. -Octavo. -Resultando: qlue la representaci6n de Jos6 M~artinez Sosa (a) < ley, conforme al articulo segundo de la Orden de Casaci6n qune declara vigentes los articulos ochocientos cuarentisiete al ochiocientos cincuenticuatro, y del novecientos diez al novecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundando el quebrantamiento de forma.--Primero.--En el nt'mero primero del articulo novecientos doce de la ley de.Enijuiciamieuto Criminal, por cuanto se nota contra- diccibn manifiesta en los bechos que Se declaran probados PRIMER APBNDICE en la sentencia, como result can el septimo, en qurie des- pu~s de darse por sentado que se ignora el modo y forma en que el hecho se realizara en la ccCueva de Galvin~, se alirma luego que Durb~n infiri6 g Diaz Lores once heridas incisas con el cuchillo que le prest6 Eleuterio Alonso, y que Martinez Sosa le caus6 dos heridas de proyectil de arma de fiiego con un rev6lver que tambien prestb dicho Alonso.--Srgundo.--En el nbmero segundo del propio ar; ticulo novecientos doce de la propia Ley de Enjuiciamien- to Criminal, por cuanto no se resuelve en la sentencia so- bre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusaci6n y la defensa, como result sobre la edad del procesado, cuya comprobaci6n se neg6 por la Sala, no habiendose ac- cedido g la su pension del juicio oral y que por la via di- plom~tica se interesase de las autoridades de Jerusalem la partipa bautismal del procesado, que aleg6 ser de la citi- dad mencionada; y por la prueba testifical se comprob5 di~ho extreme, no habi~ndolo apreciado la Sala en su sen- tencia, por lo que ha infringido el precepto indicado; y la protest I que di6 lugar la negative de la Sala st acredita en el acto del juicio oral de su primera sesi6n.--Y fundan dose en el namero tercero del articulo ochocientos cuarea- tinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aleg6 por el mismo recurrente, como infringidos: -Primero. - El articulo cuatrocientos catorce del C6digo Penal, por cuanto en la. sentencia recurrida se ha cahlficado de ase~si nato, como medio de realizar el robot, aprecilndose las circunstancias agravantes de premeditaci6n conocida y haberse ejecutado el hecho enr despoblado; y al no ser possible apreciar el robot, al calificar la Sala los hechos como constitutivos de asesinato como medio de reali zar el robot, ha infringido los articulos cuatrocientos dierisicte, quinientos veinte y n6mero octave del ar- ticulo d~cimo del C6digo Penal; imponiendose la ca- lificaci6n de homicidio y hurto.--Segundo. --F~undado en el nirmero cuarto del articuro ochocientos cuarentinueve consider tambien iufringidos los articulos once y doce del C6digo Penal, por cuanto se consider autor per ha ber tomado parte direct en la ejecuci6n del hecho al pro cesado, no estando justificada esa participaci6n del mismo, no siendo otra que la de en~cubridor del delito cometido, pues ocult6 los efectos de 6stie, impidiendo el descubri- mlento del mismo.--Tercero: El niamero segundo del at ticulo noveno en relaci6n con el parrafo segurido del articulo ochcnta y cuatro y circunstancia eximente n6mero once del articulo octave, por cuanto el procesado 1\lartinez Sosa, COLECC16N LECISLATIVA segan la declaraci6n de Durbin, obedeci6 g las amenazas que efste le hiciera en la mafiana del suceso, es decir obr6 por m~iedo insuplerable d~e unm7/al iguanl6 mayor y al no apre- ciarlo la Sala sentenciadora ha infringido la Ley:--Nove- no.--Resultando que el Mtinisterio Fiscal impugna la sen- tencia en interns de la jurisprudencia y buena doctrine alegando que ''se ha cometid > error de derecho al calificar los hechos declarados probados en la sentencia como cons- titutivos de dos delites, asesinato y robot, siendo el prime- ro medio necesatio para cometer el. segundo, con ocasibu de cuyo error se han infringido los articulos quinientos veintinuo en sn n~imero primero, cuatrocientos c3-- torce y ochenta y ocho del C6digo Penal; el primero por no haberse aplicado, relacionandolo con el quinientos vein- te, pues al declarar la sentencia que el mbvil del delito fu6 el robot, g la unidad de tal propbsito precisa subordinar lo- dos hechos criminosos ejecutados, sin que sea dable sepas rarlos, prescindiendo de la mente de la Ley que ha sido es- tablecer y penar en tal caso un delito complejo, determni- nado y especial; el segundo, 6 sea el cuatrocientos catorce por aplicaclbn indebida, ya que siendo de calificarse los hechor con arregle al nfunero primero del articulo quinien- tosveintiuno en relaci6n con el quinientos veinte, no ha po- dido comprenderse~ en el cuatrocientos catorce, caliaicando el hecho de la muerte por la concurrencia de la circunstan- cia cuarta de dicho articulo, por cuanto ello implica la de- terminaci6n de dos delitos, donde debe haber uno, seghla la ley; no pudiendo admitirse que la concurrencia de una circunstancia imponga la separaci6n de elementos, relacio- nados de hecho por la unidad de prop6sito; y de derecho y ante la ley penal por constituir un delito complejo, objeto de penalidad especial; y el tercero, 6 sea, el ochentiocho, infraccibn deducida de las sefialadas anteriormente, por cuanto combat en el n(imero anterior la existencia de dos delitos diferentes, y la apli -aci6n de la regla del articulo citado presupone esta existencia, unida A la condici6n de que uno sea medio necesario para cometer el otro. Debien- do aplicarse el articulo quinientos veintiuno, niunero pri. mero, la declaracidn de un s610 delito, excluye la aplicaciba del articulo ochenta y ocho," y en conclusion pedia dicho Ministerio que en su oportunidad legal se casase la senten- cia ya citada.-D~cimo:-Resultando que el propio Mlinia- terio Fiscal por el primer otrost de so escrito de impugna- ci6n manifiesta que, "como quiera que respect al procesa- do JosC Roch6 y Rojas, que esta condenaeo B catorce afios ocho meses y un dia de cadena temporal, pudiera afectarle PRIM\ER APAINDICE 21 en su perjuicio, dado que la pena que corresponde al robot con homicidio, (articulo quinientos veintiuno, naimero pri- mero del Cbdigo Penal), es en realidad inferior g la de ase- sinato (articulo cuatrocientos catorce del C6digo), es de ri- gor declarar que al mismo no debe causarle perjuicio, por no haberse interpuesto el recurs que el MI~inisterio Fiscal en la oportunidad del articulo tercero de la Ley de Casa- ci6n;" y pedia se tuviera en cuenta tal manife~stacibn en su oportunidad.-Onceno. -Resultando: que por causes lega- les diversas se orden6 la suspensiba de la vista pfiblica, hasta que al fin data tuvo electo en los dias siete y ocho del corriente, sosteniendo el Fiscal la impugnaci6n que estable- cid contra la sentencia dictada 6 informando los abogados defensores de: los procesados.--Vlsto, siendo Ponente el ;Magistrado Rafael Cruz Pbrez.--Primnero. --Considerando: que las contradicciones que puedan dar lugar al recurs de casaci6n por quecbrantamlento de forama han de ser maniftes- tas, importantes y patentes entire hechos que resulten in- - compatibles en sus terminos hasta el punto de afectar la unidad de la exposici6n; pero no han de buscarse entire un hecho y las deducciones arbitrarias y ii veces caprichosas que de otros fx ottos haga la parte recu~rrente; y al declarar probado la Sala que hubo un concerto entire los procepados, y que 6stos acordaron la gica A las lamas de la Cumnbre en compallia del interfecto, y al no consignar ninguna reunion que a solas tuvieran, ni los detalles que el recurrente s~upone en cuanto B la ocasi6n y memento de la muerte, 6stos fIllti- mos extremes no hacen impossible la afirmaci6n fundamen- tal del concerto que la Sala ha estab:ecido; apreciando el conjunto de la prueba en uso .de sus facultades privativas, sin precisar la ocasi6n y detalles de tal concierto; no habiendose por 10 tanto cometido el quebrantamiento de forma alegado por la represer.tacibn de Roges (j Roch6 (g) Migueld, en el primero, segundo, tercero y quinto mo- tivos; Segundo.-Considerando: que es tambitdn improce- dente to alegado por la misma representaci6n en el cuarto motive, por cuanto en la sentencia se consignan clara y terminantemente los puntos de hecho referentes B los par- ticulares sobre qlue versan despues las apreciaciones y fun- damentos de derecho establecidos en los ConsiderandosF y en la resolucidn que se adopta, no resultando en el conjunto total contradicciones de ningi~n gdnero-Tercero.-Consi- derando: respect al sexto y b1timno motive de la misma re- presentacibn, que el hecho de la pregunta dirigida por el procesado A Durb~n y M~artinez Sosa acerca del paradero de Diaz Lores no es incompatible y por consiguiente no es ~OOECCION LtCiSLAIVA contradictoria con el concerto anterior quoe la Sala declara probado, y por tanto, no se ha incurrido en el quebranta miento de forma que se alega en ese motive del recurso.-- Cuarto.-Consideando: respect al primer motive de casa- ci6n por quebrantamiento de forma alegado por la represen- taci6n del procesado Durbgn y Cuenca, que para que proceda el recurs de casaci6n fundado en la denegaci6n de alguna diligencia de prueha es necesario que concurran.en 6sta A la vez las tres circunstancias contenidas en el nblmero primero del articulo novecientos once de Enjuiciamiento Criminal, 10 cual no sucede, cuando falta la pertinentia de la misma; y lo propuesto entonces fu6 rechazado como impertinente, por lo mismo que los extremes que se intentaban probar en nada podian influir para desvirtuar los hechos de la acuaaci6n y en tal concept, al desestimarse por el Tri- bunal d quo en virtud de la facultad que le otorga el ar- ticulo seiscientos cincuentinueve de la Ley de Enjui- ciamiento Criminal, no se cometi6 la Infracci6n de forma que determine el pirrafo primero de dicho articulo nove cientos once.-Q(uinto.-Considerando: con relaci6n aI motive fundado en el caso cuarto del propio articulo nove- cientos once de Enjuiciamiento Criminal, que al desesti- marse, por impertinentes, las dos preguntas formuladas, no se quebrant6 en modo alguno la forma del procedimiento A que se refiere el caso cuarto citado, en raz6n B que la contestacian a dichas preguntas no podia desvirtuar el va lot de la prueba i la delincuencia que se atribuy6 at proce- sado en el crime de autos, aparte de que tales respuestas no tenian verdadera importancia para el lesultado finaldel juicio, conforme se exigue en el mismo caso cuarto ya ci- tado.-Sexto.-Considerando; respect al motive alegado por la misma representaci6n de Durbjn y par la de Mlarti- nez Sosa (Q) ElMorito, fundado en el caso primero del artic~lo novrecientos doce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que si bien el hecho de no expresarse en una sen- tencia clara y terminantemente cuales son los bechos que se consideran probados, 6 el resultar manifiesta contradicci6n entire ellos, da motive i casacibn por quebrantamiento de forma, la recurrida no contiene tal contradicci6n, pues las frases que a juicio de la representaci6n del recurrente son contradictorias, adem~s de no recaer, sobre algo esencial el fallo, niafectar al concept general y circunstancias primor- diales del hecho probado, no contienen en sus propios ter- minos significaciones incompatiblesque tompan la unidad de exposici 6n de los hechos alli relatados como tampoco que puedan dar margen A conclusions adversativas en el fallo. PRIMER AP N'DICE 23 S~pti m o- Consideran do:.respecto a las con trad icci ones que la misma representaci6n advierte en los R~esultandos cuarto y septimo, que estos contienen hechos distintos, no exis- tiendo entire las afirmaciones de los mismos contradiccio nes de ning6n genero, pues perfectamente cabe el concier- to de varies para robar a una persona, y :que en el cadaver de esta se encuentra alg6n dinero, como tambien qlue no haya podido probarse, y por consiguiente no conste qlue los reos se apoderasen de cantidades qune Ilevase la victima. -Octavo.-Considerando: en cuanto al motive alegado por la misma representaci6n de Durban, fundado en el nd- mero segundo del articulo novecientos doce de Enjuicia- miento Criminal, por no resolverse nada por la Sala acerca de la leontina qlue Ilevaba Diaz Lores, qlue tal pace ticular es una cuesti6n de hecho qlue no ha sido especial rnente objeto de las conclusions provisionales y definiti- vas, y la Sala, con la competencia exclusive qlue le recono- ce la Ley, ha apreciado el conjunto de la prueba, no ha- biendo tenido necesidad de hacer declaraciones express sobre detalles.-Noveno.-Considerando: por tiltimo, res pecto al segundo motive del recurs del procesado MartI- nez Sosa (a) < ti6n de la aplicaci6n de la circunstancia segunda del ar- ticulo noveno del C6digo Penal, con que esta cuestidn se propusiera en-tiempo, siquiera no 10 fuese en formal, por no consignarse ningihn hecho como fundamento 6 antece- dente de la misma, debi6, dada su positive y a6n extraor- dinaria importancia para el fallo, ser objeto de este, deci- didndose 10 que i juicio de la Sala fuese oportuno acerca de la edad del procesado, y habide~dose esto omitido, pro- cede declarar con lugar el recurs, sin que sea preciso en este caso, por tratarse de un reo de pena de mnuerte, exa- minar, a los efectos de la casaci~n, si pudo ser y fu6C 6 no reclamada la subsanacidn de la falta que se alega, bastando que se halle comprendida, como lo est8, en el niomero se- gundo del articulo novecientos doce que se cita en el re- curso.--Fallamos: qlue debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurs de casaci6n por quebrantamiento de formal interpuesto por Tas representaciones respectivas de Ricardo Durb~n Cuenca y Jos6 Roges 6 RochC (a) aMi- guel6u, y con lugar el interpuesto por la representaci6n de Jos6 Martinez Sosa (a) nEl M~oritoa, s610 por el segundo motive de los alegados por la misma y de que se hace md- rito en el ri1/imo Considierana'o de este fallo; y en su con- secuencia casamos y anulamos la sentencia, de tres de Fe COLECC16N LEGISLATIVE brero del corriente ario, dada por la Audiencia de Mlatan zas, y mandamos que se devuelvan Q Csta los autos, para que reponiandolos al estado de sentencia dicte la que pro- ceda, subsanando el defecto qlue se ha teuido en chenta para declarar con lugar este recurs, sin especial conldena ci6n de costas.--Comuniquese esta sentencia por medio de certificaci6n A la refrrida Auldiencia y publiquese en la GA- CE.TA DE LA HABANA y en la Colecci6n g cargo de la Se- cretaria de Justicia, g cuyo fin se remitirln las oportunas copias antorizadas.-Aisi por esta nitestra sentencia lo pro- nunciamos, mandamos y firmamos.--Antonio Gonzalez de Mendoza. Pedro Gonzdlez Llorente.--Rafael Cruz Pdrez. --Jos6 Ml. Garcia Montes.-- Eudaldo Tamayo.--Angel C. B.tancourt.-Octalvio Giberga.--Leida y publicada fu6 la anterior sentencia por el M1agistrado Ponente Rafael Cruz P~rez, celebrando audiencia p6blica este dia el Tribunal Supreme, constituido en Sala de Justicia, de que certifico como Secretario por delegacibn.--Habana, mayo dieci- ocho de mil novecientos.-Silverio Castro. Y para remitir g la GACETA DE LA HABANA ii lOS fines dispuestos, libro la presente.--Habana, junio once de mil novecientos.-Silverio Castr~o. (Gaceta l8julio.) Ldo. F~ederico Garcia Ramis, Secretario del Tribunal Supreme de la Isla de Cuba Certifico: lue. en el libro de resoluciones dictadas en asuntos hipotecarios qlue se Ileva en este Tribunal, existe de fojas catorce a veinte la qlue copiada A la letra dice: Resoluci6n ntimero dos.--Habana, Mlayo quince de mil novecientos.--Visto el recurs guberna- tivo qlue establecid el Procurador Antonio Rivero, 8 nombre de Nicol~s Santurio contra la negative del Registrador de la Propiedad de San Cristdbal it la anotaci6n de una demand, del cual resulta.--Prime- ro: Que el Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio dict6 en quince de M~arzo tiltimno el auto qlue At la letra dice:-Raesultando: qlue el Procurador don An- tonio Rivero al Juzgado de San Crist6bal, present escrito al Presidente de esta Audiencia, en veintisiete de Enero uiltimo a nombre de don Nicol~s Santurio de aquella vecindad, interponiendo recurs gubernativo contra la negativa del Registrador de la Propiedad de la mencionada ciudad a anotar la demand qlue en dicho Juzgrado estableci6 contra Serapio Pedroso y PRIMER APANDICE 25 sucesidn de Filomena de igual apellido sobre dominio de una casa, ordenada dicha anotacibn por decreto judicial en los autos del juicio que se encuentran en esta Audiencia en apelacian de la sentencia definitiva. --Resultando: que pedido informe al Juez de primera instancia y al Registrador de San Crist6bal, lo evacu6 el primero manifestando que decretada la anotacidn de la demand per el Juez antecesor, la estimaba im- procedente por los fundamentos de derecho de la'sen- tencia definitiva dictada en los autos del juicio -de referencia elevados B este Tribunial. Informando el Registrador que deneg6 la anotaci6n por no estar comprendida la demnanda en el ndimero primero del articulo cuarentidos de la Ley Hipotecaria y no inser- tarse en el mandamiento el document en que se funda.--Considerando: que la anotacidn preventive de derecho d que se refiere el n~mero primnero del articulo curentidos de la Ley Hipotecaria solo pro- cede cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, i, la constitucibn, declaraci~n, mo- dificacidn 6 extincidn de cualquier derecho real sobre los mismos; cuya reclamacidn ha de funderse en do- cumento bastante n justificar aquel derecho; el cual document habrB de insertarse en el mandamiento judicial q~ue al efecto de la anotaci6n se expida, seg6n previene el articulo novenitisiete del Reglamento Ge- neral para la ejecucibn de la Ley citada.--Consideran- do: que si bien con el present recurs no se acompa- 8'an los documents y antecedentes que son necesarios Lener ii la vista para dictar resolucidn apareciendo de los infor~mes emitidos y de los autos del juicio antes mencionado, que en la demnanda se ejercita una accibn personal y tiene por objeto que se condene a la suce- sidn de la morena Filomena Pedroso A que convenga en que la casa en cuestinn pertenece i Serapio de igual apellide por haberla fabricado aqua-lla con dine- ro de Cste; segiim manifestaci6n que hizo en documen- to privado que no se insert en el mandamiento ni existe origiinal en autos; es evidence que tanto por este defecto como por no estar comprendida la expresada demand en el caso del ndmero primero del articulo cuarentidos de la Ley Hipotecaria era improcedente esa anotaci6n preventiva, y estuvo por tanto bien deneg~ada por el Registrador de la P-ropiedad de San Crist6bal.--Vistas las disposiciones citaidas.--Se de- clara sin lugar el present recurs gubernativo esta Tosto ml.-ler. Ar38NDICE.M 26 coLECCION L~EGISLATIVA blecido por el Procurador don Antonio Rivero i nom bre de don Nicoljs Santurio conta la negative del Registrador de San Cristbbal d anotar preventiva- mente la demand al que el mismo se refiere.--Comu- niquese, esta resoluci6n al Juez de primera instancia y at Registrador de la. Propiedad de San Crist6bal, y notiriquese at recurrente.-- Segundo: Que el Pr-o- curador Rivero apeld para ante el Presidente del Tri- bunMl Supremo y razond en el sentido de negrar al Regiistrador la facultad de calificar los fundamentos de-las providencias judicialas conforme g la doctrine sancionada pon dos sentences del Tribuual Supremo de Espafna fecha veintisiete de Septiembre de mil ochocientos noventisiete y catorce de Junio de mil ochocientos noventinueve, insistiendo en qlue el caso de su demand estaba comprendido en los preceptos de los articulos cuarentidos y cuar-entitres de la Ley Hlpotecaria; y cuanto al~defecto opuesto por el Re- gistradorr y el Presidenite de la Audiencia de no haber insertado en el mandamiento judicial el document en que se fundd la demanda, dice 3 la letra:--Sobre este particular no puede el exponente hacer afirmaci6n concr-eta si bien se inclina A career que si est~n insertos en el i, Ios mandamientos el certificado de la copia, del informed y de los demr~s lugares de autos 3 que antes me he referido, de no ser asi me conformaria con la denegativa si bien declinando today responsa- bilidad sobre el Re~gistrador de la. Propiedad que oportunaimente debid alegar esta causal 6 defecto que de--de luegio hubiera sido subsanado.--Tercero: Que el ejemplar del mandamiento devuelto por el Re~gis- trador al Juez de pr-imera instancia de San Crist6bal dice:-LIdo. Oscar blifloso y Alesana, Juez de pr-imera instancia en propiedad de este Partido Judicial.--Al senior Registrador de la propiedad del mismo hagro saber que en el juicio declarative de menor cuantia que sigue en este Juzgado don Nicolds Santurio, con- tra el moreno Serapio Pedroso y la sucesidn de la mnorena Filomena Pedroso, se hallan el escr-ito de demanda y providfencia que dicen asi:-Ahl Juzg,rrdo.-- Don Nicoljs Santurio, mayor de edad, carpintero, y vecino del t~rmnino de Candelaria en la calle de Amargrura, comparezco y como mejor proceda en derecho digo: Quie vengio por el present a establecei demand declarative de menor cuantia contra el mo- reno Serapio Pedroso, mayor de edad y vecino del PRIMIER APENDICE termino de Candelaria yd B a sucesi6n de la morena Filomena Pedroso qlue la constituyen los menores hijos Mlarcos, Dominga y Ruperta Pedroso, vecinos de Candelaria, en la calle Iteal ndmero veintitres cuya representacidn legal en concept de tutor la ostenta el moreno Mlariano Pedroso, mayor de edad, labrador y vecino tamnbidn de Candelaria, para que convenga en qlue el dominio de la casa calle Real ndi- mero veintitres, esquina A la calle Nueva del pueblo de Candelaria, cuya fabricaci6n es de tabla y teja, con una extension superficial de quince metros de frente por once de fondo, corresponde exclusivamente al demnandado Serapio Pedroso, por haberse construido con dmnero procedente de una loteria qune obtuvo el referido Pedroso. Asi como tambien par-a qune con- vengan en qune el demandante como carpintero, cons- truyb dicha casa qlue contrat6 con el demandado, a todo costo, con quien como duenio ajust6 la obra de cuyo imported se le adeudan doscientos pesos en oro; qlue todo esto se verified con conocimiento perfe~cto de la morena Filomena Pedroso, y en consecuencia de 10 Exspuesto, otorgruen escritura pilblica de dichos particulares, para que surta sus efectos en el Regristro de la Propiedad correspondiente. La present de- manda se fund en los siguientes hechos y fundamen- tos de derecho.-Hec~hos:-Primero: Que la1 morena Filomena Pedroso con fecha doce del mes de Noviem- bre de mil ochocientos noventidos, solicit6 y obruvo del Ayuntamiento de Candelaria licencia panra fabricar la casa que fabric, y boy existe marcada con el nd- mer-o veintitres de la calle Real, esquina n Nueva del Pueblo de Candelaria.-Segundo: Que en tres de Octubre del aflo de mil ochocientos noventitres, y por acta levantada d su instancia ante el Alcalde de Barrio qlue to er-a don Luis Edilia, y los testigos donl Diego Yanguas y don Ignacio Diaz, hizo constar la morena Filomena Pedroso, su manifestaci6n libre y expon- t~nea de qune la casa fabricada a su nombre en la calle Real n~mero veintitres de Candeiaria debia inscribir- se a nombre del moreno Serapio Pedroso, puesto que A e1 pertenecia, dado qune se fabric con dinero de so exclusiva propiedad -Tercero: Que dicha acta se unid al expediente de fabricacidn de la expresada casa, que existe en el Ayuntamiento de Candelaria y mds tarde fu6 desglosado de e1 ,2 instancia del moreno Serapio Pedroso.-Cuarto: qune el demandante en COLECCIbN LEGISLATIVA veintiseis de Junio de mnit ochocientos noventicinco, celehbr juicio verbal contra el mnoreno Serapio Pe~dro- so en cobro de los doscientos pesos qlue 6ste la adeu- daba como saido de su cuenta por el ajuste qlue hizo con 61 del trabajo qlue realiz6 en la fabricacibn de dicha casa, por cuya virtud fu6 condenado Pedroso at pag~o de dicha cantidad.--Quinto: qjue apelada la sen- tencia condenatoria de primera instancia, fue confir- mada en la se,3unda y se encuentra hoy en el period de apremio, aprobado el remate' ya, dentro del cual se embargo la casa ya nombrada, como propiedad del moreno Serapto Pedroso.--Sexto: qlue el deman- dante prest6 sus servicios como carpintero en la cons- trucci6n de dicha casa las cuales en parte no le han sido satisfechas, d pesar de haberse hecho 9 satisfac- cibn del mor-eno Serapio Pedroso y de la morena Filomena Pedroso y con so expreso y formal consen- timiento.--S~ptimo: qlue se le adeudan al declarante doscientos pesos en oro como parte del ajuste total de la obra hecha en dicha casa, con mas los intereses legales de demora desde que se le reclam6 judicial- mente y las costas ocasionadas por sus gestiones para ele~ctuar el cobro.-Derecho:-Primnero: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligiaci6n, son trasmisibles, con sujeci6n d las leyes si no se hubiera pactado lo contratio y haciendo uso de este detecho la morena Filomena Pedroso ha podido y pudo tras- mitir los derechos concedidos por el Ayuntamiento de Candelaria para fabricar la casa motive de este juicio al moreno Serapio Pedroso maxime cuando en este caso legalmente no se trat6 de una verdadera trasmi- sidn de derechos, porque no puede trasmitirlos quien no los pose, y si solo de la confesi6n de on error qune pudo y debid subsanar el Ayuntamieato de Candelaria y asi lo reconoci6 la morena Filomena, implicitamen, te al manitestar qlue la casa no era suya ni para ella, sino exclusivamente del moreno Serapio Pedroso- proponi~ndose como be propuso qlue los derechos con- cedidos A ella le fuesen reconocidos g Serapio, por su sola manifestaci6n.-Segundo: Los acre~edores des- pues de haber perseguido los bienes de qlue estri en posesi6n el deudor, par-a realizar cuanto se le debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de Este, con el mismo fin, y este es el caso de autos; los dere- chos que nacen para el moreno Serapio Pedroso por la declaracibn de la morena Filomena, y qlue consis- axuhER APENDICE 29 ten en el de poder inscribir ii su nombre la casa que fu6 fabricada como de ella, son los que vengo .2 ejer- citar en la present demanda.--Tercero: Nadie puede enriquecerse con perjuicio de otro y bajo tal anitece- dente cualquiera que result dueflo de la expresada casa estj en la obligacidn de satisfacer el imported del tj-abajo verificado en su construccidn, asi lo deter mina tarnbiea la senten~cia del juicio verbal establecido para dicho cobro.-C~uarto: Quedan sujetos A la indemni- zaci6n de dailos y perjuicios, los que en el cumpli- miento de las obligaciones incurrieren en dolo, negli- grencia 6 morosidad,--Por tanto y ejercitando la acci6n personal que me compete.--Supiica al Juzgado, se sirva tener por establecida la present demand, sus- tanci~ndola por los tramites del juicio drclarativo de menor cuantia, por scompailados los documents ad- juntos, y en definitive declarar con lugar la present demand con las costas A2 cargo de los demandados, por ser asi de justicia que pido, etc.--Primer: Otrosi: No acompailo certificaci~n del acto de conciliacion, por entender que el caso de autos, es de los exentos de este requisite, segdn 10 dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. en su articulo cuatrocientos cin cuentinueve, p~trrafos segundo y cuarto.--Sirvase el Juzgado asi declaradlo. Justicia, etc.--Segundo: Otro- si: Digo que para probar los hechos alegiados en esta demand, en el caso de que la parte contraria no los confiese Ilanamente, 6 no se conformne con ellos.-- Suplico al Juzgado recibir el pleito A prueba conforme ii lo prevenido en Ja Ley de Enjuiciamiento Civil. Justicia, etc.--Tercer Otrosi: Digio que acojidndome it lo dispuesto en el articulo cuarentidos parrafo pri- mero de la Ley Hipotecaria.-Suplico al Juzgado se sirva disponer la anotaci6n de la present demannda en el Registro de la Propiedad de San Cristbbal, donde debiera encontrarse inscripta la casa motive de este juicio, como protests de indemnizar perjuicios si re- sultaren en definitive, disponiendo que para este ob- jeto se dirija mandamiento por duplicado al mismo Registro.-Jlusticia, etc.--Cuarto Otrosi: Acompailo copias de esta demand y su documentaci6n.-Si-rvase el Juzgado tenerlos por acompailados y disponer se entregue~n ri los demandados en el acto de emrplazar- los.--Justicia, etc.--Habana para San Cristbbal, Julio veintiseis de mil ochocientos noventinueve.-Nicolris Santurio.--Ldo. F~rancisco River-o.-Provridencia.- 30 COLBCCidSN LEGISLATIVA San Crist6bal Agosto doce de mil ochocientos noven- tinueve.--Presentado el anterior escrito, agrdguese d sus autos, y en vista de lo qlue en el mismo se deter- mina, librense los mandamientos qlue se inseresan. Lo mand6 y firma el senior Juez de primera instancia de este partido ante nos de Qlue certificamos.-Mifioso. --Ante nos.--Octavio Villar.--Victoriano de Urres- tarazu.-Y para qlue la anotacidn preventive qlue se solicita, tenga el mds exacto cumplimiento se libra la present por duplicado, uno de los cuales me sera de- vuelto con la oportuna.--San Cristdbal, Agosto dieci- seis de mil ochocientos noventinueve.-Oscar Mifloso. -P. M~. Octavio Villar.--Victoriano de Urrestarazu. --Examinado este document se devuelve al interesa- do porque el acto qlue comprende no estiA sujeto al pago del impuesto. San Crist6bal, Aaosto veintidos de mil ochocientos noventinueve.-Ramiro de Araoz. -Presentado n la una menoes cinco minutes de la tar- de del dia de hoy segdan el asiento nhmero ciento ochentiano folio ciento cincuentitres del tomo quinto del Diario.--San Cristdbal, Agiosto veintidos de mil ochocientos noventinueve.-Araoz.-No admitida la anotaci6n ordenada en el mandamiento qune precede por no estimarse comprendido el caso de qlue so trata, en e) phrrafo primero del articulo cuarentidos de la Ley- Hipotecar~a; y no pareciendo subsanable el de- fecto notado, tampoco precede la anotacidn de sus- pensi6n.-San Crist6bal, Agosto veintinueve de mil ochocientos noventinueve.-Ramiro de Araoz.--Con- siderando improcendente la anotaci6n de la demand, puesto qlue su tenor demuestra qlue no se ejercitaba en ella accibn real, sino una qlue el mismo actor cali fic6 extpresamente de per-sonal, y por ello el Juez so- cesor del qlue expidid el mandamiento, y el Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio sostuvieron la ne- gativa del Registrador, funddndose tambidn el segrun- do en qlue no se acompatid el document qlue hubiere motivado la anotacibn, faltado al precepto contenido en el articulo noventisiete del Reglamento par-ala ejecuci6n de la Ley Hipotecaria.-Considerando no menos cierto qlue los Regristradores carecen de auto- ridad para examiner los fundamentos del auto 6 pro- videncia por la qlue se ordena una anotacibn, segin afirma el apelante, citando dos sentencias del Tri- bunal Supremo de Espana qlue no se refieren C1 este particular, aunque la propia doctrine estn consignada FRIMeR APBENDICL ;i1 en la Resolucidn de la Direceidn General de los Re- gistros fecha catorce de Junio de mil ochocientos noventinueve, la cual sin embargo agrega quedando limitadas sus facultades n calificar las formalidades extrinsecas que debe reunir la resoluci6n judicial y el document en que se manda practicer; yAi compro- bar si los inmuebles resultan inscritos ii favor de la persona contra la qlue se ha promnovido Ja demanda. --Considerando que en la formulada por el Procura- dor Rivero lejos de hacerse explicacidn alguna con- creta g ese punto de la inscripcidn, se dice que en el Registro de la Propiedad de San Cristdbal debiera encontrarse inscripta la casa motive de este juicion y el mandamiento expedido de conformidad con el es- crito de demand, donde so pidi6 la anotaciidn no in- sert6 el document prescrito por el articulo noven- tisiete del Reglamento mlencionado.-Considerando que el Refistrador pudo yr debki limitarse :i fundar su negative en la falta de formalidades exutrinsecas referidas, tomando no obstante anotaci6n de suspen- sidn en cuyo caso el propio alpelante reconoce qlue se hubiera conformado con esa resolucibn, se confirm en cuanto estuviere conforme con la present la que dict6 en quince de Alarzo 111timo el Presidente de la Audiencia de Pinar del Rio aprobando laI nota del Registrador de San Cristabal.-Comuniquese lo re- suelto por medio de certificacci~n y carta-orden al Pre sidente de la Audiencia7 de Pinar del Rio y publiquese en la GACETA OFFICIAL DE LA HAtANA.--Antonio Gon zdlez de 1\lendoza.--Ante mi, Federico Garcia Ramis. YT para remitic d la GACETAZ DE LA HABANA para su publicacidn, libro la presente.-H~-abana, Junio doce de mil novecientos.-F~ederico Garcia Ramis. (Gaceta 21 julio.) Ledo. Armando Riva y Hlern~indez, Secretario per delegacidn del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: qlue en el recurs de casacibn que luego se dird la Sala de Justicia de este Tribunal ha dictado la sentencia que i la letra dice: mayo de mil novecientos, en los autos del juicio de- clarativo de mayor cuantia promovido por Benito Co- pado Nieto, del comercio y vecino de Trinidad, con 32 COLECCI6N LEGISLATIAA tra la Sociedad de Alvarez Valdes y Gutierrez, del comercio de esta plaza, sobre incumplimiento de un contrato de compra-venta, pendiente ante este Supre- mo Tribunal en virtud del recurs de casacidn por quebrantamiento de formal qlue interpuso el deman- dante contra la sentencia dictada en ventiuno de fe- brero del cor-riente aflo por la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Habana.--Resultando: qlue entire los de la sentencia dictada en primera instancia por el juez del distrito del Cerro, de esta capital, aceptados en la de segunda instancia por la Sala de 10 Civil de la Audiencia de la Habana, se contienen los cuatro Resultandos qlue se transcriben it continuacidn.--Re- sultando: fojas cinco qlue el mencionado procurador Juan V. Castillo establecid formal demand ,2 nom- bre de don Benito Copado y Nieto contra la referida Sociedad de Alvarez Valdes y Gutiecrez en la qlue bajo los fundamentos qlue don Mlanuel Valdt's Al- varez con el character de apoderado de la Socie- dad MIercantil qlue gira en esta plaza bajo la raz6n de Alvarez Vald~s v Gutierrez y en representacidn de los niismos propuso la venta A don Benito Copado y Nieto del establecimniento de ropas y orros gtneros denominado na j Desengatio? manifest~indole al mismo tiempo como explicaci6n del cardcter con qlue la hacia lat proposici6n de la Sociedad qlue represent comno acree- dor de la de Mlogro y M~enendez dueflos de dicho esta- ble~cimiento estaboa encargada de venderlo seg6n con- vento celebrado entire esta y sus acreedores todos comno comisionados para administrarlo tenia consti tuido en aqiuella ciudad ,t su dependiente don Jos6 Alonso y qlue la referida de Mlogro M~enfndez habia practicado un balance general de su mencionado es- tablecimiento con un resultado de siete mil setecientos y pico de pesos de existencia, cantidad de la cual ha- bia qlue deducir mil pesos pr6ximamente qlue impor- taban las mercancias vendidas con posterioridad ,i su feCh.(; que aceptado el principio por Copado la pro- posician de Valdes celebraron ambos varias confe- rencias encaminadas ,2 convenir el precio y demas condiciones de la negociaci6n, y no habiendo llegrado ,2 un acuerdo, desistieron de ella y dejaron de reunir- se por espacio de quince dias pr6ximamentee 6 sea hasta el veintitres de septiembre ~iltimo en el qlue es PRIMER APBNDICI $3 tando Copado en el almacdn de sombreros de Pdrez Gonzjlez y Cubillas establecido en la calle de Mecrca- deres ndmero cuarentidos en esta capital, fu& d bus- carle don Francisco Tamames por encargo de don Mlanuel Vald~s y con el expresado car~cter este de representante de la de Alvarez Valdes y Gutidrrez le propuso la venta del aludido establecimiento del valor que se asignaban en el balance A las exis- tencias del mismo, proposici6n que aceptd Copado en el acto; que al siguiente dia se avist6 Copado con Valdes en el almacia de ropas de la Sociedad que re- presenta este, y alli convinieron en la compra por aquel del indicado establecimiento aLa Aurorar bajo las condiciones que el comprador pagara de contado cl cincuenticinco por ciento del valor asignado en el antedicho balance d. las mer-cancias, mobiliario y de- mas existencias del establecimiento que se trata; que- dando el cuarenticinco por clento restante A su favor y de que con objeto de recibirlo y satisfacer su im- porte antes del dia nueve de octubre dltimo embarca- rfa para Trinidad el tres del pr6ximno mes; que el dia veintiocho de septiembre prdximo pasado particip6 Valdds ;i Copado que el comnisionado donl Jos6 Alonso acababa de comunicarle que habia vendido el estable- cimiento A2 don Lorenzo Vaille, pero que esto no im- pedia el cumplimiento del contr-ato que tenlan cele- brado porque se prometia dejar sin electo la negocia-- ci6n hecha por Alvarez, para 10 cual necesitaba unos dias y le suplied esperara A que le avisase cuando po- dia cumplirle el contrato de referencia; que el dia dos de octubre Giltimo volvid Copado A ver ;i Valdes y en esa entrevista manifest6 este CI aquei que habia orde- nado ii Alvarez dejase sin efecto la venta hecha A Va- 110 y que estaba esperando contestacibn, por lo cual se hacia necesario que Copado demorase su vinje A~ Trinidad hasta que reciblese carta de Alvarez A lo que accedid aquC1, y dos dias despuds, el cuAtro, le parti- cip6 Valdds que la venta hechac A Vdlle habia quedado consumada con la entrega del establecimiento y pago del precio, lo que le impedia cumplic el contrato cele- brado entire ambos; haciendole entregaa previo pago del precio convenido del establecimiento; que el in- cumplimiento del contr-ato de compra-venta del esta- blecimiento La Aurora celebrado entire don Manuel Valle como representante de la Sociedad de Alvarez Tomro III.--ler. aPhoa~rc.-3 31 COLECCldN LEGISLATIAA Valdes y Gutierrez: y D. Benito Copado irrogra perjui cios i @ste consistent en la no obtencidn de la uti- lidad que le reportaba la negociaci6n y en los gastos hechos en el tiempo que permaneci6 en esta capital despues del dia tres de los corrientes 6 sea de octubre filtimo solo en espera de qune se le avisara de qlue po- dia cumplir lo convenido y aunque hace gracia desde luepo a la Sociedad demandada de tales gastos por la dificultad de precisarlos con acierto, y por su poco valor, no ha estado ni estj displiesto Ai obrar del pro- pio modo con las utilidades dejadas de obtener por- qlue no estin en el mismo caso, maxime cuando la obligaci6n qlue contrajo de comprar el citado estable- cimiento le impidid la adquisici6n de otro en esta ciu dad qune por aquellos dias le propusieron en venta y que no habia de reportarle menor beneficio y estima tales utilidades en dos mil pesos en oro, treinta por diento de la de seis mil setecientos y pico de pesos a que ascienden el valor de las existencias del estable- cimiento objeto del contrato, seghn el balance men- cionado qlue servia de base al negocio dado qune ad- quiriendo dichas existencias con el descuento del cua- renticinco por cientode su valor y no pudiendo exceder los gastos de toda especie qlue ocasionase su realizacidn del quince porciento, habia de reportar-le necesaria- mente una utilidad no mnenor de la indicada; qune con el objeto de oblener el cumplimiento del referido contrato 6 el reconocimiento 6 indemnizacitjn por parte de la So- ciedad de Alvarez Valdbs y Guti~rrez de los perjuicios qlue le ocusionaba su incumplimiento, practice Copado distintas gestiones extrajudiciales cerca del represen- tante de la misma sociedad D. Mlanuel Valdes y aunque consign6 qlue reconociera los tales perjuicios no tuvo igrual dxito en cuanto Il su just pretensi6n de que se los indjemnizare en virtud de la negativa de la Sociedad demandada R indemnizar A Copado los perjuicios de que deja hecha menci6n y convencido de qlue no habia de conseguir extrajudicialmnente le propuso acto de conci incidn para qune en cumplimiento del contrato verbal de qune ha echo merito le otorgue la escritura de venta del referido establecimiento < convenido 6 en su defecto le satisfaga la cantidad de dos mil pesos en qlue estima los perjuicios qune le oca- sion6 el incumplimiento de dicho contrato 6 la qune precisamente se determine, acto qlue no pudo cele- PRIMER APANDICE brarse por no haber comparecido la sociedad deman- dada, cita las leyes que cree convenientes iA su dere- cho se tenga por presentado lo que se acompatia y d dicho Procurador por parte a nombre de quien com- parece entendidndose con 61 los ulteriores trdmites del juicio, admitir la demnanda que e~stablece sustan-. ciarla en la forma prevenida por la Ley para los jui- clos declarativos de mayor cuantia y en definitive condenar A la sociedad mercantil de Alvarez Valdes y Gutidrrez Ai que dentro de cinco dias paigue a Copado la cantidad de dos mil pesos en oro, 6 10 que result acreditada pericialmente como imported de la indemni- zacidn de los perjuicios irrogados n este por el incum- plimiento del contrato de compra venta del estable~ci- miento de ropas y otros gdeneros denominado La Au- roras cito en lai ciudad de Trinidad y g que asimismo pague los intereses de demora desde el dia sefialado pa- ra la celebraci6n del acto de conciliaci6n al tipo legal y las costas del juicio:--Resultando: fojas treintiseis que el Procurador ya indicado don Tomds J. Grana- dos contestando la demand y bajo los fundamentos de que en dos de agosto del ano ~illimo la sociedad de Mlagro y Men~ndez de Trinidad, hizo a sus acreedores las proposiciones de pago que aparecen del documen- to marcado con la letra A que fueron aceptadas; que reunidos los acreedores de Mogro y Men~ndez el die- ciocho del indicado mes de agosto, tomaron los acuer- dos 8 que se refiere el document B y quedaron nom- brados los sefiores don Manuel Valdes Alvarez, don F~rancisco Barsa y don Salvador Alvarez para former la Comision que habia de recibir el establecimiento d~a Aurora y proceder i su venta en la formal que considerasen m~s oportuna; que el mismo dia diecio- cho de agrosto, los tres comisionados dirigieron la si- guientee cart: Sres. M~ogro y Mlenendez.-Trinidad.- Muy Sres. nuestros: Por el acta que les acompafiamos se convencerdn de que los seilores acreedores de uste- des nos han designado paru recibir por inventario el establecimniento de ustedes y para percibir el imported de las mercancias que falten ast como el depdsito que tienen en poder de estos sefiores P~rez Gonzdlez y Cubillas. En tal concept les rogamos haga entrega al seftor don Jos6 Alonso portador de la present, quitdn va autorizado por nosotros para ello; de ustedes atffmos. s. s. q. b. s. m. Mlanuel Valdds, Francisco, Barsa, Salvador Alvarez; que don Jos6 Alonso como COLECCIGN LEGISLATIVE mandatario 6 delega~do de la comisibn celebr6 con los seilores Mlogrro y Menendez el convenio adicional d que se refiere el document C: que de la sociedad de Alvarez Valdd~s y Gutierrez no ha tenido otra inter- venci6n en este asunto que la de aceptar las proposi- ciones de pag~o hechas por los seflores Mlogro y Mle- nendez y la de nombrar las tres personas qune forma- ron la Comisibn que A los acreedores habia de repre- sentar: que ninguno de los individuos de la Comisi6n eral acreedor de los Sres. Mogro y Menendez; que don Jos6 Alonso no era ni es dependiente de la sociedad de Alvarez Valdbs y Gutierrez y recibi6 el establaci- miento de nLa Aurora> 6 hizo lais gestiones para ven- derto como delegado 6 mandatario de la Comisi6n nombrada per los acreedores; que segi-in noticias que por fidedignas tiene don Benito Copado y Nieto des- pu~s de examiner el inventario, de mercancias, movi- liario armatoste y dem~is enseres del establecimiento La Aurora> y de enterarse perfectamente del conte- nido de los documentos ABRC que acompafia, hizo proposiciones de compra al seiior don M~anuel Vald~s Alvarez quien como individuo de la Comisi6n y no co- mo apoderado de Alvarez Valdes y Gutidrrez celebr6 varias conferencias con el seflor Copado referente a la venta de la tienda La Aurora; que don M~anuel Valdes Alvarez no manifesto ni podia manifestar A don Benito Copado que la Sociedad su mandante de Alvarez Vald~s y Gutierrez tenia el encargo de ven- der el establecimiento celebrado entire la Sociedad de Mlogro y M~en~ndez y hus acreedores todos, supuesto que el senior Copado conocia y habia recibido los tres documents A, B y C qlue acompaila y que el primnero 6 sea el seiialado con la letra A habia sido redactado en parte por el Letra- do defensor que suscribe el escrito de demanda y que asisti6 a la Junta de diez de agiosto 6ltimo como Di- rector de la Sociedad deudora: que la sociedad de Al- varez VTaldbs y Gutierrez no ha vendido mi podido vender el establecimiento grociaci6n alguna ni siquiera conferencias porque la Comisi6n compuesta de los seilores don Mlanuel Val- dds, don Francisco Barsa y don Salvador Alvarez, era la finica autorizada al efecto como le constaba al actor y habia examinado detenidamente el balance, el inventario y los documentos que acompaila; que PRIMER APBNDICE 37 don Benito Copado y Nieto para nada absolutamen- te se ha entendido con los seflores Alvarez Valdes y Gutidrrez, ni con su apoderado don Manuel Valdes en concept de tal: 6ste siempre le hizo present que estaba procediendo como individuo de la Comisidn: que D. Mlanuel Valdes Alvarez ha suscrito toda la correspondencia A nomnbre de la Comisi6n y no co- mo apoderado de la Sociedad mercantil de Alvarez Valdes y Gutierrez que como mandatario general de la Compafila demandada, don Manuel Valdes Alvarez no ha suscrito otros documents que los marcados con la letra A y B cita las leyes qune cree convenientes B su derecho y concluye pidien- do se tenga por presentado lo que acomparia y por evacuado el trdmite de contestacidn g la demianda promovida y en definitive declarar sin lugar dicha demand con imposici6n de todas las costas i don Benito Copado; -Resultando: fojas cuarentises que el mencionado Procurador don Juan Valdes Castillo evacuando el trdmite de replica y bajo los funda- mentos de qune reproduce todos los hechos consig- nados en la demand que de los cuatro primeros hechos de la contestaci6n, solo sabe Copado que la Sociedad de Mog-ro y Mrenndez habia pactado con sus acreedor-es la entrega g Cstos del establecimien- to La Aurorau en pago de sus creditos, pero ig- nora el modo, formal y fecha. personas y demits re quisitos de convenio; que no le consta 4 Copado la in- tervencibn que tuviera la sociedad de Alvarez Valdds y Gutierrez en los actos d que se re-fieren los cuatro primeros hechos de la contestaci6n porque como ha in dicado los desconoce y no le es dable ni admitirlos ni rechazarlos; que el indicado con el nfxmero cinco de dicho escrito insisted para que no pueda inducir A error la forma de r-edaccicin de ese fundamento en que la mencionada Sociedad de Alvarez Valdes y Gfuti~cres intervino en el contrato de venta del establecimiento cargado de tal operaci6n convino las condiciones del contrato; que rechaza por incierto el sexto liecho de la contestacidn dado que todos los miembros de la co- misi6n de acreedores como participes en las socieda- des de que eran representantes en la Junta que les confiri6 ese mandate resultan acreedores del deudor comfin; que ni acepta ni niegar el filtimo hecho de la 38 COLECTION LEGISLATIVA contestacidn porqcue no consta A Copado el particular* y despues de todo la circunstancia de ser 6 no don Jo- s6 Alvarez dependiente de la sociedad demandada como indic6 en la demand guiado por informes de don Mlanuel Valdes A Copado para el qlue es de im- portancia muy secundaria; que respect al octave he- cho de la contestaci6n niegia todo lo que contradiga lo expuesto en la demand; rechazando en absolute al propio tiempo los de qlue examinara Copado los do- cumentos presentados por la parte contraria y de qlue don Manuel Valdes Alvarez com~o individuo de la co- misi6n y no como apoderado de Alvarez Valdds y Gutidrrez celebrada con Copado varias conferencias referente d la venta de la tienda gundo de dichos caracteres; qlue niega en redondo el noveno hecho de la contestacitin en cuanto se refiere A Copado y prescinde de 10 qlue se relaciona con e~l Letrado qlue lo dirige por ser en extremo impertinen- te; en que no admite en manera alguna el decimo.ni el undicimo hecho de la contestaciain por cuanto en dltimo andilisis no son mns que la negaci6n repetida de los qlue indict en la demanda y particularmente repele el aserto final del tiltimo de esos hechos porque nunca ni una sola vez hizo present don Manuel Valdes B don Benito Copado qlue procedia como individuo de la comisisn en que agenos como son los hechos doce y trece A Copado no los afirma ni los niega y se limita por tanto a decir qlue igrnora si stn 6 no ciertos aun- qlue usegrura no entorpecer su reclamacidn; reproduce los fundamentos de derecho de su demand afiade los que cree convenientes y concluye pidiendo se de por evacuado el trd~mite de ridplica y qlue en definitive se falle como solicit en su escrito de demand qlue re produce; interest por el primer otrost qlue se abra el jtticio ;I prueba, por cl segundo promueve demand de pobreza, solicita por el tercero se pidan de oficio los atestados n qlue se contrae el articulo veintiocho de la L~ey de Enjuiciamiento Civil, por el cuarto qlue se abra oportunamente la demand de pobreza i prueba y so- licita por el quinto que se traiga ,i los autos testimonio de poder conferido por la sociedad demandada i don Manuel Valdes Alvarez.-Resultando: fojas sesenti- cinco que el Procurador don Tomnns J. Granados eva- cuando el trnmite de driplica y bajo los fundamentos de qune reproduce y ratifica todos los consignados en PRIM1ER APENDICE la contestacidn; en quie niega el hecho primero de la demand porque don Manuel Alvarez con el car~cter de individuo de la2 comisi6n nombrada por los acree- dores de Mogro y Mennendez y no como apoderado de la sociedad demandada oydJ proposiciones de compra de la tienda no es cierto el hecho segundo de la demanda; don Francisco Tamames intervino como mediador en las negaociaciones qune tuvieron en proyecto don Benito Copado y don Manuel Vald~s como miembro de la co- misi6n, nunca como apoderado de los seiiores Alvarez Valdes y Gutierrez; en que saben por referencias que don Mlanuel Vald~s como individuo de la Comisibn ponia al Sr. Copado como una de las condiciones para la venta la del recibo inmediato del establecimiento, lo cual no pu'do cumplir 6 no quiso aceptar Copado, de modo que no es cierto lo consigrnado en el hecho ter- cer-o de la demand; que los hechos cuarto y quinto de la demand se refieren ii actos personales de don Ma- nuel Valdes y como no les constan no pueden acep- tarlos; que no es cierto que don Manuel Valdes con- tratara con don Benito Copado con el car~cter de apoderado 6 factor de la Sociedad de Alvarez Valdes y Gutidrrez sino como miembro de la Comisidn nom- brada por los acreedores de Mlogro y Menendez y porqu~e tampoco es cier-to que la venta se hubiera con- sumado ni que la negociacidn de haberse efectuado le hubiera producido al Sr. Copado mis utilidad de dos mil pesos en oro, en que no es cierto el hecho sdptimo; el autor celebr6 conferences con un individuo de la Comisi6n no con el apoderado factor de laI Sociedad demandada, en que don Benito Copado hizo reclama- clones extrajudiciales al delegaado 6 representante de la Comisi6n nunca A los sefiores Alvarez Valdds y Gutierrez con quienes no contract ni A su apoderado 6 factor don Mlanuel Valdes con este cariicter; en que toda la correspondencia 6 documentacidn conceiniente ,? la venta del establecimiento La Aurora ha sido firmada por don Mlanuel Vald~s Alvarez d nombre de la Comisi6n y no como apoderado de la Sociedad de- mandada; con el mismo caracter de comisionado entr6 en negociaciones con el Sr. Copado, y oy6 las propo- siciones que hacian todos los aspirantes d la adquisi- ci6n de la tienda ramo de almacenistas importadores de tejidos y se 40) coLECCION LEGISLATIVA dedica d la compra y venta de los mismos al por ma- yor sin que posea tiendas de ropa al menudeo; repro- duce los fundamentos de derecho de contestacida g la demand, a~ilade los que cree convenientes y conclude pidiendo se tenga por evacuado el tr~mite de d~iplica que se le confiri6 y en definitive se falle en la forma solicitada en el escrito de contestaci6n a la demand y manifiesta por un otrosI que no se opone a que se reciba el juicio i prueba.--Resultando: ~que abierto el juicio A prueba, propuso el demandainte entire otras: la de peritos con objeto de que previa las operaciones del caso emitan dictamen acerca de los siguientes particulares: Primero: de la cantidad en que son de estimarse las utiiidades que debe reportarle d un co- merciante la compra al contado de un establecimiento de ropas y otros gcineros al detalle situado en la ciudad de Trinidad, si las mercancias, mobiliario y enseres del mismo fueron apreciados en balance en siete mil setecientos pesos en oro y la compra la hacen por el cincuenticinco por ciento del valor d~ndoles en dicho balance rebajando de su imported mil pesos prbxi- mamente de mercancias vendidas desde la fecha del balance hasta la de la adquisicibn; y Segundo: de la proporci6n en que se aprecian esas utili- dades en relaci6n con la cantidad que' se satisfaga por el indicado establecimiento, para el caso de que, sin ser rigurosamente exactas las fijadas en el primler particular, no difieran de ellas notablemente a cuya promoci6n se opuso la parte demandada, resolviendo el Juzgado no haber lugar B la prueba pericial, porque, vendido el establecimiento ha~cia m~s de cuatro meses, er-a de suponer se hubiera realizado la mayor parte de las existencias y sin tener esas existencias A la vista mal podian los peritos apreciar su valor y aquel por el cual fueron vendidas y diterenciar entire su valor y el del cincuenticinco por ciento estipulado, y, en el c'aso de que no se hubiesen vendido todas las mercancias del establecimiento se encontrarian las mismas confundidas con otras adquiridas por los nue- vos dueflos, quienes con segruridad no habrian de prestarse R hacer la separaci~n de unas y otras por la confusion que con ello se armaria y el estropeo con- siguiente de las mismas mercancias; de cuyo auto denegatorio pidi6 reform el promovente y habiendo la parte demandada impug~nado el recurs, declare por dltimo el Juzgado no haber lugar A la reposicibn PR~IMER APANDICTI del auto recurrido, por los mismos fundamentos con- sigrnados en aquel y ademns porque la prueba peri cial, seglin el articulo seiscientos nueve de la Ley de Esjuiciamiento Civil, podra emplearse en los calsos de apreciar algrin hecho de influencia notoria sean ne- cesarios 6 convenientes artisticos 6 pr~cticos, cuyos conocimientos no puedan emplearse legalmente cuan- do ha desaparecido la cosa qlue deben examinar para ver si la misma tiene mgs 6 menos valor y el precio que se pueda obtener por ella y el que se pag56 y diferencia de perdidas 6 ganancias qlue pudiera dejar:--Resultando: qlue al propio objeto de promover prueba present en tiempo el demandante un escrito en el qlue expone qlue para que result plenamente acreditada la participacibn de la Sociedad demandada en el incumplido contrato de compra-venta qlue moti- v6 este juicio, se hace necesario practicar en el escri- torio de dicha sociedad, con asistencia de las parties 6 de quien legitimamente las represent, un reconoci- miento judicial de los libros de contabilidad de la misma, limitado ;t los asientos y copias qlue tengan relacidn con la1 cuesti6n qlue so ventila, para certificar en los autos todos esos extremos 6 los qlue de ellos estime el actor convenientes n sn derecho y pide por tanto se dispongia la pr~ctica de dicho reconocimiento en el lugrar y forma expresados y se ponga en autos certificaci~n de los asientos, documents y copias qlue el promovente indique en aquel acto, previo sefnala- miiento de dia y hora en qlue ha de practicarse y cita- cidn de la contra par-te, proveyendo el Juzgrado no haber lugar A admitir la prueba promnovida, contra cuyo proveido recurrid en reposicidn el promovente, siendo impugrnado este recurs por la contra part, y considerando el Juzgrado, primero que la prueba qlue se proponga por las parties en el juicio ha de ser clara y concrete y ha de refer-irse R los hechos fijados en los escritos de replica y dtiplica y no n inquiric si en los libros de uno de los litigantes puede existir algio que le favor-ezea al contrario, y segrundo que, segthn el ar- ticulo cuarentiseis del C6digo de Comercio, tampoco podrB decretarse d instancia de parte la comunicacidn, entrega 6 reconocimiento general de los libros, corres- pondencia y demjs documents de los comerciantes, excepto en los casos, deliquidaci6n, sucesidn universal 6 quiebra en cuyo caso no se encuentra la sociedad de Valdds Alvarez y Cutidrrez declare no haber lugar Tonro III,-ler. ArtNDICE.-ti coLECCI6N LEGISLATIVE A la reposici6n solicitada. -Resultando: qlue practica- das otras pruebas qune fueron admitidas y corridos los demi~s tr~mites correspondientes el Juzgrado dict6 sentencia en dos de Julio de mit ochocientos noventi- ocho, estimando qlue, por no haber probado el deman- dante la celebracian de contrato alguno con la Socie- dad demandada carecia de acci6n para reclamar de ella el cumplimiento y en su defecto los daaos y per- juicios qune le haya podido original el incumplimiento del qlue dice celebrara con don' Manuel Vald~s sobre venta del establecimiento La Aurora, para la cual le faltaba d aquella personalidad y era el ailtimo quien la tenia, por raz6n de habersela otorgrado en primer termnino los acreedores de Mogrto y Mlenendez al desig- narle como miembro de la Comisida y despuds sus companeros de la misma Comnisi6n al darle un voto de confianza para dicha venta, pudiendo, en consecuencia, el demandante haberse dirigido contra el expresado Valdds, como miembro de la Comisi6n citalda, 6 contra todos los acreedores qune lo eligieron pero no contra una sola entidad de las veinte acreedoras en cuyo nombre y representaci6n se habia precedido en el asunto, por virtud de lo cual 61 declare sin lug~ar la demand interpuesta y absolvi6 de ella a la Compaf~ia demandada con las costas Ct cargo del demandante.-- Resultando: que remitidos los autos la Sala de 10 Civil de la Audiencia de lat Habana, consig~uientemen- te, I l apelaci6n interpuesta por el demandante contra la sentencia referida, reprodujo este en su oportu- nidad, mediante otrosi de su escrito de veinte de Octabre de mil ochocientos noventinueve, ambas pretensiones de prueba denegadas en la primera ins- tancia, las qlue tambie~n 10 fueron por la Sala en con- sideracian R estar bien denegadas por el Juez y sub- sistir los fuindamentos de la negative, por cuyos fundamentos declar-6 igualmente sin lugar el recurs de stiplica entablado contra el auto deneg;atorio qune se ha extpuesto continuando la sustanciaci6n de la se- gunda instancia hasta dictarse la sentencia de veinti- uno die Febrero del present aiio, por la cual se con- firma la apelada en virtud de los propios fundamentos de hecho y de derecho en ella contenidos y aceptados por la Sala y se hace imposici6n de costas A la parte apelante.-Resultando: qune contra la antedicha sen- tencia de la Sala dedujo el demandante recurs de casaci6n por quebramiento de formna, fundado en el P'RTMER APBNDICE 33 caso quinto del articulo mil seiscientos noventiano de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por denegaci6n en la primera y tambidn en la segunda instancia de las dos di igencias de prueba, que se han expresado no obstante ser ambas admisibles, lo cual ha producido indefensidan de la parte recurrente; cuyo recurs fu6 admitido y se ha sustanciado conforme Sr Ley ante este Supremo Tribunal con intervenci6n de ambos litigantes informando sus respectivos letrados defen- sores en el acto de la vista pdblica celebrado el dia diecinueve del actual.--Siendo Ponente el Mlagistrado Octavio Giberga:-Considerando: que dados los ter- minos y finalidad de la demand que ha inliciado este litigio y la forma y alcance de la oposici6n hecha por la parte demandada, el debate legal, en punto Sr hechos, despads de fijarlos concrete y definitivamente ambos litigantes, comprendia entire otros, los dos si- guientes particulares que debian ser objeto de esclare cimiento y determinaci6n, i sabor, si el contrato de cuyo incumplimiento se traitaba habia 6 no sido cele- brado con la sociedad de Alvarez Valdes y Gutierrez, por la mediacidn de legitimo representante suyo, y cual era el importe- 6 ascendencia de los perjuicios motivados por tal incumplimiento:-Considerando: que por referirse respectivamente i cada uno de di- chos puntos de hecho la promoci6n de prueba sobre examen de libros y sobre dictamen pericial, ambas pruebas se acomodaban notoriamente a lo establecido en el articulo quinientos sesenticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuy~a virtud y figurando una y otra diligencias entre los medios probatorios autori- zados por la citada Ley, era procedente su admisidn, salvo su imnpertinencia 6 inutilidad por motives de otro orden diferente.-Considerando: que aunque debe estimarse impertinente y por tanto inadmisible toda promocidn de prueba con la cual, por la forma como se promueve 6 por alg~in otro concept, se con- traria 6 se falta g lo preceptuado por la Ley, tal cir- cunstancia no concurre en el reconocimiento de los libros de la sociedad demandada propuesto en este juicio por el demandante, porque siendo cierto que la referida Sociedad no se encontraba en caso aIlguno de los previstos por el articulo cuarentiseis del vigen- te Cddigo de Comercio lo coal impedia que se decre- tase la comunicaci6n, entrega 6 reconocimiento ge- neral de sus libros, correspondencia y demas docu- 44 cocaccidN LEGISLATIVE mentos, es asimismo clerto que el actor no'inst6 semejante comunicat~idn, entregra 6 reconocimiento gener-al, limitanddo por el contrario, expresa y clara- mente, la instancia qlue dedujo al examen y certifi- caci6n parciales de los asientos y copias relacio- nadas con la cuestian del juicio, en cuanto los estimare convenientes d su derecho, 6 interesando qune la exhibici6n se hiciese on el escritorio de la sociedad demandada, con asistencia de esta parte 6 de su re- presentante legitimo ajustlindose asia 10l prevenido en el articulo cuarentisiete del mencionado C6digro, en relaci6n con el seiscientos cuatro de la Ley de En- juiciamiento que autoriza en esas condiciones el reconocimiento de los libros y documents de los comerciantes cuando estos tengan interdfs 6 responsa- bilidad en el asunto en qune proceda hacerlo, cuyo faltimo requisite se ha de entender qune existe cuando se reclama contra ellos con motive de una obligaci6n qune se dice por ellos contraida; sin que fuera obstricu- lo para qlue se Acordaran el examnen y comprobaciGn propuestos la circunstancia de que al proponerlos no je puntualizase detalladamente, con refer-encia ti asientos determinados fechas fijas, copias 6 diocu- mentos concretes de los- comercianties d quienes los libros pertenecen, ni tamnpoco d precises libros de los varies de su pertenencia, por la ignorancia en que de ordinar-io estA toda persona extrafia fi un escritorio mercantil tocante ri los m~todos y prikticas que en su interior se observan y mtis especialmente A las singu- laridades y pormenores de su contabilidad.-Conside- rando: qune si bien en tesis general es evidente la im- pertinencia y consiguiente inadmisibilidad de toda prueba qune no puede practicarse este criterio no tiene aplicaci6n A la prueba de peritos promovida en los presents autos, pues aquella imposibilidad ha de ser complete y absolute y referitse R la prdacica misma de la dilig~encia interesada, pero no confundirse con Ja mayor 6 menor dificultad de cdlculo y apreciaci6n qlue pueda existir para obtener determinadas conclu- siones periciales sobre datos tambidn determinados, aunque acaso deficientes en el concept judicial, cuya deficiencia requeria, m~s bien qune aconsejaba, por ser, aun m~is que convenient, necesario el dictjmen de peritos, sin perjuicio de que, al practicarse dicha prueba, mnanifestasen estos en su caso la imposibili- dad de emitir opini6n acerca de los puntos consulta- PRIMER~ APANDICE, dos y ri reserve de que, si la emitieren, apreciando luego el Juez 6 Tribunal, segiin las reglas de la sana critical, los razonamientos y explicaciones aducidos, se ajustase 6 no al dict~men pericia~l para hacer el pronunciamiento de so cargo; aparte de que fundada la denegacidn de prueba en la imposibilidad de reco- nocer las mercancias objeto del contrato que se invo- ca, y no habidndose pedido el reconocimiento pericial de aquellas, ni de cosa algana, sino tan solo informed respect i la cuantia de las utilidades realizables me- diante el negaocio concertado, extreme relative n uno cuesti6n de hecho fundamental de la demnanda, tan influyente en el juicio que constitute parte imnportan- tisima de su material y cuya dilucidaci6n exige el con- curso de conocimientos especiales, ni lar alegada im- posibilidad obsta ri la consult de peritos que se habia promovido, ni puede caber duda de su procedencia con arreglo al articul~o seiscientos nueve de la Ley de Enjuiciamiento.-Considerando: que por todo 10 expuesto no debi6 el Juzgado repeler las pruebas n que se contrae este recurs, ocasionando con ello la indefensi6n del promovente, por cuanto le ba privado de medios legales y dtil,?s para la justificaci6n de la demand; y que reclamada dicha falta indtilm~ente y reproducida la solicitud en la segunda instancia, la Salad, al denegar tambien una y otra diligiencia, incu- rrid en el quebrantamiento de forma que sefiala el nd- mero quinto del articulo mil seiscientos noventiuno de la Ley de Enjuiciamiento invocado por el re- currente.-F~allamos: que debemos declara~r y de- claramos haber lugar al recurs de casacion por que- brantamiento de formal interpuesto por Benito Copa- do y Nieto y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada en este juicio por la Sala de lo Ci- vil de la Audiencia de la Habana, con fecha ventiuno de febrero del corriente ailo; mandamos que, repo- niendo dicha Sala los autos al estado correspondiente y admitiendo las pruebas de dictdmen pericial y reco- nocimiento de libros interesadas por la parte actor en el otrosi de su escrito de veinte de octubre de mil ochocientos' noventinueve proceda A lo demds que haya lugair, haista terminar aquellos nuevamente con arregrlo d derecho; no hacemos especial condenacidn de costas y devu61vanse A la mencionada Audiencia los autos referidos, acompaitindolos de la oportuna. certificaci6n n cuyo electo y para la publicaci6n que COLEC.CI6N LEGISLATIVE habr8 de hacerse en la GACETA DE LA HIABANA V en la Colecei6n si cargo de la Secretaria de Justicia expida- se las copias necesarias.--Asi por esta nuestra sen- tencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Antonio Gonz~lez de Mlendoza.--Pedro GonzZlez Llo- rente.-Rafael Cruz Pjrez.--Jos6 MI. Garcia Montes. --Eudaldo Tamayo.-Aingel C. Betancourt.--Octavio Gibergra.-Publicaci6n.-Leida y publicada fu6 la an- terior sentencia por el M~agistrado Ponente Octavio Giberga celebrando audiencia ptiblica este dia el Tri- bunal Supremo constituido en Sala de Justicia, de que certifico como Secretario por delegaci6n.--Habana~, ventinueve de mayo de mil novecientos.-Armann- do Riva. Y para remitir i la GAcETA DE LA HABANA A 105 fines dispuestos, libro la present. Habana, Junio on- ce de mil novecientos.-A~rm~ando Riva. [Gaceta 22 jalio.] Ldo. Armanldo Riva y H-erndndez, Secretario por de- legracibn del Trlbunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: qlue en el recurs de casacian qlue luego se dira la Sala de Justicia de este Tribunal ha dicta- do la sentencia que d la letra dice *Sentencia ntimero- cuatro.-En la ciudad de la Habana n ventidbs de mayo de mil novecientos, visto el recurs de casaci6n por quebrantamiento de formal procedente de la Au- diencia de la H-abana y establecido contra la senten- cia dictada por la Sala de 10 Civil de la misma, en el juicio declarative de menor cuantia segruido por Pedro Fernjndez de la Presa, escultor y pintor contra Flo- rentin Mlantilla, comerciante, ambos vecinos de esta capital, en cobro de pesos.--Primer resultando: que en la sentencia recurrida se aceptan la relacibn de he- chos de la de primnera, instancia la cual se contiene en los ocho resultados que ii continuaci6n se reproducen. --Seg~undo resultando: qlue don Pedro Fern~ndez de la Presa, por escrito folio seis al ocho, estableci6 de- manda declarativa de menor cuantia contra donl Flo- rentin Mlantilla con el fin de qlue le satisfaga la canti- de ochocientos pesos en oro espaflol qlue es en deberle por un trabajo artistico cuya realizacibn la encomen- d6 para servir de anuncio ii la f~ibrica.de tabacos de su propiedad a El Rey del Mlundo exponiendo al efec- to como hechos, primero: que n principios de mayo PRL11ER AP6NDICE j; iltimo don Florentino Mantilla, celebrd un contrato con e1, en virtud del cual el demandante se oblig6 Ai construir un miller de cuadros en relieve .que sirvie- sen de anuncio n la fa~brica de tabacos El Rey del Mundo propiedad del dicho Sr. Mlantilla, convinien- do como precio de la obra el de mil quinientos pesos a raz6n de peso y medio por ejemplar y no se consig- naron las estipulaciones por escrito, porque el perfec- cionamiento del contralto, estaba, como es natural, su- jeto a qune le agrade el pr-oyecto qlue habia de ejecu- tar segun sus models qlue le entreg6( al electo el Sr. Mlantilla.-Segiundo: qune tambien convinieron qlue en caso de no agradar so obra, el Sr. Mantilla pagaria aparte los trabajos de ensayo, A que se dedic6 con to- da asiduidad desde aquel entonces.--Tercero. qlue he- chos los studios preliminares consistentes en moldear en barro la ifigura del cromo cuya imitacidn se le ha- bia encomendado, vaciarlo despues en yeso, sacar el positive 6 ilumninarlo, encargr6 Mantilla qlue se modi- ficaran ciertos detalles y qune se empequefieciera el tamatio de los letreros, todo lo cual se efectu6 hasta mostrarse enteramente satisfecho don Florentin que desde luegao le did la orden de sacar los dos moldes negatives qlue previa su fundicibn habia de servir de troqueles.--Cuarto: qlue acontecid en esto seglin pa- rece, qlue un individuo liegado de New YIork propuso al Sr. Mantilla sacar los anuncios por un procedimien- to litogrifico y por un beneficio de venticinco en cada cuadro, lo cual bastd A iste para decide qune habia de- sistido de su proyecto y qlue se quedara con las obras hasta entonces ejecutadas.--Quinto: qlue no pudidndo- se conformar con tal teoria le reclam6 le abonase la cantidad de ochocientos pesos ya3 pactados de antema- no como valor del cuadro y hasta se mostr6 dispuesto si habia -avenencia, a renunciar los daflos y perjuietos ocasionados por un absurdo 6 injusto desistimiento.-- Sexto: qlue a ello se nega6 ante el Notario D. Emilio Villageliti, si bien reconociendo como valor del tra- bajo la cantidad qlue se le exigia, lo cual comprueba con el testimonio qune acompafia bajo el ndmero uno. --S~ptimo: que demandado en conciliaci6n ante el Juzgado Municipal del Distrito del Pilar, no asisti6 al acto ni present escusa conforme demuestra la certi- ficaci6n qlue tambian adjunta y despues de los funda- mentos de derecho, haciendo uso de la acci6n perso- nal, solicit6 se le admita la demand sustanciandola 48 coLE~CClf)N LEGISLATIVA por los tr~mites del declarative de menor cuantia y en definitive se declare con lugar condenando al deman- dado A que le d6 y pague dentro de tercer-o dia la su- ma de ochocientos pesos, valor del trabajo de modela- do j que se refiere y los dailos y perjuicios que resul- tan hab~rsele irrogado del incumplimiento del contrato y que aprecia en quinientos treinta pesos.--Tercer resultando: que con la demand present el testimo- nio del acta notarial por la que el notario don Emilio Villageliti i peticide de don Pedro Fernnndez de la Presa, requiri6 R don Florentin Mlantilla en ocho de julio tiltimo, para que le satisfaciera el precio de la obra que la demand expresa recogiendo siquiera si- multfineamente la obra objeto del convenio, fijando el precio de ochocientos pesos inferior al que correspon- deria en tasaci6n, contestainto el Sr. Mantilla que no se hacia cargo del trabajo realizado por el Sr. Fer- ndndez de la Presa, ni estaba dispuesto d abonar los ochocientos pesos que se le exigren valor del trabajo Ai que se contrae el requerimiento, con cuyo resultado devolvi6 el notario de Fern~ndez el trabajo artistic. --Cuarto resultando: que tambidn se present la cer- tificaci6n de haber intentado la conciliaci6n.-Quinto resultando: que admitida la demand, se did traslado al demandado don Florentin Mlantilla mandando em- plazarlo para que compareciera R contestarla dentro de nueve dias y emp'azado evacud ese trdmite por el escrito folio diez al doce, consignando como bechos: Primero: que niegra el primer hecho de la demand, porque no ha celebrad? contrato alguno con don Pe- dro Ferndndez de la Presa, para que le hiciera mil cuadros de su mara de tabacos para si desputds era de su agrado y le convenia el pre- cio, encargrarle mds tirada de los mismos.--Segundo: qlue tambidn es cierto que se comprometiera, si no le agrandaba la obra, n pagarle el trabajo de ensayo.-- Tercero: que igualmente niega el tercer hecho de la demand, pues no le did ninguna orden ,2 Presa para sacar dos models negativos, que pr~via sul fundici6n, sirvieran de troqueles.--Cuarto: que niega el cuarto hecho de la demanda, pues es impossible desistir de un contrato, cuando 6ste no har tenido existencia.--Quin- to: que niega el quinto hecho de la demand, pues repite que no ha habido pacto de ninguna especie en- tre la Presa y el que coritesta.--Sexto; que niegra ash PRIMER APAN.DICE 49 mismo el sexto hecho de la demand, pues no ha re- conocido, como gratuitamente supone el actor, en concept de valor del trabaio la cantidad que se le exige.--Sdptimo: qlue es cierto qune no asistid al acto de conciliaci6n qlue establecid, el actor, y no procedia hacer otra cosa, dada la mala f6 del promovente.-- Octavo: qlue la Presa estuvo varies veces en su frlbri ca de tabacos con objeto de oonseqruir trabajo, pididn- dole un cromo de sul marca para hacer un studio de .un proyecto de cuadros Al presi6n en hoja de lata, cu- yo cromo le did como es costumbre hacerlo, manifes- tdndole qune necesitaba una muestra, y que diera pre- cio, para ver si la obra era de su agrrado y le convenia iste.-N~uo ha presentado la muestra, ni dado el precio y por consiguiente no ha existido contrato de ningu- na especie entre la Presa y el dicente; y despuds de los fundamentos de derecho solicit6 que teniendo por alegada la falta de acci6n en el demandante, se tenga por contestada y negada la demand, y en definitiva se declare sin lugar absolviendo de la misma con las costas al actor.--Sexto resultando: qu~e por la provi- dencia .de fojas doce se tuvo por contestada la de- manda y se recibi6 el pleito AI prueba.--S~ptimo re- sultando: qlue como prueba del demandante absolvi6 posiciones el demandado don Florentin blantilla y contestando a las del pliego de fo~jus trenticuatro dijo: g la primera, qlue era cierto conoce al qlue le interroga, A la segunda, que es cierto ese co- nocimiento por haber proyectado con 61 un traba- jo, pero qune antes de eso le conocia, Ar la terce- ra, que era cierto que esas relaciones 6 tratos fueron motivados por una obra de arte qlue el que le pregun- ta realize en obsequio de la fgbrica de tabacos El Rey del Mundo de la propiedad del confesante; neg6 el contenido de la cuarta; a la quinta, qlue es cierto que al efecto el absolvente le entregr6 al que le inter- rogra un ejemplar del cromo de la marca de la f~brica true la cuarta preguunta constituian Ja base para la ejecuci6n de un miller de cuadros en relieve que sir- viesen de anuncio iA la f~brica de tabacos antes cita- da; que no es cierta la octava, novena y d~cima y d la undecima que era cierto que se nega6 al pago sin re- conocer la suma imported de los trabajos A que se re- fielre la pregaunta y que es cierto qune usi lo hizo cons- TOMO III.-Iler. APivDICE.--7 50 COLECCT6N LEGISLATIVA tar en la contestaci6n al requerimiento que le hizo el notario Sr. Villagreliti. -Octavo resultando: qlue como prueba del demandante don Pedro Fernandez, por el interrogatorio de fojas dieciseis, declararon los testi- gos don Fulgencio Sjnchez M~artinez y don Francisco Pozo Alvarez de la foja cuarentitres a la cuarenticin- co y d sus preguntas contestaron ,2 la primera, que no le comprendian las generals de la ley; A la segunda, qlue es cierto conocen al actor y. al demandado en es- te juicio, al primero como pintor y escultor v el se- gundo como fabricante de tabacos; a la tercera, que es cierto qlue don Florentin blantilla encarg6 al que pregunta la composici6n y reproducci6n de an mi- 11ar de anuncios en relieve, de cuyo contrato desisti6 despues de hechos los ensayos y fabricados los dos mioldes negatives que habian de servir de troqueles una vez fundidos, agaregando el testing Sjnchez que le concta por manifestaci6n del Sr. Presa y el Pozo porque. como aficionado, t a case de trabajo d que se dedica el Sr. Presa, y en ocasi6n de ir i ver A2 un amigro del dicente que vive en la misma casa ha visto en el tailer del Sr. Presa una plancha grande dispues- tu para sacar moldes en nuncios de relieve; que sabe qlue el Sr. Alantilla encarg6 esos trabajos por haberlo oldo decir, ast como qlue se habia concertado la fa- bricacida de mil plutnchas fA peso y medio cada una, esticuljndose que si el Sr. hlantilla desistia del tr-aba- jo le abonaria ochocientos pesos sin que le conste que despuds de hecho los ensayos y sacados los moles haya desistido; a la cuarta contest el testigro Snnchez, qune era cierto qlue en distintas ocasiones han visto en el taller del interrogante, durante los ensayos al senior blantilla quien se manifestaba satislecho de su pro- greso y mandaba corregrir lo que le parecia defectuo- so hasta quedar enteramente complacido; y el testigio Pozo, qlue solo ha visto al Sr. Alantilla en el mes de mayo en casa de la~ Presa y que le manifesto, ,2 fste la necesidatd de corregir ciertos trabajos; i la quinta pregiunta para que dijeran: como es cierto y les cons- ta por hab~rselo oido decir at Sr. Alrantilla, que 61 y don Pedro de la Presa habian fijado de common acuer do en ochocientos pesos el valor de los trabajos preli- minares ,2 la ejecuci6n de los anuncios y el de mil quinientos pesos at miller de estos, contest el testi- go Sjnchez, qlue le oyd deckr en conversaci6n 3 am- bos y que se 10 repiti6 el Sr. Presa, y el testigo Pozo, PRIMER APANDICE que no es cierto, pues 10 sabe por. haberlo oldo decir en la misma casa por ser ese un trato reservado y por tanto no se lo oyd al Sr. Mantilla; cuyos testigos al ser repregruntados por las del pliego de fojas cuaren- tiseis, ii la primera contest el testigo S,2nchez que era cierto que no conoce ni trata ii don Florentin Mantilla; y el testigo Pozo que no era cierto torque on varias ocasiones estuvo en la fjbrica del Sr. Mlan- tilla de Belascoain 2 A; ii la segunda el testigo S~n- chez dijo que no era cierto por cuanto presencid que el propio Sr. M~antillat le encarg6 ii Presa unas plan- chas en nuimero de mil i peso y medio cada una sin precisar la especie; y el testigSo Pozo contest que era cierto no le consta q3ue Mlantilla haya hecho encargo de trabajo alguno a Presa; A la tercera contest el testigo Sjnchez, que es cierto no le consta que la Presa haya hecho los moldes que habian de servir de troqueles para bacer los cuadros i que se relieren las preguntas; y el. testigo Pozo dijo: que no es clerto porque ha visto los moldes hechos en yeso en planchas de poco mris 6 menos de una vara; dichos testigos con- testando ri la cuarta pregunta dijeron que vieron n Mantilla en San Ignacio noventa en el mes de mayo despues de almuerzo; ri la quinta dijo Snnchez que le consta lo m~anifestado anteriormente y que tavo lugar el contrato en la calle de San Ignacio noventa y el testigro Pozo que es cierto no le consta que Mantilla haya celebrado contrato alguno con la Presa por las razones que ha consignado anteriormente.-Noveno resultando: que como prueba del demandado declara- ron lus testigos don Diego Mlontero Grinet, don Mla- nuel Herrera Valdd-s y don Felipe Srinchez Barreno y Ailas preguntas del interrogatorio de fojas cuarenti- nueve contestaron del cincuentitres vuelto al cincuen- ticuatro R la primer que no les comprendian las ge- nerales de la ley; ii Ir segrunda que es cler-to que es costumbre que los dueilos de marcas de tabacos y ci- gnarros den muestras i los grabadores y lit~Grafos para que dstos les presented proyectos, los que des- pues aceptan 6 nd, segdn fuere de su agrado y les con- viniere el pre~cio que se fija con posterioridad; y i la tercera, que es cierto que en el caso de nio agradar el proyecto del grabador al marquista, 6 no convenirle el precio, como que no existe convenio celebrado, na- da tiene que reclamarse de parte Ai parte; y al ser re- preg~untados por la segunda declara pertinente del 52 coLECC16N LEGISLATIVE pliego de fojas cincuenticinco redactada como sigrue: digan conio es cierto que su profesi6n no es la de es- cultor y que ignoran cual sea la costumbre de estos artists para hacerse cargo de cualquier trabajo pro- pio de su oficio,; contestaron que era cierto, y el tes- tigo Herrera afRadi6 que pertenecia al gremio de lito- graia.-Dcimo resu~ltando: que en la referida sen- tencia de segfunda instancia se contiene el que segui- damente se transcribe.-Resultando: que elevados los autos ri esta Superioridad fr personado el apelante don Pedro Ferndnder de la Presa solicit por su escrito de cuatro de noviembre del aflo fittimo el recibimien to. a prueba en esta segunda instancia y se declar6 no haber lugar d decretar la admisidn de la -referida prueba por auto de dieciseis de noviembre del propio afio contra cuyo auto estableci6 el referido Fern~ndez de~ la Presa recurs de siiplica que fue declarado sin lugar por auto de cuatro de diciembre filtimo V man- dado traer los autos d la vista, tavo esta efecto el dia primero del actual con asistencia del abogado direc- tor del apelante.--D~cimo primero resultando: que de los autos aparece que al demandance en parte de su prueba present en veinticinco de agosto Giltimo, y como documnento comprendido en el niimero primero del articulo quinientos cineo de la Ley de Enjuicia- miento Civil, un atestado con fecha el dia anterior suscrito por Hip61ito Arvierr, escultor y grabador, referente 8 un reconocimiento y avalao que d instan- cla del demandante habia practicado de los trabajos objeto del litigio; y el Juez se neg6 d admitir el docu- mento por no ser de los comprendidos en el articulo de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado, y pedida reposici6n tambidn declarada sin lugar por auto de once de septiembre.--D~cimo segundo resultando: que tambidn aparece de autos que el veintitres, del mes de Agosto citado el demnandante como parte de prueba solicit6 la pericia para que se determine y valoricen los trabajos que hubiere requerido el cua- dro en relieve, que conserve en su poder y es objeto del pleito, eligaiendo i la vez dos peritos que por su parte habian-de concurric B la prueba la cual le fui denegada, por no haberse cumplido al promoveria con lo dispuesto en los articulos seiscientos uneve, seiscientos diez y seiscientos once de la Ley de Enjui- ciamiento Civil y establecida reposici6n fui tambien declarada sin lug'ar por auto de veintisiete de sep- RIMKIIER APENDICE b tiembre siguiente en el que adembs de las anteriores razones se consigna la de estimar el Juez impertinen- te la prueba, porque denegada por demandado la existencia del contrato cuyo cumplimiento se reclama carece de raz6n la prueba para determiner el valor del trabajo.--Dcimo tercero resultando: que la sala de lo Civil de la Audiencia en cinco de febrero prdxi- mo pasado, dict6 sentencia confirmando con costas la de1 inferior que declar6 sin lugar la demanda estable- cida por Fernjndez y absolvid Ai Mantilla con las cos- tas tambien A cargo de aquC1.--Dcimo cuarto resul- tando: que contra ese fallo establecid el demandante Ferndndez recurs de casaci6n por quebrantamiento de forma fundado en el articulo mil seiscientos ochen- tisiete y caso quinto del mil seiscientos noventiuno, alegando como quebrantalmiento el habersele denega- do en primera instancia las pruebas pericial y docu- mental solicitadas en sus escritos de veintitres y vein- ticinco de agosto, haciendo constar los recursos que utiliz6 sin exito, para oblener la subsanaci6n de esas faltas.-DL~cimo quinto resultando: que admitido el recurs se ha sustanciado en este Supremo Tribunal, celebr~ndose la vista pdblica el dia dieciocho de mayo del corriente--Siendo Ponenfe el Magistraido Angel C. Betancourt.--Primer considerando, que no es lici- to A las parties sustituir g su voluntad la forma que la ley establece para cada clase de prueba, pretendiendo con esto cambiar la naturaleza de la que promueven para que les sea admitida en concept distinto del que le corresponde, que es lo que intent hacer el recu- rrente al presentar como documents comprendido en el articulo quinientos cinco de la Ley de Enjuicia- miento Civril, un informed pericial escrito, ministra- do Sr su instancia y sin intervenci6n de la part con- traria; y al denegar el Juez la admisi6n de ese documento y mgs tarde la Sala al no acceder d la subsanaci6n que se le pidi6 de esa supuesta falta, han negado una prueba que no era admisible seglin las leyes.--Segundo considerando, que si bien en t~rmi- nos generates no puede afirmarse que negada por el demandado la existencia del contract en que fund su acci6n el demandante, es impertinente la prueba peri- clal para estimar los daflos producidos por el incum- plimienio del convenio, pues tal prueba es procedente si el actor reclama idemnizacidn sometiendo su apre- ciaci6n al juicio pericial; aunque on el caso .de autos 54 COLECCliN LEGISLATIVE concurria esta circunstancia, la prueba no fu6 pro- puesta conforme B la ley, pues no se ajust6 el promo- vente al articulo seiscientos diez de la Ley de Enjui- ciamiento Civil, estando por esto bien denegrada.-- Tercer considerando: que no habidndose cometido los quebrantamientos de forma alegados en el recurs precede declarar este sia lugrar.--Fallamos: qlue de- bemos declarar y declaramos sin lugar el recurs de casaci6n por quebrantamiento de forma interpuesto por Pedro Fernlndez de la Presa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Habana en el juicio de que la present se refiere, en cinco de febrero pr6ximo pasado, con las costas A~ car- gao del recurrente--Y con devolucidn de los autos ori- ginales, comuniquese por medio de certificacibn esta sentencia d la referida Audiencia, publiquese en la GAcETA DE LA HABANA y en la Colecei6n 9 cargo de Secretaria de Justicia (L cuyo electo se librardn las oportunas copias.--Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ahntonio Gonzjlez de Meendoza.--Pedro Gonzilez Llorente.--Rafael Cruz Pidrez.--Angel C. Betancourt.--Octavio Giberga.-Publicaci6n.-Leida y publtcada fud la anterior sentencia por el Mlagistra- do Ponente Angel C. B~etancourt celebrando audien- cia ptiblica este dia el Tribunal Supremo constituido en Sala de Justicia, de que certifico como Secretario pot delegaci6n.--Habana, veintidos de mayo de mil novecientos.-Armzando Rivan. YI para remitir ri la Gt\cETA DE LA HABANA para su publicaci6n en cuplimiento de to erdenado expido Ja presente.--Habana, once de junio de mil novecien- tos.--Ayrmandr o Riva. [dlrdet a 2 ju~lia.] Ldio. Silverio Calstro i: Inlfan~te, Secrletar~i o p~or delega- cibul del Tr1ib~unal Sulpremo de Ila Isla de Cubaz. Certifico: Que si fojas trescientans una del Libro do sentenciat s dicta~das por la.~Sala de Justiciat del Tri- bunal Supremo do la Islal de Cutba, enl recursos de caL- sacibn por inlfrabcciibn de ley elln ater~ia criminal, so encuentra la siguiente. -Senltenciaz nilmero treintiseis. --En lu ciudad de la Hatbana 21 veintiochlo de May~zo doe mil novecientos, en el recurs de casaci6n por infrac- ci6n1 de ley, qlue pende anto este Supremo Tribunal, inl- ter~puesto' por el -procurador Buch, ii nombre del proce- PRIrER APANDuICE sadlo negro Fredlerik Haven 6 M\ilton, vocino de San- tiago de Cuba y car~pinter~o, contra la sentencia pro- nunciada por la. Audliencia de Santiag~o de CubaL, en la casa qune procedente del Juzgadlo Sur do esta misma ciudad, se signui6 do oficio contra dichlo Hatven 6 M~il- ton por asesinato die ChaLr~les: Fidles: Primero.--Re- sultando: qune vista, on juicio oral y pitblico 1la referida causal, dicha AudiienciaL dict6i laz referida, sentenciaz en does de Febrero il1timo, consignando los hchlos on el siguiento :-< 11allaban en el caf6 < cho establecimiento y Flredlerikc Haven, c~onocido por Mlilton y dormitando Fsto en unr balancet, recibiG un g~olpe dado con nn palo on laz cazbeza., do cayal resulta se promovi6 entire ambos una dispu~tal, porqcue el Ha- ven pretendiat que Fidles le dlijora qunien era el autor de lat agresi6n y por cuyo mnotivo y pabra la curaci6n del Haven, fueron amlbos condlneidos 4~ la Inspecei~n desde donde Fidlles se r~etirh AL su estazblecimpiento; y estando, poco rato despues, do conzversacibn con dos individuos, 11eg6 Ha~ven 6 Miltonl, qu~cr ien don modo rdipido 6 inesperado, le cauns6 luna hcr~ida con un cuchi- 110 de cuatro centimetros do tamai1lro, trLnsver`sal al1 eje del cuerpo y situada, on el tor~cer espacio int~ercostal1 diercho en su part exter~nal, cer~cionanldo el libolo me- dio del pulm~n diel laLdo derecho y la ar~icula del mis- mo lado, produciendo ~una hmlorra~ia, origenl de una annmixa auda cerebral qlue ocasion6 Ia muerte de Chalrles Fidles.n-Sfegundo. -XResultando: qlue c1 Tri- bunal A qud6 estim6C que los hlechos dleclaradcos probados c~onstituyen el delito de asesinato, concur~riendo la ctircunstanciaz de alevosiaL, caracter~izada~ en el carso pre- sente por 10 r~ipido 6 inesperado do la agresi6n realiza- daz y formaz en qlue-se ejecut6, encaminada ii asegurar su resultado sin riesgro para el air~esor, que procediera die laz defense del agiredido; siendo r~esponsable doe ese delito, por participalcien direct en laz ejecuci6n dlel mismo el procesado Freder~ik HaI~ven 6 M~ilton; y vistos los articulos del casole conden6 & laz penat de calelna perpi~tua, accessories, indemnizacibn de mil pesos h los herederos del interfecto y pagro de costas.-Tlercero.' Resultando: que contra esta sentencia so interpuso por 56 cOLECCI6N LEGISLATIVE la rep~resentaci~in del procesado recurs de casazci6n por infra~ccibn de ley, autoriza~do por el ptirrazfo primero del articulo ochocientos cuarenlta y ochlo de la, Ley: de Enjuiciamliento Criminal por tratarse de una snentncia definitiva.; y desiglnando como infringrido el caso~ quin- to del ar~ticulo ochocientos cuarentinueve de la L~ey anteriormnento mencionada, por habecrse cometido error do derecho on 1la calificaci6n de los hecchos al aLpreciasr la agrravaznto do alevosia, para poder califiabr de azsesi- nat-o un homicidio simple, y1 tambllidn porqlue en dichal sentencia no so resuelve acercaz de la ci~rcunstancia abtenulante de arrebato y obsecaci~n, apreciada por la. defense; r~ecurso que fui? admitido.--Cuarto.--Resull- tandl~o: qrue elevadaR certificaci6n de la sentenciab t este Supreme Tribunal y nomnbrado abog~ado de tur~no.al procesaedo se suspendi6 la vista sefiala~ida para? el dial dlieciseis dlel corriente, por no hanber asistido :i la hlorn desig~na~tda., el Letrado nombradlo en turno, verificBin- dose atqu611a2 al dia siguiente diecisicte, informandlo el Fiscal, qjue sustnvo Ja acusacibn, y el aLbogado r~epre- sientanto y defensor del procesado:-V~isto, siondo P'o- nente 1 M~ag~istra~do Rafael Cruz P~rez.-Prrimerc~o.-- Considerando: qlue, seg-inl los casos tercero y cuarlto del arrticulo qu~inlto de la1 Orden nilmero noventidos delc pasado ailo sobre casabci6n, en el escrito por el cuazl so interpongra el rcu~rso, se expresazrti < ci~n le ley 6, de doctrine, < en qlue 10 hasya sidlo,;--Segundo. -Considerazndo: que on el present recurs se citaz, como precepto qlue 10 autoriza, el caso primero del articullo ochlocientos cuaz- retntiocho de la Ley de E~njuiciamiento Crimrilnal, Io cuall es errbneo, pues dicho ar~ticulo se reduce solo :i en~umerar las resoluciones on que habr8 lugar al recur- so do casacibn :i qlue se contrae el articulo ochlocientos cuarentisiete; y on tazl virtud semejante defecto do forma es por si solo bastanto para dleclarar sin lugar el expresado recurs, segiln reiterada jurisprudence de este Supremo Tribunal.--Tercero. -Considerandco: qrue al invocarse por el recurrent la infr~acci~n, no de precepto alguno del Cbdigo Penal, sino del caso qluin- totlel articulo ochocientos cuarentinueve de EnjuiciaL- Iuiento Criminal, articulo qlue no contiene en ningruno PRIIER A\PENDICE de sus narmeros precepto penal susceptible de ser in- fring~ido en unas senltencia, no so cumple con lo ordle- nado en el niumero cuarto dlel ar'ticulo qu~into die la Orden sobr~e casacii~n, careciendco por lo tanto el re- curso de la cuarta, de Ias circunst~ancias exigidas en el articulo s~ptimo de la referida Orden.--Cuarto.-- Considerando: que si bien tal dlefecto enl la inter~posi- ci6n1 do un recurs autorizaL y Ilhuierac hecho prosper~ar una imnpugnaci6n, dteducida en tiempo, del auntr, que. admitici el recurs, tambien es cierto qlue la2 falta do dichas impugnaci6n, como tiene declarado este Tribu- na~l Supremo, no impiide qlue por la ineficacia, consi- gu~iente i todo recursPo diefectuosamrente interpnesto se declare no haber lugasr h 61,--Quinto. -Considleran do: qyue segiln el articulo cuazrenta de la Orden nfxmero novintidos cuando so declare sinl lugar un recur~so de casaci6n se impondrkn siempre Ias costas del mismo B la2 parte 6 plates recurrentes. --Fallamos que debemos declatrar y declaramos, no haber Jugar al recur~so deo casabci6n qune por infracci6n det loy so interpuso contra la sientencia de la1 Audienciat de Sazntiago de Cuba, de fechab dos de Febrero il1timo, por la~ representancibn de F~ederico Havenl 6 MIilton, condenanldo h idste en las costats.--Asi por esta sentenciab que so comlunicardi : la referidan Audiencia por medio de certificacibn pabra lo qune proceda, libr~indose addemas las opor~tunas copies a~utorizada s para su inserci6n enl la Coleceihln t cargo de 1la Secretaria die Justicia y su publica~ci~n oln la . GTACETA DE LA HABANA, 10 p~ronlunciazmos mallndamos y."'--` firamo .-Anoni Gonz-"lez de- 3eudoza~.-Pe'dr~o Gonz~lez Llorente.-RXafael Cruz P6rez.--Josb 31. Gar- cia M\ontes.--Eudaldo Tamayo.-ARngel C. Betan- court.-Octavio Giberga.--Leidan y publicazda fut6 In1 anterior sentencia por el I1lagistr~ado Ponento: Rafael Cruz P6rez celebrando audiencia pilblica este diaz la Sala de Justiciaz del Tribunal Supr~emo, de que certifi- co como Secr~etar~io por delegacibn. -Ha~ban a, M~ayo veintiocho do mil novecientos. -Silv'erto Castro. Y para remitiri i l GACETA DE LA 11ABANA :i l0s fines dispuestos libro Ja presente.--Habazna, Junio trece do mil novecientos.-Silverio Castr~o. [Gacetn 28 julio,.] Tonio.--III ler. APEbnDICE,-8 COLECCI6N LFGISLATIVA Ldo. Silver~io Castro 6 Infant~e, Secretazrio por delegan- cibn del Tribunal Supremo de la Islaz de Cuba. Certifico: qune h fojas trescieutas dliecisiete del Li- bro de sentences dic-tadas por la Sazla de Justicia del Tribaunl Supremo do la Isla de Cuba en recursos de ca~sacibn por infrazcci6n de ley en materia criminal, se eucuentra la siguieute.-Sentencia nilmero cuarenta. --En Ila ciuldad dre la IIabazna, A siete de Junio de mil novecientos en el recurs die casazcibn por infracci64 de ley pendiente ante este Supremo Tribunal inter- pnesto por el procurador Joaquin G~onz~lez Salrrain B nombre de Antonio Gunerra y M~artinez, estudiante y wecino de, Cienfuegros, contra la sentencia dictada por la Secei6n Primora, de la Sala de 10 Criminal do la Au- diencia de la H-abazna en laz caua segruida~; Adicho pro- cesadio por dispaLro de arma de fuegro sobr~e determinaz- da p~ersona~.-Primero.-Re sultandoo que vista en jui- cio oral y pfiblico la referidan caZusa, In mencienadta Sazla1 en sentencia de veintid6s de hlarzo de mil nove- cieutos consig~ub como probados los hechos signientes: Resultando probado; qune el dia once de A~bril do mit ochlocieutos noventiochlo, habiendio idlo don JosC: de Zalbab A veri'ficanr la extracci~n do unos mneblesi de su prop~iedad, en laz casa catlle de Recfugfio nflmero treinti- cinco, donde habitaba, doina 31ailde Dominguez, el pr~ocesazdo A2utonio Guerraz que se encontraba, a~lli pr~viamente y no ilabia tenido con aznterio- r~idad disgrusto con don Jos6 de Zalba, dlispar6 con su rev61ver dos tiros contra CAste, sin cauIsarle1 dilao.--- Segundo.-Resultan~do qlue la r~epetida Sala, couside- rando qune el alcto de disparanr un arma do fueg~o contra cualqluiera personal serd castigado con la penab do pri- sibn correccional en sus grados minimo y medlio con arreglo al articulo cuatrocientos veintinuo del Cbdig~o Penal, cuaundo como sucedle on este easo no fuere cons- titutivo de otro declito B qune est6 senialadal uun pena~ superior, y qune por no hlaber conlcurrido on el hecho circunstancias modificativas do responsatbiilida crimi- nal, debiaz imlponerse al procesado lab pena seilaladab al dlelito en su grad~o meidio, 10 conden6 &L la penab do un alio, ocho meses y veintidn dias de prisibu correecio- n al, con las accesorias correspondlientes y- al pago de las costas procesales. -Tercero. -Resultando qlue el procurador Joaquin Gn~e arin ('---" n'-"- Iomhle delc rPfROER APANDICE .q procesado interpuso contra ess sentencia recurs do casaci6n por infracci~n de ley autorizadlo p~or el caso tercero dlel articulo ochocieutos cuarentinueve de la L~ey de Eujuiciamiento Criminal, citando como infrin- g~ido por Ja Sala sentennciadora el articulo cuatrocientos veintiano dlel C6digo Penal vigente, zl incluiron 61 10s actos reaizadlos con Antonio Guerra y Ma~rtinez, actos qlue A su juicio no constitnyou el delito de dispa,- ro de arma de fuegro. -Cua~rto.-Resulta ndol qlue ad- mitido el recurs por la Satla referidat en auto de cin- co de Abril A~ltimo, se ha sustanciadco en este Tribunal Supremno, celebrinudose la vista pdblica el dia veinti- nueve del mes pasado, sin asisteucia, del recurroute. --Siendlo P~onoute el Magristratdo Eudaldo Tamayo.-- Primero. -Consideraudo qlue el nlimero cuarto del ar- ticulo quninto en relazciban con el mismo ni~mero dlel atrticulo siptimo de la Orden noventidbs sobre casaci~n dispone qlue trat~indose do recursos por infracciba de ley no solo se han de citar con precisi~u y claridad ias leyes 6 doctrines legaldes qlue se suponen infringidas, sino tambidn el concept en qlue 10 haLn sido.--Segun- do.-C~onsiderandco qlue si bien el recurrente ha, citado como infring~ido por la sentencia referida, el azrticulo cuatrocientos veintiuno del Cbidigro Penal, no haz ex- plicado el concept doe esa infraccibu, p~uesto que se limits A exp~resar qlue Esta~ consisite on hatberse incluido en ese precep~to los actos realizados por Autonio Gue- rra y MVartinez, actos qlue h su juicio no constituyen el delito do disparo do ar~mB do fuego; lo qlue es Anica y exclusivamente una afirmaci6n cuya, ra~zbu so omite y por tanto se calla cl concerto 4 qune so refiere el articu- 10 citadlo de la Ordlen sobre casazci6n qlue por ese mgti- vo ha qluedando iuncmplido por el recurrent. -Terce- ro.--Cousiderazndo qune segdu tione declarado este Tri- bunal on repetidlas sentencials el heccho de haberse ad- mitido un recurs p~or 1la Sazla sentenciadorat sin em- barg~o de faltabrle algrunos de los requisites legales necesarios para la ardmisi~u y el de no ser impugnnado por ningruna; de 1aIs parrtes quel coln rreglo al caso se- guntdo del articulo veintiochlo pu"eden hacerlo, no im- pide qlue esto Trib~unal por bl ineficacia, consignicute A todo recurs defectuosamente interpuesto, declare no haber lugiar a 61l.-Cuarto.-Co nsiderazndo qyue confor- mne al articulo cuar~ents de la Orden u~imero noventi- COLECCliN LEGISLASIVA d6s sobre easaci~n, cuando no declare sin luganr un re- curso so impondlri siempr~e 1as costas ii la par~te 6, par'tes recurreutes.- Fa~lla~mo s qlue debemos dleclarar y dleclaramos no haber lug~ar al recurs de casaci~n qlue por' infracci6u de ley interpuso el procur~ador Joatquin Gonz~Llez Sarrain 5 nombr~e del procesa~do contra la, sentencia de la, Secei6n P'rimeran de la Satle de 10 Cri- minal de la Audiencia de la, HIabana, fechalda en vein- tidlbs dre Marzo G1timno, con las costa~s A' cargo dlel recu- rrecnte.-Asi por esta sentencia1 que so comunicatr6 : la referidla Audiencia pa~re lo que proceda, public~in- dose en la Coleceihu a cargo de la Secretazria de Justi- cia y on Ila GACETA DE LA NHABANA por medio de las oportunas certificaciones, lo pronunciazmos, ma~ndaL- mos y firmamos.--Antonio Gonz~ilez de M~endozat.-- Pedro Gonz~Llez Llorente.- Rafa,~el Cruz P~trez.--JosE M~. Ga2rcia Mlontes.-E~udaldo Pama~yo.-Aungel C. Re- tancourt.-Octavio Gibre~rga.--Leida: y publicadab fu6 Ja auterior sentenciat por el M~agistradco P'onente Eu- daldo Ta~mayo, celebratndo audiencia pdblica este dia el Tribunal Supremo constituidlo en la Sala dle Justi- cia de qlue certifico como Secretario por delega~ci6n.-- Ha~bana, Junio siete, do mil novecientos. -Silvaerto Cas~tro. Y para remitir on la, GACETA DE LAh 1ABANA, Onl cumnplimiento de Jo dispuesto, expido Inz presente.-- Hlabana, Junio veintiseis de mnil noveeientos. -Silverio Castro. [Galceta 28 jullo.] Ldo. Silverio Castro 6 Infante, Secretario por dele- gaci6n del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: que A fojas doscientas setenta y nueve del libro de autos dictados por la Sala de Justicia del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba en material cri- minal, se encuentra el que B la letra dice.--rAuto nti- mero setenta, y cinco.--Habana y junio veinte de mil novecientos.-Primero.-Resultando: que en la causa seguida contra Indalecio Perez Jaramillo 6 Ignacio Perez Machado por asesinato de Ram6n MIartinez, interpusieron los procesados recurs de casaci6n por quebrantamiento de forma y por infracci6n de ley contra la setencia dictada por la Audiencia de Santa Clara el dia ocho de enero del corriente ailo; funda- PRIMER APBNDICE 61) do, el Perez Machado, en los naimeros cuarto y quinto del articulo ochocientos cuarentinueve y en los pri- mero y segundo del novecientos doce, citando como infringidos, en cuanto al de quebrantamiento de for- ma, ademais de otros dos que no se estimaron por la Sala sentenciadora.-Tercero.-Que habia verdadera contradiccibn, atin cuando se estimase que estaban clara y terminantemente expresados los hechos pro- bados, puesto que aunque la sentencia no lo dice pa- rece como que aprecia como factor determinante de la alevosia el hecho que dg por probado de vendar Ignacio Parez Mlachado ,2 la victim con un pafluelo; sirviendo a la vez este acto para estimar la participa- cibn del recurrente en concept de autor por entender que sin 61 no se hubiera ejecutado el delito; siendo ostensible la contradicci6n porque si tal acto es el nervio de la participaci6n, criminal que se le atribuye, no puede al mismo tiempo constituir la circunstancia de alevosia, que exige actos exter~iores y bechos pro- bados.-Yk en cuanto al de infracci6n de ley.--Prime- ro.-Error de derecho al determinar la participacida del recurrente en los hechos que declara probados la sentencia, por cuanto no result con sujeci6n a las re- glas de la sana critica, la posibilidad de que el delito no se realizara sin el acto de ser vendada la victim; y como en la misma sentencia se dice que hubo un tercero desconocido y que Martinez Sancallo fuC des- armado, At este hecho del desarme y no al de haber sido vendado es al que cabe atribuir la imposibilidad de que se defendiera el interfecto; por todo lo que, aiin admitiendo como verdad la participacidn de PG- rez Machado en la muerte violent de Martinez San- callo, solo podria atribuirsele el concept de c6mplice por haber cooperado At la ejecuci6n del hecho por un acto anterior 6 simult~neo; y--Segundo.--Error tam- bien de derecho en la calificaci6n de los hechos pro- bados en orden g la circunstancia agravante de ale- vosia, tanto por no decirse en que hechos se basa esta, cuanto porque sirviendo, lo que parece estimarse co- me alevosia, de nexo para la responsabilidad del re- curre-nte, se infringe el precepto del Cbdigo que or- dena no estimar como circunstancia agravante de un delito aquella que por si mismo no es indispensable para su ejecuci6n.-Segundo.-Resultado: que no es necesario consignar en este auto los motives del re- curso interpuesto por el otro procesado Indalecio PE- COLECCliN LEGISLATIVrA rez Jaramillo, en atencibn a que habiendosele desiga- nado de: oficio dos letrados y oido luegao el represen- tante del M~inisterio Fiscal, por haber manifestado todos que estimaban improcedentes los recursos por dicho procesado establecidos, se declar6 en auto del dia dos del actual no haber lugar g sustanciarlos y firme respect al mismo la sentencia dictada.--Trerce- ro.--Resultando: que admitido por la Sala sentencia- dora el recurs interpuesto por Perez Machado por el tercero de los motives referentes al quebrantamiento y por los dos relatives al de infracci6n de ley, duran- te el ttdrmino de instrucci6n impugn6 el Fiscal la ad- misi6n fundado.-Primnero.-En que no hay terminos h~biles para abric el debate sobre el indicado funda- mento de quebrantamiento de forma, en atenci6n R que para discutic la tesis propuesta de poder el solo hecho probado de haber vendado M~achado A la victi- ma con an pailuelo servir n un mismo tiempo para de- terminar su participaci6n de autor y la concurrencia de la cualificativa de alevosia, resultando incongaren- tes los ndmeros primero y sefundo del articulo nove- cientos doce de la Ley Procesal cuya cita deja incum- plido el n~imero tercero del articulo quinto de la or- den nbmero noventidos y priva al recurs de la tercera de las circunstancias requeridas por el ndme- ro septimo de dicha disposicidn; y--Segundo.--Al no expresarse en los dos snicos fundamentos del recurs por infracci6n de ley deducido por Pdrez Mlachado, cudles son los preceptos penales violados, el recurren te dej6 de Ilenar el requisite cuarto dlel articulo quinto de la orden de referencia y el recurs carece de la cuarta de las circunstancias de admisibilidad prescri- tas por el septimo.-Cuarto.-Resultando: que sefiala- da para la vista de la cuestian previa el dia quince del actual tuvo efecto con asistencia del representan- te del Mlinisterio Fiscal.-Primero.-Considerando: en cuanto .2 la impugnaci6n referente al recurs por quebrantamiento de forma, que citados por el recu- rrente como preceptos legales que autorizan ese re- curso los niimeros primero y segundo del articulo no- vecientos doce de la Ley de Enjuiciamiento Cr-iminal, al expresar el concept del quebrantamiento debi6 alegar, 6 que en la sentencia no se habia expresado clara y terminantemente cu~iles son los hechos que se consideran probatdos, 6 que result una manifiesta contradiccidn entire ellos, 6 que en la sentencia no se PRIMER APANDrce 63 resolvid sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusacidn y de la defense; y como el concept de la infraccidn alegada por Perez Machado ha -sido la cir- cunstancia de estimarse el hecho probado de haber vendado Mlachado ri la victim con un pailuelo para determinar su participaci6n de autor y por el mismo motive la concurrencia de la coalificativa de alevosia, es indudable que entire este concept y los indicados preceptos legales no existe la relaci6n necesaria para constituir un problema determinado y concrete obje- to del recurs; 5 lo que se agregaa que en el escrito de impugnacion no se seilala contradiccidn algruna entire los hechos probados; por todo lo cual cl recurs no ha debido ser admitido por la Sala sentenciadora. -Seguedo.-Considerando: en cuanto 4 la impugna- ci6n relative it los dos motives del recurs por in- fraccidn de ley, que en ningruno de ellos se cita el precepto legal infringido, faltandose ast d lo dispues- to en el m~imero cuarto del articulo quinto de la orden n~mero noventa y dos del allo pr6ximo pasado, y ca- reciendo por 10 mismo el recurs de la cuarta de 1as condiciones de admisibilidad prescritas en el articulo s~ptimo de la referida ibrden, tampoco ha debido ad- mitirse por el Tribunal sentenciador.--Se declara con Jugar la impugnaci6n establ'ecida por el Ministerio Fiscal; y por consiguiente mal admitido el recurs interpuesto por Ignacio Pdrez Mvachado por quebran- tamiento de formal y por infracci6n de ley contra la sentencia dictada por la Audiencia de Santa Clara el dia ocho de enero del corriente aflo, sin especial con- denaci6n de costas; y comuniquese esta decision it la referida Audiencia para lo que proceda con devolu- cidn de las actuaciones elevadas; libr~ndose ademis las oportunas copias para su publicaci~n en la Colec- cidn R cargo de la Secretaria de: Justicia y en la GACE- TA DE LA HIABANA.--Lo proveyeron y firman los Ma- gistrados del margen de que certifico como Secretario por delegacidn.--Antonio Gonzjlez de Mendoza.-- Pedro Gonz~lez Llorente.--Rafael Cruz Perez.--Jos6 M. Garcia Mlontes--Eudaldo Tamayo.--Angel C. Be- tancourt. Octavio Giberga. -- Ante mi. Silverto Castro . Y para remitic d la G~cETA DE LA HABANA en cumplimiento de 10 dispuesto, expido la presente.-- Habana, junio treinta de mil novecientos.-Silverio Castro. (Gaceta 28 jullo) cotECC16N LEGISLATIVA Ldo. Silverio Castro 6 Infante, Secretario por delega- cicdn del Tr-ibunal Supremo de la Isla de Cuba Certifico. qlue Ai fojas doscientas setenticinco del Libro de autos dictados por la Sala de Justicia del Tri- bunal Supremo de la Isla de Cuba en material crimi- nal, se encuentra el qlue A la letra dice:--Auto ndmero setentitres.-Habana, quince de Junio de mil nove- cientos. Primero.-Re~sultando: que en la causa se- giuida contra......por rapto de......1a madre de 6sta ......interpuso recurs de casaci6n por infraccidu1 de doctrine leg-al contra la sentencia dictada el tres de Abril del corriente aflo por la.....,fundando dicho recurs en el ndimero segundo del articulo ochocientos cuarentinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y citando como infringida la doctrine legal que cons- tantemente ha mantenido el Tribunal Supremo decla- rando qlue en el rapto de doncella menor de veintitres aflos y mayor de doce ejecutado con su anuencia, ar- ticulo cuatrocientos setenticinco del C6digo Penal vi- gente en Cuba, se supone siempre la seduccidn y es indiferente el sitio 6 lugiar donde se verifica el rapto; que en la sentencia recurrida se reconoce qlue no se ha justificado en lo absolute nada qlue perjudique al honor ni moralidad de la sefiorita......y' se declara probado que esta y el acusado vivieron maridable- mente por espacio de algunos meses, no obstante 10 cual se absuelve al raptor en el concept de qlue no se ha probado la seducci6n y.1a sustraccidn de la donce- 11a menor. Segrundo.-Resultando: qlue admitido ese recurs por la Sala sentenciadora, durante el period de instrucci6n lo impugn6 el procesado fundado en qlue en material criminal no se da casaci6n por infrac- ci6n de doctrine y en qlue el recurrente no ha cumpli- do el precepto contenido en el phrrafo cuarto del ar- ticulo quinto de la Orden sobre casacibn y en el articulo ochocientos setenticuatro de la Ley dle Enjui- ciamiento Criminal, seg~in el cual, en el escrito inter- poniendo el recurs se ha de citar con precisi6n y claridad la Ley 6 la doctrine infringrida, lo que no ha hecho el representante de la perjudicada; siendo mal tiple, agrega, la jurisprudencia del Supremo de Espa- fla y repetida la de este Tribunal en el sentido de que no basta citar la material 6 precepto contenido en la ley 6 sentencia del Supremo qlue se suponga infringi- da, sino que hay qlue manifestar el nombre de la Ley y el niimero del articulo. Tercero.-Resultando: qlue PRIMER APBNDICE designado para la vista del incident previo de impug- naci6n el dia 13 del actual tuvo electo con la asisten- cia del abogado del impugnante.-Considerando: que segdn tiene declarado este Tribunal, de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo segundo de la Orden ndmero noventidos del ailo pr6ximo pasado, el recurso de ca- sacidn en material criminal no precede por infracci6n de doctrine legal, puesto que en los articulos de la Ley Procesal que en dicha Orden se citan solo se men- cionan el de infracci6n de ley y el de quebrantamien- to de forma; y como el interpuesto per la recurrente lo ha sido en el concept de haberse infringido en el fallo una doctrin~a legal, la Sala sentenciadora no ha debido admitirlo armn cuando en el escrito de interpo- sician figure el articulo cuatrocientos sesenticinco del C6digo Penal, en atencida n que ese articulo no se encuentra alli cithdo como precepto legal infringrido sino en concept de mera referencia ii la doctrine le- gal que se supone vioiada, la cual ni siquiera se de- termino concretamente con relaci6n ii sentencla algu- na.-Se declara con lugar la impuguacibn establecida por el procesado......y por consiguiente mal admiti- do el recurs de casacidn interpuesto por......como mad~re de...,...contra la sentencia dictada el tres de Abril del corriente aflo por la......sin especial con- denacida de costas; comuniquese n dicha Audiencia para lo que proceda, publicnndose en la GACETA DE LA HA8ANSA y en la coleccidn ri cargo de la Secretaria de Justicia g cuyo fin se librarian las oportunas copias au- torizadals. Lo proveyeron y firman los Mlagristrados del margen de que certifico como Secretario por dele- gacidn. -Antonio Gonzglez de Mlendoza.--Pedro Gon- zdlez Llorente.--Rafael Cruz Pdrez.--Jose h1. Garcia Mlontes.--Eudaldo Tamayo.--Angel C. Betaneourt.-- Octavio Giberga.--Ante mi, Silverio Castro. Y para remitir ,i la GACETA DE LA HABANA en cumplimiento de 10 dispuesto, expido la presente.-- Haba na, Junio treinta de mil novecientos. -Silvereio Castro. [Gaceta 28 julio Ldo. Silverio Castro 6 Infante Secretario por delegra- cidn del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: que A fojas trescientas cinco del Libro de sentencias dictadas por la Sala de Justicia del Tri- bunal Supremo de la Isla de Cuba en recursos de casa- Toaro III.--ler. APitNDICE,--D COLECCI6N LEGISLATIVE cidn por infracci6n de ley en material criminal, se encuentra la siguiente:-Sentencia nfimero treintisie- te.-En la ciudad de la Habana a primero de Junio de mil novemientos en el juicio de faltas seguido en el Juzgrado Municipal y en el de Primera Instancia del Distrito del Cerro de esta ciudad, contra Juan SuZrez, vecino de la. misma, por lesiones que un perro caus6 A la menor Mv~aria Valdes; juicio pendiente ante este Tribunal Supremo por recurs de casaci6n que la sefiora Rosa Cobo interpuso contra la sentencia dic- tada por el Juez de Primera Instancia el veintiocho de Noviembre (11timo;-Primero.-Resultando: que en la refreridal sentencia el Juez de Primera Instancia 6 Ins- trucci6n acept6 los hechos expuestos en la del Juez Municipal, qune son los que literalmente se transcriben en los primeros tres Resultandos siguientes:--Segun- do. -Resultando: que el juicio se inicid ri consecuen- cia de haberse participado d este Juzgado por la once- na Estaci6n de Policia haber sido mordida por un perro de la propiedad de don Juan Sujrez, vecino de Santos Sugrez, treintisiete, doita Maria Valdds, sien- do reconocida en la Casa de Socorros de la cuarta demarcacidn de una herida producida por modedura de perro situada en el tercio medio, cara posterior de~l muslo derecho, de prond5stico leve, salvo acciden- te de: inoculaci6n, y con asistencia medica, haciendose constar por el facultativo que practice dicho reconoci- miento, que fud A~ dicho Centro cauterizada por el fuego:--Tercero. -Resultando: que, sin perjuicio de hacerse cons~tar la sanidad, se celebr6 el acto corres- pondiente, al que comparedieron las parties, expo- niendo la menor Mairia Vald~s asistida de su madre dofia Rosa Cobo, que reproduce su denuncia; agre- gando la segunda que el perro que lesiondj 5 su hija, es de la propiedlad de don Juan Sunrez, presentando, para justificar su dicho, B los testigos doita Tere- sa 4brisqueta, dofia Eugenia del Cristo y Ricardo Oribuela, los que, al ser examinados, convienen con lo manifestado por la querellante, por lo cual se: de- clara probado:-Cuarto.-Re~sultando: que el acusado neg6 que el perrIo de su propiedad fuera el que lesio- nara A2 la menor Mlaria Valdes:-QOuinto. -Resultando: que el Juez M~unicipal condend n Suarez d ciento veinticinco pesetas de multa, al pago de costas y d indemnizar a la perjudicada los gastos de curaci6n:-- Sexto.--Resultanclo: que establecida apelaci6n por 14 PRn1MER APBNDICE sefiora Cobo, el Juez de Primera Instancia confirm el fallo del Municipal, con la variaci6n de que la pena en vez de ser la de multa, sea la de reprensidn:-- S~ptimo.-Resultando: que contra esa* ultima senten- cia interpuso la sefiora Cobo recurs de casacidn por infraccidn de ley; citando como infringidos los ar- ticulos seiscientos diez y doce, este en su ndmero ter- cero del Cddigo Penal, en el concept de que los bechos que se declaraban probados, no se calificaban y penaban como exig~en los expresados articulos, que consideran autores de una falta de lesiones, ti los que cooperan a la ejecucibn del hecho por un acto sin el coal no se hubiera efectuado:-V~istos, siendo Ponente el Magistrado Pedro Gonzalez Liorente.--Primero.-- Considerando: que los citados articulos seiscientos diez y doce, 6ste en su ndmero tercero, no son aplica- bles; porque Su~rez no cooper en el acto alguno intencional a la lesibn causada por el perro, sino que dejando i Cste suelto, cometi6 una falta no contra persona determinada, sino contra los intereses gene- rales y redgimen de la poblacidn, falta B que se contrae el ndmero tercero del articulo seiscientos siete y que el propio articulo castiga con multa de quince g ciento veinticmnco pesetas 6 reprensi6n, pudiendo el Juez se- g~in su prudent arbitrio imponer la pena, atendidas las circunstancias del caso, en uso de la facultad que en material de faltns concede A los Tribunales el ar- ticulo seiscientos veintiocho:--Segundo --Consideran- do: que segaln el cuarenta de la Orden ndmero no- veintid6s dictada por el Gobierno Mlilitar de la Isla en veintiseis de Junio ditimo, cuando se declara sin lugar un recurs de casaci6n, se han de imponer siempre las costas del mismo A1 la parte recur ren te;--Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar at recurs de casaci6n interpuesto por la stflora Rosa Cobo a quien condenamos en las costas.--Asi por esta sentencia que se comunicarj al Juez de Primnera Ins- tancia 6 Instruccidn del Cerro para lo que proceda y se publicara en la GACETA DE LA HABANA y en la Colecei6n R cargo de la Secretaria de Justicia, expi- diendose al ele~cto las respectivas copias, 10 pronuu- ciamos, mandamos y firmamos.--Antonio Gonzdltz de Mendoza.--Pedro Gonz~lez Llorente. -Ka tael Cruz Perez.--Jose Mi. Garcia lonntes.-Eudaldo Tamayo.-- Angel C. Betancourt.--Octavio Giberga.--Leida y publicada fu6 Ja anterior sentencia por el Mlagistrado 68 coLECCT{\N LEGISLATIVA Ponente Pedro Gonz~lez Llorente celebrando audien- cia piiblica en este dia la Sala de Justicia del Tribunal Supreme, de qlue certifico como Secretario por dele- gaci6n.-Haba\na, Junio primero de mil novecientos. --Silverio Castro. Y para remnitir 6 la GAcETA DE LA 11AKANA en cumplimiento ele 1 dispuesto, expido la presente.-- H~abana, Junio veintitrds de mil noveeientos.-S~ilve- r~io Castro. (Gaeota 28 julio.) Ldo. Silverio Castro e Infante, Secretario por delega ci6n del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: que 9 fojas doscientas cincuentinueve diel Libro de: autos dictados por la Sala de Justicia del Tribunall Supremo de la Isla de Cuba, en material criminal, se encuentra el siguiente.--Autoo n~imero sesentisiete.-Habana, mayo treinta de mil novecien- tos.-Primero.-Resultando: qlue en la causa criminal seguida contra ...... ........... .por violacian, en la Sala correspondiente de la Audiencia de........, el procesado interpuso recurs de casaci6n por infraccibn de ley contra la sentencia dictada el trece de Mlarzo del corriente aflo por la que se le impuso la pena de catorce aflos, ocho meses y un dia de reclusibn tempo- ral con las accesorias correspondientes y costas; fun- dado en el caso tercero del articulo ochocientos cua- rentinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y citando comno infringido el caso tercero del articulo cuatrociectos cincuentitrfs del C6digo, en el concept de haber la Sala comprendido en ese caso como vio- lacidn el hecho probado cuando a la sumo solo hubo el de abuses deshonestos, puesto no se consume el coito, y por lo mismo no hubo perdida de la virginidad. Seg~undo.-Resultando: que admitido ese recurs el Mlinisterio Fiscal impugn6 su admisi6n fundando en los motives sigauientes:-Primero.-En que si bien en el escrito de interposici6n se menciona el caso ter- cero del articulo cuatrocientos cincuentitris del C6di- go, solo cita como infringida una doctrine legal que se expone en dicho escrito y contra cuya violacidn no concede la ley el recurs de casaci6n en material cri- minal.--Segundo.--En que..... ......lejos de acep- tar los hechos declarados pr'obados, de baber 61 reali- zado por fuerza actos carnales con la menor.......,.. .,.., desgrarrdndole el himen, contradicen tales afir- PdlIMER APENDICE ()9 maciones del Tribunal A qud planteado para impug- narlas un debate no autorizado por el ndmero tercero del articulo ochocientos cuarentinneve del Enjuicia- miento Criminal, cuya cita incongrruente deja incum- plidos los noimeros terceros de los articulos quinto y septimo de la Orden ndmero noveintid6s; y--Tercero. --En que tampoco 11006 el recurrente los requisites de los naimeros cuarto de esos mismos ar-ticuilos, por cuatnto siempre se habria faltado 4i la precisidjn y cla- ridad requeridas por aquellos preceptos, no solo por el hecho de ser indispensable establecer supuestos para penetrar la verdadera intenci6n de........,..., en punto A las violaciones denunciadas, y su concept, sino tambi~n, porque al no indicar el articulo del Cid- digo que era de aplicarse y no se aplic6 en el fallo, dej6 de consigner uno de los datos sin el cual no es possible estudiar si los hechos perseguidos en vez de constituir el delito de violaci6n penado por la Audien- cio, constitute el de abuses deshonestos; omisidn que obligaria ademds al Tribunal Supremo i salirse de los limrites que A su competencia fija en cada caso el re querimiento de las partes en los tdrminos establecidos en el escrito de interposicidn, Dara en su dia, y sub- sanando de ohcio deficiencies del recurs poder de- clarar que los actos punibles de que se trata, no deben calificar-se ni sancionarse can arreglo al repetido ar- ticulo cuatrocientos cincuentitres, sino conforme al cuatrocientos cincuenticinco, no invocado por el re- currente. Tercero. -Resultando: que sustanciada la impugnacidn se designed para la vista el veintiseis del actual, en cuyo acto inform6 solo el representante del Minsterio Fiscal. Primero.-Considerando: que cuann do en un recurs se alega que los hechos probados no constituyen el delito penado sino otro distinto que se imenciona, es necesario citar no solo el precepto legal infringido sino tamnbidn el que debid aplicarte, g jui- cio del recurrente; porque solo de ese modo pudo co- nocerse y decidirse si los hechos esttin 6 no compren- didos en uno d otro precepto legal; y como en el case que ha motivado este recurs el procesado, despues de alegar que el delito por 61 cometido no es el de viola- dion sino el de abuses deshonestos, solo citti el articu- lo cuatrocientos cincuentitrds del C6digo, que pena el primero, y no el cuatrocientos cincuenticinco, que pe- na el segundo, es evidence que se ha faltado A la precisi6n y claridad que exige el nlimero cuarto del COLBCCION LEGISLATiVA articulo quinto de la Orden n~imero noventid6s, y per~ consiguiente no ha debido admitirse el recurs. Se- gundo.-Considerando: que estimado un motive de impuganaci6n no es necesario entrar en la considera- ci6n y decision de los demds alegados.--Se declara con lugar la impugnaci6n del recurs por el tercero de los motives alegados, y por consig~uiente mal admiti- do el recurs de casacidn interpuesto por...... ...... ....... I.....por infracci6n de la contra sentencia dic- tada por.....;................. .............. en trece de Marzo de este allo, sin especial condena- cibn de costas. Comuniquese it la referida Audiencia para lo que proceda, y con omisibn de los nombres de las parties y Tribunal de procedencia, insdrtese este auto en la Colecei6n A cargo de. la Secretaria de Jus- ticia y publiquese en la GACETA D~E LAZ HABANA Ai CUYO fin se librarjn las oportunas copias autorizadas. Lo proveyeron firman los Magistrados que al margen se expresan de qlue certifico como Secretario por delega- cibn.-A~ntonio Gonzrilez de Mlendoza.--Pedro Gonza- lez Llorente,-RKafael Cruz Perez.--Jose Mi. Garcia Montes.--Eudaldo Tamayo.--Angel C. Betancourt.-- O~ctavio Giberga.-Annte mf, Silverio Castro. Y par-a remitir a la GACETA DE LA HABANA, en cumplimiento de lo dispuesto, expido la presente.-- 11abana, Junlo veintitrds de mil noveclentos.--Silve rio Carstro. (Gaceta 28 julio.) Ldo. Silverio Castro e Infante, Secretario por delega- ci6n del Tribunal Supremo de la 1sla de Cuba, Certifico: que i fojas doscientas cuarentid6s del L~ibro de autos dictados por la Sala de Justicia del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba en material cri- minal, se encuentra el sigruiente:--Auto ndmero se- sentitres.--Habana, mayo veintid6s de mil novecien- tos.-Primero.-Resultando: que en causa proce~dente del Juzgado de Guanabacoa seguida por homicidio con- tra Fe1ix Gonzjlez Campos,tabaquero, vecinode Regla, la Sala de lo Criminal de la Audiencia de la Habana dict6 en dieciseis de marzo del corriente aflo, sen- tencia cuyos fundamentos de hechos son los conteni- dos en el Resultando que A continuaci6n se copia:-- Resultando: probado que el dia primero de noviembre illtimo, d eso de las siete y media de la noche, se di- PRIIMER APANDICE 71 rigid el procesado F61ix Gonzjlez Campos B casa de Juan Herrera Gil en mementos en qlue se hallaba au senate, y sola su esposa dofia Elvira Delga~do, tratan- do de abric la puerta del fondo, y dando lugar d qlue esta pidiera auxilio it la policia la que registry la casa sinl resultado; y habiendo liegado mds tarde don Juan Herrera i su casa, enterado de 10 ocurrido salid en busca de Conzdlez Camnpos 9 quien hall6 en el caf6 de acabando por pegarle una bofetada, tras lo cual el procesado GonzAlez infiri6 al Herrera, con un cuchillo qlue portaba una herida incisa penetr-ante en la cabi- dad abdominal, de cuyas results fallecid it los tres dias.-Segrundo.-Resultando: qlue en la referida sen- tencia la mencionada Sala considerando qune dada la agresida ilegitima del intefecto, qlue peg6 una bofeta- da al procesado, era do aceptarse como racionalmen- te necesar-io el medio empleado por este para repe- lerla,obrando en defense propia con laconcurrencia de las circunstancias primera y segunda del ndmero cuarto del articulo octave del C6digo Penal, pero no latercer por haber 'provobado can su conduct al interfecto, yendo 4 empujar la puerta de su casa y dando lugar A la cuestio5n; entendi6 qlue debia apli- carse la pena inferior en uno 6 dos gr-ados A la se- fialada por la Ley, y conden6 ir Gonz~lez Campos At la pena de seis aflos de prisi6n correccional con las acce- sorias, indemnizacibn y costas. -Tercero.--Resultan- do: qune contra ese fallo interpuso cl procesado recur- So de casaci6n por infracci6n de ley, expresando qune autorizaban la interposici6n del recurs el articulo ochocientos cuarentisiete en relacidn con el incisor pri- mero del articulo cuatrocientos cuarentiocho C incisor quinto del articulo siguiente de la Ley de Enjuicia- miento Criminal; y citando como infringuida la doc- trina consignada en el n~mero cuarto del artic-ulo octave del Cddigo Penal, por no haber la Sala sen- tenciadora estimado la circunstancia de no haber F61ix Gonz~lez provocado it su agresor, tenidndose ein cuenta qlue la provocaci6n debe ser prdxima al suceso qune constitute en legritima defense; y afiadid el recurrente que no se decia en qlue habia consis- tido la provocacidn por parte del procesado, al no determinarse qlue se proponia este al empujar hi puerta de la casa en que vivia la esposa de lierrel COLECCION L~EGISLATIVA ra, si fui el deseo de ofenderle ensu honor 6 si fu6 el' incentive de realizar un robot, rezultando en defini- tiva no estimada la concurrencia de la circunstan- cia t* rcera del n~imero cuarto del articulo octave del Cddigo Penal.--Cuarto.-Riesultando: que admi- tido el recurs por la Sala sentenciadora, el Minis- terio Fiscal ha impugnado la admisi6n, alegando que al establecer el recurrente supuestos de hecho no contenidos en la sentencia y citar el ndtmero quinto del articulo cuatrocientos cuarentinueve de la ley de Enjuiciamiento Criminal, para debatir acerca del error de derecho que estima cometido, por haber el fallo condenado Gonznlez, i pesar de concurrir d su favor la circunstancia eximente cuar- ta del articulo octave del C6digo, proponia una question que, por ser notoriamente extraila A lo declarado probado por el Tribunal n qurd, P in- congruente con el parrafo quinto del articulo ocho- cientos cuarentinueve de la expresada Ley, no podia discutirse ni resolverse en casaci6n, ya que el recurrente habia dejado de cumplir; no solo el requisite mis esencial de aceptar en lo ab- soluto las atfirmaciones de hechos sentardos en la sen- tencia, sino tambi~n la formalidad de los ntimeros ter- cero de los articulos quinto y septimo de la Orden nuimer o nove~intid6s del pasado aflo, que en modo al- guno resultaba observada, ni aan subsanando la equivocaci6n padecida al mencionar el articulo cua- trocientos cuarentinueve en vez del ochcoientos cua- rentinueve, pues el caso quinto~ de 6~ste solo autoriza A reclamar los errors en la calificacion de aquellos eximentes que 11egauen a apreciarse en la sentencia, y no los que se cometan al no reconocer la existencia de tales circunstancias, cuyo filtimo problema estj comprendido Ainicamente en el nfimero primero del repetido articulo ochocientos cuarentinueve.--Quinto. --Resultando: que previo los debidos tr,2mites, el do- ce del actual se celebr6 la visit, en la que informa- ron el representante del M~inisterio Fiscal y el defen- sor de la parte recurrente, alegando el 6ltimo que la copia del escrito del escrito de interposici6n del re- curso expedlda por la Audiencia no guardaba perfec- ta conformidad con dicho escrito, de lo que habia venido A darse cuenta, despuds de la impugnacidn objeto de la vista.-Sexto.-Resultando: que el mis- mo dia doce este Tribunal, para mejor proveer man- PRIMEIR APA~NDICE d6 se dirigaiese earta orden d la Audiencia para que, A la mayor brevedad, elevase el rollo de la caiusa B qlue se refiere el present recurs de casaci~n.-- Sdptimo.-Resultando: qlue el diecinueve del propio mes se recibid en este Tribunal el rolio de audiencia pedido; y comparado el indicado escrito con su re- ferida copia, se encuentra, adem~s de otras diteren- cias sin valor, la sigauiente: qlue en el escrito despuids de decir-se (folio cuarenta) que cautorizan la interposi: ci6n de este recurs los articulos ochocientos cuaren- tisiete en relacidn con el incisor primer del cuatro- cientos cuarentiocho y quinto del siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se teen estas palabras ddigo primero del ochocientos cuarentinueve y quinto del mismos palabras que faltan en la copia.--Prime- ro.--Considerando: que ya se acepte como exacto el texto de la copia expedida por la Secretaria de la Audiencia, ya el del escrito como aparece en el rollo, en el uno y en el otro caso resulta inadmisible el recurs; en el primer caso, porque el quinto del ar- ticulo ochocientos cuarentinueve se contrae a los errors de derecho en la calificaci6n de los hechos que se declared probados en concept de circunstancias agravantes, atenuantes 6 eximentes, y no al error con- sistente en penitr un hecho como delito 6 falta a pesar de existir una circunstancia eximente de responsabi- lidad, 6 sea, el easo quinto versa sobre la equivocada calificacidn de cualesquiera circunstancias, y el caso primer sobre la falta de apreciaci6n de una circuns- tancia eximente; y en el segrundo supuesto estableci- do en este Considerando, porque aceptando el texto tal como aparece en el escrito original, result en re- lacidn, como fundamento del recurs, los mencionados caso primero y quinto del articulo ochocientos cuaren- tinueve qlue entire si no la tienen, y asi, para la admisi6n del recurs faltan la claridad y precisidn necesarias en la cita del precepto legal que lo autoriza exigida por el ntimero tercero del articulo quinto de la Orden n~imero noventidds del aiio Ailtimo.--Segundo. --Considerando: que, en virtud de 10 expuesto, se hace innecesario examiner los itemds motives de im- pugnaci6n alegados por el Fical:--Se declara mal admitido el recurs de casacidn interpuesto 5 nombre. de Fdlix Gonz~lez Campos; comuniquese A la Audien- cia y publiquese en la GACETA DE LA HA4BANA y en la Colecei6n legislative 5 cargo de la Secretaria de TomoInr.--ler. artNDICE.-1l0 74 coLECCION LEGISLATIVE Justicia, librdndose al electo las respectivas copias; y dese cuenta para lo demds qlue corresponda.--Lo pro- veyeron y firman los Mlagistrados qlue al marosen se exprezan de que certifico como Secretario per delega- cidn.-Pedro Gonz~lez Llorente.-Rafael Cruz Parez. --JosC M. Garcia Montes.--Angel C. Betancourt.-- Octavio Giberga.--Silverio Castro. Y para remitir i la GrACETA DE LA HABANA CH cumplimiento de 10 dispuesto expido la presepte.- H-abana, junio veintid6s de mil novecientos. Silve- rio Castro. (Gaceta 2 8julio.) Ldo. Silverio Castro e Infante, Secretario por delega- cidn del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: que i fojas doscientos cuarentinueve del Libro de autos dictados por la Sala de Justicia de este Supremo Tribunal en material criminal, se encuen- tra el siguiente:-Ahuto mimero sesenticinco.--Haba- na, mayo veintinueve de mil novecientos.-Primero. Resultando: que en causa criminal seguida por homi- cidio contra Ram6n Alfonso Mloreno, la Audiencia de Santa Clara dict6 sentencia en trece de marzo pr6xi- mo pasado, condenando n dicho Alfonso en concept de autor del expresado delito, con la concurrencia de una circunstancia agravante y dos atenuantes a la pena de doce naios y un dia de reclusi6n temporal y las accesorias correspondientes, consignando como echo probado, entre otros, que el veintidos de Septiembre del aflo pr6ximo pasado despuds de medlar un disgusto entire el procesado y Elias Sullivsn, saliendo aquCl del cuartel y se dirigid R 61, y en mementos en que este se hallaba entire la primera y segunda pareja agachado, le caus6 con un pequefio cuchillo que habia pedido prestado por la manana para arreglar unas correas, una herida en la pierna izquierda, con Animo de lesionarlo, tomando entonces el herido un palo con el que golpe6 ii Alfonso logrando quitarle el cuchillo y causdndole varies le- siones, i la vez que le mordid una oreja al caer sobre e1, siendo en esos mementos separados por soldados americanos qlue se 11evaron B Sulliv~n al hospital mi- litar americano, donde fu6 curado por el medico fo- rense despu~s de haberle hecho la primera cura unos medicos militares, encontrando que el Cuchillo habia PRIMER APANUDICE pasado la bota de cuero que tenfa puesta, atravesando las parties blandas y cortando la arteria tibial intero- sea, calificando el mt~dico forense de grave la herida, habiendo los medicos militares el dia veinticinco del mismo mes amputado la pierna por encontrarse en es- tado gangrenoso, sin asistencia del forense, y siendo atacado el herido de septisemia de la coal fallecid el dia veintiseis sin que aparezea en ninguna forma jus- tificado que dichas gangrena y septisemia se presen- tara por descuido de los facultativos de asistencia 6 por culpa del interfecto .-Segaundo.-Resultando: que contra esa sentencia interpuso el procesado recurs de casaci6n por infracci6n de ley, dici~ndolo autori- zado por el articulo ochocientos cuarentisiete y nii- mero segundo del ochocientos cuarentiocho de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fund~ndolo en los si- guientes motivos:--Primero: Que se ha cometido error de dere~cho al penar los hechos que se declaran probados no teniendo en cuenta la circunstancia exi- mente de reponsabilidad criminal de la legritima de- fensa que se vi6 obligado B efectuar el procesado.-- Este motive, dice, es el definido en el admero primero del articulo ochocientos cuarentinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.--Segundo. Que tambien se ha incurrido en el propio error de derecho al calificar de homicidio los hechos que se declaran probados, pules la calificaci6n que corresponde es la de lesiones, ya que no se establece como hecho cumplidamente probado que se sigruieron todos los dictados de la ciencia en la curacidn de la herida y amputacidn de la pierda, ni si esta dltima operaci6n era inevitable, mo tivo que' es el definido en el ndmero tercero del citado articulo.--Tercero. Que aan suponiendo no cometi- dos los anteriores errors, la sentencia incide en el que define el p~rrafo sexto del citado articulo -ocho cientos cuarentinueve, por cuanto el grado de la pena impuesta no corresponde a la calificacibn aceptada en orden A las circunstancias atenuantes 6 agravantes que invoca, pues segi~n el n~mero cuarto del articulo ochenta del C6digo Penal, cuando concurren circuns- tancias agravantess y atenuantes; deben compensarse racionalmente y como en el caso de autos concurriC- ron dos de esta Gltima clase, may calificadas, por la concurrencia de una de aquellas no pierde toda su fuerza y ha debido imponerse, en todo caso, la pena en el grado minimum.-Tercero.-Resultando: que coLECCliN LEGISLATIVA admitido el recurs, se abrid sustanciaci6n en este Su- premo Tribunal y en el tr~mite oportuno el Ministerio Fiscal impugnd la admisi6n funddndose primero en que en los motives primero y segundo no se aceptan los hechos probados, sino se alegran otros que los con- tradicen y ademjs se omite citar la ley infringida A juicio dlel recurrence, y en cuanto at tercero que a~in aceptando que se haya cumplido este tiltimo requisite por la referencia del articulo ochenta del C6digo, es lo cierto que la cuesti6n planteada propiamente no existe pues la sentencia dispone lo mismo que el recu- rrente pretend con el recurso.-Cuarto.-Resultando que el dia veintiseis del actual se celebr6 Ja vista pd blica de esta cuesti6n previa informando el Ministerio Fiscal en apoyo de la impugnacidn y el defensor del recurrente sosteniendo el auto que admitid el recprso. --Primnero.-Considerando que cuando se invoca un error de derecho nacido de la apreciacidn 6 estimacidn de circunstancias ya sean astas eximentes, ya modifi- cativas de responsabilidad penal ha de expresarse el hecho probado del cual se origrine la dicha circunstan- cia, pues tal determinaci6n es indispensable para la claridad y precisi6n del concept en que la infraccidn se hubiere cometido, y cuando se establece un recurs no expresando dicho particular se falta al requisite cuarto del articulo quinto de la Orden del Gobernador Military de esta Isla mimero noventid6s de mil ocho- cientos noventinueve. -Segundo. -Considerando que tanto en el caso del ntimero primero como en el del nilmero tercero del articulo ochocientos cuarentinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurs de casaci6n por infracci6n de ley precede cuando 6sta se quebranta al aplicarla a los hechos que en la sentencia se declaran probados, siendo de absolute necesidad que al discurrir acerca de la infracci6n se parta como de supuesto necesario de los hechos establecidos por la Sala y no de otros distintos 6 de accidentes supuestos que los alteren 6 contradigran, y no autorizando dichos preceptos legales un debate planteado en tales tirmi- nos el recurrente que en esa forma lo establece al am- paro de esas disposiciones, cita un precepto que no autoriza su recurs y por consiguiente no cumple el requisite erigrido en el ndmero tercero del articulo quinto de la citada Orden.-Tercer-o.-Considerando que al no expresar el recurrente en el primer motive del recurs el hecho 6 hechos probados de donde se PRIMER APANDICE origina la circunstancia eximente de legitima defense, que afirma debid estimar y no estim6 la Sala y at con- signar en el segrundo que esta omitid declarar probado que se sigauieron los dictados de la clencia en la cura- cidn del herido, siendo asi que en la sentencia se ex- presa claramente, como probado, que aqu61 falleci6 de septicemia consecutive A la gangrena que le oca- sion6 la herida, la cual hizo necesaria la amputaci6n de la pierna; sin que 1as dichas gangrena y septisemia se produjeran por descuido de los facultativos, afir- macida categ6rica que como recaida en material de hechos no puede ser contradicha en casaci6n, como pretend el recurrente, el cual por estas razones ha in- currido en las faltas expuestas en los dos p~rrafos an- teriores.-Cuarto.-Considerando que en los dos motives examinados el recurrente omite citar la ley infringida requisite exigido como esencial para la admisi6n del recurs por el dicho naimero cuarto del repetido ar- ticulo quinto en relaci6n con el cuarto del s~ptimo de la? dicha Orden.-Quinto.-Considerando que el re- curso de casacibn por infracci6n de ley tiene por ob- jeto mantener la recta inteligencia y aplicacidn de esta, subsanando los errors en que hayan podido in- currir los Tribunales en sus fallos y evitando el dailo que con dichos errotes pueda ocasionarse a las parties, deduciendose de 10 expuesto que cuando por modo evidence aparezca de los propios terminos gramatica- les del recurs que no se ha cometido en absolute la infracci6n que se alega, yv que el fin que persigue el recurrente es obtener un fallo igrual en sus fundamen- tos y en su decision al que impugna, el recurs es impertinente per indtil, y siendo esto lo que result del tercer motive alegado en el present recurs el cual se fund en infracci6n del nbmero cuarto del ar- ticulo ochenta por no haber compensado la Sala las circunstancias modificativas, y tienda a que se impon- gaa la pena en el grado minimo; y como la Sala ha com- pensado racionalmente, a su juicio, en la sentencia las circunstancias que estima, y en virtucd de esa com- pensacidn ha impuesto el minimum de la pena que la Ley sefiala, es evidence, sin necesidad de entrar en apreciaciones juridicas, por la simple lectura del es- crito y la sentencia, que el recurs parte de un su- put~sto evidentemente contratio A la realidad.-Sexto. --Considerando que por los motives expuestos la Sala sentenciadora cumpliendo con el articulo once en re- COLECClIN LEGISLATIVA laci6n con el sdptimo, ntimeros tercero y cuarto, de la. citada Orden ndmero noventidos, debi6 no admitir el recurso.--Se declara mal admitido por la Audiencia de Santa Clara el recurs de casaci6n por infracci(5n de ley interpaesto por Ramdn Alfonso Moreno contra la sentencia dictada por la misma en trece de Marzo pr6ximo pasado, en causa por homicidio.--Comuni quese A la referida Audiencia de Santa Clara la pre- sente resolucibn por medio de certificaci6n de la mis ma A los electos legales correspondientes, libr~indose adembs las oportunas copias autorizadas para su in- serci6n en la Colecei6n 3 cargo de la Secretarfa de Justicia y su publicacicjn en la GACETA DE LA HABANA. ---Lo proveyeron y firman los M~agistrados del margren de que certifico como Secretario por delegacidn.-- Antonio Gonz~lez de Mlendoza. -Pedro Gonz~lez Llo- rente.--Rafael Cruz P~rez.--Jos6 M4. Garcia Mlontes. -Eudaldo Tamayo.--Angel C. Betancourt. -Octavio Giberga.--Ante mi.--Silverio Castro. Y para remitir ri la GAcETA DE LA HABANA CH cumplimiento de lo dispuesto, expido la present. Habana, Junio 22 de 1900.--Silverio Castro. (Gaceta 28 juliio.) Licenciado Silverio Castro ca Infante, Secretatio pot delegaaci6n del Tribunal Supremo de la isla de Cuba. Ceriifico que ri fojas trescientos trece del Libro de sentencias dictadas por la Sala de Justicia del Tribu- nal Supremo de la isla de Cuba en recursos de casa- ci6n por infracci6n de Ley en material criminal, se encuentra la sigruiente:-Sientencia niimero treinti- nueve.-En la ciudad de la Habana A cinco de Junio de mil novecientos, en el recurs de casaci6n por in- fracci6n de ley, que pende ante este Tribunal Supre- ino, recurso interpuesto por el procurador Pino, 4 nombre de Consuelo Mlartinez y Mlartinez, blanca, ve; cina de Puerto Principe, y ocupada en los quehaceres domdesticos, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta tiltima ciudad, en la causa qlue pro- cedente del Juzgado de Instrucci6n de asta se siguid de una parte el procurador Aristides Don, en repre- sentaci6n del marido querellante Mlanuel Lisa y Sifon- tes, y de la otra dicho procurador Pino en nombre de la referida Mlartinez y Mlartinez por adulterio:--Pri; mero.--Resultando: que vista en juicio oral y ptablico PRIMER APENDICE 59 la expresada causa, dicha Audiencia dict6 la mencio- nada sentencia en veintiseis de. Febrero Ailtimo, con signando los hechos en los siguientes Resultandos:-- Primero: qlue hallandose legitimamente casados MCa- nuel Lisa yv Consuelo Martinez, disfrutaban de la mgs complete armonia, proporciongndole aque1 mayors comodidades de las compatibles con su posicibn hasta qlue A mediados del aao de mil ochocientos noventiseis emprendid la M~artinez relaciones ilicitas, consumando actos carnales con Miguel Rodriguez, joyen de dieci- ocho a veinte aflos, it consecuencia de lo qlue sobre- vinieron grandes: y continues disgustos entire Lisa y la Martinez, habiendo dado aquC1 parrte A la autoridad correspondiente del Gobierno de la Revoluci6n, dispo- ni~ndose qlue fuese trasladlada la, Martinez de la finca en qlue residia con su marido n la qune ocupaba su pa- dre; la cual abandond, poco despues, marchaindose con so amante Rodriguez y permaneciendo con 6ste en los montes, sin domicilio, por espacio de dos meses pr6- ximamente, transcurrido los cuales sorprendi6 Rodri- guez en descampado CI Alonso Basulto y le exigrid con amenazas de muerte qlue 11evase n la MYartinez g la casa de su padre, come lo verific6, dando parte ense- guida i la autoridad de lo ocurrido.--Hechos qlue se declaran probados.-- Segundo: qlue durante el tiemdo que~ permaneci6 Rodlriguez en los campos conIn la Mr- tinez, se entreg6 d act'os de bandolerismo, asaltando casas con exigencias de dinero, agredid AI Lisa dispa- rdindole un tiro a tres va~ras de distancia 6 incendli6 Jas fincas de Este; por todo lo qlue el Gobierno de la Revoluci6n orgraniz6 varias partidas en persecuci6n de aque1 con instrucciones de qune le aprehendieran y hasta le dieran muerte en caso necesario, disponien- dose poco despuds qlue cesara la persecuci6n y se re tirasen las partidas; no habi~ndose vuelto A ver desde entonces C1 Rodriguez ni 8 tenerse noticias de su para- dero, siendo de piiblica voz y fama qlue habia muerto. -Hechos qlue asimismo se declaran probados.--Quin- to: qlue la representaci6n del querellante, estableci6, como uno de los hechos, qlue Rodriguez habia muerto alegando qlue por esa raz6n segrula la querella el ma- rido solo contra su consorted; sin qlue la de data se hubiera opuesto g qlue se le admitiese al personarse en el sumatio despues del auto de procesamiento; ni mis adelante abierto el juicio oral, hubiera hecho in- dicaci6n alguna en ese sentido, al evacuar el tramite COLECC16N LEGISLATIVE de calificacidn.-Segaundo.-Resultando: que la Sala sentenciadora estim6 qlue los hechos declarados pro- bados constitute un delito de adulterio, previsto y castigaado por el articulo cuatrocientos cuarentisiete del C6digo Penal, del cual es autora por participaci6n1 directa la procesada Consuelo Martinez Malrtinez, sin circunstancias modificativas de responsabilidad cri- minal, A la cual condend, en concept de autora de un debito de adulterio a la pena de tres a~ios, seis meses y veintiiin dias de pr-isi6n corre'ccional, accesorias y pago de costas.-Tercero.-Resultando: qlue contra esta stentencia se interpuso por la representacidn de la esposa acusada recurs de casaci6n por infraccibn de ley, autorizado por el caso primero del articulo ocho- cientos cuarentinueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relaci6n con los articulos ochocientos cuarentisiete y caso primero del ochocientos cuarenti- Ocho, ambos de la misma ley, y la Orden noventid6s de veintiseis de Junio filtimo; y considerando infrin- grido el caso segrundo del articulo cuatrocientos cua- renitinueve del C6digo Penal, por cuanto habidndose prescindido por complete de la prescripdi6n del ar ticulo citado y sin justificarse la muerte del supuesto c6mplice de la Mlartinez se ha fallado la causa, con- denandola d ella sola contra lo dispuesto en la ley qlue se ha quebrantado; recurs qlue fu6 admitido.-Cuarto. --Resultando: qlue desig~nado abogado para la repre- sentacidn de la procesada ante este Tribunal Supremo y aceptada dicha designacibn, se person en tiempo y forma la recurrente; y corriendo el period de instruc- cidn, present escrito el Fiscal, adhiri~ndose el aludi- dido recurs en virtud del mismo motive sefialado por el recurrente 6 sea por haber el Tribunal senten- ciador incurrido en el error de derecho del niimero primero del articulo ochocientos cuarentinueve del Enjuiciamiento Criminal 6 infringido el p,?rrafo se- gundo del articulo- cuatrocientos cua7rentinueve del C6digo Penal, al penar los hechos declarados proba- dos en la sentendia, g pesar de qlue 10 impedia en ab- soluto la circunstancia posterior i la comisibn del delito de haber el ofendido deducido tan solo la querella cbuntra su esposa, sin qlue constase justificado el fallen c'lmiento del otro culpable Miigruel Rodriguez; y pedia al Tribunal declarase en su oportunidad con lugar el repetido recurso.-Quinto.-Resultando: pue la vista pdiblica tuvo efecto el dia veinticuatro del corriente, RI.MER APBNDICE 81 informando respectivamnente el Fiscal yel defensor de la recurrente.--Visto, siendo Ponente el Mlagistra- do Rafael Craz Perez.--Primero.-Considerando: que segan el parrafo segundor del articulo cuatrocientos cuarentinueve del Cbdigo Penal, no puede deducirse querella de adulterio por el marido agraviado sino contra ambos culpables, st uno y otro vivieren; pero habiendose dicho al interponerse la querella que uno de los dos no vivia, y habiendo la Sala sentenciadora de la Audiencia de Puierto Principe, en uso de sus fa-. cultades privativas y apreciando la totalidad de la prueba, declarado probado por fama pdiblica que Mi- guel Rodriguez, c6mplice de la procesada Consuelo Mlartinez habia fallecido en el campo insurrecto, du- rante la guerra de independencia, no ha incurrido, at sustanciarse dicha querella contra uno solo de los cul- pables, en el error de derecho que se le atribuye ni infringido ei articulo del Cddigo Penal A que el pre- sente recurs se refiere.--Segundo. Considerado: que A tenor del articulo cuarenta de la Ordrn nhmero noventid6s del Gobierno Militar sobre casaci6n, cuan- do se declare sin Jugar un recurs, se imnpondrgn siem- pre las costas A la parte 6 parties recurrentes, salvo cuando esta fuere el Mlinisterio Fiscal 6 se estuviera en el caso del articulo cuarentisiete.-Fallamos que debemos declarar y declaramosno haber lugar al re cursor de casacidn que por infmracidn de ley interpuso contra la sentencia de veintiseis de Febrero la repre sentaci6n de la procesada Consuelo Manrtinez, A la cual condenamos en las costas --Asi por esta senten- cia que se comunicar d la Audiencia de Puerto Prio- cipe y se publicarn en la Coleceidn i4 cargo de la Se- cretaria de Justicia y en la GACETA DE LA HABANA, libr,?ndose al electo las oportunas certificaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:--Antonio Gon- ziilez de M~endoza -Pedro Gonzjlez Llorente. --Ra- fael Cruz Perez.--Josd Ml. Garcia Miontes.-Eudaldo Tamayo.--Angel C. Betancaurt.--Octavio Giberga.-- Leida y publicada fu6 la anterior sentencia por el Ma- gristrado Ponente Rafael Cruz Pdrez cek brando au- diencia pdblica egte dia el Tribunal Supremo cons- tituido en Sala de Justicia de que certifico como Secretario por deleg~acidn.-Habana, Junio cinco de mil novecientos. -Silvertvo Castro. Y para remitir d la GACETA DE LA HABASNA en cumplimiento de 10 dispuesto, expido in1 present. H~abana, Junio 25 de 1900.--Silverio Castro. [Gace~ta. 28 julio.] Toaxo mI.--ler. APE~vDICE.--11 COLECCI6N LEGISLATIVA Ldo. Armando Riva y Hernandez, Secretario por delega ci6n del Tribunal Supremo de ladsla de Cuba. Certifico: que en el recurs de casacibn que luego se dira, la Sala de Justicia de este Tribunal ha dictado la sentencia que B la letra dice:--Sentencia nbmero catorce. En la ciudad de la Habana, B treinta de Mayo de mil no- vecienios, visto el recurs de casaci6n por infracci6n de ley procedente de la Audiencia de la Habana, en el juicio declarative de mayor cuantia seguido en cobro de parte de un cr~dito hipotecario por Juan Francisco Rodriguez y Alvarez, cuyo domicilio y profesi6n no constan, contra Santiago Garcia y Garcia, comerciante, resident en San- tander, Espatia, 6 interpuesto por Cste contra el auto dic- tado por la Sala de 10 Civil de dicha Audiencia, en quince de Febrero 61timo, en el cual se contienen los cuatro si- guientes inmediatos resultan~dos:-Primer Resultando: que el Procurador Ambrosio L. Pereira al personarse en esta superioridad a nombre de don Juan Francisco Rodriguez, parte apelada, solicit6 cn el primer otrost de su escrito de veinte de Diciembre 61timo, que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo cuatrocientos catorce de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber transcurrido los dos alios A que se refiere el articulo cuatrocientos diez de la misma, sin que el apelante don Santiago Garcia y Garcia haya ins- tado el cursor del juicio, se declara caducada B su perjuicio la instancia, teni~ndose. en consecuencia por abandonado el recurs de alzada pendiente de sustanciar y por firme la sentencia del Juez del inferior, tasbndose las costas y de- volvi~ndose las autos, los: cuales se b~allan en poder de di- cha parte apelante desde hace dos afios.--Segundo Resul- tando: que en efecto aparece ser cierto este particular por- que en la diligencia de fojas cinco vuelta, consta que el Procurador Antonio Diaz del Villar se habia personado Q nombre del mencionado Garcia, en veintitres de Mayo de mil ochocientos noveintisdis, se liev6 dichos autos para instrucci6n en trece de Diciembre de mil ochocientos nio ventisiete, reteni~ndolos en su poder el letrado director de Garcia hasta el quince de Enero hltimo, en que los devol- vi6 el Procurador Juan Mayorga, con escrito de catorce de Septiembre del aio prdximo pasado.-Tercer Resultan- do: qlue en auto de diecisiete del misnro Enero declar6 es- ta Sala, con vista de lo informado por el Secretario respec- to g haber transcurrido desde la iGltima notificaci6n h'asta esa fecha dos afios, sin que las parties instaran el curso del juicio, que se tenia por abandonado B perjuicio de don D~omingo Garcla, la alzada que se estableci6 con las costas PRIMIER APENDICE A su cago, mandando que se tasaran 6stas y se devolvieran los autos al inferior, cuyo auto suplic6 Mayorga peOr las razones consignadas en el otrosi de su escrito de veintitr~s del propio Enero, en el que se reprodujo el de fojas dies solicitando se le taviera por parte A nombre de Garcia, por haber fallecido el Procurador Villar.- Cuarto Resultando: que sustanciado el recurs 10 impagn6 el Procurador Pe- reira, sosteniendo el auto de caducidad que dict6 esta Sala en la repetida fecha de diecisi~te de Enero.--Quinto Re- sultando:; que la Sala declare sin lugar la s~plica estableci- da contra el auto de diecisiete de Enero, la cual se funda- ba en que so~n trat~ndose de un juicio declarativo, se persi- gue en 61 la finca gravada y se pretend cobrar part: del cr~dito en ella asegurado, y por tanto le comprenden los decretos de suspensi6n de estos juicios dictados por el Go- bernador General, sin que habiera sido possible, por tanto, A las parties instar su curso.--Sexto Resultando: que contra este auto denegatorio establecib Garcia recurs de casacibn por infraccibn de ley autorizado por el ni~mero primero del articulo mil seiscientos ochentisiete; primero del mil seiscientos ochentiocho; causa primera del mil seiscientos ochentinueve y n~lmero primero y s~ptimo del mil seis- cientos noventa, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; citando como disposiciones infringidas, la clsusula segun- da de) decreto de quince de Mayo de mil ochocientos no- ventis~is del Gobernador General de esta Isla; el articulo segundo del de veintid6s de Abril de mil ochocientos no- ventisiete, cinco de Marzo de mil ochocientos noventio cho, veintinueve de Marzo y veintiocho de Abril y cinco de Junio de mil ochocientos noventinueve del propio Go- bernador General y Ordenes del Cuartel General de la Di- visi6n de Cuba, en cuanto disponen esos preceptos que se suspendan los cobros de los creditos hipotecanios y proce- dimientos judiciales para dichos cobros, pues aunque el juicio de que se trata es declarative, le comprenden esos preceptos, porque se persigulen bienes hipotecados y no ha podido la Sala aplicarle el articulo cuatrocientos once de la Ley de Enjuiciamiento Civil. --S~ptimo Resultando: que admitido el recurse se abri6 sustanciaci6n en este Tri- bunal Supremo y en el tr~mite oportuno el recurrente to am ph16 con los motives siguientes;-Primero: infraccibn del articulo cuatrocientos once de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber declarado la caducidad sin tener en cuen- ta que el pleito qued6 interrumpido antes de vencerse los dos allos, por fuierza mayor 6 independiente de la voluntad del recurrente, 6 sea por la muerte del Procurador Villar, COLECCI6N LEGISLATIVA que 10 representaba, cuyo hecho del fallecimliento, dice, consta de los Resultandos de auto recurrido, y ocurri6 el veintiseis de Mayo de mil ochocientos noveintiocho, 6 sea cuando s61o hacia cinco meses de haberse entregado los autos g dicho Procurador,-Segunldo: el articulo noveno de la Ley de Enjoiciamiento Civil, pues a6n en el suputsto de qne el pleito no fuera motivado por un credito hipote- cario y por tanto debie~ra quedar en suspense, no pudo de- clararse caduca la instancia, porque la Sala no c~umpli6 con este articulo, omitiendo el liainamiento y citacibn de Gar~cia para constituir nueva representaci6n, por haber muerto so Procurador.- Tercero: el articulo quinientos veinte de la cltada Ley procesal, pues la segunda instancia nlunca estuvo abandonada dos affos, pues los auto; se halla- ban en curse pendientes de un tramite en poder del Letra- do que imp~edian ser recogidos ni devueltos sin mandate de la Sala, por hacer fallecido el Procurador, y at hacerse la recogida se realiz6 con el escrito del Procurador Ma- yorga, de catorce de Septiembre de mil ochocientos no- ventinueve, dentro del termino de dos afies de la supuesta caducidad.--Octavo Resuitando: que el dia veintid6s del actual se celebr6 la vista pablica con asistencia s610 del le- trado de la parte recurrente, quien sostuvo los motives del recurs y su procedencia; siendo Ponente el Magistrado Anigel C. Betancouit.--Primer Considerando: que si bien conlforme al articulo cuatrocientos diez de la Ley de En jurctamiento Civil, se tendra por abandonada la stgunda instancia y caducada de derecho en toda clase de juici8, si no se insta su cursor durante dos aflos, g contar de la Gl- tima notificacl60, este precepto ha de apl-carse, teniendo en cuenta el articulo siguiente cuatrocientos once, que dis pone que no precede la caducidad por el transcurto de los t~iminos senaladoss en la Ley, cuando el pleito hubiese quadaoo paralizado por cualquitr causa independiente de la voluntad de los litigante:s.-Segunldo Considerando: que el t~rmino para la cajucidad 10 ha empezado g contar la Andlencia de la Habana en tres de Diciembre de mil ochocientos noventisiete, en que el Procurador Villar Hle v6 Icos autos para instrucrci6n, declarando que desde esa fec ha hasta el quince de Enero 61timo en que los devolvi6 otro Procurador, personsndose en ellos, habian transcurri- do mss de los dos alios que la Ley exige para la caducidad, habiendo computado g ese electo el Japso de tieml 0 que medi6 daede el citado tres de Diciembre de mil ochocien- tos noventisiere at cinco de Junio de mil ochocientos no- ventinueve, durante el cual estuvo en vigor el decreto del PIZIMER APENDICE Gobernador General de diecinueve de Abril de mil ocho. clentos noventlsiete, en cuyo articulo segundo se manda suspender sin distinci6n de classes, los juicios seguidoss co- mo el que es objeto de: este recurs, para el cobro de cr6- ditos hipotecarios; precepto que impidiendo la gesti6n de parties, determine la paralizaci6n de la instancia por cau- sas no imputables A aquellas, y al no estimarlo ast la Au- diencia, a pesar de haberse alegado en el recurs de: s~pli- ca interpuesto contra su decision, ha infringldo el citado articulo enatrocientos once de la Ley de Enjuieiamiento Civil, en relaci6n con los decretos del G~obernador Gene- ral de esta Isla, de diez de Abril de mil ochocientos no. ventisiete, articulo segundo, y cinco de Marzo de mil ocho- cientos noventiocho, y Ordenes del Gobernador Miltar de la misma, de veintinueve de Marzo y veinticuatro de Abril de mil ochocientos noventinueve, que mantuvieron la sus pensibn de dichos juicios, salvo el convenio entire parties, que n,6 result 10 haya habido en el present caso.--Ter- cer Considerando: que por el motive antes dicho precede la casaci6n del auto recurrido, siendo por tanto inutil en trar en el examen de los demis alegados.--Fallamost que debemos declarar yr declaramos con lugar el recurs de ca- sacida por infrac6i6n de ley interpuesto por Sanitiago Gar- cla, contra el auto de quince de Fe~brero pr6ximo pasado, dictado por la Sala de to Civil de la Audiencia de la Ha- bana, en el juicio ft que el present se re~fiere, y en con~se- cuencia casamos y anulamos el referido auto, sin especial condenaci6n de costas.--Y con el quie a continuacibn se dictar8 y devoluci6n del apuntamiento, comuniquese B la referida Audiencia, por medio de certificaci6n, esta sen- tencia, la cual se publicarir en la GACETA DE LA FIABANA y en la Colecci6n i cargo de la Secretaria de Justicia, li- brAndose al efe~cro las oportunas copias.--Abi por esta sen tencia, 10 pronunciamos, mandamos y firmamos.--Antonio GanzAlez de Mendoza.--Pedro Gonz~lez Llotente.--Ra. fael Cruz P~rez.--Jos6 M. Garcia Montes.--Eudaldo Ta- malyo.-Alngel C. Betancourt.--Octav.0 Glberga. Publi cacibn.--Leida y publicada fu6 ia anterior sentencia por el Magistrado Ponente Angel C. Betancourt, celebrandn audiencia pi~blica este dia el Tribunal Supremo, constitut- do en Sala de Justicia, de qlue certifico como Secretario por delegaci6n.--Habana, treinta de Mayo de: mil nove clentos.-Arumandlo Riva. -Igualmente certifico: que I fo. jas clento noventrocho y ciento neventinueve del libro pri mero de autos en asuntos civiles de este Tribunal, se en cuentra el a que se refiere la anterior sentencia, y que dice S6 cotketidN LEGisLArittA ast:--Auto cuarenticinco.-Habana, treinta de Mayo de mil novecientos.-Aceptando los Resultandos del auto de quince de Febrero 61timodictado por la Satla de 10 Civil de la Audiencia dela Habanaeneljuicio seguido porJuan Fran- cisco Rodriguez contra Santiago Garcia, en cobro de pate de un credito hipotecario cuyo auto ha sido casado y anu- lado por sentencia de esta fe~cha.-Considerando: que des- de el tres de D~iciembre de mil ochocientos noventisiete, hasta el cinco de Junio O1timo en que fueron modificadas sus disposiciones, estuvo en vigor el decreto del Goberna- dor General de esta Isla de diecinueve de Abril de mil ochocientos noventisiete, cuyo articulo segnndo dispuso, sin distinci6n de classes, que quedarfan en suspense los jui dios seguidos, como el present, para el cobro de credits hipotecarios.-Considerando: que el articulo cuatrocien tos once de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se cuente para los efectos de la eaducidad de la instan- cia el tiempo durante el cual los pleitos hubieren quedado sin culrso por causes indepenldientes de la voluntad de los litigantes, entire los cuales ha de comprenderse necesaria- mente una orden de la autoridad disponiendo la suspen- sibn de determinados procedimientos, entire los que se en- cuentra aquCl cuya caducidad se pretende.-Conslderando: que habiendose limitado la representaci6n de Garcia A no hacer gesti6n alguna en los autos desde que le fueron en- tregados hasta el quince de Enero b1timo, sin que conste haber celebrado convenio alguno con su acreedor para el pago de su credito, no es de aplicaci6n el caso del articulo octave del citado decreto de diecinueve de Abril de mil ochotcientos noventisiete, no debe computarse para la cadu- cidad el tiempo en que tuvo vigente pororden gubernativa la suspension de estos juicios y deducido ese tiempo la para- lizaci6n del pleito no llega g los dos arios exigidos por la Ley para la caducidad de la segunda instancia.--Se declara con lugar la soplica establecida por la representaci6o de Santiago Garcia contra el auto de la Sala de 10 Civil de la Audiencia de la Habana, de feeha de diecisiete de Enero pr6xtimo pasado, el cual se deja sin efecto en cuanto decla- r6 caduca con los pronunciamientos consiguientes la se- gunda instancia del juicio A que el present se refiere, sin especial condenaci~n de costas.--Se ha por presentado el escrito del Procurador Juan Mayorga, de fecha catorce de Septiembre del ano pr6ximo pasado, y dese nuevamnente cuenta con 61 y con los autos Q la Sala de 10 Civil de la Audiencia para que en su vista provea lo que en su dere- cho corresponda seg6n el estado del procedimiento.--Lo PREMER APENDICE acordaron y firman los sefiores Magistrados del mirgen ante mi de que certifico como Secretario por delegaci6n. --Antonio Gonz~lez de Mendoza.--Pedro Gonzjles Llo- rente.-Rafael Cruz P~rez.--Joje M. Garcia M~ontes.--Eu- daldo Tamayo.-Augel C. Betancourt.--Octavio Giberga. --Ante mli, Armando Riva. Y para remitir i. la GACETA DE LA HABANA para su publicaci6n, expido la presente.--Habana veintiseis de Ju- nio de mil novecienlos.-Armlando Riva. [Gaceta 2 agosto.] Ldo. Armando Rivas y Hernaindez, Secretario por delegacidn del Tribunal Supremo de la Isla de Cuba. Certifico: que en el recurs de casacidn que lue- go se dirj, la Sala de Justicia de este Tribunal ha dictado la sentencia que R la letra dice:--Sentencia m~imero seis.--En lal ciudad de la Habana n doce de Junio de mil novecientos en el recurs de casacidn por quebrantamiento de forma, pendiente ante este Tribunal Supremo, interpuesto per el Procurador Es- teban de la Tejera, 3 nombre de Fermin Calbet6n, abogado y vecino de' Madrid, en c1 juicio ejecutivo se- guido en el Juzgado de Primera Instaucia de Gitines, por Pascual Goicoechea y Peiret, propietario y veci no de esta capital, contra el referido Calbetdn y Eduar- do Martin Perez, en cobro de pesos, y continuado en apelacibn ante la Sala de lo Civil de la Audiencia de esta ciudad.--Resultando: que en la sentencia dictada el veinticuatro de Enero del corriente affo por la Sala de 10 Civil de la Audiencia de la Habana, esta acept6 los siguientes resultandos contenidos en la sentencia del Juez de la Insta ncia del Distrito de Gilines:-RKesul- tando: que el citado Procuraidor Clausells R nombre de su comitente, establecid la present demand ejecuti- va contra don Eduardo Mlartin P~rez, pidiendo se le requiriera de pago por la cantidad de diecinueve mil trescientos treinticuatro pesos noventa centavos, inte- reses legales desde el-requerimiento judicial y costas del juicio, y caso de no pagrar la cantidad se le embar- gasen bienes y se requiriese tambidn A don Fermin Calbet6n y Blanchan como tercer poseedor de la finea gravada, para que en el tetmino de diez dias satisfa- ciese la cantidad de ocho mil quinientos pesos de la hipoteca constituida sobre el potrero .Coca>) (u) 88i COLECCI6N LEGISLATIVE samparase la finca, i reserve de practicer el embargo del expresado inmueble trascurrido dicho termino sin verificarse el p~ao; pidiendo que en definitive se dicte sentencia mandando seguir adelante la ejecuci6n has- ta el remate de los bienes embargados, limitando la responsabilidad de Calbet6n caso de abandonar la fin- ca y no oponerse B la ejecucibn, A los ocho mil qui- nientos pesos imported de la hipoteca del potrero fes6 deber dicho don Eduardo Mlartin Pdrez por escri- tura de ve~inticinco de Noviembre de mil ochocientos noventinueve, otorgada d favor de don Jos4 11defonso y dofia Maria Ana Sugrez y A~rtigas, esta por si y co- mo cesionaria de dofia Lutgarda Suarez y Romero, don Alonso y don Mvanuel Su~rez del Pino, cuyos de- re< hos adquirid por cesi6n de las mismas don Pascual Goicoechea Peiret, segain consta de la escritura de dos de Enero de mil ochocientos noventa otorgada an- te el referido don Carlos Amores:-Resultanudo: que despachada la ejecuci6n por auto de diecinueve de Diciembre de mil ochocientos noventiuno en la forma pedida en la demand, se libr6 el correspondiente man- damiento, y requerido el deudor don Eduardo Mlartin Perez no efe~ctu6 el pago, por lo que en dicho acto se embargr6 la finca gravada con la reserve de que sur- tiese sus efectos tan luegoo fuese r-equerido de pago el tercer poseedor y trascurriese sin electuarlo los diez dias, citandosele de remote. Resultando: que no ha- biendo pagado el decider do~n Eduardo Mlartin Perez la cantidad rec lamada de diec inueve mil trescientos trein- ti cuatro pesos noventa centavos, se hizo en veintiano de Eniero de mil ochocientos noventid6s el requiri- miento si don Fermin Calbet6n por medio del arren- datario de la finea gravada, don Andres Barruetabe- fla para el pago del imported de la hipoteca, 6 sea la suma de ocho mil quinientos pesos en oro, en el tdr- mino de diez dias, 6 abandonase la finea hipotecada:-- Resultando: que opuesto d la ejecuci6n don Fermin Calbet6n, por medio de su representante, Procurador don Roque M~anuel G6mez, formaliz6 su oposici6n ale- gando las excepciones de nulidad del juicio, por ado- lecer el titulo que sirvid de base para despachar la ejecuci6n, 6 sea por haberse otorgado por don hduar- do Martin Pdrez, no siendo ya duefio del pottero Co- ca, ballarse concursado, por no haber intervenido el PRIMlER APENDICE tercer poseedor en la liquidaci6n del cradito que se reconocid por consecuencia del arrendamiento del in- genio Surinan, y per filtimo, porque no aparece que se pagraran i la Hacienda Piiblica los derechos que caus6 la sucesi6n legitima de doita Lutgarda Sujrez Artigas; la de pago por virtud de la consignacion ya referida y que se declar6 sin lugar, y la de preset ipp ci6n de la acci6n ejecutiva por el trascurso de diez afios sin rcclamdrsele el credito, pidiendo se reciba el juicio d prueba y alegando el merito favorable de au tos:--Resultando: que conferido traslado de la oposi ci6n al actor, 10 evacu6 negando las excepciones in- terpuestas pidiendo se declared sin lugar y solicitan~- do se reciba el juicio Aprueba, proponiendo la que esti- mdb procedente:-Resultando: qne el ejecutante dura-n te el period de prueba utilize, la de documents pri blicos, sin que el deudor Calbet6n propusiere prueba alguna, y se trajeren a los autos con citaci6n contra ria copia de la escritura de compra venta del potreto <.Coca>, otorgada en favor del demnandado Calbet6n, en dieciseis de Mlavo de mil ochocientos ochentid6s ante el Notario don Pedro Riodriguez PCdrez; y otr~a de liquidaci6n y reconocimiento de deuda otorgada en veinte de Mlayo de mii ochocientos ochentid6s, ante el Notario don Carlos Amores:--Resultando: que sus- tanciado el juicio en primer inqtanciaf el Juez fallO por sentencia de nueve de Noviembre de mil ochocien- tos noventicinco, que debia declarer y declaraba no haber lugar II la nulidad del juicio ni R admitir las ex- cepciones de prescripei6n y de pago alegradas por el tercer poseedor Fermin Calbet~n, y en su virtud que debia mandar y mandaba seguir adelante la ejecuci6n contra 6ste hasta el remate de la finca hipotecadai y que con su product se patgase al ejecutante Pascual Goicoechea el imported de la hipoteca, ascendente A ocho mil pesos, imponiendo al repetido Calbetdn el pago de todas las costas.--Resultanido: que por ha- ber apelado de esa resolucida el Procurador Pruden- cio A. del Riey A nombre de Fermin Calbet6n para ante la Sala de 10 Civil de la Audiencia de la Habana, dicho Tribunal, previa la sustanciacion necesaria dic- t6 sentencia en veinticuatro de Enero del corriente ailo, confirmando las del inferior con las costas A car- go del apelante.-Resultando: que habiendo el Procu- rador Esteban de la Tejera, A nombre de Fermin Cal- betcin, interpuesto contra el fallo referido recurs de TOMOI-III ler. APII;NDICEI-10 COLECCI6N LEGISLATIVE casaci~n por quebrantamiento de forma 6 infracci6n de L~ey, la Sala de lo Civil de la Audiencia de la H-a- bana declared no haber lugar A la adm~isibn de este til- timio y si st la de aque1 por el primero y segrundo de los motives que aleg6 el recurrente, denegi~ndolo por el tercero; y elevados los autos a este Tribunal, el r-e- presentante del Mlinisterio ptiblico, dentro del trjmite correspondiente, impugn6 dicha admisi6n en cuanto al segundo motive, declarindolo este Tribunal mal admitido por ese segundo fundamento; por lo que que- da reducido el primero de 6stos qlue autoriza, a juicio del recurrente, el caso sexto del articulo mil seiscien- tos noventiano de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber-se fallado el pleito antes del primero de Mlayo de mil novecientos ano, resultando el Tribunal incom- petente para hacerlo, por existir una disposici6n legal que es la orden de cinco de Junto de mil ochocientos noveintinueve que se 10 impedia. pues seglinn ella nin- glin Tribunal podr:1 considerarse competent para co- nocer y fallar pleitos de esta naturaleza.-Resultando: que la vista de este recurs se celebr6 el dia primero de Junio corriente, informando el Letrado Doctor Ri- cardo Dolz pur la pate recurrente. Siendo Ponente el Magistrado Eudaldo Tamay~o.-Considerandlo: qlue la Orden del Gobernador Mlilitar de esta Isla de cinco de Junio de mil ochocientos noventinueve al conceder prdrrogas para el cobro de obligaeiones anteriores at treintiuno de Diciembre de mil ochocientos noventio- cho, qlue debian ha~cerse electivas sobre bienes inmue- bles, no priv6 it los Jueces y Tribunales de la compe- tencia que por razbn de la materia y del lugar les concede las leyes vigentes.- Considerando: qlue la Au- diencia de la Habana, cuya incompetencia se alega en el recurs, es el superior geritrquico del Juzgado de Primera Instancia de Gilines, de donde precede el pleito, y por consiguiente es el Tribunal competent para conocer en segunda instancia de los juicios sus- tanciados en primera eu los Juzgados de su territorio, conforme itlos articulos sesenta y sesentiuno de la Lcy de Eniuiciamlento Civil, ciento ochentiseis de la Compilaci6n de cineo de Enei o de mil ochocientos no- ventiuno v diecislete de la Orden ntimero ochenta de mil ochocientos noventinueve; y por tanto no existe el quebrantamiento de forma a egada en el motive pri- mero del recurso.--Fallamos que debemos declarar y declaramos sin luga~r el recurs de casrci6n por que. PRIMER APiNDICB 91 brantamiento de formal interpuesto por el Procurador Esteban de la Tejera a nombre de Fermin Calbetdn, contra la sentencia dictada por la Sala de lo- Civil de la Audiencia de la Habana en veinticuatro de Enero filti- mocon las costas i cargo del recurrente; y devue1vanse iA la mencionada Audiencia losautos referidos acompa- fitndolos de la oportuna certificacidn, B cuyo efecto y para la publicaci~n que habr8 de hacerse en la GTACETA IE LA HABANA y en la Colecei6n~icargo dela Secretaria de Justicia, expidlanse las copias necesarias.--Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Pedro Gonzttlez Llorente.--Rafael Cruz Perez.--Jos6 M. Garcia Molntes.-Eudaldo Tamayo.-- Angrel C. Betancourt.-Publicacion.-Leida y publi- cada fu6 la anterior sentencia por el M~agistrado Po- nente Eudaldo Tamayo, celebrando audiencia pilblica este dia el Tribunal Supremo constituido en Sala de Justicia, de que certifico como Secretario por delega- ci6n.-Habana, doce de Junio de mil novecientos.-- Armando Riva. Y para remitir A la GACETA DE LA HABANA para su publicaci6n libro la presente.--Habana, veintisiete de Junio de mil novecientos.--Armazndo Riva. (G~aceta 2 naosto.) Ldo. Armando Riva y H-ermindez, Secretar~io por de- legaLcion del Tribunal Supromo de la slaL de Cuba. Cer~tifico: que enl el libr~o do aultos en as~untos cri- mina~les, qune so 11eva en este Tribunal, :1 fojas doscien- tos ochentiocho del mismo se encuentra el quec copiado dice: Auto nfamero setentinlueve. H~ah~ana veintiseis do Junio de mil novecientos. -RTesultaLndo: que on can~- saL contra Sa~mel T\'ymmany Smith, por estafa, la Sala de 10 Criminal de la Audiencia de lat Habazna por auto do nu~eve de MayIo fatimo, que fu6 nlotificacdo :i las par- tes el siguniente diab, declar6 decaido el der~echo del qulerellanlte Johln Jamles y Coonner, y comlprendcido el pr'ocesadlo Wygman Smith en los benclicios ie 1la Orden sob~re indulto die dieciseis de Ener~o del corriente al~o. --Resultando: qu~e laz represen~tacien del unerlellanto estabbleci6 contra dlicho abuto rcurllso de silplicab, que fu6: nlegativamlente resuelto por auto de veintiuno del recfe- rido Mayn~o; y qlue en escrito del mismno dia, malnifest6 qu~e,: 5reser~va de 10 qlue so pr~oveyera1 sobro dlich, stii- plicar, forma2lizaba~ recurso die ea;sa~ici ln por" infracci~t n COLECCIAN LEGISLATIVE de ley contra c1 auto do nueve de May13o.-Resultanto : qlue la Sala por consideraLr que, segiln el articulo terce- ro de lI Orden de veintiseis de Junio de mil ochocien- tos noventinueve, el tnrmnino paraL interponer el recur- so do casanci6n1 es de cinco dias hibiles improrrogablles, y, por0 consiguiente, el recurs de catsaci~n interpuesto por el qunerellanto no se estab~lecia dentro dlel t6rmino legal; dleclar6, en auto de veintidosi del referido Mayo, no haber lugar AL la admisibn del recurso de casacii~n qlue so interponia. -Resultando: que Nicol~is Sterling y Varona en nomb~re del querellante, estableei6 recur- so de quoja contra el auto docneg~atorio de recurso de casacibn; alogrando qlue los recursos interpuestos en tiemnpo y formal y admitidos y sustaLnciadlos como lega- les, interrumpian los te~rminos sieilaados por la loy.-- ReFsultando: qlue el recurs de qlueja so sustazncih por los debidos trimites ce~lebr~indose el veintid~s del co- rriente lat vista en qlue inform6 el defensor del recu- rrente.-Consideran~do: qlue el recurs do shplicaz no procedia contra el auto dre nueve de M~ayo, porqlue so- g~n 01 a~rticulo doscientos treintisiete, en relaci6n con el doscientos treintiseis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no precede aquel recurs contra los autos respect B los cuales se otorgue expresamente otro re- curso en la Ley, y segdun los articulos seiscientos seten- tiseis y ochocientos cuarentiocho, nirmero tercer~o de la misma Ley hay' lugar al recurs de ca~saci~n contra los autos en qrue so aplica un indulto greneral1~.-Conside-- rando: qlue segrin queda expuesto, cl recurs de s~plica cra improcedente y qlue los rccursosi impr~ocedentes on ningi~n caso, aunque indebidamente se admitan :i sus- tanciaci6n, interrumpen losi t~rminos qlue por la Ley son continues falta~les 6 improrroganbles. -Consideran- do: queC, secgrln el articulo veinticinco de la citazda Or- don de veintiiseis de Junio de mil ochocientos noventi- nueve abl desestima~rse el recurs de quneja, se ha de condenalr siemnpre en costas al recurrente.--Se declarab no habler luganr al recurs de qyueja interpuesto on noml- br1e de John James Cooneer, at cual so condtens on costasi.-Comuniquese :i la Audtiencia~ parat los efectos qlue p~rocedan y publiqluese en lab GACETA DE L~A RrABA- NA y en la Colecei~n ;i cargo de la Secretaria de JTusti- cia, librhndose para c110 las respectivas copia~s.--Lo acor~daron y fir~man los selores Mngristradosi del margFen 10MJER APENDICE de que certifico como Secretario por delega~cien.-A-al toioV1~ Gonz~ile% det Medoa.PeroGozlezLlbr- U CILII IorenI- to.-Ra~fael Cruz P~rez.--Jos6 MT. Garcia. M~ontes.-- Eudatldo TaLmayJo.- Anngr l C. Betancourt. -Octa~vio Giberga.-Ainto mi, Armando R2iva. Y pasa remitir $ la GACE~TA DE LA HABANA par su publicaci~n libro la presente.-Hab;~ana, seis de Ju- lio de mil novecientos. -Armando Rim'C. [Glaceta 3 agrosto.] Licenciado Silverio Castro 4 Infante, Secretazrio por delegaLci6n del Tribunal Supremo do la Isla det Cuba. Certifico: qlue A fojas doscientas ochenticuattro del Libro do autos dictados por la Sala de Justicia dlel Tri- bunal Supremno de la Isla de Cuba en material criminal, so encuentra el qlue AI la letra, dice:-Ahuto nlimer~o se- tentiseis-Habatna,~ Junio veinte de mil novecientos. --Primnero. -Resultando: qlue la Sieccihn Primera do la Sa~la de 10 Criminal de la Audiencia do la Habasna dic- t6 sentencia on dieciochlo de Abril prbximo pasazdo, en la causa criminal seguida por tentative, de violacibn contra Mcanuel R~odriguez Allejat, condenandlo :i 6ste on concept de autor del delito do a~busos deshonestos :i la pena correspondiente.-Seglundo .-Rnesultatndo:: que contra esta sentencia, la representacibn del procesado interpuso recurso de catsacibIn por infracci~n de loy au- torizabdo por el nfamero tercero del azrticulo ochocientos cuarentinueve de la Ley de Enjuiciamiento triminasl, por entendler el recurrente qlue so incurri6i en error al calificar losi hechos puniblesi que se declaran probazdos, y cit6 como infring-idos: Primnero: El articulo tercero del Cbdigo Penal, al calificar los hechlos probados como un delito consumado cuando solo lo son de una tenta- tiva 6 de un dielito frustra~do; y segrundo los articulos sesenticinco 6 sesenticuatro del pr~opio C6digro al no aLplicar la pena do aLcuerdo con sus preceptos. -Tercero. --Resultando: qlue admitido el recurs so adbriG su~s- taznciacibn enl esto Tribunal y on el trdimite opor~tuno el Mlinisterio F'iscal impugn ia admisi~n por que onr el escrito do interposicibn no se hlabia cumplido con el precep~to decl nfamero enazrto del articulo quinto de la orden nilmero noventidos, cuya2s infra~ccionecs consisten en cuanto a~l primer1 motive enl que so exp~one comno luno COLECCldN LEGISL~ATIVA solo lo quae en realidad conlstituye dos causes de casst- ci6n1, en no citar e1 phrrafo del articulo tercero del C6- dligo qlue en cada caso se estime infringido y no expo- nler las razones demostrativas del error de dlerechlo atribuido al Tribunal a quto; y en canto al siegundo motive por las mismas raezonles de falta de separ~aci~n yt razonamniento on qule so inlcur~re al exponerlo.-- Cuarlto. -Re~sultaLndo: qlue admnitida la cuesti6n previa se ha cekbhrado la vista p~ilblica el dia quince de los corrien~tes informandocl el Mlinisterio Fiscal y el Letra- Sdo defensor del Icrcu~rrntc, qunienes sostuvieron respec- t~ivamenlte lab impug~nacihn y c1 auto de admisibn.-- Considerantldo qlue el nfamero cuar~to dlel articulo quinto de la orden Iinlmero nloventidos del pasado al'lo exige qlue on el escrito de interposicibn de un recurs por infracci6n de loy' so exprrese canl precision y; claLridadl adem~is de laI Ley infringidae el c~oncepto onl que lo haya~ sido, y no0 so cumplle esRte p~recep~to limitindose B citar como inlfrinlg~idos articullos dlel C'Gdigo P'enal, sinl indli- car, por 10 menos conl relacibln A los hlechos probados, onl que consiste el er~ror cometido p~or' la Sala senten- ciadora~ 6 seaL el concep~to de lab infra~cci6n y tenienldo este, defecto los dos mlotivos del rccur~so interpucsto de- bi6 no ser admnitido, enl cumplimientolt del art~iculo once en rel~ci~ln con el nfumro cua~rto del s~ptimo de la citadan ordonl nfamlero nloventido s sienldo procedente la impugna'cihln fiscal conlformo a:: l nunlero segundlo del articulo treinlticua~tro die lab referida ordecn.-S c decla- ra nulbl admjitido el1 recurso do ea~sacib ln por inlfraccion die Icy- interp~uesto p~or Mnuell~l Rodr~iguez Allejab con- trab la sentencia~ dictada~ por' la~ Seceijb n P'rimnera de lae Sala de 10 CIriminal de 1la AudienciaL doe1 la abanal~ on dliecioc~ho die Ab~ril p1rsimo pa:saLdo enl caulsa por abu- sos desh~onestos, sinl esp~eciall condena:~cci an de costas.-- Comu~niqures e esta resoluciG 1n A dichla A~udienlcia, por medio die certificacibn del present au~to, el cual so pu'- blicarti en lae GA\CETA~ DE LA; H;ABANA J' CH 18 COletli~n a cargfo de la~ Scretar~ia de JusRticiar, :i cuSo, efectp li- b~rense las oportunals copia~s.--Lo plroeyeron y firmlanl los Magistradlcos del mnArgen de qlue certifico comno Se- cretario por dlelegacihn.-Anltonio Gonzlilez de Mlen- doza. Pedlro Gonlzlez Llorenlte.-RIafael Crulz P~rez.-- Jos6 31\. Garcia Monltes.--Eudaldo TamaySo.- Aingel C. Betln court. --Octarvio Crib~elhrga. -Ante mi, Silverio Castro. PRIMER APANDICE Y para remitir :i la GACETA I)E LA HABA8NA en cumplimiento de 10 dispuesto expidlo la presente.- HabaLna, Julio dos de mil nlovcientos.-SSil~ reri Castr~o. (Gaceta. 8 agosto.] Licenciado Silverio Ca~stro 6 Infiante, Secretario por lelegracibn del Tribunatl Supremno de la Islaz de Cuba. Certifico que 11i fojars trescientas diccinlueve del li- bro do sentencias: dictadal s por la ,Sala de Justicia dlel Tribunal Supremno de la Isla de CubaL en r~ecursos de casacibn por inlfraccibln de ley on mal;teria~ criminal, so encuentra lae -i-.nil !I~- -Sentencia~ nfulnero cuaren- tiuno.-E~i n la cindn~d doe laz Habana~ ;1 ochlo de Junio de mil novecientos, en el reCCuIrs o de esazci~l por infrac- ci6n1 de ley, p~endienlto autoC eSte Tribunalll,2 Slpr'emlo, contraz la sentenciaL dictada;~ on veintiseis die M\Iarzo fil- timo por la Seceibln 'r~imera: do lab Sa~la de 10 Crimninal de la2 Audiencia dre ]la Habana on cla causa segunida al r~ecurrente Anrtonio Te'ller~ia y T'elleriab, del comercio y vecino de Mal~r~ianao, canl in~stru~cci~n y sinl anteceden- tes penales, por el deflito do hromicidlio por imprudlenciaz temerazria: -Primero. -ReZCsultandli o: que( on el pr~imero de los qune contionle ]la SentecIiab r'eurr'lidaL so declaran probadlos los sigientes hlechos: "Qule el dlia veinte de "Enero idltimo so dirjigib dron Felipe Hidalg~jo on busca "'de trabajo h la finlca "M~edranlo"' situa:daL eI n ria- "nao, propiedard del procetsato Antonio T'eller~ia y To- "Hleriaz, y despuks do ah~lnor~zar,, hlhnl:lldose 6ste en "'estado de embriaguez, so puiso r1 jugalr cont un fusil "~remingrton que tenia para~ su defensaL y suponia dles- "cargado, escap~indosele uni tiro qune produnjo la mnuerto "de Felipe Hicdalo, ti consecuenciab de 1: laeridal que "~recibi6 en l p6mulo izqunier~do y le atr~aves6 laI masa "ecncef~ilica"'. -Segrundlo.-Resultan do;- que la Sala es- tim6 perpetrado el dlelito de hlomicidlio por imprudecncia temeraria comprendlido onl el aIrticu~lo qulinientos no- ventidos del C6dig-o P'enal y qlue eran1 doe tenlerse on consideracirn pabra imponer lab pen~ enl el grando mini- mo las circunstancias decl hlecho y los buenos antece- dentes del procesado, en cuya vir~tud lo condenb :i cinco mesesi de arresto mayor, con las accesorias leganles, paz- go de Inls costas 6 indemnizaci~n de mil pesetas 11 los herederos del interf ecto.--Tercero.-RXesultando: que COLECCliN LEGISLATIVE contra-la expresada sentencia interpuso el procesado re- curso de casacibn por infrazccibn do ley, qlue fund6 en et caso tercero del articulo ochocientos cuarentinueve de la de Enjuicia~miento Criminal, por hazberse A su juicio ca~lificabdo errbneamento los hechos, y cit6 como infring~idos el phrrafo primero del articulo qluinientos novrentidlos del C6digo Penal, por indiebida aplicacihn, y el incisor qluinto del articulo seiscientos trece del pro- pio C6digo, por no haber~se aplicado, debiendo serlo, pues no pudlibudose exigir al procesado toda la diligen- cia necesaria, enl raz6n :i su estado de embriaguez, no cabia de ca~lificar do temeraria, y si solo dre simple, la imprudlencia con qlue habia obradto, de 10 cual y do no existir infraccibn de reglamento, se sigue qlue cl echo calificadto y penado en la sentenciat reviste finicamento los caracteres de 1la falta provistaz en el filtimlo de los .prc~eptos cuyal infraccihn se alegar.--Cuarto. -Resul- ta~ndo: qlue admitido el recurs y personado el reccu- rrente ante este Supremo Tribunal, so ha: sustanciado aqu61l en debida forma, celebrindose en dos del mes en cursor la correspondiento vista pfibllica, con ansistencia dtel Let-rado defensor de dichlo recurrente: -Siendo Po- nente el Ma~gristrado Octavio Giberg~a. -Primero.-- Considerando: qlue al referirsie el Cbdig~o Penal on el ar~ticulo noveno, incisor s~ptimo,: 1 a circuus~tancia do ejecutar el hlecho onl estado de embriabguez, cuandco ibs- taL no fuere ha3bitual 6 posterior al proyecqo de cometer el delito,, la compr~ende entire 1as atenuantes se~laclads on el Capitulo Tercero, Titulo Primnero, Libro Primero del menciona~do Cbdligro, expresivo de 1as circunsta~ncias qlue atenitan 1la responsabilidand criminal, cuyo valor, al finico efecto de disminuir laI pena, seg~im el articulo sectentiseis, so dleterminaz precisatmente en la2 Secei6n Segunda, Capitulo Cuarto, Titulo Tercero del propio L~ibro, donde se fijan regrlas grenerales pa~raz la plica- cibn de 1as penazs on consideracibn A las circunsta~ncias abtenuantes y agrravazntes, sin perjuicios do otr~as dispo- siciones de indole especial qlue regulan en casos con- cretos la2 aplicacibn de la, pena, como 10 es la del Alpar- tado Tercero del a~rticulo qluinienltos noventidos e recordada~ en su fallo por la Sala en relacibn al1 estatdo de embriaguez del procesado; y asi dlefinidias la natu- raleza y; virtualidad legales de dicha circunstLnciaz, es manifiesto qlue nada, imports ni sig~nifica en punto :i la PRIMER APENDICE cazlificaci6u del hecho justiciab~le, sino tan solo en pun- toi A la grduazcibn de la responsabilidlad consiguieute al hechlo mismo, cuesti~u jur~idica esta fitimat no plan- teada en el recurs y muy distinta de la qcue so propo- no para pedir la casabcihn, suponidudola, sin estarlo en realidiad, azutorizada por el nilmero ter~cero del articulo ochocientos cuazrentinueve de la Ley de Enljuiciamuien- to: con 10 cual se demuestra uo ser possible la infrac- ci~n do los preceptos citadios por el recurrente en el concept en~ que so diiccu infringidos. -Seg-undo. - Cousiderndio: qlue conform al articulo cuarenta2 de la Orden del Gobernador Mlilitar aftmoro noventidos del alio de mil ochocientos noventinueve, cuantdo se declare sin lugasr un1 recurs de casaciirn, deben impo- nerse las costas del mismo :i la par~te recurrente, salvo cundnio &sta fuere el Ministerio Fiscal 6, se estuviere en el caso del articulo cuarentisiete, cuyas excepciones no pueden tener aplicaci6n ;i este recurso.--Falla~mos: que debemos dieclara~r y declatramos no hlaber luganr al recureo de casacibn por infraeci~n de ley interpuesto por Aintonio Telleria, y Telleria contra la sentencia dlictada en veintiscis de Marzo 11timo por la Seceibn Primer de la Sa~tla do 10 Criminal d~e la A~udienciat de la2 I~abana, i: imponemnos las costas A dicho recurrente: comuniqluese. con certificacibn, :i la expr~esada Audien- cia y publiqruese on la GACETA DE LAl ITnABNA Y en in Coleceibn A cargo do la, Secretariaz de Justicia, ;i cuyo efecto so libr~en ias correspondientes copias.-Aisi por esta, sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Aintonio Gonzalez de Mlendoza. -Pedro Gon z~lez Llo- rente.-R2afael Cruz P6rez.-J.os6 MI. Gatrciat Moutes. Eudaldo Tamayo. -Augrel C. B~etazncourt. -Octavio Gi- bergan.--Leida y publica~da fub, la anterior sentencia, por' el Mag~ristradlo Pouente Octavio Giberga, celebran- dlo audiencia pliblica do este dia, constituido el Tribu- nal Supremo on la Sala de Justicia de qlue certifico como Secretario por delegraci~u.-Halbana, Junio ochlo de mil novecientos. -Silv~erio Castro. Y para remitir B la GACETA DE LA 11ABANA' OH cumlplimiento de 10 diispuesto, expido la presentc.-- Hanbana, Junio veintisiete de mil novecientos.-Silverioo Castro. (Gaceta 3 agosto.] Touro Ju.--ler. AriNDICE.--13 COLErCCGN LEGISLArlVA Ldo. Silverio Castro C! Infante, Secretario por delegia- c~i~n del Tr1ibunal Supremo de la2 Isla de Cuba. Certifico: qune h fojas trescientas treinta y siete dlel Libr~o do sentencias dictadas por la Sala de Justi- cial del Tribunal Suprem~o de la Isla de Cuba en recur- rso de casacihn por infracci6n de ley en material cri- minal, se encuentralaw quce :i la letral dice.--Sentenciaz tidnxro cuarenta y cinco.--En la ciudad de la IIaba- nna B veinte y siete de Junio de mil novecientos en el recurso doe casiacibn por lueborantabmiento de formal 6 infraccibn de ley qlue pendle ante este Tibunnal Su~pre- mo, IIinteruetoL porI el procuradorV GonzIlezI Sarrint~l it hombre del procesado Atanasio Hermindez, mestizo, vecino de esita ciudadt y cochero, contra la sentencia, pronuncadiad por la Sjeceibn Segrundab de la Sala de 10 Criminal do la Audiencia do este Territorio on la catusa qune procedlente del Juzgadio do Instrucci~n dlel Distrito de Bel~n do estab capital, se signi6 entire paLr- tes, dle la una el M\inisiterio Fiscal y de la otra el yan referido procesado, por dispazro do arman de fuego y lesiones:--Primero.-Result andoo que visito en juicio oral p'ilblico la expresada, causa, dicha Seceibn Se- gunda1 dlict6 lab refer~ida sentencia en veinte y seis de Febrero filtimno, consigrnando los heehos en los dos signientes.- Seg~un~do. -Resultan do probado qune en la noche dlel veinte y nueve de Septiembre il1timo con motive do, existir resentimientos entire el procesado y el mlorenlo Greg~orio Garcia por 1la huelga~ de cocheros qlue ocurri6 en esos dias tu~vo lugar entre ellos una eunestibn de palazbras en la calle del Sol entre Eg~ido y Y'illegas con cu~yo motivo el procesado hlizo un dispazro (1 Garciat con un i-ev61ver cnasanlo lesions A don Ramnbn R~enitez, qyue transitaba~ por aqluel lugrar, en Tas reg~iones costo axrilar derechan y on la~ subescapular de- recha, de las qune tard6 en sanar diecisiete dias con necesidtad de asistencia medica 6 impedimlento para el trabiajo durante ese tiempo.-Tercero.- -Resultanldo qune al declarar on el sentido en qlue 10 hicieron los testigos Tomlasa Samti y Gregorio Garcia hanl faltado ii la verdad on1 favor dlel reo, por 10 cual precede so form cabusa, en averignuacin destdlio Curo --Resultando qune la Satla sentenciadlora estim6 qune los hlechlos que se dleclaran probados constituyen dos deli- tos, uno de dlisparo do arma de fuego contra persona PRIMER APANDICE 99 dieterminada, y otro de lesiones menos graves provis- tos y penados respectivamente en los a~rticulos cuattro- cientos veinte y uno y cuatrocienltos trointa; y dos del Cbdigo penal, reizadoss ambos en un solo acto, sienl- do r~esponsable, de ellos, en concept do autorpo par'ticipaci6n1 direct eni la ejecuci~n de los mismlos, el procesado Atanasio Hiern~ndez,, sin cir~cunstatncias modlificativas de r~esponsabilida:d criminal; yr vistos los azrticulos mencionados, y otr~os del mismo Cidigro yr de. in Ley de Enjuiciamiento Crimninal le conden6,: I l penat de tres al~os cuatro meses y ocho dlias de prisibu correccional, accesoriazs. indemnizatci6n do ciento ochenta y cineo pesetazs abl lesionadlo, 6 prisi6n subhsi- diatriat de un dia por cada doce y media, pesetas, atbo- nlindosele la prisibn pr~eventivas sufridat, segri~n 10 dispnesto en la Orden veinrte y seis del diez y ocho de Enero idltimo. -Quinto.-Resultando qune contra esta1 sentencia se interp~uso por la representacien dlel proco- sado recurs de casaci6n por qluebr~anta~miento doe for~maz infracci~n de ley, autorizado el primer~o p~or el articulo novocientos doce, pirrafo primero de la L~ey de Enjuiciamiento Cr~iminal, consistienldo dlicho que"brazntamiento en que '"hay contradciccibn manifies- tab entire el primer hecho qlue so consider pr~obazdo y el hlecho tercero qune tambidn so consider prOobaido COnl- curriendo la circunsta~ncia ada() no probadcL do saber si los testigos declararonl 6 no falsamnente en favor del reo on el juicio oral, comno supone prejuzgado el Tri- bunal, 6 enr coutra del reo en el sumario, como pudie- ra~ resultarl; no ha~bi6ndose podido establecer reclazma- cibn alguna por haeberse cometidlo la falta en el fallo; y autorizado :i su~ vez el recurs do infrazcci6n de ley por los ndlmeros cualrto y ter~cero dlel articulo ochlo- cientos cuarenta y Inueve de lat Ley de Enjuicimiento Crimina~l; y consideranldo infr~ingido :-Primnero: El a~rticulo dloce, incisor primero del C~digo P'enal, p~or cuanto son aultoresi en ese concerto los qite toman patrte -direeta n cla e~jeeucibn del hechlo y no los que son agenos comnpletamennte al hIechlo,-Slegundo: Los articulos ochecnta, y ochlo, cuantrocienltos veinto yr uno y quiniientos noventat y einco dtel propio C~digro P'enal, por cuaznto so compete err1or de derecho al calificar losi hechlos declar~ados proba~dos como conlstitutivos de los, delitos de dispar~o de arlma de fuegio con~tra determlinla- |
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