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Front Cover 1 Front Cover 2 Doctrina Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Jurisprudencia Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Back Cover Page 124 Page 125 |
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Aio 1 Enero 1985 No. 5 Contenido Doctrina: El Pasajero: una Aberracibn Jurisprudencial. Luis A. Bircann Rojas Doctrina: Se califica envenelnamiento la muerte producida mediante sustan- Eduardo Jorge Prats Sentencia del 30 de mayo denero 1984. Seguros de Vehculos de Contenido Doctrina: Motor. El Pasajero: una Aberraci n Jurisprudencial pas, por cualquier Luis A. Bircann Rojas Doctrina: a, de califica green humanos o animuere producida median susan- municipales y sus derivados, cienos o odos cloacales, tratado Eduardo Jorge Prats Jurisprudencia Sentencia del 30 de mayo de 1984. Seguros de Veh(culos de Motor. Ley No. 218, qu6 prohibe la introducci6n al pafs, por cualquier v(a, de excremenfos humans o animals, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, asf como desichos t6xicos provenientes de process indus- triales. - A REClB9100 Io 8 NFE DOCTRINE EL PASAJERO: UNA ABERRACION JURISPRUDENCIAL Por Luis A. Bircann Rojas* La Ley No. 4117, promulgada el 22 de abril de 1955, estable- ce en su Art. Iro.: "Todo propietario o poseedor de un veh(culo de motor que circle por las vras terrestres del pais, estd obligado a proveer- se de una p6liza de seguro que cubra la responsabilidad civil en los casos de accidents causados por el vehiculo a terceras personas o a la propiedad." De entonces al tiempo actual ha existido controversial sobre si el pasaiero del veh(culo asegurado es beneficiario del seguro obli- gatorio. Para las instituciones gubernamentales y las aseguradoras nunca ha existido duda: el seguro obligatorio no cubre al pasajero. Para los tribunales, sin embargo, el criteria ha sido fluctuante, adhirilndose a la exclusion del pasajero brevemente y luego afir- mando reiteradamente su inclusion en forma aberracional, rebelin- dose incluso contra una ley interpretativa que debid poner punto final a la controversial. La mencionada ley 4117 deleg6 en las autoridades adminis- trativas el establecimiento de las condiciones de ese seguro y espe- cificamente la fijaci6n de las primas maximas que servirfan de It- mites a las aseguradoras, debiendo ser tambidn aprobadas por la Administraci6n las pdlizas correspondientes. En su articulo 14 dispuso su entrada en vigor 30 d(as despues de la publicaci6n del Decreto del Poder Ejecutivo fijando la tarifa y las clasificaciones. Con fecha 8 de diciembre de 1955 fue dictado dicho decreto con el No. 1339. 'Doctor en Derecho UASD, 1957. Profesor del Departamento df Ciencias Juridicas LICMM. Las condiciones de las p6lizas y los months de las primas nun- ca han sido cuestiones arbitrarias, sino, mu\ por el contrario, r gi- damente sujetos al control gubernamental. Por otra parte, el monto de las primas ha resultado siempre del cilculo de probabili- dades de los riesgos de manera que el costo del seguro no result demasiado bajo con peligro de Ilevar a la quiebra a la aseguradora, ni demasiado alto que le permit acumular beneficios e\cesivos. En ese calculo jams se incluy6 como riesgo el pasajero del vehl'cu- lo asegurado, y 1o demuestra plenamente el hecho de que en todas las p6lizas que se han expedido siempre en la RepIblica Dominica- na para esta clase de seguro; fiscalizadas y aprobadas por las insti- tuciones gubernamentales, se dispone la exclusion del pasalero. Es, pues, incontrovertible que para la Administracion el pasajero del veh(culo asegurado no es beneficiario del seguro. Y ese criterio es decisive porque, como hemos visto, la Ley 4117 puso a cargo de la Administraci6n el establecimiento de las condiciones de este se- guro. En la primera especie judicial que hemos encontrado sobre es- te asunto la sentencia es algo ambigua. En parte parece considerar que el pasajero es beneficiario del seguro del vehifulo que lo trans- porta, y en parte parece aceptar que su exclusion es .ilida por ha,- ber sido aprobada la pdliza por el Poder Ejecutivo (Dic. 1957, B. I. 569, Pag. 2655). Pero, posteriormente, los tribunales declararon reiteradamente que el riesgo del pasajero estaba cubierto por el seguro obligatorio, ar- gumentando que 6ste es de interns social y de orden pLblico, N que si ciertamente el pasajero es parte y no tercero en el contrato de transport, la falta del conductor generadora de un delito lo ubica como un tercero respect de la responsabilidad delictual tanto del conductor como del propietario del vehfculo asegurado junioro de 1966, B. J. 667, Pig. 1105). La grave incidencia del criterio jurisprudencial sobre el patri- monio de las aseguradoras, haci6ndoles pagar un riesgo que no fue computado para la fijaci6n del monto de las primas, provoc6 una just reacci6n de las compaifas de seguros que reclamaron un au- mento en la tarifa en consonancia con el riesgo adicional del pasa- jero impuesto por los tribunales. El Gobierno recurri6 a una solu- ci6n salom6nica: obtuvo del Congreso una ley que en primer ter- mino prohib(a el aumento de la tarifa, pero que en segundo termi- no era interpretativa de la Ley No. 4117 en el sentido de que el pa- sajero no esti cubierto por el seguro obligatorio. Con ello, se pen- saba poner un dique a la orientacidn jurisprudencial y restablecer el equilibrio de la relaci6n prima-seguro. La mencionada ley es la No. 359 del 20 de septiembre de 1968, que en su artfculo primero dice as': "Mientras permanezca en vigencia la Ley de Austeridad No. 348 de fecha 30 de agosto de 1968, y sus modificaciones, no podra ser aumentada la tarifa para el Seguro Obligatorio de Vehfculos de Motor, aprobada por Decreto del Poder Ejecu- tivo No. 1339, de fecha 8 de diciembre de 1955. Sin embar- go, dicha tarifa podra ser aumentada con la aprobaci6n del Poder Ejecutivo, para el caso en que, previo acuerdo entire las parties, se incluya expresamente en la p6liza correspon- diente el riesgo de los pasajeros que ocupan los veh(culos". Los tribunales, al principio, acataron a regafiadientes la inter- pretaci6n legislative, pero no tardaron en retornar a su criterio des- naturalizante recurriendo a los arguments mis variados y absur- dos que podr'an ser objeto de una antologia de la aberraci6n. En las primeras sentencias que se dictaron bajo la vigencia de esa ley se dilo que esta habia sentado "el criterio de que no soi, oponibles a la compaifa aseguradora las condenaciones que se pro- nuncien contra su asegurado por dafios ocurridos a los pasajeros... que no quedaba otra alternative para los jueces del fondo que ajus- tarse a las previsiones de la citada ley... que ademAs por aplicaci6n del principio general de la prueba, contrariamente a como lo alega la recurrente, no era a la entidad aseguradora a quien incumb(a Saportar la prueba de la exclusion de los pasajeros en dicho contra- to de seguro... "(Septiembre de 1972, B. J. 742, Pig. 2368). Tam- biWn dijo que "si bien la Ley No. 4117 es de interns social, tambi6n tiene ese character la Ley No. 359 que la modified..." (B. J. 737, abril de 1972, Pig. 931, y B.J. 769, diciembre de 1974, Pig. 3229). Ya esa expresi6n de que "no quedaba otra alternative" que acatar la nueva ley revela la inconformidad de los tribunales frente a aquella, lu que se confirm por la actitud de seguir manteniendo su criterio para los casos que se produjeron antes de dictarse la Ley No. 359 pero que fueron objeto de sentencias posteriormente; esto tiltimo pod an hacerlo ya que la ley interpretativa no se impone re- troactivamente, pero constitute un indicio de su repudio al texto interpretative. (B.J. 741, agosto de 1972, Pig. 2028). Fuera de pocos casos excepcionales, como los citados, todas las demas species judiciales resuman una rebeldi a a la Ley, abierta o indirectamente, que pricticamente constitute una abusive dero- gaci6n judiciall de la misma. En unas sentencias se arguye que los pasajeros regulars de los vehiculos de motor son terceros en relaci6n con los contratos de seguro y por tanto cualquier clausula de exclusion que ellos no han ( tenido oportunidad de discutir no puede serle oponible, sobre to- do porque la Ley 4117 tiene alcance social y de orden piblico, y en consecuencia toda modificaci6n a la misma (se alude indudable- mente a la Ley 359) debe ser interpretada restrictivamente (B.J. 811, junio de 1978, Pig. 1252). Ese argument no resisted el m's ligero andlisis. El pasajero no es excluido por el contrato de segu- ro; su exclusion la dispone la misma ley. El alcance social y de or- den p6blico s6lo se aplica en el 9mbito precise que la delimit6 el legislator done no aparece el pasajero. En fin, la Ley 359 es clara y no admite interpretaciones judaicas, que en esas sentencias se bautizan como restrictivas. los mismos tribunales lo dijeron mu- chas veces antes de decidirse a desconocer el mensaje del legisla- dor. En otras species se dijo que de las disposiciones de la Ley 359 no result que el riesgo del pasajero haya quedado eliminado totalmente de las p6lizas de seguro obligatorio, porque en su part final permit incluir ese riesgo por acuerdo previo de las parties, mediante el pago correspondiente de las primas; que por tanto co- rresponde a la compafiia aseguradora probar que el pasajero no es- tA cubierto por la p6liza (B.J. 777, agosto de 1975, Pag. 1495). Es elemental en derecho que es absurdo pedir la prueba de un hecho negative, sobre todo cuando el hecho negative es la misma ley que lo establece. Si eventualmente un pasajero reclamante sospecha que contractualmente el asegurado incluy6 ese riesgo, le incumbe a 61 solicitar que el tribunal ordene la producci6n de la p6liza para esclarecer esa circunstancia; si no hizo tal petici6n, si la p6liza no fue cuestionada, es impossible deducir del desconocimiento de aquella que el pasajero estaba cubierto; tal presunci6n chocaria contra reglas elementales del Derecho. El iltimo esfuerzo jurisprudencial para empotrar el pasajero en el seguro obligatorio se basa en el ARt. 68 de la Ley No. 126 de 1971 sobre Seguros Privados, que textualmente dice as': "Las exclusiones de riesgos consignadas en la pbliza eximen de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terce- ras personas, except cuando se trate del seguro obligatorio contra dafios ocasionados por vehiculos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serin oponibles a terceros, salvo al asegurador recurrir contra el asegurado en falta." El texto es clarrsimo y no se presta a interpretaciones antoja- dizas. Se trata de las exclusiones contractuales de, riesgos (consig- nadas en la pdliza), y son dichas exclusiones convencionales las inoponibles a los terceros; por ninguna parte aparece alusi6n a ex- clusiones legales. Las leyes 4117 y 359 fueron dejadas intactas por la Ley No. 1 26. En sCntesis, lo que hizo el Art. 68 fue proteger los derechos de los terceros de las clausulas de exclusion de las p6lizas. Ya anteriormente los tribunales rechazaban las clusulas de exclu- si6n contractuales en relacidn con los terceros. Conforme al Art. 68 los terceros estaran protegidos aunque la p6liza disponga que el seguro no cubrira' el riesgo cuando el vehiculo hubiere sido con- ducido por una persona sin licencia o en estado de embriaguez (cldusulas de estilo en las p6lizas). Pero, en lo que se refiere al pa- sajero su exclusion la dispone la Ley No. 359 tal como lo acept6 originalmente la jurisprudencia. Esa exclusion legal no ha sido to- cada por la Ley 126 en su Art. 68 y sigue plenamente vigente. Sin embargo, en los iltimos aios los tribunales han credo en- contrar en dicho articulo la justificacion de la cobertura del pasaje- ro rechazando sistematicamente los arguments de las asegurado- ras s6lidamente fundados en Derecho. En una especie se dijo: "...que, en ese mismo orden de ideas estando en vigor las dis- posiciones del art(culo 68 de la ley 126 de 1971,antes trans- critas, cuando ocurrid el accident de que se trata, es obvio que en cuanto al seguro obligatorio de vehfculos de motor se ha establecido un regitren propio en sustituci6n del que resul- taba de la ley 359 -de 1968; que por tanto la aseguradora no puede escapar a esa responsabilidad, ya que la exclusion ale- gada no es oponible a terceros, en virtud de la ley.. ' S.C.J., 30 de mayo de 1984, Pag. 13. En otro caso anterior se express: "CONSIDERANDO, que el accident de que se trata al ocu- rrir como result de la sentencia impugnada, en febrero del afio 1972, tuvo efecto obviamente estando en vigor las leyes 359 de 1968 y 126 de 1971, y si bien en virtud de la primera ley los pasajeros para estar favorecidos por el Seguro Obliga- torio debia pagarse una prima especial, lo que no result esta- blecido en el present caso; no es menos cierto que luego de estar en vigor la Ley 126 de 1971, como result en la especie, la sentencia a intervenir contra el asegurado, sr podi'a correc- tamente ampara'ndose en dicha ley declarar oponible las con- denaciones civiles que impusiera contra la Compari'a Asegura- dora, como se hizo, aunque dsta pudiera luego accionar a su asegurado en pago de 16 que hubiese pagado a su nombre por dicho concepto. (B.J. 802, septiembre de 1977, Pig. 1566). Lo mis lamentable de todo es que esas sentencias han sido dictadas absteni6ndose los tribunales de rebatir los s6lidos alegatos de las aseguradoras ya expuestos e ignorindolos totalmente. Nun- ca han negado que es la misma ley la que dispone la exclusion del pasajero; nunca han negado que las 6nicas exclusiones inoponibles a los terceros son las contractuales ("consignadas en la p6liza", di- ce el Art. 68). Sin embargo, sin motivaci6n valedera con% ierten en general una inoponibilidad que sdlo tiene cabida en las exclusio- nes contractuales. La obsesidn jurisprudencial ha Ilegado al extremo de consa- grar verdaderos absurdos juridicos. En la segunda de las citas pre- cedentemente expuestas reconoce el tribunal que solo pagando el asegurado una prima especial quedaba cubierto el pasajero } que en la especie no se estableci6 si ese pago se hizo, pero ain asrde- clar6 oponible la sentencia a la aseguradora invocando el Art. 68 de la Ley 126. En otras palabras reconoci6 que el riesgo del pasa- jero no fue asegurado, pero fall como si el seguro hubiera existi- do, arguyendo que las exclusiones no son oponibles a terceros. 01- vid6 el tribunal que si un seguro no existe no puede hablarse de ex- clusi6n de riesgo o de inoponibilidad; para que puedan plantearse estos (itimos concepts se precisa comd condicidn previa que exis- ta el seguro. La exclusion lo que produce es la neutralizaci6n de un seguro vigente a consecuencia de determinado hecho exoneran- do a la aseguradora de obligaci6n de pagar; la clausula de exclusion es vilida entire asegurado y asegurador, pero no frente a los terce- ros a los que es "inoponible". El problema del pasajero es pura y simplemente que si no fuera asegurado expresamente el seguro obligatorio no lo cubre. No es cuesti6n de inoponibilidad, sino de ausencia total de derechos contra la aseguradora. Parece, sin embargo, que todo esfuerzo que se haga en esta material para esclarecerla chocara siempre indefectiblemente con una predisposicioi judicial inflexible erigida no sobre fundamentos juridicus, sino sobre prop6sitos de beneficiencia, lo que parece ser, por otra pare, la tendencia usual en los process por accidents de behic ulos. Se adierte ficilmente que esa aberraci6n jurisprudencial esta inspirada, no por Themis sino mis bien por el c6lebre personaje de noeela Robin Hood, quien arrebataba dinero al que lo tenfa para darlo al pobre; pero debiera tenerse en cuenta que aqu6l solo des- polaba a su t'ctima de la bolsa que cargaba, dejindole su restante . pant imonio, mientras que la orientaci6n jurisprudencial comenta- da, al reiterarse sistemtticamente, amenaza conducir a la insolven- cia a las aseguradoras al hacerles pagar un riesgo por el que no re- cibieron primas. La lev que obliga a.asegurar los vehfculos de motor contra da- hos a terceros existe en todos los pauses civilizados, y la finalidad es evitar que las vfctimas se vean privadas de la indemnizaci6n a que pudiera tener derecho, a causa de una eventual insolvencia del responsible de un accident. Para establecer las condiciones de la le\ el legislator tuvo que hacer una transacidn entire lo que hubiese sido lo ideal \ lo que era evidentemente lo prActico y lo factible. Lo ideal hubiera sido que no se limitara los beneficiaries del seguro ( que se protegiera a today v(ctima (pasajero, ocupante. irre- gular de ehi'culo de carga, el mismo conductor, los peatones, los ocupantes de otros veh(culos, etc.); que la responsabilidad hubiera i sido automitica por la sola participacidn del vehiculo en el acci- .dente, independientemente de toda falta; que el monto de las in- demnizaciones a cubrir hubiese sido bien elevado, much mayor Sque los filados actualmente (RD$2,000.00 por dafio a la propiedad \ hsta RD$6,000.00 por danos y muertes a las personas). En esas . condiciones pr'cticamente ningun perjudicado por accident de Sehi'culo deiarfa de percibir indemnizacion y vista podrfa ser mas just (tal \ez decenas de miles o centenares de miles de pesos para ;-los casos de fallecimientos de la vrctima, a percibir por sus familia- res). S Pero, como las leyes no se dictan para reglamentar lo ideal si- " no la realidad, el legislator compendi6 que tanta belleza no era po- Ssible porque las primas de los seguros en ese plan hubiesen costado sumas muy elevadas fuera del alcance del promedio de los ciudada- nos propietarios de vehiculos. Lo may's przctito que se encontro' fue limitar a los "terceros" al beneficio del seguro \ en fijar en el clAsico trinomio 2, 3 y 6 mil pesos oro el monto de las indemniza- ciones, congelindose la tasa de las primas a cobrar por las asegura- doras para permitirles moderados beneficios segin el calculo de probabilidaddes. Es indudable que una aplicacidn correct de esa ley hubiese permitido un normal desenvolvimiento en el ambito de los acci- dentes de vehiculo y de los seguros obligatorios. Pero lo que no pudo hacer el legislator por razones practices lo han %enido ha- ciendo desde hace afios los tribunales declarando al pasajero bene- ficiario de esos seguros y con ello desestabilizando el patrimonio de las-aseguradoras. No debe olvidarse que la indemnizaci6n no aparece milagrosamente como el mand biblico, sino que se produ- ce por la misma prima que se paga por el riesgo, . a hemos visto que el asegurado no paga prima para cubrir al pasaiero en el seguro obligatorio. Se impone, pues, una profunda reflexi6n de los tribunales so- bre esa malentendida beneficiencia judicial que debe ser desconti- nuada porque no solamente viola flagrantemente la le v el contra- to, sino que tambidn constitute un despojo inaceptable de patri- monios cuya estabilidad es de interns social. DOCTRINE LSE CALIFICA ENVENENAMIENTO LA MUERTE PRODUCI- DA MEDIANTE SUSTANCIAS NO VENENOSAS PERO SI MOR- TIFERAS? Eduardo Jorge Prats* El art(culo 301 del C6digo Penal dominicano expresa: "El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producer la muerte con mas o menos pron- titud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de ad- ministrar o emplear esa sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias". Como podemos apreciar, este art(culo nos habIa de "sustan- cias que puedan producer la muerte con mis o menos prontitud". No hay dudas de que los Ilamados "venenos "estan incluidos, sin necesidad de distinguir si son de origen animal, vegetal o mineral. Ahora bien, hay sustancias que, sin ser "t6xicas" o "venenos", pueden producer la muerte. Lal es el caso, por solo citar un ejem- plo, de los narc6ticos administrados en sobredosis. De ahf que surge la pregunta: iseri envenenamiento la muerte producida me- diante una sustancia no venenosa pero si capaz de producer la muerte' A este respect, la doctrine esta dividida. Por un lado, los frjnceses Garraud y Blanche consideran que si la sustancia capaz de dar la muerte no es venenosa podr'a haber homicidio o tentati- va de homicidio, pero nunca envenenamiento ni tentative de enve- nenamiento. Asimismo, el Dr. Perez M6ndez expresa: "Por nues- Ira part, creemos que lo sancionado por el legislator bajo una fi- sonomi'a jufidica especial como envenenamiento es el atentado co- metido por t6xicos".1 'Estudiante de Ciencias Juridicas UCMM. Miembro del Consejo de Redac- cion de la Revista. Por su parte, la jurisprudencia francesa se ha pronunciado en el sentido de que "no es necesario que la sustancia sea venenosa, basta con que ella sea de naturaleza capaz de dar ]a muerte para que haya envenenamiento".2 Garc6n apoya esta posici6n juris- prudencial3, ast como Rousselet y Patin, quienes expresan que "la administraci6n de virus o bacilos mortales constituiri'a un en- venenamiento".4 En relaci6n al empleo de vidrio molido, "se admit que no hay envenenamiento, porque el vidrio es mas bien un agente me- cAnico que act6a por desgarramiento sobre las visceras" . En es- te mismo sentido, se pronuncia la jurisprudencia francesa. Sin em- bargo, un gran n6mero de penalistas alemanes (Holtzendorff, Lizt, Loeffler y otros) consideran venenos tanto los medios qui'micos como los mecAnicos6. La jurisprudencia espaiola, por su lado, "ha considerado como veneno no solamente sustancias propia- mente venenosas, sino otras perjudiciales a la salud que toxicol6- gicamente no pueden ser calificadascomo venenos, por ejemplo los polvos de vidrio".7 Por otro ladc, se ha esgrimido la segunda parte del Articulo 3178, la cual incrimina la administraci6n de sustancias nocivas a ia salud si, fruto de esta administraci6n, ha resultado una enfer- medad o imposibilidad de trabajo personal en la v(ctima, como argument que invalida el hecho de que el 301 incrimina tanto la muerte intencional causada mediante venenos como la provocada por medio de sustancias no venenosas pero s( letales. No obstante, esta objecci6n se cae por s( sola, como veremos mas adelante. La diferencia entire el envenenamiento y el hecho previsto en el 317, segunda parte, estriba no en que en uno se usan sustancias venenosas y en el otro sustancias solo nocivas a la salud, sino en el hecho de que en el envenenamiento la intenci6n del agent ha sido producer la muerte de la victim, mientras que en la segunda part del 317, 61 solo quiere causar un efecto perjudicial en la i'ctima. Se deduce de todo esto que, si "el agent sabe que administra una sustancia capaz de producer la muerte, pero lo hace en peque- fas dosis, porque solo persigue producer perturbaciones en la salud y nunca la muerte, pero se produce la muerte", entonces al culpa- ble se le debe aplicar el 317, si se produce perturbaciones, y, en caso de muerte, el Art(culo 309, pero nunca el 301 pues falta la intenci6n espec(fica del envenenamiento. 110 Asimismo, podemos afirmar que, si se ha empleado una sus- tancia nociva a la salud con la finalidad de causar la muerte de la victim, se produzca o no 6sta, habra el crime de envenenamien- to, o la tentative de este crime, si la v(ctima no ha Ilegado a inge- rir la sustancia. Como bien expresa Boitard, el Art(culo 317 es "la consecuen- cia y el complement del Artfculo 301, as( como los Art(culos 309 y 310 son la consecuencia y el complement del Articulo 295 ". 0 A nue-.:ro entender, debe reputarse envenenamiento toda muerte intentional producida a travis de sustancias capaces de causar la muerte, sin distinguir si estas sustancias son venenos propiamente, virus, vidrio molido o aun sustancias que para la generalidad de los organismos humans son inofensivas (tal es el caso de la administraci6n de glucosa a un diabitico, o la inyecci6n de una sobredosis de morfina a un enfermo).11 Y es que lo que caracteriza al envenenamiento no es la natL - raleza de la sustancia sino mis bien el element moral de este cri- men: la intenci6n perfida, traicionera e insidiosa de producer la muerre en la seguridad de que "una vez cometida se pueden hacer desaparecer los trazos que conduzcan a descubrir el culpable"" 2 Sobra decir que, cual que sea la sustancia, siempre y cuando sea ca- paz de producir la muerte con mds o menos prontitud, sera un ins- trumento util e id6neo para canalizar y vehicular una intensi6n de tales caracteristicas hacia la perpetraci6n de ese crime oculto y odioso Ilamado envenenamiento. Por ultimo, es inktil y est6ril restringir el imbito del envene- namiento a la muerte producida solo por sustancias venenosas, va- liendose de los principios y fundamentos de la Toxicolog(a, pues al fin ' al tabo, como bien afirma Cuello Cal6n, "la noci6n que del veneno se torme el jurista ha de ser diverse de la del toxic6logo, pues preciu an.a noci6n que le sirva de base para la aplicaci6n del texto legal".' ' NOTAS 1. Artagnan Perez M., CODIGO PENAL ANOTADO (lib. III, Tit. 11, Cap. v I), Santiago: UCMM, 1983. pig. 92. 2. Cour de Cassation, 18 juin 1835, citada por C. Simonin, MEDECINE LEGAL JUDICIARIE, Paris: Maloine, 1947. pig. 448. 3. Emile Garcon, CODE PENAL ANNOTE, Paris: Sirey, 1959. pig. 48. d 4. Marcel Rousselet - Maurice Patin, PRECIS DE DROIT PENAL SPE- CIAL, Paris: Sirey, 1950. pig. 249. 5. P6rez M., op. cit., pig. 92. 6. E. Cuello Cal6n, DERECHO PENAL (t. II, parte especial), Barcelona: Bosch, 1949. pig. 451. 7. Ibid. 8. Segunda part del Articulo 317 de nuestro C6digo Penal: "El que cau- sare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, admi- nistrandole voluntariamente, o ce cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la muerte, seri castigado con prisi6n de un mes a dos afos, y multa de diez y'seis a cien pesos. S la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado mis de veinte dias, la pena seri la re- clusi6n. Si los delitos de que tratan los dos pirrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso sera la de reclusi6n y, en el segundo, la de trabajos pfi- blicos". 9. Pirez M., op. cit., pig. 97. 10. Joseph-Edouard Boitard, LECONS DE DROITCRIMINEL, Paris: Coti- lion et Cie, Libraires du Conseil d'Etat, 1876. pig. 352. 11. Seg6n nuestro punto de vista, sera envenenamiento la administration de glucosa a un diabitico siempre y cuando el agente este conscience de que la victim sufre dicha dolencia y de que esa sustancia podria produ- cirle la muerte. Por analogia, resu6lvase cualquier caso semejante. 12. P6rez M., op. cit. pig. 84. 13. Cuello Cal6n, op cit., pig. 451. BIBLIOGRAFIA Boitard, Joseph-Edouard. LECONS DE DROIT CRIMINAL. Pa- ris: Cotillon et Cie., Libraires du Conseil d'Etat, 1876. CODIGO PENAL. Ed. reformada por Manlio A. Minervino G. Santo Domingo: Futuro, 1982. Cuello Cal6n, E. DERECHO PENAL (t. II, parte especial). Barce- lona: Bosch, 1949. Garcon, Emile. CODE PENAL ANNOTE. Paris: Sirey 1959. Perez M., Artagnan. CODIGO PENAL ANOTADO (lib. IIl, tit. II, cap. I). Santiago: UCMM, 1983. Rousselet Marcel, Maurice Patin. PRECIS DE DROIT PENAL SPECIAL. Paris: Sirey, 1950. Simonin C. MEDICINE LEGAL JUDICIARIE. Paris: Maloine, 1947. I' .1 JURISPRUDENCIA MATERIAL: SEGURO VEHICULO DE MOTOR SENTENCIA DEL 30 DE MAYO DE 1984, No. 50 La Suprema Corte de Justicia, despuds de haber deliberado y vistos los art(culos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro.Obligatorio de Veh(culo de Mo- tor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casacidn; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los docu- mentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un ac- cidente de trinsito en que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Cjmara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dict6 en sus atribuciones correc- cionales, y en fecha 24 de febrero de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia mis adelante; b) que sobre los recursos inter- puestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casaci6n, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME- RO: Admite en la forma el recurso de apelaci6n interpuesto por el Dr. Heli6polis Chapuseaux Mej(a, quien actCa a nombre y repre- sentaci6n de Santiago de js. Rodriguez, Porfirio G6mez y la Cfa. de Seguros Pepin, S. A., contra sentencia de fecha Veinticuatro (24) del mes de febrero del aho mil novecientos setenta y ocho (1978), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Pronuncia el efecto contra Santiago de Js. Rodriguez, Porfirio G6- mez, persona civilmente responsible y la Cia. de Seguros Pepin, S. A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citados y emplazados; Segundo: Declara al nombrado Santigo de Js. Rodriguez, de generals anotadas, no culpable del delito de violaci6n a la Ley 241, de 1967, en perjuicio de Hilda Mar'a Pena y compartes, en consecuencia se descarga de toda res- ponsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposi- ciones previstas por dicha ley, se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara al nombrado Ursino Teodoro G6mez, de gere- rales anotadas, culpable del delito de violaci6n a los articulos 49 y 65 de la Ley 241, de 1967, en perjuicio de Hilda Maria Pera, j Belkis M. Pefia, Octavio Rodrfguez, Luis Rafael Payano \ Maria Ramona Rodrfguez, en consecuencia se condena al pago de una multa de Sesenta pesos oro (RD$60.00), y-al pago de las costas; Cuarto: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitu- ci6n en parte civil hecha por Otilio Rodr(guez, Luis Rafael Pa\ a- no, Maria Ramona Rodrfguez y Magadalena Penia, por medio de su abogado Dr. Lorenzo E. Raposo Jimenez, contra Ursino Teodoro G6mez, Porfirio G6mez, persona civilmente responsible y la Cia. de Seguros Pepmn, S. A., en cuanto al fondo condena a Porfirio Go- mez, persona civilmente responsible, al pago de una indemniza- ci6n de Cinco mil pesos oro (RD$5,000.00) en provecho de Ma- r(a Ramona Rodriguez, Dos mil pesos oro (RD$2,000.00' en pro- vecho de Maria Ramona Rodr(guez, Dos mil pesos oro (RD$ 2,000.00) en provecho de Magdalena Pefia, Mil pesos oro (RD$ 1,000.00) en provecho de Otilio Rodr(guez y Mil pesos oro (RD$ 1,000 en provecho de Luis Rafael Payano, por los dafios morales y materials sufridos por ellos; Quinto: Condena a Porfirio Gomez, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la demand en justicia; Sexto: Condena a Porfirio G6mez, al pago de las costas ci miles con distracci6n de las mismas en provecho del Dr. Lorenzo E. Raposo Jimenez, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Septi- mo: Declara la present sentencia comtin, y oponible a la C(a. de Seguros Pep'n, S. A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de Porfirio G6mez; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelaci6n interpuesto por Santiago de Js. Rodriguez, por falta de interns; Tercero: Admite la intervenci6n en audiencia de las parties -civiles constitu(das; CUARTO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de reducir las indem- nizaciones acordadas a favor de las parties civiles constitui'das en las formas siguientes:la de Cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), acor- dada en favor de Marfa Ramona Rodr(guez, a la suma de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00), la de Dos mil pesos oro (RD$2,000.00), acordada en favor de Magdalena Pefia a Mil doscientos pesos oro (RD$1,200.00, la de Mil pesos oro (RD$1,000.00), acordada en provecho de Luis Rafael Payano a Seisciento pesos oro (RD$600. 00), y la de Mil pesos oro (RD$1,000.00), en provecho de Otilio Rodriguez, a Seis cientos pesos oro (RD$600.00), por considerar esta Corte que estas son las sumas justas, adecuadas y suficientes, para reparar los danios y perjuicios tanto morales como materials experimentados por dichas parties civiles constitu fdas a consecuen- cia del accident de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia Srecurrida en sus demas aspects; SEXTO: Condena a Porfirio G6- Smez, unica persona civilmente responsible recurrente y a la Cia. . de Seguros Pep'n, S. A. al pago de las costas civiles, ordenando la if distracci6n de las mismas en provecho de los Dres. Lorenzo E. Ra- poso Jimenez y Apolinar Cepeda Romano, abogados que'afirman estarlas avanzando en su totalidad"; Considerando, que en su memorial los recurrentes proponent contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casacidn Primer Medio: FAlta de motives y motives errados al imputar falta al conductor del vehiculo; Segundo Medio: Violaci6n a la Ley 4117 de 1955, en sus artfculos 1 y 10 y a la Ley No. 359; Tercer Medio: Violaci6n de la Ley 4117 al condenar en costas a la asegu- radora; Considerando, que en su primer medio de casaci6n los recu- rrentes alegan en sintesis, que la Corte a-qua para declarar que el prevenido cometi6 una falta expuso en la sentencia impugnada que dicho prevenido manej6 de manera descuidada al tomar uria pen- diente muy peligrosa, en primera y a una velocidad de 80 y que en medio de lapendiente se neutralize el Jeep, causdndose el vuelco; que esos motives son errados, pues las pendientes se toman siem- pre en primera, y que con ese cambio, ningun vehiculo puede co- rrer a 80, pues la primera es el cambio de fuerza; que el,prevenido hizo lo unico que era possible hacer en esta situacidn :poner el ve- hi'culo en primera; que la neutralizaci6n del Jeep es un aconteci- miento a que estin expuestos los vehiculos sin que se le pueda atribuir falta alguna al conductor; que, por otra parte, la Corte di6 tambien como motivo para justificar la culpabilidad del prevenido el hecho de que el abogado defensor concluyera en el sentido de que se redujeran a la mitad las indemnizaciones reclamadas por las personas constituidas en parte civil, pero el hecho de que se pre- sentaran tales conclusions no implica que se haya establecido la prueba de la falta atribui'da al prevenido; que nadie puede confesar por otro; que adn cuando el propio prevenido se hubiese declara- do culpable, tal confesi6n no hubiera bastado para condenarlo, pues en la especie, el juez penal debi6 establecer la falta, esto es, los hechos constitutivos del delito; lo que no ha ocurrido en el present caso; pero, Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido dnico culpable del accident y fallar como lo hizo, di6 por establecidos mediante los elements de juicio regularmente aportados en la ins- trucci6n de la causa, los siguientes hechos: a) que el di'a 5 de octu- bre de 1976, mientras el Jeep placa No. 401-889 conducido por el prevenido recurrent ransitaba por la carretera que conduce del Municipio de Los Hi-argos a la Secci6n de RAnchete de aquella Iu- risdicci6n, al Ilegar a una pendiente muy peligrosa se produlo un vuelco del indicado vehfculo que ocasion6 lesiones corporales a las siguientes personas que lo ocupaban, Maria Ramona Rodr(guez, con fractures que curaron despuys de 75 dias y antes de 90; \ Onl- lio Rodriguez, Luis Rafael Payano, Hilda Maria Pefia, N Belkis Pe- fa con traumatismos diversos que curaron antes de 10 dias; b) que el accident se debi6 a' la imprudencia e impericia del prevenido pues el vehiculo di6 march atras, mientras trataba de escalar una pendiente muy pronunciada que existe en ese tramo de la carrete- ra, provocando el vuelco antes indicado; que al prevenido no se le habia expedido todavra una licencia regular para manelar vehi'cu- los de motor, sino que lo que tenia era un permiso de aprendizaje; que ademas, la impericia del prevenido qued6 confirmada en el ca- so por la circunstancia de que su propio abogado defensor al pedir que las indemnizaciones se redujeran a la mitad, estaba reconocien- do implicitamente que dicho prevenido hab(a incurrido en alguna falta; Considerando, que como se advierte de todo lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua, form su rntima convicci6n en el sentido en que lo hizo, despues de ponderar en todo su alcance los hechos y circunstancias del process; que si bien es cierto que en el fallo impugnado se hace constar que el veh(culo "iba subiendo a 80 en primera, tambien es verdad que esa afirmaci6n la recoge la Corte a-qua como expresi6n del propio prevenido, para establecer, como podia hacerlo, dentro de sus facultades soberanas de apreciacion de los elements de juicio aportados al process, de que dicho pre- venido fue inexperto en el manejo de ese vehiculo al iniciar de esa manera una pendiente tan peligrosa; que, ademis, el hecho de que la Corte a-qua robusteciera su convicci6n con lo expuesto por el abogado de la defense en el caso, no significa que ella estuviese ad- mitiendo la prueba de la falta del prevenido por esa sola circuns- tancia, si como ya se ha expresado la culpabilidad ha quedado esta- blecida por los elements de juicio antes indicados; que, por otra parte, el examen de la sentencia impugnada muestra que ella con- tiene motives suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relaci6n de los hechos y circunstancias de las causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casaci6n, que en la especie se ha hecho en el aspect que se exami- na, una correct aplicaci6n de la ley; que por tanto el medio que se -acaba de ponderar carece de fundamento y debe ser desestimado. k Considerando, que los hechos asi'establecidos a cargo del pre- venido recurrente constituyen el delito de golpes y heridas per im- prudencia preisto por el art(culo 49 de la le} 241 de 1967,sobre STransito v Vehfculos, y sancionado por la letra c) de dicho texto legal con prisi6n de 3 meses a dos afios y multa de cien pesos a qui- nientos pesos si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por veinte dfas o m.s, como ocurri6 en la es- pecie, con una de las vi'ctimas; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente a pagar una multa de RD$60.00 acogiendo circunstancias atenuantes, le aplic6 una sanci6n ajustada a la ley; Considerando, que en su segundo medio de casaci6n los recu- rrentes alegan en sfntesis, que ellos solicitaron por ante los jueces del fondo que las indemnizaciones acordadas no fueran oponibles a la Seguros Pep'n, S. A., en raz6n de que los reclamantes ocupan- tes del vehiculo a.egurado eran pasajeros no protegidos por la P61i- za; que. sin embargo, la Corte a-qua rechaz6 ese alegato sobre la base de que la interpretaci6n de que los pasajeros no estAn protegi- dos por la Poliza es injusta, y que la clausula contractual que los e\xluN e equivaldr(a a reconocer que dichos pasajeros estaban cons- cientes de la existencia de dicha clAusula; que darle al caso esa in- terpretacion es desnaturalizar los textos relatives al seguro obliga- toro; que en el seguro de ley no estan protegidos los pasajeros; que la le\ 359 de 1968 se dict6 para darle a la ley 4117 de 1955, una Interpretaci6n en el sentido de que en el seguro mlnimo de le / no se cubre el riesgo de los pasajeros, dejando abiertas a las part. la inclusion de los mismos mediante el pago de una prima mayor que la legal; que los tribunales han venido interpretando mal la ley de seguro obligatorio; que la ley 359 quiso ponerle coto a ese abu- so; que los tribunales han continuado incluyendo como beneficia- rios de la poliza a los pasajeros, pero es la ley 359 la que dice que istos no estin inclui'dos entire los beneficiaries de la Poliza; que despues de la ley 126 de 1971 sobre Seguros Privados los tribuna- les esgrimen sus disposiciones para continuar protegiendo a los pasaleros, sin tener en cuenta que la exclusion del pasajero es legal y no contractual; que la Corte a-qua al declarar oponibles a la Se- guros Pepin, S. A., las condenaciones civiles pronunciadas, incu- rri6, en la sentencia impugnada en la violaci6n denunciada; pero, Considerando, que cuando se establece la existencia de una Pol-iza de Seguro Obligatorio regido por la ley 4117 de 1955 y el asegurado es condenado a una reparaci6n por haber 6ste o una per- sona por la cual deba responder, oca!iona.lo dafos a otras perso- nas, las condenaciones civiles son oponibles a la aseguradora de que se trate dentro de los t&rminos de la p6liza, siempre que la ase- guradora sea puesta en causa por el demandante o por el asegurado como ha ocurrido en el caso; que conforme al art(culo 68 de la ley 126 de 1971 sobre Seguros Privados de la Republica Dominicana, "las exclusiones de riesgos consignados en la P6liza eximen de res- ponsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras perso- nas, except cuando se trata de seguro obligatorio contra dahios ocasionados por vehiculos de motor, para los cuales dicha exclu- siones no seran oponibles a terceros, salvo al asegurador recurrir contra el asegurado en falta; que, en eses mismo orden de ideas es- tando en vigor las disposiciones del articulo 68 de la le\ 126 de 1971, antes transcritas, cuando ocurri6 el accident de que se tra- ta, es obvio que en cuanto al seguro obligatorio de vehiculo de motor se ha establecido un regimen propio en sustituci6n del que resultaba de la ley 359 de 1968; que, por tanto la aseguradora re- currente no puede escapar a esa responsabilidad, ya que la exclu- si6n alegada no es oponible a terceros, en virtud de la ley; que, en consecuencia, la Corte a-qua al declarar la oponibilidad de las con- denaciones a la Seguro Pep(n, S. A., no incurri6 en la violaci6n de- nunciada, por lo cual el medio que se examine carece de funda- mento y debe ser desestimado; Considerando, que en su tercer medio de casaci6n los recu- rrentes alegan que se conden6 en costas directamente a la Seguros Pepin, S. A., cuando de conformidad con la ley 4117 de 1955, to- das las condenaciones, en principal y en costas, serin pronunciadas contra el asegurado y luego declaradas oponibles y ejecutables con- tra la aseguradora dentro de los Ifmites del seguro; que al fallar de ese modo la Corte a-qua viol6 la indicada ley, por lo cual la senten- cia impugnada debe ser casada; Considerando. que tal como lo alegan los recurrentes en la sentencia impugnada se condena en costas directamente a la Segu- ros Pep(n, S. A., cuando, de acuerdo con la ley, debi6 pronunciar- se la condenaci6n en costas contra el asegurado y declarar tales condenaciones oponibles a la Seguros Pep(n, S. A.; que por tanto, procede casar la sentencia impugnada en ese punto, por via de su- presi6n y sin envio, por no quedar nada por juzgar; Considerando, que examinada en sus demis aspects la sen- tencia impugnada no contiene, en lo concerniente al interns del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casaci6n; Por tales motives, Primero: Admite como intervinientes a Otilio Rodriguez, Luis Rafael Payano, Maria Ramona Rodriguez y Magdalena Pena, en los recursos de casaci6n interpuestos por Ursi- no Teodoro G6mez, Porfirio G6mez y la Seguro Pep(n, S. A., con- tra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelaci6n de Santiago, el Iro. de agosto de 1978, cuyo disposition se ha copiado en parte anterior del present fallo; Se- gundo: Casa, por via de supresi6n y sin envio, la indicada senten- cia en cuanto pronuncia condenaci6n en costas directamente a la Seguros, Pep(n, S. A.; Tercero: rechaza los indicados recursos en sus demas aspects. j LEGISLATION Ley No. 218, que prohibe la introduccibn al pais, por cualquier via, de excrementos humans o animals, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, asi como desechos tqxicos provenientes de process indus- triales. EL CONGRESS NATIONAL En Nombre de la Rep(blica NUMERO: 218 CONSIDERANDO: Que es precise proteger al pais de la in- trodu1cci, a su territorio de sustancias que pongan en peligro la vi- da \ 13 salud de sus habitantes, as( como de su flora y su fauna; CONSIDERANDO: Que en el pais se expenden y se usan li- brt. ente firmacos y plaguicidas que, por su alta peligrosidad, han silo pruhibidos, no aprobados o descontinuados para uso en los que fueron originalmente patentados; CONSIDERANDO: Que muchos de esos products y sustan- clas pueden causar a la poblaci6n enfermedades graves o incura- bles, epidemias, lesiones permanentes en los sitemas vitales y de- tec tos genetics; VISTO el Pdrrafo 17 del Articulo 8 de la Constituci6n de la Republican: VISTA la Ley numero 4471, del 29 de mayo de 1966, que institute el C6digo de Salud P~blica; \ ISTA la Ley nimero 311, del 22 de mayo de 1968, que re- gula el ranejo de plaguicidas. ;i - 7 -p. "s; .s- A '-- A ~ 5 Oq f^- Imprnl� nri~ill, LaVo~a f " |
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