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Half Title
Page i Page ii Title Page Page iii Page iv Index Page v Page vi Page vii Page viii Page ix Page x Page xi Page xii Convencion radiotelegrafica internacional Page xiii-7 Page xiii-8 Page xiii-9 Page xiii-10 Page xiii-11 Page xiii-12 Page xiii-13 Page xiii-14 Page xiii-15 Page xiii-16 Page xiii-17 Page xiii-18 Page xiii-19 Page xiii-20 Page xiii-21 Page xiii-22 Japon Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Nicaragua Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Paises Bajos Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Panama Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Paraguay Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 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TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES REPUBLICAN ARGENTINA TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES PUBLICATION OFFICIAL TOMO IX BUENOS AIRES IMPRENTA Y CASA EDITOR eJUAN A. ALSINA 259 CALLE ALBERTI 259 1912 4~c~j~_- a tt~\\cc~:~ ~ tb INDICE JAP6N PAG. 1898. Febrero 3.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n con el Imperio del Jap6n ......................... 5 NICARAGUA 1910. Agosto 29.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n con Nicaragua...... ......................... .... PAiSES BAJOS 1893. Septiembre 7.-Tratado de Extradici6n con los Paises B ajos .......... ............. ... .............. 1910. Septiembre 29.-Convenci6n y Protocolo sobre asistencia hospitalaria reciproca entire la Repiblica Argentina y los Paises Bajos .................................... PANAMAk 1904. Marzo 2.-Recolocimiento de la Repdblica de Panama..... - VI - PARAGUAY PAG. 1852. Julio 15.--Tratado de Limites, Amistad, Comercio y Nave- gaci6n con el Paraguay ......... .. .............. 69 1852. Julio 17.-Documentos relatives A la Independencia del Paraguay. .. .......................... .......... 75 1856. Julio 29.-Tratado de Amistad, Comercio, Navegaci6n y aplazamiento del arreglo de los limits con el 'Paraguay. 89 1859. Mayo 5.-Protocolo por el cual se pone A disposiei6n del Gobierno de la Confederaci6n, cuatro vapores para el transport de tropas y armamentos en las operaciones sobre Buenos Aires................................. 104 1859. Mayo 13.-Protocolo relative A la entrega reciproca de de- sertores del ej6rcito y de la marina.................... 109 S1872. Diciembre 19.-Convenio sobre despacho por la Aduana, de articulos de proveduria .............. ............... 111 1876. Enero 21.-Protocolos de las conferencias de los Plenipo- tenciarios de la Repiblica Argentina, del Paraguay y del Brasil, para arreglar la cuesti6n de Limites, Paz, Amis- tad y Comercio con el Paraguay..................... 115 1876. Febrero 3.-Tratado definitive de Paz con el Paraguay.... 173 1876. Febrero 3.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n, celebrado entire la Repuiblica Argentina y la del Para- guay.. .. ........................................ 185 1876. Febrero 3.-Tratado de Limites entire la Repdblica Argen- tina y la del Paraguay. (V6ase < 1877. Marzo 6.-Tratado de Extradici6n entire la RepAblica Ar- gentina y la del Paraguay ........................ .. 204 1877. Marzo 14.-Convenci6n Consular entire la Repiblica Argen- tina y la del Paraguay............................ 219 1877. Marzo 17.-Convenci6n postal entire la Repdblica Argentina y la del Paraguay.... .............................. 229 1880. Agosto 31.-Acuerdo celebrado entire la Repiblica Argenti- na y el Paraguay, para la ejecuci6n de exhortos ....... 235 1886. Junio 25.-Acto diplomatic con el Paraguay sobre admi- si6n de estudiantes paraguayos en las Universidades y Colegios de la Repiblica .............. ........ 238 - VII - PAG. 1892. Septiembre 15.-Convenio con la Repiblica del Paraguay para el canje de valores declarados................... 243 1892. Septiembre 15.-Convenio con el Paraguay para el canje de encomiendas postales.. ........ ...... ........... 252 1892. Septiembre 15.-Convenio c-n el Paraguay para el canje de giros postales....... ............................. 259 1899. Noviembre 6.-Tratado General de Arbitraje con el Pa- raguay .............................. ............ 268 1902. Enero 25.-Protocolos adicionales al Tratado General de Arbitraje de 6 de Noviembre de 1899. .............. 276 1903. Octubre 3.-Convenio con el Paraguay sobre empalme de las redes telegraficas de propiedad de ambos paises..... 280 1905. Septiembre 11.-Convenios referentes A la fijaci6n definitive de limits con el Paraguay ......................... 284 1908. Mayo 30.-Convenio con el Paraguay sobre intercambio de ganado... ...................................... 288 1910. Enero 21.-Convenci6n sobre legalizaci6n de exhortos..... 294 PERSIA 1902. Julio 27.-Tratado de Amistad y Comercio entire la Repi- blica Argentina y Persia .............. ............. 01 PERU 1822. Julio 10.-El General San Martin, Protector del Perd y el Gobernador de San Juan, sobre auxilios de tropas...... 315 1874 Marzo 9.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n con el P erd ............ ............................... 316 1874. Marzo 9.-Convenci6n Postal entire la Repiblica Argentina y la del Per ....... ..... ................ ....... 337 1874. Mayo 5.-Convenci6n consular entire la Repiblica Argenti- na y la del Peri. ................... ............... 344 - VIII - PAG. 1900. Agosto 11.-Convenio con el Peri para el transport de la correspondencia diplomAtica......................... 356 1910. Febrero 10.-Convenci6n sobre legalizaci6n de exhortos... 358 PORTUGAL 1821. Abril 16.-Reconocimiento de la Independencia de la Repi- blica Argentina por S. M. el Rey de Portugal......... 365 1852. Agosto 9.-Protocolo sobre bases preliminares para ajustar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n con Por- tugal............................. ... .......... 370 1852. Agosto 9.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n entire la Confederaci6n Argentina y Su Majestad Fideli- sima la Reina de Portugal............................ 374 1878. Diciembre 24.-Convenci6n Consular celebrada con Por- tugal.................................. ........... 392 1878. Diciembre 24.-Tratado de Amistad, Comercio y Navega- ci6n entire la Repuiblica Argentina y Portugal.......... 403 1878. Diciembre 24.-Convenci6n de Extradici6n entire la Repd- blica Argentina y Portugal .......................... 414 1888. Marzo 14.-Tratado de Extradici6n con Portugal......... 424 1909. Agosto 9. Tratado de Arbitraje con Portugal .......... 435 1910. Octubre 22.-Reconocimiento de la Repdblica de Portugal. 438 REPtBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 1838. Diciembre 31.-Convenci6n de Alianza entire el Uruguay y Corrientes. (VEase "Pactos interprovinciales,, t. X). 1851. Mayo 29.-Convenio celebrado entire el Brasil, la Repdbli- ca 0. del Uruguay y Entre Rios para una alianza ofensi- va y defensive A fin de mantener la independencia y de pacificar el terrijorio de aquella Repiblica. (VWase cAlianzas, t. I). - Ix - PIG. 1863. Junio 29.-Protocolos de la reapertura de las relaciones di- plomkticas entire la Repiblica Argentina y la Oriental del Uruguay ...................................... 449 1863. Octubre 20.-Protocolo Elizalde-Lamas, sobre neutralidad. 455 1865. Mayo 1.--Tratado de la Tripe Alianza entire el Brasil, la Repiblica Argentina y la Oriental del Uruguay. (VWase cAlianzasv, t. I). 1865. Junio 14.-Convenci6n Postal celebrada con el Gobierno de la Reptblica Oriental del Uruguay ................... 458 1865. Junio 14.-Tratado de Extradici6n celebrado con el Gobier- no de la Repdblica Oriental del Uruguay .............. 663 1871. Diciembre 22.-Mediaci6n del Gobierno Argentino para la pacificaci6n de la Repdblica Oriental del Uruguay ..... 472 1875. Marzo 11.-Protocolo para reabrir las relaciones diplom&- ticas entire los Gobiernos de la Repiblica Argentina y la Oriental del Uruguay... ........................... 531 1876. Enero 14.-Protocolo firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Repiiblica Argentina y el Plenipotencia- rio Oriental, arreglaido los reclamos presentados por la Legaci6n Argentina en Montevideo ................... 534 1876. Enero 14.-Protocolo Irigoyen-Bauz6, reglando la conduct de los Gobiernos Argentino y Uruguayo en el caso de producirse revoluciones en alguno de ambos paises..... 543 1877. Noviembre 26.-Tratado de Extradici6n con el Uruguay... 547 1878. Febrero 11.-Protocolo sobre trinsito de reos por los puer- tos de la Repiiblica Argentina y de la Oriental del Uru- guay ............................................. 555 1881. Enero 7.-Protocolo Irigoyen-PBrez Gomar, sobre el servi- cio military de los ciudadanos argentinos y uruguayos, en los ojercitos de ambas naciones......... ........... 557 1883. Enero 3.-Convenio Telegrifico con la Replblica Oriental del Uruguay ...................................... 561 1883. Febrero 3.-Protocolo de la Plaza-Perez Gomar, relative al desembarco en Buenos Aires de un ciudadano argentino, custodiado por agents del Gobierno Oriental.......... 566 1883. Marzo 28.-Protocolo de la Plaza-Perez Gomar, sobre tran- sito de reos por la via fluvial .............. .. ....... 570 PAG. 1888. Febrero 14.-Protocolo para convocar un Congreso de De- recho Internacional Privado. (Vease Congresos Interna- cionales>, t. III). 1888. Agosto 14.-Convenio con la Repdblica Oriental del Uru- guay, referente al ejercicio de la profesi6n de Practice L em nn ........................................... 573 1888. Diciembre 7.-Ceremonial adoptado para los casos en que se visiten oficialmente los Jefes de Estado de las dos Re- pdblicas ....................... ....... .......... 579 1888-1889.-Extradici6n con el Uruguay. (VBase eCongresos In- ternacionaless>, t. III). 1890. Diciembre 29.--Adhesi6n de la Repdblica Oriental del Uru- guay al Protocolo con el Brasil de 13 de Mayo de 1888, sobre concesi6n de la medalla conmemorativa A los gue- rreros del Paraguay ................................ 586 1892. Mayo 14.-Protocolo relative A la adquisici6n en uno y otro pais, de un inmueble, para establecer sus respecti- vas Legaciones .................................... 588 1898. Diciembre 23.--Protocolo relative A la reclamaci6n por el apresamiento de los vapores argentinos <(Doli), y (V enus .... ............... ..................... 594 1899. Junio 8.-Tratado General de Arbitraje y Protocolo adicio- nal de 21 de Diciembre de 1901...................... 596 1899. Octubre 26.-Convenio sobre importaci6n y exportaci6n de ganado y Protocolo adicional de 25 de Septiembre de 1901.............................................. 605 1903. Septiembre 7.-Convenci6n suprimiendo las legalizaciones en los exhortos que se dirijan entire si los Tribunales Ar- gentinos y Orientales............................... 612 1904. Junio 12.-Convenci6n Sanitaria Internacional entire las Re- pdblicas Argentina, de los Estados Unidos del Brasil, del Paraguay y Oriental del Uruguay.'V6ase cBrasil,, t. II). 1904. Diciembre 6.-Protocolo Rodriguez Larreta-Muftoz, solucio- nando los incidents diplomsticos originados con motive de los sucesos subversivos estallados en el Uruguay...... 619 1905. Abril 27.--Tratado con la R. 0. del Uruguay, sobre supre- si6n de las Loterfas de Beneficencia y Caridad......... 621 XI - PAG. 1910. Enero 5.-Protocolo sobre la navegaci6n y uso de las aguas del Rio de la Plata ................................. 624 1910. Agosto 29.-Conveuio Sanitario con el Uruguay.......... 626 CONVENCI6N RADIOTELEGRAFICA INTERNATIONAL Concluida entire Alemania; los Estados Unidos de Am6rica; la Repiiblica Argentina; Austria-Hungria; B6lgica; Brasil; Bulgaria; Chile; Dinamarca; Espafa; Francia; Gran Bretafa; Grecia; Italia; Jap6n; M4xico; M6naco; Noruega; Paises Bajos; Persia; Portugal; Rumania; Rusia; Suecia; Turquia y el Uruguay. Los abajo firmados, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Paises abajo citados, habi6ndose reunido en Confe- rencia en Berlin, han convenido de comin acuerdo y bajo reserve de ratificaci6n, en la Convenci6n siguiente: Articulo 1. Las Altas Partes Contratantes se com- prometen A aplicar las disposiciones de la present Con- venci6n en todas las estaciones radiotelegrdficas--es- taciones costaneras, y estaciones A bordo-abiertas al servicio de la correspondencia publica entire la tierra y los buques en mar, que est6n establecidas 6 explotadas por las Partes Contratantes. Se comprometen ademds A imponer la observaci6n de estas disposiciones a las explotaciones particulares auto rizadas, sea para establecer 6 explotar estaciones costa- neras radiotelegrAficas abiertas al servicio de la corres- pondencia pdblica entire tierra y los buques en mar, sea A establecer 6 explotar estaciones radiotelegrAficas abier- tas 6 no al servicio de la correspondencia pdblica A bor- do de los buques que baten su pabell6n. Art. 2. Llmase estaci6n costanera toda estaci6n radiotelegrAfica establecida en tierra firme 6 a bordo de T. vI. 2 8 CONVENCI6N RADIOTELEGRAFICA INTERNATIONAL un buque anclado definitivamente y empleada para el cambio de la correspondencia con los buques en el mar. Toda estaci6n radiotelegrafica establecida sobre un buque que no est6 fijo, es llamada estaci6n de A bordo. Art. 3. Las estaciones costaneras y las estaciones de a bordo estAn obligadas A canjearse reciprocamente los radiotelegramas sin distinci6n de sistema radiotele- grAfico adoptado por dichas estaciones. Art. 4.-- A pesar de las disposiciones del articulo 3. una estaci6n puede ser afectada A un servicio de corres- pondencia piblica limitada destinado por el objeto de la correspondencia 6 por otras circunstancias independien- tes del sistema empleado. Art. 5."- Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga A hacer unir las estaciones costaneras A la red telegrafica por hilos especiales, 6 cuando menos, a adop- tar otras medidas que aseguren el rApido intercambio entire las estaciones costaneras y la red telegrafica. Art. 6.0--Las Altas Partes Contratantes se comuni- can miftuamente los nombres de las estaciones costaneras y de las estaciones a bordo, citadas en el articulo 1. como tambi6n todas las indicaciones propias para facilitar y acelerar los cambios radiotelegrAficos que serAn especifi- cados en el Reglamento. Art. 7.-Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserve el derecho A admitir que en las estaciones mencionadas en el articulo 1. se establezcan y se exploten independientemente de la instalaci6n cuyos detalles se publican de conformidad con el articulo 6.", otros aparatos para una transmisi6n radiotelegr&fica especial, sin que se hayan publicado los detalles de estos aparatos. Art. 8.-La explotaci6n de las estaciones radiotele- grAficas estA organizada en lo possible, de modo que no estorbe el servicio de otras estaciones de la especie. Art. 9.-Quedan obligadas las estaciones radiotele- NOVIEMBRE 3 DE 1906 grAficas a aceptar con preferencia absolute, los llamados de auxilio provenientes de los buqties, A contestar del mismo modo a estos llamados y A darles el curso que corresponda. Art. 10.--La tarifa total de los radiotelegramas com- prende: 1. La tarifa referente al recorrido maritime, A saber: a) La costanera. b) La de A bordo. 2. La tarifa para la transmisi6n por las lines de la red telegrkfica, calculada segun las reglas generals. El onto de la tarifa costanera es sometido a la apro baci6n del Gobierno del cual depend la estaci6n costa- nera, el de la tarifa, de a bordo, A la aprobaci6n del Go- bierno cuya bandera ice el buque. Cada una de estas dos tarifas, debe ser fijada seguln la tarifa por palabra pura y simple con un minimum facul- tativo, de tarifa por radiotelegrama, sobre la base de una remuneraci6n equitativa del trabajo radiotelegrAfico. Ninguna de ellas puede pasar un mAximun que se fijard por las Altas Partes Contratantes. Sin embargo, tiene cada una de las Altas Partes Con- tratantes la facultad de antorizar tarifas superiores A este maximun en el caso de estaciones de un alcance mayor de 800 kil6metros, 6 de estaciones excepcionalmente onerosas a causa de las condiciones materials de su instalaci6n y de su explotaci6n. Para los radiotelegra- mas originarios 6 con destino A un pais y cambiados directamente con las estaciones costaneras de este pais, se comunicarAn las Altas Partes Contratantes muitua- mente las tarifas aplicables A la transmisi6n por las lines de sus redes telegrAficas. 10 CONVENCI6N RADIOTELEGR.FICA INTERNATIONAL Estas tarifas son las que resultan del principio que la estaci6n costanera debe ser considerada como estaci6n de origen 6 destino. Art. 11. -Las disposiciones de la present Convenci6n estAn completadas por un Reglamento que tiene el mismo valor y entra en vigencia al mismo tiempo que la Con- venci6n. Las prescripciones de la present Convenci6n y del Reglamento respective pueden ser modificadas de comun acuerdo por las Altas Partes Contratantes en cualquier moment. Conferencias de Plenipotenciarios 6 simples conferencias. administrativas, segen que se trate de la Convenci6n 6 del Reglamento, se realizarAn peri6dica- mente: cada Conferencia fijarA ella misma el lugar y la 6poca de la reuni6n siguiente. Art. 12.-Estas Conferencias estan compuestas por Delegados de los Gobiernes de los Paises Contratantes. En las deliberaciones, cada Pais dispone de un vote solo. Si su Gobierno se adhiere A la Convenci6n para sus colonies, posesiones 6 protectorados, pueden decidir las Conferencias ulteriores que el conjunto 6 una parte de estas colonies, posesiones 6 protectorados, sea considerado como un Pais A los efectos de la aplicaci6n del pArrafo precedent. Sin embargo, nunca podra pasar de seis el nimero de votos de que dispone un Gobierno, compren- diendo sus colonies, posesiones 6 protectorados. Art. 13.-Una Oficina Internacional queda encargada de reunir, coordinar y publicar las informaciones de toda clase relatives A la radiotelegrafia, de informal los pedi- dos de modificaci6n de la Convenci6n y del Reglamento, de hacer promulgar los cambios adoptados y en general, de proceder A todos los trabajos administrativos de que se le encargaria en interns de la radiotelegrafia interna- cional. Los gastos de esta instituci6n serAn sufragados por todos los Paises Contratantes. NOVIEMBRE 3 DE 1906 Art. 14.-Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserve la facultad de fijar las condiciones en las cua- les admit los radiotelegramas con provenencia 6 destino A una estaci6n, sea A bordo 6 sea costanera, que no este sometida A las disposiciones de la present Convenci6n. Si un radiotelegrama es admitido, le deben ser aplicadas las tarifas ordinarias. Se da curso A todo radiotelegrama proveniente de una estaci6n A bordo y recibido por una estaci6n costanera de un Pais Contratante 6 aceptado en trAnsito por la Administraci6n de un Pais Contratante. Se da igualmente curso A todo radiotelegrama con destino A un buque, si la Administraci6n de un Pais Con- tratante ha aceptado su dep6sito 6 si la Administraci6n de un Pais Contratante lo ha aceptado en trAnsito de un pais no contratante, bajo reserve del derecho de la esta- ci6n costanera de rehusar la transmisi6n A una estaci6n A bordo que depend de un Pais no contratante. Art. 15.-Las disposiciones de los articulos 8 y 9 de esta Convenci6n son igualmente aplicables A otras insta- laciones radiotelegraficas que las citadas en el articulo primero. Art. 16.-Los Gobiernos que no tomaron part en la present Convenci6n, serAn A su solicitud, admitidos A adherirse A la misma. Esta adhesion se notifica por la via diplomAtica A aquel de los Gobiernos Contratantes en cuyo territorio se hubiera realizado la Altima Conferencia y serA comuni- cado por 6ste A todos los otros. Esta adhesi6n importa de pleno derecho el acceso A todas las clAusulas de la present Convenci6n y admi- si6n A todas las ventajas estipuladas en la misma. Art. 17.-Las disposiciones de los articulos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 17, de la Convenci6n telegrAfica interna- cional de San Petersburgo de fecha 10/22 de Julio de 1875 son aplicables A la radiografia international. 12 CONVENCI6N RADIOTELEGRAICA INTERNATIONAL Art. 18.-En caso de divergencia entire dos 6 mas Go- biernos Contratantes, respect A la interpretaci6n 6 eje- cuci6n, sea de la present Convenci6n, sea del Reglamen- to previsto por el articulo 11, la cuesti6n en litigio puede de comfn acuerdo, ser sometida A un juicio arbitral. En este caso, cada uno de los Gobiernos en causa, elige un tercer Gobierno no interesado en la cuesti6n. La decision de los arbitros es tomada por mayoria ab- soluta de votos. En caso de empate, los Arbitros eligen para subsanar la diferencia, un otro gobierno contratan- te, igualmente desinteresado en el litigio. A falta de un acuerdo respect de esta elecci6n, cada arbitro propone un Gobierno Contratante desinteresado; se sortea entire los Gobiernos propuestos. El sorteo pertenece al Gobierno en cuyo territorio funciona la Oficina Internacional pre- vista en el articulo 13. Art. 19.-Las Altas Partes Contratantes se compro- prometen a tomar 6 a proponer a sus legislatures respec- tivas, las medidas necesarias para asegurar la ejecuci6n de la present Convenci6n. Art. 20.-Las Altas Partes Contratantes se comunica- ran las leyes que se hubieran sancionado ya 6 que se sancionaran en sus paises, relatives al objeto de la pre- sente Convenci6n. Art. 21.-Las Altas Partes Contratantes, conservan su entera libertad respect a las instalaciones radiotele- graficas no previstas en el articulo 1.o, sobre todo a las instalaciones navales y militares, las cuales quedan so- metidas Anicamente a las obligaciones previstas por los articulos 8 y 9, de la present Convenci6n. Sin embargo, cuando estas instalaciones se dedican al despacho de correspondencia piblica, se someten para la ejecuci6n de este servicio, a las prescripciones del Re- glamento en lo que concierne al modo de transmisi6n y contabilidad. NOVIEMBRE 3 DE 1906 Art. 22.-La present Convenci6n serA puesta en eje- cuci6n desde el 1.0 de Julio de 1908, y quedara en vigen- cia durante un tiempo indeterminado y hasta la expira- ci6ndeun afo despu6s del dia en que haya sido denun- ciado. La denuncia no produce su efecto sino con respect del Gobierno en cuyo nombre ha sido hecha. Para las otras Partes Contratantes, la Convenci6n queda en vigencia. Art. 23.-La present Convenci6n serA ratificada y las ratificaciones se depositarAn en Berlin dentro del mAs breve plazo possible. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la Convenci6n en un ejemplar que quedara depositado en los archives del Gobierno del Imperio AlemAn y del cual serA remitida una copia A cada Parte. Hecho en Berlin, Noviembre 3 de 1906. Por Alemania: KRAETKE, SYDOW. Por los Estados Unidos de America: CAR- LO MAGNO TOWER, H. N. MANNEY, SAN- TIAGO ALLEN, JUAN I. WATERBURY. Por la Argentina: J. OLMI. Por Austria: BARTH, FRIES. Por Hungria: PEDRO DE SZALAY, Doc- tor DE HENNYEY, HOLL6S. Por B6lgica: F. DELARGE, E. BUELS. Por el Brasil: C.SAR DE CAMPOS. Por Bulgaria: Iv. STOYANOVITCH. Por Chile: J. MUNoz HURTADO, J. MERY. Por Dinamarca: N. R. MEYER I. A. VOEHTZ. Por Espafia: IGNACIO MERCIA, R. ESTRA- 14 CONVENCI6N RADIOTELEGRAFICA INTERNATIONAL DA, R. RAVENA, ISIDRO CALVO, M. NO- RIEGA, R. PALAEZ CAMPOMANES. Por Francia: J. BONDELONGU, L. GAS- CHARD, BOULANGER, A. DEvoS. Por la Gran Bretafia: H. BABINGTON SMITH, A. E. BETHELL, R. L. HIP- PISLEY. Por Grecia: T. ARGYROPOULOS. Por Italia: J. COLOMBO. Por Jap6n: OSUKE ASANO, ROKURE YAS- HIRO, SHUNKICHI KIMURA, ZIRO TA- NAKA, SABURO HYAKUTAHE. Por Mexico: Jose M. PPREZ. Por M6naco: J. DEPELLEY. Por Noruega: HEFTYE, O. T. EIDEM. Por los Paises Bajos: KRUYT, PERK, Ho- VEN. Por la Persia: HOVHANNIS KHAN. Por Portugal: PAULO BENJAMIN CABRA. Por Rumania: GR. CERKEZ. Por Rusia: A. EICHHOLZ A. EULER, Vic- TOR BILIBINE, A. REMERT, W. KEDRINE- Es traducci6n: B. de Speluzzi Director de la Secci6n Traducciones. NOVIEMBRE 3 DE 1906 15 COMPROMISE ADICIONAL Los Plenipotenciarios abajo firmados, de los Gobiernos de Alemania, Estados Unidos de Am6rica, Argentina, Austria-Hungria, Belgica, Brasil, Bulgaria, Chile, Dina- marca, Espafia, Francia, Grecia, M6naco, Noruega, Paises Bajos, Rumania, Rusia, Suecia, Turquia y Uru- guay, se comprometen A aplicar desde la fecha de la entra- da en vigencia de la Convenci6n, las disposiciones de los articulos adicionales siguientes: I. Cada estaci6n de A bordo citada en el articulo 1. de la Convenci6n, queda obligada A comunicarse con otra estaci6n cualquiera de A bordo sin distinci6n del sistema radiotelegrdfico adoptado respectivamente por estas estaciones. II. Los Gobiernos que no se adhirieron al articulo ante- rior, pueden en cualquier moment, dar A conocer, adop- tando el procedimiento indicado en el articulo 16 de la Convenci6n,. que se comprometen A aplicar sus disposi- ciones. Los que se adhirieron al articulo anterior, pueden en cualquier moment dar A conocer en las condiciones previstas por el articulo 22 de la Convenci6n, su inten- ci6n de dejar de aplicar sus disposiciones. III. El present Compromiso serA ratificado y las ratifica- ciones se depositarAn en Berlin, dentro del plazo mAs breve possible. 16 CONVENCI6N RADIOTELEGRAPICA INTERNATIONAL En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el present Compromiso en un ejemplar que quedara depositado en los archives del Gobierno Impe- rial de Alemania y del cual se remitird una copia A cada Parte. Hecho en Berlin, el 3 de Noviembre de 1906. Por Alemania: KRAETKE. Por los E. E. U. U. de America: CHARLEMAGNE TOWER, MANNEY, JAMES ALLEN, JOHN I. WATEBRURY. Por la Argentina: J. OLMI. Por Alemania: SYDOW. Por Austria: BARTH, FRIES. Por Hungria: PIERRE DE SZALAY, DR. DE HENNYEY, HOLL6S. Por B4lgica: F. DELARGE, E. BUELS. Por el Brasil: CaSAR DE CAMPOS. Por Bulgaria: Iv. STOYANOCITCH. Por Chile: J. Mu&6z HURTADO, J. MERY. Por Dinamarca: N. R. MEYER, I. A. VOEHTZ. Por Espafa: IGNACIO MURCIA, RAM6N ESTRADA, RAFAL RAVENA, ISIDRO CALVO, MANUEL NORIEGA, ANTONIO PALAEZ CAMPOMANES. Por Francia: J. BORDELONGUE, L. GAS- CHARD, BOULANGER, A. DEVOS. Por Grecia: T. AGRYROPOULOS. Por M6naco: J. DEPELLEY. Por Noruega: HEFTYE, O. T. EIDEM. Por los P. Bajos: KRUYT, PERK, HOVNE. Por Rumania: Gr. CERKEZ. NOVIEMBRE 3 DE 1908 Por Rusia: A. EICHHOLZ, A. EULER, VICTOR BILIBINE, A. REMMERT, W. KE- DIRNE. Por Suecia: HERMAN RYDIN, A. HAMIL- TON. Por Turquia: NAZIF BRY. Por el Uruguay: F. A. CONTANZO. Es traducci6n: B. de Speluzzi. Director de la Secci6n Traducciones. PROTOCOLO FINAL I. En el moment de proceder a la firma de la Conven- ci6n concluida por la Conferencia Radiotelegrdfica Inter- nacional de Berlin, los Plenipotenciarios abajo firmados convinieron en lo siguiente: Las Altas Partes Contratantes convienen en que, en la Conferencia pr6xima, el nuimero de votos de que dispone cada pais (articulo 12 de la Convenci6n) serd determina- do al principio de las deliberaciones, de modo que, las colonies, posesiones 6 protectorados, admitidos a tener voto, puedan ejercer su derecho de votar en el transcur- so de todos los trabajos de esta Conferencia. La resolu- ci6n tendra un efecto inmediato y quedard en vigencia hasta su modificaci6n por una Conferencia ulterior. 18 CONVENCI6N RADIOTELEGR&FICA INTERNATIONAL En lo que concierne la Conferencia pr6xima, las peti- ciones respect A la admisi6n de mas votos en favor de colonies, posesiones 6 protectorados que se hubiesen ad- herido A la Convenci6n, serAn dirigidas A la Oficina In- ternacional, seis meses por lo menos antes de la fecha de la reuni6n de esta Conferencia. Estas peticiones seran no- tificadas inmediatamente A los otros Gobiernos Contra- tantes que podrAn, dentro de un plazo de dos meses, a partir desde la entrega de la notificaci6n, formular peti- ciones semejantes. II. Cada Gobierno Contratante puede reservarse la facul- tad de designer segin las circunstancias, ciertas estacio- nes costaneras que estarAn exceptuadas de la obligaci6n impuesta por el articulo 3.o de la Convenci6n, bajo la condici6n de que, desde el moment de la aplicaci6n de esta media se establezcan en su territorio una 6 mAs estaciones sometidas a las obligaciones del articulo 3.o y que aseguren el servicio radiotelegrAfico en la region que haya quedado sin servicio A causa de las estaciones ex- ceptuadas de manera que satisfagan las necesidades de la correspondencia piblica. Los Gobiernos que desean reservarse esta facultad, deben notificarlo en la forma establecida en el segundo pArrafo del articulo 16 de la Convenci6n, tres meses A mAs tardar, antes de la entra- da en vigencia de la Convenci6n 6 en el caso de adhesio- nes ulteriores, en el moment de la adhesi6n. Los Paises mas abajo firmados, declaran desde ahora, que no se reservaran esta facultad. Alemania. Estados Unidos de America. Argentina. Austria. Hungria. B6lgica. Brasil. Bulgaria. Chile. Grecia. M4xico. M6naco. Noruega. Paises Bajos. Rumania. Rusia. Suecia. Uruguay. III. El modo de ejecuci6n de las disposiciones del articulo precedent, depend del Gobierno que se sirve de la fa- cultad de excepci6n; este Gobierno tiene plena facultad pata decidir de tiempo en tiempo, segin su propio jui- cio, cuantas y cuales estaciones seran exceptuadas. Este Gobierno tiene la misma libertad en lo que con- cierne al modo de ejecuci6n, de la Convenci6n relative al establecimiento de otras estaciones sometidas a las obligaciones del articulo 3. y que aseguren el servicio radiotelegrAfico en la region que se dej6 sin servicio A causa de las estaciones exceptuadas, de manera que sa- tisfagan las exigencias de la correspondencia pdblica. IV. Queda entendido que a fin de no entorpecer los pro- gresos cientificos, las disposiciones del articulo 3 de la CONVENCION RADIOTELEGRAFICA INTERNATIONAL Convenci6n no impiden el empleo eventual de un sistema radiotelegrAfico incapaz de comunicarse con otros siste- mas siempre que esta incapacidad sea debida a la natu- raleza especifica de este sistema, y que no sea consecuen- cia de aparatos adoptados inicamente con el objeto de impedir la comunicaci6n. V. La adhesi6n A la Convenci6n, del Gobierno de un Pais, que posea colonies, posesiones 6 protectorados, no impli- ca la adhesi6n de sus colonies, posesiones 6 protectora- dos, A menos de no mediar & este fin una declaraci6n de parte de este Gobierno. El conjunto de estas colonies, posesiones 6 protectora- dos 6 cada uno de ellos por separado puede ser objeto de una adhesi6n distinta 6 de una denuncia distinta en las condiciones establecidas en los articulos 16 y 22 de la Convenci6n. Queda entendido que las estaciones de A bordo de bu- ques que tengan su puerto de origen en una colonia, po- sesi6n 6 protectorado, puedan ser designados como de- pendientes de la autoridad de esta colonia, posesi6n 6 protectorado. VI. Se ha torado acta de la declaraci6n siguiente: Al firmar la Convenci6n, la Delegaci6n italiana debe sin embargo hacer la reserve de que la .Convenci6n no podrd ser ratificada por parte de Italia sino despu6s del vencimiento de sus contratos con el Sr. Marconi y su Cia. 6 en una fecha mas cercana si el Gobierno del Rey de Italia puede establecerla por medio de negociaciones con el Sr. Marconi y Cia. 20 NOVIEMBRE 3 DE 1906 VII. En el caso de que una 6 varias de las Altas Partes Contratantes no ratificaran la Convenci6n, 6sta no sera menos valida para las parties que la hubieran ratificado. En fe de lo cual, los Plenipotencios abajo firmados, ban levantado el present Protocolo Final, que tendra la misma fuerza y la misma validez como si sus disposicio- nes hubiesen sido insertadas en el texto mismo de la Convenci6n a la cual se relaciona, y lo firmaron en un ejemplar, que quedarA depositado en los archives del Gobierno Imperial de Alemania y del cual se remitirA una copia A cada Parte. Hecho en Berlin, el 3 de Noviembre de 1906. Por Alemania: KRAETKE. SIDOW. Por los E. E. U. U. de AmBrica: CHAR- LEMAGNE TOWER, H. N. MANNEY, JA- MES ALLEN, J. I. WATERBURY. Por la Repiblica Argentina: J. OIMI. Por Austria: BARTH, FRIES. Por Hungria: P. DE SZALAY, DR. DE NENNYEY, HOLL6S. Por B6lgica: F. DELARGE, E. BUELS. Por Brasil: CtSAR DE CAMPOS. Por Bulgaria: Iv. STOYANOCITCH. Por Chile: J. Mun6z HURTADO, J. MERY. Por Dinamarca: N. R. MEYER, I. A. VOEHTZ. Por Espana: IGNACIO MURCIA, RAM6N ESTRADA, RAFAEL RAVENA, ISIDRO CAL- VO, MANUEL NORIEGA, ANTONIO PA- LAEZ CAMPOMANES. 22 CONVENTION RADIOTELEGRAFICA INTERNATIONAL Por Francia: J. BORDELONGUE, L. GAS- CHARD, BOULANGER, A. DEVOS. Por la G. Bretafia: H. BABINGTON SMITH, A. E. BETHELL, R. L. HIPPISLEY. Por Grecia: T. AGRIROPOULOS. Por Italia: J. COLOMBO. Por el Jap6n: OSUKE ASANO, ROKURE YASHIRO, SHUNKICHI KIMURA, ZIRO TANAKA, SABURO HYAKUTAKE. Por M6xico: JosI M. PEREZ. Por M6naco: J. DEPELLEY. Por Noruega: HEFTYE, O. T. EIDEM. Por los Paises Bajos: KRUYT, PERK, HOVEN. Por Persia: HOVHANNS KHAN. Por Portugal: P. B. CABRAL. Por Rumania: GR. CERKES. -Por Rusia: A. EICHHOLZ, A. EULER, VIC- TOR BILIBINE, A. REMMERT, W. K]t- DRINE. Por Suecia: H. RYDIN, A. HAMILTON. Por Turquia: NAZIF BEY. Por el Uruguay: F. A. COSTANZO. Es traducci6n: B. de Epeluzzi Director de la Secci6n Traducciones. JAPON JAPON 1898. Febrero 3.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n con el Imperio del Jap6n. TRATADO De Amistad, Comercio y Navegaci6n con el Imperio del Jap6n Washington, 3 de Febrero de 1898. Julio A. Roca, Presidente constitutional de la Repii- blica Argentina, A todos los que el present vieren, iSalud! POR CUANTO: Entre la Repiblica Argentina y el Imperio del Jap6n, se negoci6, concluy6 y firm en la Ciudad de Washing- ton el 3 de Febrero de 1898, por medio de Plenipoten- ciarios autorizados al efecto, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n, cuyo tenor es el siguiente: Su Excelencia el Presidente de la Reptblica Argenti- na y Su Majestad el Emperador del Jap6n, igualmente animados del deseo de establecer sobre base firme y dura- dera relaciones de Amistad y Comercio entire sus respec- tivos Estados, ciudadanos y subditos, han resuelto ajustar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n, y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, A saber: Su Excelenciael Presidente de la Rep6blica Argenti- na al Sr. D. Martin Garcia M6rou, Enviado Extraor- dinario y Ministro Plenipotenciario de la Repdblica Argentina ante el Gobierno de los Estados Unidos de 6 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N America, y Su Majestad el Emperador del Jap6n al Jushii Toru Hoshi, de la orden del Sol Naciente, de tercera clase, su Enviado Extraordinario y Ministro Ple- nipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de Am6rica, quienes, habi6ndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallAndolos en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.0-Habr& s6lida y perpetua paz y amistad entire la Repuiblica Argentina y el Imperio del Jap6n, y sus respectivos ciudadanos y silbditos. Art. 2.0-Su Excelencia el Presidente de la Repfiblica Argentina puede acreditar, si asi lo estimare convenien- te, un Agente DiplomAtico ante la Corte de Tokio, y, de igual manera, Su Majestad el Emperador del Jap6n puede acreditar, si asi lo estimara oportuno, un Agente DiplomAtico ante el Gobierno de la Repfiblica Argenti- na; y cada una de las Altas Partes Contratantes tendrd el derecho de nombrar, en interns del comercio, C6nsules Generales, C6nsules, Vicec6nsules y Agentes consulares para que residan en todos los puertos y plazas de los territories de la otra Parte Contratante en que sea per- mitida la residencia de iguales funcionarios consulares de otras naciones; pero antes de que cualquier C6nsul Gene- ral, C6nsul, Vicec6nsul 6 Agente consular pueda obrar como tal deberA ser aceptado y admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno ante el cual fuere constituido. Los funcionarios diplomAticos y consulares de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarAn en los territories de la otra, con sujeci6n A las estipulaciones de este Tratado, de los derechos, privilegios, exenciones 6 inmunidades que se conceden 6 ooncedieren A funciona- rios de igual categoria de cualquier naci6n europea 6 de los Estados Unidos de Am6rica. FEBRERO 3 DE 1898 Art. 3.--HabrA reciproca libertad de comercio ynave- gaci6n entire los territories y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes. Los ciudadanos y s6bditos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente, tendrAn el derecho de entrar con seguridad y libremente con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos, rios y estrechos de los territories y posesiones de la otra en que la entrada fuere permitida A ciudadanos 6 s6bdi- tos de otras naciones; pueden permanecer y residir en todos los lugares y puertos en que se consiente resi- dir y permanecer A ciudadanos y sfibditos de otras nacio- nes, y pueden alli arrendar y ocupar casas y almacenes, y traficar por mayor y menor en todo g6nero de produc- tos, manufactures y mercaderias de licito comercio. Art. 4.-Las dos Altas Partes Contratantes convienen en que todo favor, privilegio 6 inmunidad referente al comercio, navegaci6n; trAnsito 6 residencia en sus terri- torios 6 posesiones que cualquiera Parte Contratante con- cediera actualmente 6 mas tarde A sibditos 6 ciudadanos de alguna naci6n europea 6 de los Estados Unidos de America, so harA extensive A la otra Parte Contratante, gratuitamente, en la concesi6n en favor de la naci6n europea 6 de los Estados Unidos de Am6rica hubiera sido gratuita, y en las mismas 6 equivalents condicio- nes, si la concesi6n hubiera sido condicional. Art. 5."-No se impondrA otros 6 mas altos derechos & la importaci6n en la Repdblica Argentina de cualquier articulo natural, producci6n 6 manufacture del Jap6n, y no se impondrA otros 6 mAs altos derechos A la importa- ci6n en el Jap6n de cualquier articulo natural, produc- ci6n 6 manufacture de la Republica Argentina, sea que tal importaci6n est6 destinada al consume, almacenaje, reexportacion 6 trAnsito, que los que se pagan 6 pagaren por la importaci6n para id6nticos fines de articulos na- 8 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N turales, producci6n 6 manufacture de cualquier pals eu- ropeo 6 de los Estados Unidos de AmBrica. No se impondrd otro 6 mas altos derechos 6 gravAme- nes en los territories 6 posesiones de cualquiera de las dos Partes Contratantes A la exportaci6n de cualquier articulo para los territories 6 posesiones de la otra, que los que se pagan 6 pagaren por la exportaci6n del mis- mo articulo para cualquier pais europeo 6 de los Estados Unidos de America. No se prohibirA la importaci6n 6 trAnsito de cualquier articulo natural, producci6n 6 ma- nufactura de los territories de cada una de las Partes Contratantes en 6 A trav6s de los territories 6 posesio- nes de la otra, si tal prohibici6n no se extendiera igual- mente A los mismos articulos naturales, producci6n 6 ma- nufactura de cualquier pais europeo 6 de los Estados Unidos de America. Ni se prohibirA en modo alguno la exportaci6n de cualquier articulo de los territories de cada una de las Altas Partes Contratantes para los te- rritorios 6 posesiones de la otra si tal prohibici6n no se extendiera igualmente A la exportaci6n del mismo arti- culo para los territories de las naciones europeas 6 de los Estados Unidos de America. Art. 6.- En todo lo concerniente al derecho de tran- sito, almacenaje, primas, facilidades, devoluciones y reex- portaciones, los ciudadanos, sibditos, mercaderias y em- barcaciones de cada una de las Altas Partes Contratantes serAn, bajo todos respects, colocados en territories y po- sesiones de la otra en el mismo pie que los ciudadanos, subditos, mercaderias y embarcaciones de naciones eu- ropeas 6 de los Estados Unidos de Am6rica. Art. 7."-No se impondrA en los puertos, rios 6 estre- chos de la Repdblica Argentina A los buques del Jap6n, ni en los puertos, rios 6 estrechos del Jap6n, A los buques de la Repiblica Argentina, otros 6 mas altos derechos 6 gravAmenes, por raz6n de tonelaje, faros, puertos, pilo- PEBRERO 3 DE 1898 taje, cuarentena, salvamento en caso de averia, -i otros derechos 6 gravAmenes semejantes 6 correspondientes, de cualquier naturaleza 6 denominaci6n, sea que se de- manden A nombre 6 en beneficio del Gobierno 6 de fun- cionarios pfblicos, individuos privados, corporaciones 6 establecimientos, que los que pagaren en lo sucesivo en iguales casos los buques de naciones europeas 6 de los Estados Unidos de Am6rica en los mismos puertos rios y estrechos. Art. 8.0-Se exceptfia de las disposiciones del pre- sente Tratado el comercio de cabotaje de las dos Altas Partes Contratantes, el cual sera reglado de conformi- dad con las leyes de la Repdblica Argentina y Jap6n, respectivamente. Art. 9.-Todos los buques que de acuerdo con las le- yes y reglamentos de la Argentina deben considerarse buques argentinos, y todos los buques que de acuerdo con las leyes y reglamentos del Jap6n deben considerar- se buques japoneses, se reputarAn para los fines de este Tratado buques argentinos y japoneses respectivamente. Art. 10.-Los ciudadanos y naves mercantes de la Repfiblica Argentina que se trasladen al Jap6n 6 perma- nezcan en sus aguas territoriales estarAn sometidos, mientras queden alli, A las leyes del Jap6n y A la juris- dicci6n de sus tribunales de justicia; y de la misma ma- nera los sAbditos y naves mercantes de Su Majestad Imperial que se trasladen A la Argentina 6 permanezcan en sus aguas territoriales, estarAn sometidos, mientras queden alli, a las leyes y jurisdicci6n de la Argentina. Queda, sin embargo, entendido que la estipulaci6n de este articulo no se extiende A materials lelacionadas ex- clusivamente con la discipline internal de las naves de cualquiera de las Partes Contratantes en los puertos 6 aguas territoriales de ]a otra. Art. 11,--Los ciudadanos 6 subditos de cada una de 10 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGAC16N las Altas Partes Contratantes en los territories 6 pose- siones de la otra, recibirAn y disfrutaran recipocramente en sus personas y propiedades la misma amplia y perfec- ta protecci6n que se dispense a los ciudadanos y sibdi- tos naturales; tendran libre y abierto acceso A los tribu- nales de justicia para la prosecuci6n y defense de sus derechos y podran, de la misma manera que los ciuda- danos 6 sdbditos naturales, emplear abogados, procura- dores 6 agents que les represented ante dichos tribuna- les de justicia. GozarAn tambi6n entera libertad de conciencia y go- zarAn, en cuanto lo permitan las leyes que estuvieren en vigor, el derecho de ejercer privada 6 p6blicamente su culto, como asi mismo el derecho de enterrar A sus res- pectivos compatriotas, de acuerdo con los reglamentos en vigencia, en lugares adecuados y convenientes que con tal objeto se establezcan y sostengan. Art. 12.-Respecto de alojamiento military, servicio military obligatorio, sea en tierra 6 mar, contribuciones de guerra, requisiciones 6 empr6stitos forzozos, los ciuda- danos y sfbditos de las dos Altas Partes Contratantes gozarAn en los territories y posesiones de la otra, los mis- mos privilegios, inmunidades y exenciones que se conce- den 6 concedieren a los sfibditos 6 ciudadanos de nacio- nes europeas 6 de los Estados Unidos de Am6rica. Art. 13. -El present Tratado principiara A regir inme- diatamente despues del Canje de las ratificaciones y continuara en vigor hasta seis meses despu6s que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado a la otra su intenci6n de ponerle t6rmino. Art. 14.- El present Tratado sera firmado por du- plicado y en los idiomas espahol, japonds 6 ingles, y en caso de que llegara A encontrarse alguna discrepancia entire los textos espaftol y japon6s, sera decidida de con- PEBRERO 3 DE 1898 formidad con el texto ingl6s que es obligatorio para los dos Gobiernos. Art. 15.-El present Tratado serA ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones serAn canjeadas en Washington A la brevedad possible. .En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios fir- man este Tratado y ponen sus respectivos sellos. Hecho por sextuplicado en Washington el tercer dia de Febrero del afo mil ochocientos noventa y ocho, co- rrespondiente al tercer dia del segundo mes del trigesimo primero ano de Meiji. (L. S.) M. GAROIA MkROU. 12 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N His Excellency the President of the Argentine Repu- blic and His Majesty the Emperor of Japan, being equally animated by a desire to establish upon a firm and lasting foundation relations of friendship and commerce between their respective States and citizens and subjects, have resolved to conclude a Treaty of Amity, Commerce and Navigation, and have for that purpose named their res- pective Plenipotentiaries, that is to say: His Excellency the President of the Argentine Repu- blic, senor don Martin Garcia M6rou, Envoy Extraordi- nary and Minister Plenipotentiary of the Argentine Re- public near the Government of the United-States of Ame- rica; and His Majesty the Emperor of Japan, Jushii Toru Hoshi, of the Third Order of the Rising Sun, His Envoy Extraordinary and Minister Plenipotentiary near the Government of the United States of America; who, having communicated to each other their respective Full Powers, and found them in good and. due form, have agreed upon the following articles: Article 1.-There shall be firm and perpetual peace and amity between the Argentine Republic and the Em- pire of Japan, and their respective citizens and subjects. Art. 2.o-His Excellency the President of the Argenti- ne Republic may, if he see fit, credit a Diplomatic Agent to the Court of Tokio; and, in like manmer, His Hajesty the Emperor of Japan may, if he thinks proper, accredit a Diplomatic Agent to the Government of the Argenti- ne Republic; and each of the High Contracting Parties shall have the right to appoint Consuls-General, Consuls, Vice-consuls and consular Agents, for the convenience of fEBRERO 3 Di 1898 1" trade, to reside in all the ports and places within the territories of the other Contracting Party where similar consular officers of other nations are permitted to reside; but before any Consul-General, Consul, Vice-consul or consular Agent shall act as such he shall, in the usual form, be approved and admitted by the Gobernment to which he is sent. The diplomatic and consular officers of each of the two High Contracting Parties shall, subject to the stipu- lations of this Treaty, enjoy in the territories of the other whatever rights, privileges, exemptions and immu- nities, are, or shall be, granted there to officers of corres- ponding rank of any european nation or of the United States of America. Art. 3.-There shall be between the territories and possessions of the two High Contracting Parties recipro- cal freedom of conimerce and navigation. The citizens and subjects; respectively, of each of the High Contrac- ting Parties shall have the right to come freely and secu- rely with their ships and cargoes to all places, ports, rivers and straits in the territories and possessions of the other, where citizens or subjects of other nations are per- mitted so to come; they may remain and reside at all the places or ports where citizens or subjects of other nations are permitted to remain and reside, and they may there hire and occupy houses and warehouses, and may there trade by wholesale or retail in all kinds of products, ma- nufactures and merchandise of lawful commerce. Art. 4.-The two High Contracting Parties hereby agree that any favor, privilege or immunity whatever in matters relating to commerce, navigation; travel thro- ugh or residence in their territories or possessions which either Contracting Party has actually granted, or may hereafter grant, to the citizens or subjects of any Euro- pean nation or of the United States of America, shall be 14 TRATADO DB AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N extended to the citizens or subjects of the other Contrac- ting Party, gratuitously, if the concession in favor of that European nation or the United States of America shall have been gratuitous, and on the same, or equiva- lent conditions, if the concession shall have been condi- tional. Art. 5.-No other or higher duties shall be imposed on the importation into the Argentine Republic of any article the growth, produce or manufacture of Japan, and no other or higher duties shall be inposed on the importation into Japan of any article the growth, pro- duce or manufacture of the Argentine Republic, whether such importation be for the purpose of consumption, wa- rehousing, re-exportation or transit; than are or shall be payable on the importation for the same purpose of the like article being the growth, produce or manufacture of any European country or of the United States of America. Nor shall any other or higher duties or charges be imposed in the Territories or Possessions of either of the two High Contracting Parties on the exportation of any article to the Territories or Possessions of the other, than such as are, or may be, payable on the exportation of the like article to any European country or the United States of America. No prohibition shall be imposed on the importation or transit of any article the growth, pro- duce or manufacture of the Territories of either of the High Contracting Parties into or through the Territo- ries or Possessions of te other, which shall not equally extend to the like article, being the growth, produce or manufacture of any European country or of the United States of America. Nor shall any prohibition be imposed on te exportation of any article from the Territories of either of the High Contracting Parties to the Territories or Possessions of the other, which shall not equally ex- PEBREBO 3 DE 1898 tend to the exportation of the like article to the Terri- tories of all European nations or of the United States of America. Art. 6.-In all that relates to transit, warehousing, bounties, facilities, drawbacks, reexports and transit du- ties, the citizens, subjects, merchandise and shipping of each of the High Contracting Parties, shall in the Terri- tories and Possessions of the other, be placed in all res- pects upon the same footing as the citizens, subjects, merchandise, and shipping of European nations or of the United States of America. Art. 7.-No other or higher duties or charges on ac- count of tonnage, light, or harbor dues, pilotage, qua- rantine, salvage in case of damage, or any other similar or corresponding duties or charges of whatever nature, or under whatever denomination, levied in the name or for the profit of Government, public functionaries, private individuals, corporations or establishments, shall be im- posed in any of the ports, rivers or straits of the Argen- tine Republic, on vessels of Japan, or in any of the ports, rivers or straits of Japan on vessels of the Argentine Re- public, than are, or may hereafter be, payable in like cases, in the same ports, rivers and straits on vessels of European nations or of the United States of America. Art. 8.-The coasting trade of both the High Con- tracting Parties is excepted from the provisions of the present Treaty, and shall be regulated according to the laws of the Argentine Republic and Japan respectively. Art. 9.-All vessels which, according to Argentine laws and regulations are to be deemed Argentine ves- sels, and all vessels which according to Japanese laws and ordinances are to be deemed Japanese vessels, shall, fort the purpose ef this Treaty, be deemed Argentine and Japanese vessels, respectively. Art. 10.-Citizens of the Argentine Republic and Ar- 16 TRATADO t)E AMISTAD, COIMERCIO Y NAVEGACI6N gentine merchand vessels resorting to Japan or to the territorial waters thereof, shall so long as they there re- main, be subject to the laws of Japan and to the juris- diction of His Imperial Majesty's Courts; and, in the sa- me manner, His Imperial Majesty's subjects as well as Japanese merchant vessels resorting to the Argentine Republic or to the territorial waters there, shall be sub- ject to the laws and jurisdiction of the Argentine Repu- blic. It is understood, however, that the provisions of this Article do not extend to matters relating exclusive- ly to the internal discipline of the merchant vessels of either Contracting Party in the ports or territorial wa- ters of the other. Art. 11.-The citizens and subjects of each of the High Contracting Parties shall, in the Territories and possessions of the other, reciprocally receive and enjoy the same full and perfect protection for their persons and property that is granted to native citizens or subjects, and they shall have free and open access to the Court of Justice in said countries, respectively, for the prose- cution and defense of their just rights; and they shall, equally with native citizens or subjects, be at liberty to employ advocates, attorneys or agents to represent them before such Courts of Justice. They shall also enjoy entire liberty of conscience and, subject to the laws for the time being in force, shall en- .joy the right of private or public exercise of their wors- hip, and also the right of burying their respective conu- trymen according to their religious customs, in such sui- table and convenient places as may be established and maintained for the purpose, subject to the regulations in force. Art. 12.-In regard to billeting; forced or compulsory military service, whether by land or sea; contributions of war; military exactions or forced loans, the citizens PEBRERO 3 DE 1898 and subjects of each of the two High Contracting Par- ties, shall, in the Territories and Possesions of the other, enjoy the same privileges immunities and exemptions as may now, or may hereafter, be granted to the citizens or subjects of European nations or of the United States of America. Art. 13.-The present Treaty shall go into operation immediately after the exchange of ratifications, and shall continue in force until the expiration of six (6) months after either of the High Contracting Parties shall have given notice to the other of its intention to terminate the same, and no longer. Art. 14.-The present Treaty shall b.e signed in dupli- cate in the Spanish, Japanese and English languages, and in case there should be found any discrepancy bet- ween the Spanish and Japanese texts, it will be decided in conformity with the English text, which is binding upon both Governments. Art. 15.-The present Treaty shall be ratified by the two High Contracting Parties and the ratifications shall be exchanged at Washington as soon as possible. In witness whereof the respective Plenipotentiaries have signed this Treaty and hereunto affixed their res- pective seals. Done in sextuplicate at Washington this third day of February of the year one thousand eight hundred and ninety eight, corresponding to the third day of the second month of the thirty-first year of Meiji. (L. S.) ToRn HOSHI. T. Ix. 18 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N LEY N.0 3982 POR CUANTO: El Senado y Odmara de Diputados de la Nacidn Ar- gentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de- LEY: Articulo 1.0-Aprudbase el Tratado de Amistad, Co- mercio y Navegaci6n, firmado en la ciudad de Washing- ton el 3 de Febrero de 1898, por los Plenipotenciarios de la Repiblica Argentina y del Imperio del Jap6n, debi- damente autorizados al efecto. Art. 2.-Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, A 29 de Mayo de 1901.-N. QUIRNO CosTA.-Adolfo J. Labougle, Secretario del Senado.- MARco AVELLANEDA.--Alejandro Sorondo, Secretario de la CAmara de Diputados. POR TANTO: Visto y examinado el Tratado preinserto y despu6s de haber sido aprobado por el Honorable Congreso de la Naci6n, segdn Ley N.0 3982, promulgada el 5 de Junio del corriente afio, lo acepto, confirm y ratifico, compro- metiendo y obligAndome A nombre de la Naci6n, A cum- plirlo y hacerlo cumplir fiel 6 inviolablemente. En fe de lo cual, firmo con mi mano el present Instru- FEBRERO 3 DE 1898 19 mento de Ratificaci6n, sellado ccn el Gran Sello de las Armas de la Republica y refrendado por el Ministro Se- cretario de Relaciones Exteriores y Culto. Dado en Buenos Aires, Capital de la Repdblica Ar- gentina, A los veintiocho dias del mes de Junio del afio de mil novecientos uno. JULIO A. ROCA. A. ALCORTA. 20 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N ACTA DE CANJE Los abajo firmados, habi6ndose reunido con el fin de canjear las Ratificaciones del Tratado de Amistad, Co- mercio y Navegaci6n entire S. E. el Presidente de la Repdblica Argentina y S. M. el Emperador del Jap6n, concluido y firmado en Washington el 3 de Febrero de 1898 y habi6ndose cotejado cuidadosamente las respec- tivas Ratificaciones de dicho Tratado, las que fueron halladas perfectamente de acuerdo entire si, dicho Canje se efectu6 en este dia en la forma acostumibrada. En fe de lo cual han firmado la present Acta de Canje y le han aplicado sus sellos respectivos. Dada en Washington el 18 de Septiembre de 1901. (L. S.) M. GARCiA MtROU. (L. S.) J. TAKAHIRA. NorT.-El present Tratado se public en idioma inglis, de acuerdo con el articulo 14 del mismo, cuyo document estA en vigencia por no haber sido denunciado. FEBRERO 3 DE 1898 The undersigned having met together for the purpose of exchanging the Ratifications of a Treaty of Amity, Commerce and Navigation between His Excellency the President of the Argentine Republic and His Majesty the Emperor of Japan concluded and signed at Was- hington on the third day of February eighteen hundred and ninety eight, and the respective ratifications of the said Treaty having been carefully compared, and found to be exactly comfortable to each other, the said exchan- ge took place this day in the usual form. In witness where of they have signed the present Certi- ficate of exchange and have affixed there to the seal of their arms. Done at Washington, this 18th- day of September, nine- teen hundred and one. (L. S.) M. GARCIA MtROU. (L. S.) J. TAKAHIRA. NICARAGUA NICARAGUA 1910. Agosto 29.-Tratado con Nicaragua. de Amistad, Comercio y Navegacidn TBATADO De Amistad, Comercio y Navegaci6n con Nicaragua Buenos Aires, 29 de Agosto de 1910. El Gobierno de la Repflblica Argentina y el Gobierno de la Republica de Nicaragua, deseosos de estrechar las relaciones que felizmente existen entire ambos Estados, han acordado celebrar un Tratado de Amistad, Comer- cio y Navegaci6n, A cuyo fin han nombrado sus Plenipo- tenciarios, A saber: El President de la Repdblica Argentina al Sr. Don Carlos Rodriguez Larreta, Su Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto. E1Presidente de la Repfblica de Nicaragua al Sr. Don Manuel P6rez Alonso, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de la Rep6- blica Argentina. Quienes, despu6s de exhibirse sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.-Las Altas Partes Contratantes, convienen en conceder reciprocamente A sus Agentes DiplomAticos y Consulares, respectivamente, los mismos derechos, privi- legios 6 inmunidades de que gozan A gozaren, en igualdad 28 TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N de circunstancias los Agentes DiplomAticos y Consulares del mismo rango de la Naci6n extranjera mas favorecida. Art. 2.-Las Altas Partes Contratantes convienen, igualmente, en que todo favor, exenci6n, privilegio 6 inmunidad que una de ellas hubiera concedido 6 conce- diera en adelante a los ciudadanos, products 6 buques de alguna otra Naci6n, sera extendida a los ciudadanos, products 6 buques de la otra Parte Contratante. Art. 3.-Las estipulaciones del atticulo anterior no se aplicara: a) Alas exenciones 6 ventajas aduaneras que las Altas Partes Contratantes hubieran pactado 6 pactaren en el future en favor del comercio terrestre con los paises colindantes. b) A la navegaci6n y comercio de cabotaje de las dos Altas Partes Contratantes, el cual sera reglado de con- formidad con las leyes de la Repiblica Argentina y de la Repiblica de Nicaragua, respectivamente. Art. 4.-El present Tratado principiara A regir un mes despu6s del canje de las ratificaciones y continua- rA en vigor hasta seis meses despu6s de que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado A ]a otra su intenci6n de ponerle t6rmino. Sera ratificado y las ratificaciones canjeadas en Bue- nos Aires, despu6s de que se hayan llenado las formali- dades constitucionales en ambos Estados. En fe de lo cual firman el present Tratado en double ejempla.r en Buenos Aires, Capital de la Repiblica Ar- gentina, a los 29 dias del mes de Agosto de 1910. C. RODRIGUEZ LARRETA. M. PEREZ ALONSO. AaOSTO 29 DE 1910 Departamento de Relaciones Exteriores y Culto. Buenos Aires, Septiembre de 1910. Aprobado.-Sometase al Honorable Congreso. FIGUEROA ALCORTA. C. RODRIGUEZ LARRETA. NoTA.-El present ajuste se encuentra A la conside- raci6n del H. Congress, A quien fu6 pasado para su san- ci6n con mensaje de 20 de Mayo de 1911. PAISES BAJOS RAISES BAJOS 1893. Septiembre 7.-Tratado de Extradici6n con los Paises Bajos. 1910. Septiembre 29.-Convenci6n y Protocolo sobre asistencia hospitalaria reciproca entire la Repdblica Argentina y los Paises Bajos. T. ix. TBATADO DE EXTRADICI6N CON LOS PAUSES BAJOS Buenos Aires, 7 de.Septiembre de 1893. Jos6 E. Uriburu, Presidente Constitucional de la Re- piblica Argentina, a todos los que el present vieren, iSalud! Por cuanto: Entre la Repdblica Argentina y el Reino de los Paises Bajos, se negoci6 y firm, en la Ciudad de Buenos Aires, el dia siete de Septiembre del a~io de mil ochocientos noventa y tres, por medio de plenipotencia- rios competentemente autorizados al efectu, una Conven- ci6n para la extradici6n de malhechores, cuyo tenor es el siguiente: Habiendo juzgado convenient el Gobierno de la Re- pdblica Argentina y el Gobierno de Su Mlajestad la Rei- na de los Paises Bajos, concluir, de conformidad A sus leyes respectivas, una Convenci6n para la extradici6n de malhechores, han nombrado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: El president de la RepAblica Argentina: Al Sr. Valentin Virasoro, Ministro de Relaciones Ex- teriores; Su Majestad la Reina de los Paises Bajos, y en su nom- bre Su Majestad la Reina Regente del Reino: Al Sr. Leonardo van Riet, C6nsul General de los Pai- ses bajos en Buenos Aires; TRATADO DE EXTRADICI6N Quienes, despu6s de comunicarse sus Plenos Poderes, hallados, en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.0-Las Altas Partes Contratantes se com- prometen A entregarse reciprocamente, de conformidad , las reglas establecidas en la present Convenci6n, los individuos procesados 6 condenados con motive de algu- no de los hechos enumerados en el articulo 2.", y que se hallen refugiados en el territorio del otro Estado. Art. 2.-Los hechos que pueden dar lugar A la extra- dici6n son los siguientes: 1.o Homicidio, A no ser que se hubiese cometido en le- gitima defense 6 por imprudencia; 2.' Asesinato; 3. Parricidio; 4. Homicidio 6 asesinato cometido en un nifo; 5. Envenenamiento; 6. Aborto voluntario; 7. Heridas voluntarias, que hayan causado la muerte sin intenci6n de darla, 6 la mutilaci6n grave y perma- nehte de alguin miembro fi 6rgano del cuerpo; 8. Violaci6n y demAs atentados al pudor, cometidos con violencia; 9. Atentado, con 6 sin violencia, contra el pudor, co- metido en nihos de uno iu otro sexo, menores de 14 afios; 10. Bigamia; 11. Substracci6n, encubrimiento, supresi6n 6 sustitu- ci6n de nifos; 12. Substracci6n de menores; 13. Falsificaci6n 6 alteraci6n de mionedas 6 de papel moneda, intentada con el designio de emitir 6 de hacer emitir esas monedas 6 ese papel moneda como no falsifi- cados y no alterados; emisi6n 6 circulaci6n de monedas SEPTIEMBRE 7 DE 1893 6 de papel moneda falsificados 6 alterados; falsificaci6n 6 alteraci6n de timbres y curios del Estado, en cuanto las leyes de los dos paises permitan la extradici6n con tal motivo; 14. Falsificaci6n de escritura pdblica 6 privada, en las letras de cambio, los papeles de credit con curso le- gal, -6 otros titulos de comercio y uso A designio de estos documents falsificados, en cuanto las leyes de los dos paises permitan la extradici6n con tal motivo; 15. Falso testimonio, soborno de testigos 6 juramento falso en material civil 6 criminal; 16. Corrupci6n de funcionarios piblicos, en cuanto las leyes de los dos paises permitan la extradici6n con tal motivo; 17. Peculado 6 malversaci6n de caudales piblicos, concusi6n, cometidos por funcionarios 6 depositarios pi- blicos; 18. Incendio voluntario, cuando de 61 pueda resultar un peligro comin para bienes, 6 un peligro de muerte para otro; incendio echo con el designio de procurarse a si mismo 6 A tercero un provecho illegal con perjuicio del asegurador 6 del portador legal de un contrato A la gruesa; 19. Trabas voluntarias a la circulaci6n de los ferroca- rriles, de las que haya resultado el poner en peligro la vida de los pasajeros; 20. Actos de violencia cometidos en piblico, por agru- paciones de gente, contra personas 6 propiedades; 21. Robo cometido con violencia a las personas 6 A las propiedades; 22. El hecho illegal, cometido A designio, de echar A pique un buque, 6 de hacer varar, de destruir, de imposi- bilitar para el servicio, 6 de deteriorar un buque cuando de ello pueda resultar peligro para otro; 38 TRATADO DE EXTRADICI6N 23. Insurrecci6n 6 insubordinaci6n del equipaje 6 pa- sajeros a bordo de un buque; 24. Estafa; 25. Malversaci6n de caudales, bienes, documents y de todas classes de titulos de propiedad piblica 6 priva- da, cometida por las personas A cuya guard estuviesen coniiados; 6 substracci6n fraudulent de dichos objetos por los que fuesen socios 6 empleados en el estableci- miento en que el hecho se hubiese cometido; 26. Quiebra fraudulent. Quedan comprendidas en las precedentes calificacio- nes la tentative y la complicidad, cuando 6stas sean punibles en virtud de la legislaci6n penal de los Paises Contratantes. La extradici6n se acordarA por los delitos arriba enu- merados, cuando los hechos incriminados fuesen punibles con pena corporal no menor de un afo de prisi6n, como maximum. Art. 3. -La extradici6n no tendrA lugar: 1. Cuando el individuo reclamado fuese subdito, de nacimiento 6 por naturalizaci6n de la naci6n requerida. 2.0 Por los delitos politicos 6 por hechos conexos con delitos politicos; 3. Cuando los delitos hubiesen sido conetidos en el territorio de la naci6n A quien se pida la extradici6n; 4. Cuando el pedido de extradici6n sea motivado por el mismo hecho por el cual el individuo reclamado hu- biese sido juzgado y condenado 6 absuelto en el pais requerido; 5." Cuando la pena 6 la acci6n para perseguir el deli- to hubiese sido prescripta, con arreglo A las leyes del Es- tado requerido 6 delEstado requeriente antes del arrest del individuo reclamado, 6, si el arrest no se hubiese efec- tuado, antes que aqu6l hubiese sido citado judicialmente. SEPTIEMBRE 7 DE 1893 Art. 4.- La extradici6n no tendr& lugar mientras el individuo reclamado sea perseguido y juzga do por el mis- mo hecho en el pais al que se pida la extradici6n Art. 5.-Si el individuo reclamado se encontrase pro- cesado 6 cumpliendo una condena por otro delito distinto del que haya motivado el pedido de extradici6n, no sera entregado sino despues de terminado el juicio definitive en el pais A quien se pida la extradici6n, y, en caso de condenaci6n, despu6s de cumplida la pena 6 despu6s de haber obtenido gracia. Sin embargo, si, segin las leyes del pais que solicita la extradici6n, pudiera resultar de esta demora la pres- cripci6n del process, su extradici6n sera acordada, siem- pre que no se opusieran A ella consideraciones especiales y con la obligaci6n de entregar de nuevo la persona, una vez terminado el process en ese pais. Art. 6.o-El individuo cuya extradici6n haya sido con- cedida, no podrA ser procesado ni castigado por delitos politicos anteriores A la extradici6n, ni por hechos que tengan conexi6n con esos delitos. No podra ser juzgado ni castigado en el pais al que se le haya concedido la extradici6n, por cualquiera hecho punible no previsto en ]a present Convenci6n, ni entre- gado A un tercer Estado sin el asenso del pais que lo haya entregado. Estas restricciones no tendrAn lugar si el individuo que es objeto de la extradici6n permaneciese, despues de haber cumplido su condena, tres meses en el pais donde ha sido juzgado, 6 tres meses despues del dia en que, condenada la pena, hubiese sido puesto en libertad; ni tampoco si hubiese regresado posteriormente al territo- rio del Estado reclamante. Los individuos condenados por hechos A los que, segin la legislaci6n del Estado requeriente, es applicable la TRATADO DE EXTRADIC16N pena de muerte, no serAn entregados sino a condici6n de que dicha pena no le sea aplicada. Art. 7.--En los casos en que, con arreglo a las dispo- siciones de esta Convenci6n, la extradici6n no deba acor- darse, el individuo reclamado sera juzgado, si A ello lugar hubiese, por los tribunales del pais requerido, y de con- formidad & las leyes de dicho pais. La sentencia definiti- va deberA comunicarse al Gobierno reclamante. Art. 8.0-Cuando el hecho que motiva el pedido de extradici6n hubiese sido cometido en territorio de un tercer Estado, que no haya solicitado la extradici6n del criminal, esta no se concederA sino en aquellos casos en que la legislaci6n del pais requerido autorice la persecu- ci6n de las mismas infracciones, cometidas fuera de su territorio. Art. 9.-Cuando el individuo, cuya extradici6n se pide, conforme A la present Convenci6n, por una de las Parties Contratantes, fuese igualmente reclamado por otro ii otros Gobiernos, por hechos cometidos en sus terri- torios respectivos, se acordarA la extradici6n 6, aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el hecho de mayor gravedad, segdn las leyes del pais requerido, y, en caso de ser 6sta igual, al que hubiese presentado elprimero la demand de extradici6n. Art. 10.-Si el individuo reclamado no fuese sibdito del pais requeriente y lo reclamase tambi6n el Gobierno de su propio pais por causa delmismo delito, el Gobierno a quien se hubiese hecho la demand de extradici6n ten- dra la facultad de entregarlo A quien considerase mis convenient. Art. 11.--El pedido de extradici6n deberA siempre hacerse por la via diplomAtica, y, en no habiendo agen- te diplomAtico, por el intermedio del funcionario consu- lar de mAs categoria del pais que la solicite. Al pedido de extradici6n deben acompafiar: SEPTIEMBRE 7 DE 1893 41 1. El original 6 copia aut6ntica ya sea de una orden de acusaci6n, 6 de sentencia de envio ante la justicia de represi6n con orden de prisi6n, ya sea de esta misma orden 6 de cualquiera otro acto que tenga la misma fuer- za, 6 bien del fallo condenatorio expedido por la autoridad competent, en la forma prescripta en el pais que reclama la extradici6n; Estos documents deberin indicar suficientemente el hecho de que se trate, A fin de habilitar al pais requeri- do, para juzgar si aqu6l constitute, segin su legislaci6n, un caso previsto por la present Convenci6n; 2. La copia de las disposiciones penales aplicables al hecho de que se trate; 3. Todos los datos y antecedentes necesarios para constatar la indentidad del individuo reclamado; 4." Una traducci6n francesa de todos esos actos y dis- posiciones penales. Art. 12.-El extranjero cuya extradici6n pueda pedir- se por cualquiera de los hechos comprendidos en el articulo 2.o, podra ser detenido provisoriamente en la forma prescripta por la legislaci6n del pais requerido, mediante aviso que se transmitira, por correo 6 tel6gra- fo, por intermedio del Ministro de Negocios Extranjeros del Estado requeriente y del representante diplomAtico 6 consular de ese Estado en el otro pais, y emanado de la autoridad competent del pais que pide la extradicidn, A saber. De parte de la Repiblica Argentina, de los jueces de instrucci6n y de los de sentencia en lo criminal; De parte de los Paises Bajos, de cualquier official de justicia, 6 de juez instructor. Este aviso debe anunciar la existencia y la remesa de una orden de acusaci6n, 6 bien de entrega A la justicia THATADO DE EXTRADICI6N represiva con mandate de prisi6n, 6 bien de un mandate de prisi6n 6 de una sentencia condenatoria. El individuo asi detenido serA puesto en libertad si en el plazo de dos meses, & contar desde la fecha de su de- tenci6n (salvo que esta deba mantenerse por otro motivo), no se enviase el pedido de extradici6n por la via diplo- mAtica 6 consular en la forma determinada en el ar- ticulo 11. Art. 13.-Queda expresamente estipulado que el trAn- sito A trav6s del territorio de una de las Partes Contra- tantes, de un individuo entregado por tercera potencia A la otra part y que no sea sfibdito del pais de transit, se acordara mediante la mera exhibici6n, por la via di- plomitica 6 consular de la orden de acusaci6n, 6 de la entrega A la justicia represiva con mandate de prisi6n, 6 bien de mandate de prisi6n, 6 de sentencia condenato- ria; siempre que no se trate de delitos politicos 6 de he- chos conexos con esos delitos, sino de aquellos enumera- dos en el articulo 2.0 de esta Convenci6n. Los gastos de trAnsito serAn por cuenta del Estado requeriente. Art. 14.-Los objetos provenientes de un delito, que hubiesen sido tornados en posesi6n del individuo recla- mado, 6 que 6ste hubiese ocultado y que fuesen descu- biertos mas tarde; los litiles 6 instruments de que se hu- biese servido para cometer la infracci6n, asi como todas las otras pruebas materials, serAn entregados al mismo tiempo que el individuo reclamado, si el Gobierno reque- riente asi lo solicitase y si la autoridad competent del Estado requerido lo hubiese ordenado. Res6rvanse, sin embargo, los derechos de tercero A dichos objetos, los que deben series devueltos sin gasto alguno cuando el process haya terminado. Art. 15.-Si en la prosecuci6n de una causa criminal no political, uno de los dos Gobiernos juzga necesaria la SEPTIEMBRE 7 DE 1893 comparecencia de testigos que se hallen en el otro Esta- do, sera enviado al efecto un exhorto, acompafado de una traducci6n al frances, por la via diplomAtica 6 con- sular, al Gobierno del pals donde deba tener lugar ]a audici6n, y se le da.r curso en el pais requerido, obser- vAndose las leyes que sean aplicables al caso en el pais donde deban comparecer los testigos. Art. 16.-Si en una causa criminal, no political, fuese necesaria 6 convenient la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del pais donde se encuentre aqu 1, le invitara a acudir a la citaci6n que se le haga, y en caso de ascenso, el Gobierno requeriente le acordarA gastos de viaje y de permanencia a contar desde el dia en que hubiese salido de su domicilio, con arreglo a las tarifas vigentes en el pais en que su comparecencia deba tener lugar, A no ser que el Gobierno requeriente juzga- se deber acordar al testigo una indemnizaci6n mayor. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, quien, citado que fuese para declarar como testigo en uno de los dos paises, compareciese voluntariamente an- te los tribunales del otro, podrA ser alli perseguida ni de- tenida por crimenes 6 delitos, ni por condenas civiles, criminals, 6 correccionales anteriores a su salida del pais requerido, ni bajo pretexto de complicidad en los hechos que motiven el process en que tenga que figurar como testigo. Art. 17.-Los respectivos Gobiernos renuncian, de una y otra parte. a toda reclamaci6n por ]a restitu- ci6n de los gastos de manutenci6n, de transport y de- mAs, que pudieran resultar, dentro de los limits de sus respectivos territories, de la extradici6n de los procesa- dos 6 condenados, asi como de aquellos que resulten de la ejecuci6n de exhortos y de la remesa de las pruebas materials y de documents. El individuo que haya de ser entregado serA conducido 44 TRATADO DE EXTRADICI6N al puerto que design el agent diplomatic 6 consular del Gobierno requeriente, a cuyo costo serb embarcado. Art. 18.-La present Convenci6n no entrara en vigor sino veinte dias despues de la promulgaci6n, la que ten- drA lugar a la possible brevedad, en la forma prescripta por las legislaciones de los dos paises. Continuard en vigor hasta seis meses despu6s del dia en que fuera denunciada por uno de los dos Gobiernos. La present Convenci6n serd ratificada y las ratifica- ciones serin canjeadas en Buenos Aires tan pronto como se pueda. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios fir- maron y sellaron la present Convenci6n. Hecho por duplicado en Buenos Aires, el 7 de Septiem- bre de 1893. (L. S.) VALENTIN VIRASORO. (L. S.) L. VAN RIET. SEPTIEMBRE 7 DE 1893 Por tanto: Vista y examinada la Convenci6n prein- serta y despu6s de haber sido aprobada por el Honorable Congress, la acepto, confirm y ratifico, comprometiendo y obligAndome A nombre de la Naci6n A observarla y hacerla observer fiel e inviolablemente. En fe de lo cual, firmo con mi mano el present instru- mento de ratificaci6n, sellado con el gran sello de las armas de la Repfblica y refrendado por el Ministro Secretario de Relaciones Exteriores. Dado en la Ciudad de Buenos Aires, capital de ]a Republica Argentina, a los treinta dias del mes de Noviembre del anio de mil ochocientos noventa y siete. JOSE E. URIBURU. AMANCIO ALCORTA. TRATADO DE EXTRADICI6N LEY NiM. 3495 APROBANDO EL TRATADO PRECEDENT Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Septiembre 3 de 1897. POR CUANTO: El Senado y Cdmara de Diputados de la Naci6n Argen- tina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de- LEY: Articulo 1.0-Apru6base la Convenci6n para la extra- dici6n de malhechores, firmada por los Plenipotenciarios de la Repfiblica Argentina y de S. M. la Reina de los Paises Bajos, en la Ciudad de Buenos Aires, el dia 7 de Septiembre del aio 1893. Art. 2.--Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Cofgreso Argentino, en Buenos Aires, A dos de Septiembre de mil ochocientos noventa y siete.-JULIo A. RocA.-B. Ocampo, Secreta- rio del Senado.--MARCO AVELLANEDA.-Alejandro So- rondo, Secretario de la Camara de Diputados. POR TANTO: Tengase por ley de ]a Naci6n, comuniquese, publiquese en el Boletin Oficial y d6se al Registro Nacional. URIBURU. A. ALCORTA. SEPTIEMBRE 7 DE 1893 ACTA DE CANJE DE LAS RARIFICACIONES Reunidos los infrascriptos para proceder al canje de las ratificaciones del tratado de extradici6n entire ]a Repfiblica Argentina y el Reino de los Paises Bajos, firmado en Buenos Aires, el 7 de Septiembre de 1893, y despues de haber examinado cuidadosamenfe las ratifi- caciones respectivas, verificaron el canje en la forma acostumbrada. En fe de lo cual, los infrascriptos labraron la present acta y le pusieron sus sellos respectivos. Hecho en Buenos Aires, el 16 de Diciembre de 1897. (L. S.) AMANCIO ALCORTA. (L. S.) L. VAN RIET. NOTA.-Esta en vigencia. CONVENCI6N T Protocolo sobre asistencia hospitalaria reciproca entire la Repiblica Argentina y los Paises Bajos La Haya, 29 de Septiembre de 1910. El President de la Repuiblica Argentina y Su Majes- tad la Reina de los Paises Bajos, en el deseo de deter- minar, de una manera reciproca, la asistencia medica que deberA prestarse a los ciudadanos de la Rep6blica Argentina y A los sibditos de los Paises Bajos, residen- tes en territorio del otro de los Paises Contratantes, han resuelto celebrar una Convenci6n A este efecto y han nombrado sus plenipotenciarios, A saber: El President de la Repiblica Argentina: Su Excelencia el Sr. D. Alejandro Guesalara, Su En- viado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad la Reina de los Paises Bajos. Su Majestad la Reina de los Paises Bajos: Su Excelencia el Jonkheer R. de Mare&s van Swinde- ren, Su Ministro de Relaciones Exteriores. Quienes, despues de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.-Cada una de las Partes Contratantes harA prestar, en su territorio, la asistencia midica hos- pitalaria A los ciudadanos 6 sibditos indigentes de la SEPTIEMBRE 29 DE 1910 otra Parte, residents 6 de trAnsito de acuerdo con las disposiciones en vigencia en el lugar en que se hallaren, para sus propios ciudadanos 6 sibditos. Los gastos de la asistencia medical hospitalaria, del tratamiento 6 del entierro de las personas citadas, no podrAn ser reclamados de la Parte, cuyo sdbdito 6 ciu- dadano fuera el indigente. Art. 2.-A fin de obtener que la asistencia m6dica, mencionada en el articulo precedent, sea concedida gratuitamente, el interesado debera presentar su certifi- cado, firmado por el funcionario consular de su pais, com- probando su nacionalidad y la imposibilidad en que se halla de abonar los gastos de la asistencia m6dica. Art. 3.-Las disposiciones de los articulos 1 y 2 se aplican asimismo a los antiguos sdbditos 6 ciudadanos de las Partes Contratantes, en tanto que no hayan adqui- rido la nacionalidad de la otra Parte 6 de un Estado ter- cero. Art. 4.-El present Tratado sera ratificado y sus ratificaciones serdn canjeadas en La Haya, lo mAs pron- to que sea possible. EntrarA en vigencia tres meses despues del Canje de las Ratificaciones. Cada una de las Partes Contratantes podrA, en cual- quier 6poca, denunciar el present Tratado. La denuncia debera ser comunicada, por lo menos con seis meses de anticipaci6n. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y aplicado sus sells. Hecho por duplicado en La Haya, el 29 de Septiem- bre de 1910. (L. S.) ALEJANDRO GUESALAGA. (L. S.) R. DE MARES VAN SWINDEREN. T. ix. 50 CONVENCI6N Y PROTOCOLO SOBRE ASISTENCIA HOSPITALARIA Les soussign6s, Don Alejandro Guesalaga, Envoye Ex- traordinaire et Ministre Pl6nipotentiaire de la Republi- que Argentine, et le Jonkheer R. de Marees van Swin- deren, Ministre des Affaires Etrangeres de Sa Majest6 la Reine des Pays-Bas, r6unis a La Haye, sont conve- nus, dument autoris6s a cet effet, de d6clarer, que pour leurs Gouvernements respectifs, le texte official de la convention d'assistance m6dicale r6ciproque entire la R6publique Argentine et les Pays-Bas, signee a La Haye, le 29 Septembre 1910 est le texte frangais de ladite con- vention, texte qui devra prevaloir s'il survenait un cas quelconque de di iergence. En foi de quoi ils signent et scellent en double exem- plaire le present protocole. La Haye, le 29 Septembre de 1910. (L. S.) ALEJANDRO GUESALAGA. (L. S.) R. DE MAREES VAN SWINDEREN. SEPTIEMBRE 29 DE 1910 TRADUCCI6N Los abajos firmados, D. Alejandro Guesalaga, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Repfi- blica Argentina, y el Jonkheer R. de Marees van Swin- deren, Ministro de Relaciones Exteriores de Su Majestad la Reina de los Paises Bajos, reunidos en La Haya, con- vinieron, debidamente autorizadus al efecto, en declarar que, para sus Gobiernos respectivos, el texto official de la Convenci6n de asistencia m6dica reciproca entire la Re- pflblica Argentina y los Paises Bajos, firmada en La Haya el 29 de Septiembre de 1910, es el texto francs de dicha Convenci6n, texto que deber& prevalecer en caso de que sobreviniera cualquier divergencia. En fe de lo cual firman y sellan el present Protocolo en double ejemplar. La Haya, Septiembre 29 de 1910. (L. S.) ALEJANDRO GUESALAGA. (L. S.) R. DE MARES VAN SWINDEREN. Departamento de Relaciones Exteriores y Oulto. Buenos Aires, Noviembre 30 de 1910. Aprobado.-Som6tase en su oportunidad A la conside- raci6n del H. Congress. SAENZ PENA. EPIFANIO PORTELA. 52 CONVENCI6N Y PROTOCOL SOBRE ASISTENCIA iOSPITALARIA Departamento de Relaciones Exteriores y Culto. Buenos Aires, Octubre 2 de 1911. POR CUANTO: El Senado y Cdmara de Diputados de la Naci6n Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de- LEY: Articulo 1.-Aprudbase la Convenci6n y Protocolo, sobre asistencia hospitalaria reciproca, entire la Repibli- ca Argentina y los Paises Bajos, firmada en La Haya el 29 de Septiembre de mil novecientos diez, por los ple- nipotenciarios de una y otra part, debidamente autori- zados al efecto. Art. 2.0-Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, A veinte de Septiembre de mil nove- cientos once.-V. DE LA PLAZA.-Adolfo Labougle, Secre- tario del Senado.-E. CANT6N.-A. Supefa. POR TANTO: TUngase por ley de la Naci6n, comuniquese publiquese en el Bolentin Oficial 6 ins6rtese en el Registro Na- cional. SAENZ PE1&A. ERNESTO BOSCH. SEPTIEMBRE 29 DE 1910 CANJE Los que subscriben, el Enviado Extraordinario y Mi- nistro Plenipotenciario de la Repuiblica Argentina y el Ministro de Relaciones Exteriores de S. M. la Reina de los Paises Bajos, se han reunido en la fecha en el Minis- terio de Relaciones Exteriores en La Haya para proceder al canje de las actas de ratificaci6n con respect A la Convenci6n de asistencia m6dica reciproca entire la Re- pdblica Argentina y los Paises Bajos, firmada en La Haya el 29 de Septiembre de 1910. Habiendose hallado dichos instruments en debida forma se ha efectuado el canje respective. En fe de lo cual, los que subscriben han levantado el present process verbal y le han aplica- do sus firmas. Hecho en double ejemplar en La Haya, el 15 de Diciembre de 1911. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la RepAblica Argentina. ALEJANDRO GUESALAGA. SEl Ministro de Relaciones Exteriores de S. M. la Rei- na de los Paises Bajos. R. DE MAREtS VAN SWINDEREN. 53 . PANAMA PANAMA 1904. Marzo 2.-Reconocimiento de la Repiiblica de Panama. RECONOCIMIENTO DE LA REPIBLICA DE PANAMA Jose Agustin Arango, TomAs Arias y Federico Boyd, Miembros de la Junta de Gobierno Provisional de la Repfblica de Panama. A Su Excelencia: Julio A. Roca, President de la Repiblica Argentina. Grande y buen amigo: Deseoso. de obtener el reconocimiento official de la Repitblica de Panama por todas sus hermanas de la AmBrica Latina, nos permitimos dirigiros la present carta, en la esperanza de alcanzar respuesta favorable 4 nuestro prop6sito. El Ministro de Relaciones Exteriores de nuestra Re- piblica envi6 al del mismo ramo de la vuestra el 10 de Noviembre 6ltimo, una nota en ]a que por su medio ponia en conocimiento de vuestro Gobierno que el dia 3 de ese mes el Departamento de PanamA, por medio de acci6n popular incruenta, se separ6 de la Repfiblica de Colombia y se constituy6 en Naci6n independiente bajo la denominaci6n de ta de Gobierno Provisional>. En la citada nota se exponia que como todas las pobla- ciones del territorio Panamerfo aceptaban unanimemente esa transformaci6n political y no existia oposici6n A ella dentro de la Repiblica de PanamA, reinando el orden mAs complete; que como el nuevo Gobierno ajustaba sus actos A las prActicas de las naciones civilizadas y cum- 60 RECONOCIMIENTO DE LA REPtTBLICA DE PANAMA plia y estaba dispuesto A cumplir todos los tratados pi- blicos que hasta el 3 de Noviembre existian entire Colom- bia y los otros paises, en cuanto pudieran ser cumplidos sin afectar la soberania 6 independencia de la RepAblica; y, finalmente, que como las finicas tropas colombianas que hubieran podido oponerse al movimiento se retiraron voluntariamente de nuestro territorio el 5 del mismo mes, era de esperarse que vuestro Gobierno reconociera ofi- cialmente la existencia de la RepAblica de PanamA, lo que se solicitaba formalmente, y entrara en relaciones con ella, como lo habian hecho ya los Estados Unidos de Am6rica. Con posterioridad al reconocimiento de los Estados Unidos lo han efectuado sucesivamente Francia, Austria- Hungria, China, Alemania, Rusia, Dinamarca, B6lgica, Peri, Inglaterra, Cuba, Italia, Costa Rica, Jap6n, Suecia y Noruega y Suiza, habiendolo hecho ayer Nicaragua, iniciando asi felizmente el nuevo afo de 1904, durante cuyo curso deseamos al pueblo argentino toda especie de ventures. Creemos que reconocida nuestra Repliblica por tantos paises, reinando en ella el orden mns complete y tenien- do el invariable prop6sito de vivir en paz con todas las otras Naciones y cultivar las mas amistosas relaciones con la RepAblica Argentina, confiamos en que su Gobier- no, tan atinadamente enconmendado A vuestra distingui- da personalidad, satisfarA nuestras justas esperanzas. Dada en PanamA, A 2 de Enero de 1904. Vuestros buenos amigos, Jos ACrSTIN ARANGO, TOMAS ARIAS, FEDERICO BOYD. El Ministro de Relaciones Exteriores, F. V. DE LA ESPRIELLA. MARZO 2 DE 1904 Julio A. Roca, Presidente Constitucional de la Repi- blica Argentina, a S. E. el Sr. President de la Repiblica de PanamA, Dr. Manuel Amador Guerrero. Grande y buen amigo: He tenido el honor de recibir en la fechala carta aut6- grafa de los Sres. Miembros de la Junta de Gobierno Provisional de la Repiblica de Panama, en la que, al comunicar que el Departamento de Panama se separ6 de la Rep6blica de Colombia por medio de acci6n popular incruenta, manifiesta los deseos de obtener el reconoci- miento official de la Repfiblica de PanamA por todas sus hermanas de la America Latina. En respuesta, me es satisfactorio expresar & V. E. que, teniendo conocimiento de la existencia del nuevo Estado, arm6nica con los requisitos impuestos por el derecho y prActicas internacionales, y merecido V. E. la confianza de sus ciudadanos para regir los destinos de ese Pais, el Gobierno Argentino se complace en iniciar y mantener relaciones oficiales con el Gobierno de la Repfiblica de Panama. Al felicitar a V. E. por la honrosa distinci6n de que ha sido objeto de parte de sus conciudadanos, hago since- ros votos por la prosperidad de la nueva Naci6n cuyos destinos preside. Dada en Buenos Aires, Capital de la Repfblica Ar- gentina, a los 2 dias del mes de Marzo de 1904. Vuestro buen amigo, JULIO A. ROCA. J. A. TERRY. 62 RECONOCIMIENTO DE LA REPiBLICA DE PANAMA NOTA.-Con motivo del reconocimiento del nuevo Es- tado de Panama, el Honorable Senado solicit del Poder Ejecutivo, copia de los documents 6 iniciativas oficia- les pendientes entire el Gobierno Argentino y las Autori- dades de Panama, lo que di6 motivo a una interesante respuesta del Poder Ejecutivo al Senado, negAndole facultades para intervenir en este caso, por ser este del exclusive resort del Poder Ejecutivo. Puede verse el ,Diario de Sesiones>, del Senado de 1903, pAginas 814 y 828, donde se registran los discur- sos de los Sres. Senadores Cane 6 Irigoyen, asi como las vistas del Gobierno. 1-1 PARAGUAY C. r PARAGUAY 1852. Julio 15.-Tratado de Limites, Amistad, Comercio y Nave- gaci6n con el Paraguay. 1852. Julio 17.-Documentos relatives a la Independencia del Paraguay. 1856. Julio 29.-Tratado de Amistad, Comercio, Navegaci6n y aplazamiento del arreglo de los limits con el Paraguay. 1859. Mayo 5.-Protocolo por el cual se pone A disposici6n del Gobierno de la Confederaci6n, cuatro vapores para el transport de tropas y armaments en las operaciones sobre Buenos Aires. 1859. Mayo 13.-Protocolo relative a la entrega reciproca de desertdres del ej6rcito y de la marina. 1872. Diciembre 19.-Convenio sobre despacho por la Aduana, de articulos de proveduria. 1876. Enero 21.-Protocolos de las conferencias de los Plenipo- tenciarios de la Repiblica Argentina, del Paraguay y del Brasil, para arreglar la cuesti6n de Limites, Paz, Amistad y Comercio con el Paraguay. 1876. Febrero 3.- Tratado definitive de Paz con el Paraguay. T. ix. PARAGUAY 1876. Febrero 3.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n, entire la Repiblica Argentina y la del Paraguay. 1876. Febrero 3.-Tratado de Limites entire la Repdblica Argen- tina y la del Paraguay. (Vease (Sentencias Arbitrales ). 1877. Marzo 6.-Tratado de Extradici6n entire la Repiblica Ar- gentina y la del Paraguay. 1877. Marzo 14.-Convenci6n Consular entire la Repibblica Argen- tina y la del Paraguay. 1877. Marzo 17.-Convenci6n postal entire la Repuiblica Argen- tina y la del Paraguay. 1880. Agosto 31.-Acuerdo celebrado entire la Repiblica Argen- tina y el Paraguay, para la ejecuci6n de exhortos. 1886. Junio 25.-Acto diplomAtico con el Paraguay sobre admi- si6n de estudiantes paraguayos en las Universidades y Colegios de la Repdblica. 1892. Septiembre 15.-Convenio con la Repdblica del Paraguay para el canje de valores declarados. 1892. Septiembre 15.-Convenio con el Paraguay para el canje de encomiendas postales. 1892. Septiembre 15.-Convenio con el Paraguay para el canje de giros postales. PARAGUAY b( 1899. Noviembre 6. Tratado General de Arbitraje con el Pa- raguay. 1902. Enero 25.-Protocolos adicionales al Tratado General de Arbitraje de 6 de Noviembre de 1899. 1903. Octubre 3.-Convenio con el Paraguay sobre empalme de las redes telegrAficas de propiedad de ambos paises. 1905. Septiembre 1I.-Convenios referentes a la fijaci6n definiti- va de limits con el Paraguay. 1908. Mayo 30.--Convenio con el Paraguay sobre intercambio de ganado. 1910. Enero 21.-Convenci6n sobre legalizaci6n de exhortos. TRATADO De Limites, Amistad, Comercio y Navegaci6n con la Republica del Paraguay Asunci6n, 15 de Julio de 1852. Por cuanto ha sido ajustado, concluido y firmado en quince articulos en esta Ciudad de la Asunci6n, el dia quince del corriente, un Tratado de Navegaci6n y Limi- tes entire la Republica del Paraguay y la Confederaci6n Argentina, por medio de los Plenipotenciarios nombra- dos por ambos Gobiernos, cuyo tenor A la letra es como sigue: S. E. el Sr. Director Provisorio de la Confederaci6n Argentina, General D. Justo Jos6 de Urquiza, y S. E. el Sr. President de la Repfiblica del Paraguay D. Carlos Antonio L6pez, en el interns de fijar definitivamente las relaciones entire ambos Estados, fundadas en principio del interns reciproco, comunidad de origen y demAs que naturalmente les unen, han resuelto establecer en la par- te mAs necesaria los limits territoriales, estableciendo al mismo tiempo las bases sobre que debe arreglarse el comercio y navegaci6n entire ambas Repi6blicas; y al efecto nombraron para sus Plenipotenciarios, A saber: S. E. el Sr. Director Provisorio de la Confederaci6n Argentina al Dr. D. Santiago Derqui; y S. E. el Sr. Pre- sidente de la Republica del Paraguay A D. Benito Va- rela, Ministro Secretario de Estado interino de las Rela- clones Exteriores de la Repilblica; los cuales habiendo canjeado sus Plenos Poderes, y hallandolos en buena y debida forma, acordaron en los articulos siguientes: Articulo 1.--El Rio ParanA es limited entire la Confe- 70 TRATADO DE LtMITES, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N deraci6n Argentina y la Repiblica del Paraguay desde las posesiones brasileras hasta dos leguas arriba de la boca inferior de la isla del Atajo. Art. 2.-La isla de Jaciretd queda perteneciendo al territorio paraguayo; y al Argentino la de Apip6. Las demis islas firmes 6 anegables, pertenecen al tei'ritorio A que sean mas adyacentes. Art. 3.-Queda estipulado como condici6n especial de este tratado, la comunicaci6n franca entire las villas de la Encarnaci6n del ParanA y San Borja del Uruguay, para los correos paraguayos y brasileros, con las escol- tas necesarias para su resguardo. Art. 4.0-El Rio Paraguay pertenece de costa a costa en perfect soberania A la Repiblica del Paraguay, hasta su confluencia en el Parana. Art. 5.-La navegaci6n del Bermejo es perfectamen- te comin a, ambos Estados. Art. 6.-La orilla terrestre desde la desembocadura del Bermejo hasta el Rio del Atajo, es territorio neutral en la latitud de una legua, de conformidad que las Al- tas Partes Contratantes no podrAn hacer alli acanto- namientos militares, ni guardias policiales, ni ain con el intent de observer A los bArbaros que habiten esa costa. Art. 7.-La Confederaci6n concede A la RepFblica, la libre navegaci6n de su pabell6n por el Rio Parana y sus afluentes, otorgAndole todas aquellas franquicias y ventajas que los gobiernos civilizados unidos por trata- dos especiales de comercio, se conceden unos A otros; no detendrd, ni impedira, ni impondrA derechos sobre el curso de ninguna expedici6n mercantil, que tuviese por objeto pasar por el territorio fluvial 6 terrestre de la Confederaci6n a puertos paraguayos, 6 de 6stos A cual- quiera otros extranjeros, sin sujetarlos a fiscalizaciones, gavelas, rebuscas, desatamiento de bultos, etc., etc., que A la vez que incomodan al comercio, lo aniquilan alar- JULIO 15 DE 1852 mAndolo y ahuyentAndolo de frecuentar las vias mAs productivas. Art. 8.-En los mismos t6rminos del articulo anterior la Repdblica concede al pabell6n Argentino la libre na- vegaci6n del Paraguay y sus afluentes, y el transito li- bre por su territorio terrestre. Art. 9 o-Queda bien entendido que ambos Estados es- tan en su derecho para dictar los reglamentos que creye- ren convenir para evitar en los trAnsitos del contraban- do, proveer A su seguridad, etc., con enter reserve del uso legitimo de su perfect soberania en su territorio fluvial, que no est6 limitado por el derecho universal, 6 tratados express. Art. 10.-La Confederaci6n darA libre transito por el ParanA A otros pabellones extranjeros, tan luego como haya hecho los arreglos que 61 demand. Art. 1 .-El Gobierno de la Rep6blica del Paraguay, de acuerdo con el de la Confederaci6n Argentina, coo- perarA con los medios que le proporciona la situaci6n topogrAfica de la Repdblica, A facilitar la navegaci6n del Rio Bermejo, destruyendo los obstaculos que se hu- biesen creado en su canal, haciendo algunas obras que fuesen practicables para navegarlo, y estableciendo po- siciones que sirvan de puntos de arribada A las embarca- ciones, en los lugares y parajes que acordaren y seniala- ran ambos Gobiernos. Art. 12.-E1 Gobierno de la Replblica del Paraguay, cuando llegase el caso de ser invitado por el de la Confe- deraci6n Argentina, habilitard con previo acuerdo, y guarnecera un puerto en el Rio Pilcomllayo, A la mayor altura que sea navegable, de manera que desde 61 pue- da darse al comercio una via terrestre por territorio paraguayo, la mas corta possible, hasta la frontera de Bolivia. Art. 13.-Los Paraguayos residents 6 transeuntes 72 TRATADO DE LIMITS, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N en la Confederaci6n y los Argentinos residents 6 tran- seuntes en la Repfiblica, gozarAn personalmente de las ventajas y regalias que tengan los mismos ciudadanos, respetandoseles sus derechos individuals, quedando tan solo sujetos a las leyes civiles que imperen, y al modo de proceder que ellos demarquen. Art. 14.-En raz6n de la hermandad que establecen entire ambas Repiblicas, la comunidad de origen, inte- reses y situaci6n respective, los ciltdadanos paraguayos que su Gobicrno quiera destinar A cultivar sus talents en los establecimientos de facultades y studios mayors que sostuviere el Gobierno General de la Confederaci6n Argentina, serAn considerados A la par de los ciudadanos Argentinos. Art. 15.-El present tratado sera ratificado por S. E. el Sr. President de la Repuiblica del Paraguay, a los seis dias de su fecha; y A los sesenta por S. E. el Sr. Di- rector Provisorio de la Confederaci6n Argentina, debien- do ser canjeadas las ratificaciones en la Ciudad de Corrientes. En testimonio de lo cual, los infrascriptos Plenipoten- ciarios firman por duplicado el present Tratado, sellan- dolo con sus armas y refrendado por sus respectivos Secretarios, en la Asunci6n, Capital de la Repdblica del Paraguay, A los quince dias del mes de Julio de mil ocho- cientos cincuenta y dos. Lugar del S. SANTIAGO DERQUI. Manuel Cabral, (Secretario). Lugar del S. BENITO VARELA. Mariano Gonzdlez, (Secretario). |
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