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IIlA Ca~lcaMar . BCt- atg-R Ah olI Juliol1985 No.11 CONTENIDO Doctrina: Ambito de Aplicaci6n del Articulo 327 del C6digo Civil Victor Jose Castellanos E. El Art. 5-1 del C6digo de Trabajo Rafael Alburquerque. Jurisprudencia: Sentencia del 12 de septiembre de 1984 Materia: Penal - Fianza Legislaci6n: Ley No. 55, del Registro Electoral Smaeeruridd CfardNio Mai Y IIIeI RECIBIDO 1 8 ENE 201 DOCTRINE AMBITO DE APLICACION DEL ARTICULO 327 DEL CODIGO CIVIL Victor Jos6 Castellanos E.* El articulo 327 del C6digo Civil dominicano consagra dentro del capitulo "de la prueba de la filiaci6n de los hijos legitimos" que: "La acci6n criminal en delitos de supresi6n de estado, no podri intentarse hasta que haya recafdo sentencia definitive en la cuesti6n civil'. Ante la redacci6n de este articulo, cabria preguntarse las dife- rentes soluciones que se presentan dentro del derecho civil, en espe- cial en material de filiaci6n, m~s ain, si comparamos dentro de la ju- risdicci6n represiva los casos que tienen que examiner la filiaci6n ta- les como: el parricidio, el infanticidio, etc. Precisemos: el infanticidio supone la supresi6n de un re 'ien na- cido, pero significa al mismo tiempo un examen del estado de la vfc- tima. Pero, sucede que el Victimario en este caso, lo que ha pretendi- do y logrado es darle muerte a un infante, caracterizando asi un ho- micidio: no especificamente se buscaba la supresi6n de la prueba de su filiaci6n. Tambidn, el parricida lo que busca es darle muerte a su presunto padre y en ningin moment se pretend establecer por ese hecho, que el no era elhijo de su victima2. En ambos casos, ante la jurisdicci6n represiva, lo que se debe preservar son los elements definitorios de ambos crfmenes. Ahora bien, en la audiencia para el conocimiento, tanto del in- fanticidio, como del parricidio, nada impide que una cuesti6n de fi- liaci6n sea examinada incidentalmente por esta jurisdicci6n represiva. *Profesor Asociado del Departamento de Ciencias Juridicas de la U.C..M.M Pero hay que hacer resaltar el caricter incidental del examen de la fi- liaci6n. De manera que la jurisdicci6n represiva, "seria compelente, para examiner la dificultad que se le present a un acusado que, per- seguido por parricidio, niega ser hijo de la victima3. Tambi6n es necesario aclarar que la jurisprudencia francesa. si bien es cierto que sefiala que la jurisdicci6n represiva podri apreciar el valor del medio de defense negativea de ser hijo de la victima), tambi6n es cierto que la decision que se tome sobre el particular no valdra por lo demas, sino para el asunto (parricidio 0 infanticidio) y . no tendri autoridad de cosajuzgada desde el punto de vista civil4. Esto iltimo es una consecuencia de la exclusividad que nos se- Afala el art. 326 del C6digo Civil, cuando reza: "Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los tnicos competentes". -Como vemos, 6ste texto nos habla finicamente de la accl6n en "reclamaci6n de estado", pero no cabe duda, a nuestro engender, que 6ste debe aplicarse ademis a las acciones en "contestacion de esta- do"5. Mds ain, si se present una cuesti6n de filiaci6n, atin de mane- ra incidental, ante una jurisdicci6n de excepci6n, a pesar del princi- pio de que: "el juez de la acci6n es el juez de la excepci6n" el tri- bunal apoderado del asunto principal (tribunal de excepci6n) deberi declararse incompetent sobre el asunto incidental de la filiaci6n, so- breseer el asunto principal y enviar lo incidental (sobre la filiaci6n) por ante el tribunal de Primera Instancia, en atribuciones civiles, para que definitivamente conozca de lo relacionado con la filiaci6n& Por- que sucede que tanto las jurisdicciones represivas, incluyendo aljuz- gado de Paz como tribunal de excepci6n, las reglas de la prueba esta- blecidas por el C6digo Civil para la determinaci6n de la filiaci6n le- gitima, son diferentes, ya que para 6stas (jurisdicciones represivas) prima el principio de la "corvicci6n" de sus miembros. Sin embargo, existe un caso en que de manera tajante la ley da exclusividad a los tribunales civiles para el conocimiento de lo rela- cionado con la filiaci6n, y ello result del articulo supra mencionado 327 del C6digo Civil, en lo relative a los delitos de "supresi6n de es- tado". Entonces, icual es el ambito de aplicaci6n de este articulo 327? En los delitos de "supresi6n de estado", como por ejemplo "la falsedad en la inscripci6n de nacimiento hecha por un Oficial del Es- tado Civil"; "la ocultaci6n de un parto"; "un rapto", "la sustituci6n de un niho de su familiar legitima", "el reemplazo por otro", ha habi- do una falsa declaraci6n al official del Estado Civil. Cabria agregar el caso de que se realizara una alteraci6n, destrucci6n, u omisi6n reali- zada en las actas de nacimiento. En todos, el autor del hecho no puede sustraerse de la jurisdic- ci6n represiva porque correspondent a crimenes y delitos que van des- de la "falsedad en document piblico", hasta las infracciones previs- tas en el artfculo 345 del C6digo Penal. Pero, ,cu1l seria la decision de un tribunal represivo sobre los elementos del crime o la configu- raci6n del delito, si antes el tribunal civil no ha establecido su verda- dera filiaci6n? En una palabra, el tribunal penal no podria condenar a nadie, sin afirmar que la filiaci6n ha sido alterada. No hay que olvidar que la culpabilidad del individuo infractor se encuentra intimamente liga- da al fraude relative a la prucba de la filiaci6n. No obstante, no podemos olvidar que los tribunales penales, co- mo tales, tienen una autoridad absolute, ademAs de que, el juez de lo penal, debe formarse su propia convicci6n, como 61 desee, sobre las cuesliones que le son presentadas. En definitive, en los casos de "supresi6n de estado" la cuesti6n de la " filiaci6n" tiene que ser decidida previamente por el tribunal Civil, para que entonces el tribunal Penal se encuentre en condiciones de fallar sobre lo principal de que se encuentra apoderado. Pero, tambi6n, es precise agregar que esta forma de decision de la ley se impone porque ella ha querido que lo relative a la filiaci6n, como interest "al honor y a la tranquilidad de las families", no sea debatida en audiencia pdblica penal dAndole a los interesados la ini- ciativa de una acci6n mis discreta ante el Tribunal Civil. Pero hay algo important que mencionar y dilucidar en 6ste te- ma, y es el asunto de que, segin los principios generals de procedi- miento "lo penal mantiene lo civil en estado", siendo entonces, en el caso que nos ocupa, una excepci6n a 6ste principio porque aquf es todo lo contrario, "lo civil mantiene lo penal en estado" (c' est le ci- vil qui tient ici le criminal en etat). Esto quiere decir que la acci6n criminal no puede comenzar hasta que intervenga una sentencia defi- nitiva sobre la cuesti6n del estado; significando con esto que lo civil es una material prejudicial a la acci6n criminal antes sefalada. Mazeaud y Mazeaud, sefialan, "aquf la regla estd invertida: lo civil obliga a lo criminal en estado. De ello result que el Ministerio pdblico no podra entablar ninguna acusaci6n por alguno de los cri- mines o delitos que tengan por finalidad la supresi6n de una fliaci6n en tanto que el interesado no haya intentado una acci6n de reconoci- miento de estado civil. Si el hijo se niega a demandar, la acci6n p- blica se paralizarA, pues, contrariamente al principio de que esta ac-' ci6n no puede ser detenida por los particulares"6. NOTAS (1): Terrero Pefla, Plinio, C6dlgo Civil de la Reptbllca Domlnlcana. (2): Crim. 4 de diclembre de 1879; D. 1880. 1.239. (3): Josserand, Louis. Derecho Civil tomo I volum e II ed. juridlcas Europa-Ambrica pig. 223. (4): Crim. 6 de marzo de 1879, S., 1879, 1,189, D. P. 1879, 1,316. (5): Weill, Alex. Drolt Civil, Precis Dalloz 4ta. Ed. 1978, pig. 476. (6): Mazeaud et Mazeaud, Henry, Leon et Jean "Lecciones de Derecho Civil". Primera part Volumen III Ed.juridlcas Europa-Amdrica Pdg. 308-309. BIBLIOGRAFIA Terrero Pefla, CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICAN DOMINICANA. Alex, Weill et Francois Tevrg. "DROIT CIVIL". Quatrieme edition. Pr- cis Dalloz 1978. Marty et Raynaud, P. "TRAITE DE DROIT CIVIL"Paris, Sirey 1962. Plaviol, Marcel et Ripert, Georges por Esmein P. 'TRAITE PRACTIQUE DE DROIT CIVIL FRANCAIS'" Paris 1952. Carbonier, Jean.- "DROIT CIVIL" 9eme ed. 1976. Jossernd, Louis, COURSES DE DROIT CIVIL POSITIF FRANCAIS" 2eme ed Paris, 1933, 3Nme ed Paris, 1938. Colombel, Claude, Foyer, Jacques, Huet-Weiller, Daniete, Labrusse- Riou, Catherine.- "LA FILIATION. LEGITIM ETNATURELLE'" Etude de la Loi du 3 januier 1972 et son interpretation.- Dalloz 2 ed. 1977. Mazeau, Henry, Leon et Jean "LECONS DE DROIT CIVIL'" Paris, Sirey 1962. ' * \ 313. La REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS felicita a su colaboradora Josefina Abreu Yarull quien en la ceremonia de graduaci6n celebrada el pasado 15 de junio, recibi6 su tftulo de Licenciada en Derecho de la Universidad Cat6lica Madre y Maestra. Exitos! 314 DOCTRINE EL ART.5-1 DEL CODIGO DE TRABAJO Por Rafael Alburquerque* A Ram6n Garcia G. El acdpite primero del articulo 5 del C6digo de Trabajo estable- ce que "no son trabajadores. y, por consiguiente, no estin regidos Spor el present C6digo, salvo disposici6n expresa que los incluya: (I o.) los que ejercen una profesi6n liberal, a no ser que dediquen to- do su tiempo al servicio exclusive de dererminada persona". La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casa- cion, por decis6in del 15 de febrero de 1985, al aplicar e interpreter el citado texlo legal, express: "Considerando: que el examen de la sentencia impugnada pone de manifesto que la Cimiara a-qua para rechazar la demand del mrdico recurrent. se fund. en definitive, en que dicho pro- fesional no estaba dedicado al servlcio exclusive de la recurrida, ya que ademas de asistir en forma regular al Centro Cardiovascu- lar donde ejercia su profesi6n. prestaba servicios como professor de la Universidad Aut6noma de Santo Domingo y como funcio- naro de la misma en su calidad de Director de la Divisi6n de Post-Grado y Educacion Permanente. Considerando: que para former su convicci6n en el sentido de que en la especie no exisita la exclusividad a que se refiere el in- dicado articulo 5. la Camara a-qua ponder lanto la carta del Secretario General de la Universidad Aut6noma de Santo Do- Doctor en Dereclo UASD, Doctor en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Paris. Director del Programa de Estudios Jur dicos, Recinto Santo To- mas de Aquino. Universidad Catolica Madre y Maestra. mingo en la que se consta (sic) que el Dr. Batista ocupaba los cargos de Director de la Divisi6n de Post Grado y Educaci6n, Permanente y de Profesor de aquel Centro de Estudio, como la carta que dirigi6 el mismo recurrente a la Fundaci6n, en la que reconoce que "no existia relaci6ri obrero-patronal entire 61 y la Fundaci6n". Considerando: que si bien es cierto que en los motives del fall impugnado se hacen afirmaciones que no se ajustan a la ley, co- mo las relatives a la jornada laboral, tambi6n es verdad que inde- pendientemente de cualquier otra motivaci6n, lo que en defini-; tiva constitute el fundanento de la indicada sentencia es el he- cho, establecido por la Camara a-qua. mediante la ponderaci6n de los elements de juicio aportados al debate y sin desnaturali., zaci6n alguna. de que el medico recurrent no estaba al servicioj de manera exclusive. de la Fundaci6n demandada:que la Caimarl a-qua al decidir como lo hizo interpret fielmente los princi.. pios generals del Derecho Laboral, y no incurri6 en la sentencia impugnada. en los vicios y violaciones denunciadas. por lo cual It s medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser . desestimados". En el caso juzgado. un professional liberal, especfficamente, un medico, fue despedido por la empresa a la cual prestaba sus servicios en calidad de asalariado. La empresa, en el sentido que le da a este i t6rmino el Derecho del Trabajo. ya que se trataba de una asociaci6n incorporada (una Fundaci6n). comunic6 el despido al Departamento de Trabajo en un tacito reconocimiento de que admitia la existencia de un contrato de trabajo entire ella y el imdico a su servicio. Como entendia que el despido no tenia just causa, el profesio- nal liberal demand a su patrono en pago de las prcstaciones labora- les establecidas por el articulo 84 del Codigo de Trabajo (pre-aviso. auxilio de cesantia y salaries caidos durante el litigiol. La Fundaci6n demandada bas6 su defense enla disposici6n del numeral primero del articulo 5 del Codigo de Trabajo. alegando que el demandante no le dedicaba todo su tiempo. ya que en las horas en que no le traba.laba ejercia su profesi6n de medico ten el Centro Cardiovascular) para una clientele particular y, ademis, se desempeiaba como professor y di- rector de un departamento en la Universidad Autonoma de Santo Domingo. La sentencia que comentamos dio raz6n al patron demandado Isobre el fundamento de que el m6dico demandante no estaba al servi- o'cio exclusive de su persona. Pero al fallar de esta manera, la Corte ,.de Casaci6n olvid6 las causes que dieron origen a la disposici6n del Sordinal primero del articulo 5 del C6digo de Trabajo (I), lo que le im- pidi6 ejercer su funci6n de fuente creadora del Derecho medianfe, .una interpretaci6n que adecuara a los nuevos tiempos la exigencia de la exclusividad (II). S(I). La subordinaci6n es el element distintivo del contrato de trabajo y i6 permit diferenciarlo de otras'convenciones en las cuales tambien se presta un servicio remunerado. El articulo 1 del C6digo de Trabajo reconoce expresamente esta caracteristica de la relaci6n laboral al exigir que la misma se produzca bajo la dependencia perma- nente y direcci6n inmediata o delegada del patrono. Ahora bien, ,cual es el fundamento de esta subordinaci6n? La doctrine contemporinea se muestra contest en aceptar que esta ca- racteristica esencial del contrato de trabajo es una creaci6n de la ley para facilitarle al patrono el ejercicio de su poder de direcci6n sobre la empresa, ya que de esta forma podrd exigirle al trabajador la obe- diencia a todas las 6rdenes e instrucciones que dicte en lo concernien- te a las labores que 6ste desempefia. Se trata, pues, de una subordinaci6n juridica, creada por el legis- lador para obligar al trabajador a obedecer las directrices emanadas del patrono en el ejercicio de la conducci6n de su empresa. Esa su- bordinaci6n puede existir sin necesidad de que se produzca concomi- tantemente una situaci6n de dependencia econ6mica y t6cnica. El asalariado puede conservar su independencia econ6mica y tecnica frente a su patrono sin que por ello pierda la subordinaci6n juridica. El ejemplo tipico de esta filtima afirmaci6n, al cual recurren numero- sos autores, es precisamente el del m6dico contratado por una empre- sa para ofrecer servicios clinics al personal; a este galeno se le darin instrucciones para la ejecuci6n de su labor (jornada a cumplir, clini- cas a donde referird a los trabajadores enfermos, etc.) que l1 estard obligado a cumplirlas (subordinaci6n jurfdica), pero en sus consultas y examenes s61o se guiard por su ciencia (independencia tdcnica) y de su ejercicio privado es que obtendrd los ingresos esenciales para su mantenimiento (independencia econ6mica). El criterio de la subordinaci6n jur(dica es el que impera en la ao tualidad, pero en los albores del present siglo algunos autores franc& ses mantuvieron la tesis de que la dependencia econ6mica constitufa el element bdsico que caracterizaba al contrato de trabajo. Para es- tos tratadistas. la dependencia econ6mica se manifestaba desde el moment en que una persona tuviera en su trabajo y, por ende. en la remuneraci6n que percibia, su fuente tunic y principal de subsisten-I cia. Esta concepci6n, hoy superada en la doctrine laboral y rechaza- da por diversas razones. tuvo como objetivo llamar la atenci6n hacia el hecho de que determinados trabajadores, por su estado de necesi- dad e indefensi6n, reclamaban la intervenci6n del legislator, no obs- tante ejecutar su labor sin estar subordinadosjuridicamente a la per- sona de su patrono. Gracias a esta tesis de la dependencia econ6mi-a ca, la legislaci6n laboral termin6 extendiendo su campo de aplicacion a los trabajadores a domicilio, quienes laboran en su propio taller por cuenta ajena, pero dependent econ6micamente de una sola persona. No hay dudas, siempre que lengamos presence los conceplos que acabamos de senalar, que la vieja pauta de la dependencia econ6- mica subyace en la exclusividad exigida por el articulo 5 del C6digo de Trabajo para que los profesionales liberals puedan beneficiarse de la legislaci6n liberal. La subordinaci6n juridica es dejada a un lado como criterio para la formaci6n del contrato de trabajo y reemplaza- da por la dependencia econ6mica, la cual se manifiesta en la exigen- cia que se les hace a los profesionales liberals de trabajar para una sola persona. si quieren reclamar para si las normas del derecho labo- ral. Raz6n tiene el professor Ram6n A. Garcfa G6mez cuando en su articulo escrito en el nimero 7 de esta Revista expresa que "'libertad y subordinaci6n son concepts excluyentes". El antagonismo de es- tos dos terminos esruvo present en el pensamiento del legislator do- minicano al redactar el numeral primero del artic.ulo 5 del C6digo de Trabajo, pero como ie resultaba impossible soslayar la realdad mo- derna del professional liberal que perdia si libertad para emplearse. . tal vez sin proponrselo. recurri6 a la vieja teoria de la dependencia econ6mica para poder someterlo a la reglamentaci6n de la ley de tra- bajo. De esta forma crefa resolve la paradoja del trompo que tiene que ponerse la capa para bailar y volversela a quitar al iniciarse el bai- le. "El trompo", de que nos habla el professor Garcfa G6mez en su .318 ''articulo, podia asi bailar cubriendose con la capa de la dependencia econ6mica: la independencia juridica se mantenfa y si el professional Liberal quedaba regido por el C6digo de Trabajo era porque ejercfa su profesi6n en favor de una sola persona. (II). Sin lugar a dudas, la concepci6n del legislator de 1951 era completamente err6nea, pues la misma no lomaba en cuenta la evolu- ci6n experimentada en el ejercicio de la profesi6n liberal que. con el desarrollo de la epoca actual, ha llegado a practicarse bajo la subordi- naci6n juridica de un empresario. La derogaci6n del ordinal primero del articulo 5 del C6digo de Trabajo result necesaria y convenient, tal como lo propone en el articulo mencionado el professor Garcfa G6mez. Pero mientras esta derogaci6n no se produzca corresponde a la jurisprudencia cumplir con su papel de fuente creadora del Derecho para innovar y adecuar a los nuevos tiem'pos, en la media de lo posi- ble y sin violaci6n de la ley, las disposiciones de cualquier texto legal que a causa de la inercia del legislator adn no ha podido ajustarse al progress experimentado por la sociedad. Y es en esta misi6n donde se ha producido la falta de audacia de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casaci6n, al interpreter literalmente y al pie de la letra, en su fallo del 15 de febrero de 1985, el ordinal primero del articulo 5 del C6digo de Trabajo. Para la Corte de Casaci6n, la expresi6n "dedicar todo su tiempo al servicio exclusive de determinada persona", usada por el primer acipite del articulo 5, significa que el professional liberal solo quedard sujeto al C6digo de Trabajo si trabaja para una sola persona. En efec- to, en su considerando esencial el fallo que comentamos expresa cla- ramente que el professional liberal "no estaba dedicado al servicio ex- clusivo de la recurrida, ya que ademds de asistir en forma regular al Centro Cardiovascular donde ejercia su profesion, prestaba servicios en la Universidad Aut6noma de Santo Domingo. .."(subrayado nues- tro, R.A.). La exclusividad, as( interprelada por la Corte de Casaci6n. no es s6lo la imposibilidad de prestar servicios enjornadas sucesivas o intercaladas, que no coexistan en el tiempo, en virtud de dos o mAs contratos de trabajo. sino ademas la prohibici6n total y absoluta de ejecutar una labor, en forma aut6noma e independiente, o al servicio del Estado, en horas diferentes a aquellas en que se cumple la jornada *1 del contrato de trabajo. Para la Corte de Casaci6n. la exclusividad debe interpretarse como un monopolio permitido por la ley en bene- ficio del patrono a quien presta servicios el professional liberal: dste, ni siquiera en sus horas libres, que se supone que el puede utilizar co- mo le plazca, podrd ejercer su profesi6n en oficina propia ni tampoco actuar como empleado o funcionario public. Es innegable que el. criterio de la dependencia econ6mica. subyacente en el espiritu y la letra del texto legal, aflora con crudeza extrema en el fallo del 15 de febrero de 1985. La interpretaci6n judaica, apegada estrictamente a la letra del texto, no tom6 en cuenta que el artfculo 5 del C6digo de Trabajo, en su ordinal primero, es un vestigio de la doctrine de la dependencia econ6mica, hoy totalmente abandonada como element de distin- ci6n del contrato de trabajo. Esa reliquia del pasado, ain en vigor, pudo amortiguarse en sus efectos por una interpretaci6n atrevida de la expresi6n "dedicar todo su tiempo al servicio exclusive de determi- nada persona". La palabra "persona" pudo entenderse como patro- no, d- modo que la exclusividad requerida por el articulo 5, en su acApite primero, se hubiera limitado a una prohibici6n de cumulo de dos o mas contratos de trabajo. En otros t6rminos, el professional li- beral estard sujeto a las disposiciones del C6digo de Trabajo si cele- bra un solo contrato de trabajo. Finalizada su jornada diaria. sus horas libres no podrdn compro- meterse con otro patrono, pero estard facultado para ejercer su profe- si6n o para desempenar una funci6n piblica. En 1969 (B. J. 704, p. 1761), la Suprema Corte de Justicia se mostro mas innovadora en la interpretaci6n del articulo 5, ordinal primero, al permitir que el contador public pudiera prestar servicios en virtud de-sendos contratos de trabajo en favor de dos o mds patro- nos sobre el fundamento de que a dste no podfa aplicarsele la susodi- cha prescripci6n por no tratarse de un professional liberal. En el caso del m6dico resultaba inadmisible esgrimir la explicaci6n utilizada pa- ra el teriedor de libros, pero sin descartar la aplicaci6n del artfculo, bien pudo la Suprema Corte de Justicia, y no lo hizo, ofrecer una in- terpretaci6n restrictive del ambito de la exclusividad para limitarla a la existencia de un solo contrato de trabajo como condici6n sine qua non para que el professional liberal pudiera prevalecerse del derecho 320 W laboral. Esta restricci6n hubiera permitido al medico, como a cual- , quier otro professional liberal, ser trabajador subordinado de un solo patrono sin que se le hubiera obstaculizado ofrecer sus servicios a su propia clientele y dedicarse al magisterio o a la funci6n ptiblica. La decision del 15 de febrero de 1985 tendrd efectos practices muy lamentables para un sin nuimero de abogados que trabajan en empresas privadas como asalariados y que no.podrin beneficiarse de las normas del C6digo de Trabajo por causa de que en horas de la tar- de sirven en sus oficinas a una clientele o practican el magisterio p(i- blico. Lo inismo podrfa decirse de aquellos medicos que como asala- riados de una empresa, en donde cobran una m6dica suma a cambio de una jornada matutina de dos o tres horas, se veran imposibilitados de acogerse a la ley laboral porque en el resto del dfa son empleados de un hospital del Estado o disponen de un consultorio privado. iDe- cisi6n conservadora la de la Suprema Corte de Justicia que rinde un flaco servicio al professional liberal! BIBLIOGRAFIA: PROFESIONES LIBERALES, Encyclopedie Dalloz, Droit Social. Brun et Galland. DROIT DU TRAVAIL, Sirey, Paris, 1960. Alburquerque, Rafael, REGLAMENTACION DEL TRABAJO, Santo Domingo, 1983. i� JURISPRUDENCIA SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1984 MATERIAL: PENAL - FIANZA La Suprema Corte de Justicia, despuis de haber deliberado y vistos los articu- los arti'culos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casaci6n; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documents a que ella se refiere consta: a) que con motives de un sometimiento judicial por robo en perjuicio de Horacio Joaquin contra Danilo Concepci6n, Jose Mercedes Coro- nado y Eleuterio Hiciano, la Segunda Cimara Penal delJuzgado de Primera Ins- cancia del Distrito Judicial de La Vega, dicto el 20 de octubre de 1977, una sen- tencia cuyo dispositive dice asi: "FALLA: Primero: Se decline el present ex- pediente seguido a los nombrados Danilo Concepci6n, Jose Mercedes Coronado y Eleuterio Hiciano inculpado de robo criminal en perjuicio de Horacio Joaqu in ante la jurisdicci6n de instrucci6n por tratarse de un hecho aparentemente crimi- nal (robo de animals en los campos) cometido por mis de dos personas; Segun- do: Se reserve las costas; b) que sobre los recursos interpuestos, intevino el fall ahora inipugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMEROf Reenvia el conocimiento de la casa seguida a los nombrados Danilo Concepci6n, Jose Mer- cedes Coronado y Eleuterio Hiciano, inculpados de robo criminals en perjuicio de Horacio Joaquin, para la audiencia p6blica del dia 31 del mes de julio del anio 1972: a las nueve horas de la mariana, a fin de citar nuevamente a los co-preveni- dos Jose Mercedes Coronado (a) Calsio y Eleuterio Hiciano y las demis par es y tesrigos del process, y otorgar a la Compafiia de Seguros que prest6 la fianza pa- la los co-prevenidos Jose Mercedes Coronado (a) Calsio y Eleuterio Hiciano para que obtuvieran su libertad provisional, un plazo de 45 dias para que presentara a los dichos prevenidos, plazo que debe ser contado a partir de la citaci6n que se haga a los mismos. SEGUNDO: No estatuye sobre las peticiones de la parte civil consrituida Horaco Joaquin, rechazindolas por improcedente y mal fundadas, por considerar esta Corte que dicho asunto escapa a su competencia, a] no estar apoderada del fondo del asunto, sino de un incident del mismo relative a la competencia y ademis no estar legalmente citados los prevenidos no compare. cientes para que para. ello les sea la audiencia y su resultado, contradictorio. TE RCERO: Condena a la parte civil constituida Horacio Joaquin al pago de las costas civiles de este incident, ordenando su distraci6n en favor del Dr. Ram6n Gonzilez Hardy, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; Considerando. que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casaci6n: Primer Medio: Violaci6n del conrrato contenido en la p6liza de seguros que rige la libertad del acusado Danilo Concepci6n; Se. gundo Medio Violaci6n al articulo 7 de la Ley sobre Liber rad Provisional Bajo Fianza; Considerando, que en sus dos medios de casaci6n reunidos para su examen el recurrence alega en sintesis: a) que el contrato suscrito entire el Ministerio Publi- co de la Cimara Penal de La Vega y la Compaiia de Seguros. prestaba las garan- tias pertinentes a.fin de que Danilo Concepcion gozara su liberrad provisional, pero la misma solo era valida mientras el process se mantuviera ante el Tribunal apoderado en primer grado del mismo, sin que se pueda argumentar lo contrario o pretender su extension por cualquier causa; cue la Corte a-qua ha violado el contrato de seguros, toda vez que la Compania que presto la fianza. solo est. compromerida en el limited de la Cimara Penal del Juzgado de Primera Instancia y el hacerla extensiva a la Corte de Apelaci6n, viola el contract de reterencia: bi ,que el Juez correccional consider que existfan cargos de carditer cruninal con- tra el prevenido Concepci6n y pronunci6 la declinatoriadel expediente al .uzga- do de nstruccion, con lo cual la concesi6n de la libertad llegaba a su ternmino de acuerdo a Io establecido por el articulo 7 de la ley sobre Liber tad Provisional Ba- lo Fianza: que al mantener en libertad a Danilo Concepci6n. la Corte a-qua ha incurnd , en i iolaci6n el texto legal ya mencionado; que por todo ello la senten- cla imprgnada debe ser casada; Pero, Considerando. que en cuanto al alegato sefialado por la letra al: que la fianza prestada por la Compania aseguradora en favor del prevenido para gozar de liber- tad provisional conserve su vigencia, cuando la sentencia del luez de primer gra- do que declino el asunto para el Juzgado de Instrucci6n por entender que se tra- taba de un crlnmn, fue apelada por el prevenido Danilo Concepcion, en razon de que dicha sentencia no era sobre el fondoy podia ser revocada como consecuen- cia del recurso interpuesto; que en esas condiciones, la Corte a-qua al rechazar el cedimento del recurrente en el sentido de que se declarara caduco el contrato de tanza i que reintegrara a prison al hoy recurrido, procedi6 correctamente v por tanto no Incurrio en la violaci6n denunciada en el alegato que se examine. el cual se rechaza por carecer de fundamento; Considerando, en cuanto al alegato sefialado con la letra bi que de acuerdo con lo expuesto a prop6sito del rechazamiento del alegato anterior y por lo que esrablece el art iculo 18 de la Ley sobre Libertad Provisional Bajo Fianza. no ha- biendo en la especie sentencia que condene a prisi6n en primer grado al hoy re- currido. caso linico en el cual tendria 6ste que prestar nueva fanza, la Corte a-qua no incurri6 en la violaci6n denunciada en el present alegato, el cual tam- bien se desesrima por improcedente y mal fundado; Considerando, que no procede estatuir sobre las costas, en raz6n de que la par e adversa no ha formulado pedimento alguno al respect; Por Tales Motivos: UNICO: Rechaza el recurso de casacion. LEGISLATION LEY No.55, DEL REGISTRO ELECTORAL NUMERO 55 TITULO I DISPOSICIONES GENERALS Art. 1.- El Registro Electoral consistira en la inscripci6n personal, obliga- roria y graruita de todo individuo que de acuerdo con la Constituci6n y las le )es se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, ademis, en la inscripci6n de Ics menores que vayan a cumplir los 18 afios de edad antes o en la fecha de las pr6- ximas elecciones. Art. 2.- La organizaci6n y funcionamiento del Registro Electoral estara bajo la direcci6n exclusive de la Junta Central Electoral, la que para tales fines contara con una Secci6n encargada de todo lo relacionado con el Registro y con oticinas y sub-oficinas inscriptoras. El personal de estas oficinas y sub-oficinas sera nombrado por dicho organismo electoral. Art. 3.- El Registro Electoral seri revisado cada diez afios, para lo cual la .Junta Central Electoral dictara las disposiciones que consider de lugar. Este organismo podri tambi6n disponer la revision del Registro Electoral en uno o mas municipios o en todala Republica en cualquier 6poca, cuando a su juicio fuere necesario o convenient. De los Registros Electorales: Art. 4.- El Registro Electoral estari compuesto por tantos libros de dos originales cada uno, como a juicio de la Junta Central Electoral sean necesarios para la inscripci6n en los barrios, sectors, cuarteles, parajes, secciones, distritos municipales, municipios de cada provincia y del Distrito Nacional, libro que ten- drin 400 renglones para las correspondientes inscripciones. Uno de los libros originales estara destinado para el Archive Nacional Electoral, el otro para el Ar- chivo Municipal Electoral y, cuando los registros correspondan al Distrito Nacio- nal, uno de los originales se destinara para former el Archivo Electoral del Distri- to NacionaL El Archivo Nacional Electoral, los archives de las juntas municipales elec- torales y el de la Junta del Distrito Nacional, estarin bajo la supervigilancia y control de la Junta Central Electoral. Los archives correspondientes a lasjuntas municipales electorales y el de la Junta Electoral en la capital de la Republica, es- tarin bajo el cuidado y responsabilidad de los secretaries de las juntas municipa- les electorales y del secretario de la Junta Electoral del Distrito, respectivamente. Art. 5.- Los registros depositados en los archives Municipales Electorales, en la Junta Electoral del Distrito Nacional y en la Junta Central Electoral serin los 6nicos que se utilizarin para comprobar la identificaci6n de los sufragantes. Los registros depositados en el Archivo Nacional Electoral y en las Juntas Electorales no podran ser retirados por ningun motivo. La Junta Central Electo- ral y los demas organismos bajo su dependencia desesrimaran toda solicitud de entrega de estos registros, salvo mandatojudicial Todos los primeros originales de los libros rekistros levaran en la tapa de- lantera y en su contratapa las palabras "Archivo Nacional Electoral", y los segun- dos orngnales levaran en los mismos sirios las palabras "Archivo Municipal Elec- toral" o "Archivo Electoral del Distrito Nacional", seg6n correspondan dichos segundos originales a los municipios o al Distrito NacionaL Ambos registros lie- varn en el lomo, ademis el nombre del municipio o del Discrito y de la provin- cia a que correspondan, el nuimero del libro, la denominaci6n de barrio, zona, cartel, sector o secci6n. Se enriende por primeros y segundos originales los dos libros registros ori- ginales destinados para la inscripd6n de electores. Art. 6.- Los registros electorales indicarin la demarcaci6n political a que correspondan con la indicaci6n de un nmimero de series para cada municipio. ten- drin sus piginas numeradas, con lines horizontales. que separen una inscrip- ci6n de otra, y columns verticales, cuyo empleo, de izquierda a derecha, sera el siguiente: primera column: numeraci6n sucesiva de cada inscripci6n: segun- da: la fotografia official del dudadano; tercera: nombre y apellido paterno y materno; cuarta: numero y series de la Cedula de Idenificaci6n Personal: quin- ta: profesi6n u o6cio; sexta: fecha de nacimiento; seprima: domicilio y resi- dencia; octava: datos de la inscripd6n anterior sila hubiese, con indicaci6n del lugar y los n6meros del registro y de inscripcion; novena: nombres y apellidos del padre y de la madre si el solicitante es legitimo o reconocido (en caso contra- rio el de la madre): d6cima: cancelacones; und6cima: la fecha de inscripcion; duodesima. espacio para la firma del ciudadano o en caso de no saber hacerlo las palabras "no sabe firmar"; y decimo tercera: impresiones digitales. La falta de cualquiera de estos datos, vicia de nulidad la inscripcin. Cada folio de los registros tendra impreso una marca de agua, un sell seco y un sell gomigrafo. Al final de cada registro habri hojas numeradas y imbradas para extender las actas que indica el articulo 11 de esta ley. " / Art. 7.- La Junta Central Electoral ordenara la confecci6n de los libros re- gistros de manera que esten fuertemente encuardenados v que permit el uso ex- tensivo de los mismos. Ella determinara las menciones y caracteristicas de la marca de agua. del sell seco y del sello gomigrafo y el numero de folios que los registros deben contener, pudiendo modificar las caracteristicas de la marca de agua y de los sellos cuando lo estime necesario. Art. 8.- Cuando el Registro Electoral requiera, por el aumerito de sus ins- cripciones, el uso de various libros originales para una misma demarcaci6n, ellos serin numerados en orden consecutive, comenzando con el numero uno. La Junta Central Electoral, cuando lo estinie convenience, podrd subdividir las de- marcaciones en zonas. Art. 9.- Las inscripciones electorales serin continues y solo se suspende- rin desde 120 dias antes de una elecci6n ordinaria hasta 30 dias despues de la ce- lebraci6n de la misma. En las localidades done vayan a celebrarse elecciones extraordinarias, las .! inscripciones se suspenderin a partir de la publicaci6n de la ley de convocatoria I o de la resolucion correspondiente dicrada por la Junta Central ElectoraL Art. 10.- A la expiraci6n de los plazos a que se refiere el articulo anterior, la Junta Central Electoral avisari medianre publicaci6n en peri6dicos de circula. ci6n national, ranto la fecha de inicio de suspension de las inscripciones como la reanudaci6n de las mismas. A'demis. podri hacerlo del dominio public median- te otros medios de publicidad. La omisidn de los avisos no constitute causa de nulidad. Art. 11.- Cuando se realice la 6ltima inscripcion de un registro. la Oficina de Inscripciones lo cerrara definitivamente. levantando, inmediatamente despues que se practique dicha inscripci6n. en cada uno de sus originales, una acta de clausura, en la que se exprese, en letra y n6mero el total de las inscripciones y las irregularidades que contenga. Art. 12.- Cuando se suspendan las inscripciones en los casos a que se re6e- re el Art. 9, los registros en curso de inscripcion se cerraran provisionalmente por el plazo que dicho articulo dispone. La Oicina de Inscripciones dejara constan- cia del cierre, mediante acta. en la que se especificara el nimero de inscripciones hasta ese dia, con la obligaci6n de enviar inmediatamente a la Junta Central Elec- toral el original que a esta le corresponda. Dentro de los 15 dias siguientes a una elecci6n, la Junta Central Electoral devolvera a las oficinas de inscripciones, los originales de registros cerrados provisionalmente. Art. 13.- El Encargado de la Oficina de Inscripciones remitira a la Junta Central Electoral, a mas tardar dentro de las -18 horas del cierre definitive de un Registro, el original que corresponda a dicho organismo, debiendo retener en su calidad de Secrerario de la Junta Municipal Electoral el otro original. 326 Tanto en los cierres definitivos como en los provisionales el Encargado de "la Oficina de Inscripciones anunciar oficialmente estos hech6s dentro de las 48 ',''horas siguientes al cierre y mediante aviso que fijari en lugar visible al public durante diez dias en la puerta de su ofiina, aviso que contending la n6mina en or- Sden alfabetico de los ciudadanos inscritos en los correspondientes registros. La Soficina certificara en el aviso la fecha de su colocacion. Art. 14.- En caso de extravio,/desaparici6n, destrucci6n o inutilizaci6n Material de uno o mis registros, el funcionario encargado de la Oficina de Ins- cripciones o quien lo represent, cdmunicara a la Junta Central Electoral estas irregularidades, y cuando sospache que tales hechos son el resultado de la comi- si6n de un delito, deberi ademis, comunicarlo inmediatamente al Procurador Fiscal respective. La Junta Central Electoral tambi6n podri, independientemente, hacer la denuncia. Art. 15.- La Junta Central Electoral, tan pronto como tenga conocimien- to del extravio, desaparici6n, destrucci6n o inutilizaci6n material del original de un registro correspondiente a un archive electoral, dispondri por Resoluci6n mo- tivada, la confecci6n de un nuevo original por medio de copia fotostatica del res- pectivo original que reposa en el otro archive electoral. Dicha Resoluci6n se pu- blicara por los medios de difusi6n que la Junta Central Electoral estime conve- niente. Las copias focostaticas, debidamente certificadas por la Junta Central Elec- toral, reemplazaran, para todoslos efectos legales, a los registros extraviados, de- saparecidos destru idos o inutilizados. Para darle cumplimiento a las disposiciones precedentes, la Junta Central Electoral dispondri el traslado de los registros y las demas medidas que fueren necesarias. Art. 16.- En los casos previstos en el articulo anterior, se aplicara el proce- dimiento de copias fotostiticas indicado y las nuevas inscripciones que corres- ponda efecruar hasta completar el Registro, se practical~ n en un nuevo libro Re- gistro desde el nimero siguiente a la ultna inscripcion del ejemplar reemplaza- do, incorporandose a este libro las respectivas copias fotostaticas. En estos ca- sos, la Junta Central Electoral levantara acta en elnuevo registro, dejando cons- tancia de la resoluci6n que haya dictado al efecto. Art. 17.- Cuando el extravio, desaparici6n, destrucci6n o inutilizaci6n afectare a ambos originales del Registro, a Junta Central Electoral dictara una Resoluci6n declarando canceladas las inscripciones correspondientes, indicando el nuimero del Registro y el Munidpio a que perteneciere, y la n6mina complete de los ciudadanos afeccados poresta cancelacion. Esta Resoluci6n se publicara dentro de los cjnco d ias siguientes de dictada. por los medios de difusi6n que la Junta Central Electoral estime convenient y" ademas la hara fijar en lugar visible al piblico en La Oficina de Inscripciones co- rrespondiente, debiendo el Encargado o quien lo represent, avisar si fuere posi- : ble por oficio a los interesados, la cancelaci6n de que se trate. La Junta Central Electoral comunicari tambien su decision a los secretariosdelos directories cen- trales de los partidos politicos reconocidos. TITU LO II DE LAS INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES De las inscripdones: Art. 18 para los fines de a inscripci6n en el Registro Electoral y cuales- quiera otros prop6sitos relacionados con el mismo. la Junta Central Electoral po- dri dividir la parte urbana de cada municipio, conjunramente con la parte sub. urbana del mismo, si lo estimate convenience, en sectors o cuarteles, asignando a cada uno de ellos una denominaci6n y determinado sus demarcaciones. Para eUo a Junta Central Electoral tendra en cuenta las divisiones, denominaciones y demarcaciones hechas anteriormente por l autoridad competent, pero en ausencia de anteriores divisions, denominaciones y demarcaciones. se seguirin las que adopted la Junta Central Electoral. Para los mismos fines, la zona rural de cada municipio, estan dividida en distritos municipales, secciones y parajes que existen en la actualidad, de conformidad con la Ley sobre Divisi6n Territo- rial, y dichos distritos municipals, secciones y parajes cuyos limits indagar~ la Junta Central Electoral, Ilevarin sus actuales denominaciones. Las divisions. demarcaciones y denominaciones no podrin ser modificadas sino un ano antes de la mis pr6ximas elecciones siguientes. Art. 19.- Seri requisite indispensable para la obtencin de una inscrip- ci6n, la comparecencia personal del ciudadano. Nadie podri tener mis de una inscripci6n vigente. Se inscribiran en los registros electorales, los dominicanos de uno u otro se- xo que hayan cumplido 18 anos de edad y lo que ban sido casados aunque no hayan cumplido 18 afos. Sin embargo, tambidn podri solicitar su inscripcion las personas mayores de 16 afnos que con anterioridad a las mis pr6ximas elecciones o el mismodia de Las elecdones cumplan la edad de 18 afios. Art. 20.- No podran ser inscritos: a) El personal en servicio active de las Fuerzas Armadas y cuerpos de Po- licia; |? BBBUOUECA b) Los que hayan sido objeto de condenaci6n irrevocable a pena criminal, hasta su rehabilitaci6n. c) Los que hayan sido objeto de interdicci6n judicial legalmente pronun- ciada, mientras 6sta dure; y d) Los que hayan admitido en territorio dominicano funci6n o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorizacion del Poder Ejecutivo. Art. 21.- La identidad del ciudadano se comprobari mediante la CMdula de Idenrificad6n Personal Si la Oficina de Inscripciones lo estimate necesario, podri exigirle adem"s, su acta de nacimiento. Art. 22.- La inscripci6n deberi hacerse teniendo en cuenta la residencia habitual del ciudadano. Para los efectos de la inscripci6n sera necesario que la persona que la solicite tenga su domicilio y residencia legal en el municipio en que la inscripci6n se haga. Y al moment de inscribirse sera previanente inte- rrogado, bajo juramento, acerca de si se halla inscrito en los registros electorales, si se encuentra en alguno de los casos de incapacidad que senala el articulo 20 y de la exactitud de su residencia habitual. Se fijara en ambos libros originales del Registro la fotografia del ciudadano; se tomarin las huellas digitales de ambos pulgares, estampara su firma si sabe hacerlo y se haran constar los demas datos a que se refiere el articulo 6. A falta de uno o ambos pulgares, se tomari la huella con otros dos dedos hibiles, tomados de manos distintas, dejindose constancia en la casilla destina- da a estos erectos, la causa de tal sustituci6n. Igual constancia debera hacerse en tal caso de carencia total de dedos. Sin embargo, la fijacidn de la fotografia official a que se refiere el present art iculo, solo sera obligatoria cuando as lo disponga la Junta Central Electoral. Art. 23.- La fotografia official que se menciona en elarticulo anterior, es b tomada de acuerdo con las indicaciones de la Junta Central Electoral para fi- nes de inscripci6n y contendri, ademis de la imagen delciudadano fotografiado en la misnia, en letra de molde, los siguientes datos: nombres y apellidos del ciu- dadano; numero y series de su CMdula de Idenificadi6n Personal; y el nimero de su inscripcion en el Registro. Art. 24.- La fotografia official seri adherida a ambos originales del Regis- tro y cubierra con un plistico u otro material transparente, de tal modo que al ser removida, deje en el correspondiente espacio, huellas inequ ivocas de la remo- cion. Art. 25.- Practicada la inscripci6n, la Oficina entregari a] ciudadano su Certiicado de Inscripci6n Electoral, firmado por el Encargado de la misma o quien haga sus veces, con la anotaci6n de los nombres y apellidos del ciudadano, nombre o municipio o del lugar de la olicina de inscripci6n, fecha de esta. foto- grafia official del inscrito al dorso. firma o huellas digitales del inscrito v cuales- quiera otros datos que a juicio de la Junta Central Electoral se considered nece- sarios. Este Certificado seri revestido por ambos lados con un material transpa- rente plisrico y adherente. Art. 26.- En caso de perdida. deterioro o destruction del Ceroiicado de Inscripci6n Electoral. el interesado podri obtener un duplicado en la Oficina de Inscripciones donde obtuvo su ultima inscripci6n. Art. 27.- La oficina de mscripciones Ilenari una tarjera que contendra iguales datos que el Registro N estd Llevari adeniis adherida la fotografia official del inscrito, su firma si sabe hacerlo y las huellas digitales. Art. 28.- Mediante el uso de tabulaci6n mecinica. la lunta Central Electo. ral hara elaborar tarjetas de tabulaci6n perforadas de acuerdo con La codifica- ci6n que se adopted. en la que se verriran datos del mscrito extraidos del libro re- gistro. Por la tarjera de tabulaci6n se podran hacer las reproducciones que sean necesarias. Sobre la base de esas tarjetas. agrupadas por barrios, cuarteles. secto- res. calls, parajes, secciones de cada municipio. se confeccionarin las listas defi- nitivas de inscritos. La Junta Central Electoral remitira a la oGcina de inscripciones de cada municipio y a La del Distrito Nacional, las copias certifcadas por el Secretario de la Junta Central, de listas de inscritos que sean necesarias para ser distribuidas en la forma siguiente: a) una copia para ser fijada en la tablilla de publicaciones: b) dos para ser archivadas: y c) otra para la mesa electoral correspondiente. La copia destinada para la mesa electoral, serd la inica que se utilizari para fines de votaci6n de los sufragantes el dia de las elecciones. La palabra Munici- pio se aplicara tambien al Distrito NacionaL Art. 29.- Las listas que se elaboren segun la disposicion que antecede, comprenderin a todos los dominicanos inscritos en el registro electoral con capa- cidad de votar en las mis pr6ximas elecciones. Estas listas contendrin el nimero de la Mesa Electoral, con indicaci6n del barrio, cuartel, sector, calle, paraje, seccion, distrito municipal, municipio y pro- vincia, segun el caso y ademis, los apellidos y nombres de cada una de dichas personas, su sexo. la fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupaci6n, resi- dencia y el numero que le corresponda en el Registro Electoral. 330 . Los nombres que contengan estas listas serin numerados para cada mesa .electoral sucesivamence, y seguiran un orden alfaberico de los primeros apellidos de las personas incluidas en ellas. bl De las Cancelaciones: Art. 30.- La Cancelacion de una inscripci6n solo procedera: a Cuando la mscripci6n no reina los requisitos establecidos en los Arts. 6 y 20 de la present ley; Sbl Por tener el ciudadano mis de una inscripci6n en el cual caso quedara canclada la que no se ajuste alas disposiciones de esta ley; c i Por nueva inscTipcdn del ciudadano motivada por cambio de residencia a otra jurisdicci6n electoral; d i Por sobrevenir alguna de las causes de impedimento previstas en el arti- culo 20: es Por talUecimieno del ciudadano; 11 En los casos de extravio, desaparicion, destruction o inutilizadcin de ambos originates de un Registro: gi En los casos del articulo 59; y h i Por las demas causes que establezca la ley. La junta Central Electoral, mediante resolution, sera la inica que podra ordenar la cancelcion de las inscripciones, cuando estas pierdan su validez en virrud de cuaJesquiera de Ias causes precedentemente citadas. Art. 31.- Los procuradores scales y los procuradores generals. conuni- carin a L Junta Central Electoral, tan pronto como sean irrevocables en sus res- pectivas JunsdiLciones. las sentencias condenatorias a penas criminals y aquellas medianie las cuales queden establecidos hechos que anieriten las corres'pondien- tes cancelaciones. segun lo establecido por el articulo 60. El Secretario de [as Fuerzas ArmaJds % el de Interior y Policia deberan co- municar a la Junta Central Electoral el ingreso de today persona al servicio active de las iuerzas armadas o cuerpos de Policia. quedando obligados dichos funcio- narios a remiir a dicho Organismo el Certificado de Inscripci6n Electoral de la persona de quien se trate. Tambien comunicarin a este Organismo las bajas de personas que delaren de pertenecer a dichus cuerpos. Esta comurnicacion deberi hacerse tan pronto como se produzean los ingresos y las bajas. Los oficiales del Estado Civil estar n obligados a informal mensualmente a. flnciones de personas Iayiores de 16 afios de edad que ocurran en sus respecn- vas jurisdicciones. Los infornes a que se refiere el pirrafo anterior deberin contender los non- bres y apellidos de L persona, el lugar de su naciniento, edad, estado civil. profe- si6n u ofici, v. en cuanto sea possible, los daros relatives a su inscripcion en el 4 Registro Electoral. Art. 32.- Todo cludadano inscrio que haya cambiado de residencia debe- . ra solicitar nueva inscripcion pur ante la Oticina de Inscripciones de su nueva residencia. previa entrega en esa oticina de su Cerrificado de Inscripcion anterior. Art. 33.- La lunta Central Electoral, una vez enterada de los motives a Sque se relieren los articulos 30. 31 y' 32. asi como en los casos de inscripciones con %icios.o irregularidades que las invalidan. dispondran en cada caso la corres-' pondiente cancelaci6n. Esta cancelaci6n se hara constar en los dos originales del mismo Registro, diez dias despu6s de dictada la resoluci6n, mediante un sello caracteristico que . se estampara en el rengl6n correspondiente a la inscripcion que se cancela, con especificacion de la causa que la motive y la lecha de la resoluci6n que la dispu- so. Cuando un Registro este cerrado provisionalmente, la Junta Central Elec- toral, al disponer una canceLicion de inscripcion en dicho Registro ordenara a la olicina correspondiente que la cancelacion se haga constar en los dos originales. Art. 34.- Toda cancelacion sera publicada en la secci6n de anuncios eco- nomicos de un diario de circulacion national dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de la resoluci6n que la dispuso, y si la Junta Central Electoral lo consi- dera convenient se lo comunicari al interesado por carta cerrificada, salvo en las causes de cancelaciones consignadas en las letras b), c. e) y h) del articulo 30 de la present ley. Art. 35.- Si la Junta Central Electoral o el Encargado de la Oficina de Ins- cripciones comprobaren la falta de datos de una inscripcion en uno solo de los dos originales del Registro. podr.n subsanar la omisi6n copiandolos del otro. Si una inscripcion conriene errors u omisiones que no se pueden subsanar en la formal prevista en el pirrafo anterior, la Junta Central Electoral ordenar la cancelaci6n de la defecruosa o irregular y autorizara una nueva inscripci6n. Para tales efectos, los encargados de las oficinas de inscripciones comuni- carin los errors u omisiones a la Junta Central Electoral, tan pronto sean com- probados. Art. 36.- A requerimiento de persona interesada, quien deberi presenter la prueba correspondiente en los casos de rectificaciones, cambios o modifica- clones de nombres y apellidos, efectuados de conformidad con las leyes, la Junta Central Electoral previa identifcaci6n del inscrito, autorizari una nueva inscrip- ,ci6n y ordenara la cancelaci6n de la anterior. S Art. 37.- La Junta Central Electoral podri revocar de oficio, o a requeri- Smiento de part interesada, una cancelaci6n que se haya practicado indebida- mente. Esta revocaci6n debera disponerla por resoluci6n motivada, la que sera publicada, en extract, en una tablilla en lapuerta de esta oficina. Tambin po- i'dri disponerse su publicaci6n en la secci6n de anuncios econ6micos de un diario Sde circulaci6n national dentro de las 72 horas siguientes a la fecha en que fue dictada y comunicada por carta certificada al interesado. Dispondri al mismo Stiempo que en ambos originales del registro conste la revalidaci6n de la inscrip- cion. TITULO III DE LAS RECLAMACIONES Art. 38.- Cualquier ciudadano podri hacer redamaciones ante la Junta Central Electoral respect de inscripciones o cancelaciones que, ajuicio de l6 ha- yan sido practicadas en contravencion de la present ley. Toda reclamaci6n se hard por escrito, seialando en los datos que individua- licen la inscripci6n, los hechos o causes que motivan esta accidn y las pruebas co- rrespondientes. El peticionario debera firmar el escrito o, en caso de que no sepa hacerlo, estampari sus huellas digitales. Estas reclamaciones podran ser hechas hasta los 15 dias siguientes al cierre de las inscripciones y despues de 30 dias de una elecci6n. Cuando se trace de hechos fraudulentos sancionados penalmente por esta lev, las reclamaciones podran hacerse hasta 20 dias antes de las mis proximas elecciones. La Junca Central Electoral decidira mediante resoluci6n estos casos, dentro de los 8 dias siguientes de haber recibido el expediente. Podri disponer para estos efectos las investigaciones que estime necesarias. Con las inscripcio- nes consideradas validas en virtud de la resoluci6n que antecede, serin confec- cionadas listas adicionales que formaran parte de las listas definitivas de inscrip- ciones. Las autoridades civiles, militares y policiales, asi como las ofcinas puiblicas y privadas, estin en el deber de suministrarle a la Junta Central Electoral todos los datos e informaciones que ella les requiera en el curso de estas investigacio- nes. Si la redamaci6n es acogida, se procederi de conformidad con los articu- los 33 y 37. Vencido el plazo establecido por el articulo 9 de la present ley, el inter sado al hacer una reclamaci6n deberajustificar las causes que motivaron el retra so. La Junta Central Electoral, cuando lo estime necesario, podri decidir me- diante una sola resoluci6n respect de varias reclamaciones a la vez. Art. 39.- Igual reclamaci6n podri hacerla en los mismos plazos cualquier ciudadano directamente ante la Junta Central Electoral o por conduct de la ofi cia de inscripciones en caso de error u omisi6n que pueda alterar o invalidar la exactitud de las menciones legales que deba tener una inscripci6n. En esos casos') se seguiri el mismo procedimiento sefalado en el articulo anterior. Art. 40.- El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripcion podri reclamar ante la Junta Central Electoral dentro de los diez dias a contar de la fe- cha de su solicitud a la Oficina de Inscripciones. La Junta Central Electoral L, comprobara mediante l constancia escrita y expedida por el Encargado de a oilJ cina de inscripciones o quien haga sus veces, con indicaci6n de las causes de la' negative. f Esta reclamaci6n se presentari en la misma forma seifalada en el articuo' 38. La Junta Central Electoral resolvera, previo informed de la Oficina de Ins-t cripciones respective o de una investigaci6n si lo estimate necesario. La )ficina, de Inscripciones deberi rendir el informed a la Junta Central Electoral dertro de- las 48 horas siguientes de habirselo solicitado y especificara las causes que moti- varon el rechazamiento. La Junta Central Electoral resolvera respect de la reclamaci6n dentro de: los 15 dias siguientes a la recepci6n del informed indicado. Si la Junta Central Electoral acoge la reclamacidn, ordenara a la Oficina de Inscripciones correspondiente, que proceda a la inscripci6n del ciudadano tan pronto como Este la solicite de nuevo. Comunicari, ademas al interesado esta resoluci6n dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que fue dictada. Las resoluciones que dicte 6 Junta Central Electoral no seran objeto de recurso alguno. TITULO IV DE LOS ORGANISMOS DEL REGISTRO ELECTORAL a) La Junta Central Electoral: Art. 41.- La Junta Central Electoral, ademis de las atribuciones indicadas en el articulo 2 de la present ley, tendri las siguientes: a) Ordenar visits de inspecci6n a las oficinas de inscripciones y aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios y empleados que no cumplan con las obligaciones impuestas por esta ley, inclusive la destituci6n, sin perjuicio de la acci6n penal en los casos en que proceda. b) Solicitar de los Secretarios de Estado de las Fuerzas Armadas y de Inte- rior y Policia, procuradores generates y procuradores fiscaes, y requerir de los oficiales del Estado Civil, el estricto cumplimiento de las obliga- ciones contenidas en el articulo 31 de esta ley. c) Organizar un indice general de la poblaci6n electoral, para el control y depuraci6n de las inscripciones y la confecci6n de las listas definitivas de inscritos. d) Disponer las cancelaciones de las inscripciones electorales en los casos en que procedan, enviando alas oficinas de inscripciones las listas con los nombres de las personas que hayan sido canceladas, para que se de cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 33 de esta ley. e) Dictar los reglamentos e instrucciones que consider pertinentes para asegurar la recta aplicaci6n de la present ley y de las que se relacionen con ella, con sujeci6n a las disposiciones de la Constituci6n de la Repu- blica; responder a las consultas que le sometan las oficinas y sub-ofici- nas de inscripciones y hacer las explicaciones que estime necesarias o u tiles o que le sean solicitadas por ellas con el mismo fin. fl La Junta Central Electoral tendri facultad para decidir las cuestiones re- lacionadas con el Registro Electoral y que no estin previstas en la pre- sente ley. b) De las oficinas de Inscripciones. Art. 42.- Los secretaries de las Juntas Municipales Electorales y del Distri- to Nacional serin los encargados de las oficinas de inscripciones hasta tanto se tomen otras decisions. Art. 43.- Las oficinas de inscripciones funcionarin de acuerdo con el ho- rario que lijara la Junta Central Electoral. Cuando las oficinas terminen sujorna- da de crabajo y en el interior de ellas se encuentren personas solicitando inscrip- clones, la oficina deber! laborar hasta inscribirlas a todas. Art. 44.- Cuando circunstancias excepcionales de orden geografico o de- mografico asi lo exijan, la Junta Central Electoral podri crear sub-oficinas de ins- cripdones en el Distrito Nacional o en los municipios, distritos municipals, sec- ciones o parajes. Las sub-oficinas de inscripciones estaran bajo la supervigilancia direct de los encargados de las Oficinas de Inscripciones correspondientes. Estas funciona- rin del mismo modo que las ofcinas de inscripciones y estarin instaladas como estas, en los lugares y por el tiempo que la Junta Central Electoral lo determine. La instalaci6n de estas sub-oficinas sera comunicada al p6blico por los me- dios de difusi6n que la Junta Central Electoral estime convenience. Art. 45.- Los encargados de las oficinas de inscripciones remitirin sema- nalmente a la Junta Central Electoral, en sobre lacrado y sellado, las tarjetas a que se refiere el Art. 27 de esta ley, correspondientes a los ciudadanos inscritos. Art. 46.- Cada dia, al terminarse las labores de inscripciones, se levantara un acta en los dos originales de un mismo registro, la que sera firmada por el en- cargado de a Oficina de Inscripciones. En dicha acta se dejara constancia del ni- mero de orden de las inscripciones, especificando las causes de las rechazadas si las hubiere, asi como cualquier otra observaci6n que sea necesaria. Copia de dichas actas deberin ser remitidas semanalmente a la Junta Cen- tral Electoral En los dias en que la Oficina de Inscripciones no admita ni rechace inscrip- clones, el acta senalari estas circunstancias, debiendo ser fechada y firmada en' todos los casos. Art. 47.- A media que se efectien las inscripciones, las oficinas encarga- das formaran, por orden alfabetico de apellidos, los indices de los registros a su cargo, en los cuales se anotari ademis, el unimero de orden que haya correspon- dido a cada inscripdin, indices que se consideraran anexos de los originales del Registro correspondiente. Art. 48.- La Direcci6n General de la Cdu la, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialias del Estado Civil, dependeran de la Junta Central Electoral, salvo en lo concerniente a la recaudacin de los impuestos y el personal de estas oficinas, sera designado por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las recomendacio- nes de la Junta Central Electoral. TITULO V INFRACCIONES Y PENAS Art. 49.- El que falsificare todo o parte de un Registro Electoral o cual- quier document relacionado con los actos previstos en esta ley o hiciere uno de tales documents, ser sancionado con las penas establecidas en los art iculos 147 y siguientes del C6digo Penal. Art. 50.- El que sustrajere, ocultare, desfigurare, suprimiere a destruyere cualquier original del Registro Electoral o cualquier document relacionado con 1, sera sancionado con pena de reclusion. 336 S Si el autor o autores fueren empleados pfblicos se les impondri el maximo de la pena. Art. 51.- Los particulares que intencionalmente inscriben o cancelaren una inscripcion contraviniendo las disposiciones de esta ley, serin sancionados con prison correctional de tres meses a dos ailos. Art. 52.- Toda persona que se inscribiere en un Registro Electoral sumi- nistrando a sabiendas datos falsos, sera sancionada con prisi6n correctional de un mes a un ano o multa de RDS100.00 a RDS1,000.00 o ambas penas ala vez. Art. 53.- El que, en cualquier forma impidiere a un ciudadano su inscrip- ci6n en el Registro Electoral y obstaculice deliberadamente el desarrollo de los actos de inscripci6n, seri sancionado con prisi6n correcional de seis dias a seis meses o multa de RDS30.00 a RDS200.00, o ambas penas a la vez, sin perjuicio de la pena que corresponda en los casos de violencia o amenaza. Art. 54.- Las personas a quienes la ley les impone la obligaci6n de inscri- birse en el Registro Electoral y no lo hicieren en el plazo y con las formalidades exigidas por la misma, serin sancionadas con prison correctional de seis dias a tres meses. o multa de RDS6.00 a RDS100.00, o ambas penas a la vez. Art. 55.- Los que presionaren, de cualquier modo, a sus empleados ? tra- bajadores para impedirles su inscripcion en el Registro Electoral, serin sanciona- dos con prison correccional de seis dias a un mes o multa de RDS6.00 a RDS30.00 o ambas penas a la vez. Cuando se trate de corporaciones, se aplicari la pena al representante legal. Art. 56.- Las violaciones a la present ley no previstas expresamente, se- rin castigadas con prisi6n correctional de seis dias a un mes o multa de RDS6.00 a RDS30.00 o ambas penas a la vez. Art. 57.- La tentative de los delitos sefialados en la present ley podri ser sancionada como el delito mismo. Art. 58.- Las disposiciones del Art. 463 del C6digo Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley. Art. 59. - Los tribunales, al conocer cualquier infraccidn prevista y sancio- nada por esta ley, le dispensarin al asunto la mayor celeridad possible. Lo mismo harin los representantes del Ministerio Piblico, quienes ademis harin del conoci- miento de la Junta Central Electoral las decisions que intervengan al efecto. Art. 60.- A los encargados y empleados del Registro Electoral de les im- pondra el miximo de la pena cuando resultaren culpables de haber cometido cualquiera de las infracciones a que se refieren los articulos precedentemente in- dicados. 337 Art. 61.- Las acciones previstas en esia ley prescribirla al ano de haberse cometido cualquier infracci6n. Art. 62.- La fecha de inicio de las inscripciones en el Registro Electoral, se fijari mediante resoluci6n dictada por la Junta Central Electoral. y esta lo hara del dominio piblico por los medios de publicidad que consider mas convenien- tes. Art. 63.- Los funcionarios o empleados publicos de todas las jerarquias. los oficiales publicos, los encargados de instituciones autonomas, municipals. de empresas comerciales, industriales, agricolas. v todo establecimiento y oticina p6blica o privada, no otorgara ni autorizaran documents comprobatorios de cualquier naturale7a ni instrumentaran actos de su competencla. ni expediran nombramientos, ni haran figurar personas en sus nominas incluyendo acruacio- nes judiciales, bancarias, notariales, postulaciones. reclamaciones o demands ju. diciales, si el interesado no prueba su inscripcion en el Registro Electoral, me diante la presentaci6n del cerrificado correspondence. salvo cuando se crate de cargos honor i6cos. Quedan liberados de la preseniacion de cdcho ceruficado. los quc accilen como interesados en los siguientes actos: a) Declaraciones testamentarias: b) Declaraciones para la instrumentaci6n de las actas que se retieren a los actos del Estado Civil; c) En los negocios de pignoraci6n en monres de piedad y casas de compra- ventas; d) Para'intentar recursos de Habeas Corpus: e) En la solicited de inscripciones de estudiantes: f) Para el desempefio de cargos honor iicos; y g) En los que interesen a los pobres de solemnidad. Art. 64.- Cuando porrazones tecnicas la Junta Central Electoral lo estime convenient, indicari mediante Resoluci6n la fecha a parrir de la cual se hari obligatoria la presentaci6n del Certificado de Inscripci6n Electoral para los fines a que se revere el articulo anterior. Art. 65.- La present, deroga y sustituye cualquieraotra ley que le sea contraria. Noviembre de 1970. 338 r-C~f MAtdre y Mia SBl~BbE RD$ 1.00 ImDr.nta enrlsu(no. L. Ve.g |
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