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Page i Page ii Title Page Page iii Page iv Index Page v Page vi Page vii Page viii Apendice: Epoca colonial, 1493-1810 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79 Page 80 Page 81 Page 82 Page 83 Page 84 Page 85 Page 86 Page 87 Page 88 Page 89 Page 90 Page 91 Page 92 Page 93 Page 94 Page 95 Page 96 Page 97 Page 98 Page 99 Page 100 Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Page 124 Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134 Page 135 Page 136 Page 137 Page 138 Page 139 Page 140 Page 141 Page 142 Page 143 Page 144 Page 145 Page 146 Page 147 Page 148 Page 149 Page 150 Page 151 Page 152 Page 153 Page 154 Page 155 Page 156 Page 157 Page 158 Page 159 Page 160 Page 161 Page 162 Page 163 Page 164 Page 165 Page 166 Page 167 Page 168 Page 169 Page 170 Page 171 Page 172 Page 173 Page 174 Page 175 Page 176 Page 177 Page 178 Page 179 Page 180 Page 181 Page 182 Page 183 Page 184 Page 185 Page 186 Page 187 Page 188 Page 189 Page 190 Page 191 Page 192 Page 193 Page 194 Page 195 Page 196 Page 197 Page 198 Page 199 Page 200 Page 201 Page 202 Page 203 Page 204 Page 205 Page 206 Page 207 Page 208 Page 209 Page 210 Page 211 Page 212 Page 213 Page 214 Page 215 Page 216 Page 217 Page 218 Page 219 Page 220 Page 221 Page 222 Page 223 Page 224 Page 225 Page 226 Page 227 Page 228 Page 229 Page 230 Page 231 Page 232 Page 233 Page 234 Page 235 Page 236 Page 237 Page 238 Page 239 Page 240 Page 241 Page 242 Page 243 Page 244 Page 245 Page 246 Page 247 Page 248 Page 249 Page 250 Page 251 Page 252 Page 253 Page 254 Page 255 Page 256 Page 257 Page 258 Page 259 Page 260 Page 261 Page 262 Page 263 Page 264 Page 265 Page 266 Indice general Page 267 Page 268 Page 269 Page 270 Page 271 Page 272 Page 273 Page 274 Page 275 Page 276 Page 277 Page 278 Page 279 Page 280 Page 281 Page 282 Page 283 Page 284 Page 285 Page 286 Page 287 Page 288 Page 289 Page 290 Page 291 Page 292 Page 293 Page 294 Page 295 Page 296 Page 297 Page 298 Page 299 Page 300 Page 301 Page 302 Page 303 Page 304 Page 305 Page 306 Page 307 Page 308 |
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TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES a" REPUIBLICA ARGENTINA TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES PUBLICATION OFFICIAL TOMO XI (i2 /b BUENOS AIRES IMPRENTA Y CASA EDITOR JUAN A. ALSINAS 259 CALL ALBERTI 259 1912 INDICE APtNDICE EPOCA COLONIAL 1493 1810 PAG. Roma, 4 de Mayo de 1493.-Bula de Alejandro VI A los Reyes Cat6licos y sus Sucesores, concedi6ndoles las tierras de Indias 6 Islas descubiertas y por descubrir, segin la line de demarcaci6n que on ella se expresa................. 11 Tordesillas, 5 de Junio de 1494.-Capitulaci6n de la partici6n del mar Oc6ano, hecha entire los Cat6licos Reyes D. Fernan- do y D.a Isabel, y D. Juan, Rey de Portugal........ 17 Burgos, 23 de Marzo de 1508.-Capitulaci6n que se tom6 con Vicente YAiez y Joan Diaz de Solis, pilots para la part del Norte Occidente .................... ... ..... 37 Toledo, 21 de Mayo de 1534.-Capitulaci6n que se tom6 con Don Pedro de Mendoza, para la conquista del Rio de la Plata. 43 Madrid, 18 de Marzo de 1540.-Capitulaci6n con Alvar Ntnez Cabeza de Vaca .................................... 51 Madrid, 10 de Julio de 1569.-Capitulaci6n con Juan Ortiz de ZArate, sobre la conquista del Rio de la Plata.......... 60 Madrid, 30 de Julio de 1569. -Obligaciones del Capitan Juan Ortiz de Zarate para el cumplimiento de capitulaci6n y asiento, .......... ..................... .. ..., 73 - VI - PAG. Madrid, 16 de Diciembre de 1617.-Divisi6n de la Colonia del Rio de la Plata en dos gobernaciones................. 76 Madrid, 6 de Abril de 1661.-O- dula de ereeci6n de la primera Audiencia de Buenos Aires. ....................... 83 Madrid, 2 de Noviembre de 1661.-Audiencia de Buenos Aires. -D. Felipe IV en Madrid a 2 de Noviembre de 1661.- Audiencia y Chancelleria real A la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires................. ........... 86 Lisboa, 7 de Mayo de 1681.--Tratado provisional sobre la restitu- ci6n de la Colonia del Sacramento ..................... 88 Utrech, 6 de Febrero de 1715.-Tratado de Paz y Amistad cele- brado en Utrech......... ....... ....... .......... 95 Madrid, 13 de Enero de 1750.-Tratado de Limites en las pose- siones espanolas y portuguesas de America, concluido por los Serenisimos Reyes de Espafla y Portugal........... 107 Madrid, 17 de Enero de 1751.-Tratado entire SS. MM. Cat6lica y Fidelisima, que determine las instrucciones para los Comisarios de las dos Coronas en ]a demarcaci6n de los respectivos limits en la America Meridional, en ejecuci6n del Tratado de Limites.......... .. .............. 127 Madrid, 17 de Enero de 1751.-Articulos separados del Tratado concluido y firmado en diecisiete de Enero de este pre- sente afno de 1751, sobre las instrucciones de los respecti- vos Comisarios, que deben pasar al Sud de America..... 144 Madrid, 17 de Enero de 1751.-Tratado de pr6rroga del termino de las entregas estipuladas en el Tratado de Limites cele- brado el 13 de Enero, para que se extienda A todo el pre- sente afo de 1751 .... .... ...... ................ 147 Madrid, 17 de Enero de 1751.-Tratado sobre la inteligencia de las cartas geograficas para servir de gobierno A los Co- misarios encargados de la demarcaci6n de limits del B rasil ............................................. 149 - VII - PAG. Madrid, 17 de Abril de 1751.--Suplemento y declaraci6n del Tra- tado de 17 de Enero, por el cual se regularAn las instruc- ciones de los Comisarios que deben pasar 6 Sud Am6rica. 151 Madrid, 12 de Julio de 1751.--Declaraciones firmadas por los Plenipotenciarios de Sus Majestades Fidelisima y Cat6li- ca, en las margenes de la carta geogrAfica que sirvi6 para el ajuste del Tratado de limits de las conquistas de 13 de Enero de 1750... ................... ...... 155 Isla de Martin Garcia, 30 de Mayo de 1753.-Instrucci6n dada por los Comisarios principles de Sus Majestades Fidelisi- ma y Cat6lica a los Comisarios sus subalternos, para la demarcaci6n de limits en America ................... 159 El Pardo, 12 de Febrero de 1761.-Tratado celebrado entire las Coronas de Espafa y de Portugal para anular el de 1750. 164 Londres, 22 de Enero de 1771.-Transacci6n entire los Reyes de Espafia 6 Inglaterra con motive de ciertos actos hostile acaecidos en las Islas Malvinas ........................ 168 San Ildefonso, 1.0 de Agosto de 1776.-Real C6dula de erecci6n del Virreinato de Buenos Aires..................... 173 San Ildefonso, 1.0 de Octubre de 1777.-Tratado preliminary sobre los limites de los paises de la America Meridional, perte- necientes las Coronas de Espafa y de Portugal, en el cual se estipula por donde ha de correr la linea divisoria de los dominios ..................................... 175 San Lorenzo el Real, 27 de Octubre de 1777.-Declarando perma- nente la erecci6n del Virreinato del Rio de la Plata..... 193 El Pardo, 11 de Marzo de 1778.-Tratado de Amistad, Garantia y Comercio, entire los Reyes de Espana y de Portugal. (Ratificado por el Rey de Espana el 24 de Marzo de 1778). 197 El Pardo, 21 de Marzo de 1778. -Minuta de Real C6dula de Su Majestad resolviendo la permanencia del Virreinato de - VIII - PANO. Buenos Aires, y mandando que, si no estuviera hecha la separaci6n de provincias, se proceda A realizarla........ 210 Bayona, 5 de Mayo de 1808. -Convenio entire Su Majestad Cat6- lica el Sefor Rey D. Carlos IV y Napole6n, Emperador de los Franceses, en virtud del cual cede el primero en favor del segundo la Corona de los dominios espafioles. 214 Bayona, 10 de Mayo de 1808.-Tratado entire Su Alteza Real el Principe de Asturias D. Fernando de Borb6n y Napole6n, Emperadgr de los Franceses, adhiriendo el primero A la renuncia hecha por si padre el Senor D. Carlos IV; y renunciando 81 mismo los derechos que le competian A la Corona de Espafia ................................... 217 Gobernadores del Paraguay y Rio de la Plata........... .... 221 Cronologia de los Sres. Gobernadores que ha tenido esta Provin- cia del Rio de la Plata ......... .................. 241 Excmos. Sres. Virreyes que han gobernado estas Provincias del R io de la Plata............. ....................... 259 APENDICE EPOCA COLONIAL 1498-1810 EPOCA COLONIAL 1493 -1810 Roma, 4 de Mayo de 1493.-Bula de Alejandro VI a los Reyes Cat6licos y sus Sucesores, concedi6ndoles las tierras de Indias 6 Islas descubiertas y por descubrir, segin la line de demaroaci6n que en ella se express. Tordesillas, 5 de Junio de 1494.-Capitulaci6n de la partici6n del mar Oc4ano, hecha entire los Cat6licos Reyes D. Fer- nando y D.a Isabel, y D. Juan, Rey de Portugal. Burgos, 23 de Marzo de 1508.-Capitulaci6n que se tom6 con Vicente Yafez y Joan Diaz de Solis, pilots para la parte del Norte Occidente. Toledo, 21 de Mayo de 1534.-Capitulaci6n que se tom6 con Don Pedro de Mendoza, para la conquista del Rio de la Plata. Madrid, 18 de Marzo de 1540.-Capitulaci6n con Alvar Nfiez Cabeza de Vaca. Madrid, 10 de Julio de 1569.-Capitulaci6n con Juan Ortiz de Zarate, sobre la conquista del Rio de la Plata. Madrid, 30 de Julio de 1569.-Obligaciones del CapitAn Juan Ortiz de Zarate para el cumplimiento de capitulaci6n y asiento. 6 IPOCA COLONIAL Madrid, 16 de Diciembre de 1617.-Divisi6n de la Colonia del Rio de la Plata en dos gobernaciones. Madrid, 6 de Abril de 1661.--Cdula de erecci6n de la primer Audiencia de Buenos Aires. Madrid, 2 de Noviembre de 1661.-Audiencia de Buenos Aires. -D. Felipe IV en Madrid a 2 de Noviembre de 1661.- Audiencia y chancelleria real a la ciudad de la Trini- dad, puerto de Buenos Aires. Lisboa, 7 de Mayo de 1681.-Tratado provisional sobre la restitu- ci6n de la Colonia del Sacramento. Utrech, 6 de Febrero de 1715.-Tratado de Paz y Amistad cele- brado en Utrech. Madrid, 13 de Enero de 1750.-Tratado de Limites en las posesio- nes espafiolas y portuguesas de Am4rica, concluido por los Serenisimos Reyes de Espai a y de Portugal. Madrid, 17 de Enero de 1751.-Tratado centre SS. MM. Cat6lica y Fidelisima, que determine las instrucciones para los Comisarios de las dos Coronas en la demarcaci6n de los respectivos limits en la America Meridional, en ejecu- ci6n del Tratado de Limites. Madrid, 17 de Enero de 1751.-Articulos separados del Tratado concluido y firmado en diecisiete de Enero de este pre- sente ano de 1751, sobre las instrucciones de los respeo- tivos Comisarios, que deben pasar al Sudde Am6rica 1493-1810 7 Madrid, 17 de Enero de 1751.-Tratado de pr6rroga del t4rmino de las entregas estipuladas en el Tratado de Limites celebrado el 13 de Enero, para que se extienda a todo el present afio de 1751. Madrid, 17 de Enero de 1751.- Tratado sobre la inteligencia de las cartas geogrificas para servir de gobierno 4 los Comisarios encargados de la demarcaci6n de limits del Brasil. Madrid, 17 de Abril de 1751.-Suplemento y declaraci6n del Tra- trado de 17 de Enero, por el cual se regularAn las ins- trucciones de los Comisarios que deben pasar Sud- AmBrica. Madrid, 12 de Julio de 1751.-Declaraciones firmadas por los Ple- nipotenciarios de Sus Majestades Fidelisima y Cat6lica, en las mirgenes de la carta geogrAfica que sirvi6 para el ajuste del Tratado de limits de las conquistas de 13 de Enero de 1750. Isla de Martin Garcia, 30 de Mayo de 1753.-Instrucci6n dada por los Comisarios principles de Sus Majestades Fidelisi- ma y Cat6lica a los Comisarios sus subalternos, para la demarcaci6n de limits en Am4rica. El Pardo, 12 de Febrero de 1761.-Tratado celebrado entire las Coronas de Espafia y de Portugal para anular el de 1750. Londres, 22 de Enero de 1771.-Transacci6n entire los Reyes de Espafia 6 Inglaterra con motive de ciertos actosghosti- les acaecidos en las Islas Malvinas. 8 ItPOCA COLONIAL San Ildefonso, 1.0 de Agosto de 1776.-Real COdula de erecci6n del Virreinato de Buenos Aires. San Ildefonso, 1.0 de Octubre de 1777.-Tratado preliminary sobre los limits de los paises de la Am6rica Meridional, per- toneoientes A las Coronas de Espafia y de Portugal, en el cual se estipula por donde ha de correr la linea divi- soria de los dominios. San Lorenzo el Real, 27 de Outubre de 1777.-Declarando perma- nente la erecci6n del Virreinato del Rio de ]a Plata. El Pardo, 11 de Marzo de 1778.-Tratado de Amistad, Garantia y Comercio, entire los Reyes de Espafa y de Portugal. (Ratificado por el Rey de Espafia el 24 de Marzo de 1778). E1Pardo, 21de Marzo de 1778.-Minuta de Real C6dula de Su Majestad resolviendo la permanencia del Virreinato de Buenos Aires, y mandando que, si no estuviera hecha la separaci6n de provincias, se proceda A realizarla. Bayona, 5 de Mayo de 1808.-Convenio entire Su Majestad Cat6li- ca el Senor Rey D. Carlos IV y Napole6n, Emperador de los Franceses, en virtud del cual cede el primero en favor del segundo la Corona de los dominios espafioles; concluido y firmado en Bayona el 5 de Mayo de 1808. Bayona, 10 de Mayo de 1808.-Tratado entire Su Alteza Real el Principe de Asturias D. Fernando de Borb6n y Napo- le6n, Emperador de los Franceses, adhiriendo el pri- mero A la renuncia hecha por su padre el Sefior Don Carlos IV; y renunciando 61 mismo los derechos que le competian a la Corona de Espana; concluido y firmado en Bayona A 10 de Mayo de 1808. 1493-1810 9 Gobernadores del Paraguay y Rio de la Plata. Cronologia de los Sres. Gobernadores que ha tenido esta Provin- cia del Rio de la Plata. BULA De Alejandro VI A los Reyes Cat6licos y sus Sucesores, concediendoles las tierras de Indias d Islas descubiertas y por descubrir, segdn la line de demarcaci6n que en ella se express Roma, 4 de Mayo de 1493. Alejandro, Obispo, Siervo de los siervos de Dios, A los ilustres carisimos en Cristo, Hijo Rey Fernando, y muy amada en Cristo Hija Isabel, Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, y de Granada, salud y ben- dicion Apost6lica. Lo que mas entire todas las obras agrada A la Divina Majestad, y nuestro corazon desea, es que la Fe Cat6lica, Religion Cristiana sean exaltadas, mayormente en nuestros tiempos; y que en toda part sea ampliada y dilatada, y se procure la salvacion de las almas, y las barbaras naciones sean deprimidas y redu- cidas a esa mesma Fe. Por lo cual como quiera que a esta sacra Silla de San Pedro, por favor de la Divina Clemencia (aunque indignos) hayamos sido llamados; conociendo que vos que sois Reyes y Principes Cat6licos verdaderos, cuales sabemos que siempre habels sido, y vuestros preclaros hechos (de que ya casi todo el mundo tiene entera noticia) lo manifiestan, y que no solamente lo deseais, mas con todo conato, esfuerzo, fervor y dili- gencia, no perdonando a trabajos, gastos ni peligros, y derramando vuestra propia sangre, lo haceis, y que ha- beis dedicado desde atras a ello todo vuestro animo y todas vuestras fuerzas, como lo testifica la recuperacion del Reino de Granada, que ahora con tanta gloria del BULA DE ALEJANDRO VI A LOS REYES CAT6LICOS Divino Nombre hicisteis, librAndoles de la tirania sarra- c6nica. Dignamente somos movidos (no sin causes) y debemos favorablemente, y de nuestra voluntad concede- ros aquello, mediante lo cual, cada dia con mas ferviente animo, A honra del mesmo Dios y ampliacion del impe- rio cristiano, podais proseguir este santo y loable prop6- sito, de que nuestro inmortal Dios se agrada. Entendimos que desde atras habiades propuesto en vuestro animo de buscar y descubrir algunas islas y tierras remotas 6 in- c6gnitas, de otros hasta ahora no halladas, para reducir los moradores y naturales de ellas al servicio de nuestro Redentor, y que profesen la Fe Cat6lica; y que por ha- ber estado muy ocupados en la recuperacion del dicho Reino de Granada no pudisteis hasta ahora Ilevar A deseado fin este vuestro santo y loable prop6sito; y que finalmente, habiendo por voluntad de Dios cobrado el dicho Reino, queriendo poner en ejecucion vuestro deseo, proveisteis al dilecto hijo Crist6bal Colon, hombre apto y muy convenient A tan gran negocio y digno de ser te- nido en much, con navios y gente para semejantes cosas, bien apercibidos, no sin grandisimos trabajos, costas y peligros para que por la mar buscase con diligencia las tales tierras firmes 6 islas remotas 6 inc6gitas, adonde hasta ahora no se habia navegado: los cuales, despues de much trabajo, con el favor divino habiendopuesto toda diligencia, navegando por el mar Oceano, hallaron cier- tas islas remotisimas y tambien tierras firmes que hasta ahora no habian sido por otros halladas, en las cuales habitan muchas gentes que viven en paz, y andan segun se afirma desnudas y que no comen care. Y A lo que dichos vuestros mensageros pueden colegir, estas mes- mas gentes que viven en las susodichas islas y tierras fires, screen que hay un Dios criador, en los cielos, y que parecen asaz aptos para recibir la Fe Cat6lica,, y ser ensenados en buenas costumbres; y se tiene esperanza MAYO 4 DE 1493 que si fuesen dotrinados, se introduciria con facilidad en las dichas tierras 6 islas el nombre del Salvador y Senor Nuestro Jesucristo. Y que el dicho Crist6bal Colon hizo edificar en una de las principles de las dichas islas una torre fuerte, y en guard della puso ciertos cristianos de los que con 61 habian ido, y para que desde alli bus- casen otras islas y tierras-firmes remotas 6 inc6gnitas, y que en las dichas islas y tierras ya descubiertas se halla oro, y cosas aromAticas y otras muchas de gran precio diversas en g6nero y calidad. Por lo cual teniendo atencion A todo lo susodicho con diligencia, principal- mente A la exaltacion y dilatacion de la Fe Cat6lica, como conviene A Reyes y Principes Cat6licos y A imita- cion de los Reyes vuestros antecesores de clara memorial propusisteis, con el favor de la Divina Clemencia, sujetar las susodichas islas y tierras-firmes y los habitadores y naturales dellas y reducirlos a la Fe Cat6lica. Asi que Nos alabando much en el Senor este vuestro santo y loable prop6sito y deseando que sea llevado A debida ejecucion y que el mesmo nombre de nuestro Sal- vador se plante en aquellas parties, os amonestamos muy much en el Sefor y por el sagrado Bautismo que reci- bistes, mediante el cual estais obligados A los manda- mientos apost6licos, y por las entranas de misericordia de nuestro Sefior Jesucristo atentamente os requerimos que cuando intentAredes emprender y proseguir del todo semejante empresa, querais y debais con animo pronto y zelo de verdadera fe, inducir los pueblos que viven en las tales islas y tierras que reciban la Religion Cristiana, y que en ningun tiempo os espanten los peligros y tra- bajos, teniendo esperanza y confianza firme, que el Om- nipotente Dios favorecerA felicemente vuestras empresas y para que siendoos concedida la liberalidad de la gracia Apost6lica, con mas libertad y atrevimiento tomeis el cargo de tan important negocio, motu propio, y no A 14 BULA DE ALEJANDRO VI A LOS REYES CAT6LICOS instancia de peticion vuestra, ni de otra que por vos nos lo haya pedido; mas de nuestra mera liberalidad y de cierta ciencia y de plenitud de poderio Apost6lico todas las islas y tierras firmes halladas y que se hallaren des- cubiertas y que se descubrieren hacia el Occidente y Mediodia, fabricando y componiendo una linea del Polo artico, que es el Setentrion, al Polo antArtico, que es el Mediodia, ora se hayan hallado islas y tierras-firmes, ora se hayan de hallar hacia ]a India 6 hacia otra cual- quier parte, la cual linea diste de cada una de las islas que vulgarmente dicen de los Azores y Cabo Verde cien leguas hIcia el Occidente y Mediodia, asi que todas sus islas y tierras-firmes, halladas y que se hallaren, descu- biertas y que se descubrieren, desde la dicha line hAcia el Occidente y Mediodia, que por otro Rey 6 Principe Cristiano no fueren actualmente poseidas hasta el dia del Nacimiento de Nuestro Senor Jesucristo pr6ximo pasado, del cual comienza el afo present de mil y cuatrocientos y noventa y tres, cuando fueron por vuestros mensageros y Capitanes halladas algunas de ]as dichas islas por la autoridad del Omnipotente Dios, A Nos en San Pedro concedida y del Vicariato de Jesucristo, que ejercemos en las tierras, con todos los Seforios dellas, Ciudades, Fuerzas, Lugares, Villas, derechos, ju- risdiciones y todas sus pertenencias, por el tenor de las presents, las damos, concedemos y asignamos perp6tua- mente A vos y A los Reyes de Castilla y de Leon, vues- tros herederos y sucesores y hacemos, constituimos y de- putamos A vos y A los dichos vuestros herederos y sucesores, Sefores dellas, con libre, lleno y absolute poder, autoridad y jurisdiction con declaracion que por esta nuestra donacion, concession y asignacion no se en- tienda ni pueda entender que se quite, ni haya de quitar el derecho adquirido A ningun Principe cristiano que ac- tualmente hubiere poseido las dichas islas y tierras-fir- MAYO 4 DE 1493 15 mes, hasta el susodicho dia de Navidad de Nuestro Senor Jesucristo. Y allende desto os mandamos, en virtud de santa obediencia, que asi como tambien lo prometeis, y no dudamos por vuestra grandisima devocion y magna- nimidad Real, que lo dejareis de hacer, procureis enviar A las dichas tierras-firmes 6 islas, hombres buenos, teme- rosos de Dios, doctors, sabios y experts, para que ins- truyan los susodichos naturales y moradores en la Fe Cat6lica, y les ensenen buenas costumbres, poniendo on ello toda la diligencia que convenga. Y del todo in- hibimos A cualesquier personas de cualquier dignidad, aunque sea Real 6 Imperial, estado, grado, 6rden 6 condition, so pena de excomunion latae sententiae, en la cual por el mismo caso incurran si lo contrario hi- cieren; que no presuman ir, por haber mercaderias 6 por otra cualquier causa, sin especial licencia vuestra y de los dichos vuestros herederos y sucesores, A las islas y tierras firmes, halladas y que se hallaren des- cubiertas y que se descubrieren hacia el Occidente y Mediodia, fabricando y componiendo una linea desde el Polo Artico al Polo antArtico, ora las tierras-firmes e islas sean halladas, y se hayan de hallar hacia la India 6 hAcia otra cualquier parte; la cual linea diste de cual- quiera de las islas, que vulgarmente llaman de los Azores y Cabo Verde, cien leguas hAcia el Occidente y Medio- dia, como queda dicho: no obstante constituciones y ordenauzas Apost6licas, y otras cualesquiera que en contrario sean, confiando en el Senor, de quien proceden todos los bienes, Imperios y Senorios, que encaminando vuestras obras, si proseguis este santo y loable prop6si- to, conseguiran vuestros trabajos y empresas en breve tiempo, con felicidad y gloria de todo el pueblo cristia- no, prosperisima salida. Y porque seria dificultoso levar las presents letras A cada lugar donde fuere necesario levarse, queremos y con los mismos motu y ciencia, 16 BULA DE ALEJANDRO VI A LOS REYES OAT6LICOS mandamos que A sus trasumptos, firmados de mano de notario p6blico, para ello requerido, y corroborados con sello de alguna persona constituida en dignidad Ecle- siAstica, 6 de algun Cabildo EclesiAstico, se les d6 la misma fe en juicio y fuera de 61, y en otra cualquier parte que se daria A las presents si fuesen exhibidas y y mostradas. Asi que A nigun hombre sea licito quebran- tar 6 con atrevimiento temerario ir contra esta nuestra Carta de encomienda, amonestacion, requerimiento, do- nacion, concession, asignacion, constitution, deputacion, decreto, mandado, inhibicion, voluntad. Y si alguno presumiere intentarlo sepa que incurrira en la indigna- cion del Omnipotente Dios, y de los bienaventurados Ap6stoles Pedro y Pablo. Dada en Roma en San Pedro, A cuatro de Mayo del afio de la Encarnacion del Seior mil cuatrocientos y noventa- y tres, en el afio primero de nuestro Pontificado (1). NoTA.-Existe otra Bula de Alejandro VI de fecha 26 de Septiembre de 1493, por la cual el citado Pontifice extiende la donaci6n 6 los reyes cat61icos & todas y cada una de las islas y tierras firmes que navegando 6 caminando hacia el occidente 6 mediodia, hayan ocupado d ocupasen dichos reyes ya sea en la part occidental 6 meridional, ya tambi6n en la parte oriental y de la India. Y se prohibe bajo excomuni6n qlatm sententise que se acerquen a dichas parties 6 envien A otros para navegar, pescar 6 inquirir sin previa licencia del Rey de Espafa. Tomo I de la Colecci6n de Bulas, Breves y otros documents relatives a Ame- rica y Filipinas, dispuesto, anotado 6 ilustrado por Francisco Javier Hernaez, edici6n de Bruselas afio 1879, pdg. 17. (1) Torres de Mendoza. Colecci6n de Documentos InBditos del Archivo de Indias, tomo 16, pig. 856. CAPITULACI6N De la partici6n del mar Oc6ano, hecha entire loi Cat6licos Reyes D. Fernando y Doia Isabel, y D. Juan Rey de Portugal. (Origioal Reg. del Archive de Indias en Sevilla) Tordesillas, 5 de Junio de 1494. D. Juan por la gracia de Dios, Rey de Portugal, del Algarbe, de aquen y de alen, de la mar en Africa, Sefior de Guinea. A cuantos esta Carta vieren hacemos saber: que por Ruy de Sousa, Sefior de las villas de Sagres y Berenguel, y D. Juan de Sousa, su hijo, nuestro Almota- cen mayor y el Licenciado Arias de Almadana, Corre- gidor de los fechos ceviles en nuestra Corte y de nuestro Desembargo, todos del nuestro Consejo, que enviamos con nuestra embajada y poder A los muy altos y muy excelentes y poderosos D. Hernando y Dofa Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Secilia, de Granada, etc., nuestros muy amados y pre- ciados Hermanos, sobre la diferencia de lo que A Nos y A ellos pertenece en lo quo hasta site dias del mes de Junio de la fecha de esta capitulacion estaba por descu- brir en el mar Oc6ano, fu6 tratado y capitulado por Nos y en nuestro nombre, por virtud de nuestro poder con los dichos Reyes y Reina de Castilla, nuestros Herma- nos, y con D. Henrique Henriquez, su Mayordomo mayor, y D. Gutierre de Cardenas, Comendador mayor de Leon, y su Contador mayor, y con el Doctor Rodrigo Maldo- nado, todos del su Consejo, y en su nombro por virtud de su poder: en la cual dicha capitulacion los dichos T. xi. 2 18 CAPITULACION DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEANO nuestros Embajadores y Procuradores, entire las otras cosas, prometieron que dentro de cierto t6imino en ella contenido, Nos otorgariamos, confirmariamos, juraria- mos, retificariamos y aprobariamos la dicha capitulacion por nuestra Persona; y queriendo Nos cumplir, y cum. pliendo todo lo que asi en nuestro nombre fu6 asentado y capitulado y otorgado acerca de lo susodicho, manda- mos traer ante Nos la dicha escriptura de la dicha capi- tulacion y asiento para la ver y examiner; el tenor de la cual, de verbo ad verbum, es esta que se sigue: En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre Hijo, Es- piritu Santo, tres personas realmente distintas y aparta- das, y una sola esencia Divina: Manifiesto y notorio sea A todos cuantos este pdblico instrument vieren, como en la villa, de Tordesillas, a siete dias del mes de Junio, afio del Nacimiento de Nuestro Seior Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y cuatro afios, en presencia de Nos los Secretarios, Escribanos y Notarios piblicos, adelante escriptos, estando presents los honrados Don Henrique Henriquez, Mayordomo mayor de los muy al- tos y muy poderosos Principes los Sefiores D. Fernando y Dofa Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, etc., y D. Gutierre de Cardenas, Comendador mayor de los dichos Sefiores Rey y Reina, y el Doctor Rodrigo Mal- donado, todos del Consejo de los dichos Sefores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, etc., sus Prccuradores bastantes de la una parte; y los honrados Ruy de Sousa, Sefor de Sagres y Berenguel, y D. Juan Sousa, su hijo, Almotacen mayor del muy alto y muy excelente Seior el Rey D. Juan, por la gracia de Dios, Rey de Portugal y de los Algarbes, de aquen y de alen, de la mar en Africa, y Sefior de Guinea; y Arias de Almadana, Corregidor de los fechos .UN o 5 DE 1494 19 civiles en su C6rte y de su Desembargo, todos del Con- sejo del dicho Sefor Rey de Portugal, y sus Embajado- res y Procuradores bastantes, segun ambas las dichas parties los mostraron por las cartas de poder y procura- ciones de los dichos Sefores sus constituyentes, de las cuales su tenor, de verbo ad verbum, es este que se sigue: D. Fernando y Dofa Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallor- ca, de Sevilla, de Cerdeia, de C6rdoba, de C6rcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gi- braltar, de las Islas de Canaria: Conde y Condesa de Barcelona, y Senfores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria; Conde de Rosellon, y de Cer- dania, Marqueses de Oristan y de Gociano, etc. Por cuanto el Serenisimo Rey de Portugal, nuestro muy caro y muy amado Hermano, envi6 & Nos por sus Embajado- res y Procuradores Ruy de Sousa, cuyas son las villas de Sagres y Berenguel, y D. Juan de Sousa, su Almotancen mayor, y Arias de Almadana, su Corregidor de los fe- chos ceviles en su C6rte, y de su Desembargo, todos de su Consejo, para platicar y tomar asiento y concordia con Nos y con nuestros Embajadores y personas en nues- tro nombre, sobre la diferencia que entire Nos y el dicho Senior Rey de Portugal nuestro Hermano, es sobre lo que a Nos y A 61 pertenece de lo que hasta agora estA por descubrir en el mar Oceano: Por tanto confiando de vos D. Henrique Henriquez, nuestro Mayordomo mayor, y Don Gutierre de CArdenas, Comendador mayor de Leon, nuestro Contador mayor, y el Doctor Rodrigo Maldona. do, todos de nuestro Consejo, que sois tales personas que guardareis nuestro servicio, y que bien y fielmente ha- reis lo que por Nos vos fuere mandado y encomendado; por esta Presente Carta vos damos todo nuestro poder cumplido en aquella manera 6 forma que podemos y en 20 CAPITULACI6N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEANO tal caso se require, especialmente para que por Nos y en nuestro nombre y de nuestros herederos, sibditos y naturales de ellos, podais tratar, concordar y asentar, y hacer trato y concordia con los Embajadores del Serenisi- mo Rey de Portugal, nuestro Hermano en su nombre, cual- quier concerto 6 limitacion del mar Oc6ano, 6 concordia sobre lo que dicho es, por los vientos y grados de Norte y Sur, y por aquellas parties, divisions y lugares de seco y de mar y de la tierra que A vos bien visto fuere, y asi vos damos el dicho poder para que podais dejar al dicho Rey de Portugal y A sus Reinos y subcesores, todas las mares, islas y tierras que fueren y estuvieren dentro de cualquier limited y demareacion de costas, mares, islas y tierras que fincaren y quedaren. Y otro si, vos damos el dicho poder para que en nuestro nombre y de nuestros herederos y subcesores de nuestros Reinos y Senorios, sibditos, naturales de ellos, podais concordar y asentar y recibir y acabar del dicho Rey de Portugal y de los di- chos sus Embajadores y Procuradores en su nombre, que todos los mares, islas y tierras que fueren 6 estuvieren dentro el limited y demarcation de las costas, mares y is- las y tierras que quedaren por Nos y por nuestros subce- sores, y de nuestro Seforio y conquista, sean de nuestros Reinos y subcesores de ellos, con aquellas limitaciones y exenciones, y con todas las otras clAusulas y declaracio- nes que A vosotros bien visto fuere; y para que sobre to- do lo que dicho es, y para cada cosa y parte de ello, y sobre lo g ello tocante, y de ello dependiente, y A ello anexO y conex6 en cualquier manera podades hacer y otorgar, concordar y tratar, y recibir y aceptar en nues- tro nombre, y de los dichos nuestros herederos y subce- sores, de todos nuestros Reinos y Seforios, sudbditos y naturales de ellos, cualesquier capitulaciones, contratos y escripturas con cualesquier vinculos, actos, modos, con- diciones y obligaciones y estipulaciones, penas, submisio- JUNIOR 5 DE 1494 nes y renunciaciones que vosotros quisieredes, y bien visto vos fuere; y sobre ello podais hacer y otorgar, y ha- gais y otorgueis todas las cosas y cada una de ellas, de cualquier naturaleza y calidad, gravedad 6 importancia que sean 6 ser puedan; aunque sean tales que por su con- dicion requieran otro nuestro singular y especial manda- do, y de que se debiese de hecho y de derecho hacer sin- gular y expresa mencion, y que Nos, siendo presents podriamos hacer y otorgar y recibir. Y otro si, vos damos powder cumplido para que podais jurar y jureis en nues- tras Animas, que Nos y nuestros herederos y subcesores y sfibditos y naturales y vasallos adquiridos y por adqui- rir, ternemos y guardaremos y cumpliremos, y que ternAn, guardaran y cumplirdn realmente, y con efeto todo lo que vosotros asi asentAredes, capitulAredes y jurAredes y otorgAredes y afirmaredes, cesante toda cautela, fraude, engaio, ficion y simulation, y asi podais en nuestro nom- bre capitular, asegurar y promoter que Nos en persona aseguraremos, juraremos, prometeremos y otorgaremos y firmaremos todo lo que vosotros en nuestro nombre cerca de lo que dicho es, seguraredes, prometi6redes y capitularedes dentro de cualquier t6rmino y tiempo que A vos bien pareciere, y aquello guardaremos y cumplire- mos realmente y con efeto, y bajo las condiciones y pe- nas y obligaciones contenidas en el contrato de las par- tes entire Nos y el dicho Serenisimo Rey, nuestro Herma- no, hechas y concordadas, y bajo todas las otras cosas que vosotros prometi6redes, las cuales desde agora pro- metemos de pagar, si en ellas incurri6remos. Para lo cual, todo y cada una cosa y parte de ello, vos damos el dicho poder con libre y general administration, y prome- temos y aseguramos por nuestra fe y palabra Real de tener y guardar y cumplir Nos y nuestros herederos y subcesores, todo lo que por vosotros acerca de lo que di- cho es en cualquiera forma y manera fuere hecho y capi- 22 CAPITULACI6N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEANO tulado y jurado y prometido, y prometemos de lo haber por firme, rato y grato, stable y valedero, agora y en todo tiempo y siempre jams, y que no iremos ni vendremos contra ello, ni contra parte alguna de ello Nos ni nuestros herederos y subcesores por Nos ni por interpositas perso- nas, direte ni indirete, bajo alguna color ni causa, en jui- cio ni fuera de 61, bajo obligacion expresa que para ello hacemos de todos nuestros bienes patrimoniales y fiscales, y otros cualquier de nuestros vasallos y sfibditos y natu- rales, muebles y raices, habidos y por haber; por firmeza de lo cual mandamos dar esta nuestra Carta de poder, la cual firmamos de nuestros nombres y mandamos sellar con nuestro sello. Dada en la Villa de Tordesillas A cinco dias del mes de Junio de mil cuatrocientos noventa y cuatro aflos.=YO EL REY.=YO LA REYNA.=Yo Fer- nando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reina, nuestros Senores, la fice escribir por su mandado. JUNIo 5 DE 1494 D. Juan por la gracia de Dios, Rey de Portugal y de los Algarbes, de aquen y de alen, de la mar en Africa, y Sefor de Guinea: A cuantos esta Carta de poder y pro- curacion vieren, hacemos saber: que por cuanto por man- dato de los muy altos y muy excelentes poderosos Prin- cipes el Rey D. Fernando y.Reina Dofia Isabel, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon de Sicilia, de Granada, etc., nuestros much amados y preciados Her- manos, fueron descubiertas y halladas nuevamente algu- nas islas. y podrAn adelante descubrir y hallar otras islas y tierras, sobre las cuales unas y otras, halladas y por hallar, por el derecho y razon que en ello tenemos, po- dria sobrevenir entire nosotros y nuestros Reinos y Se- fiorios, sfibditos y naturales de ellos, debates y diferencias, que nuestro Sefior no consienta, y nos place por el grand amor y amistad que entire nosotros hay, y por se buscar, procurar y conservar mayor paz y mas firme concordia y sosiego, que la mar en que las dichas islas estAn y fue- ren halladas, se parta y marque centre nosotros en alguna buena, cierta y limitada manera: Y porque Nos al pre- sente no podemos en ello entender en persona, confiando de vos Ruy de Sosa, Sefor de Sagres y Berenguel y D. Juan de Sosa, nuestro Almotacen mayor, y Arias de Almadana, Corregidor de los fechos civiles en nuestra Corte y de nuestro Desembargo, todos del nuestro Con- sejo, por esta present Carta os damos todo nuestro po- der cumplido y autoridad y especial mandado, y vos hacemos y constituimos A todos juntamente y A cada uno de vos zn solidum, en cualquier manera, si los otros fueren impedidos, nuestros Embajadores y Procuradores en aquella mas ampla forma que podemos, y en tal caso se require general y especialmente; en tal manera que la generalidad no derogue A la especialidad, ni la espe- 24 CAPITULACI6N DE LA PARTICT6N DEL MAR OCtANO cialidad A la generalidad, para que por Nos, y en nues- tro nombre y de nuestros herederos y srrbcesores y de todos nuestros Reinos y Seiorios, s6bditos y naturales de ellos podais tratar, concordar y asentar, y hacer tra- tos y asientos con los dichos Rey y Reina de Castilla, nuestras Hermanos, 6 con quien para ello su poder ten- ga, cualquier concerto y asiento y limitacion, demarca- cion 6 concordia sobre el mar OcBano, islas y tierra firme que en ello hobiere, por aquellos t6rminos de vientos y grades de Norte y Sur, y por aquellas parties, divisions y lugares de seco y de mar y de tierra que A vos bien pareciere. Y asi vos damos el dicho poder para que po- dais dejar y dejeis A los dichos Rey y Reina, y A sus Rei- nos y subcesores todos los mares, islas y tierras que fue- ren y estuvieren dentro de cualquier limited y demarca- cion que A los dichos Rey y Reina quedaren: y asi vos damos el dicho poder para que en nuestro nombre y de nuestros subcesores y herederos y de todos nuestros Reinos y Seforios, sdbditos y naturales de ellos, podais con los dichos Rey y Reina, 6 con sus Procuradores concordar, asentar y recibir y acabar, que todos los ma- res, islas y tierras que fueren y estuvieren dentro de los limits y demarcacion de costas, mares, islas y tierras que por Nos y por nuestros subcesores quedaren, sean nuestros y de nuestro Seforio y conquista, y asi de nues- tros Reinos y subcesores de ellos, con aquellas limitacio- nes y excepciones de nuestras islas, y con todas las otras clAusulas y declaraciones que vos bien parescieren. El cual dicho poder damos A vos los dichos Ruy de Sousa y D. Juan de Sousa y el Licenciado Almadana, para que sobre todo lo que dicho es, y sobre cada una cosa y part de ello, y sobre lo A ello tocante y de ello dependiente, y A ello a.nexo y conex6 en cualquier manera, podais hacer. otorgar, concordar tratar y destratar, rescibir y aceptar en nuestro nombre, y de los dichos nuestros herederos y sub- JUNIO 5 DE 1494 25 cesores, y de todos nuestros Reinos y Sefiorios, slbditos y naturales de ellos, cualesquier capitulos y contratos y es- crituras, con cualesquier vinculos, pactos, modos, condi- ciones y renunciaciones que vos quisi6redes, y A vos bien visto fuere, y sobre ello podais hacer y otorgar, y ha- gais, y otorgueis todas las cosas, y cada una de ellas, de cualquier naturaleza y calidad, gravedad y impor- tancia que sean 6 ser puedan, puesto que sean tales que por su condition requieran otro nuestro singular y es- pecial mandado, y que se debiese de hecho y de derecho hacer singular y expresa mincion 6 que Nos, siendo pre- sentes, podriamos hacer y otorgar y rescibir. Y otro si, vos damos poder cumplido para que podais jurar y ju- reis en nuestra alma, que Nos y nuestros herederos y sub- cesores y slbditos y naturales y vasallos, adquiridos y por adquirir,tendremos, guardaremos y cumpliremos, ten- drin y guardaran y cumplirAn realmente y con efeto todo lo que vos ansi asentAredes y capitualredes y juraredes y otorgAredes y afirmAredes, cesante today cautela, fraude y engafio y fingimiento, asi podais en nuestro nombre capitular, asegurar y promoter que Nos en persona ase- guraremos, juraremos, prometeremos y firmaremos todo lo que vos en el sobre dicho nombre, acerca de lo que dicho es, asegurAredes, prometi6redes y capitulAredes dentro de aquel t6rmino y tiempo que vos bien pareciere, y que lo guardaremos y cumpliremos realmente y con efeto, bajo las condiciones, penas y obligaciones contenidas en el contrato de las paces entire Nos hechas y concordadas, y bajo todas las otras que vos prometi6redes y asentare- des en el sobredicho nuestro nombre, las cuales desde agora prometemos de pagar y pagaremos realmente y con efeto, sien ella incurri6remos. Para lo cual todo y cada cosa y parte de ello vos damos el dicho poder con libre y general administraci6n, y prometemos y ase- guramos por nuestra fe Real, de tener y guardar y 26 CAPITULAC16N DE LA PARTIC16N DEL MAR OC9ANO cumplir, y asi nuestros herederos y subcesores, todo lo que por vos acerca de lo que dicho es en culquier forma y manera, fuere hecho, capitulado y jurado y prometido; y prometemos de lo haber por fire, rato y grato, esta- ble y valedero, desde agora para en todo tiempo, y que no iremos ni vendremos, ni iran ni vendrAn contra ello ni contra part alguna de ello en tiempo alguno, ni por alguna manera por Nos, ni por si, si por interpositas personas, direte ni indirete bajo alguna color 6 causa en juicio ni fuera de 61 sobre obligation expresa que para ello hacemos de los dichos nuestros Reinos y Sefiorios, y de todos los otros nuestros bienes patrimoniales y fis- cales y otros cualesquier de nuestros vasallos y s-ibditos y naturales, muebles y raices, habidos y por haber. En testimonio y fe de lo cual vos mandamos dar esta nues- tra Carta firmada para vos y sellada con nuestro sello. Dada en nuestra Ciudad de Lisboa a ocho dias de Mar- zo.=Ruy de Pina lo fizo, ano del Nacimiento de nuestro Senor Jesucrito de mil cuatrocientos noventa y cuatro anos.=El Rey.=Y luego los dichos Procuradores de los dichos Seiores.Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, etc.; y del dicho Sefior Rey de Portugal y de los Algarbes, etc., dijeron: Que por cuanto, entire los dichos Sefores sus constituyentes hay oierta diferencia sobre lo que a cada una de las di- chas parties pertenece de lo que hasta hoy dia de la fecha de esta capitulacion esta por descobrir en el mar Oceano: por tanto, que ellos por bien de paz y concordia, y por conservation del debdo 6 amor que el dicho Senor Rey de Portugal tiene con los dichos -Senores Rey y Reina de Castilla, de Aragon, etc.: A sus Altezas place, y los dichos sus Procuradores en su nombre, y por virtud de los di- chos sus poderes, otorgaron y consintieron que se haga y asigne por el dicho mar Oc6ano una raya 6 linea derecha de Polo a Polo, del Polo Artico, al Polo Antartico, que JUNIO 5 DE 1494 es de Norte A Sur, ]a cual raya 6 linea 6 serial se haya de dar y d6 derecha, como dicho es, a trescientas setenta leguas de las islas de Cabo Verde para la parte de Po- niente por grados 6 por otra manera, como mejor y mas presto se pueda dar, de manera que no serA mas. Y que todo lo que hasta aqui tenga hallado y descubierto, y de aqui adelante se hallare y descubriere por el dicho Sefior Rey de Portugal y por sus navios, asi islas como tierra- firme desde la dicha raya arriba, dada en la forma suso- dicha, yendo por la dicha parte de Levante, dentro dela dicha raya A la parte de Levante 6 de Norte 6 de Sur de ella, tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea y quede y pertenezca al dicho Sefor Rey de Portu- gal y A sus subcesores para siempre jamas. Y que todo el otro, asi islas como tierra-firme, halladas y por hallar, descubiertas y por descubrir, que son 6 fueren halladas por los dichos Sefores Rey y Reina de Castilla, y de Ara- gon, etc., y por sus navios, desde la dicha raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte de Ponien- te despues de pasada la dicha raya para el Poniente 6 al Norte Sur de ella, que todo sea y quede y pertenezca a los dichos Sefiores Rey 6 Reina de Castilla y de Leon, etc., y A sus subcesores para siempre jamas. Item: los dichos Procuradores prometen y aseguran, en virtud de los dichos poderes, que de hoy en ade- lante no enviarAn navios algunos los dichos Sefiores Rey y Reina de Castilla y de Leon, etc.. por esta parte de la raya A la parte de Levante aquen de la dicha raya que queda para el dicho Senor Rey de Portugal, a la otra parte de la dicha raya que queda para los dichos Sefiores Rey y Reina de Castilla y de Aragon, etc., a descubrir y buscar tierra ni islas algunas, ni A contratar, ni rescatar, ni & conquistar en manera alguna; pero que si aconteciese que yendo asi 28 CAPITULACI6N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEANO aquende ]a dicha raya los dichos navios de los dichos Sefores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Arag6n, etc., hallasen cualesquier islas 6 tierras en lo que asi que- da para el dicho Sefor Rey de Portugal, y para sus here- deros para siempre jamas, que sus Altezas lo hayan de mandar luego dar y entregar. Y si los navios del dicho Sefior Rey de Portugal hallaren cualesquier islas y tie- rras en la parte de los dichos Sefiores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon etc., que todo lo tal sea y quede para los dichos Sefiores Rey y Reina de Castilla, de Leon 6 de Aragon, etc.; y para sus herederos para siempre jamas, y que el dicho Sefor Rey de Portu- gal lo haya luego de mandar dar 6 entregar. Item: para que la dicha linea 6 raya de la dicha parti- cion se haya de dar y d6 derecha 6 lo mas cierta que ser pudiere por las dichas trescientas setenta leguas de las dichas islas de Cabo Verde A la parte de Poniente, como dicho es, es concordado 6 asentado con los dichos Procuradores de ambas las dichas parties, que dentro de diez meses primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha de esta capitulacion, los dichos Senores consti- tuyentes hayan de enviar dos 6 cuatro carabelas, una 6 dos de cada parte, 6 mas 6 menos segund se acordare por las dichas parties que sean necesarias, las cuales para el dicho tiempo sean juntas en la isla de Gran Ca- naria y envien en ella cada una de las dichas parties per- sonas, asi Pilotos como Astr6logos y Marineros y cuales- quier otras personas que convengan; pero que sean tan- tos de una parte como de otra y que algunas personas de los dichos Pilotos y Astr6logos y Marineros y personas que sepan de los que enviaren los dichos Sefiores Rey y Reina de Castilla y de Aragon, etc., que vayan en los navios que enviare el dicho Sefior Rey de Portugal, 6 de los Algarbes, etc.; y asimismo algunas de las dichas per- sonas que enviare el dicho Serenisimo Rey de Portugal JUNIO 5 DE 1494 29 vayan en el navio 6 navios que enviaren los dichos Seno- res Rey y Reina de Castilla y de Aragon, tantos de una parte como de otra, para que juntamente puedan mejor ver y reconocer la mar y los rumbos y vientos y grades de Sur y Norte, y asignar las leguas sobredichas; tanto que para hacer el senalamiento y limited concurran todos juntos los que fueren en los dichos navios que enviaren ambas las dichas parties y llevaren sus poderes, los cua- ]es dichos navios todos juntamente continue su camino A las dichas islas de Cabo Verde, y de ahi tomar~n Fu rota derecha al Poniente hasta las dichas trescientas se- tenta leguas, medidas como las dichas personas acorda- ren que se deben medir, sin perjuicio de las dichas par- tes y alli done se acabare se haga el punto y serial que convenga por grados de Sur 6 de Norte, 6 por singladu- ras de leguas, 6 como mejor se pudiere concordar: la cual dicha raya asignen desde el dicho Polo Artico al dicho Polo Antartico que es de Norte A Sur como dicho es: y aquello que asi asignaren lo escriban y firmen de sus nombres las dichas personas que ansi fueren enviadas por ambas las dichas parties, los cuales ban de llevar fa- cultad y poder de las dichas parties cada una de la suya para hacer la dicha sefnal y limitacion, y hecha por ellos, siendo todos conformes, que sea habida por sefial 6 limi- tacion perpetuamente para siempre jamas, para que las dichas parties, ni alguna de ellas, ni sus subcesores para siempre jamas no la puedan contradecir, ni tirar ni re- mover en tiempo alguno ni por alguna manera que sea 6 ser pueda. Y si caso fuere que la dicha raya y limited de Polo A Polo, como dicho es, topare alguna isla 6 tierra fire, que al comienzo de tal isla 6 tierra, que asi fuere hallada, donde tocare la dicha raya, se haga alguna se- ial 6 torre, y que en derecho de la tal seal 6 torre, se continue de alli adelante otras sefales por la tal isla 6 tierra en derecho de la dicha raya, las cuales partan lo 30 CAPITULACI6N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEAN que a cada una de las dichas parties pertenesciere de ella y que los subditos de las dichas parties no sean osados los unos de pasar A la parte de los otros, ni los otros a la de los otros, pasando la dicha seal y limited en tal isla y tierra. Item: por cuanto para ir los navios de los dichos Se- fores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, etc., desde sus Reinos 6 Seforios A la dicha su parte, allende ]a dicha raya en la manera que dicho es, es forzado que hayan de pasar por los mares de esta parte de la raya que quedan para el dicho Senor Rey de Portugal; por ende es concertado y asentado que los dichos navios de los dichos Senores Rey y Reina de Castilla y de Leon y de Aragon, etc., puedan ir y venir y vayan y vengan libre, segura y pacificamente, sin contradiction alguna por los dichos mares que quedan por el dicho Senor Rey de Portugal, dentro de la dicha raya en todo tiempo, y cada y cuando sus Altezas y sus subcesores quisieren y por bien tuvieren, los cuales vayan por sus caminos de- rechos y rotas desde sus Reinos para cualquier part que est6 dentro de su raya y limited donde quisieren enviar a descubrir y conquistar y contratar, y que lleven sus caminos derechos por donde ellos acordaren de ir, por cualquier cosa de la dicha su parte, 6 no puedan apar- tarse, salvo que el tiempo contrario les hiciere apartar, tanto que no tomen ni ocupen antes de pasar la dicha raya cosa alguna de lo que fuere hallado por el dicho Se- for Rey de Portugal en la dicha su parte, y si alguna cosa hallaren los dichos sus navios antes de pasar la di- cha raya, como dicho es, que aquello sea para el dicho Senor Rey de Portugal, y sus Altezas le hayan luego de mandar y entregar. E que porque podra ser que los na- vios y gentes de los dichos Seiores Rey y Reina de Castilla y de Leon, etc., 6 por su parte, habran hallado JUNIO 5 DE 1494 31 hasta veinte dias de este mes de Junio en que estamos de la fecha de esta capitulacion, algunas islas y tierra- firme dentro de la dicha raya que se ha de hacer de Polo a Polo por linea derecha en fin de las dichas trescientas setentas leguas contadas desde las dichas islas de Cabo Verde al Poniente, como dicho es, es concordado y asen- tado por tirar toda duda, que todas las islas y tierra-firme que seran halladas y descubiertas en cualquier manera hasta los dichos veinte dias de este dicho mes de Junio, aunque sean halladas por navios 6 gentes de los dichos Rey y Reina de Castilla y Aragon, etc., con tanto que sean dentro de las doscientas cincuenta leguas primeras de las dichas trescientas setenta leguas contadas desde las dichas islas de Cabo Verde al Poniente para dicha raya en cualquier part de ellas para los dichos Polos, que seran halladas dentro de las dichas doscientas cin- cuenta leguas, haci6ndose una raya 6 linea derecha de Polo a Polo donde se acabaren las dichas doscientas cincuenta leguas, sea y quede para el dicho Sefor Rey de Portugal y de los Algarbes, etc., y para sus subcesores y Reinos para siempre jamas, y que todas las islas y tierra-firme que hasta en los dichos veinte dias de este nues de Junio en que estamos fueren halladas y descu- biertas por los navios de los dichos Senores Rey y Reina de Castilla y de Aragon, etc., sean para ellos y para sus subcesores y sus Reinos para siempre jamas, como es y ha de ser suyo lo que hallaren asi allende de la dicha raya de las dichas trescientas setenta leguas que quedan para sus Altezas, como dicho es, aunque las dichas cien- to veinte leguas sean dentro de la dicha raya de las di- chas trescientas setenta leguas que quedan para el dicho Sefior Rey de Portugal y de los Algarbes, etc., como di- cho es. Y si hasta los dichos veinte dias de este dicho mes de Junio no fuere hallada por los dichos navios de sus Altezas cosa alguna dentro de las dichas ciento y 32 CAPITULAC16N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEANO veinte leguas, y de alli adelante hallaren, que sea para el dicho Sefor Rey de Portugal, como en el capitulo, suso escrito es contenido. Lo cual todo que dicho es, y cada una cosa y parte de ello, los dichos D. Henrique Henriquez, Mayordomo mayor, y D. Gutierre de CArde- nas, Comendador mayor, y el Doctor Rodrigo Maldona- do, Procuradores de los dichos Sefores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, etc., por virtud de dicho su poder que arriba va incorporado; y los dichos Ruy de Sousa y D. Juan de Sousa, su hijo, y Arias de Almadana, Procuradores y Embajadores de dicho muy alto y muy excelente Principe el Senor Rey de Portugal y de los Algarbes, daquen y dalen mar en Africa y Senor de Guinea; y por virtud del dicho su po- der que arriba va incorporado, prometieron y aseguraron en nombre de los dichos sus constituyentes, que ellos y sus subcesores y Reinos y Seforios para siempre jamas, ten- drAn y guardarin y cumplirAn realmente y con efecto, cesante todo fraud, cautela y engafo, ficion 6 simula- cion, todo lo contenido en esta capitulacion, y cada una cosa y part de ello serA guardado y cumplido y ejecu- tado como se ha de guardar y cumplir y ejecutar todo lo contenido en la capitulacion de las paces hechas y asentadas entire los dichos Seiores Rey y Reina de Castilla y de Aragon, etc., y el Sefior D. Alfonso, Rey de Portugal, que santa gloria haya, y el dicho Sefior Rey que agora es de Portugal, su Hijo, siendo Principe el afno pasado de mil cuatrocientos setenta y nueve anos y bajo aquellas mismas penas, vinculos, firmeza y obligaciones, segun y en la manera que en la dicha capi- tulacion de las dichas paces se contiene. Y obliganse que las dichas parties, ni alguna de ellas, ni sus subceo- res para siempre jamas, no iran ni vendran contra lo que de suso es dicho y especificado, ni contra cosa alguna, ni part de ello, directed ni indirecte, ni por otra manera JUNxo 5 DE 1494 33 alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera pensada 6 no pensada que sea 6 ser pueda, bajo las penas conte- nidas en la dicha capitulacion de dichas paces, y la pena pagada 6 no pagada 6 graciosamente remitida: que esta obligacion, capitulacion y asiento, sea y quede firme, es- table y valedera para siempre jamas; para lo cual todo asi tener y guardar y cumplir y pagar los dichos Procu- radores en nombre de los dichos sus constituyentes, obli- garon los bienes cada uno de su parte, muebles y raices, patrimoniales y fiscales y de sus sibditos y vasallos, ha- bidos y por haber, y renunciaron cualesquier leyes y derechos de que se puedan aprovechar las dichas parties y cada uno de ellas para ir 6 venir contra lo suso dicho 6 contra alguna parte de ello. Y para mayor seguridad y firmeza de lo suso dicho juraron & Dios y A Santa Ma- ria., y A la sefialde la Cruz t, en que pusieron sus manos derechas, y las palabras de los Santos Evangelios donde quiera que mas largo son escriptas en las almas de los dichos sus constituyentes, que ellos y cada uno de ellos tendrAn y guardaran y cumplirAn todo lo suso dicho, y cada una cosa y part de ello realmente y con efecto, cesante todo fraud, cautela, enga io, ficion y simulation, y no lo contradirAn en tiempo alguno ni por alguna ma- nera, bajo el cual dicho juramento juraron de no pedir absolucion ni relajacion de ello A nuestro muy Santo Padre, ni A otro ningun Legado ni Prelado que la pueda dar, y aunque de propio motu la den, no usarAn de ella; antes por esta present capitulacion suplican en el dicho nombre A nuestro muy Santo Padre que su Santidad quiera confirmar y aprobar esta dicha capitulacion, se- gun en ella se contiene, y mandar espedir sobre ello sus Bulas A las parties 6 cualquier de ellas que las pidiere, 6 incorporar en ellas el tenor de esta capitulacion; ponien- do sus censuras A los que contra ella fueren 6 pasaren en cualquier tiempo que sea 6 ser pueda. Y asimismo los T. xi. 3 34 CAPITULACI6N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCEAN dichos Procuradores en el dicho nombre se obligaron bajo la dicha pena y juramento que dentro de cien dias primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha de esta capitulacion, darAn la una parte A la otra, y la otra a la otra, la aprobacion y ratificacion de esta dicha capi- tulacion escriptas en pergamino, y firmada de los nom- bres de los dichos Seiores sus constituyentes, y selladas con sus sellos de cufo pendientes; y en escriptura que hubieren de dar los dichos Senores Rey y Reina de Castilla y Aragon, etc., haya de firmar, consentir y auto- rizar el muy esclarecido 6 Ilustrisimo Sefor Principe D. Juan su Hijo: de lo cual todo que dicho es, otorgaron dos escripturas de un tenor, tal una como la otra, las cuales firmaron de sus nombres, y las otorgaron ante los Secre- tarios y testigos abajo escriptos para cada una de las parties la suya, y cualquier que pareciere valga como si ambas dos pareciesen, qne fueron hechas y otorgadas en la dicha Villa de Tordesillas el dia, mes y an o suso dicho =Don Henrique, Comendador mayor.=Ruy de Sousa.= D. Juan de Sousa.=El Doctor Rodrigo Maldonado=Li- cenciado Arias.=Testigos que fueron presents, que vie- ron aqui firmar sus nombres A los dichos Procuradores y Embajadores, y otorgar lo suso dicho y hacer el dicho juramento, el Comendador Pero de Leon, el Comenidador Fernando de Torres, vecinos de la Villa de Valladolid, y el Comendador Fernando de Gamarra, Comendador de Zagra 6 Cenete, Continos de la casa de los dichos Sefores Rey y Reina, nuestros Sefores, y Juan Suarez de Sequeira y Ruy Leme y Duarte Pacheco, Continos de la casa del dicho Senor Rey de Portugal para ello llamados. E yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey y de la Reina nuestros Senores y de su Consejo, y su Escribano de CAmara y Notario pfiblico en su Corte y en todos sus Reinos y Senorios, fui present a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, y con Este- JUNIO 5 DE 1494 ban Baez, Secretario del dicho Sefor Rey de Portugal, que por autoridad que los dichos Rey y Reina nuestros Seflores, le dieron para dar fe de este auto en sus Reinos, fue asimesmo present a lo que dicho es, y de ruego y otorgamiento de todos los dichos Procuradores y Emba- jadores que en mi presencia y suya aqui firmaron sus nom- bres, este pdblico instrument hice escribir, el cial va escripto en estas seis hojas de papel de pliego enter, escriptas de ambas parties con esta en que van los nom- bres de los sobre dichos, y mi signo, y en fin de cada plana va sefalado de la seal de mi nombre y de la del dicho Esteban Baez, y en fe de ello hice aqui esta mi serial que es tal.=En testimonio de verdad.=Fernand Alvarez.=E yo el dicho Esteban Baez que por autoridad que los dichos Senores Rey y Reina de Castilla, de Leon, etc. me dieron para hacer piblico en todos sus Reinos y Sefiorios juntamente con el dicho Fernand Alvarez, A ruego y requerimiento de los dichos Embajadores y Pro- curadores, a todo present fui, y por fe y certeza de ella aqui de mi piblica senfal asign6, que es tal. La cual dicha escriptura de asientos y capitulacion y concordia arriba incorporada, vista y entendida por Nos la aprobamos, alabamos, confirmamos, otorgamos y rati- ficamos y prometemos de tener, guardar y cumplir todo lo suso dicho en ella contenido, y cada una cosa y part de ello, realmente y con efecto, cesante todo fraud, cautela, ficcion y simulation, y de no ir ni venir contra ello, ni contra parte de ello en tiempo alguno ni por al- guna manera que sea 6 ser pueda; y para mayor firmeza juramos a Dios y A Santa Maria, y A las palabras de los Santos Evangelios, donde quiera que mas largamente son escriptas, y a !a serial de la en que corporalmente ponemos nuestra mano derecha en presencia de Fernan Duque de Estrada, Maestre Sala del muy Ilustre Prin- cipe D. Juan, nuestro muy amado y preciado Sobrino, 36 CAPITULACI6N DE LA PARTICI6N DEL MAR OCOANO que los dichos Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Ara- gon, etc., nuestros hermanos A Nos para ello enviaron, de lo asi tener, guardar y cumplir, y cada una cosa y parte de lo que A Nos incumbe realmente y con efecto, como dicho es por Nos, y por nuestros herederos y sub- cesores, y por los dichos nuestros Reinos y Senorios, suib- ditos y naturales de ellos, bajo las penas, obligaciones, vinculos y renunciaciones en el dicho contrato de capi- tulacion y concordia arriba escripto contenidos. Por fir- meza y corroboracion del cual, asignamos esta nuestra Carta de nuestra serial, y mandamos sellar de nuestro sello de cuno, pendiente en hilos seda de colors. Dada en la Villa de Setubal A cinco dias del mes de Setiembre. Joan Ruiz la hizo ano del Nacimiento de nuestro Senor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y cuatro.=El Rey.=Capitulacion de la particion del mar Oc6ano (1). (1) Republica Argentina. Colecci6n de Tratados, ed. 1884.-Tomo III, pa - gina XIV. CAPITULACION Que se tom6 con Vicente Taiez y Joan Diaz de Solis, pilots para la parte del Norte Occidente Burgos, 23 de Marzo de 1508. EL REY. Las cosas que Yo Mand6 asentar con vos Vicente Yanez Pinzon, vecino de Mogu6r, 6 Juan Diaz de Solis, vecino de Lepe, Mis pilots, y lo que habeis de hacer en el viaje que con ayuda de Nuestro Sefor, A la part del Norte fazia el Occidente por Mi mandado, es lo siguiente: Primeramente, quando en buena hora partierdes de CAdiz, habeis de seguir la derrota 6 via 6 mareaje que vos el dicho Juan Diaz de Solis dixerdes, lo qual vos mando que comuniqueis con vos el dicho Vicente Yafez y con los otros Nuestros pilots, 6 maestres, 6 hombres delConsejo, porque se aga con mas acuerdo y mejor sepais lo que habeis de seguir. Todos los dias, una vez A la mafiana. y otra A la tarde, able el un navio con el otro, no haya pundonor ni defe- rencia, sino quel que se hallare barlovento vaya en de- manda del questubiere sotavento y los salveis, como de uso y costumbre, a lo m6nos una vez en cada tarde, y tomeis el acuerdo de lo que se ha de hacer en la noche; y por esta Mando al Mi veedor y escribano que vA en las dichas caravelas, que tenga cuidado de ver como se haze y traiga por testimonio la vez que no se hiziese porque 3S CAPITULACI6N SOBRE EL NORTE OCCIDENTE causa se dejo, porque Yo lo made proveer como a Nues- tro servicio cumpla. Despues de concertada entire los navios la dicha orden que ha de tener, llevad, vos el dicho Juan Diaz de Soils p. harasle para que el otro navio vos pueda seguir. Item, concertareis entire vosotros, por ante el dicho veedor y Escribano, las sefiales con que se ha de enten- der el un navio con el otro, asi para el mareaje, como para las necesidades de aparejos que se podrian ocurrir, lo qual han de llevar cada navio por capitan los firma- dos del dicho veedor para quel sepa cuya esla culpa por quien quedase de se hacer. No habeis de tocar en ninguna tierra fire ni Isla de las que pertenecen al Serenisimo Rey de Portugal por la linia del repartimiento quest seialada entire Nos y el dicho Rey, ques una linia que dize que se parte en esta manera: que partiendo de la postrera Isla de Cabo Verde hasta el Ocidente 6 andando por la dicha linia del Oci- dente hay LXX leguas, las cuales andadas se ha de en- tender otra linia que atraviesa la dicha linia corriendo Norte, el Sur adelante, corriendo hacia el Poniente. son pertenecientes A Nos, 6 la otra mar 6 tierra firme 6 islas que seran hacia acA A la parte del Oriente de la dicha linia de Norte a Sur se entiende ser del dicho Serenisimo Rey de Portugal; esta linia se entiende en cuerpo espe- sito, en lo qual como dicho es no tocareis so aquellas pe- nas y casos en que caen 6 incurren los que pasan y que. brantan el mandamiento semejante, que es perdimiento de bienes y la persona a Nuestra merced; pero si por ventura A yda 6 benida os hayais en estrema necesidad de tormenta, o de mantenimientos, o A falta de aparejos, 6 otro caso fortuito que no lo pudierdes escusar, que para evitar la necesidad lo podais hacer tomando o para tomar las cosas necesarias por vuestro dinero, 6 toman- dolas por su just valor y no alterando la tierra ni MARZO 23 DE 1508 39 haziendo fuerza ni escandalo ni alboroto en ella, siendo con acuerdo del capitan, maestres 6 pilots y mariners y siendo present el dicho Mi behedor y escribano y tomandolo delante de el por testimonio. Item, si despues de pasada la dicha linia en Nuestros terminos fallardes qualesquier navio 6 navios que van allA sin Mi licencia, hallandolos alta la mar, les deman- den quenta y razon de donde van y bienen, 6 que via llevan para saber si van a lo Nuestro, y le requirais que no vayan A ninguna parte de los limits que pertenecien- tes A Nos: y si no quisiese hacerlo 6 no os quisiesen dar quenta donde van, los podais tomar y traer press a estos Reynos de Castilla y si los hayardes en tierra en qual- quier parte de las que a Nos pertenezcan, los podais tomar a ellos con todo lo que Ilevasen, y de lo que ansi tomardes A las tales personas, 6 perteneciendo a Nos tra- yendo las dos parties dello para Mi, por la present vos fago merced de la tercia parte dello para que se reparta entire navio y compania segun se suele repartir las pre- sas de la, mar. Item, quando placiendo a Nuestro Senor y con su ben- dicion seais arribados en tierra, despues de haber echa- do el ancla abeis de obedecer al dicho Vicente Yafez Pinzon como A Mi Capitan, nombrado por Mi, que para ello le Doy poder cumplido, el qual, con acuerdo de los hombres del Consejo, ha de hazer en la tierra todo lo que viere que A Nuestro servicio cumple. No vos abeis de detener en los puertos de la tierra que asi hallardes mas tiempo de los dias que a vos bastaren para tomar lo que ovierde menester, sino que brevemen- te vos despacheis y sigais la navegacion para descubrir aquel canal 6 mar abierto que principalmente abeis de descubrir 6 que Yo quiero que se busque; 6 haziendo lo contrario ser6 muy desservido 6 lo Mandard castigar 6 proveer como A Nuestro servicio cumpla. 40 CAPITULACI6N SOBRE EL NOTE OCCIDENTE Abeis de procurar por todas las vias y maneras que pudierdes de no alborotar la gente de la tierra que ha- llardes, e asi lo abeis de mandar de Mi parte a todos los que fuesen con vosotros que los traten bien y no les hagan inal ni dafio, y si lo contrario hiziesen abeislo de castigar por ello, sino que vosotros y todos los habeis de tratar con much dulzura y templanza, e que en cosa no resci- ban descontentamiento, porque la contratacion se haga con toda paz y sosiego y como se debe de hazer para el bien del negocio e segun que & Nuestro servicio cumpla. Item, Mando que vos los dichos Vicente Yafiez y Juan Diaz, ni de cualquier de vos ni otra persona alguna no podais ir ni vais en tierra, ni rescatar cosa alguna, sino llevando con vosotros al dicho Mi vehedor y escribano, que haciendolo en su presencia para que de todo lo que hicierdes tome y tenga quenta y razon; y ansi mismo Man- do que el dicho vehedor no pueda rrescatar ni rrescate cosa alguna sin que vosotros seals present A ello, sino en vuestra presencia y de dos mariners 6 ante vosotros y ellos asienten en el libro lo que asi rrescatasen, decla- rando cada cosa por la forma que se rrescatase y voso- tros y ellos firmeis en el dicho libro para que acA se sepa lo que se hiziere. Item, Mando, que despues de rrescatada la mercaderia Nuestra que en los dichos navios fueren, podais rrescatar la mercaderia de toda la compafia, con tanto que la mi- tad de todo lo que asi rrescatardes sea para Nos y la otra mitad para la compafia, con tanto que el dicbo rrescate se faga en presencia de dicho Mi vehedor como dicho es, so pena que si asi no lo hicierdes que hayais perdido lo que asi rrescatardes y lo que por ello hubierdes y sea confiscado. Asi Inismo, por la present, hago merced A vos los di- chos Vicente Yafiez y Juan de Solis, que A la vuelta po- dais traer en lugar de las conquistas, vuestras cameras MARZO 23 DE 1508 francas; y los pilots y maestres sus arcas, las cuales no han de ser de mas de cinco palmos en largo y tres en alto, y a los mariners un area entire dos, 6 a los grume- tes entire tres una area, 6 a los pajes entire quatro una area, por la dicha orden, con tanto que la mercaderia que ansi traxerdes en las dichas cameras 6 areas sea de volume, como es canela, clavos 6 pimienta y otras cosas desta calidad, e n6 de cosas de oro 6 plata y piedras pre- ciosas o qualquier otra cosa que sea de poco volume 6 much valor, ni otro metal como quani y otras cosas semejantes, porque todas las cosas de esta calidad han de ser para Nos, dando vos la recompensa de lo que otros generous de mercadurias que asi podriades traer. Item, que si determinados de volver vos hallardes en paraje que os convenga, asi por falta de mantenimientos como de otra necesidad, y os sea mas util y provechoso tocar en la Espafiola que no venir derechos acd, que po- dais tocar en ella, y en tal caso, vos mando que d6n cuenta al Nuestro Governador de la dicha Isla, del viaje que habeis fecho y de lo que habeis descubierto, y si os demandare quenta de lo que teneis, que asi mismo se la deis, y faltando vos algun aparejo 6 otra cosa necesaria para volver a Castilla, que se la demandeis de Mi part, que por esta Mando al dicho Governador que de todas las cosas que ansi hubierdes menester os provea sin fal- tar alguna. Ansi mesmo vos mando, que trayendo Dios en salva- mento deste viaje a estos Reynos de Castilla, no entreis ni podais entrar ni tocar en puerto ninguno que sea puer- to extrangero, sino en los puertos destos Reynos; y si por casos forzados de tormentas oviesedes de entrar en puer- to extrangero, vos mando que no fagais en el ningun dafio ni deis quenta de lo que traxerdes ni del viaje que seaste, ni por donde fuistes ni venistes ni otra cosa alguna. 41 CAPITULACI6N SOBRE EL NOTE OCCIDENTE Item, que venidos A estos Reynos, entrois dentro del puerto de Cadiz y que ninguno de la compafiia sea osado de saltar en tierra,ni consintais hombre ninguno de tierra entrar en vuestros navios fasta que Nuestro Visitador los haya visto y visitado y torado por memorial todo lo que en ello traeis, segun que A Nuestro servicio cumple; 6 que quando hayais de saltar en tierra sea despues de fecho lo susodicho y de haversos dado licencia el dicho Visitador. Lo qual todo que dicho es, Quiero y Mando que se guard y cumpla en todo y por todo, segun y por la for- ma y manera que en esta capitulacion se contiene; y contra el tenor y forma dello no vayades ni pasedes ni consistades yr ni pasar por alguna manera, so pena de perdimientos de bienes y de otras penas en que caen 6 in- curren los que pasan y quebranta los mandamientos 6 capitulos de sus Reyes y Sefnores; y Mando A los maes- tres y mariners, grumetes y otras personas, que en los dichos navios fueren, que os obedezcan como A Mis Ca- pitanes ellos, y fagan lo que vosotros de Mi parte les mandades, cumplidero A Nuestro servicio, faciendo en lo del navegar lo que a vos el dicho Juan Diaz de Solis pa- resciere, y en lo de la tierra lo que vos el dicho Vicente Yafiez dixerdes, segun lo es que para el cumplimiento de todo lo que ansi se contiene vos doy powder cumplido con todas sus incidencias y dependencias. Fecha en Biirgos 6 veinte y tres del mes de Marzo de mil 6 quinientos y ocho afios.-Yo el Rey.-Por mandado de su Alteza. Loppe Conchillos.-El Obispo de Palencia.- Conde. Torres de Mendoza. Colecci6n de Documentos Ineditos del Archivo de Indias. -Tomo 22, pAg. 5. CAPITULACION Que se tom6 con Don Pedro de Mendoza para la conquista del Rio de la Plata Toledo, 21 de Mayo de 1534. EL REY. Por quanto vos, Don Pedro Mendoza, Mi criado y gentil hombre de Mi casa, Nos hiziste relacion que por ]a much voluntad que tennis de Nos servir y del acre- cen tamiento de nuesta Corona Real de Castilla os ofre- ceis de ir A conquistar y poblar las tierras y provincias que hay en el Rio de Solis que llaman de la Plata, donde estuvo Sebastian Caboto, y por alli calar y pasar la tierra hasta llegar A la mar del Sur, y de llevar destos Nuestros Reynos, A vuestra, costa y minsion mil hombres, los quinientos en el primer viaje en el que vos debeis de ir con el mantenimiento necesario para un afio y cien caballos y yeguas, y dentro de dos afios siguientes los otros quinientos hombres, con el mismo basimiento y con las armas y artilleria necesaria; y ansi mismo trabajareis de descubrir todas las islas ques tubiesen en paraje del dicho rio de buestra gobernacion, en la dicha mar del Sur en lo que fuese dentro de los linites de Nuestra de- marcasion, todo A vuestra costa y minucion, en la dicha mar del Sur, en lo que fuese dentro de los limits de Nuestra demarcacion, todo A vuestra costa y minucion, sin que en ningun tiempo Seamos obligados A vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hizierdes, mas de lo que en esta capitulacion vos serA otorgado; y me suplicas- 44 CAPITULACI6N PARA LA CONQUISTA DEL Rfo DE LA PLATA tes y pedistes por merced, vos hiziese merced de la conquista de las dichas tierras y provincias de dicho rio, y de las que tuvieren en su parage, y vos hiziese y otor- gase las mercedes y con las condiciones que de yuso seran contenidas; sobre lo qual, Yo made tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente: Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais entrar por el dicho rio de Solis que lla- man de la Plata, hasta la mar del Sur, donde tengais docientas leguas de luengo de costa de gobernacion, que comience desde donde se acaba la gobernacion que tene- mnos encomendada al mariscal Don Diego de Almagro, hAcia el estrecho de Magallenes, y conquistar y poblar las tierras y provincias que hubiere en las dichas tierras. Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro y por honrar vustra persona, y por vos hacer merced, prometemos de voz hacer Nuestro Gobernador y Capitan General de las dichas tierras, y provincias, y pueblos del dicho rio de la Plata, y de las dichas docien- tas leguas de costa del mar del Sur, que comienza desde donde acaban los limits que como dicho es, tenemos dado en gobernacion al dicho Mariscal Don Diego Alma- gro, por todos los dias de vuestra vida, con salario de dos mil ducados de oro en cada un afio y dos mil duca- dos de ayuda de costa, que sean por todos quatro mil ducados, de los cuales gozeis desde el dia que vos hi- zierdes a la vela en estos Nuestros Reynos, para hacer la dicha poblacion y conquista, los cuales dichos cuatro mil ducados de salario y ayuda de costa, vos han de ser pagados de las rentas y provechos A Nos pertenecien- tes enla dicha tierra que huvi6semos durante, el tiempo de vuestra gobernacion, y no de otra manera alguna. Otro si, vos haremos merced de titulo de Nuestro Ade- MAYO 21 DE 1534 45 lantado de las dichas tierras y provincias que asi descu- brierdes y poblardes en el dicho rio de Solis, y en las di- chas docientas leguas, y ansi mismo vos hazemos merced del oficio de alguacilazgo mayor de dichas tierras, perpe- tuamente. Otro si, vos hacemos merced, para comparecer y acuerdo de los dichos Nuestros officials, podais hazer en las dichas tierras y provincias hasta tres fortalezas do piedra, en las parties y lugares que mas convengan, pareciendo a vos y A los dichos Nuestros Officiales ser necesarias, para guard y pacificacion de la. tierra, y vos hacemos merced de la tenencia dellas, para vos y dos herederos y subcesores vustros. uno en pos de otro, quales vos nombrades, con salario de cien mil maravedis y cin- cuenta mil maravedis de ayudas de costas en cada un aflo, con cada una de las dichas fortalezas que asi estu- bieren fechas las cuales habeis de hacer de piedra A vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, Seamos obligados A vos pagar lo que asi gastardes en las dichas fortalezas. Otro si, por quanto Nos habeis suplicado vos hiziesemos merced de alguna parte de tierra y vasallos en dichas tierras, y al present lo dejamos de hazer por no tener entera relacion dellos, vos prometemos de vos hazer merced, como por la pre- sente vos la hazemos, de diez mil vasallos en la dicha governacion, con que no sea en puerto de mar ni cabeza de provincia, con la jurisdiccion que vos sefalaremos y declararemos al tiempo que vos hiziesemos la dicha merced, con titulo de condes; y entire tanto que informa- dos de la calidad de la tierra, lo mandamos efectuar, es Nuestra mei'ced, que tengais de Nos por merced la doza- va parte de todos los quintos que Nos tubieremos en las dichas tierras, sacando ante todas cosas dellos, los gas- tos y salaries que Nos tubiesemos en ellas. Item, vos damos licensiay facultad para que podais con- 46 CAPITULACION PARA LA CONQUISTA DEL RfO DE LA PLATA quistar y poblar las Islas que estuvieren en vuestro para- je, questen dentro de los limits de Nuestra demarcacion, enlas cuales, es Nuestra merced, que tengais el dozavo dWl provecho que Nos hovieremos en ellas, sacados los sala- rios que en las dichas Islas pagaremos, en tanto que informados de las dichas Islas, que asi descubrierdes y poblardes en el dicho viaje y de vuestros servicios y tra- vaxos, vos mandaremos hazer la enmienda y remunera- cion que fueremos servidos y que vustros servicios merescieren. Y porque Nos abeis suplicado, que si Dios fuere servi- do que en este. viaje muriesedes, antes de acabar el dicho descubrimiento y poblacion, que en tal caso, vues- tro heredero 6 la persona que por vos fuese nombrada, lo pudiese acabar y gozar de las mercedes que por Nos vos son concedidas en esta capitulacion, e no bastando lo susodicho, y por hazer merced, por la present. De- claramos, que haviendo entrado en las dichas tierras y cumpliendo lo que sois obligado, y estando en ellas tires anos, que en tal caso, vuestro heredero 6 la persona que por vos fuese nombrada, pueda acabar la dicha poblacion y conquistar y gozar de las mercedes en esta capitulacion contenidas, con tanto que dentro de dos anos sea apro- vado por Nos. Como quiera que segun derecho y eyes de Nuestros Reynos, quando las gentes y Capitanes de Nuestras armadas toman preso algun Principe 6 Sefor en las tierras por done Nuestro mandado hazen guerra, al rescate del tal senior 6 casique pertenece A Nos, con to- das las otras cosas muebles que fuesen halladas que per- teneciesen al mismo; pero considerando los grades peli- gros y trabajos que Nuestros subditos pasan en las conquistas de las Indias, en alguna enmienda dellos y por les hazer merced, Declaramos y Mandamos que si en la dicha vuestra conquista 6 gobernacion, se cativare 6 prendiere algun casique o Sefor, que de todos los teso- MAYO 21 DE 1534 ros, oro y plata, piedras y perlas que se ovieren del, por via de rescate o en otra qualquier manera, se Nos de la sesta parte de ellos y lo demas se reparta entire los con- quistadores, sacando primeramente Nuestro quinto, yen caso quel dicho casique 6 senior principal matasen en ba- talla, o despues, por via de justicia o en otra qualquier manera, que en tal caso de los tesoros y bienes susodichos que del se oviesen, justamente ayamos la mitad, la qual, ante todas cosas cobren Nuestro officials, y la otra ni- tad se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto. Otro si, franqueamos A los que fuesen A poblar las di- chas tierras y provincias, por seis aflos primeros siguien- tes, que se cuenten desde el dia de la data desta, del almoxarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento y provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender. Otro si, Concedemos A los que fuesen A poblar las di- chas tierras y provincias que asi descubrieren y poblaren en dicho rio, en el t6rmino de las dichas docientas leguas, que en los seis afios primeros siguientes, desde el dia de la data deste asiento y capitulacion en adelante, que del oro que se cogiero en las minas, Nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis afos, paguen el noveno, y an- si descendiendo en cada un afio hasta llegar al quinto; pero del oro y otras cosas que se oviesen de rescate 6 ca- valgadas o en otra qualquier manera, desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello. Asi mismo, franqueamos A vos el dicho Don Pedro de Mendoza, por todos los dias de vuestra vida, del dicho almoxarifazgo de todo lo que llevardes para proveimien- to y provision de vuestra casa, con tanto que no sea para vender; y si alguna vendierdes dello o rescatardes, que lo pagueis enteramente, y esta concession sea en si ninguna. Item, Concedemos A los dichos vecinos y pobladores, que les sean dados por vos los solares en que edifiquen 48 CAPITULACI6O PARA LA CONQUISTA DEL RfO DE LA PLATA casas y tierras, y caballerias, y aguas convinientes a sus personas, conform A lo que se ha hecho y haze en lals- la Espa0ola; y ansi mismo le Daremos poder, para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gover- nacion, hagais la encomienda de indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que os seran dadas. Otro si, vos daremos licencia, como por la present vos la Damos, para que destos Nuestros Reynos 6 del Reyno de Portugal 6 Islas de Cabo Verde y Guinea, vos 6 quien vuestro poder hubiere, podais llevar y lleveis a las tie- rras y provincial de vuestra governacion, docientos es- clavos negros, la mitad hombres y la otra mitad hembras, libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los llevardes A otras parties 6 Islas 6 provincias, 6 los vendierdes en ellas, los hayais perdido y los aplicamos a Nuestra CAmara y fisco. Item, que vos el dicho Don. Pedro de Mendoza, seais obligado de levar A la dicha tierra un medico y un ciru- jano y un boticario, para que curen los enfermos que en ella y en el viaje adolecieren, A los quales Queremos y es Nuestra merced que de las rentas y provechos que tuvie- semos en las dichus tierras y provincias, se les d6 en cada un afo de salario, al fisico en cinquenta mil, y al cirujano otros cinquenta mil, y al boticario veinte y cinco mil, los cuales dichos salaries, corran y comienzen A correr desde el dia que se hizieren A la vela con vues- tra armada, para seguir vuestro viaje, en adelante. Item, vos damos licencia y facultad, para que podais y tener y tengais en las Nuestras atarazanas de Sevilla, todos Ins bastimeritos y vituallas que ovierdes menester para vuestra armada y partida. Lo cual que dicho es, y cada cosa y parte de ello, os Concedemos, con tanto que vos el dicho Don. Pedro de Mendoza seais tenido y obligado a salir destos Reynos, MAYO 21 DE 1534 49 con los navios y aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con los dichos quinientos hombres, de Nuestros Reynos y otras parties no prohibidas; lo qual ayais de cumplir des- de el dia de la data desta capitulacion, hasta diez meses primeros siguientes. Item, con condition que cuando salierdes destos Nues- tros Reynos y llegardes a la dicha tierra, hayais de Ilevar y tener con vos, las personas, religiosas 6 eclesias- ticas que por Nos serin sefaladas, para instruction de los indios naturales de aquella tierra A Nuestra Santa Fe6 Cat6lica, con cuyo parecer y no sin ellos haveis de hazer la conquista, descubrimientos y poblacion de la dicha tierra; A los quales religiosos haveis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesa- rios, conforme A sus personas, todo a vuestra costa, sin poder ellos les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion; lo qual much vos encargamos que asi lo guardeis y cumplais como cosa del servicio de Dios y Nuestro. Otro si, con condition que en ]a dicha conquis- ta, pacificacion y poblacion y nombramiento de los di- chos indios, en sus personas y bienes se asi tenido y obli- gado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas 4 instrucciones que para esto tenemos fechas y se hicieren, y vos seran dadas. Estaban en esta capitulacion las ordenanzas, confor- me de la capitulacion de Francisco Montijo. Por ende, haziendo vos lo susodicho A vuestra costa, y segun y de la manera que de suso se contiene, y guar- dando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada, y todas las otras instruccio- nes que adelante vos mandaremos guardar y hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fe6 Catholica de los naturales della Digo y Prometo, que vos sera guardada esta capitulacion T. x. 4 50 CAPITULACION PARA LA CONQUISTA DEL RIO DE LA PLATA y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, que se- gun de suso se contiene, y no lo haziendo ni cumpliendo ansi Nos no seamos obligados A vos guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguno dello, ante vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guard y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Sefior natural; y dello vos mandamos dar la pre- sente, firmada de Mi nombre y refrendada Mi infrascri- to Secretario. Fecha en -la Ciudad de Toledo a veinte y un dias del mes de Mayo de mil quinientos y treinta y cuatro anos.=Yo el Rey=Por mandando de Su Majes- tad.=Cobos.=Comendador mayor.=Sefalada de Bel- tran y Juarez y Mercado (1). (1) Torres de Mendoza.-Colecci6n de documents Ineditos del Archivo de Indias.-Tomo 22, pigina 350. CAPITULACI6N Con Alvar Niflez Cabeza de Vaca Madrid, 18 de Marzo de 1540. EL REY. Por cuanto nos mandamos tomar cierto asiento y ca- pitulacion Don Pedro de Mendoza, ya difunto, sobre la conquista y poblacion de la provincia del Rio de la Pla- ta, y proveimos de la gobernacion de la dicha provincial, desde el Rio de la Plata hasta la mar del Sur, con mas docientas leguas de luengo de la costa en la dicha mar del Sur, que comenzasen desde donde acabase la gober- nacion que teniamos encomendada al mariscal Don Die- go de Almagro, hacia el Estrecho de Magallanes; el cual dicho Don Pedro de Mend.oza fu4 A la dicha provincial; y estando en ella envio A Juan de Ayolas por su capitan general, con cierta gente, adentro; y despues de haberle enviado, 1e termin6 de se venir A estos Reiros; y vinien- do, fallecio en el mar; y al tiempo de su fin y muerte, por virtud de la facultad que, por la dicha capitulacion 3y de otras provisions nuestras, tenia, nombr6 para la dicha gobernacion al dicho Juan de Ayolas, al cual ins- tituy6 por su heredero; y nos, visto el dicho nombramien- to, mandamos dar al dicho Juan de Ayolas, titulo de la dicha gobernacion; y porque agora somos informados quel dicho Juan de Ayolas despues que el dicho Pedro le envi6 con la dicha gente la tierra adentro, no ha pa- recido, ni se sabe si es muerto 6 vivo; y en el nuestro 52 CAPITULACl6N CON ALVAR NtITEZ CABEZA DE VACA consejo de las Indias, sea platicado muchas veses en dar orden como se supiese si el dicho Juan de Ayolas es muerto, y si fuese vivo el y la gene espafiola, nuestros subditos, que en la dicha provincia estan; por la necesi- dad en que somos informados que estan de mantenimien- tos, y vestidos, y armas, y municiones y otras cosas ne- cesarias para proseguir la dicha conquista y descubri- miento, fuesen socorridos; y vos Alvar Nufiez Cabeza de Vaca, con deseo del servicio de Dios Nuestro Sefior, y nuestro acrecentainiento de nuestra Corona real, y por que los espafioles que en la dicha provincia estan no pe- rezcan, 6 habeis ofrecido y ofrec6is a gastar ocho mil ducados en llevar caballos, mantenimientos, vestidos, armas, municion, y otras cosas para proveimiento de los dichos espafoles, y para la conquista de la poblacion de la dicha provincia en las cosas y de la forma y manera que por nos para ello vos sera dada, demas y allende de lo que constaren los cascos de los navios que seran menes- ter para llevar los dichos ca ballos y cosas, dando la di- cha gobernacion y conquista para que vos, en caso que el dicho Juan de Ayolas fuese muerto cuando a la dicha tierra llegaredes, la pudi6redes proseguir como el dicho Don Pedro de Mendoza y el lo podian hacer; sobre lo cual, mandamos tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente: Primeramente, tenemos por bien que si el dicho Juan de Ayolas no fuese vivo al tiempo que vos llegaredes a la dicha provincial, vos, en nuestro nombre, y de la Corona real de Castilla, podais descubrir, conquistar, las tierras y provincias que estaban dadas en gobernacion al dicho Don Pedro de Mendoza por la dicha su capitulacion y proviciones, con las dichas docientas leguas de costa en la dicha mar del Sur, por la orden, forma y manera que con el estaba capitulado, y el lo pedia y debia hacer; y MARZO 18 DE 1540 de todo ello vos mandaremos dar las proviciones nece- sarias. Item, vos daremos titulo de nuestro Gobernador y Ca- pitan General de las tierras y provincias que asi estaban dadas en gobernacion al dicho Don Pedro de Mendoza y de las dichas docientas leguas de costa en la dicha mar del Sur, y de la Isla de Santa Catalina, por todos los dias de vuestra vida con salario de dos mil ducados en cada un aflo, de los cuales habeis de gozar desde el dia que os hici6redes A la vela en el puerto de San Licar de Barrameda en adelante, de las rentas y provechos & nos pertenecientes en la dicha tierra, que hubi6remos durante el tiempo de vuestra gobernacion; y no de otra manera; esto en caso que, como dicho es, el dicho Juan de Ayolas no sea vivo cuando vos & la dicha tierra lle- gAredes. Item, vos haremos merced de nuestro oficio de algua- cil mayor de la tierra que vos de nuevo descubrieredes y conquistAredes por cuanto de lo que en vida de Don Pedro y del dicho Juan de Ayolas se hubiese descubierto y poblado, tiene merced del dicho oficio por la dicha capitulacion, por todos los dias de vuestra vida y de un heredero. Item, vos daremos licencia y facultad para que, con parecer y acuerdo de los nuestros oficiales de la dicha provincia, podais hacer en ella dos fortalezas en las par- tes y lugares que mas convengan, pareciendo a vos y & los dichos nuestros oficiales ser necesarios para la segu- ridad y guard de la dicha provincia; y vos haremos mer- ced de la tenencia de ella por todos los dias de vuestra vida, con cien mil maravedis de salario en cada una de ellas en cada un aifo, los cuales se paguen de las rentas y provechos que tubiesemos en la dicha provincia, del cual habeis de gozar desde que las dichas fortalezas es- tuviesen acabadas y cerradas, y poder morar y defender 54 CAPITULACI6N CON ALVAR NtIREZ CABEZA DE VACA & vista y parecer de los dichos nuestros oficiales, las cua- les debeis de hacer edificar a vuestra costa y mission sin que nos, ni los reyes que despues de nos viniesen, seamos obligados A vos pagar los gastos que en el edificio dellas hici6redes, ni otra cosa alguna del dicho salario. Otro-si, vos franqueamos por doce afios del almojari- fazgo de todo lo que llevaredes 6 hicieredes llevar a la dicha provincia para el proveimiento y provision de vuestra persona y casa, demas de los contenidos en la franqueza general que A la dicha provincia se da. Otro-si, por cuanto nos habeis suplicado vos haga- mos merced de la dozaba parte de lo que conquistaredes y poblaredes en dicha gobernacion, y docientas leguas de costa en la dicha Mar del Sur, que cuando vos llega- redes a la dicha provincia no estubiese conquistada, perpetuamente para vos y para vuestros herederos y sucesores, por la present decimos que, habida informa- cion de lo que vos ansi descubrieredes y conquistaredes, que no estubiese descubierto ni conquistado, cuando vos llegaredes A la dicha provincia, y sabido lo que es, ter- nemos memorial de os hacer la merced y satisfaction que el servicio y gasto que en ello hici6redes mereciere; y es nuestra merced que, entretanto que informados provea- mos en ello lo que a nuestro servicio y A la enmienda y satisfaccion de vuestros servicios y trabajos conviene, que tengais a dozaba parte de todos los provechos y rentas que tubiesemos en cada un afo en las dichas tierras 6 provincias que asi de nuevo conquistaredes y poblaredes. Item, prometemos de vos hacer nuestro gobernador de lo que ansi de nuevo descubrieredes, conquistaredes y poblaredes, con que no sea en los limits de la gober- nacion que estaba dada al dicho Don Pedro de Mendoza y con las docientas leguas de la Mar del Sur, con el salario just, y para que seais del pagado de las rentas MARZO 18 DE 1540 que en las tierras que asi descubrieredes, tubieremos, teniendo respect al salario que entonces IlevAredes. Otrosi, vos haremos merced, como por la present vos la hacemos, del titulo de nuestro adelantado de las tierras que asi de nuevo descubri6redes, conquistaredes y poblAredes. Y por que, como dicho es, se tiene duda si el dicho Juan de Ayolas es vivo 6 muerto, y nuestra intention y voluntad es de no le perjudicar en su derecho, sino que siendo vivo, tenga la dicha gobernacion, y goce de las otras cosas contenidas en la dicha capitulacion del dicho Don. Pedro de Mendoza, como su heredero por el nom- brado, declaramos que si el dicho Juan de Ayolas fuese vivo al tiempo que Ilegaredes A la dicha provincia, seais asi obligados vos y la gente que llevAredes A ser subjetos al dicho Juan de Ayolas y su lugar-teniente, al cual nos mandaremos escribir encargAndole que atento al socorro que haceis, y la calidad de vuestra persona, os haga su lugar-teniente de gobernador y capitan general, por el tiempo que quisiere y viere que vos hareis lo que debris. Item, en caso que, como dicho es, el dicho Juan de Ayolas sea vivo al tiempo que llegaredes A la dicha pro- vincia, prometemos de vos hacer merced de la dicha isla de Santa Catalina, por termino de doce afos, para que tengais tranjerias, y os aprovecheis della, con que no podais sacar indios fuera de las dichas islas y gober- nacion della, sea al gobernador de la dicha provincia del Rio de la Plata. Y porque podia ser que al tiempo que vos IlegAredes con el dicho socorro A la dicha provincia, no se supiese del dicho Juan de Ayolas, si es muerto 6 vivo, es nuestra merced y voluntad que, en caso de duda, tengais la go- bernacion de la dicha provincia como su lugar-teniente por nos nombrado, para la mandar y ejercer en su nom- bre no embargantes qualesquir teniente quel haya de- 56 CAPITULACI6N CON ALVAR NITYtEZ CABRZA DE VACA jado aunque hayan sido por nos aprobados, y los pueblos 6 capitanes, 6 sus gentes hayan elejido, hasta tanto que se sepa del dicho Juan de Ayolas; y con el certificado de su llegada, os nombro a vos por su lugar-teniente, 6 a Ia persona que le pareciere y quisiere. Item, porque en caso, como dicho es, el dicho Juan de Ayolas sea vivo cuando vos llegAredes A la dicha pro- vincia, no habeis de tener la gobernacion della, .ni gozar de las otras mercedes que en esta capitulacion vos ha- cemos, acatando los gastos que haceis en el dicho so- corro, es nuestra merced y voluntad que por tiempo de seis afios, vos solo tengais cargo de proveer de bastimen- tos y otras cosas necesarias & la dicha provincia, y con- quistadores, y vecinos della, sin que otra persona alguna lo pueda hacer sino vos, 6 quien vustro powder hubiese con tanto que seas obligado hacer cuatro viajes en los dichos seis afios, en los cuales lleveis las proviciones y mantenimientos que nuestro gobernador de la dicha provincia ordenase, lo cual todo sea libre de almojarifaz- go por el dicho termino de seis anos. Item, concedemos A los vecinos y pobladores de la dicha provincial que, en caso que sea muerto el dicho Juan de Ayolas, y habiendo vos de quedar con la dicha gobernacion, les sean dados por vos solares en que edifi- quen casas y tierras y caballerias y aguas convenientes A sus personas, conforme, A lo que se ha hecho y hace en la Isla Espafola. Ansi mismo, vos daremos poder para que en nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gobernacion ha- gais las encomiendas, de indios de la dicha tierra guar- dando en ella las ordenanzas 6 instrucciones que vos seran dadas. Lo cual todo que dicho es, y cada cosa, y parte dello, os concedemos, con tanto que vos el dicho Alvar Nunez Ca- beza de Vaca seals tenido y obligado A salir destos rei- MARZO 18 DE 1540 57 nos con los navios y mantenimientos y otras cosas que hubi6redes de llevar, dentro de seis meses primeros si- guientes. Otrosi, como quiera que, segun derecho y leyes de nuestros reinos, cuando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas tomen preso algun principle 6 Senor de las tierras por done nuestro mandate hacen guerra el rescate de tal senor 6 cacique pertenece 6 nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que perteneciesen A el mismo; pero, considerando los gran- des trabajos y peligros que nuestros subditos pasan en las conquistas de las indias, y en alguna enmienda dellos, y por les hacer merced, declaramos y mandamos que, si en la dicha vuestra conquista y gobernacion, se cautiva- re 6 prendiere A algun cacique 6 senor principal, que de todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas, que se hobieren del por via de rescate, 6 en otra cualquiera manera, se nos de la sexta parte dello, y lo demas se re- parte entire los conquistadores, saca.ndo primeramente nuestro quinto; y en caso que al dicho cacique 6 senor principal mataren en batalla, 6 despues por via de justi- cia, 6 en otra qualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que del se hubieren, justa- mente hayamos la mitad la cual, ante todas cosas cobren los nuestros oficiales sacando primeramente nuestro quinto. Otrosi, por que podria ser que los nuestros oficiales de ]a dicha provincia tubiesen alguna dubda en el cobrar de nuestros derechos, especialmente del oro y plata, y piedras, y perlas, asi de lo que se hallare en las sepoltu- ras y otras parties donde estubiese escondido, como de lo que se hobiere de rescate, 6 cabalgada, 6 en otra manera nuestra merced y voluntad es que, por el tiempo que fue- remos servidos se guard la orden siguiente: Primeramente, mandamos que todo el oro y plata, 58 CAPITULACI6N CON ALVAR NOIREZ CABEZA DE VACA piedras y perlas, y otras cosas que se hallaren y hobie- ren, asi en los enterramientos, 6 en los templos de indios, como en los otros lugares donde solian ofrecer sacrificios A sus idolos, y en otros lugares religiosos, escondidos 6 enterrados en casas 6 heredades, 6 tierras 6 en otra cual- quiera parte public 6 consejil 6 particular de cualquier estado 6 dignidad que sea, de todo ello, y de todo lo de- mas que de esta calidad se hobiere y hallare, agora se halle por acaecimiento, 6 buscAndolo de prop6sito, se nos pague la mitad, sin descuento de cosa alguna, que- dando la otra mitad para la persona que asi lo hallare y descubriere, con tanto que si alguna persona 6 personas encubrieren el oro y plata, piedras y perlas, que halla- ren y hobieren, asi en los dichos enterramientos, sepoltu- ras 6 en los templos de indios, como en los otros lugares religiosos, escondidos 6 enterrados, de suso declarados y no lo manifestaren para que se les den lo que conforme A este capitulo les puede pertenecer dello hayan perdido todo el oro y plata, piedras y perlas y mas la mitad de los otros sus bienes para nuestra CAmara y Fisco. Y por que nos, siendo informados de los males y des- ordenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y se hacen, y para que nos con buena concien- cia podamos dar licencia para los hacer para remedio de lo cual, con acuerdo con los de nuestro consejo, y consult nuestra, estA ordenada y despachada una provision ge- neral de capitulos sobre lo que habeis de guardar en la dicha poblacion y conquista, la cual aqui mandamos in- corporar, sutenor de la cual es este que sigue: (Aqui se insertan las ordenanzas dictadas en Granada por Carlos V el 17 de noviembre de 1527). Por ende, por la present, haciendo y cumpliendo vos el dicho Alvar Nunez Cabeza de Vaca lo susodicho, se- MARZO 18 DE 1540 59 gun y de la manera que de suso se contienen, y guadan- do y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada y todas las instrucciones que ade- lante mandaremos dar para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion A nuestra santa f6 cat6- lica de los naturales della, decimos y prometemos que vos serA guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido de todo y por todo segun de suso contiene; y no lo haciendo y cumpliendo ansi, nos no seamos A guar- dar ni cumplir lo susodicho, ni cosa alguna dello; antes vos mandaremos castigar, y proceder contra vos, como persona que no guard y cumple, y traspasa los manda- mientos de su Rey y senor natural; y dello vos mandare- mos dar la present. fecha en la villa de Madrid a 18 de marzo de 1540.=Yo el Rey.=Refrendada del secre- tario Samano y sefialada del doctor Beltran y el Obispo de Lugo, y el licenciado Gutierrez Velazquez (1). (1) Viol Solar.--Los tratados de Chile, tomo 1.o, pagiua 272. CAPITULACION Con Juan Ortiz de Zarate, sobre la conquista del Rio de la Plata Madrid, 10 de Julio de 1569. El Rey Por cuanto deseamos la poblacion, instruc- cion y conversion de los naturales de las provincias de las Indias a nuestra Santa Fee Cat6lica, teniendo delan- te el bien y salvacion de sus Animas, como por la Santa Iglesia Romana se nos ha encargado, continuando el celo, trabajo y cuidado que en esto los Cat6licos Reyes nuestros progenitores han torado; y vos el Capitan Juan Ortiz de ZArate, vecino de ]a ciudad de la Plata de los Charcas, que es en los Reynos del Peri, por el deseo que tennis del servicio de Dios Nuestro Senor y nuestro, y de que la Corona Real destos Reynos sea acrecentada, os ofreceis de descubrir, conquistar y poblar las Provin- cias del Rio de la Plata.6 la parte que en ellas oviere por conquistar, descubrir y poblar, y de tener cuatro na- vios para el mes de Agosto del afio que viene de setenta, aparejados para hacerse & la vela con el primer buen tiempo en San Lucar de Barrameda, con cierta gente, armas y municiones y otras cosa de yuso declaradas, toda a vuestra costa y minsion, sin que nos y los Reyes que despues de nos vinieren seamos ni sean obligados a os pagar ni satisfacer cosa alguna dello, mas de lo que abajo os sera concedido; nos suplicastes mandasemos con vos hacer sobre ello capitulacion y asiento; y por cumplir el dicho deseo, y por la confianza que de vos tenemos, JULIO 10 DE 1569 61t y que hareis lo que con vos fuere capitulado, de la ma- nera que convenga al servicio de Dios y nuestro, man- damos tomar con vos la dicha capitulacion y asiento en la manera siguiente: Primeramente, que vos el dicho Juan Ortiz de Zarate os ofreceis de meter en la Gobernacion del Rio de la Plata quinientos hombres espanfoles, de los cuales los doscientos dellos han de ser oficiales de todo g6nero de oficios y labradores que cultiven y labren ]a tierra, y los otros trescientos hombres que sean para la guerra y conquista de la tierra y de los que destos pudi6redes hallar que sean casados y quietos los procurareis de bus- car y llevar con sus mugeres 6 hijos, y los demas serAn solteros y Atiles para la conquista y poblacion, sustenta- cion y defense de la dicha tierra. Item, que comprareis A vuestra costa para llevar la dicha gente cuatro navios marineados y artillados como convengan para la navegacion y passage A dicha goberna- cion, y los dos navios dellos seran de A ciento y cincuenta toneladas cada uno, y los otros dos seran caravelas de hasta ochenta toneladas cada una, y que los terneis para el mes de agosto del aio que viene A setenta A punto para se hacer A la vela en los puertos de San Lucar de Barrameda A Cadiz. Item, que llevareis y provereis el bastimento y comida necesario para la dicha gente, y en los dichos navios la artilleria, armas y municiones que fueren necesarias para que vayan de armada y bien pertrechados. Item, que poblareis dos pueblos de espafoles allende de los que estan ahora poblados, los cuales hareis entire el distrito de la ciudad de la Plata y Chile, la ciudad de la Ascencion, donde mas convenga y con la poblacion de los espaioles que convenga segun la disposition de la tierra, para sus aprovechamientos y entretenimiento y 62 CAPITULACI6N CON JUAN ORTIZ DE ZARATE para la necesidad de su comercio y contratacion de una tierra a otra y para su defense, y otro pueblo en la entra- da del Rio, en el puerto que Hlaman de San Gabriel 6 Buenos Aires. Item, demas de lo suso dicho, os ofreceis vos al dicho Capitan Juan Ortiz de ZArate de meter en la dicha go- bernacion del Rio de la Plata, dentro de dos 6 tres afios despues que Dios fuere servido de que llegueis a la dicha gobernacion del Rio de la Plata, cuatro mil cabezas de vacas de Castilla y cuatro mil ovejas de Castilla, y hasta quinientas cabras, y mas trescientas yeguas y caballos, para la conquista, poblacion y defense de la tierra, con- quistadores pobladores della, y que si pudieredes meter los dichos ganados antes deste tiempo, trabajareis de los meter porque los teneis de vuestra crianza en la pro- vincia de los Charcas y Valle de Torija, pero tomais este tiempo por razon que la tierra que hay desde la dicha ciudad de la Plata hasta la ciudad de la Asuncion, que es en las dichas provincias del Rio de la Plata, esta al present por conquistar y poblar, por estar los indios na- turales della revelados y alterados contra nuestro real servicio y ovediencia, y hay necesidad de pacificarlos primero y fundar en esta tierra dos pueblos de espafioles, para que conmas seguridad se puedan meter los dichos ganados y tratarse el comercio de la una tierra A la otra, los cuales os ofreceis de poblar. Item, que en todo lo arriba dicho, demas y allende de los dichos ganados, gastareis de vuestros bienes veinte mil ducados de oro, para nos servir y poblar y sustentar aquellas provincias y tierra de bajo de nuestro real ser- vicio y ovediencia, como leal vasallo nuestro, como has- ta aqui lo habeis hecho. Y en remuneracion del dicho servicio, y teniendo con- sideracion A lo much y bien y lealmente que lo habeis hecho en las provincias del Pert, asi en su conquista y JULIo 10 DE 1569 63 poblacion, como despues en la defense de la tierra y en todas las demas alteraciones que en ella habia habido, se os ofrecen de nuestra parte las mercedes siguientes: Primeramente, os hacemos merced de la Gobernacion del Rio de la Plata, asi de lo que al present estA descu- bierto y poblado, como de todo lo demas que de aqui adelante descubri6redes y pobldderes, ansi en las pro- vincias del Paraguay y Parand como en las demas pro- vincias comarcanas, por vos y por vuestros capitanes y tenientes que nombraderes y senfalaredes, ansi por la costa del mar del Norte como por la del Sur, con el distri- to y demarcacion que Su Magestad del -Emperador mi Senor, que haya gloria, la did y concedi6 al gobernador don Pedro de Mendoza, y despues del d Alvar Nuiez Cabeza de Vaca, yd Domingo de Irala, con el salario y quitacion y por la orden que ellos la tuvieron, por vues- tra vida y la de un hijo varon que nombraderes, y en defecto de no tenerle, con la persona que nombraderes en vuestra vida 6 al tiempo de vuestro fin y muerte, 6 como os pareciere; de la cual dicha gobernacion se entien- de que os hacemos merced, sin perjuicio de las otras go- bernaciones que tenemos dadas A los capitanes Serpa y don Pedro de Silva. Item, hacemos merced A vos el dicho capitan Juan Ortiz de Zarate, de os nombrar, y os nombramos nues- tro Gobernador y Capitan General y Justicia Mayor de la dicha gobernacion del Rio de la Plata, por las dichas dos vidas, vuestra y la de un hijo 6 heredero sucesor cual nombrAderes y sefialaredes como estA dicho. Item, asi como os hacemos merced de dar titulo de Adelantado de todas las dichas provincias del Rio de la Plata, asi para vos como para vuestros herederos y suce- sores en vuestra Casa y Mayorazgo, perpetuamente para siempre jamas. Item, os damos poder y facultad, para que podais re- 64 CAPITULACION CON JUAN ORTIZ DE ZARATE partir y encomendar en la dicha gobernacion todos los indios y encomiendas que estuvieren vacas y vacaren de aqui adelante, ansi en las ciudades y pueblos que alpre- sente estan poblados y se poblaren de aqui adelante en la dicha gobernacion, ansi por vos el dicho Juan Ortiz de ZArate, como por vuestros capitanes ylugares tenien- tes, y encomendar los dichos repartimentos en esta ma- nera: en los pueblos que al present estan poblados en la dicha gobernacion, por dos vidas, conform A la subse- sion y 6rden que tenemos dada en los dichos reparti- mentos; y en los pueblos que de aqui adelante se poblaren, por os hacer mas merced y A las personas que os ayuda- ren a conquistar la tierra y poblarla, os damos facultad para que podais encomendar los indios, por tres vidas, que se entiende por la vida de aquel en que primero se hiciere la tal encomienda y para su hijo 6 nieto, asi varon como hembra, prefiri6ndose siempre en esta sub- sesion el varon A la hembra, y en defecto de no tener hijo ni nieto, que subceda su legitima muger conform A lo ordenado. Item, hacemos merced A vos el dicho Juan Ortiz de ZArate del Alguacilazgo Mayor de toda la dicha Gober- nacion, para vos y para vuestro hijo subcesor, 61 que nombrAderes, y no le teniendo, para la persona que sub- cediere despues de vos en la dicha gobernacion por vuestro nombramiento, como dicho es; y os damos facul- tad para que podais poner y nombrar alguaciles, ma- yores en todos los pueblos de espanoles que estan poblados y se poblaren en adelante, y removerlos y quitarlos y poner otros de nuevo cada y cuando que A vos y A vuestro subcesor pareciere que conviene. Item, damos comision A vos el dicho Capitan Juan Ortiz de ZArate y a la persona que subcediere en la di- cha Gobernacion, que podais hacer A vuestra costa hasta tres fortalezas de piedra, cuales convenga para su defen- JULIO 10 DE 1569 65 sa y de los espafioles, y que pongais en ella el artilleria, armas y municion necesaria, y que las hagais en los puertos 6 lugares que mas os pareciere convenir, y, ha ci6ndolas y sustentandolas A vuestra costa de la ma- nera dicha, os hacemos merced de la tenencia de ellas por vuestros dias y de dos subcesores vuestros con ciento y cincuenta mil maravedis de quitacion cada una por afo por frutos de la tierra, y que no lo ha- biendo no seamos obligados A os pagar cosa alguna de ellos. Item, hacemos merced A vos el dicho Juan Ortiz de Zarate, de os dar comision y facultad para que podais tomar y senalar para vos, en un pueblo de los que al present estan poblados y se pQblaren de aqui adelante un repartimiento de indios, ansi de los que estuvieren vacos como de los que vacaren de aqui adelante, el que escojidredes por las dos vidas arribas dichas y que a vuestra voluntad y election de os poder mejorar en otro repartimiento y dejar el que ovi6deres torado primero y Ilevar del todo los tributes y aprovechamientos que los indios, pero siendo primeramente tasados y visitados conform a lo que tenemos ordenado por nuestras c6du- ]as y provisions. Item, os hacemos merced y damos facultad para que podais repartir y dar tierras 6 solares y caballerias y estancias y otros sitios a todos vuestros hijos legitimos y naturales, asi en los pueblos que al present estan po- blados como en lo de aqui adelante se poblaren por vos el dicho Juan Ortiz, y por vuestros capitanes y tenientes, y en que al repartimiento de los indios que como estA dicho habeis de tomar por vos en ]a dicha gobernacion, lo podais dejar A vuestro hijo mayor legitimo, 6 dividirlo en parties por los otros hijos legitimos que os pareciere, y que falleciendo algunos de ellos puedan subceder y sub- cedan los demas que quedaren vivos en el dicho repar- T. xi. 5 66 CAPITULACI6N CON JUAN ORTIZ DE ZARATE timiento; y no teniendo hijos legitimos ni muger al tiempo de vuestro fin 6 muerte subcedan en el dicho repartimiento vuestros hijos 6 hijas naturales por la mes- ma 6rden y por la mesma prerogative que los legitimos. Item, os hacemos merced que los indios que al presen- te teneis encomendados y de aqui adelante se os enco- mendaren en los Reynos del Perfi, los podais tener 6 gozar de los frutos y rentas dellos primeramente como los demas indios que tuvi6redes en la dicha Gobernacion del Rio de la Plata, asi vos como vuestro subcesor en ella, con tanto que seas y sean obligados A tener Escu- dero en la dicha ciudad de la Plata, para que sirva y sus- tente la vecindad en nombre de vos el dicho Juan Ortiz de ZArate y de vuestro subcesor, el cual dicho Escudero que ansi pusi6redes y nombrAredes, vos 6 61, para el di- cho efecto no le pueda remover ni quitar ninguna justicia salvo vos 6 el dicho vuestro subcesor, 6 A la persona que poder de vos 6 d6l tuviere para ello. Item, hacemos merced 6 damos facultad A vos el dicho Capitan Juan Ortiz de ZArate, y al dicho vuestro subce- sor, que despues de vuestra muerte subeediere en la go- bernacion, para que podais abrir marcas reales y punzo- nes para que se marquen y quinten los metales de oro y plata, y se cobren los quintos y otros reales que nos per- tenecieren, y poner las dichas marcas y punzones reales en las ciudades y pueblos y asientos de minas de oro y plata que oviere en la tierra, y que se metan en nuestras cajas reales de tres leaves de los dichos pueblos, como lo tenemos ordenado en el Peri y Nueva Espana y otras provincias de las nuestras Indias. Item, os hacemos merced y damos facultad para que podais nombrar 6 nombreis oficiales nuestros en la dicha provincia, faltando algunos de los que tenemos nombra- dos de present, en el entretanto que proveemos, los dichos oficios, para que en lo que se poblare de aqui JULIO 10 DE 1569 67 adelante, no bastando los que ahora por vos estan nom- brados, podais nombrar 6 nombreis los oficiales que os pareciere convenir on el entretanto que nos los provee- mos, y les seialeis sus quitaciones con los dichos cargos, no escediendo de la cantidad que estA sefalada en aque- llas provincias A los dicnos nuestros oficiales por nos nombrados, y avisAndonos de lo que en esto hici6redes, para que proveamos en ello lo que mas fu6remos servidos. Item, hacemos merced A vos el dicho Juan Ortiz de ZArate, y A vuestros subcesor y A todos los demas vecinos y pobladores de la dicha gobernacion, asi A los que aho- ra son como A los que fueren de aqui adelante, que no den ni paguen A nos ni A nuestros oficiales reales, dere- chos del oro y plata, perlas y piedras que hubieren y se descubrieren en las minas de aqui adelante, mas de la d6cima parte, la cual dicha merced os hacemos por tiem- po de diez afios, que se comience A contar desde que se sacare la primer fundicion y marcacion de los dichos metales, piedras y perlas de valor. Item, hacemos merced A vos el dicho Juan Ortiz de ZArate, y A todos los vecinos conquistadores y poblado- res de aquella tierra que no pagueis ni paguen alcabala, por tiempo de veinte afos, de todas las cosas que de es- tos reinos se llevare, ni de las que en la dicha provincial se vendieren 6 contrataren de cualquier manera, los cua- les corran desde el dia de la data de esta capitulacion. Item, vos hacemos merced que, por tiempo de diez aflos, no pagueis derechos de almojarifazgo los espafioles que ahora estan poblados en la dicha provincia, ni los que ahora habeis de llevar con vos, ni los que despues fueren, los cuales corran desde el dia de la data de esta dicha capitulacion, lo cual se entiende de los que Ileva- r6n para el proveimiento de sus personas y casas, porque si lo vendieren 6 contrataren con otros, sean obligados a pagar luego el dicho almojarifazgo, y en lo que toca A 68 CAPITULACI6N CON JUAN ORTIZ DE ZARATE vuestra persona y de vuestros subcesores sea por veinte anos, asi de lo que de estos reinos llevaredes como de lo que de aquellas provincias inviaredes A ella, lo cual todo se entiendo del almojarifazgo que en aquellas pro- vincias se habia de pagar. Item, concedemos y damos facultad A vos el dicho Juan Ortiz de ZArate, y & vuestro subcesor en la gober- nacion que, si lo que Dios no quiera, sucediere en aquella tierra alguna rebellion 6 alteracion contra nuestro Real servicio, ansi por los indios naturales, habiendo venido de paz debajo de nuestra sugecion, ovediencia y seforio real, como por algunos espafioles alterados, que en tal caso, siendo necesario iran gente A mano armada para castigarlos y reducirlos, juntAndoos con los nuestros ofi- ciales reales en acuerdo, con los votos y pareceres de la mayor parte, podais y pueda el dicho vuestro subcesor gastar de nuestra Hacienda Real todo lo que para el di- cho castigo fuere necesario, y que los dichos oficiales acepten y paguen de la dicha nuestra Hacienda Real, lo que para dicho efecto librideres vos el dicho Juan Ortiz de ZArate, como tal gobernador, despues de vos el dicho vuestro subcesor, y que con vuestra libranza y carta de pago de las personas que las recibieren se les pase en cuenta d los dichos oficiales. Item, asi mismo os damos comision y facultad para que, como tal nuestro gobernador, podais hacer las or- denanzas que os pareciere convenir para el buen gobier- no de la tierra, espafoles y naturales della, y para el beneficio y labor de las minas de oro y plata y piedras de valor que se labraren y descubrieren en la dicha go- bernacion, con que no escedan ni pasen de lo que por nos esta ordenado, y con que dentro de dos anos despues que las hici6redes y ordenAredeis, las envieis al nuestro con- sejo de las Indias para que las mandemos confirmar 6 JULIO 10 DE 1569 proveer en ellas lo que mas seamos servidos, y en el in- terin las mandareis guardar, cumplir y ejecutar. Item, os damos comision y facultad para que si convi- niere poner corregidores y alcaldes mayores, para el buen gobierno y ejecucion de nuestra justicia en algunos lugares y provincias 6 partidos, ansi en los pueblos que al present estAn poblados de espafioles, como en los que de aqui en adelante se poblaren en la dicha gober- nacion, los podais poner y nombrar, sefialAndoles mode- rados salaries de los frutos que en la tierra oviere, y que los dichos nuestros oficiales reales les paguen los dichos salaries. Item, hacemos merced A vos el dicho capitan Juan Ortiz de ZArate, de quince 6 veinte quintales de hierro y acero que tenemnos en la ciudad de la Asuncion, en powder de los nuestros oficiales, para que los gasteis en aquello que os pareciere que convendrA gastarse en la tierra. Item, por cuanto vos el dicho Juan Ortiz de ZArate, nos habeis suplicado fu6semos servido que si por caso en algun tiempo os enviAsemos A tomar residencia, tenien- do la dicha gobernacion por dos vidas, que, por el tiempo que tal residencia se os tomase, no fueredes desposeido vos ni vuestro subcesor de la posesion de la dicha gober- nacion por el nuestro Juez de Comision que os fuese A tomar, en tal caso, nos, tenemos consideration A la cali- dad de vuestra persona y servicios para proveer en esto lo que convenga. Item, por cuanto demas y allende de los pueblos que vos el dicho capitan Juan Ortiz de ZArate, os ofreceis de poblar en la dicha nuestra gobernacion del Rio de la Plata, y de la gente, armas, artillerias, municiones, vas- timentos, ganados y otras cosas que habeis de llevar y meter en las dichas provincias del Rio de la Plata, con- forme A lo arriba dicho, os obligueis A descubrir toda la 70 CAPITUTLACI6N CON JUAN ORTIZ DE ZARATE tierra contenida en el district y demarcacion de la di- cha gobernacion, asi por la parte del norte como por la del sur, y traerla toda A nuestra ovediencia y sugecion de nuestra Corona Real de Castilla y Leon, que todo ello lo hareis A vuestra costa y mission, llevando para ello A la gente, caballos, armas, artilleria, vastimentos, muni- ciones y todo lo demas para la dicha poblacion y con- quista necesario, y que fundareis y hareis fundar en el dicho distrito otros cuatro pueblos de espafoles en las parties y lugares que os parezca y vi6redes mas conve- niente, con la gente necesaria en cada uno, asi para que los naturales de la dicha tierra esten con mas sugecion y quietud, como para la sustentacion y comercio de los espafioles, y que asi mismo pareci6ndoos ser necesario fundar mas pueblos para mayor quietud de la dicha tierra y que nos seamos mejor servidos y nuestra Corona Real acrecentada, los fundareis, habiendo en ella gente de naturales y comodidad para los poder sustentar, 'y que hareis las fortalezas que vi6redes ser necesarias para sustentacion de todo lo dicho en las parties y luga- res que mas conviniere, y todo A vuestra costa y mission como dicho es. En gratificacion de este vuestro ofrecimiento, obliga- cion y servicio, de los muchos gastos y trabajos que en ello habeis de poner, las mercedes que de nuestra parte se os ofrecen, allende de las suso dichas, son las si- guientes: Primeramente, por cuanto me habeis suplicado que os de licencia que Ileveis destos reynos, en cada un afo, dos navios para la dicha provincia del Rio de la Plata, con mercaderia, armas, arcabuces, espadas, municiones, herramientas de hierro, fuelles y otros instruments para la provision de la tierra y para el beneficio y labor de las minas de oro y plata y otros metales que se hallaren y descubrieren de aqui adelante en la dicha tierra, os JULIO 10 DE 1569 71 hacemos merced que podais Ilevar y lleveis los dichos dos navios con todo lo suso dicho, libres del almojarifaz- go, de la que en las dichas nuestras Indias se paga, por el tiempo contenido en la dicha capitulacion, con que los dichos navios salgan por el tiempo que salieren nuestras flotas y armadas que fueren para la provincia de Tierra Firme 6 para la Nueva Espafia, y en compafiia y conser- va de una de ellas hasta las islas de Canarias, donde se han de apartar y tomar su derrota para la dicha provin- cia del Rio de la Plata; pero que si en el tiempo que conviniere los dichos dos navios para hacer su navega- cion a la dicha provincia del Rio de la Plata, no esto- viere presta ninguna de las dichas flotas que van A las dichas provincias de Tierra Firme y Nueva Espana, lo acordeis en nuestro Consejo Real de las Indias, para que nos mandemos proveer en la salida y navegacion de los dichos dos navios lo que convenga. Item, os hacemos merced de dar licencia y facultad para que podais sacar, asi de estos reynos como de Por- tugal, Cabo Verde y Guinea, cien esclavos negros, libres de todos derechos que de ellos nos puedan pertenecer, para vuestro servicio y de los dichos pobladores, yendo registrados para dicha provincia del Rio de la Plata, y obligAndoos de llevarlos y tenerlos en ella y emplearlos en beneficio de ella, sin los trasportar A otra part nin- guna, so pena de perderlos y que se apliquen para nues- tra C&mara y Fisco. Item, por cuanto me habeis suplicado os haga merced de veinte mil vasallos indios casados en la dicha tierra que nuevamente se conquistare y poblare por vos 6 vues- tros capitanes, perpetuamente, para vos y vuestros here- deros y subcesores, y con la jurisdiccion que fu4remos sarvido, con que no sean en puerto de mar; y que os haga merced de dar titulo de Marques de la dicha tie- rra 6 de algun lugar 6 puerto de ella, decimos que, acor- 72 CAPITULACI6N CON JUAN ORTIZ DE ZARATE dAndolo, acabada la dicha jornada y visto el efecto y servicio que en ella hicieredes, os mandaremos hacer la merced que convenga conforme al dicho servicio y efecto que se hiciere. Por ende, por la present, haciendo vos el dicho capi- tan Juan Ortiz de ZArate, A vuestra costa lo suso dicho, segun y de la manera que de suso se contiene, y cum- pliendo todo lo contenido en esta capitulacion y las ins- trucciones que se os dieren, y las que en adelante se os darAn y las proviciones y ordenanzas que hici6remos y mandAremos guardar para las dichas provincias del Rio de la Plata y poblaciones que en ella hici6redes, y para el buen tratamiento y conversion A Nuestra Santa Fe Cat6lica de los naturales de ellas y de los pobladores que A ellas fueren, digo y prometo por mi fee y palabra real, que vos sera guardada esta capitulacion y todo lo que en ella contenido sin que se os vaya ni pase contra en todo y por todo, como en ella se combine, cosa algu- na de ella, y no hacienda ni cumpliendo vos aquello A que os obligais, no seamos obligados A guardar ni cum- plir lo suso dicho ni cosa alguna de ella; antes mandare- mos proceder contra vos como contra persona que no guard ni cumple su contrato y traspasa los mandamien- tos de su Rey y Sefior natural. De ella os mandamos dar la present, firmada de nuestra mano y senalada de los de nuestro Consejo de las Indias, y refrendada de nuestro infrascrito Secretario. Fecha en Madrid A diez de Julio de mil y quinientos y sesenta y nueve afios.=YO EL REY.=Refrendada de Francisco Eraso.=Senalada del doctor Vazquez, Licenciado don Gomez Zapata, doctor Molina, Licenciado Salas, doctor Aguilera, doctor Villa- faie, licenciado Botello Maldonado (1). (1) Trelles. Revista de la Biblioteca Priblica de Buenos Aires. Tomo I, pag. 222. OBLIGACIONES Del Capitin Juan Ortiz de Zlrate para el cumplimiento de su capitulacidn y asiento Madrid, 30 de Julio de 1569. En la villa de Madrid, estando en ella la Corte y Con- sejo Real de su Magestad, A treinta dias del mes de Julio de mil y quinientos y sesenta y nueve afios, en presencia de mi Diego de Encinas, escribano de Su Magestad y testigos de yuso escritos, pareci6 present el capitan Juan Ortiz de ZArate, vecino de la ciudad de la Plata de los Charcas, que es en los reinos del Peri, estate en esta Corte, y dijo: que, por cuanto Su Merced ha manda- do tomar y ha torado cierto asiento y capitulacion con 61, que estA asentada en este libro, sobre la conquista, y poblacion de las Provincias del Rio de la Plata, 6 ]a parte que oviere por conquistar, descubrir y poblar, se- gun que en la dicha capitulacion se contiene, A que se refiri6, por ende que se obligaba y se oblig6 de tener, guardar y cumplir todo lo que por la dicha capitulacion y asiento es obligado de guardar y cumplir, y todas las instrucciones y provisions de Su Magestad que le fueren dadas, en especial la que estA asentada en este libro, que fu6le entregada, so pena que haya de pagar y pague, y pagar6 de pena diez mil ducados para la CAmara y Fis- co de Su Magestad, no cumpliendo todo lo suso dicho, A los plazos, tiempos y segun y como por el dicho asiento esta obligado, para lo cual se le di6 tres afios de termi- 74 OBLIGACI6N DEL CAPITAN JUAN ORTIZ DE ZARATE no que corran y se cuentan desde el dia de la fecha de esta escritura en adelante, y para que asi lo ternA, guar- dard y cumplirA todo lo suso dicho y cada cosa y parte de ello, oblig6 su persona y bienes, muebles y raices, ha- bidos y por haber, y di6 poder cumplido A todas y cua- lesquier justicias y jueces de Su Magestad ansi de estos reynos y seforios como de las Indias, Islas y Tierra Fir- me del Mar Oc6ano, de cualquier jurisdiction que sean, A la cual jurisdiccion se cometi6, especialmente A la de los senores del Consejo Real de las Indias, y A los Jueces Oficiales que resident en la ciudad de Sevilla, en la Casa de la Contratacion de las Indias, renunciando, come re- nunci6, su propio fuero jurisdiccion y domicilio, y la ley sit convenarit de jurisdiccione onnium juridicium, para que por todo rigor de derecho, que mas breve y egecuti- vo sea, lo compelan y apremien A lo asi cumplir todo lo contenido en el dicho asiento y capitulacion 6 instruction que de suso vA he3ha mension, y no lo cumpliendo todo lo suso dicho, como dicho es, y dejAndolo de cumplir 6 alguna cosa 6 parte de ello, ejecuten en la dicha su per- sona y bienes, pasado el dicho t6rmino de los dichos tres anos, por los dichos diez mil ducados y la demas pena que por Su Magestad y los sefiores del dicho su Consejo de Indias le fuere impuesta, como si por sentencia defi- nitiva de Juez competent fuese asi sentenciado, y la tal sentencia pasada en cosa juzgada, y por 61 consentida, sobre la cual renunci6 de su favor y ayuda todas y cual- quier leyes, fueros y derechos que sean en su favor, y la ley y derecho que dice que general renunciacion de le- yes que omen faga que non vala; en firmeza de lo cual lo otorg6 asi ante mi el dicho Diego de Encinas, Escri- bano de Su Magestad siendo presents por testigos al Capitan Juan Velar de Medrano y Pedro Minienza y Pablo de Cianca estantes en esta corte; y el dicho otor- gante lo firm de su nombre, al cual doi fe6 que conozco JULIO 30 DE 1569 75 =Va enmendado A diez=treinta y uno, vala=Juan Ortiz de Zarate=Hay una rdbrica=Pas6 ante mi, Diego de Encinas=Hay una rfbrica (1). (1) Trelles.-Revista de la Biblioteca Pdblica de Buenos Aires.-Tomo I, pig. 235. DIVISION De la colonial del Rio de la Plata en dos gobernaciones Madrid, 16 de Diciembre 1617. Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valen- cia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdefa, de C6rdoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algar- ves, de Aljecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales Islas y tierras firmes del mar Oceano, archiduque de Austria, duque de Borgana, de Brabante y de Milan; conde de Auspury, Flandes, de Tirol y de Barcelona, etc. Por cuanto, habiendo entendido que algunas de las ciudades del Rio de la Plata se hallaban en gran peligro de ser destruidas de los indios guaicurus, payaguas, naciones que estan rebeldes y aunadas, y que hacen grandes daios; y que, para remedio y reparo desto, convenia se dividiera aquel gobierno que tiene mas de quinientas leguas de distrito; y en el, ocho ciudades muy distantes sin poderce socorrer las unas A las otras, particularmente las tres dellas que son de las provincias de Guayra, las cuales jamas han podido ser visitadas de gobernador ni obispo, ni adminis- trandoce en ellas el sacramento de la confirmation, demas que, siendo como era, cosa forzosa que el gober- nador asista lo mas del tiempo en el puerto de Buenos Aires para su guard y defense, queda todo lo de arriba desamparado; y que, respect de lo que sobre dicho, es DICIEMBRE 16 DE 1617 77 cosa convenient y necesaria que la dicha de provincia de GuairA se haga gobierno de por si, para que el que lo tuviere A cargo procure reducir A la fee gran niumero de indios infieles que hay en ella; habiendose platicado en mi Consejo de las Indias, y vistose en el lo que, en razon de lo sobredicho, me informado mi virrey de las provin- cias del Peri y algunos gobernadores y prelados comar- canos A la dicha provincia del Rio de la Plata, y consul- tandoseme su parecer, he tenido por bien que el dicho gobierno se divida en dos, que el uno sea del Rio de la Plata, agregandole las ciudades de la Trinidad, puerto de Santa Maria de Buenos Aires, la Ciudad de Santa Fee, la ciudad de San Juan de Vera de las Corrientes, la ciudad de la Concepcion del Rio de Bermejo; y el otro gobierno se intitule de Guaira, agregandole, por cabeza de su gobierno, la ciudad de la Asuncion del Paraguay y la Guaira, Villa Rica del Espiritu Santo y la ciudad de Santiago de Jerez. Y porque, por haberse cumplido el tiempo por que prove A Hernandarias de Saavedra en todo el dicho gobierno de las dichas provincial del Rio de la Plata, conviene nombrar personas que le sucedan y me sirvan en los dichos gobiernos, que tengan las parties y calidades que se requieren teniendo consideration A las que concurren A las de vos, Don. Diego de G6ngora, caballero del habito de Santiago, acatando lo que me habeis servido, y espero me servireis, he tenido por bien de os elegir y nombrar, como por la present os elijo, y nombro por mi gobernador y capitan general de la dicha provincia del Rio de la Plata, con las sobre dichas ciu- dades que arriba le made agregar; y es mi merced que por tiempo y espacio de cinco afios mas 6 menos, lo que fuere mi voluntad, sirvais los dichos cargos demas de los cuales cinco aflos, os sefialo seis meses para llegar a tomar la posesion dellos, que han de correr y contarse desde el dia que, por testimonio signado de escribano, cons- i8 DIVISION DE LA COLONIA DEL Rfo DE LA PLATA tare haberos hecho A la vela para seguir vuestro viaje en el puerto de la ciudad de Lisboa; y como tal mi gober- nador y capitan general de la dicha provincia, vos, y no otro persona alguna, useis de los cargos en los casos y cosas A ellos anexas y concernientes, segun y como lo A hecho el dicho Hernando Arias de Saavedra, y los otros mis gobernadores y capitanes generals que antes de 61 lan sido de las dichas provincias, y podais hacer, y hagais todas las otras cosas que, por instrucciones, pro- visiones y c6dulas, mias, estaban cometidas A los gober- nadores, y A vos se os cometieren y encargaren; y por esta misma carta, mando al president y los de mi con- sejo de las Indias que, luego como lo vean tomen y reci- ban de vos el dicho Don Diego de G6ngora, el juramento y solemnidad que en tal caso se require y debeis hacer, de que bien y fielmente usareis los dichos cargos; y habi6ndolo hecho, y puestose testimonies de espalda des- ta mi provision, ellos, y todas las demas personas estan- tes y habitantes en la dicha provincia del Rio de la Plata, os hayan, reciban y tengan por tal mi gobernador y capitan general de ella, el tiempo de los dichos cinco afios, que han de correr desde el dia que tomAredes la posesion de los dichos cargos mas 6 menos, el que como dicho es fuere mi voluntad; y os dejen libremente oir, library y conocer de todos los pleitos y causes, asi civiles, como criminals, que en ]a dicha provincia hubiere y sucedieren, de que vos pudi6redes y debieredes conocer como tal mi gobernador y capitan general; y proveer todas las otras cosas que los otros mis gobernadores y capitanes fu6rades de aquella y las demas provincias pueden y deben proveer; y tomar y recibir cualesquiera pesquisas 6 informaciones, en los casos y cosas de dere- chos permisas, que entienderedes que a mi servicio y ejecusion de mi justicia y buena gobernacion de la dicha provincia convengan; y lleven y lleveis vos y vuestros DICIEMBRE 16 DE 1617 79 lugartenientes, que, para el buen uso de dicho cargo es mi voluntad que podais poner en las parties y lu- gares que hasta agora los han acostumbrado poner los dichos vuestros antecesores, los derechos a los dichos oficios anexos y pertenecientes, con tal que los dichos tenientes que asi hubieredes de nombrar, siendo letrados y llevAndolos destos reinos, sean aprobados por el dicho mi consejo de las Indias, y no los habiendo de llevar de acA sino que los hayas de nombrar en aquellas parties on tal caso, seais obligado A presentarlos en el audiencia de la ciudad de la Plata de la Provincia de los Charcas; y que para usar y ejercer el dicho cargo, cumplir y eje- cutar mi justicia, todos se conformen con vos, y os obe- dezean, den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieredes y hubieredes menester, y en todo os acaten y cumplan vuestro mandates y de los dichos lugartenien- tes, siendo aprobado, como dicho es, en el dicho mi Con- sejo 6 en la dicha audiencia, y no de otra manera; y que ni en ello, ni en parte dello, no os pongan ni consien- tan poner embargo ni impidimento alguno; que yo, por la present os recibo y he por recibido & los dichos car- gos y al uso y ejercicio dellos, y os doy powder y facultad para los usar y ejercer, caso que por ellos, 6 algunos dellos, A ellos no seais recibido; y asi mismo mando A la persona que me estubiese sirviendo A los dichos cargos y A los demas que tubieren las varas de mi justicia, que, luego que fueren por vuestra parte requeridos con esta mi carta os la den y entreguen, y no usen mas de los oficios, so las penas en que caen 6 incurren las personas que usan de oficios piblicos y reales para que no tienen poder ni facultad, que yo, por la present, le suspend, y he por suspendido, de los dichos oficios; y las penas y condenaciones que vos y los dichos lugartenientes hicie- reis para mi camera y fisco, las ejecutartis y hareis eje- cutar, dar y entregar 6 los oficiales de mi real hacienda 80 DIVISION DE LA COLONIA DEL RIO DE LA PLATA de las dichas provincial, 6 A los que tuvieren A cargo la cobranza de la hacienda que en ella me pertenece; y si entendieredes que, A mi servicio y a la ejecucion de mi justicia, conviene que cualesquier personas que agora estAn, 6 adelante estuvieren en las dichas provincias, salgan fuera de ellas, y se vengan A estos reinos, se los mandareis de mi part, y los hareis salir de las dichas provincias conforme A las pramAticas que sobre ellos hablan, dando A las personas que asi desterrAredes las causes por que les desterrAis; y si os pareciere que sea secret, se la dareis sellada y cerrada, y un traslado della me enviareis por dos vias para que sea informado dello; pero, habeis de estar advertido que, cuando asi bubieredes de desterrar A alguno, ha de ser con muy gran causa; que para todo lo que dicho es, os doy po- der y facultad, cual de derecho en tal caso se require; y es mi merced que hayais y lleveis de salario en cada un afio con los dichos cargos, todo el tiempo que los tubie- redes tres mil ducados, que valen en cuenta ciento y veinticincomil maravedis; y mando a los oficiales de mi real hacienda de la dicha provincia del Rio de la Plata os los den y paguen por los tercios de cada ano, desde el dia que tomAredes las posesion de los dichos cargos, de cualesquier rentas y provechos que yo tubiere en la di- cha provincias; y no los habiendo, por esta mi carta mando A los oficiales de mi real hacienda de la dicha provincia de las Charcas que la part que, por certifica- cion de los de las dichas provincias del Rio de la Plata, les constare que os dejan de pagar por no haber de que, os lo paguen ellos; y que A los unos y A los otros, se les reciba y pase en cuenta con traslado signado desta mi carta y testimonio del dia que comenzAredes A servir los dichos cargos, y vuestras cartas de pago de los que asi os dieren y pagaren; y a los de las dichas provincias del Rio de la Plata, que la asienten en sus libros, y so- DICIEMBRE 16 DE 1617 8 brescrita, y libreda dellos, os la vuelvan originalmento A vos el dicho Don. Diego de G6ngora, para que la ten- gais por titulos de los dichos cargos, con tanto que pri- mero, y ante todas las cosas que seais rccibido de uso y ejercicio dellos, hayas de dar y deis fianzas legas, Ilanas y abonadas en la cantidad que se os senalare por el Ca- bildo de la ciudad que fuere cabeza del dicho Gobierno, de que bien y fielmente usareis los dichos cargos, cum- pliendo con vuestras obligaciones leyes reales y capitu- los de los correjidores, so pena de que los tales fiadores pagaren lo que fuere juzgado y sentenciado en todas ins- tancias, como fiadores de juzgado y sentenciado; y man- do que tomen la razon mis contadores de cuentas que resident en el dicho mi Consejo de las Indias. Dada en Madrid A 16 de diciembre de 1617 afios.=YO EL REY. =Don. Fernando Carrillo.=Dor. Don. Pedro Marmolejo. =El licenciado Alfonso Maldonado de Torres.=El licen- ciado Don. Juan de Villela.=Garci Perez de Araciel.= Licenciado Don. Antonio de Vergara.=Yo, Pedro de Le- desma, secretario del Rey, Nuestro Sefor, la fice escri- bir por su mandado. Tome la razon, Pedro Lopez de Reina.=TomB la ra- zon, Juan de Salinas.=Registrada Francisco de Mondra- gon.=Chanciller, Francisco de Mondragon. T. xi. DIVISION DE LA COLONIAL DEL RIO DE LA PLATA Yo, TomAs de la Fuente Vald6s, criado de Su Majes. tad, su official mayor de la secretaria de la CAmara de Justicia del Consejo Real de las Indias, certifico y doy fe que ante los seflores president y los del dicho Consejo Don. Diego de G6ngora, del hAbito de Santiago, presen- t6 este titulo que tiene de Su Majestad de Gobernador y capital general de la provincia del Rio de la Plata; y por mi fue leido y visto y oido por los dichos sefiores este dicho real titulo, lo obedecieron con el respect debido y mandaron al dicho Don. Diego de G6ngora hiciese el juramento de que por el se manda el cual hizo y yo se lo tome en presencia de los dichos seiores en la forma y con la solemnidad que se acostumbra; y para que dello conste de pedimento del dicho gobernador di esta fee en Madrid A 12 de Enero de 1618 afios; y la firme.=TomAs de la Fuente Vald6s (1). (1) Vial Solar -Tratados de Chile, tomo I, pAgina 806. CtDULA De erecci6n de la primer Audiencia de Buenos Aires Madrid, 6 de Abril de 1661. El Rey.-Conde de Santistevan, pariente, gentil hom- bre de mi Camara, de mi Consejo de Guerra, mi virrey, Gobernador y Capitan General de las provincias del Peru, 6 A la persona 6 personas A cuyo cargo fuere el go- bierno de ellas: teniendo consideration A lo que conviene que las provincias del Rio de la Plata, Tucuman y Para- guay sean bien gobernadas, asi en lo military como en to politico, administrAndose A los vecinos de ellas justicia con toda integridad; y atendiendo A que respect de estar tan distantes aquellas provincias de mi Audiencia Real de la ciudad de la Plata en laProvincia de los Charcas, en cuyo distrito se comprendian, no podian ocurrir los veci- nos de ellas A seguir sus pleitos y causes y A pedir se les guardase justicia en los agravios que se les hacian por mis gobernadores y otras personas poderosas, y para que en las dichas provincial se atienda con la puntualidad necesaria A la administration de mi Hacienda y se evi- ten los fraudes que se han cometido y cometen contra ella admitiendo navios estrangeros en el puerto de Bue- nos Aires al trAfico y comercio, estando tan prohibido, y se cuide de la defense de mi real patronazgo poniendo remedio en la poca observancia que en esto ha habido, y atendiendo asi mismo al bien de los vecinos de las dichas provincias, y por lo que deseo el lustre y poblacion de 84 C~DULA DE ERECCI6N DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE BUENOS AIRES ellas, y por otras justas causes y consideraciones, he re- suelto entire otras cosas en consult de mi Consejo Real de las Indias que se funde y erija una audiencia y chan- cilleria real segun y como la hay en las provincias de Chile y ciudad de PanamA, y que esta resida en la de la Trinidad del puerto de Buenos Aires, y que se componga de un president, tres oidores y un fiscal y de los demas ministros que conform a sus ordenanzas debiere haber, y que el dicho mi president sea de capa y espada y en quien concurran inteligencia en lo military para que jun- tamente sea Gobernador y Capitan General de las pro- vincias del Rio de la Plata, y que la dicha mi audiencia tenga por jurisdiccion y distrito las dichas provincial del Rio de la Plata, las del Paraguay y Tucuman, que estas esten sujetas d ella segun y como hasta aqui lo han esta- do d mi Audiencia Real de la ciudad de la Plata, de don- de se deshagregan separAndolas de ella; y que el gobier- no superior todo lo haya de tener en las dichas provincial el que fuere Presidente de la dicha Audiencia segun y como la tienen los presidents de las de Chile y Panama y el ha de estar subordinado A vos como lo estan los de las dichas dos Audiencias sin que tengais mas jurisdic- cion ni dominio en ella ni en aquellas provincias, sin em- bargo que hasta ahora hayan estado debajo de vuestro gobierno; y para que tenga efecto la formacion de la di- cha Audiencia he nombrado la persona que he tenido por convenient por Presidente de ella y asi mismo un Oidor y el Fiscal que han de ir de estos reinos, habidn- dolo en derechura al dicho puerto de Buenos Aires en navios que he mandado prevenir para ello; y para asen- tar la dicha Audiencia con el estilo y forma que tiene y guar'an en las demas de las Indias, he mandado vayan a ella ministros que sean personas de toda inteligencia y buenas parties, y por concurrir lo referido en el Licencia- do don Pedro Garcia de Ovalle, Fiscal que al present ABRIL 6 DE 1661 85 es de mi Audiencia, Real de ]a Provincia de los Charcas y el doctor don Juan de Huerta Gutierrez Oi :or de la de Chile, les envio a mandar por cedula de la fecha de esta que, luego que la reciban, pongan en ejecucion su viage, para que juntAndose con el dicho Presidente y demas Ministros que fueren de estos mis reinos, forme la dicha mi Audiencia y tengan el espediente necesario los nego- cios que ocurrieren a ella, de que me ha parecido avisa- ros para que tengais entendido mii resolution y dejeis usar a la dicha mi Audiencia y al Presidente de ella de la jurisdiccion que como dicho es les concedo, sin poner- les impedimento ni embarazo por ninguna causa ni con ningun pretesto, dandole el favor ayuda y asistencia que hubiere menester para la mejor direction de todo lo que hubiere de obrar, teniendo con ella y con su Presidente toda buena correspondencia para que se consiga lo que es de mi servicio, bien de aquellas provincial y alivio de los habitadores de ellas, que es el fin con que he mandado fundar la dicha mi Audiencia.-Fecha en Madrid a seis de Abril de mil y seiscientos y sesenta y un afios.=YO EL REY.=Por mandate del Rey Nuestro Sefor.=Juan de Subisa.=Don Juan del Solar (1). (1) Trelles. Revista de la Biblioteca Puiblica de Buenos Aires.-Tomo I, p&- gina 237. AUDIENCIA DE BUENOS AIRES D. Felipe IV en Madrid, a 2 de Noviembre de 1661 Audiencia y chancilleria real de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires En ]a ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un president gobernador y capitan general: tres oidores que tambien sean alcaldes del crime; un fiscal: un alguacil mayor: un teniente del gran chanciller y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por dis- trito todas las ciudades, villas y lugares y tierra que se comprende en las provincias del Rio de la Plata, Para- guay y Tucuman, no embargante que hasta ahora hayan estado debajo del district y jurisdiccion de la de los Charcas, por cuanto los desagregamos y separamos de ella para este efecto: y la jurisdiccion se ha de entender de todo lo que al present est6 pacifico y poblado en las dichas tres provincias, y de lo que se redujere, pacificare y poblare en ellas. Y es nuestra voluntad que al gober- nador y capitan general de las dichas provincias, y pre- sidente de la real audiencia de ellas, pertenezca privativa- mente proveer en las cosas de gobierno, salvo que para su mejor acierto mandamos que en los casos y cosas que se ofrecieren de gobierno, y fueren de importancia, el dicho gobernador las haya de tratar y trate con los oido- res de la misma audiencia para que le den su parecer consultivamente, y habiendolos oido, provea lo que mas NOVIEMBRE 2 DE 1661 87 convenga al servicio de Dios y el nuestro, paz y tranqui- lidad de aquellas provincias y republican, y en todo proce- dan conforme d derecho, y sus especiales ordenanzas (1). (1) Recopilaci6n de las Leyes de Indias, titulo 15, libro 2.0. TRATADO PROVISIONAL Sobre la restituci6n de la Colonia del Sacramento Lisboa, 7 de Mayo de 1681. En el nombre de la S. S. Trinidad, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero Como por occasion de la nueva colonia, que con nom- bre del Sacramento, el governador del Rio Janeyro don Manuel Lobo, por el mes de enero del afio pasado de mil seiscientos y ochenta, fund y pobl6 en la costa y mar- gen septentrional del rio de la Plata, frente de la isla de San Gabriel (llegada que fu6 esta noticia por el mes de agosto del mismo afo), se excitassen algunas diferen- cias de intereses y derechos que fueron promovidas y tratadas amigablemente. Por parte de Su Majestad cath61ica con el fundamento de deverse reparar el acto turbativo causado con esta fundacion en los legitimos derechos de quiet y pacifica possession, en que se hallava de casi dos siglos a esta parte del rio de la Plata, su navegacion, islas y costas australes y septrentrionales, y demas tierras adyacentes, reduciendose las cosas A su primitive estado, hasta tanto que con mas exacto conocimiento de causa se declarassen los derechos de propiedad que podrian pertenecer A una y otra corona, conforme la just demarcacion acordada en el asiento que entire los reyes cath6licos y el de Portu- gal se tom6 en Tordesillas en siete de junio de mil qua- trocientos y noventa y tres. MAYO 7 DE 1681 Por part del serenissimo principle de Portugal, satis- faciendo A esta instancia con el motivo de assentar que la sinceridad y buena fe con que de su parte se havia procedido en la ocupacion de aquel sitio la devia conser- var en su retencion, sin permitir que en modo alguno se pudiese presumir haver tenido Animo de turbar, ni trans- cender los limits de la demarcacion de Su Majestad cath6lica preocupando parte, sitio, ni lugar que enten- diese pertenecer, ni a su possession, ni a su dominio, sino de hazer un acto licito en usar de aquel terreno, cuya situation en el mArgen y costa septentrional del rio de la Plata, con justos fundamentos entendia era pertene- ciente A la demarcacion de su corona, assegurando en demostracion de tan puro intent la prompt dispo- sicion en que estaba de reparar qualquiera prejuicio del derecho de su corona, que se mostrasse por parte de Su Majestad cath6lica haverle resultado de esta fAbrica sin alteracion del estado present, para cuyo efecto conven- dria en los medios 6 arbitrios mas conferentes que a am- bos principles pareciessen. Y porque hallAndose las cosas en este estado, pen- diente este amigable tratado y conferencia, el serenissi- mo principle de Portugal mostrando sentimiento hiL expresado A Su Majestad cath6lica la noticia que le ha llegado de haverse apoderado de la dicha colonia el go- vernador de Buenos Aires el dia seis de agosto del mismo anno, procediendo por via de hecho con muerte de algu- na parte de la guarnicion, prison del governador, y demas gente de milicia y vecindad, y aprension de la artilleria, armas, municiones y pertrechos de guerra.; vali6ndose para este efecto, no solo de la gente de su conduct, sino de numero copioso de Indios de la obe- diencia de Su Majestad cath6lica, todo ello inflictivo del tratado amigablemente introducido, y de notorio exceso, pues el Animo de entender reintegrarse de la ocupacion 90 TRATADO SOBPE LA COLONTA DEL SACRAMENTO de este terreno, considerAndole por propio y sujeto A su jurisdiccion, nunca podia conmutar el acto regulado de restitution en los inmoderados y violentos de hostilidad. E sobre este incident pedido reparacion del daflo, y demostracion del exceso, y que precediendo uno y otro se restableciese el curso de la conferencia alterado con tan violent motivo, para que una y otra corona quedase conservada en los legitimos derechos que le pertenecian, por los titulos justos de su propia demarcacion. Y en razon de todo lo referido, havi6ndose conferido y deliberado con maduro acuerdo, reconoci6ndose asi por parte de Su Majestad cath6lica, como del serenissimo principle de Portugal, que A ninguna de las dichas accio- nes reciprocas ha concurrido noticia ni Animo ofensivo de la buena paz y amistad, en que se mantienen sus co- ronas; y queriendo uno y otro conservarla con toda firmeza, sinceridad y buena correspondencia, se han convenido y ajustado en la manera siguiente. Articulo l1.-Su Majestad cath6lica mandar& hazer demostracion con el governador de Buenos Aires, con- digna al exceso en el modo de su operation. Art. 2.-Todas las armas, artilleria, municiones, he- rramientas y demas petrechos de guerra que se apren- dieron en la fortaleza y colonia del Sacramento, se resti- tuirAn enteramente al governador don Manuel Lobo, 6 & la persona que en su lugar embiare S. A. Art. 3.-Toda la gente que estaba y se sac6 de la colonial del Sacramento, hallAndose todavia en Buenos Aires, 6 en sus confines, se restituirA & la misma colonia; y no hallAndose en dichos parajes A otra tanta gente portuguesa en su lugar, y en ella se podran detener, y habitarla hasta la determination deesta causa; y hazer reparos de tierra solamente para cubrir su artilleria, y cubiertos para la habitacion de sus personas, en caso de MAYO 8 DE 1681 no haver quedado bastantes para el dicho efecto de las fibricas antiguas de aquel sitio; y no podran hazer otro algun genero de fortificacion nueva, ni labrar casas de piedra, ni de tapia de nuevo, ni otro genero de edificio de duracion y permanencia. Art. 4.0-No se pueda augmentar el numero de gente que alli se restituyere en poca 6 en much cantidad, ni se acrecentaran las armas, municiones, ni otros pertre- chos de guerra, ni embiar mercaderias de ningun genero A ella, durante la controversial, hasta ser determinada. Art. 5.-Los Portugueses, que residieren en el sitio referido el tiempo que se ha declarado, se abstendrAn de molester, solicitar, tratar y comerciar con los Indios de las reducciones y doctrinas que son de la obediencia de Su Majestad coth61ica, ni en ellas ni con ellos harAn no- vedad ni violencia, ni por trato ni por fuerza, ni en otra manera, ni embiarAn A ellos, ni A sus doctrinas y reduc- ciones religiosos, ni otros ecclesiasticos seculares por ningun pretexto, causa 6 razon. Art. 6.-Para que de todo punto quede extirpada qualquier causa 6 motivo de poca satisfaction entire estas dos coronas, Su Alteza mandarA averiguar los excesses que se han cometido por los moradores de San Pablo en las tierras y dominios de Su Majestad confinantes, y los castigarA severamente, haciendo con efecto restituir y poner en libertad los Indios, ganados, mulas y demas co- sas que se hubieren apresado, y prohibirA que en adelante se executen semejantes hostilidades en perjuicio de la buena paz y amistad de estos reynos, como se contiene en el articulo antecedente. Art. 7."-Los vecinos de Buenos Aires gozarAn del uso y aprovechamiento del mismo sitio, sus ganados, madera caza, pesca y labores de carbon, como antes que en 61 se hiziesse la poblacion, sin diferencia alguna, assis- tiendo en el mismo sitio todo el tiempo que quisieren TRATADO SOBRE LA COLONIAL DEL SACRAMENTO con los Portugueses en buena paz y amistad, sin impedi- mento alguno; para lo que se passarAn reciprocamente las 6rdenes necessarias. Art. 8.- Del puerto y ensenada usarAn como Antes los navios de Su Majestad cath6lica, teniendo en 61 sus surgideros, y estancias libres, cortarAn las maderas, darAn sus carenas, y harAn todo aquello que ha- zian en l1 su costa y campafia Antes de la dicha poblacion sin limitacion alguna, y sin ser secessa rio consentimien- to ni licencia de otra qua]quier persona de ninguna cali- dad que sea; porque asi lo han acordado ambos los prin- cipes. Art. 9.-Las prohibiciones del comercio por mar y por tierra, assi de los Castellanos en el Brasil como de los Portugueses en Buenos Aires, Perli y demas parties de las Indias occidentales quedarAn en su entera fuerza y vigor; y en los transgressores se executarin las penas establecidas por leyes de uno y otro reyno irremisible- mente. Art. 10.-Toda hostilidad cometida por una y otra parte, despues del dia seis de agosto del afio passado de mil y seiscientos y ochenta, se repararA, y reducira A los t6rminos de este tratado sin duda ni dificultad alguna. Art. 11. -SerA licito al governador de Buenos Aires reformar y deshazer las fortificaciones que huviere acre- centado, assi en la fortalega como en otra part; y las demas casas y edificios que de nuevo se hubieren labra- do, desde el dia que ocup6 aquel sitio hasta el tiempo de esta execucion. Art. 12.-Todo lo referido sea y se entienda sin per- juicio ni alteracion de los derechos de possession y pro- piedad de una y otra corona, sino quedando de los que A cada una pertenecen en su entero y legitimo valor y permanencia, con todos sus privilegios y prerogatives de titulo, causa y tiempo, por quanto este assiento so |
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