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Afio 1 Agosto 1985 No. 12 CONTENIDO Doctrina: La Competencia en Materia de Trdnsito Jose Dario Suirez. Un Caso Interesante de Terrenos Registrados Adriano Miguel Tejada. Jurisprudencia: Sentencia del 21 de Diciembre de 1984. Material: Transito. Legislaci6n: Ley No. 585, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tr6nsito. Jurisprudencia Accesoria en Materia de Tierras Indice General del Ato 1 de la Revista de Ciencias Ju rdicas. aihd Catolice Mfadre y Mfnp^ BIBLIOTEC'. Con la publicaci6n de este ndmero, la REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS arriba a su primer afto de aparicion ininterumpida. Cada mes, con exacta puntualidad, vemos la luz ptblica tratando de presentar la actualidad jur(dica en interesantes artfculos, los falls mis recientes de nuestra Suprema Corte de Justicia y piezas de legis- laci6n que puedan ser de interns para los miembros de la profesi6n 'jurfdica. Estas, calidad y precision, no hubieran sido posibles sin la colabora- ci6n que hemos recibido de los profesores del Departamento de Cien- cias Jurfdicas de la UCMM y de su director, el Lic. Josd Darfo SuArez, del Departamento de Publicaciones de la Universidad, dirigido efi- cientemente por el Lic. Felix Fernandez y del excelente personal del mismo, especialmente de Matilde de Martfnez y Jhovanny de Le6n, componedores, as( como del personal del la imprenta Enriquillo, que, cabalmente, hace frmnte a nuestras urgencias. Finalmente, sin el favor de los amables lectures, este esfuerzo estarfa condenado a otro destino. La REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS testimonia su agradeci- miento y renueva su compromise de seguir aportando su esfuerZo pa-. ra tratar de edificar la paz por medio dea justicia. 339 S 'It r t~ t if. I { - 1J *1 N' r * S 340 i !-Jn.. .*i^ . * * 'I; .4 ~'1 I, 1! Pt. ~3 I 4 DOCTRINE LA COMPETENCIA EN MATERIAL DE TRANSIT Jos6 Darfo Suirez M.* La creaci6n de veintiiin Juzgado de Paz Especiales de Trinsito, mediante Ley nuimero 585 de fecha 5 de abril de 1977, abri6 la espe- ranza de descongestionar las jurisdicciones existentes, de la agiliza- ci6n en el conocimiento de los asuntos y, por ende, de una ejecuci6n mds expedita de las sentencias. Siete afios despu6s de la creaci6n de los Juzgados de Paz Espe- ciales de Trdnsito diecinueve de ellos adn no han comenzado a fun- cionar. Los dos juzgados, que iniciaron su funcionamiento, uno en el Distrito Nacional y otro en el Municipio de Santiago, no han podido superar los problems planteados, mas bien han contribuido a una di- versificaci6n jurisdiccional y de la competencia en raz6n de la mate- ria. El articulo 1 de la ley 585 crea los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito en adici6n a los Juzgados de Paz ordinarios existentes atribuyendole competencia "para conocer, exclusivamente las viola- ciones de la Ley 241, sobre trdnsito de vehfculos, de fecha 28 de di- ciembre de 1967, salvo los artfculos 51 y 220 de la misma, asf como las Ordenanzas y Resoluciones en material de trdnsito dictadas por los correspondientes ayuntamientos y que hasta el present son de la competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios". 4Cudl es la situaci6n actual en cuanto a la competencia ratione matena sobre los asuntos relatives al transito de vehfculos? Actualmente, existen tres jurisdicciones diferentes con compe- tencia para conocer las violaciones de la Ley 241, sobre trdnsito de vehfculos: los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz Or- dinarios y los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito. "Director del Departamento de Ciencias Jurdicas UCMM. Esta situaci6n ha- incrementado la posibilidad de surgimiento de mayores conflicts jurisdiccionalesy de competencia. Los Juzgados de Paz Especiales de Transito son corn pe ten tes en( raz6n de la material para conocer de todas las violaciones de la Le 241, con las inicas excepciones de los artfculos 51 y 220 de la mismi Ley. Pese a la mala redacci6n del texto comentado una correct in terpretaci6n le atribuye competencia tambidn para conocer de la violaciones a las Ordenanzas y Resoluciones en material de trinsiKt dictadas por los correspondientes ayuntamientos. El artfculo 220 de la Ley 241 le da competencia expresa a lo. tribunales de Primera Instancia para conocer del delito sobre la insj cripci6n y traspaso a nombre de propietarios simulados. En efecto, "Toda persona que con el objeto de intentar evadir el pago de contra- venciones o impuestos fiscales, traspase simuladamente a otro la pro- piedad de un vehfculo de motor o un remolque, serd castigado con la confiscaci6n de su vehfculo y con un (1) afio de prisi6n o multa no menor de cincuenta pesos... ni mayor de dos mil pesos...". La Ley aplica la misma pena de confiscaci6n y duplica la pena de prison o multa sefialadas a "las personas que inscriben vehfculos de motor o remolque a nombre de propietarios simulados". Los Juzgados de Paz Especiales de Transito no son competentes para conocer de las infracciones previstas en el artfculo 51 de la cita- da Ley de trinsito de vehfculos, el cual establece la competencia para conocer sobre las infracciones previstas en los artfculos 49 y 50 de la misma Ley. De manera que decir que los Juzgados de Paz Especiales de TrAnsito no son competentes para conocer de las infracciones pre- vistas en el artfculo 51 equivale a decir que tampoco lo son para co. nocer de las previstas en los artfculos 49 y 50. El artfculo 50 pone a cargo del autor o autores de accident tes e deber de detenerse en el sitio del accident y estacionar el vehfculc de tal manera que no obstruya el trinsito hasta haber cumplido cor lo siguiente: a) Identificarse a la persona perjudicada o a cualquier acompa ftante, o agent del orden pIblico y b) Prestar ayuda a los heridos salvo peligro para ellos o que n< lo consintiere el lesionado o su acompafiante. 342 El autor de un accident quedarfa liberado de esas obligaciones si como resultado del accident sus condiciones ffsicas no se lo per- miten. El abandon injustificado de la vfctima por parte del autor del accident lo hace prevenido del denominado delito de abandon, que. consiste en la falta de auxilio o socorro. Nuestra Ley sanciona con este delito un hecho que constitute un atentado al sentimiento de humanidad, que obedece a un relajamiento del espfritu caracteri- zado por el predominio del egofsmo. La gravedad que ia comisi6n de este delito encierra indujo al le- gislador dominicano a darle competencia en raz6n de la material a los tribunales de Primera Instancia para conocer de esta grave infracci6n, debiendo las causes serjuzgadas y falladas "conforme al procedimien- to que se sigue en material correccional". (art. 51, Ley 241). Igualmente, pese a la creaci6n de los Juzgados de Paz Especiales de Transito, los tribunales de Primera Instancia continuaron siendo competentes para conocer de las infracciones previstas en los literales b), c) y d) del artfculo 49 de la Ley 241, el cual establece una escala punitive acorde con la gravedad de las lesiones resultantes de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehfculo. El legislator dominicano ha tornado en cuenta el tfrmino de cu- rabilidad de las lesiones ocasionadas en ocasi6n del manejo de un ve- hfculo para establecer la competencia del tribunal que deberd cono- cer del asunto. La infracci6n comprendida en la letra a) del artfculo 49 de la re- petida Ley 241 continue siendo competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios. Este inciso establece que "si del accident le resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez (10) dfas", se castigard al autor del ac- cidente con pena de seis dfas a seis meses de prisi6n y multa de seis a ciento ochenta pesos. El articulo 51 de la Ley 241 al fijar la competencia para el co- nocimiento de las infracciones previstas en los artfculos 49 y 50 se expresa en los siguientes terminos: "Con excepci6n de la infracci6n comprendida en el inciso (a) del artfculo 49 de esta Ley, que es com- petencia de los Jueces de Paz, las infracciones previstas en los artfcu- los 49 y 50 seran de la competencia.de los Tribunales de Primera Ins- tancia y dichas causes se juzgaran y fallardn conforme al procedi-. miento que se sigue en material correccional". 343 Segin la disposici6n que antecede s6lo cuando los golpes o heridas curen antes de los diez dfas es competence para conocer y f liar sobre los mismos el Juzgado de Paz Ordinario y en los demds ca sos el tribunal competent lo serd el de Primera Instancia. - No obstante, la claridad del texto comentado es obvio que pue- dan suscitarse problems de competencia generados por razones de conexidad. Asf por ejemplo, cuando ocurre un accident automovi- lfstico en el que resultan algunas personas con golpes y heridas cura-, bles antes de diez dfas y otras despuds de los diez dfas el tribunal de6 Primera Instancia es el competent para conocer del asunto en el pri-' mer grado, tales son los criterios sustentados, los cuales son constan- tes, por nuestra Suprema Corte de Justicia. Nuestro mds alto tribunal de justicia en id6nticas circunstancias, a la comentada, ha juzgado que "cuando en un accidenle resultan va- rias personas lesionadas es suficiente que una de ellas result con gol- pes curables en diez dfaz o mas para que el caso sea de la competen- cia de los tribunales de Primera Instancia. Lo contrario conducirfa a bifurcar el expediente, que en el fondo es uno solo pues se trata de:' un mismo hecho". Sobre este mismo particular ha juzgado la Suprema Corte de Justicia que hacer que se entile en jurisdicciones distintas el mismo process, unas veces para juzgar el prevenido o a los prevenidos ante el Juzgado de Paz si las heridas o los golpes son curables antes de diez dfas y en lo concerniente a los otros lesionados para que se juzgue otra vez a esas mismas personas por el mismo hecho ante el Juzgado., de Primera Instancia en sus atribuciones penales, lo que ademas es' trastornador para una buena administraci6n de justicia, implicarfa un desconocimiento de la indivisibilidad del caso, y, ademis, la decision dictada en este caso por el Juzgado de Primera Instancia puede ser objeto de apelaci6n tambien en su totalidad.2 LEn realidad qu6 es lo que compete ratione material a los Juzga- dos de Paz Especiales de Transito? Estos conocerAn exclusivamente de todas las violaciones a la Ley 241, sobre trdnsito de vehfculos, ex- cepto los artfculos 220, 51, 50 y 49 de la misma Ley, y fambidn de las Ordenanzas y Resoluciones en material de transito dictadas por los correspondientes ayuntamientos. En otras palabras los Juzgados de Paz Especiales de Transito s61o son competentes para conocer de las violaciones contravenciona- 344 les a la Ley 241, con las excepciones apuntadas, de aquellos acciden- tes automovilfsticos, que ocasionen s61lo daflos materials y de las ,violaciones a las Ordenanzas y Resoluciones en material de trinsito dictadas por los ayuntajnientos correspondientes. / Los Juzgados de Paz Ordinarios son competentes, en cambio, * para conocer exclusivamente del inciso (a) del articulo 49 de la Ley (241, o sea, de aquellos accidents automovilisticos donde resulten Spersonas con golpes o heridas curables antes de diez dfas. Los tribunales de Primera Instancia conocen de las infracciones previstas en el artfculo 220 y 50, asi como de los accidents automo- vilisticos donde resulten personas lesionadas por diez o mis dfas,con- forme a lo previsto en los incisos (b), (c) y (d) del artfculo 49 de la -, Ley 241, sobre trinsito de vehlculos. De todo esto lo que no es comprensible es la coexistencia de dos Juzgados de Paz de igual categoria, uno Ordinario y otro Especial, con una competencia en competencia. Increfblemente, hemos crea- do una tortuosa e innecesaria bifurcaci6n jurisdiccional generadora de conflicts de competencia. Ya la Suprema Corte de Justicia consider por medio de una re- ciente sentencia del 21 de diciembre de 1984, con motivo de un acci- dente de transito, en el cual s61lo resultaron vehfculos con desperfec- tos y de la soluci6n del cual fue apoderado el Juzgado de Paz Ordi- nario de la Primera Circunscripci6n del Distrito Nacional y el cual co- noci6 del asunto sometido a su consideraci6n, "que la competencia ratione material o de atribuci6n en material penal es de orden pdblico y por tanto puede ser propuesta en todas lasjurisdicciones y aTn por primera vez en casacion, que en la especie, la Tercera CAmra Penal del Juzgado de Primera Instancia debi6 haber declarado la incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario para conocer del asunto, desapoderin- dose del mismo y enviAndolo por ante el tribunal competent; que alo no hacerlo asf la sentencia impugnada debe ser casada... procediendo en consecuencia el envfo del expediente por ante el Juzgado de Paz Especial de Transito que es el tribunal competent" (3). En realidad los Juzgados de Paz Ordinarios son tribunales que en cuanto al volume de asuntos de que conocen han desbordado su competencia pasando a tener prfcticamente una plenitud de jurisdic- ci6n. 345 '-, En lege ferenda se podrnan hacer multiples criticas . sugeren $as. Me lirnito, sin embargo, a lo mis facrible: atribuir competencia 'Ilos Juzgados de Paz Especiales de Transito para conocer de la in: fraccion prevista en el inciso (a) del artfculo 49 de la.Le\ 241 % que actualmente es de la competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios. '01. ' Con ello contribuimos a descongestionar los Juzgados' de Pgz, -dinarios v a aminorar los confliclos urisdiccionales. NOTAS (1) S.C. J. B.J.'No. 765. Agosto ae 1974, Pag. 3167. (2) S.C. J. B. J. No. 756. DIclembre de 1973. pag. 3540-41. (3) S. C. J. Sentencia 21 de diclernbre de 1984. UN CASO INTERESANTE DE TERRENOS REGISTRADOS Adriano Miguel Tejada* El 6 de abril del aro pasado, la Suprema Corte de Justicia dict6 una sentencia. en atribuciones de Corte de casaci6n, sobre una litis sobre terrenos registrados que lleva tres dicadas de iniciada. Por su importancia. y cono ilustracion para las nuevas genera- diones. mis preocu padas por los problems agrarios quepor los inmo- biliarios, paso a describir el problema ysusimplicaciones jurfdicas, y transcribird al final, la decision de nuestro mas alto tribunal. Todo el asunto comenz6 cuando un agrimensor crea una compa- fiia para realizar operaciones de compra y venta de propiedades in- mobiliarlas. Este agrimensor y la compaffa, segfn los datos del expe- diente. cedieron parcelas a algunos adquirientes a tftulo oneroso y de buena fe. amparados por unos certificados de tftulos obtenidos con la complicidad de funcionarios de la Direcci6n General de Mensuras Catastrales que el expediente no identifica. En el interfn, fallecen al- gunos de los interesados y sus propiedades pasan a sus herederos, (ad- quLrientes a litulo gratuito) y rambien fallece el agrimensor inculpa- do del fraude que original el pleito. La litis se inicia ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicci6n Origi- nal a medidos de los anfos 50. La Primera sentencia es de 1955. El 6 de marzo de 1958. el Tribunal Superior de Tierras dict6 una senten- cia reconociendo los derechos a algunas de las parties. Esa sentencia 'ue recurrida en casacion. Por otra part, por decision del Tribunal Superior de Tierras del I de septiemibre de 1966. se orden6 a la Direcci6n General de Mensu- ras Catastrales el replanteo de algunas de las parcelas en litis. Esta Di- reccion rindlo su informe en fecha 29 de noviembre de 1967, y en el mismo se senalan algunas irregularidades en las mensuras anteriores. SProiesor Asociado, DeparLamento de Ciencias Jurfdicas UCMM. Esto determine que el Tribunal conociera la demand como un case de error material, y en ese sentido fall el 30 de noviembre de 1971. Esa sentencia fue, a su vez, recurrida en casaci6n y la Suprema Cort. de Justicia fall en septiembre de 1973 y mayo de 1974. casando la sentencia porque el punto de derecho envuelto, seg6n la Suprema Corte de Justicia, era una litis sobre terrenos registrados y no un caJ so de error material. En esa virtud, el Tribunal Superior de Tierras apoder6 a un J.uez; de Jurisdicci6n Original para que conociera la nueva situaci6n juridi- ca. Este fall el 21 de junio de 1976 reconociendo los derechos de los adquirientes de buena fe. Los afectados por la decision recurrie- ron en apelaci6n contra esta decision, la cual fue fallada el 10 de mar- zo de 1978. Esta sentencia, que ratific6 las conclusions del juez a-quo, fue, a suvez, recurrida en casaci6n. Nuestro mnis alto tribunal fall6 la demand en fecha 6 de abril de 1984, rechazando los recursos contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras. Este pleito de treinta afios quizis no sea un modelo de c6mo, funciona la justicia de tierras en el pafs, pero llama la atenci6n res- pecto a la lentitud con que opera un sistema llamado a resolver pro- blemas y no a retaidar la soluci6n de los mismos. Planteo el caso, solc como un llamado de atenci6n. Esta litis tiene aristas propias que lohacen inico. Disfrntenlo ustedes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DE FECHA 10DEMARZO DE 1978. NO.9 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, despu6s de haber estudiado el caso y deliberado: CONSIDERANDO: Que, el studio del expediente revela los siguientes he- chos y circunstancias: a) Que, por la Decisi6n No. 1 dictada por el Tribunal Su- perior de Tierras en fecha Iro. de Septiembre de 1966, se orden6 a la Direcci6n General de'Mensuras Castastrales el replanteo de las Parcelas Nos. 49 y 50 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y tomar las medidas de lugar en in terks de determinar fundamentalmenre si han sido alierados con fines fraudulen. tos los pianos u otros documents publicos relatives a esas u otras parcelas. asi cormo a determinar su verdadera ubicaci6n y el restablecimiento de sus primitive! areas, distancias y colindancias; b) Que, como resultado de ese trabajo, la Direc. ci6n General de Mensuras Catastrales rindi6 en fecha 29 de Noviembre de 1967 el correspondiente informed, en el cual se sefialan varias irregularidades en la: ,tensuras catastrales de las Parcelas Nos. 47, 49 y 50 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional: c) Que el Tribunal Superior de Tierras estimando que en .ha especie se habia incurrido en un error material conoci6 como tal del asunto y 10 fall por su Decisi6n No. 41 de fecha 30 de Noviembre de 1971; d) Que, no conform con esta sentencia, recurrieron en casaci6n contra la misma los seflores JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, JOSE VITIENES COLUBI y la COMPAIIA :SANTISTEBAN C. POR A.; e) Que, dichos recursos fueron fallados por la Su- p ema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casaci6n por sus sentencias de fechas 3 y 7 de Sepiiembre de 1973, y 24 de Mayo de 1974, en virtud de las cua- les cas6 la decision recurrida y envi6 el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras; f) Que, las casciones pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia por las sentencias indicadas, rienon como fundamento, que el asunto fallado por la decision casada no constitute un error material como lo apceci6 el Tribunal Su- perior de Tierras, sino una lithis sobre derechos registrados; g) Que, en virtud del" criterio sentado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, se consider pertinen- te, de conformidad con las disposiciones del arti'culo 7 de la Ley de Registro de Tierras, la designation de un Juez de Jurisdicci6n Original para que conociera del expediente, a los fines de que este recorriera los dos grades de jurisdicci6n, y al efecto, por la Decisi6n No. 3 dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 5 de junior de 1975, fue designado el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicci6n Original con asiento en Santd Domingo, DR. HUMBERTO A. DE LIMA MERI- nO, para que conociera como litis sobre derechos registrados el informed del Di- rector General de Mensuras Catastrales de fecha 29 4e Noviembre de 1967, en re- laci6n con las Parcelas Nos. 47, 49 y 50 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; h) Que, el Juez apoderado de este asunto, previa la instruccion de lu- gar, dict6 su Decisi6n No. 4 de fecha 21 dejunio de 1976, mediante la cual, SE DECLARO extinguida la litis, en lo que se refiere a los sefiores AVELINO FER- NANDEZ GARCIA Y CASIMIRO FERNANDEZ GARCIA de una parte, y el ESTADO DOMINICANO, de la otra parte; SE DECLARO, que son personas ex- rrafias a esta litis. THE CHASE MANHATTAN BANK y la sociedad commercial V VIAMAR. C. POR A.; SE DECLARO, correct en la forma y en el fondo, la in- tervenci6n en este asunto, de la "J. GARCIA DO PICO E HIJOS, C. porA.", y le reserve el ejercicio de los derechos que legalmente le correspondent; SE RE- CHAZARON las conclusions siguientes: a) las producidas por los sefiores LI- GIA SALETA VIUDA PEREZ. LUIS ANDRES PEREZ SALETA, FRANCISCO JOSE DE JESUS PEREZ SALETA y VICTOR ANDRES PEREZ SALETA, la primera conyuge superviviente y herederos los demis, del finado LUIS ANDRES PEREZ SALADIN; b) las producidas por las sociedades comerciales: ARO, S. A.; INMOBILIARIA AMPAS, S. A. y FINCAS URBANAS, C. por A.; SE DECLA- RO, que el AGR. EMILIO G. Montes DE OCA y la SOCIEDAD DOMINICANA DE INVERSIONES, C. POR A., como resultado de una series de maniobras, ob- tuvieron fraudulentamente los Cerrificados de Titulos Nos. 58-1668 correspon- dience a la Parcela No. 47-Bis-B; 58-1669, correspondiente a la Parcela No. 47- bis-C; 59-3358, correspondiente a la Parcela No. 47-Bis-E; todas del Distrito Ca- tastral No. 3 del Distrito Nacional, expedidos en favor de la SOCIEDAD DOMI- . NICANA DE INVERSIONES, C. por A.1 y 63-1140, correspondiente a la Parce- la No. 47-Bis-E-1, del mismo Distrito Catastral, expedido en favor del AGR. EMILIO G. MONTES DE OCA; SE DECLARARON terceros adquirientes a tftu- 349 lo oneroso y de buena fe. a la COMPAI�IA S4J"TIK'TFB9'N, C. POR A; r a I' sefiores JOSE VELAZQUEZ FERNANDEZ Y JOSE VITIENES COLUBI. quie-'i nes, por tanto, no pueden perjudicarse con el fraude comerido por la COMPA- IRIA DOMINICA DE INVERSIONES, C. POR A. y el AGR. EMILIO G. MON-. TES DE OCA; MANTIENE. en sus estados acruales. los Certificados de Ti'tulos siguientes: No. 58-1991, correspondiente a la Parcela No. 49-Bis-C del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, expedido en favor del senior JOSE VITIE- NES COLUBI; No. 64-2943, correspondienre a la Parcela No. 47-Bis-E-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, expedido en favor de la COMPA- 1IA SANTISTEBAN, C. POR A.; Nos. 63-4258, 63-4259 y 63-4260, correspon- dientes, respecrivamente, a las Parcelas Nos. 47-E-Ref.-A. 47-E-Ref.-B y 47-E- Ref.-C, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional. expedido en favor del sefnor JOSE VELAZQUEZ FERNANDEZ; SE ORDENO, al Director General de Mensuras Catastrales; a) Modificar el piano de la Parcela No. 49 del Distrito Ca- tascral No. 3 del Distrito Nacional, a fin de hacer conscar que su area es de 18 Has.. 57 As., 14 Cas.. 02 Dms2., Rue es lo que rest despues de rebajar de su area original de 19 Has., 03 As., 92 Cas., la cantidad de 00 Has., 46 As., 77 Cas., Dms 2., superflcie de la Parcela No. 47-Bis-E-1 del mismo Distrito Catastral; y b) Ha- cer el replanteo de la Parcela No. 50 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Na- cional, de acuerdo con el piano del proyecto de subdivision de dicha Parcela v en caso de que, luego de practicados esos trabajos, se compruebe que en su imbito estin ubicadas las Parcelas Nos. 47-Bis-C, 47-E-Ref-A, 47-E-Ref-B y 47-E-Ref.C del mismo Distrito Catastral, proceda a modificar el pIano de la Parcela No. 50 para hacerla figurar con un irea de 04 Has., 25 As., 61 Cas., 37 Dms2., que es lo que restaria despues de rebajar de su area original de 05 Has., 47 As.. 31 Cas., en la cual est~ incluida 6 parte de la Avenida Miximo G6mez, la cantidad 01 Has., 21 As., 69 Cas., 63 Dms2., total de las area de las Parcelas Nos. 47-BisC. 47-E- Ref-A, 47-E-Ref-B y 47-E-Ref-C; y por ultirmo, SE ORDENO, al Registrador de Titulos del Distrito Nacional, anotar en el Certificado de Titulo correspondience a la Parcela No. 49 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, que su irea queda rebajada a 18 Has., 46 As., 77 Cas., 02 Dms2.; i) Que, contra esta senten- cia interpusieron sendos recursos de apelaci6n, el DR. JUAN MANUEL PELLE- RANO GOMEZ a nombre y en representaci6n de las compafias ARO. S. A. IN- MOBILIARIA AMPAS, S. A. y FINCAS URBANAS, C. por A., en fecha 28 de junior de 1976; y el DR. MANUEL RAMON SOSA VASALLO a nombre y en re- presentacion de los sefiores LIGIA LOURDES SALETA VIUDA PEREZ SALA- DIN, LUIS ANDRES DE JESUS PEREZ SALETA, FRANCISCO JOSE DE JE- SUS PEREZ SALETA y VICTOR RAFAEL ANDRES PEREZ SALETA, en fe- cha 2 de julio del mismo afto; j) Que, para conocer de estas alzadas, fue celebra- da la audincia puiblica y contradictoria del dia 14 de julio de 1977, 6 cual se Uev6 a efecto con los resultados indicados en la relacion de hechos de esta sen- tencia y en las notas estenogrificas de dicha audiencia. CONSIDERANDO: Que, el Juez a-quo despues de un minucioso studio del informed del Director General de Mensuras Catastrales de fecha 29 de Noviem- bre de 1967, de las sentencias de saneamiento de las Parcelas Nos. 47, 49 y 50 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, y de las relatives al saneamien- to de las Nos. 47-Bis-A, 47-Bis B, 47-Bis-C, 47-Bis-D y 47-Bis-E del mismo Dis- 350 trito Catastral. y su consecuencia los respectivos Decretos de Registro y los Certi- ' ficados de Tirulos originados por 6stos, y las Resoluciones dictadas con motivo de [as derivaciones de estas Parcelas resultantes de las refundiciones y subdivisio- nes de las mismas, y consecuencialmente establecer, que dentro del imbito de la SParcela No. 49, en su parte Norte, fueron creadas las actuales Parcelas Nos. 47- Bis-E-1, 47-Bis-E-2, 47-Bis-D, 47-D-Ref-B-1 y una porci6n de 1,173.84 Ms2., de SLa Parcela No. 231 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; y que den- tro de la Parcela No. 50, ocupando su parte Norte, fueron creadas las Parcelas Nos. 47-E-Ref-A. 47-E-Ref-B, 47-E-Ref-C y 47-Bis-C del Distrito Catastral men- cionado, para decidir el caso como consta en su sentencia, razon6 del modo si- guiente: que "se trata de creaciones adrede de "nuevas parcels con nuevas desig- naciones catastrales, en "parte de rerrenos saneados y registrados: que ese proce- der --no puede constituir un error, en el senrido correct de dicho concept, que supone un estado an imico en el que.se tiene la voluntad de hacer una cosa, pero no se tiene la intencion de obtener los resultados, que se trata, apreciando ade- cuadamenre las cosas, de una series de maniobras dolosas. planteadas de antema- no y ejecutadas conforme una estudiada preconcepci6n por el hoy finado AGR. EMILIO G. MONTES DE OCA, quien para esos propositos cre6 la ficticia enti- dad SOCIEDAD DOMINICANA DE INVERSIONES, C. POR A., quien conto, ademas, con la negligencia, incapacidad o complicidad de los funcionarios o em- pleados de la 6poca de la Direccidn General de Mensuras Catastrales, luienes al revisar los trabajos presentados por el mencionado agrimensor, disponfan de da- tos conveniences para advertir las irregularidades y asf informarlo; que, con esa sene de maniobras, el AGR. EMILIO G. MONTES DE OCA, obtuvo la expedic- coi6n de Certif icados de Titulos fraudulentos, con los cuales sorprendi6 la buena fe de los que creveron en esos documents, aparentemente regulates expedidos por el Tribunal de Tierras; Que, establecida la irregularidad y la existencia de Cercificados de Titulos fraudulentos, obrenidos por el AGR. EMILIO G. MON- TES DE OCA, disfrazado de SOCIEDAD DOMINICANA DE INVERSIONES, C. POR A., cor responded ahora determinarse las consecuencias de lugar, frente a los terceros COMPA RIA SANTISTEBAN, C. POR A., JOSE VELAZQUEZ FERNANDEZ y JOSE VITIENES COLUBI; Que, cuando una persona obtiene por medios fraudulentos un Certificado de Tirulo, si el inmugble aun se en- cuentra en su patrimonio, ese Certificado de Tfrulo debe ser anulado, porque el 6inico Certi6cado de Titulo irrevocable, es aquel que se ha obtenido en forma normal, por la simple raz6n de que esta jurisdicci6n est! en el deber de depurar el inmueble para adjudicarlo a su verdadero propietario, pero no para legalizar un despojo. contrariando los fines para los cuales fui creada y entregarlo al ur- surpador: que. no obstante, cuando ya el irmueble ha sido traspasado a un ter- cero, quien lo adquiri6 a titulo oneroso v de buena fr. la situaci6n ha de tener obhgaroriamenre orra situacion; Que, en efecto. la finalidad principal del siste- ma adoprado por la Ley de Registro de Tierras, es conseguir que los inmuebles, tengan una faicil y expedita circulacion; que su comercializacion no esrt obsta- cuhzada severamente ante la espectativa de que su derecho de propietario pueda star en entredicho; Que, ese fin se obriene dotando a cada inmueble de un Cer- rificado de Titulo. document que, en consecuencia. debe ser indisputable, de absolura confiabilidad frente a los terceros, es decir. un document propiamente fiduciario, creido como exponente autintico del derecho de propiedad, asi como "1 de todo dato que se haga constar en el; Que. por otra parce. es un remperamento stable y definido en nuestra Ley de Registro de Tierras. 1L protecci6n del tercer adquirienre a titulo oneroso y de buena 1f: que asi, cuando se expide un Cerrifi- - cado de T(tulo o en el se hace constar una anotacion, en virrud de un acto onero- so y de buena fi, si el Certificado de Titulo o la anotacion o registro se obiuvie. ron por medios fraudulentos, la parne perjudicada puede. smn menoscabo de los derechos adquiridos por el que actu6 de buena fe, reclarnmar dahios \ perjucios contra los que participaron en la comisi6n del fraude; que, en resume, el Certi fi cado de Thiulo debe mantenerse frente a los terceros adquirientes a ti rule onero'- so y de buena fM, aun en el caso en que dicho documenco hava sido obtenido en forma dolosa; que, los anteriores criterios resultan del studio de los articulos 138, 147, 170, 173, 174, 185, 186 y 192 de 6 Ley de Regisrro de Tierras v de las sentencia dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de ene- ro de 1974, respect del Solar No. 6 de la Manzana No. 290 del Distrito Catas- tral No. 1 del Distrito Naciona. ciudad de Santo Domingo I B..I. No. 758. Enero 1974, pag. 121). Que, la COMPArIA SANTISTEBAN. C. POR A.. y los sefiores JOSE VELAZQUEZ FERNANDEZ y JOSE VITIENES COLUBI. son terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fE; que en effect, son terceros, porque no fueron parties directs o nominadas en el saneamiento de las parcelas origina- les. de donde resultaron las que ellos compraron: que rampoco fueron partes en el process de refundici6n y subdivision de esas parcelas originals. que los dere- chos, los adquirieron en virtud de contracts de ventas otorgados a ellos. por la SOCIEDAD DOMINICANA DE INVERSIONES, C. POR A.. y la venta es una convenci6n tipicamente onerosa y, por tiltimo, deben ser considerados que actuaron de buena fM, porque es un principio de nuestro derecho, que la mala fe no se presume y nadie ha demostrado que Las personas de que se trata. actuaron de mala fe al realizarse las operaciones, (pags. 22, 23 N 24 de la sentencia recurri- da. ' CONSIDERANDO. Que, los recurrentes aducen en sintesis, entire otros alegatos, "que el Juez de jurisdiccio6n Original. de estatuir como lo hizo. omiri6 ponderar el mbito de las disposiciones del art culo 86 de la Ley de Registro de Tierras que acaban de ser comentadas, con lo cual desnaturaliz6 los hechos de la causa. En efecto, en el present caso se trata, pura v simplemente de un con flic to de la autoridad de la cosa juzgada entire sentencias rendidas a proposito del saneamiento de los mismos terrenos, auin cuando la prinmera Decisi6n. la relative a la Parcela 50 abarque a una extension superficial mayor. Es en este conflict donde reside la piedra angular de la presence lits, es de 61 de donde se debe partir para alcanzar una soluci6n justa sobre los hechos de la causa y dentro del amblt9 de la Ley. En el present caso solo hay lugar a la aplicacion mecanica del articu- lo 86 de la Ley de Registro de Tierras. de avasallador orden pctblico, conforme hemos demostrado precedentemente". "Que,siguiendo este orden de ideas. result completamente improcedente el razonamiento que hace el Juez a-quo en las paginas 22 y 23 de la Decisi6n No. 4 recurrida, para rechazar las conclusions de los actuales concluyentes". 352 "Ello asi. porque si la segunda sentencia del 6 de Marzo de 1958, dictada por el Tribunal Superior de Tierras como resultado de las maniobras fraudulen- tas realizadas por el Agrunmensor Emilio G. Montes de Oca no tiene ninguna vali- dez jur idica, de acuerdo con las disposiciones concenidas en los articulos 1 y 86 de la Ley de Registro de Tierras y de las Jurisprudencias mantenidas constante- mente por este Tribunal Superior de Tierras y nuestra Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casaci6n, tampoco podrian tener validez los actos o documents nacidos de esta sentencia, entre los cuales'se encuentran los Cerrifi- cados de Titulos que le fueron expedidos a Jose Velazquez Fernandez,Jos6 Vi- rienes Colubi > Comparia Santisteban, C. por A." "En otras palabras, los referidos Certificados de Titulos fueron expedidos con motivo y ocasi6n de la sentencia dictada el 6 de Marzo de 1958, y si esta sentencia no es valida tampoco pueden ser validos los Certificados de Titulos re- sultantes de esta sentencia". "En consecuencia, en el present caso no se puede aplicar el articulo 192 de la Ley de Registro de Tierras, poque a ello se oponen tajantemente las disposi- clones contenidas en los arriculos I y 86 de esta misma Ley". "Por otra part, tampoco puede decir elreferido Juez de Jurisdicci6n ori- ginal en la Decision No. 4. apelada, que Jose Velazquez Fernindez, Jose Vitienes Colubi y la Compaifa Santisteban, C. por A., son adquirirentes a titulo oneroso y de buena fe, sin reconocer y proclamar que los actuales concluyentes son tam- biWn adquirientes a titulo oneroso y de buena f6, con la gran ventaja frente a los primeros, que escas calidades las ostentan en virtud de una mensura y de una sen- tencia 122 de Septiembre de 1955), dictada por este Tribunal legalmente, esde- cir, carente de todo fraude". "De manera que resulta harto chocante que el Juez a-quo haya dictado su Decision No. 4. apelada. legitimando. al fin y al cabo, los alarimantes fraudes co- metidos por el Agrimensor Emilio G. Monies de Oca. y sus complices, tomando como base alegaros juridicos completamente improcedentes y mal. fundados". "Toda sentencia debe darle-a cada quien lo que le corresponde basado en los principios del derecho v deben encerrar un alto contenido moral para que lie- ne su cometido en el conglomerado social". "Por iltimo. es bueno seiialar que la sentencia a que alude el Juez en su Decision No. 4. indicada. esto es. la sentencia dictada por nuestra Suprema Corre de Justicia. en funciones de Corte de Casaci6n. el 23 de Enero de 1974. B. J. No. 758, Enero 1974, pag. 121. resuelve un caso completamente distinto al que nos ocupa y que jams ha renido el fondo de fraudes que contiene el expedience del celebre Agrimensor Emilio G. Monies de Oca y de sus numerosos complices. Es decir, que nos encuonramos frente a un asunto original por todos los costados, y la Decision No. 4 mencionada, debe ser casada". , 353 CONSIDERANDO: Que, en relaci6n con estos alegaros es oportuno signiti-. car,que en la Ley de Registro de Tierras no hay disposiciones contradictorias ni legislator ha podido crear conflicts en la aplicacin de [as mismas, sino que ca- da caso ha sido previsto en orden a su ocurrencia y a sus caracterrsticas propias para determinar la esfera de aplicaci6n de cada texto legal. Que, en esre orden de ideas, la lids surgida de conformidad con los hechos que in forman el expediente, .atinente al conflictode la autoridad de la cosa irrevocablemenre juzgada de sen- (tencias dictadas sobre los mismos inmuebles que estatuyen en senrido diference, -se hubiera decidido con la aplicaci6n de principio de legalidad del articulo 86 de la Ley de Registro de Tierras, y de las jurisprudencias emandas en este sencido de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior de Tierras, siempre que di- chos inmuebles hubieran permanecido en el patrimonio de los beneticiarios de esas sentencias definirivas o en el de los titulares de los Certificados de Titulos originados por ellas, pero habiendo ocurrido nuevos hechos. es 16gico que de 6s- -tos surgieran nuevas situaciones juridicas que han sido tambien previstas por el legislator, como es,la presencia de terceros adquirientes a titulo oneroso v de buena fM, a quienes la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial en .virtud de la creencia plena y absolute que han teni'do frente a los Cerrificados de -Tftulos que se les han mostrado (art. 173), cuya virtualidad y eficacia hav que mantener sin importar la forma legal o espurea en que 6stos hayan surgido a la vida jurfdica, conforme los establecen las disposiciones del articulo 192 de la Lbey mencionada, hasca tanto no se demuestre la mala fe de los terceros adqui- 3ientes; Que, esta protecdcin al tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso, ato solamente la consagra el texto legal sefialado, sino que tambien la establece -de manera express el articulo 138 de la misma Ley cuando al indicar contra auienes puede ser dirigida la acci6n en revision por causa de fraude, excepciona los terceros adquirientes de buena fe al disponer. "pero la referida accion no po- dra ser intentada contra los terceros adquirientes de buena f6 y a titulo onero- "so"; Que, en igual forma se advierte esta protecci6n en las disposiciones del arti- culo 147, referente a las correcciones de errors materiaJes al disponer que "sin anbargo, cuando el Certificado de Titulo haya sido transferido por ef primer -duefo o haya adquirido un tercero cualquier derecho sobre el mismo a titulo , oneroso y de buena f-, no podra revisarse l sentencia etc..."; Que esa misma protecci6n la consagrari los articulos 170, 173, 174, 185, 186 y finalmente el articulo 192 cuando dispone, que "el nuevo Certificado que se expida, asi como cualquier anotaci6n o registro que se verifique en un Certificado de Tirulo, en virtud de un acto realizado a titulo oneroso y debuena e4 y respect del cual se hayan observado las formalidades legales procedentes, sera oponible a todo el mundo, inclusive al Estado". Pirrafo: *"Sin embargo, si el nuevo Certificado, la anotaci6n o el registro relative a.un derecho se hubiera obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actu6 de buena f6, podr! reclamar dafios y perjuicios contra los que parri- ciparon en la comisi6n del fraude". a3 CONSIDERANDO: Que, el criterio expuesto no solamente result del es- jqzdio e interpretaci6n de los textos legales mencionados, sino tambien de la juris- prudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia en virrud de su sentencia de fecha 28 de Marzo de 1973, cuyo caso se contrae a una litis sobre derechos regis- trados originada por la demand incoada por Hector Domingo DalmasfMartnez y ose Danilo Dalmasi Martinez, encaminada a obtener la revocaci6n de la Reso- uci6n mediante la cual se le atribuy6 falsamente las calidades a los sefiores Rosa Herminia Dalmasi y Hictor Domingo Dalmasi, de supuestos hijos del finado Do- mingo Dalmasi. y la de los Certificados de Titulos emanados de esa Resoluci6n, correspondiente a las Parcelas Nos. 5-A-82 y 5-A-83 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, como la nulidad de una hipoteca consentida sobre dichos inmuebles por su supuesta madre y tutora legal EVARISTA DALMAST. a los fi- nes de dejar sin efecto el traspaso de los referidos inmuebles operado en favor del Dr. Rafael Rodriguez Peguero, mediante sentencia de adjudicaci6n de fecha 12 de Junio de 196 3, dictada por la Camara Civil y ComerCial de la Primera Circuns- cripcion del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como culmina- ci6n del procedimiento de ejecuci6n forzosa levado a efecto contra los otorgan- es de la mencionada hipoteca conventional, en raz6n de que estos no eran sus propietarios porque carecian de calidades por atribuirse una filiaci6n que no te- nan; Que. frente a la comprobacion de estos hechos, el Tribunal Superior de Tierras form el criteria de que "si los legitimos herederos del finado DOMIN- GO DALMASI son los seriores HECTOR DOMINGO Y JOSE DANILO DAL- MASI MARTINEZ. es obvio que el procedimiento de expropiaci6n forzosa que culmino con la sentencia de adjudicaci6n en controversial, no fue trabado contra los verdaderos propietarios de os inmuebles de que se trata, y si en el mismo fi- gur6 el senor HECTOR DOMINGO DALMASI, en ese entonces menor de edad, fu mediante una falsa representaci6n, y, por (anto, ninguna eficacia tiene fren- te a el, ni la determination de herederos que se practice por a Resoluci6n de fe- cha 13 de Ocrubre de 1959, ni el otorgamiento de la hipoteca hecha en favor de la sefora ERNESTINA ECHENIQUE DE PEREZ ni el embargo posterior practi- cado ni la transferencia que comporta en favor del DR' RAFAEL RODRIGUEZ PEGUERO, ya que rodas esas operaciones abarcan derechos no comprendidos le- galmenre en el patrimonio de sus otorgantes, lo que implica su nulidad de con- lormidad con las previsiones del ariculo 1599 del C6digo Civil, segun el cual la venta de l cosa de oato es nula";Que, frente al criterio jur dico adoptado por el Tribunal a-quo, la Suprema Corte de Justicia por su sentencia de fecha 28 de Marzo de 1973, se pronunci6 en el sentido de que "el Tribunal auo no debi6 decidir el caso en la forma que lo hizo, ya que le fue revela la existencia de un tercer adquiriente a tftulo oneroso, que el mismo Tribunal a-quo ha estimado Sque era de buena fe, pus el Certificado de Titulo tiene la garantfa del Estado y conform al art iculo 173 de la Ley de Registro de Tierras dichos Certificados de- ben ser aceptados en tods los Tribunales de la Rep6blica como documents pro- batorios de cuanto derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos; y el artculo '174 de la misma Ley dispone que no habra derechos ocultos, y por tanto, today persona a cuyo favor se hubiese expedido un Decreto de Registro sea de una Re- solucion del Tribunal Superior de Tierras. sea en ejecuci6n de acto traslativo de propiedad a titulo oneroso y de buena fe, retendr dicho terreno libre de las car- gas y gravamenes que no iguren en el Certifcado de Tftulo; que esas disposicio- nes han sido dictadas en protecd6n de los terceros, calidad que ostenta en esta litis el recurrence, quien de ningin modo, por esa razn, podria ser lesionado en sus derechos, ya que habia adquirid esos inmuebles en subasta public realizada como consecuenca de un embargo trabado por el acreedor hipotecario de las personas que figuraban como propietarios de dichas Parcelas en los Certificados de Titulos mendonados"; Que, en virtud del criteria externado por la Suprema Corte de Justicia se orden6 la transferencia en favor del DR. RAFAEL RODRJ- GUEZ PEGUERO, por ser un adquiriente a titulo oneroso y de buena f6 de las personas que figuraban como propietarios de los inmuebles subastados en los Certificados de Titulos correspondientes a los mismos; Que, ain cuando dichas personas se valieron de maniobras espureas y dolosas para obtener esos Certifica- dos de Titulos, dichos inmuebles debieron permanecer en el patrimonio de su ad- quiriente por disposici6n imperative de los texts legales citados y el articulo 192 de a Ley seAalada; Que, este criteria jurisprudencial ha sido mantenido y confirmado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia. por sus sentencias de fe- chas 28 de Noviembre de 1973, respect de la Parcela No. 86 del Distrito Catas- tral No. 2/5ta. parte del Municipio de La Romana (B.J. No. 756, Noviembre 1973, Pag. 3626) y 23 de Enero de 1974, en relaci6n con el Solar No. 6-C de la Manzana No. 290 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional (B.J. No. 758, Enero 1974, Pag. 121) y otras mis, "en relaci6n con la protection que a la Ley le merece el adquiriente de un derecho registrado cuando es a tirulo oneroso y de buena fe". CONSIDERANDO: Que. los recurrentes ni la intervinente, la sociedad co- mercial J. GARCIA DO PICO E HIJOS, C. POR A., han hecho valer por ante es- ta Jurisdiccion de alzada, ningtn element nuevo de convicci6n que haga variar lo decidido por el Juez a-quo, cuyo criteria lo compare plenamente este Tribu- nal Superior, en raz6n de que a deciddir el caso como consta en su sentence, ponder, examine y analiz6 los hechos de la causa, hacienda una iel interpreta- ci6n de los mismos y una corrncta aplicacion de la Ley, dando morivos precisos suficientes y congruentes que justifican plenamente su dispositivo, toda vez que la COMPALIA SANTISTEBAN, C. POR A., y los sehores JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ y JOSE VITIENE COLUBI, son de manera indisputable terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe. condiciones que se inruyen de los hechos de la causa, a naturaleza de las operaciones adquisitivas realizadas y la apreciaci6n soberana del Tribunal en la determinaci6n de su buena fe. porque en efecto, no habiendo sido parties directs o nominadas en el saneamiento de las parcelas originales, ni en los process de subdivision y refundicion de done re- sultaron las que ellos compraron, es obvio que fueron extranos frente a esos pro- cedimientos y. por lo tanto, ostentan la condici6n de terceros; Que, sus derechos los adquirieron en virrud de los contratos de ventas otorgados a ellos por la SO- CIEDAD DOMINICANA DE INVERSIONES, C. POR A., y la venta es una con- vencion de naturaleza esencialmente onerosa: y, por iltimo, hay que admitir que actuaron de buena fU. porque es de principio que la mala ft no se presume sino que es necesario probarla y nadie ha pretendido demostrrr ni much menos pro- bado que la entidad commercial mencionada y las personas de que se trata. quienes adquirieron a la vista de Certificados de Titulos, actuaron de mala fe al moment de realizarse las operaciones de adquisici6n. CONSIDERANDO: Que, por todo lo externado por el Tribunal aquo en los motives de su sentencia, los cuales adopt en toda su extension este Tribunal 356 Superior, adicionando a esos los expuestos en esta sentencia, procede acoger en la forma los recursos de apelaci6n interpuestos y rechazarlos en cuanto al fondo por improcedences v mal fundados, como asi mismo se rechazan los ordinales SEGUNDO. TERCERO v CUARTO, de las conclusions de la interviniente J. GARCIA DO PICO E HI)OS. C. POR A., confirmando en todos sus aspects la sentencia dictada en lurisdiccion Original, no sin antes hacer constar. que cuan- do un fall.: es casado. el apoderamiento del Tribunal de envio esti circunscrito a los medios que sirvieron de fundamento . la casacidn, subsistiendo la sentencia casada en sus demis aspects que no hayan sido recurrido con la autoridad de la cosa irrevocablemenre juzgada: Que, en el caso que nos ocupa, el studio y pon- deracion de las sentencias dictadas en relacion con este expedience por la Supre- ma Corre de fusticia en fechas 3 y 7 de Septiembre de 1973 y 24 de Mayo de 1974. demuestra que este asunto fue devuelro en lo que concern alos puntos contestados en la Decisi6n casada, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha' 30 de Noviembre de 1971: que en los demas aspecros, dicha Decisi6n ad- quirio la autoridad de L cosa irrevocablemente juzgada. por lo cual no hay lugar a estatuir respect de ellos. POR TALES MOTIVOS: El Tribunal Superior de Tierras, Administrando Justicia. en nombre de la Republica. por Autoridad de la Ley y en m&rito a lo dispuesto por los Arriculos Nos. 7. 11, 16, 84, 121, 138, 147, 170, 173, 174, 192, 242 y 271 de la Ley de Registro de Tierras. FAL LA: Sro. SE ACOGEN en la forma y SE RECHAZAN, en cuanto al fondo, por improcedentes v mal fundados. los recursos de apelaci6n interpuestos. (El dispo- sitivo complete se public en la decision de la Suprema Corte de Justicia). SENTENCIA DEL 6 DE ABRIL DE 1984 NO.8 La Suprema Corte de Justicia. despues de haber deliberado y vistos los tex- tos legales que se mencionan mas adelante, invocados por los recurrentes en su memorial. % los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casaci6n; Considerando. que en la sentencia impugnada, y en los documents a que ella se refiere, consta lo siguiente: al que con motivo de una litis sobre terrenos registrados el Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original, dict6 el 21 de junio de 1976 una sentencia cu'o dispositivo se copla mis adelante: b) que sobre el recur- so interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice asi: FALLA- PRIMERO Se acogen en l forma y se rechazan, en cuanto al fondo, por improcedenres y mal fundados. los recursos de apelaci6n interpuestos por las Compafiia Aro. S.A.. Inmobiliaria Ampas. S.A., y Fincas Urbanas, C. por A., y por los seniores Ligia Lourdes Saleia viuda Perez Saladin, Luis Andres de Jesis Pdrez Saleta, Francisco Jose de Jesus Pdrez Saleta y Victor Rafael Andrds Perez Saleta, contra la decision No. 4 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicci6n Original en fecha 21 de junior de 1976. en relaci6n con las Parcelas Nos. 47-D.49, 50, 47-Bis-E-1, 47-Bis-E-2, 47-Bis-D. 47-E-Ref-A, 47-E-Ref-B, 47-E-Ref-C. 47-D- Ref-A-1, 47-D-Ref-E-I y 231 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Naciunal. 2do.- Se rechazan, por improcedentes y mal fundados. los pedimenros conteni- dos en los ordinales Segundo. Tercero y Cuarro. de las conclusiones.de a intervi- niente J. Garcia Do Pico e Hijos, C. por A.- 3ro.- Se conform en todas sus par- tes, la decision mas arriba indicada, cuyo dispositivo dice asi: Primero: Declara extinguida esta lits, en lo que se refiere a los senores Avelino Fernandez Garcia y Casimiro Fernindez Garcia de una part, y el Estado dominicano. de la orra.- Segundo: Declara que son personas extraras a esra litis. The Chase Manharran Bank y la sociedad commercial Viamar, C. por A.- Tercero: Declara correct en la forma y en el fondo. la intervenci6n de este asunto, a la sociedad commercial J. Garcia Do Pico e Hijos, C. por A., y le reserve el ejercicio de los derechos que le- galmente le corresponda.- Cuarto: REchaza las conclusions siguientes: a) Las producidas por los senores Ligia Salera viuda Pdrez. de quehaceres domesticos. Luis Andrds P&rez Saleta, estudiante; Francisco josd de Jesuis Perez Saleta. Inge- niero, y Victor Rafael Andres Perez Saleta, estudiante, rodos dominicanos. ma- yores de edad, domiciliados y residences en el apartamiento No. 301 de la pri- mera plant de uno de los ediicios que integran elCentro Franluvi. marcado con el No. 76 de la avenida Maximo G6mez, de esta ciudad, portadores de las cedu- las de identificaci6n personal Nos. 106, series 31; 141853, series Ira; 62387, series 31, y 175633, series Ira., la primera c6nyuge supervivienre y herederos los demais del finado Luis Andrds Perez Salad in.- b Las producidas por las sociedades co- merciales Aro, S.A., Inmobiliaria Ampas, S.A., y Fincas Urbanas. C. por A., con domicilios sociales y proncipales establecimientos en esta ciudad.- Quinto: Deda- ra,.ue el Agr. Emilio Montes de Oca y la Sociedad Dominicana de Inversiones, C. por A., como resultado de una series de maniobras, obruvieron fraudulentamence los Certificados de Titulos Nos. 58-16668, correspondienre a la Parcela No. 47- Bis-B; 58- 1659, correspondiente a la Parcela No. 47-Bis-C: 59-3358. correspon- diente a la Parcela No. 47-Bis-E. todas del Distrito Catastral No. 3 del Distriro National, expedidos a favor de a Sociedad Dominicana de Inversiones, C. por A. y 63-1140, correspondiente a la Parcela No. 47-Bis-E-1, del mismo Distrito Ca- tastral, expedido a favor del Agrimensor Emilio G. Montes de Oca.- Sexro: De- clara terceros adquirientes a trtulo oneroso y de buena fe, a la Compania Santis- teban, C. por A., y stores Jose Velizquez Fernandez y Josd Vitien"s Colubi. quienes, por tanto, no pueden perjudicarse con el fraude comerido por la Com- pafia Dominicana de Inversiones, C. por A. y el Agrimensor Emilio G. Montes de Oca.- Spdtmo: Mantiege en sus estados actuales. los certificados de Titulos siguientes: No. 58-1991, correspondiente a a Parcela No. 47-Bis-C del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, expedido a favor del senor Jose Vitienes Colubi, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residen- te en esta ciudad en la calle Pedro A. Lluberes No. 10, cedula No. 113833, series Ira.- No. 64-2943, correspondiente a la Parcela No. 47-Bis-E-1 del Distrito Ca- 1w1 u ersmus UL.wIP -.u L= I.- h 4 a�UsWI IBBUOTECA ' astral No. 3 del Distrito Nacional. expedido a favor de la Compai ia Santisteban, C. por A., con domicilio social y establecimiento principal en esta ciudad, en la casa No. 84 de la avenida Independencia. Nos 63-4258. 63-4260, correspondien- tes, respectivamenre a las Parcelas Nos. 47-E-Ref-A, 47-E-Ref-B y 47-E-Ref-C del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional. expedidos a favor del senor Jo- se Velazquez Fernandez. espaiool. mayor de edad, casado. comerciante, de este domicilio y residencia. OCTAVO: Ordena al Director General de Mensuras Catas- trales: al Mlodificar el piano de la Parcela No. 49 del Distrito Carascral No. 3 del SDistrito Nacional, a tin de hacer constar que su area es 18 Has., 57 As., 14 Cas.. 02 Dms.2.. que es lo que resta, despuis de rebajar de su area original de 19 Has., 03 As.. 92 Cas.. la cantidad de 00 Has., 46 As., 77 Cas, 98 Dms.2, superficie de la Parcela No. 47-Bis-E-1 del mismo Distrito Catastral.- b) Hacer el replanteo de la Parcela No. 50 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional. de acuerdo con el piano del pro�ecro de subdivision de dicha Parcela y en caso de que, lue- go de practicados esos trabajos. se compruebe que en su ;mbito esfan ubicadas las Parcelas Nos. 47-Bis-C, 47-E-Ref-A, 47-E-Ref-B, y 47-E-Ref-C del mismo Dis- trito Catastral, proceda a modificar el piano de la Parcela No. 50, para hacerla fi- gurar con un irea de 4 Has.. 25 As.. 61 Cas., 37 Dms2., que es lo que restarfa, despuds de rebajar de su area original de 5 Has., 47 As., 31 Cas., en a cual esti incluida la parte que ocupa la Av. Miximo G6mez, la canridad de 1 Ha., 21 As., 69 Cas, 63 Dms.2, total de las ireas de las Parcelas Nos. 47-Bis-C, 47-E-Ref-A. 47-E-Ref-B y 47-E-E-Ref-C. Noveno: Ordena. al Registrador de Titulos del Dis- trito Nacional, anotar en el Certifcado de Titulo correspondiente a a Parcela No. 49 del Distrito Carastral No. 3 del Distrito Nacional. que su area queda re- bajada a 18 Has.. 46 As., 77 Cas., 02 Dms.2"; Considerando. que las recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casaci6n: Violacion de los art iculos 1351 del C6digo Civil, y 1 y 86 de la Ley de Registro de Tierras. Contradicci6n de sentencias. Considerando, que en su unico medio de casaci6n las recurrences alegan, en sinresis. lo siguiente: quc de acuerdo con el criterio del Tribunal a-quo el principio de la legalidad del art culo 86 de l Ley de Registro de Tierras, y de las jurisprudencias emanadas en este senrido de la Suprema Corte de Juscicia y del Tribunal Superior de Tierras, s61o tiene vigencia en los casos en que los in- muebles hubieran permanecido en el patrimonio de los beneficiaries de esas sen- tencias definitivas o en el de los ritulares de los Certifcados de Titulos origina- dos por ellas... quedando descarcada la aplicaci6n de ese principio de l legalidad cuando existe la presencia de terceros adquirienres a titulo oneroso y de buena fe; que la interpretaci6n del Tribunal a-quo es a todas luces err6nea porque a) formula una distinci6n que no contiene el citado artfculo 86, ya que en el s6lo se exceptian las disposiciones indicadas en el articulo 174; b) la esencia del sis- tema consagrado por l Ley de Registro de Tierras, es precisamente el principio de la legalidad consagrado por los articulos 1 y 86, en funci6n del cual es preci- so interprerar sus demis previsiones; que el criteria consagrado por el Tribunal a-quo relega ese principio a segundo piano y coloca la protecci6n al tercero ad- quirience de buena fe como el tin supremo del orden jur(dico que consagra esa ley: pero. 359 Considerando, que en la sentencia impugnad se epresa al respect lo ' siguience: que "la lirs surgida de conformidad con los hechos que informan el expedience, atinente al conflicro de la autoridad de la cosa irrevocablemence juzgada de sentencias dicradas sobre los mismos inmuebles que esCatuven en sentido diferente, se hubiera decidido con la aplicaci6n del principio de la lega- i lidad del articulo 86 de la Lev de Regisrro de Tierras. v de las lurisprudencias emanadas de la Suprema Corte de Justicia ) del Tribunal Superior de Tierras, siempre que dichos inmuebles hubieran permanecido en el patrimonio de los beneicianos de esas sentencias definitivaso en el-de los tituladores de los Cer- tificados de Titulos originados por ellas, pero habiendo ocurrido nuevos hechos. es l6gico que de istos surgieron nuevas situaciones ur idicas que han sido tam- bidn previstas por el legislator, como es la presencia de terceros adquinentes a ticulo oneroso y de buena fe, a quienes la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial en virtud de la creencia plena E absolute que han tenido frente a los Cerrificados de Titulos que se les han mostrado art. 173 1. cuva vir- tualidad y eficiencia hay que mantener sin importer la formal legal o espuirea en que Cstos hayan surgido a la vida jur idica. contorme lo establecen las disposicio. nes del artfculo 192 de la Ley mencionada, hasta tanto no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que esta protecci6n al tercer adquirienre de bue- na fe y a titulo oneroso. no solamente la consagra el texto legal senalado, sino que tambiin lo establece de manera express el articulo 138 de la misma Ley cuando al indicar contra quienes puede ser dirigida la accion en revision por cau- sa de fraude, excepci6n a los terceros adquirientes de buena fe al disponer, pero la referida acci6n no podri ser intentada contra los terceros adquirientes de bue. na fe y a titulo oneroso :que en igual forma se advierre esta protecci6n en las disposiciones del articulo 147, reference a las correcciones de errors materiales al disponer que sin embargo, cuando el Certificado de.Titulo haa sido rransfe- rido por el primer dueno o haya adquirido un tercero cualquier derecho sobre el mismo a titulo oneroso y de buena fe, no podri revisarse la sentencia etc.: que esa misma protecci6n la consagran los articulos 170, 173, 174. 185, 186. v final. mente el articulo 192 cuando dispone. que el nuevo Certificado que se expida, asi como cualquier anotacion o registro que se verifiquen en un Certiticado de Titulo, en virtud de un acto realizado a titulo oneroso v de buena fe v respect del cual se hayan observado los formalismos legales procedentes, sera oponible a todo el mundo inclusive al Estado. Pirrafo: Sin embargo, si el nuevo Cerrilica- do, la anotacion o el resgisto relative a un derecho se hubiera obtenido por me- dios fraudulentos, la parte perjudicada podra, sin menoscabo de los derechos ad- quiridos por el que actu6 de buena fe. reclamar danos y perjuicios contra los que participaron en la comisi6n del fraude'; Considerando. que tal como lo hajuzgado el Tribunal a-quo lIa disposicio- nes de a Ley de Tierras, antes sefaladas. protegen al tercer adquiriente a tliulo oneroso v de buena fe; que. por otra parte, el Escado garantiza el Cerrificado de Titulo ya que es expedido por el Registrador de Titulos. s constitute un acto autentico, instrumentado por un funcionario que tiene fe piblica: que en caso de un error no reparable el Estado prefiere indemnizar a la vicrima por el perjuicio sufrido antes que alterar el Certificado; que. por tanto, el Tribunal a-quo proce. 360 di6 correcramente a mantener el registro de las Parcelas Nos. 47-E-Ref-B y 47- RefC y 47-Bis-C en favor de Josi Velazquez, Fernandez y las Nos. 47-E-Ref-B y 47-E-E-Ref-C y 47-Bis-C en favor de Josl Vitienes Colubi, terceros adquirientes a ticulo oneroso, cuya buena fe no ha sido impugnada, al basarse para dictar su sentencia en las mencionadas disposiciones de a Ley de Registro de Tierras; que por tanto, el medio unico del recurso carece de fundamento y debe ser desesti- mado; Por tales motives, Primero: Rechaza el recurso de casaci6n. 362 JURISPRUDENCIA SENTENCIA DEL 21 DE DICIEMBRE E ,1984. NO. 35 MATERIAL: TRANSIT La Suprenma Corte de Jusricia. despucs de haber deliberado y vistos los tex- tos legales invocados por los recurrentes y los articulos 1: 20 y 65 de l Ley so- bre Procedimiento de Casaci6n; Considerando. que en la seitencia impugnada y en los documents a que ella se refiere. consta: a) que con norivo de un accident de trinsito, en el cual solo resultaron los vehiculos con desperfectos el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripcin del Distrito Nacional dict6 el 30 d6 junior de 1981, una senten- cia cuyo disposition s copia mas adelante; b) que sore los recursos interpuesros incervino el tallo ahora impugnado con el siguiente disposirivo: "FALLA: PRJ- MERO: Se pronuncia el defect contra el prevenido Angel Corides Antonine Reynoso, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado: SE- GUNDO: Se pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsible An- gel Corides Antonine Reynoso. por no haber comparecido, no obstante estar le- galmente citado: TERCERO: Se declara bueno y vilido en cuanto a la forma el recurso de apelacion interpuesto por el Dr. Carlos Duluc A., a nombre y repre-. sentaci6n del senor Angel Corides Antonine Reynoso y la compafiia de Seguros Pepin, S. A., contra sentencia No. 969, de fecha 30 de junior de 1981, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripci6n del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice asi. Falla: Primero: Se declare culpable al senior Angel Corides Antonine Reynoso. de violar la ley No. 241 en sus articulos 72 y 68 y en tal virtud se le condena a RDS25.00 de multa y al pago de las costas penales; Segun- do: se pronuncia el defecto contra el senor Alberto Guzmin, por haber sido le- galnente citado y no comparecer, y en consecuencia se descarga por no haber violado la ley No. 2-I1: Tercero: Se declara no culpable a la sefiora Nicelia Pirez de Jimnnez, por no haber violado la ley No. 241, en ninguno de sus articulos; Cuarro: Se declra buena y vilida la constitucin en part civil hecha por else- nor Temistocles Jimenez Moquete en contra de Angl Corides Antonine Reyno- so. en su double calidad de conductor y persona civilmente responsible y la com- pania de Seguros Pepin, S.A., por ser regular en la forma yjusta en cuanto al fondo; Quinto: Se condena al senior Angel Corides Anronine Reynoso, en su do- ble calidad de conductor y persona civilmence responsible a pagar al senior Te- mistocles Jinienez Moquete, la suma de RDS1,200.00, como just reparaci6n de los daios sufridos a consecuencia del accident que se trata; Sexto: Se condena al senor Angel Corides Antonine Reynoso, en su calidad al pago de las costas ci- viles en [poecho del Dr. Elis Jiminez Moquete, abogado que afirma haberlas avanzado e.i :u totalidad; Septimo: Se condena al senior Angel Corides Antonine Reynoso en s double calidad de conductor y persona civilmente responsible al pago de los ibereses legales de la referida suma a titulo de indemnizacion suple- toria: CUARTO: En cuanto al fondo, confirm en todas sus parties la sentencia apelda, por ser just y reposar sobre prueba legal; QUINTO. Se acogen conclu- siones civiles presentadas en audiencia por el Dr. Elis Jinenez Moquete. a nom- bre y representation de la parte civil constituida Temistocles Jimenez Moquete: SEXTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles en la ape- laci6n, distraidas en provecho del Dr. Elis Jimenez Moquete. abogado quien afir- ma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara coniun y oponible en el aspecto civil, la present sentencia a la Compaiia de Seguros Pepin, S. A., por ser la entidad aseguradora al momentoty fecha exacta del vehiculo que oca- sion6 el accident; OCTAVO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusionss presentadas en audiencia por el Dr. Carlos Duluc, abogado, en re- presentaci6n del prevenido, la persona civilmente responsible y la compaiia de Seguros Pepin, S.A."; Considerando, que los recurrentes proponen conta la sentencia impugnada, los siguientes medios de casacion; Primer Medio: Violaci6n del art. Iro. de la ley No. 585 de fecha 5 de abril de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito: Segundo Medio: Violacion de las reglas de la prueba; Considerando. que en el desarrollo de su primer medio de casaci6n los re- currentes alegan en sintesis, lo siguiente: a) que el prevenido recurrente fuejuz- gado y condenado por violaci6n a los articulos 65 y 72 de l ley 241 y ninguna de esas infracciones cae en las previsiones de los articulos 51 y 220 de la indi- cada lev: por lo que el unico tribunal competent para conocer y fallar esasin- Sfracciones lo es el Juzgado especial de transito, por tanto los tribunales que en la especie juzgaron al prevenido recurrente eran incompetents y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando. que de acuerdo alo establecido por 6 Ley No. 585 de 1977 en su articulo Iro. se atribuye competencia exclusive al Tribunal Especial de Trinsito para conocer y fallar las infracciones a la ley 241 sobre Transito y Vehi- culos con excepci6n de los casos previstos en los arciculos 3 de la indicada Ley dispone que los expedientes instrumentados por la Policia Nacional y por las au- toridades a quienes la ley atribuye facultad para velar por el cumplmiento delas disposiciones relacivas al tcrnsito de vehiculos que sean de la competencia de los juzgados de Paz Especial de trinsito serin remitidos sin demora al Fiscalizador por ante dichojuzgado, quien apoderara inmediaramente a esa jurisdc'ccicni Espe- cial para su conocimierito y decision; Considerando. que la comperencia radone material o de arribuci'.n en ma- teria penal es de orden public y por tanto puede ser propuesta en todas las juris- dicciones y auin por primera vez en casacion; que en la especie, la Tercera Cimara Penal del Juzgado de Primera Instancia debio haber declarado la incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario para conocer del asunto, desapoderindose del mis- mo y enviindolo por ante el tribunal competent; que al no hacerlo asi ]a senten- cia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examiner el segundo medio del recurso, procediendo en consecuencia el envio del expediente por ante el Juzga- do de Pa Especial de Trinsito que es el Tribunal competent; Por tales motivos. Primero: Admire como interviniente a Temistocles Ji- minez Moquere en los recursos de casaci6n interpuestos por Angel Corides An- conine Reynoso % Seguros Pepin. S. A., contra la sentencia dictada en atribucio- nes correccionaes. el 18 de sepriembre de 1981, por la Terccra Cimara Penal del Juzgado de Prinera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copia- do en parre anterior del present fallo; Segundo: Casa por causa de incompeten- cia a indicada sentencia y se envia el asunto por ante el Juzgado de Paz Especial de Trinsito del Distrito Nacional por ser el Tribunal Competente; DE INTEREST PARA LOS AMABLES LECTORES: La REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS pone a disposici6n del piblico lector, colecciones del primer aflo de la Revista, encuaderna- das de lujo, a raz6n de RD$20.00 (veinte) cada una. Los interesados, favor de enviar el valor del nmmero de colecciones que deseen a la siguiente direcci6n: Revista de Ciencias Juridicas, Edici6n Aniversario Universidad Cat6lica Madre y Maestra Santiago Repdblica Dominicana. Esta oferta es por tiempo limitado. 366 LEGISLATION LEY No. 585, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito. Art. 1.-En adici6n a los Juzgados de Paz existentes en el Distrito Nacional y en los Municipios de Santiago de los Caballeros. Monte Cristy, Puerto Plata, Moca, Salcedo. San Francisco de Macorls. La Vega, Jarabacoa, Monseiior-Nouel, Villa Altagracia, San Pedro de Macoris, La Romana, San Cristobal; Banf, Bara- hona, San Juan de la Maguana, Nagua, Cotui e Higuey, se crea uno en cada una de las citadas demarcaciones que se denominari Juzgado de Paz Especial de Trinsito y sera competent para conocer, exclusivamente, de las violaciones a lI Ley No. 241, sobre Trinsito de Vehiculos, de fecha 28 de diciembre de 1967. salvo lo dispuesto en los articulos 51 y 220 de la misma, asi como de las orde- nanzas y resoluciones dictadas en material de trinsito por los correspondientes Ayuntamientos y que hasta el present son de la competence de los Juzgados de Paz Ordinarios. Art. 2.-Los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito laborarin de manera ininterrumpida de lunes a domingo, inclusive durante las 24 horas diaries. Art. 3.-Los expedientes instrumentados por la Policia Naional y por las autoridades a quienes la Ley atribuya facultad para velar por el cumplimiento de las disposiciones relatives al trinsito de vehiculos que sean de la competencia de los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito, serin remitidos, sin demora al Fis- calizador por ante dicho Juzgado, quien. apoderari inmediatamente a esa Juris- dicci6n Especial, para su conocimiento y decision. Art. 4.- Los condos necesarios para el funcionamiento de los Juzgados de Paz Especiales de Transito, serin consignados en la Ley de Gastos P6blicos. Art. 5.-El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar la fecha de entrada 4n funcionamiento de cada uno de los Juzgados de Paz Especiales de Trinsito creados por la present Ley. siempre que las necesidades de la totalidad lo exijan y las disponibilidades presupuestarias lo permitan 5 de abril de 1977. 368 U5ZLvernUju i LU eL u . yiiUI^ , MEaej BLIOTECA Jurisprudencia Accesoria en Materia de Tierras ... Si es clerto que los dupllcados de los certificados de titutos, tanto el que surge como con- secuencia del primer regislro, como los naci'dos con posterioridad como consecuencia de los negoclos humans. tlenen la misma fuerza ejecutoria y la misma ace ici6n en todos los Tri- Dunales de 13 Rep., como documents probatorios de cuantos derthos, acclones y cargo aparezcan en ellos, no es menos clerto, que dichos Duplicados de Tftulos pueden ser revoca- dos, cancelados o modilicados como consecuencia del resultado favorable de una de las ac- clones que preve la Ley de Regisiro de Tierras (litis sobre derechos registrados, recurso en revision por causa de fraude), o por orden de la ley, como el de la especie, que el phrrafo agregado al articulo 174 de la Ley de Registro de Tierras, por la Ley No. 5877 del 27 de Abrll de 1962, autoriza al Registrador de Tilulos a cancelar el Certificado de T(luloen fa- vor del Estado cuando dste haya conflicado inmuebles o derechos inmobillarios reglstrados, sin que por ello se ponga en lela de juiclo el valor probalorlo y fuerza elecutorla de los Cer- tiflcados de Titulos, los que seguirAn siendo definitivos e irrevocables; que sl blen el articulo 174 de la Ley de Reglstro de Therras esta rerlido con las hipotecas ocultas y determine que en los terrenos registrados no habrd cargas y gravdmenes oue no figuran en el Certificado, salvo las excepciones que el prove, ello no es 6bice para que esas constancias del estado ju- ridico del inmueble puedan encontrarse tanto en el contenido;cel texto del Certificado de T tulo como en una anotacl6n al dorso.. B. J. 808. marzo 1978. Pig.615. ... En la sentence Imougnada se express lo siguiente: que es cierto que en el acto de venta otorgaao en favor de M.T. T., y en el de dsta a I. D. M., debi6 designarse el Inmueble vendi- do como parcela No. 58-A; que, sin embargo. las subdivisions de esta parcela no han podldo producer el efecto de varlar el objeto de la venta initial ni la otorgada-en favor de I. D. M., toda vez que la porci6n de terreno vendida sigue slendo la misma, variando solamente en cuanto a su designacl6n cataslral; que ciertamente ambas compradoras fueron negligentes al no registrar los documents de traspaso en la Oficina del Registro de Ttlulos, pero como el inmueble noha Salido del pairimonio de los vendedores y ellos deben la garant(a, el Tribunal Superior de Tierras puede ordenar la transferencia solicitada, aunque reducidndola de la can- tidad de 30 tareas, a la de 22 tareas y 1/2 en vista de que uno de los vendedores, J. N. J. B., no figura en el certificado de T(t'ulo de la parcela No. 58-A-I., objeto de la litis; la Suprema Corte de Justicia estima correctos los razonamientos del Tribunal Superior de Tierras ex- puestos preceoentemente: y que, tal como se expresa tambidn en la sentencia impugnada, las disposiciones legales cuya violaci6n invoca el recurrente en casac16n tlenen por linalldad Proteger los derechos de los terceros; que, por tanto, como en la especie se ha comprobado que los derechos traspasados se encuentran ain en el patrimonio de los vendedores, el Tribu- nal a quo procedib correctamente, como se expresa antes, al ordenar el traspaso solicitado,. B. J. 817. dieiembre 1978. Pig. 2544. ... Cuando se trata de derechos registrados, las disposiciones del articulo 189 de la Ley de Registro de Tierras, segqn lo establece el mism'o texto citado, son obligatorlas; que, como en la especie, segun result del lallo Impugnado, esas formalidades fueron cumplidas en el acto sometido al debate, dicho document no puede surtir electos vAlidos como contraescrl- to destinado a aniquilar el valor probatorio de un acto relative de derechos, que fue deblda- mente leglizado, ya que dlo lugar, en el caso ocurrente a a a expedici6n de un Cerlificado de Titulo.. B. J. 749. marzo 1943. Pdg. 956. ... "Considerando, que esta Corte estima, que lo alega el recurrente, que no basta, para bro . bar el regimen balo el cual esthn casados los esposos cue se exnba el acta matrimonial e done consta el regimen balo el cual se han casado los contrayenles, aun cuando se senate eha la misma el acto del Nocario por ante el cual se estipulo el regimen matrimonial, como se' sustenta en el lallo imougnado, sino que es necesarlo Dresentar al tribunal el actor mismo1j| que contlene el convenio. que. sin embargo los tueces del fondo no se basaron Oara dic tar Sb' fallo en ese unico razonamlento para rechazar las redamaciones del actual recurreite. Sino' en los que han sido senalados precedentemente. los cuales esta corte estima correclos quea ademas at trasoasar todos los herederos de Jose Lorelo Julian los derecnos coniignados en su favor en el Certilcado de Tilulo en favor del Dr. Victoriano Pepdn, tal come costa en Ia'j enentena impugnada. ni este. n sus causanabientes pueden ser eviccionados, 13 que los Cer-.. tificados de Titulos expedldos en su favor no pueden ser revocados Dor tener la garantia del Estado... B.J. 753. agosto 1973. Pig. 2321. ..."Considerando que, ii bien, tal como alega el recurrent, no se Irara en el caso de la co rrecci6n de un error puramente material a los terminos de los arliculos 143 y 205 de ia ley de Registro de Tierras, la solucibn dada al caso por el 7. S. T. esth bien funoada en derectio. ya que cuando se present ante el tribunal de Tierra el conflict de dos sentencias contradict - torias, dicho Tribunal debe decidirse por la pronunciada en primer tlrmino, en raz6n de que ella eman6 un primer certilicado ae titulo al cual nay que atrioulrie permanenlemente los efectos erga omnes que a dichos certificados le atribuve la ley... B. J. 711. febrero de 1970. Pags. 332. Ver tambiln sentencuas: (18 de febrero de 1970), pig. 330. (18 de febrero de 1970). pag. 332. En igual sentdo. ... El leglslaaor ra Iimilado Ia posibiliaad de declarar apncable a rtrrei.ni sanaaocos ia' aDoo- Siclones del arlicuiri 555 del Codigo Civil, al lapso que Iran5curr. entrc el P13110 r31 el sa neamiento y el dia en qu: . xpidi6 el Decreto de Registro. pre.,e.lo -n [da r,,loties. a1 Dpos billldad de subanar alguria omii;ion er. que se oha a Dooido incurrr fn i Sadllln',En.lto. Naaa dllo en cuanto a apic ar -I articulo 555 a terrenos regiilraaoo Dorquru do acuercocon I Icy '.y el Certillcado de Ti7 uloi, Lrc? baslIrrs: i misnmo. Dror OSno que quedarlj rrustrado s, sue- 0' Sen Dosibles nu.,a: 1ac.: r-,._ Lai mi-loras levantadas Dor ur. Iercero On ur. lerrteno SoFre c r.I cual ha sido e oD-. J - i I C-ir Ie ado de T II uo In pueaen rer regriradas sino con el corsen- ' timiento del Suer. ,. - :ro Ierin - no.. B. J. 601. 1960. Pag. 1650 S" Conr.iaeral.oo que la Capacidad de los jueces apoaerados de un Droceso d: SuDoavi~6r, en lerrenoi oegqisrados esia limitaaa a comprobar Si dicho Droceso se ha realizaao conlori~ . a las Ieyes y 1 i i agrlmensor na .ubdividldo el terreno de conform.dad on lo. aOercnroi que figuian en ci Cerlilcado de litulo. ' de ningl n moco Dueden modillcar, sin ci consrilimin. , o1 dc los interesados. los derechos adiuoicados a .slos en la forma comrri apar-can desciiiors en el certillica o de tilulo"... B. J. 683. octubre 1967. Pag. 1878. ..." Consideranoo que las disDosiciones del articulo 71 de la le, dc Registro de Tierrra Que expresan en "En caso de existir alguna alerencia enlre el duDiicaao , el original del Tilulo se le dara preferencia a esle [llimo" no Dueden tener aplicacion cuando el caertino rcgistra. do ha oasado a manos de un lercero cuya Duena le no ha sido impugnaaa y quidn. por eso, no puede ser evicconado. ya oue sus derechos, asi adquiridos. tienen la garanlia del Estaao: que en todo caso, el acreedo hipDotecario S, se consider Deriudicado oudcle intentar la ae- manda que crea or lugar Dara ser mnaemnlzaQo"... B.J. 756. noiembre 1973. Pig. 3636. 370 Ioare ei .alor del dupheado cuando existed diferencia entire 6ste y el org~ual, ver B.J. 758. ero 1974. Pag. 121. .."Considerando que el Certificado de Tltulo tiene la garantia del Estado V conforme al .4ticulo 173 de la Le, de Regjstro de Tierras dicnos certlricados deben ser aceptados en .d6s los tribunale: de la Replblica como documents probalorios de cuantos derechos, a lkones \ cargas aoarezcan; y el articulo 174 de la misma ley dispone que no habrd dere- ftinos ocuitos. C por tanto. loda persona a uyo favor se hubiere expedido un Certificado de T',Tllulo s 3 un virlud dc un decreto de Registro, sea de una ReSoluclon del T. S. T.. sea en =ejecuclon' de un acto traslalivo de oroDiedad a litulo oneroso y de buena fe retendrA dicho ,terreno lDre de ias cargasy gravamenes que no figure en el CertifiCado de TFtulo... B. J. 748. marzo 1973. Pag. 737. J- * '. \ ', 372 INDICE GENERAL DEL ARO I, DE LA REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS. NUMERO 1 La Inconstitucionalidad de las Leyes por Vicios de Forma ; Adriano Miguel Tejada..... .................... .....: 3 Sentencia del 16 de diciembre de 1983. Inconstitucionalidad de la Ley80 ......... .. ............................. 9 Jurisprudencia Accesoria......... ........................ 14 Ley No. 223 que Instituye el Perd6n Condicional de la Pena . . . . . 17 NUMERO 2 Lbs Recursos en el Derecho Administrativo. Rosina de Alvarado .... ....... . ............... . 21 Sentencia del 11 de mayo de 1984. Materia Conteneioso- Administrativa .................. ............... 25 Jurisprudencia accesoria: .2:.....'. . . ;.'. .................. ,. 29 Ley No. 210. Impuestos sobre Documentos ....... . . . ... .. ., . 31 NUMERO 3 .. . ., De los Trabaos Publicos a la Reclusin. Artagnan Perez Mendez ...... .. . ........... ..,.... 45 El Error "In Substancia" en Maleria de Vicios del Consentimiento. Victor Joaquin Castellanos... .... .. ....... ...... 57 Sentencia del 14 de mayo de 1984. Error en la Sustancia. . .. ... . . . , 69 Ley No. 142, que modifica la Ley No. 1306 bis de divorcio. ....... . . 75 NUMERO 4 Consideraciones sobre las Cartas de Credito y las recientes disposiciones de la Junta Monetaria. Federico Carlos Alvarez ............ . .... .. 77 El Principio de la Irrenunciabilidad en Materia Laboral. Ram6n A. Garcia G6mez .... ... . ....... .... ,. . .,, 87 Sen encia del 18 de julio de 1983. Irrenunciabilidad de derechos . ..... 93 Ley No. 207 Sobre Auxilio de Cesantia y Prestaciones por Despido...,....... .. ...... .... ... ......... . 100 NUMERO 5 El Pasajero. una Aberracion Jurisprudencial. Luis A. Bircann Rojas............... ................ 101 Se califica envenenamiento la muerte producida mediante sustancias no venenosas pero si mortiferas? Eduardo Jorge Pmrts................................ 109 Sentencia del 30 de mayo de 1984. Seguros de Vehiculos de Motor ... 115 Ley No. 218A que prohibe la introduccibn al pas, por cualquier via, de excrementos humans o animals, basuras domi- ciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloa- cales, tratados o no, asi como desechos t6xicos provenien- tes de process industriales .............. .. ........ . 123 NUMERO 6 Las Excepciones. Artagnan Prez Mendez .............................. . 125 Jurisprudencia relacionada con la ley 834. ..................... 139 Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en ma- teri de Procedimiento Civil. . . . ..................... 143 NUMERO 7 El Deportista como trabajador en la Republica Dominicana. Maria Elisa Llaverias ............................. . 165 El Trompo, a proposito del articulo 5 1 del Codigo de Trabajo. Ramon A. Garcia Gomez ............ .. ........... 171 Los Actos de Comercio. Maym Rodriguez ................................. 175 Jurisprudencia relacionada con los Actos de Comerclo ............ 181 Sentencia del 26 de marzo de 1984. Procedimiento Civil. .......... 185 Ley No. 845, que modifica various articulos del Cbdigo de Procedimienlo Civil ........... ................... 189 NUMERO 8 La Jurisprudencia y la Proteccion de la Muj�r. Rosina de Alvamdo ........ .......... ... . ........ 197 Factores de Nulidad Matrimonial en el Nuevo Codigo de Derecho Canonico. Pbro. Jose Carlos Rodriguez ......... 205 Los Derechos Sucesorales del Conyuge Supervwiente. Victor Jose Castellanos............................. . 215 Sentencia del 24 de octubre de 1984. Liberalidades .............. . 221 Jurisprudencia sobre la mujer............................. 224 Ley No. 855, que modifica la ribrica del Capitulo VI del Titulo V del Libro Primero del Codigo Civil .............. 229 NUMERO 9 Concertacion Social y Desarrollo. Dr. Emilio Morgado ............ 237 Apun tes Breves Sobre el Acuerdo Econ6mico y Social Juan Antonio Sagardoy Bengoechea ..................... 261 La Seguridad Social. Dr. Alfredo Conte Grand ....... .......... . 271 NUMERO 10 La Instauraci6n del Sistema de Boleta Unica. Jose Dario Suarez ...... 277 Sobre Representaci6n Proporcional, Representantes y Represen- lados. AdrianoMiguel Tejada ......................... 283 Sentencia del 20 de julio de 1984. No. 34 . . ................. 289 Jurisprudencia Relativa a la Materia Electoral ...... . ........... 294 Ley 1494 que Instituye la Jurisdicci6n Contencioso- Administrativa ............................ ....... 295 NUMERO 11 Ambito de Aplicaci6n del Articulo 327 del C6digo Civil Victor Jose Castellanos E............................ 309 El Art. 5-1 del C6digo de Trabajo. Rafael Alburquerque ........... 315 Sentencia del 12 de septiembre de 1984. Materia: Penal-Fianza. ...... 322 Ley No. 55, del Registro Electoral.......................... 324 NUMERO 12 La Competencia en Materia de Tr6nsito. Jose Dario Sudrez ......... 341 Un Caso Interesante de Terrenos Registrados. AdrianoMiguel Tejada......................................... 347 Sen tencia del 21 de diciembre de 1984. Material Trdnsito .......... 363 Ley No. 585, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Trdnsito................ ...................... . 367 Jurisprudencia Accesoria en Materia de Tierras ................. 369 Indice General del Afo 1 de la Revista Ciencias Juridicas .......... 373 375 INDICE POR MA TERIA Pdg. ADMINISTRA 7TVO: Los Recursos en el Derecho Administrativo ..... ...... ............ 21 CANONICO: Factores de Nulidad Matrimonial en el Nuevo C6digo de Derecho Can6nico........................................... 205 CIVIL: El Error "In Substancia"en Materia de Vicios del Consentimiento ..... 57 El Pasajero: Una A berraci6n Jurisprudencial. ............... .. 101 La Jurisprudencia y la Protecci6n de la Mujer.............. ... .. 197 Los Derechos Sucesomles del C6nyuge Superviviente .............. 215 Ambito de Aplicacion del Articulo 327 del C6digo Civil ............ 309 COMMERCIAL: Consideraciones sobre las Cartas de Credito y las recientes disposiciones de la Junta Monetaria................................... . 77 Los Actos de Comerio. ................................... 175 CONSTITUTIONAL - ELECTORAL: La Inconstitucionalidad de las Leyes por Vicios de Forma. ........... 3 La Instauracion del Sislema de Boleta Unica. .................... 277 Sobre Representaci6n Proporcional, Representantes y Representados . . . 283 LABORAL. El Principio de la Irrenunciabilidad en Materia Laboral ............. 87 El Deportista como trabajador en la Republica Dominicana. .......... 165 El Trompo, a propbsito del articulo 5-1 del C6digo de Trabajo. ........ 171 Concertacion Social y Desarrollo .. . . . .............. .. 237 Apun tes Breves sobre el Acuerdo Econbmico y Social (1985/86) ....... 261 La Seguridad Social... .................................. 271 EIArL 5-1 del C6digo de Trabajo............................ 315 PENAL: De los Trabajos Piblicos a la Reclusi6n ........................ 45 Se califica envenenamiento la muerte producida mediante sustancias no venenosas pero si mortiferas..... ......... . . . . ....... .. 109 PROCEDIMIENTO: Las Excepclones ............................ ........... 125 TIERRAS. Un caso Interesante de Terrenos Registrados ... .. ............... 347 TRANSIT: La Competencia enMateria de Transito........................ 341 376 INDICE DE JURISPRUDENCIA MATERIAL Pdg. Civil: Liberalidades...................................... 221 Civil: (Jurisprudencia sobre la mujer) . ....... . .... . . . .... . . 224 Civil. Obligaciones (Error en la sustancia). ... . . . ...... ... . 69 ,Contencioso- Administrativo. .............. ............... 25 Jurisprudencia Accesoria. ......... ...................... . 29 Commercial (Actos de Comercio)............ 1........ 85 Electoral.. .......... .. . ........................... 294 Laboral (Irrenunciabilidad de Derechos) .. ...... . ......... .. 93 Laboral - Constitucional (Inconstituionalidad de la Ley 80)......... 9 Jurisprudencia Accesoria............................... . .. 14 Penal (Fianza) .......... ............ .. ............. .. 322 Procedimiento Civil................... ............... . 289 Procedimiento Civil (Jurisprudencia relacionada con la Ley 834) ...... 139 Seguro vehiculo de motor................ ............... 115 Trdnsilo (Legislaci6n)............... .............. ..... 363 INDICE DE LEYES Pda Ley No. 55, del Registro Electoral ........................... .324 Ley No. 142, que modifica la ley No. 1306 bis de divorcio ... ....... 75 Ley No. 207 Sobre Auxiio de Cesantfa y Prestaciones por Despido .. 100 Ley No. 210 Impuestos sobre Documentos.. .. ................ 31 Ley No. 218, que prohibe la introducci6nal pais, por cualquier via, de excrementos humans o animals, basuras domiciliarias o mu- Snicipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, asi como desechos 16xicos provenientes de process industrials .... 123 Ley No. 223 que Instituye el Perd6n Condicional de la Pena . . ... .... 17 Ley No. 585 que crea los Juzgados de Paz Especiales de Transito Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en material de Procedimiento Civil y hace suyas las mds recientes y avanzadas reforms del C6digo de Procedimiento Civil Francs. ...... ...... Ley No. 845, que modifica uarios arliculos del Codigo de Procedi- miento Civil, encaminados a acortar los plazos par interponer los recursos de Apelacion y de Oposicion.................. Ley No. 855, que modifica la nibrica del Capitulo VIdel Titalo V del Libro Primero del Codigo Civil ....... . .. ....... .... . . Ley No. 1494 que Instituye la Jurisdicci6n Conlencioso-Administrtiva . INDICE POR A. UTOR Alburquerque, Rafael. ................ Alvarado, Rosina de.................. Alvarez, Federico Carlos. ............. Bircann Rojas, Luis A........... ...... Caslellanos E., Victor Josd ............ Castellanos Pizano, Victor Joaquin...... Conte Grand, Alfredo............... Garcia Gomez, Ram6n A ..... . ....... Jorge Prats, Eduardo ...... ........... Llaverias, Maria Elisa................. Morgado Valenzuela, Emilio.......... Perez Mendez, Artagnan.. . . . . . . . ... . Rodriguez, Mayra...... ... ........ Rodriguez Nuiiez, Jose Carlos .......... Sagardoy Bengoechea, Juan Antonio .. ... Sudrez M., Jose Dario. . ........... Tejada, Adriano Miguel.... . . ...... . .. 315 ... 21,197 .. . 77 .... 101 . 215,309 57 271 . . 87,171 '. .. . 109 .... 165 237 45,125 .. 175 .. 205 261 .... 277,341 . 3,283,347 378 ........... ........... ........... ........... ........... ........... ........... ........... ........... . . . . . .o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . � � . . . .' l*aiWrtdad Ctdlic Madre y WMae wswwl |
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