|
![]() |
|
| UFDC Home |
myUFDC Home | Help | RSS
|
|

HIDE
| Half Title | |
| Title Page | |
| Index | |
| Chile | |
| Cuba | |
| Dinamarca | |
| Ecuador |
ALL VOLUMES
CITATION
THUMBNAILS
PAGE IMAGE
ZOOMABLE
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Full Citation | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
STANDARD VIEW
MARC VIEW
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Table of Contents | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Half Title
Page i Page ii Title Page Page iii Page iv Index Page v Page vi Page vii Page viii Page ix Page x Chile Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79 Page 80 Page 81 Page 82 Page 83 Page 84 Page 85 Page 86 Page 87 Page 88 Page 89 Page 90 Page 91 Page 92 Page 93 Page 94 Page 95 Page 96 Page 97 Page 98 Page 99 Page 100 Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Page 124 Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134 Page 135 Page 136 Page 137 Page 138 Page 139 Page 140 Page 141 Page 142 Page 143 Page 144 Page 145 Page 146 Page 147 Page 148 Page 149 Page 150 Page 151 Page 152 Page 153 Page 154 Page 155 Page 156 Page 157 Page 158 Page 159 Page 160 Page 161 Page 162 Page 163 Page 164 Page 165 Page 166 Page 167 Page 168 Page 169 Page 170 Page 171 Page 172 Page 173 Page 174 Page 175 Page 176 Page 177 Page 178 Page 179 Page 180 Page 181 Page 182 Page 183 Page 184 Page 185 Page 186 Page 187 Page 188 Page 189 Page 190 Page 191 Page 192 Page 193 Page 194 Page 195 Page 196 Page 197 Page 198 Page 199 Page 200 Page 201 Page 202 Page 203 Page 204 Page 205 Page 206 Page 207 Page 208 Page 209 Page 210 Page 211 Page 212 Page 213 Page 214 Page 215 Page 216 Page 217 Page 218 Page 219 Page 220 Page 221 Page 222 Page 223 Page 224 Page 225 Page 226 Page 227 Page 228 Page 229 Page 230 Page 231 Page 232 Page 233 Page 234 Page 235 Page 236 Page 237 Page 238 Page 239 Page 240 Page 241 Page 242 Page 243 Page 244 Page 245 Page 246 Page 247 Page 248 Page 249 Page 250 Page 251 Page 252 Page 253 Page 254 Page 255 Page 256 Page 257 Page 258 Page 259 Page 260 Page 261 Page 262 Page 263 Page 264 Page 265 Page 266 Page 267 Page 268 Page 269 Page 270 Page 271 Page 272 Page 273 Page 274 Page 275 Page 276 Page 277 Page 278 Page 279 Page 280 Page 281 Page 282 Page 283 Page 284 Page 285 Page 286 Page 287 Page 288 Page 289 Page 290 Page 291 Page 292 Page 293 Page 294 Page 295 Page 296 Page 297 Page 298 Page 299 Page 300 Page 301 Page 302 Page 303 Page 304 Page 305 Page 306 Page 307 Page 308 Page 309 Page 310 Page 311 Page 312 Page 313 Page 314 Page 315 Page 316 Page 317 Page 318 Page 319 Page 320 Page 321 Page 322 Page 323 Page 324 Page 325 Page 326 Page 327 Page 328 Page 329 Page 330 Page 331 Page 332 Page 333 Page 334 Page 335 Page 336 Page 337 Page 338 Page 339 Page 340 Page 341 Page 342 Page 343 Page 344 Page 345 Page 346 Page 347 Page 348 Page 349 Page 350 Page 351 Page 352 Page 353 Page 354 Page 355 Page 356 Page 357 Page 358 Page 359 Page 360 Page 361 Page 362 Page 363 Page 364 Page 365 Page 366 Page 367 Page 368 Page 369 Page 370 Page 371 Page 372 Page 373 Page 374 Page 375 Page 376 Page 377 Page 378 Page 379 Page 380 Page 381 Page 382 Page 383 Page 384 Page 385 Page 386 Page 387 Page 388 Page 389 Page 390 Page 391 Page 392 Page 393 Page 394 Page 395 Page 396 Page 397 Page 398 Page 399 Page 400 Page 401 Page 402 Page 403 Page 404 Page 405 Page 406 Page 407 Page 408 Page 409 Page 410 Cuba Page 411 Page 412 Page 413 Page 414 Page 415 Page 416 Page 417 Page 418 Page 419 Page 420 Dinamarca Page 421 Page 422 Page 423 Page 424 Page 425 Page 426 Page 427 Page 428 Page 429 Page 430 Page 431 Page 432 Page 433 Page 434 Page 435 Page 436 Ecuador Page 437 Page 438 Page 439 Page 440 Page 441 Page 442 Page 443 Page 444 Page 445 Page 446 Page 447 Page 448 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Full Text | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES of c 4 " r c rj rl: -s 1 L tes~ REPUBLICAN ARGENTINA TRATADOS, CONVENCIONES, PROTOCOLOS, ACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES PUBLICATION OFFICIAL TOMO VIl[ BUENOS AIRES IMPRENTA Y CASA EDITORA INDICE CHILE Pio. 1812. Octubre 23.-Contrata celebrada entire la Junta Guberna- tiva de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y la del Reino de Chile para cambiar azogue por p6lvora.... 11 1819. Febrero 5.-Tratado particular entire el Estado de Chile y el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata para li- bertar al Perd .................................... 14 1819. Abril 14.-Aprobando el convenio con Chile sobre sostin de invAlidos................................. "... 18 1826. Noviembre 20.-Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegaci6n entire las Repiblica de las Provincias Uni- das del Rio de la Plata y la de Chile .................. 20 1855. Agosto 30.-Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navega- ci6n con la Repiblica de Chile........ .............. 28 1865. Marzo 14.-Protocolo para el arreglo de los reclamos de la Legaci6n de Chile ................................. 54 1865. Abril 5.-Convenci6n con Chile para determinar y comple- tar algunas estipulaciones del Tratado de 30 de Agosto de 1855 ........................................... 56 1866. Octubre 9.-Mediaci6n de Chile en la guerra contra el Go- bierno del Paraguay ................................ 62 1869. Julio 3.-Conferencia protocolizada, Frias-Santa Maria, sobre extradici6n y comercio ....................... 65 1869. Julio 9.-Convenci6n de Extradici6n, entire la Repdblica Argentina y la de Chile......................... 79 1869. Julio 9.-Convenci6n Postal celebrada entire la Repiblica Argentina y la de Chile......................... ... 88 - VI - PiG. 1878. Enero 21.-Protocolo Elizalde-Barros Arana, sometiendo A arbitraje la cuesti6n de la ciudadanos argentinos y dos chilenos, que formarian Tribunal, el que resolveria las cuestiones relatives al do- minio de los territories disputados, entire ambas Nacio- nes........................ ............ ......... 95 1879. Abril, Mayo y Junio.-Protocolos y Convenio final, Mon- tes de Oca-Balmaceda, para resolver las cuestiones de li- mites per arbitraje 6 para arribar a cualquier otro arre- glo............... .. ............................. 104 1881. Julio 23.-Tratado de limits con la Repfblica de Chile... 118 1885. Mayo 30.-Protocolo sobre la cuesti6n de la p6rdida de la aJeanne AmBlie, y destrucci6n del establecimiento ((Rou- quand, ........................................... 128 1885. Julio 31.-Protocolo sobre la cuesti6n de la perdida de la 1887. Octubre 17.-Convenci6n con la Repdblica de Chile para el trAfico por ferrocarriles.......................... 132 1888. Agosto 20.-Convenci6n con Chile para ejecutar lo estable- cido en el Tratado de Limites de 23 de Julio de 1881... 144 1893. Mayo 1.0-Protocolo adicional y aclaratorio al Tratado de Limites con Chile de 23 de Julio de 1881.............. 151 1894. Febrero 8.-Convenio con Chile para la construcci6n y con- servaci6n de un camino carretero por Uspallata........ 160 1894. Febrero 8.-Convenio con Chile sobre canje de publicacio- nes............................................... 165 1894. Febrero 8.-Convenio para unir las lines telegrAficas de ambos paises por Uspallata ....... .................. 168 1894. Marzo 15.-Protocolo celebrado con Chile sobre extradici6n 171 1895. Septiembre 6.-Acuerdo con Chile para la continuaci6n de los trabajos relatives A la demarcaci6n de limites....... 182 1896. Abril 17.-Acuerdo con Chile para facilitar las operaciones del deslinde territorial. (Vease (Sentencias Arbitrales>). 184 1898. Enero 12.-Convenio con Chile para el transport de la correspondencia diplomdtica ......................... 188 - VII - PAG. 1898. Septiembre 15, 17 y 22.-Actas para asegurar la fiel eje- cuci6n de los tratados y ajustes internacionales vigen- tes entire la Repdblica Argentina y Chile, con motivo de la presentaci6n de la linea general de frontera por los Peritos de ambos Paises ............................. 190 1898. Noviembre 2 y 25.-Actas para celebrar una conferencia de Delegados en Buenos Aires, con el objeto de trazar la linea divisoria entire los paralelos 230 y 260 52' 45" en cumplimiento del acuerdo de 17 de Abril de 1896 ...... 212 1899. Marzo 1."-Actas de las Sesiones de la Conferencia de Bue- nos Aires de 1.0 y 9 de Marzo de 1899. (Demarcaci6n de la Puna de Atacama)............................... 232 1899. Marzo 21.-Actas de los demarcadores designados en la se- gunda part del Convenio de 2 de Noviembre de 1898 para trazar de una manera definitive la linea divisoria entire los paralelos de 230 y 260 52' 45". (Puna de Ataca- m a; ......................................... .. 245 1900. Abril 30.-Acuerdo adoptado por los Gobiernos de la Re- puiblica Argentina y de Chile para la redacci6n de las actas de erecci6n de hitos que deben colocarse en la linea divisoria por las Comisiones Demarcadoras de Limites de ambos Paises ................................... 257 1900. Diciembre 29.-Acta con Chile para dar por terminadas las reclamaciones de ambos Gobiernos sobre los Territorios litigiosos.......................................... 259 1901. Diciembre 25.-Actas Portela-Yifiez sobre trabajos practi- cados por Comisiones de Limites ..................... 262 1902. Mayo 28.-Tratado General de Arbitraje y Acta adicional entire la Repiiblica Argentina y Chile ................. 267 1902. Mayo 28.-Convenci6n sobre limitaci6n de armamentos na- vales .................................... ........ 277 1902. Mayo 28.-Acta pidiendo al Arbitro el nombramiento de una Comisi6n que fije en el terreno los deslindes de la Repdblica Argentina y Chile........................ 286 1902. Julio 21.-Tratado relative al ejercicio de profesiones libe- rales ............................................. 288 VIII - PAG. 1903. Enero 9.-Convenio para la fijaci6n de hits en la Puna de Atacama.......................................... 291 1903. Enero 9.-Convenio para hacer efectiva la discreta equiva- lencia de las escuadras argentina y chilena............ 293 1903. Enero 9.-Convenci6n con Chile sobre diligenciamiento de comisiones rogatorias ............................... 297 1903. Febrero 6.-Convenci6n telegrafica y Protocolo adicional entire la Repdblica Argentina y Chile ................ 299 1903. Noviembre 5.-Acta sobre fijaci6n del limited entire los pa- ralelos de 230 y 260 52' 45".......................... 319 1904. Mayo 2.-Convenio para fijar la posici6n geogrifica de los hitos colocados por la Comisi6n Arbitral nombrada por el Gobierno BritAnico ................................ 321 1904. Mayo 2.-Convenio de instrucciones para las Comisiones que deben demarcar los limits entire la Repdblica Ar- gentina y Chile en la Puna de Atacama.............. 323 1904. Mayo 2.-Convenio destinado A salvar las dificultades sus- citadas por las Comisiones de Limites de la Repiblica Argentina y Chile en las secciones 3 y 5, sobre coloca- ci6n de varies hitos ................................ 327 1904. Mayo 2.-Convenio determinando el limited definitive entire la Repiblica Argentina y Chile, al Norte del paralelo 230 de latitud Sur...................................... 331 1904. Mayo 2.-Convenio autorizando A los Peritos demarcadores para proponer A sus Gobiernos la substituci6n por limi- tes naturales de las lines rectas fijadas por el laudo ar- bitral de 1899 ..................................... 334 1904. Septiembre 7.-Convenio relative A la Exposici6n de Obras en los salones de Bellas Artes de Buenos Aires y Santiago 338 1905. Abril 14.-Demarcaci6n de limits de la Puna de Atacama 344 1907. Febrero 12.-Convenio sobre canje de publicaciones en sustituci6n del de 8 de Febrero de 1894............... 349 1907. Febrero 12.-Convenio con Chile sobre falsificaci6n de mo- neda. ........................................... 353 1908. Octubre 28.-Decreto sobre transit por ferrocarriles de mercaderias extranjeras destinadas a Bolivia y Chile... 355 - IX - PA G. 1910. Septiembre 7.-Comercio de trAnsito con las naciones veci- nas. Decreto reglamentario ......................... 368 1910. Septiembre 12.-Tratado de extradici6n con Chile ...... 400 CUBA 1902. Julio 22.-Reconocimiento de la Reptblica de Cuba ...... 415 DINAMARCA 1841. Enero 20.-Reconocimiento de la Independencia de la Re- pdblica Argentina por el Reino de Dinamarca......... 423 1882. Diciembre 27.-Convenci6n para el reconocimiento mutuo de Patentes de Arqueo de buques de comercio de la Re- pdblica Argentina y de Dinamarca................... 431 1883. Enero 9.-Declaraci6n entire la Repitblica Argentina y Di- namarca sobre propiedad de Marcas de FAbrica y de Comercio ........................................ 435 ECUADOR 1901. Diciembre 2.-Convenci6n Consular entire la Repfblica Ar- gentina y la del Ecuador ........................... 441 CHILE CHILE 1812. Octubre 23.-Contrata celebrada entire la Junta Guberna- tiva de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y la del Reino de Chile para cambiar azogue por p6lvora. 1819. Febrero 5.-Tratado particular entire el Estado de Chile y el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata para li- bertar al Perd. 1819. Abril 14.-Aprobando el Convenio con Chile sobre sost6n de invilidos. 1826. Noviembre 20.-Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegaci6n entire las Republicas de las Provincias Uni- das del Rio de la Plata y la de Chile. 1855. Agosto 30.-Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navega- cidn con la Repuiblica de Chile. 1865. Marzo 14.-Protocolo para el arreglo de los reclamos de la Legaci6n de Chile. 1865. Abril 5.-Convenci6n con Chile para determinar y comple- tar algunas estipulaciones del Tratado de 30 de Agos- to de 1855. 4 CHILE 1866. Octubre 9.-Mediaci6n de Chile en la guerra contra el Gobierno del Paraguay. 1869. Julio 3.-Conferencia protocolizada, Frias-Santa Maria, so- bre Extradici6n y Comercio. 1869. Julio 9.-Convenci6n de Extradici6n, entire la Repdblica Argentina y la de Chile. 1869. Julio 9.-Convenci6n Postal celebrada entire la Repiblica Argentina y la de Chile. 1878. Enero 21.-Protocolo Elizalde-Barros Arana, sometiendo a arbitraje la cuesti6n de la (Jeanne Am6lie>. 1878. Diciembre 6.-Protocolos y Convenci6n para nombrar dos ciudadanos argentinos y dos chilenos, que formarian Tribunal, el que resolveria las cuestiones relatives al dominion de los territories disputados, entire ambas Naciones. 1879. Abril, Mayo y Junio.-Protocolos y Convenio final, Mon- tes de Oca-Balmaceda, para resolver las cuestiones de limits por arbitraje 6 para arribar A cualquier otro arreglo. 1881. Julio 23.-Tratado de Limites con la Repdblica de Chile. 1885. Mayo 30.-Protocolo sobre la cuesti6n de la p6rdida de la ,Jeanne Am6lie> y destrucci6n del establecimiento oRouquand>. CHILE 1885. Julio 31.-Protocolo sobre la cuesti6n de la perdida de la 1887. Octubre 17.-Convenci6n con la Reptiblica de Chile para el trafico por ferrocarriles. 1888. Agosto 20.-Convenci6n con Chile para ejecutar lo estable- cido en el Tratado de Limites de 23 de Julio de 1881. 1893. Mayo 1.-Protocolo adicional y aclaratorio al Tratado de Limites con Chile de 23 de Julio de 1881. 1894. Febrero 8.-Convenio con Chile para la construcci6n y con- servaci6n de un camino carretero por Uspallata. 1894. Febrero 8. -Convenio con Chile sobre canje de publica- ciones. 1994. Febrero 8.-Convenio para unir las lines telegrAficas de ambos Paises por Uspallata. 1894. Marzo 15.-Protocolo celebrado con Chile sobre extradici6n. 1895. Septiembre 6.-Acuerdo con Chile para la continuaci6n de los trabajos relatives a la demarcaci6n de limits. 1896. Abril 17.-Acuerdo con Chile para facilitar las operaciones del deslinde territorial. (VYase Sentencias Arbitrales). CHILE 1898. Enero 12.-Convenio con Chile para el transport de la correspondencia diplomitica. 1898. Septiembre 15, 17 y 22.-Actas para asegurar la field ejecu- ci6n de los Tratados y Ajustes Internacionales vigen- tes entire la Repyiblica Argentina y Chile, con motive de la presentaci6n de la line general de frontera por los Peritos de ambos Paises. 1898. Noviembre 2 y 25.-Actas para celebrar una conferencia de Delegados en Buenos Aires, con el objeto de trazar la line divisoria entire los paralelos 23" y 260 52' 45" en cumplimiento del acuerdo de 17 de Abril de 1896. 1899. Marzo 1.o-Actas de las Sesiones de la Conferencia de Buenos Aires de 1.0 y 9 de Marzo de 1899. (Demarcaci6n de la Puna de Atacama). 1899. Marzo 21.-Actas de los demarcadores designados en la se- gunda parte del Convenio de 2 de Noviembre de 1898 para trazar de una manera definitive la line divisoria centre los paralelos de 230 y 260 52' 45". (Puna de Ata- cama). 1900. Abril 30. -Acuerdo adoptado por los Gobiernos de la Repi- blica Argentina y de Chile para la redacci6n de las actas de erecci6n de hitos que deben colocarse en la line divisoria por las Comisiones Demarcadoras de Li- mites de ambos Paises. 1900. Diciembre 29.-Acta con Chile para dar por terminadas las reclamaciones de ambos Gobiernos sobre los Territo- ries litigiosos. CHILE 1901. Diciembre 25.-Actas Portela-Yafiez sobre trabajos practi- cados por Comisiones de Limites. 1902. Mayo 28.-Tratado General de Arbitraje y Acta adicional entire la Rep6blica Argentina y Chile. 1902. Mayo 28.-Convenci6n sobre limitaci6n de armamentos navales. 1902. Mayo 28.-Acta pidiendo al Arbitro el nombramiento de una Comisi6n que fije en el terreno los deslindes de la Repdblica Argentina y Chile. 1902. Julio 21.-Tratado relative al ejercicio de profesiones li- berales. 1903. Enero 9.-Convenio para la fijaci6n de hitos en la Puna de Atacama. 1903. Enero 9.--Convenio para hacer efectiva la discreta equiva- lencia de las escnadras argentina y chilena. 1903. Enero 9.-Convenci6n con Chile sobre diligenciamiento de comisiones rogatorias. 1903. Febrero 6.-Convenci6n telegrifica entire la Repiblica Ar- gentina y Chile y Protocolo adicional. 1903. Noviembre 5.-Acta sobre fijaci6n del limited entire los pa- ralelos de 23 y 260 52' 45". CHILE 1904. Mayo 2.-Convenio para fijar la posici6n geogrifica de los hitos colocados por la Comisi6n Arbitral nombrada por el Gobierno Britinico. 1904. Mayo 2.-Convenio de instrucciones para las Comisiones que deben demarcar los limits entire la Repuiblica Ar- gentina y Chile en la Puna de Atacama. 1904. Mayo 2.-Convenio destinado 4 salvar las dificultades sus- citadas por las Comisiones de Limites de la Repuiblica Argentina y Chile en las secciones 3 y 5; sobre coloca- ci6n de various hitos. 1904. Mayo 2.-Convenio determinando el limited definitive entire la Repfiblica Argentina y Chile, al Norte del paralelo 230 de latitud Sur. 1904. Mayo 2.-Convenio autorizando A los Peritos demarcadores para proponer 4 sus Gobiernos la substituci6n por limits naturales de las lines rectas fijadas por el laudo arbitral de 1899. 1904. Septiembre 7.-Convenio relative 4 la Exposici6n de Obras en los salones de Bellas Artes de Buenos Aires y Santiago. 1905. Abril 14.-Demarcaci6n de limits de la Puna de Atacama. 1907. Febrero 12.-Convenio sobre canje de publicaciones en sustitucidn del de 8 de Febrero de 1894. CHILE 1907. Febrero 12.-Convenio con Chile sobre falsificaci6n de moneda. 1908. Octubre 28.-Decreto sobre trinsito por ferrocarriles de mercaderias extranjeras destinadas a Bolivia y Chile. 1910. Septiembre 7.-Comercio de trinsito con las naciones veci- nas. Decreto reglamentario. 1910. Septiembre 12.-Tratado de extradici6n con Chile. CONTRATA Celebrada entire la Junta Gubernativa de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y la del Reino de Chile, para cambiar azogue por p6lvora. Buenos Aires, 23 de Octubre de 1812. Se incluye la adjunta contrata celebrada por este Go- bierno con el de ese Reino por medio de su Diputado en esta Capital, A efecto de que impuesto Vd. de ella, pro- cure su inmediata ratificaci6n, y remesa del articulo con- tratado, cuya falta exige en el dia toda la actividad y eficacia propia de su celo en obsequio de los intereses de estas Provincias. El asunto se recomienda en si mismo por su importancia; y este Gobierno espera practicarA V. cuantos medios est6n A los alcances de su prudencia y representaci6n, A efecto de que la citada contrata tenga su mAs breve y cabal cumplimiento. Dios guard A V. muchos afios.-Buenos Aires, Noviembre 12 de 1812.- JUAN JOSE PASO.-FRANCISCO BELGRANO.-DR. ANTONIO ALVAREZ DE JONTE.-Juan Manuel de Luca, Secretario de Gobierno interino. Al Diputado de este Gobierno cerca del de Chile. Habiendo solicitado el Diputado del Superior Gobier- no de Chile, que se realizase el convenio hecho con el Sr. D. Bernardino Rivadavia, sobre el cambio de azogues por cantidad igual de p6lvora, y debiendo formalizarse la negociaci6n con la distinci6n y solemnidad que exije 12 CONTRATA CELEBRADA PARA CAMBIAR AZOGUE FOR P6LVORA la naturaleza del Tratado y dignidad de ambos Gobier- nos. se encarg6 inmediatamente esta comisi6n al Dr. D. Antonio Alvarez Jonte vocal del actual Gobierno Su- perior de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, quie- nes previa la comunicaci6n official, y reunidos en esta fortaleza, despu6s de acreditarse reciprocamente los pd- deres respectivos, convinieron en los articulos siguientes: 1. El Gobierno de las Provincias Unidas entregarA en Mendoza un quintal de azogue, y recibirA en la misma ciudad un quintal de p61vora. 2.o La cantidad determinada para las reciprocas en- tregas no sera sino de mil quintales que harA conducir cada parte contratante al punto indicado. 3.o Al tiempo de las entregas se harAn los reconoci- mientos por las Comisiones nombradas al efecto, debien- do la p6lvora ser de la mejor que exista en Chile a prueba de morterete, i otra prueba de ordenanza que acredite su potencia y buena calidad. 4. Cualquiera alteraci6n que sobrevenga despu6s de las reciprocas entregas sera fuera de todo cargo y respon- sabilidad A las Partes Contratantes. 5. El present convenio serA ratificado a la brevedad possible, y las ratificaciones serAn canjeadas en Buenos Aires, A los cuarenta y cinco dias contados desde la fecha de la conclusion del Tratado. Fecho en Buenos Aires A veinte y tres de Octubre de mil ochocientos doce.-Es copia.-Luca. OCTUBRE 23 DE 1812 13 COPIA DE LA RATIFICACI6N DEL GOBIERNO DE CHILE Santiago de Chile, 21 de Noviembre de 1812. Se ratifica este Convenio variando solo e] articulo 3. con ventajas de ambos Gobiernos en el lugar designado para las pruebas de la calidad y potencia de la p6lvora, que se ejecutarA en la misma fabrica A presencia del co- misionado por aquella Junta Gubernativa, y A satisfac- ci6n de los facultativos que elija, con lo que se evitarA el embarazo de practical el examen en Mendoza, acaso por personas menos id6neas, el abrir los barriles 6 cajo- nes, y sobre todo, el de tener que traer A esta ciudad la p6lvora, si resultase initial, perdi6ndose en vano el tiem- po, y las costas de su envio y regreso. Se remitirA copia autorizada al Diputado de este Gobierno en Buenos Aires y al de aquel cerca de este. Prado.-Portales.-Salas, Se- cretario.-Es copia.-Salas, Secretario. Es copia.- Vera. TRATADO PARTICULAR Entre el Estado de Chile y el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, para libertar al Peru Buenos Aires, 5 de Febrero de 1819. El Exmo. Sr. Director Supremo del Estado de Chile y el Exmo. Sr. Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, en uso de las facultades que les con- ceden las Constituciones provisorias de sus respectivos Estados, deseando poner t6rmino A la dominaci6n tira- nica del Gobierno Espaiol en el Perl, y proporcionar A sus habitantes la libertad 6 independencia de que tan injustamente se hallan despojados, todo por medio de una expedici6n dirigida en la forma y t6rminos mis con- venientes al logro de esos importantes objetos, han resuelto proceder A la conclusion de un Tratado particu- lar sobre el asunto. Por lo cual, las Partes Contratantes han nombrado por sus Plenipotenciarios a saber: El Exmo. Sr. Director Supremo del Estado de Chile al Sr. Coronel D. Antonio Jos6 de Irisarri, Sub-Oficial de ]a Legion de M6rito de Chile y su Ministro de Estado; Y el Exmo. Sr. Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al Sr. D. Gregorio Tagle, Ministro de Estado en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores. Los cuales, despues de haber canjeado sus Plenos Pode- res, y hallAndolos en buena y debida forma, han acor- dado los articulos siguientes: FEBRERO 5 DE 1819 Articulo 1.- Conviniendo ambas Partes Contratan- tes con los deseos manifestados por los habitantes del Peri, y con especialidad por los de la Capital de Lima, de que se les auxilie con fuerza armada para arrojar de alli al Gobierno Espariol, y establecer el que sea mas anAlogo a su constituci6n fisica y moral, se obligan dichas dos Partes Contratantes A costear una expedici6n, que ya esta preparada en Chile con este objeto. Art. 2. -El ejercito combinado de Chile y de las Pro- vincias Unidas, dirigido contra los mandatarios actuales de Lima, y en auxilio de aquellos habitantes, dejarA de existir en aquel pais, luego que se haya establecido un Gobierno por la voluntad libre de sus naturales, A me- nos que por exigirlo aquel Gobierno, y siendo conciliable con las necesidades de ambas Partes Contratantes, se convengan los tres Estados. de Chile, Provincias Unidas y Lima, en que quede dicho ejercito por algun tiempo en aquel territorio. Para este caso deberAn ir autorizados los Generales i otros Ministros de Chile y de las Provin- cias Unidas para tratar sobre estepunto con el Gobierno que se establezca en Lima, sujeta siempre la ejecuci6n de aquellos tratados a la ratificaci6n respective de las Supremas Autoridades de Chile y de las Provincias Unidas. Art. 3.- Para evitar todo motive de desavenencia entire los dos Estados Contratantes y el nuevo que haya de formarse en el Peri, sobre el pago de las costas de la Expedici6n Libertadora, y queriendo alejar desde ahora todo pretesto, que pudieran tomar los enemigos de Ame- rica, para atribuir d esta expedici6n las miras intere- sadas que le son m&s extranas, se convienen Ambas Par- tes Contratantes en no tratar del cobro de estos costs hasta que pueda arreglarse con el Gobierno indepen- diente de Lima; observando hasta entonces el ejercito combinado la conduct convenient A su objeto que es el 16 TRATADO PARTICULAR PARA LIBERTAR AL PERI de protejer, y no el hostilizar A aquellos habitantes. Sobre todo lo cual se darAn las 6rdenes mAs terminantes por ambas Cortes A sus respectivos Generales. Art. 4.0-Las cuentas del costo de la Expedici6n Li- bertadora y de la Escuadra de Chile que la conduce, despu6s de haber franqueado el mar Pacifico al efecto, se presentarAn por los Ministros 6 Agentes de los Gobier- nos de Chile y de las Provincias Unidas al Gobierno independiente de Lima, arreglando con 61 amigable y convenientemente las cantidades, plazos y t6rminos de las pagas. Art. 5.0-Las dos Partes Contratantes se garantizan mutuamente la independencia del Estado que debe for- marse en el Perui, libertada que sea su capital. Art. 6.0-El present tratado serA ratificado por el Exmo. Senior Director Supremo del Estado de Chile, y por el Exmo. Sefior Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, dentro del t6rmino de se- senta dias, 6 antes si fuere possible. Fecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, A cinco de Febrero de mil ochocientos diez y nueve. (L. S.) ANTONIO Jost DE IRISARRI. (L. S.) GREGORIO TAGLE. FEBRERO 5 DE 1819 17 RATIFICACI6N Por tanto, habiendo visto y examinado los referidos seis 'articulos y oido el dictamen del Exmo. Senado, he venido en aprobar y ratificar cuanto contienen, como en virtud de la present lo apruebo y ratifico; todo en la mejor y m6s amplia forma que puedo, prometiendo so- lemnemente cumplirlos y observarlos y hacer que se cumplan y observen enteramente. En fe de lo cual man- d6 despachar la present, firmada de mi mano, sellada con el sello del Estado y refrendada por el infrascrito Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores. Dada en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, A quince dias del mes de Marzo de mil ochocientos dieci- nueve afios, segundo de nuestra Independencia. BERNARDO 0' HIGGINS JOAQUIN ECHEVERRIA. NOTA.-La recopilaci6n official de la Colecci6n de Tra- tados de la Repdblica Argentina, edici6n de 1863, no trae la ratificaci6n de ninguno de ambos Gobiernos. La ratificaci6n Chilena que lleva este document, se ha to- mado de la recopilaci6n Bascufian Montes.-Ed. de 1894. T. vII. APROBANDO El Convenio con Chile sobre sostin de invilidos Buenos Aires, Abril 14 de 1819. Conformado el Exmo. Director Supremo con el Con- venio ajustado entire el Gobierno de Chile y el Diputado de estas Provincias cerca de 61, para que los sargentos, cabos y soldados del Ej6rcito de los Andes, inutilizados en funciones de guerra desde la batalla de Chacabuco, y que en lo sucesivo se inutilicen en defense de aquel territorio, disfruten sus invalidos sobre la Tesoreria de dicho Estado adn cuando residiesen fuera de 61, debien- do dispensarse igual gracia por parte de este Gobierno A los individuos de las expresadas classes que, dependientes del ej6rcito de Chile, se inutilicen en servicio de estas Provincias, tengo el honor de ponerlo en noticia de V. S., de supreme orden para su inteligencia y fines consi- guientes. Dios guard A V. E. muchos afios. (Rtbrica de S. E. al margen). MATIAS DE IRIGOYEN. Senor Secretario de Estado en el Departamento de Ha- cienda. ABRIL 14 DE 1819 Buenos Aires, Abril 19 de 1819. T6mese raz6n en el Tribunal de Cuentas y Cajas Ge- nerales. (Hay una rubrica de S. E.). GASC6N. Tom6se raz6n en el Tribunal de Cuentas. Buenos Aires, Abril 21 de 1819. MARTINEZ. TRATADO De Amistad, Alianza, Comercio y Navegaci6n entire las Repfblicas de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y Chile Santiago de Chile, 20 de Noviembre de 1826. El President de la Repiblica de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. Por cuanto entire las Repdblicas de las Provincias Uni- das del Rio de la Plata y Chile ha sido concluido y fir- mado en Santiago de Chile A veinte de Noviembre del aio de mil ochocientos veintiseis, por medio de los respec- tivos Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto unTratado de Amistad, Alianza, Comercio y Na- vegaci6n, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue: Siendo convenient A los intereses de las Repdblicas de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y Chile so- lemnizar y regular por medio de un Tratado las relacio- nes de Amistad, Alianza, Comercio y Navegaci6n que naturalmente han existido entire ambas Rep6blicas desde su gloriosa emancipaci6n. Y habiendo a este efecto nom- brado los respectivos Plenipotenciarios; A saber: El Excelentisimo Sr. President de la Repiblica de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al Sr. General NOVIEMBRE 20 DE 1826 21 D. Ignacio Alvarez y Tomds, su actual Ministro Plenipo- tenciario cerca del Gobierno de Chile, y el Excelentisimo Sr. Vice-Presidente de esta Repiblica a D. Manuel J. Gandarillas, Ministro de Estado en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores. Quienes, habiendo canjeado sus respectivos Plenos Po- deres y hallAndose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.-Las Republicas de las Provincias Uni- das del Rio de la Plata y Chile, ratifican de un modo so- lemne y A perpetuidad, la amistad y buena inteligencia que naturalmente han existido entire ambas Repiblicas por la identidad de sus principios y comunidad de sus in- tereses. Art. 2.-Las Repiblicas de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y Chile contraen Alianza Perpetua en sost6n de su Independencia contra cualquiera domina- ci6n extranjera. Art. 3.-Las Repuiblicas Contratantes se obligan A ga- rantir la integridad de sus territories y obrar contra todo poder extranjero que intent mudar por violencia los limits de dichas Repitblicas, reconocidos antes de su emancipaci6n, 6 posteriormente, en virtud de Tratados especiales. Art. 4.-Las Repiblicas Contratantes se comprometen A no celebrar Tratado de Paz, Neutralidad ni Comercio con el Gobierno Espafol, si no precede el reconoci- miento por parte de dicho Gobierno de la Independencia de todos los Estados de la America antes Espanola. Art. 5.--En el caso de la Alianza se regular la coope- raci6n conforme & las circunstancias y recursos de cada una de las Partes Contratantes. 22 TRATADO DE AMISTAD, ALIANZA, COMERCIO Y NAVEGACI6N Art. 6.-Las relaciones de Amistad, Comercio y Nave- gaci6n entire ambas Repiblicas, reconocen por base una reciprocidad perfect, y la libre concurrencia de la indus- tria de los ciudadanos de dichas Rep6blicas, en ambos y cada uno de los mencionados territories. Art. 7.-Consiguientemente los ciudadanos de las Repiblicas contratantes gozaran en cualquiera de los dos territories, de los mismos derechos y privilegios que conceden las leyes, 6 en adelante concedieren A los naturales del pais en que residan, y no se les impondrA, ni exigird mAs contribuciones y derechos que los que se impongan y exijan A los mismos naturales. Art. 8.o"-Las propiedades existentes en el territorio de las dos Rep6blicas Contratantes que pertenezcan A ciudadanos de ellas, seran inviolables en paz y enguerra y gozarAn de las inmunidades y privilegios que conceden las leyes A los naturales del pais donde existan. Art. 9. Los ciudadanos de cada una de las Repd- blicas contratantes estaran exentos en el territorio de la otra de todo servicio military obligatorio en los cuerpos de linea 6 armada; de todo empr6stito forzoso, 6 requisi- ciones militares. Art. 10.-Los articulos de producci6n, cultivo 6 fabri- caci6n de cada una de las Repiblicas Contratantes que se introduzcan 6 estraigan por los puertos de mar del territorio de la otra, no pagarAn mas derechos que los que se pagan, 6 en adelante se pagaren por los mismos articulos siendo de producci6n, cultivo 6 fabricaci6n de la naci6n mAs favorecida. Art. 11. Todos los articulos de producci6n, cultivo 6 fabricaci6n de las dos Repdblicas Contratantes, que se introduzcan por tierra del territorio de la una al terri- torio de la otra, serin libres de todo derecho; y tanto en su transito, como A su exportaci6n a otro pais, serAn NOVIEMBRE 20 DE 1826 23 considerados para la imposici6n de derechos, como si fue- sen de producci6n, cultivo 6 fabricaci6n del territorio en que se hallen. Art. 12.--Los articulos que no sean de producci6n, cultivo 6 fabricaci6n de alguna de las dos Repuiblicas Contratantes; y que se introduzcan por tierra del terri- torio de la una al territorio de la otra, pagaran un diez por ciento sobre el avaldo de la Aduana del pais A don- de sean introducidos. Art. 13. -La ejecuci6n de los articulos 11 y 12 no al- tera las restricciones que tienen los efectos actualmente estancados en alguna de las Reptblicas Contratantes. Art. 14. No se impondrA prohibici6n alguna A la in- troducci6n 6 extracci6n de los articulos de producci6n, cultivo, fabricaci6n 6 procedencia de cualquiera de las dos Republicas Contratantes, que no comprenda igual- mente A las demAs Naciones. Art. 15. -Los buques pertenecientes A ciudadanos de cuialquiera de las dos Repfiblicas Contratantes goza- rAn de la franqueza de llegar segura y libremente A to- dos aquellos Parajes, Puertos y Rios de los dichos terri- torios A donde sea permitido llegar A los ciudadanos 6 sftbditos de la naci6n mas favorecida. Art. 16. -Los articulos de producci6n, cultivo 6 fa- bricaci6n de las Repflblicas Contratantes que se intro- duzcan 6 extraigan por los Puertos de cada una de ellas, pagaran los mismos derechos y gozarAn de unas mismas cuncesiones y privilegios, siempre que se introduzcan 6 extraigan en Buques Nacionales de cualquieva de las dos Reptblicas Contratantes. Art. 17. Los Buques de las dos Repiblicas Contra- tantes, y los cargamentos que en ellos se introduzcan 6 extraigan, no pagarAn mis derechos por raz6n de tone- lada, fanal, puerto, pilotaje, salvamento en caso de ave- 24 TRATADO DE AMISTAD, ALIANZA COMERCIO Y NAVEGACI6N ria 6 naufragio, ni otro alg1Ln derecho local, que los que pagan, 6 en adelante pagaren los buques de la Repfblica en cuyo territorio se haga ]a mencionada introducci6n 6 extracci6n. Art. 18. Cada una de las Partes Contratantes esta- rA facultada para nombrar C6nsules en protecci6n de su Comercio en el territorio de la otra; pero antes que nin- gin C6nsul pueda ejercer sus funciones, deberA en la for- ma acostumbrada ser aprobado y admitido por el Go- bierno de la Repeblica cerca del cual sea enviado; y ca- da una de las Partes Contratantes podrA exceptuar de la residencia de C6nsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno. Art. 19.-- Siempre que en el territorio de algunas de las Repiblicas Contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su 6ltima disposici6n testamenta- ria, el C6nsul General respective 6 en su ausencia el que lo representare, tendra derecho A nombrar por si solo cu- radores que se encarguen de los bienes del expresado ciu- dadano A beneficio de sus legitimos herederos y acreedo- res, dando cuenta A las autoridades respectivas de una y otra Repdblica. Art. 20. -El present Tratado sera ratificado en el modo y forma que establecen las leyes de las respectivas Repdblicas, canjeandose las ratificaciones en esta Ciudad dentro de cuatro meses 6 antes si fuera possible. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipoten- ciarios lo han firmado y sellado con los sellos correspon- dientes. NOVIEMBRE 20 DE 1826 En Santiago de Chile el dia veinte de Noviembre del a:fo de mil ochocientos veintiseis, y diez y siete de la libertad de ambos Estados. (L. S.) IGNACIO ALVAREZ. (L. S.) J. M. GANDARILLAS. El Congress General Constituyente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, ha acordado y decreta la Ley siguiente: Articulo Anico.-Queda autorizado el Presidente de la .Repdblica para ratificar el Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegaci6n, celebrado en Santiago de Chile A veinte de Noviembre del afio pr6ximo p asado de mil ochocientos veinte y seis, por los respectivos Ple- nipotenciarios de las Repdblicas de las Provincias Uni- das del Rio de la Plata y Chile. Y de orden del mismo se comunica A V. E. para su conocimiento y cumplimiento. Sala de Sesiones en Buenos Aires A 30 de Enero de 1827. Jost MARIA ROXAS, President. Alexo Villegas, Secretario. Al Excelentisimo Se&for Presidente de la Rep'iblica. 26 TRATADO DE AMISTAD, ALIANZA, COMERCIO Y NAVEGACION Buenos Aires, 31 de Enero de 1827. En virtud de la present Ley, expidase el competen- te instrument de ratificaci6n y proc6dase segfin corres- ponde. (Rdbrica de S. E.) CRUZ. Por tanto habiendo visto y considerado el referido Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegaci6n, y obtenido en virtud de la ley de treinta de Enero del present afo, la competent autorizaci6n del Congreso General Cohstituyente para ratificar y confirmar dicho Tratado; el Presidente de la Reptblica, por el present acto, lo ratifica y confirm en toda forma, y del modo mAs solemn; prometiendo y oblig&ndose A nombre de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al field cumpli- miento 6 inviolable observancia de todas las estipulacio- nes y obligaciones contraidas en virtud del mencionado Tratado. En fe de lo cual se ha expedido el present instrumen- to de ratificaci6n, firmado por el Presidente de la Repfi- blica, sellado con el grand sello de la Naci6n y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros. NOVIEMBRE 20 1826 27 En Buenos Aires A primero de Febrero del afio de mil ochocientos veintisiete. BERNARDINO RIVADAVIA. FRANCISCO DE LA CRUZ. NOTA:-Este Tratado como se ve, aparece ratificado por el Gobierno Argentino solamente. El Chileno no lo hizo debido A la oposici6n que le hacia el Congreso, que lo dis- cuti6 con tes6n, pues se decia que era perjudicial para el comercio; mds la raz6n principal quizAs seria la pr6xima guerra de la Argentina con el Brasil. Puede verse el tomo 14 de las < TRATADO De Paz, Amistad, Comercio y Navegaci6n con la Repdblica de Chile Santiago, 30 de Agosto de 1855. Nos, Salvador Maria del Carril, Vicepresidente de la Confederaci6n Argentina en ejercicio del Poder Ejecu- tivo. Hacemos saber a todos los que el present instru- mento de confirmaci6n vieren: que A los treinta dias del mes de Agosto del afio de mil ochocientos cincuenta y cinco, se eoncluy6 y firm6 en la Ciudad de Santiago en- tre la Confederaci6n Argentina y la Repbblica de Chile, debidamente representadas, un Tratado de Paz, Amis- tad, Comercio y Navegaci6n, cuyo tenor y forma es como sigue: En el nombre de la Santisima Trinidad. Habiendo exis- tido intimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes la Repfbli- ca de Chile y la de la Confederaci6n Argentina, se ha juzgado sumamente 6til favorecer su desarrollo y perpe- tuar su duraci6n por medio de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci6n, fundado en el interns comln de los dos paises, y propio para que los ciudadanos de am- bas Repdblicas disfruten de ventajas iguales y recipro- cas. Con arreglo A estos principios y a tan laudables prop6sitos, han convenido en nombrar Ministros Pleni- potenciarios, A saber: AGOSTO 30 DE 1855 29 Su Excelencia el Presidente de la Confederaci6n Ar- gentina, a su Encargado de Negocios, el Sr. D. Carlos Lamarca. Y Su Excelencia el Presidente de la Repdblica de Chile al Excelentisimo Sr Presidente del Senado, don Diego Jos6 Benavente. Los cuales, despu6s de haberse comunicado sus Plenos Poderes, canjeado copias aut6nticas de ellos, y habi6n- dolas encontrado bastantes y en debida forma, han con- venido en los articulos siguientes: Articulo 1.-Habra paz inalterable y amistad perpe- tua entire los Gobiernos de la Rep6blica de Chile y el de la Confederaci6n Argentina, y entire los ciudadanos de ambas Repiblicas, sin excepci6n de personas, ni de lu- gares por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses. Art. 2.0 -Las relaciones de Amistad, Comercio y Na- vegaci6n entire ambas Repfblicas, reconocen por base una reciprocidad perfect y la libre concurrencia de las industries de los ciudadanos de dichas Repiblicas en ambos y en cada uno de sus territories. Art. 3.-Los argentinos en Chile, y los chilenos en la Confederaci6n Argentina, podran reciprocamente, y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares y puertos y rios de los Estados que es- tan 6 estuvieren abiertos al comercio extranjero. PodrAn como los nacionales en los territories respec- tivos, viajar 6 morar, comerciar por mayor 6 por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas de que tu- vieren necesidad, efectuar transportes de mercaderias y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los paises extranjeros, y en general, los comerciantes y traficantes de cada naci6n respectivamente, disfrutarAn 30 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N de la misma protecci6n y seguridad para sus personas, comercio 6 industrial, que las que se dispensan A los nacionales, siempre con sujeci6n A las leyes y estatutos de los paises respectivos. SerAn enteramente libres para evacuar sus negocios, presentarse en las aduanas y en todas las oficinas pdibli- cas, ante los tribunales y juzgados. PodrAn tambien hacerse representar por otras personas, conformAndose a las leyes vigentes de los paises respectivos. SerAn igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderias y objetos cualesquiera que sean, de licito comercio, tanto importados como nacionales, sea que los vendan en el interior 6 que los destinen & la exportaci6n, conformandose siempre a las leyes y regla- mentos del pais en que residan. Ni estarAn sujetos en ninguna cosa A otros 6 mAs fuer- tes derechos, impuestos 6 contribuciones que los pagados por los ciudadanos 6 suibditos de la naci6n extranjera mas favorecida. Art. 4.-Lcs ciudadanos de ambas Repilblicas ten- dran libre y fAcil acceso A los Tribunales de Justicia, para la prosecuci6n y defense de sus derechos; serAn arbi- tros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores 6 agents de todas classes, que juzgaren A prop6sito: en fin, gozaran bajo este aspect de todos los derechos y privilegios concedidos A los nacionales mis- mos. Art. 5.-Los nacionales de cada una de las Repdbli- cas Contratantes estaran exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los ej6rcitos de tierra y armada, y en las guardias 6 milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, pres- tamos forzosos y requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan. AGOSTO 30 DE 1855 Sin embargo, los chilenos 6 argentinos con domicilio establecido y que tuvieren mas de cinco afios de residen- dencia en una ciudad 6 villa de cualesquiera de los dos paises respectivamente, estarAn obligados a prestar sus servicios en protecci6n de las personas y propiedades de sus habitantes, cuando corran algfin peligro director 6 inminente. Art. 6.o-Las propiedades, muebles 6 raices existen- tes en el territorio de las dos Rep-iblicas Contratantes, que pertenezcan A ciudadanos de la otra, seran inviola- bles en paz y en guerra, y no podran ser ocupados ni tomados por la autoridad piblica, ni destinados a ningdn uso cualquiera que 6ste sea, contra la voluntad de su duefio, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos 6 argentinos dejaran de gozar de todas las exenciones, protecci6n y seguridad que las leyes respectivas de cada pais acuerden A la propiedad de sus nacionales. Los ciudadanos de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio d- la otra, no seran sujetos a visits 6 registros vejatorios, ni se hard examen 6 ins- pecci6n arbitraria de sus libros. Y en caso que la visit, registro 6 inspecci6n hubiere de practicarse por exigirlo asi la averiguaci6n de un crime 6 delito grave, debera procederse a ella por orden de autoridad competent y verificarse con las formalidades legales de cada pais, y no se procedera A estos actos de otra manera respect de los chilenos 6 argentinos que respect de los mismos nacionales. El C6nsul 6 Vicec6nsul de la Naci6n a que pertenezca el reo podrd presenciar la visit, registry 6 inspecci6n, si concurriere al acto en la oportunidad seia- lada por la autoridad que la decretare. Art. 7.0-Los argentinos en Chile y los Chilenos en la Confederaci6n Argentina, podrAn adquirir toda espe- cie de bienes por venta, permuta, donaci6n, testament 6 por cualquier otro titulo, de la misma manera que los 32 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N habitantes del pals, y del mnsmo modo conservarAn los que hasta ahora tengan adquiridos. Los herederos 6 legatarios no estarAn obligados A pagar sobre los bienes que adquieran por herencia 6 legados, otros 6 mAs altos derechos que los que en casos anAlogos se pagaren por los nacionales mismos. Art. 8.-Los ciudadanos de la una y de la otra Repfi- blica no estaran respectivamente sujetos A ningfin embargo ni podrAn ser retenidos con sus naves, carga- mentos, mercaderias 6 efectos, arreos de ganados 6 baga- jes, para una expedici6n military cualquiera, ni para algin uso piblico 6 particular que vaya unido A un ser- vicio pdblico 6 urgente, sin una indemnizaci6n previa- mente ajustada y consentida con los interesados y sufi- ciente para compensar ese uso y para imdemnizarlos de los dafios, perdidas, demoras y perjuicios que pudieran resultar del servicio a que fueren obligados. Art. 9."-El comercio chileno en la Confederaci6n Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetarA A las reglas de reciproca igualdad. En consecuencia, no se impondrA A los buques chilenos en los puertos de la Confederaci6n Argentina, ni A los buques argentinos en los puertos de Chile, otros 6 mas altos derechos por raz6n de tonelada, faro, anclaje 6 otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales. Art. 10.-Se ha convenido igualmente que en la im- portaci6n de mercaderias 6 efectos que es 6 pueda ser .licito importer en los territories de cualquiera de las Par- tes Contratantes, se pagarAn los mismos derechos, ya sea que la importaci6n se haga en buques chilenos 6 argentinos, y que en la exportaci6n de mercaderias 6 efectos que es 6 pueda ser licito exportar de los territo- rios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarAn AGOSTO 30 DE 1S55 los mismos derechos, ya sea que la exportaci6n se haga en buques chilenos 6 argentinos. De la misma manera, las rebajas 6 exenciones que se otorgaren a las mercaderias importadas 6 exportadas. en buques nacionales, se entenderA otorgadas A la importa- ci6n 6 exportaci6n en buques de cada uno de los paises contratantes respectivamente. Ninguna prohibici6n, restriction 6 gravamen, podrA imponerse al comercio reciproco de ambos paises, sino en virtud de disposici6n general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibici6n, restricci6n 6 gravamen recayeren sobre la importaci6n 6 exporta- ci6n, no quedarAn sujetos A ella los buques de los respec- tivos paises si no se aplica tambi6n A la importaci6n 6 exportaci6n en buques nacionales. Art. 11.-La Repdblica de Chile se obliga A eximir de todo derecho la introducci6n que por tierra se hiciere en su territorio de articulos de producci6n, cultivo 6 fa- bricaci6n de la Confederaci6n Argentina, A no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado 6 de cualesquiera localidad, los articulos de producci6n 6 fa- bricaci6n chilena, que se exportaren por tierra para la Confederaci6n Argentina, y A eximir igualmente de todo derecho al comercio de trAnsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederaci6n Argen- tina, de articulos 6 efectos de producci6n 6 fabricaci6n extranjera. La Repfiblica Argentina se obliga por su parte, A no gravar con ning6n derecho la introducci6n que por tierra se hiciere de Chile en la Confederaci6n Argentina, de articulos 6 efectos de producci6n, cultivo 6 fabricaci6n chilena, A eximir de todo impuesto 6 de- recho, sea que se pague A favor de la Confederaci6n en general 6 de alguna Provincia en particular, los arti- culos de producci6n, cultivo 6 fabricaci6n argentina destinados A introducirse en Chile, y A eximir igual- T. vI. 3 34 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMEROIO Y NAVEGACI6N mente de todo derecho al comercio de trAnsito que por tierra pudiera hacerse con Chile, de articulos 6 efectos de producci6n extranjera. La exenci6n de derechos estipulada en este articulo no se aplicarA A los derechos de peaje y pontazgo, que para la conservaci6n 6 mejora de caminos y puentes se cobraren en los respectivos paises. El tabaco en rama 6 manufacturado, y los naipes, que mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuardn de lo estipulado en este articulo, pero go- zarAn de la exenci6n de derechos acordada A las impor- taciones 6 exportaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno Chileno. Art. 12.-El comercio de trAnsito de articulos de pro- ducci6n extranjera que la Repiblica de Chile se obliga A permitir libremente por su territorio, podrd hacerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido dep6sitos de mercaderias extranjeras; pero su interna- ci6n en la Confederaci6n Argentina, deberA precisa- mente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido, Ai otros que el Gobierno de Chile designare mAs adelante para este comercio. La internaci6n 6 exportaci6n de products 6 manufac- turas de cualquiera de las Partes Contratantes en los te- rritorios de la otra, podrA hacerse por cualquiera de los boquetes 6 casinos de la Cordillera que al present se practican; pero deberAn siempre presentarse los pases libres de la respective aduana, a los empleados del res- guardo 6 aduana del pais en que se internen. Art. 13.-Con la mira de impedir que las mercancias extranjeras despachadas en trAnsito por tierra para la Confederaci6n Argentina, se destinen al consume inte- rior de Chile con defraudaci6n de los derechos de inter- naci6n; 6 se internen clandestinamente en el terrritorio de la Confederaci6n con defraudaci6n respect de ella, AGOSTO 30 DE 1855 35 de los mismos derechos de importaci6n, se estipula: que ambos Gobiernos podrAn disponer que los Agentes Con- sulares que tengan respectivamente en los puerto chi- lenos de donde se despachan las mercaderias en trAnsito, 6 en los puertos 6 ciudades argentinas en que deban ma- nifestarse para su internaci6n, intervengan en el des- pacho a mAs de los funcionarios de aduana de cada pais, y visen las piezas 6 ducumentos despu6s de verificados los reconocimientos necesarios para cerciorarse de la exacta conformidad entire las mercaderias despachadas y las internadas. Dichos Agentes se conformarAn A las instrucciones de los respectivos Gobiernos y ejercerAn su intervenci6n de una manera amplia sin poner embarazos ni causar re- tardos al comercio. La intervenci6n de los Agentes Consulares en el des- pacho serA provisoria y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos paises en los puertos de Cordillera por donde se hiciere la internaci6n en la Rep6blica Argentina. Estas adua- nas se compondrdn de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan serAn tam- bi6n satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bas- tara su intervenci6n en el comercio de trAnsito. Respecto de los otros puertos secos en que pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana comrn para regularizar el comercio, se emplearA la intervenci6n de los C6nsules 6 de Agentes Consulares designados por los respectivos Gobiernos. Art. 14.-Los buques pertenecientes A ciudadanos de cualquiera de las Repiblicas Contratantes,. gozarAn la franqueza de Ilegar segura y libremente A todos aquellos puertos y rios de los dichos territories A donde sea per- mitido llegar A los ciudadanos 6 sfbditos de la naci6n mas favorecida. 36 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMEROIO Y NAVEGACI6N Art. 15.-Habiendo la Confederaci6n Argentina en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre navegaci6n de los rios ParanA y Uruguay, en toda la parte del curso que le pertenece, A los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesi6n de este mismo derecho como la naci6n mAs favorecida, pero su- jeto A los reglamentos sancionados 6 que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de la Confe- deraci6n. Art. 16. SerAn considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederaci6n Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documents requeridos por las leyes de cada uno de los paises, para la justifi- caci6n de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarAn sus leyes repectivas de nave- gaci6n. Art. 17.-Los buques, mercaderias 6 efectos, perte- necientes A los ciudadanos respectivos que hayan sido tornados por pirates y conducidos 6 encontrados en los puertos del uno 6 del otro pais, serAn entregados A sus propietarios (pagando, si en efecto los ha ha- bido, los costs de represa que sean determinados por los Tribunales respectivos), habiendo sido probado el de- recho de propiedad ante los Tribunales, y A consecuen- cia de reclamaci6n que deberA hacerse, durante el lapso de dos afios por las parties interesadas, 6 por sus apode- rados, 6 por los Agentes de los Gobiernos respectivos. Art. 18.-Los buques de guerra, y los paquetes del Estado de la una de las dos potencias, podrAn entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido A la naci6n mAs favorecida. EstarAn alli su- jetos A las mismas reglas, y gozarAn de las ventajas. Art. 19. Si sucede que una de las dos Partes Con- tratantes est6 en guerra con alguna tercera naci6n, la AGOSTO 30 DE 1855 otra parte no podrd en ningin caso autorizar A sus na- cionales A tomar ni aceptar comisiones 6 letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, 6 para inquie- tar el comercio 6 las propiedades de sus ciudadanos. Art. 20. -Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mntuas relaciones, el principio de que el pabell6n cu- bre las mercaderias. Si una de las dos Partes permanece neutral cuando la otra esta en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas con el pabell6n neu- tral, tambi6n se reputan como neutrales, adn cuando per- tenezcan A los enemigos de la otra Parte Contratante. Se conviene igualmente en que la libertad del pabe- 16n asegura tambien la de las personas, y que los indi- viduos pertenecientes A una potencia enemiga que hayan sido encontrados A bordo de unbuque neutral, no podrAn ser hechos prisioneros A menos que sean militares y ac- tualmente alistados en el servicio enemigo. En consecuencia del mismo principio sobre la asimila- ci6n del pabell6n y de la mercaderia, la propiedad neu- tral encontrada A bordo de un buque enemigo, serA con- siderada como enemiga, A menos que haya sido embarca- da en tal buque antes de la declaraci6n de guerra, 6 antes de que se tuviese noticias de la declaraci6n en el puerto de donde zarp6 el buque. Las dos Partes Contratantes no aplicarAn este princi- pio por lo que concierne A las otras potencias, sino A las que igualmente lo reconocieren. Art. 21. En el caso de que una de las Repiblicas Contratantes estuviere en guerra con otra naci6n, los ciudadanos de la otra Repiblica podran continuar su co- mercio y navegaci6n con ella, except en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados 6 bloqueados, entendi6ndose que esta libertad no comprende A los arti- culos llamados de guerra, 6 usados para ella. Es entendido tambien que s61o se reconoce que un 33 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVECI6N puerto estA bloqueado cuando tiene A su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intent entrar. Art. 22. Para la mayor seguridad del comercio entire los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se estipu- la, que en cualquier caso, en que por desgracia aconte- ciere algunainterrupci6n de las amigables relaciones de comercio, 6 un rompimiento entire las dos Naciones Con- tratantes, los ciudadanos de cada una, residents en el territorio de la otra, tendrAn el privilegio de permanecer y continuar su trAfico sin interrupci6n alguna, en tanto que se conduzcan pacificamente y no quebranten las leyes del pais de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados A particulares 6 al Es- tado, no estarAn sujetos A embargo ni secuestro, ni A nin- guna otra exacci6n que aquellas que puedan hacerse A igual clase de efectos 6 propiedades pertenecientes A los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren. En el mismo caso las deudas entire particulares, los fondos piblicos y las acciones de compaiias, no serAn nunca confiscados, secuestrados 6 detenidos. Ambas Partes Contratantes en el deseo de dar amplia protecci6n al comercio y garantias A la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entire si el principio de la abolici6n del corso, y declaran que los contraventores se- rAn tratados como pirates. Art. 23. PodrAn establecerse Agentes Consulares de cada uno de los paises en el otro para la protecci6n del comercio. Estos Agentes no entraran en el ejercicio de sus funciones sino despu6s de haber obtenido la autoriza- ci6n del Gobierno Nacional. Art. 24. Los C6nsules, sus Secretarios y Oficiales, es- tarAn exentos de todo servicio pfblico, y tambi6n de toda especie de derechos, impuestos y contribuciones, excep- tuando aquellos que estAn obligados A pagar por raz6n AGOSTO 30 DE 1855 39 de comercio, industrial 6 propiedad, y a los cuales estan sujetos los nacionales y extranjeros del pais en que resi- den, quedando en todo lo demis sujetos a las Leyes de los respectivos Estados. Los C6nsules, sus Secretarios y Oficiales, gozaran de las demas franquezas y privilegios que se concedan 6 los de las mismas classes de la Naci6n mas favorecida en el lugar de su residencia. Art. 25. Los archives, y en general todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, seran inviolables, y bajo ningin pretexto ni en ningin caso podran apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales. Art. 26.-En el caso de fallecer un ciudadano de la naci6n del C6nsul, sin albacea ni heredero en el territo- rio de la Repiblica, le correspondera la .representaci6n en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conform a las Leyes de la Reptblica en que reside. Po- dra cruzar con sus sells las puertas por la autoridad lo- cal, y debera ocurrir en el dia y hora en que aqu6lla indi- que cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asisten- cia del C6nsul al .dia y hora fijado, con una espera pru- dente, no podra suspender los procedimientos legales de la autoridad local. En el caso de morir intestado algun compatriota suyo, podri el C6nsul intervenir en la formaci6n de los inven- tarios, en los avalfos, nombramiento de depositario, y otros actos semejantes que tienden ala conservaci6n, ad- ministraci6n y liquidaci6n de los bienes. El C6nsul sera de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener intereses en una sucesi6n, y que hallandose ausente del lugar donde esta se abre, no haya constitui- do mandatario. Como tal representante, ejercera todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir di- neros y efectos de la sucesi6n, para lo cual sera siempre 40 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N necesario mandate especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandate, deberan depositarse en una area publica 6 en manos de una persona A satis- facci6n de la autoridad local y del C6nsul. El Juzgado a petici6n del C6nsul, podrA ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expuestos A deterio- ro, y el dep6sito de su valor en una area pitblica; pero no podra adoptarse igual disposici6n respect A los otros bienes, sino despu6s de transcurridos cuatro afios conta- dos desde el fallecimiento, sin haberse presentado here- dero. Art. 27. -Los Agentes Consulares tendrAn facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisi6n, detenci6n y custodia de los desertores de los bu- ques, y para este objeto se dirigiran A las autoridades competentes, y pedirAn los dichos desertores por escrito y con documents comprobantes de que es tal desertor, y en vista de esta prueba no se rehusarA la entrega. Seme- jantes desertores luego que sean arrestados se pondrAn A disposici6n de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las prisiones piblicas A solicitud y ex- pensas de los que los reclamen, para ser enviados A los buques A que correspondan 6 A otros de la misma naci6n, pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arrest, serAn puestos en libertad y no volveran A ser press ni molestados por la misma causa. Art. 28.-Todas las operaciones relatives al salvamen- to de los buques naufragados 6 encallados en las costas de los paises respectivos, serAn dirigidas por los C6nsu- les. La intervenci6n de las autoridades locales, tendra solamente lugar en ambos paises para mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores si 6stos no fueren del nimero de la tripulaci6n nAufraga, y asegurar la eje- cuci6n de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderias salvadas. En la AGOSTO 30 DE 1855 41 ausencia y hasta la llegada de los Agentes Consulares, las autoridades locales deberAn tomar todas las medidas necesarias para la protecci6n de los individuos y la con- servaci6n de los efectos naufragados. Se establece ademAs que las mercaderias salvadas no estarAn sujetas A ningin derecho de aduana, A menos que se destinen al consume interior. Art. 29.---Se conviene entire las Partes Contratantes, que independientemente de las estipulaciones que prece- den, los Agentes DiplomAticos y Consulares, los ciuda- danos de todas las classes, los buques, los cargamentos y mercaderias del uno de los dos Estados gozardn amplia- mente en el otro de cualquiera franquicia, inmunidades y privilegios que se concedan 6 concedieren en favor de la naci6n mAs favorecida, gratuitamente si la concesi6n es gratuita, y con la misma compensaci6n si la concesi6n es conditional. Art. 30.-Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados 6 refugiados por causes 6 crimenes politicos, pero dichos refugiados serAn obligados A respetar la protecci6n de esa garantia, absteni6ndose de atentar contra el orden interior del pais que les d6 el asilo, ni de hacer armas contra el de su nacionalidad. Art. 31.-Igualmente han convenido que siendo reque- ridos entire si respectivamente, 6 por medio de sus Minis- tros 6 de sus Oficiales pdblicos, debidamente autorizados al efecto, deberan entregar A la justicia las personas acu- sadas de los crimenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricaci6n, introducci6n 6 expendio de monedas falsas, 6 de sellos pAblicos, de substracci6n de valores cometida por empleados 6 depositarios piblicos, 6 efectuada por cajeros de establecimientos p6blicos 6 de casas de comercio, cuando las Leyes senfalen A este crime 42 -TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N pena aflictiva 6 infamante, y los acusados de bancarrota fraudulent. Ademis, se estipula expresamente que la extradici6n no tendra lugar sino exhibi6ndose por parte de la poten- cia reclamante documents tales, que segin las Leyes de la naci6n en que se hace el reclamo, bastasen para apre- hender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documents, los respectivos ma- gistrados de los dos Gobiernos, tendran poder, autoridad y jurisdicci6n para, en virtud de la requisici6n que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arrest de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus des- cargos, se tomen en consideraci6n las pruebas de crimina- lidad, y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusaci6n, el Magistrado que hubiere hecho este examen, sera obligado a mani- festarlo asi a la correspondiente Autoridad ejecutiva para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la aprehensi6n y entrega serAn sufridas y pagadas por la parte que hiciere la reclamaci6n y recibiere al fugitive. Cuando el delito por que se persiga a un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederaci6n Argentina, y vice-versa, cuando el delito de un reo en la Confedera- ci6n Argentina tenga pena menor segin las Leyes chi- lenas, sera condici6n precisa que los Juzgados y Tribu- nales de la naci6n reclamante sefialen y apliquen la pena inferior. Si el reo reclamado por Chile fuere argentino, 6 si el reo reclamado pot la Confederaci6n Argentina fuere chileno, y si el uno 6 el otro solicitase que no se le entre- gue, protestando someterse A los Tribunales de su patria, ]a Repiblica a quien se hici6re el reclamo, no sera obli- gada a la extradici6n del reo, y sera 6ste juzgado y sen- AGOSTO 30 DE 1855 43 tenciado por los Juzgados y Tribunales de dicha Repd- blica, segfn el m6rito del process seguido en el pals donde se hubiere cometido el delito, para cuyo efecto se entenderAn entire si los Juzgados y Tribunales de una y otra naci6n, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa. Art. 32.--Ambas Partes Contratantes, teniendo en sus fronteras hordas de bArbaros que las hostilizan, ro- bando su propiedad, y sacrificando la vida de sus ciuda- danos, han convenido en que mientras acuerdan entire si algin medio eficaz de remediar este gran mal definiti- vamente si emprendiesen alguna expedici6n military, se den previo aviso para tomar las precauciones convenien- tes A su seguridad. Art. 33.-Para dar facilidad y fomentar las comunica- ciones por correos de tierra entire ambos paises, se ha convenido en que las cartas y demas correspondencia que desde cualquiera punto del territorio de Chile se dirigieren A cualquiera punto del territorio de la Confe- deraci6n Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia, que desde cualquier punto del territorio de la Confederaci6n Argentina se dirigieren A cualquier punto del territorio de Chile, y que tuvieren la nota de francas puesta por la Administraci6n de Co- rreos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrAn libres de porte por los correos de tierra de cada pais respectivamente. Art. 34.-Si las cartas 6 correspondencia que desde puntos de uno de los dos Estados se dirigieren por los correos de tierra, en transito por el territorio del otro, para ser encaminadas A un pais extranjero, fueren fran- queadas en la forma que expresa el articulo anterior, las Administraciones de Correos del pais en que giraren en transito, seran obligadas A dirigirlas por los correos inte- riores a la Administraci6n de Correos de su propio terri- 44 TRATADO DE PAZ, AMITAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N torio que se hallare mds cerca 6 tuviera mas facilidades para hacerlas Ilegar A su destino, y serA obligada esta iiltima Administraci6n A remitirlas en primera oportuni- dad por los correos i otros medios en que no fuera indis- pensable el franqueo previo para que sean conducidas. Art. 35. -Las cartas 6 correspondencia & que se refiere el articulo anterior deberAn ser remitidas por los medios que mas expedita y prontamente las hagan Ilegar a su destino, aun en el caso de ser necesario pagar previa- mente el porte 6 una parte de 61. La Administraci6n de Correos Chilena 6 Argentina que en este caso despachare la correspondencia Argen- tina 6 Chilena para un pais extranjero, anticiparA el pago del porte con cargo A la Administraci6n Argentina 6 Chilena de que las hubiere recibido. Los cargos mituos 'que respectivamente se hicieren las Administraciones Chilenas 6 Argentinas, se liquida- rAn por trimestres, y la Administraci6n que apareciere deudora, remitirA A la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare A favor de 6sta. Lo estipulado en el present articulo, s6lo empezarA A tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos paises se hayan comunicado la tarifa de porte de los va- pores que tocaren en sus puertos y que conduzcan corres- pondenciapara elextranjero, y se hayan comunicado estas tarifas A las diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho de la correspon- dencia chilena 6 argentina remitida en trAnsito para el exterior. Art. 36.-Para quc lo convenido en el articulo anterior surta los efectos que desea, cada pais se obliga A regula- rizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro pais, 6 que haya de remitirse para ser conducida por AGOSTO 30 DE 1855 los dichos vapores, de manera que los correos de tierra garden correspondencia con la llegada 6 salida de los vapores, para que los ciudadanos de uno y otro pias pue- dan aprovecharse de este medio de comunicaci6n. Art. 37.-Se obligan igualmente ambos paises d cos- tear por mitad los gastos que exigieren los nuevos correos que habrdn de establecerse entire las ciudades de Chile mis inmediatas A la frontera y que estuviesen en direc- ci6n A un puerto mayor desde el cual pueda hacerse cl comercio de transito, y la ciudad de la Confereraci6n Argentina designada por el Gobierno de esta Repdblica para manifestar 6 inspeccionar la introducci6n de las mercaderias extranjeras conducidas en transito. Las ciu- dades que en virtud de este articulo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un pais para otro, serAn ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren, con las otras ciudades A que se extendieren las relaciones del comercio de ambos paises, por medio de correos regular- mente establecidos. Art. 38.-SerA libre la conducci6n por los correos de tierra de ambos paises, y circulardn libremente por todos los correos de tierra del pais A que van dirigidos, los ofi- cios 6 comunicaciones oficiales de los respectivos Gobier- nos y sus Agentes DiplomAticos. Lo serAn igualmente los diaries 6 peri6dicos, las publi- caciones de documents oficiales de uno y otro pais, las revistas, folletos 6 otros impress destinados a la circu- laci6n. Art. 39.-Ambas Partes Contratantes, reconocen como limits de sus respectivos territories, los que poseian como tales al tiempo de separarse de la dominaci6n espafiola el afio 1810, y convienen en aplazar las cuestiones que han podido 6 pueden suscitarse sobre esta material, para discutirlas despu6s pacifica y amigablemente, sin recu- rrir jams A medidas violentas, y en caso de no arribar 46 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMEROIO Y NAVEGACION a un complete arreglo, someter la decision al arbitraje de una naci6n amiga. Art. 40.-El presence Tratado durard doce anos, con- tados desde el dia del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este t6rmino, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes, anuncia por una decla- raci6n official, su intenci6n de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado serA todavia obligatorio durante un ano, y asi sucesivamente hasta la expiraci6n de los doce me- ses que siguieren & la declaraci6n official en cuesti6n, cualquiera que sea la 6poca en que tenga lugar. Bien entendido que en caso de que esta declaraci6n fuere hecha por la una 6 por la otra de las Partes Con- tratantes, las disposiciones del Tratado relatives al co- mercio y A la navegaci6n, seran las dnicas cuyo efecto se consider haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos Potencias, con respect A los articulos concernientes A las relaciones de paz y amistad. Art. 41.-Elpresente Tratado serA ratificado y las ra- tificaciones seran canjeadas en el t6rmino de doce meses 6 antes si fuere possible en esta ciudad de Santiago. En fe de lo cual, nosotros los infrascriptos Plenipoten- ciarios de la Confederaci6n Argentina y de la Republica de Chile, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros Plenos Poderes el present Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegaci6n. Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia treinta del mes de Agosto del ano del Sefor de mil ochocientos cincuenta y cinco. (L. S.) CARLOS LAMARCA. (L. S.) D. J. BENAVENTE. AOOSTO 30 DE 1855 47 Y teniendo present el mismo Tratado cuyo tenor queda preinserto, y bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el Congreso Legislativo de la Confederaci6n Argentina por su Ley Soberana de 20 de Septiembre de 1855, aceptamos, confirmamos y rati- ficamos dicho Tratado, para ahora y para adelante, ofre- ciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir, asi en el todo como en cada una de sus estipulaciones usando para el efecto de todo el poder y medios A nuestro al- cance. En testimonio de lo cual, firmamos el present instrn- mento de ratificaci6n, sellado con el Sello Nacional y re- frendado por el Ministro Secretario de Estado en el De- partamento de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio de Gobierno en la Ciudad del Pa- ranA, Capital provisoria de la Confederaci6n Argentina, A los treinta y un dias del mes de Enero, del aflo del Se- fior, de mil ochocientos cincuenta y seis. SALVADOR MARIA DEL CARRIL. JUAN MARiA GUTIERREZ. Ypor cuanto el Congreso Nacional ha dado sui aprobacidn al Tratado preinserto: POR TANTO: Vistas y examinadas por mi parte todas las estipu- laciones que contiene, de conformidad con el articulo 82 de la Constituci6n de la Repiblica y en virtud de la indicada aprobaci6n del Congreso, acepto, ratifico y confirm en todas sus parties dicho Tratado, segdn y como aparece arriba copiado; empefiando en consecuen- 48 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N cia mi palabra y el honor national al fiel y exacto cum- plimiento de todo lo estipulado. Al efecto mand6 expedir la present ratificaci6n, fir- mada de mi mano, sellada con el sello de las armas de la Rep-iblica y refrendada por el infrascripto Ministro de Relaciones Exteriores. Dada en la Sala de mi despacho en Santiago, A cinco de Abril de 1856. MANUEL MONTT. ANTONIO VARAS. AGOSTO 30 DE 1855 49 LEY N.o 55 APROBANDO EL TRATADO PRECEDENT El Senado y Cdmara de Diputados de la Confedera- cidn Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de- LEY: Articulo 1.-Apruebase el tratado de Amistad, Na- vegaci6n y Comercio, celebrado entire el Presidente de la Confederaci6n Argentina y el de la Repiblica de Chile, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en la ciudad de Santiago de Chile, el dia treinta del mes de Agosto del afio del Sefor de mil ochocientos cincuenta y cinco. Art. 2.-Comuniquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la CAmara de Diputados en el ParanA, A 26 de Septiembre de 1855.-Jose Benito Gra- fa, Presidente.-Daniel Araoz, Diputado Secretario. Ministerio de Relaciones Exteriores. Parana, 1.0 de Octubre de 1855. Thngase por ley de la Confederaci6n Argentina, co- muniquese, publiquese y d6se al Registro Nacional. CARRIL. JUAN MARIA GUTIERREZ. T. vu. 50 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N ACTA DE CANJE DE LAS RATIFICACIONES Reunidos los infrascriptos Plenipotenciarios en el Mi- nisterio de Relaciones Exteriores de Chile con el fin de canjear la ratificaci6n del Tratado de Amistad, Comer- cio y Navegaci6n, celebrado entire la Confederaci6n Ar- gentina y la Repiblica de Chile, en 30 de Agosto del ano pr6ximo pasado, y habiendo los infrascriptos leido y examinado cuidadosamente las respectivas ratificacio- nes de dicho Tratado, procediendo al canje y lo practi- caron en la forma acostumbrada. En fe de lo cual, firman el present certificado de canje, por duplicado, y lo sellan por sus respectivos sellos. Fecho en dicho Ministerio en Santiago A veinte y nueve de Abril de mil ochocientos cincuenta seis. (L. S.) CARLOS LAMARCA. (L. S.) ANTONIO VARAS. AGOSTO 30 DE 1855 51 NOTA DE LA LEGACION DE CHILE COMUNICANDO EL CESE DE LOS EFECTOS DEL TRATADO Legaci6n de Chile en las Repdblicas del Plata. Buenos Aires Octubre 25 de 1866. Al Excmo. Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la Re- pzblica Argentina, Dr. D. Rufino de Elizalde. El Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotencia- rio de la Replblica de Chile, tiene el honor de dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de Estado del Departamento de Relaciones Exteriores de la Repdblica Argentina, para anunciarle que S. E. el Presidente de la Repdblica de Chile, en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 40 del Tratado vigente entire ambas Repdblicas, ha acordado hacer cesar los efectos de dicho Tratado al vencimiento del t6rmino fijado, el cual debe contarse desde el dia 29 de Abril de 1856, en que fueron canjeadas las respecti- vas ratificaciones en la ciudad de Santiago de Chile. El infrascripto espera que el Excmo. Sr. Ministro de Es- tado, a quien se dirige, se sirva poner esta denuncia en conocimiento del Excmo. Sr. Vicepresidente, encar- gado del Poder Ejecutivo Nacional y le ruega se dig- ne aceptar las consideraciones de distinguida estima- ci6n con que se subscribe -su obsecuente servidor. J. V. LASTARRIA. 52 TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACI6N Ministerio de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Noviembre 7 de 1866. Al Sr. D. Guillermo Blest Gana, Encargado de Negocios de la Repbblica de Chile. DespuBs de la partida del senor Enviado Extraordi- nario y Ministro Plenipotenciario de Chile, doctor don J. V. Lastarria, he tenido el honor de recibir la nota que con fecha 25 del pr6ximo pasado, me ha dirigido anun- ciAndome que S. E. el Sr. President de aquella Re- pfiblica, en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 40 del Tratado vigente entire ambas Rep6blicas, ha acor- dado hacer cesar los efectos de dicho Tratado al venci- miento del t6rmino fijado, el cual debe contarse desde el dia 29 de Abril de 1856, 6poca del canje de las ratifi- caciones en la ciudad de Santiago. Me he apresurado A llevar dicha comunicaci6n al co- nocimiento de Su, Excelencia el Sr. Vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional, segin los deseos manifestados por esa Legaci6n. Aprovecho esta oportunidad para reiterar A S. S. las seguridades de mi mAs distinguida consideraci6n y apre- cio.---RUFINO DE ELIZALDE. NOTA.-Siendo Ministro Argentino en Santiago Don Felix Frias y titular de la carter de Relaciones Exterio- res el Sr. Miguel Luis AmunAtegui en 1869, inici6 ne- gociaciones para la celebraci6n de un nuevo Tratado de AGOSTo 30 DE 1855 53 comercio en reemplazo de este ajuste, el cual, por otra parte, ya habia sido desahuciado por el Ministro de Chile Sr. Lastarria, el 25 de Octubre de 1866, cuyas gestiones no dieron resultado, debido A que el Gobierno Argentino no aceptaba la pretensi6n del Chileno, de que el princi- pio del libre cambio, que se aplicaba A las aduanas te- rrestres, se extendiera a las aduanas maritimas. PROTOCOLO Para el arreglo de los reclamos de la Legaci6n de Chile Buenos Aires, 14 de Marzo de 1865. Reunidos en la Secretaria del Ministerio de Relacio- nes Exteriores, los Excmos. Sres. Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Dr. D. Rufino de Eli- zalde y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipoten- ciario de la Repiblica de Chile, Dr. D. Jos6 V. Lastarria, con el objeto de tomar en consideraci6n los reclamos de la Legaci6n de Chile ante el Gobierno Argentino, que constant de la adjunta minute, despu6s de tomarlos en consideraci6n, acordaron: 1.0 Que el expediente de recla- mo del C6nsul de Chile, en San Juan, D. Antero Barri- ga, se remita al Juez de Secci6n de aquella Provincia para que A la mayor brevedad proceda con arreglo A las leyes, hasta hacer cumplida justicia sobre el negocio. 2. Que el expediente sobre ultraje hecho al C6nsul in- terino de Chile en Mendoza, D. Jos6 Santos Contrera, por D. Victor Labourace, pasaria A la Corte Suprema de Justicia para que procediese segin fuere de Derecho. 3. Que el reclamo de D. Matias Tapia, por exacciones sufridas el 1.0 de Diciembre de 1858 en la Provincia de San Juan, se remitiria A ]a Comisi6n encargada de los reclamos extranjeros para su examen y reconocimiento en la forma establecida para los reclamos de igual natu- raleza de otros extranjeros, debiendo presentarse opor- tunamente A la aprobaci6n del Congreso la suma que MARZO 14 DE 1865 55 llegase A reconocerse como deuda ptiblica de la Naci6n. 4. Que el reclamo de D. Benito Morales por exacciones sufridas en la Rioja en 14 de Marzo de 1863, se remitiria al Ministerio de la Guerra para la resoluci6n correspon- diente, A donde deberA ocurrir el interesado por si 6 por apoderado legitimo. 5. Que siendo el reclamo de don Jose Maria Jaranillo, de la naturaleza de los que se man- daron reconocer por la ley de Noviembre 13 de 1863, y habiendo expirado el plazo que para su presentaci6n fij6 el Decreto de 17 de Noviembre del mismo afo, dicho reclamo deberi elevarse con las demas solicitudes ana- logas que existen, a la consideraci6n del Congreso Na- cional, A fin de que resuelva lo que estime convenient. 6.0 Que el reclamo de D. Pedro Antonio Lobo, por el saqueo que sufri6 el 21 de Abril de 1862, por los suble- vados al mando de Pefialoza, en la invasion que hicieron A la Provincia de San Luis, no es atendible, por proce- der de actos de fuerzas sublevadas contra la autoridad del pais: y conformes lo firmaron en Buenos Aires, A 14 de Marzo de 1865. -RUFINO DE ELIZALDE. J. V. LAS- TARRIA. Buenos Aires, Marzo 15 de 1865. Aprobado. MITRE. RUFINO DE ELIZALDE. CONVENCI6N Con Chile para determinar y complemenlar algunas estipulaciones del Tratado de 30 de Agosto de mil ochocientos cincuenta y einco Buenos Aires, 5 de Abril de 1865. El Gobierno de la Repuiblica Argentina y el Gobierno de la Repdblica de Chile, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones de ambas Repdblicas, han resuelto celebrar una Convenci6n especial, que tiene por objeto determinar y complemen- tar algunas estipulaciones del Tratado vigente de 30 de Agosto de 1855; y al efecto han nombrado por sus Minis- tros Plenipotenciarios, a saber: S. E. el Sr. President de la Republica Argentina al Excmo. Sr. Enviado Ex- traordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Go- bierno Argentino, Dr. D. Jose Victorino Lastarria; los cuales despuds de haberse canjeado sus Plenos Poderes, y encontrandolos en buena y debida forma, convinieron en los articulos siguientes: Articulo 1.-Las leyes de cada uno de los Estados Contratantes sobre ciudadania serAn las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano argentino 6 chileno respectivamente, cualesquiera que sean las eyes de otra naci6n que el ciudadano pretendiera invocar en su favor. Art. 2.-Los Argentinos en la Repiblica de Chile y los Chilenos en la Repfblica Argentina no podran em- plear en sus gestiones juridicas otros arbitrios 6 recursos ABRIL 5 DE 1865 57 que los que las leyes conceden A los nacionales: de consi- guiente, no se podrA entablar reclamaci6n diplomAtica ninguna contra una resoluci6n definitive de los Tribuna- les de Justicia, bien que podrA emplearse la gesti6n diplo- mAtica en caso de denegaci6n de justicia 6 de retardo in- fundado en la secuela y terminaci6n de los juicios, A efecto que las leyes sean cumplidas. Tampoco se podrAn entablar reclamaciones diplomAticas por las violaciones de propie- dad 6 ataques personales que los ciudadanos de una de las Republicas Contratantes sufran en la otra por consecuen- cia de una'conmoci6n intestina, en cuyo caso aquellos s6lo podrAn emplear las acciones que las leyes concedan Slos nacionales; pero si tales vejaciones fuesen cometi- das A ordenadas por agents de la autoridad piblica, los perjudicados podrAn recurrir al amparo diplomAtico para obtener la condigna reparaci6n. Art. 3.-Cada uno de los Estados Contratantes se compromete A prestar A los ciudadanos del otro las ga- rantias que sus leyes concedan A los nacionales en segu- ridad de la propiedad literaria y de los inventos indus- triales. Art. 4.-Es convenido que ninguna de las Potencias Contratantes podrA celebrar con otra tratados que re- voquen 6 contrarien las precedentes estipulaciones, y ade- mAs se obligan A no celebrar concordatos individualmen- te sino de comin acuerdo, para uniformar sus principios en defense de sus derechos de patronato. Art. 5.o-Sin perjuicio de las vias de comunicaci6n que al trav6s de los Andes crean convenient establecer en adelante los Gobiernos de la Repiblica Argentina y de de la de Chile, ambas naciones se comprometen A man- tener expeditas, por ahora, las siguientes: al norte, PAi- pote y Calder6n; al Centro, Rio Colorado 6 Uspallata; Portillo y Camino del Feno. 58 CONVENCI6N SOBRE EL TRATADO DE 30 DE AGOSTO DE 1855 Art. 6.h--En el Rio Colorado 6 Uspallata, se construi- rA una carretera s6lida y segura: y en las restantes se ha- rAn sendas de herradura, estableciendo en todas ellas los puentes que seannecesarios. Ambas naciones se com- prometen a ejecutar todas estas obras, cada una en el trayecto que le correspond, desde las poblaciones fron- terizas hasta la cima de la Cordillera, en el t6rmino de cinco afios, debiendo emprenderse los trabajos desde el primer ano eu que esta Convenci6n comience A regir. Tambi6n sera obligaci6n de ambas Naciones Contra. tantes el construir en las carreteras asi como en las sendas de Paipote y de Calder6n casuchas :,e cal y la- drillo, A distancias convenientes, para el amparo de los viajeros en la estaci6n de las nieves. Art. 7.-La carretera y las sendas serAn mantenidas en buen estado A costa de las Repiblicas Contratantes, cada una en la parte que le corresponda, y ambas se comprometen A no cnbrar por el trifico sino fnicamente el peaje 6 pontazgos que sus tarifas respectivas de- terminen, y dA mantener libre de toda otra contribuci6n 6 patente, de toda requisici6n 6 servicio forzado, los animals, vehiculos y conductores que se empleen en el trafico y los establecimientos que se destinen A este ob- jeto en ambas Repiblicas. Art. 8.0-Ambas naciones se comprometen A costear por mitad los gastos de dos correos semanales para la carrera entire Santa Rosa de los Andes y Mendoza, de uno semanal para la de Copiap6 A Tinogasta, y de dos mensuales para la nueva carrera que se establecerA en- tre La Serena y la ciudad Argentina fronteriza mAs inmediata que determinard el Gobierno Argentino. Estos correos deben girar en todas las estaciones del afio, des- de que est6n habilitados los caminos; y entire tanto se reducirAn A la mitad desde Mayo A Septiembre inclusive. Las ciudades fronterizas que sirvan de centro a estas ABRIL 5 DE 1855 59 comunicaciones, seran respectivamente ligadas con las ciudades de cada Repitblica por medio de correos, cuya carrera corresponda exactamente A la de los correos trasandinos; y si sucediese que por los reglamentos res- pectivos, hubiese de partir uno de aquellos antes de la llegada del correo trasandino, en cada ocasi6n que esto suceda, deberA costearse un correo extraordinario que conduzca la correspondencia hasta la estafeta mAs in- mediata donde sea possible darle su curso ordinario, 6 hasta el punto en que se pueda alcanzar el correo ordi- nario, para que la correspondencia continue su curso. Art. 9.0-SerAn libres de conducci6n por los correos de tierra y maritimos de ambos paises y circularAn libremente por todas las estafetas del pais A que van diri- gidas, los oficios 6 comunicaciones oficiales de los respec- tivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomaticos y Con- sulares que lleven los sellos de las Secretarias de Estado, Legaciones y Consulados; las publicaciones de documen- tos oficiales, los diaries 6 peri6dicos, las revistas, folletos y demas impresos, sean nacionales 6 hechos en pais extranjero; y las cartas y demas correspondencia que estuviesen franqueadas en el pais de donde lubiesen sido despachadas. Art. 10.-Si las comunicaciones, publicaciones y car- tas antes mencionadas, fueren en transito por uno de los Estados Contratantes para otra Naci6n y hubiese nece- sidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hara de cuenta del Gobierno A quien pertenezca el correo de transito, sin responsabilidad del otro. Art. 11.-Las cartas certificadas que se enviasen de uno de los Estados Contratantes al otro, no seran entre- gadas sino con recibos otorgados por las personas a quienes van dirigidas, 6 sus legitimos representantes, los que seran reciprocamente devueltos para comprobar la entrega A los remitentes. 60 CONVENCI6N. SOBRE EL TRATADO DE 30 DE AGOSTO DE 1855 Art. 12.-Para cumplir con las estipulaciones del arti- culo 13 del Tratado, se convienen que la Repfiblica Ar- gentina establezca un empleado que ejerza las funciones de Vista en cada una de las aduanas de los puertos chi- lenos de donde se despachan mercaderias en trAnsito, y que la Repiblica de Chile establezca otro empleado de igual clase en cada aduana de las ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internaci6n. Dichos empleados procederAn de acuerdo en el des- pacho de mercaderias con el de igual clase de la aduana respective, sujetandose A las leyes del pais donde ejercen sus funciones para la visaci6n y demAs reconocimientos necesarios, y A las leyes de sus respectivos Gobiernos para las certificaciones y demAs papeles que deban expedir A la aduana de su patria. Estos empleados estarAn sujetos, sin embargo, al r6- gimen y discipline de la aduana donde presten sus ser- vicios, y serAn removidos por sus respectivos Gobiernos cuando el otro lo pidiese con el informed del jefe de la aduana. Sus sueldos serAn cubiertos por mitad, por ambos Gobiernos, sin que el uno de ellos sea responsible ni tenga obligaci6n alguna por la parte que al otro corres- ponda pagar. Art. 13.-Esta Convenci6n prevalecerA desde su rati- ficaci6n sobre las estipulaciones del Tratado en ella mo- dificadas, y regirA perpetuamente por la naturaleza de sus convenios, except en la part que en adelante fuese alterada por acuerdo de ambas Repfblicas. Las ratificaciones serAn canjeadas en Buenos Aires, seis meses despu6s de la iltima aprobaci6n legislative. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas. En Buenos ABRIL 5 DE 1855 Aires, a los cinco dias del mes de Abril del aio del Seior, de mil ochocientos sesenta y cinco. (L. S.) RUFINO DE ELIZALDE. (L. S.) J. V. LASTARRIA. Buenos Aires, Abril 6 de 1865. HallAndose el present Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de la Reptiblica de Chile conforme A las instrucciones y prevenciones que al efec- to fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse A la deli- beraci6n del Congreso para su aprobaci6n definitive. El present Tratado sera refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. MITRE. RUFINO DE ELIZALDE. NOTA.-No fu6 ratificado. MEDIACI6N DE CHILE En la guerra contra el Gobierno del Paraguay Buenos Aires, 9 de Octubre de 1866. Reunidos hoy los Exrnos. Sres. Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores del Gobierno Argentino y Ministro Plenipotenciario de Chile, con motivo de haberse presentado este Altimo A tratar sobre la mediaci6n ofrecida en la present guerra del Paraguay, han convenido ambos en consignar en este Protocolo la conferencia de hoy y sus antecedentes. Habiendo ofrecido la mediaci6n el Ministro de Chile en nota de 20 de Junio de este afo, anunciando que su Gobierno habia celebrado un Acuerdo con los del Perd, Bolivia y Ecuador, para ofrecer dicha mediaci6n, y que oportunamente se haria el ofrecimiento simultAneo A los cuatro beligerantes, convino verbalmente con el Exmo. Sr. Secretario de Relaciones Exteriores en que el ne- gocio se dejaria pendiente esperando una oportunidad de tratarlo con buen resultado y mientras dicho Exmo. Sr. consultaba sobre el particular la opinion de los Go- biernos Aliados del Argentino. A principios de Agosto tuvieron ambos otra conferen- cia en la cual el Exmo. Sr. Secretario de Relaciones Ex- teriores expuso que estaba ya en posesi6n de las contes- taciones de los Gobiernos Aliados y que ellos con el de la Repdblica Argentina, no creian hallarse en circunstan- cias de aceptar la mediaci6n, por cuanto no habian ocurrido, ni esperaban que ocurriesen, acontecimientos OCTUBRE 9 DE 1866 capaces de deshermanar A los Aliados en su prop6sito de continuar la guerra hasta dar fin y exacto cumplimiento A las estipulaciones de su Tratado de Alianza, y que antes bien estaban resueltos A continuar la guerra hasta con- seguir todos los objetos que se habian propuesto. Que en esta virtud, se prometian celebrar un acuerdo para res- ponder en este sentido al ofrecimiento de mediaci6n cuando fuere hecho simultaneamente a los tres Gobiernos por cuyo motivo el Argentino no podia dar una contes- taci6n individual al de Chile, y esperaba a que se hiciera la proposici6n simultanea. El Ministro de Chile expuso que desde que se le anunciaba esta determinaci6n, 61 debia de abstenerse de hacer tal ofrecimiento a los tres aliados, y limitarse A pedir que se le contestara su nota de 20 de Junio, como se tuviera a bien, esperando entire tanto que concurrieran circunstancias favorables a la paz, que hicieran variar esos prop6sitos y dieran ocasi6n opor- tuna A la mediaci6n. Con estos antecedentes, el Exmo. Sr. Secretario de Relaciones Exteriores le dirigi6 su nota de 6 de Agosto, ofreciendo transmitirle la resoluci6n do su Gobierno cuando los aliados de 6ste recibieran el ofre- cimiento de mediaci6n y diesen a sus representantes en esta Repdblica las instrucciones necesarias para decidir lo convenient. Creyendo hoy el Ministro de Chile que los aconteci- mientos ocurridos en estos dos iltimos meses podian ha- ber variado la situaci6n, vuelve A hacer present que esta conferencia que su Gobierno y sus aliados, movidos por un interns eminentemente americano, que excluye abso- lutamente afn la mas remote pretensi6n de influir en los negocios y en la political de los beligerantes en esta gue- rra, abrigan todavia la esperanza de poder hacer valer el decidido interns que tienen en la paz de estos Estados y movidos del espiritu mas amistoso, desean saber si po- drian ofrecer en esta ocasi6n su mediaci6n, sin tener que 64 MEDIACI6N DE CHILE EN LA GUERRA CONTRA EL PARAGUAY lamentar todavia que estos Gobiernos se hallen decididos A no aceptar su cordial ofrecimiento. El Excmo. Sr. Ministro Secretario de Estado en el De. partamento de Relaciones Exteriores dijo: que su Gobier- no agradecia el paso amistoso dado por el de Chile, pero que no pudiendo proceder por si solo, sino de acuerdo con sus aliados, llevaria esta invitaci6n A su conocimiento, esperando que les fuese igualmente hecha para que se en- cuentren en situaci6n de dar instrucciones A sus represen- tantes ante este Gobierno y acordar la respuesta que debe darse al Gobierno de Chile. Y lo firmaron por duplicado RUFINO DE ELIZALDE. J. V. LASTARRIA. CONFERENCIA PROTOCOLIZADA Frias -Santa Maria, sobre extradici6n y comercio Santiago, 3 de Julio de 1869. Reunidos en conferencia en la noche de este dia, S. E. el Sr. D. F61ix Frias, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Repiblica Argentina, y S. E. el Sr. D. Domingo Santa Maria, Ministro Plenipotenciario de la Repiblica de Chile, comenzaron por ocuparse de un proyecto de Tratado Postal, que dieron por conclui- do en los t6rminos que aparece del pliego separado. Pasaron en seguida a ocuparse de un proyecto de tra- tado sobre extradici6n, el cual qued6 tambi6n terminado en la manera que aparece en pliego separado. Relativamente a este Tratado, el Sr. Santa Maria sig- nific6 al honorable Sr. Frias que deseaba se consignase en el Protocolo de la present conferencia, aun cuando la letra del Tratado era clara y precise, que los reos politicos no estaban de ninguna manera comprendidos en 61, pues la Repiblica de Chile se habia hecho siempre un deber en concederles el mas amplio y seguro asilo; que a este respect la Reptblica habia guardado una practice invariable, que casi coincidia con la 6poca de nuestra emancipaci6n, puesto que el Senado Conserva- dor de mil ochocientos veinte y tres habia dictado una ley sobre el particular, consagrando de este modo, en nuestra propia legislaci6n, los principios establecidos por el derecho international. T. vl. 5 66 CONFERENCIA SOBRE EXTRADITION Y COMERCIO Que evidentemente el Tratado que acaban celebrar no comprendia A los reos politicos, ya porque en 61 se expresaba que solo podian ser solicitados y entregados por los respectivos Gobiernos los individuos considerados como reos de los delitos nominativamente detallados en el Tratado, ya porque claramente se estipulaba que no podrian ser juzgados por delitos politicos anteriores A aquel que seria de motivo para la extradici6n, 6 que tuviesen conexi6n con 61. Concluy6 el Sr. Santa Maria manifestando que ya que habia legado el caso de levantar un Protocolo de la present conferencia, puesto que de ]a anterior habida el dia 8 del mes pasado no habia creido necesario dejar constancia, le parecia oportuno consignar la exposici6n que acababa de hacer respect de. la cual estaba seguro, coincidia en miras y prop6sitos con el honorable sefor Frias, atendidas las estipulaciones del Tratado y muy especialmente la ilustraci6n del Gobierno Argentino y la de su honorable Representante en Chile. El Ministro Argentino contest que su Gobierno esta- ba muy distant de pretender se negara en ninguno de ambos paises el derecho de asilo A los refugiados politi- cos; que el Tratado de extradici6n, como lo observaba el honorable Santa Maria, se referia Anicamente A los cri- minales comunes enumerados en 61 y contra los cuales era menester que se protegiera la acci6n de la justicia, burlada por los malhechores, que buscaban la impuni- dad atravesando las fronteras. Terminados los Tratados Postales y de Extradici6n, los Sres. Ministros infrascriptos pasaron A ocuparse de un Tratado de amistad y comercio. El Sr. Santa Maria dijo & S. E. el honorable Sr. Frias JULIO 3 DE 1869 que, consultadas sus instrucciones y creyendo interpre- tar fielmente las aspiraciones y los deseos del Gobierno Chileno, proponia A S. E., como base del Tratado que proyectaban, la complete y absolute liberaci6n de dere- chos de importaci6n y exportaci6n, tanto en el comercio maritime como en el comercio terrestre que habia 6 pudiera haber entire las dos Republicas. Que se permitia recomendar con eficacia esta base A la consideraci6n y aprobaci6n del H. Sr. Frias, ya como la mas equitativa y just, ya como el vinculo mas duradero y m1s cierto que pudiera unir A las Republicas Sud-americanas, hasta former de ellas una sola familiar, puesto que asi se crea- ban y desarrollaban intereses comunes. Que A la suspi- rada uni6n americana debia darse una base como la que se permitia proponer y recomendar, desde que ella ten- dia A igualar las condiciones del comercio entire dos pue- blos hermanos, A dar facilidades A este mismo comercio y A acabar con el gravoso sistema de impuestos entire dos paises, cuya principal riqueza consistia en el cambio libre de sus manufactures y products naturales. Que de esta manera desaparecian las barreras que mediante el sistema de impuestos vigentes, tenian que levantarse en las fronteras 6 en los puertos para cuidar de un interns fiscal mal entendido, puesto que un pais era tanto mas rico, cuanto mas se alentaba y aliviaba la producci6n y se facilitaba el cambio de estos mismos products. Que en la comunidad de intereses que habia entire los pue- blos Sud-americanos, no se comprendia que pudiera man- tenerse en vigencia el cobro de derechos de importaci6n 6 exportaci6n- sobre los products de esos mismos pue- blos, y que ya que A los infrascriptos se les presentaba la oportunidad de celebrar un Tratado de comercio, instaba A S. E. para que las Repdblicas que representaban comenzasen por dar el provechoso ejemplo de ajustar Tratados bajo la base que el Sr. Santa Maria proponia. 67 68 CONFERENCIA SOBRE EXTRADICI6N Y COMERCIO Agreg6 tambi6n que la indicaci6n que hacia al honora- ble Sr. Frias, tenia sus precedentes en las miras que habian animado A los Gobiernos en Chile, pues cuando la RepAblica habia celebrado Tratados con las naciones europeas, habia procurado hacer una excepci6n respec- to de las RepAblicas americanas, en cuanto A la igualdad A que quedaban sometidas aquellas naciones en lo tocan- te A los favors que Chile concedia 6 que en adelante pudiera conceder A otras. Que A este prop6sito, en un Tra- tado celebrado con el Peri en mil ochocientos treinta y cinco, se habia estipulado que los products naturales 6 manufactures de cualquiera de las dos Rep6blicas, con- ducidas en buques chilenos 6 peruanos, solo pagarian en las aduanas de la otra, la mitad de los derechos de inter- naci6n con que se hallasen gravadas 6 en adelante se gravasen las mismas 6 equivalentes mercaderias de la naci6n mAs favorecida. Que si Chile no habia logrado hasta ahora realizar sus prop6sitos en la extension que era de desear, creia el Sr. Santa Maria que era llegada la oportunidad de dar A los Tratados de comercio que en adelante se celebrase entire las dos Repiblicas america- nas, la inica base just y legitima sobre que debian reposar. Todavia hay mAs, agreg6 el Sr. Santa Maria. Sihubie- ramos de apelar a la estadistica, bien podria considerarse por algunos, desventajoo para Chile un tratado ajustado bajo la base propuesta, puesto que las manufactures y products chilenos importados en la Repiblica Argentina por mar 6 por tierra, representan valores muy inferiores A los que representan los valores argentinos importados A Chile por cualquiera de esas dos vias. Si el interns fis- cal hubiera de ser escuchado y atendido por Chile, su conveniencia le aconsejaria mantener los derechos de importaci6n y exportaci6n en el comercio terrestre 6 maritime. La Repiblica Argentina es especialmente JULIo 3 DE 1869 69 productora de ganados, y lo serA siempre, por las condi- ciones naturales y propias de su suelo. Verdaderamente esta producci6n no es el resultado de una industrial, pues ella se desarrolla sin esfuerzos espe- ciales del hombre y solo mediante A que las grande masas de ganados no pueden menos de reproducirse en las extensas llanuras argentinas, que de otro modo serian improductivas. Este ganado, forzosamente debe traerse a Chile, como el mercado mas inmediato, mis seguro y ventajoso, sin que pueda sostenerse que para nosotros sea absolutamente indispensable, puesto que producimos tambien ganado y podemos mantenerlo en todos los cam- pos del Sur y transportarlo fAcilmente al Norte. Asi suce- de que la mas valiosa producci6n argentina tiene necesi- dad del mercado chileno para no perderse 6 abaratarse por complete, mientras que la producci6n chilena, no ha menester de ese mercado obligado. El interns fiscal chi- leno podria, en tal situaci6n, consultarse ahora como se consult en otro tiempo, y por cierto que no tendria el fisco una pequef~a entrada, si se gravase la internaci6n del ganado con un impuesto igual 6 mas m6dico de aquel con que se hallaba gravado antes de mil ochocientos cincuenta y siete. Chile, sin embargo, abandonarA un sistema de esta naturaleza, siempre que el Gobierno Argentino acepte, como base de un tratado, la complete liberaci6n de derechos en el comercio maritime y terrestre. Chile quiere que los products chilenos y argentinos se considered como products naturales de ambos paises, sujetos A todos los favors que lo est6 la producci6n natural de cada pais. El Sr. Frias no niega la excelencia del principio, en virtud del cual las Repiblicas de Sud-America podrian adoptar, en sus relaciones comerciales, el libre cambio de todas sus producciones por las vias terrestres y mari- timas; y comprende que tal sistema contribuiria A estre- CONFERENCIA SOBRE EXTRADICI6N Y COMERCIO char los vinculos de fraternidad que las unen; pero, al Gobierno Argentino, que tiene que ser fiel A los compro- misos contraidos con otras naciones, no le es dado con- signar, en su Legislaci6n aduanera, semejante excepci6n en favor de los Estados de este continent que comercian con ella. Tanto el tratado del afo de mil ochocientos veinte y cinco con la Gran Bretana, como los que posteriormente se han celebrado con Portugal, los Estados Unidos, la Cerdena, la Prusia, el Brasil y la Espafa, obligan A la Republica Argentina A no imponer las producciones de esos paises, derechos diferentes ni mayores que los que se impusieran A la naci6n mrs favorecida. Todas esas naciones, a6n sin conceder la reciprocidad, estarian autorizadas para exigir que se extendiera A ellas el bene- ficio de una innovaci6n como la propuesta por el hono- rable Sr. Santa Maria. De manera que, abierta la via maritima A la introducci6n libre de los trigos y harinas de Chile, habria que abrirla tambi6n para los demAs paises productores de iguales articulos. Si el principio del libre cambio se estableci6 en el Tra- tado que ligaba A las dos Rep6blicas, y que ha cesado de estar en vigor, sin que ninguna naci6n de las antes cita- das protestard contra 41, fu6 porque limitaba la aplica- ci6n de ese principio a las vias terrestres de comercio, y porque ninguna de ellas podia participar de las ventajas de aquella mutua concesi6n, lo que no sucederia desde que se le extendiera A las vias maritimas tambien. No toca al Ministro Argentino averiguar de que mane- ra pudiera Chile conciliar el sistema de comercio ameri- cano, propuesto por el honorable Sr. Santa Maria, con los tratados que esta misma Repiblica tiene ajustados con la Cerdefa, la Francia, y la Gran Bretafa, en nin- guna de los cuales se ha dado A las palabras, naci6n mds favorecida, la acepci6n contenida en el que en el ano de JULIO 3 DE 1869 71 mil ochocientos treinta y cinco, se pact6 con el Pert; pero entiende que la Repdblica Argentina no puede pres- cindir de tratar de igual modo, en sus aduanas, a todas las naciones. Ella ha procurado, por lo demis, que su legislaci6n se conforme con las doctrinas mis liberals en material de comercio, de lo que ofrecen una prueba los derechos, relativamente bajcs, con que estAn gravadas la mayor parte de las producciones extranjeras. Agreg6 el Sr. Frias, que el estado de la hacienda de la Repiblica Argentina, cuyos gastos habian aumentado considerablemente, de results de la guerra que despu6s de tanto tiempo sostiene con el Gobierno del Paraguay, no permitia disminuir las entradas de Aduana, principal fuente de los recursos fiscales de su pais. Habia recibido pocos dias ha el Mensaje presentado por el Poder Ejecu- tivo sobre el Presupuesto que debia regir en el ano 1870. Veia en 61 que los gastos ascendian A catorce millones de pesos, y que habia que invertir la mitad de dicha suma en el citado afio en el pago de la deuda pflblica; lo que dejaba un deficit considerable. Para llenarlo, el Gobier- no acababa de proponer al Congreso el aumento de 7 por ciento en el derecho cobrado A articulos de much consume, como eran los aguardientes, licores, vinos, cer- veza, yerba y tabaco. Cuando el Sr. Frias conocia estos hechos estaba persuadido que no seria aprobado por su Gobierno, si daba al principio del libre cambio, en el Tratado que estaba encargado de celebrar, una latitud que antes no tenia, y en la que no era possible convenir en las circunstancias referidas. El Sr. Santa Maria replic6 al Sr. Frias que las obser- vaciones que S. E. le hacia no tenian a su juicio la im- portancia y la gravedad que el honorable Sr. Frias les atribuia. 72 CONFERENCIA SOBRE EXTRADICI6N Y COMERCIo En primer lugar, dijo el Sr. Santa Maria, el interns fiscal argentino no puede invocarse como raz6n decisive, desde que ese mismo interns podria invocarlo Chile con mayor ventaja. No se me oculta que la Reptiblica Ar- gentina pueda haber aumentado los derechos de impor- taci6n, atendidas las necesidades de la guerra que sos- tiene con el Paraguay, pero sobre ser exigua y casi insignificant la suma de que se veria privado el fisco argentino con la liberaci6n de derechos a los products y mercaderias chilenas que se internasen por mar, Chile podria alegar tambien igual raz6n para gravar los pro- ductos y mercaderias argentinas que se internasen por tierra y para sostener los derechos sobre las que se in- ternasen por mar, puesto que no desconoce el honorable Sr. Frias que la Repuiblica se encuentra agobiada con una crecida deudi A consecuencia de nuestra guerra con Espafia; deuda que Chile pagard religiosamente en el interior y en el exterior, pero que no la consider como un estimulo 6 una raz6n para alzar los derechos que se cobran en las adua.nas, sino como un motivo mAs eficaz todavia para desarrollar la riqueza pfiblica, me- diante concesiones liberals que hagan mas fAcil el em- pleo de los capitals y mas expedite el concurso de las fuerzas individuals. Si el interest fiscal transitorio, hijo de circunstancias especiales, hubiera de atenderse, seria Chile el que mas bien podria invocarlo, considerada la importancia de su deuda, pero pospone ese interns y lo echa en complete olvido desde que cree que en un tra- tado de comercio deben consultarse intereses de un ca- rActer mAs superior, mAs permanentes y ciertos. Tampoco puede considerarse como un embarazo ver- dadero el compromise que la Repuiblica Argentina tiene con otras naciones por medio de tratados vigentes, me- diante los cuales debe acordarles los mismos privilegios y exenciones que A la naci6n mAs favorecida; porque si JULIO 3 DE 18%9 tal embarazo tuviese toda ]a fuerza y todo el alcance que el honorable Sr. Frias le da, 61 lo seria tambi6n para Chile que tiene celebrados tratados de igual naturaleza, en los cuales se encuentran estipulaciones que contienen id4ntico compromise, pero no es llegado el caso de que esas estipulaciones puedan representarse ni hacerse valer, desde que ninguna de las naciones con las cuales se tie- nen ajustados esos tratados, se halla.n en la especialisima situaci6n en que se encuentran la Repitblica de Chile y la Repiblica Argentina. Si esta 6ltima liberal de dere- chos de internaci6n el comercio maritimo chileno, es porque la primer liberal tambi6n de iguales derechos el valioso comercio argentino por tierra. Verdaderamente se busca una compensaci6n, aun cuando esa compensa- ci6n no exist extrictamente para Chile, que antes que todo provecho fiscal momentAneo, desea fijar nna base equitativa y establecer un vinculo de verdadera frater- nidad americana. Ni la Repiblica Oriental, ni el Brasil, ni los Fstados Unidos podrian elevar quejas justas, desde que al pedir estas naciones un favor, no podrian, como lo hace Chile, conceder otro igual y mAs important todavia. Para que el Brasil, por ejemplo, pudiera solicitar liberaci6n de derechos para la azfcar y la yerba-mate, seria menester que pudiese conceder A su turno igual liberaci6n al co- mercio argentino terrestre, que no lo tiene, y dar todas las demAs franquicias que Chile otorga al comercio de trAnsito. Los Estados Unidos podrian menos que otro Estado producer solicitud alguna. Gravada recientemen- te la importaci6n de lanas con subidos derechos, han hecho impossible el comercio argentino con este ramo, y condenado al comerciante argentino A buscar Anicamente el mercado europeo. No hay paridad de condici6n entire ningin otro Estado y Chile y la Repiblica Argentina. Por este motivo los 74 CONFERENCIA SOBBE EXTRADICI6N Y COMERCIO tratados celebrados con otras nacionesno son para Chile un inconvenient, como no pueden serlo tampoco para la Repiublica Argentina. Si en iiltimo anAlisis, el inter6s fiscal es el 6nico que puede invocarse por la Repuiblica Argentina el Sr. Santa Maria se permite recorder al honorable Sr. Frias algu- nas cifras con la grata esperanza de que S. E. se persua- dirA que ese interns s6lo podria representarlo el Gobier- no de Chile. En el period transcurrido de mil ochocien- tos cincuenta y ocho A mil ochocientos sesenta y siete, la importaci6n por Cordillera del comercio argentino ha ascendido A doce millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta pesos, y la exportaci6n en trAnsitos durante igual tiempo, A siete millones ochocientos cua- renta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos. Nuestra exportaci6n en ese mismo period, por mar y tierra, de products nacionales y nacionalizados, ha su- bido dnicamente A un mill6n cuarenta y dos mil setenta y siete pesos. De manera que si el Gobierno de Chile hu- biera de ser seducido por el interns fiscal, deberia abo- gar por la subsistencia de los derechos de importaci6n y exportaci6n 6 imponerlos A su vez al comercio terrestre como un arbitrio para crear recursos. Pero tal procedi- miento le alejaria de los nobles prop6sitos que le animan y heriria con 41 los intereses industriales que procura alentar y desarrollar. La importaci6n de ganados ha sido durante esos mis- mos afios de ocho millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos, y si sobre esta importaci6n se hu- biera impuesto un derecho de un diez por ciento sola- mente, el fisco habria recibido ochocientos treinta y seis mil novecientos sesenta pesos. En el afio de mil ochocientos sesenta y seis, por ejem- plo, habria percibido, tomando en cuenta el nimero de ganado introducido, ciento diez y siete mil seiscientos ochenta y nueve pesos veinte centavos. JmLIo 3 DE 1869 75 Y no puede decirse que la imposici6n de tal derecho habia sido una cosa nueva, y que 61 habia retraido 6 em- barazado la importaci6n de ganado, porque sobre ser forzoso A las Provincias Argentinas ultra Cordillera traer su ganado al mercado chileno, mercado mAs seguro cada dia y mas fAcil por la radical compostura que se hace, y se ha hecho ya en gran parte en los caminos chilenos, ese derecho ha existido hasta mil ochocientos cincuenta y seis, en que se celebr6 el Tratado denunciado en el ailo pr6ximo pasado. Es notorio que los ganados argentinos fueron gravados en mil ochocientos treinta y tres, A solicited de los mis- mos hacendados chilenos, que creian ver en la libre im- portaci6n de ese articulo una ruinosa competencia para la producci6n de ese mismo articulo en Chile. El ganado se grav6 entonces en esta forma: un buey, cuatro pesos; un novillo, tres pesos; una Vaca, tres pesos; un caballo, dos pesos; una mula, dos pesos. Mas tarde el impuesto fu6 de cuatro pesos por cabeza. Un interns econ6mico bien entendido acab6 y puso fin A ese estado de cosas, en que s61o se miraba el interns fiscal; y si la Repiblica Argentina quiere coronar la obra y abrir campo ancho al verdadero interns de ambos paises, creando A mAs un vinculo de uni6n que los estreche y con- vierta en una realidad la fraternidad americana, yo rue- go al honorable Sr. Frias que acepte con entusiasmo la base-'que por especial recomendaci6n de mi Gobierno he propuesto y sometido A la aprobaci6n de S. E. El Sr. Frias, haciendo sus reserves respect de la exactitud de las cifras citadas por el honorable Sr. Santa MVaria, que consideraba muy incompletas, sobre todo en la parte relative A la exportaci6n de los products chile- nos, replic6 que, como antes lo habia dicho, afn sin con- ceder la reciprocidad, las naciones A las que la Repdblica Vi CONFERENCIA SOBRE EXTRADICI6N Y COMERCIQ Argentina habia prometido tratar como a la minds favo- recida no podrian ser excluidas en cuanto A los derechos que pagan sus producciones en las Aduanas, de las ven- tajas dispensadas A un Estado americano. Si es cierto que los ganados argentinos de las Provin- cias vecinas de los Andes tienen su mercado forzoso en Chile, no lo es menos que la producci6n es insuficiente en este pais para satisfacer las exigencias de su consume, principalmente en las Provincias del Norte, y que solo de la Repiblica Argentina pueden venir esos ganados. Las necesidades de los que vencen no son mayores que las de los que los consume; y las medidas que favorecen su internaci6n libre de derechos han sido dictadas princi- palmente en provecho de estos Afltimos. Vendedores y compradores reportan igual bien; y eso es lo que reco- mienda, como buena doctrine, econ6mica, la que tiende a derribar las barreras del sistema contrario de derechos fiscales, A los que los Estados deben recurrir, sin embargo, en los limits indispensables para la formaci6n de sus rentas. El Gobierno Argentino estd decidido A no traspa- sar esos limits. El tratado que restablezca el libre cambio en el co- mercio terrestre de las dos Rep6blicas, es ya un gran paso dado en el sentido mismo de las ideas econ6micas de que es tan partidario el honorable Sr. Santa Maria. Importa por lo mismo no retroceder, llegarA quizA antes de much tiempo el dia en que por medio de una ley, se admitan en los puertos argentinos libremente los products de consume general, que Chile y otros paises introduced en ellos, y que hoy no pueden protejerse con una disposici6n exceptional contenida en un pacto de comercio. Conservar lo que es incuestionablemente bueno, es po- nerse en la via de alcanzar mAs tarde lo mejor. El Sr. Frias agreg6 que si la clAusula relative a la li- bre importaci6n de los products de ambos paises por la JULIO 3 DE 1869 77 via maritima, se presentaba como condici6n indispensa- ble para el ajuste del Tratado, pensaba que no seria sancio- nado. A su juicio, esta clAusula podia incluirse, como conditional, para el caso en que el Gobierno argen- tino fuera de distinta opinion que su Plenipotenciario. El creia que habia imprudencia en hacer depended de ella la suerte de un tratado que indudablemente, como lo mostraba la luminosa discusi6n del afio anterior en esta CAmara de Diputados, tal cual habia existido, ha- bia sido muy provechoso A los intereses chilenos. El Sr. Frias se creia sobre todo autorizado para afir- marlo, desde que Chile, poco despu6s de denunciado el tratado de 1856, se habia apresurado A dictar por medio de sus leyes internal lo que en dicha Convenci6n estaba pactado; esto es, la libertad del comercio de trAnsito, y la libre internaci6n de los ganados argentinos, sin fijar la condici6n en que tanto insistia el honorable Sr. Santa Maria, pues los articulos de producci6nnacional que van por tierra de Chile A la Repdblica Argentina, como los de igual clase que de ella se traen A este pais, ademAs de los ganados, son de tan poca importancia que merecen apenas tenerse en cuenta. Termin6 el Sr. Frias declarando A S. E. el Plenipoteh- ciario de Chile que sus instrucciones le prohibian dar al principio del libre cambio mAs latitud que la del anterior tratado, y que la misi6n de que estaba encargado era la de establecer las relaciones comerciales entire ambos paises sobre las bases que 61 fijaba, y que una experien- cia de doce afios habia demostrado ser reciprocamente ventajosas. Atendidos los motives que el honorable Sr. Frias repre- senta, dijo el Sr. Santa Maria que creia oportuno suspen- der las conferencias sobre esta material para dar cuenta A su Gobierno con el Protocolo que se levantare de ella. 78 CONFERENCIA BOBRE EXTRADICI6N Y COMERCIO Que segin fueran las nuevas instrucciones que se le co- municaren, se haria un honor en volver a conferenciar con el honorable Sr. Frias, A cuya rectitud de intenciones e ilustradas miras hacia plena justicia, deplorando si, que sus instrucciones no le permitieran avanzar mAs adelante. Que Anicamente advertiria A S. E. que los datos estadis- ticos que hacia valer, estaban torados de los documen- tos oficiales mAs acreditados y comprobados que poseia la Repitblica, y que estaba seguro que S. E. abandonaria sus reserves A este respect, si consultaba una Estadistica Commercial Argentina, que era de suponer fuese complete y exacta. FELIX FRIAS. DOMINGO SANTA MARIA. CONVENCI6N De Extradici6n entire la Repiblica Argentina y la Repfblica de Chile Santiago de Chile, 9 de Julio de 1869 La Repflblica Argentina y la Repliblica de Chile, de- seando facilitar la administraci6n de la justicia y ase- gurar el castigo de los crimenes cometidos en los terri- torios de las dos naciones, cuyos autores 6 c6mplices quisieran escapar A la vindicta de las leyes, refugiandose de un pais en el otro, han resuelto celebrar una Con- venci6n que establezca reglas fijas, fundadas en una perfect reciprocidad, para la extradici6n de los acu- sados 6 condenados por los tribunales competentes por uno de los crimenes especificados en ella; y han nom- brado al efecto por sus Plenipotenciarios, A saber: S. E. el Sefior Presidente de la Repdblica Argentina al Sr. D. F6lix Frias, Su Enviado Extraordinario y Mi- nistro Plenipotenciario en la Repfblica de Chile. S. E. el Sr. President de la Rep6blica de Chile al Sr. D. Domingo Santa Maria. Los cuales Plenipotenciarios, despu6s de haber can- jeado sus respectivos Plenos Poderes, y encontrAndolos en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes: Articulo 1.0-La Republica Argentina y la Replblica de Chile se comprometen por la present Convenci6n A entregarse reciprocamente los individuos refugiados de CONVENCI6N DE EXTRADICI6N uno de los dos paises en el otro, que fuesen perseguidos 6 condenados por los crimenes enunciados en el articulo siguiente. Art. 2.--Los crimenes que autorizan la extradici6n son: 1. Asesinato; 2. Homicidio, A no ser que se hubiese cometido en de- fensa propia 6 por imprudencia; 3. Parricidio; 4. Infanticidio; 5. Envenenamiento; 6." Asociaci6n de malhechores, salteo; 7. Extorsi6n de titulos y de firmas; 8. Incendio voluntario; 9. Robo con violencia, escalamiento, fractures ii otra circunstancia agravante que le diere el caracter de cri- men 6 de robo calificado, y que las leyes de ambos paises castigaren con pena aflictiva 6 infamante; 10. Falsificaci6n de escrituras pdblicas 6 aut6nticas, de documents privados, de notas 6 billetes de Banco, de titulos de la deuda p6blica de cada uno de los dos Gobiernos, de libranzas, vales, pagar6s 6 otros efectos comerciales; pero no se comprenderAn en dichas falsi- ficaciones las que segun la legislaci6n del pais en que se cometieren, no merezcan pena corporis aflictiva 6 in- famante; 11. Fabricaci6n 6 introducci6n 6 circulaci6n de mo- neda falsa, falsificaci6n 6 alteraci6n de papel moneda v de los sellos 6 timbres del Estado en las estampas para cartas 6 en otros efectos pfblicos, como asimismo, la emi- si6n 6 circulaci6n de esos efectos falsificados 6 adul- terados. 12. Falsificaci6n de los curos y sellos del Estado que se emplean para amonedar 6 sellar species metAlicas; JULIO 9 DE 1869 13. Sustracci6n de caudales pdblicos y concusi6n, co- metidas por funcionarios piblicos, pero solo en el caso que estos delitos merecieren pena corporis aflictiva 6 in- famante, atendida lalegislaci6n del pais en que se hu- bieren cometido; 14. Bancarrota 6 quiebra fraudulent; 15. Barateria, siempre que los hechos que la consti- tuyan y la legislaci6n del pais A que perteneciere la nave, hagan responsables A sus autores de pena corporis aflic- tiva 6 infamante; 16. Insurrecci6n del equipaje 6 tripulaci6n de una nave, cuando los individuos que componen dicha tripu- laci6n 6 equipaje, se hubieren apoderado de la embar- caci6n 6 la hubieren entregado pirates; 17. Sustracci6n fraudulent de dineros, species, ti- tulos 6 efectos pertenecientes A una compafiia 6 sociedad industrial 6 commercial, i otra corporaci6n, por una per- sona empleada en ella 6 que tuviese su confianza i obrare en su representaci6n, cuando esta compafiia 6 corpo- raci6n es legalmente establecida y las leyes castigan estos crimenes con pena infamante. La extradici6n se aplicard a los individuos acusados 6 condenados como autores 6 c6mplices de dichos crimenes. Art. 3."-Los criminals podr.n ser reclamados di- rectamente por los Gobiernos de ambos paises, 6 por me- dio de los agents diplomAticos 6 consulares, ministros 6 oficiales piblicos debidamente autorizados al efecto. Art. 4.-La extradici6n no tendrA lugar sino exhi- biendose por parte la Potencia reclamante documents que, segin las leyes de la naci6n en que se hace el re- clamo, bastaria para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella. Art. 5. -No obstante lo estipulado en el articulo an- terior, cada uno de los dos Gobiernos queda facultado T. viz. 6 82 CONVENCI6N DE EXTRADICI6N para poder pedir por la via diplomAtica, el arrest in- mediato y provisional de cualquier fugitive, presunto 6 reo criminal, comprometi6ndose A presentar en el t6rmi- no de dos meses, 6 menos, si fuere possible, los documen- tos justificativos de la demand formal de extradici6n. Si autorizado el arrest, transcurriere este plazo sin haberse exhibido los mencionados documents, el reclu- so sera puesto inmediatamente en libertad. Art. 6. Si el individuo reclamado se hallare enjui- ciado por un crime 6 delito que hubiese cometido en el pais en que se encuentra asilado, la extradici6n sera di- ferida 6 aplazada hasta que concluya el juicio que se si- gue contra 61, 6 sufra la pena que se le impusiere. Lo mismo sucederA si al tiempo de reclamarse su extradi- ci6n, se hallare cumpliendo una condena anterior. Art. 7. En ningin caso el fugitive que hubiese sido entregado a alguno de los dos Gobiernos podrA ser cas- tigado por delitos politicos anteriores la fecha de la ex- tradici6n 6 conexos con ella, ni por otro crime 6 delito que no sea de los enumerados en la present Conven- ci6n. Los atentados de asesinato, de homicidio 6 de enve- nenamiento contra el Jefe de un Gobierno extranjero no se reputarAn crimenes politicos para el efecto de la extra- dici6n. Art. 8.-La extradici6n no tendrA lugar si hubiere transcurrido el tiempo suficiente para que el perseguido 6 condenado pudiese oponer la prescripci6n de la pena 6 de la acci6n, segfin las leyes del pais en que se hubiere refugiado. Art. 9." Si el criminal fuese reclamado por mas de un Estado, antes de su entrega por los respectivos Go- biernos, sera atendido con preferencia aqu6l en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo do igual gravedad el que lo hubiese reclamado primero. JULIO 9 DE 1869 83 Art. 10. Cuando el delito por que se persigue A un reo, tenga pena menor en uno de los Estados Contratan- tes, los tribunales de la naci6n que lo reclama, no po- drAn aplicarle sino la pena inferior. Art. 11. -Si el reo fuese ciudadano del pais en que se ha asilado y prefiriese ser juzgado por los tribunales de su patria, el Gobierno de ella no estarA obligado A su extradici6n; y serA juzgado por dichos tribunales, segin el process seguido donde se hubiese cometido el delito; para ouyo efecto se entenderAn los tribunales de una y otra naci6n, expidiendo los despachos y cartas de ruego que fueren necesarias en el curso de la causa. Art. 12. Los objetos muebles que el acusado hubiera hurtado, que hallaren en su poder al tiempo de arrestar- le, y los que puedan servir de prueba del delito que se le imputare, serAn embargados en el moment de efectuarse la extradici6n. Art. 13. -Los dos Gobiernos renuncian A la restitu- ci6n de los gastos que ocasionaren la aprehensi6n, deten- ci6n, manutenci6n y transport del acusado hasta el te- rritorio del pais en que deba ser juzgado. Art. 14. La present Convenci6n durarA diez afios desde el dia del canje de sus ratificaciones; y pasado este termino se entenderA tAcitamente prorogada aio por aflo, basta que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intenci6n de ponerle fin, despues de los doce meses de hecha la notificaci6n. Art. 15. Esta Convenci6n serA ratificada, y las rati- ficaciones canjeadas en Santiago en el plazo de un ato contando desde el dia present. En fe de lo cual, los infrascriptos Plenipotenciarios de la Repiblica Argentina y la Repiblica de Chile, han firmado y sellado con sus respectivos sellos la present Convenci6n, hecha en Santiago de Chile A nueve dias CONVENCI6N DE EXTRADICI6N del mes de Julio del afio de Nuestro Sefior mil ochocien- tos sesenta y nueve. (L. S.) FELIX FRIAS. (L. S.) DOMINGO SANTA MARIA. HallAndose la present Convenci6n conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en Chile, apru6base y el6vese al Congreso Nacional con el Mensaje acordado. SARMIENTO. MARIANO VARELA. Y por cuanto la Convenci6n present ha sido aprobada por el Congreso Nacional. Por tanto, oido el Consejo de Estado, y vistos y exa- minados todos los articulos de que ella se compone, en virtud de la facultad que me confiere la parte 19 del articulo 82 de la Constituci6n Politica del Estado y de la indicada aprobaci6n de la Legislatura, vengo en ratificar como las presents ratifico y confirm solemnemente la Convenci6n referida, en todas sus parties, tal y como ha sido copiada arriba; prometiendo en consecuencia guar- darla y hacerla guardar y ejecutar field y exactamente para lo cual empefo mi palabra y el honor national. Dada en la Sala de mi despacho, en Santiago A treinta dias del mes de Enero del ano de Nuestro Sefor mil ocho- cientos setenta.-JosE JOAQUIN PAREZ.-MIGUEL LUIs AMUNATEGUI. JULIO 9 DE 1869 LEY DE APROBACI6N Departamento de Relaciones Exteriores. Buenos Aires, Septiembre 24 de 1869. POR CUANTO: El Senado y Cdmara de Diputados de la Nacidn Argen- tina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: Articulo 1.-Apru6base la Convenci6n de extradici6n celebrada el 9 de Julio del present afio entire los Pleni- potenciarios de la Repiblica Argentina y el de la Repi- blica de Chile. Art. 2.-Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, A los veinte y tres dias del mes de Sep- tiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.-ADOLFO ALSINA.-Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- MANUEL QUINTANA. -Ram6n B. Mufiiz, Secretario de la CAmara de Diputados. POR TANTO: TUngase por Ley, comuniquese, publiquese, y d6se al Registro Nacional. SARMIENTO. MARIANO VARELA. CONVENCI6N DE EXTRADICI6N CANJE DE LAS RATIFICACIONES Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Sr. D. Miguel Luis AmunAtegui, Ministro de Relacio- nes Exteriores de Chile, y el Sr. D. Felix Frias, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Repd- blica Argentina, con el fin de proceder al canje de las ratificaciones de la Convenci6n Postal, y de la Conven- ci6n de Extradici6n celebradas entire la Repfiblica Ar- gentina y la Repfblica de Chile, con fecha 9 de Julio del ano pr6ximo pasado, despu6s de haber comunicado sus respectivos Plenos Poderes y encontrAndolos en buena y debida forma, examinaron cuidadosamente los textos de las Convenciones, incorporados en las ratificaciones respectivas, y habi6ndolos hallado exactos y conformes entire si y con sus originales, verificaron el canje referido. En testimonio de lo cual, el Sr. Enviado Extraordina- rio y Ministro Plenipotenciario de la Repiblica Argen- tina, y el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, firmaron y sellaron con sus respectivos sellos la present acta en Santiago, A tres dias de Mayo del afo de Nuestro Sefor mil ochocientos setenta. (L. S.) FELIX FRIAS. (L. S.) MIGUEL LUIS AMUNkTEGUI. JULIo 9 DE 1869 87 NOTA.-La present Convenci6n de Extradici6n no esta en vigor; ella fu6 denunciada en 1886 por la Lega- ci6n Argentina en Santiago, proponiendo al Gobierno Chileno, el ajuste de un nuevo Tratado que guardara conformidad con la Ley Argentina de 25 de Agosto de 1885 sobre la material. En 1888 firmaron los Ministros Uriburu y Lastarria, un Tratado de Extradici6n, cuyo document luego de ser aprobado por el Poder Ejecutivo, fu6 sometido al Congreso. Nuestro Cuerpo Legislativo le prest6 su sanci6n por Ley 3106; pero hizo una substi- tuci6n en el articulo 1.0, lo que se comunic6 a la Legaci6n en Chile, quedando A esta altura paralizadas las gestio- nes sobre este negociado. De modo que por el moment, el finico compromise que existe en vigor, es el protocolo de 15 de Marzo de 1894, toda vez que los respectivos Congress no ban aprobado ningfin otro Tratado. CONVENCI6N POSTAL Celebrada entire la Repiblica Argentina y la de Chile Santiago de Chile, 9 de Julio de 1869. La Repiblica Argentina y ]a Repiblica de Chile, de- seosas de fortificar sus relaciones de amistad y de comer- cio y de facilitar y extender sus mutuas comunicaciones postales, han resuelto celebrar a este efecto una Conven- ci6n, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, A saber: S. E. el Presidente de la Repdblica Argentina, al senior Don F6lix Frias, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Republica de Chile. S. E. el Presidente de la Repiblica de Chile, al se- fior Don Domingo Santa Maria. Los cuales Plenipotenciarios despu6s de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y encontrandolos en bue- na y debida forma, han convenido en los articulos si- guientes: Articulo primero.-La correspondencia que se cambie entire la Repflblica Argentina y la de Chile sera necesa- riamente franqueada en el pais de su procedencia, y cir- cularA libremente y exenta de todo porte, por las estafe- tas del pais A que vaya dirigida. Art. 2.0-La correspondencia official de los dos Gobier- nos, y la de sus respectivos Agentes diplomaticos y con- sulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos y peri6dicos, seran libres de franqueo obligatorio, y esta- JULIO 9 DE 1869 rAn exentas de todo porte en el pais A que fueren desti- nadas. Art. 3.0-Cuando las correspondencias y las publica- ciones antes mencionadas, pasen en trAnsito por uno de los dos paises, estard este iltimo obligado A encaminar- las a su destino, y si para ello hubiera necesidad de fran- quearlas, el franqueo se harA de cuenta del Gobierno A que pertenezca el correo de transito, sin responsabilidad del otro. Art. 4.0- Los dos Gobiernos se obligan a sostener igual nimero de correos, en los dias y por las vias en que con- vinieren para la conducci6n de las balijas de ambos paises. Art. 5.0-La present Convenci6n durard diez afnos desde el dia del canje de sus ratificaciones y pasado este termino se entenderA tAcitamente prorrogada afo por afo, hasta que una de las Partes Contratantes notifique & la otra su intenci6n de ponerle fin despues de los doce meses de la fecha de la notificaci6n. Art. 6.-El canje de las ratificaciones de esta Con- venci6n se hara en Santiago, en el plazo de un ano con- tando desde el dia present. En fe de lo cual, los infrascriptos Plenipotenciarios de la Repdblica Argentina y de la Repiblica de Chile, han firmado y sellado con sus respectivos sellos la present Convenci6n, hecha en Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Julio del afo de Nuestro Senor de mil ocho- cientos sesenta y nueve. (L. S.) FELIx FRIAS. (L. S.) DOMINGO SANTA MARIA. 90 CONVENCI6N POSTAL ENTIRE LA ARGENTINA Y CHILE HallAndose la present Convenci6n conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en Chile, apru6bese y elevese al Congreso Nacional con el Mensaje acordado. D. F. SARMIENTO. MARIANO VARELA. Y por cuanto la Convenci6n present ha sido apro- bada por el Congreso Nacional: Por tanto, oido el Consejo de Estado, y vistos y exa- minados todos los articulos de que ella se compone, en virtud de la facultad que me confiere la part 19 del articulo 82 de la Constituci6n Politica del Estado, y de la indicada aprobaci6n de la Legislatura, vengo en ra- tificar, como las presents ratifico y confirm solemne- mente la Convenci6n referida, en todas sus parties, tal y como ha sido copiada arriba; prometiendo en conse- cuencia guardarla y hacerla guardar y ejecutar fiel y exactamente, para lo cual empenio mi palabra y el honor national. Dadas en la Sala de mi despacho, en Santiago A trein- ta dias del mes de Enero del afio de Nuestro Senor mil ochocientos setenta. JOSE JOAQUIN PEREZ. MIGUEL Luis AMUNATEGUI. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| MILLISECOND | CLASS.METHOD | MESSAGE |
|---|---|---|
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor | |
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor | Application State validated or built |
| 0 | sobekcm_database.verify_item_lookup_object | |
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor | Navigation Object created from URI query string |
| 0 | sobekcm_database.verify_item_lookup_object | |
| 0 | sobekcm_page_globals.display_item | Retrieving item or group information |
| 0 | sobekcm_page_globals.get_entire_collection_hierarchy | Retrieving hierarchy information |
| 0 | sobekcm_assistant.get_entire_collection_hierarchy | |
| 0 | cached_data_manager.retrieve_item_aggregation | |
| 0 | cached_data_manager.retrieve_item_aggregation | Found item aggregation on local cache |
| 0 | item_aggregation_builder.get_item_aggregation | Found 'all' item aggregation in cache |
| 0 | system.web.ui.page.page_load (ufdc.page_load) | |
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor.on_page_load | |
| 0 | html_echo_mainwriter.add_style_references | Adding style references to HTML |
| 0 | html_echo_mainwriter.add_text_to_page | Reading the text from the file and echoing back to the output stream |
| 47 | html_echo_mainwriter.add_text_to_page | Finished reading and writing the file |