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Front Cover 1 Front Cover 2 Doctrina Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Jurisprudencia Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Legislacion Page 75 Page 76 Back Cover Back Cover 1 Back Cover 2 |
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Afo 1 Noviembre 1984 No. 3 Contenido Doctrina: De los Trabajos Publicos a la Reclusi6n. Artagnan P6rez M6ndez. El Error "In Substantia" en Materia de Vicios del Consentimiento Victor Joaqufn Castellanos. Jurisprudencia: Sentencia del 14 de mayo de 1984. Error en la Sustancia. Legislaci6n: Ley No. 142, que modifica la ley No. 1306 bis de divorcio I DOCTRINE DE LOS TRABAJOS PUBLICOS A LA RECLUSION (Comentarios al art. 106, L. 224 de 1984 sobre R6gimen Peniten- ciario) Artagnan P4rez M6ndez* 1.- NUESTROS CODIGOS PENALES: LAS PENAS. A par- tir del 27 de febrero de 1844, hasta nuestros d(as, hemos tenido tres C6digos Penales: 1ro. El mismo C6digo Penal Francis, en su idioma original. Se trataba del C6digo Penal Frances de 1810, adoptado por nosotros mediante Decreto del Congreso Nacional No. 58 del 4 de julio de 1845: (Dec. del Congreso Nacional de 1845, art. 1 ro.): Desde la publicaci6n del present Decreto se observarAn en todos los Tribunales de la Reptiblica Dominicana, los C6digos franceses de La Restauraci6n, con las modifica- ciones que contiene la Ley OrgAnica para los Tribunales de ella. El C6digo Penal Franc6s de la Restauraci6n es el mismo de 1810 con las reforms introducidas por la Ley del 28 de abril de 1832 en Francia. 2do. El segundo C6digo Penal nuestro es el de 1867. El 29 de noviembre de 1866 "El Consejo de Secretarios de Estado, Encargado del Poder Ejecutivo, considerando que serfa una conveniencia para la sociedad que las leyes civiles y penales es- tuvieran en el idioma national y acomodadas en cuanto fuere posi- ble, a los usos, costumbres, recursos, personal y demAs accidents locales, admiti6 las proposiciones hechas por los ciudadanos Pedro. A. Bobea y Carlos Nouel, para la traducci6n y localizaci6n de los C6digos civil, penal, commercial y de procedimiento civil de la res- tauraci6n francesa". 'Doctor en Derecho UASD 1956; Profesor del Departamento de Cencias Ju- ridicas UCMM. El C6digo Penal de 1867 es nuestro primer C6digo Penal es- crito en lengua castellana. Este C6digo s mantuvo vigente hasta el 20 de agosto de 1814. 3ro. Nuestro tercer C6digo Penal es el promulgado el 20 de agosto de 184., cuyo centenario hemos'scodimemorado este afio. 2.- LAS PENAS EN NUESTROS CODIGOS. De 1845 a 1867, como expresamos mAs arriba, nos rigi6 el C6digo Penal Francis de la Restauraci6n. De conformidad con el art. 7 de dicho c6digo, las penas aflictivas e infamantes son las siguientes: Iro. La muerte; 2do. Los trabajos forzados a perpetuidad; 3ro. La depor- taci6n; 4to. Los trabajos forzados a tiempo; 5to. La detenci6n; 6to La reclusi6n. Conviene ndtar que la detenci6n fue agregada por la Ley del 28 de abril de 1832. Tambi6n se agregaba que la marca y la confiscaci6n general pod(an pronunciarse concurrentemente con una pena aflictiva, en los casos determinados por la ley. En el periodo transcurrido de 1845 a 1867 no existe la pena de trabajos ptblicos, sino la de trabajos forzados, que pod an ser a perpetuidad como temporal. El C6digo Penal dominicano de 1867, en su art(culo 7, con- ten(a las siguientes penas: 1ro. La muerte; 2do. Los trabajos pu- blicos perpetuos o cadena perpetua; 3ro. La deportaci6n; 4to. La cadena temporal o trabajos pdblicos por tiempo determinado; 5to. La detenci6n y 6to. La reclusi6n. Aparece en este C6digo, por primera vez, la pena de trabajos pdblicos, la cual le pareci6 mejor al legislator que la denominaci6n de trabajos forzados, sin embargo incorpora lo de cadena, bien sea perpetua o temporal. El artfcul6 7 del C6digo Penal de 1884 qued6 redactado de la siguiente manera: (C6d. Penal de 1884, art. 7): Las penas aflictivas e infaman-I tes son las siguientes: 1ro. La muerte; 2do. Los Trabajos Piblicos; 3ro. La detenci6n y 4to. La reclusi6n. Se notan dos diferencias con el precedent C6digo de 1867: a) desaparecen los trabajos publicos perpetuos y b) desaparece la deportaci6n como pena aflictiva e infamante. El C6digo de 1884 mantuvo la pena de muerte. 3.- SUSTITUCION DE LA PENA DE MUERTE. Cuando se promulg6 la Constituci6n de 1908, se dispuso lo siguiente: (Constituci6n de 1908, art. 6to. inc. 17): jams podra imponerse la pena de muerte por delitos de carActer politico: estos serin definidos por la ley. Esta reform constitutional plantea dos asuntos: 1) buscar una pena que sustituyera a la pena de muerte, cuando se trataba de crimenes politicos y 2) determinar cuales eran las infracciones de tipo politico. Estas dificultades quedaron sin resolver hasta el 1911. En es- te ultimo afio se aprob6 la Ley 5007 la cual determine, por via de enumeraci6n, cuales infracciones eran pol(ticas y sustituy6 la pena de muerte, en caso de crimenes pol fticos, por la de 20 anios de tra- bajos pdblicos. Por lo tanto, a partir de 1911 nuestro Art. 7 que- d6 de la siguiente manera: son penas aflictivas e infamantes las si- guientes: ro. La de muerte; 2do. La de 20 ahos de trabajos pd- blicos; 3ro. La de trabajos p6blicos; 4to. La detenci6n y 5to. La reclusi6n. La pena de muerte s6lo se podia aplicar en caso de crime no polftico. 4.- LA INVIOLABILIDAD DE LA VIDA. La Constituci6n de 1924 consagr6 la inviolabilidad de la vida, como inherente a la personalidad humana. (Constituci6n de 1924, art. 6to, 1 ro): La inviolabilidad de la vida. No podri imponerse la pena de muerte ni otra pe- na que implique perdida de la integridad del individuo. Como consecuencia de esta disposici6n constitutional, el le- gislador del 1924 aprob6 la Ley 64, en la cual se dispuso lo si- guiente: (Ley 64, art. Iro): Los cr(menes que hasta la promulgaci6n de La Cons- tituci6n vigente eran sancionados con la pena de muerte, seran en lo adelante castigados con la pena de 30 afios de Trabajos Publicos. Tambidn se agreg6 en la Ley 64 que los jueces, al acoger cir- cunstancias atenuantes no podrAn imponer una pena inferior a 20 anios de trabajos piblicos. A partir del 1924, el art. 7 del C6digo Penal qued6 redactado de la siguiente manera: (C6digo Penal, art. 7): Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de 20 anios de trabajos publicos; 2do. La de 30 aiios de tra- bajos p6blicos; 3ro. La de trabajos p6blicos; 4to. La detenci6n; 5to. La reclusi6n. Mientras la pena de muerte es sustiturda por la de 20 aios de trabajos piblicos, para los cr(menes politicos, la misma pena se cambia por la de 30 aios de trabajos publicos, en caso de crimenes de derecho com6n, por lo que el legislator revela de menor peli- grosidad el crime politico comparado con el crime ordinario. Las penas del Codigo de 1884, con las reforms de 1911 y 1924 se mantuvieron inalterables hasta el present ano. 5.- REFORM INTRODUCIDA POR LA LEY 224 DEL 1984. La Ley 224 de 1984 sobre Regimen Penitenciario, "Inspi- rada en los modernos concepts de penologfa" ha modificado el art. 7 del C6digo Penal. Veamos el texto de la Ley: (Ley 224 de 1984, art. 106): Se suprime la pena de trabajos p6blicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes seran solamente la deten- ci6n y la reclusi6n. En todos los casos que el C6digo Penal o leyes especiales sefialen la pena de trabajos p6blicos debe- rd leerse reclusi6n. El art. 106 de la Ley 224 de 1984 se puede interpreter de dos maneras: 1ra. Las UNICAS penas aflictivas e infamantes son la de- tenci6n y la reclusi6n. La pena de reclusi6n se impone de 2 a 5 afios, de conformidad con el artfculo 23 del C6digo Penal, en con- clusi6n, donde quiera que el C6digo o ley especial hable de traba- jos publicos hay que entender reclusi6n de 2 a 5 afios. Ademis, han desaparecido las penas de 20 y 30 afios de trabajos p6blicos. 2da. En otra interpretaci6n, que nos parece la correct, la pe- na de trabajos p6blicos solo ha sido sustituida por la reclusi6n en cuanto a la naturaleza de la pena, pero la cuant(a sigue siendo la misma. Es decir que en vez de 20 afios de trabajos publicos a 30 afios de trabajos p6blicos, ahora decimos 20 6 30 afios de reclu- si6n. Asi mismo, cuando un crime se castigaba con trabajos p6- blicos, ahora se castigard con la pena de reclusi6n pero en la cuan- t(a primitive que tenia sefialada, en el C6digo o en cualquier ley es- pecial, la de los trabajos p6blicos. Es evidence que esta es la interpretaci6n correct, pero las di- ficultades son muchas como veremos mas adelante. 6.- ARTICULOS MODIFICADOS POR LA LEY 224 del 1984. Los art(culos del C6digo Penal modificados por la Ley 224 del 1984 son los siguientes: 7, 15, 16, 17, 18, 23, 28, 29, 34,46, 56, 59, 63, 67, 68, 70 al 72, 75 al 77, 79 al 83 91 al 93, 95 no obs- tante su carActer politico, 96 al 98, 132 al 134, 139, 140, 145 al 147, 153, 162, 198,231,233,240,243,250,266,302,304,305, 309, 310, 312, 316, 317, 326, 332, 333, 344, La Orden Ejecutiva 202 de 1918 en su numeral 4to. letra (a), 381, 382, 383, 384 al 386, 400, 404, un pirrafo del 405, 408, 432, 434, 435, 440, 442 y el 463 en algunos de sus pirrafos. En la mayor(a de estos art(culos no hay problems para apli- car la nueva Ley 224 de 1984. Basta cambiar trabajos p6blicos por reclusi6n y dejar la misma cuantfa. As por ejemplo tenemos que el artfculo 18 expresa que el homicidio simple se castiga con 3 a 20 afios de trabajos p6blicos, de ahora en adelante, el homici- dio simple se castiga con la pena de 3 a 20 afios de reclusi6n. Sin embargo hay algunos artfculos cuya aplicaci6n, despues de la reform introducida por el art. 106 de la Ley 224 de 1984, es muy dificil y los problems son graves. Veamos algunos solamente. ARTICULO 23: Este art(culo expresa lo siguiente: La dura- ci6n maxima de esta pena (se refiere a la reclusi6n) sera de cinco ainos y la minima de dos afios. Ahora este artfculo "es mentiroso", porque hay reclusi6n de 30 anos, de 20 a 30 anios, de 10 a 20 afos, de 5 a 20 afios, de 3 a 20 afos y de 3 a 10 aios, ademAs de la pena "normal" de la reclu- si6n que sigue siendo de 2 a 5 aios. ARTICULO 56. Este articulo plantea dificultades desde 1884 que no han sido corregidas, aunque si atenuadas por la juris- prudencia national. El art(culo dice as(: (C6digo Penal, art. 56): El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crime que mere- ciese como pena principal, la degradaci6n civica, se le im- pondra la de reclusi6n. Si el segundo crime mereciese la pena la reclusi6n, se le impondra la de detenci6n; si el se- gundo crime mereciese la pena de detenci6n, se le impon- dra la de trabajos p6blicos. Finalmente, si el segundo cri- men mereciese la pena de trabajos piblicos, se le impondra el double de la pena que sufri6 primeramente... El error en la redacci6n primitive esta en la iltima parte que hemos transcrito, pues si se le impone el double de la pena que su- fri6 primeramente, la reincidencia se puede convertir en una ate- nuaci6n en lugar de una agravaci6n. Pongamos un ejemplo: un senior fue acusado de homicidio simple. Acogiendo atenuantes lo condenan a un aho de prisi6n correctional. Vuelve y compete otro homicidio, o sea un segundo crime que se castiga con trabajos pu- blicos. De acuerdo al articulo 56 deberfa imponersele dos anios de prisi6n correctional, que es el double de la pena que se le impuso la primera vez, por lo que su situaci6n se le ha mejorado, ya que nor- malmente se deb(a imponer de 3 a 20 afios, antes de trabajos pu- blicos y ahora de reclusi6n.1 Prescindiendo de esta 61tima parte que contiene un error des- de la redacci6n de 1884, las dificultades se agravan despues de la reform de la ley 224 de 1984. Si una persona compete un crime que mereceia pena de de- tenci6n y es reincidente, seg6n el C6digo debe aplicArsele la pena de trabajos p6blicos, pero como esta pena ya no existe debido a la Ley 224, entonces habrfa que aplicarle la pena de reclusi6n, que es menor que la de detenci6n, por lo que la suerte del reincidente se ve mejorada en vez de agravada por la reincidencia. Aunque desde S50 luego se puede argumentar que la pena que corresponde a este reincidente es la de reclusi6n de 3 a 20 afios por lo que cuantitati- vamente se le ha agravado la pena, pero esto es una inelegantia ju- ris, porque la detenci6n, en la escala de las penas, es siempre mis grave, independientemente de la cuant(a, que la pena de reclusi6n. ARTICULO 59. Este articulo expresa lo siguiente: (C6digo Penal, art. 59): A los c6mplices de un crime o de un delito se les impondrA la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crime o delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga. Bajo el regimen del C6digo, cuando un individuo comet(a un crime sancionado con la pena de trabajos piblicos, al c6mplice se le imponfa la pena de detenci6n, que es la pena inmediatamente inferior a la de trabajos publicos. Despuds de la reform introducida por la Ley 224 de 1984, la pena aplicable a ese mismo crime serfa la de reclusi6n, por lo que al c6mplice habr(a que imponerle la pena de prisi6n correccional de seis d(as a dos aios y si le acojen circunstancias atenuantes se puede bajar a cinco pesos de multa. Agregese lo dispuesto por la ley No. 223 que establece el perd6n condicional de la pena, para que puedan verse las implicaciones!! Esto es sencillamente escandaloso. Podrfamos suponer que la ley no debe interpretarse en la for- ma que acabamos de hacerlo, sino que ese crime cometido, origi- nalmente castigado con trabajos p6blicos, ahora lo tnico que pasa es que se castiga, con la misma cuant(a, pero de reclusi6n y la pena al c6mplice sigue siendo la inmediata inferior a trabajos p6blicos, es decir, la detenci6n. Pero esta interpretaci6n es a6n mas desca- bellada, porque se estarfa condenando, al menos cualitativamente, con una pena menor al autor que al c6mplice. ARTICULO 63. Cuando una persona oculta a sabiendas, cosas robadas por medio de un crime o delito, se le consider c6mplice de ese cri- men o de ese delito, de conformidad con lo establecido por el art(- culo 62 del C6digo Penal. ZCuil seri la pena aplicable a este c6m- plice? Veamos el contenido del art(culo 63. (C6digo Penal, art. 63): En ning6n caso podrA pronunciarse la pena de trabajos ptblicos, cuando procedan contra los ocultadores, sino despues que se les hubiese convencido de haber tenido conocimiento, al instant de la ocultaci6n, de las circuns- tancias a las cuales la ley aplica las penas de treinta afios de trabajos piblicos o la de trabajos ptblicos; de lo con- trario, se les impondri la pena de detenci6n. Vamos por parte: seg6n nuestra jurisprudencia, la pena inme- diatamente inferior a la de 30 afos de trabajos p6blicos, es la de trabajos ptblicos de 3 a 20 afios.2 La pena inmediatamente inferior a la de 3 a 20 afios de traba- jos ptblicos es la de detenci6n.3 Si el crime que original la ocultaci6n se castiga con la pena de 30 afios de trabajos p6blicos y el ocultador lo sabe al moment de recibir la cosa robada, este ocultador-c6mpli-e, debe sancionar- se con la pena de trabajos p6blicos de 3 a 20 aios pero si no lo sa- be, se le bajarA la pena a la detenci6n. Si el crime cometido por el autor se castiga con trabajos pu- -blicos, el ocultador serd sancionado con la pena de detenci6n. El art(culo 63 en su parte final es de redacci6n desesperante. Pues to- do hecho de complicidad se sancionaba con la pcna de detenci6n, cuando al autor correspondfa la de trabajos piblicos. Despuds de la reform de la Ley 224 de 1984ic6mo se aplica- rd este artfculo? Podriamos decir que cuando el crime del autor se castiga con 30 afos de reclusi6n, al ocultador le caben 3 a 20 de reclusi6n, lo cual no parece equitativo. Suponemos que la o.ulta- ci6n es a sabiendas. La parte in fine es mAs dificil de aplicar despues de las rttor- mas de 1984. Si al autor le corresponde 3 a 20 afios de reclusi6n, al c6mplice, antes le correspond fa detenci6n y.ahora no sabemos 52 cuil pena, porque si se le impone detenci6n se le esta castigando con una pena cualitativamente mis grave que la impuesta al autor y admitir que al c6mplice se le debe bajar a prisi6n correccional, como pena inferior a la reclusi6n, es verdaderamente escandaloso. ARTICULO 67. Este art(culo origina.tambidn algunos problems. Habria que interpretarlo de la siguiente manera: si un menor, de 16 a 18 aios ha obrado con discernimiento y ha cometido un crime que se de- be castigar, seg6n el C6digo, con la pena de 30 afos de trabajos pu- blicos, seguird aplicindosele la pena de 10 a 20 aIos de prisi6n que sufrird en una casa de correcci6n. Jamas se puede pensar en que esta pena se le debe cambiar por la de 10 a 20 de reclusi6n, como sucederfa si judaicamente fueramos a aplicar la Ley 224 del 1984. ARTICULO 81 Y 82. Cuando un funcionario p6blico estA encargado del dep6sito de un piano y to entrega al enemigo o a un agent del enemigo, se castigaba con !a pena de 30 aiios de trabajos p6blicbs-Ahora se di- rA que se castiga con la pena de 30 afios de reclusi6n y no hay pro- blemas, de conformidad con el art. 81 del C6digo Penal, reforma- do por la Ley 224 del 1984. Si este mismo hecho lo compete un particular, por corrupci6n fraude o violencia, se castiga igual que el funcionario, o sea, con 30 afos ahora de reclusi6n: no hay problems. Si los pianos se encontraban en manos del particular que los entreg6 al enemigo, la pena seri la de detenci6n, todo ello de con- formidad con los articulos 81 y 82 combinados. Es decir que en el caso mAs grave que es el primero se impone la reclusi6n y en el me- nos grave la detenci6n, aunque es cierto que la reclusi6n seria de 30 aiios mientras que la detenci6n es de s6lo 3 a 10. Pero ello constitute otra inelegantia juris, pues cualitativamente la pena de detenci6n es mas grave que la de reclusi6n. Tambi6n se hace dificil combinar ahora los articulos 147 y 162 parte in fine, cuyos comentarios omitimos para ahorrar espa- cio. ARTICULO 240. Si un evadido estaba condenado a 30 aiios de trabajos pibli- cos o a trabajos p6biicos, en caso de evasi6n el guardian sufrirg pri- si6n de uno a dos afios. De ahora en adelante, esos evadidos esta- rfan condenados a 30 afios de reclusi6n o a reclusi6n de 3 a 20 afos. Si hay connivencia entire el evadido y el guardian, seg6n el C6digo, el guardian deberi ser condenado a detenci6n, es decir a una pena cualitativamente mayor que aquella que pesaba sobre el evadido, todo ello de conformidad a lo que expresa el art(culo 240 del C6digo Penal. ARTICULO 463: CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. El art. 463 conduce a las siguientes consecuencias: Si la pena aplicable es la de 30 afios de reclusi6n, se puede imponer al reo, 20 aios de reclusi6n. No hay problems. Si al reo le corresponde 20 alos de reclusi6n, se le puede ba- jar la pena a 3 a 10 anos de reclusi6n y a6n a la reclusi6n de 2 a 5 afios. Si la infracci6n se castiga de 3 a 20 de reclusi6n, se puede bajar de 2 a 5 afos de reclusi6n o a prisi6n correccional no menor de un afio. Pero hay que tener present que sin acoger atenuantes el juez puede moverse entire 3 y 20 de reclusi6n. Cuando imponga, por ejemplo 3 afios de reclusi6n iacogi6 o no las atenuantes? Como esta ley es de aplicaci6n inmediata, salvo lo que ella dispone, beneficia a todo el que este sub-judice o cumpliendo con- dena. Esto plantea el problema de la revision de las sentencias condenatorias de cuantos lo soliciten. Todas estas dificultades y otras mas, se presentan como con- secuencia de la Ley 224 de 1984. CONCLUSION: Qu6 podrfamos recomendar? De suma ur- gencia: que se derogue el art. 106 de la Ley 224 de 1984 hasta tanto se haga una revision integral de nuestro C6digo Penal, la cual deben hacer personas no s6lo experts en regimen penitenciario, sino ademds con amplio dominio del C6digo Penal. (1) Sup. Corte, 28 Febrero 1927, B. J. 199, p. 18 (2) Sup. Corte, 22 Agosto 1956, B. J. 553, p. 1750 (3) Sup. Corte, 11 Septiembre 1951, B. J. 494, p. 1125 54 BIBLIOGRAFIA ADICIONAL Beccaria, Cesare Bonesana. DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS. Madrid, Aguilar, 1969. Berlin Stuchener, Theresa. DELITOS Y PENAS EN LOS ESTADOS UNI- DOS. Barcelona, Bosch, 1959. Boolsen Frank M. PRACTICES Y PROCEDIMIENTOS CARCELARIOS. Mexico, Oat, 1965. Butler Vidal, George Montt. LA PENA DE MUERTE. (Tesis Licenciatura en Derecho). Santiago, UCMM, 1981. Cambero, Juan B. NECESIDAD DE REMODELACION DEL SISTEMA PE- NITENCIARIO EN LA REPUBLICAN DOMINICANA. (Tesis Licenciatura en Derecho). Santiago, UCMM, 1978. Costa, Fausto. EL DELITO Y LA PENA EN LA HISTORIC DE LA FILO- SOFIA. Mexico, Uteha, 1953. Cello Cal6n, Eugenio. LA MODERN PENOLOGIA; REPRESIOI' DEL DELITO Y TRATAMIENTO DE LOS DELINCUENTES; PENAS Y MEDI- DAS Y SU EJ ECUCION. Barcelona, Bosch, 1958. Henting, Hans von. LA PENA. Madrid, ESpasa Calpe, 1968. Jorge Barreiro, Agustin. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL DERE- CHO ESPAROL: UN STUDIO DE LA LEY DE PELIGROSIDAD Y RE- HABILITACION SOCIAL DE 1970, Y DE LA DOCTRINE DE LA SALA DE APE LACION DE PELIGROSIDAD. Madrid, Civitas, 1976. Koester, Arthur. LA PENA DE MUERTE. Buenos Aires, Emeci Editores, 1972. Levasseur, Emilia. PROPUESTA DE REFORM PARA LA CARCEL PU- BLICA DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS. (Tesis Licenciatura en De- recho). Santiago, UOWM, 1974. Marc6 del Pont, Luis. PENOLOGIA Y SISTEMASCARCELARIOS, Buenos Aires, Depalma, 1974. Mindez Bustamante, Humberto Rafael. A QUE TPO DE TRABAJO ESTAN SOMETIDOS LOS CONDENADOS A PENAS CRIMINALS Y CORREC- CIONALES. (Tesis Licenciatura en Derecho). Santiago, UCMM, 1982. Neuman, Elias. EVOLUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBER- TAD Y REGIMENES PENITENCIARIOS. Buenos Aires, Pannedille, 1971. LA SOCIEDAD CARCELARIA; ASPECTS PENOLOGICOS Y SOCIOLOGICOS. Buenos Aires, Depalma, 1974. PRISON ABIERTA: UNA NUEVA EXPRESSION PENOLOGI- CA. Buenos Aires, Depalma, 1962. Nnfiez Batista, Leopoldo Francisco. EL REGIMEN JURIDICO DE LA PRESCRIPCION PENAL Y LA NECESIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS. (Tesis Licenciatura en Derecho), Santiago, UCMM, 1982. Peguero Francisco, Alba Aurora. LAS CARCELES DE LA REGION DEL CIBAO: DIAGNOSTIC DE LA SITUATION ACTUAL. (Tesis Licenciatura en Trabajo Social). Santiago, UCMM, 1983. REGLAMENTO 7083 PARA LA ORGANIZATION Y EL FUNCIONAMIEN- TO DE LAS CARCELES PUBLICAS NACIONALES (8 de septiembre de 1961). Gaceta Oficial No. 8604 de 1962. Schmelck, Robert. PENOLOGIE ET DROIT PENINTENTIAIRE. Paris, Qu- jas, 1967. Sparks, Richard F. LOCAL PRISONS: THE CRISIS IN THE ENGLISH PE- NAL SYSTEM. London, Heinemann, 1971. Vizcafno Suirez, Ambrosio. EL TRABAJO PENITENCIARIO. (Tesis Licen- ciatura en Derecho). Santiago, UCMM, 1980. REVISTAS Revista Ahora No. 78, Septiembre 1964, p. 23-25. Revista Ciencias Juridicas UCMM No. 3, 1978. Cuadernos Jurfdicos UNPHU No. 58, Noviembre 1981. DOCTRINE EL ERROR "IN SUBSTANTIAL" EN MATERIAL DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Por Victor J. Castellanos Pizano* El error constitute una circunstancia susceptible de afectar las consecuencias jurfdicas del consentimiento, uno de los cuatro elements fundamentals para la validez de los contratos que enuncia el art(culo 1108 del C6digo Civil. Junto al dolo, la violen- cia y la lesi6n integra un celebre cuarteto que la doctrine denomi- na "vicios del consentimiento" (1). No habrS consentimiento vili- do, nos indica el articulo 1109 del C6digo Civil, si 6ste "ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo". Algunos autores definen el error como "una falsa o inexacta idea que se forma un contratante sobre uno de los elements del contrato" (2). Tal desacierto puede implicar consecuencias que varfan en funci6n de su naturaleza y gravedad. La doctrine distin- gue entire los errors que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jur(dicamente resultan irrelevantes. Existen, pues, tres categor(as de errors (3). El error "in substantial , que ocupa nuestra atenci6n en este artfculo, junto al error sobre la per- sona, conforman la segunda categorfa enunciada: errors que vi- cian el consentimiento. Ambos aparecen previstos en el art(culo 1110, del C6digo Civil, cuyo primer pirrafo reza: "El error no es causa de nulidad de la convenci6n sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto". Luego de realizar algunas consideraciones sobre la noci6n de error "in substantial" (A), abordaremos, brevemente, su regimen jurfdico (B). *Licenciado en Derecho UCMM, 1976; Doctor en Derecho, Univ. de Niza 1980. Profesor del Departamento de C(encias Juridicas UCMM. A.- LA NOCION DE ERROR SOBRE LA SUSTANCIA ZQud debe entenderse por "error sobre la s uLancia"?WEILL y TERRE califican de esa manera a todo error "sobre ciertas cua- lidades del objeto, denominadas sustanciales, es decir, esenciales con relaci6n a las cualidades secundarias para las cuales el error es jur(dicamente indiferente" (4). Ahora bien, semejante definici6n, tal como indican esos mismos autores, no hace sino desplazar la interrogante hacia el concept de "cualidades esenciales". iCuales son, en consecuencia, esas cualidades esenciales "que constituyen la naturaleza propia de una cosa y la distinguen de las cosas de es- pecies diferentes"? (5). La respuesta a esta pregunta dependeri de la escuela que la sustente. Al respect se pueden citar la deno- minada tesis "objetiva" (a) y la sostenida por los autores modernos que se califica como "subjetiva" (b). a) LA TESIS OBJETIVA Se inscribe en la tradici6n del derecho romano. Segun la teo- r(a de los antiguos jurisconsultos, el error "in substantial" es el que afecta la material que forma la cosa. ULPIANO sei~alaba que tal g6nero de error quedaba caracterizado al tomar un lingote de co- K bre por uno de oro, o vinagre por vino (6). Se trataba de un crite- rio puramente objetivo, en el que la intenci6n de las parties no se tomaba en consideraci6n. La naturaleza de la material que consti- tu(a la cosa era, pues, el element definitorio del error. Para UL- PIANO, el error sobre la sustancia exclufa el consentimiento y pro- ducia la nulidad. Cabe sefalar, no obstante, que, seg0n el mismo jurisconsulto, si el oro -en el ejemplo anterior- que se cre(a puro no era mAs que una aleaci6n, o si el vino, que se consideraba de exce- lente calidad, resultaba completamente inferior, no exist(a el error "in substancia". La equivocaci6n sobre la cantidad de oro conte- nida en el lingote o sobre la calidad del vino no invalidaba los con-;:- tratos en cuesti6n (7). La doctrine actual destaca la evidence insuficiencia de la teoa. ria romana, que podia dar lugar a graves injusticias. En efecto, en el contrato de venta del lingote de oro, el vendedor quedaba libera- do con tal de que este iltimo contuviese unos cuantos gramos de' oro; y con relaci6n a la venta de vino agrio, la mayor o menor aci, dez del mismo no alteraba ni modificaba su propia naturaleza o i dividualidad: el vino agrio sigue siendo vino. Por consiguiente, ninguno de los dos casos, tal como sefialbamos, quedaba carac rizado el error "in substantial" (8). 58 b) LA TESIS SUBJETIVA La teor'a modern, sostenida por toda la doctrine, tiene su origen en un texto del celebre POTHIER. En efecto, este autor se- fal6 que exist:'a error "in substantial" cuando se compraban cande- labros de cobre creyendo que eran de plata; pero, al tratar de justi- ficar su razonamiento, agreg6 que el error recafa sobre la sustancia "cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes to- maron principalmente en cuenta" (9). Adviertase, en consecuen- cia, que segin POTHIER, la cualidad sustancial de la cosa no la de- terminaba objetivamente su naturaleza espec(fica (oro o vino), in- dependientemenie de la voluntad de los contratantes, sino que, por el contrario, eran estos 6ltimos quienes determinaban esa cua- lidad, subordinando la conclusion del contrato a su existencia (10). Debe observarse que la tesis subjetiva puede conducir a efec- tos radicalmente opuestos a los generados por la aplicaci6n de la teorla objetiva romana. La nulidad podr(a producirse en species en que el criterio objetivo dictarfa su validez: sup6ngamos el caso de la venta de una joya que se cree hecha en oro, cuando en verdad se trata s61o de cobre recubierto de una lImina aurea. Es semejan- te hip6tesis, el derecho romano habrfa considerado la desestima- ci6n del error "in substantial" ya que la joya objeto de la operaci6n contenfa oro. La tesis modern, por el contrario, invalidarfa la venta: la cualidad esencial considerada por las parties era el mine- ral oro, y, al resultar la material de la joya una simple aleaci6n de este uiuimo, queda caracterizado el error sobre la sustancia. SAsimismo, la teorfa subjetiva descarta la nulidad en casos en i lque la misma se impondria en el ambito de la tesis objetiva: se de- sea adquirir un mueble antiguo, elaborado por un artist especffico .en un ano determinado, creyendo que dicho mueble era de roble, Scuando, en verdad, fue fabricado en cedro. Existirfa, en tal hip6- Stesis, error sobre la sustancia seg6n el criterio romano. Al tenor de Ila doctrine modern, sin embargo, la cualidad sustancial no era la material del mueble (roble o cedro) sino su antiguedad y autorfa p11). ( B.- EL REGIMEN JURIDICO DEL ERROR "IN SUBSTAN- TIA" S Considerare:nos, con much brevedad, la posici6n de los tri- nales sobre las teorfas objetiva y subjetiva (a), el rol de los jue- s del fondo en cuanto a la apreciaci6n del error (b), as( como la rueba del mismo (c). a) POSITION DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia francesa adopt, desde hace much tiempo, la tesis subjetiva: "Se consider que el error afecta la sustancia misma de la cosa cuando esta l6tima es de tal naturaleza que sin ella la parte no habr(a contratado" (12). En el mismo sentido, STARCK (13) cita un fallo de la Corte de Apelaci6n de Rennes, concebido en los siguientes terminos: "Por sustancia de la cosa es precise entender no tal o cual element necesariamente material, sino la cualidad caracteristica que ha determinado el consentimiento". La jurisprudencia dominicana tambidn se ha adherido a la te- sis subjetiva. En efecto, mediante sentencia rendida en 1956, nuestra Suprema Corte de Justicia declar6: (14) "(...) que si, por otra parte, se examine detenida- mente la carta contrato del 21 de octubre de 1952, y las circunstancias que rodearon su creaci6n, y que la sentencia retuvo, pueden apreciarse en ella ciertas caracterfsticas implicativas de sacrificios rec(procos de las parties, as( como diversos elements cuya pre- sencia atestigua que en dicho contrato el hecho impli- cativo del error alegado, no fue la causa 6nica y deter- minante del consentimiento, circunstancia indisoensa- ble para que el error pueda producer la nulidad de la convenci6n"; (15) b) LA APRECIACION DEL ERROR En lo que respect a los poderes de los jueces en cuanto a la apreciaci6n del error, tanto en Francia como en la Repdblica Dominicana se estima que la existencia o inexistencia del error en un asunto depend, soberanamente, de los jueces del fondo. En tal sentido se ha pronunciado la Corte de Casaci6n francesa, en multiples oportunidades: "La determinaci6n de la cualidad sustancial seri en cada especie, una cuesti6n de hecho, de inten- ci6n, dependiendo de la apreciaci6n soberana de los jueces del fondo". (16) La misma posici6n fue sostenida por nuestra Suprema Cor- te de Justicia en la sentencia rendida en 1956, anteriormente ci- tada, en los siguientes tirminos: "que, en efecto, pertenece a los jueces del fondo, en ejercicio de su poder soberano, declarar la existencia de la violencia, el error o el dolo, as( como la influencia que estos hechos han podido ejercer sobre el consentimiento para la formaci6n del contrato, cayendo, tan s6lo, bajo la verificaci6n de la Suprema Corte de Justicia, lo relative a si esos hechos, tales como han sido presentados y aprecia- dos por la sentencia, poseen los caracteres exigidos por la ley para determinar la nulidad de la conven- ci6n (...) y si el error invocado o constatado recae sobre la sustancia de la cosa, de acuerdo con lo dis- puesto por el art(culo 1110 del mismo C6digo"; (17) De la misma manera, entra dentro del campo de la competen- cia soberana de los jueces del fondo retener los elements de prue- ba, con relaci6n a los hechos de la causa, que resulten de los docu- mentos aportados por las parties, cuando tales documents sean considerados como id6neos y exentos de vicios del consentimien- to, desestimando los que no presented suficiente valor probatorio o descartando medidas que considered innecesarias: "que, por consiguiente, no puede mirarse como una violaci6n del derecho de defense, el solo hecho de que los jueces de apelaci6n hayan desatendido la petici6n de las medidas de instrucci6n solicitadas por el demandante originario, porque dentro del marco fijado por la ley, se sintieron satisfechos con las pruebas documentales y los indicios recogidos en el debate, resultantes de hechos no controverti- dos (...)"; (18). Esta misma orientaci6n fue refrendada por una recientisima sentencia rendida por nuestro mAximo tribunal (19). En la espe- cie, la parte recurrente demand reconvencionalmente a una com- pafia extranjera en rescisi6n de un contrato de venta relative a unas maquinas destinadas a secar arroz. Como base de la demand en rescisi6n se aleg6 error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y con la finalidad de probar dicho argument se solicit una comparecencia personal de las parties, asf como un peritaje. La Corte a-qua rechaz6 ambas medidas por considerarlas extempo- rdneas y desestim6 la demand reconvencional, dindole ganancia de causa a la compai(a suministradora de las maquinarias. La Su- prema Corte rechaz6 el recurso en casaci6n, alegando los argumen- tos que a continuaci6n transcribimos: "Considerando (...) que la Corte a-qua interpret (...) motives pertinentes y suficientes para former su con- vicci6n en el sentido de que el equipo que la recurren- te compr6 a la recurrida para el secado de arroz, reun fa las cualidades para satisfacer esos fines y que se encon- traba funcionando en buen estado desde antes de la de- manda reconvencional (20) (...); (...) que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la oportunidad y uti- lidad de las medidas de instrucci6n y no estan obligados, por tanto, a ordenarlas, cuando como en el present caso estiman que en el expediente existen elements de juicio suficientes para estatuir los asuntos sometidos a su deci- si6n". El rol de los jueces del fondo, en cuanto al poder soberano de apreciaci6n y admisi6n de pruebas y medidas suministradas o soli- citadas por las parties litigantes, en el tema que nos ocupa, consti- tuye ya jurisprudencia constant en nuestro pa(s. c) LA PRUEBA DEL ERROR Para obtener la nulidad del acto, compete al que pretend que su consentimiento ha sido viciado por error "in substantial" su- ministrar al tribunal los medios probatorios de lugar. El contratan- te deberA establecer no s6lo que ha incurrido en error, sino tam- biWn que el mismo fue determinante. PodrA valerse de todos los medios de prueba, ya que se trata de un hecho jur(dico (21). No existen dudas de que el error sobre la sustancia puede ser alegado cuando es cometido por ambas parties contratantes. Tam- poco se discute la procedencia del error en caso de que el mismo sea unilateral, es decir, producido por uno solo de los contratantes. En este l6timo caso, sin embargo, conviene tener en cuenta que el error debe haber afectado una cualidad que haya sido o que debe- rfa haber sido considerado por ambas parties como esencial (22). Si el cocontratante ignoraba cuil era la cualidad determinante que llev6 al demandante a contratar, la nulidad no debera ser pronun- ciada, siempre y cuando se trate de una condici6n que no deba de- ducirse tAcitamente de la convenci6n, como sucederfa en caso de que el demandante albergue en su fuero interno una motivaci6n muy particular que haya permanecido ajena a su contraparte (23). CONCLUSION Al t&rmino de los comentarios anteriores debemos destacar el 6xito logrado por la tesis subjetiva que explica el error "in subs- tantia", en el derecho modern. Hemos mostrado que tanto la doctrine como la jurisprudencia francesas, as( como la jurispruden- cia dominicana han manifestado su adhesi6n irrestricta a la teorfa fundada por POTHIER. La coherencia de la misma y los evidentes fallos y deficiencies de la tesis romana nos estimulan a manifestar nuestra adhesi6n a la primera. Sin embargo, cabe opener tambien ciertas reserves en cuanto a la aplicaci6n de la tesis subjetiva tal como ha sido anteriormente expuesta. En efecto, en algunas hip6tesis la teorfa modern sobre el error "in substantial" se presta a confusion. Y es que, tal como se ha explicado, se pretend encontrar el criterio del error sustan- cial en la intenci6n particular del contratante, lo que puede gene- rar dificultades si consideramos que una persona podrfa tener ideas muy peculiares sobre las cualidades y el valor de las cosas. Se ha visto que, en tales casos, la doctrine y la jurisprudencia francesas han resuelto el problema tomando en consideraci6n s6lo la cualidad que tAcita o expresamente han tomado en cuenta las parties, o que deberfan haber tomado. Y es aqu i, justamente, que podrfa completarse el cuadro dogmitico del error sobre la sustan- cia modificando el criterio que JOSSERAND denomino contrac- tual (24) e introduciendo un element social u objetivo, que ya habia sido sefialado por GAUDEMET (25). Este autor cita a AUBRY y RAU, en cuanto a lo que debe entenderse por cualidad sustancial: "Por substancia de la cosa debe entenderse no s6lo los elements materials que la componen, sino las propiedades cuya reuni6n determine su naturaleza especffica de acuerdo con la opi- ni6n comin" (26). Este criterio, como sefial6 JOSSERAND (27) toma en consideraci6n "la voluntad de las parties, pero en funci6n de los usos". Es en ese sentido que se encuentra redactado, por cierto, el art(culo 119 del C6digo Civil alemAn (BGB). NOTAS (1) Cabe sefialar que, no obstante, no existe unanimidad en la doctrine en considerar a la lesi6n como un vicio del consentimiento. (2) WEILL (Alex) y TERRE (Francois), "Derecho Civil. Les Obligations", Dalloz, Paris, 1975, No. 159, p. 174. (3) Conviene 'tener en cuenta que la doctrine modern include la primera categoria dentro de la segunda, asignandole a la primera los efectos de la ultima vases, en tal sentido, STARCK, "Droit Civil. Les Obliga- tions", Librairies T&chniques, Paris, 1972, No. 1338, p. 419. (4) Op. cit., p. 179, No. 165. (5) PETIT (Eugene), "Tratado elemental de derecho romano" (Traducci6n de Jos6 Ferrindez Gonzilez), Editora Nacional, M6xico, 1966, No. 279, p.326. (6) Ibid. (7) Ibid. V6ase, tambi6n, en id6ntico sentido: GAUDEMET (Eugene), "Teorfa general de las obligaciones" (Traducci6n de Pablo Macedo), Editor Porrua, & A., Mexico, 1974, p. 74. (8) Ibid. (9) GAUDEMET, op. cit., p. 75. (10) En tal sentido, vase WEILL y TERRE, op. cit., No. 167, p. 180. (11) GAUDEMENT, op, cit., p. 75; WEILL y TERRE, op. cit., No. 167, pp. 180-181. (12) Cass. civ., 28 Janvier 1913, S 1913. I. 487. Sefialemos, de paso, que tal fue el criteria que acogieron, tambi6n, los redactores del articulo 1110, del C6digo Cvil frances. Al respect, viase MAZEAUD (Henri, Le6n et Jean) y CHABAS (Francois), "Lecons de Droit Civil", tomo II, volu- men I, Editions Montchrestien, Paris, 1978, No. 163, p. 145. (13) Rennes, 17juin 1929, G. P. 1929.2. 396. (14) Se trata, a nuestro conocimiento, de la sentencia fundamental rendida, hasta la fecha, sobre la material que nos ocupa. (15) S. C. J., mayo de 1956, B. J. 550. 1078. (16) Cass. Comme, 4 juillet 1973, Bull. civ. IV, No. 238 (citada por WEILL y TERRE, op. cit., Nota No. 2, p. 181. (17) Referenda indicada en la nota No. 15. (18) Ibid. (19) S. C. J., 14 de mayo de 1984 (inedita). (20) La demand principal fue en cobro de pesos por el costo de la maquina- ria. (21) Vease, en tal sentido, STARCK, op. cit., No. 1354, p. 423. (22) Ibid. Nos. 1324 al 1327, pp. 415 y 416: WEILL y TERRE, op. cit. No. 173. (23) STARCK, op. cit. No. 1325. (24) "Derecho Civil. Teoria General de las Obligaciones" (traducci6n de Santiago Cunchillos y Manterola), Ediciones Juridicas Europa Amenrica, Buenos Aires, 1950, No. 72, p. 56, in fine. (25) op. cit. p. 76. (26) Ibid., (27) Op. cit., No. 73, p. 57. BIBLIOGRAFIA I.- DOCTRINE Gaudemet (Eugene), "TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES" (tra- ducci6n de Pablo Macedo), Editorial PorrGa, S. A., Mexico, 1974, 534 pags. Josserand (Louis), "DERECHO CIVIL. TEORIA GENERAL DE LAS OBLI- GACIONES" (traducci6n de Santiago Cunchillos y Manterola), Bosch, Buenos Aires, 1950, tomo II, volume I, 770 Pigs. Mazeaud (Henri, Le6n et Jean) y Chabas (Francois), "LECONS DE DROIT CIVIL. OBLIGATIONS. TEORIE GENERALE, tomo 2, volume 1, Ediciones Montchrestien, Paris, 1978, 1294 pigs. Petit (Eugene), "TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO", (tra- ducci6n de Jose Ferrnndez Gonzilez), Editora Nacional, Mixico, 1966, 717 pigs. Carbonnier (Jean), "DROIT CIVIL. LES OBLIGATIONS", Presses Univer- sitaries de Frances, 1976, 577 pigs. Starck (Boris), "DROIT CIVIL. LES OBLIGATIONS", Librairies Tichni- ques, Paris, 1972, 819 pigs. Well (Alex) y Terre (Francois), "DROIT CIVIL. LES OBLIGATIONS", Da- lloz, Paris, 1975, 1172 pigs. I.- JURISPRUDENCIA - Boletfn de la Suprema Corte de Justicia. - Recopilaci6n de Jurisprudencia Dominicana (MACHADO Y BERGES CHU- PANI). - Recopilaci6n Dalloz (jurisprudencia francesa). - Recopilaci6n Sirey (jurisprudencia francesa). -Recopilaci6n Gazette du palais (jurisprudencia francesa). BIBLIOGRAFIA ADICIONAL Bencosme Compr6s, Teresita Mercedes. LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. (Tesis) Santiago de los Caballeros. UCMM. 1983. Boffi Boggero, Luis Maria. TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. Buenos Aires, Astrea, 1981. Colin, Ambroise y Henry Capitant. CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL. Madrid Rens, 1952-57. Capitant, Henri. DE LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. Madrid, Ed. G6ngora. SF. Carsonier, Jean. DROIT CIVIL, Paris Presses Universitaires de France, 1971. Carrejo, Sim6n. DERECHO CIVIL. Bogoti. Temis, 1972. Desestraint, Pierro Dupont. DROIT CIVIL. Paris, Dalloz, 1979, 1981. Enneccevis, Luduvig y M. Wolff. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Barce- lona, Bosch 1950-1966. Garcfa Cordero, Puro Miguel. LOS OFRECIMIENTOS REALES Y LA CON- SIGNACION. (Tesis) Santiago de los Caballeros, UCMM, 1981. Ghestin, Jacques et Gilles Gauseaux. TRAITE DE DROIT CIVIL. Francia, Libraire Genrale de Droit et de Jurisprudence, 1977. Giorgianni, Michele. LA OBLIGACION; LA PARTE GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. Barcelona, Bosch, 1958. Gorla, Gine. EL CONTRATO; PROBLEMS FUNDAMENTALS TRATA- DOS SEGUN EL METODO COMPARATIVE Y CASUISTICO, Barce- lona, Bosch, 1959. Lacruz Berdejo, Jos6 Luis. ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL. Barcelona, Bosch, 1958. La Morandiere, Leon de. DROIT CIVIL. Paris, Dalloz, 1965. Lorenz, Karl. DERECHO DE OBLIGACIONES. Madrid. Revista de Dere- cho Privado, 1958. Mazeaud, Henri et Leon Mazeaud. LECCIONES DE DERECHO CIVIL. Bue- nos Aires, Ed. Juridicas Europa - America, 1959-1965. Mosset Iturrospe, Jorge. CONTRATOS. Buenos Aires, Ediar, 1981. Ospina, Guillermo. DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES. Bogoti, Publica- ciones Javeriana, 1962. Pothier, R. J. TRATADO DE LOS CONTRATOS. Buenos Aires. Atalaya, 1948. Quero, Gilbert. CONTRATS EL ABUS DE CONFIANCE, LES RAPPORTS DU DROIT CIVIL ET DU DROIT PENAL. Paris, Ed. Cujas, 1961. Radiere, R. DOCUMENTS DE DROIT CIVIL. Paris, Sirey, 1963. Rojina Villegas, Rafael. DERECHO CIVIL MEXICANO, Mexico, Porria, 1981. Tousiana, Annie. LE DOMAINE DE LA COI DU CONTAT EN DROIT IN- TERNATIONAL PRIVE. Paris, Dalloz, 1972. Voirin Perre. MANUAL DE DROIT CIVIL. Paris Librarie Generale de Droit Civil. JURISPRUDENCIA MATERIAL: CIVIL - OBLIGACIONES SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 1984. No. 25 La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, los cuales se sancionan mas adelante y los art(culos 1, 65 de la Ley Sobre Pro- cedimiento de Casaci6n; Considerando, que la sentencia impugnada y en los docu- mentos a que ella se refiere consta, a) que con motive de una de- manda en cobro de pesos y otra reconvencional en rescisi6n de contrato, la Camara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, dict6 una sentencia, en atribuciones comerciales, el d(a 22 de julio de 1977, cuyo dispositivo es el si- guiente: FALLA: PRIMERO: Fusiona por ser cuesti6n de dere- cho la demand reconvencional lanzada por la demandada, con la principal en pago de dinero; SEGUNDO: Acoge las conclusions presentadas en audiencia por la parte demandante, por conduct de sus abogados constitu dos y apoderados especiales, y en conse- cuencia, debe rechazar el pedimento de realizaci6n de examen he- cho; TERCERO: condena a la demandada, la Factor(a Canadn, C. por A., a pagar a la Sociedad .Tiffany Industries Americas Corporation, la suma principal adeudada, mas los intereses con- vencionales, vencidos en la 6poca en que se introdujo la demand y cuya cuant(a seri declarada por estado; CUARTO: Condena a la demandada, Factor(a Canaan, C. por A., al pago de los intereses Icgales convencionales y a partir de la fecha de la demand; QUINTO: Condena a la demandada, Factorfa Canaan, C. por A., al pago de las costas, con distracci6n de las mismas en provecho de los abogados Dres. M. A. Brito, Luis Heredia Bonetti, H. Ra- mfi.ez Lamarche y Carlos Silver Gonzilez, quienes afirman estar- las avanzando en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpues- to intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispo- ,iti'.o: FALLA: PRIMERO: Declara regular y vilido, en cuanto a la forma, el recurso de apelaci6n interpuesto por Factorfa Canaln, C. por A., contra la sentencia commercial Ndm. 19 de fecha 22 de julio de 1977 dictada por la Camara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Vega por haber estado de acuerdo con todos los preceptos legales; SE- GUNDO: Da acta, en cuanto al fondo, a la recurrida Tiffany In- dustries Inc. de haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia commercial Nim. 2 dictada por esta Corte el dia 30 de no- viembre de 1977 que orden6 comunicaci6n de documents rec'- proco entire las parties, as como de su oposici6n a que la intimate Factor(a Canaan, C. por A., sea admitida a emplear document alguno por no haber acatado lo ordenado por la supra dicha deci- si6n incidental; TERCERO: Rechaza, por ser improcedentes y mal fundadas, las conclusions, tanto principles como subsidiaries, de la recurrente y demandada reconvencional Factorfa Canaan, C. por A., CUARTO: Acoge., por ser justas y reposar en pruebas legales, las conclusions de la apelada Tiffany Industries Inc. o Tiffany In- dustries Am6ricas Corporation y por tanto, confirm en todas sus parties la sentencia apelada por haber realizado el J uez a-quo en la misma una correct apreciaci6n de los hechos y circunstancias de la causa y una just aplicaci6n del derecho el dispositivo de la cual, se ha copiado en otra parte de la present; QUINTO: Condena a la demandante reconvencional e intimate Factoria Canain, C. por A., al pago de las costas causadas y las declara distrafdas en prove- cho de los doctors M. A. Baez Brito, Luis Heredia Bonetti, H. Ra- mirez Lamarche y Carlos Silver Gonzalez por declarar haberlas avanzado en su mayor parte; Considerando, que en el memorial de casaci6n la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violaci6n al dere- cho de defense; Segundo Medio: Desnaturalizaci6n de los hechos: Tercer Medio: Falta de base legal; Considerando, que la recurrente en sus tres medios de casa- ci6n alega, en s(ntesis, que al ser demandada por la recurrida en pa- go de un equipo para secar arroz que le habia comprado, la deman- da reconvencionalmente en rescisi6n del contrato de venta, por vi- cios del consentimiento por error sobre sustancia de la cosa y a es- tos fines solicit a los jueces del fondo un peritaje para demostrar que el equipo no era apto para el secado de arroz, as( como la comparecencia de las parties, pero que la Corte a-qua rechaz6 su demand por el hecho que hab(a intervenido despu6s de vencido el segundo plazo para el pago del precio de la venta; que dicha Corte afirma que al convertirse en agent de la recurrida vendi6 equipos similares a Industrias Veganas, C. por A., y j. Armando Bermidez, C. por A., que esta ultima no ha dado demostraci6n de inconfor- midad, sin embargo, la primera obtuvo de la jurisdicci6n de primer grado la rescisi6n del contrato fundado precisamente en la misma causa que ella invoca; que el acuerdo libre y voluntario a que se re- fiere la Corte a-qua, intervino en su origen sano, porque las parties creyeron en !a idoneidad del equipo, pero que incurrieron en el error de que el equipo podr(a ser apto en los Estados Unidos en donde la humedad del arroz no excede del 4 por ciento, no lo era para un medio tropical en done la humedad desciende al 15 por ciento por lo que debi6 examiner el articulo 1110 del C6digo Ci- vil y no lo hizo; que al acoger el pedimento de la recurrida de que no le permitiera hacer uso de document alguno, porque no cum- pli6 la sentencia que orden6 su comunicaci6n, le cerr6 el paso pa- ra probar que la recurrida le habfa vendido un equipo inservible y sin expresar motives soslay6 las medidas de instrucci6n que habia solicitado, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que result de la sentencia impugnada que, el caso planteado a la soluci6n de los jueces del fondo, fue una de- manda intentada por la recurrida contra la recurrente, en cobro de la suma de RD$167,883.13 precio de la venta de un equipo pa- ra secar arroz, convenida el 12 de julio de 1974, el cual era paga- dero en diez plazos, con vencimiento el primero el 30 de noviem- bre de 1975, demand que di6 origen a una reconvencional, que la recurrente notific6 el 12 de enero de 1976, la cual pedia la resci- si6n del contrato de venta, por vicio del consentimiento por error recaido sobre la cosa objeto de la venta, solicitando a este fin un peritaje y la comparecencia de las parties; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada po- ne de manifiesto que , la Corte a-qua para rechazar la demand re- convencionalmente de la recurrente, tanto respect al fondo como en cuanto a las medidas de instrucci6n tendientes a la prueba de la nulidad de la venta intervenida entire las parties en litis, por error sustancial de la cosa, se fund de manera esencial en una carta que el doctor Hugo Fco. Alvirez envi6 el 4 de mayo de 1976, en con- testaci6n a la que el Dr. Luis Heredia Bonetti dirigi6 a la recurren- te el 28 de abril de 1976, comunicindole que procederia al cobro de la deuda pendiente con la recurrida, por concept de la venta del indicado equipo, respect de cuya carta la Corte a-qua expre- sa que en ella se arguye a situaciones sin prueba de ninguna espe- cie, tal como el viaje de Abraham Canian a San Luis, Estados Uni- dos de America; el compromise de la acreedora Tiffany Industries, Inc., en noviembre de 1974 a poner en el pals, totalmente en esta- do de funcionamiento, en el mes de febrero de 1975, un juego de silos y secadores para arroz en la factorfa propiedad del senior Ca- naan; su aceptaci6n a recibir los pagos semestrales a partir de la puesta en operaci6n de las maquinarias en la Vega; que las miqui- nas Ilegaron tardfamente; que de estas alegaciones nada consta en el expediente para servirle de prueba, a6n los documents basicos, como son la factura de venta, en la cual no se especifica la fecha de embarque de dichas maquinarias, ni el contrato-pagard suscrito por la compradora Factor(a Canaan, C. por A., ni siquiera alguna alu- si6n a dichas reclamaciones en correspondencia cruzadas desde la Acreedora Tiffany Industries, Inc., "que al no hacerse especifica- ciones concretas respect de las procedentes alegaciones, que opo- ne la deudora en su demand reconvencional y no haber probado esta, no obstante haberle dado esta Corte la oportunidad para ha- cerlo, mal podr(a esta parte contratante unirse a un derecho que no ha sido previsto en el contrato pa modificar unilateralmente y fijar el inicio del primer pago el dfa 28 del mes de enero de 1976, fecha en la cual alega comenz a operar la maquinaria, para poner el primer pago semestral con sus intereses el 28 de julio del mismo ano 1976, en franca violaci6n del contrato pagare"; final- mente express la Corte a-qua que "en el aspect operacional de las maquinarias se original el d(a 21 de enero de 1976, seg6n comuni- caci6n de esa fecha dirigida a la acreedora, cuatro meses despuis de la carta del Dr. Heredia Bonetti anunciando el cobro de la suma adeudada; siete meses despu6s de estar funcionando las ma- quinarias vendidas y cinco meses despues del segundo pago, vence- dero y pagadero a los 30 (treinta) d(as del mes de marzo del aio 1976; que ademAs, por lo que se acaba de expresar y por haberse elegido dicha compradora en agente-representante de su acreedora Tiffany Industries, Inc., al realizar operaciones de venta de equipos similares a los por ella comprados frente a Industria Vegana, C. por A., representado por su Presidente Pedro A. Rivera y a Berm6dez, C. por A., adquiriente esta 1ltima que no ha hecho demostraci6n de disconformidad del funcionamiento de las maquinarias y equi- pos comprados, por esta circunstancias asf como por el proceder de este deudor luego del anuncio hecho por el abogado represen- tante de la mencionada acreedora, Dr. Luis Heredia Bonetti, de haber recibido 6rdenes de proceder al cobro de la suma adeudada, no podrfa, por extemporineo, alegar la Factorfa Canaan, C. por A. error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato de venta, in- tervenido entire ella y Tiffany Industries, Inc. much menos invo- car vicios del consentimiento al contratar libre y voluntariamente para pretender la nulidad de las convenciones pactadas "que se tra- ta de anteponer procedimientos dilatorios, a lo que por tal raz6n le es inaplicable el art(culo 1110 del C6digo Civil, al entender esta Corte, situaci6n esta que se acaba de analizar, que mis bien acusa en la deudora Factoria Can in, C. por A., resistencia para cumplir con su obligaci6n frente a su acreedora Tiffany Industries, Inc. "; Considerando, que por lo expuesto se advierte que la senten- cia impugnada contiene una exposici6n de los hechos y circunstan- cias de la causa, que la Corte a-qua interpret sin desnaturaliza- ci6n, as( como motives suficientes y pertinentes para former su convicci6n en el sentido de que el equipo que la recurrente com- pr6 a la recurrida para el secado de arroz, reunia las cualidades pa- ra satisfacer esos fines y que se encontraba operando en buen esta- do de funcionamiento desde antes de la demand reconvencional en recisi6n del contrato de venta de dicho equipo; que igualmente la Corte a-qua, por las circunstancias de que la recurrente habfa formulado los alegatos, cerca de la ineptitud del equipo con la fi- nalidad para la cual lo hab(a adquirido, variaciones despues de la citada carta del Dr. Luis Heredia Bonetti, que en representaci6n de la recurrida le hab(a dirigido en cobro del precio del equipo asf co- mo del vencimiento del segundo plazo para el pago y encontrindo- se ya funcionando el equipo, pudo apreciar, como lo hizo, que las medidas de instrucci6n solicitadas por ia recurrente tendientes a probar el error de la cosa vendida, eran improcedentes por extem- poraneos"; que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la oportunidad y utilidad de las medidas de instrucci6n y no estan obligados, por tanto, a ordenarlas, cuando como en el present ca- so estimen que en el expediente existen elements de juicio sufi- cientes para estatuir los asuntos sometidos a su decision, cuyo va- lor, por otra parte, conforme al sistema de ia prueba legal, aprecian libremente; que, por tales razones, al rechazar la Corte a-qua las conclusions de la recurrente, no han incurrido en los vicios de- nunciados por 6ste, por lo que el recurso de casaci6n contra la sen- tencia impugnada carece de fundamento y debe ser desestimado; Por tales motives, Primero: Rechaza el recurso de casaci6n in- terpuesto por Factor(a Canaan, C. por A., contra la sentencia dic- tada por la Corte de Apelaci6n de La Vega, el 29 de junio de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del present fallo. " f 4 � 4 .4d li I-N? LEGISLATION LEY No. 142, que modifica la ley No 1306 bis de divorcio EL CONGRESS NATIONAL HA DADOLA SIGUIENTE LEY Art. I.- Se agregan los parrafos IV y V al Art. 28 de la ley No. 1306, bis, de Divorcio, con el siguiente texto: "PARAFO IV.- En el caso de c6nyuges dominicanos residents en el ex- tranjero, las convenciones y estipulaciones podran ser redactadas a travis de apoderados especiales y formadas por istos por ante un Notario Puiblico de la jurisdicci6n que ellos indiquen, en el acto contentivo del Poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las parties otorgarin, de manera expresa, com- petencia a un Juez de Primera Instancia de la misma Jurisdicci6n seialada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio". "PARRAFO V.- Los extranjeros que se encuentren en el pais afm no siendo residents, podrin divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallindose por lo menos uno de ellos present en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convenga de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y es- tipulaciones levantada por un Notario Publico de la misma jurisdicci6n del Tribunal por ellos seiialados. Para el caso previsto en este Parrafo, no seran aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley". Art. 2.- Se agrega un Pirrafo II al Art. 30 de la Ley No. 1306, bis de Divorcio, con el siguiente texto: "PARRAFO II.- Para el caso previsto en el Pirrafo V del Art. 28 de esta Ley, el Juez autorizara a demand fijindola dentro del tirmino de tres dias para que los esposos comparezcan en juicios. Terminada la audiencia el Tri- bunal ordenari la comunicaci6n al Ministerio Pifblico, para que dictamine en el plazo de tres dias franco, y el Juez pronunciara sentencia dentro de los 3 (tres) dias siguientes". Art. 3.- Se agrega un Parrafo al Art. 31 de la misma ley, con el siguiente texto: "PARRAFO I.- En el caso previsto en el Parrafo V del Art. 28 de esta ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciara el Divorcio por cualquier ofi- cial del Estado Civil de la jurisdiction del Tribunal que conoci6 del caso, me- diante la presentaci6n de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicara en un peribdico de circulaci-n national". Art. 4.- En los casos de Divorcio entire dominicanos residents en el ex- tranjero y extranjeros que se encuentren en el pais ain no siendo residents, previstos en los Parrafos IV y V del Art. 28 de esta ley, en los escritos de con- clusiones de las parties ante el Tribunal apoderado del conocimiento de la de- manda se adheririn sells de Rentas Internas por valor de RDS25.00 (venti- cinco pesos). Art. 5.- Esta ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier disposi- ci6n legal que le sea contraria. Aprobada por el Senado el 12 de mayo de 1971. Aprobada por la Ca- mara de Diputados el 18 de mayo de 1971. C Impm.ta Enrqullo, L Ve0. -'IC 50. |
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