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This volume was donated to LLMC to enrich its on-line offerings and for purposes of long-term preservation by University of Michigan Law Library COLECCION LEGISLATIVE DE LA ISI-A- IDE CTCTB-A RECOPILACION )1 "1UDIAS LAS DISPOSIGIONES PUBLICADAS EN LA ((GACETA DE LA IHABANA)) A. O 1899 TO 1VO PRI VI ERO ESTABLECIMIENTO TII'OGRAFICO, TEXIENTE REY 23 1899 7 II I- CARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA. Habana, enero 1.0 de 1899. AL PUEBLO CUBANO. IHabiendo venido como representante del Presi- dente, para continuar el prop6sito humanitario por el cual mi pais intervino, para poner t6rmino a la condi- ci6n deplorable en esta Isla, creo convenient decir, que el Gobierno actual se propone dar protecci6n al pueblo, seguridad i las personas y propiedades; res- tablecer la confianza, alentando al pueblo para que vuelva a sus ocupaciones de paz, fomentando el cultivo en los campos abandonados, y el trifico commercial, mientras proteje eficazmente el ejercicio de todos los derechos civiles y religiosos. A este fin tiende la pro- ,'teccidn del Gobierno de los Estados Unidos, y este tomarA todas las medidas necesarias para que se ob- tenga este objeto, y para ello ha de valerse de la ad- ministraci6n civil, aunque 6sta est6 bajo un poder military, el interns y el bien del pueblo de Cuba, y de todos los que tengan derechos y propiedades. Quedard en fuerza el C6digo Civil y el Criminal existentes antes de finalizar la Soberania espafiola, modificindose y cambiandose 6stos, de tiempo en tiem- po, cuando sea necesario, para el mejor gobierno. Se invita y ruega al pueblo de Cuba, sin tener en cuenta opinions anteriores, A que preste su concurso para que prevalezca entire los habitantes de la Isla la mayor moderaci6n, harmonica y cordura, siendo este el modo mis eficaz, no solo de cooperar t nuestros 1 1i 3, COLECCION Li:ISLATIVA prop6sitos humanitarios, sino tambien de asegurar un gobierno ben6volo y pr6spero. Le serd siempre grato al Gobernador General de la Isla, ponerse de acuerdo con todos los que deseen 6 quieran consultarle, sobre asuntos de interCs piblico. John R. Brooke, Mayor General del Ej6rcito de los E. U., al mando de la Divisi6n de Cuba, y Gobernador General. (Gaveta 19 vnero.) HEADQUARTERS, DIVISION OF CUBA. Havana, January 5, 1899. It is ordered by the Military Governor of Cuba that the decrees relative to passports, which were in force January 1, 1899, the date of the establishment of Military Government by the United States over the Insland, are hereby rescinded, and such passports will no longer be required. Adna R. Chaffee, Major General of Volunteers, Chief of Staff. (Traducci6n.) CARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA. Habana, 5 dc enero de 1899. El Gobernador General de Cuba ordena que los decretos referentes a pasaportes vigentes el dia 1.0 de enero de 1899, fecha en que se inaugur6 por los Esta- dos Unidos el Gobierno Militar en esta Isla, queden derogados; y que en lo sucesivo no scan necesarios dichos pasaportes. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, ,Adna R. ChaJfee. (Gaceta 7 enero.) DE LA ISLA D) CUBA. \ CIRCULAR N.0 1. Division de Aduanas y Negocios insulares. DEPARTAMENTO DE GUERRA Washington, diciembrc 20 de 1898, Por orden del Presidente, las siguientes instruc- ciones regulando la expedici6n de permisos para el Comercio de Cabotaje en Cuba, acordadas en la Cir- cular nfimero 30 de la Tarifa del Departamento de Guerra; se promulgan y publican por la present para information y guia de los Administradores de Adua- nas en Cuba: 1.a El Oficial revestido de mando en cualquier puerto de Cuba, antes de conceder permiso para ejer- cer el comercio de cabotaje en la Isla al dueflo de un buque, exigira que dicho duefio deposit en su poder el certificado de registro (6 patente) fi otro document national, por virtud del cual, dicho buque haya ejer- cido el comercio hasta esa fecha. Dicho certificado (6 patente) ft otros documents nacionales serdn archi- vados en la oficina de dicho Oficiai, junto con copia de los permisos para cabotaje que se den en su lugar. 2.a Los permisos para ejercer el comercio de ca- botaje serAn numerados seriatim en cada puerto. El Official que expida dichos permisos dispondral que se hagan tres copias de cada uno, una copia para archi- varse en su oficina, seglin prescribe la Instrucci6n 1.a y dos copies para ser enviadas al General con mando de la fuerza de los Estados Unidos en la Habana. El General retendra una copia en el Cuartel General y remitira la otra al Secrctario de la Guerra. 3.a' El Oficial con mando en cualquier puerto de Cuba, archivard en su oficina los juramentos origina- les de los duefios y capitanes de buques A quienes sc hayan concedido permisos para ejercer el comercio de cabotaje en la Isla y remitirat un duplicado de cada uno al General que made las fuerzas de los Estados Unidos en Cuba en la Habana, para ser archivados por 0l en el Cuartel General. 6 COLICCl6N L-.U;ISLATIVA 4.a En el caso de cambio de duefio del buque ;i quien se haya concedido permiso para ejercer el co- mercio de cabotaje, el nuevo duefio se dirigirA al Ofi- cial que made las fuerzas de los Estados Unidos en el puerto en donde dicho nuevo dueno resida, y pre- via entrega del primer permiso, el Oficial que made puede conceder un nuevo permiso en cumplimiento con las instrucciones que deben scr observadas para la expedici6n de permisos originales. 5.a En caso de cambio de capitin del buque a quien se haya concedido permiso para ejercer el co- mercio de cabotaje, puede endosarse el cambio en el permiso prestando el nuevo capitan el juramento pres- crito, sin que para ello sea necesario expedir un nuevo permiso. 6.a Los buques de los Estados Unidos registra- dos, pueden ejercer el comercio de cabotaje en Cuba por orden del Presidente, sin la f6rmula de permiso 6 la serial distintiva ordenada A otros buques con auto- rizaci6n para ejercer el cabotaje. C. D. Meiklejohn. Vicesecretario de la Guerra. (Gaceta 7 cilelro) AI)UANA DE LA HABANA Tarifa de Intdrpretes aprobada en 5 de enero de IS 1 con cl cardcter de provisional Iasta imluer orden: Por traducci6n de un manifiesto de 1 A 25 lineas................... 3-50 Por idem idem de 26 A 50 lineas.. 6-00 Poridem idem de51 200........ 11-00 cuyos derechos se pagaran en oro americano. Publiquese en la GACETA DE LA IHABANA. Habana, enero 6 de 1899.--El Administrador, Tasker H. Bliss (Ga,-eta 7 tijrlo) ()flice of the (Go \erioor of Ha:vlana. TO TIE CITIZENS OF HAVANA 1. It is known that large quantities of arms and ammunition are in store in numerous places in the city greatly in cxcces of any possible requirements. These accumulations are the result ot the war conditions that have existed for three years and now that the city is in a condition of profound peace and no member of the community has any requirement for deadly weapons of the character indicated, it is an evidence at once of good faith and patriotism to dispense with their retention. Actuated by this feeling many citizens have, for several days past, been voluntarily turning in these arms and have requested the United States authorities to receive them. As these deposits are numerous and widely scattered the labor of receiving and caring for them in the camps and elsewhere is considerable, and therefore, the Castillo de la Punta is hereby design- ated as an armory where any citizen wishing to do so can deposit them and be given a receipt. 2. In the interest of the public health an security the attention of all physicians is called to the require- ment of law, that every case of contagious or infec- tious disease of whatsoever nature shall be inmedi ately reported to the Health Authorities. This precaution may seem needles in menor or doubtful, cases, but erros in diagnoses may exist, and in any case the Health Authorities cannot have too much information if stated as fuly and accurately as possible. 3. Hereafter the saloons, cafes and restaurants where intoxicating liquors are sold may remain open until midnight and will be promptly and entirely closed at that hour. For the convenience of the public attending theatres and the like permits will be given DE LA 1SLA DE CUBA S COLECCION LE(,ISLATIVA inspecial cases upon written application by the pro- prietors to this office. William Ludlow. January 6, 1899.-Attest: T. Bentley lott. - Assistant Adjutant General. (Trfaducci6n.) Oticina del (Gobernamlor de la Hlabain A LOS CIUDADANOS DE LA IIABA'KA 1.0 Es sabido que existe gran cantidad de ar- mas y municiones depositadas en algunos lugares de la poblaci6n, en exceso de mis de la necesaria. Estas acumulaciones es d consecuencia del estado de guerra que existi6 durante tres afios y ahora que la ciudad se encuentra en un estado de profunda paz y que ningdn miembro de la comunidad tiene necesidad dl uso de armas del caricter indicado, es una muestra de buena fe y patriotism el entregarlas. Inspirado por estos sentimientos muchos ciudada- nos hace various dias que voluntariamente las estin entregando y pedido :1 las autoridades de los Estados Unidos que las reciban, pero como quiera que so hace muy penoso y laborioso el recogerlas y conducirlas i los distintos campamentos sefalados para su definitive dep6sito, he tenido :i bien disponer quo se design el castillo de la Punta como armeria, donde cualquier ciudadano que asi lo desece pueda entregarlas median- te recibo de las mismas. 2.' En beneficio de ]a salubridad y seguridad pfblica y en cumplimiento de la ley, requicro el auxi- lio de todos los m6dicos para que notifiquen en seguida al departamento de Sanidad todo caso de enfermedad contagiosa 6 infecciosa 6 de cualquier naturaleza que se present. Esta precauci6n aparecera innecesaria en la me- nor parte de los casos dudosos, pero puede ocurrir el hecbo de un diagn6stico err6neo y en ningiin caso pueden considerarse como excesivas las informaciones D)E LA 1SL\ X I ( 'UII I que se den A las autoridades de Sanidad, por muy de- talladas que Ostas scan. 3.0 Los salones, caf6s y restaurants donde se ex- pendan bebidas alcoh6licas podran permanecer abier- tos hasta las doce de la noche, pero desde esa hora seran completamente cerrados. Para coriveniencia del pfiblico que asiste A los teatros y similares se les proveerai a los duefos de es- tos establecimientos de un permiso en casos excepcio- nales siempre que 6stos lo pidan por escrito A esta olicina. William Ludlow. El Gobernador de la Habana. Enero, 6 de 1899.-Vto. Bno: Ayudante general, 7. Ben ttcyv olt, (Gacet.a 8 enero) IEADQUALtTERS DIVISION OF CULBA. Havana, Janiiiary 16, 1899. General Brooke has received the following tele- gram, dated Washington, January 16th: ,The President is pleased to receive the message of good-will and loyalty of the city Government of Havana, and wishes the people of the City and Island happiness and prosperity., Adna R. Clia/fcc. Major General and Chief of Staff. (Tradiiecidi a.) CARTEL GENERAL, DIVISION 1E CU IL Htabana, Encro 16 dc 1899. El General Brooke ha recibido con fecha 16 de enero el siguiente telegram de Washington: COLE.CCION LEGISLATIVE ge en que se manifiestan los buenos dcseos y lealtad del Gobierno de la ciudad de la Habana y desea que el pueblo de la Habana 6 isla de Cuba sea feliz y pr6s- pero. El Mayor General Jefe de Estado Mayor, Adna R. Chaffee. (Gaucta 18 vnero) Havana, January 11, 1899. In pursuance of the authority vested in him by the President of the United States, and in order to secure a better organization of the civil service in the Island of Cuba, the Military Governor orders that hereafter the Civil Government shall be administered by four Departments, each underthe charge of its appropriate Secretary, as follows. First. The Department of State; Second. The Department of Finance; Third. The Department of Justicia and Public Instruction; Fourth. The Department of Agriculture, Corn merce, Industries, and Public works. Public record and property will be transferred and re-arranged accordingly. Ana R Chaffcc. Mayor General Volunteers, Chief of Staff. (Traducci6n,) Habana, 11 dc Encro de 1899. De acuerdo con los poderes que le han sido con- feridos por el Presidente de los Estados Unidos y con el fin de mejorar la organizaci6n de los Servicios Ci- viles en la isla de Cuba, el Gobernador General orde- na que, en lo sucesivo, el Gobierno Civil sea adminis- trado por cuatro Secretarias, cada una a cargo de su Secretario correspondiente, A saber: Primero: Secretaria de Estado. Segundo: Secretaria de Hacienda. DE LA ISLA DE CUBA Tercero: Secretaria de Justicia 6 Instrucci6n Pfi- blica. Cuarto: Secretaria de Agricultura, Comercio, In- dustria y Obras Publicas. Los archives pfiblicos y las pertenencias de cada una de dichas Secretarias, ser'in trasladados y clasifi- cados de conformidad con la disposici6n que precede El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Al int1 I'. Chal ferc. ((Gactat 1: enero) ALCALDIA MUNICIPAL 1)E LA HABANA Se advierte di los sefiores M\dicos do esta capital se sirvan notificar la existencia de los casos do fiebre amarilla, fiebre erdptica, liebre tifoidea, viruelas, muermo, rabia y difteria, al mayor Davis, Hotel -In- glaterrab, en la inteligencia, que en caso de no hacerlo asi, incurrirfin en la responsabilidad consiguiente. Habana, enero 16 de 1899. Perfecto Laccste. (Gacetn 18 enerl) HIEAI QUARTERSR, DIVISION OF C UIBA Havanal, January 30, 1899. General Orders N.0 11. The GACETA DE LA HABANA (Gazette of Havana), published in the city of Havana, Cuba, is announced as the official gazette of the Military Government of Cuba. By Commad of Major General Brooke. fW. V. Richards, Assistant Adjutant General. Official: C. IF. Castle, First Lieutenant, 16th In- fantry Aide. de Camp. 12 COLliCCli6) LEGISLIATIVA (Tralducci6n.) CUAITEL GENERAL, DIVISION DE CUBA Habana, 30 de Enero de 1899. Ordenes generals N.O 11. La GACETA DE LA HABANA, que se public en esta capital, queda designada como peri6dico official del Gobierno military de Cuba. Lor orden del Mayor General Brooke. IV. V. Richards, Official: C. TV. Castle, Primer Teniente del 16 de Infante:ia, Ayudante de Campo. ((;acc'ta 3 ife1r ro, ) Babana, February 1, 1899. By direction of the Military of Governor of Cuba, civil officials who, before the military occupancy of Cuba by the United States, held office by appointment of the Governor General, or by his authority, and who are now holding such offices in the several provinces and municipalities of this Island bycontinuancetherein under authority of Commanding Generals of Depart- ments, are confirmed in their offices, to date from January 1, 1899. Civil officials appointed by said Commanding Generals subsequent to January 1, 1899, and prior to this date, are confirmed from the date of their entrance upon the duties of their respective offices. Hereafter no such offices will be filled, except by the Military Governor, who will consider such recommendations as Department Commanders may submit before making appointments. Adna R, Chaffec, Major General, of Volunteers, Chief of Staff. DE LA\ ISLA D)F CU \ (Trad uneciin.) I/ibanla, I.' dc fIbrcro de 1899. Por orden del Gobernador General de Cuba, aque- llos Jefes y oficiales civiles que antes de la ocupaci6n military de Cuba por los Estados Unidos, hubieran ob- tenido sus nombramientos por el Gobierno Supremo, 6 por su autoridad, y que actualmente siguen ocupan- do sus puestos en las varias provincias y municipali- dades de la Isla, con la aprobaci6n de los actuales Gobernadores Militares de Departamentos, quedan confirmados en sus puestos, ;i empezar desde 1.0 de enero de 1899. Los Jefes y oliciales que hayan sido nombrados por dichos Gobernadores de Departamen- tos, despues, 6 antes del 1.0 de enero de 1899, quedan confirmados di contar desde la fecha en que entraron a desempefiar sus respectivos cargos. En lo sucesivo, s6lo el Gobernador General hara los nombramientos de tales empleados, dando la debi- da consideraei6n ;i aquCllos que sean propuestos por los Gobernadores de Departamentos. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor. Adna R. Chaffec. ((;aceta 3 fibrero). Havana, January 31, 1899 Circular N.0 6. The following is published for the information and guidance of all concerned: inquiring what officials in Cuba can legally perform duties pertaining to consular offices, the functions of such offices, provided for by Section 1750 of the Revi- sed Statutes, having ceased in the Island, I have the honor to advise you that, as the consular representa- tion of the United States as provided in said section has been discharged during the continuance of state of hostilities by the consularrepresentatives of Great Bri- COL-ECCION LEGISLATIVE tain in the Island of Cuba, it would seem proper that these officers should continue to discharge those duties until the technically existing condition of war shall be definitely ended by the ratification and exchange of the treaty of peace. The course herein indicated is the only practicable one to be pursued under the circuns- tances. Very respectfully, G. D. Meiklejohn, Assistant Secretary of War. Mayor General /lon R. Brooke. Military Governor of Cuba, Havana., By Command of Mayor General Brooke. TIV. 1. ichatrds. Assistant Adjuntant General. (Tradl uei6n.) Habana, Enero 31 de 1899. Circular N.O 6. Para conocimientode todossepublica lo siguiente: Departamento de Guerra, Washington, encro 19 de 1899. Senior: En contestaci6n ~ su telegrama del 12 del corriente, inquiriendo que oficiales en Cuba puedan ejercer cargos pertenecientes di las oficinas consulares, puesto que las funciones de tales oficinas sefialadas en la secci6n 1750 de los Estatutos Revisados han cesado en la Isla. Tengo el honor de comunicarle que: ha- biendo estado di cargo del representante consular de la Gran Bretafia, la representaci6n de los Estados Uni- dos prevenida en la dicha Secci6n durante la conti- nuaci6n de las hostilidades, parece natural que estos oficiales continlen en el ejercicio de dicho cargo en tanto que definitivamente concluva la condici6n tdc- nica de guerra que existe actualmente por la ratifica- ci6n del tratado de paz. El curso que aqui so seiala es el finico que prac- T)E LA ISL\ UDF CU.BA 1) ticamente debe scguirse bajo las actuales circuns- tancias. De Vd. respetuosamente. G. D. ilciklejohn, Ass. Secr. de Guerra. Por orden del General en Jefe, IT. Richards. Ass. Adj. General. ((aceta 3 febrero) (o1bieriio Civil dei Illabana. Slallindose comprendidos en la prohibici6n que establece el C6digo penal, los juegos conocidos con los nombres de roletas, billar romano, bazares y de- mais anilogos, se previene a toda persona que tenga establecidos dichos juegos, que en lo adelante se per- seguirin como constitutivos de delito comrin, ;i cuyo efecto se comunican las oportunas 6rdenes al Jefe de Policia.-Habana, 4 de febrero do 1899. Federico Mora. Gobernador Civil. (Gace'ta 3 fr Lror.) Scci6n especial de Higienc. En atencion ; los informes facilitados por el Jefe de Policia de esta capital, referentes al ejercicio de la prostituci6n en various hotels, fondas y posadas de esta capital, se ha resuelto por el Gobernador Civil se cumpla el articulo 14 del Reglamento para el Regimen de la Prostituci6n, disponiendose al efecto el cierre inmediato de today casa de asignaci6n que estuviese si- tuada en hotels, fondas, posadas y cafts y en general cualquier establecimientoptiblico de igual indole y en especial de las que se encuentran situadas en Acos- ta 83, Belascoain y Corrales, Belascoain accesoria D., Galiano accesoria G., Monte y Rastro, Neptuno 226, Prado esquina a M\onte, Monte 2 B., Teniente Rey 90, 1) COLI CC1(N LI (ISLA TI\V Zanja y Manrique, Zulueta 22 (bajos), Zulueta 38. Lla- madas respectivamente la Secci6n, M. R. Sudre'. (Gacota 4 febrero.) HEA1)QUAITERIS D)IVISIO OL CUBA Havana, February 10, 1899. The Military Governor of Cuba directs that all taxes due, under Spanish laws in force on this Island, and unpaid on January 1, 1899, be remited. Taxes collected on railway passengers, and freight prior to that date and not heretofore deposited with the Government will be paid at once into the Treasury of the Island. Adna R. Claffcc, Mayor General of Volunteers, Chief of Staff. (Tradilcci611.) CUAITEL GENERAL DIVISION 1)E CUBA IIabana, 10 de febbrcro dc 1899. El Gobernador General de Cuba ha dispuesto que todas las contribuciones vencidas con arreglo : las leyes espafiolas vigentes en la Isla, y que no hayan sido pagadas hasta enero primero de mil ochocientos noventa y nueve, se entiendan condonadas. Las con- tribuciones recaudadas por los Ferrocarriles por con- cepto de boletas de pasajeros y fletes con anterioridad a la referida fecha y que no hayan sido ingresadas en el Tesoro, se pagarfin inmediatamente i dicho Tesoro de la Isla. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adna R. Chaffee. ( Garet a 15 f brevio.) DF LA IST.A DF C'BA 17 AYUNTAMIENTO DE LA IHAI3ANA SECCI6N 2.a.--Hacietnda. En sesi6n de tres del actual acord6 el Ayunta- miento suprimir el arbitrio de un timbre de veinte y cinco centavos que se venia exigiendo en las instan- cias y otros documents a su presentaci6n en las olicinas municipals. Lo que de orden del scfor Alcalde se public para general conocimiento. Habana, 7 de febrero de 1899.-El Secretario, Fdlix Iknaga. (Gaceta 16 febrero) SECIETARIA DIE HACIENDA CONTR1BUCIONES f1 I lPUESTOS.-Circular. En contestaci6n a varias consultas hechas a esta Secretaria, hago public para general conocimiento y por disposici6n del Sr. Gobernador Alilitar de la [sla, que en el'decreto de 10 del corriente febrero sobre condonaci6n de contribuciones estAn comprendidos todos los tributes c impuestos devengados y no paga- dos con arreglo a las leyes y reglamentos espafioles haata el 31 de diciembre filtimo inclusive, y por con- siguiente incluye los derechos que se recaudaban en las Aduanas, el impuesto sobre Derechos Reales y trasmisi6n de bienes, sobre pertenencias mineras, sobre fincas rCtsticas y urbanas, el subsidio industrial 6 contribuci6n sobre las utilidades del comercio, in- dustria, profesiones y artes, patentes de expendici6n de licores y cuantas gabclas, contrilfuciones 6 impues- tos correspondian asi al Estado como a las Provincias v ;i los Municipios hasta dicho 31 de diciembre inclu- sive, siendo de consiguiente extensive la condonaci6n A lasherencias y trasmisiones por causa de muerte cuando los causantes fallecieron antes del 1.0 de enero TOMO 1.-3 COLECCION LEGISLATIVE del corriente afio, procediendo los liquidadores de Derechos Reales y Registradorcs de la propiedad di consecuencia de la condonaci6n del impuesto que les atafie, con arreglo al articulo 275 del reglamento para la ejecuci6n de la ley Hipotecaria de esta Isla. Por lo tanto sobresCanse todos los expedientes de aprcmio que se sign contra los contribuyentes por aquellos concepts y levintense los embargos sin dilacion. Habana, febrero 17 de 1899. El Secretario, Pablo Dcszvrnine. (Gaceta 18 febrero) Por disposici6n del Sr. Gobernador Militar de la Isla, a consecuencia de comunicaciones recibidas en esta Secretaria de Corporaciones y de diversos Cen- tros administrativos de la Isla en solicitud de informa- ci6n sobre pago de obligaciones pecuniarias, hago pt- blica en debida forma la orden del Presidente de los Estados Unidos que traducida literalmente dice: Departantento de la Guerra, CIRcuLAR XNtMERO 2. Secrioii de A(ldnas y Necgocios iinsiulares. T1Vashingtol, cncro 4, 1899. Para information y norma de todos aquellos ai quienes concierna, so public la siguiente orden del President: Aansi6n BEjecutiva, dicicmbcr 28, 1899. Por la presenLe se ordena: 1.0 Que desde el 1.0 de enero de 1899 inclusive, y hasta que otra cosa se disponga, todos los dcrechos arancelarios, contribuciones c impuestos, rentas p6- blicas y postales de la isla de Cuba, sean pagados en moneda de los Estados Unidos, 6 en tales monedas de DE LA ISI.A DE CUBA oro extranjero como los alfonsinos espafioles (cent)n) y los luises franceses, que seran recibidos en pago de tales derechos arancelarios, contribuciones c impues- tos, rentas pdblicas y postales d los tipos siguientes: Alfonsinos (25 pesetas por pieza).... $ 4 82 Luises (20 francos por pieza)........ ,, 3 86 2.0 Que en todos los contratos existentes que contengan estipulaciones pecunarias, 6stas sean paga- deras en la moneda especificada en tales contratos; y cuando estd convenido que el pago se haga en oro frances 6 espafol, dste sea recibido con la prima le- gal y conventional que hoy tiene, d saber: los alfon- sinos de 25 pesetas por $5 30 y los luises de 20 francos por $4-24, y caso de hacerse en moneda de los Estados Unidos sea con la reducci6n establecida en el pArrafo precedent, es decir $4-82 por el allonsino de 25 pese- tas y $3-86 por el luis de 20 francos. 3. Se ordena ademAs que desde el 1.0 de enero de 1899 inclusive y hasta que otra cosa se prove, las siguientes monedas espafiolas de plata que actualmen- te circulan en la Isla, sean recibidas en pago de dere- chos arancelarios, contribuciones 6 impuestos, rentas publicas y postales a los siguientes tipos fijados en moneda americana: El peso .................... $ 0 60 El medio peso.............. 0 30 La peseta.................. ., 0 12 El real ............... ... ,, 0 06 El medio real.............. 0 03 4.0 Las monedas de cobre y bronce hoy circu- lantes en la isla de Cuba seran recibidas por su valor nominal en parties fraccionarias de un peso, en un solo pago hasta la cantidad de doce centavos (una peseta). IVilliam Alc Kinley. Esta orden serd debidamente promulgada y apli- cada en la isla de Cuba.--G. D. Meiklcjohn, Subse- cretario de la Guerra. Ilabana 1." de marzo de 1899. El Secretario de Hacienda. Pablo Desvernine. (Gaceta 4 marzo.' 20 COLECCION LEGISLATIVE SUBSECRETARiA. El Mayor General Jefe de Estado Mayor Adna R. Chaffee, dijo en 24 del actual al Sr. Secretario de Ha- cienda lo siguiente: con arreglo r las leyes vigentes, hay uno especial, co- nocido por patentes de alcohols, que pertenece al Estado, y que hasta ahora ha sido recaudado por las Administraciones provinciales de Hacienda de today la Isla; y ordena que continue la recaudaci6n en la mis- ma forma que antes tenia. Asimismo ordena que todos los impuestos pertenecientes al estado sean re- caudados por las Dependencias de la Secretaria de Hacienda, y por ninguna otra agenda., Lo que traslado zi Ud para su conocimiento y el de las subalternas, sirvidndose acusar recibo. Habana, febrero 28 de 1899.-El Secretario, Leopoldo Cancio. ((aceta 3 marzo.) Secretaria El honorable Sr. Gobernador Militar de esta Isla, con fecha 14 del actual, se ha servido aprobar, para la Secretaria de Justicia 6 Instrucci6n piblica, la si- guiente plantilla: Sneldo annual. 1 Secretario............ .............. S 7000 1 Subsecretario........................ ,, 4000 1 Director de Justicia .................. 3000 1 Idem de Instrucci6n piiblica.......... 3000 1 Jefe de Negociado de l.a clase........ 2400 1 Idem de idem de 3.' idem............ .. 1600 1 Official 1.0......... .................. 1400 1 Official 2. ......................... ,, 1200 1 Idem 3 ... .................. ........,, 1000 DE LA ISLA DE CUBA 21 Sueldo annal, 1 Idem 4.0............................ 800 2 Oficiales 5~.o a $680 cada uno........ 1360 11 Escribientes de I.a clase ; $600....... 6600 7 Idem de 2.; idem, a S500............. 3500 1 Portero, it $500...................... ,, 500 2 Ordenanzas, A s ~I 0.................... 800 Para gastos de material de oficinas.. ,, 1000 SuMA...... 39160 Lo que se public en la GACETA DE LA HABANA para general conocimiento. IIabana, febrero 28 de 1899. El Secretario de Justicia 6 Instrucbi6n piiblica, Josdt A. Gonzadle.z y Lanit.za. (Gaceta mnarzo) Office of the Collector of customs for Cuba. Havana, March 2nd, 1899. GENERAL ORDER. From and after this date, the fees heretofore pres- cribed by law for the inspection of cattle and cattle ships, must be paid by the steamship agents, importers or consignees, in the same manner as tonnage dues, and other port charges, to the Collector of Customs. Fees prescribed by existing Law. For Inspecting cattle shis............ $ 5 00 ) Inspecting cattle, per head....... 0 10 Inspecting mules, per head .....,, 0 25 SInspecting horses, per head..... ,, 0 50 By Comand of Major General Brooke, Tasker I. Bliss. Lt. Col. Collector of Customs for Cuba, Chief of Customs Service. (OI.LECCIOX ILFGISLATIVA (Trad sItcc i61.) Oficina del Adminiistriador de las Aditanas de 0Cuba. Habana, mar.-'o 2 (d 1899. ORDEN GENERAL Desde esta fecha, los derechos sefialados hasta ahora, por la inspecci6n del ganado importado, y de los buques que los conduzcan, seran pagados por los agents del barco, importadores 6 consignatarios, al Colector de la Aduana, en la misma forma quc los derechos de tonelaje y otros impuestos. Los derechos seialados por la ley actual, son los siguientes: Por la inspecci6n del buque ........ .. Id. por cabeza de ganado vacuno... .. 10 Id. id. id. id. mular.... .. 25 Id. id. id. id. caballar.. .. 50 Por orden del Mayor General Brooke, El Administrador General, Taskcr H. Bliss. (Gaceta 3 marzo) Habana, marzo 1.0 de 1899. AvIso AL COMERCIO Respccto d la clasificaci6n propia que debe hacer- se en las tarifas cubanas, del aceite de semilla de al- god6n y otros materials crudos importados para la fabricaci6n del jab6n, se han pedido instrucciones d este Departamento y como resultado de una considera- ci6n de este asunto, se han dictado las siguientes sobre la clasificaci6n de dichos articulos. Aceite de semilla de algod6n, crudo, usado en la fabricaci6n del jab6n, y que no se menciona especial- mente en la Tarifa, puede clasificarse propiamente en DE LA ISLA DE CUP.A el articulo 106 A raz6n de 50 centavos por cicn kilos, y el sebo que se menciona especialmente en el articulo 12, como sustancia alimenticia, puede admitirse en el articulo 106 a raz6n de 50 centavos por cien kilos, siempre que se importe.exclusivamente para la fabri- caci6n del jab6n. Los sefiores comerciantes prcsentardn declaraci6n expresando el objeto de la importaci6n de dicha mer- cancia. El Administrador, Tasker IH Bliss. (Gaccta 2 Iarizo.) IEADQUARITERS, DIVISION OF CUBA Havana, february 24, 1899. On the recommendation of his Secretaries, the Mi- litary Governor directs as follows: 1. The Provincial Deputations of the Island of Cuba are, hereby abolished. 2. Pending the re organization of provincial ad- ministration, all matter of business, which have here- tofore been under the jurisdiction of Provincial Depu- tations, or which may now be pending before the same will be submitted to, and acted upon by Civil Gover- nors of Provinces. 3. The Secretary of State and Government is charged with execution of the provisions of the pro- ceding paragraphs. Adzna R. Chaffcc. Major General of Volunteers, Chief of Staff. (Tradiucci6in.) CUARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA Hlabana, fcbrcro 24 dc 1899. A propuesta de los Secretarios del Gobicrno civil, el Gobernador general dispone lo siguiente: 1.0 Quedan suprimidas las Diputaciones provin- ciales de la Isla de Cuba. II COL(CCI('IN IEGISLATIVA 2.0 En tanto se reorganize la Administracidn provincial pasardn A los Gobernadores civiles los asuntos pendientes ante las Diputaciones, y aquellos cuyo conocimiento correspondia f las mismas. 3.0 Por la Secretaria de Estado y Gobernaci6n, se dictarAn las 6rdenes 6 instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos pArra- fos anteriores. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adna R. Chaffee. (Gaccta 5 marzo) Havatna, february 24, 1899. Upon the recomendattion of the Secretary of State and Government, and with the objet of perfec- ing the organization of the Department, created by the order of January 11, 1899, and of insuring a more economical administration of the Government, the Military Governor directs that: I. The office of President of the Council of Se- cretaries, and the Department of General Government are hereby abolished. II. The Department of State and Government will be divided into three sections: 1. A Section which shall be known as the Sec- tion of State, will have charge of matters relating to, the Consular and Diplomatic Service and Foreing Affairs. 2. A Section which shall be known as the Sec- tion of Government, will have charge of matters re- lating to, municipal affairs, so far as these are conn- ected will the General Government of the Island; sanitation; cemeteries, statistics, penal establishments and charitable institutions. 3. A Section which shall be known as the Sec- tion of General Government, will be under the imme- diate direction of the Assistant Secretary and will have charge of correspondence; preparation of such matters as require approval of the Chief Excecutive; officers and employes of the Provinces, so far as these DE I.A ISLA DE CUBL\ 0 are connected with the General Government of the Island; matters relating to newspapers, censorship of theatrical performances; public libraries, archives; elections and miscellaneous matters. III. The minutes and records of the sessions of the former Council of Secretaries, and the archives of the former Department of General Government, will be transferred to the archives of the Section of Gene- ral Government. IV. Matters of business, pending in any office abolished by this order, will be considered in their appropriate Sections, as hereby created, or in that Department of the Government which has jurisdiction in the case. V. The administration of the Department of State and Government will be conducted under the laws in force on the 31st day of December, 1898, so far as these may be compatible with the existing Governm- ent until the same shall have been modified by com- petent authority. Adna R. Chaffee. Major General of Volunteers, Chief of Staff. (Tradnccioia.) IIabana,febrcro 24 de 1899. A propuesta del Secretario de Estado y Goberna- ci6n, con objeto de organizer los servicios de esta Se- cretaria, creada por acuerdo de 11 de enero filtimo y asegurar una administraci6n mis econ6mica, el Go- bernador general ordena lo que sigue: I. Quedan suprimidas la Presidencia del Consejo de Secretaries y la Secretaria del Gobierno general. II. La Secretaria de Estado y Gobernaci6n se di- vidird en tres Secciones: 1.a La Secci6n que se denominard de Estado, tendrd d su cargo todo lo referente A relaciones Con- sulares y Diplomaticas y Asuntos Extranjeros. 2.a La Secci6n que se nombrard deGobernaci6n, tendrd d su cargo las materials relatives a asuntos mu- nicipales en todo aquello que se relacione con el Go- TOrM 1--4 ii I 26 COLECCION LEGISI.,AIVA bierno general de la Isla; y ademas Sanidad general, Cementerios, Estadistica, Establecimientos penales 6 Instituciones benCficas. 3.a La Secci6n que se titulara de Gobierno ge- neral estara bajo la direcci6n inmediata del Subsecre- tario y tendrt t su cargo la correspondencia, la pre- paraci6n de aquellos asuntos que requieran la apro- baci6n del Jefe Ejecutivo, Personal de los Gobiernos de las provincias, en cuanto dependan del Gobierno ge neral, Informaci6n de la Prensa peri6dica, Censura de Obras Teatrales, Bibliotecas pAblicas, Archivos, Elec- ciones y Asuntos Diversos. III. Los expedientes y actas de las sesiones del suprimido Consejo de Secretarios y los archives del Gobierno general pasaran al archive particular de la Sccci6n de Gobierno general. IV. Los asuntos y negocios pendientes en las olicinas suprimidas por este Decreto, pasaran a sus respectivas Secciones 6 a la Secretaria que tenga ju- risdicci6n en el caso. V. Los asuntos de la Secretaria de Estado y Go- bernacidn se regiran por las leyes. vigentes en 31 de diciembre filtimo, en cuanto sean compatibles con el regimen actual y hasta que se modiliquen por la auto- ridad competent. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adlna R. Chaffcce. (Gaceta 5 mairzo.) AUDIENCIA PLRETORtIAL DE) LA IIABANA Sccretaria de gobicrno. Por la Secretaria de Justicia 6 Instrucci6n pfiblica, con fecha 28 de febrero dltimo, se comunica a la Pre- sidencia de esta Audiencia, lo siguiente: SEn contestaci6n a su oficio fecha 22 del corriente mes, trasladando a esta Secretaria una petici6n de papel de oficio que hace el Juez de 1.a instancia de DE LA ISLA D1 CUBA Giiines, tengo el honor de comunicarle, que no ha- biendose ordenado por el Gobierno la impresi6n de ningrin papel especial para el uso de los Tribunales, se use el papel blanco comin en las actuaciones judi- ciales, mientras otra cosa no se resuelva, asi como que cada Juzgado 6 Tribunal debera proveerse de papel necesario con cargo A la consignaci6n para material con que cuenta., Y en su vista el Sr Presidente de este Tribunal so ha servido acordar se circle a losjueces del terri- torio, por medio de la GACETA DE LA HABANA, como lo verilico, para su exacto cumplimiento; debiendo dar cuenta a la Presidencia de quedar enterado de dicha circular. IIabana, marzo 2 de 1899.-El Secretario de go- bierno, 1. L Odoardo. (Gaceta 5 marzo) IIEA)(QUARTEiRS, DIVISION OF CUBA. Ilavana, march 4, 1899. Circular N.O 1.5. The capitation tax at all Cuban ports is abolished from and including March 1, 1899. By command of Major General Brooke: I. V. Richards. Adjuntant General. (Tnraduncci6n.) CUAIEL GE-NIERAL, DIVISION DE CUBA. Habana, Mar.o 4 de 1899. Circular No. 15. Desde 1.0 de marzo inclusive, queda suprimido en todos los puertos de Cuba el impuesto de capitaci6n. Por orden del Mayor General Brooke: 1:. V. Richards. Ayudante General. (Gaceta 7 marzo.) ~111111111~ 11 II - 28 COLIECC16N LEGISI.ATIVA SECRETARIA DE HACIENDA Ncgociado de Contribuciones c Inipuestos. Suprimido el impuesto del Timbre y, por tanto, los sellos especiales con que se abonaban el de las li- cencias para portar armas, cazar y pescar, con esta fecha he resuelto que el imported de dichas licencias se ingrese en efectivo en las Administraciones princi- pales de Hacienda 6 en las Subalternas donde no exis- tieren aquellas. Las Autoridades gubernativas no expedirn las licencias sin que se acredite el previo pago del impuesto correspondiente. Lo que se hace p6blico para general conocimiento. Habana, 4 de marzo de 1899. El Sccrctario, 11ablo Dcsverninc. (Gaeeta S mnrzo.) Office of the Collector of Clustoims for Cuba. SPECIAL RULES AND REGULATIONS FOR Lighters and lightermen at the port of Havana. Article 1. Ligthers used at the Port of Havana, for conveying imported merchandise from ships to the Custom House docks, and vice-versa, shall be listed, and bonded by their owners, said lists and bonds to be furnished to the Collector of Customs. Article 2. Any person, firm, or corporation hav- ing one or more lighters, barges, scows, propellers, or other suitable vessels, adapted for harbor transpor- tation used ind the work hereinbefore specified shall be required to furnish a bond of...... dollars, ($....) with two sureties approved by the Collector of Cus- toms. D)1 L.\ ISLA DE CUBI.\ Z Article 3. Said lighters hereafter will be known as, Custom house ligtermen, and will be snject to usual rules and regulations. Article 4. Whenever several ligthers areowned, or managed, by one firm or corporation, a general bond covering all the lighters thus owned or managed, will be executed; the bond and amount thereof will be determined by the Collector of Customs. Article 5. All lighters, barges, scows, propeller, etc., thus licensed will have conspicousy marked the- reon the following inscription: Article 6. Lightermen conveying merchandise shall be liable for its prompt delivery, and sound con- dition, unless otherwise specified. Any nigligence or carelessness on the part of the Lightermen, will be cause for the revocation of the license. Article 7. Any Inspector or Customs officer may demand of any person, claiming to be a Lighterman, an inspection of his license. It the license is not pro- duced, or if the lighters, are not marked as hereinbefo- re provided, or should the lightermen refuse or neglect to obey an order of the Inspector or other Customs officer, or any rule or regulation duly issued from the Custom house relative to the lighters used for convell- ing imported merchandise, such refusal or neglect shall constitute sufficient reason for the suspension of the license. Article 8. Customs officers are hereby instruc- ted that they shall deliver no goods to lighters, unless said lighters are marked with the Custom house num- ber of their license, as hereinbefore provided. Article 9. Any loss of imported merchandise and any accident happening to such vessels, while carrying same, must be immediately reported by the Lighterman to this office. Article 10. All such licensed lighters shall be subject to the control ane direction of the Inspector on board of the importing vessel, or the Inspector or Storekeeper at the dock at which said merchandise shall be received. Article 11. The Customs officer shall furnish to COLECC(IO LEGISLATIVE said licensed lighters to which they shall deliver im- ported merchandise for harbor transportation, a ticked signed by the officer or owner who receives same, or someone representing said parties. Article 12. This ticket shall designate the store, vessel, or place to which said ligther shall proceed, and shall be in the from a receipt for such merchan- dise, which shall be fully described therein by marks and numbers. Article 13. Blank receipts will be furnished the Inspectors and Storekeepers in book form, and distinct memoranda will be kept on the respective stubs. Article 14. Customs officers are directed not to make bargains of any kind with lightermen. The ta- riff of prices for lighterage will be regulated by the Collector of Customs, or will be fixed by contract. Article 15. Should any receipt ticket, or lighter bill be returned to the Inspector from Custom house docks, or warehouse, unsigned by the Inspector or Storekeeper in charge, because of alleged discrepancy in quantity or for other cause, the Inspector, as soon as possible will ascertain the facts in the case, and the causes for disagreement between said officers, and shall report the facts to the Collector of Customs. Taskcr IH Bliss. Lt. Col., Collector of Customs for Cuba, Chief of Customs Service. (Trnallcci6n.) Oficina dell Admlinkistrador de las Aduanas de Cuba. REGLAMENTO ESPECIAL PARA LOS LANCHEROS Y LANCHAS EN EL PUERTO DE LA HABANA Articulo 1.0 Las lanchas que se utilizan en el puerto de la Habana para el transport de mercancias importadas desde los buques di los muelles de la Aduana y viceversa, deben ser registradas y garan- tidas por sus propictarios; dichos registros y lianzas serin prestados ante el Colector de la Aduana. )E LA ISI.A D)E CUrF \. .1i Articulo 2.0 Cualquier persona, firma 6 corpora- ci6n que tenga una 6 mas lanchas, lanchones, balsas, remolcadores ui otra cualquier embarcaci6n que pueda utilizarse para el transport en el puerto 6 en el uso anteriormente especilicado tendra que prestar fianza de....pesos....centavos, con dos fiadores aprobados por el Colector de Aduanas. Articulo 3.0 Dichas lanchas serin conocidas en lo adelantc como Lanchones de la A(di na y estanin sujetas al Reglamento comtin. Articulo 4.0 Cuando cualquier firma 6 corpora- ci6n posea 6 administre varias lanchas, prestara una fianza general que cubra el imported de la de cada una de dichas lanchas. La suma de esta fianza seri fijada por el Colector de la Aduana. Articulo 5." Todas las lanchas, lanchones, balsas 6 remolcadores que tengan licencia, llevaran una ins- cripci6n visible que diga: Articulo 6.0 Los lancheros que conduzcan mer- cancias tendran la obligaci6n de entregarlas con pron- titud y buena condici6n i no ser que se haya convenido otra cosa de antemano. Cualquier descuido 6 negli- gencia de parte de los mismos podrA ser causa de que se le revoque la licencia. Articulo 7. Cualquier Inspector 6 Vista de Aduana podra pedir la licencia a cualquier lanchero para su examen. Si esta no le fuese presentada 6 la lancha no estuviese marcada como se ha indicado anteriormente, 6 dicho lanchero se negase a obedecer una orden del Inspector ut otro official de la Aduana 6 cualquier articulo senialado en el Reglamento fijado por la Aduana references las lanchas conductoras de mercancias importadas, dicha negative constituira raz6n suficiente para la suspension de la licencia. Articulo 8.0 Se previene a los oficiales de Adua- na que no entreguen mercancia alguna a lanchas que no estdn marcadas con el nimero de la licencia de la Aduana como se ha indicado anteriormente. Xrticulo 9. Cualquier p6rdida dc mercancia 6 accident ocurrido Ai tales embarcaciones al transpor- ,raaap~p 32 (OLECCIU\ T.(L.ISL-ATIVA tar las mismas, debe ser notificada inmediatamente A esta oficina por el lanchero. Articulo 10. Toda lancha con licencia estara sujeta A la direcci6n y gobierno del Inspector bordo del buque importador 6 del Inspector 6 Guardaalma- cen del muelle donde se reciba dicha mercancia. Articulo 11. El official de la Aduana facilitard a dichas lanchas con licencia una papeleta firmada por el official 6 duefo 6 persona por estos autorizada, de las mercancias que va ;i recibir. Articulo 12. Dicha papeleta indicara el dep6si- to, buque 6 lugar A donde se ha de dirigir la lancha, y se hard en forma de recibo, en el que se consignard la mercancias, sus marcas y nfimeros. Articulo 13. A los Inspectores y Guardaalma- cenes se les facilitarin recibos en blanco en iorma de talonario y conservando una nota de ellos en cada oficina respective. Articulo 14. Los oliciales no haran ninguna clase de arreglo con el lanchero. Las tarifas y precious por lanchajes serin fijados por el Colector de Adua- nas 6 estipulados por medio de contrato. Articulo 15. En caso de que cualquier papeleta de recibo 6 de lancha sea devuelta al Inspector de muelles de la Aduana 6 de los almacenes sin firmar por el Inspector 6 Guardaalmac6n, por causes de discrepancies en la cantidad, 6 por otras causes, el Inspector enumerara, lo mds pronto le sea possible, los hechos y las causes del desacuerdo entire los oficiales 6 informardi de ello al Colector de Aduanas. Tasker H. Bliss Tte. Coronel, Colector de Aduanas de Cuba. (Galel a 8 murzo.) HEADQUARTERS, DIVISION OF CUBA. Hiavana, 3March 4, 1899. On the recommendation of the Secretary of Justice and Public Instruction, she Military Governor of Cuba directs publication of the following order: The decree, dated July 19, 1898, issued by Capt- rrr ain General Ram6n Blanco, then Governor General of Cuba, is hereby revoked. The jurisdictions of the Audiencias of Matanzas and Puerto Principe will hereafter be limited to that which, under the law, was appropriate to aech prior to the publication of the above mentioned decree. -Adna R. ChlaffJc. Major General Volunteers, Chief of Staff. ('rad s lc'io6 .) CUARTEL GENEI'AL, DIVISION 1DE CUBA /Habaina, Xlar.co J de 1899. A propuesta del Secretario de Justicia 6 Instruc- ci6n puiblica, el Gobcrnador General de Cuba ha te- nido Ai bien disponer la publicaci6n de lo siguiente: Desde la fecha se deja sin electo cl decreto de 19 de julio ultimo, dictado por el Capitdn General don Ramon Blanco, entonces Gobernador general de Cuba, v en su consecuencia las Audiencias de Matanzas y Puerto Principe ejerceran tan solo la jurisdicci6n que, antes de scr aqunl publicado, les correspondia con arreglo 4 la ley. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adnza R. Chaffec. ( 9aceta 1i /0rz o.) Ilabana, March 7, 1899. Circular N.O 16. The following is published for the information of all concerned: Section 2 of the act making appropriations for the support of the Army for the year ending June 30, 1900, reads as follows: TQ'.J' i.-' _ C_ ____ I I D1): L1 ISLA D) E C lt1 \ COLECCIONl LEGISLATIVE States, or by any military or other authority whatever, in the Island of Cuba during the occupation thereof by the United States., By Command of Major General Brooke. I. V. Richards, Assistant Adjutant General. (TraduiciOnii.) Circular N.0 16. Habana, marzo 7 tde 1S99. Publicase lo siguiente para informed de todos los interesados: La Seccian 2 de la lev de Presupuestos para el sostenimiento del Ejdrcito durante el ailo que conclu- ye el 30 de Junio de 1900, dice asi: Durante la ocupaci6n de la isla de Cuba por los Estados Unidos no sc concedera ninguna propiedad, franquicia 6 concesiones de ninguna clase por los Es- tados Unidos 6 por ninguna autoridad military 6 cual- quiera otra en la Isla de Cuba., Por orden del Mayor General Brooke. Ayudante General, TV. V. Richards, (Gaceta 12 marzo.) Office of the Collector of Customs for Cuba. Havana, March llth, 1899. NOTICE TO CUSTOM HOUSE BROKERS. Custom House brokers transacting bussines at the Custom House, for consignees of imported merch- andise, must obtain from the Collector of Customs a DE LA ISLA DI- CULA license to practice, or carry on their bussines. Said license will be furnished upon application to this office. No entries will be received at this Custom House for liquidation, unless same are presented by a duly licensed Custom House broker, on and after the 14th day of March 1899. T'asker II. Bliss. Lt. Col. Collector of Customs for Cuba, Chief of Customs Service. (T'raKduli'cioi.) Ofliini del Administrador de las Aduaasaa de Cuba. Habana, mar.:'o 11 de 1899. Aviso A LOS AGENTS DE ADUANAS. Todo corredor 6 agent de Aduanas para la con- signaci6n de mercancias importadas estt; obligado a proveerse de licencia para ejercer dicha profesi6n, dicha licencia les serA facilitada por esta Administra- ci6n mediante solicitud hecha A la misma. Desde el 14 del corriente no se admitirA entrada alguna en esta Aduana que no est6 firmada por un corredor 6 agent de Aduanas que se halle provisto de dicha licencia. Tasker Il. Bliss. Teniente Coronel, Administrador de Aduanas, jefe del Servicio de Aduanas. (fGa;nct 12 marzo) Havana, March 15th, 1899. NOTICE TO THE PUBLIC. Cuban coasting vessels entering ports of the United States become liable to alien tonnage taxes and light dues prescribed by Section 2219 and 4225 of the Revised Stutes. Tasker I. Bliss. Lt. Col. Cellector of Customs for Cuba, Chieff of Customs Service. I-`7-s C- I ('OIECCI()N LE:;ISLA \rVA (Trailicifni .) Aviso AL P0I LICO Los buques de cabotaje de Cuba que entron on puertos de los Estados Unidos estarin sujotos ;i pagar los derechos do tonelaje sefialados en los reglamentos de InspecciOn, por las Secciones 2219 y 4225, respec- tivamente. Taskcr 11. Bliss. TInienteCoronel, Administrador de Aduanas, efe del Servicio de Aduanas. (Gavnia 16 iarzo) fHabana, mnar.o 15 de 1890. DISPosICI6N. Esta Administraci6n, en acuerdo del dia de ayer, ha tcnido ai bien resolve que el pago de los derechos de que trata el Impuesto especial para mejoras del Puerto se efectUe como antig-uamcnte, pagando el consignatario del buque los derechos do entrada de este y el de las mercancfas los de la carga importada. El Administrator, Taskcr II. Bliss. (Gaccta 16 mnarzo.) IIabaina, nlmaro 14 de 1899. Tambores de hierro y otros envases por el estilo, usados para la importaci6n de accite de carbon y aceite de jarcia una vez hayan pagadoderechos pueden exportarse y volverse i importer libremente con solo probar su identidad. El Administrator, TGacs'Ce II Bliss. (Gaceta 16 inario) r VW?"_ D1) LA ISLA D)1 CU13A iEAIDQUAITElS, DIVISION OF CUBA Havana, March 9th, 1899. Advices from the Secretary of War are, that the Government of the United States will not recognize any financial obligations entered into by any person claiming to represent the people of Cuba, without the authorization of the President. IT I. Richards, Adjutant general. (Tradiucci6n.) CUAIRTEL GEINEAL, DIVISION DE CUBA Habana, JMa.azo 9 de 1899. Sc notilica por el Secretario de la Guerra que el Gobierno de los Estados Unidos no reconocera ningu- na obligaci6n contraida por cualquier persona que se diga representar al pueblo de Cuba, sin la autorizaci6n del Presidente. IV. I. Richards, Ayudante general. (Geceta 14 mnarzo.. GOMIiERN(O CIVIL DL) LA IHABANA Si la nifiez ha sido objeto, en todo tiempo de es- pecial proteccidn por part de los poderes pdblicos, debe serlo con double motivo actualmente entire noso- tros, despu(s de una guerra cuvos rigores tan triste- mente han afectado ai aqudlla. Consideraciones de humanidad, de bien entendido patriotism y aun de propia conveniencia, exijen que por todos se dedique atenci6n preferente a particular de tanta importancia para la reconstrucci6n moral y material de nuestra patria. Es precise que la iniciativa privada y la ofi- I--a-c' ~ I I I 3 I COLECCI(N1 IA(GISIATIVA cial so presten mOtuo auxilio en la area de poner pronto remedio a mal tan grave como el desamparo de la niflez: y ya que la critical situaciOn por que atra- viesa el pais, no permit la realizaciAn inmediata de tan lovable pensamiento, por lo menos, a ello deben encaminarse nuestros esfuerzos continuados, para lo cual excito la bienhechora iniciativa de los habitantes de esta provincia, que podrdn contar con mi decidido apoyo a todo proyecto que en tan levantado prop6sito se informed. Por mi parte, dada la inobservancia de los pre- ceptos legales vigentes en el particular, inspirandome en las expuestas consideraciones, y aL fin de que nadie pueda alegar como disculpa de las infracciones que se cometan, el desuso de aquellos preceptos, debo mani- festar que me propongo desde luego, i ejercer several y exigente accion para que se cumplan la ley de 26 de julio de 1878 sobre protecci6n de los nifiios y los ar- ticulos del C6digo penal que con ella mis 6 menos estrechamente se relacionen, en la creencia de que procediendo asi, contribuire ai la consecuci6n del fin benOfico que en tan alto grado A nuestro pueblo inte- resa. Hlabana, marzo 16 de 1899. F 'edcrico Mora. Gobernador Civil. (Gaecta 19 l narzio.) OCfice ofl the Collector of c('ustomls for Culbm. Habana, Mlarch 16 de 1899. From and after March 4th., 1899, and additional section Customs Tariff, so that the last two section of said paragraph will read as follows: (d) W hiskies, in casks.......... hecto. a 10.00 (c) Whiskies, in bottles or Ilaks.. hecto, ,, 23.00 Tlsker' II. Bliss. Lit. Col. Collector of Customs for Cuba, Chief of Customs Service. r-1 MMN DE LA ISLA rD CUBA (Traliicci6un.) Oficina del Administrador de lasAdminasde Cuba. Habana, 16 de marzo de 1899. A partir del 4 de marzo do 1899 se anade una secci6n E,> adicional i la partida 297 de las Tarifas Reformadas de manera que las dos ultimas secciones de dicha partida se leeran como sigue: (d) WViskies en cascos........... hecto. S 10 .. (c) WViskies en botellas 6 frascos. ,, 3 .. Taskcr H. Bliss. Teniente Coronel, Administrador de Aduanas. (Gaceta 19 mairzo.) Aviso AL 1'PuLICO. El Administrador de la Aduana hace piblico su desco do que cualquier costumbre que hubiese existi- do, por la cual so gratilicaba a cualquiera de los em- pleados de esta Aduana, por cualquier trabajo que ellos hicieson en el desempeno de sus deberes, cesara pues cs deber ineludible del Administrador, de confor- midad A instrucciones recibidas de autoridad superior, cl dar do baja del cuerpo de empleados de la Aduana, A cualquier empleado que reciba dichas gratificaciones. iHabana, Marzo 17 de 1899. El Administrador, Tasker H. Bliss. (Gacita 19 marzo) Secretaria de Agriciltura, Indiustria, Conmercio y Obras pll)l;vas. Por orden del Mayor General, Gobernador Gene- ral de la Isla, comunicada hoy i esta Secretaria que- r~saagaqgg~-- - 40 (COLCCI( I GISILATIVA da incluida en el Capitulo 20, articulo 2.0 del Presu- puesto de gastos de la misma, aprobado en 25 del mes pr6ximo pasado y publicado en la GACETA DE LA HA- BANA del dia 5 del que cursa, la cantidad de novenla mil pesos, oro americano, para reparaci6n y conser- vaci6n de carreteras. Lo que se public en la GACETA 1DE LA HABANA para general conocimiento. Habana, marzo 17 de 1899. El Secretario, ldolfo Sdc'n.: Ydilc:. (Gi;tceta 21 nmro) AYUNTAMIIENTO IDE LA IIABANA El lamentable olvido en que por part de muchos de los vecinos de esta ciudad se tienen la prescrip- ciones contenidas en los articuios 185, 186 v 1S7 de las Ordenanzas municipals y en el articulo 20 de las Ordenanzas de Construcci6n, cuya observancia ha sido reiteradamente recordada por distintas Ordenes de la Alcaldia, da lugar A que no sean por complete eficaces los esfuerzos que por los encar-ados de los servicios municipals vienen realizaindose para man- tener las calls de la ciudad en buen estado de con- servacion y limpieza. 'V por otra part, Ia falta de cumplimiento de lo prevenido en los articulos 139 y 140 de las Ordenanzas municipals ocasiona la cre- ciente escasez de agua para el abastccimiento p0blico de quoe diario vine quejAndose el vecindario. Se hace, por tanto, indispensable poner t(rmino i estos males on cuanto sea possible, y d cste fin apelo A la cultural y al civismo de los habitantes de la Habana, seguro de que en o1 sucesivo procurarin todos dar estricto cumplimiento A los que las Ordenanzas deter- minan, cooperando asi al bien general y evitando la imposici6n de las penalidades que por infracciOn de las mencionadas disposiciones me veria obligado a decretar. Hahana, S1 de marzo de 1S99. Perfecto Latccs/I'. DE LA ISLA DE CUBA 41 DISPOSICIONES QUE SE CITAN Orde nt a i z as m nt icip a I s Articulo 139. No se permit tener abierta las lla- ves de agua de particulares ni la salida de liquid que no sea pala su aprovechamiento. Art. 140. Los surtidores de los caf6s, canti- nas, bodegas, casas de banios, establos, pulperias y demas cstablecimientos que consuman a-ua en abun- dancia, tendran necesariamente laves de presi6n. Art. 185. Igualmente esta prohibido arrojar i la via pfiblica basuras, cascaras, animals muertos, in- mundicias y cuanto pueda desasearlas 6 molestar ;i los transeuntes. Art. 186. Todo puesto de frutas, legumbres y dcmis anmlogos, tender; un caj6n envase para las cascaras y residues. Art. 187. Las basuras se sacaran a la calle cn envases que se colocaran fuera de la acera y adosados A ella despuCs de las diez y media de la noche. Acuer(lo de la Alcaldia de 6 de febrcro dc 1S99 Por acuerdo fecha do hoy, queda dispucsto que las basuras se depositen en envases li-eros que lacili- ten vaciar su contenido en los carros destinados ;i este servicio. Ordcizanz'as de constritcci6n Art. 20. Queda prohibido cl construir pavi- mento en las calls, levantar el existente, Iormar ca- nos de desagtie a ellas 6 a las cloacas, hacker excava- ciones, s6tanos y todo trabajo superficial 6 subterraneo en las vias urbanas, sin previo permiso de la autori- dad administrative. Or'ldenanlas inunicipales.-- Pnas. Art. 218. Toda infracci6n de estas Ordenanzas, de las de construcci6n, de los reglamentos especiales de caricter municipal, y de las disposiciones dictadas TOM0O 1.-6 ~P~a r COLECC ION LEGISLATIVE y que se dictaren por el Ayuntamiento y Autoridades municipales, sera penada con multa desde uno a diez pesos, segin las circunstancias del caso y de las per- sonas, apreciadas discresionalmentc, y con el resarci- miento del dafio causado al Municipio, 6 indemniza- ci6n del gasto; para estimarlo conmutable todo, caso de insolvencia, con arrest a raz6n de un dia por cada peso. El Ayuntamiento de esta ciudad, en Cabildo or- dinario de 10 del actual y mroci6n del Sr. B6rriz, acord6 quc se suspend el cobro del arbitrio de ven- dedor ambulante, en lo que queda del present ejerci- cio de 1898 A 1899. Lo que de ordcn del Sr. Alcalde municipal, se hace pfiblico para general conocimiento. Habana, 14 de marzo de 1899.-Fdli.x l:naga. (Gactea 21 marzo) Oficina del Administrador de las Aduanas de Cuba. Havanaa, maro 20 (Ie 1899. Aviso AL PIInLICO. Segfin instrucciones recibidas dcl Sr. Sccretario de la Guerra, no se admitirAn libres de derechos, los electos que para obras de caridad se importen de los Estados Unidos, mientras no vengan autorizados por medio de un permiso de la referida Secretaria, el cual podra solicitarse'en esta Administraci6n para elevarse A Washington, especificando en la solicitud la clase y cantidad de las mercancias y modo de su distribuci6n. El Administrador, Tasker 11. Bliss (Gaccta a22 mnarzo.) IDE LA 1SLA )E CUltA. IIEADI)UAITERS, DIVISION OF CUBA Havana, March 21, de 1899. On the recommendation of the Secretary of State and Government, the Military Governor of Cuba di- rects the publication of the following order: 1. All fines, whether of governmental or muni- cipal character, sh:ll hereafter be paid in cash. Re- ceipts for amounts so paid will be given each case and proper record kept of the same by the officer receiving them. 2. All decrees, orders or laws, or parts thereof, in conflict with the provisions of the foregoing order, are hereby revoked. tAdna N. Chaffee, Major General of Volunteers, Chief of Staff. (Traduti ion.) CUARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA. Habana, Jlars)o 21 (d 1899. A propuesta del Secretario de Estado y Goberna- ci6n, el Gobernador General de Cuba ha tenido a bien disponer la publicaci6n de la siguiente orden: l. Desde la fecha todas las multas de character gubernativo 6 municipal se realizaran en lo sucesivo en efectivo. De las cantidades que se pagaren, en cada caso se dard el correspondiente recibo guar- dando un comprobante del mismo la autoridad 6 fun- cionario que lo otorgase. 2." Todos los decretos, 6rdenes 6 leaves que, en todo 6 en parte, contravengan las disposiciones que preccden quedan por la present orden derogados. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor. Adna R. Chaffee. ~A~AkI I It 44 COLECCION LE(;ISLATIVA SECREiTAlIA DE ESTADO Y (,OBERNACION. Asnl/os ,Sen'Cerales. Circular.-Obserwindose que tanto algunos par- ticulares, como ciertos Ayuntamientos, dirigen sus reclamaciones a este Centro, pretendiendo que entien- da en asuntos sobre los que la Ley no le confiere intcr- venciOn 6 que s6lo la tiene en grado de apelaci6n 6 en recurso de queja; esta Secretaria hace present i los Gobernadores civiles de provincial, para que; su vez lo hagan piblico por medio del Boletin official 6 con- ducto andilogo, que segiin previenen la ley de Proce- dimiento administrative y otras de carIcter general ain vigentes, en las que se definen las atribuciones que a las Autoridades provinciales y locales corres- ponden, los recursos de alzada deben interponerse por ante los funcionarios que dicten el acucrdo contra el cual se reclama; y que el recurso de queja es proce- dente solo cuando se niega el de apelaci6n sin justili- cado motivo. Asimismo recomienda esta Secretaria d. las auto- ridades subalternas, que en todos los asuntos proce- dan con una prudent rapidez, basindose en las leyes vigentes hasta tanto se dicten otras reglas que respon- dan al actual regimen de Gobierno, el cual ha de ins- pirarse en un alto sentido moral y practice. Lo que por este medio se public para su mAs exact cumplimiento. IIabana, marzo 21 de 1899. Dr. Dominlgo Jcndl'. Capole. (Gaceta 24 marzo.) GO()fEITNO CIVL DE LA HIABANA. En vista de la absolute inoservancia del Regla- mento para el rgoimen de las casas de empefio, hago saber A los duefios de dichas casas, que les concede un D1) LA [SIA D)K CUBA 43 plazo de 15 dias, ;i contar desde la fecha de la publica- ci6n de este decreto, en la GACETA OFICIAL para que cumplan estrictamente los requisitos que dicho Regla- mento exije, en la inteligencia de que si asi no lo hi- cieren, incurrirAn, tan luego transcurra el plazo sefia- lado, en la consiguiente responsabilidad. A fin de que por los interesados no pueda alegarse ignorancia, or- deno con esta fecha la publicaci6n en la mencionada GALETA, del referido Reglamento que ha de entenderse modilicado por lo que respect i la presentaci6n de la c6dula personal; asi como que los avisos a que se re- lieren los arts. 6 y 7 habran de darse A los Inspectores de Policia de los respectivos distritos. Lo que sehace pfblico para generalconocimiento. Habana, marzo 22 de 1899. Federico JMora. Gobernador civil. RE(GLAMFNTO QUE SE CITA Articulo 1." El ejercicio de la industrial de pres- tamos sobre prendas, queda sujeto a las reglas de Po- licia que se establecen en el present Reglamento, sin perjuicio de lo que disponen las Leyes civiles que re- gulan el contrato de prenda v de lo preceptuado en los articulos 570 y 571 del Codigo penal. Art. 2.0 Para abrir una casa de pristamos sobre prendas, se solicitara licencia de la Autoridad, en la lorma dispucsta para los demAs establecimientos pfi- blicos, y una vez obtenida, se tomara raz6n de ella en la olicina de policia del distrito i que correspond. Art. 3.0 Los duefios de casas de prOstamos ten- dran A la vista del puiblico, en un cuadro cubierto con cristales 6 impreso con caracteres ficilmente legibles, copia integra de este Reglamento y de los articulos 1,863 al 1,872, ambos inclusive, del COdigo civil, que regulan el contrato de prenda, y de los articulos 570 y 571 del C6digo penal, relatives d las casas de prds- tamos sobre prendas. Las casas establecidas en la actualidad, cumplirin esta prescripci6n dentro de un plazo de quince dias, r7A~b- -- -- I a COLECCI]N L](ISLA TIVA :i contar desde la publicacidn de este Reglamento.- Los que en lo sucesivo establezcan casas de pristamos fijardn dicho cuadro el mismo dia que abran el esta- blecimiento. Art. 4. No se admitirin objetos de ninguna cla- se en calidad de empefio, sin que el que lo solicite ex- hiba su cedula personal, de la que se dejara nota, ex- presando su fecha, nfimero de orden y la autoridad 6 dependencia que la hubiere expedido, en el asiento respective del libro talonario de pr6stamos que debe Ilevarse en cada casa, con arreglo al articulo 570 del C6digo penal, procurAndose siempre tener en cuenta le aptitud y capacidad del que lo propone. Art. 5." En los asientos de los libros y resguar- dos de que tratan los articulos 570 y 571 del C6digo penal, so hara la designaci6n de los objetos dados en prenda, con today precision, para que no puedan ser confundidos con otros, expresando los quilates y demts circunstancias que impidan alterar 6 cambiar la cosa dada en prenda. Art. 6.' A fin de que pueda mantenerse el orden debido en los actos de subasta pfiblica que han de ve- rificarse para la enajenaci6n de las prendas, cuyos plazos hubiesen vencido, f tenor de lo que dispone el articulo 1,872 del C6digo civil, los duefios de casas de prdstamos participarfn oportunamente al Celador de Policia de la respective demarcaci6n, encargado de inspeccionar este servicio, el dia, hora y local en que aquellos actos deban verificarse. Art. 7.0 Asimismo darin al mencionado Celador de Policia part diario de todos los empefos que hu- biesen verificado en las 24 horas precedents, expre- sando el nfimero del prOstamo y la clase del objeto empefado. Art. S.o Las infracciones de este Reglamento serdn corregidas gubernativamente con multas que se hariLn efectivas en la form correspondiente, sin per- juicio de los demis procedimientos at que en su caso haya lugar. Habana, 23 de octubre de 1890. -Is copia.-El Se- cretario del Gobierno general, PeIdro terndndez Mird, DE LA ISLA DE C1BA 47 AR TIC ULO QU I E SE C TA N (Del Cidigo Civil: Art. 1863. Ademais de los requisitos exigidos en el articulo 1857, se necesita, para constituir el contra- to de prenda, que se ponga en posesi6n de (sta al acreedor, 6 d. un tercero de comrnn acuerdo. Art. 1864. Pucden darse en prenda todas las cosas muebles que estLn en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesi6n. Art. 1865. No surtiri electo la prenda contra tercero si no consta por instrument pOblico la certeza de la fecha. Art. 1866. El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder 6 en el de la tercera persona d quien hubiese sido entregada, has- ta que se le pague el cr6dito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deu- dor contrajese con 61 otra deuda eligible antes de haberse pagado la primer, podri aquel prorrogar la retensi6n hasta que se le satisfagan ambos crCditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeci6n de la prenda a la seguridad de la segunda deuda. Art. 1867. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familiar; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservaci6n, y responded de su perdida 6 de- terioro conforme las disposiciones de este C6digo. Art. 1868. Si la prenda produce intereses, com- pensarA el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, 6 en cuanto excedan de los legitimamente debidos, los imputara al capital. Art. 1869. Mientras no llegue el caso de ser ex- propiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo duefio de ella. Esto no obstante, el acreedor podra ejercitar las acciones que competan al duefio de la cosa pignorada para reclamarla 6 defenderla contra tercero. Art. 1870. El acreedor no podr;i usar la cosa dada en prenda sin autorizaci6n del dueflo, y si lo ~l~gggAeaWX~RIZIA a I. a I~,~ I ii I COI.ECC I(,N L EGISLATIVA hiciere 6 abusare de ella en otro concept, puede el segundo pedir que se la constituya en dep6sito. Art, 1871. No puede el deudor pedir la restitu- ci6n de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expenses en su caso. Art. 1872. El acreedor A quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su cr(dito, podrd proceder por ante Notario A la enajenaci6n de la prenda. Esta enajcnacidn habrd de hacerse precisamente en subasta ptiblica y con citaci6n del deudor y del duefo de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hu- biese sido enajenada la prenda, podra celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrA el acreedor hacerse duefio de la prenda. En este caso estara obligado a dar carta de pago de la totalidad de su credito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, so venderAn en la forma prevenida por el C6digo de Comercio. (Del C6digo Penal.) Art. 570. Sera castigado con la multa de 1,250 a 12,500 pesetas el que, hallAndose dedicado A la in- dustria de prestamos sobre prendas, sueldos 6 sala- rios, no llevare libros asentados en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos 6 intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demas circunstancias que exi- gen los re-lamentos. Art. 571. El prestamista que no diere resguardo de la prenda 6 seguridad recibida, sera castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor. El Excmo. Sr. Gobernador general, en vista de la instancia presentada por D. Jos6 L6pez Villarino, Sindico del Gremio de Prestamistas de esta capi- tal, se ha servido resolver: Que los articulos 6.0 y 7. del Reglamento de 25 de octubre fltimo para el regimen interior de las Ca- DE LA ISLA DE CUBA 4) sas de Pr6stamos, se entiendan redactadas en la for- ma siguiente: Art. 6.0 Transcurrido el tdrmino de empefio, el prestamista podrd enajenar libremente y sin necesi- dad de subasta, las prendas cuyo justiprecio no hu- biese excedido de diez pesos oro. Cuando la prenda hubiese sido valuada en nias de dies pesos oro, sin pasar de treinta pesos, tambien oro, se podrit vender en pfiblica subasta, previa cita- ci6n del dueflo de la misma, en los peri6dicos oficiales de la localidad. Estas subastas se verilicarmin sin la asistencia del Notario, pero seavisar con veinticuatro horas de anticipaci6n al Celador del barrio, para que, si lo cree convenient, presence 6 inspeccione el acto. Cuando el valor asignado d la prenda, exceda de trcinta pesos oro, se procedera en la forma que de- termina el articulo 1872 del C6digo penal. Art. 7.0 Asimismo darin conocimiento diaria- mente al mencionado Celador, de todos los empefios que hubiesen verificado en las veinticuatro horas pre- cedentes, expresando el nimero del prdstamo, la cla- se, calidad y demds circunstancias de los objetos em- pefiados. Lo que de orden de S. E. se public en la GACETA OFICIAL para general conocimiento. Habana, 22 de octubre de 1890.-El Secretario del Gobierno general, J'edro Fierndnildec: Mird. (Gaccta 24 miarzo.) IIIEADQUARTERS, DIVISION OF CUBA Havana, march 21, 1899. On the Recommendation of the Secretary of State and Government, the Military Governor of Cuba di- rects the publication of the following order: 1. The prosecution of all claims against Munici- palities or Provincial Deputations will be suspended, TOMo I.-7 LIW1RkLq-BIF~C ~IIII__ 1111 - 50 COLECCITN LEGISLATIVE until the method of their adjustment shall be deter- mined, after the re-organization of said corporations. 2. Judges will not take cognizance of suits in- volving claims against Provincial Deputations or Mu- nicipalities, for liabilities incurred prior to December 31, 1898, an suits already instituted to establish such claims will be suspended. Adna R. Chaffec, Major General of Volunteers, Chief of Staff. (TrIducci6n.) CARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA. Habana, Mlarzo 21 de 1899. A propuesta del Secretario de Estado y Goberna- ci6n, el Gobernador general de Cuba ha tenido : bien disponer la publicaci6n de lo siguiente: 1.0 Se declaran en suspense las reclamaciones de todas classes contra los Ayuntamientos y las Dipu- taciones provinciales, hasta que reorganizadas esas corporaciones se acuerde lo procedente respect a las mismas. 2.0 Los jueces no admitiran demand contra las Diputaciones ni contra los Ayuntamientos por cr6di- tos vencidos antes del 31 de diciembre de 1898, sus- pendidndose los que en la actualidad esten en trami- taci6n. El Mayor General Jefe de Estado Mayor, Adna R. Chaffee. (Gaceta 25 marzo.) Havana, Miarch 23, 1899. It is hereby ordered: 1. That the City will hereafter collect all water rentals in the suburbs of Vedado and Carmelo. 2. That all water takers will hereafter make payment of water rents and charges to the City thro- ugh its authorized agents. Dt LA ISLA DE CUBA 51 3. That the present arrangements for the col- lection of water rentals by Merss. Bautista, Diaz & C.O are hereby terminated, and the alleged concession, contract or agreement between the firm named and the city, is hereby abrogated and declared null and void. 4. The ascertainment of such residual equities in the so called contract as may be claimed by the said firm will be remited to the Courts upon the instance of the contractors. By the Governor: II. L. Scott, Adjuntant General. (Traduaieel6n.) Habana, JMarzo 21 de 1899. Se ordena por este medio: 1.0 Que el Ayuntamiento cobre todas las rentas de agua en los distritos del Vedado y Carmelo. 2." Todos los consumidores de agua pagaran de aqui en adelante las rentas al Ayuntamiento 6 agents debidamente autorizados. 3.0 Que el actual contrato para el cobro de di- chas rentas con los Sres. Bautista, Diaz y C.a' se can- cela por este medio, y dicha concesi6n, contrato 6 convenio entire esos sefiores y el Ayuntamiento, queda derogado y declarado nulo y de ningfin valor. 4.0 Toda reclamaci6n que los contratistas pre- tendan para el cumplimiento de las clausulas consig- nadas en dicho contrato, la dirijirdn a los Tribunales, por medio de instancia presentada por los mismos. Por el Gobernador: II. L. Scott. Ayudante General. (Gactta 23 marzo) ~C~WII~C~ Islml I 52 COLECCI6N LECISLATIVA Havana, fMarch 14, 1899. The Military Governor of Cuba directs the publi- cation of the following order: 1. The Auditor for the Island of Cuba will have charge of the examination and scrutiny of all accounts arising from the disbursement of funds obtained from the Costoms Receipts in the Island of Cuba, except those now audited by the Auditor of the Customs Service. 2. He will prescribe the forms of keeping and rendering all public accounts, arising from the disburs- ement of said funds, and all officers disbursing the same, or any part thereof, sail make due return to him as herein prescribed. 3. As soom as possible after receiving any ac- count or return, the Auditor will cause it to be exami- ned in his office, and he is authorized and directed to notify disbursig officer of all errors and irregularities in their accounts, and, when so notified, disbursing officers will take inmediate steps to correct such errors or irregularities. 4. Whenever the errors have been corrected, or payment has been made for deficient articles, and the action of the Auditor is sustained or modified by the Military Governor, a return will be regarded as set- tlet and the officer who rendered it will be notified ancordingly. 5. If the necessary corrections in a return be not made whitin two months from te date of notification by the Auditor the, facts will be reported to the Chief of Staff of the Division of Cuba. 6. Balances which may from time to time, be certified by the Auditor, upon settlement of public ac- counts, shall be final and conclusive upon the excecu- tive branch of the Government except that any person whose accounts may have been settled, the head of a Department, or of an establishment not under the ju- risdiction of a Department, to which the account pert- ains, may, on presentation of new evidence, obtain a revision of the said account by the Military Governor, whose decision upon such revision shall be final and DE LA ISLA DE CUBA 33 conclusive, upon the Executive Bhanch of the Go- vernment. 7. The Auditor will preserve, with their vou- chers and certificates all accounts have been fina- Ily adjusted. He will also superitend the recovery of all debts finally certified by him to be due to the Government. 8. The Auditor of the Finance Department will, under the regulations prescribed in his order, and con- corrently with the Auditor for the Island, examine and scrutinize all accounts and returns rendered by civilian officer of the Military Government of Cuba. 9. The head of a Department to which accounts pertain will cause each account current or property return, with accompanying papers, to be examined and transmisitted to the Auditor Finance Department, within twenty days from the date on which such ac- count was received at his office. When a suspension or disallowance is made, the Department will notify the accountable officer, that he may have an opport- unity to submit explanations. 10. All officers requiring funds will sumit to the Chief of Staff of the Division, approved estimates of the same, which shall state the purposes for which the funds are to be used. These estimates should be submitted not later than the 20th day of the month preceding that for which the estimate is made. Spe- cial requisitions will be made for sums needed for unforeseen contingencies. 11. All transfers of funds or property wil be accompanied by invoices and receipts in duplicate, but no transfer of funds shall be made, except on the order of the head of and executive Department, or, in case of a United States Army officer, on the order of his proper superior officer. 12. The use of fund for purposes other than those for which specipcally appropriated is prohibited. Heads of Deparments, in notifying officers of remit- tances, will inform them of the amount remitted under each head ofappropiation. 13. Funds in the personal possession of a dis- bursing officer are so hept at his own risk. MR COLICCION, LEGISLATIVE 14. No officer, disbursing money or directing its disbursement, shall be concerned individually, di- rectecty or indirecly, in the purchase or sale of any articles intended for, used by, or pertaining to, tho public service. 15. No officer, or clerk, of a disbursing officer, shall be interested in the purchase of any employee's certificate of pay due, or any other claim against the Government. 16. Officers will not purchase supplies for the Government from any other person in its service, nor contract with any such person to furnish supplies or service to the Government, or make any Government purchase or contract, in which such person shall be permitted to shares or receive benefit. 17. Accounts current will be rendered monthly and will be made in duplicate, each accompanied by the proper abstracts and vouchers: one copy will be forwarded to the Auditor of the Island; the other will be retained by the officer. Should the disbursing of- ficer be a civilian, under the Military Government of Cuba, the accounts will be made in triplicate, two being sent to the head of Department, under whose direction the disbursement is made, and one retained by the officer. On receipt of these the head of such Department will immediately transmit one of the ac- counts to the Auditor, of the Island. 18. Accounts current must be made out in time to reach the Auditor not later than the 20th day of the month following that coveret by the account. 19. With the accounts will be forwarded all or- ders and other papers upon which the accountable officer relies to relieve himself from responsibility, including abstracts of purchases made during the month. 20. All disbursements mus be covered by vou- chers, in duplicate, accompanied by duplicate itemized and receipted bills. 21. When an officer is relieved from duty, he will certiliy outstanding debts, if any, to his successor and transmit a list of same to the head of his Depart- ment. Unless otherwise ordered, he will turn over DE LA ISLA DE CUBA to his successor all public money, property, books and papers, pertaining the service from which he is relieved. 22. The corretness of the facts stated on a vou- cher and the justness of the account must be certified by the officer. 23. The giving or taking of receipts in blank for public money is prohibited. 24. Vouchers for funds disbursed will, before being signed by a public creditor, be made out in full, with the place of payment and name of paying officer entered in the receipt and the exact amount of money clearly stated in the receipt. 25. The signature to a receipt and the name of the person entered at the head of an account must be literally alike. When a signature is not written by the hand of the party, it must be witnessed by an offi- cer of the Government, when practicable. 26. An officer will have credit for an expenditure of money made in obedience to an order by competent authority, with order must be in writing. [f the expen diture be disallowed, it will be charged to the officer who ordered it. 27. If payment be made on a certificate of any officer as to fact and afterwards disalloved for error of fact in the certificate, it will pass to the credit of the disbursing officer and be charged to the officer who gave the certificate. 28. Returns of all property purchased with funds derived from the Customs Service will be made quar- terly. 29. Officer responsible for public property of any description, are charged with its preservation from loss or damage. Every officer accountable for public property will keep himself accurately informed by personal examination, of the quantity and condition of the property on hand, and will be held strictly res- ponsible that they are accurately reported on his return. At each transfer of such property both the invoicing and receipting officer will attend in person and each will satisfy himself, by personal examination ~CIR~I~IJarrl~ ~41~nr 4r 56 CO.LCF.Cr(N LEGISLATIVE that all property invoiced is on hand and in condition, as stated in the invoice. 30. Property worn out in the service will not be destroyed, but will be kept for the action of an inspec- tor, detailed by the Commander of a Military Depart- ment. The accountable officer will submit at inven- tory thereof and ask for an Inspector's action, for which application should be made to the Headquarts of the Department in which the officer is serving, and the property will be disposed of as ordered by him. If sold at auction, the money received thefor will be turned in to the credit of the Treasurer of Customs Service. 31. Accounts current for January and February will be forwarded with the least practicable delay. 32. Property returns will be rendered to cover the firs quarter of this calendar year. 33. All accounts and returns will be made out on forms furnished by the Auditor of the Island, who will supply the same on application. 34. All decrees, orders, or laws or parts thereof in conflict with the provisions of this order, are hereby revoked. Adit1 R. Cha/ff'e. Major General of Volunteers, Chief of Staff. (Tradruccion.) Habana, 14 de (l3ar.o de 1899. El Gobernador Militar de Cuba dispone la publi- caci6n de la orden siguiente: 1.0 El interventor de la Isla de Cuba tendrd a su cargo el examen 6 investigaci6n de todas las cuentas que sean pagadas con fondos provenientes de las Co- lecturfas de Aduanas en la Isla de Cuba, con excep- ci6n de aquellas que hoy examine el Interventor del Servicio de Aduanas. 2.0 Prescribird la forma en que deban llevarse y rendirse todas las cuentas pfiblicas, cuyo pago se haga con los expresados fondos, y todos los Oficiales que D)E IA ISL. DE iU \B cfectden dichos pagos, 6 parties de ellos, le rendirin cuenta en la forma prescripta. 3.0 Tan pronto como sea possible, despuds del re- cibo de cualquiera cuenta 6 relaci6n, el Interventor la hara examiner en su olicina, quedando autorizado y asi se le ordena, para sefnalar a los Oficiales pagado- res todos los errors 6 irregularidades que advierta en sus cuentas, y debiendo dichos pagadores, cuando hayan sido notificados, proceder al inmediato subsana- miento de los citados errors 6 irregularidades. 4.0 Asi que los errors layan sido subsanados, 6 se haya hecho el pago de los articulos omitidos, y la acci6n del interventor se mantenga 6 modilique por el Gobernador General, se considerara terminado el expediente y asi se notiticara al olicial cuentadante. 5.0 Cuando las enmiendas requeridas en un do- cumento devuelto no se hagan dentro de dos meses, a partir de la fecha de la notificaci6n por el Interventor, se dara cuenta al Jefe de Estado Mayor de la Divisi6n de Cuba. 6. Los balances que en &pocas distintas sean aprobados por el Interventor, al quedar liquidadas las cuentas pfiblicas, serin consideradas como finales v decisivos en lo que se relaciona con el ramo cjecutivo del Gobierno, i menos que alguna persona cuyas cuentas hayan sido liquidadas, el Jefe de una Secreta- ria 6 de algin establecimiento que no se halle bajo la jurisdicci6n de una Secretaria, A la cual pertenezca la cuenta, obtengan por virtud de la presentaci6n de comprobantes nuevos, una revision de la expresada cuenta por el Gobernador general, cuva decision res- pecto de la revision referida sera final y decisive, en cuanto al ramo ejecutivo del Gobierno. 7." El Interventor archivara con sus comproban- tes y certificados todas las cuentas que hayan sido definitivamente liquidadas v tendrA tambidn a su cargo la cobranza de todas las deudas finalmente reconocidas por (' como debidas al Gobierno. 8.0 El Interventor de la Secretaria de Hacienda, conforme a las reglas prescritas en esta orden, y en concurrencia con el Interventor de la Isla examinara T()OI I.-S II,, I C-~CI I , COI.-CCION LIEGISIATI V y comprobara todas las cuentas y relaciones presenta- das por los oficiales civiles del Gobierno military de Cuba. 9.C El Jefe de una Secretaria A la cual pertenez- can las cuentas, harA que cada cuenta corriente 6 re- laci6n de propiedades con sus comprobantes adjuntos, sean examinadas v trasmitidas al interventor de la Se- cretaria de Hacienda, dentro de 20 dias, A partir de la fecha en que dicha cuenta haya sido recibida en su oficina. Cuando so dicte una suspensiOn 6 desaproba- ci6n, la Secretaria lo notificara al official cuentadante A fin de que pueda presentar explicaciones. 10. Todos los oficiales quc soliciten fondos some- terdn al Jefe de Estado Mayor de la Divisi6n presu- puestos aprobados en los cuales se hart constar el ob- jeto a que dichos fondos se destinen. Esos presupuestos deberin ser presentados, A mins tardar el dia 20 del mes que preceda a aquel en que debe hac:rse uso de ellos. Se hardn pedidos especiales cuando se neccsi- ten cantidades para gastos imprevistos. Toda transferencia de fondos 6 propiedad seni acompafiada de facturas y recibo por duplicado; pero no se harai ninguna traslaci5n de fondos sino por or- den del Jefe de una Secretaria ejecutiva, 6 si so trata de un oticial del Ej6rcito de los Estados Unidos, sin una orden del olicial superior respective. 12. Se prohibe cl uso de fondos para cualquier otro objeto que no sea aquel para el cual se les haya destinado expresamente. Los Jefes de Secretarfas al dar aviso de las remisiones a los oficiales le partici- parAn la ascendencia de la suma remitida con expre- si6n del concept a que se destina. 13. Los fondos de que so halle en posesi6n un oticial pagador scran por l6 custodiados bajo su res- ponsabilidad. 14. Ningon olicial que pague ui ordene un pago, intervendrA direct 6 indirectamento, on la compra 6 venta de ningtin articulo que se destine, aplique 6 per- tenezca al servicio pfiblico. 15. Ningin official 6 dependiente de un pagador tendrA participaci6n en la compra de un certificado de DE LA ISLA Df Cct1iA 3J pago que se deba ;i un empleado ni en ninguna otra reclamaci6n contra el Gobierno. 16. Los oficiales no comprarin efectos para el Gobierno A ning una otra person: al servicio de Cstc, ni contrataran suministros 6 servicios para el Gobier- no con ninguna persona que se halle en aquella condi- ci6n ni harA compra alguna 6 contrato concerniente al Gobierno en la cual se permit i alguna persona de las indicadas percibir utilidades 6 tener participaci6n en ellas. 17. Las cuentas corrientes se rendirdn mensual- mente y por duplicado acompafiada cada una de sus resftmenes y comprobantes respectivos; una de las cuentas serA remitida al Interventor de la Isla, y la otra la conservara en su poder cl official. Cuando el pagador sea un olicial civil, empleado bajo el actual Gobierno military de Cuba, se harin las cuentas por triplicado, enviando dos al Jefe de la Secretaria por cuya orden se haga el pago, y conservando la otra el official. Al recibo de dichas cuentas el Jefe de la Se- cretaria respective remitira inmediatamente una do ellas al Interventor de la Isla. 18. Las cuentas corrientes serin expedidas en tiempo oportuno para que Ileguen a manos del Inter- ventor, A mas tardar el dia 20 del mes siguiente al cual corresponda la cuenta. 19. Con las cuentas se remitiran todas las 6rde- nes y demas documents que sirvan de resguardo de su responsabilidad al official cuentadante, incluy6ndose resume de las compras hechas durante el mes. 20. Todos los pagos serin justificados con com- probantes por duplicado, acompafifindoseles cuentas pormenorizadas y firmadas tambidn por duplicado. 21. Cucndo quede cesante un official, dara al que le suceda certificado de las cuentas uendientes si las hay, y remitira una lista de ellas al Jefe de su Secre- taria y a no ser que otra cosa se le ordene, hara entre- ga a su sucesor de todo el dinero, propiedades, libros y documents pertenccientes al destiny de que se Ie releva. " w- = . . . ... -. 0 . COLE ( CI\ON I GISI. T1 VA 22. La exactitud de los datos consignados en un comprobante y la certeza de la cuenta deberan ser certificadas por el official. 23. Se prohibe dar 6 aceptar recibos en blanco por fondos publicos. 24. Los comprobantes de pago hechos deberan antes de ser firmados por un acreedor piblico expe- dirse detalladamente con expresi6n del lugar del pago y el nombre del official pagador asentados en el recibo, y la ascendencia exacta del dinero consignada tam- bidn de una manera clara. 25. La lirma en el recibo y en el nombre de la persona con que se encabeza la cuenta deberan ser li- teralmente semejantes. Cuando una firma no sea he- cha por la mano del interesado debera ser testi- moniada por un official del Gobierno siempre que sea possible. 26. Se faculta a todo olicial para hacer desem- bolsos en obediencia a una orden dictada por autori- dad competent y dada por 61 escrito. Si se desaprue- ba el desembolso, serd de cargo del official que lo orden6. 27. Si eFectia un pago por virtud de un certifi- cado de un official referente a un dato, y se desaprueba luego por error de hecho en la certificaci6n serd acre- ditado el official pagador y se cargara al official que expidi6 el certificado. 28. Las relaciones de today propiedad comprada con fondos provenientes del servicio de Aduanas se presentaran trimestralmente. 29. Los oficiales responsables de propiedades pdblicas de cualquiera clase que sean, se hallan en- cargados de preservarlas de p6rdidas y deterioro. Todo official responsible de propiedades pfblicas de- bera hallarse exactamente informado, por su inspec- ci6n personal de la cantidad y estado de las propieda- des ri su cargo, y sert estrechamente responsible de la exactitud de sus informes en las relaciones que ex- tienda. Al ser transferida una propiedad de esa clase, se hallarAn presents el official que trasmite v el que 1)E LA ISL DE CUIA UI recibe y se cerciorardn personalmente de que toda la propiedad trasmitida esta existence y en la condici6n segrin se consigna en la factura. 30. No se destruiri- la propiedad deteriorada en el servicio sino sera conservada para su examen por un Inspector, designado por el Comandante de un departamento military. El official responsible presen- tard un inventario de dicha propiedad y pedirA una inspecci6n, d cuyo efecto deberA dirigir una solicitud al Cuartel general del Departamento con que se halle sirviendo y se procedern con la propiedad segmin se ordene. Si se vendiere en puiblica subasta, el produc- to de la venta sera acreditado al Tesorero de la Aduana. 31. Las cuentas corrientes de enero y febrero seran remitidas con la menor dilaci6n possible. 32. Las relaciones de propiedades sermn presen- tadas comprendiendo en ellas el primer trimestre del afo actual. 33. Todas las cuentas y relaciones se extenderAn con arreglo al formulario que dicte el interventor de la Isla, quien facilitate los models correspondientes. 34. Todos los decretos, 6rdenes 6 leyes que en todo 6 en parte, contravengan las disposiciones que preceden, quedan por la present orden derogados. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adna R. Chaffce. Cneeta 2.5 marzo.) SECRETARTA )E ESTADO Y GOBERNACTON. A fin de dar exacto cumplimiento ii la disposici6n del Gobierno General de 24 de febrero filtimo, sobre supresi6n de las Diputaciones provinciales de la isla de Cuba, de acuerdo y con la aprobaci6n del Consejo de Secretarios, se dispone lo siguiente: Primero: Quedan suprimidas las actuales Juntas provinciales de Sanidad, Beneficencia 6 Instrucci6n pfiblica de today la Isla. I 31111C 31 1 I COLlICCI(IN L1.,GISI.AT i .\ Segundo. El Centro de Vacuna de esta ciudad continuara con la organizacidn y personal cue tiene actualmente, bajo la autoridad del Gobernador civil de la provincia, hasta que se reorganicen los servicios de Sanidad general. Tercero. La Escuela de Artes y Oficios de esta ciudad continuara tambidn con la organizacion y per- sonal actuales, dependiendo directamente de la Secre- taria de Justicia 6 Instruccidn pfiblica. Cuarto. Los Gobernadores civiles se haran car- go de los bienes muebles, archives y papeles de las Diputaciones provinciales y de las Juntas provinciales suprimidas. Quinto. Los Gobernadores civiles de las provin- cias propondrin A la Secretaria de Estado y Goberna- ci6n las medidas que estimen necesarias para la liqui- daci6n de las Diputaciones provinciales, y la reorga- nizaci6n do los servicios que correspondian A las suprimidas Juntas provinciales. Sexto. Los gastos de la Escuela de Artes y Oli- cios y los del Centro de Vacuna, serAn satisfechos por el Gobierno General hasta que se reorganice la Ad- ministraci6n provincial. S6ptimo. Quedan suprimidas todas las olicinas y dependencias de las Diputaciones provinciales, excep- to las indicadas en los articulos segundo y tercero, y cesantes todos los empleados desde el 2S de febrero de este afo. Habana, 9 de marzo de 1899. El Secretario, Dr. Domingo Iilfndc'z Capole. (Giceeta 25 mirzo) 11I\ADQUARTIERS, DIVISION OF CUBA IHavana, .larch 2., 1890. On the recommendation of the Secretary of Jus- tice and Public Instruction and of the Secretaries in DEI LA ISLr-A DE CFBA .i Council, the Military Governor of Cuba directs the publication of the following order: 1. Hereafter judicial courts or magistrates in the Island of Cuba will refuse to take cognizance of all prosecutions which have for their object the punish- ment of criminal acts, committed by troops in active military service during the past war, by individual members, of the same, or by any person connected therewith in any capacity or manner whatsoever whe- ther belonging to Cuban or to Spanih forces; and it is also declared that no criminal responsibility shall attach to any persons or persons, for any act so com- mitted. 2. Within the rneaning of the preceding article shall likewise be included all individuals invested with civil authority whether by Spanish Government or by the different Revolutionary organizations, both with regard to order which they may have dictated, or acts which they may have done whether directed to the suppression of the Revolution, or to the accom- plishment of the purposes of the Revolution itself aga- inst the Government of Spain. .Individuals undergoing criminal trial or who may now be confined for the commissions of any act included within the foregoing articles, hall inmedi- ately be set at liberty. Judges in charge of proce- eding in such cases will bring them to a close and will forward the records in each case to the appropriate Audiencia, that the latter may take the necessary action under the provisions of this order. Adna R. Chaiffc, Major General of Volunteers, Chief of Staff. (Traducci6n.) CUAIRTEL GENERAL, DIVISION I)nE CUlHA Habana, nwar:'.o )2 de 1899. A propupuesta del Secretario de Justicia 6 Ins- trucci6n pilblica y de conformidad con el parecer del r -- ;. .I. .1 - .. ... .. . .. . 64C COLECCI6N LEGISLATIVE Consejo de Secretarios, he tenido a bien disponer lo que sigue: 1. Se declara improcedente toda persecuci6n judicial que tenga por objeto el castigo de hechos que revistieren caracteres de punibles y que hubieren sido cometidos por fuerzas en operaciones 6 en servicio military active 6 individuos pertenecientes 6 agregados a las mismas, ya espafolas, ya cubanas, durante el period de la pasada guerra; declarandose igualmente extinguida de derecho la responsabilidad criminal que por tales hechos se pudiere haber originado. 2. Asimismo se declaran comprendidos en el ar- ticulo anterior los individuos constituidos en autoridad civil, ya por el Gobierno espanol, ya por las distintas organizaciones revolucionarias, y por lo que se refiere : drdenes 6 disposiciones que hubieren dictado 6 actos que hubieren llevado at cabo, encaminados en los unos a reprimir la Revoluci6n y en los otros al logro de los prop6sitos que la Revoluci6n misma se propusiera realizar contra Espafia. 3. Los individuos sujetos a proccdimiento crimi- nal y press por cualquier echo comprendido en los preceptos anteriores, seran puesto inmediatamente en libertad. Los Jueces instructors pondrin t6rmino A las diligencias sumariales y remitirdn los autos a la respective Audiencia para que esta dicte, con vista de lo dispuesto, la resoluci6n que proceda. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adlna R. Chaffec. (Gaceta 28 matrzo.) SECRITARIA DE IIACIENJDA El Sr. Gobernador General, a propuesta de esta Secretaria, ha resuelto cn 25 del corriente que en lo sucesivo las fianzas neccsarias a garantir el desempe- fo de destinos civiles en que tengan A su cargo el manejo de fondos piiblicos, puedan otorgarse, ade- mis de las del dep6sito on efectivo que la ley exice, DE LA TSTLA DE CUBA. 0b en hipotecas sobre fincas urbanas y en bonos hipote- carios de la municipalidad de la Habana, siempre que los bienes races en que se constituyan represented por lo menos un cincuenta por ciento mas del imported de las que se exijan para el respective cargo y previa la competent aprobaci6n del Jefe del departamento A que pertenezca el funcionario, y no admiti6ndose, bajo ningfn concept, otra clase de garantia que las ya mencionadas. Lo que se insert en la GACETA DE LA HABANA para general conocimiento y mAsexacto cumplimiento. Habana, 27 de marzo de 1899. ]Pablo Desverninc. (Gaccta 28 lm rzo) Habana, iarzco 25 de 1899 A propuesta del Secretario de Hacienda, el Go- bernador General de Cuba ha tenido a bien disponer Ia orden siguiente: I. Quedan abolidos desde luego los repartimien- tos municipales, y condonadas las cuotas que esten pendientes de cobro correspondientes al semestre co- rriente. II. Queda asimismo abolido el impuesto que grava el consume de carnes, 6 sea el impuesto de 4JY centavos por kilo, A contar del dia 1.0 de abril de 1899. Ill. Quedan asimismo abolidos los arbitrios que gravan los articulos de primer necesidad 6 sean los de comer, beber y harder, comprendidos la lefia y el carbon vegetal y exceptuados los alcoholes y bebidas capirituosas 6 fermentadas. IV. Queda prohibido a los municipios gravar la importaci6n 6 exportaci6n de mercancias y ganados, y quedan tambi6n abolidos los impuestos y arbitrios municipales que hoy las afecten. V. Se transfiere a los municipios de la Isla para su inversion en los servicios presupuestos las contri- buciones directs sobre fincas urbanas, rfisticas y TOIO I -9 ~II~L~T~p" ~ I I _ I Is~ -- Ir ~ I! 66 COLECCI6N LEGIST.ATIVA subsidio industrial en los tCrminos que se express a continuaci6n: Fincas urbanas. 1.0 Queda reducida la totalidad de la contribu- ci6n sobre fincas urbanas d una sola cuota de 8 por ciento annual en los terminos de la Habana, Matanzas, Cardenas, Sagua la Grande, Cienfuegos y Santiago de Cuba, y de 6 por ciento annual en los demvis termi- nos municipales de la Isla. Ambos tipos de 8 y 6 por ciento annual se entenderdn sobre la utilidad imponible, segln el amillaramiento vigente. La cobranza se hard por trimestres en la forma establecida,no pudiendo iniciar la cobranza del 4. tri- mestre antes del 20 de junior. 2.0 Quedan asi suprimidos el 12 por ciento del Estado, el S1 por ciento extraordinario y las cuotas de cobran7a, pero podrin los Ayuntamientos recaudar los rccargos correspondientes Ai este tercer trimestre del alo econ6mico corriente. Fincas risticas. 3.0 Queda reducida la totalidad de la contribu- ciOn direct sobre fincas risticas di la Onica cuota co- rrespondienteal Estado hasta hoy, es dcir, desaparecen el ciento por ciento de recargo municipal ordinario, el extraordinario y las cuotas de cobranza. 4.0 AdemAs de las exenciones concedidas hasta la fecha, estarAn exentas de tributar las fincas que en las listas cobratorias del Estado tenga asignada cuota que no pase de cinco pesos anuales, las fincas destrui- das por la guerra, y en general las que no esten ac tualmente en producci6n, aunque no fueren destruidas. 5. Se entenderd que estin actualmente en pro- ducci6n, las que se hallen en explotaci6n en la forma declarada en el amillaramiento vigentc. 6.0 La cobranza se harn por semestres, la del corriente no empezard antes del 20 de abril pr6ximo, ni la del 1.0 del afio fiscal antes del 20 de septiembre. DE LA ISLA DE CUBA Subsidio industrial. 7.0 Las cuotas del subsidio industrial 6 contribu- ciones sobre la industrial y comercio, tambien todos los recargos municipales y de cobranza quedan reducidos ;i una sola cuota en los terminos que disponen los ar- ticulos siguientes: 8." Para las industries comprendidas en la tarifa primera se reducira la cuota a las tries cuartas parties, 6 sea cl 75 por ciento que en la matricula y lists co- bratorias actuales, correspondent al Tesoro. 9. Quedan abolidas por ahora las imposiciones comprendidas en la tarifa segunda bajo los epigrafes *Sobresueldos personales,; ciertos,; como cuota 6nica para los municipios el 75 por ciento tambi6n 6 las tres cuartas pai tes de la cuota del Teso- ro, segAn las actuales listas cobratorias. 10. Cede tambien el Estado A los municipios los ingresos correspondientes i la tarifa tercera, y la cuo- ta uinica serA la de las listas cobratorias actuales para el Tesoro, menos la tercera parte 6 sea menos el 333 por ciento de la cuota actual. Sc exceptian de la rebaja las flibricas de licores, aguardientes y otras bebidas. 11. La tarifa cuarta queda en suspense por este decreto. 12. La tarifa quinta asi como la llamada "Paten- tesp, anexa al Reglamento de 12 de mayo de 1893, se reduce al 50 por ciento de sus actuales cuotas, en cuyos t6rminos se transfieren A los municipios, supri- midos tambidn todos los recargos, asi municipales co- mo de cobranza. DISPOSICIONES GENERALS VI. Las contribuciones expresadas seran exigi- bles en moneda americana 6 sus equivalencias con arreglo A la orden del Presidente de los Estados Uni- dos de 4 de enero de 1899, publicada en la GACETA el 4 de marzo de 1899. .---____________* COLECCION LEGISLATIVE VII. Los Ayuntamientos recaudarin por si mis- mos estas contribuciones ajustandose a los preceptos de la ley Municipal, aplicAndolas a los servicios pre- supuestos. VIII. Las Administraciones provinciales de Ha- cienda dentro de los veinte dias siguientes a la publi- caci6n de este decreto remitirn A los Ayuntamientos de su territorio copia certificada de las actuales listas cobratorias con inserci6n de la utilidad imponible, si se tratare de fincas rdsticas y urbanas, para que aque- llos procedan a la cobranza con arreglo al present decreto. IX. Quedan vigentes por ahora en cuanto no se opongan a este decreto, las leyes, reglamentos y dis- posiciones complementarias sobre las contribuciones transferidas. X. Se transfiere tambi6n, i los municipios, con el mismo carActer provisional que los anteriores, el impuesto de patentes sobre la venta al por mayor y menor de alcoholes, aguardientes y licores, que ad- ministraran y cobraran con arreglo a la Instrucci6n definitive de 19 de enero de 1893 y sus disposiciones complementarias; pero aumentadas las tarifas de pa- tentes de expendici6n en un 50 por ciento en las cinco primeras classes y un ciento por ciento en las restantes, que se pagarin todas en moneda americana 6 sus equivalencias. XI. Las Administraciones provinciales de Ha- cienda remitiran a cada Ayuntamiento de su territorio list certificada de los contribuyentes por este concep- to, con expresi6n separada de los que hayan satisfecho la patente y de los que estuvieren pendientes de pago. XII. Se cede asimismo A los Ayuntamientos el impuesto sobre las compafias telef6nicas, cuyos ser vicios se limiten al Area de los terminos municipales; y especialmente se transfiere al Municipio de la Haba- na el impuesto establecido en la R. O. de 12 de mayo de 1898 sobre la Compafia Telef6nica de la Habana. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor, Adlua le. C(iajfee. (Gaceta 30 marzo.) DE LA ISLA DE CUBA Havana, March 29, 1899. On the recommendation of the Secretary of Justice and Public Instruction the Military Governor of Cuba directs the publication of the following order: I. The dues which have heretofore been paid to the Government for the issuing of academic and pro- fessional degrees of any kind whatsoever, are hereby abolished and in future such degrees, conforming to the model which may be adopted, shall be issued free of cost to the persons entitled to receive them. II. The Department of Justice and Public Ins- truction shall cause these degrees to be printed, in suitable manner, the cost of the same to be paid from its appropiation for material. III, All persons may receive degrees under this order, who have undergone the general examinations, preceding the issuing of the degree, and who may not yet have received it. Adna R. Chaffee. Major General of Volunteers, Chiefof Staff. (TradRicci6nt.) Habana, 29 de marso de 1899. A propuesta del Secretario de Justicia 6 Instruc- ci6n pfiblica, el Gobernador General de Cuba ha te- nido a bien disponer la publicaci6n de lo siguiente: 1.0 Quedan suprimidos los derechos que hasta la fecha se pagaban al Estado por la expedicion de titu- los acad6micos y profesionales, de cualquier clase que sean, los que en lo adelante se expediran conforme al modelo que se acuerde, libres de gastos para el inte- resado. 2.0 La Secretaria de Justicia 6 Instrucci6n pfi- blica hard imprimir, en manera convenient, los do- cumentos en que tales titulos consten, con cargo A sus gastos de material. 3.0 Pueden aprovecharse de los benelicios de esta disposici6n todos aquellos que hubieren hecho 4-M, r1 70 COLICCIN LEGISLATIVA anteriormente los exAmenes generals que han de preceder a la expedici6n del titulo y A los que 6ste no se hubiere expedido en la actualidad. El Mayor General, Jefe de Estado Mayor. Ad(na R. Chaffee. (Gaceta 30 marzo.) SECRETARY IA )E HACIENDA ANegociado de Contribucioncs d Impuestos. llallAndose en studio un plan para la administra- traci6n del patrimonio del Estado, con esta fecha he tedido A bien acordar quede en suspense, hasta que otra cosa se disponga, today subasta sobre enajenaci6n de dichos bienes. En las que en lo adelante se eleven a cabo para arrendamientos, los contrates se haran por plazos que no excedan de seis mess. Loque se hace piblico para general conocimiento. Ilabana, 22 de marzo de 1899. Pablo Desvcriinic. (Gareta 30 marzo) GOBIERNO CIVIL DE LA HABANA. Secci6n de Sanidad. Importa A este Gobierno tener un conocimiento exacto y constant de las vacunaciones que a diario se practican, asi en el Centro especial del ramo y sus dependencias por los profesores que le estAn adscrip- tos, como de las que hicieren los facultativos encar- gados de ese servicio en los distintos t6rminos de la Provincia; y para lograr el prop6sito indicado hago saber en esta fecha, al Iirector del Centro, la obliga- ci6n que tienen los medicos del mismo, de darle parte DR LA ISLA DR CU3nA diario de las vacunaciones practicadas 6 en su caso, de no haber hecho ninguna, cuyos parties comunicara tambidn diariamente a este Gobierno, y por la presen- te dispongo, que los demis mddicos vacunadores, en la primer semana de cada mes, eleven al Centro, para que este ;i su vez lo haga A este Gobierno, el es- tado demostrativo de los servicios prestados en el anterior inmediato. Lo que se hace pfiblico para conocimiento de los interesados y cumplimiento de lo mandado. Hlabana, 28 de marzo de 1899. Federico Mora. Gobernador Civil. (Gaceta 30 marzo.) HEADQUARTERS, DIVISION OF CUIBA Havana, Jarch 31, de 1899. The Military Governor of Cuba directs the publi- cation of ths following order: General order N.0 11, from these Headquarters, dated Havana, January 30, 1899, is hereby reaffirmed and the GA.,ZETTE' oF- HAxANA (GACFTA DE LA 1HAMANA) Cuba, is announced as the official gazette of the Mili- tary Government of Cuba. No other will be so re- cognized. L. V V. K cnnon, Assistant Adjutant General. (Trradulcci6 .) CUARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA Habana, Jlaro 3d1 de 1899. El Gobernador General de Cuba dispone la puCli- caci6n de la orden siguiente: Queda reafirmada la orden general nfimero 11 de este Cuartel General, con fecha 30 de enero de 1899, 4C-r~-FIP-- I II COLECClO6 LEGISLATTVA en la cual se public que la GACETA DE LA HABANA queda designada como Gaceta official del Gobierno military de Cuba. Con tal carzicter official no se reco- nocerd ningin otro peri6dico. El Comandante de Estado Mayor, L. WT V. AKennon. (Gaceta 2 abril) lHavana, April 1, 1899. On the recommendation of the Secretary of Jus- tice and Public Instruction, the Military Governor of Cuba directs the publication of the following order: I. The ,Tribunal Local Contencioso Adminis- trativoa is hereby abolished. JI. The trial of all suits which have heretafore been under the jurisdiction of the said Tribunal shall hereafter pertain to the Sala de lo Civil of the Audien- cia of Havana. L. TV. V. Kennon. Assistant Adjutant General. (Tradulcci6ii.) Habana, 1.0 de Abril de 1899. A propuesta del Secretario de Justicia e Instruc- ci6n pfiblica, el Gobernador General de Cuba ha teni- do a bien disponer la publicaci6n de lo siguiente: 1. Queda por el present decreto suprimido el denominado ,Tribunal Local Contencioso Adminis- trativo. , II. El conocimiento de los asuntos referidos a la competencia de este Tribunal, pertenecerd en lo ade- lante d la Sala de lo Civil de la Audiencia de la Habana. El Comandante de Estado Mayor, L. V. IV Kennon. (Gaceta 2 abril) DE LA ISLA DE CUBA Havana, March 29, 1899. The Military Governor of Cuba directs the publi- cation of following order: The operation of the Decree of March 5, 1898, of Captain General D. Ram6n Blanco, extending the provisions of previous decrees with regard to the collection of debts upon city and country properties, is hereby further extended until the 30th day of April, 1899. Before that date the Military Government will publish a final Decree, which shall govern in these matters. Adna R. Chaffce, Major General of Volunteers, Chief of Staff. (TratdII ici6nu.) Habana, 29 de aMar.-o dc .1899. El Gobernador general de Cuba dispone la publi- caci6n de la orden siguiente: Sc prorroga en todas sus parties hasta el dia 30 del pr6ximo mes de abril el decreto dictado en 5 de marzo de 1898 por el Capitin General don Ram6n Blanco, prorrogando a su vez el efecto de las disposi- ciones anteriores sobre aplazamiento de cobros de cr6ditos contra fincas. Durante el tiempo de esta nueva pr6rroga, este Gobierno military acordarn y pu- blicard las medidas de caracter definitivo que han de regir acerca del particular. El Mayor General Jefe de Estado Mayor, Adna R. Chaffee. (Gaceta 30 marzo.) Havana, March ,30, 1899. On the recommendation of the Secretary of Justice and Public Instruction, the Military Governor of Cuba directs the following order: I. Courts of justice will continue to execute fully the Decrees of Pardon, which the former Governor of TOMO L-10 ~aP~IA~ II C -L--c~ --a 41-- ---aa I_ ---- --- 71 ('OI.-ECION ILEGISIATIVA the Island, General JimEnez Castellanos, granted to the members of the late Corps of Volunteers, on the sixteenth and twenty fourth days of December. 1899, in the terms and nnder the conditions expressed in said decrees, as modified and defined by the provisions of this order. I[. The courts alone shall have the power to de- clare whether or not the pardon shall apply in any particular case. The authority, therefore, given by the above mentioned decree, of December 16, 1898, to directors of penal establishments, to grant this par- don to persons under their custody, is hereby revoked. Cases in which the said pardon has already been given its full effect will not, however, be reconsidered. III. The said pardon shall not be granted, except to persons why fulfill the conditions mentioned in said decree. If, in the same case, there were associated others who were criminally responsible, the proceed- ing against the latter shall continue until final judg- ment is rendered. IV. To establish the fact that an accused was ac- tually a Volunteer and included within the terms of said pardon, there will be required a certificate of entrance into said force, executed in due form by the persons regularly authorized to issue such papers, and dated prior to the commissions of the crime. In the absence of such credentials, there may be substituted the certificate of the Spanish authority or functionary, at this date in charge of the archives of the General Sub-Inspection of Volunteers, to the fact that these records show the dates of entrance into, and discharge from, the Volunteers, of the persons concerned, or that such persons belonged to the Volunteers on the 31st day of December, 1898. This certificate must be duly authenticated. V. Persons who possess only the credentials re- fered to in the first part of the preceding article, and no other document legally issued and supported by the archives mentioned therein, by which to establish the fact that they belonged to the Corps of Volunteers at the date of commission of the crime, may prove this fact by the sworn statement of two witnesses. DE LA ISLA D1 CUI.A VI. The acussed may, at any time during trial or after sentence, produce the proofs to which the preceding articles refer, and apply for his pardon. L. TV K .t'nton, Assistant Adjutant General. (Tratlducci6n.) Habana, Ilarzo 30 de 1899. A propuesta del Secretario de Justicia 6 Instruc- ci6n publica, el Gobernador Iilitar de Cuba, ha tenido ; bien disponer la publicaci6n de la orden siguiente: I. Los Tribunales de Justicia continuaran apli- cando hasta su complete cumpliriento el indulto que los decretos del que fu6 Gobernador de la Isla, Gene- ral Jimenez Castellanos, concedieron A los individuos del extinguido cuerpo de Voluntarios, en 16 y 27 de diciembre pr6ximo pasado, en los t6rminos y condi- ciones en esos decretos expresados, salvas las modifi- caciones y aclaraciones que A continuaci6n se expresan. II. S61o ; los Tribunales corresponderd el decla- rar si debe 6 no aplicarse el indulto en cada caso par- ticular. En tal concept se retire a los Directores de Establecimientos penales la facultad que el menciona- do decreto de 16 de diciembre les concedi6, de aplicar por si mismos el indulto A los individuos constituidos bajo su custodia. Los casos en que dicho indulto haya sido ya efectivamente aplicado, no serrn sin embargo, objeto de revision. III. El referido indulto no serd aplicable sino A los individuos en quienes concurra la circunstancia que lo determine. Si en la misma causa hubiere etros criminalmente responsables, contra 6stos conti- nuard el procedimiento hasta dictarse sentencia. IV. Para justificar el caracter de voluntarios de los procesados que pretendan star comprendidos en dicho indulto, deberan estos presentar su credencial expedida en debida forma, en tiempo anterior ; la comisi6n del delito y por las personas que reglamen- tariamente debieran autorizarla. En caso de que no h~I~--- I ,I -------- --- --- --L-- -- -- COLECCION I.EGISLATIVA la posean s6lo podrdn suplirla por una certificaci6n expedida por la autoridad 6 funcionario espanol encar- gado hoy de los archives de la Subinspecci6n General de Voluntarios, con vista de los que de esos Archivos result y en la que so express la fecha de ingreso en el cuerpo y la de salida del individuo A que se contrai- ga, 6 que adn aparecia perteneciendo al mismo en 31 de diciembre del ano pasado. Esta certificaci6n debe presentarse debidamente legalizada. V. Los individuos que solo posean la credencial A que se refiere en su primera parte el precepto ante- rior y no otro document por el que se acredite que ain pertenecian al Cuerpo de Voluntarios en la fecha de la comisi6n del delito, expedido legalmente y con vista de los expuestos archives suplirAn la falta de este fltimo comprobante con una informaci6n de dos testigos. VI. En cualquier tiempo, durante la sustancia- ci6n de la causa 6 despuEs de la sentencia, podra el interesado producer la justificaci6n A que los articulos anteriores se refieren y solicitar la aplicaci6n del indulto. El Comandante del Estado Mayor, L. TV V. i Knnon. (Gaceta 2 abril.) ALCAL)IA MUNICIPAL DE LA HIABANA Vista la proclama del Presidente de los Estados Unidos, de 28 de diciembre filtimo, publicada en la GACETA DE LA HABANA de 4 de Marzo y en concor- dancia con lo que previene la primera de las el mismo peri6dico official de 30 del citado marzo; esta Alcaldia ha resuelto, que A partir del lunes 3 del co- rriente, todas las contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos, y en general cuantos ingresos pertenezcan al Municipio de esta capital, se hagan efectivos en DEi L. ISLA DE CUlA. // moneda americana 6 en las monedas extranjeras que en dicha proclama se expresan, en la forma siguiente: Alfonsino espafrol (centdn) pieza de oro de 25 pe- setas, ai $4-82, moneda de los Estados Unidos. Luis francs, piezas de oro de 20 francos, a $3-86, moneda de los Estados Unidos. El peso del cufio espafiol, valdrA 60 centavos, mo- neda de los Estados Unidos. El medio peso espafiol, valdra 30 centavos, mone- da de los Estados Unidos. La peseta espanola, valdrA 12 centavos, moneda de los Estados Unidos. El real, valdrd 6 centavos, moneda de los Estados Unidos. El medio real, valdra 3 centavos, moneda de los Estados Unidos. La moneda fraccionaria de bronce y cobre que circle en la actualidad en la isla de Cuba, se recibira a su valor de acufiaci6n (estampado) para el pago de fracciones de peso, en un solo pago en cantidad que no exceda de 12 centavos (una peseta). Y se hace pilblico por este medio para general conocimiento. Habana, abril 1.0 de 1899. Perfccto Laccstc. (Gaceta 2 abril.) DEPARTMENT OF POSTS OF CUBA. Havana, March 25, 1899. To Postmasters: On and after April 1, 1899, the following postal rates will be enforced on the Island of Cuba: Sealed letters and all written or typewritte ma- trer of a private nature, and postal cards, single or double, are first class matter and are subject to the following rates: Letters not exceedingin weight one ounce. 2 cents. Postal cards, single.................... 1 cent. Postal cards, double.................... 2 cents. c.. ---,- 4 1 ~LC --~- - I COLECCION LEGISLATIVE Second class matter is subdivided into two classes, second class (a) and second class (b) and is subject to the following rates: Second class (a) For every package not exceeding in weight one pound, I cent. Second class (b) For every package no exceeding in weight 8 oun- ces, 1 cent. Periodicals, and only periodicals, when mailed by the publisher thereof, belong to second class. In order to entitle publications to be thus classified, they must possess the following characteristics: 1st. They must be regularly issued it statad intervals, and as frequentlyas four times a year. 2nd. They must be issued from some known office of publication. 3rd. They must be publications fort the dissemi- nation of information of a public character, or b& de- voted to literature, art, or the sciences, and have a legitimate list of subscribers. 4th. No publications which are designed prima- rily for advertising or free circulation shall be con- sidered periodicals. 5th. The periodicals must be regularly entered in the office of the Director General of Post of Cuba as periodicals. Periodicals mailed the by publisher to one address either for distribution at the post-office of address, or for distribution at a post-office where the is no free delivery, belongto second class (a) and will be mai led at the rafe of one cent per pound or fraction the- reof. Periodicals mailed in bulk by the publisher for the purpose of being distributed of subscribers by the class (b) and will be mailed at the rate of one cent for eight ounces or fraction thereof. Third class matter is suject to the following rate: For every package no exceeding in weight. 2 ounces .................. .......... .. 1 cent. Third class matter embraces books, transient newspapers, circulars advertising sheets and other T)E LA ISI.A DE CiUBA 79 printed matter not included in the second class; also corrected proof sheets and manuscript copies accomp- anying same, and all written legal documents of a public nature. Third class matter cannot be sent in bulk for dis- tribution at the office of addrees, unless each separate article so to be distributed has affixed thereto a one cen stamps. The rate for fourth class matter in one cent per ounce or fraction thereof. Fourth class matter embra- ces all mailable matter not-included in the first, second and third classes, to wit: Merchandise, medici- nes, samples, etc. All mail must be prepaid in full before behind fo- rwarded. E. Q. Rallihone, Director general. Departaniento de Corrcos de la Isla de Cuba. Habana, Jlarzo 27 de 1899. A los Administradores de Correos: Desde 1.0 de abril de 1899 inclusive, en adelante, regira la siguiente tarifa postal en la isla de Cuba: Las cartas cerradas y todos los escritos tipogrdfi- cos de indole privada y las tarjetas postales, sencillas 6 doubles se consideran correspondencia de primer clase y estAn sujetas a la siguiente tarifa: Cartas con menos de una onza de peso.. 2 cts. Tarjetas postales sencillas.............. 1 Tarjetas postales dobles................ 2 La correspondencia de segunda clase se subdivide en dos classes: Segunda clase (a) y Segunda clase (b) estin sujetas d Ia siguiente tarifa: _ ]ic COLECCION LEGISLATIVE Segunda clase (a) Por cada paquete cuyo peso no exceda de una libra ..... ................ 1 centavo. Segunda clase (b) Por cada paquete cuyo peso no exceda de ocho onzas.................... 1 centavo. Los periOdicos y solo los peri6dicos, cuando son despachados por sus editors, pertenecen a la segunda clase.-A fin de poder clasificar los impress como peri6dicos deben Estos llenar los siguientes requisitos: 1.0 Publicarse regularmente a intervalos esta- blecidos y por lo menos cuatro veces al afio. 2.0 Tener oficina conocida. 3.0 Dedicarse A diseminar noticias de character public, 6 a la literature, artes 6 ciencias y tener una lista legitima de suscriptores. 4.0 No se consideran como peri6dicos, los impre- sos dedicados A anuncios y a libre circulaci6n. 5. Los peri6dicos tienen que ser inscriptos como tales en la Oficina del Director general de Correos. Los peri6dicos despachados por su editor para ser distribuidos en la Oficina de Correo de su direcci6n 6 por una Oficina donde no existe libre porteo, perte- necen A la segunda clase (a) y se despacharAn A raz6n de un centavo por libra 6 fracci6n de libra. Los peri6dicos despachados en conjunto para ser distribuidos por los carteros en una Oficina de Correo de libre porteo pertenecen 4 la segunda clase (b) y por lo tanto se despacharan a raz6n de 1 centavo porcada 8 onzas 6 sus fracciones. La correspondencia de tercera clase esta sujeta A la siguiente tarifa: Por cada paquete que no exceda de dos onzas de peso............... 1 centavo. La correspondencia de tercera clase comprende libros, peri6dicos sin publicaci6n fija, circulares, hojas DE LA TSIA D1) CIUA 81 de anuncios y otros impresos no incluidos en la segun- da clase, tambidn las hojas de pruebas corregidas y los manuscritos que las acompafian y todo document le- gal escrito de character ptblico. La correspondencia de tercera clase no se podrd despachar en conjunto para su distribuci6n por la Olici- na de destino al menos que cada articulo que deba ser distribuido por separado lleve puesto un sello de 1 centavo. La tarifa para la correspondencia de cuarta clase es: Por cada onza de peso 6 por fracci6n de onza......................... 1 centavo. La correspondencia de cuarta clase abarca todo objeto que pueda ser transportado por correo y no comprendido en la l.a, 2.', y 3.a clase, por ejemplo: mercancias, medicines, muestras, etc. Toda correspondencia tiene que ser pagada por adelantado y por su total antes de ser transportada. E G. Rathbone, Director general. (Gaccta 29 marzo) Habana, mar-.o 30 de 1899. A LOS ADMINISTRADORES DE CORREOS Y DE3MAS EMPLEADOS DEL SERVICIO POSTAL DE LA ISLA DE CUBA. Desde 1.0 de abril de 1899, inclusive, en adelante, la tarifa de Correos para los pauses comprendidos en la Uni6n Postal Universal, incluyendo los Estados Unidos, except para los individuos que est6n al ser- vicio de dicha naci6n, como se explica mas adelante, sera la siguiente: Cartas Ai otros objetos cerrados, por cada Yn onza de peso 6 su fracci6n.... 5 cts. Tarjetas postales sencillas ........... 2 Tarjetas postales dobles.............. 4 TO1M I.-11 :-, l I 82 COTLECCI6d LEGISLATIVE Impresos de todas classes, papeles co- merciales, muestras de mercancias, por cada 2 onzas de peso 6 su frac- ci6n.............................. 1 ccntavo siempre y cuando que estos articulos y paquetes no contengan ninguna carta 6 nota manuscrita con carAc- ter de correspondencia personal, y que esten hechos de modo que se puedan examiner con facilidad. Ade- mAs, ningin paquete de muestras de mercancias sera transportado por menos de 2 centavos ni ningfin pa- quete de papeles de comercio, por menos de 5 centa- vos. Como el Reglamento de la Uni6n Postal Uni- versal no comprende la trasmisi6n de mercancias por el correo, solo se podrAn enviar dstas A los paises comprendidos en ese tratado sujetandose A la tarifa para cartas y objetos cerrados. Toda correspondencia enviada 6 recibida de los Estados Unidos por soldados, mariners, marines y todos los demAs que estdn al servicio de dicha naci6n, estA sujeta A la siguiente tarifa: Cartas por cada onza de peso 6 su frac- ci6n ........................... .. 2 cts. Tarjetas postales sencillas............ 1 Tarjetas postales doubles .............. 2 Peri6dicos no excediendo de 2 onzas su peso ........................... 1 Sin embargo,para que esta correspondencia pueda gozar de este privilegio postal se tiene que enviar y recibir sujetAndose A las siguientes 6rdenes: 1.a Si la correspondencia la envia un soldado, mariners 6 marino en el servicio de los Estados Uni- dos irA endosada del modo siguiente: Campo 6 de Estado Mayor 6 por un Comandante de puesto 6 destacamento del cuerpo al cual pertenezca el soldado, 6 por el medico 6 capellan del hospital en L---------------------- DE LA ISLA DE CUBA 83 que se encuentre: los individuos que pertenezcan a la marina de guerra harin endosar su correspondencia por el official que made el barco 6 por el medico de A bordo 6 por el official que made el hospital naval 6 el destacamento en tierra donde este: en los otros ra- mos del servicio del Gobierno, por la persona encar- gada del ramo A que pertenece el remitente. Cuando sea absolutamente impossible conseguir la firm de alguno de los oficiales arriba mencionados, el Administrador de Correos del lugar donde sc im- ponga la carta podrA endosarla del mismo modo, siempre que le conste que 61 6 los remitentes se en- cuentran al servicio de los Estados Unidos. 2.a Si la correspondencia la recibe un individuo clue pertenezca al Ejircito 6 la Marina de guerra de los Estados Unidos, la Direcci6n debera manifestar que el destinatario pertenece a dicho servicio. Las cartas de soldados, mariners 6 marines no franquca- das, seran remitidas a su destino haciendole el cargo ds franqueo sencillo. Cuando se reciba una carta marcada 4No fran- queada, se cobrard la cantidad debida antes de entre- garse la carta, except en el caso de que la carta pro- ceda de los Estados Unidos para algln individuo al servicio de esa naci6n y que el cargo exceda Ai lo pro- visto por este reglamento para los que se encuen tran en dicho servicio: en este caso se entregard la carta sin cobrar en exceso. Toda clase de correspondencia que se envie al extranjero, except las cartas, deberan estar fran- quedades al menos en part. Las cartas dirigidas al extranjero no tienen que ser franqueadas, pero cuando no lo est6n excepto en los casos de cartas enviadas a los Estados Unidos por soldados, mariners 6 mari- nos) deberan ir marcadas con el double del imported del franqueo tasado. E G. Ralhbonc, Director general. (Gaceta 7 abril) - ^ ^ ___ .________________________ COLECCI6N LEGISLATIVE Habana, marzo 25 de 1899. A los Administradores: La reciente orden de que las calderillas se recibi- rAn por su valor nominal en pago de sellos de correo en cantidades de doce centavos, ha sido derogada, y de aqui en adelante aqu6llas solo se admitirin por su valor actual en moneda americana, 6 sea A raz6n de sesenta centavos el peso. Sirvase atenerse A esta orden. E. G. RGathbone, Director general. (Gaceta 7 abril) CUARTEL GENERAL, DIVISION 1)E CUBA Habana, abril 4 dIe 1899. N.0 36. Apropuesta del Secretario de Justicia 6 Instruc- ci6n Ptblica, el Gobernador general de Cuba, ha te- nido A bien disponer la publication de la orden si- guiente: Al efecto de facilitar las inscripciones de naci- mientos no verificadas dentro del plazo que sefalan las disposiciones vigentes, se entiende que dicho plazo queda prorrogado por t6rmino de ciento veinte dias, a contar desde la publicaci6n de este decreto. Durante este plazo no sera necesario para verificar inscripcio- nes de nacimientos instruir expediente alguno, bas- tando solo la declaraci6n jurada de la persona obliga- da A hacerlo con arreglo a la ley. Transcurridos los ciento veinte dias Iijados en este decreto, todas las inscripciones que se verifiquen en lo sucesivo habran de sujetarse a lo que ordenen las disposiciones vigentes. El Comandante de Estado Mayor, L. V. TI. Kennon. (Gactat 7 abril.) DE LA ISLA 1)E CUIBA Secretariia de Justicih; d Ilnstruccio6 Ptblica. El Secretario de Justicia 6 Instrucci6n piblica, con esta fecha, ha expedido el siguiente decreto: para llenar una urgente necesidad del servicio, vengo en ampliar la plantilla de esta Secretaria, creando una plaza de Int6rprete, dotada con el sueldo annual de mil doscientos pesos y que funcionara adscrita A la Sub- secretaria.-C6rranse los trdmites necesarios para el cumplimiento del present decreto.-El Secretario de Justicia 6 Instrucci6n piblica, J. A. GonzAlez Lanuza. Lo que de su orden se public en la GACETA DE LA HABANA para general conocimiento. IIabana, 28 de marzo de 1899.-El Subsecretario, Ramdn Ebra. (Gaceta 9 abril) SECCION DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. En vista de que los Jueces municipales envian al Sr. Gobernador Militar, los estados quincenales del Registro del Estado civil, que conforme a lo que-dis- ponen las Leyes vigentes, deben remitir directamente a la Secci6n de los Registros y del Notariado; se les previene que en lo adelante manden dichos estados en la forma mencionada y eleven las consultas que hagan cumpliendo con los requisitos que esas mismas leyes exigen. Habana, 7 de abril de 1899.-El Jfe de la Secci6n de los Registros, Juan A. Lliteras. (Gaceta 2 abril) COLLCClON LEGISLAT1VA CUARTIEL GENERAL, DIVISION DE CUBA Ikabana, 12 de abril de 1899. N.0 38. A propuesta del Secretario de Estado y Goberna- ci6n, el Gobernador General de Cuba ha tenido i bien disponer la publicacidn de la orden siguiente: I. Corresponde a los Ayuntamientos la.adminis- tracci6n de los cementerios construidos con fondos municipales, 1 otros andlogos que no procedan de la Iglesia. II. Corresponde tambidn a los Ayuntamientos la administraci6n de los cementerios construidos con fondos eclesiasticos y fondos municipales i otros ant- logos, percibiendo la Iglesia la cuota que proporcio- nalmente le pertenezca. 11I. Corresponde i la Iglesia la administraci6n de los cementerios construidos exclusivamente con fondos eclesiAsticos, sin perjuicio de las cuestiones de policia 6 higiene, que seran siempre de la competen- cia de la Autoridad Civil. IV. Los Ayuntamientos que a tenor de lo esta- blecido en los articulos I y II, se crean con derecho i la administraci6n de un cementerio que posea y admi- nistre actualmente la Iglesia, reclamar;n ante el res- pectivo Gobierno Civil dentro del tcrmlno de dos me- ses, contados desde la publicaci6n de este decreto, acompafando los documents justificativos para la re- soluci6n que corresponda respect A la administracidn. La decision del Gobierno civil causard estado, y con- tra ella podra reclamarse en la via contencioso-admi- nistrativa. Se rechazardn las reclamaciones que se presented despu6s de haber transcurrido dichos dos meses. V. La posesi6n de cualquier edificio 6 propiedad de otra clase. destinada a prop6sitos religiosos por los Ministros, Parrocos 6 otros representantes de cual- quier Iglesia 6 secta religiosa, serA considerada como titulo suficiente, hasta que la cuesti6n de propiedad se decide en la via y forma correspondiente, 1)1 LA ISL DE CUB'A VI. Los Ayuntamientos de los pueblos en los cuales no exista cementerio civil, procederan de se- guida a su establecimiento, ajustindose A las disposi- ciones de seguridad, higiene y salubridad pfiblicas es- tablecidas en las leyes. VII. Las decisions que se dicten en la via gu- bernativa 6 contencioso-administrativa, no impedird el que los interesados promuevan la cuesti6n de pro- piedad en la via judicial correspondiente. VIII. Mientras no recaiga la decision del Go- bierno civil en las reclamaciones sobre administraci6n de los cementerios, no podra privarse a la Iglesia de la que haya estado disfrutando hasta el primero de enero de este afio, restituydndole aquellas de que dubiera sido privada. IX. Todos los decretos, 6rdenes 6 leycs que, en todo 6 en part, contravengan las disposiciones que preceden, quedan por la present derogados. El Comandante de Estado Mayor, L. IF. V. Kennon. (Gaceta 13 abiril.) SECREIITARIA IDE ESTADO Y GOBEINACION. En el dia de hoy se comunica, por esta Secreta- ria, al Sr. Gobernador civil de Matanzas la siguiente resoluci6n: -Vistas las copias certificadas de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento y Junta municipal de Cervantes para establecer los arbitrios siguientes: Primero. El de marcas de carretas v carretones y carros mortuorios; debiendo de contribuir las carre- tas que no estin dedicadas a la conducci6n de frutos de sus duefos con la cuota semestral de diez y seis pesos, con la de doce pesos los carretones y con ocho pesos los carros mortuorios. Segundo. El de licencias para portar armas de fuego y de caza; y Tercero. El de licencias para abrir estableci- mientos. /-S COLECCI6N LEG(ISLATIVA Visto asimismo el informed favorable de ese Go- bierno ai la solicitud de ese Ayuntamiento; y Considerando que la industrial a que se refiere el primero de los arbitrios esta gravada en las tarifas de 12 de mayo de 1893, bajo el epfgrafe de la regla 9.' del articulo 5. del decreto de 25 de marzo fltimo: Considerando que el Estado tiene establecido im- puesto sobre las licencias para portar armas: Considerando que los Ayuntamientos no pueden recargar con arbitrios, salvo las excepciones estable- cidas, las contribuciones, rentas 6 impuestos que ya dichas Corporaciones 6 el Estado perciban, ni gravar tampoco las industries que las leyes exception de la tributaci6n; y Considerando, por fltimo, que el arbitrio sobre las licencias para abrir establecimientos esta compren dido entire los permitidos por la ley; esta Secretaria ha tenido a bien resolver: 1.0 Negar al Ayuntamiento de Cervantes la au- torizaci6n para establecer los arbitrios sobre marcas de carretas, carretones y carros mortuorios y el de licencias para armas de fuego y de caza. 2.0 Conceder al expresado Ayuntamiento la co- rrespondiente autorizaci6n para establecer en la pro- porci6n acordada por e1, el arbitrio sobre las licencias para abrir establecimientos; y 3.0 Que se comuniquz este acuerdo A ese Go- bierno civil y se publique en la GACETA DE LA HABANA para general conocimiento. Lo que en cumplimiento de lo mandado se public en la GACETA DE LA HABANA para los fines indicados. Habana, 11 de abril de 1899.-El Subsecretario, ]osd M.a Garcia Montes. (Gaceta 13 abril) Usando de la autorizaci6n que me ha conferido el Gobernador military de esta Isla y por ser de necesidad para el buen servicio de esta Secretaria, se crea la plaza de int6rprete de la misma, dotada con el sueldo DE LA ISLA DE CURtI annual de 1200 pesos al afo, la cual funcionara a la inmediata dependencia de la Subsecretaria.-El Se- cretario de Estado y Gobernaci6n, Dr. Domingo Mcn- dezc Capote. Lo que de su orden se public en la GACETA DE LA HABANA para general conocimiento. Habana, 10 de abril de 1899.-El Subsecretario, Josd A.a Garcia MoJnes. (Gaceta 14 aril.1 Oliciiia dl A(liniiiistria(lor de las Aduanas dle Cuba. Habana, abril 1.0 de 1899. AVISO AL PIluLICO. Se advierte que en caso de falta de pago por el importador 6 aumentos de derechos (alcances) compro- bada por ]a liquidaci6n de las mercancias importadas que entren, 6stas serAn detenidas si pasado un period de diez d'as contados desde la fecha de la liquidaci6n el importador no abona dichos alcances. Taskcr H. Bliss Teniente Coronel, Recaudador de Aduanas de Cuba. (Gaceta 13 abril.) Secretariat d(e Justicia e Instru'ccioii iliblica. D)ircccidn le Instrdcci6n public. El Sr. Gobernador Alilitar, con techa 8 del actual, ha tenido A bien expedir el siguiente decrcto: <1.0 Quedan clausuradas por lo que resta del present afio acadtmico las Escuelas Normales de Maestros y Maestras. 2, El archivode ambas Escuelas ser trasladado d la Secretarfa de la Universidad,y el mobiliario y ma- TOO I.-12 ill 1 ~-~~ah-~---s~sr~al~sRr 90 COLECCION LEGISLATIVE trial cientifico al edificio que se design, quedando autorizado el Secretario de la Universidad para expe- dir las certificaciones que se soliciten por los alumnos de dichas Escuelas. 3.0 Se reserve al iinico alumno de la Escuela Normal de Maestros y i las siete alumnas de la Escue- la Normal de Maestras los derechos que tienen adqui- ridos, para que en su oportunidad puedan sufrir examen de las asignaturas en que aparecen matri- culados. Lo que se public en la GACETA DI LA HABANA para general conocimiento. Habana 11, de abril de 1899. El Secretario, J. A. Gonzsilc. Lanuza. (Gaceta 13 abril.) SEOCION DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. Habiendose recibido quejas en esta Secci6n de los Registros con motive de negarse algunos Jueces mu- nicipales A verificar inscripciones de nacimientos com- prendidas en el Decreto de 4 de abril del corriente afio, si los interesados no presentan instancia dirigida al Juzgado solicitando dicha inscripci6n y la ratifican despuds bajo juramento, se ha resuelto significar A to- dos los Jueces municipales se atengan a Jo que se dis pone en el Decreto de referencia, que previene termi- nantemente queen no seforme expeiente alguno con cse objeto,,, dado que el fin propuesto es facilitar la inscripci6n, sin que los interesados sufran dilacione ni incurran en gastos de ninguna especie; debiendo la declaraci6n, bajo juramento, hacerse constar simple- mente al final del acta de inscripci6n. Habana, 11 de abril de 1899.-El Jefe de la Sec. ci6n de los Registros, fuan A. Lliteras. (Gaceta 13 abril.) DE LA ISLA DI CUtA 91 CARTEL GENERAL, DIVISION DE CUBA. t1abaltn, 13 de abriil de 1899. N.O 39. A propuesta del Secretario de Justicia 6 Instruc- ci6n piblica, el Gobernador General de Cuba ha teni- do J bien disponer la publicaci6n de la orden siguiente: I. Como consecuencia de la suprcsi6n de las Di- putaciones provinciales, los Institutos de Segunda En- sefianza, que dependian de los suprimidos organismos quedaran a cargo del Estado. II. Los derechos de matricula, examen y demris que se abonaban anteriormente a las expuestas Dipu- taciones, se consideraran como derechos del Estado. En tal concept Ia supresi6n de aquellos a que se re- liere el articulo 1.0 del Decreto de 29 de marzo pr6xi- mo pasado, comprenderA tambien A los titulos que se obtienen por examen en dichos Institutos. II[. La Secretaria de Hacienda pagara todas las atenciones aprobadas de los referidos Institutos, desde el dia 1.0 de enero del afio actual en lo adelante, en tanto que estuvieren pendientes de pago por no ha- berlo veriticado las Diputaciones ya referidas. El Comandante de Estado Mayor, L. IV. 1K 'nnon. (GC,'eta 1> abril.) SECRETARIA )E ESTADO Y GOBERNACION. En el dia de hoy se comunica por esta Secretaria a los Sres. Gobernadores civiles de las provincias la siguiente resoluci6n: *En la GACETA DE LA HABANA de este dia y con la aprobaci6n del Gobernador general, se ha publicado para su cumplimiento, el Decreto que A propuesta de esta Secretaria ha sido dictado para regularizar la ad- ministraci6n de los Cementerios, en los terminos en dicha disposici6n contenidos. -- 'K 92 COLECCI1N LEGISLArIVA Y como las reclamaciones que hayan de hacerse por los Ayuntamientos segan lo preceptuado en los articulos primero y segundo del mencionado Decreto, deben presentarse precisamente en el t&rmino de dos meses, pues transcurrido ese lapso de tiempo no serin admitidas, se hace necesario que por ese Gobierno Civil se llame la atenci6n de los municipios respecti- vos, hacia ese ext emo, para evitar los perjuicios que en otro caso pudieran ocurrirles.-Dr. Domingo Men- dez Capote." Lo que en cumplimiento de lo mandado se public en la GACETA DE LA HABnNA para los fines indicados. Habana, 13 de abril de 1899.-El Subsecretario, Jost AI. Garcia Montes. (Gaceta 15 abril.) En el dia de hoy se comunica por esta Secretaria A los Sres. Gobernadores civiles de las provincias la siguiente resoluci6n: ha acordado en esta fecha que por conduct de su autoridad y con la mayor urgencia possible se reclame de los Ayuntamientos de esa provincia: Primero.-Una relacidn detallada de las cantida- des que tengan presupuestadas cada uno para los ser- vicios de Sanidad, Beneficencia, Carceles 6 Instrucci6n ptblica. Segundo.-Ascendencia exacta de lo que adeuden por cada uno de esos concepts, a contar desde el dia 1.0 de enero del present afo; y Tercero.-Cantidades que se considered necesa- rias, trimestralmente, para tender como es debido A esos servicios. -Dr. Domingo Mendez Capote. Lo que en cumplimiento de lo mandado se public en la GACETA DE LA HABANA para los fines indicados. Habana, 15 de abril de 1899.-El Subsecretario, Jost A3. Garcia Montes. (Gaceta 18 abril.) r DE LA ISLA I)E CUBIA. Secretaria (de Agricllltura, Industria, Conioercio y Obras pliblicas. El honorable Secretario de este Departamento, se ha servido expedir, con fecha de hoy, el siguiente decreto: A propuesta de la Jefatura de la Secci6n de Agri- cultura, Industria y Comercio y de la Subsecretaria de este Departamento, en conferencia celebrada al efecto: vengo en decretar: 1.0 Que hasta tanto que se resuelva lo conducen- te al establecimiento v funciones del Consejo Superior de Agriculture, Industria y Comercio, en esta Isla, se consider sustituida esta Corporaci6n por el Departa- mento de mi cargo para todos los efectos de la legis- laci6n actual; y 2.0 Que la presidencia de las Juntas provinciales de Agriculture, Industria y Comercio, se entiendan con este departamento en todas las materials en que antes de 1.0 de enero iltimo, lo hacian con el Gobier- no general. Lo que se public en la GACETA DE LA HABANA para general conocimiento. Habana, 13 de abril de 1899.-El Subsecretario, B. Pichardo. (Gaceta 16 abril.) Oficina del Golernador de la lIabana Habana, abril 12 de 1899. Por este medio se ordena: 1.0 Que se incluyan en el nimero de enfermeda- des infecciosas y contagiosas, sefaladas hasta la fecha di los medicos de la Habana con el objeto de que notifi- quen al Jefe de Sanidad en Tac6n numero 3 los casos que ocurran, el c6lera y la tuberculosis. 2." Que ademcis de comunicar inmediatanente la IWOMIN11,01 Por 94 COLECCIN LEGISLATIVE existencia de todo caso de enfermedad infecciosa 6 contagiosa segdn lo dispuesto, se notifique la termina- ci6n de las enfermedades por muerte 6 principio de convalescencia, con el objeto de proceder al servicio de desinfecci6n. 3." Que la infracci6n de esta orden por no comu- nicar un m6dico el principio 6 terminaci6n de cual- quier caso de enfermedad contagiosa 6 infecciosa, serd castigada con un pago de $50 que ingresarat en la caja del Avuntamiento con destiny at fondo de Sanidad. Por el Gobernador, I[. L. Scott. Ayudante general. (Gaceta 1G abril) ALCALDIA MUNICIPAL T)E LA HABANA En sesi6n celebrada por el Ayuntamiento en 27 de enero uiltimo, se acord6la supresi6n delas Alcaldias de barrio de cste t6rmino municipal, y en la de 24 de marzo siguiente, se acord6 que, sin perjuicio de las disposiciones que dictara esta Alcaldfa respect a la organizaci6n del Registro de la propiedad Pecuaria, las funciones que se hallan hoy a cargo de las Alcal- dias de barrio, scan desempefadas en la forma que se expresa A continuaci6n: Las Tenencias de Alcaldia tendran a su cargo: 1." El registro de licencias de establecimientos clue radiquen en sus distritos. 2.0 El registro de licencias para las obras y cons- trucciones que se realicen en sus distritos. 3." La prdctica de requerimientos y notificacio nes y el cumplimiento de las 6rdenes y circulares que reciban de funcionarios superiores. Los Tenientes de Alcalde quedan facultados para disponer, cuando lo crean convenient, que los Inspectores ai sus 6rdenes eleven 4 cabo las notificaciones y requerimientos que sean necesarios hacer fuera de sus respectivos dis- tritos. DE LA ISL.A DFr CTRAT 4." La imposici6n de multas y la sustanciaci6n de los expedientes para su cobro. Los Medicos municipales tendran a su cargo: 1.0 La expedici6n de bajas a enfermos para hospitals. 2.0 Entender, de acuerdo con la policia, en las diligencias necesarias para el enterramiento de pobres que mueran sin asistencia medica y para la inscrip- ci6n correspondiente en los libros del Registro civil. El Cuerpo de policia tendrAi a su cargo: 1.C El Registro de residencias. 2.0 La expedici6n de boletas para la asistencia facultativa domiciliaria, Ilevando a este efecto el co- rrespondiente registro de pobres, con vista del cual librarin las certificaciones que se les pidan por las autoridades. 3.0 La prestaci6n de auxilio a! los Comisionados de aprcrio, Inspectores de Hacienda y Rematadores de arbitrios, en la forma que determine los contratos respectivos. 10. La expedition de boletas para enterramien- tos gratis a los pobres, practicando, de acuerdo con los M6dicos municipales respectivos, cuantas diligen- cias scan necesarias en los casos de inuerte sin asis- tencia medica, hasta la inscripci6n en el Registro civil. 5.O La prcstaci6n de auxilio ad los Jueces muni- cipales en los casos de desahucio con lanzamiento de muebles i la calle. 6.0 Dar cuenta A los Tenientes de Alcalde, de las infracciones que noten de las Ordenanzas munici- pales, dejando a los infractores incursos en las multas correspondientes, cuya garantia serA en cada caso fi- jada por el Tenienie de Alcalde del distrito. 7." Hacerse cargo de cualquier cadAver hallado en la via ptiblica y practical diligencias oportunas hasta la llegada del Juzgado. 8.0 Informar en los expedientes para la expedi- ci6n de fes de vida. 9. Dar parte A la Tenencia del distrito de cuan- tos desperfectos se observen en la demarcaci6n, como rotura de cafierias de agua, hundimiento de calle, etc' -- -I i --_----- a. COLECCUiN LEGISLATIVE 10. Informar en las solicitudes para embarcar muebles usados. Y aprobados por el Gobernador del Departamento de la Habana, los acuerdos del Ayuntamiento que que- dan consignados, he dispuesto, que la nueva organi- zaci6n empiece a regir cl 1.0 delprdximo mes de mayo, habiendo dado va las ordenes necesarias A todos los encargados de su cumplimiento, a fin de que por nin- guin motive sufra interrupci6n, alcesar las Alcaldias de barrio, el desempeflo de los servicios de que se trata. Habana, 15 de abril de 1899. Perfecto Lacostc. En virtud de acuerdo tornado por el Ayuntamien- to, en sesi6n celebrada el dia 24 de marzo ultimo, al tratar de la supresi6n de las Alcaldias de barrio de este T6rmino municipal, he dispuesto lo siguiente: 1.0 A partir del dia 1.0 del pr6ximo mes de ma- yo, el Registro general de la Riqueza pecuaria de la Habana, radicard en uno de los Negociados de la Se- cretaria del Ayuntamiento, que se denominara <'Nego- ciado del Registro Pecuario>, y en 61 se verificarA la inscripci6n de la propiedad del ganado caballar, vacu- no, mular, de cerda y lanar, las operaciones de com- pra-venta 6 traspaso de dicha propiedad y la expedi- ci6n de pases de caballerfas y reses domiciliadas en el Tdrmino municipal de la Habana. 2.0 A fin de facilitar las referidas operaciones, se crea una sucursal del Negociado central en el barrio del Calvario y otra an cada una de las estaciones de Policia, situadas en Estdvez ndmero 88, Concordia 64 y Luyan6, pudiendo los interesados acudir al referido Negociado 6 A cualquiera de las sucursales para la inscripci6n de sus animals, cualquiera que sea el lu- gar en que dentro del Tdrmino municipal, hayan de tenerse dichos animals. Los libros y documents del Registro Pecuario, que hoy se hallan A cargo de las Alcaldias de barrio de los distritos primero, tercero y cuarto, pasaran al Negociado central; a la sucursal de la calle de la Con- DE T.. ISI.A DE CUBA 97 cordia, los libros v documcntos existentes en las Al- caldias del segundo distrito y en las de los barrios de Pueblo Nuevo, Principe y Vedado; r la de la calle de Est6vez, los existentes en las Alcaldias de los barrios de Chavez, Pilar y Atares, Villanueva, Cerro y Puen- tes Grandes; A la del Luyan6, los existentes en las Al- caldias de los barrios de Jesus del Monte, Luyan6 y Arroyo Apolo; y por uiltimo, A la sucursal del Calva- rio, los libros y documents existentes en las Alcaldias de los barrios de Arroyo Naranjo y Calvario. 3.0 Encomendado el Registro general de la Ri- qucza pecuaria al Negociado respective de la Secreta- ria del Ayuntamiento, las sucursales dependeran de ese Centro, como oficinas auxiliares del mismo. 4. El Negociado central llevard: 1.0 Un libro Registro general del T6rmino para la inscripci6n en 61 de la propiedad de toda clase de ganado. 2.0 Un libro de Altas y Bajas. 3.0 Un libro para anotar el movimiento en las sucursales. 5.0 Las sucursales levarin: 1.0 Un libro Registro auxiliary de las inscripcio- nes de today clase de ganado. 2.0 Un libro de expedici6n de pases con relacidn al ganado inscripto en las mismas. 3.0 Un libro de Altas y Bajas. 6.0 Las sucursales darn cuenta diariamente al Negociado central de las inscripcioncs de propiedad, y de los pases que expidan; asi como a la Alcaldia municipal del punto A donde so conduzcan los anima- les. Asimismo dardn cuenta semanalmente al Nego- ciado central de las Altas que ocurran en su demar- caci6n. 7.0 Para inscribir la propiedad de cualquier clase de ganado, acudira el duefo a cualquiera de las ofici- nas del Registro con los documents justificativos de la adquisici6n y ante dos testigos de arraigo firmara una declaracidn jurada (que impresa le facilitara la oficina) en la que se consignard la descripci6n exata de los animals, cuya declaraci6n sera la matriz del Asiento de inscripci6n. TOMO I,-13 -- O ,1MM111WN RI COLECCT6N LEGISLATIVE 8.0 Los que conduzcan caballerias 6 reses sin ser duefios de las mismas, de un punto d otro, se pro- veern en la oficina en que aqudllas se hallen inscrip tas de un pase de transito expedido con autorizaci6n del duefio. En dicho pase se expresari el lugar i que se dirigen los animals y quedara nulo tan pronto ha- yan Ilegado dstos al punto de su destino. 9.0 En los casos de muerte de caballerias y reses inscriptas, los duefos lo participardn verbalmente en la oficina respective en donde se hara constar por nota suscrita por el interesado al margen del Asiento de inscripci6n. 10. De toda inscripci6fi se expedirat certificado por el Negociado 6 Sucursal en que aquella se veri- fique. 11. Para la expedici6n de certificados y pases habra en las oficinas del Registro Pecuarto libros ta- lonarios con arreglo A los formularios de la Instruc- ci6n vigente; y tanto en la matrlz, como en el tal6n que se expida, se consignara el imported de los dere- chos que devengue el acto, con sujeci6n a la tarifa contenida en el articulo 24 de la referida Instrucci6n. 12. En todo document que se expida deberA consignarse la clase, color, alzada en su caso, hierro y sefas particulares, sin que bajo ningin motivo pue- da omitirse aquellas circunstancias. 13. En cada document podrAn ser incluidos to- dos los animals de una clase que tengan las mismas sefiales. 14. En los casos de compra-venta de animals, cuyos duefos quieran trasladarlos fuera del Tdrmino se anotara esta circunstancia en el Registro. 15. Las reses destinadas al consumo piblico se inscribirin en el Registro como todas las demas, y al ser admitidas en el Matadero, la Diputaci6n de los Rastros dard cuenta semanalmente de las que sean beneficiadas. 16. En los casos de venta de animals acudirdn comprador y vendedor a la oficina del Registro donde conste la inscripci6n con dos testigos y suscribiran un acta, en la que se hard constar la operaci6n, expididn- dose en el acto certificado al comprador y recogi6n- DE LA ISLA DE CUBA 99 dose los documents justificativos del derecho del vendedor. 17. En los caos no previstos en estas bases se aplicaran lasdisposiciones contenidas en la Instrucci6n vigente en la actualidad para el Registro de la propie- dad Pecuaria. Iabana, 15 de abril de 1899. Perfect Lacoste. OFICINAS A QOE POR VIRTUE DE LOS ACUERDOS QUE ARRIHA SE INSERTAN, PASASRN EN 1 DE MAYO DE 1899 LAS FUNCIONES QUE IIOY DESEMPENAN LAS AL- CALDIAS DE BARRIO. L.a Tenencia de Alcalde.- Tesis Maria nim. 20. 2.a Id. id. -Aguila 143. 3.a Id. id. -Mercado de Tac6n. 4.a Id. id. -Consulado 94. 5.a Id. id. -Reina 21. Registro Pecuario.-Negociado Central en la Secre- taria del Ayuntamiento. 1.a Sucursal del mismo.-Est6vez 88. 2.a Id. id. -Concordia 64. 3.a Id. id. -Luyan6. 4. Id. id. -Calvario. Jefatura de Policia.-San Isidro, esquina A Picota. 1.a Estaci6n de Policia.-Cuba, 24. 2.a id. id. -Compostela esquina A Paula. 3.a id. id. -Monserrate esquina A Em pedrado. 4.a id. id. -San Isidro esquina a Picota. 5." id. id. -Concordia 64. 6.' id. id. -Campanario, 201. 7.a id. id. -Dragones esquina a Lealtad. 8.a id. id. -Estdvez, 88. 9.a id. id. -Calle 4, 103, Vedado. 10.a id. id. -San Salvador 17, Cerro. 11.- id. id. -Jesiis del Monte, 377. Destacamento Rural de Luyan6. Idem de Arroyo Naranjo. Idem del Calvario. Idem de Aldecoa. r ar IL 1 ~e3 1 L --~- -_------4I*IJ~bR)_~L~- |
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