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This volume was donated to LLMC to enrich its on-line offerings and for purposes of long-term preservation by University of Michigan Law Library AP ~ENTD:I CEr COLECCIO)N LEGISL AT IVA En este apondice ce intertarj todla; Its dispeeiciones que dicton les Gobierno; Civiles, Audiencias y Ayuntamientce. ALC' ALDIA M1UNICIP AL DE1 LA HABANAhS A~cordada por c1 Alyuntamiento la cracian de uni impuesto sobre perros, el Gobernador del Departa- mento ha autorizado :11a Corporacitin para que cobre dicho impuesto ;i partir desde el ejercicio economico de 1809 11 1900, on n la orma~ que determine el siguiente RegRlamento, para la cobranza del imlpuesto sobre Perros. A~rticulo 1." Toda person que posea en propic- da~d 6i tenga d su cargo uno 6 mds perros, dentro de los limits de este t~rmino Municipal, estri obligada si proveerse, cada nito. do unat licencia por calda uno de dichos animals, pagandlo por- Cada licencia un im- puesto it raz~n de tres pesos por cada perra y dos pe- sos por cadal per~ro. Art. 2.0 Se excepttian del pago de este impues- to, pero no de 1as dem:1s disposiciones de este Regla- mento, los perros de uno 11 otro sexo, de la propiedad de vecinos de otra MIunicipalidad ri su paso por- la de la Hlabana, y- los de las fincas rurales de este t~rmino Municipal, siempre q~ue dichos animales no salgran de las fincats ri que pertenezcan. Si alguno de ellos fuese encontrado fuera de su finca, senti capturado y sujeto ;i t lo ue disponen los articulos 7." y- 9.0 A2rt. 3.0 Isas licencias se expedirlin desde el diai 1.0 ;11 31 de julio de cada alto. y las solicitudes para las misipas se harin por escrito expresando el nom- IV COLECClbX LEG;(ISIA\TfIA bre, casta, edad, color y manrcas del animal para el cual se Solicita la licencia. Art. 4.0 I-as licenlcias so numerartin por riguroso orden y expresardn el nombre y domnicilio dlel propie- tario del animal yi las sefus de aste, y con cada una se entregarri al propietario una medalla con el niime- ro de la licencia y el alno :1 qlue la misma correspond. Art. 5.0 Las medallas para Its perras serin di- forentes en la formal y tendrrin numeracidn de orden distinta~ 21 l de los perros. Art. 6.0' No se permitirri en la viai piiblica nin- galn nprron perra- sin bozall ni collar, deblendo tener adherida 1i~ste la medalla correspondiente, y si el animal fuere mastin de presa ti de otra casta fiera~, debent ser conducido por persona mayor, con cadena 6i cuerda resistente, qlue no exceda de un metro desde la manor. Art. '7.0 Todo perro i, perra qlue se encuentre en la via phblica sin haberse Ilenado las condiciones qlue sefiala este Reglamento, sent; capturado por los agents del Ayuntamiento y conducido al lugar qlue par-a este objeto se design, donde podrti ser rescata- do por el que credited ser su dueflo, previo el pago de una multa ascendente ;1 un cincuenta por ciento del imported del impuesto correspondiente, adem~is del valor de iaste, si antes no se hubiese satislecho. Art. 8." Si un perro 6 perra se encontrase usando una medalla no expedida para el mismo, se castig-antS it l persona ~i cuyo cargo esti: el animal con una, multa de diez pesos, ademzis de obligarla al pagor dle 10 que prev~iene el aIrticulo anter-ior. Art. 9.0 Pasadas 48 horas desde cl ingrreso del animal en el dep~sito, sin qlue sea r-escatado, se pro- cedeqrti l sacrificio del mismo, en Ja formna en que de- termine el Departamento de Sainidad. Art. 10.0 Despuds del 31 de julio so co~ralrri un cincuenta por ciento de r-ecargo r1 10s poseedores de perros que no se presenton expont~ilneamente 1 veri- ficar el pagio del impuesto. Art. 11.0 Si algan perro 6 peirr, aunque so hu- biere pagado el ;mimpueto que le correpspnd~ r-esulta se molesto al vencindanrio 6j so considerare un.peligiro par-a las personas, podrit ser sacriticado por orden del Sr. Alcalde M~unicipal, el cual dispondrril en todo caso lo qlue crea m21s conveniente respecto ~i dicho animral, sin derecho por parte del propietarlo 6 encargado del mismo ti que se devuelva el imnpuesto satislecho. Art. 12.0 Para proceder con rapidez i1 qlue desa- parezean los perros vag-abundos, so autoriza al Alcal- de Municipal para pagar vecinticinco centavos por cal- da perro 6 perra que se entrejiue por cualquier perso- na en el Dep6sito :i qlue se reflere et articulo 7i.0 pudiendo aiumentarse dichai cantidald it medida qlue vaya siendo menor c1 rulmero de perros entregrados. Los perros asi recogJidos sorrin sacrificados con arregilo r1 lo que express cl arlticulo S.o A~rt. 13.0 Cuando case la entrega expontlinea de perros en el Deposito el Sr. Alcalde podrri nombrar los individuos qlue cream necesarios, autorizzindolos pa- ra coger todos las qlue se encuentren en la via pilblica, con infracci~n de 1as disposiciones de este Reglamen- to, procediendo con los animales asi calpturados, en la formal qlue determine el articulo 8.o Lo qlue se public para general conocimiento. H-abana, 1." de Julio de 1899. Prifel~cto ~Lacroste. (C aceta t julio.) Coxl~rmucrt s r~on FIrscAs URBn,~.s v RiesTrc. s Y Suust- mlo IN~r~srr uLr v PTrENT~e DE ALeoor oLns. 1ccRltandacit r. OTLTIMIO AVISO DE~ COBRANZA Venciendo en 19 del corrrente mes, el plazo senalado para satisfacer la contribuci6n cedida por el Estado :E este Municipio, por F~incas Urbanas y Subsidio Industrial del tercer Trimnetre de I898 :1 r899, por Fincas Ritsticas del segundo Semnestre, y peor Juegos de Bolos, B~illar y N~raip~es del cuarto Trimestre del mismo ejercicio, en esta fechia so envia 4 domicilio a cada deudor el oportuno aviso de co branza, yse concede : todos los que aun no han satisfe- cho sus recibos an (11timo plazo de tres dias hab~iles que se anuncia en los periddicos y por medio de edictos qlue se fijan en lugares phblicos, y empezar4 i cursar el 27 ter- minando el 29 del corriente mes de julio, hasta cuyo dir. estars abierto el cobro, de ro de la mafiana i 3 de la tar- de, en la Recaudaci6n, sita enl los entresuelos de esta Casa Capitular, y podrjn satisfacerse los recibos exp~edidos, sin aumento ailguno por aptemio. Los contribuyentes que tampoco verifiquen el pago dentro de esos tres dias, incurrirsn definitivamente desde el 30 del corriente mes en el primer grado de apremio, y pagardin por ese hecho, ademais, el recargo de 5 por clen- to sobre el total importe del recibo talonario, smn que sir- va de excusa la negative del aviso de cobranza, qlue es simplemente un medio de publicidad. Yi se hace saber g los contribuyentes por las industries de transport y locomoci6n, 6, sea, por Carros, Carretas, Carre~tones, Coches, etc., y por las comprendidas en la Tarifa de Patentes, de las cuales se citan g continuacibn las pertinentes, y tamnbien A los obligados A obtener Paten- tes de Alcoholes que hasta el dia 31 del expresado corriente mes, deberrin satisfacer en la citada Recaudacian las cuo tas corresp~ondientes al actual ejercicio. JINDUSTRIAS QUiE SE CITAN. Pr~imr/ae Drsivisin.--Case primera.--Corrales para gianado, 20 pesos. -Chalanes 6 corredores de ganado, 20 p'esos. Puestos de todas dlases de ob~jetos usados, 20 pesos. --Sub-alguiladores de habitaciones, 20 pesos.-Blolsa pri vada, 20 pesos.-V~endedores ambulances de comestib~les y aguardientes, io pesos.--Posadas, 37 pesos 50 centavos. P~rimera- Divisiibn.- Clase segrunda.--Agjentes memo- rialistas> 5- pesos.-AXgentes de colocaciones, 5 pesos.-- Cartoneros, Cedaceros y certeros con puestos fijos al aire libre, 5 pesos.-Liimpia botas en salones y tiendias, j pe- sos.-Picadores y domadores de caballos, 5 pesos.--Pues- tos de libros usados, en plazas 6 soportales, 5 pesos.-Flo- IPENDICL VUI t6grafos ambulantes 6 bajo tiendas de campaiia, 3 pesos.-- Vendedores de caf6, licores y refrescos en kioskos, barra- cas y cajones situado en paseos y estaciones de ferrocarri- les, 5 pesos.-Vendedores de bastones en puestos fijos al aire libre, j pesos.--Vendedores de frutas frescas it horta- lizas en tiendas, mrcsdos 6 portales, 5 pesos.-V~endedo- res en mesas 6i puestos fijos en mercados, plazas 6 sitios pfiblicos de pescado fresco 6 salados, 5 pesos.--Vendedo- res de pan en tienda 6 puesto al aire libre, 5 pesos.-V`len- dedores en tiendas 6 puestos fijos de aves 6 pjjaros de jaula, 5 pesos.--Vendedores al pormenor en portales 6 puestos fijos que no sean tiendas, de objetos de quincalla 6 bisuteria ordinaria, 5 pesos.-T'larimas de mnenestras, 5 pesos. Primelra Div~isi~n--Clase te~rcera.-- Complonediores de abanicos y paraguas en portal 6 puesto fijo, I peso 60 centavos.--Jauleros con tienda o puesto fijo, : peso 60 centavos. -Vendedores de barquillos en tienda 6 puesto fijo, t peso 60 centaves.-Vendedores en p~ortal de fajas, gorros, sombreros y otras prendas de vestir, I peso 60 centavos.-Vendedores en portal 6 puesto fijo que no sea tienda, de papel para carta, sobres y plumas, I peso 60 centavos. SSegund diviisiibn.- Clase piimera.-M\aestros pailetos h seani los qlue construyen en sus establecimientes, asientan 6 componen pailas de vapor y otros objetos de maquinaria en los ing~enios 6 en las embarcaciones en los puertos, 75 pesos.-LIos mismos sin establecimientos, 25 pesos. Zercera .Div~isibin.-Industrias en ambulancia Capita- nes 6 patroces de buques que` recorren los puertos de la Isla vendiendo generous 6 products por su cuenta 6 en co- misibn, So pesos.--Columpios y caballitos liamados del .Tio Vivo,s 20 pesos.--Expositores de figiuras de cera, teatros mecpnicos panoramas y otras curiosidades, 20 pe- sos.-Revendedores de billetes para espectaculos, 30 pe sos.--Vendedoress de estampas, 3 pesos.--Vendedores de jergia, cordeles, mantas y ottos electos de citiamo, 6 pesos. --Vendedores de juguetes y baratijas, 3 pesos.--Vende dores de carbon y otros combustibles, por cada carret6n, to pesos.---Vendedores de loza, 20 pesos--Vendedores de joyeria y plateria, 30 pesos.--Vendetdores' de perfarneria, io pesos.--Vendedores de obras de ferreteria y cuchille- COLE(OfUN LILINI.1T11'.1 ria, 10 pesos.- Venldedores de obras de hojalateria, latone- ria, veloneria y calderia, zo pesos.--Vendedores de quin- calla, 25 pesos.--Vendedores de sombreros, grorras y za- patos, ro pesos.--Vendedores de aceite mineral, 25 pesos. --Vendedores de pan, 3 pesos.--Vendedores de leche, 3 pesos.--Vendedores de tejidos, 15 pesos.--Vendedores de abanicos, 6 pesos.--Vendedores de bastones, 6 pesos.-- Vendedores de dulces en tableros, por cada uno, 2 pesos 50 centavos. Se notifca 4I los contribuyentes por los expresados concepts de transport y locomiocibn, industries de la TIa- rifa de Patentes y Patente de Alcoholes, que incurren en el pago0 de la double cuota si no produce sus declaraciones y satisfacen sus tributos, dentro del plazo sefialado 6 sea antes del dia 3r del mes actual. Habana, I2a de Julio de r899. El Alcalde Presidente, Perfe~cto Zacoste. Presentada on esite Gobierno 9 las doce del dia 13 de julio de 189o una instanciar suscripta por el senior M\anuel Naveda ;i nombre decl Sr. Josd Gutiidrrez y Gutierrez, solicitando el registro de 2'3 hect~ireas de la mina de cobre denominada < barrio de San Cayretano del Terminoo MIunicipal de V'ifiales, linidando por todos vientos con los terrenos de la1 mismaL haciendan, ececpto por el Oeste y Sur qlue linda con la mina dC (.obre < signaciian en 13 siguientte formna: So tomnrdi por puinto de partida la estaca N. O). 6 seai la primera1 estaca de la demarcacian olicial de pertenncia de laI mina < en direccidn O). E. colocnndose laI primera estaca; de esta primera estaca so medir-:n 100 m~entros on direc- \PENDICE IX cidn Norte, colocando la segrunda estaca; de esta se- gunda estaca se medirdn 100 metros en direccibn O.E. y se colocarj la tercera estaca; de esta tercera estaca se medirLin 100 metros al Norte colocando la cuartta estaca; de esta cuarta estaca y en direcei~n O. E. se medir~n 100 metros y se colocarri la quinta estaca; de esta quinta estaca y en direcei6n Norte se medir~in 100 metros y se colocarti la sexta estaca; de esta sexta estaca y en direcei6n O. E. se medirrn 300 metros colocando la sdptima estacal; desde esta s~ptima estaca y en direceibn S. se medir~n 200 metros colocando la octava estaca; desde esta octava estaca y en direcci6n E. se medirtin 100 metros colocando la novena estaca; desde esta novena estaca y en direcci6n S. se medirtin 200 metros colocando la dicima estaca; desde esta dd- cima estaca y en direceicin E. se medirdin 400 metros colocando la undicima estaca; desde esta undecima estaca y en direceidn S. se median 200 metros colo- c~indo la duodecima estae~a; desde esta duod~cima es- taca y en direcei6n E. se mediriin 200 metros colocan- do la d~cima tercera estaca; desd'e esta dfcima tercera estaca y en direceidn S. se medirlin 200 metros y se colocar8 la d~cima cuarta ejtalca; desde esta ddcima cuarta estaca y en direcei6n E. se medirrin 100 metros colocando la d~cima quinta estaca; desde esta decima quinta estaca y on direcei6n N. se medirrin 200 metros y se colocant lan d~cima~ sexta estaca; desde estai de- cimna sextat estaca y en direcei6n E. se medirrin 100 metros y se colocard la ddcima sdptima estaca; desde esta d~cima septima estaca y en direcci6n N. se me- dirdon 100 metros y se colocarri la d~cima octava estaca qlue colindarti con la estaca~ Sudeste (estaca niim. 3) de la citada mina < neral conocimiento y en cumplimiento de 10 qlue pre- viene el articulo 213 de la Ley de M~inas yil, los efectos del articulo 24 de la misma. Pinar del Riio, 15 de julio de 1S'99.-Guillermor l Dolsr (Gacetar 1) julio.) TOMO 11.-APENDICE.- COLECCIC$N LEGISLATIVE ALTCALDIAIJ MlUNICIPAL DE] LA HABANA\S1 En sesi6n de 3 del corriente el AyJuntamiento acord6 nutorizar e1 ejercicio de laI industrial de lim- pieza de calzado en sillones colocados en los portales ptiblicos, previo pag-o de una cuota fija manual de seis pesos por la ocupacidn temporal del terreno, y al electo los qlue deseen ejercer dicha industrial deberdn presentar sus solicitudes 4i esta Alcaldia para la con- cesi6n de la oportuna licencia. Lo que se hace piiblico para general conocimiento. Habana, 8 de julio de 1899. Perfecto Lacostc. (Gaeta 11julio.) EN SESSION CE:LEllRADA POR1 'L, AY'UNTAMIESTO EL DiA\ 10 DEL, 31ElS ACTUAL,. SE3 APH'OBO EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE MATADEROS D~ispo~siioneo s genera:le~s. Articulo 1.0 Los Mantaderos son establecimientos piblicos destinados ;i la matanza y beneficio de las reses de todas class, para cl abasto de carnes de la ciudad. Art. 2.0 Estos establecimientos se dividen en dos classes: 1.a De propiedad municipal; 2.a de propiedad privada. Los de la~ primer clase serdin administrados y sostenidos por el Ayuntamiento, y los de la seqrunda por los particulares 6 Comparlias propietarias de los miTSmOS. Art. 3.0 Los Mataderos, cualquiera qlue sea la clase B que pertenezcan, debernn reunir las condicio- nes y requisites que determine los regrlamentos espe- ciales y los generals de construcci6n que estan vi- gientes en este Termino M~unicipal. Art. 4.0 En los Maltaderos y sus dependencies, APAnDICE XIr solo ingrresarrin reses con el prop6sito de que sean sacrificadas para el consume pdiblico, quedando termi- nantemente prohibida todai especie de contrataci~n que no se reliera : dicho consume. Art. 5.0 En los Mlatatderos M~unicipales, el Ayun- tamiento nombrarri y pagarrd A todos sus empleados. En los de propiedad particular ejercerdin aIquellas fa~- cultaides los propietarios de los mismos; pero con el deber de comunicar ii la Alcaldia elnombramiento del Jefe administrative del Establecimiento, para su co- nocimiento. El Administrador de cada M~atadero serA el Jefe de todos los servicios del mismo. Art. 6.0 L~os propietarios de los Mantader-os estrin obligiados ri destinar, en el local de los mismos, un de- partamento apropiado y decoroso para las oficinas qjue el Ayuntamiento debe establecer en ellos; siendo de cuenta de dichos propietarios ]la instalaci6n del Labo ratorio para el reconocimiento de las carnes, aljust:1n- dose Ailas disposiciones que se dicten. Art. 7i.0 La matanza de reses no podrritverifi- carse fuera de los M~ataderos, y la que asi se haga seril considerada como clandestine y fraudulent. Las earnes, product de la matanza, clandestina, serrin de- comisadas, y los infractores penados con multa de 10 pesos. Si se tratase del beneficio 6 aprovechamiento de reses enfermas 6 impropias para el consume, 6j ya muertas por causes naturales, se aplicarrin al infractor, comno penas, las sefialadas en el C6digo Penal palra esa clase de delitos contra la salud pilblica. Solo podrdn matarse, fuera de los MIataderos, las reses que se sacrifiguen en 1as fincas para el c~onsumno de los residents en ellas, y de igual modo los lecho- nes, cabritos 6 corderos de menos de 6 meses que se beneficien dentro de las poblaciones para el consume propio. Art. 8.0 Los Mataderos privados quedartin so- metidos en todo cuanto se refiera d procedimientos de matanza y beneficio, extracci6n 6 destrucci6n de des- perdicios, preparacidn de pieles, huesos, sangre, excre- mentos, cuernos y demris parrtes del animal aprove- chables industrialmento, hora y modo de ingreso y matanza de los ganados, reconocimientos facultativos, COt.ECCIC)N LEGISLA~TIVA pesos, marcas, conservaci~n de carnes y acarreo 4 los mercados 6 expendedurfas, y cualquiera otra opera- ci6n 6j procedimiento relative 9 la res, ya sea, viva 6 despues de muerta, A todas las reglas y disposiciones que acuerde el Ayuntamiento, debiendo ejecutar los propietarios y administradores de ellos, y dentro del plazo que se les indique, las disposiciones y reglas que est~n vigentes 6 que, en cada caso particular, se les ordene por la Autoridad municipal, 6 sus delegra- dos. Se entiende, y ast queda bien claramente deter- minado, que las responsabilidades de. cualquier clase que resulten por contravencidn 6 infranecidn de dichas reglas, disposiciones it drdenes, serdn directamente exijibles A los propietarios, A sus legitimos represen~- talntes, 6j r sus administrador-es. Art. 9.0 Los qlue deseen estableicer un 1\Iatadero privado, deberdin solicitar una licencia de lai Alcaldfa Municipal, presentando al mismo tiempo y por tripli- cado, pianos generals y de detalle de los departa- mentos principles, con inclusion bien explicada de todos los requisites y condiciones que determine los Reglamentos especiales y los generals de construc- ci6n, cuyos pianos deberdn estar autorizados con la firm del Arquitecto q~ue habrj de dirigic las obras, y con la de los solicitantes. De dichos pianos, una vez aprobados por el Departamento de Ingenieros del Ayuntamiento y por la Direccidn Sanitaria, se devol- verri un exemplar al interesado, en el cual constard la aprobacitn de las obras. Una vez aprobadas estas, se expedilri una < tres ejemplares de los pianos presentados. La li- cencia definitive, que darg derecho al uso del esta- blecimiento, solo se expedirR cuando el Ingeniero de la ciudad se asegure, por cuidadosa inspeceidn, de que el edificio reune las condiciones estipuladas en el pla- no aprobado y el Inspector Sanitario lo estC tambiidn de que en lo relative A Higriene 11ena el Jlatadero las disposiciones oportunas. Nadie podrj establecer un Mlatadero en el t~rmino municipal de la Habana, sino bajo la obligacion pre- cisa de sacrificar, por lo menos, diez reses diaries. APE*DlCl, 1111 Art. 10. Cualquiera alteraci~n qlue conviniere hacer, ya sea en el cursor de ila fabricaci~n 6 ulterior- mente, en las condiciones materiales del M~atadero, deberti someterse r1 las mismas formalidades que para la solicitud de fundar el establecimiento. Art. 11. El terreno en que deba establecerse el Mlatadero, deberd ser priviamente reconocido y decla- rado como conveniente para tal objeto por las [nspec- ciones de Ingenieria y Sanidad. Art. 12. En los MIataderos MIunicipales so facili- tard, d cualquiera que 10 solicite, local y todo cuanto there necesatio para la matanza de sus reses. La so- licitud deberdi hacerse con un dia de antelaci6n en la Administracibn del M~atadero, por medio de los im- presos que 6sta suministrard gratis, y en los cuales so consignardin los particulares siguientes: 1.0 Especie del ganado que habrj de sacrificarse y n~imero de cada especie, y 2.0 marcas, hierros, sefiales, etc., de cada res. Acompafiartin r1 la solicitud el document expe- dido por el RegSistro Pecuario correspondiente, con el fin de practicer la comprobaci6n de la propiedad de 1as reses. En vista de la solicitud, e1 Administrador del Matadero otorgrardi la autorizaci6n en el mismo document, designando el corral en el cual deberiin ingrresar las reses y alsimismo las luces de matar que les correspondan. Art. 13. En los Mlataderos Rlunicipales quedar terminantemente prohibido alrrendar, ni dar preferen- cias de ninguna clase para determinadas localidades 6 dependencias, ti los solicitantes, puesto qlue, debiendo estar aquellas numera~das, los permisos se otorgarfin por turnos riglurosos, seg~in el orden de las~ solicitudes. Art. 14. Los interesados ;i quienes se haya se- f~ialado local, de cualq~uiera clase, deberrin alntes de comenzar la matanza, abonar todos los derechos que deba de percibir el A\yuntamiento, prohibiidndoseles realizar aquella mientras tanto no cumplan con el prC- vio requisite del pag~o de dichos derechos. Art. 15. Los Administradores deloshfataderos, tanto Mlunicipales como privados, al.concluir la ma- tanza pasaran al Concejal Delegado en planilla im- presa, con arreglo al modolo acordado por el Ayunta- COLI( CCI ONS LEG;ISLATIVA\ miento, una relaci6n que contenga: 1.0 Ndmero y peso de las reses sacrificadas; 2.0 Valor total de la came expendida; 3.0 Cantidades recaudadas por derechos y arbitrios; 4.0 N\T~mero de reses ingresadas con objeto de matar y niimero de 1as rechazadas por la Inspec- cibn Sanitaria, G en su caso, mandadas A destruir. Art. 16. Con la anterior relacidn remitirdn tam- bi~n, al Concejal Delegado un estado, firmado por el Inspector Veterinario, de las reses rechazadas y man- dadas n destrair, con especificaci6n de las causes en en cada calso. Art. 17. El Concejal Delegado dard cuenta se- manalmente, ~i la Alcaldia, en resume generall, de cada uno de los estados r1 que se refieren los dos ar- ticulos precedentes. Airt. 18. Los datos comprendidos en las relacio- nes anteriormente citadas, ser~in cuidadosamente con- signados en libros especiales que se lievarain on laI Administraci~n de todos los Mantaderob, bien scain municipales 6 privados, y cuyos libros estarrdn siempre ,i la disposician, en horas laborables, del Concejal De- legadol y Auntoridades municinnpale para inspeccionarlos ex~actamente y scar de los mismos las copies qune so estimaren convenientes. Deo los C'orrales. A~rt. 19. Los corrales estarrdn destinados exclu sivamente para contener n las reses que hayan de ser sacrificadas, y no se permitirlin en el edificio destinado (1 la matanza otras instalaciones que las precisamente dedicadas n dicha operacidn. Art. 20. Habrj un Empleado denominado Jefe de Corrales que tendrid su cargro y direcei6n todo cl servicio de Cstos, y cuyos deberes serdn:-1l.0 Reci- bir y contar el ganado que ingrese, confrontando con la gula expedida por el Administrador del M~atadero, el niimero y clase de reses, sus hierros, marcas y se- flales, asi como cualquier otro particular digino do notairse, debiendo detener n today res que no taviere sus hierros, maircas y sofia~les conformes con aquella grula, y del mismo modo detendr3 6i todas aquellas que ,1PnTICEr~ XV no estuvieren incluidas en el mimero qlue exprese di- cha gruia, avisando en todos los casos al Administra- dor para qune Pste ordene lo qlue sea procedente.-29.0 Dar ingreso al ganado en el corral cuyo n~imero co- rresponda con 01 de la gula.-3:.0 Impedir que ingrese ning-una res qune no venga marchando por sus propios pics.--4.0 Detener y encerrar en el corral de obscr- vancidnz r toda res que consider enferma y ~las qune se presentaren conducidas en carros 6 de otro modo. -5.0 Cuidar de qune sea complete la limpieza de los corrales y de las mangas de comrunicacidn con las luces de matar.--Vigilar cuidadosamente por la per- fecta conservacibn de los corrales, dando noticia al Administrator de cualquier desperfecto qlue note, para qune aquP1 disponga3 su mtis rtipida reparacidn.-- 7.0 Ejercer y- hacer ejercer exquisita vigilancia para e\itar el escape de 1as reses.-8s.0 Impedir la entrada en los corrales :1 toda persona qlue no sean los propie- tarios de las roses, ci los compradores de earne.--9.0 Impedir qlue una vez ingresadas las reses en sus res- pectivos corrales, scan trasladadas :1 otro corral 6 sacadas de los mismos, ii no ser por las causas siguien- tes: 1.a Para ser sacriticadas en la luz correspon- diente; 2.:L Parat ser condulcidas al corrall de obscrva!c- cianr; y 3.a P'ara la definitive extracci6n del estableci- miento por sus propietarios, debiendo en este caso, scr prdviamentc reconocidas por el Inspector Vete- rinario para qlue autorice la extracci6n.-1l0.0 Cui- dar1 de qlue en cada corral halya la cantidad conve- niente de forraje y agiua para la alimentaci~n de 1as reses.-11l.0 Despues de desocupados los corrales, los hnar limpiar con esmero, renovando et agiua de los abrevaderos y los cerrard con sus 11aves, qlue conser-- varti en su poder.--12.0 A las dos de la mxafana co- menzarri ll abrit los corrales correspondientes, para ingresar en ellos n las reses qlue vayan Ilegiando, y it las seis de la mafiana cesarti de admitir m21s reses.-- 13.o Dirigirii la salida de reses de los corrales :t las correspondientes luces de matar, impidiendo que so las moleste, hostigrue 6 maltrate de cualquier modo.-- 14i.0 Al terminar la matanzal, pasarri al Administra- dor una relacian, en los iropresos 6 gruias de entrada, COLE:CCION LEGISLA\TIVA XVI especificando e1 niimero y clase de reses qune hayatt salido de cada corral y su destiny (matanza, observa- cianl 6 retirada de] Iaflatdero) con la aprobaci6n del Inspector Veterinario. Art. 21. De un dia para otr-o no podrrdn quedar reses en los corrales, extrayindose las qlue sobraren por no haberse matado, las cuales podrnn ser condu- cidas, si ast lo desearen sus propietarios, 9 un cor-ral especial de dep6sito 6 independiente de los ya descri- tos y donde permanecertin hasta que disponga de ellas. Art. 22. La estancia de 1as reses en el Corral especial no podra exceder nunca de seis dias. Por cada dia abonartn los propietarios setenta y cinco cen- tavos en oro americano, siendo de cuenta del Matadero el cuidado y manutencian de 1as reses. Art. 23. De la intifrccidn de las disposiciones anteriores, i, de otras cualesquiera que dicte el Ayun- tamiento, el Jef~e de los Corrales sera directamente responsible con una multa de diez pesos por cada infraccicin 6, falta. Art. 2-1. La operacian de la matanza de las re- ses mayores y menores comenzard, desde el dia 1.o de noviembre hasta el dia 31 de mayo, ;1 las dos en punto de la tarde, y terminarti Alas cinco de la misma; y desde el dia 1.0 de junio halsta cl 31 de octubre, co- menzan~i di las cuatro de la tar-de y concluirrd a las siete de la misma. Art. 25. Las reses ingiresartin directamente en cada luz de matar, desde el corral correspondiente. Art. 26. Una vez que haya penetrado la res en la mangra, recibird del matarife la puntilla, y cuando haya caido, serd 11evada nripidalmente al lugar qune le corresponda y degollada en el suelo mientras una con- veniente instalacion no permit ejecutar la operaci6n del desangrado, ya colada la res. Art. 27. Una vez desangrada, senti colgada y desollada y procedernn i1 la extracci6n de las visce- ras, cuidando esmeradamente de no cortar 6, lacerar las panzas 6 intestines para que no se ma~nchen 6 en- sucien las carnes con las materials qlue aquellas con- trenen. Art. 28. La limpieza de los cuartos 6 reses ente- ras se hardi con el cuchillo, debiendo usarse la esponja, muy poco brimeda, solamente para limpiar aquellas partes qune por un descuido se hubiesen ensuciado con materials extrafias 6 sangre. Art. 29. Las panzas 6 intestines, una vez saca- das de las cavidades de la res, sertin colocada~s, sin abrir 6 lacerar, en los carros dedicados para ese ob- jeto yv luego conducidas al departamento de limpieza. Art. 30. Las cabezas, pieles y demris parties de la res qlue no sean los cuatro cuartos en qlue se le di- vide, seriin conducidas al depa~rtamento correspon- diente para su ulterior preparaci6n, quedando obliga- dos los propietarios de las reses, al concluir la matan- za, it extraer inmediatamente las pieles, huesos y cuernos Art. 31. La sangre, en tanto no sea possible re- coL'erla directameinte en dispositivo apropiado, se dejarri correr hacia la atarg:es central del Mlatadero por cl propio declive del piso, auxiliando laI limpicza por medio de una corriente do agua. Art. 32. Los fetos y toda la carne estropeada 6 averiada, senti conducida, en un carro especialmente destinado ri este objeto, al crematorio 6 al lugar en qlue, deban conservarse hasta su extraccidn del lata- dero, por el tren-de limpieza. Art. 33. Una vez dividida la res en cuartos, serjn 6stos colgvados en los gSanchos existentes en cada luz de matar, hasta tanto qlue una convenient insta- lacidn permit bacerlo en lugar especialmente desti-- nado it ese objeto. Art. 34. La carnes de los Mlataderos, serine con- ducidas ,i los Mlercados y carnicerias en carros cubier- tos, qlue reunan las condiciones de forma, tamailo y dem21s que determine el A~yuntamiento, y los conduc- tores irrin vestidos con pantal6n y chamarreta cruda, con manjias hasta el codo. Yestirdn de limpio todos los dias. Art. 35. Los instruments que soempleen para la matanza sertin cuchillos de punta aguda, hoja fuerte TOMrO II,--APANDICE.--3 APtnDICE XVII y' con mangos mettilicos macizos y sin relieves, sierras, tambidn enteramente metrilicas, y hachas. Esos ins- trumentos no podrdn, bajo ningidn pretexto, extraerse del MIatadero, pues estrln exclusivamente destinados it las operaciones de la matanza y beneficio de las reses. Al terminarse las operaciones, cada matarife entre- gardr los instruments que haya usado, al Jefe de Alatanza, qune los hardi limpiar inmediatamente con el mayor cuidado, estando obliga~do, ademlis, (1 afilarlos de modo qlue al dia siguiente estin listos para el tra- bajo. D~e los MaIftarlifCS. Art. 36. Los matarifes deberdin tener mris de veinte ailos de cdad y no padecer ningiuna enferme- dad transmisible, 6 de la, piel, aunque no sea trans- misible. Art. 37. Antes de comenzar- las operaciones de sacrificio, vestiritn el traje especial que para ello so determina y qlue consistirdi en pantal~n y chamarreta de dril crudo, con ma~ngas hasta el codo. Estas ro- pas se lavanin y hervir~n diariamente, con el fin de que los matarifes vistan de limpio cadai dia. Los Mla- taderos poseenrin para ese el~ecto una plant de lavado al vapor. Art. 38. Despuids de la matanza so lavartin y vestirrin con sus ropas de calle, estando terminante- mente prohibido salic de las naves de matanza con la ropa do trabajo. De( los Marl1cadlores. Art. 39. Las reses compradas en vida sernn marcadas antes de penetrar en la luz de matalr qlue le corresponda 3 su corral, con una chapa mettilica qlue contender un naimero. Este niimero senti el qune co- rresponda al nombre del carnicero 6 detallista que baya comprado la res, cuyo mismo n~imero se escri- bira con la tinta usual sobre los cuartos de la res, una vez dividida. Las chapas, terminada la~ matanza, sen~in recogridas y conservadas por los empleados mar- cadores, para su nuevo uso on el dia inmediato. COL.ECCI()N LEG.ISLTIVAV XVITT AFAN8DICE: Art. 40. Llevarrin libretas en qlue anotard~n, en dilerentes casillas, los mimeros de los corrales y luces 8i que correspondan 1as reses, el ntimero de orden qlue pertenezea ;i cada comprador, y vigilar in qune las me- nudencias de 1as reses de cada uno de (-stos no se con- fundan con las de las de otro, y dirigirlin la conduc- cidn de las carnes 21 los carros destinados al ef~ecto. r ~Art. 41. Cuidarrin de qune los compradores no extraigan came algruna, si antes no le entregan orden escrita del propietario del granado. Art. 42. Impedirlin :1 toda persona, que no sea dependiente del MIatadero, 6 qlue no est6 debidaimente autorizada, qlue penetre en las naves 6 luces de matar durante la operacioin de matanza; pero una vez ter- m~inada 6sta, consentir:1 c1 acceso ti ellas ii los vende- dores y compradores. P'orter~os. Art. 43. Los porteros de los Alataderos ocupardn sus puestos al comenzar el ingreso, en aquellos, de los empleados, en cuyo memento abrictin las puertas del M~atadero. No permitirlin, bajo ning~in concept, penetrar, ya sea en el recinto en qlue estin los corra- les, ya en otra dependencia cualquiera del Matadero, m~sqcue i los empleados y personas qune tengan de- recho Ii hacerlo. Art. 44. Los porteros de Ila casa de matar no permitirtin, desde el memento en que comience la matanza, penetrar en ella 1 nadie absolutamente, co- mo no sea ~i los matarifes, marcadores C Inspector Veterinario. Las demais personas interesadas en 1as operaciones, podrtin presenciar-las desde los puentes 6 pasarellas adecuadas al object, D~e la limpieza.. Art. 45. El capataz de la limpieza procederr 4 esta, inmediatamente qlue se acabe la operaci6n de matar, por medio do irrigaciones con mangueras, cui- dando de que no so moje la care colgradal en las luces 6 naves. Cuando las canmes halyan sido extraidas de nt coLECCINS LEGISLATIVA estos lugares, procederg R hacer una limpieza minu- ciosa y por el mnedio qlue se le indique, de todos los lugares portenecientes n la casa de matar, recogiendo y Ilevando n los dep6sitos correspondiences todos los desperdicios qlue encontrar-e. Dec la Tulspeeddui l H~igidn~ica. Art. 46. Para e~l servicio de inspeceidn veterina- ria del ganado vivo y de las carnes muertas habrd en los Mlataderos el niimero de Profesores qlue el Alcalde determine, teniendo en cuenta las necesidades del ser- V1CIO. Art. 47. Seran deberes de los Inspectores del ganado vivo: 1.0 Concurrir al Mlatadero antes de las siete de la maranna y proceder al reconocimiento pro- lijo de las reses acorraladas y una por una; 2.0 Recha- zar, como impropia palra el consume, ri toda res en- ferma, estropenda, flaca 6 prefiada; 3.0 Ordenar y ha- cer ejecutar al corralero la traslaci6n al corral de ob- servarcidni de todas las reses sobre las cuale's consider convenient esta media; 4.0 Poner su conformidad d la hoja de distribuci6n de cada corral, especificando en la misma las reses qlue hayan sido puestas en ob- servacibn y por qud causes. 5.0 Rlandar i sacrifice las reses cuyas enfermedades justifiquen la media, cu- ya operaci6n presenciard hasta qlue sean quemadas 6 destruidas, y cuidlarn de qlue se ejecute su orden, en este filtimo caso, hasta la conduccidn de las carnes Ai los depbsitos en qlue deban quedar hasta su extracci6n por el tren de limpieza. Art. 48. De todas estas operaciones dard cuen- ta diariamente, y por escrito, atl Administrador del Mlatadero. Art. 49. Las decisions de los Inspectores vete- rinarios poniendo reses en observacidn, ~i ordenando su destrucci6n, serjn inapelables y deberjn ser ejecu- tadas inmediatamente, debiendo dar cuenta en todos los casos al Administrador y Concejal Delegado, para su conocimiento y aprobacidn. Art. 50,. Las reses qlue ingrresen en el corral de obselrvacidnz, ser~in exrtraidas del mismo, al terminar APAND-ICE las operaciones de la matanza y deberrin ser conduci- das por empleados del Ayuntamiento al Lazareto Mlu- nicipal. Art. 51. La observaci~n de las reses proceden- tes del Mtatadero, en el Lazareto M~unicipal, durarj un minimum de 48 horas y un m iximum de siete dias. Espirados estos plazos, el Inspector Veterinario, Di rector del Lazareto, decidirdi si es oportuna la matan za de la res, 6 si se hace indispensable su destrucci6n por impropia para el consume. Art 52. Serine deberes de los Inspectores de carnes muertas, 1.0 Examinarlas cuidadosamente, asi como las visceras, &', y cuyo examen deberti realizar en los colgaderos; 2.0 b1andar retirar inmediatamen- te, para ser destruidos y- conducidos al dep6sito ade- cuado, los cuartos enteros, 6 porciones de ellos, cuya carne considered en mal estado paral el consume; 3.0 Hacer 1as observaciones que estime necesarias Ai los mnatarifes sobre el mnodo de matar y beneficiary, y 4.0 Hacer las preparac~iones y~ anrilisis microsc6picos que considere indispensables para la mejor inspecei6n de dichas carnes 6 visceras. Art. 53. Todos los Inspctores cuidar~in, bajo su mds estrecha responsabilidad, de que en las depen- dencias del establecimiento se observed? las mejores prescripciones higiidnicas, proponiendo al Concejal Delegado, en razonado studio, todas las medidas que crean convenientes para el mejor servicio. Art. 54. Del mismo modo examinartin diaria- mente el interior de los carros destinados al acarreo de Ias carnes y` dictartin las medidas oportunas para su limpieza y desinfeceidn, dando parte al Administra- dor del Establecimiento de toda infracci6n, abandon 6 negligencia en ese extreme, 6 en cualquiera otro del servicio, para que la Alcaldia 111unicipal 6 sus Delega- dos exigan 11 los autores las responsabilidades con- siguientes. Penalidadecls. Art. 55. Toda infracci6n de los precepts 6 dis- posiciones anteriores 6 de cualesquiera otras dictadas 6 que se dictaren sobre 1\1ataderos por la Alcaldia XXII COLECCI6N L~EGISLATIVA Municipal y qlue no estuvieren expresamente penadas en este Reglamento, lo serj con multa de uno d diez pesos. Cuando la infraccidn constituya, ademris, de- lito 6 falta, se pasar:1 el tanto de culpa s'1 los Juzgados ordinaries. Art. 56. Las infracciones cometidas por los emn- pleados de todas classes de los Mlataderos de propiedad privada, seriin exuijibles directamente d los propieta- rios de los mismos, por los procedimientos vigentes 6j que se dictaren en lo sucesivo. TrARTFAS DERECIIOS DE MIATANZAZi Y DEMA;S CARIGAS i, CU'OTAS P'OR LOS SERVICIOS Y USO DE LOS RMATADERZOS hMUNI- CIPALE~S. Oro americano. 1.0--Cada res vacuna pagrard, por derecho de matanza y beneficio, corrales y de- mds servicios relacionados con 1as ope- raciones del M~atadero. .............. $ 2 2.0-Por el acarreo de las carnes i1 los M~ercados y expendios de la ciudad, por cada cuarto de res. .................. ,, .. 120 3.0--Cada cerdo, por todos los servicios, incluyendo acarreo...... ............ 1 .. 4.0--Cada, carnero 6 cabra, por todos los servicios............................ ,, .. 40 5.0--Las reses qlue ingrresen en el corral especial de dep6sito, pagardn, calda una, diaries ................... ..... ,,.. 75 6.o--Las reses qlue ingresen en el Lazalreto M~unicipall paga:raln, cada una, diaries. .. 75, APBNDICE XXIII ARBITRIO DE lIlATANZA QUE DEBEN DE PAGAR LOS ILA- TADEROS DE PROPIEDAD PARTICULAR. Oro amerimen. 1.0--Por cada res vacuna. ............... $ 1 50 2.0--Por cada cerdo..................... .. 75 3.0-PFor cada carnero 6cabra............ :, .. 30 Si se solicitare el acarreo de 1as carnes por medio del servicio Miunicipal, se pa- grardi, por catda cuarto de res mayor... ,, 15 Por cada cerdo.......................... ... 25 Por cada, carnero 6 cabra.....,.....,...... ,,. 20 Estrin exentas del arbitrio, las reses que se sacri- fiquen en las fincas para el consume propio y los le- chones, cabritos 6j corderos de menos de 6j mescs qlue se beneficien dentro de las poblaciones para el consu- mo propio. Habana, 15 de julio de 1899. El Alcalde, Per~Sccto Lacosfte. (Gacetaz 25 julio.) Rescindido en esta fecha el contrato celebrado con Luis Sulirez y Rodrigruez para el cobro del arbitrio sobre < puesto qlue se archiven los expedientes qlue en la ac- tualidad se hallan en cursor con relaci6n d ese arbitrio, devolvi~ndose ii los interesados las cantidades qlue hayan constituido en dep6sito A2las results de dichos expedientes y levantaindose los embargos decretados en los mismos. SLo qlue se public para general conocimiento. Habana, 26 de julio de 1899. PerfJecto Lacostel. (Gaceta 28julio.) XXIV COLECCION LEG:ISLAZTIVA AL;CALD)IA MUTNICIPALr DE~ LA HABIANA En sesi6n celebrada por el Ayuntamiento el dia 17 del mes actual, se acord6: j 1.0 En el plazo de dos meses, contadoks desde el 1.0 de Agosto prdximo, se procederd al desalojo ydi la demolici6n de las construcciones de madera reali- zadas en los solares conocidos por de 1as mur-allas y situados en las calles de Prado, Zulueta, Baluarte, Genios, Refug-io, Coldn, Trocadero, Mfonserrate y Egrido. 2.0 Si los duenos de las expresadas construccio nes no dan cumplimiento ri 10 dispuesto, dentro del referido plazo, incurrir~n en multa de diez pe- sos en moneda de los Estados Unidos por cada dia qlue demoren la dlemolicidn, sin perjluicio de las pena- lidades qlue puedan corresponderles por desobeidien- cia d las 6rdenes de la Autoridad, y sin perjuicio, asi- mismo, de la facultad qlue tiene la Administraci6n pa- ra ordenar qlue la demolicion se haga, si i ello hubiere lugrar, por el Departamento de Obras M1unicipales, con cargo ii 10s propietarios morosos. 3.0 Hecha la demolicidn de las mencionadas construcciones, los duenos de los terrenos procederdn ri cumplir lo dispuesto en las Ordenanzas vigentes de construccidn respect de solares yermos. Lo qlue se public para general conocimiento. Habana, Julio 27 de 1899. Perfecto Lacoste. (Gacetal 17 apoto.) Por decreto de esta fecha he acordado conceder un nuevo plazo, qlue vencerA el dia 15, inclusive, del mes actual, para el canje de licencias de estableci- mientos. Terminado el referido plazo las licencias sujetas al canje, 6 sea, todas las expedidas con anterioridad al dia 8 de mayo tiltimo, se considerarjn caducadas, quedando obligadlos-los dueilos de los respectivos esta- blecimientos al pago de doubles derechos de licencia APEkNDICE XXV cuando acudan st obtenerlo, bien sea expontjneamente 6 bien por requerimiento de los agentes del Mlunicipio, penalidad en que incurrir8, del mismo modo, todo aquel que, aunque se halle provisto de licencia, deje de tenerla colocnda en lugar bien visible de su esta- blecimiento, confor-me L1 lo que determine el acuerdo tomada por el Ayuntamiento en seston de 11 de abril del corriente ailo y publicado en la GACETA DE LAi HA- BANA del 3 de mayo. Lo que se publica para general conocimniento. Halbana, 3 de agosto de 1899. Perfccto Lalcoste. (Gaceta 3 ag~osto.) Gobierno Civil cle la provincia cle la IHabana. El Sr. Gobernador Civil de esta provincia, con fecha de bioy, se ha servido expedir el siguiente de- creto: De conf~ormidad con la Orden nuimero 120O del Sr. Gobernador Militar de la Isla, fecha 23 de julio prdxiimo pasado publicada en la GACETA DEr LA1 Hh- HaNa el dia 28S del propio mes, he tenido i bien dispo- nier lo sioguiente: 1.0 Los Ayuntamientos de Sa~n Antonio de Rio Blanco del Norte y Jibacoa, cesartin de funcionar el dia 15 del presented mes, procediendo tan pronto sea publicada esta disposicidn i1 preparar la entrega de los bienes, archives, demlis pertenencias y todo cuanto tengra relacidn con e~nd uno de dichos Ayuntamientos, al de Santa Cruz del Norte, de nuevaz creacibn, cuya entrega se efectuantd n dicho dia 15. 2.0 Ambos Ayuntamientos cuidarrin de former las correspondientes liquidaciones de creditos activos y pasivos. 3.0 Los empleados de dichos Terminos munici- pales, quedardin cesantes en la propia fecha de 15, del actual. 4.0 Quedran nombrados para constituir el nuevo Ayuntamiento de Santa Cruz del Norrte, que empezarti TOMIO II,-A~IT~DICE.-- 1 XrXVI COLECCIi)N LEG;ISLATIVA ri funcionar el precitado dia 15 del corriente en con- cepto de Concejales, los Sres. siguientes: Alfredo Lima, Domingo Gutit~rrez, Jos6 Aparicio Fino, M~a- nuel Mlesa. Alf~redo M~acip, Inocente Ruiz, Jos6 San- chez Gonzdlez, Ladislao Ramirez, Isafas B. Picart, Ricardo Villalobos y M~anuel Arias. Los tres seflores primeros desempeiiardin, respec- tivamente, los cargos de Alcalde MuInicipal y primero y seg-undo Tenientes de Alcalde. S.o El nuevo Ayuntamiento de Santa Cruz del N-orte, cuidardi de cumplic estricta y bportunamente, cuanto en la citada orden dcl Gobernador Militar se dispone. 6.0 De conformidad con lo dispuesto en la regla $.a del decreto Gobernador M~ilitar, d los cuatrenta dias de constitaido el nuevo Ayuntamiento de Santa. Cruz del Norte, cuidarj la Corporacci6n, de former las correspondientes terns para el nombhramniento en propiedad de Alcaldes y Tenientes. 7.0 Constitaido el Ayuntamiento, procederd n acordar respect h lo estatuido en los ar-ticulos 38, 53, 54 y 55 de la ley M~unicipal, ast como la Plantillai del Personal y PrIesupuesto porqlue ha de regrirse.s Lo que so public para conocimiento de los veci- nos de los Tdrmninos de referencia. Habana, 3 de agosto de 1899.--Cosniic de la To- rrZ'ient, Secretario dlel Gobierno Civil. (Gaceta 3 agosto.) AILCAnLDIA M~UNIC'IP AL DE LA1 IIABANA~i En sesidn celebrada por el Ayuntamiento el dia 24 del actual, so aprob6 el sigruiente RE(}LAMENTO D)E EXTINCION DE INCENDIOS CAPITULO I ALARJIAS DE INCENDIO Articulo 1.0 El qjue advierta principio de incen- dio, sea. 6 no vecino de la casa en que: ocurra, dardi AZPBNDICE SXXVI ar-iso al Agente de la autoridad qune encontrare, 6 ,i la Estaci6n de alarmas mtis inmediata. Art. 2.0 Todo Agente de policia qu~e perciba 6j tenga aviso de incendio, tiene obligaci6n de comunicar- lo ti la Estaci6n de alarmas m:1s pr6xima y difundirla en seguida por medio del silbato, privia la recepdi6n de una tarjeta, seilalrindole la agrupaci6n en que ocu- rra el siniestro, que le serA facilitada por la citada Estacidn. Art. 3.0 Las Estaciones do alarmas tienen lal obligacidn de comunicar el aviso inmediatamnente 1 la Central de qlue dependent, precisando, si es possible, el lugar del incendio y las calls en quneestti comprendido. Darrin en la puerta de la Estacidn 1as sefiales de alarma con el silbato y entregar-dn al primer policia que Ilegue una tarjeta sefnlando la agrupaci6n en qune ocuirr el siniestro. Art. 4.0 Las Estaciones de policia, casas de so- corros y demris dependencias del Mlunicipio, tienen la obligaci6n de comunicar las alarmas de incendio, en primer tdrmnino, i la Estacibn Central del 1\lunicipio. Art. 5.0 Cuando las Estaciones de alarmas re- ciban la seful de fuego desde la Central, har~n di- fu~ndir la alarm por medio del silbato y entregaran tarjeta al primer policia qune Ilegue. Las Estaciones de policia tienen obligaci~n de difundir la alarma con el silbato. Art. 6.0 Las Estaciones de alarmas Mtunicipales, tienen la obligaci6n de prestar su concurso ri la policia cuando Csta 10 demand para cualquier servicio oficial. Art. 7.o Las Estaciones Centrales de Bomberos, tienen el deber, "ordenada la salida del Mlaterial", de comunicar, maitua 6 inmediatamente, las alarmas reci- bidas, y en seguida 9 las Estaciones locales. CAPITULO II SALIDAZ Y MIARCIIA DEL MIATERIAL Art. 8.0 Al salir el M~aterial de cada Seccibn pa- ra un incendio, se dirigirA ri utilizar ulna caja de agual 6OLECCTON LEGItSLATIVA~ SXVTIT solamenzte, marchando delante el carretel, que ocupar8 el hidrante desocupado m~is prbximo al siniestro. Art. 9.0 Regratear n las idas 6 vueltas de los fue- gos)) queda terminantemente prohibido: en caso de que bombs de distintas Secciones marchen por la mis- ma calle, estA prohibido que las posteriores traten de sobrepasar A las anteriores. Art. 10. Para evitar cheques 6 accidents, cuando vayan d fuegio los materials rodantes, tocarrin el tim- bre constantemente, siendo los cocheros los responsa- bles de cualquier aiccidente, por ineptitud en el manejo de los caballos. Art. 11. Al pasar por calls concurridas, doblar esquinas, etc., deberrd disminuirse la velocidad: al re- greso debe marcharse al trote y, on las circunstan- cias indicadas, al paso; cuando deban cruzarse lines firreas 6 puentes, se pasarti lentamente y privia la inspecei~n del Jefe. Art. 12. Los vehiculos que se encuentren en el camino del Material de Bomberos, estdn obligados a franquearle inmediatamente el paso tan luegio oigan el timbre de aviso. Art. 13. Todo cochero que se encuentre en Estaci6n, estA obligado ri conducir al bombero al lugar del siniestro, cualquiera que sea la hora y lugar del mismo, previo pagro, segiln tarifa. CAZPITULO III LLEGADA Y COLOCACIi)NL DEL MATERIAL Art. 14. Ningruna bomb conectardj con los hi- drantes ri menos de estar asegaurado con el carretel. El carro de auxilio nunca se colocard delante, ni ocuparj cajai alguna. Art. 15. Cuando una caja de agua se encuentre ocupada por el M~aterial de una Seccidn de B~omberos, serA respetada la posesidn por el qlue 11egrue poste- riormente. Art. 16. Siempre que la posicidn de las cajas de agu l~o permit, la Bomba se situalrr paralelamente APAN~DICI XXIX zi una acera de la calle, dando de este modo paso r1 cualquier otro M~aterial que 11egaare. Art. 17. Tan luego como se pueda, una vez co- nectada la mainguera, se pondrzi el carretel junto :1 la acera, dejando libre la via. Las mangueras se colocardin al lado de las aceras, evitando todo 10 possible cruzar la calle. Art. 18. Queda terminantemente prohibido 4 to- do vehiculo pasar por encima del tendido de mangue- ras, debiendo detener su march en esa direceidn, has- ta tanto que 1as necesidades del servicio de Bomberos le dejen franco el paso. Art. 19. Los vecinos colindantes, asi como los inquilinos del lugrar del siniestro, estrin obligados i franquear el paso por el interior de sus casas y permi- tic el escalamiento de ellas ri los bombers, siendo res- ponsables en caso de contravenic esta disposicidn. CAPITULO IVr D)EBERES Y D)ERECITOS D)E LOS5 1:O03DEROS Art. 20. En los casos de salvamento, el bomnbe- ro entregard, si se trata de personas, en la Sanidad, y si de muebles 6 caudales, al Juzgrado correspondiente, 6i enr su defecto ,i la policia. Art. 21. Es obligiaci6n de los bombers, asistic con puntualidad i todos servicios de incendio, acatan- do las nrdenes de sus superiores y no separtindose do sus puestos hasta que por el Jefe se les ordene. Art. 22. Estardn oblig-ados los bombers ri ob- servar entire si los miramientos de respeto, considera- cidn y cariflo tan necesarios entire los individuos que voluntaria y gratuitamente se imponen misi6n tan noble y generous. Art. 23. Los Jefes, oficiales y bombers durante el fuegro, tienen las prerrogativas y poderes usuales 3 la policia, debiendo, por tanto, prestarles el piiblico obe- diencia en el ejercicio de sus funciones. COLECCIGN LEGISLATIVA 9XXX CAPITULO V DIRECCIGN Y' JlFATURA DEL SERVICIO Art. 24r. La Jefatura y direcccidn en los incendios corresponde al Alcalde Mlunicipal, y on ausencia de Es- te, al Concejal Inspector que lo represent. En el primer memento del incendio, mientras 11e- gan dichos superiores, que asuman cl mando y direc- ci6n, se entenderlin delegadas dichas facultades en los dos Jefes de: bombers, que se pondr~n, en tales casos, de acuerdo. Art. 25 Cuando se encuentre present el Arqui- tecto RIlunicipal, estard obligado a asesorar d lal Je- fatura del servicio de incendios. CAPITULO VI DEL COSCEJAL INSPECTOR Art. 26. El Concejal inspector tiene absolute poder y autoridad sobre todo el material y personal del Departamento de incendios, asi como durante un fuego es la autoridad superior para todos los indivi- duos que prestan serviclos en el siniestro, sea cital fuere el car~cter que revista~n. Art, 27. El Concejal Inspector tiene autoridad para arrestar A las personas 6 individuos que traten de impedir 11 oponerse R los trabajos de los bombers, asi como de insultarlos, agredirlos, &,I 610 qo cue se hagan sospechosos de incendiarios. Art. 28. Dictarn las medidas oportunas para el mejor servicio, limitando la zona no accesible al ptibli- co, excepto inquilinos, bombers, poliefa, autoridades 6 personas que admitan los jefes de bombers. Art. 29. La policia le prestarrd concurso al Con- cejal Inspector, debiendo ponerse ,2 sus 6rdenes el jefe it official encargado de su mando durante el siniestro. Art. 30. En los casos de derribo, demolici6n i, desalojo de local, ya sea de personas 6 de muebles, resolved de acuerdo con el Arquitecto municipal y jefes del Cuerpo, presents, lo que fuere oportuno. A~PENPICE XXXI Art. 31. La seal de retirada solo podrA darla el Concejal Inspector. Art. 32. Una vez dada la seal de retirada, dis- pondrrd el personal del Cuerpo que ha de permanecer funcionando en el lugar del incendio, hasta terminal el escombreo. Art. 33. Presidird el tribunal de Premios del Cuerpo de Bomberos. Art. 341. Ordenard las reparaciones y adquisicio- nes del material, de acuerdo con el Alcalde, y dardi cuenta al Cabildo: cuando haya excedido el Presu- puesto, propondra al Ayuntamientoo las medidas, antes do ordenarlas. Art. 35. PropondraL el Presupuesto del ano pr6- ximo, detallaindolo, y las mejoras 6 reforms que deban introducirse en el servicio y on el Cuerpo de HSomberos. Art. 36j. R~edactantl una Mtemoria annual sobre el servicio de inicendios. Art. 37. Propondrd el Recglamento del Cuerpo de Bomberos asi, como los premios. Art. 38. Examinard, acompailado del Arquitecto municipal 6j de los ayudantes facultativos del Cuerpo de Bomberos, todos los edificios, excepto los privados, por lo menos dos veces al aflo, enterdndose de las in- dustrias que se practican y materials que alli se acu- mulan, por pisos 6j departamentos. Tomnarti cuan- tos datos le permitan familiarizarse con c1 local, del que hariin crdquis y relacidn escrita, para cl libro es- pecial de Ex:1menes de establecimientos piiblicos. Art. 39. Puede disponer la remocidn de mate- riales acumulados en un edificio, asi como determiner la cantidad; dando cuenta en sesidn del Cabildo. D~e berri proponer al Ayuntamiento las medidas necesa- rias, ya scan derribos, composiciones, reformnas, pre- cauciones, etc.,que deban realizar los establecimientos donde haya grandes agrupaciones de personas 6 com- bustibles, y vigiilardi por su ejecuci6n, una vez apro- badas. Art. 40. Tendrg per'miso para visitar los te:a- tros, salas de conciertos ai otros espect~iculos, para determinar la guardia, de bombers que han de tener COLECCIGN L~EGISLATIVA XXXII duranto lat entrada~ y permalnencia de pliblico y para inspeccionar- n Cstos, cuando lo estime convenient. A4rt. 411. El1 Concejal Inspctor puede delegar on el 1.0 6j 2.0 Jefe del Cuerpo de Bomberos M~unici- pales, en los casos sofialados en los articulos 38 y 40. Y habiendo dispuesto el Sr. Alcalde, por provi- dencia de esta fecha, qlue el precedent Reglamento empiece 5 regicr desde el dia 10 de agosto prdximo, de su orden se public para general conocimiento. Habana, julio 31 de 1899.--El Secretario, Fd'lixc Zenaga. (Ganceta n ago~Isto.) El Sr. Alcalde Mlunicipal accediendoi Alas mailti- ples instancials recibidas, ha tenido ri bien modificar sol resoluci6n fecha 23 de Junio iiltimo referente al uso de bicicletas en los parques y paiseos, y en su conse- cuencia autorizar que en el parque de la calle del Prado en su tramo comprendido de la de Coldn n lai Punta puedan por 61 transitar los niflos on bicicletas, exceptudndose los dias festivos qlue por la afluencia de families qlue concurr-en n ese lugar podrian irriogar molestias al pgblico. Lo que se hace piiblico para general conocimiento. Habana, 8 de agosto de 1899.--E1 Secretario de 1la Alcaldfa, P. S., Gutillermno AII. Jonuis. (Gaceta, 1'7 agosto) Por acuerdo fecha de boy se prorrogal hasta el dia 26, inclusive, del mes actual, el plazo fijado parai el cobro del impuesto sobre porros, y se deja en sus- penso hasta el dia 28 el cumplimiento de las disposi- clones del Reglamento en lo qlue so refiere 6 la reco- giida de los perros que vagran por las calles. Habana, 11 de agosto de 1899. Perlfct~o Lacoste.. (G~aceta la ag~osto.) APENDICE XXXIII A~LCALDIA MlUNICJIPAL DE LA IIABARNA En sesi6n celebrada el dia de aver el Ayunta miento acord6 a~iadir al articulo 4.0 del Reglamento par-a la cobranza del impuesto sobre perros el phZrrafo sigruiente: En los casos de extravio se proveerrd de una nueva medalla al contribuyente siempre que al solici- tarlo justifique su derecho con la entrega de la licencia expedida a su favor, para su change, y pag-ando un peso ademjs del valor que se fije para cada medalla. Lo que se public para general conocimiento. H~abana, 22 de agiosto de 1899. Perfctlo Lacoste. (Gaceta 24 agosto.) En sesiones celebradals por el Ayuntamiento los dias 20 de Julio anterior y 17 del actual, se aprob6 el sigiuiente REG-~LAVE1TTO DE IVEROADOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LAS VENTS Articulo 1.0 Son M~ercados,10es lug'ares destinados especialmente para la venta de variados articulos ali- menticios, constituyendo una agrlomeraci6n de comer- ciantes en un mismo local. Los ocupantes 6 arrenda- tarios deberdn observer en ellos, ademgs de 1as disposiciones generales de policia, las especiales que comprende este Reglamento yr las que acuerde el Ayuntamiento. Art. 2.0 Se prohibe en los Mlercados: 1.0 La ven- ta de alimentos cocidos de ninguna clase, i excepci6n TOMIO II.-A~PixDICE,--$ COLECCI6N LEGISLATIVE XXX(IV de: patas y mondongos, simplemente hervidos y sin otra preparaci6n. 2.0 Tambien se prohibe la venta de todo articulo qlue no est6 comprendido dentro de la clasificaicidn sigiuiente: verduras, viands, legum- bres, hortalizas, grranos y frutas, todo fr-esco, 6 sease al natural; quesos y cuajadas del pais, huevos, aves vi- vas y cuarteadas, carnes frescas y saladas, dstas solamente las qlue resulten sobrantes de aquellas, al cesar la hora reglamentaria paral su venta; carnes en embutidos de todas classes, confeccionados en el pais; sangrre quemada y morcillas, products frescos de la caza y pesca, entendidndose que solo estd? per- mitida la venta de pescados salados cuando estos procedan como sobrantes de la venta diaria de los frescos, al terminar la hora reglramentaria sefialatda para su expendio; conejos, jutias y demi~s animalitos aplicables 4 la alimentacidn. 3.0 De igiual modo queda prohibida la venta de bebidas alcohdlicas de todas classes y la instalacidn de establecimientos de ropas, quincalla, bodegas, figiones, caf~s, ferreterias, locerias, peleterias, etc. 4.0 No se permitirdi por ningt~in motive hacer uso de fogrones ni braseros. 5.0 Tampoco se per- mitir8 qlue los vendedores ambulantes ejerzan su indus- tria en el edificio en que estca situado el M~ercado, y los qlue infringieren esta disposici6n, sufrirdin la pena del decomiso de los articulos qlue 11even; y 6.0 Se prohibe tambian la venta de pdjaros de todals classes. Art. 3.0 Las ventas al por menor comenzardn desde 1as tres de la mailana hasta las ocho de la noche, except los domingos, qlue se cerrardn i Jas diez de la mariana. Art. 4.0 Los abastecedores concurrirdn AZ los M~ercados desde las tres de la mailana hasta las ocho de la noche, y las ventas al por mayor, de sus mercancias, las realizardn precisamente en los patios 6 en las me- sillas 6 Jugares qlue se destinen en cada M~ercado para esa clase de ventas. Art. 5.0 Las ventas al por menor s6lo podrjn electuarlas aquellos qlue ocupen instalacidn especial en los M~ercados, bien en las casillas 6 en las mesillas destinadas i ese objeto. Art. 6.0 Las casillas y mesillas serdn sefialadas con un ntimero de orden pintado de color rojo, sobre fondo blanco y las lines de mesillas, con una letra del alfabeto, pintada en la misma formal que los noimeros. Art. 7.0 Las ventas al peso se efectuaran con balanzas bien comprobadas, debiendo existir una en la oficina del Concejal Delegado, que servird de tipo para comprobar los pesos. Art. 8.0 En una zona que abraza desde el mar por la calle del Aguila hasta Neptuno; desde Neptuno hasta Lealtad; desde Lealtad hasta Figuras; desde Fi- guras hasta Gloria; desde Gloria hasta Zulueta; desde Zulueta hasta Teniente Rey; desde Teniente Rey has- ta Aguiar, y desde Aguiar hasta el mar, no podrd~n establecerse puestos de verduras, viandas, legumbres, hortalizas, frutas del pais, granos frescos, huevos, aves vivas y cuarteadas, expendio de carnes frescas y de embutidos confeccionados en el pais, ni ventas de pescados ydem~s mariscos frescos. Debe enten- derse, que ambas aceras de 1as calls citadas como limits de la2 zona prohibitive, estaln comprendidas en ella. CAPITULO II HIIGIENE EX GENERAL Art. 9.o Las casillas destinadas a la venta de carnes 11enar~n las condiciones sigruientes: 1.a Ten- drdn barres de hierro 6 de acero, provistas de g-an- chos para colgarn las earnes; aque11as y estos se lim piarrin con agua y jab6n al terminar la venta y se lijardn, por lo menos, dos veces i la semana. 2.a Una boca de agua de calibre suficiente, colocada sobre un tanque comunicado por medio de tubo en sif~in con la alcantarilla del 1\Iercado. 3.a Tragante de cierre hidrnulico en el piso. 4.a Un refrigerator del modelo que haya adoptado el Ayuntamiento. 5." Las paredes, en donde la construccidn del 1\lercado lo requiera 6 permit, estarnn revestidas de losetas vidriadas, de cemento 6 de otro material impermeable, hasta la ailtura de dos metros y el resto de las paredes y de- mgs parties de la casilla se pintardn precisamente al 61eo, y el ocupante cuidard de mantenerla siempre en APANSPICE ~XXX COLECCTON L.ECISL.ATIVA XXXVI perfecto estado de limpieza y conservacidn, corriendo de su cuenta las reparaciones que necesite. 6.a Cierre de tela metnlica, de mall ancha, no menos de media pulgada; y 7.a Las cubiertas de los mostradores serjn de m~rmol blanco y liso y las de las mesas del mismo material; pero con soportes de hierro. Art. 10. Queda terminantemente prohibido el uso de picadores de madera y las carnes deber~n ser cortadas con cuchillos enteramente construidos de metal yr perfectamente lisos, tanto la hoja como el mango y los huesos con sierras construidas tambien enteramente de metal. Esus operaciones so practi- cardn en mesas de mrirmol con soportes de hierro, quedando absolutamente prohibido el uso del hacha. Art. 11 Los carniceros y los expendedores de pescados usar~n constantemente, mientras duren las ventas, un mandil de grdnero blanco qune cambiar~n todos los dias. Art. 12. Al terminar las operaciones de venta, se lavarrdn, tanto cl piso como las paredes, mostra- dores y demds parties de la casilla que hayan estado en mayor 6 menor contact con las carnes, y unal vez d la semana, por 10 menos, today la casilla. Art. 13. La venta. de carnes cesalrn! ls once del dia, y la qune resultare sobrante A? esa hora, debe extraerse inmediatamente del Mercado 6 salarse per- fectamente, Oinica formal en qlue podrb expenderse. Art. 14. Los riflones, higados, sesos y otras visceras, se colocardn en los refrigeradores, desde su 11egada d la casilla. Art. 15. La venta de pescado y de toda clase de mariscos, se cerrard Ala s diez de laI mafiana, sin pre- texto alguno, en verano, y d Jas once en invierno. El sobrante se salar,? 6 retirarZ del Mlercado. Art. 16. Los cangrejos, langostas, jaibas y de- m~is crust~ceos deberran venderse Drecisamente vivos. Art. 17. Estri prohibida la venta de la ostra du- rante los meses de Mlayo, Junio, Julio y Agosto. Art. 18. No se permit la venta de pescado es- camado, desollado, descabezado, mutilado 6 privado de aletas 6 de cualquier otra parte del cuerpo por virtud de la cual pueda determinarse su especie, ex- APsnDICE XXXVII cepto cuando pertenezea d la clase del qlue se acos- tumbra d vender en ruedas. Art. 19. Estal prohibida la venta de pescados susceptibles de padecer la enfermedad 11amada cig~ua- tera, y que son: el jocGi, jurel, tiflosa prieta, sibi ama- rillo, coronado, picuda, aguaji, bonasi gato, bonast car-denal, cubera, morena v~erde, erizos 6 puerco espi- nes, tambores, jab6n y dbiablo, y cualesquiera otros que pudieran declararse 6 reconocerse como daftinos. Se advierte al p~iblico qlue al coronado se le disfraza con el nombre de medregal, yd lai cubera con el de caballerote; qlue el joc6 se vende por pargo, quitdn- dole los colmillos y qlue la picuda sin aletas se expen- de por sierra. Art. 20. Se observardn rigrurosamente las dispo- siciones sobre la veda de pesca en la epoca qune la ley de la material determine; y del mismo modo la~s que se refieran al peso 6 tamaflo minimo que deber~n tener los pieces y toda clase de mariscos para que su venta sea, permitida. Art. 21. El Ayuntamiento podrd, si lo juzga necesario, emplear paral el servicio del reconocimien- to del pescado rL un professional especialista, auxiliado por un expendedor pr~ctico t6 inteligente, asignando A ambos empleados la gratificacida qune estime proce- dente. Art. 22. Las mesillals para el exrpendio de fru- tas, verduras, viandas, legumbres, hortalizas, giranos, pescados, etc., estargn forradas de zinc, con todas las juntas de dicho metal perfectamente soldadas. Art. 23. Estti prohibido el uso de barriles, tinas, cubetas ft otros receptaculos para aderezar verduras. Estas deberdn presentarse frescas y limpias, despo- j~ndoseles de las hojas marchitas, y las qlue no pre- senten ese buen aspect, serdn retiradas de la venta. Art. 24. Las frutas deber~n estar en buena sa- z6n y en caso contratio sertin decomisadas. Art. 25. N\o se permit la venta de aves, de cualquiera especie qlue sean, qlue no estdn vivas, 6 si son en cuartos, deberdn matarse en el mismo Mlerca- do y,1 tanto como sea possible, ri presencia del consu- midor. Las aves despedazadas que sobren 9 la hora de cesar la venta, serdn retiradas del Mlercado. Art. 26. Las aves que se expendan como produc- to de caza habran de estar limpias de entrafias y comn- pletamente frescas. Se observardn rigurosamente las disposiciones sobre la veda de caza en las 6pocas que lat ley de la material determine. Art. 27. Estd prohibido tirar 6 echar desperdi- cios en el suelo, dentro 6 fuera de la casilla. Todos ellos se recogrerbn en un receptriculo cilindrico de hierro galvanizado, con tapa, que estars colocado en el interior de la casilla v se seralarrd con el ndmero correspondiente a Csta. T'erminada la limpieza de la casilla, el depdsito de las basuras sera colocado en la galeria d que de frente aqlualia y junto A su entrada, para que sea recogido por los encargados de la lim- pieza. Las cajas, canastos, serones, cestos, etc., etc., usados para conducir los diversos articulos de abasto, ser~n retirados del M\/ercado, 10 mas tarde, una hora despuds de terminarse las operaciones de venta; pero siempre antes de que se proceda d la limpieza giene- ral. Por ninglin motive dejardn de 11ev~rselos, d esa hora, los empleados de la limpieza, si los encontralren, no teniendo detecho d reclamaci6n alguna los pro- pietarios. Art. 28. Los pisos de los M~ercados, en todas sus parties, deberdn ser de material impermeable yr liso y tendrbn los desagiles hidrnulicos necesarios y las bocas de riego que g juicio del Concejal-Delegado para la inspecci6n del servicio de bomberos, sean in- dispensables para los casos de incendio. Esas bocas de riego se utilizardln tambien para el baldeo y lim- pieza del Mercado y siempre tendriin su correspon- diente mangruera lista para servir. Art. 29. Estn prohi'oido tener descubiertos los caflos 6 canalizes de desagtie. Art. 30. En cada2 Mercado habrdi una instalacidn suficiente de inodoros y orinaderos construidos con todas Ias grarantias que require la higiene. Art. 31. Diariamente, 6 ilas once de lamaiiana, y alas diez de la noche, se verificard la limpieza ge- neral, bajo la direcei~n del Inspector. L~os encaga- COLECC1()N L.EGISLATIVA XXXVIll APENDICE XXXIX dos de hacer la limpiezat recogerjn las basuras de cada casilla, lavando el dep6sito y volvii~ndolo Ai su lugar, y todas las noches limpiar~n cuidadosamente los inodoros y orinaderos y las bocas de 1as alcanta- rillas, desinfect~ndolas con lechada de cal y creolina. Art. 32. Los arrendatarios El ocupantes de loca- les en los Miercados, no podrdn colocar efectos de ninguna clase fuera de los limits de dichos locales, quedando terminantemente prohibido construir tabi- ques, perchas y cualquier otra, clase de extructuras de madera en las mesillas y casillas, colgar jaulas, canastas, jabs, etc., etc. Art. 33. No se permit en los a~rcos de entrada, ni en las gralerias y portales interiores, establecer puestos de ninguna clase, debiendo mantenerse todos esos lug~ares completamente francs en toda su anchu- ra, por estar destinados exclusivamente ri la circula- ci6n del ptiblico comprador y al acarreo de mercan- cias. Art. 34. El alumbrado de los 1\Iercados serj exclusivamente de gas 6 el~ctrico, quedando termi- nante prohibido el de cualquiera otra clase. Art. 35. Habrd en cada Mlercado un local, cuya Hlave conservar8 el Inspector, en el cual se deposita- rjn, hasta la. hora de la limpieza, los efectos decomi- sados por impropios para el consume, con el fin de destruirlos 6 ar~rojarlos con las dem~s basuras. CAPfTULO III. INSPECCI6Nv IllGIANICA Art. 36. Diariamnente, de ocho Ai once de la ma- fiana, concurrican Li los Mlercados los Quimicos encar- gandos de la inspecei~n higidnica de los M~ercados. Art. 37. Son deberes de esos empleados: 1.0 Vi- sitar todos los puestos destina~dos i las ventas, 6 inspeccionarlos cuidadosamente. 2.0 Ordenar 10 que estimen convenient para la. limpieza de los locales y buena conservaci6n de 1as mercancias. 3.0 Exa- minar i6stas, y muy especialmente las carnes, pesca- dos, aves y demjs articulos de origren animal. 4.0 Ha- XL COLEECION LEGISLATIVE cer retirar de la venta todos los efectos que encuen- tren impropios para el consume. 5.0 Tomar, con las debidas formalidades para que no haya lugar i dudas 6 discusiones, muestras de los electos que considecen sospechosos de mal estado 6 aldulteraci6n, para su anglisis en el Laboratorio M~unicipal, dejando constan- cia al interesado, por medio de boletas talonarias, de las classes de efectos que hayan tomado, y anotando el n~mero de la casilla en qune los ocuparon. 6.0 Exa- minar los inodoros y bocas del alcantarillado, y 7.0 Dar cuenta, diariamente, al Concejal-Delegado de las disposiciones que hubiesen dictado en cada local. Art. 38. Al pasar la visit, lo harjn acompaila- dos del Inspector del Mercado. Art. 39. Deberjn, asimismo, proponer al Direc- tor de los Servicios Sanitarios. para que i6ste 10 hagra al Ayuntamiento, las modificaciones de locales 6 ser- vicios que estimen convenientes, razonando sus inform mes. Art. 40. Al cesar la venta de carnes, pescados y aves, visitarjn especialmente los refrigeradores, ha- ciendo retirar los pescados y carnes que no estuviesen salados. TITULO II A"D1VIllIST'RACIOlW CAlPITULO UjNICO. Ar.4.ElAlcaldz Mlunicipal tiene el derecho de delegar su autoridad en un Concejal, para que didi- ja inmediatamente la administraci6n y gobierno inte- rior de los MCercados. Esa delegaci~n se hars por trimestres, y para cada Mercado habrd un Conceja;- Delegado. Art. 42. Son deberes del Concejal-Delegrado: 1.0 Hacer cumplir cuidadosamente este Reglamento y las disposiciones del Ayuntamiento respect al servi- cio de Mlercados, las reglas generals de policia y las especiailes de higiene, imponiendo todas las penas en que incurran los infractores de cualquiera de esas AIPANICE disposiciones. 2.0 Estudiar y proponer al Ayunta- miento las medidas de todas classes que juzgrue condu- centes al buen orden y mejoramiento de los servicios encomendados A su cuidado, y 3.0 Concurrir diaria- mnente al Mlercado ri que est6 destinado, en cualquiera de 1as horas sefialadas para cl trrifico commercial y per- manecer en aque1 el tiempo qlue juzgue aportuno. Art. 43. En la oficina que deberAi existir en cada. Mlercado, para el Concejal-Delegrado, se 11evard, por un empleado nombr-ado para ese efecto, un Libro Rie- gistro en el cual se anotardn los nombres de los arren- datarios 11 ocupantes legrales de los departamentos, m~imero de orden de astos y galeria, linea 6j seceidn que ocupen, objeto xi que se destinan, tiempo de dura- ci6n del arrendamiento y precio de larenta. Los asientos y las notas margrinales de dicho libro serrin firmados por e1 Concejal-Delegado y por el arrendata- rio, y si aste no supiere, 6 no pudiere firmer, por un testigro A su ruegio. Art. 44~. Habri en cada M~ercado un Inspector, cuyo deber senti perma~necer en 61 durante todas las horas laborables del dia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este regrlamento y las que le trasmi tiere 11 ordenare el Concejal-Delegando. Art. 45. H'abrli un m~imero suliciente de agrentes de policia, uno por lo menos para cada Sector del M~ercaldo, cuyas funciones senin las ordinarias de la Instituci6n y las que dentro del Mlercado les ordene el Concejal-Delegrado 6 el Inspector. Art. 46. Las cantidades que se recauden en los M~ercados, por cualquier concept, lo serin por medio de recibos impresos y talonarios. El ingreso de di- chas cantidades, en la. Caja Ptlunicipal, se hardi diaria- mente, cuando cl Ayuntamiento se baga cargro de la recaudacidn actualmente contratada, y se~pasarri i la Alcaldia, diariamente tambidn, una relaci6n de los recibos talonarios expedidos para el cobro, expresan- do los folios, las cantidades por Ias cuales se expidic- ron y los nombres de los pagarcdores. Art. 47. El Concejal-Delegado, al cesar en el ejercicio del cargro, entregard en. la Alcaldia M~unici- pal, bajo su firma, una relacidn detallada de las sumas TOMIO II.-AIPE.NDICE.--6 COLEECION LEGISLATIVE XLII recaudadas desde la fecha en qlue tomO posesidn del cargo, con vista de los libros talonarios, y dstos los devolver9 A la misma Alcaldia para su examen y comprobacidn. Art. 48. El arrendamiento de lais mesillas de los Mlercados se celebmrar por plazos de dias, de uno 6 varies meses, 6 de un afio, como maximum. El de las casillas, solo por uno 6 varies meses 6 por un afio, tambien como termino maximo. En todos los casos, el pagio del precio del arrendamiento se verificarrd por dias y dentro de Ias horas de las seis rilas diez de la mafiana. Art. 49. Toda persona qlue desee arre-ndar un local en los Mlercados, que administre el Ayunta- miento, 10 solicitard del Concejal Delegrado, quien dis~pondrtt que en el libro i qlue se refiere el articulo 413, se haga cl asiento correspondiente con todos los detalles exigidos por dicho articulo. Art. 50. En el caso del arrendamiento por me- ses 6 por un afiio, se entenderj prorrogado el contrato, por el tiempo que el arrendatario desde, pero siempre dentro del limnite fijado en el articulo 418, cuando con tres dias de anticipacidn al vencimiento del plazo, m-a- nifieste su voluntad cn ese sentido al Concejal-D~ele- gadol pa7ra quep iste anote la prdrroga3 que se conce- diere, al mjrgren del asiento correspondiente del libro qlue se menciona en el articulo 43, cuya nota suscribi- rdi el Concejal-Delegrado y cl interesado 6 un testigo ri su ruego, si no supiere 6 no pudiere firmer. Art. 51. Cuando se trate de un arrendamiento por dias, se entenderAi prorrogado el contrato, por el tiempo qlue el arrendatario desde, bien por dias qlue no 11egruen al mes, 6 por uno 6 varies meses 6 por un ailo, como maximum, cuando con un dia do anticipa- cidn al vencimiento del plazo, manifieste su voluntad en ese sentido al1 Concejal-Delegado. En este caso, se 11enarjn los mismos requisites de forma ri que se refiere el articulo precedent. Art. 52. Vencidos los plazos de las pr6trogras, cualquiera qlue sea el nimero de las qlue se hubieren concedido, los arrendatorios podrdn solicitar otras APANDICE XLIII nuevas, pero sujettindose ~i las disposiciones de los dos articulos precedentes. Art. 53. Cuando el mtirgen de los asientos del libro qlue se menciona en el articulo 43 no fuere ya su- ficiente para otras anotaciones margrinales, se proce- dent~ d redactar un nuevo asicnto, haciendo en Easte referencias sobre todos los particulares qlue contuvie- re el primero, en el cual se pondrri unat nota, firmada por el Concejal-Delegado, expresando el folio del libro qlue corresponde al nuevo asiento. Art. 54. Transcurridos los tdrminos 6que alu- den los articulos 50 y 51, sinl que los arrendatarios hubieren manifestado su voluntad de prorrogar los contratos, el Concejal-Delegrado proceder,'1 A arrendar los locales It aquellas personas que los soliciten, de- biendo cancelar, por notas marrginales, los asientos qlue corresponding ti los arrendatarios salients. Art. 55. El arrendatario que no stisfaciere el precio del arrendamiento en e1 tiempo que sefiala, el articulo 48, senti desalojado del local. El desalojo 10 11evant~ r1 efecto el Concejal-Delegado retirando las mercancias qlue ocupen el local, por medio de la poli- cia, sin perjuicio de la accion del Ayuntamiento para el cobro de la rental que se le adeudare y cuyo cobro se 11evardl A efecto por la via de apremio concedida :1 los 1\lunicipios para balcer electives sus contribucio- nes, arbitrios, rentas y- products. Art. 56. El alrrendatario die varias mesillas y casillas queda obligado ii tenerlas siempre ocupadas, pues en caso contrario, transcurridos tres dias, se proceder~it alriendarlas de nuevo al que las solicite, sin lugar At reclamaci6n por ningthl concept. La ejecucibn de 10 preceptuado en este alrticulo no liberal al arrendatario de la obligaci6n de abonar el precio del arrendamiento de las casillas 6 mesillas desocu- padas. Si el pagio no so verificase voluntariamente, se exigirli por el ~mismo procedimiento r1 qlue alude el articulo anterior. El Concejal-Delegaado, para proce- der 21 la ejecucidn de 10 dispuesto en el pjrrfo prime- ro de este articulo, justificarri, por medio de un actal, que suscribir~n varies testigos del lugar, el cumpli- miento de la causal. De igual modo procederA en el caso de qlue el arrendatario hiciere abandono 6 deja- ci6n de su derecho al local. Art. 57. Se prohibe rl los arrendatarios de me- sillas, casillas y demas locales de los Mlercados, sub- arrendarlos B persona aIlguna. Tampoco podrc~n ven- der, ni ceder el derecho A ocuparlos, sin previo con- sentimiento del Concejal-Delegado, quien en su caso deberd anotar esas circunstancias en el libro ii que se refiere el articulo 43 por medio de un nuevo asiento para el comprador 6 cesionario y cancelando el pri- mitivo en la forma dispuesta en los hrticulos 53 y 541. Comprobiindose qlue otra persona distinta C4 aquella qune aparece en el asiento correspondiente del libro antes citado, y qlue no sea ninguna de las qlue se men cionan en el articulo 60, hace uso de un local, se pro- ceded~ al desalojo de este en la misma forma dispues- ta en el articulo 55. Art. 58. En el caso de muerte 6 incapacidad legal de los arrendatarios, podrdn los herederos 6 sus re- presentantes legitimos continuar en el arrendamiento hasta el vencimiento del plazo, aceptando y cumplien- do las obligraciones qlue impone este Regrlamento. De igual modo podriln hacer uso de los detechos qlue otorgan los articulos 50, 51 y 52. Art. 59. Al celebrarse el arrendamiento de cualquier local de los Mlercados, se proveer,? al arren- datario, por el Concejal-Delegado,, de una papeleta ta- lonaria en la cual constardi el nombre y apellidos de aqlual, local qlue habrn de ocupar, n~mero del mis- mo, linea 6 galeria, donde este situado, objeto ri que lo destinard, tiempo del arriendo y precio del mismo. Art. 60. Los arrendatalrios de 1as casillas, mesi- Hlas y dem~s locales de los Mfercados, podrdn ejercer por si mismos. por medio de apodecados 6 auxiliados de dependientes, el comercio objeto del arriendo; pero en los dos 111timos casos est~rn obligados d participar- lo al Concejal-Delegaado para que lo. consigrne en la1 papeleta mencionada en el articulo anterior y en el libro A2 que se contrae el articulo 43, por medio de no- ta marginal suscrita por el interesado y por el Conce- jal-Delegado. El apoderado deberir ser-lo por medio de poder notarial. Comprobado, de un modo qlue no COLECCIdN LECTSLAT1VA JCLIV deje lugar A dudas, que el presentado como depen- diente es realmente un sub-arrendatario, 11amado de aquel modo para eludic lo dispuesto en el articulo 57, se procederrd al desalojo del local en la, forma dispuesta en el articulo 55. Art. 61. Los arrendamientos de locales de los Miercados cedidos a usufructo, so celebrardn por el usufructuario, su administrator 6 representante legal, con las mismas formalidades d que se refieren los ar- ticulos precedentes y sujetnndose al cumplimiento de todos los requisites exigiidos para los que celebre el Concejal-Delegadoo en los Mlercados que administra el Ayuntamiento. El usufructuario, por tanto, queda obligado ri 11evar el libro que menciona el articulo 43 y d hacer en 61 cuantas anotaciones se disponen en este Reglaimento. El libro estarn siempre A la dispo- sici~n del Concejal-Delegado y delIashutoridades mu- nicipales. Art. 62. Cuando los usufructuarios tuvieren ne- cesidad de exigir el cumplimiento de los articulos 55, 56, 57 y 60, 10 pedirdn al Concejal-DelegSado por medio de oficio para que i6ste proceda d lo que hubiere lugar, una vez comprobados los hechos. Art. 63. El precio del arrendamiento de locales en los Mercados que administra el Ayuntamiento, se- rdi el que fije la Corporacibn, y el de los que estdin ce- didos ,i usufructo, el que se haya fijado en el presu- puesto de products del proyecto para su concesi6n. TITULO III Disposiciones espcjnc~ile para cl Mrercado de Tac6n1. CAPfTULO TJNICO Art. 64. Son aplicables 4 este Mercado, ademis de las disposiciones de los titulos anteriores, las es- peciales que comprende este capitulo. Art. 65. Por cada dos varas cuadradats que el vendedor ocupe en las mesillas, pagard quince centa- vos diaries, en oro americano, mientras el Ayunta- miento no alcuerde modificar ese precio. AP NDICE XLV XLVI COLECCTON LEGISLATIVA Art. 66. Estdin exceptuados del pago 4 que se refiere el articulo anterior-, los labradores que conduz- can 1as cargazs en caballerias y paguen el arbitrio mu- nicipal para la guarda de astas y realicen la venta de sus mercancias al por mayor, en los patios 6 en los lo- cales que se les senale para ese objeto. Si verificasen ventas al por menor en dichos locales, 6 ocupasen me- sillas de las destinadas El esta clase de ventas, pagardn la cuota determinada en el articulo anterior. Art. 67. Las casillas de la plant altar pagar~an cada una, un peso ochenta centavos en oro americano, diaries; las de la plant baja, cabeceras ii la calle cen- tral, un peso treinta y cinco centavos; las de la misma plant, cabeceras d las vias transversales do aquella calle, noventa centavos, y las intermedias de dicha plant y calle, sesenta y ocho centavos. Esos precious regirdn hasta tanto el Ayuntamienlo no acuerde modi- ficarlos. Art. 68. En las casillas de la galeria alta, de Norte fi Sur, se instalard la venta. de eatrnes. Art. 69. En la misma graleria, de Este IA Oeste, se establecerj el expendio de pescados, mariscos, crustriceos y dem:1s products de la pesca. Arf. 70. Todo el espacio, de exutremo d extremo del Mlercado, que hace frente d los porta~les interiores del edificio, por el costaldo de la crille del Aguila,se de- dicarB exclusivamente para la venta de aves vivas, conejos y demas animalitos aplicables 4I la alimenta- cibn. Las jaulas para contener A aquellas yd n stos, tendriln un metro de ancho y una altura de dos metros veinte y cinco centimetros. Se monta2rdn sobr-e burros de treinta centimetros de altura, serdin todas de igual forma y- se pintar~n al 61eo. Art. 71. Las casillas de la calle central, desde el centro del Miercado hasta la entrada por la calle de Dragones, se destinaran exclusivamente para la venta de huevos, quesos, cuajadas y frutas del pais 6 extran- jeras. Las casillas dedicadas i la venta de frutas, po- drdin usar refrigeradores iguales al modelo que sefiale el Ayuntamiento. Art. 72. Las easillas de la misma calle central, desde el centro del Mercado hasta la entrada por la APANI'lCE XLVIT calzada de la Reina, se dedicarjn para la venta de aves cuarteadas, products de la caza, embutidos, pa- tas, mondongos y menudencias de res. Si las ventas de esos articulos no fueren suficientes para ocupar to das las casillas comprendidas en el local A que se re- fiere este articulo, el Concejal-Delegrado podr4 permi- tir que, en las sobrant~es, se instalen ventas de cual- quiera de los efectos relacionadlos en el articulo prece- dente. Art. 73. Las mesillas se destinarjn iA la venta de todos los efectos relacionados en el articulo 2.0, con exucepcidn de aqjuellos qlue tienen sefialados determi- nados locales para su expendio, con arreglo Ai los cin- co articulos precedents. Las frutas del pais podr~in venderse, no solo en las casillas i qlue se refiere el articulo 71, sino tambien en las mesillas. Art. 74. Las bestias cargradas con articulos de abastos, penetrarnn por el arco de Aguila y saldrjn por el de Galiano, ylos abastecedores descargarjn sus mercancias en el patio 6 en los locales qlue se des- tinar~in A ese objeto. Tambien podrrin descargrar en la calle de Dragones, cuando en el memento de 11egrar a1lMercado estuviere ocupado cl patio por otros abas- tecedores; pero en este 01ltimo caso, descargardn di- rectamente en canastas 6 sacos qlue seran conducidos al interior del M~ercado yv se colocardn en los lugares que se sefialen para ese fin. Art. 75. Los carros, carretas y dembs vehiculos qune conduzcan articulos de abastos, descargar~n por las calls del Aguila y Galiano directamente en ca- nastas qune seran trasladadas al interior del Mlercado. En todos los casos queda terminantemente prohibido colocar las cargras en el pavimento de las calls. Art. 76. A la hora de cerrar el Mlercado, esa operaci6n la verificardi el Inspector y desde ese mo- mento toda persona qlue se encuentre dentro de e1, a~in cuando sea un vecino del edificio, serj detenido por la, policia. Art. 77. Los arcos de entrada y los portales in- teriores qlue circunvalan el lRlercado, estaran siempre completamente francs, no permitiiandose en ellos la instalacibn de puestos de ninguna clase. De ig~ual modo queda terminantemente prohibido ocupar los intercolumnios de los portales interiores, ni colocar armatostes 11 otros dispositivos adosados Lilas colum- nas. En esos portales podr~n instatlarse anaqueles cerrados con cristales y adosados 9 las paredes, desti- nadlos exclusivamente para muestratios de obietos de: comercio y anuncios de establecimientos, nunca para ventas y tendrjn un fondo 6 espesor de seis centime- tros y se construir.?n con arreglo al modelo que fije el Ayuntamiento, quien determinard~ tambidn la altura ri que deber~n colocarse desde el suelo. TITULO IV Disposiciones: especiales para' cI Mesrcado de Coldn1. CAPITULO IjNICO Art. 78. Serdn aplicables d este Mlercado las disposiciones de los titulos I y II del present Regla- mento, en cuanto t~o se opongran rilas del proyecto y escritura para su concesi6n y Lilas de aste capitulo. Art. 79. Las ventas al por mayor se verificar,/n en el patio que este Mercado tiend exclusivamente destinado ri ese objeto, durante las horas fijadas en el articulo 4.0 Las ventas al por menor se realizardn i las mismas horas determinadas en el articulo 3.0 Art. 80. Las casillas de la parte baja de la Roton- da se dedicarlin exclusivamente parala3venta de carnes. Art. 81. Teniendo este Mlercado cuatro departa- mentos iguales, en sus cuatro Angulos exteriores, ocu- pados por mesillas, se dedicarjn, cada uno de ellos, para la venta de los articulos siguientes: Jas verduras, legumbres, hortalizas, frutas, viandas y granos, solo podr~n venderse en los departamentos que hacen es- quina i las calls de Mlonserrate y Animas y Zulueta y Trocadero; los pescados y toda clase de mariscos en el que hace esquina A las calls de Mlonserrate y Tro- cadero y las aves vivas y cuarteadas, embutidos, pa- tas, modongros, menudencias de res, buevos y quesos, en el que hace esquina Atlas calls de Zulueta y Ani- mas. En este tiltimo departamento se distribuiran COLECCI()N LEGISLATIVE XLVIII APENDICE XLlX los locales para las ventas autorizadas en C1, del modo sgriuiente: las jaulas para las aves vivas y- demds ani- malitos aplicables ,i la alimentaci6n, se colocarrdn adosadas Ai los tabiques que djn al portal exterior del edificio; las lines de mesillas que se hallan instaladas hjcia el portal interior, se destinarjn para la venta de patas, mondongos y menudencias de res y las centra- les para el expendio de embutidos, aves cuarteadas, huevos y quesos. No obstante 10 dispuesto en este articulo, respect de la distribucicin de locales para las ventas, el Concejal-Delegrado, de acuerdo con el conce- sionario de este M~erca do, podr8 acord ar las variaciones convenientes, segin 1as circunstancias de cada caso. Art. 82. En los portales exteriores podrdn colo- carse baratillos para la venta de toda clase de objetos de licito comercio. Art. 83. Los locales de la g-aleria comprendida entire la Rotonda y el portal interior, podr~in dedicarse para el ejercicio de toda clase de industries, con ex- cepci6n de carbonerias, fondas, figones y frituras. Art. 84. Los cuatro kioskos situados entire la Rotonda y el portal interior, se dedicarrdn exclusiva2- mente para la venta de pdjaros y Ilores. Art. 85. Las calls laterales del Mlercado y las dem~s que constituyen las vias del mismo, estar~n siempre completamente expeditas. Art. 86. Las caballerias que conduzcan frutos para las ventas al por mayor, penetrarrdn por la, calle de Monserrate y saldr~n por la de Trocadero, despuds de haber descargado en el patio destinado para esa clase de ventas, seg~in se expresa en el articulo 79). Art. 87. Los carros, carretas y demris vehiculos que conduzean frutos, con el mismo objeto ,i que se refiere el articulo anterior, deseargrardln por cualquie- ra de los frentes del Mfercado. Art. 88. Desde 1as 8 de la noche hasta las tres de la mafiana, se prohibe la entrada y circulacicin pti- blica en los cuatro Aingulos ocupados por las mesillas. Art. 89. Los casilleros, mesilleros y demais tra- ficantes de este M~ercado, podrdn nombrar, ri su costa, los vigilantes que estimen necesarios para el cuidado de sus mercancias, durante la noche. Para hacer esos TOMrO II,-AlPEnDICE.-7i COLECCi)N L~EGISLAZTIVA nombramientos, se ajustarnn d los preceptos conteni- dos en el Reglamento de Vig-ilantes Nocturnos, y los elejidos se darn ,i conocer al Concejal Delegado. TITIJLO V PE1\ALIDADES CAPiTULO IjNICO Art. 90. Los infractores de cualquiera de los preceptos de este Riegrlamento, serdn penados con multas desde uno ti diez pesos. A los reincidentes se les impondrn la multa mdxima de la escala anterior. Art. 91. El Inspector del M~ercado dejarr incurso en multaL al qune infringiere cualquiera de las disposi- ciones de este Reglamento y darj parte escrito al Concejal Delegado para que este determine la ascen- dencia de dicha multa 6 inicie el procedimiento para su cobro. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de la facultad de qlue estrl revestido el Concejal Delegadoo para imponer las multas proceden- tes por las infrancciones que el mismo presenciare. En cada Mecrcado se Ilevard, por el Concejal D~eleg~a- do, un libro de multas, igualal que usan las Tenen- cias de Alcaldia. Art. 92. Quedan deroga~das todas las disposicio- nes relatives it los M~ercados, anteriores ri este Regila- mento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. P-irimera:. Alos ocupantes 6 arrendaturios de locales en los M~ercados, se les exijir3 el estricto cum- plimiento de este Reglamento, en los extremos qlue 1 ellos alecten, al1 vencimiento de treinta dias naturales, contados desde el siguiente d la2 fecha en qlue dicho Regilamento sea puesto en vigor. Segurznda: Las mesillas del M~ercado de Tac6n, dedicadas actualmente para la venta de pescados, crustdiceos &, &, en la plant baja, so reformartin con- venientemente, asi como el local donde estdn instala- APAsnDCE LI das y se destinarrin para la venta de los efectos rela- cionados en el articulo 2.0, con excepcian de aquellos qune ya tienen fijado, en este Reglamento, determina- dos lugrares para su expendio. Tercera: En los intercolumnios de los porta~les interiores del referido Mercado de Tacbn, se coloca- rjn rejas ascendentes y descendentes, 6 fijas, con puertas de movimiento de pliegues, para, cerrarlas i la hora en qune concluyan las operaciones de venta, con el fin de aislar por complete el M~ercado del resto del edificio. Cuarlta: Se harrin desaparecer dos lines de mesillas, de extreme Li extreme de la planta, baja de dicho Mlercado de Tacdn, para destinar el local qlue actualmente ocupan a la construcci6n de un patio, en el cual deberdn descargalr y efectualr las vents los abastecedores al por mayor. Qutinta: Se demolern ntodas las estructuras de madera, tarimas superpuestas, jaulas y perchas, 6, dispositivos para colgar 6 colocar articulos 6 produc- tos y qune existen en la actualidad en las casillas y mesillas de los Mercados de Tac~n y Coldn. Sex~ta: Se suprimirdin, tambii~n, los canalizes 6 catios descubiertos, sustituydndolos con atargeas 6 tuberias de hierro cu~biertas y con tragantes hidrdu- licos. Sdptiman: Estando acordada por el Ayuntamien- to la demolici6n del Mlercado de Cristina, continuarZ rijiendo palra ese M~ercado el Reglamento vigente en esta fecha, con escepci6n de la formalidad de la su- basta para el arrendamiento de 1as easillas y sin per- juicio de exigir ri los ocupantes y arrendatarios el mds extricto cumplimiento de todas las reglas de una bue- na higiene. Octava: Los establecimientos relacionados en e1 a~rticulo 8.0, y que actualmente se hallan instalados dentro de la zona prohibitive que sefiala dicho articu- lo, cualquiera qune sea el acuerdo 6 la disposicicin que les hubiere autorizado para ello hasta la fecha, se trasladardn St los Mlercados 6 AZ otros lugares qune se encuentren fuera de la mencionada zona. Para el cum- plimiento de estal disposicion, se concede un plazo de COLECCIGN LEGISLATIVA 180 dias naturales, que comenzarjn ;i contarse desde el sigruiente ;i aquel en que comience Ai regic este Ite- glamento. Vencido el plazo fijado, se procederdl ri l clausura de los establecimientos qlue se e~ncontraren abiertos al ptiblico dentro de la zona prohibitive, y, ademns, al decomiso de los cfectos qlue en ellos se exupendan, sin perjuicio de las multas en qlue incurrir- recn sus propietarlos. Y habiendo dispuesto el seiior Alcalde por provi- dencia de esta fecha, qlue el present Reglamento em- piece A regir desde el dia 11 de Septiembre prdximo, de su orden se public para general conocimiento. Habana, Agosto 19 de 189)9.--El Secretalrio, Fdilix Imalga. (Gaceta 27i agosto.) En sesi6n celebrada por el Ayuntamiento en 21 del mes actual se acord6 limitar la circulaci6n de carros y carruajes de todas classes por la calle de Co- rrales, A los que transiten por dicha calle con direc- cicin ,i la calzada de Belascoain. Lo qlue se public para general conocimiento y observancia. H-abana, 29 de agrrosto de 1899. Perfecto Laoste. (Gaceta 31 agosto.) El Ayuntamiento, en sesidn ordinaria celebrada. el dia 17 del actual, acord6: 1.0 El expendio de carb6n 4 domicilio solo se permitirj en carros cerrados por sus cuatro lads y cubiertos por la parte superior con lona impermeable, sujeta por flejes de hierro 6 de madera dura qlue la sostengan en forma abovedada; debiendo dichos ca- rros tener una comlpuerta en la parte posterior qlue solo permit en cada caso Ja salida del carbon en la cantidad necesaria para la venta que va. R realizarse. APEN~DICE 2.0 En los referidos carros no podrli 11evarse carb6n en polvo; y 3.0 Los conductores 11evardn unai esportilla 6 escoba para recojer los residues de la descarga, de- jando limpias la acera y la callle. Y dispuesto por el Sr. Alcallde qlue lo acordado empiece d rejir desde 1.0 de octubre pr6ximo, de su orden se public para general conocimiento. Habana, agosto 30 de 18i99.--El Secretario, F'lix knagai, Secretario. (Ganceta 2 sep~tiembrec.) AY UNTAM InZ SI( ENTO D h LA HAANAZ Secrtar~ia . Prohibida por acuerdo del Ayuntamiento la venta en ambulancia de pescados, mariscos y aves muertas, el Sr. Alcalde ha dispuesto que el referido acuerdo empleze ii regic el dia 20 del mes actual; quedando encargrados de bacer cumplic elreferido acuerdo todos los agaentes de la Aldministraci6n municipal, los cua- les dardn cuenta d los Sres. Tenientes de Alcalde res- pectivos de las infracciones qlue ocurran para la im- posici6n de 1as penas correspondientes. Habana, 13 de septiembre de 1899.--Fdlixi Anaga. (Gaceta. 15 septiembre.) AYUNTAMRIENUTO DE BAnTABANO Pr~esidncu~ia. Este Ayuntamiento en sesi6n celebrada el dia once del actual, acord6 modificar el articulo 71 de las Ordenanzas municipales de Construccidn, ampliando la zona de fabricaci6n de guano y tabla ademds de las calles de Pinos, Cuba, Caridald y Badia, ri la zona COLECCIC)N LEGISLATIVE comprendida entire la, calle de la Concepcibn ri la cal- zada del pueblo al Surgidero. Lo qlue se hace p~iblico por este medio para ge- neral conocimiento. Bataband, 13 do septiembre de 1899. -El Alcralde, Martin Casulso. (Gaceta 17 septicinbre.) ALCALDIA M)UNICIPAL DE LA HABAnN A Dispuesto por la Superioridad qlue los Ayuntal- mientos propongian las personas que hlayan de desem- peilar los cargos de Jueces municipales, el de esta capital, en sesicin celebrada ay~er, acord6 conceder un plalzo de cinco dias para que los Sres. Abogados qlue aspiren d los referidos cargros se sirvan presenltar sus solicitudes en las oficinas de la Corporaci6n. El citado plazo empezard ri contarse desde el dia de mafiana y terminar d las cinco de la tarde del veinte del mes actual. Habana, septiemnbre 15 de 1899. Perfctlo Lacoste. (Ga~ceta 17 septicuibre~.) Ein sesidn ordinaria celebrada por el Ayuntamiento el 26 de junio Giltimo, se aprob6 el sigiuiento IlE(IlA lENTTO PARA LAS CASAS DEli 80001110 CAPfTULO I. De la organizacidn d intstalacid'n. Articulo 1.0 Los servicios de todas classes que, se g6n este R2eglamento, deben prestarse dentro de los li- mites del Distrito que se seianle f cada Casa de Socorro, APilNDIC. L.Y estarjn encomendados al personal facultativo y subal- terno que determine el articulo 8.0 del Regrlamento General para la Orgranizaci6n de los Servicios 5anita- rios M~unicipales. Art. 2.0 Las Casas de Socorro se instalar~in, en cuanto sea possible en la part mris cedntrica del Distrito qlue ci cada. una se seniale. Para hacer conocer at pit- blico su situaci6n, se colocardl en la puerta de entrada, durante el dia, una bandera blanca con una cruz roja y la siguiente inscripci6n: Calsa de Socorro rde (1.0, 2.0 ;i Ser. Distrito), y ademas una muestrat permanent, en la cual deberj leerse igual inscripci6n que la1 anterior. Por la, noche exphibiran un farol grande qlue tendrst en el cristal del frente la misma. inscripcian antes citada, y en los cristales laterales una gruesa cruz roja. To- dos los fatiles de la Casa ser~in rotulados con la misma inscripci6n mencionada en los pairrafos anteriores; Art. 3.0 Cada Casa de Socorro estanti dotada de los departamentos yr materiales siguientes: De una Sala de espera para el pilblico; de un gabinete de con- sultas; de una salad de operaciones, Con entrada de luz lateral y zenital, cuyas paredes y techos estarrin pin- tados at 61eo y el piso serri de material impermeable, con desagtic de cierre hidratulico; instalanci6n de agfua para lavados, con su mangiuera; servicio de ga~~s para estufa de esterilizar material quir~irgiico, instalado sobre una mesa, de mrirmol; lavabos triples; instala- cida de gias y luz electrica incandescent, incluyendo, por lo menos, una Idimpara electrical port~itil; me- sas de operaciones construidas enteramente de me tal; armatio palra guardar los instruments de cirugia, de urgencia; tres dep6sitos con capacidad de diez litros cada uno, para liquidos antisiapticos, provistos de sus tubs de goma, 11ave de presidn y c~nulas; esterili- zador para instruments quirsrgiicos y para cl mate- rial de curaciones, vendajes, suturas, etc.; esterilizador de agua y dep6sito para fria y caliente, un botiquin con los medicamentos necesarios; un botiquin de manno y un nfamero suficiente de ambulancias con sus camillals y banquetas-camas. Art. 4-.0 Estar~in provistas de los libros siguien- tes: 1." De uno que se denominard Rcgristr~o Ge- LVI COLECCiON LEGCISL.ATIVA neral, y que 11evarit uno de los Alumnos Clinicos, en el cual se anotardn todos los servicios prestados, la hora en qlue 10 fueron, nombres y domicilios de los asistidos, diaganostico, bajas para los hospitals, si las hubo, y nombre del Mledico que prest6 los servicios: 2.o De otro qlue se titularrd liReistro de Pobres y que 11evar8 uno de los Alumnos Aspirantes, en el cual se anotairjn los nombres y domicilios de los vecinos del Distrito qlue corresponda ri cada Casa de Socorro y qlue tengran la condici6n de pobres, con arregrlo ;ilas relaciones qlue deberran remitir 9 los MI~dicos de Tas Casas los encarga~dos de 11evar el regris-tro de dicha clase de vecinos en cada Distrito M~unicipal: 3.0 De otro que se denominarsi Inventario, y- que 11evard tam- bidn uno de los Alumnos Aspirantes, yr en el cual se anotardi detalladamente todo el material de las Casas, las variaciones que Bste sufra y las techas en que se hagan Jos pedidos y se hayan recibido Pstos: 4.0 De otro que se titulardi Registro de Presenciar, en el cual se consignariin las hor'as de entrada y salida de los M~dicos, asi como las de Ias ambulancias, Alumnos y demjs personal subalterno. Los asientos qlue se re- fieran i la entrada y salida de los Mledicos, Alumnos Clinicos y Aspirantes, serdn firmados por Cstos. Art. 5.o HabrB siempre en cada Casa de Soco- rro la cantidad suficiente de virus vaccinal palra el servicio. CAPITULO II. D~e los Alddlicos. Art. 6.0 El Medico que se encuentre de servicio en cada Casa de Socorro, serj el Jefe inmediato del Establecimiento. Art..7.0 Estan obligados Ii prestar los servicios sigruientes: 1.0 Asistencia de todos los casos urgrentes, ya ocurran Cytos en la1 via pliblica, en establecimientos de todas classes 6 en los domicilios de los particulars, siempre que para~ prestar dichos servicios fueren pre- viamente avisados; 2.0 Concurrir, sin necesidad de requerimiento previo, ;i los lugares donde ocurran ca- sos de incendios, derrumbes, inundaciones 6 cualquier APENPrICE L.Vil otro accidente anilogio Ii los anteriores; 3.0 Evacuar consultas jiratis en las Casas de Socorro, durante las horans laborables del dia; 4.0 A~sistir ~i domicilio ti los enfermos qune estdu inscriptos como pobres en el Re- gistro correspondiente, y .0. Vacanar, giratis, en las Casas de Socorro ;i todo el qune solicite ese servicio, y ;1 domicilio, cuando el qune lo reclame estC impedido do salic it la calle. Art. 8.0 Qucdanobliga:dosti hacerg-uardias enlas Casas de Socorro, dentro de las horas comprendidas desde las scis de la mariana hasta las nueve de la no- che. Desde esta iiltima hora hasta las seis de la mri~a- na del siguiente dia, uno de los Md~dicos deberr1 per- mannecer en la Casa de Socorro, sin qlue le sea permitido salir de ella por ningoin pretexto, A no ser con motive de algfiin servicio qlue deba prestar fuera del Estable- cimiento. Para que los Ml~dicos puedan cumplic con la obligacidn qlue les impone este a~rticulo, de la mane- ra menos molest possible el Concejal Delega~do esta- blecent3 entire los adscritos r1 cada Casa de Socorro un sistema de turno. A~rt. 9).0 Dentro de las horas de lal guardlia que corresponda :1 catda uno die los Aladicos, prestartin el servicio de Consultas que preceptsa el p:1rrafo 3.0 del articulo 7.0 E-se servicio se prestanti en cadai Casa de Socorro desde las seis de la maranan hasta las seis de la tarde. Art. 10. Cuando se solicite c1 auxilio del ?t16dico de la Casa para prestar alatin servicio fuera de Csta, saldr:1 inmediatamente en la ambulancia, acompatiado del Alumno Aspirante y Ilevando el botiquin me~dico- quirdrgico de manor, coimilla, etc. A~rt. 11. Si se tratare de un accident ocurrido en la via pilblica, conducirri al paciente en la ambulan- cia rA la Casa de Socorro, sin p~rdida de tiempo, y si hubiere ocurrido en alguna casa 6 establecimiento, auxiliard~ al paciente en el mismo lugiar 6, 10 hard con- ducir on la ambulancia 6 en la camilla 21 la Casa de Socorro, segtin lo aconseje lai naturaleza del caso. Art, 12. Terminada en la Casa de Socorro la in- tervenci~n sobre el paciente, lo hard conducir, en la ambulancia 6 en la camilla, bien al Hospital 6 a su do- TOMrO II.--APANDICE.-8g LVllf COLE;CCI6N L.EGISL~ATIVA micilio, segaln so trate de enfermos pobres 6 do aque- Ilos qune cuenten con medios bastantes para tender 21 su curaci~n. Art. 13. Todos los servicios que presten los Mdi- dicos, dentro y fuera de Ias Casas de Socorr-o, se- r~n gratuitos, quedrindoles term~inantemente prohibido recibir remuneracidn do ninguna especie por ellos; pe- ro si un enformo que fud asistido de urgrencia desea qune cl mismo Allddico contintle atendidndolo del acci- dente de qlue fuE victim, deberAi abonar4i dicho facul- tativo, si aste los reclama, los honorar-ios qlue deven- gue por su tratbajo. Art. 14. En ningin caso so utilizartin v-ehiculos pilblicos para conducir enfermos 6 heridos ;ila~s Casass de Socorro 6 ,t los Hospitales. Para prestar estos ser- vicios estarin siempre dispuestas las ambulalncias de cada Casa. Art. 15. Ademris de las obligaciones qlue r1 los Ald~dicos impone cl articulo 7.0, tendrdin las siguie~ntes: 1.a Suscribir un estaldo de los servicios prestaidos en las Casas de Socorro, en la via pilblica, en domicilios particulares 6 en establecimientos ptiblicos, durante las veinticuatro horns del dia anterior, cuyro estado remitirdn diariamente at Conccjal D~elegado de los Servicios Sanitarios. Ese estado lo suscribir3 el Md- dico qune hag-a la guardia de la noche y comprendardi los servicios prestados hasta el memento en qune cese en dicha guardia, con vista de los asientos del libro Registro Generaln; 2.a Dar 14s bajas para los H-ospita- kcs t1 los enfermos qune tengan derecho ri ser atendidos en esos establecimientos; 3.a Autorizar con su firm y con el sello de la Calsa los pedidos de material que so h~agan durante la giuardia y recibir bajo su lrma y ano- tar on el libro correspondent Jas facturas del mate- rial qlue reciba durante aquella; 4.a Ejecutar con el ma- yor cuidado 6 inteligencia todas Ias operaciones C in- tervenciones de cualquiera e~specio qlue necesite el tra- tamiento do los enfermos 6 heridos; 5.a1 Expedir Iais recetas en hojas talonarias y numeradas qlue se les facilitartin para el exclusivo uso de los enfermos pobres, debiendo extractar en la matriz la receta, y consiginar el nombre, opellido y domicilio del enfermo; 6.a Cele- APiENDICs Llx brar con los otros Ma~dicos hlunicipales cuantas juntas estimen necesarias para la mejor asistencia de los en- fermos; 7.a Cuidar del orden en todos los departamen- tos de las Casas; 8.aL Comunicar atl Concejal Delega- do cualquiera falta que noten en el personal 6 en el material; 9.a Dirigir en sus trabajos 21 los Alumnos de las Casas; 10.a Vivir precisamente en el Distrito qlue les corresponda de servicio; y 11.a Devolver al Con- cejal D~elegado las matrices de las recetas, cuando ha- yan agotado todas 1as hojas qlue contenga cada cua- derno talonario. Alrt. 16. Los M;Idicos de 1as Casas de Socorro no est~in obligados i practicar operaciones quirilrgricas, giraves, en los domicilios de los pacientes. Cuando es- tos casos ocurran, dardn ri los enfermos las correspon- dientes bajas para los Hospitales, con el fin de que en estos Establecimientos se practiquen dichas operacio- nes. Tampoco estein obligados ti asistir ;i domicilio rl aquellos enfermos qlue no se encuentren impedidos de salir 11 la calle y por lo tanto de concurric i las consul- tas qlue diariamente se evacuan en cadal Casa. CAPITULO III. De los Alumnllos. Art. 17. Los Alumnos Clinicos, al solicitar su ingreso, debenrin hallarse cursando clinics. Desputs de cubiertas estas plazas en cada Casa de Socorro, las que fueren vacando se ocuparrin con los Alumnos As- pirantes que cuenten dos aflos de servicios y hubieren 11egado al cursor de clinics. Art. 18. Los Alumnos Aspirantes acreditarain,al haccr sus solicitudes de ingreso, haber aprobaldo los studios de Anatomia, Fisiologia C Histologia. Art. 19. Tanto los Alumnos Clinicos como los Aspirantes deberrin residir en la Casa de Socorro i1 qune hubieren sido destinados y no podr~in ausentarse de ella sin previo permiso del R1\dico de guardia. T'endrr~n derecho, sin embargo, :1 hacer uso del tiempo precise para asistir ;1 sus classes, alternando unos y otros. COLECCION LEGl9LATIVA Art. 20. Son obligaciones de los Alumnos Clini- cos, ademras de las qune les impone el art. 4.0, las si- guientes: 1.a Auxiliar inmediatamente al Mledico en las operaciones y curas qune elect~e dentro de la misma Casa; 2.a Vacunar A todo el qlue 10 solicite; 3.a Cuidar del Archivo; 4.a Redactar los parties diatios y resiime- nees de Estadistica; y 5.a Dirijir e instruir d los Alum- nos Aspirantes. Art. 21. Son obligraciones de los Alumnos Aspi- rantes, ademjs de las qune les impone el articulo 4.0, las sigruientes: 1.a Acompnaiar al Ma~dico en los servicios qlue practique fuera de la Casa de Socorro; 2.a' Auxi- liar al MdIdico y C los Alumnos Clinicos en todo lo qlue estos les ordenen; 3.a' Preparar las medicines de todas classes y limpiar y esterilizar los instruments quirhr- giicos yv el material de curacidn; y 4.a Cuidar de la perfecta limpieza y asepsia de la Sala de Operaciones y de su material. Art. 22. Las plazas de Alumnos Clinicos y As- pirantes se proveerjn por concurso de meritos y apti- tudes; pero este sistema solo se usard al comenzar la organizaci6n de cada Casa, puesto qune, en 10 sucesivo y segiin se dispone en el art. 17, las plazas de Alum- nos Clinicos que fueren vacando se cubrirdn por los Aspirantes qlue hayan cumplido dos aflos de servicio y se encuentren cursando clinics. Solo en el caso de qune no hubiere Alumnos Aspirantes qlue reunan las condiciones exigidas para el ascenso ri Alumnos Clini- cos, se proveerdn por nuevo concurso las plazas qlue vacaren de estos tiltimos. CAPL'TULO IV. De los Sirvienztes. Art. 23. A los Sirvientes se les imponen las obli- gaciones siguientes: 1.a Limpiar todas las dependen- cias de la Casa, con extcepci~n del patio, cochera y cuadras; 2.a Servic de por-teros cuando no estuvieren entregrados d otras ocupaciones; 3.a Obedecer todas las drdenes de los MI~dicos y las de los Alumnos, dentro APENDICE L11 de las atribuciones de iastos; y 4.a No salic nunca f ue- ra de la Casa sin prdvio permiso del Me~dico de guardia. CAPITIULO V. D~e los Cocherlos y Alo0sos de Cuandrs. Art. 24. Son oblig;aciones de los Cocheros: 1.a Conducir las ambulancias al lugrar qlue so les ordene; 2.a Cuidar, bajo su responsabilidad, de todo el mate- rial do ambulancias y atalages de las bestias de tiro; y 3.a Vivir en la Ca1sa y no ausentarse de ella sin per- miso del Mdd~ico de giardia. Art. 25. Son obligaciones de los M~ozos de Cua- dras: 1.aL CuidarT de dstas y de las bestias de tiro; 2.a Limpiar los atalages, el patio y la cochera; 3.a Sus- tituir al cochero en sus ausencias; y 4.a Vivir en la Casa y no ausentarse de ella sin obtener previamente el permiso del Maddico de guardia. Y dispuesto por el Sr. Alcalde el cumplimiento de lo acordado, de su orden se public para general co- nocimlento. Habana, Septiembre 14 de 1899. El Secretario, (Gaceta 21 septiemnbre.) AYUNTMNTTOI~N r D)E LA nrIACAGUA Presidenlcia. Dispuesta por la Secretaria de Estado y Gober- naci6n, la formacid~n del verificar el emnpadronamiento do todos los habitantes del mismo, y al efecto ha dispuesto qlue por las comi- siones respectivas, se 11enen ii domicilio las cadulas que han de suscribir los cabezas de familiar, en el im- prorrogable plazo de quince dias, contados desde esta fechan. Al objeto de que por todos los habitantes de este Tfrmino, cuya censatez, me complazco en reconocer, so dispense la miis eficaz cooperacibn rilas Comisiones encargadas de la formacidn del Padr6n expresado, les significo que este documents, es de la mayor impor- tancial, que su exactitud ha de traerles gran conve- niencia, dado que 61 ha de servir para los electos administrativos y actos mris importantes que se rela- cionen con el derecho y representacidn de todos y que no hay circunstancia alguna porque temer ri la ins- cripeidn en el mismo. Con el fin de que por nadie se incurra en la res- ponsabilidad que para los que falten i la verdad y exactitud al proporcionar los datos necesarios parai llenar las codulas, senala el Cddigro respective, he creido convenient significar aqua~lla y el deber en que estdn de ser veraces y exactos en los que faciliten n las Comisiones encargadas de 11enar los documents referidos. Ademris, recuerdo al vecindario, la imprescindi- ble obligracibn en que estr' de poner en conocimiento del Alcalde de Barrio respective, los cambios de do- micilio;' por tanto, todo cabeza de famiilia dardi parte por escrito al citado funcionario de las personas que ing~resen en su casa d formar parte del m~imero de ha- bitalntes do aquialla, comoe igualmente de las que tras- Jaden su residencia ri otro punto de la poblacidn 6 fuer-a de ella. Conflo en qlue todos, comprendiendo la importan- cia del empadronamiento contribuirran por su parte ri la reailizacian del mismo, sin dar lugar ,i que por su negligencia,, la autoridad se ven obligada ri aplicar los correctives que procedan. Ararbos, septiembre 19 de 1899.-J. Ml. Rodriuelcs. (GCeeta 23 Apticfinrell~ .) COLECCliN LBGISLATIVA LXYII En sesiOn celebrada el dia 26 de junio tiltimo, so apro- bd el sigiuiento REGLAMENTO GENERAL Oibranizaclin (1 los Serv~icies Sanitarios lunicipalles. TITULO PRIMERO DE LAl DIvISli, S Y DIRZECCItlN DE1 LOS SERVJ~CIOS CAPITZ'ULO I. Di'isidn2. Articulo 1.o Los Servicios Sanitarios M~unicipa- les se dividen en dos secciones, una de A~sistencia Pti- blica, y otra de Inspeccidn IIig-idnica. Art. 2.0 La Seccion primera comprende los scr- vicios siguientes: Casas de Socorro, Asistencia domi- ciliaria, y Hospitales, H~ospicios y Crirceles. Art. 3.0 La Seccian segunda comprende lai ins- pecei6n higienica de los edificies y establecimientos ptiblicos y particulares, la inspecei6n veterinaria on los mataderos, en los establos de todas closes, en los potteros, en los corrales de ganado y en el La~zareto de Observacibn, la inspecei6n higidnica de los merca- dos, el Laboratorio Municipal, el Necrocomio, la hi- giiene de la prostitucidn y la desinfeccidn ptiblica:. CAPITULO II. Direccidn . A~rt. 4.0 La direceidn C inspecci6n do todos los servicios sanitarios estanti encomendada ;i un Conce- jal del Ayuntalmiento. Para, el ejercicio de ese calr- APENDICE c LIllI1 L.XIV COLECCI()N LEGISLATIVA go deberri scr elegido, con preferencial, un Concejal qune posea el titulo de Doctor 6 de Licenciado on 1\Iedicina. Ejercenti sus functions como Delega~do del Alcalde M~unicipal, n quien debern dar cuenta de todos los actos que ejecute en el desempeilo del cargio. Art. 5.0 Sernt auxiliado on sus funciones por un facultativo que tendril las oblig-aciones sigruientes: 1.a Girar visits de inspeceidn ;i todos los ramos de los servicios 6 informar al Concejal. Delegado sobre lais faltas qlue notare cn cllos y sobre cuantas disposi: clones hubiere dictado para corregirlas; 2.a Comu- nicar ti los jef~es y encargados de los distintos organis- mos de los servicios, cuantas disposiciones y 6rdenes dictare el Concejal Delegado; 3.a' Asistic diariamente 1 su oficina, de 12 :1 3 de la tarde, y- dirigric la forma- cidn de la Estadistica Generall por medio de resuime- nes mensuales; y 4t.a Proponer al Concejal Delegado las memories documentadas anuales y todo plan~ de reforms 6 de mcjoras qlue estime convenient reali- zar en cualquicra de los ramos de los servicios. Art. 6.0 El faicultativo auxiliar del Concejal De- leg~ado sent~ elegido entre los medicos de cualquiera de los ramos de los servicios, debiendo tomarse en consideraci~n, para lai elecei6n, las aptitudes y meritos que hubiese contraido cl candida~to en el ejereicio del cargo qlue antes desempeilaba. Sent; auxiliado on los traboajos de la oficina por un escribiente. TITULO SEGUNDO SECCluNs DE A1SISTEXCLL1 PUBJLICA~ D~e las Casas dle Socorro. Art. 7.0 So instalartin tantas Casas de Socorro como sean necesarias para tender 21 los servicios qlue se les encomiendan por el Regilamento Especial paral el regimen de las mismas, dentro del distrito qlue se se~na le para cada Casa. El Ayuntamniento determinard el ntimero de Casas de Socorro qlue deban establecerse dentro 6 fuera de la ciudad. APENDICE LIV Art. 8.0 El personal facultativo y el subalterno de cada Casa de Socorro se compondr8 de Medicos, de Alumnos Clinicos, de Alumnos Aspirantes, de Sir- vientes, de Cocheros y de Mlozos de cuadras. El nGi- mero de empleados, asi facultativos como subalternos, serj fijado por el Ayuntamiento con vista de las ne- cesidades de los servicios y sus respectivas obligacio- nes se determinan en el Reglamento Especial para las Casas de Socorro. CAPITULO II. De los Mddicos de los Distritos Excciltricos de la Ciludad. Art. 9.0 Para los servicios de asistencia domi- ciliaria, sanitarios y de inspeceibn higienica en los distritos excentricos de la ciudad, 6 sease en aquellos que esten fuera de los limits sefialados para cada Ca- sa de Socorro, habrAZ el n~imero de MI~dicos necesar-ios para prestar esos servicios en la mejor formal possible. Art'. 10. Se consideran districts excentricos de la ciudad, para los efectos de los servicios sanitarios, los barrios de Jestis del Mlonte, Luyan6, Arroyo Apolo, Calvario. Arroyo Nalranjo, Cerro, Vedado, Principe y Casa Blanca. Art. 11. El Ayuntamiento fijard el n~imero de Medicos necesario para prestar los servicios d que se refiere articulo 9.o y de igual modo acordard el Ayun- tamiento la refundici6n de los distintos districts ex- cdntricos para los efectos de los servicios. Art. 12. Los Mlidic~os encargrados de prestar los servicios que se les encomiendan por este Regrlamen- to, deberdn residir dentro de los limits del distrito que so les senale. Art. 13. Q~uedan obligiados Li 11evar un libro Re- giistro General, en el cual asentarjn diariamente y ba- jo su firma todos los trabajos que ejecuten por asisten- cia domiciliaria, sanidad 6 inspecei6n higi~nica. Ese libro se 11evarli en la for-ma que prescribe el p~Zrrafo primero del articulo 4.0 del Regrlamento de 1as Casas de Socorro. TOZIO II.--APENDICE.--U LXVI COLECCI6N LEGISLATIVE Art. 14. Informar~n y dardn cuenta diariamente, por medio de estados, al Concejal Delegado de los Servicios, de todos los trabajos aue hayan ejecutado durante las veinticuatro horas del dia anterior. Art. 15. TambiCan lievardn otro libro, que se denomnmard Re~ristro d~e Pobres, en el cual anotardn los nombres, apellidos y domicilios de los vecinos de sus respectivos distritos clasificados como pores. CAPITULO IH., Hospitals, Bospicios y CdrEceles. Art. 16. Los Mledicos del distrito g que pertenez- ca el "Asilo de San Jos6" quedan oblig;ados A girar vi- sita diaria ,i ese Establecimiento, para la asistencia de los enfermos que en di hubiere. Art. 17i. Del mismo modo queda obligado el M~dico Director del Necrocomio ri girar visit diaria j la Cdrcel y d la Casa de Recogidas para asistir A los' enfermos atacados de dolencias leves, curables dentro de esos Establecimientos, debiendo dar de baja para los H-ospitales ,i aquellos cuyo estado lo requiera. Art. 18. Todo accident que ocurra en cual. quiera de los Establecimientos citados en los dos arti- culos precedents, g partic desde las seis die. la tarde hasta las seis de la mariana, ser8 atendido por los MdCdi- cos de las Ca~sas de Socorro de los respectivos distritos- Art. 19. Para el trasporte de los enfermos y he- ridos habrdi siempre ambulancias en mdmero suficiente para que el servicio de conducci6n 3 Jos hospitals, hospicios y- demjs establecimientos sea rdpido y eficaz. TITULO TERCERO SECCIONv DE JXSPECCION IIIGIIANICA~ CAPIZTULO I. De los Mdltdicos para l In ispeccidn de la ciudald. Art. 20. Para la inspeceidn higienica de la ciu- dad se crea un cuerpo de Mi~dicos que prestarin sus servicios dentro de los limits del distrito qlue i cada uno se sefiale. El Ayuntamiento fijardi el n~imero de estos Ml~dicos. Art. 21. Los M~dicos de esta Secci6n detberlin residir dentro de sus respectivos distritos y tendran las objligaciones siguientes: 1.a Inspeccionar los edifi- cios ptiblicos y privaldos de todas classes; 2.a Informar sobre el estado en que se encuentren todos los servi- does relatives a higiene y may especialmente sobre los establecimientos industriales, cementerios, dep6si- tos funeranos, etc.; 3.a Dirigir la pr~acica de las des- infecciones; 4.aL Auxiliar al Departamento de Ingrenie- ros en todo lo que se refiere Ai la higriene p~iblica y pri- vada; 5.a Cuidar de que se cumplan estrietamente todos los reglamentos y disposiciones sobre higriene y sanidad general, dando cuenta al Concejal Delegado de los Servicios de cualqluier infracci6n que observen. CAP'ITULO II. De los V~eterinar~ios. Art. 22. Para el servicio de inspeecidn en los Mataderos, habr8 el ndmero de Veterinarios que el Ayuntamiento juzgue necesario. Sus obligaciones estgn determinadas en el Regrlamento especial de M~a- taderos. Art. 23. Parala direceidn del Lazareto Mlunici- pal y para la inspecei6n de los Establos de todas cla- ses y de todos los potreros de ganado enclavados en este termino municipal, habrj tambien el n~mero de Veterinarios que el Ayuntamiento juzgiue necesario. Sus obligaciones se hallan determinadas en el Regla- mento Especial del Lazareto Municipal, en el de Esta- blos y en el Profiltictico del Mluermo. Art. 24. El Veterinario encargado de la Dir-ec- cidn del Lazareto Municipal ser8 auxiliado por enfer- meros y mozos de cuadra en los servicios que esta obligado g prestar dentr-o de dicho Establecimiento. El nhmero de estos empleados subalternos serge fijado por el Ayuntamiento con arreglo a las necesidades del SerViCIO. APENPICE LXIV1 COLECCI6N LEGISLATIVE LIVIII CAPITULO IIT. De los Qulmzicos. Art. 25. H-abrd un cuerpo de Qufmicos que for- maran el personal facultativo del Laboratorio Mlunici- pal de An~lisis Quimico. Uno de ellos ejercerg el car- g-o de Director de dicho Establecimiento y los dem~s tendr~n el car~cter de Auxiliares. Art. 26 Ademjs de las obligraciones que d los Quimicos Auxiliares del Director del Laboratorio im- pone el Reglamento Especial para ese Establecimiento, tendr~n las siguientes: 1.a Inspeccionar diariamente en los Mercados todos los articulus de comer. Para prestar este servicio, ios Qufmicos estableceri~n turnos mensuales; 2.a Recog~er, cuando lo crean necesario, muestras de los articulos de comer, beber y arder que se expendan en cualquier clase de Establecimientos de comercio, con el fin de someterlos i andlisis en el La- boratorio Municipal. Para llevar B electo la recogaida de muestras de esos articulos, 10 hadn en dos porcio- nes, justificando bajo su firma y la del expendedor, la procedencia de cada uno de dichos articulos y dejan- do como comprobante, debidamente cerrada y sellada, una de las referidas porciones en poder del industrial, comerciante, propietario 6 expendedor. CAPITULO IV. N'ecrocomlio. Art. 27i. El personal facultativo y el subalterno que debe prestar los servicios propios del Necrocomfo, se compondrd: 1.0 De un M1Pdico Director; 2 O Del ndi- mero de Medicos Forenses que se fije para el servicio encomendado A los mismos por las Leves y los Regla- mentos; 3.0 De un Conserje; 4.0 De un Cochero; 5.0 De un Mvozo de cuadras; y 6.0 De un Guardia del Cuerpo de Policia. Art. 28. La forma en que deber8 funcionar el Necrocomio y las obligaciones de sus empleados, que- dan fijadas en el Reglamento Especial para el regimen de ese Establecimiento. CAPITULO V. Higiene de la Prostiturcidn,. Art. 29. El servicio de Hligriene de la Prostitu- ci6n queda establecido en la forma que prescribe el Regflamento Especial para ese servic-io y las necesida- des del mismo ser~in satisfechas con sus propios re- cursos, absolutamente independientes de los generals del Municipio. CA11PITULO VI. Desinfeccidn .Ptiblica. Art. 30. Se crea un servicio de desinfeceidn pit- blica y, A este efecto, en uno de los Establecimientos municipales se instalar8 una estufa "grran modelo Ge- neste &: Herscher" con todos sus accesarios y diferen- tes departamentos para objetos s~pticos y desinfec- tados. Art. 31. Habrfi aparatos en nfimero suficiente para la desinfecei6n ambulance por medio del "For- maldehido", con todo el pequeflo material apropiado para este servicio, 6 sea cepillos, esponjas, ropa espe- cial para los operadores, etc., etc., y los carros y bes- tias necesarios. Cada uno de los carros tendra dos compartimientos as~pticos; uno para guardar las ropas y el material, cuando se va :i la operaci6n de desinfec- tar y el otro para el mismo obieto, cuando se termine la desinfecci6n. Art. 32. El personal para el servicio de desin- feceibn se compondr8 del naimero de operadores y co- cheros que fije el Ayuntamiento, con vista de las nece- sidades del servicio. TITULO CUARTO ESTADISTICA CAPITULO UNICO Art. 33. Los jefes y encargados de los distintos ramos de los Servicios Sanitarios Mlunicipales, estjn APANIs~cE LITX COLECCTON LEGISLATIVAZ LIX obligados St former una Estadistica de cada servicio para remitirla semanalmente al Concejal 11elegrado, salvo el caso de que especialmente est6 fijado otro plazo menor para cumplir con esa obligacitn. Art. 34. El Empleado que el Auxiliar del Con- cejal Delegrado tiene A sus 6rdenes, queda encargado de redactar, con vista de los estados parciales, la Es- tadistica de todos los servicios. Esa Estadistica se enviarA mensualmente, bajo las firmas del Concejal Delegado y del Auxiliar de Pste, S la Alcaldia Mlunici pal, g los efectos de la formacibn de la Estadistica ge- neral. Y habiendo dispuesto el Sr. Alcalde por provi- dencia de hoy, que se ponga en vigor el Reglamento que precede, de su orden se public para general co- nocimiento. Habana, septiembre 14 de 1899.--El Secretario, Fdlix Ils~naga. (Gaceta 3 octabre.) Carrucajes pziblicos. Visto el considerable ntimero de sefioritas y niilos que diariamente concurren al Parque de la Punta St ejercitarse en el Sport de la bicicleta, y en cumpli- rniento de lo acordado por este Ayuntamiento en se- si6n de 21 del actual; queda prohibido desde las cuatro de la tarde hasta, las once de la noche, el trjnsito de toda clase de carruajes por el costado Norte del edifi- cio que ocupa la Cgrcel de esta ciudad; ast como por los costados del Parque de la Punta, a escepeidn del que da i la calle de la Circel 6 sea frente CA los fosos municipalles que queda expedito para el libre trdnsito de vehiculos. Lo que se anuncia para general conocimiento. H~abana, 30 de septiembre de 189,9. El Alcalde Mlunicipal, Perfe~cto Lacoste. (Gaceta 4i octubre.) APENDIrCE LxrI Como medida. necesaria para el mejor exito de las gestiones del Departalmento de Policia, el Ayunta- miento acord6, en sesi6n de 29 de septiembre pr6ximo pasado, imponer n los duefios de casas de prestamo la obligaci6n de dar parte diario at Jefe del exipresado Cuerpo de las operaciones de compra de todal clase de objetos qlue realizan; asi como tambidn hacer extensi- va esta media d las casas de compra-venta de objetos usados. Lo qlue se public por este medio para general co- nocimiento. Habana, 4I de octubre de 1899. Perfecto Lacoste. (Gaceta 3 edubre~.) El articulo 6.0 del Reglamento de perros dispone qlue "no se permit en la via ptiblica ninglin perro 6 perra sin bozal ni collar, debiendo tener adherida ,i Cste la? medalla correspondiente, y si el animal fuere mastin de presa 6 de otra cast fiera, deber8 ser con- ducido por persona mayor, con cadena 6 cuerda resist tente que no exrceda de un metro desde la manor " Y siendo muchos los perros qlue vagan por las calls, se recuerda it los duefios de los mismos que, conforme 3 los articulos 7.0 9 o del citado Regla mento todo perr-o que se encuentre en la via pdiblica, con infraccidn de 10 dispuesto, serS capturado y con- ducido al Dep6sito establecido en el patio del Hospital de San Ambrosio, donde serAi sacrificado itlas 48 horas de su ingreso, i menos qlue sea rescatado por su duefio con sujeci6n i lo qlue el Reglamento determine; en la inteligaencia de qlue no basta, para evitar la conducci6n al Dep6sito, qune los perros vayan provistos de la me- dalla qlue acredita el pago del impuesto, siendo nece- sario cumplir en todas sus parties lo qune dispone el articulo 6.0 qlue arriba se inserta. En el referido Dep6sito se pagard por cada perro que en el mismo se entregue, la, cantidad de veinte y cinco centavos. Habana, 3 de octubre de 1899. Perfc~to Lacoste. (Gaceta 3 octubre.) LXXII COL~ECCION LEGISLATIVE El Ayuntamiento, en sesiones celebradas en veinticua- tro de julio yr veintiocho de agiosto 111timos, apro- b6 el siguiente ilEGIOJIENTO DES EXTIN~CIONI D)E INCENDUIOS '" CAPITULO I A~LARMAS DE INCENDIOS Articulo 1.0 El que advierta principio de incen- dio, sea 6 no vecino de la casa en que ocurra, dari aviso al Agente de la autoridad que encontrare, 6 A la Estaci6n de alarmas mgs inmediata. Art. 2.0 Todo agent de policia que perciba 6 tenga aviso de incendio, tiene obligacid0 de comunicar- lo d la Estacidn de alarmas mas prbxima y difundirla en segruida por medio del silbato, pr~via la recepci6n de una tarjeta, sefial~ndole la agrupaci6n en que ocu- rra el siniestro, que le ser8 facilitada por la citada Estacidn. Art. 3.0 Las Estaciones de alarmas tienen la obligraci6n de comunicar el aviso inmefdiatamnente d la Central de que dependent, precisando, si es possible, el lugar del incendio y las calls en que estd comprendido. Dar-Bn en la puerta de: la Estacibn las sefiales de alarma con el silbato y entregarnn al primer policia que league una tarjeta seilalando la agrupaci6n en que ocurra el siniestro. Art. 4.0 Las Estaciones de policia, Casas de so- corros y dem~s dependencias del M~uniciplo, tienen la obligiacidn de comunicar las alarmas de incendio, B la Eistacidn Central del Mlunicipio, y la de Bombe- ros del Comercio, inmediatamente. Art. 5.0 Cuando las Estaciones de alarms re- ciban la sefial de fuego desde la Central, had~n difun- dir la alarma por medio del silbato y entregar~in tarjeta al primer policia que 11egrue. () Esto reg~lamento qlue aparece enla paiginla XXVI, so r~eprodunce ; causa, de habher sidlo mollifticado~ por el Ayunfamrirnto. Las Estaciones de policia tienen obligacibn de difundir la alarma con el silbato. Art 6.0 Las Estaciones de alarmas blunicipales, tienen la, obligaci6n de prestar su concurso i la policia cuando 6sta lo demand para cualquier servicio official. Art. 7.0 Las Estaciones Centrales de Bomberos, tienen el deber, "ordenada la salida del M~aterial", de comunicar, miitua 6 inmediatamente, las alarmas reci- bidas, y en seguida A las Estaciones locales. CAPITULO II SAIDA Y MA~RCHAX DEL MIATERIAL Art. 8.0 Al salir el Material de cada Seccian pa- ra un incendio, se dirigCii ri uti izar ulna cajan de aguan solameznte, marchando delante el carretel, 6 material que haga sus veces, que ocuparli el hidrante desocu- pado mfis prbximo al siniestro. Jirt 9.0 Queda terminantemente prohibido regra- tear iAlas idas 6 vueltas de los fuegos, y en caso de que bombas de distintas Secciones marchen por lai misma calle, estli prohibido que Ias que vayaan detrZs traten de sobrepasar ri las que vay-an deiante, ri menos que Cstas, por cualquier motive, suspendan su march. Art. 10. aram evitar choques6 accidents, cuando vayan st fuego los materials rodantes, tocardn el tim- bre constantemente, siendo los cocheros los responsa- bles de cualquier accident, por ineptitud en el manejo de los caballos. Art. 11. Al pasar por calls concurridas, doblar esquinas, etc., deberd disminuirse la velocidad: al re- greso debe marcharse al trote y, en las circunstan- cias indicadas, at paso; cuando deban cruzarse lines farreas 6 puentes, se pasard lentamente y pri~via la inspecei6n del Jefe del material. A~rt, 12. Los vehiculos que se encuentren en el camino del 1\Iaterial de Bomberos, estrin obligrados ia franquearle inmediatamente el paso tan luego oigan el timbre de aviso. Art. 13. Todo cochero que se encuentre en Es- OMrO II,-AhPAn DICE.-l 0 A\PENDICE LXXIIII COLECCI{)N LEGISLATIVA LXXIV taci6n, estA obligado tt conducir al bombero al lugar del siniestro, cualquiera qune sea la hora y lugar del mismo, previo pagio, segain tarifa. CAPITULO III LLEGADA Y COLOCACION DEL MATERIAL Art. 14. Ninguna bomnba conectar8 con los hi- drantes, d menos de estar asegurado con el carretel 6 material que haga sus veces. Ningdn otro material se colocarB delante, ni ocu- pard caja alguna. Art. 15. Cuando una caja de agua se encuentre ocupada por el Mlaterial de una Seceidn de Bomberos, serii respetada la posesi6n por el que 11egue poste- riormente. Art. 16. Siempre que la posici6n de las cajas de agua lo permit, la Bomba se situard paralelamente d una aceral de la calle, dando de este modo paso i cual- quier otro Material que 11egare. Art. 17. Tan luegro como se pueda, una vez co- nectada la mang~uera, se pondrdi el ca~rretel 6 material que .haga sus veces junto g la acera, dejando libre la via. Las mangueras se colocaran al lado de las aceras, evitando todo lo possible cruzar la calle. Art. 18. Queda terminantemente prohibido a to- do vehiculo pasar por encima del tendido de mangue- ras, debiendo detener su march en esa direccidn, has- ta tanto que las necesidades del servicio de Bomberos Je defen franco el paso. Art. 19. Los vecinos colindantes, asi como los inquilinos del lugar del siniestro, estin obligrados i franquear el paso por el interior de sus casas y permi- tir el escalamiento de ellas i los bombers, siendo res- ponsables en caso de contravenir esta disposici6n. CAPITULO IV DEBERES Y DERECHIOS DE LOS BOMIBEROS Art. 20. En los casos de salvamento, el bombero API NDICR entregarii, las personas A la Sanidad, y los muebles 6 caudales al Juzgado correspondiente, 6 en su defecto ,i la policia. Art. 21. Es obligaci6n de los bombers, asistic con puntualidad d todos los servicios de incendio, aca- tando las i6rdenes de sus superiores y no separandose de sus puestos hasta que por el Jefe se les ordene. Art. 22. Estardn obligados los bombers 4ob- servar entire si los miramientos de respeto, considera- ci6n y cariflo tan necesarios entire los individuos qlue voluntaria y gratuitamente se imponen misi6n tan no- ble y generosa. Art. 23. Los Jefes,Brigadas y bombers, durante el fuego, tienen las pretrogrativas y poderes usuales 3 la policia, debiendo, por tanto, prestarles el pdblico obediencia en el ejercicio de sus funciones. CAPITULO V DIRECCI6N Y JEFATURA DEL SERVICIO Art. 24. La Jefatura, en los incendios, corres- ponde al Alcalde Municipal, y en ausencia de este, al Concejal Delegado que lo represents, y la direcei6n a los primeros Jefes de ambos Cuerpos, los cuales con- sultarni con la Jefatura, en todos los casos. En el primer memento del incendio, mientras 11e- gan dichos superiores, se entenderd delegada dicha Jefatura en los dos Jefes de bombers, que se pon- drdin, en tales casos, de acuerdo. Art. 25. Cuando se encuentre present el Arqui- tecto Municipal, estarj obligado fi asesorar d la Jefa- tura del servicio de incendios. CAPITULO VI D)EL CONCEJAL DELEGADO Art. 26. El Concejal Delegado tiene absolute poder y autoridad sobre todo el material y personal Municipales, ast como durante un fuego es la autori- dad superior para todos los individuos que prestan LIXVI COLECCION LEGISLATIVE servicios en el siniestro, sea cual fuere el car~cter que revistan y Cuerpo B que pertenezean. Art. 27. El Concejal Delegiado tiene autoridad para arrestar i4 las personas 6 individuos que traten de impedir d oponerse i los trabajos de los bombers, ast como de insultarlos, agiredirlos, &~, 6 los que se hagan sospechosos de incendiatios. Art. 28. Dictarrd 1as medidas oportunas para el mejor servicio, limitando la zona no accessible al pbbli- co, excepto inquilinos, bombers, policia, autoridades (j personas que aIdmitan los jefes de bombers. Art. 29. La policia prestarA su concurso al Con- cejal Delegado, debiendo ponerse C1 sus 6rdenes el jefe 6 official encarpado de su mando durante el siniestro. Art. 30. En los casos de derribo, demnolici6n 6 desalojo de local, ya sea de personas tj de muebles, resolver8 de acuerdo con el Arquitecto municipal y jefes del Cuerpo, presents, lo que fuere oportuno. Art. 31. La serial de retirada la daritn los jefes 5 sus respectivos Cuerpos, pr~via autorizacidn del Concejal Delegado. Art. 32. Una vez dada la serial de retirada, el Concejal Delegrado dispondrj el personal del Cuerpo de Bomberos Municipales que ha de permanecer fun- cionando en el lug~ar del incendio, hasta terminar el escomnbreo. Art. 33. PresidirB el tribunal de Premios para los Bomberos. Art. 34. OrdenarB Ias reparaciones y adquisicio- nes del material de Bomberos Municipales de acuerdo con el Alcalde, darrd cuenta al Cabildo, cuando haya excedid~o el Presupuesto y propondrj al Ayulntamiento las medidas, antes de ordenarlas. Art. 35. PropondrA el Presupuesto del aflo pr6- ximo, detall~ndolo, y las mejoras 6 reforms que deban introducirse en el servicio y en el Cuerpo de Bomberos M~unicipales. Art. 36. Redactard una Memoria annual sobre el servicio de incendios. Art. 37. PropondrS el Reglamento del Cuerpo de Bomberos M~unicipales, asi como los premios. Art. 38. Examinard, acompatiado del Arquitecto municipal 6 de los ayudantes facultativos del Cuerpo de Bomberos, todos los edificios, excepto los privadoes, por lo menos dos veces al afio, enteraindose de las in- dustrias que se practican y materials que alli se acu- mulan, por pisos 6 departamentos. Tomardi cuantos datos le pe-rmitan familiarizarse con el local, del que harj crdquis y relaci6n escrita, para el libro especial de Examenes de establecimientos pitblicos. Art. 39. Puede disponer la remocibn de mate- riales acumulados en un edificio, asi como determinar la cantidad; dando cuenta en sesi6n del Cabildo. De- berd proponer al Ayuntamiento las medidas necesa- rias, ya sean derribos, composiciones, reforms, pre- cauciones, etc., que deban realizar los establecimientos donde haya grandes agrupaciones de personas 6 com- bustibles, y vigilara por su ejecuci6n, una vez apro- badas. Art. 40. Tendrdi permiso para visitar los teatros, salas de conciertos 6i otros espectdculos, para deter- mninar la guardia de bombers l\Ianicipales que han de tener durante la entrada, y permanencia de pdiblico y para inspeccionar ri 6stos, cuando lo estime conve- niente. Art. 41. El Concejal Delegiado puede delegar A su vez en el 1.0 6 2.0 Jefe del Cuerpo de Bomberos Municipales, en los casos serialados on los articu- los 38 y 40. Y dispuesto por el Sr. Alcalde que el preinserto Reglamento empiece d r-egir el dia diez del corriente, de su orden se public para general conocimiento. Habana, 1.0 de octubre de 1899.--El Secretario, FIlix Ilznaga. (Gacota 5 cetubre.) Con el fin de evitar la repeticidn de tumultos oca sionados por el acto extempor~neo de enarbolar la bandera espafiola, lo que en si nada tendria de parti- cular, si no fuese en muchos casos motive de excita- ci6n de las pasiones y causa de escandalo ptiblico, que todos estamos en el deber de impedir, para que no APINDICE LXXVII tKXVIII COL~ECCT~i) LEGISLATIVE haya rozamientos perjudiciales B la concordia que en- tre los diversos elements de nuestra pobla2ci6n debe reinar, he tenido ,i bien disponer, como media de po- licia: Primero. Queda prohibido en el Tidrmino Mluni- cipal de la Habana enarb~olar 6 despleg~ar banderas espalholas en el exterior de los edificios, en los teatros, paseos, calls 6 cualquier otro lug~ar en donde se reu- na el pdblico, dejando At salvo el derecho que para el uso de la bandera de su naci6n corresponde al seiior C6nsul de Espaiia. Segundo. Los q~ue infrinjan esta disposici6n in- currir~n en multa de diez pesos, y en caso de reinci- dencia seran entregados i los Tribunales de Justicia por desobediencia~ Alas 6rdenes de la autoridald. Halbana, octubre 5 de 1899. Perfctlo Lacoste. (Gaceta 6 octub~re.) En sesi6n ordinaria celebrada por el Ayuntamiento el dia siete del mes actual, se ap~rob6 el siguiento IIEGIAIlENTO PBllA ESTAZBLOS DE TODASX CASES Articulo 1.0 Toda persona 6 sociedad que se proponga instalar un Establo para animals de cual- quier especie, solicitarrd de la Alcaldia 1\1unicipal una licencia, expresando Ja clase de Establo y el n~mero de animals que habrd de contener. Acompafiar d la solicitud un plano por triplicado de las obras, fir- mados los tres ejemplares por el Arquitecto que haya de encargarse de su direccibn y por el duefio de la ca- sat, terreno 6 local donde haya de instalarse el Establo y presentarA, ademdis, una memorial explicativa de los detalles de las obras. Art. 2.0 El plano serrA informado en el tdrmino de seis dias por uno de los Arquitectos municipales y en el de cinco por el Concejal Delegado para la Di~ree- ci6n 6 inspecci6n de los servicios sanitarios. Ejste dispondrj qlue uno de los Veterinarios municipales in- forme inmediatamente sobre 1as condiciones higidnicas del proyecto. Art. 3.0 Cumplidos los requisitos que determine el articulo anterior, el Alcalde ordenarj al interesado qlue proceda ,i ejecutar las obras necesarias para poder autorizar la apertura del Establo. Art. 42.0 De los tres ejemplares del plano i qune se refiere el articulo 1.0, uno se devolveni al interesa- do con la firm y sello de la Alcaildfa, otro quedar9 en poder del Concejal Delegado de los Servicios Sanita- rios y otro se unich al expediente iniciado para la aprobaci6n del proyecto de 1as obras. Art. 5.0 Una vez terminadas 6stais, el interesado 10 comunicard por escrito Ii la Alcaldia, la cual orde- nard~ que el Arquitecto Mlunicipal y; el Conctejal Dele- gado de los Servicios Sanitarios practiquen una dete- nida inspecci6n de dichas obras, informando cuanto fuere procedente. El Alcalde, con vista de esos infor- mes, concederj 6 negara la licencia solicitada. En los casos en qlue uno de los informes sea favorable y el otro desfavorable ri la apertura del Establo y en todo's aquellos en qlue se haya promnovido oposici6n por los vecinos del lugiar, en los tdrminos qlue indica el Regla- mento Especial para los Establecimientos Inslalbres, Inc6modos y Peligirosos, el expediente se someterA n la dlecisi6n del Ayuntamiento. Art. 6.0 Si en el cursor de la fabricacii~n 6 des- pues de estar en explotacidn el Establo, quisiere el propietario hacer alteraciones en el trazado primitive, se sujetarZ ilas mismas formalidades A qlue se refie- ren los articulos precedentes. Art. 7.0 La licencia expedida para la apertura. del Establo deber8 colocarse en lugar visible del Es- tablecimiento. Art. 8.0 Las condiciones qlue se requieren para qlue pueda expedirse licencia para abric un Estalblo, son las siguientes: 1.a La instalaci6n no podrg verifi- carse dentro de la zona comprendida entire la Calzada de Belascoain y el mar, salvo los casos de excepcian qlue mas adelante se determinarjn. 2.a Las cuadras se se establecerjn en gialerias de cince metros de altura, APANDICE LXXIX COLECCI6N LEGISLATIVAZ LXXX por lo menos, en su mayor elevaci6n, y cuatro metros desde el pesebre hasta la line exterior. 3.a Las gale- rias estar~in construidas en patios de ocho metros de anchara por lo menos y los patios deberdn hallarse enlosados y libres de toda otra ~fnbrica 6 extructura. 41.a Las paredes estarjn revestidas en una altura no menor de dos metros desde el suelo, de cemento 6 de otro material impermeable, y en el resto, hasta el te- cho, deberdn estar enlucidas y bien lisas y se blanquea- rdn con lechada de cal. 5.a Los peines para el forrra- ge senin do hierro y Jos pesebres pueden construirse de madera, pero estos ailtimos, asi como todas las demris construcciones de ese material, se pintardn al 61eo. 6.aL Los pisos de las cuadras serdin precisamente de cemento con declive de 2J4 por ciento, por lo menos, y con surcos lisos para que los liquidos corran flicil- mente ,i la atargrea qlue debe exiistir ,1 lo largo de todo el borde de las cuadras hacia el patio. 7.a La atarg~ea sern construida con fondo de forma~ cliptica y perfec- tamente pulido, 6 bien con tuberias de hierro; tendrrl tragantes hidrtiulicos en fr~ente de cada departamento ocupado por un animal y su inclinaci~n sent de un 3 por ciento, por 10 menos. 8.a Por cada seis animales babrti una pluma do agua colocada en la parte media. del espacio correspondiente de los departamnentos ocu- pados por dichos seis animales y cada plumna tendra;i su enchute de rosca para mangrueras. 9.a Cada animal estarti separado de su vecino por medio de barreras y habrzi un espacio de un metro cincuenta centimetros, por lo menos, de una ri otra barrera. 10.aL Los dep6si- tos de forraje de todas classes estartin construidos de material impermeable y : prueba2 de fuego. 11.a En departamento aislado del Establecimiento, habrd cua- dras para enfermerias, en las cuales solo podrran per- manecer animales atacados de enfermedades no tras- misibles ti la especie humana. 12.aL Si el establecimiento no tuviere caflo de acometimiento ;11a alcantarilla, por no existir Psta, se Ilevartin las escretas i una fosa de la capacidad qune en cada caso se determine. Esta fosa ser,2 construida con material impermeable y- deberd vaciarse cada vez qune 10 requiera, trasladando los products I1 los vertederos de la ciudad. 13.a En el APENDICE LXXXI techo del local de las cuadras y i distancia de cinco en cinco metros, se establecerjn ventiladores de aspi- raci6n 6 lucetas de persianas de 1.50)/0'80 metros y cuando los arrimnos del Establo 6 construcciones inme- diatas 10 permitan, se construir~n ventanas qune no tendr~n menos de 1.50 de largo por O'80 de ancho, en el tercio superior de la pared. 14.a Los abrevaderos se construirsn de material impermeable y con fiicil sa- lida para su perfect limpieza. Art. 9.0 Se pr-ohibe en los Establos la instala- ci6n de otros Establecimientos de indole diverse y la construcci~n de toda clase de viviendas, con excepci6n de 1as destinadas exc~lusivamente para los empleados. Art. 10. Los Establos de omnibus 6 de cualquier otra clase de vehiculos qlue deban contener m~s de cincuenta animnales, no podr~in instalarse sino en la zo- na comprendida desde la Calzada de la Infanta y Jesds del hl\onte, hacia el exterior de la ciudad; pero enten- did~ndose qlue habrdt de ser en lugares en qlue no exista foco de poblaci6n con carjcter de urban. Art. 11. Podrjn instalarse Establos para vacas dentro de la zona comprendida entire la Calzada de Belascoain y el mar, siempre: que sea en locales qlue den frente n alguna plaza 6 plazuela, 6 ii calls cuya anchura sea mayor de treinta pies, y no excediendo de seis el niimero de vacas qlue en cada Ejtablo haya de tenerse. Tambidn podr~n instalarse dentro de dicha zona Establos para caballos, en locales qune se ajusten A2las condiciones de construcci6n 6 higiene qlue este Regrla- mento determine, y no excediendo de quince el name- ro de caballos que en cada Establo haya de tenerse. Art. 12. El estiercol y las basuras de los Esta- blos se tr-asladarrin diariamente ii los vertederos de la ciudad, sujet~ndose los dueflos de dichos Estableci- mientos it cuanto se dispusiere para el servicio de la recogiida y extracci6n de las basuras de la ciudad. Art. 13. El estiercol se depositard en recipients mettlicos que se lavar~n y desinfectarC~n diariamente. Se prohibe depositarlo en recept~tculos de madera. Art. 14I. El lavado general del Establo se harit dos veces al dia, por la mafiana y por la tarde. COLECCI6N LEGISLATIVE LI.XXII Alrt. 15. En ninguna parte de los Establos se per- mitirjn pavimentos de madera, tierra, adoquines 6 piedras. Art. 16. Los animales enfermos 6 lastimados no podran emplearse en trabajos de ninguna clase. Art. 17. Los dueflos de Establos quedan obliga- dos j tener A sU servicio an Vieterinario que visited el ganado una vez cada semana, por 10 menos. Art. 18. Cuando los Veterinarios M1~unicipales giren visit a los Establos, dejartin constancia de la misma bajo su firma en el libro que para ese objeto se 11evard en cada Establo y de su resultado darrin parte escrito, en el dia, at Concejal Delegado de los Servi- cios Sanitarios Mlunicipales. Art. 19. Todo animal sospechoso de muermo 6 de otra enfermedad trasmisible :i la especie humana serAi trasladado inmediatamente, por cuenta del propie- tario y bajo la inspeccidn de los Agentes Mlunicipales, al Lazareto de observaci6n, donde serit secuestrado hasta la confirmaci6n 6 rectificacidn del dliagn6stico por los Veterinarios del Mlunicipio. Art. 20. Los propietarios de ganado de cual- quier clase, que hubiere ingresado en el Lazareto de observacioin, pagardn como dieta 75 centavos por cada ris vacuna y un peso por cada cabeza de ganatdo ca- ballar 6 mular, contrindose como completes los dias de entrada y de salida, cualqulera que sea la hora en que una 0i otra se verifique. Art. 21. Serrd de cuenta y car-go del M~unicipio la ma nutenci6n y el tratamiento curative de los animals ingresados en el Lazareto de observaci6n, asi como cualquier otro cuidado que reclamaren aqu6110s. Art. 22. Cuando se extraiga del Establo un ani- mal por encontrarse atacado de enfermedad contagfio- sa, el Veterinario Municipal cuidarj de que se practi- que la perfect desinfecei6n de los locales que dentro del Establo consider que deban serlo y se asegu-- rarBi, en caso de muermo, de que todos los atalajes 6 arreos del animal ataeado, han sido quemados total- mente. Art. 23. L~as cuadras de las casas v estableci- mientos particulares, se ajustaran rilas condiciones determinadas en este Reglamento para su construcci6n e higiene. Art. 24. La infraccidn de cualquiera de los pre- ceptos de este Reglamento, sent penado con multa de diez pesos. En el caso de reincidencia, podrd decre- tarse la clausura del Establecimiento, sin perjuicio de la multa en que hubiere incurrido el infractor. Art. 25. Quedan derogradas todas las disposicio- nes sobre Establos, anteriores A este Reglamento. DISPOSICION TRANSITORIA L~os Establos existentes en la actualidad se ajasta- r~in ,2 los preceptos de este Reglamnento, ast en cuanto ri los requisites para su construcci6n, como en cuanto ti los lugares para su establebimiento, en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que el mismo sea puesto en vigor por decreto del Alcalde Mlunicipal. Vencido el plazo mencionado, se procederR 11 la clau- sura de los Establos que no reunan las condiciones exijidas para su explotaci6n. Y habiendo dispuesto el Sr. Alcalde, por provi- dencia de esta fecha, que se ponga en vigor el prein- setto Reg-lamento, de su orden se: public para general conocimiento. Habana, septiembre 30 de 1899.--El Secretario, Fdlix Imlaga. (Gaceta 7 octubre.) El Ayuntamiento, en sesi6n ordinaria celebrada el dia catorce de septiembre illtimo, aprob6 el sigiuiente: Articulo 1.0 Lal vigilancia especial de los anima- les muermosos 6 sospechosos estarri 21 car-go de los Veterinarios que so designed por el Ayuntamiento, para prestar ese servicio. Art. 2.0 Serdn obligaciones de los Veterinarios: API NP1rCr LgXXIII LEXXIV COLECCION LEGISLATIVA 1.a Visitar semanalmente cada uno de los Establos pa- ra caballos 6 mulos instalados en este termino munici- pal, 6 informar en el dia al Concejal Delegado de los Servicios Sanitarios, del resultado de cada inspecei6n. 2.a Visitar, dos veces al mes, cada uno de los potreros enclavados dentro de este t~rmino municipal y en los cuales existan animals procedentes de los Establos. 3.a Visitar, tambien dos veces al mes, las caballeri- zas instaladas en las casas particulares y en1 los esta- blecimientos que no estan clasiticados como Establos. 4.a Disponer la conducci6n al Lazareto Mlunicipal de observaci6n de todos los animals muermosos 6 sos- pechosos de que tengaan conocimiento. 5.a H-acer de- tener por la policia Si toda bestia que hallen en la via pilblica y considered enferma 6 sospechosa y ordenar que sea conducida inmediatamente al Lazareto Muni- cipal. 6.a Asegrurarse, en el caso de denuncias hechas por particulares, de la certeza de las mismas y proce- der con arreglo i lo establecido en este Regrlamento. 7.a Trasmitir al Alcalde todas las noticias 6 datos que 11egauen i so conocimiento respect de la existencia de animals enfermos 6 sospechosos, en alguna locali- dad de las de fuera de este termino municipal, para que se comunique iilas respectivas autoridades del lu- gar donde existan los animals sospechosos 6 enfermos. Art. 3.0 El sefialamiento de plazos para practi- car las inspecciones Sr que se refiere el articulo ante- rior no modifica ni disminuye la obligaci6n que se im- pone Sr los Veterinarios encarg~ados del cumplimiento de este Reglamento para hacer, en cualquier tiempo, todas las visits de inspeceidn que juzguen necesarias para el mejor servicio. Art. 4.0 Los Profesores Veterinarios particulares quedan obligados ii dar parte por escrito al Alcalde Mu- nicipal de todo caso de muermo 6 sospechoso de que tengaan conocimiento, por cualquier motive. La in- fraccidn de esta disposici6n, una vez comprobada, se- rd penada con multa de diez pesos. Art. 5.0 La accidn para denunciar al Alcalde Municipal la existencia de casos de muermo 6 sospe- chosos es piiblica. Los denunciantes, si ast 10 solici- tan, ser~n g-ratificados con diez pesos por cada caso ignorado, tan pronto como sea comprobada la de- nuncia. Art. 6.0 A4 los propietarios de bestias equinas se les impone la obligaci~n de participar at Alcalde Mlu- nicipal la aparician de la enfermedad en las mismas 6 su sospecha. Si no lo hicieren, justificada qlue sea la intenci6n de ocultar el caso, ser An penados con multa de dies pe~sos. Art. 7.0 Los animales qlue al ser reconocidos en el memento de su desembarco en el puerto de la Ha- bana, por los Veterinarios a quienes corresponde prac- ticar ese reconocimiento, resultaren enfermos 6 sos- pechosos de muermo, sernn conducidos inmediatamente al Lazareto Municipal. Art. 8.0 Los dueffos de Establos tienen la obliga- ci6n de colocar en lugar bien visible de su Estableci- miento y en un cuadro cubierto por cristal, un ejem plar impreso de este Reglamento y autorizado con el sello de la Alcaldia. Art. 9.0 Los Veterinarios podran impetrar el au- xilio de la Policia y esta queda obligada A prestar di- cho auxilio, para ex~ijir el estricto cumplimiento de to- dos los preceptos qlue contiene este Reglamento. Art. 10. Los dueflos, encargados 6 inquilinos de las casas y- establecimientos de todas classes donde existan caballos 6 mulos, deberan admitir en los mis- mos d los Veterinarios para qlue puedan cumplir la obligaci6n qune les impone el incisor 4.0 del articolo 2.o y no podr~in oponerse Ai que aqufllos Ileven d efec- to lo qune prescribe el incisor 2.0 del citado articulo. Los Veterinarios presentardn sus respectivos nomnbra- mientos d los interesados que ast lo exijan, para qlue 6stos comprueben que efectivamente se encuentran en el ejercicio de su cargo, y estgn obligrados, ademiis, Ai dar el correspondiente resgiuardo siempre que ordenen la conducci~n de algauna bestia al Lazareto. A~rt. 11. La infracci~n de cualquier articulo de este Reglam~ento qlue no est6 especialmente penada, estar8 sujeta ri una multa de cinco ft diez pesos. Art. 12. El Veterinario Municipal qune, por negili- gencia (1 omisi6n, deje de dar exacto cumplimiento a los preceptos de este Regflamento, sern separado in- APENDIoCE LXXXV LXXXVI COLECCliN LEGISLATIVA1 mediatamente de su cargo, sin perjuicio de las respon- sabilidades de otro gd~nero en que haya incurrido. Art. 13. Quedan derogadas todas las disposicio- nes sobre esta material, anteriores Ala ;s que contiene este Reglamento. Y dispuesto por el Sr. Alcalde que se ponga en vigor, de su orden se public para general conoci- miento. Habanai, Octubre 10 de 1899--El Secretario, Fdlix Iznaga. (Gacoet 8 o~ctubre.) El Ayuntamiento, en sesi6n celebrada el dia catorce de septiembre prdximo pasado, aprob6 el siguiente Reglamento 6 Instrucci6n que 10 acompaila. Articulo 1.0 Se crea un Lazareto Mlunicipal que se instalarj en cualquier finca apropiada que posea el Ayuntamiento, 6 que adquiera 6 arriende exclusiva- mente para los fines i que se refiere este Reglamento, y serA dirigido pot uno de los Veterinarios 10unici- pales. Art. 2.0 Es objeto del Lazareto aislar A los ani- males sospechosos de estar atacados de enfermedades susceptibles de trasmitirse d la especie humana y ob- servarlos hasta adquiric el convencimiento de la exis- tencia 6 inexistencia de dichas enfermedades. Art. 3.0 Constard el Lazareto.-Primero:-De an edificio destinado ri cuadras para los animals enfer- mos, sugetos d comprobaci6n de diagndstico; Segun- do: De otro edificio dedicado B viviendas de los enfer- meros y dem~is empleados y L la instalaci6n de un bo- tiquin y dep6sito de sustancias y aIparatos necesarios para la desinfeceidn de los lugrarcs contaminados del Lazareto. Tercero: De un local, aislado de los otros edificios, para dep6sito de forraje; y Cuarto: De un horno crematorio 6 de otro aparato andilogo, y en su APENDJCE LXXXVII defecto de un local apropiado para sacrifice 6 incine- rar los animals cuya enfermedad lo exija. Art. 4.0 Las cuadras, en 1as cuales habrd separa- ci~n apropiada para ganado equino y vacuno, tendrtin celdas de cuatro metros cuadrados y cuatro de luz 6 puntal; una ventana A dos metros desde el nivel del scielo; paredes repelladas con cemento en toda su al- tura 6 cubiertas de losetas vidriadas 6 de otro mate- rial impermeable, cuyas juntas estarrin perfectamente cojidas con cemento; piso de este 01ltimo mate- rial con un dos y medio por ciento de declive; altar- geas de forma eliptica enteramente cubiertas, i, en otro caso de tuberia de hierro, debiendo correr :1 lo largo de la entrada de las cuadras; puerta de media altura de puntal desde el suelo; pesebre de cemento Portland y forragero hecho enteramente de reja de hierro; abre- vadero de cemento en cada celda y 11ave de agua con rosca para enchufle de manguera. Las celdas estaran dispuestas de tal modo qlue puedan cerrarse hermeti- camente para la desinfeceidn por gases 6 vapores y las atargaeas tendnrin un tragante de cierre hidr~ialico, uno por cada celda. Art. "\.0 El botiquin contendrd, ademgis de los me- dicamentos que design el Director del Establecimien- to, Acido ft~nico puro, creolina, bicloruro de mercurio, aIzuf're y petrdleo en cantidad suliciente para, la cre- maci6n. Habrri tambidn un aparato de de~sinfeceidn h~imeda, (bomba de Geneste & Herscher, tipo F. H. 11, de capacidad de cuarenta y siete kilos con tubs de coautchou cubiertos de tela) y otro de desinfecei6n por el formol, de 4,000 pids cdbicos de capacidad. Art. 6.0 Los enfermeros y los mozos de cuadras qlue deban ponerse en contact con los animals enfer- mos vestirrin, at practicar sus trabajos, trajes de tela especial, los cuales, en cuanto hayan terminado el ser- vicio, serjn hervidos en soluci6n fuerte de creolina, durante veinte minutes. Art. 7.0 Las celdas se irrigartin abundantemente con la manguera dos veces al dia. Cuando hayan si- do desocupadas por el animal, se desinfectarnn, pri- mero con formol 6 azufre que se quemar8 en propor- ci6n de una libra para cada celda, cerrnndola herm6- COLECCION L.EGISLATIVA LXXXYVIll ticamente y no desalojando los gases producidos por la combusti6n hasta pasadas doce horas; despuds ser~n lavadas las paredes, techo y suelo, por medio cle la bomba Geneste, con una solucian de creolina, cuyo color 11eg-ue al del caf6 con leche claro y mbs luegro ser~n irrigradas con agua pura por medio de la man- guera. Terminadas todas estas operaciones se deja- rjn abiertas las ventanas y puertas de 1as c~eldas para ventilarlas y secarlas. Art. 8.0 La desinfeceidn serrd dirigida y compro- bada por el Director del Establecimiento. Art. 9.0 El Director visitardi Ja enfermeria una vez al dia, por lo menos, debiendo anotar con su firma, en un libro que Ai ese efecto llevarii, el estado de los animals en observaci6n, diagn6stico, medios que em- ple6 para comprobarlo, tratamiento que usa y decisio- nes que tome en cada caso. De todos estos trabajos, perfectamente detallados, pasara relaci6n diaria al Concejal Delegrado de los Servicios Sanitarios. Art. 10. Queda prohibida la entrada en el Laza- reto 3 toda persona que no estd empleada en el mis- mo, con excepci6n de los dueilos de los animals en observaci6n,los cuales podrdin visitar el establecimien- to, con las condiciones que el Director les imponga. Art. 11. Uno de los enfermeros 11evard~ un libro Regristro en el cual anotard: Primero. La fecha del ingreso de cada animal. Segundo; Sus hierros y seina- les: Tercero; Nombre, apellido y domicilio del propie- tario: Cuarto; Diagrnbstico de la enfermedad y medios empleados para comprobarlo: Quinto; Tratamiento; y Sexto; Destino definitive del animal Altaa 6 sacrificio y cremaci6n). Llevarii, adem~is, una libreta de enferme- rfa para consignar Ias prescripciones medicamentosas y de alimentos de cada animal. Todos estos datos se- rdn enviados por el Director, en relacidn firmada por C1, y al finalizar cada semana al Concejal Delegado de los Servicios Sanitarios Mlunicipales, agregandoo un estado de las raciones yv del combustible gastado, du- rante dicha semana. Art. 12. En caso de sospecha de muermo orde- nara el Director que se tome la temperature de los animals tres veces al dia, durante tres dias consecu- tivos. Una vez obteniidos estos datos procederd h ino- cularlos con la maleina como indica la Instrucci6n ad- junta, haciendo 11evar una hoja de temperature cuida- dosamente tomada. Si se confirm el diagrn6stico de muermo, mandard ii sacriticar y quemar inmediata- mente al animal, dando pate al Alcalde M~unicipal, en el mismo dia y acompafiando una historic clinical com- pleta de la enfermedad, como justificacidn necesaria de la orden de sacrificio dada por C1. Alrticulo 13. Queda terminantemente prohibido utilizar part alguna del animal muerto de muermo 6 de otra enfermedad trasmisible i la especie hu- mana, y todos los atalajes de aquel deberdn ser que- mados. Art. 1-. A los enfermeros se les imponen 1as obligaciones siguientes: Primera: Llevar el Regiistro y la libreta de enfermeria i que se refiere el articulo 11, y ademjs el libro de la cdntabilidad del Estable- cimiento. Segrundo; Practicar todas las operaciones de cuidados 3 los animals, limpieza, desinfecci6n, sa- crificio y cremacinn, barjo las instrucciones y drdenes que les comunique el Director. Tercera; Preparar, desificar y adm~inistrar los medicamentos 3 los anima- les enfermos, Isegiin las prescripciones del Director. Cuarta; Cuidar de la conservacidn del botiquin y de todos los aparatos del Establecimiento; y Quin- ta; Cumplic cualquier otra orden 6 disposici6n del Director. Art. 15. Los mozos de cuadras tendrrdn obligacian do ejecutar todas las 6rdenes que les comuniquen el Di- rector 6 los enfermeros. Art. 16. El Director del Establecimiento podrA proponer la suspension 6 cesantia de cualquiera de los empleados del Lazareto, exponiendo las causes en que funde su propuesta. Art. 17. Los propictarios de los animals de cualquier especie que hubieren ingresado en el Laza- reto de Observaci6n pagrarjn las dietas fijadas en el articulo 20 del Rieglamento de Establos, corriendo de cuenta y cargo del blunicipio todos los servicios 3 que se refiere el articulo 21 del mismo Reglamento. TOMIO 11,-APENDIIC11-fs1 APEN)ICE LXXXIX XC COLErCCI6N LEGCISLATIVA Insctrulccionl para'; Ilas inaycccionec s de MalIcina~, enl ca:so Se tomar, la temperature rectal del animal, tres veces al dia, por la mafiana, medio dia y tarde, duran- te tres dias consecutivos, palra calcular el promedio de temperature. Durante ese tiempo el animal no deberri estar ex- puesto al sol, 11uvia 6 intemperie, pues estos agents ocasionan elevacidn de temperature y por ta~nto pue- den inducir 3 error. La inyeccinn debe aplicalrse sobre la paleta, la- vando pr~viamente la regi6n en que ha de operarse, con agua caliente 6 tibia, jab6n y cepillo rudo; des- puds de bien quitado el jab6n con agua~ hervida, se la- vardi con soluci6n de ricido f~jnico al 5 por 100 6 con bidoruro de mercurio al 1 por 1,000. Las greringas deberdin ser priviamente esterilizadas, sumerjiendolas durante diez minutes en agrua r1 punto do eblillicibn; las agiujas, si son de platino, serdn enrojecidas d la 11ama de alcohol, y si son de otro metal se esterilizardin sumer-ji~ndolas en unai solucidn de carbonato de soda al1 1 por 100 en ebullician. Estas operaciones se repetirrdn al terminar la in- ycccidn en cada animal El dia de la inycccian se t~omarrin ias temperatu- ras caida dos horas y on los dos dias siguientes, tres rccs al diai. El term6metro debe esterilizarse, cada vez que se use, on solucidn de ;icido fcinico al 5 por 100, dejtindolo on prolonganda inmersi6n. Despuds de una iny~ecei~n de maleina 4 un animal mucrm~oso, sobreviene una reaccian general con ele- vacidn de temperature. Esta comienza ti elevarse comunmente desde tres n cuatro horas despues de la inyecci6n, alcanzando su minimum zi las diez 6 doce horas. Aliutnas reces, sin embargo, no se alcanza el m~iximum hasta las quince 6 diez y ocho horas, siendo las elevaciones de 1J4 n 2 gnrados centigrados y n ve- ces de 4 grades sobre la temperatura media normal (de 2. 7. A 7. 2 girados Fahrenheit). En un animal sano, la elevacidn de temperature, APENPICE cIC por regla general, es solo de alganas d~cimas de gra- do, pudiendo 11egrar i un grado C-(1.8.F). Debe de tenerse en cuenta1, siempre, la elevaci~n do tempera- tura en comparaci6n con la reacci~jn general y la local. En el animal muermoso, despuds delan inyecei~n, el estado general se modifica mtis 6 monos profunda- mente. Toma un aspect abatido; sepone agitado, ansioso, el pelo nspero y levantaldo, los flancos depri- midos, la respiracii~n acelerada; se debilita frecuente- mente, adquiere cierta rig~iddz y c1 apotito desaparece. Estos sintomas varian en intensidad en los diferentes animals, pero siempre se comprueban en mayor 6 menor grado. En los animales sanos e1 estado grene- ral no se altera. La reaccidn local al rededor del punto de la in- yecci6n es muy marcadal. Algunas horas despud-s de practicada la inyecei~n apacece una inflamaci6n mnuy dolorosa y extensa con aumento de calor local, obser- v~indose en los contornos lines sinuosas sensibles al tacto y que son los vasos linfriticos de la regidin, cuyo trayecto puede seguirse hasta los giinglios en qlue se abocan, qlue estjn tambidn infartados. Si la inyecci6n ha sido practicada en buenas condiciones de usepsia, la tumefacci6n no supura. Esta tumefacci6n aumenta progresivamente du- rante las primeras 24 6 36 horas, persiste algiunos dias y no desaparece por complete hasta el 80 6 100 dia. En el animal sano s610 se produce, en el punto de la inyeccidn, un pequeno tumor edematoso, ligera- mente doloroso y pequeflo aumento do temperature, edema qlue disminuye rdpidamente, para desaparecer en minos de 24 horas. Es important tener present qlue en los animals muermosos inyectados conla ma- leina, los fen6menos producidos persisten durante un period de tiempo considerable, sostenifndose la tem- peratura sobre la normal, y qlue la postracian es nota- ble por espacio de 24 i 418 horas, por lo menos. Si los fendmenos de reacci6n producidos por la maleina, no son muy pronunciados (por ejemplo: au- mento de temperature que no pase de 00 go iA 1. 10 C. 6 sea de 140 21 2 F.), debe repetirse lai inyceccian al 'ttit CdLECCTON L11Gl~tiLANV cabo de cuatro 6 cinco dias, pues si los animales sa- nos parecen adquiric inmunidad para la maleina con una inyeceidn, los enfermos, en cambio, siempre reac- CIOnall. Cuando en la comprobaci6n de la temperature que se hace siempre antes de inyectar la malcina se notare que aquella es mayor de la normal, no debe de haicerse la inyeceidjn, para no ser inducido ri error, respect de la reacci6n qune sobrevenga despuids de la inyeceidn. E~n caso de considerarse urgente, en esas circunstancias, el practicar la inyecci6n, recucrdese que 10 caracteristico de la reaccidn, cuando se tratal de un animal realmente muermoso, es la elevacidn per~sistenztede la temrperaturanylos fendmenos bien acentuados de reacci6n local. Desde luego se comprende que en los casos de muermo agudo, acompatiado de altal temperature Csta subirdi poco 6 quizas nada con la inyecei6n, pero, en cambio, la evidencia del diagndstico se impondrrd por el s6lo andilisis clinic del caso. Se recomienda d los Veterinarios M~unicipales so ajusten estrietamente a estas instrucciones, que son el restimen de 1as mas rigrurosas experiencias cientificas en la actualidad. Y dispuesto por el Sr. Alcalde que se pongnan en vigor, de su orden se publican para general conoci- miento. Habana, 1.0 de octubre de 1899.--El Secretario, Fdlix Izlnaga. (Gaceta 10 octnblrc.) A\YUNTAMIZENTOT DI~ AL;QUIZ~ll Presidenzcia. Habidndose concedido i este Ayuntamiento la correspondiente autorizaci6n por la Secretaria de Es- tado y Gobernaci6n para el establecimiento de los arbitrios denominados Tres pesos para los de la tariff primeral. APABiL~Ch xcent Dos idem para los de la segunda y tercera, y Un peso cincuenta centavos para los de la quinta y dem~is, y el de un 10 por ciento sobre el imported de las patentes de alcoholes en sus cinco primeras classes y un 20 por ciento en las cinco restantes; se hace pii- blico por este medio para conocimiento de aquellos n quienes interest asi como qlue los arbitrios de referen- cia quedan establecidos desde esta f~echa. Alquizar, octubre '7 de 1899.--El Alcalde, losP L,. Garrido. (Gaceta 11 octribre~.) El Ayuntamiento, en sesi~n ordinaria celebraida el dia veintiocho de septiembre pr~ximo pasado, apro- bi, el siguiente REGLAMENTO PAXRA EL Articulo 1.0 Alientras el Ayuntamiento no orpa- nice un servicio propio para el suministro de medici- nas, aprovechard el de las Farmacias del Termino Municipal. Art. 2.C El Ayuntamiento no nombrard farmar- ceuticos especiales para este servicio, el cudl se hard por todos los del Termino qlue, previa convocatoria, acepten las condiciones sigruientes: 1.a So fija en 15 centavos, en moneda de los Estados Unidos, el precio de cada f'irmula despachada. 2.a Las f~jrmulas serdn exclusivamente de 1as 11amadas medicamentos oficina- les, excluyendo, por lo tanto, toda medicina de paten- te. 3.a Ninguna fi~rmula para uso interno excederg de la cantidad qlue el enfermo deba tomar durante el plazo de tres dias. 4.a Los medicamentos de uso ex- terno, tales como soluciones antis~pticas, etc., no se despachar~n en cantidad mayor de un litro. T,.a Los vinos de quina, kolal, coca y otlros t6nicos y el accite COLECCI6N LEGISLATIVE XCIV de higrado de bacalao, no se despachardn sino dentro del limited de 150 centimetros efibicos. 6.a Las medicines ser~in despachadas ajustdndose el farmaceutico exacta- mente i las cantidades formuladas por el medico y- em- pleando medicamentos debuena calidad, sin que, en nin- gthn caso, les est6 permitido sustituir una sustanciar por otra, aun cuando sus efectos terapeuticos sean los mis- mos 6, similares. 7.aL Cuando el Alladico estime qune esta disposici6n no ha sido cumplida por el Farmaceutico, enviard el medicamento al Laboratorio quimico muni- cipal para, qlue analiziindolo cualitativa y cuantitativa- mente, dd cuenta con el resultado del andilisis, 4 finl de que el Ayuntamiento acuerde lo qune proceda. 8.a Las recetas se extenderdin, precisamente, en talonarios qune contengan: A. Un m~imero de orden impreso. B3. La fiirmula del medicamento, enteramente escrita en cas- tellano y con letra clara, la fecha y la firma del Aladi- co, el nombre del enfermo su direccidn. En lama- triz se resumirtin estos datos, abrevirindolos con clari- dad. 9.a La receta, una vez despachada, serd sellada por el farmac~utico con el curio de su establecimiento. 10. La receta es un vale al portador, por la cantidad de quince centavos (15j) en moneda de los Estados Uni- dos y i su presentaci6n1 en la Contaduria Mlunicipal, una vez comprobada su autenticidad, se ordenard su abono mensualmente, con sujecidn B las disposiciones establecidas para toda clase de pagros. 11. Al aceptar estas condiciones, 11nicas ;i que queda obligado, el fa~r- mac~utico firmard? como seal de aceptaci6n una hoja impresa qlue le facilitar3 la Delegaci6n de los Servi- cios Sanitarios nlunicipales, en cuyo reverse estariln impresas las condiciones que determine este Regla- mento. Y dispuesto por el Sr. Alcalde qune el anterior Regrlamento se pongra en vigior, de su orden se public para general conocimiento. Habana, 1.0 de octubre de 1899.-El~ Secretario, ATOD)ELO DE TALOS.ARIO PAXRA kECETAIS Ftecha y frml del .Ilidico. Feb~ y- linnla del 11edicoi. Enfermo...... E3nfermlo...... ...... .... Calle......... n.O....I Calle.............. n .o'. AIOD~ELO DEI CON.TRATO PARAn FA1:L1.Cli UTICO S Srvticios Sanlitarios Municipanles Asistencia Pfiblica El infrascrito, Farmac~utico, con casa abierta on lai calle de............ ntimero.... se compromnete i suministrar medicines palra, el servicio de Asistencia Ptiblica M~unicipal, ajustaindose d las reglas impresals al1 dor-so de este document, con 1as cuales declare es- tar de complete conformidald. Habana........ de ............ de 18991. El Farmacdutico. (Gaceta 13 octnbreo.) Alcaldia Municipal de Mendez Capote. Donl Joaiquin de Anchia Contrcras, A~lcalde Mlunicipal interino Presidente del Ayuntamiento de estc 'T~rmino. Hace saber: qlue esta Corporacian on sesicin cele- brada el dia nueve del corriente mes acord6 conceder 11 los alntiginos poseedores de los solares cedidos por este Ayuntamiento para fabricarlos, el plazo de tres meses i contar desde la f'echa de este ceduldn palra qlue procedan ,i reconstruir sus casas en los mismos, .\1PlNI)1CE XC`V COLECCIONj LEGITSLA\TIVA XCVI corr el bien entendido qlue transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuarlo perderjn cl detecho de acci6n al dominio indicado quedando el Ayuntamiento en plena de conceder la misma gracia al qlue 10 solicitare. Igiualmente se acordO quede exento del pago del arbitrio de < se construyeren hasta el treinta y uno de diciembre del ailo actual, desde cuya fecha en adelante satisfa- cerjn la cantidad de dos pesos oro americano por cada licencia que se solicite. Y' en cumplimiento de 10 acordado lo hago pre- sente al ptiblico por este medio para general conoci- miento. Alendez Capote, 19) de octubre de 1899. foaquin Anl~chia. i(Guceta L'7 OL'hIvII(.) Crobierno Civil de la provincia de la, Habana. Cm~cuLAR. ~S'ccidnl de'11110 Asunos gnerleS. Con el fin de conocer y persegnuir las intrucciones el Sr. Gobernador, ha dispuesto qlue se recuerde ri los Sres. Profesores de 1\ledicina y Cirujial y ri Ilas Coma- dronas Facultativas el deber en qlue estjn de presen- tar sus Titulos al Subdelegnao respective y participar ;i los mismos los cambios de domicilio. Y se recuerda aIsimismo A los Subdelegados de Aledicina y Cirujia qlue ,i ellos corresponded la inspecci6n y vigilancia sobre los Mddicos Cirujanos, Oculistas, Dentistas, Co- madronas y cuantos ejerzan c1 todo 6 parte de la me- dicina 6 de la, cirujia ;i tenor de 10 preceptuado en el articulo 9.0 del reglamento de Subdelegrados y d los efectos de 11evar los registros que previene el articulo 7.0 del mismo reglamento. Lo qlue de orden del Sr. Gobernador se hace p~i- blico para general conocimiento. Habana, noviembre 10 de 1899.--j. C. ivanco, Secretario del Gobierno. (Gaceta 14 noviemlbre.) APENDICE XCYIl ALCAL~DIA 1IUNICIPAL DE ~LA HABIANA En sesidn ordinaria celebrada el dia 6 del mes ac- tual el Ayuntamiento acord6 lo sigruiente: 1.0 Los duefios de establecimientos para cuya apertura no se haya expedido licencia estarjn obliga- dos al pago de doubles derechos cuando acudan A ob- tenerla, bien sea expontjneamente 6 por requerimen- to de los agentes del Mlunicipio. 2.0 Estarjn igualmente obligrados al pago de do- bles derechos de licencia los dueflos de establecimien- tos que hallrindose en cualquiera de los casos que determine el articulo 26 de las Ordenanzas Mlunicipa- les, deben de solicitalr nueva licencia dentro del plazo de quince dias contados desde el sigiuiente al de la fe- cha en que tenga lugar la modificacidn que huga nece- saria la expedici6n de nueva licencia. 3.0 Los dueffos de establecimientos que a~in no hayan canjeado las licencias expedidas con anteriori- dad al dia ocho de Mlayo iiltimo, conforme al acuerdo de once de Abril de este aflo, podrdn verificar el canje abonando los derechos ordinarios de licencia, 6 sea diez pesos. 4.0 A aquellos que con sujeci6n A dicho acuerdo, hayan abonado veinte pesos al canjear sus licencias, se les devolved8 la mitad de esa suma. 5 o Las disposiciones contenidas en los pdrrafos 10. 2.0 y 3.0 se entenderan sin perjuicio de la penali- dad que en cada caso proceda imponer conforme al articulo 218 de las Ordenanzas hlunicipales. 6.0 La infracci6n de 10 dispuesto en el acuerdo de once de Abril 01ltimo sobre colocaci6n de 1as licen- cias en lugar bien visible de los establecimientos serrA penada en la torma que expresa el articulo 218 de las Ordenanzas, citado en el pfirrafo anterior. Y de orden del Sr. Alcalde se public para gene r-al conocimiento. Habana, noviembre 11 de 1899.--Fdlix Isnlagan. TOMrO II.-AnPENDICE.--13 COLECCI6NLEGA(ISLATIVA XCVIII DISPOSICIONES QUE SE CITAN. Ovrdernnzsas Afunricipales. Articulo 26. Deberdi solicitarse nueva licencia y y matricula cuando un establecimiento varie de dlue- flo, 6 cuando perteneciendo d una sociedad, se aumen- te 6 disminuya el m~imero de socios. Art. 218. Toda infracci6n de estas Ordenanzas, de las de construccian, de los regflamentos especiales de cardcter municipal, y de 1as disposiciones dictadas y qlue se dictaren por el Ayuntamiento y autoridades municipales, sent- penada con multa desde uno i diez pesos, segfmn las circunstancias del caso y de las per- sonas, apreciadas discrecionalmente, y con 61 reSar- cimiento del dailo causado al Municipio, 6 indemniza- cibn del gasto; para estimarlo conmutable todo, caso de insolvencia, con arrest ,2 raz6n de un dia por cadal peso. Acuerdlo de 11 de Ab~ril de 18999. Articulo 2.0 Las licencias deberdn ser colocadas en lugar bien visible de los establecimientos, de mno- do qlue la inspeccidn pueda verificarse sin miolestia alguna ni pardida de tiempo paira los duefios 6 para los encargados de 11evar r1 cabo dicha inspnccidn. (Gaceta 14 nov-iem~bro.) (10bierno Civil de la provincia de la, Habana, CIRZCULARZ. Scccidn deC A1suntos generaleIs. Con el fin de evitalr qlue contraviniendo lo dispucs- to en las Ordenanzas de Farmaciai so den consultais me~dicas en las boticas, el Sr. Gobernador ha dispuesto se recomiende ri los Alcaldes MIunicipales y d los Sub- delegiados de FarmaciaL de esta Provincia, qlue cuiden con el mayor celo de qlue por los Farmnaceuticos so cumpla el precepto del articuio 69 de 1as citaldas Or- denanzas, y on caso de infraccidn procedan en la for- ma establecida en el articulo 68 de las mismas Orde- nanzas. APENDICF HCTX Lo qlue de orden del Sr. Gobernador se hace pti- blico para general conocimiento. H~abana, noviembre 13 de 1899.--J. C. ~ivanlco, Secretario del Gobierno. (Gaceta Ill oviemblre.) ALCALD~IAT MU~NICIAL DE1 LAn HABA3NA CARRUAJES PUBLICOS. Vencidos los plazos concedidos para clectuar el pagro de las cuotas que gravan las industrials do tras- porte y locomoci~n y 11egada por tanto la oportunidad de proceder El la renovaci6n de las chapas metellicas y permisos de circulaci6n de los 6jasilmus, COCrIIS DE PLAZA, DELUJO, CA1RROS,CARZRETASY CA1RRETONESque circulen por este tdrmino municipal, sean de la clase qlue fueren, axin cuando pertenezcan d otros tdrminos municipales; he acordado que dentro del plazo de treinta dias, que vencerri el quince del entrante di- ciembre, ocurran los propietarios de los vehiculos antes citados, El la Secretaria de este Alcaldia, de doce 1i tres de la tarde, it obtener Ias referidas chapas me- trllicas que autoricen su circulaci6n durante el corrien- te nafo econ6mico de 1899 3 900, r1 cuyo efecto deberdn los interesados: Exhibir el recibo que acredite el pago del impues- to industrial correspondiente al aflo actual. Revolver el permiso de circulacidn y chapel metri- lica qlue hubiesen obtenido duranto el pasado ailo eco- ndmico, en la inteligencia de que tambidn deberdn devolver las chapas metitlicas qlue con car~cter provi- sional hayan obtenido ti partir del dia 1.0 de julio iilti- mo, las cuales desde esta fecha quedan sin valor ni efecto algfuno. Acordado asimismo por esta Alcaldfa qlue la nu- meraci6n en los vehiculos sea stable y qlue se pinte fija y permanentemente para que puedan circular por las calls de esta ciudad, reconociendo .en cambio 11 los interesados el derecho ,C obtener on los aiios subse- cuentes igual ntimcro dentro del plazo qlue al efecto se concede, vengo en disponer: |
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