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TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES - I REPCfBLICA ARGENTINA TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES PUBLICATION OFFICIAL TOMO VIII BUENOS AIRES IMPRENTA Y CASA EDITOR 'JUAN A. ALSINA 259 CALLE ALBERTI 259 1912 ( INDICE ESPANA PAG. 1820. Diciembre 6.-Comunicaciones con la Comisi6n Regia.... 5 1823. Julio 4.-Convenci6n preliminary de paz entire los Gobiernos de S. M. C. y de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. 23 1857. Abril 29.-Convenci6n Consular con Espafna............. 36 1857. Abril 29.-Tratado con Espania relative al reconocimiento de la Independencia ................................. 50 1859. Julio 9.-Tratado de reconocimiento, Pazy Amistad con Es- pafa. (Substituido por el de 21 de Septiembre de 1863).... 60 1863. Septiembre 21.-Tratado definiti-o de reconocimiento, Paz y Amistad con Espafa. (VWasa la Declaraci6n de 23 de E nero de 1871)...................................... 71 1866. Octubre 24.-Protocolo con el Ministro de Espafia para ce- lebrar una Convenci6n Consular ........... .......... 83 1869. Julio 17.-Declaraci6n estableciendo la reciprocidad para la intervenci6n de los C6nsules en las sucesiones ab intestato de sus nacionales ................................... 85 1871. Enero 23.-Declaraci6n sobre el alcance del articulo 5." del Tratado de 21 de Septiembre de 1863, con motive de la ley sancionada por el Congreso Argentino, el 22 de Sep- tiembre de 1870 .................................... 97 1881. Mayo 7.-Tratado de Extradici6n con Espafia.......... 102 1884. Junio 20.-Convenio entire la Repiblica y Espana para canje de publicaciones oficiales sobre Derecho Internacio- nal y Legislaci6n comparada......................... 113 1902. Enero 28.-Tratado de Arbitraje con Espafla. (No fu6 san- cionado por el Congreso)............................. 115 - VI - PAG. 1902. Septiembre 17.-Convenio sobre diligenciamiento de exhortos 118 1903. Septiembre 17.-Tratado de Arbitraje con Espafia. (No fu6 sancionado por el H. Congress) ...................... 124 ESTADOS UNIDOS DE AMIERICA 1822. Marzo 8.-Reconocimiento de la Tndependencia de la Rep6- blica Argentina por los Estados Unidos de America..... 135 1853. Julio 10.-Tratado con los Estados Unidos de America para la libre navegaci6n del los rios Parana y Uruguay...... 143 1853. Julio 27.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n con los Estados Unidos de America. (VWase el Negociado de 23 de Junio de 1884 y clausula complementaria de 25 de Junio de 1885) ..................................... 151 1865. Agosto 1."-Protocolo sobre indemnizacidn al ciudadano americano Sim6n Ernhetal ........................... 161 1871. Julio 27.-Convenci6n Postal entire la Repiblica Argentina y los Estados Unidos de America..................... 163 1884. Enero 2.-Convenio entire la Repdblica Argentina y los Estados Unidos para aumentar los limits de peso y las dimensions de los paquetes de muestras de mercaderias canjeadas por via del correo entire los dos Paises........ 172 1884. Junio 23.-Articulo sobre arrest, detenci6n y custodia de los desertores de buques mercantes, adicional al Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n de 27 de Julio de 1853. 174 1885. Junio 25.-ClIusula complementaria del Convenio de 23 de Junio de 1884, sobre arrest, detenci6n y custodia de los desertores de buques mercantes ....................... 177 1895. Febrero 26.-Canje de publicaciones oficiales con los Esta- dos Unidos de America.............................. 179 1896. Septiembre 26.-Tratado de Extradici6n con los Estados Unidos de America ................................. 184 1899. Julio 10.-Convenci6n Comercial con los Estados Unidos de AmBrica......................................... 199 -- VII -- PAG. 1908. Diciembre 23.-Convenio de Arbitraje con los Estados Unidos de America .................................. 208 1909. Agosto 9.-Convenci6n de naturalizaci6n con los Estados Unidos de America ................. ................ 211 FRANCIA 1840. Octubre 29.-Convenci6n entire la Francia y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, encargado de las Relacio- nes Exteriores de ia Confedera ci6n Argentina, sobre indem- nizaciones y levantamiento del bloqueo ................ 219 1850. Agosto 31.-Convenci6n para restablecer las perfectas rela- ciones de Amistad entire la Repiiblica Argentina y la Francia........ ................................... 229 1853. Julio 10.-Tratado para la libre navegaci6n de los rios Pa- rana y Uruguay, entire la Confederaci6n Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses. (VWase la Conven- ci6n de Comercio de 10 de Agosto de 1892)............. 234 1858. Agosto 21.-Convenci6n celebrada con Francia sobre recla- maciones de sibditos franceses ....................... 242 1864. Enero 25.- Protocolo de arreglo de pago de la deuda reco- nocida por la Provincia de Buenos Aires, por perjuicios de sibditos franceses, que pas6 a cargo de la Naci6n.... 253 1883. Diciembre 22.--Convenio entire la Repidblica Argentina y el Gobierno Frances para aumentar los limits de peso y las dimensions de paquetes de muestras de mercaderias canjeados por via del correo entire los dos Paises........ 255 1884. Junio 18.-Protocolo relative a la perdida de la barca fran- cesa Jeanne Am6lie................................ 257 1889. Febrero 26.-Protocolo con Francia sobre sucesiones ab intestato> .......................................... 258 1892. Agosto 10.-Convenci6n de Comercio Adicional al Tratado con Francia de 10 de Julio de 1853 .................... 261 - VIII - PAe. 1910. Septiembre 5.-Arreglo con Francia sobre fundaci6n en la Sorbonne de una catedra de historic political y econ6mica de la Repfiblica Argentina........................... 267 1910. Septiembre 7.-Convenci6n de Arbitraje con Francia (pen- diente de la sanci6n del H. C.) ........................ 269 GRAN BRETANA 1823. Diciembre 15.-Reconocimiento de la Independencia de la Repuiblic Argentica por S. M. B ...................... 277 1825. Febrero 2.-Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n, celebrado entire las Provincias Unidas del Rio de la Plata y S. M B .......................................... 278 1839. Mayo 24.- Tratado entire la Gran Bretafa y la Confedera- ci6n Argentina, para la abolici6n del trAfico de esclavos. 289 1849. Noviembre 24.-Convenci6n para restablecer las perfectas relaciones de amistad entire la Confederaci6n Argentina y S. M. B ......................................... 319 1853. Julio 10.-Tratado para la libre navegaci6n de los rios Parana y Uruguay, entire la Confederaci6n Argentina y S. M. B ........................................... 327 1858. Agosto 21.-Convenci6n celebrada con la Gran Bretana sobre reclamos de siibditos ingleses ................... 334 1864. Enero 25.-Protocolo para el arreglo del pago de la deuda reconocida por la Provincia de Buenos Aires, por perjui- cios a sdbditos britAnicos, que pas6 a cargo de la Naci6n.. 348 1864. Julio 15.-Protocolo para arreglar la manera de definir las reclamaciones presentadas al Gobierno Argentino por el de S. M. B., con motive del decreto de 13 de Febrero de 1845 ........................................... 350 1865. Enero 18.-Protocolo sometiendo al arbitraje del Presidente de Chile, las reclamaciones britAnicas, por causa del Decreto de 13 de Febrero de 1845. (VWase aSentencias arbitrales). ........................................ 352 - I - PIo. 1884. Junio 10.-Convenio entire los Gobiernos de la Repiblica Argentina y de la Gran Bretafia para aumentar los limits de peso y las dimensions de los paquetes de muestras de mercancias canjeadas por via del correo entire los dos paises............................................. 353 1889. Mayo 22.-Tratado de Extradici6n con la Gran Bretana... 355 1889. Junio 28.-Convenci6n con el Reino Unido de ]a Gran Bre- tafla para el intercambio de encomiendas postales. (V6ase el articulo adicional quo sigue) ........................ 369 1895. Noviembre 12.-Articulos adicionales A la Convenci6n de 28 de Junio de 1889, celebrada entire la Repdblica Argentina y la Gran Bretaia ................................... 390 1910. Marzo 31.-Convenio de Arbitraje con la Gran Bretana. (Pende de la sanci6n del H. Congreso)................. 393 ITALIA 1837. Mayo 12.-Reconocimiento de la Independencia de la Repdi- blica Argentina por S. M. el Rey de Cerdeia........... 403 1855. Septiembre 21-Tratado de Amistad, Comercio y Navega- ci6n, entire la Confederaci6n Argentina y S. M. el Rey de Cerdena. (V6ase el Protocolo de 23 de Junio de 1868 y Convenci6n de 1.0 de Junio de 1894)................... 412 1857. Enero 13.-Convenci6n sobre inmigraci6n con S. M. el Rey del Reino de las Dos Sicilias ......................... 424 1858. Agosto 21.-Convenci6n con S. M. el Rey de Cerdefa, sobre reclamos de sdbditos sardos.......................... 434 1864. Mayo 3.-Protocolo para el arreglo de pago de la deuda reconocida por la Provincia do Buenos Aires, por perjuicios A sabditos italianos, que pas6 A cargo de la Naci6n...... 452 1865. Octubre 7.---Protocolo sobre la capture de tres buques mer- cantes italianos con efectos para el Gobierno del Paraguay. 454 1868. Junio 23.-Protocolo para la pr6rroga del Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6u entire la RepAblica Ar- gentina y la Italia, celebrado en 21 de Septiembre de 1855. 456 PAG. 1868. Julio 25.-Tratado de Extradici6n con S. M. el Rey de Italia. 464 1876. Diciembre 2.-Declaraci6n sobre canje de publicaciones oficiales con el Reino de Italia, en material estadistica, ad- ministrativa y cientifica. (Vease el Convenio de 20 de Junio de 1885)....................................... 475 1885. Junio 20.-Convenio con el Reino de Italia sobre canje de publicaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.... 477 1885. Diciembre 28.-Convenci6n consular con Italia........... 479 1886. Junio 16.-Convenci6n de Extradici6n con Italia. (Vease el SProtocolo de 9 de Junio de 1904) ...................... 494 1887. Agosto 1.-Convenci6n con Italia para la reciproca ejecu- ci6n de las cartas rogatorias y de las sentencias......... 507 1890. Mayo 29.-Canje de actas de defunciones con Italia....... 514 1894. Junio 1."-Convenci6n con Italia referente al tratamiento de la Naci6n mAs favorecida y Protocolo de 31 de Enero de 1895............................................ 517 1904. Junio 9.-Protocolo poniendo en armonia la Convenci6n de Extradici6n de 16 de Junio de 1886, con el C6digo Penal Italiano. ......................... .................. 524 1907. Septiembre 18.-Tratado General de Arbitraje entire la Ropdblica Argentina 6 Italia.......................... 527 ESPANA ESPANA 1820. Diciembre 6.-Comunicaciones con la Comisi6n Regia. 1823. Julio 4.-Convenci6n preliminary de Paz entire los Gobiernos de S. M. C. y de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. 1857. Abril 29.-Convenci6n Consular con Espana. 1857. Abril 29.-Tratado con Espafa relative al reconocimiento de la Independencia. 1859. Julio 9.-Tratado de reconocimiento, Paz y Amistad con Es- pafa. (Substituido por el de 21 de Septiembre de 1863). 1863. Septiembre 21.-Tratado definitive de reconocimiento, Paz y Amistad con Espafa. (VYase la Declaraci6n de 23 de, Enero de 1871). 1866. Octubre 24.-Protocolo con el Ministro de Espana para ce- lebrar una Convenci6n Consular. 1869. Julio 17.-Declaraci6n estableciendo la reciprocidad para la intervenci6n de los C6nsules en las sucesiones ab- intestato de sus nacionales. ESPARA 1871. Enero 23.-Declaraci6n sobre el alcance del articulo 5.0 del Tratado de 21 de Septiembre de 1863, con motive de la ley sancionada por el Congreso Argentino, el 22 de Septiembre de 1870. 1881. Mayo 7.-Tratado de Extradici6n con Espana. 1884. Junio 20.-Convenio centre la Repuiblica y Espafa para canje de publicaciones oficiales sobre Derecho Interna- cional y Legislaci6n comparada. 1902. Enero 28.-Tratado de Arbitraje con Espana. (No fu6 san- cionado por el Congreso). 1902. Septiembre 17.-Convenio sobre diligenciamiento de ex- hortos. 1903. Septiembre 17.-Tratado de Arbitraje con Espafia. (No fu6 sancionado por el H. Congress). COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA Adjunto A V. S. copias certificadas de la comunica- ci6n, que con fecha 4 del present (equivocado Noviem- bre) ha recibido la Honorable Junta de la Legaci6n Espanola, y de la contestaci6n, que con ]a del dia ha acordado darle; para conocimiento de ese Gobierno, y que sin perjuicio las made publicar por la prensa, para inteligencia del pdblico, dirigiendoles A aquellos con prontitud el pliego de contestaci6n. Dios guard a V. S. muchos afios. Sala de Sesiones en Buenos Aires, y Diciembre 6 de 1820.--IGNACIO CORREA, Presidente.-Dr. Esteban Agustin Gazcdn, Vocal Secretario. Sr. Gobernador sustituto de la Provincia Coronel Mayor D. Mdrcos Balcarce. COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA Lagaci6n Espafola. Ansioso el Sr. D. Fernando S6ptimo, Rey Constitu- cional de las Espafas, de acreditar de la manera mas pTblica y solemne la sinceridad, con que anhela acelerar la terminaci6n de las diferencias existentes entire indivi- duos de una propia familiar, y de procurar dejar s6lida- mente cimentada la concordia general, tuvo A bien cometer A nuestro celo el honroso encargo de cooperar a tan laudables y patri6ticos intentos, autorizAndonos competentemente para ello en representaci6n de su augusta persona. En su consecuencia y A fin de que pueda tener su cumplido efecto una gesti6n de tamafna gravedad, y notoria conveniencia reciproca, con toda la independen- cia y seguridad indispensables y por los medios recono- cidos, garantias y reglas adoptadas por todos los pue- blos cultos; esperamos confiadamente, que en puntual observancia y conformidad de semejante practice, se servirA V. H. library el correspondiente, y mAs amplio salvo conduct revestidos de las solemnidades y garan- tias necesarias, para que, declarada la inviolabilidad de nuestras personas, papeles y equipajes, y las inmunida- des y demAs privilegios que prescribe el derecho de gentes en tales casos, nos podamos considerar en un todo asegurados bajo del sagrado de la fe piblica como legados del Rey Constitucional de las Espafias, y desem- barcar con nuestros criados y equipajes de abordo del bergantin de la armada national el Aquiles al mando del teniente de navio de la misma D. Pedro Hurtado de Corcuera, y pasar A alojarnos, y residir con plena liber- tad y seguridad en la ciudad de la Santisima Trinidad de Buenos Aires, durante el espacio de tiempo, que fue- DICIEMBRE 6 DE 1820 7 re necesario para tratarse y ser llevado al cabo este important negocio; debi6ndose especificar precisamen- te en dicho salvo conduct, para el inesperado caso de interrumpirse los tratados entablados, un plazo c6modo dentro del cual haya de realizar la Comisi6n Regia su embarque, y seguro regreso maritime bajo del sagrado de la fe piblica, con bandera parlamentaria, y en los propios t6rminos, en que se la hubiese librado el salvo conduct para su residencia en tierra. Asi mismo se ha de servir V. H. declarar con igual solemnidad comprendido en el salvo conduct general (6 bien library al efecto otro particular) al precitado ber- gantin de la armada national Aquiles, A fin de que el buque, comandante, oficialidad, y tripulaci6n sean en un todo respetados, y gocen seguridad durante su permanencia en el Rio de la Plata, y navegaci6n de vuelta, A Europa, 6 A donde la Comisi6n Regia tuviese por convenient expedirlo. Persuadidos que V. H. lleva- do del mAs vivo 6 igual deseo del bien comin se apresu- rarA A prestarse A la regularidad del paso preliminary, que hemos juzgado indispensable en el present caso, y en espera de su correspondiente determinaci6n, queda- mos con toda consideraci6n rogando a Dios que guard A V. H. muchos afios. Bergantin Aquiles A la ancla en el fondeadero de Buenos Aires, a 4 de Noviembre de 1820.--E1 Coronel del ej6rcito.--Manuel Herrera.-El Secretario del Rey Tomds de Comyn.-Coronel de Artilleria, Feliciano del Rio.-El CapitAn de fragata, Manuel Martin Mateo. Muy Honorable Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires. COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA Junta de Representantes. Sala de Sesiones de la Honorable Junta Provincial en Buenos Aires y Diciembre 6 de 1820. Nada seria mas grato A esta Honorable Junta para terminar las diferencias existentes entire esta parte de America y el Gobierno de Espafa, como el otorgar A V., S,. el amplio salvo conduct, que en su comunicaci6n del dia 4 del que corre (equivocado Noviembre) solicitan en favor de sus personas, equipaje, y criados no menos que del bergantin de la armada El Aquiles, su coman- dante, oficialidad y tripulaci6n revestidos de las solemni- dades, y garantias necesarias, con la inviolabilidad de sus papeles para pasar A alojarse y residir con plena libertad, y seguridad en esta ciudad, durante el espacio del tiempo, que fuese necesario para tratar, y llevar a cabo el important negocio de su misi6n, si lo permitie- ran los mejores principios del derecho de gentes, las reglas adoptadas para todos los pueblos cultos, y la cali- dad parlamentaria de la misi6n de V., S. en circustan- cias de hallarse existente la guerra abierta, que S. M. C. tiene declarada a esta parte de continent, ocupando y hostilizando con sus ejercitos la mayor y mejor de las Provincias altas de este territorio. La Junta sin embargo cree un deber suyo alejar la vista de estos inconvenientes con el objeto de cimentar s6lidamente la concordia, y acelerar la terminaci6n de diferencias, si la autorizaci6n de facultades, con que V., S., se dicen revestidos por parte del Monarca Cons- titucional, es estensiva a reconocer antes de toda nego- ciaci6n, la preliminary 6 indispensable base de la inde- pendencia, que esta y las demas Provincias en Congreso General han establecido en la acta, cuyo ejemplar certi- DICIEMBRE 6 DE 1820 ficado se acompafia, y de cuyo sagrado compromise ante el Eterno, y ante las naciones del globo, no pueden separarse un punto sin renunciar a sus mAs altos, e incontestables derechos. Espera, pues, la Junta que V., S., se serviran indicarle por conduct del Gobierno natural y legitimo en estos actos si sus facultades son estensivas A la indicada base, acompaiando en tal caso las credenciales de su misi6n, para que en vista de uno y otro pueda resolverse sobre el salvo conduct de su mansi6n en tierra, con las amplitudes, que la pretend. Mientras tanto, con el honor de explicar A V., S., en contestaci6n, los sentimientos de la Junta, lo tengo tambi6n en ofrecerles las distinguidas consideraciones, con que lo saludo A nombre de ella, como su Presidente. -IGNACIO CORREAS.--Dr. Esteban Agustin Gazc6n, Vocal Secretario.-Senores de la Comisi6n Regia, Don Manuel Herrera, D. Tomds de Comyn, D. Feliciano del Rio y D. Manuel Martin Mateo.-Es copia, Dr. Gazcdn. -Secretario. (Gaceta de Buenos Aires-extraordinaria de 7 de Diciembre de 1820.) COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA RETIRO DE LOS COMISIONADOS ESPAROLES Capitan de Puerto. Buenos Aires, 1.* de Diciembre de 1820. El Comandante de la goleta Fortuna, destinada d le- var a debido efecto la comunicaci6n al bergantin espaiol, que conducia la Legaci6n espanola, con fecha de hoy me dice lo siguiente: o Tengo el honor de informar a V. S. que en el dia de ayer a las 8 horas de la noche le remiti el pliego de la Honorable Junta, A la Comisi6n Regia a bordo del bergantin espaniol Aquiles, que condujo el teniente gra- duado D. Jose Maria Pinedo, y quedaron en mandar la contestaci6n, si es que la hubiese; pero a las dos y media de la maflana zarp6 las anclas marcando del E. cuarta al S. E. y luego de dos horas de haberse perdido de vista, creyendo haber concluido mi comisi6n, me hice a la vela para las balizas interiores, en donde luego de haber fondeado iz6 la bandera de guardia.-Lo que co- munico a V. S. para su inteligencia >. DICIEMBRE 6 DE 1820 Y tengo la satisfacci6n de transcribirlo A V. S. para su superior conocimiento. Dios guard A V. S. muchos aflos. Buenos Aires, Diciembre 7 de 1820. Josd Zapiola. Excmo. Sr. Gobernador y Capitdn General sustituto. Es copia. Luca. (Suplemento A la Gaceta extraordinaria de 7 de Diciembre de 1820). COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA NOTAS CAMBIADAS CON MOTIVO DE LA LLEGADA DE LA COMISION REGIA ESPAIOLA Junta de Representantes. De orden de la Honorable Junta incluyo a V. S. copias certificadas de la iltima comunicaci6n recibida de los que se dicen Comisionados de S. M. C., con la contestaci6n que se les ha dado y oficio con que se dirige al Embaja- dor de Espafia en la Corte del Brasil, Marqu6s de Casa Flores, para que quedando archivadas en la Secretaria de ese Gobierno, las made tambi6n publicar inmediata- mente por la prensa, dirigiendo el pliego adjunto en primera oportunidad. Dios guard a V. S. muchos afios. Sala de Sesiones en Buenos Aires y Enero 8 de 1821. -VICENTE L6PEZ, Presidente.-Dr. Esteban Agustin Gazcdn, Vocal Secretario. Sefor Gobernador substitute de la Provincia Coronel Mayor D. Marcos Balcarce. DICIEMBRE 6 DE 1820 Legaci6n Espafiola. Considerando atentamente el contenido de la nota que A nombre de esa Honorable Junta Provincial se sirvi6 V. E. dirigirnos con fecha de 6 del corriente, no tarda- mos en convencernos con admiraci6n y sentimiento de la necesidad en que se veia la Comisi6n de retirarse de ese puerto, para evitar los compromises que pudieran resultar de la posici6n desventajosa y poco segura en que se hallaba. Este proceder de la Comisi6n se funda en gran parte en los terminos evasivos y equivocos con que se contes- ta A su solicitud sobre el salvo conduct para el Bergan- tin national fondeadero de Buenos Aires y regreso A donde la Comi- si6n tuviese por convenient despacharlo, circunstancias que ni afn se citan en la nota y en la raz6n inconcebible de que, segcin la Honorable Junta la calidad parlamen- taria de la Comisi6n en circustancias de hallarse exis- tente la guerra abierta que S. M. C. tiene declarada A esa parte del continent, se opone a que se le libre el salvo conduct que solicita. Resulta tambi6n de la nota referida, que la Honorable Junta Provincial, sin dar oidos & las proposiciones, de que se hallan encargados los infrascriptos, y sin propor- cionarles la plena seguridad que en estos casos, y entire pueblos civilizados, precede siempre A toda estipulaci6n, se pone desde luego en el extreme de la cuesti6n, sen- tando una base preliminary en la cual no podemos con- venir, mayormente no habi6ndose verificado entrevista, conferencia, ni discusi6n alguna cerca de las respectivas pretensiones de ambas parties, por mas que asi lo haya solicitado la Comisi6n. Deseosos, sin embargo de los justos motives de queja OOMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA que nos cabe, de cuadyuvar por todos los medios en nues- tro arbitrio, A la terminaci6n de las diferencias, que des. graciadamente existen entire los individuos de una misma familiar, todavia nos consideramos en el caso de proponer una media conciliatoria, cual es que por parte de ese Go- bierno se envien A S. M. comisionados especiales, debi- damente autorizados, A tratar y concluir lo mAs conve- niente al procomun; y en el caso de que esa Honorable Junta Provincial se resolviese A la adopci6n de la media que acabamos de poner en consideraci6n, y tuviese A bien comunicarnos su asentimiento por el conduct del ministry de S. M. cerca de la Corte del Janeiro, asegura- mos con ]a mayor solemnidad, A nombre del Rey Consti- tucional de las Espatias, que se librarAn inmediatamente los correspondientes salvo-conductos para la ida, perma- nencia, y regreso de los dichos comisionados, A fin de que la inmunidad debida A sus personas, equipajes, etc., sea field y puntualmente observada conforme al derecho de gentes; 4 igualmente aseguramos desde ahora que sus proposiciones serAn escuchadas, y admitidas A una discu. si6n franca e imparcial, ya que por una fatalidad, harto deplorable, no se nos haya permitido gozar de igual dere- cho en estos paises. Es cuanto nos ofrece decir & V. S. para el debido cono- cimiento de esa Honorable Junta Provincial. Dios guard A V. S. muchos aios. Bergantin Aquiles al ancla en el puerto de Monte- video, A 9 de Diciembre de 1820. DICIEMBRE 6 DE 1820 Exmo. Seflor: MANUEL HERRERA.- Tonmds de Comyn.--FELICIANO DEL Rio.- Manuel Martin Mateo. Exmo. Sr. President de la Honorable Junta Provincial de Buenos Aires. Junta de Representantes. Luego que esta Honorable Junta fu6 cerciorada por aviso official del comandante de marina, coronel mayor D. Jos6 Zapiola, que VV. SS. A las dos y media de la mafana del dia 6 del pr6ximo pasado, seis horas despu6s de haber recibido el primer oficio de contestaci6n al inico suyo del 4, en que anunciaron su arribo A este puerto, habian levado anclas marcando su ruta del E. cuarta al S.E., entr6 a congeturar cuales podrian ser las causales, que los hubiesen impulsado tan efizcamente A tomar una resoluci6n, que si es bien inconciliable con los grandes 6 importantes objetos de que se dicen encarga- dos, lo es much mas con las reglas de la decencia pdblica, y con el cardcter con que VV. SS. se han pre- sentado, y con el respeto y consideraciones debidas A este pais; pues abandonAndolo con todos los visos de una precipitada y clandestine fuga, han dejado ofendido su 16 COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA decoro y puesta en problema su comportaci6n para con las naciones que lo observan, sin poder atribuir aquel paso A otro principio que el de las responsabilidades per- sonales, con que sin duda se consideraron ligados el comandante del buque D. Pedro Hurtado de Corcuera y el coronel D. Feliciano del Rio, quienes para omitirlo debieron recorder que cuando este Gobierno supo dis- pensaries generosas consideraciones y franquezas A sus personas en el estado de prisioneros de guerra, tornados en Montevideo lo haria con mAs raz6n mediando los altos respetos de S. M. C., cuyo nombre invocaban, olvidando por esta augusta representaci6n los derechos, que el ge- neral de gentes ofrece por su anterior fuga sobre sus per- sonas. La Junta no ha mejorado su concept con la segunda comunicaci6n de VV. SS. fecha 9 del mismo mes, desde el puerto de Montevideo, pues no encuentra en ella ajus- tadas las causales, con que VV. SS. tratan de justificar aquel paso, considerAndose ademis asistidos de justos motives de queja, porque ellos, por el orden que apare- cen propuestos en dicha comunicaci6n, son ciertamente inadecuados A salvar la irregularidad del procedi- miento. Este se dice fundado en los terminos evasivos y e uivo- cos, con que se contest A la solicitud sobre el salvo con- ducto para el bergantin national permanencia en este fondeadero, y regreso A donde la Comisi6n tuviese A bien despacharlo; poni6ndose por esto en la necesidad de retirarse de este puerto para evitar los compromisos, que pudiera resultar de la posici6n des- ventajosa y poco segura, en que se hallaba la Comisi6n. Si VV. SS. han vuelto a leer con detenida reflexi6n mi comunicaci6n anterior, habrAn encontrado que la Honorable Junta para resolver sobre el sal io conduct, y su mansion en tierra con las amplitudes, que la solici- DIOIEMBRE 6 DE 1820 taron, esperaba que indicAndole la extension de sus pode- res con respect A la base preliminary de la negociaci6n, le acompanfasen al mismo tiempo las credenciales de su misi6n, en lo que nada hay de equivoco, ni evasivo, que pudiese inducirlos A creerse expuestos A compromises en aquella posici6n, manifestando si, en estas exposiciones, el degradante concept que VV. SS. han formado de la moral political, buena fe y generosos sentimientos de este Gobierno, y habitantes del pais, de quienes temieron algdn siniestro procedimiento, sin ejemplar hasta ahora desde el dia grande en que esta parte de Am6rica recla- m6 sus derechos. Exigir A VV. SS. las credenciales de su misi6n antes de otorgarles el amplio salvo conduct, inviolabilidad, inmunidades, privilegios, garantias y demAs, que con encarecimiento solicitaron en su oficio del dia 4, ni ha podido ser motivo de queja, ni reputarse en ningin sentido, sino como una esencial 6 inevitable indagaci6n, que VV. SS. debieron anticiparse A allanar, puesto que en encargos de la calidad del que VV. SS. ostentan, es el primer acto la manifestaci6n de documents que acredi- ten el objeto y certeza de su misi6n, 6 al menos de aquel aviso official anticipado con que el Sr. Ministro de Estado y Relaciones Exteriores debi6 recomendar sus personas. Nada han tenido A bien VV. SS. manifestar, y no debia series extrafio, ni calificar como motivo de queja, el ver que la Junta procedia, con prudent detenci6n en fran- quearles las recargadas amplitudes que decian corres- ponderles. much mAs cuando por una parte se hallaba instruida por publicidad de que VV. SS. no fueron recono- cidos en la Corte del Brasil como Ministros plblicos de S. M. C. A pesar que lo solicitaron, y por otra el senior Marqu6s de Casa Flores, Embajador y Ministro Plenipo- tenciario de aquel Monarca en la misma Corte, habia dicho con anticipaci6n al Cabildo de esta ciudad en T. vin. 2 COMUNICACIONES CON LA COMISION REGIA oficio de Junio iltimo, que 41 era especialmente encarga- do con amplios poderes para tratar y conferir con los Gobiernos de esta part de America: aserci6n que ha puesto A la Junta en la necesidad de cerciorarse de la legitimidad y extension del encargo que VV. SS. anun- ciaron. La Junta admira que VV. SS. llamen inconcebible la calidad parlamentaria, con que han sido condecorados, y no alcanza, como han podido desconocer, que ella se opone por el derecho de guerra, abierta (como es la que S. M. C. por su mandatario el Virey de Lima sostiene contra estas Provincias) y por el de todas las gentes A que se les otorgase de piano las franquezas y libertades indicadas, debiendo conocer que cualesquiera, que exce- diesen de las precauciones ordinarias usadas en tales casos serian mas bien un efecto de la generosidad de la Junta, que un deber de justicia, y persuadirse que VV. SS. no han podido ser mirados ni considerados bajo otro aspect que aquel, en el estado de guerra, no sus- pendida por parte del Gobierno de Espafa, 6 indepen- dencia de 61 que tienen declarada y jurada estas Pro- vincias. El reconocimiento de esta, que la Honorable Junta requiri6 por base, podria desde luego haber sido Tomo VV. SS. pretenden el Altimo extreme, 6 resultado de las discusiones y negociaci6n, sino se hubieran sentido en la Comisi6n aspiraciones de Imperio y dominaci6n del Soberano de la Espafa en las Am6ricas, que aquel por su manifesto habia poco antes intimado con ciertos ama- gos de enojo: la retirada precipitada de VV. SS. ha com- probado ahora la realidad de aquel presentimiento; no siendo credible que facultada para poderse promoter la terminaci6n de las presents diferencias por la via de una transacci6n reciprocamente Atil, razonable y deco- rosa: hubiera prestado sus objetos 6 fines. DICIEMBRfE 6 DE 1820 Es desde luego sensible, que el mds grande asunto, que ha podido presentarse A la Naci6n Espaoola en Cortes, exclusivamente propio de su autoridad, haya recibido toda su direcci6n, 6 impulse del Gabinete del Soberano Poder Ejecutivo; la analogia y conformidad de principios de la Naci6n en la causa de su libertad con los nuestros, el interns director 6 inmediato de todas las classes activas y laboriosas de su representacion, la abun- dancia de luces y conocimientos en aquella Corporaci6n augusta, respetando el caracter sagrado del solemn compromise que este vasto continent ha proclamado, habria tratado de ligar la suerte independiente de ambos Estados con relaciones capaces de former su mutua con- veniencia y prosperidad, que la misi6n de VV. SS. ha malogrado, y menos deberia esperarse de la que VV. SS. insiniian de enviados nuestros A su Corte. Tales son los sentimientos y disposiciones de esta Junta de la Provincia, y del pais todo, que puedo asegu- rar a VV. SS. ofreci6ndome con la mayor consideraci6n, con que los saludo como Presidente de la Honorable Junta desde su Sala de Sesiones A 8 de Enero de 1821. -VICENTE LOPEZ, Presidente. -Dr. Esteban Agustin Gascdn, Vocal Secretario.-Seftores Coroneles D. Manuel Herrera y D. Feliciano del Rio, Capitdn D. Manuel Martin Mateo, y Secretario D. Tomds Comyn. 19 COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA Junta de Representantes. Excmo. Sr.: Ha aparecido en el fondeadero de este puerto el dia 4 del que corre el bergantin espafiol nom- brado el < Herrera y D. Feliciano del Rio, del CapitAn de fragata D. Manuel Martin Mateo, y de D. Tom s Comyn en clase de Secretario, quienes despues de su primer oficio y con- testaci6n de esta Honorable Junta, han dicho en el segun- do, desde el puerto de Montevideo (de las que tengo el honor de acompafar A V. E. copias certificadas) se les contestase A esta Corte por conduct de V. E. como lo verifico A nombre de la Honorable Junta en el incluso pliego apertorio para que V. E. tenga la bondad de tras- mitirlo A manos de aquellos, recibiendo al mismo tiempo todas las expresiones de respeto y consideraci6n con que me ofrezco como individuo Presidente de este Honorable Cuerpo. Sala de Sesiones en Buenos Aires y Enero 8 de 1821. -Excmo. Sr. VICENTE LOPEZ, Presidente.-Dr. Esteban Agustin Gasc6n, Vocal Secretario.-Excmo. Sr. Ministro Plenipotenciario de S. M. C. en la Corte del Brasil, Mar- quds de Casa Flores.-Es copia, Dr. Gascdn, Secretario. DICIEMBRE 6 DE 1820 Legaoi6n Espafiola. Exmo. Senor:-Muy Sefor mio: aprovechamos la pri- mera proporci6n, que se ha presentado, despues de nues- tro regreso A este puerto, para dirigir A V. E. el adjunto pliego, que esperamos se servirA poner en manos del Senor Presidente de esa Honorable Junta Provincial A la mayor brevedad; y con este motivo tenemos el honor de ofrecernos A la disposici6n de V. E. cuya vida rogamos A Dios guard muchos afios. Bergantin < video, y Diciembre 10 de 1820. Exmo. Senor:-Los comisionados del Rey A Buenos Aires.- Manuel Herrera.- Tomds Comyn. Feliciano del Rio.-Manuel Martin Mateo. Exmo. Senor D. Martin Rodriguez, Gobernador de Buenos Aires, etc. COMUNICACIONES CON LA COMISI6N REGIA Gobernador Sustituto. Muy sefores mios: por ausencia del Exmo. Sefior Go- bernador y CapitAn General de esta Provincia, recibi y paseo al sefor Presidente de la Honorable Junta de Re- presentantes el pliego que VV. SS. le adjuntaron A su carta de 10 de Diciembre 6ltimo. La respuesta de aquella Honorable Corporaci6n la dirijo hoy con oficio al senior Conde de Casa Flores en la Corte del Janeiro, por cuyo conduct va tambien esta, que me da ocasi6n de hacer A VV. SS. mis mAs sinceros ofrecimientos, rogando A Dios guard la vida de VV. SS. muchos afos. Buenos Aires, Enero 10 de 1821. MAKCOS BALCARCE. Se~ores Comisionados del Rey de Espaia d Buenos Aires.-Manuel Herrera.-Tomds Comyn.-D. Feliciano del Rio.-Manuel Martin Mateo. (Gaceta extraordinaria, de 11 de Enero de 1821). CONVENCI6N PRELIMINAI DE PAZ Entre los tiobiernos de S. M. C. y de las Provincias Unidas del Rio de La Plata Buenos Aires, 4 de Julio de 1823. CONVENC16N Habiendo el Gobierno de Buenos Aires reconocido y hecho reconocer, en virtud de credenciales presentadas y legalizadas en competent forma por Comisionados del Gobierno de S. M. C. a los Sres. D. Antonio Luis Pereyra y D. Luis de la Robla: y habi6ndose propuesto A dichos sef~ores, por el Ministerio de Relaciones Exte- riores de dicho Estado de Buenos Aires el arreglo de una Convenci6n preliminary al Tratado definitive de Paz y Amistad que ha de celebrarse entire el Gobierno de S. M. C. y el de las Provincias Unidas sobre las bases establecidas en la ley de 19 de Junio del present aflo; conferenciado y expu6stose reciprocamente cuanto con- sideraron deber conducir al mejor arreglo de las rela- ciones de los Estados expresados, usando de la represen- taci6n que revisten y de los poderes que los autorizan, han ajustado la dicha Convenci6n preliminary en los terminos que expresan los articulos siguientes: Articulo 1.0-A los sesenta dias contados desde la ratificaci6n de esta Convenci6n, por los Gobiernos A quienes incumbe, cesarAn las hostilidades por mar y por tierra entire ellos y la Naci6n Espafola. CONVENCI6N PRELIMINARY DE PAZ Art. 2.-En consecuencia, el General de las fuerzac de S. M. C. existente en el Perli, guardarA las posiciones que ocupe al tiempo que le sea notoria esta Convenci6n, salvo las estipulaciones particulares que por reciproca conveniencia quieran proponerle 6 aceptar los Gobier- nos limitrofes al objeto de mejorar la linea respective de ocupaci6n durante la suspension de hostilidades. Art. 3.--Las relaciones de comercio con la excepci6n finica de articulos de contrabando de guerra, serAn ple- namente restablecidas por el tiempo de dicha suspension entire las Provincias de la Monarquia Espafiola, las que ocupen en el Peri las armas de S. M. C. y los Estados que ratifiquen esta Convenci6u. Art. 4.-En consecuencia, los pabellones de unos y otros Estados seran reciprocamente respetados y admi- tidos en sus puertos. Art. 5.o-Las relaciones del comercio maritime con la Naci6n Espafiola y los Estados que ratifiquen esta Con- venci6n serAn reglados por Convenci6n especial en cuyo ajuste se entrard en seguida de la present. Art. 6.o--Ni las autoridades que administren las Pro- vincias del Peri A nombre de S. M. C., ni los Estados limi- trofes, impondrAn al comercio de unos y otros mas con- tribuciones que las existentes al tiempo de la ratificaci6n de esta Convenci6n. Art. 7."-La suspension de las hostilidades subsistira por el t6rmino de diez y ocho meses. Art. 8." Dentro de este t6rmino el Gobierno del Estado de Buenos Aires, negociarA por medio de un Ple- nipotenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y conforme A la ley de 19 de Junio, la celebraci6n del Tratado Definitivo de Paz y Amistad entire S. M. C. y los Estados del Continente Americano, A que la dicha ley se refiere. Art. 9.- En el caso de renovarse las hostilidades, JULIO 4 DE 1823 6stas no tendrAn lugar, ni cesarAn las relaciones de co- mercio, sino cuatro meses despu6s de la intimaci6n. Art. 10. -- La ley vigente en la Monarquia Espafiola, asi como en el Estado de Buenos Aires, acerca de la in- violabilidad de las propiedades, aun que sean de enemi- gos, tendrA pleno efecto, en el caso del articulo anterior, en los territories de los Gobiernos que ratifiquen esta Convenci6n y reciprocamente. Art. 11.-Luego que el Gobierno de Buenos Aires sea autorizado por la Sala de Representantes de su Estado para ratificar esta Convenci6n, negociarA con los Go- biernos de Chile, del Periu y demAs de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesi6n A ella, y los Comi- sionados de S. M. C. tomarAn al mismo tiempo todas las disposiciones conducentes A que por part de las autori- dades de S. M. C. obtenga el mAs pronto y cumplido efecto. Art. 12.-Para el debido efecto y validaci6n de esta Convenci6n se firman los ejemplares necesarios, sellados por part de los Comisionados de S. M. C. con su sello y por el Gobierno de Buenos Aires con el de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, 4 de Julio de 1823. BERNARDINO RIVADAVIA. Sello de Relaciones Exteriores. ANTONIO LUIs PEREIRA. LuIS DE LA ROBLA. CONVENTION PBELIMINAR DE PAZ LEY AUTORIZANDO LA RATIFICACI6N La Honorable Junta de Representantes de la Provin- cia, usando de la soberania ordinaria y extraordinaria que reviste, en sesi6n del 17 del corriente ha sancionado y decreta con valor y fuerza de ley el siguiente: Articulo 6inico.-Queda autorizado el Gobierno para ratificar la Convenci6n preliminary de 4 del present mes celebrada entire el Gobierno del Estado de Buenos Aires y los Comisionados de S. M. C. cerca de 61, tambi6n para negociar la accesi6n A ella de los Estados y Gobiernos que se mencionan en el articulo und4cimo de la citada Convenci6n. Lo que se transcribe A V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guard A V. E. muchos afios. Sala de Sesiones, Buenos Aires, Julio 21 de 1823.- MANUEL DE ARROYO Y PINEDO, Presidente.-Josd Severo Malavia, Secretario. Excelentisimo Gobierno de la Provincia. JULIO 4 DE 1823 Buenos Aires, Julio 23 de 1823. Ac6sese recibo, insdrtese en el Registro Oficial y rati- ficdndose proc6dase segln lo acordado. RIVADAVIA. RATIFICACI6N Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Julio 23 de 1823. En virtud de la ley de 17 del corriente que autoriza al Gobierno, queda ratificada la present Convenci6n. BERNARDINO RIVADAVIA. CONVENCI6N PRELIMINARY DE PAZ La Honorable Junta de Representantes de la Provin- cia, usando de la soberania ordinaria y extraordinaria que reviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente: Siendo la guerra que el Rey Luis XVIII se prepare a hacer A la Naci6n Espafola direct y principalmente contra el principio reconocido por el articulo 1." de la ley de 10 de Mayo de 1822, en el caso de realizarse la dicha agresi6n queda autorizado el Gobierno, para nego- ciar el que despu6s de la celebraci6n del Tratado defini- tivo de Paz y Amistad con S. M. C. sobre las bases de la ley de 19 de Junio de que es preliminary la Convenci6n de 4 de Julio del present afio, se vote entire todos los Estados Americanos reconocidos independientes, en con- secuencia de dicho Tratado para sostin de la indepen- dencia de Espana, bajo el sistema representative, la mis- ma suma de veinte millones de pesos, con que para destruirla han habilitado A su Gobierno en el mes de Marzo ltimo las CAmaras de Paris. Lo que de orden de dicha Honorable Corporaci6n se comunica A V. E. A los fines consiguientes. Dios guard A V. E. muchos ainos. Sala de Sesiones, Buenos Aires, Julio 22 de 1823.- MANUEL DE ARROYO Y PINEDO, Presidente.-Josd Severo Malavia, Seccretario. Excelentisimo Gobierno de la Provincia. JULIO 4 DE 1823 29 Buenos Aires, Julio 23 de 1823. Acusese recibo, publiquese en el Registro Oficial y lo acordado. RIVADAVIA. Buenos Aires, Julio 23 de 1823. Autorizado el Gobierno por la ley de 17 del corriente para ratificar la Convenci6n preliminary celebrada en cuatro del mismo mes entire este Gobierno y los Comi- sionados de S. M. C. cerca de 61 y tambi6n para nego. ciar la accesi6n A dicha Convenci6n por parte de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, ha decretado lo siguiente: Articulo 1.--SaldrA un Comisionado por la carrera del Peri, cerca del Jefe de las fuerzas espanolas, que ocupan parte de 61, encargado de negociar A su trAnsito, de acuerdo con el Enviado cerca de las Provincias de la Uni6n, la accesi6n de cada una A la citada Convenci6n preliminary. Art. 2.0--El mismo Comisionado en consorcio con los Comisionados espafoles, promoverA el que la Convenci6n se ejecute en el territorio que ocupan las autoridades espanolas en el Perd y tambi6n el mejor arreglo de las relaciones de paz, amistad y comercio. Art. 3.0-Queda nombrado para desempenar esta co- o0 CONVENTION PRELIMINARY DE PAZ misi6n el General de las Provincias Unidas, D. Juan Gregorio de las Heras. Art. 4.0-El Comisionado gozarA de una asignaci6n mensual correspondiente & la de ocho mil $ anuales, inclusa la que disfruta por su empleo en el ej4rcito. Art. 5.-La asignaci6n que establece el articulo ante- rior serA cubierta de los fondos para cuyo gasto esta habilitado el Gobierno por el articulo 4. de la ley de 19 de Junio de este afio. Art. 6.-Librense las credenciales que este decreto demand, transcribase a los Ministerios de Guerra y Hacienda 6 ins6rtese en el Registro Oficial. RIVADAVIA. Buenos Aires, Junio 23 de 1823. Con arreglo A la ley de 17 del corriente el Gobierno decreta: Articulo 1.-Saldr& un Comisionado especial para la carrera del Paraguay a negociar en las Provincias del trinsito la accesi6n de cada una A la Convenci6n preli- minar celebrada entire este Gobierno y los Comisiona- dos de S. M. C. Art. 2.-Queda nombrado para esta Comisi6n el miembro del Tribunal de Justicia, Dr. D. Juan Garcia de Cossio con el sueldo de su empleo y viAtico corres- pondiente. Art. 3.-Expidase la credencial correspondiente, co- muniquese 6 ins6rtese en el Registro Oficial. RIVADAVIA. JULIo 4 DE 1823 Buenos Aires, Julio 23 de 1823. Sin perjuicio de la facultad reconocida por el articulo 2. de la Convenci6n preliminary de 4 del corriente en las autoridades de S. M. C. en el Peri, y en las Provincias limitrofes al territorio que aquellas ocupan, para cele- brar las estipulaciones particulares que se propongan por conveniencia reciproca, el Gobierno en uso de la que se le acuerda por la ley de 17 del mes citado, decreta lo siguiente: Articulo 1.--SaldrA desde luego un Comisionado de este Gobierno que deberA situarse en el territorio de la Provincia de Salta para el mejor desempeio de las obli- gaciones que en seguida se detallan. poni6ndose previa- mente de acuerdo con las autoridades que se expresan: 1. El arreglo de la line de ocupaci6n por esta part del Peri, entire las autoridades espafiolas, y las de los territories limitrofes correspondientes A la Naci6n de las Provincias Unidas. 2. El arreglo de las relaciones de paz, amistad y comercio con los pueblos situados tanto fuera como dentro de la line de ocupaci6n. 3. El celar la conservaci6n de la line por ambas parties y el mejor 6rden en las relaciones que motiva la Convenci6n preliminary. Art. 2.-Queda nombrado para ejercer esta Comisi6n el General de las Provincias Unidas, D. Juan Antonio Alvarez de Arenales, con la asignaci6n annual que le corresponde por su empleo en el ej6rcito. Art. 3.-Expidase la credencial que este decreto de- 32 CONVENCI6N PRELIMINARY DE PAZ manda, transcribase A quienes corresponde 6 ins6rtese en el Registro Oficial. NOTA.--El Sr. Diputado cerca de las Provincias Inte- riores, dignidad Dr. D. Diego Estanislao Zavaleta, estA especialmente encargado de la negociaci6n A que se contraen los decretos anteriores, cerca de los Gobiernos de la carrera de Cuyo. JULIO 4 DE 1823 Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Julio 29 de 1823. La importancia de la Comisi6n conferida al General de las Provincias Unidas D. Juan Gregorio de las Heras, cerca de las Provincias interiores y de las autoridades de S. M. C. en el Alto Perd, ha impulsado al Gobierno A decretar lo que sigue: Articulo l.-El Comisionado llevarA un Secretario, que deberA precisamente ser natural de las Provincias del Alto Peri. Art. 2.-Queda nombrado para este destiny el doctor D. Jose Severo Malavia, actual Secretario de ]a Hono- rable Junta de Representantes. Art. 3.0-El Secretario gozarA de una asignaci6n men- sual correspondiente A dos mil quinientos pesos anuales, libre de los gastos de transport, como estA acordado respect del Comisionado. Art. 4.o-Comuniquese A quienes corresponde 4 ins6r- tese en el Registro Oficial. BERNARDINO RIVADAVIA. T. vIII. CONVENCI6f PREtIMINAR DE PAZ La Espaia, al darse una legitima represenitaci6n que la curan de los antiguos males de que adolecia asegura sus derechos, y la dirigiese con march A la prosperidad a que por la naturaleza esta llamada, extendi6 sus miras & la Provincia de Ultramiar, que de los mismos y de otros mAs terrible eran agobiadas en aquella 6poca; y sus re- presentantes correspondieron de pronto a sus insinuacio- nes. Varios fueron los medios que adoptaron para llevar la paz a las Provincias de America, que la guerra civil abrasaba, y el que pareci6 mis general y eficaz fu6 el que comprenden los decretos de Cortes de 13 de Febrero y 26 de Junio de 1822. Por el primero autorizaron al Gobierno de S. M. para despachar Comisionados a las provincias de Am6rica, independientes de hecho, para que viesen, recibiesen y le transmitiesen las propuestas que conform A sus mas intimos y verdaderos interests quisieren hacerles, exceptuando, 6nicamente, aquellas que limitasen A los espafioles, europeos 6 americanos, la facultad de disponer A su arbitro de sus personas, fami- lias, 6 intereses. Por el segundo autorizan tambi6n A Su Majestad para abrir en ellas provisionalmente las rela- ciones comerciales que por desgracia se hallaban inte- rrumpidas. S. M. procedi6 incontinenti A la execuci6n de estos Decretos despachando los Comisionados que exigian con las facultades propias del caso. Nosotros tuvimos la honra de ser elegidos para las Provincias del Rio de la Plata. Constituidos en esta de Buenos Aires, que primera naturalmente se ofrecia en la carrera de nuestra comi- si6n, dimos principio a ella, y despu6s de varias comu- nicaciones hemos concluido con su Gobierno en fecha de 4 del corriente la Convenci6n preliminary de que instruye a V. S. actualmente y ella sera el mejor testimonio de la franqueza con que suplican las Naciones cuando son como la Espafa las que sucesivamente se pronuncia. Como tal jumio 4 DE 1823 35 la ofrecemos A la consideraci6n de V. S. sin excluir cual- quiera otra comunicaci6n que tenga & bien en hablar con nosotros; que A todo estamos dispuestos si de ello pue- de resultar la paz y armonia general; pero entretanto llamamos la atenci6n de V. S. A la citada Convenci6n porque en verdad, nos parece consult ese inestimable bien. Suspender las hostilidades, franquear las relacibnes comerciales y comunicar directamente con el Gobierno Espafiol por el conduct de un Plenipotenciario, son me- dios, sin los cuales, tarde podria llegarse A tan anhela- do termino. Esperamos por tanto que la citada Conven- ci6n sea grandemente recibida por el Gobierno de esa Provincia, 6 que en lo contrario nos comunique V. S., lo que mAs imported A los intereses comunes de la misma. Entre tanto rogamos A V. S. se sirva aceptar la expre- si6n sincere que le dirigimos de nuestra alta considera- ci6n. Dios guard & V. S. Buenos Aires, Julio 19 de 1823. ANTONIO LUIS PEREYRA. LuIS DE LA ROBLA. Sefor Gobernador de la Provincia de Santa Fe. CONVENCI6N CONSULAR CON ESPANA Madrid, 29 de Abril de 1857. Su Majestad la Reina de las Espafias, Dofia Isabel Segunda, y el Presidente de la. Repifblica Argentina, persuadidos de la conveniencia de fijar con toda claridad los derechos, inmunidades y privilegios reciprocos de los Agentes Consulares, determinando las funciones de estos y las obligaciones A que estaran respectivamente someti- dos en los dos Paises, han resuelto ajustar un Convenio Consular y nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, A saber: Su Majestad Cat6lica A D. Pedro Jos6 Pidal, Marquis de Pidal, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, de la de San Fernando y del MWrito de las Dos Sicilias, de la de Pio IX, de la del Le6n Neer- landes, de la de Cristo de Portugal de la de Leopoldo de Bdlgica, de la de San Mauricio y San LAzaro de Cerdena, de la de la Concepci6n de Villaviciosa de Portugal, Gran Cord6n de la Legi6n de Honor, Caballero de 1.a clase del Nischani-Iftijar, de la Orden de Leopoldo de Austria y de la del Sol y Le6n de Persia, Individuo de la Real Academia Espafiola, de la de la Historia y de la de S. Fernando y honorario de la de San Carlos de Valencia, Diputado a Cortes y Primer Secretario del Despacho de Estado; y el Presidente de la Repiblica Argentina al Sr. Dr. D. Juan Bautista Alberdi Encargado de Negocios de la misma en Paris, Londres y Madrid: los cuales, des- ABwIL 29 DE 1857 pu6s de haber exhibido sus Plenos Poderes y hallAdolos en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.0-Cada una de las Altas Partes Contratan- tes tendr& la facultad de establecer C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules en los puertos, ciudades y luga- res del territorio de la otra, reservAndose respectivamente el derecho de exceptuar cualquier punto que juzguen convenient. Sin embargo, esta reserve no podra ser aplicada 4 una de las Altas Partes Contratantes sin que lo sea igualmente a todas las demAs Potencias. Los mencionadou. Agelltes, despu6s de presentar su Patente expedida en Espafla por Su Majestad Cat6lica y en la Rep6blica Argentina por el Presidente de ella, serAn admitidos y reconocidos, expidi6ndoseles sin gas- tos y en la forma establecida en los respectivos paises el correspondiente Exequatur. En virtud de la presentaci6n del Exequatur a las Au- toridades administrativas y judiciales del punto en donde hayan de residir, seran amparados por estas en el ejerci- cio de sus funciones consulares, haci6ndoles guardar desde luego todas las prerrogativas y consideraciones correspondientes A su cargo en el distrito consular res- pectivo. Art. 2."-Los C6nsules Generales, C6nsules y Vice- c6nsules respectivos gozardn en los dos paises de los privi- legios propios de su empleo, tales como la exenci6n de alojamientos y contribuciones militares, y de todas las directs, tanto personales como moviliarias y suntuarias, impuestas por el Estado 6 porlas municipalidades, except cuando sean ciudadanos del pais donde resident, 6 posean bienes inmuebles, 6 ejerzan el comercio, en cuyos casos estarAn sujetos A los mismos servicios, cargas y contri- buciones que los nacionales. CONVENCI6N CONSULAR CON ESPARA Estos Agentes no podran ser press por deudas, a menos que siendo comerciantes, procedan estas de sus operaciones de comercio. PodrAn colocar sobre la puerta exterior de su casa el escudo de las armas de su Naci6n con la inscripci6n siguiente: Consulado de Espana, 6 Consulado de la Repdblica Argentina. En los dias de solemnidades p6blicas, nacionales 6 reli- giosas, y en los casos de costumbre, podrAn enarbolar la bandera de su Naci6n en la casa consular, siempre que no residan en la ciudad donde se halle establecida la Legaci6n de su pais. Igualmente podran enarbolarla en el bote que los con- duzca por el puerto para desempefar funciones de su cometido, sin que estos signos exteriores puedan ser inter- pretados jamAs como significaci6n del derecho de asilo. Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules que no sean saibditos del pais donde resident, no podran ser obligados comparecer como testigos ante los Tribunales. Cuando las Autoridades del pais necesiten recibir de ellos alguna declaraci6n, la deberAn pedir por escrito 6 pre- sentarse en su domicilio para recibirla de viva voz. Las declaraciones asi pedidas deberan ser presentadas por los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules en el tPrmino 6 bien en el dia y en la hora sefalada por la Autoridad. En caso de impedimento, ausencia 6 muerte de los C6nsules 6 Vicec6nsules, sus Secretarios, Cancille- res, Agregados y Alumnos consulares, que pr6viamente hubieren sido dados A conocer como tales A las Autori- dades respectivas, serAn admitidos de pleno derecho al ejercicio de los Consulados 6 Viceconsulados, sin que ABRIL 29 DE 1859 pueda pon6rseles obstdculo por parte de las Autoridades locales, las cuales deberan por el contrario prestarles asistencia y protecci6n y hacerles gozar durante su inte- rinidad de todas los derechos, inmunidades y privilegios estipulados en el present Convenio en favor de los C6nsules y Vicec6nsules. Los Secretarios, Cancilleres, Agregados y Alumnos consulares gozarAn de los mismos privilegios 6 inmuni- dades personales que los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules. Art. 3.0-Los archives consulares seran inviolables, y las autoridades locales no podran bajo ning1dn pretexto visitar ni embargar los papeles pertenecientes A los mis- mos que deberan estar siempre completamente separados de los libros y papeles relatives al comercio 6 industrial que puedan ejercer los respectivos C6nsules y Vicec6n- sules. Art. 4."-Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6n- sules de Espaia y los de la Repdblica Argentina podrAn dirigirse A las Autoridades de su distrito, y en caso nece- sario, a falta de Agente diplomAtico de su pais, acudir al Gobierno de la Naci6n cerca del cual ejerzan sus fun- ciones, para reclamar contra cualquiera infracci6n de los Tratados 6 Convenios existentes entire los dos paises que hubiese sido cometida por Autoridades 6 funciona- rios de dicha Naci6n, y contra cualquier abuso de que se quejaran sus compatriotas, y tendran facultad para pro- teger oficialmente los derechos 6 intereses de estos cerca de las Autoridades locales. Art. 5.-Los C6nsules Generales y C6nsules podrAn nombrar Vicec6nsules y Agentes consulares en las diver- sas ciudades, puertos y lugares de sus distritos consulares respectivos donde lo exija el bien del servicio que les estA encomendado, salva siempre la aprobaci6n y el Exequa- tur del Gobierno territorial. 40 CONVENCI6N CONSULAR CON ESPARA Estos Agentes podran indistintamente ser elegidos entire los ciudadanos de los dos paises, como asimismo entire los extranjeros, y estarAn provistos de una Patente expedida por el C6nsul que los haya nombrado y bajo cuyas 6rdenes deban hallarse, gozando de las mismas inmunidades y privilegios estipulados en el present Convenio, salvas las excepciones contenidos en el arti- culo 2.0 Art. 6.-Los C6nsules Generales, C6nsules y Vice- c6nsules respectivos tendran el derecho de recibir en sus Cancillerias, en el domicilio de las parties, y a bordo de los buques de su pais, las declaraciones y otros actos que los Capitanes, tripulantes y pasajoros, regociantes y cua- lesquiera otros sibditos de su Naci6n quieran hacer, incluso los testamentos 6 fltimas voluntades y todos los demAs actos notariados, sin exceptuar los que tengan por objeto establecer hipotecas, en cuyo caso se les aplicaran las disposiciones estipuladas sobre este especial objeto entire los dos paises. Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules res- pectivos tendran ademas el derecho de recibir en sus Cancillerias todos los actos convencionales entire uno 6 mds de sus compatriotas y otras personas del pais en que residan, asi como todos los actos convencionales refe- rentes exclusivamente a los ciudadanos del pais de su residencia, con tal que estos actos se refieran A bienes situados 6 a negocios que deban tratarse en el territorio de la Naci6n A que pertenezca el C6nsul 6 el Agente ante el cual se celebren. Los testimonios 6 certificados de dichos actos debidamente legalizados por los C6nsules y Vicec6nsules, y sellados con el sello de oficio de sus Consulados 6 Viceconsulados, harAn fe en juicio y fuera de 61, asi en los Estados de Su Majestad Cat6lica como en los de la Republica Argentina, y tendran la misma fuerza y valor que si se hubieren otorgado ante Notario ABRIL 29 DE 1857 f otros Oficiales pdblicos del uno y del otro pais, con tal que estos actos se hayan extendido en la forma requerida por las leyes del Estado A que pertenezcan los C6nsules 6 Vicec6nsules y hayan sido despu6s sometidos al sell, registro y todas las demAs formalidades que rijan en el pais en que el acto deba ponerse en ejecuci6n. Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules res- pectivos podran traducir y legalizar todos los documen- tos firmas y actos emanados de las Autoridades y fun- cionarios de su pais, y estas traducciones y legalizaciones tendrdn en el pais de su residencia la misma fuerza y valor que si hubiesen sido hechas por los funcionarios y Autoridades locales. Art. 7."-Las dos Altas Partes Contratantes convienen en que los sfibditos espafoles y los ciudadanos argenti- nos gocen, asi en el uno como en el otro Estado, del dereCho de poseer, usufructuar, disponer y administrar de cualquier modo bienes muebles 6 inmuebles de todas classes. Art. 8.-Cuando falleciere un sfbdito espaftol en la Repdiblica Argentina 6 un ciudadano argentino en los dominios espafoles, las Autoridades locales competentes deberan ponerlo inmediatamente en conocimiento de los C6nsules Generales, C6nsules 6 Vicec6nsules del distrito, los cuales deberAn por su parte dar el mismo aviso A las Autoridades locales cuando el fallecimiento llegue antes A su noticia. Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules cuan- do fallecieren sus nacionales sin haber dejado herederos 6 ejecutores testamentarios, 6 cuyos herederos 6 ejecu- tores testamentarios fuesen desconocidos 6 estuviesen legalmente incapacitados, 6 se hallasen ausentes debe- rAn proceder & 1.0 Poner los sellos 6 de oficio 6 A petici6n de las CONVENTION CONSULAR CON ESPARA parties interesadas, sobre todos los efectos muebles y sobre todos los papeles del difunto, previniendo de ante- mano a la Autoridad local competent que deberA asistir A esta operaci6n y poner tambien sus sellos, los cuales no podran quitarse sino de comin acuerdo. 2. Formar en presencia de la Autoridad competent del pais el inventario de todos los bienes y efectos que poseia el difunto. 3. Proceder, segin las costumbres del pais, A la venta de todos los efectos, muebles 6 frutos que puedan sufrir deterioro y que pertenezcan A la herencia, administrar y liquidar personalmente, 6 nombrar bajo su responsa- bilidad un Agente para la administraci6n y liquidaci6n de la herencia, sin que la Autoridad local tenga que intervenir en estas operaciones. A menos que uno 6 muchos ciudadanos del pais 6 de una tercera Potencia tengan que deducir derechos contra la herencia, porque en este caso, suscitAndose algunas dificultades, se desi- dirAn por los Tribunales locales, interviniendo el C6nsul entonces como representante de la herencia, sin que pueda darla por liquidada hasta que recaiga sentencia del Tribunal 6 haya avenencia entire las parties; pero los dichos C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6nsules deberan anunciar el fallecimiento de los sibditos de su Naci6n en el Diario Oficial correspondiente en uno y en otro pais, y no podrAn entregar la herencia ni su pro- ducto A los herederos legitimos 6 a sus apoderados hasta despu6s de haber pagado todas las deudas que el difunto hubiese contraido en el pais, 6 bien hasta que hayan transcurrido seis meses desde el fallecimento del sibdito de su Naci6n sin que se haya presentado ninguna recla- maci6n contra la herencia. Art. 9. -Todo lo concerniente A la policia de los puertos la carga y descarga de los buques, la seguridad ABRIL 29 DE 1857 de las mercancias, bienes y efectos, se arreglarA A las Leyes, Estatutos y Reglamentos del pais. Los C6nsules y Agentes consulares respectivos estarAn encargados exclusivamente del orden interior a bordo de los buques mercantes de su Naci6n, y juzgaran por si solos las disen- siones que ocurran entire el CapitAn, los Oficiales de la tripulaci6n y los mariners, relatives asi & su soldada y al cumplimiento de los compromises contraidos recipro- camente, como A los deberes de discipline maritima esta- blecidos por la legislaci6n respective de ambos paises; pero las Autoridades locales podran intervenir, cuando los des6rdenes ocurridos sean capaces de turbar la tran- quilidad pfiblica, 6 estorbar la observancia de los regla- mentos de policia, en tierra 6 en el puerto, y podrAn igualmente conocer del asunto cuando un individuo del pais 6 un extranjero est6n complicados en 61. En todos los demAs casos, las referidas Autoridades se limitarAn A auxiliar eficazmente A los Agentes consulares cuando estos lo requieren, para hacer arrestar y conducir a la cArcel A alguno de los individuos inscriptos en el rol de la tripulaci6n, siempre que por cualquier motivo lo juzguen convenient. Art. 10.--En todo lo concerniente a la colocaci6n de los buques, su carga y descarga en los puertos, diques y radas de los dos Estados, al uso de los almacenes pibli- cos, gruas, balanzas y otras mdquinas semejantes, y en general A todas las formalidades y disposiciones respect de las arribadas, permanencia, entradas y salidas de los buques, se concederA A los dos paises sin diferencia alguna el tratamiento national, siendo intenci6n decidida de las Altas Partes Contratantes establecer en esto la mbs per- fecta igualdad entire los suibditos espafioles y ciudadanos argentinos. Art. 11.-Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6n- sules respectivos podran hacer arrestar y enviar sea A CONVENCI6N CONSULAR CON ESPASA bordo, sea A su pais, los mariners y cualquiera otra per- sona que forma part de la tripulaci6n de los buques de guerra de su Naci6n respective que hubiesen desertado de dichos buques. A este fin deberAn dirigirse por escrito a las Autoridades locales competentes, y justificar me- diante la presentaci6n de los registros del buque, 6 del rol de la tripulaci6n, 6 si el buque hubiese partido, mediante copia aut6ntica de tales documents, que las personas que se reclaman formaban realmente parte de la tripulaci6n. En vista de esta petici6n asi justificada, no podra negarse la entrega de tales individuos. Se les dard ade- mas toda asistencia y auxilio para buscar y arrestar A estos desertores, los cuales serAn reducidos a prisi6n y estarAn mantenidos en las cArceles del pais, a petici6n y a expenses del C6nsul hasta que encuentre ocasi6n de hacerlos salir. Este arrest no podra durar mis de tres meses, pasa- dos los cuales, mediante aviso al C6nsul con tres dias de anticipaci6n, sera puesto en libertad el arrestado, y no s le podra volver a prender por el mismo motivo. Esto no obstante, si el desertor hubiese cometido algin delito en tierra, podrd la Autoridad local diferir la extradici6n hasta que el Tribunal haya dictado su sen- tencia y 6sta haya recibido plena y entera ejecuci6n. Las Altas Partas Contratantes convienen en que los mariners y otros individuos de la tripulaci6n, slbditos del pais en que tenga lugar la deserci6n estAn exep- tuados de las estipulaciones del present articulo. Art. 12.-Siempre que no hubiere estipulaciones en contrario entire los armadores, cargadores y aseguradores, las averias que sufran en la navegaci6n los buques de los dos paises dirigi6ndose a los puertos respectivos, seran arregladas por los C6nsules Generales, C6nsules y Vice- c6nsules de su Naci6n, A no ser que sibditos del pais en ABRIL 29 DE 1857 que residan estos Agentes, 6 de una Potencia extranjera se hallen interesados en estas averias, pues en'este caso corresponderA su conocimiento y regulaci6n A la Autori- dad local competent, si no media compromise 6 avenen- cia entire todos los interesados. Art. 13.-Cuando naufrague 6 encalle algdn buque perteneciente al Gobierno 6 A los s1bditos de una de las Altas Partes Contratantes en el litoral de la otra, las Autoridades locales deberAn ponerlo inmediatamente en conocimiento del C6nsul General, C6nsul 6 Vicec6nsul del distrito, 6 en su defecto en el del C6nsul General, C6nsul 6 Vicec6nsul mAs pr6ximo al lugar del fracaso. Todas las operaciones relatives al salvamento de los buques espafioles que hubieren naufragado 6 varado en las aguas territoriales de la Repdblica Argentina, serAn dirigidas por los C6nsules Generales, C6nsules y Vice- c6nsules de Espana, y reciprocamente todas las opera- ciones relatives al salvamento de los buques argentinos que hubiesen naufragado 6 varado en las aguas territo- riales del Reino de Espafia, serAn dirigidas por los C6n- sules Generales, C6nsules y Vicec6nsules de la Repiblica Argentina. La intervenci6n de la Autoridad local tendra lugar Anicamente en los dos paises para facilitar a los Agentes consulares los auxilios que necesiten, mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores, que no perte- nezcan A la tripulaci6n, y asegurar la ejecuci6n de las disposiciones que deban observarse para la entrada y salida de las mercancias salvadas. En ausencia y hasta la llegada de los C6nsules Gene- rales, C6nsules y Vicec6nsules, las Autoridades locales deberAn tomar todas las medidas necesarias para la protecci6n de los individuos y la conservaci6n de los efectos que se hubieren salvado del naufragio. En caso de duda sobre la nacionalidad de los buques, 46 CONVENCI(N CONSULAR CON ESPARA las disposiciones mencionadas en el present articulo serAn de la exclusive competencia de la Autoridad local. Las Altas Partes Contratantes convienen ademAs en que las mercancias y efectos salvados no estarAn sujetos al pago de ningfin derecho de Aduana, A menos que no se destinen al consume interior. Art. 14.-Los C6nsules Generales, C6nsules y Vicec6n- sules respectivos, asi como los Cancilleres, Secretarios, Agregados y Alumnos consulares gozaran en los dos raises de todos los privilegios, exenciones 6 inmunidades acordadas 6 que se acordaren A los Agentes de igual clase de la Naci6n mas favorecida. Art. 15.-Las disposiciones del present Convenio no son aplicables a los dominios que Su Majestad Cat6lica posee en Ultramar, mientras rija en ellos la legislaci6n especial que restringe las facultades de los C6nsules extranjeros: si bien los de la Repitblica Argentina resi- dentes en dichas posesiones, obtendrAn por parte del Gobierno Espafiol todas las ventajas que disfrutan 6 pue- dan disfrutar los Agentes de su clase de las Naciones mas favorecidas. Art. 16.-Los ciudaanos 6 sifbditos de las Altas Partes Contratantes, gozaran de la facultad de residir, vihjar indistintamente en los territories de ambas Na- ciones, negociar en ellas por mayor y menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas, transportar mercan- cias y dinero y recibir consignaciones tanto del interior como de los paises extranjeros, sin que por ninguna de estas operaciones est6n sujetos A nrayores 6 diversas cargas que las que pesan sobre los nacionales. En todas las compras y ventas en que intervengan, gozaran de la facultad de convenir y fijar el precio de los efectos, mercancias y otros objetos, bien sean impor- tados 6 nacionales, sea que los vendan para el consume interior, sea que los destined a la exportaci6n, confor- ABRIL 29 DE 1857 mandose siempre con las Leyes y Reglamentos del pais. De igual libertad gozaran para arreglar sus negocios por si mismos, presentar en la Aduana sus propias decla- raciones, y hacerse sustituir por qui6n juzguen oportuno, del modo y en los casos conformes con las Leyes del pais, asi en la compra y venta de los bienes, efectos y mer- cancias, como en la carga, descarga y expedici6n de sus buques. Tendran igualmente el derecho de desempeiar todos los encargos que les confien sus compatriotas 6 cualquiera extranjero 6 national, en los casos y modos establecidos por las Leyes del pais, y no estaran sujetos A otros gravAmenes, contribuciones 6 impuestos mayores 6 diversos de aquellos a que est6n sujetos los nacionales 6 los ciudadanos 6 sibditos de la Naci6n ins favorecida. Art. 17.-Los ciudadanos 6 sibditos de una y otra de las Altas Partes Contratantes gozaran respectivamente en uno y otro pais de la mas complete protecci6n y segu- ridad en sus personas y propicdades, someti6ndose res- pectivamente A las Leyes que rijan en los dos paises. Estaran por lo tanto exentos de todo servicio perso- nal, asi en el Ej6rcito 6 en la Marina, como en las guar- dias 6 Milicias nacionales, de toda contribuci6n de guerra, empr6stito forzoso, requisici6n 6 servicio military de cual- quier clase. En todos los otros casos, las propiedades muebles 6 inmuebles de los respectivos ciudadanos 6 sitbdidos, no estaran sujetos A mAs gravamenes, cargas 6 impuestos que los que sufran los nacionales 6 subditos de la Naci6n mas favorecida. Art. 18.-Los ciudadanos 6 sibditos de ambas Partes Contratantes no podran ser sometidos respectivamente a ningdn embargo, ni ser obligados a servir con sus buques y tripulaciones, carruajes, mercancias 6 objetos comerciales en ninguna expedici6n military ni para uso public de ninguna clase, sin conceder a los interesados una indemnizaci6n convenida pr6viamente. CONVENCI6N CONSULAR CON ESPARA Art. 19.-Las Altas Partes Contratantes convienen en que, respect del ejercicio del comercio de escala, los buques de las dos Naciones gozarAn respectivamente el tratamiento national. El comercio de cabotaje y la pesca national se regirAn en los dos Estados por Leyes especiales. Art. 20.-Todos los buques que con arreglo A las leyes vigentes en los dos paises son considerados como buques espanoles 6 argentinos, serAn tratados respec- tivamente como tales en cuanto A los efectos del present Convenio. Art. 21.-El present Convenio estara en vigor por espacio de diez afios, A contar desde el dia en que se canjeen las ratificaciones; pero si ninguna de las Partes Contratantes hubiese anunciado oficialmente A la otra, un afio antes de espirar el t6rmino, la intenci6n de hacer cesar sus efectos, continuarA en vigor para ambas Partes hasta un aino despu6s que se haya hecho dicha declara- ci6n, cualquiera que sea la 6poca en que esta haya tenido lugar. El present Convenio serA aprobado y ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones se canjearAn en Madrid en el t6rmino de un afio, 6 antes si fuese possible. En fe de lo cual nos los infrascriptos Plenipotenciarios de Su Majestad Cat6lica y de la Repiblica Argentina lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid A veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y siete. (L. S.) JUAN BAUTISTA ALBERDI. (L. S.) EL MARQUES DE PIDAL. ABBIL 29 DE 1857 NoTA.-La present Convenci6n Consular no fue apro- bada. Conviene ver el Acuerdo de Ministros de 28 de Agosto de 1858 que va inserto al pie del Tratado de Reconocimiento de 29 de Abril de 1857, ajuste firmado por el Marques de Pidal y el Sr. Alberdi, por cuyo Acuerdo del Gobierno del ParanA se resuelve la no aprobaci6n de ambos documents. T. VIII. TRATADO CON ESPANA Relative al reconocimiento de la Independencia Madrid, 29 de Abril de 1857. Su Majestad la Reina de las Espafas Dofia Isabel Segunda por una parte, y Su Excelencia el Presidente de la Repiblica Argentina por otra, animados recipro- camente del deseo de afianzar por medio de un acto pdblico y solemn las buenas relaciones que por natural impulse existen ya entire los sibditos y ciudadanos de ambos Paises, han determinado celebrar un Tratado de Paz y Amistad, fundados en principios de justicia y de mutua conveniencia. Para este fin Su Majestad Cat6lica ha tenido A bien nombrar por su Plenipotenciario a D. Pedro Jose Pidal, Marques de Pidal, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, de la de San Fernando y del Merito de Napoles, de la Pontificia de Pio IX, de la del Le6n Neerlandes, de las de Cristo y de la Con- cepci6n de Villaviciosa de Portugal, de la de Leopoldo de Belgica, de la de San Mauricio y SAn Lazaro de Cer- defia, Gran Cord6n de la Legi6n de honor de Francia, Caballero de 1." clase del Nischani Iftijar de Turquia, de la Orden de Leopoldo de Austria y de la del Sol y del Le6n de Persia, Individuo de la Real Academia Espa- fola de la de la Historia y de la de San Fernando y honorario de la de San Carlos de Valencia, ex-Diputado ABRIL 29 DE 1S5T 51 & Cortes y su primer Secretario del Despacho de Estado; y el Presidente de la Repdblica Argentina al Dr. Don Juan Bautista Alberdi, Encargado de Negocios de la misma en Paris, Londres y Madrid; quienes, despuds de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.-Su Majestad Cat6lica reconoce como Naci6n libre, Soberana 6 Independiente a la Repitblica 6 Confederaci6n Argentina, compuesta de todas las Pro- vincias mencionadas en su Constituci6n Federal vigente y de los demds territories que legitimamente le pertene- cen 6 en adelante le pertenecieren, y usando de la facul- tad que le compete, con arreglo al decreto de las Cortes generals del Reino de 4 de Diciembre de 1836, renun- cia en toda forma y para siempre por Si y sus Sucesores, la Soberania, derechos y acciones que Le correspondian sobre el territorio de la mencionada Republica. Art. 2.-Por la alta interposici6n de su Majestad Ca- t6lica, y como consecuencia natural del present Tra- tado, habri absolute olvido y complete amnistia para todos los sibditos de Su Majestad y ciudadanos de la Repiblica Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido durante las disensiones felizmente termi- nadas por la present estipulaci6n. Art. 3.-Su Majestad Cat6lica y la Repiblica Argen- tina convienen en que los subditos y ciudadanos respec- tivos de ambas Naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satis- faci6n por las deudas bona fide contraidas entire si, como tambi6n en que no se les ponga por parte de la autoridad pablica ningdn obstAculo en los derechos que puedan alegar por raz6n de matrimonio, herencia por testament 6 abintestato, 6 cualquier otro de los titulos de adquisi- 52 TRATADO RELATIVE AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA ci6n reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar A la reclamaci6n. Art. 4.-La Republica Argentina, considerando que es just y natural que suceda A la Corona de Espana en las cargas y deberes, asi como le sucede en los derechos y privilegios inherentes al Gobierno de dicho Pais, reco- noce solemnemente por el present Tratado como deuda consolidada de la Rep6blica tan privilegiada como la que mas (en consonancia con lo que ya estableci6 esponta- neamente en sus leyes) todas las deudas contraidas por el Gobierno Espafol y sus Autoridades, Anicamente en las antiguas Provincias de Espafa que forman hoy 6 lle- guen a former el territorio de la Rep6blica Argentina. A esta deuda de la Naci6n Argentina correspondent por consiguiente todos los cr6ditos por pensions, sueldos, suministros, anticipos, fletes, emprdstitos forzosos, dep6- sitos, contratas, y cualesquiera otros, ya de guerra, ya anteriores a ella, que pesasen sobre las mencionadas Pro- vincias, siempre que procedan de 6rdenes directs del Gobierno Espafiol 6 de sus Autoridades alli establecidas hasta la 6poca en que 6stas evacuaron completamente aqu6l pais. Para este efecto seran considerados como comproban- tes los asientos de los libros de cuenta y raz6n de las ofi- cinas del antiguo Virreinato de Buenos Aires, 6 de los especiales de las Provincias que constituyen 6 lleguen a constituir la Repiblica Argentina, asi como los ajustes y certificaciones originales 6 copias ligitimamente autori- zadas y cualquiera otro document que haga fe con arre- glo a las leyes de la Rep6blica. La calificaci6n de estos cr6ditos no se terminara sin oir a las partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidaci6n resultaren admitidas y de legitimo pago, de. vengarAn el interns legal correspondiente desde un afno despu6s de canjeadas las ratificaciones del present Tra- tado, aunque la liquidaci6n se verifique con posterioridad. ABEIL 29 DE 1857 Art. 5.0-Como garantia de la deuda procedente de la estipulaci6n contenida en el articulo anterior, el Gobierno de la Republica procurara, en cuanto lo permitan las circunstancias, establecer un fondo de amortizaci6n espe- cial en favor de estos cr6ditos. Art. 6.o-Aunque teniendo en consideraci6n que las luchas y desavenencias felizmente terminadas no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Virreinato de Bue- nos Aires, y es de presumir por consiguiente que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscaciones de pro- piedades A sibditos espafioles 6 A ciudadanos argentinos; sin embargo, para todo event, Su Magestad Cat6lica y la Repiblica Argentina se comprometen solemnemente A que todos los bienes muebles 6 inmuebles, alhajas, dinero 6 otros efectos de cualquiera especie que hubieren sido secuestrados 6 confiscados a subditos espafoles 6 A ciu- dadanos de la Repitblica Argentina durante la guerra sostenida en Am6rica 6 despu6s de ella, y se hallasen todavia en poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro 6 la confiscaci6n, seran 'nmediatamente restituidos a sus antiguos duenos 6 A sus herederos 6 legitimos representantes, sin que nin- guno de ellos tenga acci6n para reclamar cosa alguna por raz6n de los products que dichos bienes 6 valores hayan podido 6 debido rendir durante el secuestro 6 la confiscaci6n. Los desperfectos 6 mejoras causados en tales bienes por el tiempo 6 por el acaso durante el secuestro 6 la confiscaci6n, no se podrAn reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos duefos 6 sus representantes de- berAn abonar al Gobierno respective todas aquellas mejo- ras hechas por obra humana en dichos bienes 6 efectos despues del secuestro 6 confiscaci6n, asi como el expre- sado Gobierno debera abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada 6poca. Y 54 TRATADO RELATIVE AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA estos abonos reciprocos se harAn de buena fe y sin contienda judicial, A juicio amigable de peritos 6 de arbitradores nombrados por las parties y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este articulo, cuyos bie- nes hayan sido vendidos 6 enajenados de cualquier modo, se le darA la indemnizaci6n competent en estos t6rminos y A su elecci6n, 6 en papel de la deuda consoli- dada de la clase mAs privilegiada, cuyo interns empezarA A correr al cumplirse el ano de canjeadas las ratifica- ciones del present Tratado, 6 en tierras del Estado. Si la indemnizaci6n tuviese lugar en papel, se darA al interesado por el Gobierno respective un document de cr6dito contra el Estado que devengarA su interns desde la 6poca que se fija en -el pArrafo anterior, aunque el do- cumento fuese expedide con posterioridad A ella; y si se verificase en tierras pdblicas, despu6s del afo siguiente al canje de las ratificaciones, se afadirA al valor de las tierras que se den en indemnizaci6n de los bienes perdi- dos, la cantidad de tierras mAs que se calcule equivalent al r6dito de las primitivas, si se hubiesen estas entregado dentro del afio siguiente al referido canje, en t6rminos que la indemnizaci6n sea efectiva y complete cuando se realice. Para la indemnizaci6n, tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderA al valor que tenian los bienes confiscados al tiempo del secuestro 6 confisco, procedidn- dose en todo de buena fe y de un modo amigable y con- ciliador. Su Majestad Cat6lica por su parte se compromete A efectuar igual reconocimiento y pago respect A los cr6- ditos-de la misma especie que pertenezcan A los ciudada- nos argentinos en Espania. Art. 7.o-Cualquiera que sea el punto en que se fallen establecidos los sfbditos espafoles 6 los ciudadanos de ABRIL 29 DE 1857 la Rep6blica Argentina, que en virtud de lo estipulado en los articulos 4.0 y 6.0 de este Tratado, tengah que hacer alguna reclamaci6n, deberAn presentarla precisamente dentro de cuatro anos, contados desde el dia en que se publique en la Capital de 1:i Repfblica la ratificaci6n del present Tratado, acompafando una relaci6n suscinta de los hechos apoyada en documenuos fehacientes que justi- fiquen la legitimidad de la demand; y pasados dichos cuatro anos no se admitiran nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno. Art. 8.-Los hijos de espafoles nacidos en el territorio de la Repfblica Argentina seguirAn la nacionalidad de su padre, durante la menor edad. En saliendo de la patria potestad, tendrAn derecho A optar entire la nacio- nalidad espafola y la argentina. Aquellos espafioles que hubieren residido en la Repi blica Argentina y adoptado su nacionalidad podran recobrar la suya primitive, si asi les conviniere, para lo cual tendrAn el plazo de un aio los presents y de dos los ausentes. Pasado este t6rmino se entenderA definiti- vamente adoptada la nacionalidad de la Repuiblica. La simple inscripci6n en la matricula de nacionales que deberA establecerse en las Legaciones y Consula- dos de uno y otro Estado, sera formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respective. Los principios y las condiciones que establece este articulo, serAn igualmente aplicables A los ciudadanos argentinos y a sus hijos en los dominios espafioles. Art. 9.-Los slbditos de Su Majestad Cat61ica en la Republica Argentina, y los ciudadanos de la Republica en Espafia, podrAn ejercer libremente sus oficios y profe- siones, poseer, comprar, y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles 6 inmue- bles, extraer del pais sus valores integramente, disponer de ellos en vida 6 por muerte y suceder en los mismos 56 TRATADO RELATIVE AL RECONOCIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA por testamento 6 abintestato, todo con arreglo a las leyes del pais y on los mismos t6rminos y bajo de iguales con- diciones y adeudos que usan 6 usaren los de la Naci6n mas favorecida. Art. 10.-Los sibditos espafioles no estarAn sujetos en la Confederaci6n Argentina ni los ciudadanos de esta Repdblica en Espafia al servicio del Ej6rcito, Armada 6 Milicia national. Estaran igualmente exentos de toda carga 6 contribuci6n extraordinaria 6 pr6stamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por raz6n de su industrial, comercio 6 propiedades, serAn tratados como los subditos 6 ciudadanos de la Naci6n mAs favo- recida. Art. 11.-En tanto que Su Majestad Cat6lica y la Rep6blica Argentina no ajusten un Tratado de Comercio y Navegaci6n, las Altas Partes Contratantes se obligan reciprocamente A considerar a los sufbditos y ciudadanos de ambos Estados para el adeudo de derechos por las producciones naturales 6 industriales, efectos y merca- derias que importaren 6 exportaren de los territories respectivos, asi como para el pago de los derechos de puerto, en los mismos t6rminos que los de la Naci6n mas favorecida. Toda exenci6n y todo favor 6 privilegio que, en mate- rias de comercio, aduanas 6 navegaci6n, conceda uno de los dos Estados Contratantes a cualquiera Naci6n, se harA de hecho extensive A los sdbditos del otro Esta- do; y estas ventajas se disfrutarAn gratuitamente si la concesi6n hubiese sido gratuita, 6 en otro caso con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado 6 por medio de una compensaci6n acordada por mutuo con- venio. Art. 12.-El present Tratado, seg6n se halla exten- dido en doce articulos, sera ratificado, y las ratificaciones ABRIL 29 DE 1857 57 se canjeardn en esta Corte en el t4rmino de un afio, 6 antes si fuese possible. En fe de lo cual, Nos los infrascriptos Plenipotencia- rios de Su Majestad Cat6lica y de la Repfiblica Argen- tina lo hemos firmado por duplicado y sellado con nues- tros sellos respectivos, en Madrid A veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta y siete. (L. S.) JUAN BAUTISTA ALBERDI. (L. S.) EL MARQUES DE PIDAL. 58 TRATADO RELATIVE AL RECONOCIMEENTO DE LA INDEPENDENCIA ACUERDO Reunido el Consejo de Ministros ante el Excmo. Senior President de la Confederaci6n, el Ministro de Relacio- nes Exteriores, expuso: -Que recibidos del Sr. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confe- deraci6n en Espafia, un Tratado de reconocimiento y una Convenci6n Consular, para que fu6 autorizado A firmar con el gobierno de S. M. C., el Excmo. Sr. President. de la Confederaci6n, tuvo A bien somueterlos A consejo de Ministros, de cuyo consejo result la no admisi6n por unanimidad, del articulo 4 y sus correlativos y del articulo 8 del Tratado, por cuanto lo que se habia estipulado en ellos, estaba en contradicci6n con los principios adopta- dos por el Gobierno Argentino, con las prevenciones hechas al Sr. Plenipotenciario de la Confederaci6n, en comunicaci6n del 10 de Enero de 1856. y con el Estatuto de Hacienda y cr6dito.-Que esta resoluci6n fu6 comu- nicada al Sr. Enviado Argentino en 23 de Septiembre de 1857, el cual habia creido deber insistir sobre la acepta- ci6n del Tratado, aduciendo nuevas razones para el efecto en su nota 7 de Diciembre del mismo afio. Que el Excmo. Sr. President, queriendo hacer lugar A esas nuevas consideraciones, dispuso que los Tratados fuesen sometidos A la consideraci6n del Congreso por si quisiese ocuparse de ellos, sin embargo de no estar apro- bados por el Poder Ejecutivo. Que la CAmara de Dipu- tados los habia devuelto, por cuanto carecian de la forma, aprobatoria de aquel Poder para poder tomarlos en consi- deraci6n. Que en esta virtud, S. E. el Sr. President, para revestirlos de esa forma, los ponia A una reconside- raci6n; agregando el Ministro de Relaciones Exteriores, ABRIL 29 DE 1857 que por su parte no hallaba motives que lo hicieran retro- ceder de su primera opinion para la no aceptaci6n delTratado, y que antes, mas bien tenia que agregar uno mAs en su apoyo, cual era la ley de 7 de Octubre de 1857, del Honorable Congreso, sobre ciudadania. Se procedi6 A una nueva lectura de los Tratados y documents relatives, que despues de examinados esta vez mAs, el Consejo de Ministros por unanimidad ratific6 su primera opinion, manifestando que no podia aceptarse el articulo 4 y sus correlativos; porque estaban en desa- cuerdo con la ley del Estatuto de Hacienda y credito, y con las prevenciones hechas al Sr. Enviado Argentino sobre el modo de satisfacer la deuda piblica, y el articulo 8 en contradicci6n con los principios adoptados por el Gobierno de la Confederaci6n, y con la ley que habia sancionado el Congreso sobre ciudadania. S. E. el Sefior President, aprobando estas y otras razones aducidas por el Consejo, acord6 que el Ministro de Relaciones Exte- riores hiciese present esta resoluci6n al Ministro Pleni- potenciario, con las demAs ampliaciones necesarias. Parana, Agosto 28 de 1858. - URQUIZA. SANTIAGO DERQUI.-BERNAB] L6PEZ. ELIAS BEDOYA.-JUAN DEL CAMPILLO. NOTA.-Luego de rechazado este Tratado de reconoci- miento de nuestra Independencia, y de la Convenci6n Consular, que anteceden, el Ministro Argentino, Doctor Alberdi, negoci6 con Espafia el de igual clase de 9 de Julio de 1859, document que fue canjeado el 27 de Junio de 1860 en Madrid, cuyo Ajuste qued6 sustituido por el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad de 21 de Septiembre de 1863 que es el que rige. TRATADO De Reconocimiento, Paz y Amistad con Espaia Madrid, 9 de Julio de 1859. Su Majestad la Reina de las Espafias D.a Isabel Segunda, por una parte, y Su Excelencia el Presidente de Repdi- blica Argentina, por otra, animados reciprocamente del deseo de afianzar por medio de un acto p6blico y solem- ne, las buenas relaciones que por natural impulso existen ya entire los sAbditos y ciudadanos de ambos Paises, hart determinado celebrar un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, fundado en principios de justicia y de mutua conveniencia. Para ese fin, Su Majestad Cat6lica ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario A D. Saturnino Cal- der6n Collantes, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Carlos III, y de la Real de Isabel la Cat6lica, Senador del Reino y su primer Secretario del Despacho de Estado; y El President de la Repdblica Argentina, al Dr. Don Juan Bautista Alberdi, Enviado Extraordinario y Minis- tro Plenipotenciario de la misma en las Cortes de Paris y Londres, y nombrado con igual carActer cerca de su Majestad Cat6lica; Quienes despu6s de haberse comunicado sus Plenos JULIO 9 DE 1859 Poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.0- Su Majestad Cat6lica reconoce como Naci6n libre, Soberana 6 independiente A la Repiiblica 6 Confederaci6n Argentina, compuesta de todas las Pro- vincias mencionadas en su Constituci6n Federal vigente, y de los demAs territories que legitimamente le perte- necen, 6 en adelante le pertenecieren; y usando de la facultad que le compete, con arreglo al Decreto de las Cortes Generales del Reino, de 4 de Diciembre de 1836 renuncia en toda forma y para siempre por si y sus suce- sores, la soberania, derechos y acciones que le corres- pondian sobre el territorio de la mencionada Repidblica. Art. 2.o-Por la alta interposici6n de Su Majestad Cat6lica, y como consecuencia natural del present Tra- tado, habrA absolute olvido y complete amistad, para los sdbditos de Su Majestad y ciudadanos de la Republi- ca Argentina, cualquiera que sea el partido que hayan seguido durante las disensiones felizmente terminadas por la present estipulaci6n. Art. 3.-Su Majestad Cat6lica y la Repdblica Argen- tina convienen en que los sibditos y ciudadanos respec- tivos de Ambas Naciones, conserven expedites y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaci6n, por las deudas bona fide contraidas entire si, como tambi6n en que no se les ponga por parte de la Autoridad pdblica, ning6n obstAculo en los derechos que puedan alegar por raz6n de matrimonio, herencia por testamento 6 ab intestato, 6 cualquiera de los titulos de adquisici6n reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar a la reclamaci6n. Art. 4."-La Confederaci6n Argentina considerando que asi como adquiere los derechos y privilegios corres- pondientes A la Corona de Espafa, contrae todos sus TRATADO DE PAZ Y AMISTAD CON ESPARA deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como deuda consolidada de la Repiblica, tan privilegiada como la que mAs, conforme A lo establecido espontAnea- mente en sus leyes, todas las deudas de cualquier clase que sean, contraidas por el Gobierno Espafiol y sus Auto- ridades, en las antiguas Provincias de Espafa que forman actualmente 6 constituyan en lo sucesivo el territorio de de la Repfblica Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. SerAn considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los libros de cuenta y raz6n de las ofici- nas del antiguo Virreinato de Buenos Aires 6 de los especiales de las Provincias que constituyen 6 formen en adelante la Repiblica Argentina, asi como los ajustes y certificaciones originales 6 copias legitimamente autori- zadas, y todos los documents que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fe con arreglo A los principios de dere- cho universalmente admitidos, siempre que estin firma- dos por Autoridades Espafolas residents en el territorio. La calificaci6n de estos creditos se hard oyendo A las parties interesadas, y las cantidades que de esta liquida- ci6n resulten admitidas y de legitimo pago, devengarAn el interns legal correspondiente, desde un aflo despuds de canjeadas las ratificaciones del present Tratado, aunque la liquidaci6n se verifique con posterioridad. No formarAn parte de esta deuda las cantidades que el G-obierno de Su Magestad Cat6lica invirtiese, despu6s de la complete evacuaci6n del territorio Argentino por las Autoridades Espafiolas. Art. 5. -Aunque las luchas y desavenencias feliz- mente terminadas, no fueron tenaces ni desastroisas en el antiguo Virreinato de Buenos Aires, y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los secuestros y confiscacione. de propieda:les A sibditos Espafioles 6 6, ciudadanos Argentinos; deseando evitar JULIO 9 DE 1859 todo danio Su Majestad Cat6lica y ]a Republica Argen- tina se comprometen solemnemente a que todos los bienes, muebles 6 inmuebles, alhajas, dinero ii otros efec- tos de cualquier especie, que hubieren sido secuestrados 6 confiscados a sfbditos espafioles 6 a ciudadanos de la Republica Argentina durante la guerra sostenida en America 6 despu6s de ella, y se hallasen todavia en poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro 6 la confiscaci6n, serAn inme- diatamente restituidos a sus antiguos duefios 6 a sus herederos 6 legitimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga acci6n para reclamar cosa alguna por raz6n de los products que dichos bienes 6 valores hayan podi- do 6 debido rendir durante el secuestro 6 la confiscaci6n. Los desperfectos 6 mejoras causados en tales bienes por el tiempo 6 por el acaso durante el secuestro 6 la confiscaci6n, no se podran reclamar ni por una ni por otra parte; pero los antiguos duenos 6 sus representantes, deberan abonar al Gobierno respective, todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes 6 efectos despues del secuestro 6 confiscaci6n; asi como el expresado Gobierno debera abonarles todos los desper- fectos que provengan de tal obra en la mencionada epoca. Y estos abonos reciprocos se haran de buena fe sin contienda judicial, a juicio amigable de peritos 6 de arbitradores nombrados por las parties y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este articulo cuyos bienes hayan sido vendidos 6 enajenados de cualquier modo, se les dara la indemnizaci6n competent en estos t6rminos a su elecci6n, 6 en papel de la deuda consoli- cada de la clase mAs privilegiada, cuyo interns empeza- ra A correr al cumplirse el afio de canjeadas las ratifica- ciones del present Tratado, 6 en tierras del Estado. TRATADO DE PAZ Y AM-ISTAD CON ESPARA Si la indemnizaci6n tuviese lugar en papel, se dara al interesado por el Gobierno respective, un document de credito contrael Estado, que devengarA su interns desde la 6poca que se fija en el pArrafo anterior, aunque el document fuese expedido con posterioridad A ella; y si se verificase en tierras p6blicas despues del afo siguiente al canje de las ratificaciones, se afadira al valor de las tierras que se den en indemnizaci6n de los bienes perdi- dos la cantidad de tierras mAs que se calcule equivalent al r6dito de las primitivas si se hubiesen 6stas entregado dentro del afo siguiente al referido canje, en t6rminos que la indemnizaci6n sea efectiva y complete cuando se realize. Para la indemnizaci6n tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderA al valor que tenian los bienes confiscados al tiempo delsecuestro 6 confisco, procedidn- dose en todo de buena fe y de un modo amigable y con- ciliador. Su Majestad Cat6lica, por su parte, se compromete A efectuar igual reconocimiento y pago, respect A los cr6- ditos de la misma especie que pertenezcan A ciudadanos Argentinos en Espana. Art. 6.-Cualquiera que sea el punto en que se hallen establecidos los sfbditos Espafoles 6 los ciudadanos de la Rep6blica Argentina, que en virtud de lo estipulado en los articulos 4. y 5. de este Tratado, tengan que hacer alguna reclamaci6n, deberAn presentarla precisamente dentro de cuatro afos, contados desde el dia en que se publique en la Capital de la Repiblica la ratificaci6n del present Tratado, acompanando una relaci6n suscin- ta de hechos, apoyada en documents fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demand. Pasados dichos cuatro anos no se admitirAn nuevas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno. Art. 7.- Con el fin de establecer y consolidar la zuiio 9 DE 1859 65 uni6n que debe existir entire los dos pueblos, convienne anmbas Partes Contratantes en que para fijar la naciona- lidad de espafnoles y argentinos, se observen las dispo- siciones consignadas en el articulo 1. de la Constituci6n political de la Monarquia Espaflola, y en la Ley Argen- tina de 7 de Octubre de 1857. Aquellos Espafioles que hubiesen residido en la Repi- blica Argentina y adoptado su nacionalidad, podrAn recobrar la suya primitive si asi les conviniere, para el cual tendran el plazo de un afo los presents y de dos los ausentes. Pasado este termino se entenderA definitivamente adoptada la nacionalidad de la Repfblica. La simple inscripci6n en la matricula de nacionales que debera establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, serA formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respective. Los principios y las condiciones que establece este articulo, seran igualmente aplicables A los ciudadanos argentinos y sus hijos, en los dominios espanoles. Art. 8.-Los subditos de Su Majestad Cat61ica en la Repfblica Argentina, y los ciudadanos de la Rep6blica en Espana, podrAn ejercer libremente sus oficios y profe- siones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles 6 inmue- bles, exfraer del pais sus valores integramente, disponer de ellos en vida 6 por muerte y suceder en los mismos por testamento 6 ab intestato, todo con arreglo A las leyes del pais y en los mismos t6rminos, y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan y usaren ,los de la Naci6n mis favorecida. Art. 9.-Los sdbditos espanoles no estaran sujetos en la Confederaci6n Argentina, ni los ciudadanos de esta Republica en Espafia, a1 servicio del ej6rcito, armada 6 milicia national. T. vi. 5 TRATADO DE PAZ Y AMISTAD CON ESPARA Estaran igualmente exentos de toda carga 6 contri- buci6n extraordinaria 6 pr6stamo forzoso; y en los im- puestos ordinarios que satisfagan por raz6n de su indus- tria, comercio 6 propiedades, seran tratados como los sfbditos 6 ciudadanos de la Naci6n mAs favorecida. Art. 10.-En tanto que Su Majestad Cat6lica y la Republica Argentina, no ajusten un Tratado de comercio y navegaci6n, las Altas Partes Contratantes se obligan reciprocamente A considerar A los sibditos y ciudadanos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las producciones naturales 6 industriales, efectos y merca- derias que importaren 6 exportaren de los territories respectivos, asi como para el pago de los derechos de puerto, en los mismos t6rminos que los de la Naci6n mas favorecida. Toda exenci6n y todo favor 6 privilegio, que en mate- ria de comercio, aduanas 6 navegaci6n, concede uno de los dos Estados contratantes A cualquier Naci6n, se hara de hecho extensive A los sdbditos del otro Estado; y estas ventajas se disfrutaran gratuitamente si la concesi6n hubiese sido gratuita, 6 en otro caso con las mismas condi- ciones con que se hubiese estipulado, 6 por medio de una compensaci6n acordada por mutuo convenio. Art. 11.-El present Tratado, segdn se halla exten- dido en 11 articulos sera ratificado, y las ratificaciones se canjearAn en esta Corte en el t6rmino de un aift, 6 antes si fuese possible. En fe de lo cual, Nos los infrascriptos Plenipotencia- rios de su Majestad Cat6lica y de la Republica Argen- tina, lo hemos firmado por duplicado y sellado con nues- tros sellos respectivos, en Madrid, A nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve. SATURNINO CALDER6N COLLANTES. JUAN BAUTISTA ALBERDI. JUImo 9 DE 1859 67 Ministerio de Relaciones Exteriores. Parana, Febrero 7 de 1860. Hallandose el present Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de S. M. C., conforme A las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atri- buciones, debiendo elevarse a la deliberaci6n del Con- greso Federal para su aprobaci6n definitive. El present decreto sera refrendado por el Ministro en el Departamento de Relaciones Exteriores. CARRIL. LuIs J. DE LA PERA. TRATADO DE PAZ Y AMISTAD CON ESPASA LEY APROBANDO EL TRATADO DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD CON ESPANA El Senado y Cdmara de Diputados de la Confederaci6n Ar- gentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: Articulo 1.o-Apruebanse los once articulos del Tra- tado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entire el President de la Confederaci6n Argentina y Su Ma- jestad la Reina de Espafa, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en Madrid A nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve. Art. 2.-Conuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Para- na, Capital Provisoria de la Confederaci6n Argentina, a los veinticinco dias del mes de Febrero del ano del Seflor de mil ochocientos sesenta.- SALUSTIANO ZAVALIA.- Carlos M. Saravia, Secretario.-M. LUQuE.--Benjamin de Igarzdbal, Secretario. Ministerio del Interior. Parana, Febrero 26 de 1860. TUngase por ley y publiquese. CARRIL. SANTIAGO DERQUI. Jluo 9 DE 1859 Dofa Isabel Segunda, por la gracia de Dios y la Cons- tituci6n de la Monarquia Espafiola, etc., etc., etc., Reina de las Espafias. Por cuanto: se ajust6, concluy6 y firm en Madrid A nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve por D. Saturnino Calder6n Collantes y por D. Juan Bau- tista Alberdi, Plenipotenciarios nombrados al efecto en debida forma, un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amis- tad entire Espafia y la Repiiblica Argentina, compuesto de once articulos en lengua castellana, que palabra por palabra es del tenor siguiente: (Aqui el Tratado). Por tanto: habiendo visto y examinado uno por uno los once articulos que comprende el preinserto Tratado, Hemos venido en aprobar y ratificar cuanto en ello se contiene, como en virtud de la present lo aprobamos y ratificamos en la mejor y mAs amplia forma que podemos: prometiendo en fe de nuestra palabra Real cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus parties; y para su mayor validaci6n y firmeza mandamos expedir la present firmada de Nuestra mano, sellada con Nuestro sell secret y refrendada de Nues- tro Infrascripto Secretario del Despacho de Gracia y Jus- ticia. Dada en el Palacio de Madrid A veintidos de Junio de mil ochocientos sesenta. YO LA REYNA. El Ministro de Gracia y Justicia. SANTIAGO FERNANDEZ NEGRETE. TRATADO DE PAZ Y AMISTAD CON ESPARA CERTIFICACI6N DE CANJE Habi6ndose reunido los Infrascriptos Plenipotencia- rios para verificar el Canje de las Ratificaciones del Pre- sidente de la Repilblica Argentina y de Su Majestad la Reina de las Espafias que contienen el Tratado de Reco- nocimiento, Paz y Amistad, firmado el nueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve, y habiendo sido presentadas dichas Ratificaciones y halladas previa- mente en buena y debida forma, se ha verificado el citado canje. En fe de lo cual, los Infrascriptos han firmado la pre- sente, por duplicado y la han sellado con sus sellos respectivos. Hecho en Madrid a veintisiete de Junio de mil ocho- cientos sesenta. JUAN B. ALBERDI. SATURNINO CALDERON COLLANTES. TRATADO DEFINITIVE De Reconocimiento, Paz y Amistad con Espaia Madrid, 21 de Septiembre de 1863. Bartolome Mitre, Presidente de la Repuiblica Argen- tina, A todos los que la present vieren. i Salud! Por cuanto entire la Repdblica Argentina y su Majes- tad la Reina de las Espafias se negoci6, concluy6 y firm un Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad en la Ciudad de Madrid el dia 21 de Septiembre de 1863 por medio de Plenipotenciarios competentemente autoriza- dos al efecto: Tratado, cuyo tenor es el siguiente: Su Excelencia el Presidente de la Repuiblica Argen- tina por una parte, y Su Majestad la Reina de las Espa- fas por la otra, animados del deseo de remover las difi- cultades que se han suscitado para la ejecuci6n del articulo 7. del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad, cele- brado en Madrid el 9 de Julio de 1859, y teniendo en cuenta que el restablecimiento de la unidad Argentina, felizmente llevada A cabo en virtud de la reincorporaci6n de la Provincia de Buenos Aires, hace necesaria la modi- ficaci6n del mismo articulo, han nombrado por sus Pleni. potenciarios, A saber: 72 TRATADO DEFINITIVE DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD Su Excelencia el Presidente de la RepIblica Argen- tina A D. Mariano Balcarce, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Cortes de Paris, Londres y Turin, nombrado con el mismo carActer para la de Madrid, etc., etc., y Su Majestad Cat6lica A D. Manuel Pando Fernandez de Pinedo, Alava y DAvila, Marques de Miraflores, etc., Grande de Espafia de primer clase, Caballero de la insigne Orden del Tois6n de Oro, Gran Cruz de la Real y distinguida de Carlos III, Gran Cord6n de la Legi6n de Honor de Francia y de la de Leopoldo de Belgica, Gran Cruz de la de Pio IX de los Estados Pontificios, de la de Cristo de Portugal, Senador del Reino, su Bmbajador que ha sido, Presidente de su Con- sejo de Ministros, y su primer Secretario de Estado y del Despacho, etc., etc., quienes despu6s de haberse comuni- cado sus Plenos Poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en que dicho Tratado se modifique, y quede modificado en los t6rminos siguientes: Articulo 1.-Su Majestad Cat6lica reconoce como Naci6n libre, soberana 6 independiente A la Repuhblica 6 Confederaci6n Argentina, compuesta de todas las Pro- vincias m encionadas en su Constituci6n Federal vigente, y de los demAs territories que legitimamente le pertene- cen 6 en adelante le pertenecieren; y usando de la facul- tad que le compete, con arreglo al Decreto de las Cortes Generales del Reino, de 4 de Diciembre de 1836, renun- cia en toda forma y para siempre por si y sus sucesores, la soberania, derechos y acciones que le correspondian sobre el territorio de la mencionada Repidblica. Art. 2."- Por la alta interposici6n de Su Majestad Ca- t6lica, y como consecuencia natural del present Tra- tado, habrA absolute olvido y complete amnistia, para todos los sitbditos de Su Majestad y ciudadanos de la Rep6blica Argentina, cualquiera que sea el partido que SEPTIEMBBE 21 DE 1863 hayan seguido durante las disensiones felizmente termi- nadas por la present estipulaci6n. Art. 3.-La Repidblica Argentina y su Majestad Cat6- lica, convienen en que los ciudadanos y sibditos respec- tivos de ambas Naciones, conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satis- faci6n, por las deudas bona fide contraidas entire si, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad piblica, ningfin obstdculo en los derechos que puedan alegar por raz6n de matrimonio, herencia por testamento 6 ab intestato, 6 cualquier otro de los titulos de adquisi- ci6n reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar A la reclamaci6n. Art. 4.0-La Confederaci6n Argentina considerando, que asi como adquiere los derechos y privilegios corres- pondientes A la Corona de Espaia, contrae todos sus deberes y obligaciones, reconoce solemnemente como deuda consolidada de la Repiblica, tan privilegiada como la que mAs, conforme A lo establecido espontAnea- mente en sus leyes, todas las deudas de cualquier clase que sean, contraidas por el Gobierno Espafol y sus auto- ridades, en las antiguas Provincias de Espana que forman actualmente 6 constituyan en lo sucesivo, el territorio de la Repitblica Argentina, evacuado por aquellas en 25 de Mayo de 1810. SerAn considerados como comprobantes de las deudas, los asientos de los libros de cuenta y raz6n de las Ofici- nas del antiguo Virreinato de Buenos Aires, 6 de los especiales de las Provincias que constituyen 6 formen en adelante la Repuiblica Argentina, asi como los ajustes y certificaciones originales, 6 copias legitimamente autori- zadas, y todos los documents que cualesquiera que sean sus fechas, hagan fe con arreglo A los principios de dere- cho universalmente admitidos, siempre que esten firma- dos por autoridades Espafiolas residents en el territorio. 74 TRATADO DEFINITIVE DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD La calificaci6n de estos cr6ditos se harA oyendo & las parties interesadas, y las cantidades que de esta liquida- ci6n resulten admitidas y de legitimo pago, devengaran el interns legal correspondiente, desde un afo despu6s de canjeadas las ratificaciones del present Tratado, aunque la liquidaci6n se verifique con posterioridad. No formarAn parte de esta deuda las cantidades que el Gobierno de Su Majestad Cat6lica invirtiese, despu6s de la complete evacuaci6n del territorio Argentino, por las autoridades Espanolas. Art. 5."-Aunque las luchas y desavenencias felizmen- te terminadas, no fueron tenaces ni desastrosas en el antiguo Virreinato de Buenos Aires, y es de presumir por consiguiente, que hayan sido insignificantes los se- cuestros y confiscaciones de propiedades, & sAbditos Espafoles 6 A ciudadanos Argentinos: deseando evitar todo dano, la Repiblica Argentina y Su Majestad Cat6- lica se comprometen solemnemente, a que todos los bie- nes muebles 6 inmuebles, alhajas, dinero 1i otros efectos de cualquier especie que hubieren sido secuestrados 6 confiscados A s'bditos Espafioles 6 a ciudadanos de' la Repu'blica Argentina durante la guerra sostenida en Am6rica 6 despu6s de ella, y se hallasen todavia en poder de los respectivos Gobiernos, en cuyo nombre se hubiese hecho el secuestro 6 la confiscaci6n, seran inmediata- mente restituidos a sus antiguos duefos, 6 A sus herede- ros 6 legitimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga acci6n para reclamar cosa alguna, por raz6n de los products que dichos bienes 6 valores hayan podido 6 debido rendir durante el secuestro, 6 confiscaci6n. Los desperfectos 6 mejoras causados en tales bienes, por el tiempo 6 por el acase durante el secuestro 6 la confiscaci6n, no se podrAn reclamar ni por una ni por otra part; pero los antiguos dueios y sus representantes deberAn abonar al Gobierno respective, todas aquellas SEPTIEMBRE 21 DE 1863 mejoras hechas por obra humana, en dichos bienes 6 efectos despues del secuestro 6 confiscaci6n; asi como el expresado Gobierno deberA abonarles todos los desper- fectos, que provengan de tal obra en la mencionada 6poca. Y estos abonos reciprocos se harAn de buena fe y sin contienda judicial, A juicio amigable de peritos 6 de arbitradores nombrados por las parties, y terceros que ellos elijan en caso de discordia. A los acreedores de que trata este articulo cuyos bienes hayan sido vendidos 6 enajenados de cualquier modo, se les darA la indemniza- ci6n competent en estos terminos y su elecci6n, 6 en papel de la deuda consolidada de la clase mas privile- giada, cuyo inter6s empezar& A correr al cumplirse el ano de canjeadas las ratificaciones del present Tratado, 6 en tierras del Estado. Si la indemnizaci6n tuviese lugar en papel, se dard al interesado por el Gobierno respective, un document de credito contra el Estado, que devengarA un interns des- de la epoca que se fija en el pArrafo anterior, aunque el document fuese expedido con posterioridad A ella; y si se verificase en tierras piblicas, despu6s del afio siguiente al canje de las ratificaciones, se afiadirA al valor de las tierras que se den en indemnizaci6n de los bienes perdi- dos, la cantidad de tierras mas, que se calcule equiva- lente al r6dito de las primitivas, si se hubiesen 6stas entregado dentro del afo siguiente al referido canje, en terminos que la indemnizaci6n sea efectiva y complete cuando se realice. Para la indemnizaci6n tanto en papel como en tierras del Estado, se atenderA al valor que tenian los bienes confiscados al tiempo del secuestro 6 confisco, proce- di6ndose en todo de buena fe y de un modo amigable y conciliador. Su Majestad Cat6lica por su parte se compromete & efectuar igual reconocimiento y pago, respect de los 76 TRATADO DEFINITIVE DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD cr6ditos de la misma especie que pertenezcan A ciuda- danos Argentinos en Espafia. Art. 6.-Cualquiera que sea el punto en que se ha- llen establecidos los subditos Espafioles 6 los ciudadanos de la Repdblica Argentina, que en virtud de lo estipu- lado en los articulos 4." y 5. de este Tratado, tengan que hacer alguna reclamaci6n, deberAn presentarla pre- cisamente dentro de cuatro anos, contados desde el dia en que se publique en la Capital de la Rep6blica la rati- ficaci6n del present Tratado, acompafiando una rela- ci6n suscinta de los hechos, apoyados en documents fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demand. Pasados los dichos cuatro afos, no se admitirdn nue- vas reclamaciones de esta clase, bajo pretexto alguno. Art. 7.--Con el fin de establecer y consolidar la uni6n que debe existir entire los dos pueblos, convienen ambas Partes Contratantes en que para determinar la naciona- lidad de Espafioles y Argentinos, se observen respecti- vamente en cada pais las disposiciones consignadas en la Constituci6n y las leyes del mismo. Aquellos Espafioles nacidos en los actuales dominios de Espafa que hubiesen residido en la Republica Ar- gentina y adoptado su nacionalidad, podran recobrar la suya primitive si asi les conviniere, para lo cual tendran el plazo de un afio los presents y dos los ausentes. Pasado este termino, se entenderA definitivamente adoptada la nfcionalidad de la Repdblica. La simple inscripci6n en la matricula de nacionales que deberA establecerse en las Legaciones y Consulados de uno y otro Estado, serA formalidad suficiente para hacer constar la nacionalidad respective. Los principios y las condiciones que establece este articulo, serAn igualmente aplicables A los ciudadanos Argentinos y sus hijos, en los dominios Espafioles. Art. 8.-Los ciudadanos de la Repflblica Argentina SEPTIEMBRE 21 DE 1863 en Espaha, y los sdbditos de Su Majestad Cat6lica en la Repiblica, podrAn ejercer libremente sus oficios y pro- fesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor today especie de bienes y propiedades muebles 6 inmue- bles, extraer del pals sus valores integramente, disponer de ellos en vida 6 por muerte y suceder en los mismos por testamento 6 ab intestato, todo con arreglo A las leyes del pais, en los mismos t6rminos, y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan 6 usaren los de la Naci6n mas favorecida. Art. 9.--Los ciudadanos de la Repidblica Argentina no estaran sujetos en Espafna, ni los s6bditos de 6sta en la RepAblica Argentina, al servicio del ejercito, armada 6 milicia national. Estaran igualmente exentos de toda carga 6 contribuci6n extraordinaria 6 prestamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por raz6n de su industrial, comercio 6 propiedades, seran tratados como los ciudadanos 6 sabditos de la Naci6n mns' favo- recida. Art. 10.-En tanto la Republica Argentina y Su Ma- jestad Cat6lica no ajusten un Tratado de Comercio y Navegaci6n, las Altas Partes Contratantes se obligan reciprocamente A considerar A los ciudadanos y sdbditos de ambos Estados, para el adeudo de derechos por las producciones naturales 6 industriales, efectos y mercade- rias que importaren 6 exportaren de los territories res- pectivos, asi como para el pago de los derechos de puerto, en los mismos t6rminos que los de la Naci6n mas favo- recida. Toda exenci6n y todo favor 6 privilegio, que en material de comercio, aduana 6 navegaci6n conceda uno de los dos Estados Contratantes A cualquier Naci6n, se hara de hecho extensive A l0s sibditos'del otro Estado; y estas vantajas se disfrutarAn gratuitamente si la concesi6n hubiese sido gratuita,. 6 en otro caso con las mismas con- 78 TRATADO DEFINITIVE DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD diciones con que se hubiese estipulado. 6 por medio de una compensaci6n acordada por mutuo convenio. Art. 11.-El present Tratado, segin se halla exten- dido en once articulos sera ratificado, y las ratificacio- nes se canjearAn en esta Corte en el t6rmino de un afo, 6 antes si fuese possible. En fe de lo cual, nos, los infrascriptos Plenipotencia- rios de la Repdblica Argentina, y de Su Majestad Ca- t6lica lo hemos firmado por duplicado y sellado con nuestros sellos respectivos, en Madrid A veintiuno de Septiembre de mil ochocientos sesenta y tres. (L. S.) MARIANO BALCARCE. (L. S.) EL MARQUES DE MIRAFLORES. POR TANTO: Visto y examinado el Tratado preinserto y despues de haber obtenido la competent autorizaci6n del Con- greso Nacional, lo ha aceptado, confirmado y ratificado como lo hace por la present, prometiendo y obligAn- dose a nombre de la Repuiblica Argentina a hacer obser- var y cumplir field 6 inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los articulos del men- cionado Tratado. En fe de lo cual, firma con su mano el present ins- trumento de Ratificaci6n, sellado con el gran sello de las Armas de la Repdblica y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores. Dado en la Sala de Gobierno de Buenos Aires, A siete de Octubre de mil ochocientos sesenta y tres. BARTOLOME MITRE. RUFINO DE ELIZALDE. SEPTIEMBRE 21 DE 1863 LEY N1TMERO 72 APROBANDO EL PRECEDENT TRATADO Buenos Aires. Noviembre 6 de 1863. POR CUANTO: El Congress Nacional ha sancionado la siguiente ley: El Senado y Cdmara de Diputados de la Nacidn Argen- tina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de- LEY: Articulo 1.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para rati- ficar el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad cele- brado en veintiuno de Septiembre de mil ochocientos sesenta y tres, entire el Presidente de la Repdblica Ar- gentina y Su Majestad la Reina de Espafia, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios. Art. 2.-Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, A los cinco dias del mes de Noviembre del afio de mil ochocientos sesenta y tres.-MARCOS PAZ. -Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.-Jost E. URIBURU.-Ramdn B. Mufiz, Secretario de la Camara de Diputados. POR TANTO: Cdmplase, publiquese 4 insertese en el Registro Na- cional. MITRE. RUFINO DE ELIZALDE. 80 TRATADO DEFINITE O DE RECONOG1MIENTO, PAZ Y AM1STAD CANJE DE LAS RATIFICACIONES Habiendose reunido los Infrascriptos para verificar el canje de las ratificaciones del Presidente de la Repdblica Argentina y de Su Majestad la Reina de las Espanas, que contienen el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado el 21 de Septiembre del ano de .mil ochocientos sesenta y tres, y habiendo sido presentadas dichas ratificaciones y halladas en buena y debida for- ma, se ha verificado el citado canje, hoy dia de la fecha. En fe de lo cual, los infrascriptos han firmado la pre- sente por duplicado y lo han sellado con sus respectivos sellos. Hecha en Madrid A veintiuno de Junio de mil ocho- cientos sesenta y cuatro. El Plenipotenciario de la Repiblica Argentina, (L. S.) MARIANO BALCARCE. El Primer Secretario de Estado, (L. S.) J. F. PACHECO. SEPTIEMBRE 21 DE 1863 LEY NtMERO 241 Declarando que el plazo estipulado en el articulo 6. del precedent Tratado, debe contarse desde el dia 20 de Junio de 1864. Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Agosto 31 de 1868. POR CUANTO: El Senado y Cdmara de Diputados de la Naci6n Argen- tina, reunidos en Congreso sancionaron con fuerza de LEY: Articulo 1."-Declarase que el plazo estipulado en el articulo 6. del Tratado celebrado con Espafa, para la presentaci6ri reciproca de las reclamaciones regidas por ese Tratado, debe empezarse a contar desde el dia 20 de Junio de 1864. Art. 2.o-Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso A veinticin- code Agosto de mil ochocientos sesenta y ocho.-VALEN- TIN ALSINA.-Carlos M. Saravia.-MARIANO ACOSTA.- R. B. Mufiiz. POR TANTO: TUngase por ley, comuniquese y d6se al Registro Na- cional. MITRE. RUFINO DE ELIZALDE. T. VIrI 82 TRATADO DEFNITIVO DE RECONOCIMIENTO, PAZ Y AMISTAD Dofa Isabel Segunda, por la gracia de Dios y la Cons- tituci6n de la Monarquia Espaiola, Reina de las Espanas, etc., etc., etc. POR CUANTO: Se ajust6, concluy6 y firm en Madrid el dia veintiuno de Septiembre del afio pr6ximo pasado de mil ochocien- tos sesenta y tres por Don Manuel Pando, Marqu6s de Miraflores y por Don Mariano Balcarce, Plenipotencia- rios nombrados al efecto en debida forma un Tratado modificando el de Reconocimiento, Paz y Amistad cele- brado con la Repiblica Argentina el 9 de Julio de 1859, Tratado compuesto de once articulos en lengua caste- llana, que palabra por palabra es del tenor siguiente: (Aqui el Tratado). POR TANTO: Habiendo visto y examinado uno por uno los once articulos que comprende el preinserto Tratado, Hemos venido en aprobar y ratificar cuanto en ellos se con- tiene, como en virtud de la present lo aprobamos y ratificamos en la mejor y mas amplia' forma que pode- mos; prometiendo en fe de Nuestra palabra Real cumplir- lo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntual- mente en todas sus parties, y para su mayor validaci6n y firmeza mandamos expedir la present firmada de Nuestra mano, sellada con Nuestro sello secret y refren- dada de nuestro infrascrito Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. Dada en el Palacio de Madrid a nueve de Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro. YO LA REINA. RAFAEL MONARES. PROTOCOLO Con el Ministro de Espaina para celebrar una Convenci6n Consular Buenos Aires, 24 Octubre de 1866. Reunidos en la Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores los Excmos. Sres Ministro Secretario de Esta- do de ese Departamento, Dr. D. Rufino de Elizalde y Ministro Residente de S. M. C. D. Pedro Sorela y Mauri, S. E. el Sr. Sorela manifest que su Gobierno le habia dado 6rdenes de proceder a negociar la Convenci6n Consular, aceptando la indicaci6n verbal que le habia sido hecha por S. E. el Sr. Ministro de Relaciones Exte- riores, y present al efecto un proyecto de Tratado no solo sobre esta material sino determinando los derechos de los ciudadanos de uno y otro pais. S.E. el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores contest que debia aprovechar- se esta oportunidad para cumplir con las estipulaciones del Tratado vigente entire la Repiblica Argentina y Espafia, y hacerse un Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n que fijase las relaciones de ambos paises de la manera mAs fraternal y amistosa, complementan- dolas y pactandose ademas por convenciones especiales lo relative A C6nsules, postas y extradici6n. S. E. el sefor Sorela hizo present que ain cuando comprendia la conveniencia y urgente necesidad de lo que se le propo- nia, no tenia instrucciones sino para tratar sobre el pro- yecto que presentaba, pero que recibiria con gusto los proyectos que le indicaban y los remitiria A su Gobierno. 84 PROTOCOLO SOBRE UNA CONVENCI6N CONSULAR El Sr. Ministro de Relaciones dijo entonces que si bien podia presentar un proyecto de Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n no lo podria hacer sobre postas y extradici6n en que la discusi6n era necesaria para arri- bar A un acuerdo; que presentaria el primero, y se proce- deria A discutir la Convenci6n Consular, separando del proyecto del Sr. Sorela, lo que no era extrictamente relative al servicio consular. En consecuencia, acordaron que se remitiria al Gobierno de S. M. C. el proyecto que present el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y se pedirian instrucciones sobre 1l y sobre una Convenci6n postal y otra de extradici6n y se ocuparian de negociar la Convenci6n Consular, y lo firmaron en Buenos Aires a veinticuatro de Octubre de nil ochocientos sesenta y seis. RUFINO DE ELIZALDE. PEDRO SORELA Y MAURI. DECLARACI6N Estableciendo la reciprocidad para la intervenci6n de los C6nsules en las sucesiones ab intestato de sus nacionales Legaci6n de Espafia. Buenos Aires, Julio 17 de 1869. Senor Ministro: Por el articulo 13 de la ley de 30 de. Septiembre de 1865, que reglament6 la intervenci6n de los C6nsules extranjeros en las sucesiones ab intestato de sus naciona- les, se estableci6 que los beneficios concedidos por esa ley, s61o serian acordados A aquellas naciones que reco- nociesen iguales derechos A los argentinos. A falta de haberse oportunamente comprobado ante Vuestra Excelencia, la reciprocidad de los derechos con- cedidos en Espafa a los C6nsules argentinos, se han visto hasta ahora los espanoles en esta Rep~blica, pri- vados de la intervenci6n que esa ley, tan liberal como espontAnea, concedi6 A los C6nsules extranjeros en las sucesiones ab intestato de sus respectivos nacionales. El Tratado vigente entire Espafna y la Republica Argen- tina, establece por su articulo 8.0 que los argentinos en Espana y los espaioles en la Repdblica Argentina podrAn suceder en los respectivos paises por testament 6 ab intes- tato, todo con arreglo A las leyes del pais, en los mismos tdrminos y bajo las mismas condiciones y adeudos que usare d usaren los de la Nacidn mds favorecida. Como el articulo 20 del Convenio Consular celebrado 86 DECLARACI6N SOBBE LA INTERVENCI6N DE C6NSULES entire Espana y Francia en 1862, otorg6 a los C6nsules y sdbditos franceses condiciones much mAs amplias que las concedidas por la ley argentina de 30 de Septiembre, en cuanto a sucesiones ab intestato se refiere, no cabe por consiguiente la menor duda que la Confederaci6n Argentina tiene el mAs amplio derecho, con arreglo al articdulo 8. del referido Tratado, celebrado entire Espafia y la 'Repflblica, A los mismos beneficios que los concedi- dos A los sAbditos franceses, y que en ese concept los C6nsules y ciudadanos argentinos en Espafia pueden reclamar el goce de las concesiones estipuladas en el Convenio hispano-frances, toda vez que la Repdblica Argentina tiene derecho A ser tratada bajo el pie de la naci6n mAs favorecida. Al transmitir, pues, d Vuestra Excelencia las segurida- des de que los C6nsules argentinos en Espana, tienen derecho A la mas amplia y perfect reciprocidad, en cuanto se refiere A los derechos de intervenci6n en las sucesiones 6 ab intestato que concede la ley argentina A los C6nsules extranjeros, me permit rogar A Vuestra Excelencia que A su vez se sirva impartir A las autorida- des de provincia, las 6rdenes necesarias para que se hagan efectivos en favor de los C6nsules espanoles, los derechos reconocidos por la citada ley de 30 de Septiem- bre de 1865. Aprovecho esta ocasi6n para reiterar A Vuestra Exce- lencia las seguridades de mi mas alta consideraci6n. C. A. DE ESPAIA. Excmo. Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Rela- ciones Exteriores. JULIO 17 DE 1869 Ministerio de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Julio 19 de 1869. Pase en consult al sefor Procurador del Tesoro. N. QUIRNO COSTA. Buenos Aires, Julio 24 de 1869. Excelentisimo senor: El articulo 8.0 del Tratado cele- brado entire la Repiblica Argentina y la Naci6n Espafo- la, regla Anicamente derechos individuals de los ciuda- danos respectivos, y es en cuanto a esos derechos, nada mas, que los coloca en la condici6n de los de la naci6n que goce de mas favor. Habria, pues, una violencia manifiesta en aplicarlo al ejercicio de las facultades consulares, que no son de modo alguno derechds individuals, y que estan, por consiguien- te, fuera de los t6rminos formales de aquella estipulaci6n. Sin embargo, como el Sr. Ministro (transmite a Vuestra Excelencia las seguridades de que los C6nsules argenti- nos en Espafia tienen derecho A la mas amplia y perfect reciprocidad, en cuanto se refiere a los derechos de in- tervenci6n en las sucesiones ab intestato que concede la ley argentina a los C6nsules extranjeros--lo que equivale al compromise de que se hara gozar a los C6n- sules argentinos en Espafa, de las facultades cuyo ejer 88 DECLARACI6N SOBRE LA INTERVEVNF6N DE C6NSULES cicio se reclama aqui para los C6nsules espafoles, no veo inconvenient alguno en que se sirva Vuestra Excelencia dar el aviso correspondiente A los Gobiernos de Provincia, debiendo comunicarse al Ministro diplomatico y A los C6nsules, vice C6nsules y Agentes Consulares argenti- nos en Espafa, para que tengan conocimiento de las fa.- cultades que tienen derecho A ejercitar. Jost E. URIBURU. Al Procurador General de la Naci6n. N. QUIRNO COSTA. Buenos Aires, Agosto 7 de 1869. Excelentisimo seflor: La interpretaci6n que hace el sefor Procurador del Tesoro, en su precedent dictamen del articulo 8.0 del Tratado con Espafa, 6s muy just en cuanto se refiere & las facultades generals de los C6nsu- les; pero sobre la intervenci6n que deben tener en las su- cesiones de sus nacionales, el articulo citado los habilita para ejercer la misma que ejercen los C6nsules de la na- ci6n mAs favorecida; porque 61 establece que los naciona- les respectivos podrAn suceder por testamento 6 ab intes- tato en los mismos t6rminos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan 6 usaren los de la naci6n mAs favo- recida. JULIO. 17 DE 1869 Creo por tanto, que nuestros C6nsules en Espafia ten- drian el derecho de ejercer las facultades acordadas A los C6nsules franceses por el Tratado de 7 de Enero de 1862, que sin duda, son mas amplias que las que concede nuestra ley de 30 de Septiembre de 1865. Pero esta ley es perpetua y aquel Tratado es temporal; y por tanto po- dria darse el caso en que cesaran las facultades de los C6nsules argentinos en Espafia, y subsistieran las de los espafioles en la Repiblica. Sin embargo, desde que el senior Ministro de Espafa, A quien V. E. debe dar entero credito, asegura que los C6nsules argentinos gozaran de aquellas facultades, creo que no debe haber inconvenient en otorgar A lo's C6nsules espafoles los beneficios de la ley de 30 de Sep- tiembre, procediendo como lo aconseja el sefor Procura- dor del Tesoro. FRANCISCO PICO. Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Octubre 20 de 1869. Cont4stese al Encargado de Negocios de Espana, que el Gobierno Argentino no tiene inconvenient en conce- der a los C6nsules espafioles acreditados en la Repdblica, la intervenci6n que solicita enla sucesi6n ab intestato de sus nacionales; pero que es necesaria una declaraci6n del Gobierno Espaiol sobre este punto, la cual asegura A los C6nsules argentinos igual derecho. SARMIENTO. MARIANO VARELA. 90 DECLARACION SOBRE LA INTERVENCI6N DE C6NSULES Ministerio de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Octubre 20 de 1869. Senor Encargado de Negocios: He tenido el honor de recibir la nota de Su Senoria, de fecha. 17 de Julio del corriente afo, en la cual, en vista de las consideraciones que se exponen, solicita Su Sefo- ria la intervenci6n de los Agentes Consulares de Espaia en la Repfiblica, en las sucesiones ab intestato de sus na- cionales, asegurando que tienen igualmente este derecho los C6nsules argentinos en Espana. Elevada la nota de Su Senoria A conocimiento del Sr. President de la Republica, me encarga decirle en respuesta, que el Gobierno Argentino no tiene inconve- niente en conceder la intervenci6n que Su Senoria soli- cita, asi que el Gobierno Espanol declare que la concede A los C6nsules Argentinos acreditados cerca de 41. El convenio Consular entire Espana yFrancia que Su Senoria menciona en su nota, es una obligaci6n temporal, y es por esto que ella no satisface completamente la reci- procidad en la intervenci6n mencionada, pues la ley argentina de 30 de Septiembre de 1865, tiene el carac- ter de perpetua. Asi es, pues, que podria resultar que dentro de los tres anfos que faltan para vencerse el t6rmino de aquella Convenci6n, se acordase su caducidad entire las Potencias contratantes, viniendo por esta raz6n A defender la intervenci6nde los C6nsules Argentinos de una voluntad extrafaa. Es por esto que se hace necesaria la declaraci6n del |
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