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HIDE
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| Table of Contents | |
| Ministerio de Hacienda | |
| Parte I: Legislacion Aduanera | |
| Parte II: Credito, deuda publica,... | |
| Parte III: Contabilidad | |
| Parte IV: Disposiciones de regimen... | |
| Parte V: De la industria extra... | |
| Parte VI: Estadistica | |
| Parte VII: De los impuestos fiscales... | |
| Parte VIII: Varios |
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REPOBLICA ARGENTINA DIGESTO DE HACIENDA BUENOS AIRES COMPA~fA SUD-AMERTCANA DE BILLETES DE BANCO Calle Chile 263 lo0 LATIN AMtERIA Indicles Pifgias Ministerio de Hacienda Ley nfimero 80 de 11 de Agosto de 1856, organizando el despacho de los Ministerios... 1 PARTE I LEGISLATION ADUANERA Ordenanzas de Aduana ............. ................ 5 SECCION PRIMERA De las Aduanas y dperaeiones oomereiales que pop ellks pueden haeerse CAPITULO PRIMER Division y designaci6n de las Aduanas 1.0 D ivisi6n........ ..................................... 6 2. Designaci6n................ ........... ..... .. 7 CAPITULO SEdiNDO De las operaciones comerciales"que piieden Practicase e41 las distintas Aduanas 1.0 Operaciones de importaci6n..... .................. 7 2. Operaciones de exportaci6n ....................... 9 SECCION SEGUNDA De la doeumentaci6n, tramitaei6n y requisitos neeesarios para el despacho de las operaoiones aduaneras del comercio CAPITULO PRIMERO Operaciones-de importacidn con procedencia extranjera en las Aduanas y Receptorias Maritimas 1.0 Requisitos que deben llenarse en los puertos de que proceden los buques, y en los intet-medios en que toquen..................... ..... ....................... 11 (1) Las leyes, decretos, etc., contenifdi6 eni el Afdidiice, figurgn- en este ftidf eri Ia seccidn respective. - Iv - Pdginas 2.0 Requisitos y diligencias necesarias desde que fondea un buque hasta que obtiene el alijo 6 permiso de des- carga .............. .. ... ....................... 12 3.0 De la descarga ...................................... 15 4.0 Del retorno 6 permanencia. ..................... 18 5.0 De los trasbordos........ .. ... .. 19 6.o Del despacho director' a plaza ................. 20 7. Del despacho director A plaza de muestras, equipajes, encomiendas, moneda metAlica y ganados en pie.... 21 8.,Despacho director A plaza de p61vora y articulos in- .flaniables.. . 35 9.. Despacho directoro A plaza de'' eeetos desfinados al Gobierno, las oficinas del Estido. :A los Agentes Di- plomaticos Nacionales 6 Extranjeros residents en la R epublica ...... ................... ................ 36 10. Del despacho director A plaza del todo 6 parte del so- brante del rancho .............. .. ...' .. :............. 37 11. Del dep6sito ........................................ 38 CAPITULO SEGUNDO Operaciones de importacidn de cabotaie en las aduanas y receptorias marittimas: 1.0 Diligencias de, entrada de los buques. que hacen el co- mercio de cabotaje ................. ... .. ...... ..... 63 2.0 Del modo de disponer de las mercancias introducidas por el comercio de cabotaje............ ............. 66 3.0 De las guias oficiales............. .......... ........ 73 CAPITULO TERCERO Operaciones de exportaci6n con destino al extranjero en las Aduanas y Receptorias, Maritimas .. 1.0 De la abertura de registro.dee carga... ............... 74 2.0 De la carga..................... ..... 75 3.0 De la carga de rancho,' encomiendas, equipajes, mues- tras y moneda metAlica......... ....... ... ........ 84 4.0 Del despacho del buque ............ ........ .... 86 CAPITULO CUARTO Operaciones de expfortaci6n de cabotaje en tas aduanas y receptorias maritimas 1.0 De la abertura de registro de carga para el' comercio de cabotaje.. ....... ..... ...... ...... ....... ... 90 2.0 D e la carga....... ..... .... . .. . .. ....... 91 CAPITULO QUINTO Operaciones de importacion extranjera en las Aduanas y Receptorias terrestres 1..Importacidn de. a Reptiblica de Bolivia... ......... 102 2.0 Importaci6n de la Repuiblica de Chile.............. 105 Pdginas CAPITULO SEXTO Operaciones de exportacion con destino al extranjero pov las Aduanas y Receptorias terrestres 1.0 Exportaci6n con destino A Bolivia.................. 105 2.0 Exportaci6n con destino A Chile.................... 106 CAPITULO SEPTIMO De la circulacidn de las mercancias por tierra en el interior de la Repiblica Unico............... ....... ........... ........... 106 SECCI6N TERCERA Operaoiones de comereio en buques de guerra, n1ufragos y privilegiados CAPITULO PRIMERO Buques de guerra Unico ................ ... .................. ........ 107 CAPITULO SEGUNDO Operaciotes en buques de arribada, recaladas y naufragioS 1.0 Arribadas y recaladas. ............. ......... 110 2.0 Averfas........ ................. .. .............1. Il 3. Naufragios........ ..... ............ ......... 113 CAPITULO TERCERO De los paquetes d vapor 6 buques privilegiados 1. Operaciones de importaci6n........................ 117 2.0 Operaciones de exportaci6n...... ...... ........... 119 SECCION CUARTA Navegaei6n Capitulo iinico......... ............ ... ........... 122 SECCION QUINTA De la penalidad y sus eonseeueneias en material de aduanas' Capitulo finico Disposiciones penales.................. 125 SECTION SEXTA Proeedimientos para la aplieaoi6n de las penas Capitulo finico.......... ............. ... .. 142 Disposiciones transitorias.... ......... .. .. ...... ... 147 M odelos ........... . .... .. .... .... .... ...... .. 148 - VI - Pdginas II Reglamento general para las Aduanas de la Reptiblica..... 163 TfTULO I Jurisdicci6n de las Aduanas............. ............. 163 TITULO II De las Aduanas maritimas de dep6sito...... ............. 167 Capitulo I-Del Administrador................. ........ 168 Capitulo II-Secretario ............... .............. 171 Capitulo III- Sum arios .................................... 171 Capitulo IV-Contaduria ............................ .. 173 1.0 Oficina de liquidaciones .... ........................ 174 2.0 Giros ............................................... 175 3.0 Libros ....................... .. . .... ....... 177 4.0 Entradas y salidimamaritimas.......................... 181 5.0 Registros ............................................. 182 6.0 Contabilidad de ferrocarriles.......................... 186 7.0 Estadistica.............. .......................... 187 8.0 A rchivo..... ............. ... ..................... 187 Capitulo V-Tesorerfa. ....................... ....... 188 Capitulo VI-Alcaidia ............ ..................... 190 1.0 Lel Alcaide principal ............. ................ 190 2.0 Sub-alcaide ................. ................ ........ 192 3.0 Contabilidad ................... .................... 192 40 Tenedor de libros ........................ ............. 193 5.0 Auxiliar de libros ........................ ............. 193 6.0 Archivo................ ........................... 194 7.0 D ep6sitos ...................................... ....... 194 8.0 Alcaides de secci6n............................... .. 195 9. Sub-inspector de almacenes .......................... 196, 10.0 Jefes de dep6sitos................. ............. 197 11.0 Guarda almacenes... .............. ................ 198 12. Oficina de rem ates ................... .... ......... 203 13 0 Mayordomo llavero .......... .... .... .......... 201 14.0 Oficina de peones.-Del inspector.................... 205 150 Capataces ................... ....................... 206 16.0 Peones ........ .......................... 207 Capitulo VII-Departamento de Vistas........... ...... 209 fIJnico.-Tribunal de Vistas ........ ....... ... ... 210 Capitulo VIII-Resguardos ... ...................... 211 1.0 Resguardos adscriptos A las aduanas de dep6sito.-Del Jefe. ........................................ 213 20 Inspector ............................................ 215 3.0 Sub-inspector............ ... ..... ............ 216 4. Oficinas del Resguardo... ........................ 217 * 5.0 De los guardas................ ................... 218 6.0 Servicio de guard costas .............................. 220 S7 Del jefe ............................. ................... 221 8.0 O fcial ........................ ........ . .. .......... 221 9.0 Guarda costas .......................................... 222 - VII - Pdginas TfTULO III De las Receptorias maritimas.......................... 224 Capitulo IX-Del receptor ............ ................ 225 Capitulo X-Vista contador.............................. 226 Capitulo XI-Oficial de Registros........................ 227 TITULO IV Arribadas y recaladas .......... ........................ 228 TITULO V Aduanas y receptorfas terrestres .......................... 229 Capitulo XII-Resguardos de fronteras exteriores........ 230 TITULO VI De los inspectors de rentas... .......................... 231 TITULO VII Disposiciones generales................... .............. 232 III DE LA NAVEGACI6N CAPfTULO I Del Puerto de la Capital Reglamento general del puerto............................ 237 Capitulo I-Del puerto de la Capital ............ ...... 239 Capitulo II-Disposiciones generales............ ......... 240 Capftulo III-Servicio interior del puerto ............... 244 Capitulo IV-Antepuerto del Riachuelo.................. 248 Capitulo V-Reglas para la carga y descarga ............. 248 Capitulo VI-De los naufragios, varaduras y averfas ..... 250 Capitulo VII-Reglas para los vapores remolcadores...... 251 Capitulo VIII-Servicio de botes en el puerto............. 253 Capitulo IX-Servicio de dragas ........... ........... 254 Capitulo X-Precauciones y reglas para los casos de in- cendios.. . ............... .......... 255 Capitulo XI-Del despacho de mercaderfas inflamables y explosives ................... ......... 256' Capitulo XII-Saneamiento del' interior del puerto'........ 258 Capitulo XIII-Autoridades del puerto y sus facutades... 259 Capitulo XIV-Penalidades por contravenciones al pre- sente reglamento ..................... 260 Capitulo XV-Disposiciones complementarias............ 264t M odelos....................... . ........................... 265 Decreto determinando que el embarco y desembarco de pa- sajeros y carga en la Capital, de la Repiblica, deb'e llevarse a cabo por la darsena y diques habilitadost en1 el puerto de la Capital..................... .........269 - VIII - Pdginas Decreto prohibiendo la descarga de buques e4 la rada abierta del puerto de la Capital............................ 271 Reglamentaci6n de las operaciones comerciales en los di- Sques del puerto de la Capital........... ............... 273 Decreto estableciendo que la prohibici6n del de 11 de Junio de 1891, no afecta al pequefto cabotaje................ 274 Decreto derogando el de 13 de Octubre de 1891, que estable- cia que la Aduana de La Plata debia proceder como aduana mayor en el caso de embarque de frutos en buques pntrados en ese puerto de acuerdo con el De- creto de 30 de Julio de ese mismo afio................. 1270 Decreto reglamentaddo la entrada y permanencia d los di- ques de carena del Puerto de la Capital ... .. ........ 1273 CAPfTULO II Disposiciones sobre arqueos de buques Reglamento general de arqueos................. . ....... 276 Mdtodo para determinar el arqueo de las embarcaciones.- Regla primera.............. .. .. ....... ........ 277 Regla segunda... .......... 280 Descuentos que deben hacerse al tonelaje total para obtener eln eto .............................. ............. ... 281 Casos en que debe aplicarse cada una de las dos reglas...., 282 Fornialidades que deben observarse en la operaci6n de los arqueos............ .................. 283 Sobre falsos arqueos ..... ...... ........................ 288 Convenci6n de arqueos con el reino de Dinamarca.......... 288 Reglamento para la inseripci6n de embarcaciones con certi- ficado de arqueo ................. .......... .... ... 280 Decreto encomendando A oficiales de lai armada funciones de la oficina de arqueos........................ ...... 289 Decreto disponiendo que la oficina de Arqueos proceda, cuando lo crea convenient, al arqueo de las embar- caciones que tengan su fondeadero en puertos fuera de la Repiblica.. ...... ......... :. ............. 290 Decreto estableciendo en que forma la Qficina respective ha de proceder al arqueo de los buques que navegan en los puertos de la Capital... ................ ., 291 IV DEL DESPACHO ADUANERO CAPITULO I Del despacho en general y expedici6n de warrants Decreto reglamentando el despacho director y el almacenaje 294 Nota disponiendo que en las operaciones de exportaci6n de cereales se proceda A verificar y determinar clase y calidades ... . ........... ................295 Nota sobre fiscalizaci6n en los despachos................. 295 Procedimiento que debera observarse en el despacho direc- topara facilitar el cumplimiento del art. 90 de la Ley de A duana............ .............. ... .. 296 Ley nfim. 2384, prohibiendo la introducci6n de plants y ce- pas atacadas por la filoxera... .. .....................298 Ley de Warrants, nfim. 928...,............. ... ......., 300 - IX - Pdginas Capitulo 1 --Del certificado de dep6sito...:..... .....i 300 Capitulo II De los certificados eni relaci6n con los wa- :' ' rrants................... .................... ....... 301 Capitulo III De los derechos de los portadores de certi- ficados y warrants........ .......... .... ...... 302 Capitulo IV Disposiciones diversas ..................... 303 Capitulo V Disposiciones generals ................... 304 Decreto reglamentario de la Ley de Warrants .............. 305 Decreto hacienda obligatorio la expedici6n de certificados y warrants por las aduanas y.administradores de dep6- sitos particularss. ..:. .., ............... ,. 309 Decreto designando los articulos sobre los cuales puede expedirse warrants,.......... .......... .... ..... 310 Instrucciones para la, expedici6n de warrants....;...... .311 Decreto habilitando como almac6n fiscal, d los efectos de la expedici6n de warrants, el Mercado General de Fru- tos y Productos del Pais, del Rosario ................. 312 Decreto habilitando various almacenes que posee el senior Arturo Sampit6, en el puerto Canaletas, para la expe- dici6n de warrants. .. .. .. .. 313 CAPITULO II Disposiciones reglamentarias de la exportaci6n de animals en pie Decreto reglamentando la exportaci6n de animals en pie para los puertos extranjeros; las condiciones quede- ben llenar los buques; y las instalaciones en los em- barcaderos................ :.... ............. ........ 315 Petici6n de cargadores y exportadores de animals: en pie, sobre reglas A observer en los embarcaderos, y reso- luci6n sobre el mismo punto ...................: 3 320 Instrucciones al jefe del embarcadero del Puerto de la Ca- pital .. ... ........ ......... .. ...................323 Procedimiento sanitario A observer respect del ganado de pais extranjero que llegue A la Repfiblica............. 324 Medidas adoptadas patra ascauir.ar el regreso A la Rep.blica de los peones cuidadores de animals en pie....... 324 Decreto adoptando algunas medidas respect de la" expor- taci6n de animals en pie, instalaciones en los buques y en los embarcaderos... ...................... 326 Decreto reglamentando el transport de hacienda por los ferrocarriles...... .... .....................328 Tarifa para embarque de hacienda por los.muelles de la Compafifa Tarifa del embarcadero del Puerto de la Capital............ 33- CAPITULO III Del dcmercio de tr~nsito I. Disposici oji vn ,rit'l -., ,. estableciendo los requisitos que deben lenar Id6s fquciies que hagan escala en puertos argentinos con- Pdginas duciendo A su bordo mercaderlas tomadas en trAnsito en puertos de las naciones limftrofes................. 336 II Operaciones de trdnsito en la Capital Decreto estableciendo en qu6 forma han de haeerse las operaciones de descarga y trAnsito de las mercaderfas destinadas a la Aduana de la Capital, que se desem- barquen en el puerto de La Plata................... 397 Reglamento para el transport de las mercaderfas que se embarquen por los puertos del Tigre y Campana..... 340 III Operaciones de trdnsito con el Paraguay Reglamento para el trAnsito terrestre de mercaderfas ex- tranjeras entire Santo Tome y Posadas, con destiny al Paraguay.. .... ........ ................ ........... 344 IV Operaciones de trdnsito, con el Brasil Decreto reformando el de 25 de Octubre de 1889, que regla- menta el transport de mercaderfas de trAnsito por el Ferrocar-ril del Este, con destino a puertos del Brasil y Alto Uruguay ............ ....................... 347 V Operaciones de trdnsito con Bolivia Reglamento para el, transit por el territorio de la Repuibli- ca de mercaderfas procedentes de la de Bolivia....... 356 Nota A los Administradores de Rentas de la Capital y Rosa- rio, sobre la manera de library el pase en el manilicsto general a que se refiere el articulo 12 del decreto re- glamentario del transit & Bolivia .................... 360 1gcreto sobre comercio de trAnsito con Bolivia............. 360 ]ecreto habilitando la Reeeptoria de Ordn, para las opera- clones de trAnsito con Bolivia........................... 364 Decreto habilitando la Receptorfa del Cerrito para las ope- raciones de trAnsito con Bolivia....................... 365 Decreto acordando franquicias al comercio boliviano....... 365 Sobre importaci6n de mercaderfas procedentes de Bolivia.. 366 Procedimiento A seguirse por las. aduanas nmen.ores de la Provincia de Jujuy, en las operaciones de importaci6n de mercaderias procedentes de Bolivia ............... 367 Capitulo I. Importaciones para el consumo................... 367 Capitulo II. Importaciones en trdnsito para el extranjero... 368 Boquetes de la Cordillera.-- Internaci6n de mercaderias y products procedentes de Chike- y Bolivia.................. 369 M odelos ......... .. ..... ..... ............. .370 - XI - Pdginas CAPITULO IV Relaciones y procedimientos de los c6nsules con las aduanas Reglamento general para el Cuerpo Consular Argentino.... 371 Atribuciones y emolumentos correspondientes A los C6nsu- les Generals ........................................... 379 Envio de manifiestos al Ministerio de Hacienda. ............. 380 Exhortos y demas diligencias judiciales ..................... 381 Circular disponiendo que los informs trfmestrales que pa- san los Agentes Consulares, sean sustituidos por uno annual que presentarAn al C6nsul General para que este A su vez lo eleve al Ministerio... .................... 382 Idioma en que se deben dirigir las comunicaciones al Minis- terio ........... ................ I .................... 383 Arancel Consular.............. ... ........ ......... ..... 383 Decreto reglamentario del Arancel Consular y creaci6n de estampillas consulares ................... ......... 386 Consulta sobre la Ley 6 de Diciembre de 1886............... 389 Consulta de la lfnea de vapores % Lloyd Norte Aleman >, sobre visaci6n del rol ................................ 392 Estando sujeta A pena la falta de legalizaci6n del manifesto de carga, no corresponde al Consulado negar la visa- ci6n de la patente de sanidad. cuando se le presente. 396 Emolumentos que correspondent al Consulado de origen.... 398 Interpretaci6n del artfculo 10 del Arancel Consular......... 398 El despacho de buques en los Consulados debe efectuarse, cuando el caso lo requiera, aun fuera de hora de oficina. 399 Decreto estableciendo que la visaci6n de conocimientos es obligatorfa ........................................... 400 Interpretaci6n del artfculo 11 del Arancel Consular......... 401 Sobre visaci6n de patentes de sanidad ....................... 403 Legalizaci6n de conocimientos,............................. 404 Decreto mandando usar las estampillas consulares, desde 1 de Setiembre de 1887, en algunos Consulados.......... 404 Decreto prohibiendo todo cobro extraordinario de emolu- mentos consulares.. ................ ... .......... 405 Legalizaci6n gratuita de documents en los Consulados.... 405 Estadistica de inmigraci6n y emigraci6n .................. 407 Emolumentos por despacho de buques..................... 408 Sobre legalizaci6n de conocimientos provenientes de puer- tos donde no exista Consulado......................... 410 Corresponde al Consulado del puerto de embarque de las mercaderfas, la legalizaci6n de los conocimientos y dem as docum entos ..................................... 412 Impuesto A pagarse por la visaci6n de las gufas expedidas por las aduanas terrestres extranjeras y por los certi- ficados de mercaderias de transito..................... 413 Caso en que ha de hacerse la visaci6n del rol de la tripula- ci6n en los nuertos de escala ......................... 414 Resoluci6n incluyendo al Consulado en Cardiff, entire las oficinas en las cuales es obligatorio el uso de estampi- llas consulares .. ................. .............. 414 Decreto haciendo obligatorio el uso de estampillas consula- res en el Vice-consulado en el Riachuelo.............. 415 Contestaci6n A las consults del C6nsul en Southampton, so- bre si debe aceptar un manifiesto para various puertos y sobre manifiestos opcionalesD para Buenos Aires 6 M ontevideo ......................................... .... 415 Decreto derogandoel de fecha 23ode Agosto de 1879, que ex- - xnI - Pdginas oneraba A los Consulados y Vice-corisulados esfableci- dos en los puertos sobre el Uruguay, de pasar A los respectivos Consulados:Generalesila sexta part de emolumentos ................ .................. 416 Las cargas despachadas de Nueva York A Bremen y expedi- .das nuevamente A puertos de la Repiblica, deben con- siderarse como salidas de este filtimo puerto y sujetas A emolumentos consulares................. ........417 Decreto estableciendo las condiciones que se requieren para S ingresar A la carrera consular...................... ... .418 Visaci6n de,manifiestos y conocimientos de carga .trasbor- dada en Bremen; manifiestos opcionales; los vapores que traigan carga para Buenos Aires, San NicolAs y Rosario, 6 para estos dos filtimos puertos como de trAnsito con trasbordo, deben traer los manifiestos v conocimientos de la carga correspondientes A cada puerto......................... .......... .... .. .419 Resoluci6n sobre legalizaci6n de conocimiento de re.mesas de oro y plata selladas, con destino A la Reptiblica.:... 420 Los emolumentos por infracciones del Arancel Consular se cobrartn en moneda national oro........;...... ... .. 421 Circular recomendando el mas estricto cumplimiento .del articulo 838 de las Ordenanzas de Aduana............ 422 No corresponde A los consulados intermedios entire el punto de salida y el de destiny, la inspecci6n ni verificaci6n en gufas ni mercaderfas..... ..... ......... ....... 422 Decreto declarando comprendido al Consulado en la Isla de San Vicente, entire las oficinas consulares en.las cuales es obligatorio el uso de estampillas..................., 423 Decreto incluyendo al Consulado en Newport entire las ofi- cinas en las cuales es obligatorio el uso de estampillasi consulares .......... .. .... 423 Ley nfimero 2867, estableciendo que'ia legalizaci6n de cono- cimientos de carga se har : el primero, con estampi- llas de un peso y el segundo y tercero con estampillas de cincuenta centavos cada uno..................... 424 Decreto disponiendo que desde el 15 de Julio de 1892 princi- pien a usarse las nuevas estampillas consulares....... 425 Los Consulados no pueden negarse. A legalizar los conoci- mientos de carga con opci6n A Buenos Aires 6 Monte- video...... ... ................ ... ....... .. ..426 Circular A los Consulados Generales argentinos sobre expe- dici6n de pasavantes de navegaci6n, y modelo de la forma.en que deben ser expedidos..................... 426 La carga reembarcada en puerto extranjero con destino A la Repfiblica, es considerada como originaria del puerto de reembarco........... .... . ................ 428 Notas relatives al cumplimiento por los C6nsules, del ar- ticulo 880 de las Ordenanzas de Aduana ............... 430 CAPITULO V. De la penalidad aduanera y disposiciones interpretativas de las Ordenanzas Resoluci6n estableciendo el alcance del articulo 114 de las Ordenanzas. de Aduana, en lo referente al plazo de , ocho dias para la presentaci6n de las copias de factuira' v manifiestos, a la Oficina de Registros .........'..... 433 Informie del Prpcurador del Tesoro y resoluci6n del Ministe- '- XIII - Pdginas .rio, sobre el artfculo 1034 de las Ordenanzas, relAtivo a la jurisdicci6n de las aduanas...................... 434 Resoluci6n del Ministerio sobre la jurisdicci6n y papel de las aduanas en la ejecuci6n de sus deudores.......... 435 Resoluci6n estableciendo la obligaci6n de manifestar los envases no comunes, y la de fundar sus resolucio- nes por parte de los Administradores de Rentas...... 437 Decreto no haciendo lugar A un reclamo del valor de un caj6n de mercaderias, perdido en los dep6sitos de des- pacho director ......... ........ ........ ... ....... ... 438 Resoluci6n ordenando se liquiden y cobren derechos penales por una diferencia de calidad, de acuerdo con las leyes que regian en el moment en que se impuso la pena.. 440 Decreto aprobando el proceder observado por la Aduana de la Capital, en cuanto establece la responsabilidad del mandatario en los despachos de aduana............... 441 Circular estableciendo el procedimiento A seguir con el pro- ,ducto de los rezagos vendidos en remate pfblico....... 441 Decreto revocando una resoluci6n de la Aduana de La Plata, relative A una multa por error en la manifes- taci6n ........... ................................. 443 Resoluci6n negando un pedido de reconsideraci6n de la interpretaci6n dada por el Ministerio .al. art. 129 de de las Ordenanzas de Aduana......................... 444 Resoluci6n estableciendo que en los casos de apelaci6n de los fallos de las aduanas ante el Ministerio, los inte- resados podrAn mejorarel recurso, dentro del tercero dia de aceptada la apelaci6n..... ..................... 446 Resoluci6n estableciendo que, en el caso de abandon de mercaderfas penadas con doubles derechos, corres- ponde al denunciante la totalidad del imported despuds de deducidos los derechos fiscales ...............'.... '447 Decreto determinando qu6 tdrmino corre para las apelacio- nes de los falls de las aduanas ante el Ministerio.... 449 Decreto estableciendo la 'interpretaci6n que debe darse al articulo 148 de las Ordenanzas de Aduana...... ... 450 Decreto estableciendo que no procede el abono de dafios y perjuicios por demoras en el despacho aduanero, cuando se trata de una presunta defraudaci6n de la renta.. ............................. ....451 Resoluci6n interpretativa del art. 905 de las Ordenanzas de A duana ................... ........................ 452 Resoluci6n declarando que las mercaderias en dep6sito pueden ser penadas siempre que se compruebe falsa manifestaci6n ................................... 1.271 Fallos de la Suprema Corte que sientan precedentes en material aduanera....................... ....... 454 CAPITULO VI Disposiciones complementarias de las de carActer gene- ral que conciernen A las aduanas y navegaci6n Decreto declarando libre el ejercicio de PrActico Leman en los puertos y rios de la Repfiblica, previo examen..... 467 Decreto estableciendo franquicias para el embarco de ce- reales .. 468 Decreto haciendo extensive A los buqUes de cabotaje las franquicias sobre habilitaci6n de dias y horas para el embarque de frutos del pais, concedidas por el anterior 470 XIV - Pdginas Resoluci6n disponiendo se lleve un registro especial para las mercaderias exoneradas de los impuestos de im- portaci6n... ....................................... 471 Decreto disponiendo que desde el 1.0 de Marzo, sean tres, en vez de dos, los parciales que se deben acompaflar para el despacho de mcrcaderias.. .... .. 472 Decreto estableciendo que los rezagos son del dominio pri- vado del Estado........... .................... 473 Resoluci6n disponiendo que las aduanas procedan a dar cuenta al Ministerio de Hacienda, de los casos en que los vapores privilegiados infrinjan las Ordenanzas a efecto de casar la patente respective ................. 474 Acuerdo declarando caducas las concesiones de terrenos en en el puerto de la Capital, concedidas por otra auto- ridad que no sea el Ministerio de Hacienda....-. ..... 475 Decreto reglamentando las operaciones de embarque de cereales.. ......... ....................... .... 476 Decreto relative al transito de los products de los paises limitrofes similares A los de la Repfiblica .......... 478 Ley nfimero 3451, autorizando al Poder Ejecutivo para con- tratar la explotaci6n de elevadores de granos en el puerto de la Capital........... ..... .. .............. 479 PARTE II CREDIT, DEUDA PUBLIC, BANCOS I Leyes y disposiciones sobre moneda CAPITULO I De la Casa de Moneda Ley nim. 911, autorizando la planteaci6n de una Casa de M oneda................................ .......................... 483 Resoluci6n sobre balances mensuales de la Casa de Moneda. 484 Decreto fijando la tarifa para el cobro de ensayes de metales en la Casa de Moneda....... .... .... ..... 485 Decreto fijando la tarifa que ha de regir, desde el 15 de No- viembre, para los trabajos que ejecute la Casa de Moneda.......... ................487 CAPITULO II Disposiciones generals sobre moneda Ley nfim. 733, de 29 de Septiembre de 1875, estableciendo: la moneda national, su tipo, fabricaci6n y valor....... 489 Titulo I-De la Moneda Nacional.................... .. 489 Titulo II-De la acufiaci6n de la moneda-Capitulo I........ 491 Capitulo II-De las Casas de Moneda.................... 492 - XV - Pdginas Titulo III-De la direcci6n y administraci6n de las Casas de Moneda-Capitulo I-Disposiciones Generales...... 493 Capitulo II-De los Directores............................. 494 Capitulo III-Del encargado y demas empleados de cada Casa de Moneda... ............................495 Capftulo IV-Disposiciones transitorias..................... 495 Ley de Monedas, nfim. 1130... ... ....................... 496 Decreto reglamentario de la Ley de Monedas............... 499 Del personal de la Casa de Moneda....................... 500 De la Administraci6n....................................... 500 De la verificaci6n de los metales......................... 501 Entrega de metales amonedados........................... 502 Recibo de los metales .......................... ........... 503 Adquisici6n de los metales .......... ..... ............. ... 503 Decreto determinando las monedas de oro y plata extran- ieras que deben considerarse de curso legal en la Repfiblica, y asigndndoles sus valores respectivos..... 504 Acuerdo de Gobierno fijando valor a las monedas de plata de curso legal.............. ...................... 505 Ley nfm. 3321, de 4 de Diciembre de 1895, sobre acufiaci6n de monedas de bronce de nikel ....................... 507 Decreto reglamentando la acufiaci6n de monedas de nikel... 508 II Disposiciones sobre credito y bancos CAPITULO I Leyes, decretos y resoluciones mds usuales Ley nfm. 79 de 16 de Noviembre de 1863, organizando el Cr6dito Pfiblico Nacional .............................. 1278 Capitulo I-Del gran libro de rentas y fondos pfiblicos..... 1278 Capitulo II-De la Caja de Amortizaci6n .................. 1278 Capitulo III-De la Junta de Administraci6n ............... 1279 Capitulo IV-De los Creditos y fondo amortizante.......... 1280 Capitulo V Creaci6n de fondos........................... 1280 Capftulo VI-Disposiciones diversas........................ 1281 Ley nfm. 603, del 14 de Julio de 1873, reorganizando la junta administrative del Cr6dito Pfiblico .................. 1281 Ley nim. 585 de 5 de Noviembre de 1872, autorizando el es- tablecimiento del Banco Nacional....................... 510 Ley nfm. 1334 de 4 de Octubre de 1883, autorizando al Banco Nacional para emitir y circular moneda menor de un peso, porcuenta y bajo la responsabilidad de la Naci6n. 515 Ley nim. 1854 creando el Banco Hipotecario Nacional...... 516 Reglamento del Banco Hipotecario Nacional ............... 524 Directorio .... .................. ..................... 524 Presidente............................... .................... 525 Com isiones ........................ .......................... 526 Secretarfa ........................ .. .................... 526 Contadurfa..................................... ............ 527 Secci6n Pr6stamos.................... ................. 528 Secci6n Numeraci6n ................ .................. .... 528 Secci6n D."p6sito de cedulas.................. .............. 528 Tesoreria................................................... 528 Tesoro.................... .. ............................. 529 - XVI - Paginas Oficina de Agencias........ .......... ................... .529 Pr6stam os.................. ... .. ........... . 529 Disposiciones Generales ..................................... 530 Ley nim. 2216 de 3 de Noviembre de 1887. sobre Bancos Na- cionales Garantidos............................... 533 Secci6n prim era ........... ... .. .... .. .. ............ 533 Secci6n segunda ............................................ 535 Secci6n tercera............... : .................. ...... . 535 Secci6n cuarta................. ....... ...... ........... 537 Secci6n quinta.......... ................. ............. 538 Secci6n sexta............... ........ ............ 539 Secci6n s6ptima ................. .. ........... ........... 540 Decreto reglamentario de la Ley de Bancos Nacionales ga- rantidos, que precede...... .................. ...... 541 Secci6n I. ......... .................... ......... 541 Secci6n II................... .... ....... ............. 543 Secci6n III..... ....... .... ... .. ... .............. 544 Secci6n IV. .................... ..................... 345 Secci6n V................. ........................... 546 Secci6n VI....................... .......... ..... ....... 547 Ley nfim. 2715, autorizando al Poder Ejecutivo para emitir sesenta millones en billetes de Tesorera ........... 548 Reglamento para prestamos en billetes de curso legal...... 550 Sobre cumplimiento del art. 29 de la Ley nfm. 2216, de 3 de Noviembre de 1887 .................................... 557 Ley nfim. 2702, de 18 de Julio de 1890, sobre emisi6n -de 35.116.000 pesos, en fondos pflblicos, para garantir el exceso de emisi6n entregada A los Bancos Nacional y de la Provincia de Buenos Aires..... ............ 559 Ley nfim. 2707, de 21 de Agosto de 1890, relative A la emisi6n menor de seis millones de pesos ....................... 560 Ley nfim. 2741, de 7 de Octubre de 1890, creando una Caja de Conversion .............................. .............. 561 Ley nfm. 2756, de 10 de Octubre de 1890, fijando termino para la conversion de los billetes de los Bancos garantidos. 564 Decreto de Marzo 9 de 1891, autorizando uri Empr6stito Na- cional Interno ................................... ...... 566 Reglamentaci6n establecida por la Caja de Conversi6n para la suscripci6n del Empr6stito Nacional Interno........ 568 Ley nuim. 2782, de 25 de Junio de 1895, aprobando los decre- tos del Poder Ejecutivo del 5, 7 y 9 de Marzo y 30 de Abril de 1891 ....................... ..... 569 Ley nfim. 2789, acordando al Banco de la Provincia 'de Bue- Snos Aires cinco afios de plazo para el pago fnteg-o del capital 6 intereses de los dep6sitos particulares..... 570 Ley nfm. 2790, de 10 de Agosto de 1891, desligando al Banco Provincial de C6rdoba de la Ley de Bancos Nacionales Garantidos.................. ...................... 571 Ley nfim. 2803, de 19 de Septiembre de 1891, sobre transfe- rencia de los fondos pfiblicos del Banco Provincial de Salta al Banco Nacional................... ........ 573 Ley nfim. 2822, de 29 de Septiembre de 1891, autorizando la eniii6n de 1.500.000 pesos, en billetes de emisi6n me- nor, para el pago de la deuda a los Consejos Escolares 574 Ley nfm. 2841, de 16 de Octubre de 1891, creando el Banco de la Naci6n Argentina y ordenando la liquidaci6n del Banco Nacional.. .................................575 Capitulo I ................. .......................... 575 Capitulo II........................ ................. 577 Capftulo III ................................................ 578 Capitulo IV Disposiciones transitorias ................ 579 Convenio del Gobierno de TucumAn con los emisores del ' - XVII - Pdginag emprestito de esa provincia, relative A su servicio con los intereses de los tftulos de Deuda Interna Nacional depositados en la Caja de Conversi6n, y decreto del Poder Ejecutivo prestando su conformidad en 10 refe- rente A ese servicio ................... ....... 582 Nota de los representantes de la casa emisora del empres- tito de TucumAn, pidiendo la: modificaci6n, en el sen- tido que indican, del decreto de 8 de Agosto de 1891, y decreto en ella recafdo ............. ................ 585 Convenio del Gobierno de San Luis con los emisores del empr6stito de esa provincia, relative A su servicio con los intereses de los titulos de Deuda Interna Nacional, depositados en la Caja de Conversi6n, y decreto del Poder Ejecutivo prescando su conformidad en lo refe- rente a ese servicio................ ............ .. . 587 Ley nfim. 2803, autorizando al Banco Nacional para hacerse cargo de la emisi6n del Banco Provincial de Salta.... 590 Convenio del Gobierno de San Juan con los emisores del empr6stito de esa provincia, relative A su servicio con los intereses de los titulos de Deuda Interna Nacional, depositados en la Caja de Conversi6n, y decreto del Poder Ejecutivo prestando su conformidad en lo refe- rente A ese servicio .................................. 591 Ley nfm. 2842, de 29 de Octubre de 1891, sobre conversion de cedulas A.oro, del Banco Hipotecario Nacional.... 594 Decreto reglamentario de la Ley precedente............... 596 Nota al Jefe de la Policfa de la Capital, relative a la emisi6n de vales del valor de dos centavos, por la empresa de Tramways Ciudad de Buenos Aires -, reclamaci6n de 6sta y resoluci6n definitive dictada por el Poder Ejecutivo al respecto................. ............. . 596 Decreto ordenando al Banco Nacional en liquidaci6n, el traspaso al Banco de la Naci6n Argentina de los dep6- S sitos judiciales .............. ....... .. .......... ....... 599 Acuerdo de Gobierno ordenando que el Ministerio de Jus- ticia entienda exclusivamente en lo referente A la personeria juridica de las Sociedades An6nimas...... 600 Decreto encargando A la Caja de Conversi6n de todo lo relative A la emisi6n menor........................ .602 Decreto de 30 de Junio de 1892, ordenando la constituci6n en la Caja de Conversi6n, del 75 % de los dep6sitos parti- culares del Banco de la Naci6n Argentina ............. 603 Sobre arreglo de deudas de la provincia de Salta.......... 603 Antecedentes y decreto sobre arreglo de deudas de la pro- Svincia de Mendoza ............................ .... .605 Antecedentes y decreto aprobando el convenio ad-referin- dum celebrado entire el apoderado del Gobierno de Catamarca y el representante de la Banque Parisienne, sobre servicios de los titulos emitidos para ese Go- bierno por el citado Banco...' ........... ..... .. 609 Decreto sobre intervenci6n del Banco de la Provincia de Buenos Aires....... ......................... 612 Sobre arreglo de la deuda de la Provincia de San Luis....; 615 Ley nfmero 3037, sobre liquidaci6n del Banco Nacional..... 620 Ley nfmero 3051, sobre arreglo de la deuda piblica externa. 623 Ley nfimero 3059, sobre consolidaci6n de la deuda flotante A papel... ... ............ .. ............................ 625 Ley nimero 3062, autorizando al Poder Ejecutivo para etec- tuar la renovaci6n de la moneda fiduciaria............ 626 Ley nfmero -3065, autorizando al Banco Nacional para trans- ferir un cr6dito ........................ ......... 628 Decreto ordenando la renovaci6n de la moneda fiduciaria de la Naci6n ................ ........................ 628 - XVIII - Pdginas Decreto determinando la forma en que deben liquidarse las cuentas comprendidas en la Ley de Consohdaci6n..... 630 Decreto estableciendo la forma en que el Banco Nacional efectuard el pago de intereses del Empr6stito Nacional Interno ......................................... 631 Sobre compensaci6n de deudas de la provincia de Santa Fe 632 Ley nfmero 3188, acordando moratorias al Banco Provincial de C 6rdoba................ ................. ......... 634 Ley nfmero 3191, estableciendo que la entrega de libras 500.000, al Gobierno de Entre Rios, ha sido con carAc- ter definitive y sin cargo alguno ....................... 636 Ley nfmero 3215, sobre arreglo de deudas de las provincias. 636 Ley nimero 3214, sobre moratorias a los Bancos Hipoteca- rios de la Provincia de Buenos Aires y de la Provincia de C6rdoba......................... 638 Ley nfmero 3216, autorizando al Poder Ejecutivo para can- celar las deudas pendientes entire la Caja de Conver- si6n y los bancos y gobiernos de Santiago, Rioja y S alta ............................ 639 Ley nlmero 3201, prorrogando por diez afos el plazo acor- dado al Banco de la Provincia de Buenos Aires para el arreglo de sus deudas....................... 640 Decreto autorizando al Banco Hipotecario Nacional A efec- tuar prestamos, poniendo en circulaci6n la emisi6n de quince millones de pesos en c6dulas, facultada por la Ley nfmero 2715 ..... ............................... 641 Reglamento para la emisi6n de quince millones de c6dulas. 642 Arreglo de cuentas pendientes entire el Gobierno Nacional y el Gobierno y Banco de la Provincia de Buenos A ires...................... .... ............... ........ 1282 a) Acuerdo ordenando se efectfie por el Tesoro de la Naci6n el servicio de los titulos del Empr6stito Nacional Interno, en la parte que corresponda A la deuda del Banco de la Provincia de Buenos Aires.............. 1282 b) Decreto estableciendo la forma en que el Gobierno de la Naci6n aceptarA la cancelaci6n de las obligaciones que, en cumplimiento del anterior acuerdo, le ha pa- sado la Caja de Conversi6n .......................... 1284 c) Convenio para la cancelaci6n de deudas ................ 1285 Decreto derogando otro por el que se obliga al Banco de la Naci6n & retener en la Caja de Conversi6n el 75 % de los dep6sitos particulares............................. 1287 Ley nfmero 3282, concediendo un emprestito A la provincia de TucumAn .............. .. ...... ..... .... .. 1288 Acuerdo autorizando la inutilizaci6n de billetes falsos.... 1289 Decreto disponiendo la aplicaci6n que con arreglo A la ley, se han de dar A las utilidades del Banco de la Naci6n Argentina.... ............................ 648 Ley nimero 3378 sobre unification de deudas............. 650 Ley nimero 3472 de 19 de Enero de 1897, sobre utilidades del Banco de la Naci6n............ ...... ......... ...... 652 Ley nfmero 3473 de 19 de Enero de 1897, sobre emisi6n de c6dulas................................. ...... ......... 652 Reglamento para prestamos de cdulas A que se refiere la ley anterior................... ...................... 1291 Decreto disponiendo que el Banco Nacional en liquida.ci.6n deposit A la orden del Ministerio, en el Banco de la Naci6n Argentina, el excedente de las sumas que recaude...................... .......................... 1295 Acuerdo relative al pago de los intereses de la deuda ex- terna ............... ......... 1296 Ley nfmero 3479 autorizando al Poder Ejecutivo para sumi- - XIX - Pdginds nistrar semillas de los agricultores de Santa Fe, Entre Rios y C6rdoba................................ ........ 1298 Decreto reglamentando la ley precedent ................... 1299 Convenio y decreto sobre arreglo de la deuda externa de'la provincia de Buenos Aires ............................. 1301 Notas cambiadas entire el Ministerio de Hacienda de la Na- ci6n y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con motivodel arreglo de la deuda que precede....... 1303 PARTE III CONTABILIDAD I Leyes y disposiciones sobre contabilidad ................ 655 Ley nfm. 428, sobre contabilidad y organizaci6n de la Con- taduria Naci onal .................... ................ 655 De las entradas y de los fondos piblicos ................. 656 De la contabilidad A cargo de la Contaduria General...... 661 De la clausura del ejercicio del presupuesto............... 662 De la cuenta de inversion que debe presentarse al Con- greso............. ................................... 662 De la Contaduria General ............................ 663 De la rendici6n de las cuentas y de las fianzas........... 670 Decreto reglamentario de la Ley de Contabilidad.......... 671 Ley ntim. 52, adoptando el sistema m6trico-decimal........ 673 Equivalencias del sistema m6trico-decimal ............... 674 Medidas lineales ......................................... 674 Medidas superficiales............. ............... 675 M edidas cfibicas ..................................... ...... 675 Medidas de capacidad para Aridos......................... 675 Medidas de capacidad parafiquidos...................... 675 P esos............................................. 676 Ley nfim. 845, reglamentando el uso del sistema mdtrico-de- cim al ................. .... .. .................... 677 Capitulo I Del sistema metrico-decimal de pesas y me- didas ................................................ 677 Capitulo II De la verificaci6n de las pesas y medidas... 678 Capitulo III Disposiciones generales................. 679 Capitulo IV Disposiciones generals y transitorias..... 680 Reglamento para la ejecuci6n de la Ley de Pesas y Medi- das, de 13 de Julio de 1877, nfm. 845 .................. 681 Titulo I De los casos en que son obligatorias las pesas y medidas del sistema metrico, y sus denominaciones. 681 Titulo II- De la comprobaci6n y marca de las pesas y medidas .................................. 682 Titulo III De las penas en que incurren los contraven- tores ............................................... 685 Titulo IV De la vigilancia en el uso de las pesas y me- didas, y del modo de proceder en caso de infracci6n 687 Titulo V De los derechos de comprobaci6n .y de marca y del modo de verificar su exacci6n............... 689 Titulo VI De los almotacenes y de sus fi latos......... 690 Disposiciones transitorias.................... .......... 691 Anexo nfim. 1 Medidas de longitud....................... 692 - xx - Pdginas Medidas de capacidad para Aridos....................... 693 M edio decilitro............................................. 693 Medidas de capacidad para lquidos ....................... 694 Pesas de hierro ....... ..... ............................ 696 Balalrzas y otros instruments de pesar .................. 698 Decreto disponiendo que los libros de contabilidad de la Administraci6n se cierren el dfa 31 de Diciembre, y que cada Ministerio l1eve cuenta de los gastos de su Departamento. ...... ......... ..................... 702 Acuerdo sobre imputaci6n de sueldos y sobresueldos........ 703 Acuerdo prohibiendo A las Administraciones Nacionales, fuera de la Capital, verificar pago de ninguna clase sin previo decreto de pago y libramiento girado por la Contaduria General........... ..................... 704 Acuerdo reglamentario de la Ley de Contabilidad, en lo re- ferente A paggs, rendici6n de cuentas y balances...... 705 Decreto ordenando la formaci6n de un inventario annual de todos los bienes y existencias de las oficinas depen- dientes del Ministerio de Hacienda y reglamentando la provision de tiles ................ ........ ....... 708 Ley nfm. 1696, promulgada el 31 de Julio de 1885............ 710 Acuerdo sobre empleados supernumerarios................. 710 Acuerdo sobre anticipos de sueldos, pensions y lutos...... 711 Decreto disponiendo que se leve A efecto los embargos judi- ciales sobre sueldos de los empleados afin cuando se hallen afectados por anticipos. ...................... 1307 Sobre tramitaci6n 6 intervenci6n en las imputaciones A leyes especiales............................ .... .......... 712 Ley de jubilaciones civiles nfm. 2219...................... 713 Capftulo I De las jubilaciones........................... 713 Capitulo II De las causes por las cuales no se puede op- tar A la jubilaci6n.................................... 715 Capitulo III Disposiciones generates ................... 715 Capitulo IV Disposiciones transitorias............... 716 Decreto sobre la manera de computer los servicios A efecto de lajubilaci6n, A los empleados que alguna vez hayan sido separados de su puesto............. ........ 716 Resoluci6n ordenando A la Contadurfa General que conside- re inclufdos en el Acuerdo de 10 de Marzo de 1887, A los empleados jubilados ................ .............. ..717 Acuerdo torado en virtud de un pedido de la Direcci6n Ge. neral de Correos y Tel6grafos, respect al ingreso de sus rentas......... ............................... 717 Decreto ordenando que los sueldos del personal aduanero que presta servicio en los dep6sitos particulares, sean abonados por las empresas respectivas ................ 720 Acuerdo determinando en qu6 forma ha de llevarse la conta- bilidad en los Ministerios y sus habilitaciones......... 721 Resoluci6n de la Contadurfa de la Naci6n, nfim. 646, reglh- mentando la forma del despacho de cuentas por los Contadores Fiscales................ ... .. .. 723 Decreto dando intervenci6n en las revistas y pagos de las Subprefecturas, A los Administradores y Receptores de Rentas.. .............. .................. 727 Decreto concediendo A la Sociedad de Beneficencia de la Capital, la percepci6n de los intereses que devenguen sus dep6sitos........................................... 727 Acuerdo general de Ministros prohibiendo A las Administra- ciones de ferrocarriles nacionales, verificar pago algu- no con el producido de sus lineas................ 728 Decreto estableciendo que la Contaduria General debe inter- venir en los casos de deficit, defraudaciones 6 irregu- laridades en las oficinas de la Naci6n ................. 731 - XXI - Pdginas Acuerdo reglamentando la recaudaci6n 6 inversi6n de los dineros fiscales ............... .................... 732 Acuerdo reglamentando la forma de ingresar al Tesoro la renta de las Obras de Salubridad y de rendir cuentas.. 735 Acuerdo estableciendo en qu6 forma se Ilevard cuenta de lo que las empresas de carnes oblan para el pago de los Inspectores .. ......................................... 737 Acuerdo reglamentando la forma en que se efectua el pago de los haberes de los empleados de fuera de la Capital. 738 Acuerdo respect de la manera c6mo han de llevarse las cuentas a los dep6sitos particulares que tienen a su servicio empleados de aduana......................... 738 Decreto estableciendo que la habilitaci6n de los muelles, ca- naletas, etc., para el embarque de frutos y products del pafs, s6lo tiene efecto con la presencia de un em- pleado de aduana .......... .. ......... ............ 741 Acuerdo ordenando se suspend el envio de mercaderfas a dep6sitos particulares que no abonen al gobierno el im- porte de los sueldos de los empleados que prestan en elles sus servicios......... ..... ................. 742 Ley nfim. 3305, creando las Intendencias Militares........... 1307 Acuerdo fijando en un 3 por ciento el dep6sito de garantfa para las licitaciones pfblicas.......................... 743 Acuerdo referente a embargos judiciales dictados contra empleados de la Administraci6n....................... 1311 Decreto reglamentando las funciones de la secci6n de pagos de la Direcci6n General de Rentas ..................... 744 Decreto reglamentando la forma de servicio del personal aduanero, encargado de vigilar los embarcaderos par- ticulares .. ............ ............. ......... 1310 II De las obras piblicas Ley nim. 775, de Julio 20 de 1876............................ 747 Capitulo I De las obras puiblicas en general............. 747 Capitulo II De la licitaci6n y adjudicaci6n de las obras.. 748 Capitulo III De los contratos de las obras............. 750 Capitulo IV De la ejecuci6n de las obras................ 751 Capitulo V- Medici6n, recepci6n de las obras y liquida- ci6n final..... ..... ........................ 754 Capitulo VI De los pagos de las obras......... ....... 755 Capitulo VII Casos de rescisi6n de los contratos......... 757 Decreto sobre confecci6n de proyectos ...................... 759 Program que debe seguirse en la confecci6n de proyectos. 760 Acuerdo sobre poderes de las personas encargadas del tra- mite de expedientes.......... ....................... 768 Acuerdo referente a la celebraci6n de contratos ............. 768 Formularios para los libros de contabilidad que han de lle- var las aduanas de la Repfiblica ....................... 769 Observaciones al libro Diario ............................. 769 Mercaderias rezagadas ..................................... 770 Formulario para el libro cMayor ........................... 774 - XxiI - PARTE IV DISPOSICIONES DE REGIMEN INTERN CAPfTULO I De la Direcci6n General de Rentas 6 Inspecci6n Pdginas Ley nfimero 904, creando la Direcci6n General de Rentas... 799 Decreto dando una nueva organizaci6n A la Direcci6n Ge- neral de Rentas ..... ................................. 801 Decreto encargando A la Direcci6n General de Rentas del suministro de estampillas consulares.................. 803 Reglamento de la Direcci6n General de Rentas de la Naci6n 805 Reglamento................ ............................... 808 Presidente............................................... .. 810 Directorio .................................. ............ 811 Secretaria.............................. .... .................. 812 C ontaduria ................................................. 814 Oficina de revisaci6n para la Aduana de la Capital.......... 817 Oficina de revisaci6n para las aduanas del litoral 6 interior. 818 Oficina de balances para la Aduana de la Capital............ 818 Oficina de balances para las aduanas del litoral 6 interior... 820 Inspecci6n de carnes conservadas....... .................... 820 Oficina de recaudaci6n de los impuestos de entrada y per- manencia en el puerto.. ....................... 821 Inspecci6n General de Aduanas............................. 821 S ervicio ....... ....................... .................... 821 Disposiciones generales..................................... 822 Reglamento para los Inspectores de Rentas.,.................. 823 Capitulo I.- De la division de las aduanas y procedimientos para su inspecci6n................ .................. 823 Capitulo II.- De las facultades inherentes al desempeflo de la inspecci6n de las aduanas .......... ........... 825 Capitulo III. Disposiciones generales...................... 828 CAPITULO II Demrs disposiciones de carActer general yIreglamentos interns Decreto prohibiendo A los empleados gestionar expedientes particulares y, por cierto tiempo, A los que hubiesen dejado de serlo......... ........ . ...................... 83C Acuerdo de gobierno sobre la forma en que debe pedirse la destituci6n de empleados y prohibiendo se propongan reemplazantes ............. ..................... 83C Reglamento para la Contadurfa General de la Naci6n....... 831 I.-- Disposiciones generales..... ....................... ... 831 II.- Secretarfa ................. ............................ 835 Secci6n primer ............................................. 836 Secci6n segunda........... .. ...................... .837 III.-- Repartici6n mihtar ................. ................... 839 Primera Divisi6n............................................. 839 Secci6n prim era............................................ 839 Secci6n segunda.- Contratos varios.- Pasajes............. 840 - XXIII - Pdginas Secci6n tercera.- Datos, informes, liquidaciones y copias.. 841 Segunda Divisi6n ......................................... 841 Secci6n primera.- Ajustes.................................. 841 Secci6n segunda.- Contabilidad............................ 842 IV .- Repartici6n civil ................................. ..... 842 Secci6n primera.- Ajustes, informes y liquidaciones....... 843 Secci6n segunda.- Contratos varios.- Pasajes............. 843 V.- Contadores fiscales... ........................ 844 VI.- Oficina de imputaciones, letras 6 intervenci6n ........ 845 Secci6n imputaciones ........ ...... ... ............. 845 Secci6n letras............ ..... ..................... 847 Secci6n interveni6n.......................... ....... 847 VII. Teneduria de libros........................... .. .... 849 Secci6n primera.-Presupuestos, leyes especiales y acuerdos 849 Secci6n segunda.- Rentas y movimiento de caja............ 851 Secci6n tercera.- Pagos, Bancos, Deudas ................. 853 Secci6n cuarta.- Operaciones sobre Europa.- Deuda con- solidada ............ ... .................. 855 Secci6n quinta.- Cuentas & examen fiscal.................. 857 Secci6n sexta.-- Libros generales.......................... 859 Secci6n s6ptima.-- Archivo y recepci6n de documentos..... 861 VIII.- Del Habilitado................... .................. 862 Decreto disponiendo que cada uno de los Ajentes fiscales de los Juzgados federales de secci6n de la Repfblica, pase al Ministerio de Hacienda de la Naci6n una n6mina detallada de las causes que se siguen en los Tribunales federales por el Fisco ................. ............. 863 Decreto negando A los Procuradores fiscales el derecho de desistir de las acciones deducidas, 6 pedir sobresei- miento de las causes fiscales, sin autorizaci6n superior 864 Reglamento para la Oficina de recaudaci6n de los impuestos de entrada y permanencia en el puerto de la Capital.. 867 Disposiciones generales.................................... 867 Deberes y facultades del Receptor.......................... 868 Del Cajero interventor ................................. 869 Del Tenedor de libros ................ ............ 869 De los Liquidadores .................. .. .................. 870 Reglamento para la Oficina de Contribuci6n Territorial y Patentes....................... ......................... 873 Capitulo I. Disposiciones generales...................... 873 Capitulo II.- De la Contabilidad............................ 876 Capitulo III.- De los empleados..... ..................... 877 Capitulo IV.- Del Contador interventor.................. 878 Capitulo V.- Del Tesorero y Sub-tesorero ................. 878 Capitulo VI.- Del Inspector de avaluadores y cobradores fiscales........................................ 879 Capitulo VII. De los Avaluadores....................... 880 Capitulo VIII.- Oficina de Registros....................... 882 Capitulo IX. De los Cobradores Fiscales ................. 882 Decreto determinando el procedimiento A seguirse con las propiedades que hayan pagado contribuci6n y aparez- can como adeudando los mismos impuestos........... 885 Resoluci6n estableciendo el procedimiento A seguir en el trAmite administrative, por las oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda......................... 886 Resoluci6n determinando las secciones por dondeldeben tramitarse los diferentes asuntos del Ministerio de Ha- cienda........ ..................................... 887 Reglamento de la Administraci6n General de Impuestos Internos de la Naci6n ............................. 888 Del Administrador general ................. ............... 889 Del Subadministrador. ........ ........................... 890 - XXIV - Pdginas De la Secretarfa ................ .......................... 891 D e la Contadurfa.............................. ..... ........ 893 Tenedor de libros ............................................ 895 A uxiliar de libros ........................ ................... 895 Escribiente................. ........................... 896 De la Inspecci..6n t6cnica ................................... 899 De la secci6n vinos.......... ........................ 899 De los Inspectores Generales ............................. 900 De los Inspectores de Secci6n............................... 902 D e los Subinspectores......................... ... ........ 904 De los Revisadores de Estaciones........................... 904 De los auxiliares ............. ........... ............. 904 Decreto reglamentando el funcionamiento de la policia aduanera................................. 905 Capitulo I. Objeto y organizaci6n de la policia aduanera. 905 Capftulo II. Jefe de circunscripci6n.................. 905 Capftulo III. 2.0 Jefe.................................... 906 Capitulo IV. Secretario.... ........... ..... ........... 907 Capitulo V. Subinspector de secci6n .................. 907 Capitulo VI. Comisarios................................. 909 Capitulo VII. Inspector maritimo y habilitado........... 909 Capitulo VIII Practicos de embarcaciones.............. 911 Capitulo IX Disposiciones generals ................... 911 Decreto fijando la jurisdicci6n de la Oficina de Movimiento y conservaci6n del puerto................ ............. 912 Decreto reglamentando el funcionamiento de los pescantes hidrAulicos del puerto..... .................... 913 PARTE V DE LA INDUSTRIAL EXTRACTIVA I Disposiciones sobre bosques nacionales Decreto. sobre su aprovechamiento, aprobado por Ley ni- mero 1054 de 9 de Octubre de 1880................... 919 Decretos adicionales al de aprovechamiento de bosques..... 925 Resoluci6n ordepando g la. Prefectura Maritima el cumpli- miento de las disposiciones sobre bosques .......... 928 Formulario de contratos para el aprovechamiento de los bos- ques ...... .... .............................. .. 929 II Disposiciones sobre yerbales Ley estableciendo un impuesto de inspecci6n sobre la ex- tracci6n de yerba....................................... 931 Decreto reglamentando la ley sobre explotaci6n y aprove- chamiento de los yerbales en los territories nacionales, que precede ... ............................... 932 - XXV - Pdginas I. .......................................................... 932 II. -Divisi6n territorial y autoridades que intervienen en la explotaci6n de yerbales .................. ......... 932 III. De la inanera c6mo se ha de hacer la elaboraci6n...... 933 IV. Venta de yerbales, mercaderias, etc................... 935 V. Del comisario y de los fiscales. Multas y responsabili- dades...... ... ..... ........................ 935 VI. De los patrons, capataces, peones, etc................ 937 VII. De la extracci6n de la yerba y su embarque. Reglas de contabilidad ........................................ 938 III SDisposiciones sobre minas Ley nfm. 1055, sobre la. explotaci6n 3y extracci6n de guano de las costas 6 islas de la Patagonia................... 940 Decreto sobre la forma en que deben preseptarse las denun- cias 6 solicitudes referentes A minas ubicadas en los Te- , rritorios Nacionales .................................... 942 Resoluci6n autorizando al Departamento Nacional de Minas para que proceda A cobrar 50 pesos moneda national, por cada mensura y demarcaci6n de pertenencias A ve- rificar en el territorio de la Pampa Central; como tam- bi6n para que perciba 10 pesos moneda national por cada permiso de explotaci6n y cateo que se expida en los Territorios Nacionales................... .... ..... 943 Decreto autorizando al Departamento Nacional de Minas y Geologia para cobrar 160 pesos, por cada demarcaci6n de m inas .......................... ... ................. 944 Decreto aprobando el temperament propuesto por el De- partamento de Minas y Geologia, sobre ocupaci6n de los terrenos inmediatos a las minas ..................... 945 Resoluci6n estableciendo el procedimiento A seguir en las denuncias de guaneras................................ 946 Decreto autorizando al Departamento de Minas y Geologia para cobrar 20 pesos por cada demarcaci6n de pertenen- cias mineras en Chubut.......................... 947 Decreto ordenando que el Departamento de Minas y Geolo- gia consider incluidas en la segunda categoria del C6- digo de Mineria, como aguas minerales, las que se ex- traen de las vertientes que se han descubierto en las excavaciones que se efectfan en la Darsena Norte del Puerto de Buenos Aires ................................. 947 Decreto estableciendo ante qu6 oficinas deben efectuarse las denuncias mineras en los Territorios Nacionales........ 948 Instrucciones para las presentaciones mineras en los Terri- torios Nacionales................... .............. 950 Decreto autorizando al Departamento de Minas y Geologia, para comunicar A las Gobernaciones de Territorios Na- cionales, los permisos de cateo yexploraci6n que acuerde. 952 Acuerdo de Gobierno encargando se practiquen studios so- bre la variedad, cantidad y zonas de ubicaci6n de la fau- na marina y products naturales de las costas patag6- nicas....................... 953 Decreto fijando el precio de los titulos definitivos de pose- siones m ineras ... ................................. 955 Decreto concediendo permiso A varias personas para explo- tar las capas arcillosas de unos terrenos en Belgrano... 955 - XXVI - PARTE VI ESTADiSTICA Pdginas Ley ntim. 3180, creando la Direcci6n General de Estadfstica. 961 Decreto reglamentando la Ley de Estadistica ............... 963 Decreto estableciendo los requisitos A que deben sujetarse las oficinas de estadistica provinciales, para recibir la subvenci6n que le acuerda la Naci6n................... 968 PARTE VII DE LOS IMPUESTOS FISCALES VIGENTES EN 1897 CAPITULO I Impuestos que se perciben por las aduanas y disposiciones complementarias Ley fijando los derechos de importaci6n y exportaci6n que deben percibirse por las aduanas en 1897............. 973 Capitulo I-Derechos de importaci6n....................... 974 Capitulo II-Derechos de exportaci6n...................... 984 Capitulo III-Liberaciones de derechos..................... 984 Capftulo IV-Liquidaci6n y percepci6n de los derechos, y avalto de las mercaderfas............................. 986 Capftulo V-Del despacho aduanero ........................ 988 Capitulo VI-Disposiciones penales...... ............... 991 Capitulo VII-Disposiciones complementarias y recursos de apelaci6n.............. ................... ........ 992 Capitulo VIII-Disposiciones generales...................... 994 Decreto reglamentario de la Ley de Aduana ................ 995 Articulo de la ley nim. 699, que deroga las leyes especiales que acordaban la exoneraci6n de derechos........... 1003 Articulos de la ley general de tel6grafos nacionales, que se refieren al libre despacho de materials telegrAficos... 1003 Sobre introducci6n de tiles de inmigrantes................ 1004 Decreto sobre introducoi6n de materials para ferrocarriles 1005 Decreto ampliando la reglamentaci6n establecida por el anterior ................................................ 1012 Ley nfim. 2861, derogando el articulo 54 de la Ley de ferro- carriles de 18 de Septiembre de 1872 .................. 1013 Decreto reglamentario de la ley anterior ................... 1014 Decreto estableciendo en qu6 forma han de despacharse los articulos que no sean libres de derechos, destinados A los ferrocarriles, siempre que las empresas no se aco- jan al pArrafo 2.0 inciso 4.0 del articulo 3.0 del Decreto de 20 de Diciembre de 1891................. ..... ..... 1017 - XXVII - Pdgiuas Ley nfim. 2843, exonerando de derechos A los materials que se introduzcan con destino al ferrocarril Entrerriano.. 1019 Decreto exonerando de derechos de importaci6n A los mate- riales que se introduzcan con destino A la empresa del ferrocarril del Oeste ................... ......... .. 1020 Ley nfm. 2862, exonerando de derechos aduaneros A los ma- teriales que se introduzcan con destino A los ferroca- rriles de la provincia de Santa Fe...................... 1021 Resoluci6n no haciendo lugar A una exoneraci6n de dere- chos, solicitada con posterioridad A la vigencia de la ley de Aduana ......................... .... ......... 1022 Decreto acordando la suspension temporaria del cobro de derechos aduaneros sobre el product de la expor- taci6n de carnes conservadas y extract de care, que elabora la compafiia Kemmerich .................... 1023 Decreto estableciendo fas reglas A que debe sujetarse la Re- fineria Argentina de azficares del Rosario, para la libre importaci6n de articulos. ................. ............. 1025 Ley nim. 3262, referente A la libre introducci6n de mate- riales para la construcci6n de un puente en el Rio Ter- cero..... ......... ................... 1028 Ley nfim. 3417, sobre exoneraci6n de derechos de importa- ci6n A la Sociedad de Beneficencia............... ... 1029 Ley de Almacenaje y Eslingaie para 1897.................... 1029 Decreto reglamentario de la Ley de Almacenaje y Eslingaje 1031 Ley de impuesto de tracci6n para 1897....................... 1032 Decreto reglamentando la ley sobre tracci6n en el Puerto de la Capital............................................ 1034 Ley de vista de sanidad para 1897 ......................... 1036 Decreto reglamentando la ley sobre visit de sanidad...... 1037 Ley de entrada, permanencia, limpieza y servicio en el Puerto de la Capital para 1897........... ............ 1039 Decreto reglamentario de la ley sobre derechos de entrada y permanencia en el Puerto de la Capital .............. 1041 Ley de pescantes hidrAulicos para 1897....................... 1043 Decreto reglamentando la ley sobre servicio de pescantes hidrAulicos para 1897.. ............................ 1044 Ley de Faros y Avalices. ................................. 1045 Decreto reglamentario de la ley de Faros y Avalices........ 1046 CAPITULO II DemAs impuestos fiscales que se perciben porreparticio- nes dependientes de la Direcci6n General de Rentas, Ley de sellos................................... ............ 1048 Ley de sellos vigente en 1896, A la que se han incorporado las modificaciones de la precedent, y rige en el afio 1897. 1050 I Escala de valores y su aplicaci6n ....................... 1050 II Obligaciones y contratos ............................. 1052 III Documentos comerciales............................ 1053 IV Clasificaci6n de los sellos ............................ 1054 V Casas de comercio ........... .... ................... 1059 VI Actuaciones judiciales..... .. ..................... 1060 VII Exoneraci6n del impuesto ........................... 1061 VIII Disposiciones penales... ........................... 1062 IX Disposiciones generales ............................. 1063 Decreto reglamentario de la Ley de Sellos................... 1064 Ley de Patentes para 1897....... ...................... 1070 Ley de Patentes para 1896, d la que se han incorporado las - XXViII - Pdginas modificaciones introducidas por la precedent, y que esta en vigor en 1897....... ..................... ... \1072 Patentes fijas........ ....... ............................ 1076 Patentes maritimas................ ................... 1078 Disposiciones generals ............... 1079 Decreto reglamentario de la Ley de Patentes para 1897..... 1085 Ley nfim. 3468, fijando el impuesto de Contribuci6n Territo- rial .................. .................................. 1089 Decreto reglamentando la Ley de Contribuci6n Territorial, que precede........................................... 1092 Decreto determinando el procedimiento A seguirse con las propiedades que hayan pagado contribuci6n y aparez- can adeudando los mismos impuestos................. 1094 Acuerdo referente al cobro de los impuestos de Contribu- ci6n Territorial y Patentes............................ 1096 CAPITULO III De los impuestos interns y disposiciones complemen- tarias A) Disposiciones generals Ley de Impuestos Internos, nfim. 3469....................... 1098 Resoluci6n estableciendo que los empleados de la Adminis- traci6n de Impuestos Internos no pueden reputarse parte en la denuncia de irregularidades 6 fraudes de que tengan conocimiento en virtud del studio de los documents que pasen A su informed 6 examen........ 1110 Resoluci6n estableciendo el procedimiento A observer en la formaci6n de sumarios por infracci6n A la Ley de Im- puestos Internos........ ... .......... ............. .. 1111 Decreto subdividiendo el territorio de la Repfiblica en 34 circunscripciones ...................................... 1112 Resoluci6n del Administrador General de Impuestos Inter- nos determinando el tiempo que deben permanecer los Inspectores en sus Secciones............................. 1118 Decreto disponiendo que los Subinspectores deben prestar fianza de tres mil pesos moneda national .............. 1119 Resoluci6n del Poder Ejecutivo reglamentando la forma en que deben hacerse los dep6sitos en el Banco de la Na- ci6n en pago de impuestos internos................... 1120 Resoluci6n dictada en la consult de la Administraci6n de Impuestos Internos sobre la interpretaci6n que debe dar al art. 11 de la Ley de Impuestos Internos, nfmero 3221, en los casos que no sea possible conocer el monto de las cantidades sobre las que ha de trabarse el em- bargo, por negarse los fabricantes A prestar las decla- raciones juradas que son la base para hacer efectivo el im puesto . ...................................... . 1121 Resoluci6n dictada con motivo de una consult sobre las fa- cultades que le acuerdan las disposiciones vigentes a la Administraci6n de Impuestos Internos, para exigir A los fabricantes la exhibici6n de los libros ordenados por el C6digo, cuando lo creyere conveniente............ 1122 Decreto fijando la tasa del interns que ha de regir para la sustituci6n de las letras dadas en pago de impuestos internos, cuando sdan renovadas....................... 1123 - XXIX - Pdginas Decreto referente & la manera de entregar las estampillas y sus transferencias ........ ....................... ..... 1123 Decreto determinando el alcance y la latitud de la facultad de inspecci6n domiciliaria prescripta en el art. 10 de la Ley num. 3247. ........ ................................ 1124 Resoluci6n estableciendo el plazo de treinta dias para las letras que se dieran en pago de los impuestos duran- te el corriente afio ................ .................. 1125 Decreto snbdividiendo el territorio de la Secci6n 21 en cua- tro distritos, en vez de tres que actualmente tiene..... 1126 Resoluci6n aprobando la subdivision de la Secci6n 8.a en dos 1126 Decreto subdividiendo la Secci6n 29.a en cinco distritos..... 1127 Decreto refundiendo las Secciones 25.a y 26.a en una sola.... 1128 Resoluci6n autorizando A la Administraci6n para dejar de procesar A algunas personas que tienen expedientes por disconformidad entire el certificado de anAlisis y lo declarado en las actas de toma de muestras......... 1128 Decreto referente al dep6sito de las sumas que se recauden por impuestos interns ........................ .. 1129 B) Disposiciones sobre bebidas artificiales Resoluci6n declarando que la sidra no fabricada con manza- nas esta sujeta al impuesto interno................. .. 1130 Resoluci6n declarando sujeto al impuesto interno de (10) diez centavos cada litro de vermouth que no est6 ela- borado con vino natural..... ..... .................. 1130 Circular ordenando A los Inspectores garden uniformidad en el nombre con que ha de designarse al liquido denomi- nado vermouth y que, al tomar muestras de 61, no usen otras denominaciones que las de xvermouthx cuando sea A base de vino natural, y la de bebida artificial imitaci6n de vermouth, cuando se trate de un caldo elaborado con alcohol, drogas, esencias, etc............ 1131 C) Disposiciones sobre tabacos Ley nAm. 3247 estableciendo un impuesto al consume del ta- b aco .............. .......................... ..... 1132 Decreto'Reglamentario de la Ley precedente............... 1136 Decreto ampliando el Decreto Reglamentario de fecha 5 de A gosto, que precede............. .. .... .. ...... 1143 Resoluci6n dictada en la solicitud presentada por el gremio de tabaqueros, solicitando reconsideraci6n del Decre- 5 de Agosto filtimo, reglamentario de la ley que es- tablece un impuesto para el consume de tabaco....... 1145 Decreto ordenando que todos los paquetes de cigarrillos tengan uno de sus extremes cubierto con el empaque- tamiento 6 marquilla y el otro de manera que no pue- dan se extraidos los cigarrillos sin inutilizar la estampi- lla, debiendo ser cambiados antes del 1.ode Noviembre por todos los fabricantes y expendedores de dichas marquillas, A fin de que llenen las exigencias enun- ciadas .. ......................................... 1149 Decreto recaido en la solicitud de la Septiembre de 1895.................................. 1150 Resoluci6n recaida en una nota de la Administraci6n Gene- ral de Impuestos Internos, donde expresa la duda que tienen algunos tabaqueros acerca de la interpre- - XXX - Pdginas taci6n exacta de la prescripci6n legal y reglamentaria del impuesto al tabaco, cuando estatuye que debe enun- ciarse en los paquetes de cigarrillos el nombre y do- micilio del fa bricante y su precio de venta.......... 1151 Decreto dictado con motivo de la solicitud del senior Enrique Hurtado, pidiendo se le exima de la obligaci6n de em- paquetar y estampillar los tabacos que elabora en Mi- siones por medio de un procedimiento especial que le permit aprovechar los deperdicios de los tabacales que posee en el territorio national citado............. 1153 Resoluci6n dictada en la solicitud presentada por la Uni6n General de Tabaqueros,, pidiendo reconsideraci6n del Decreto del Ministerio de Hacienda de fecha 30 de Sep- tiembre del present afio por el que se dispone que, A partir del 1.0 de Noviembre pr6ximo, deberan ser cam- biadas las marquillas usadas hasta ahora en los paque- tes de cigarrillos.. ................................. 1154 Resoluci6n autorizando el descuento de 1 % A los manufactu. reros de tabacos que oblaran al contado el valor de las estampillas que solicitaren.......................... 1155 Resoluci6n dictada en la presentaci6n de la aSociedad Uni6n de Tabaqueros,, solicitando se permit la elaboraci6n de cigarrillos por un tercero, en las condiciones deter- minadas .en la resoluci6n administrative del 25 de Agosto pr6ximo pasado............................... 1156 Decreto reglamentando los ntevos procedimientos para la percepci6n del impuesto A los cigarros ................ 1157 Decreto concediendo merma de 20 % al tabaco turco ...... 1161 Decreto referente A la venta de tabacos en pifblico remate.. 1162 Decreto declarando que el valor de los cigarros que se introduzcan en el pais, A los fines de la determinaci6n del impuesto interno, es el precio que por el articulo pide el filtimo vendedor al consumidor................ 1163 Decreto referente A la introducci6n de tabacos elaborados 6 cigarrillos..... .. .................................. 1164 Decreto exonerando A los manufacturers de estampillar los paquetes de tabaco, cuando sean destinados para la elaboraci6n de cigarrillos ............................... 1164 Decreto exceptuando A los manufacturers de presentar la declaraci6n mensual del movimiento de compra y venta de tabacos elaborados, cigarros y cigarrillos.... 1166 Resoluci6n recaida 2n una solicitud de los sefiores Bol6n y Compafiia, solicitando devoluci6n de valores corres- pondientes & estampillas que consideran sin aplicaci6n 1166 Decreto referente al eomercio de tabacos elaborados..... 1167 Resoluci6n recaida en la solicitud de D. Rafael Ottone, pi- diendo se resuelva qu6 impuesto d6bese poner a los cigarros cuyo precio sea superior A los cuatro 6 infe- rior A los cinco centavos....... ............... ......1168 Decreto referente A la elaboraci6n de tabacos en comisi6n 6 participaci6n ........... .... ................. ...... 1169 Decreto reglamentando la formaci6n de la tarifa de los pre- cios de los cigarros, cigarrillos y itabacos elaborados, im portados.. .......... ...........................1170 Decreto designando las personas que han de former el jurado 1173 Instrucciones para la explicaci6n de varias cuestiones pro- vocadas por la reglamentaci6n del impuesto al consu- mo del tabaco ................................ ....... 1174 Manufacturers. Definici6n. ......................... 1174 Obligaci6n de estampillar..... .... ....... ................ 1174 Excepciones A la obligaci6n de estampillar................. 1174 Que se entiende por precio de venta al consumidor ?......' 1175 SXXXI - PdgihaS i Cual es el precio de venta al consumidor cuando el manu- facturero no expende al fumador, en su domicilio, los articulos que elabora ?................ ............. 1175 i Cual es el precio que debe estamparse en los paquetes ? i C6mo debe indicarse el precio en los paquetes ?...... 1176 Libros de comercio en los manufactureros............... 1176 Exhibici6n de los libros al inspector....................... 1176 Modo de llevar los libros de compras, ventas y fabricaci6n. Importadores, mayoristas, importadores de cigarros que venden al por mayor........ .................... 1177 i Cuando vende el importador al por mayor ?............... 1177 Comerciantes minoristas..... .... ............ .. ..... 1178 Definici6n........................................ ......... 1178 Existencias de los comerciantes minoristas ................ 1178 Venta de cigarros................. .................... 1178 (D) Disposiciones sobre alcoholes Resoluci6n-reglamentaci6n del control en el expendio de alcoholes cuando el transport se efectue por medio de estanques .............. ................... ..... 1179 Decreto determinando que el boleto control que las terce- rolas de alcohol deben llevar adherido constitute el certificado que reclama el articulo 25 de la ley........ 1180 Resoluci6n sobre los talones-contrasefia que deben llevar adheridos los envases de alcohol cuando el cargador no es el fabricante ................................. 1181 Decreto haciendo estensivo el descuento de 4 /o a los alco- holes que se transporten a pantos lejanos del lugar de su producci6n, dentro del territorio de la Repiblica... 1183 Resoluci6n sobre las dificultades opuestas por algunas des- tilerias para el pago del aumento de 15 centavos con que la ley 3304 grava a los alcoholes................... 1184 Decreto ordenando el establecimiento de dos dep6sitos fis- cales para el almacenamiento de alcoholes............ 1184 Decreto referente A la percepci6n del impuesto interno de los alcoholes que se importen......................... 1186 Decreto reglamentando la desnaturalizaci6n de los alcoholes 1187 Decreto dictado con motive de la solicitud de don Eduardo Dessin, director delegado de la destileria *La Estre- lla,, pidiendo sele permit el uso de la Piridina bruta> en reemplazo. del (E) Disposiciones sobre naipes Decreto modificando los t6rminos de los articulos 37 y 38 del Decreto Reglamentario de fecha 1.0 de Febrero de 1895. 1192 Decreto determinando la forma en que se ha de cobrar el impuesto interno a los naipes.......................... 1194 Decreto creando una estampilla de color azul para los nai- pes de fabricaci6n national que hayan sido entregados al comercio con fecha anterior al Decreto de 9 de M ayo de 1896.................................. ....... 1195 Resoluci6n aceptando la resoluci6n de esta Administraci6n que sigue................................. .. ......... 1196 Decreto modificando el articulo 1.0 del de 9 de Mayo de 1896. 1197 (F) Disposiciones sobre vinos Ley nfm. 3029, reglamentando el comercio de vinos.......... 1198 Decreto reglamentario de la Ley precedent ............ 1200 - XXXII - Pdginas Decreto reglamentando la manera c6mo los fabricantes de vinos de pasas deberAn probar que 6ste ha sido elabo- rado en las proporciones que exige el articulo 3. de la L ey 3029.............. .. ...........................1203 Decreto sobre si los vinos puros aisladamente 6 mezclados entire si, pueden ser objeto del gravamen legal A los que corten, trabajen 6 arreglen vinos........ ......... 1205 Decreto modificando otro sobre reglamentaci6n de la Ley de impuestos a los vinos y bebidas artificiales......... 1206 Decreto referente al arreglo de vinos..................... 1210 Resoluci6n declarando que las elaboraciones de vinos adi- cionados con alcohol, estAn sujetas al pago del im- puesto interno .. .............. .. ....... ....... ... 1210 Resoluci6n declarando sujeto al pago del impuesto de cua- tro centavos el vino natural cortado con vino de pasas. 1211 Decreto ordenando la inutilizaci6n de los boletos de control fijados en los cascos de vinos......................... 1212 (G) Disposiciones sobre fdsforos Resoluci6n acordando el descuento de 4 % sobre el valor de las letras que deben firmar por estampillas los fabri- cantes de f6sforos ................. ................... 1213 Resoluci6n recafda en la solicitud de los sefiores Grau y Lauden, del Rosario, pidiendo se les indique qu6 clase de estampillas deben adherir A los f6sforos econ6micos cuya fabricaci6n piensan emprender despuds de los ensayos que han hecho ............................ 1213 (H) Disposiciones sobre azicares Decreto referente al pago de los impuestos sobre azficares.. 1214 Decreto estableciendo la forma para la percepci6n y fiscali- zaci6n del impuesto A los azucares.................... 1215 Decreto referente A la expedici6n de draw-back para la ex- portaci6n de azfcares............................... 1217 Decreto referente A la exportaci6n de los azacares existen- tes al promulgarse la ley respective .................. 1218 Decreto ampliando el plazo para el pago de las letras por im- puesto al az Icar ........................................ 1219 Decreto resolviendo la divergencia surgida entire la Admi- nistraci6n de Impuestos Internos y la -Uni6n Azucare- ra ArgentinaD, referente a la existencia de azfcares de la cosecha del aflo pr6ximo pasado..................... 1220 Decreto concediendo un anticipo de exportaci6n de azfca- res por cuenta de la pr6xima cosecha................ 1221 Decreto autorizando A la Administraci6n de Impuestos In- ternos para conceder la habilitaci6n de dep6sitos fisca- les de azlcares..... ..... ............ .. ... 1222 Decreto derogando un pArrafo del Decreto de 1.0 de Febrero pr6ximo pasado, sobre percepci6n y fiscalizaci6n del impuesto A los azficares.............................. 1223 (I) Disposiciones sobre seguros Decreto modificando el articulo 35 que reglamenta la ley de Impuestos Internos........ ... ........................ 1225 - XXXIII - Paginas CAPfTULO IV Impuestos por los servicios de correos y tel6grafos Ley de tarifas postales y telegraficas vigente en 1896 y mo- dificada para 1897 por la ley nim. 3461................ 1226 Tel6grafos ................... ............................. 1227 Disposiciones generales................................... 1228 UNI6N UNIVERSAL DE CORREOS Franqueo facultativo, vdlido hasta destino Primera categoria............ ................. .... .... 1231 C artas ...................................... .................. 1231 Segunda categorfa... ....................................... 1233 Brasil, Chile, Uruguay, Paraguay y Bolivia................ 1233 Pafses que no formen parte de la ani6n .................... 1234 Tasa de filtima hora............ .. ..................... 1235 Muestras...................................................... 1236 Acondicionamiento prohibido............................... 1237 PARTE IX VARIOUS CAPITULO I Sobre garantias a la exportaci6n de carnes y refinaci6n de azucar Ley nim. 2402, de garantia para la exportaci6n de care bo- vina .................................................. 1241 Decreto reglamentario de la ley anterior.................. 1244 De los contratos................. ............................ 1246 De la garantia... ..... .................................. 1246 De los inspectors ...................................... .. 1247 Disposiciones varias .................. ...................... 1248 Contrato celebrado por el Excmo. senior Ministro de Hacien- da Nacional y los sefiores Ernesto Tornquist y C.a en cumplimiento de la Ley nfim. 1911 de 21 de Noviembre de 1886..... ......................................1248 CAPITULO II Sobre jurisdicci6n administrative Informe de la Direcci6n General de Rentas, dictamen del senior Procurador General de la Naci6n y resoluci6n del Ministerio, sobre deslinde de jurisdicci6n en los casos de salvamento de mercaderfas, entire el Res- - Xxxtv - Pdgiuds guard y la Prefectura Maritima ...................... 1251 Resoluci6n dictada con motive de la extralimitaci6n de atri- buciones de parte de la Subprefectura Maritima del Paran ........................................... . .... 1253 Resoluci6n recalda en una nota de la Direcci6n General de Rentas, elevando otra de los vecinos de Mar del Plata, reclamando de un impuesto que la Municipalidad de esa localidad pretend imponer a la pesca............. 1254 Decreto estableciendo como entiende el Poder Ejecutivo la jurisdicci6n general conferida sobre las playas del mar y riberas de los rios navegables, por la Constitu- ci6n Nacional .... ........................... 1255 Ley nfm. 3445, estableciendo las funciones de la Prefectura Maritima y Subprefectura de la Repfblica............ 1256 CAPfTULO III Sobre representaci6n fiscal y cobro de impuestos nacionales Resoluci6n relative al pago de impuestos municipales por las oficinas nacionales................ .............. 1258 Antecedentes y Decreto estableciendo que los impuestos fiscales gozan de un priviligio especial sobre los bie- nes de sus deudores ................ ..... ........ ... 1261 Ley nAm. 3367, sobre representaci6n del Fisco, de 8 de Julio de 1897 . .. ..... .................................... 1264 CAPITULO IV Disposiciones relatives i la Oficina Quimica Nacional Decreto autorizando A la Oficina Quimica Nacional para practicar analisis y expedir los certificados respec- tivos .... ............. ............................ 1265 MINISTERIO DE HACIENDA Ley numero 80, oe II de Agosto de 1856, organizando el despacho de los Ministerios Articulo 30 El Ministerio de Hacienda abraza los de Hacienda, Comer- cio interior y exterior y Mineria; por lo tanto, toca A su despacho: i La inspecci6n sobre las oficinas generals y particulares de cuenta y raz6n, de recaudaci6n y administraci6n, haciendo cumplir las leyes y reglamentos que hubiere y en adelante se dieren sobre la material. 2 Todo lo relative A aduanas y resguardos. 30 Todo lo concerniente A casas de moneda. 4 Todo lo que se refiere A la administraci6n y conservaci6n de bienes nacionales, venta y locaci6n de tierras pAblicas (i). 5 Todo lo que tenga relaci6n con impuestos y rentas nacionales, subastas y arriendos de ramos fiscales, y con los impuestos de toda clase en los territories nacionales. 60 Lo concerniente A las operaciones y negociaciones de la Tesoreria, y A las relaciones que 6sta tuviera con los bancos que se establezcan. 7 Lo relative A privilegios para la fundaci6n de bancos y toda em- presa que favorezca la importaci6n de capitals extranjeros. 8 El examen de los estatutos y reglamentos de todo banco que haya de emitir billetes al portador. 9 'La correspondencia 6 instrucci6n que fuese convenient comunicar A los Fiscales y Agentes del Ministerio publico, jefes de las admi- (z) Corresponde hoy, en virtud del Acuerdo de fecha Abril 16 de 1894, al Ministero de Justicia, la venta y locaci3n de tierras ptblicas. - 2 - nistraciones y otros funcionarios en las provincial, para la cobranza de rentas y percepci6n judicial de los derechos fiscales. o1. La correspondencia con los gobiernos de provincia, para que sus rentas propias sean calculadas y exigidas conforme A la Consti- tuci6n. II. Lo relative al conocimiento, consolidaci6n, pago de interns y amor- tizaci6n de la deuda pAblica. U2. Todo lo concerniente al uso del cr6dito interior y exterior de la Confederaci6n, negociaci6n.de empr6stitos y pago de sus intereses. 13. Todo lo relative A la contabilidad de los fondos fiscales. 14. Todo lo concerniente al comercio exterior. 15. Todo lo que tienda A la habilitaci6n 6 supresi6n de puertos, adua- nas y caminos para la internaci6n y exportaci6n. 16. Lo que se refiere A la construcci6n de obras publicas para el ser- vicio de este ramo. 17. La estadistisa de las rentas. 18. La cuenta de su inversion. 19. Todo lo relative A la industrial minera y A los privilegios de in- venci6n que hubieren de darse en este ramo. 20. Los reglamentos, decretos y mensajes del Presidente de la Confe- deraci6n concernientes A este ramo y la sanci6n y promulgaci6n 6 la devoluci6n de las leyes A l1 relatives, como asimismo la refrenda- ci6n de todos los decretos de gastos expedidos por los otros Ministros. 21. La provision de todos los empleados de Hacienda y los expedientes de retire y jubilaci6n de estos empleados. 22. La formaci6n de su respective presupuesto de gastos y la del ge- neral que debe presentarse anualmente al Congreso. PART LEGISLATION ADUANERA ORDENANZAS DE ADUANA El Senado y Cdmara de Diputados de la Nacidn Argentina, reunidos en Congress, etc., sancionan con fuerza de LEY Articulo I Apru6banse las Ordenanzas de Aduana proyectadas por la Comisi6n que el Poder Ejecutivo nombr6 para la revisaci6n de las vigentes, por decreto de 16 de Noviembre de 1872, con las modificaciones siguientes: El articulo 128 concebido en estos t6rminos: SSi resultase diferencia en la clase, calidad 6 cantidad del articulo mani. festado, el Vista suspenderA el despacho y darA cuenta por escrito al Admi- nistrador de la diferencia que haya encontrado, siempre que el contenido del bulto sea de superior clase 6 calidad 6 en mayor cantidad que la ma- nifestada y que la diferencia exceda de un dos por ciento de valor en clase, calidad 6 cantidad y de un seis por ciento en cuanto A la cantidad, si el articulo es de los que se avalian en peso. El articulo 171 en 6stos: Se entendera ser del deidor 6 del fiador todas las mercaderias que estu- vieren en la aduana A nombre de ellos, por consignaci6n 6 por transferencias. 'Suprimir el articulo 181. Agregar el siguiente articulo con el nfmero 440 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 438, la Contaduria de la aduana harA un balance mensual de los permisos de toda clase para la im- portaci6n y exportaci6n, A fin de cerciorarse de que no han sido sustraidos 6 se han extraviado y si hay algfn motive que retarde 6 impida su liqui- daci6n. Igual balance dara la misma oficina, cada cuatro meses, de las guias que -6- hubiese expedido la aduana para el transport de mercaderias de un luggr A otro de la Repiblica. El resultado de estos balances se consignarA en un libro.especial, bajo la firma del Jefe de la Oficina, y se comunicarA por escrito al Administrador de Rentas, para que en su caso tome las medidas necesarias en'favor de los intereses del Fisco. Art. 20 Las nuevas Ordenanzas principiarAn h regir el i0 de Enero de 1877 Art. 30 Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, A 80 de Septiembre de 1876. MARIANO ACOSTA FLIX FRfAS. Carlos M. Saravia J. Alejo Ledesma, Secretario del Senado. Secretario de la 0. de Diputados. Departamento de Hacienda de la Repdblica Argentina. Buenos Aires, 5 de Octubre de 1876. T6ngase por Ley de la Naci6n, oemuniquese, publiquese 6 ins&rtase en el Registro Nacional. AVELLANEDA. . V. DE LA PLAZA. SECCION PRIMERA De las aduanas y operaciones comerciales que por ellas pued.en hacerse CAPITULO PRIMERO Divisi6n y designaci6n de las aduanas PRIMERO Division Articulo 1o Las aduanas de la Rephblica Argentina se dividen en adua- nas maritimas y aduanas terrestres. Art. 20 Son aduanas maritimas las situadas en las costas de la mar y rios navegables de la Repiblica,'y terrestres las situadas- en las frpnteras de la misma, -7- Art. 3 Tanto las aduanas maritimas como las terrestres, se dividen en aduanas mayores 6 de dep6sito y aduanas menores 6 receptorias. Art. 40 Las aduanas de cualquier especie que sean, pueden establecer en las costas y fronteras de sus respectivas jurisdicciones, destacamentos del resguardo, encargados de determinar las operaciones para facilitar la circu- laci6n interior de las mercancias. SEGUNDO Designacidn Art. 50 Son aduanas maritimas de dep6sito en la Provincia de Buenos Aires: la Aduana de la Capital, la de San Nicolas de los Arroyos y la de Patagones; en la Provincia de Santa Fe, la del Rosario y la de Santa Fe; en la Provincia de Entre Rios, ParanA, Victoria, Gualeguay, Gualaguaychii, Uruguay, Concordia y la Paz; en la Piovincia de Corrientes; la de Corrien- tes, Bella Vista, Goya y Paso de los Libres. Art 6 Son aduanas maritimas menores: la del Diamante, Villa Col6n, y Federaci6n, en Entre Rios; Santo Tom6, Alvear, Monte Caseros y Esquina, en la de Corrientes; y en la Provincia de Buenos Aires, Bahia Blanca, Aj6, ZArate y San Pedro. Art. 70 Son aduanas terrestres de dep6sito: la de Mendoza, la de San Juan, la de Salta y la de Jujuy. Art. 8' Son receptorias terrestres: en la Provincia de Catamarca, Tino- gasta; en La Rioja, Vinchina; en San Juan, Jachal; en Salta, Oran y Calcha- quies; y en Jujuy, Javi, Cerrito y Santa Victoria. Art. 9 Los destacamentos del resguardo se establecerAn en los puntos que el Poder Ejecutivo design, no pudiendo situarlos sino en las costas de la mar 6 rios navegables y en las fronteras terrestres de la Naci6n. CAPITULO SEGUNDO De las operaciones comerciales que pueden practicarse en las distintas aduanas PRIMERO Operaciones de importacidn (I) Art. Io. Las aduanas maritimas de dep6sito estan habilitadas: 1 Para importar del extranjero, en buques mercantes de cualquier bandera, clase y (x) VBansp los articulqo 440 A 431, 727 a 753 y 836 a 849, inclusive. -8- tonelaje, mercancias de tdda especie, para destinarlas al colisumo de plaza, para retornarlas 6 trasbordarlas al extranjero 6 A otras aduanas 6 recepto- rias de la Reqpiblica, y para depositarlas con el objeto de despacharlas despubs al consume del mercado, 6 de trAnsito para el extranjero 6 para otras aduanas 6 receptorias de la Naci6n; 2 Para la introducci6n, en cualquier buque mercante, de articulos extranjeros tomados de transito en otra aduana maritima national de dep6sito y destinarlos'como si entraran directamente del extranjero; 30 Para importar encualquier buque mercante efectos extranjeros tomados en las receptorias maritimas de la Naci6n, de retorno 6 trasbordo, y darle destiny como entrados directamente del extran- jero; 4* Introducir en toda clase de buques mercantes, y de cualquier punto de la Repiblica en que haya aduana, receptoria 6 destacamento del res- guardo, articulos extranjeros nacionalizados 6 products del pais libres de derechos de salida, para emplearlos en el consume de la plaza 6 en la expor- taci6n; y, 5 Importar en cualquier buque mercante frutos y products na- cionales tomados en las otras aduanas y receptorias de la Repiblica, para destinarlos al consume del mercado, para trasbordarlos 6 depositarlos en trAnsito al extranjero, si han satisfecho los derechos de salida al tiempo de su primer embarque. Art. II. Las receptorias maritimas son hAbiles: t Para la introduc- ci6n en cualquier buque mercante, de mercancias de toda especie, para re- tornarlas 6 trasbordarlas con destino al extranjero 6 A otras aduanas 6 re- ceptorias de la Repablica y para despacharlas al consume del mercado; 20 Para importar de trinsito de una aduana maritima de la Naci6n efec- tos extranjeros, destinAndolos como los entrados directamente del extranje- ro; 30 Para introducir por cualquier buque mercante efectos extranjeros tomados de permanencia 6 trasbordo en otra receptoria national, y des- tinarlos como introducci6n direct del extranjero; 40 Para introducir de cualquier aduana, receptoria 6 resguardo, articulos extranjeros nacionali- zados 6 frutos del pais libreo de derechos de salida, para destinarlos al con- sumo 6 A la exportaci6n; y, 50 Introducir frutos y products del pais para el consume del mercado, 6 para exportarlos do trAnsito por retorno 6 tias- bordo, si han satisfecho los derechos de salida en la aduana 6 receptoria de que proceden. Art. 12. En las aduanas terrestres de dep6sito se puede: i Introdu- cir por la frontera terrestre de la RepAblica y por los caminos que el Poder Ejecutivo determinare, mercaderias extranjeras para despacharlas al consu- mo 6 A la exportaci6n, de trAnsito para el extranjero por la frontera y ca- ninos sefialados; 20 Pueden recibirse articulos extranjeros nacionalizados y removidos de cualquier aduana 6 receptoria de la Repiblica, para em- plearlos en el consume 6 la exportaci6n; y, 3" Pueden intrcducirse frutos y products del pais, para destinarlos al consume 6 Ala exportaci6n al extranjero, -9- Art. 13. Por las receptorias terrestres, se puede; i Introducir directa- mente del extranjero, por las fronteras y caminos indicados, mercancias des- tinadas al consume de la plaza: y, 20 Recibir de las aduanas y receptorias de la Repfblica, articulos extranjeros nacionalizadcs y frutos 6 products nacionales, destinados al consume 6 A la exportaci6n. Art. 14. Los destacamentos del resguardo son hAbiles: I Para opera- clones de importaci6n de efectos nacionalizados que hayan satisfecho dere- chos y sido despachados por la aduana 6 receptoria de que depend el destacamento en que se hace la introducci6n; 2 Para importaciones de frutos 6 products nacionales despachados por cualquier aduana 6 recepto- ria de la Repiblica. SEGUNDO Operaciones de exportaci6n (i) Art. 15, Por las aduanas maritimas de dep6sito, pueden exportarse en buques mercantes de cualquier bandera, arboladura y tonelaje: I1 Merca- derias extranjeras introducidas directamente 6 por intermedio de otras adua- nas 6 receptorias de la Repuiblica, tomandolas de permanencia, de trasbor- do 6 de reembarco en los dep6sitos y con destino A puertos extranjeros 6 A otras aduanas 6 receptorias nacionales; 2* Pueden cargarse de permanen- cia, de trasbordo 6 de reembarco en los dep6sitos, con destiny al extranje- ro 6 A otras aduanas 6 receptorias de la Republica, los frutos y products del pais sujetos a derechos de exportaci6n, que, habi6ndolos satisfecho en otra aduana 6 receptoria national, hayan sido introducidos A dep6sito; 30 Pueden embarcarse, trasbordarse 6 retornarse al extranjero 6 A otra adua- na 6 receptoria national, los frutos y products del pais que, no habiendo pagado derechos de exportaci6n en ninguna aduana ni receptoria de la Naci6n, no gozan de dep6sito; debiendo, por consiguiente, abonarlos si se exportan para el extranjero y satisfacerlos 6 afianzarlos si salen para otra aduana 6 receptoria de la Repiblica; 40 Pueden embarcarse, trasbordarse 6 retornarse para el extranjero 6 para otra aduana, receptoria 6 desta- camento del resguardo de su dependencia, los products del pais libres de derechos de exportaci6n y las mercaderias extranjeras nacionalizadas.; y, 5 Pueden embarcarse, trasbordarse 6 retornarse para destacamentos del res- guardo dependientes de otras aduanas 6 receptorias de la Republica, frutos y products del pais. Art. 16. Las receptorias maritimas son hAbiles para las siguientes opera- ciones de exportaci6n: I Trasbordo y retorno de mercaderias extranjeras (x) Veanse los articulos 532 1 726, 754 a 762 o 850 A'875, inclusive. - 10 - con destino al extranjero 6 A las aduanas y receptorias de la Republica, ya procedan las mercaderias directamente del exterior, ya se hayan torado en trinsito en otras aduanas 6 receptorias nacionales; 20 Retoro 6 tras- bordo de frutos del pais sujetos A derechos de exportaci6p, y que los hayan satisfecho en otra aduana 6 receptoria de la Naci6n; 30 Para embarcar frtitos del pais sujetos A derechos de salida, que no los hayan abonado en otra aduana 6 receptoria; debiendo pagar los derechos correspondientes si salen para el extranjero, y satisfacerlos 6 afianzarlos si se embarcan para puertos de la Repiblica; 40 Embarcar, trasbordar y retornar para el ex- tranjero 6 para las aduanas, receptorias y resguardos de su dependencia, articulos extranjeros nacionalizados: y, 50 Embarcar frutos y products del pais, para cualquier aduana, receptoria 6 rcsguardo de la Naci6n. Art. 17. Las aduanas terrestres de dep6sito quedan habilitadas: i Para la salida al extranjero por sus fronteras terrestres, y en Arreas, carretas 6 cualquier otra clase de vehiculos, de mercancias extranjeras introducidas A dep6sito; 2 Para la salida al extranjcro de frutos del pais sujetos A derechos de exportaci6n; y, 3 Para la salida al extranjero de frutos y pro- ductos del pais libres de derechos, y de mercancias extranjeras nacionali- zadas. Art. 18. Por las receptorias terrestres se puede: 1 Extraer para el extranjero y por su frontera, frutos y products del pais sujetos A derechos de exportaci6n; 2' Despachar con destino al extranjero, frutos y products nacionales libres de derechos de salida, y articulos extranjeros nacionali- zados. Art. g9. Por Ids destacamentos del resguardo pueden hacerse; 19 Ex- portaciones con destino A la aduana 6 receptoria de que depend el des- tacamento, de articulos extranjeros nacionalisados, 6 de frutos del pais li- bres de derechos de exportaci6n, 6 que los hayan afianzado, si los adeudan; 2 Exportar con destino A cualquier aduana 6 receptoria de la Naci6n, frutos y products del pais. - 11 - SECCION SEGUNDA De la documentacion, tramitacion y requisitos necesarios para el despacho en las operaciones aduaneras del comercio CAPITULO PRIMERO Operaciones de importaci6n con procedencia extranjera, en las aduanas y receptorias maritimas PRIMERO Requisitos que deben Ilenarse en los puertos de que proceden los buques y en los intermedios en que toquen Art. 20. Los capitanes de los buques que carguen en puerto extranjero con destino A los de la Repiblica, harAn legalizar por el C6nsul Argentino, los manitiestos de sus cargamentos, que deberAn especificar las marcas, numeros, envases y cantidad de bultos, con su denominaci6n, en cuanto fuere possible, y designer las personas A quienes vengan consignadas las mercancias. (I) Art. 21. El C6nsul expedirA dicho manifiesto certificado, despuis de confrontarlo con los conocimientos de la carga, y expresando en la diligencia de legalizaci6n el namero de conocimientos que la comprenden. Art. 22. Si el capitAn recibiese carga para various puertos de la Repil- blica, harA tantos manifiestos cuantos sean los puertos para que conduica carga, y el C6nsul los legalizarA separadamente y en la forma que queda establecida en los articulos anteriores. Art. 23. Los buques que se despachan en lastre para puertos de la Repfblica, deberan declararlo al C6nsul, y traer el certificado correspon- diente del mismo. (1) Segdn el articulo 26 de la Ley de Aduana de 1897, ademis de estos enunciados, los conoci- mientos deben expresar el peso 6 volunien de cada bulto, segin paguen el flete, cuando se trate de mercaderias en bqltos denominados 'de haciendas; y, en los demas casos, el peso y volume englobados, - 12 - Art, 24. El derecho de consulado se cobrara por los C6nsules, segAn el tonelaje del buque, en la proporci6n siguiente: Por buques cargados, destinados A un solo puerto: Buques de i A 50 toneladas $f 2 > 51 > 75 3 D 3 76 0 oo > 4 01 >o 150 6 S 151 200 b 8 > 201 > 250 a 10I a 251 a 300 a > 12 S3oI arriba D b 14 Los cargamentos destinados A various puertos pagaran, ademAs, por cada puerto que pase de uno, la mitad de lo designado en la escala precedent. (i) Art. 25. Los buques en lastre abonarAn por derecho de Consulado la cuarta parte de lo que les corresponde A los cargados, segfn la escala es- tablecida en el articulo anterior. Art. 26. Si el buque tocase en algfn puerto extranjero intermedio, sin hacer operaciones de carga 6 descarga, no tendrA necesidad de legalizar nuevamente sus papeles; pero si las hiciere, debera presentar al C6nsul Ar- genti.o un nuevo manifiesto, detallando, en la forma establecida en el ar- ticulo 20, las mercaderias que ha cargado 6 descargado; y ei C6nsul proce- derA como queda determinado en los articulos anteriores, desde el 21. Art. 27. Los buques procedentes de puertos en que no haya C6nsul Argentino, deberAn traer un manifiesto de la aduana, en que conste, cuando menos, el nAmero de bultos que forma el cargamento: y si tocan en puerto intermedio en que lo haya, deben formalizar y legalizar su manifiesto como queda determinado, aunque no hagan operaci6n de carga ni descarga. Art. 28. Los capitanes que falten A lo dispuesto en los articulos de este pArrafo, sufrirAn las penas sefialadas en los articulos 897 y 898. SEGUNDO Reguisitos y dihigencias necesarias desde que fondea un buque, hasta que obtiene el alijo 6 permiso de descarga Art. 29. Cuando un buque que se reconozca ser de procedencia extranje- ra, fondee en alguno de los puertos de la Repiblica, el official de servicio en el Resguardo de bahia, acompaiiado de un guard, se embarcarA y dirigirA A 61 con la visit de sanidad, si la hay. Art. 30. Al subir A bordo, se darA a conocer del capitAn del buque en- (r) El Arancel Consular ha sido modificado por Ley de 6 de Diciembre de 886, como puede verse mrs adelante. - 13 - trante, preguntAndole de qu6 puerto viene, en d6nde ha recibido carga y A qui6n viene-consignado; y le entregara un ejemplar de los articulos de estas Ordenanzas que le conciernen. Art. 31. Los capitanes de los buques presentaran al official que pase la visit, el manifiesto general de la carga, visado por el C6nsul Argentino, haciendo una relaci6n separada y en cualquier idioma, de todo bulto 6 pa- cotilla que traiga de la marineria, de pasajeros, de encomienda 6 muestra y que no est6 incluido en el manifesto de la carga, y anotando el sobrante del rancho y provisions que tenga A su bordo. Art. 32. Si el buque viniese de puerto en que no haya C6nsul Argentino, y no tuviese manifiesto general de la carga expedida por la aduana de su procedencia, con las designaciones establecidas en el articulo 2o, el capitAn debera formarlo y presentarlo al empleado del Resguardo que pase la visit, en el t6rmino de ocho horas; comprendiendo en dicho manifiesto todos los bultQs que tenga a su bordo, como cargamento, pacotilla, muestras, enco- miendas y sobrante de rancho. Art. 33. No hay obligaci6n,de manifestar los aparejos y utensilios del buque, las monedas de oro y plata y los equipajes de los pasajeros 6 inmigrantes. Art. 34. Si al capitAn no le fuese possible presentar el manifiesto en el t6rmino prefijado, podra reemplazarlo entregando, bajo recibo del empleado del resguardo y dentro del mismo t6rmino, los conocimientos originales, acompaiados de una raz6n circunstanciada de la carga no comprendida en ellos, y del rancho existente A bordo. Art. 35. Formalizado asi el manifiesto general del buque, el capitin pondrA al pie de 61 constancia de haber recibido y quedar enterado de los articulos de estas Ordenanzas que se le han entregado, y firmara con el official que hace la visit, expresando la fecha del dia en que se firma. Art. 36. El official que hace la visit cerrarA y sellarA los documents de la carga bajo un sobre dirigido al Inspector del resguardo, y los entre- gars al capitin para que los pase al Inspector, pudiendo dejar A bordo del buque entrante el guard que lo acompai6 en la visit, para que no deje bajar A tierra ni trasbordar efectos pertenecientes al cargamento, mieatras no est6 expedido el alijo, salvo las muestras, encomiendas equipajes, mone- da metAlica y animals vivos que no adeuden derechos, que pueden desem- barcarse antes de tener el alijo, con papeleta firmada por el piloto y visada por el guard, en la cual se exprese las marcas, nfimeros, envases, can- tidad y calidad de los bultos. Art. 37. El capitin ni ninguno de la tripulaci6n del buque podrA venir A tierra'antes de haber formalizado el manifiesto come queda determinado, y la primera vez que baje deberA traer consigo dicho manifiesto, para en- tregarlo al Resguardo cerrado y sellado, como lo recibi6. - 14 - Art. 38, Si Ilegare %suceder que alg6in capitn, de buque se negase. presentar el manifesto general 6 los demAs documents que -se exigen, serA obligado A dar a la vela, inmediatamente, para puertos extranjeros. Art. 39. Recibidos por el resguardo los documents de la carga de un buque, anotarA en ellos la fecha y hora en que le fueron entregados, firman do con el capithn dicha anotaci6n y remiti6ndolos inmediatamente A la Contaduria de aduana, para las operaciones ulteriores. Art. 40. El capitAn 6 consignatario del buque presentarA A la Contaduria de aduana un certificado por duplicado del c6nsul A cuya naci6n pertenezca el bu- que, en que conste quedar depositados en su consulado los papeles de nave- gaci&n del buque, cuyo nombre, arboladura y arqueo expresarA. Si el buque es naciunal, 6 no hay consul de la naci6n A que pertenezca, el dep6sito de los papeles se harA en la Capitania del puerto, y esta oficina darA el certificado. Art. 41. Si los papeles de la carga no vienen legalizados por los c6nsu- les argentinos en la forma que se determine en el pArrafo I de este .capi. tulo, la Contaduria harA la liquidaci6n de los derechos y multas que cdrres- ponden, con arreglo A los articulos 897 y 898. Art. 42. La liquidaci6n de que habla el articulo anterior, se entregara al capitan 6 consignatario del buque pars su abono, bajo recibo de la Tesoreria de aduana. Art. 43. Si los manifiestos estuviesen competentemente visados, la Con- taduria entregara al capitan 6 consignatario los documents de carga del buque, para que ocurran A la Oficina de Entradas y Salidas Maritimas A for- malizar la del buque de su mando. Art. 44. En la Oficina de Entradas y Salidas Maritimas se harA que el capitAn declare si esos documents son los mismos que present al Res- guardo A su' llegada; y reconocida su identidad, se confrontarA el manifiesto original con los conocimientos que en este acto debe presenter el capitAn, 6, en su defecto, con el libro de sobordo, en cuanto A marcas, n6meros, enva- ses, contenidos, cantidad de bultos y consignatarios. Art. 45. Practicado el reconocimiento de los documents y concluida la confrontaci6n del manifiesto, se extender~ la diligencia en papel sellado de actuaciones, haciendo constar el reconocimiento, el resultado de la confron- taci6n, y todos los demas hechos y circunstancias que el capitan crea deber declarar, firmando esta diligencia el capitin y consignatario del buque. Art. 46. DespuBs de extendida la diligencia de entrada, se devolverAn al capitan los conocimientos 6 libro. de sobordo que sirvieron para ]a confrqn- taci6n, rubricados por el jefe de la oficina, y se entregarA al consignatario del buque el manifiesto original de la carga y relaci6n del sobrante del rancho, para que haga en la oficina la traduccion por-triplicado de estos documents, en el papel sellado que corresponda con arreglo A la ley y en la forma del model nadmero . - 15 - Art. 47. Estas traducciones serAn confrontadas en lo possible por la oficiria con el rcanifiesto original, en cuanto A marcas, n6meros, envases, cantidad de bultos y consignatarios. Art. 48. Encarpetadas separadamente y con carAtula en la que se exprese la arboladura, nacionalidad, nombre, procedencia y consignatario del buque, la fecha de su entrada al puerto y el nimero de registro, empezando la nu- meraci6n el 10 de Enero de cada afio, se distribuirAn en la forma siguiente: la primera carpeta con todos los documents presentados por el capitan y con la diligencia de entrada, se pasarA A la Oficina de Registros en la Conta- duria; la segunda, que se llama alijo, irA al Resguardo, decretada y firmada por el administrator 6 receptor, en esta forma: c DesembArquese con in- tervenci6n del Resguardo y trAigase A la aduana:> y la tercera se remitirA A la Alcaidia, quedando desde este moment el buque expedite para empezar su descarga, y los consignatarios de las meicancias habiles para disponer de ellas. Art. 49. La diligencia de entrada establecida en el articulo 44, debe hacerla personalmente el capitan, y en caso de imposibilidad, el segundo piloto 6 persona que lo represent en el mando del buque, 6 que present poder escrito. Art. 50. El consignatario del buque es responsible de los errors come- tidos en la traducci6n del manifiesto de la carga y rancho. Art. 51. En el termino de cuarenta y ocho horas desde que el capitin entreg6 al Resguardo en tierra el manifiesto, y sin contar los dias feriados, puede salvarst sin reato cualquier error cometido en el manifiesto 6 traduc- ci6n, ya sea aumentando, disminuyendo 6 cambiando su contenido. (i) Art. 52. Los errors de que habla el articulo anterior, deben salvarse ante el Administrador por medio de declaraciones del capitan, si el error es en el manifesto original, y del consignatario, si en la traducci6n; extendi6n- dose dicha declaraci6n A continuaci6n de la diligencia de entrada. Art. 53. Si A los tres dias de llegar un buque no se hubiese presentado su capitin A formalizar la entrada en la aduana, serA obligado A dar la vela para puertos extranjeros, al menos que fuerza mayor se lo haya impedido. TERCERO De la descarga Art, 54. Pasado el alijo del buque al Resguardo, el jefe anotara, en un libro que IlevarA al efecto, el nombre del guard encargado de la descarga, y el del lanchero A quien este encomendada esta operaci6n en los puertos en que la descarga tiene que hacerse por intermedio de lanchas. (x) Concuerda con los articulos 454, 846 y 905. -- - 16 - Art. 55. Las lanchas podrAn recibir carga de los buque mayores, desde la salida hasta la puesta del sol. Art. 56. Las lanchas podrAn descargar y remitir la carga A la aduana desde las ocho de la mailana en los meses de Octubre & Marzo, ambos in. clusive, y desde las nueve en los restantes, hasta las tres de la tarde en todo el afio, 6 hasta las cuatro en las localidades en que la inmediaci6n de la aduana al puerto lo permit. Art. 57. El piloto del buque mayor darA al patron de cada lancha una papeleta firmada por 61 y en cualquier idioma, en la que exprese el nombre de la lancha y la carga que conduce, con designaci6n de marcas, nfmeros, envases, cantidad de bultos y la buena 6 mala condici6n en que entreg6 los bultos. Art. 58. El lanchero presentarA, antes de empezar la descarga de la lan- cha, esta papeleta y su traducci6n, si estA en idioma extranjero, al empleado del Resguardo que corre con la descarga del buque mayor, para que la coteje con el alijo. Art. 59. Si todos los bultos contenidos en la papeleta constant en el alijo y estin conformes en cuanto A marcas, nitmeros y envases, el empleado encar- gado de la descarga numerarA la papeleta, harA las anotaciones correspondien- tes y entregara la traducci6n al lanchero para que lhaga en la oficina tantas papeletas parciales cuantos son los destinos 6 dep6sitos A que van las mer- cancias; si no estan conformes, anotarA, ademAs, las diferencias al margen de cada partida. Art. 60. Las papeletas parciales deben expresar el nombre del buque mayor, el de la lancha que ha hecho la descarga, el del consignatario de la mercancia, la marca, nfmero, envase y cantidad de bultos y el destiny 6 dep6sito A que van. Art. 6T. Confrontadas estas papeletas parciales con la general de la lan- cha, el empleado encargado de la descarga las numerarA correlativamente, les pone nota de conforme, y fechadas y firmadas las devolver al lanchero para que las pase A la Alcaidia, para el recibo de los bultos. Art. 62. La Alcaidia, despu6s de hacer las anotaciones necesarias, girara las papeletas A los empleados que deben recibir las mercancias. Art. 63. La lancha podra entonces empezar su descarga en los muelles 6 por medio de carros, bajo la responsabilidad del lanchero. Art 64. El consignatario de la mercaderia sera obligado A concurrir, por si 6 por apoderado, A los puntos de descarga, para dar las explicacio- nes convenientes, firmar las notas de la Alcaidia respect de los bultos que tuvieren lesi6n, y hacer arreglar 6stos antes que la aduana se reciba de ellos. Art. 65. Cuando el consignatario no concurra A los puntos de descarga, perdera todo derecho para reclamar A la aduana contra las notas que pon- - 17 - ga la Alcaidia sobre el detriment que tuvieren los bultos 6 sobre la falta de 6stos. Art. 66. Cuando se haya concluido de recibir en los almacenes toda la carga de una papeleta, el ayudante pondrA y firmari el recibo, expresando todas las diferencias que haya encontrado en cuanto A marcas, n6meros, en- vases y cantidad de bultos, y haciendo constar el estado de estos, la devol- ra A la Alcaidia dentro de veinticuatro horas, dando al consignatario un duplicado de dicho recibo, si lo solicit. Art. 67. La Alcaidia dara aviso inmediatamente al Resguardo, d2 las diferencias que hayan resultado en el recibo de las mercancias con las pa. peletas parciales, para que esta oficina arregle sus anotaciones. Art. 68. Si en las papeletas del pilot 6 en la descarga de las lan. chas, resultasen bultos que no consten en el alijo, se embargarAn y depositarAn hasta la conclusion de la descarga del buque, para saber si efectivamente resultan de mAs, y siendo asi, se dara cuenta inmediata- mente al Administrador, para la aplicaci6n de la pena que determine el articulo 916. Art. 69. Siconcluida la descarga resultan bultos de menos, se dAir tam bi6n cuenta inmediatamente al Administrador, para la aplicaci6n de la pena sefialada en el articulo 917. Art. 70. Si en la descarga resultasen diferencias de marcas, numeros 6 envases, el guarda-almac6n que reciba las mercaderias anotarA en las pape- letas las diferencias, poniendo al margen de la partida la marca, namero 6 envase que tenga el bulto, y en el bulto la distinta marca, numero 6 en- vase que exprese el alijo. Art. 71. El Resguardo podrA tomar todas las medidas que crea necesa- ,rias 6 convenientes para vigilar la operaci6n de descarga de los buques mayores, de las lanchas que hagan las descargas 6 de los carros que con- duzcan las mercaderias A los almacenes, siempre que dichas medidas no sean contrarias A lo que establecen estas Ordenanzas. Art. 72. Si el Resguardo cree convenient poner guard A bordo del buque mayor 6 de las lanchas que hagan la descarga, estos empleados no permitiran hacer A. bordo ninguna operaci6n sin permiso de la aduana, y visaran las papeletas de descarga. Art 73. En los puertos de plancha 6 ea que los buques mayores puedan atracar A los muelles, el Resguardo recibirA la carga en tierra 6 en el muelle, por el alijo, sin necesidad de papeletas de A bordo: la traslaci6n de las mer- cancias A los almacenes de Aduana se harA por los interesados y bajo su responsabilidad, con papeleta del Resguardo A cada carro, y la Alcaidia recibirA los bultos por la copia del manifiesto general que tiene en su poder, procediendo ambas reparticiones en lo demAs, como queda determinado en los articulos anteriores, desde el 66." - 18 - Art. 74. Los puntos de descarga en cada aduana para buques de procedencia extranjera, serAn los designados por la Direcci6n General de Aduanas. Art. 75. Los administradores de rentas podrAn permitir la descarga de sol A sol, de la madera, sal, carbon, hierro, cal y otros articulos semejantes, por cualquier punto donde haya Resguardo, sin mAs requisite que la correspondiente papeleta anotada por la Alcaidia y rubricada por el Vista. CUARTO Del retorno 6 permanencia Art. 76. Si a los ocho dias de Ilegado un buque al puerto, no conviniese al interesado introducir el cargamento, podri retornar con todo 61, devol- vi6ndosele los papeles que present A su entrada. Art. 77. El retorno de que habla el articulo anterior, se solicitarA por escrito ante el Administrador. (Modelo nnimero 2.) Art. 78. El Administrador decretarh el permiso: Estando en tiempo y no habi6ndose hecho operaci6n alguna de descarga, conc6dese el retorno, previa visit del Resguardo. Art. 79. La Oficina de Registros de la Contaduria pondrA constancia A continuaci6n, de la fecha de entrada y de no haberse dado ning6n permiso de descarga; el Resguarde pasarA la visit y examinando el libro de sobordo pondrA en el permiso- constancia de encontiarse el buque con todo su car- gamento. Art. 80. La Contaduria, en vista del permiso asi diligenciado, devolvera al consignatario 6 despachante el manifiesto general de la carga con todos los demAs papeles que el capitAn hubiese entregado en la visit de entrada, dejando archivados con el permiso de retorno, los p-rtes y papeles que se hubiesen hecho en la aduana. Art. 81. No se considerarAn como operaciones de descarga para el objeto del retorno, el desembarco de equipajes, encomiendas y moneda metAlica. Art. 82. La aduana permitira, igualmente, el retorno libre de derechos, de cualquier parte del cargamento, mientras las mercancias permanezcan A bordo. Art. 83. El permiso para retorno debe ser firmado por el consignatario de las mercancias, y en ausencia de 6ste por el consignatario del buque, y debe hacerse por duplicado en el papel sellado que determine la ley y en la forma del modelo nimero 3, expresando la marca, namero, envase de los bultos y detallando la cantidad, especie y calidad de las mercancias conte- nidas en cada bulto. - 19 - Art. 84. El permiso de retorno no puede pedirse antes de haberse libra- do el alijo y sin hab6rsele abierto registro al buque para cargar. Art. 85. Los permisos de retorno pedidos en la forma que determinan los articulos 83 y 84, se presentarAn en la Oficina de Registros de la Conta- duria, para que los confronte con el manifesto general en cuanto A marcas, nilmeros, envases y consignatarios; para que examine si estAn bien detalla- das las mercaderias en cuanto A calidades, species y cantidades; para que, si los pedidos resultasen conformes, haga las anotaciones necesarias sobre el manifiesto general y decrete uno de ellos en esta forma: KConcedido con intervenci6n del Resguardo,, (Media firma del Jefe de la Oficina). Art. 86. El permiso decretado se entregarA al interesado para que lo pase al Resguardo, y el duplicado se conservarA en una carpeta con el pe- dido para abrir registro de carga al buque. Art. 87. Antes de la salida del buque, el Resguardo lo visitarA y tratarA de cerciorarse que los bultos pedidos A retorno existen A bordo y que no han sido abiertos, y adquirido este convencimiento, cumplirA el permiso, expresando en letras el nfmero de -bultos; y, haciendo sus anotaciones, lo devolverA A la Contaduria. Art. 88. La Contaduria harA copiar en el duplicado que dej6 con el permiso de apertura de registro de carga, el decreto y cumplido del original, archivando este en la carpet de entrada del buque y la copia en la de salida, quedando concluida la operaci6n de retorno. Art. 89. La Aduana no permitir4 el retorno de articulos cuya manifes- taci6n detallada no se le haya hecho en el t6rmino de ocho dias contados desde la entrada del buque, A menos que en la entrada del buque 6 dentro de las cuarenta y ocho horas hAbiles para la enmienda del manifiesto ge- neral, se haya declarado por el capitAn que los bultos que se quieren retor- nar vienen destinados A trAnsito, 6 que los articulos sean de naturaleza tal que la manifestaci6n general haga conocer la especie, calidad y cantidad de la mercancia. (i) Art. 90. Las infracciones A las prescripciones de este pArrafo, serAn cas- tigadas con las penas sefialadas en los articulos 919 A 925. QUINTO De los trasbordos Art. 91. Mientras dure la descarga de un buque, la aduana permitirA el trasbordo libre de derechos, de las mercaderias que se hallan A su bordo. Art. 92. El permiso de trasbordo se harA por duplicado en el papel sella- (x) VWanse los articulos 964 y 965. - 20 - do que determine la ley; serA firmado por el consignatario 6 dueiio de las mercaderias 6 por el consignatario del buque, en su ausencia, y extendido en la forma del modelo nimero.4. Art. 93. El permiso deberA expresar la marca, nfmero y envase de 'los bultos, y detallar la cantidad, especie y calidad de las mercancias conteni- das en cada bulto. Art. 94. No se library el permiso de trasbordo antes de estar expedite el alijo de descarga del buque importador, y sin que haya abierto registro para cargar el buque exportador. Art. 95. Los permisos de trasbordo se presentarAn A la Oficina de Re- gistros, que los diligenciarf como establecen los articulos 85 y 86, respect de los retornos. Art. 96. El Resguardo presenciarA la operaci6n de trasbordo, para lo que debe presentArsele previamente el permiso, bajo la pena establecida en el articulo 926, 6 en caso de no career necesario presenciar la operaci6n, vi- sitara los buques que la han efectuado, y por la verificaci6n de los bultos 6 por el libro de sobordo, cumplirA el .permiso, expresando en letras la cantidad de bultos trasbordados. Art. 97. Cumplido por el Resguardo el permiso de trasbordo, se devol- verA A la Oficina de Registros de la Contaduria, que procederA como de- termina el articulo 88, respect de los retornos. Art. 98. No puede darse trasbordo de articulos que se encuentran en el caso del articulo 89. Art 99. No es indispensable que el trasbordo se haga directamente del buque importador al exportador; puede efectuarse por medio db lanchas de cabotaje. Art. ioo. Cuando el trasbordo haya de practicarse por intermedio de lanchas, el piloto del buque introductory girarA papeletas como para la des- carga; el lanchero las traducira y harA las parciales, expresando en la que contiene los bultos que deban trasbordarse, ser para trasbordo A tal buque y acompaiiando el permiso. Art. o10. Las infracciones A las disposiciones establecidas para los tras- bordos, seran penadas como se determine en los articul6s 926 A 929. SEXTO Del despacho director d plaza Art. 102. DespuBs de librado el alijo de un buque, podrAn los consigna- tarios 6 duefios de las mercaderias pedirlas a despacho al consume, direc- tamente. Art. o03. Los pedidos para despacho director se haran en cuatro docu- - 21 - mentos, dos copias de factura y dos manifiestos de un tenor, segln el model numero 5; una copia de factura y un manifiesto serAn extendidos en papel sellado del valor que determine la ley, la otra copia de factura y maniflesto se harAn en papel comfn. (1) .Art. 104. Los manifiestos y copia de factura se extenderAn en idioma espaaiol, expresando lo siguiente: i Clase, naci6n y nomb're del buque; 2 Puerto 6 pueItos de procedencia; 30 Nfmero del registro del buque y fecha de su entrada al puerto; 40 La marca, nfmero y clase de envase de cada bulto; 50 La especie, calidad y cantidad de los articulos contenidos en cada bulto; 60 La fecha,de la presentaci6n de las copias de factura y manifiestos; 7 La firm del consignatario 6.duefio de la mercancia. Art. 105. No podrAn incluirse en un mismo manifiesto bultos de mer- caderias cuyo despacho correspond A diversos Vistas, debiendo hacerse tantos juegos de documents cuantos sean los Vistas que han de intervenir en el despacho; pero si en un solo bulto vienen mercaderias que correspon- dan A dos 6 mAs Vistas, no se dividirA el pedido del bulto, debiendo despa- charse como si perteneciera A un Vista. (2) Art. io6. La manifestaci6n se harh ep guarismos y letras, medidas de peso, extension y capacidad con arreglo al sistema m6trico decimal, segan se afore el articulo por la tarifa. Art. 107. En general, en todas las operaciones de aduana las manifesta- ciones de los liquidos en cascos deberin hacerse por la capacidad del envase. Los articulos que la tarifa afore por peso bruto, deberAn manifestarse por ese mismo peso. Art. 1o8. Si el consignatario ignora 6 no quiere exponerse & error en la manifestaci6n de la especie, calidad y cantidad de los efectos que quiere despachar, la aduana le permitirA que present el manifiesto y copia de factura con la clAusula de ignorar todas 6 algunas de estas condiciones. (3) Art. 109. En el caso del articulo precedent, la Contaduria, antes de dar curso al manifesto, pasarA nota A la Alcaidia para, asi que se reciba en almacenes el bulto 6 bultos cuyo contenido se'ignora, cite A los inte- resados para que vengan a examinarlos y clasificarlos bajo su responsabi- lidad. Art. 1ro Los gastos de esta operaci6n seran por cuenta del interesado. Art. III. Si el consignatario y dueiio de las mercaderias que han de despacharse. plaza directamente, quiere gozar del plazo acordado para el (1) Por decreto de 16 de Febrero de 1894, se estableci6 que serin tres las copies de factura y ma- nifiesto que se presented, para enviar una de ellas a la Direcci6n General de Estadistica. (2) Por decreto de 4 de Abril de 1873, se estableci6 que el despacho director no podri pedirse por fracciones sino por el total de la partida. Concuerda con los articulos 149 y 348. (3) Concuerda con el articulo 280. V6ase Ley de Aduana para 1897, articulo 35, - 22 - pago de los derechos, el manifiesto en papel sellado y el duplicado en papel comfin, deberAn presentarse firmados, A mAs del consignatario, por un fiador abonado A satisfacci6n de la aduana. Art. 112. La fianza de que trata el articulo anterior, podrA darse por todas las introducciones a plaza que sehagan durante el aiio, y en tal caso no sera necesario que el fiador firme cada manifiesto separadamente, bas- tando s6lo que extienda, ante el encargado de la Oficina de Sumarios, una escritura en que se comprometa A responder de mancomun et insolidum por todas las introducciones que haga el afianzado en el tiempo de la obli- gaci6n, que no podra exceder, en ningun caso, de un afio. Art 113. Los fiadores deberAn ser ofrecidos, pr6viamente, por escrito al Administrador, para ser 6 no aceptados, siendo entendido que dichos fiaddres se constituyen, por el hecho, en todos los casos, en deudores principles de mancomun et insolidum con el afianzado. Art. 114. Formalizadas las copias de factura y manifiestos para despa- cho director A plaza, en la forma detallada en los articulos precedentes, se presentaIAn A la Oficina de Registros, dentro de los ocho dias siguientes A la entrada del buque, bajo la pena establecida en el articulo 930, si no se presentan en el plazo sefialado. (I) Art. 115. Se excepthan del plazo fijado en el articulo anterior, los ma- nifiestos de las mercaderias que estuviesen detalladas en el manifiesto ge- neral como deben serlo en el de despacho, en cuanto A especie, calidad 'y cantidad, que podrAn presentarse despu6s de los ocho dias, pero antes de la salida del buque introductory. Art. 116. La Oficina de Registros cotejarA el manifiesto de despacho con el manifiesto general en cuanto A marcas, nameros, envases y consig- natarios; verA si estA bien fijado el n6mero del registro, la fecha de la entra- da del buque, su nombre y procedencia; examinarA si el contenido de cada bulto estA declarado expresando la especie, calidad y cantidad del articulo, y, encontrando todo conforme, hara sobre el manifiesto general y al margen de cada partida, la anotaci6n correspondiente; pondrA al manifesto de des- pacho en papel sellado la palabra que hizo la confrontaci6n. La Oficina lo decretarA del modo siguiente: la fe- cha del dia y afio, ( chese despu6s de satisfechos los derechos, si el manifiesto no tiene fiador, firmando este decreto el empleado que lo ponga. A la copia en papel sella- do y al manifiesto y copia en papel comin, se le pondrA la fecha y el con- forme firmado por el empleado que hace el despacho. (I) En to de Junio de 1881, se estableci6 que el plazo fijado por este articulo debe considerarse de 4ias continues. Concuerda con los articulos 279, 929 y 952. - 23 - Art. 117. En seguida se numerarA el manifiesto de despacho en papel sellado y las dos copias en papel comrin, con el n6mero correlativo que les corresponda. Art. 118. La numeraci6n de que habla el articulo anterior, empezarA el i de Enero de cada aiio por el nimero uno y continuarA subiendo hasta el 31 de Diciembre, dAndose a cada manifiesto de despacho y sus copias un mismo nmrnero, el que siga al despacho anterior. Art. II9. El manifesto de despacho en papel sellado y la copia de fac- tura en papel comin, se entregarA al interesado para que continue la diligen- cia de la operaci6n; la copia de factura en -papel sellado se archivarA en la carpeta del buque, y la copia del manifesto en papel com6n se remitirA por la Oficina de Registros al archivo, para, en caso de extravio del original, hacer por 61 el correspondiente reclamo. (1) Art. 120 El interesado ocurrira con el manifiesto y copia de factura al Vista del ramo A que corresponde el despacho de los articulos de su ma- nifiesto, 6ste ordenara en el parcial la operaci6nque deba practicarse, conser- vando en su poder el manifiesto original, y devolvera la copia al interesado para que ocurra a la Alcaidia A que dB cumplimiento A la orden del Vista. Art. 12 La Alcaidia, despu6s de anotar la copia factura de despacho director, la entregarA al Ayudante de almacenes que ha de poner al despacho los bultos 6 dar cumplimiento A la orden del Vista. Art. 122. El Vista debe inspeccionar las mercaderias en todo lo que juzgue precise para adquirir convencimiento de la verdad de la declaraci6n en cuanto A la especie, calidad y cantidad del g6nero manifestado. Art. 123. Los Vistas no tendrAn restricci6n alguna para reconocer y verificar la clase, calidad y cantidad de las mercaderias, ni podrA pon6rseles estorbos ni trabas para el buen desempeilo de sus deberes; pero procurarAn no molestar initilmente al comercio, poniendo especial atenci6'n en ejer- cer su cometido sin que las mercaderiis reciban dafio que puedan y deban evitar. (2) Art. 124. Los Vistas no podrAn delegar en otros empleados sus funcio- nes periciales; pero la de rontar, pesar 6 medir, pueden delegarla en los Ayudantes de almacenes, en los medidores de liquidos y maderas 6 en el Resguardo, en aquellos articulos que, por su naturaleza, se despachan por fuera de la aduana y despu6s de horas de oficina, con arreglo al articulo 75 de estas Ordenanzas. (3) (1) Por decreto de 12 de Octubre de 1883, se ha resuelto que una vez presentados los documents A despacho, no volveran A powder del interesado y todas las tramitaciones internal serin efectuadas por medio de empleados. VWase dicho decreto mAs adelante. (2) Concuerda con los articulos 206, 311 y 344, (3) Vease el articulo 931. - 24 - Art. 125. Los Vistas deberAn hacer la verificaci6n de las mercancias en presencia y con intervenci6n del interesado, y empezarla por el reconoci- miento de la marca, nimero y envase del bulto. Art. 126. Si resultase diferencia en alguna de estas circunstancias, el Vista suspenders el despacho sin abrir el bulto, y poniendo constancia en el manifiesto y parcial, devolvera 6ste al Ayudante de almacenes, y el ma- nifiesto original lo remitira A la Contaduria para que se salve la diferencia, previas las diligencias necesarias. Art 127. Si el bulto resultase conforme en cuanto A su marca, n6mero y envase, el Vista lo hara abrir y verificara su contenido en cuanto A la especie, calidad y cantidad de los articulos manifestados. Art. 128. Si resultase diferencia en la clase, calidad 6 cantidad del ar- ticulo manifestado, el Vista suspenderA el despacho y darA cuenta por escri- to al Administrador de la diferencia que haya encontrado, siempre que el contenido del bulto sea de superior clase 6 calidad 6 en mayor cantidad que lo manifestado y que la diferencia exceda de dos por ciento de valor en clase, calidad 6 cantidad, y de un seis por ciento en cuanto A la cantidad, si el articulo es de los que se avalian al peso. (i) Art. 129. Si la diferencia fuere por encontrarse en el bulto inspecciona- do aiticulo de especie 6 calidad inferior 6 en menor cantidad de lo mani- festado, el Vista no suspenders el despacho, anotando sobre.el manifesto la diferencia encontrada y aforando las mercaderias manifestadas. (2) Art. 130. En el caso de encontrar el bulto inspeccionado conforme en cuanto A la especie, calidad y cantidad, el Vista procedera A aforar el arti- culo en presencia del interesado y con arreglo A la Tarifa. Art. 131. En el caso del articulo 128, si la diferencia no Ilega A la to- lerancia que se establece en Bl, el Vista la anotarA en el manifesto y des- pachar la mercancia tomando en cuenta la diferencia para el aforo. Art. 132. Si las mercancias que despache el Vista estin incluidas en la Talrifa de Avaluos, les fijarA, inmediatamente de concluida la verificaci6n y en presencia del interesado, el aforo que 6sta les asigne. Art 133. Cuando el interesado no concurra al acto del aforo, perderA el derecho A reclamar del que establezca el Vista sin su presencia. Art. 134. Si las mercancias no estan incluidas en la Tarifa de Avaluos, los derechos de importaci6n seran liquidados sobre los valores que repre- senten en dep6sito, que serAn declarados por los introductores 6 despa- chantes. La Aduana podrA retener, en el t6rmino de veinticuatro horas, (x) Concuerda con los articulos 312, 353 al 356, 930, 934 y 966. (2) Segdn la interpretaci6n dada por el Ministerio de Hacienda, las diferencias a que se refiere este articulo, s6lo se anotan a los simples efectos estadisticos. (Decretos de 22 de Agosto de 18g9 y xo de Febrero de 1893). - 25 - por cuenta del Tesoro Piblico, todas las mercaderias cuyo valor asi declarado, consider bajo, pagando inmediatamente en letras de receptoria, A los intere- sados, el imported del valor declarado por ellos, con un aumento de io (i) Art. 135. Si se suscitaren dudas entire el comerciante y el Vista sobre la partida de la Tarifa que corresponda A algun articulo, 6 sobre la clase, cali- dad 6 estado de algin g6nero, el Vista suspenders el despacho y dara cuenA ta al Administrador, para que 6ste pase el asunto a la Direcci6n General de Aduanas, para que resuelva sobre las dudas. Art. 136. En las aduanas en que no este la Direcci6n General, resolveri la duda el Administrador; en las receptorias donde el Administrador hace de Vista, la duda se resolvera por peritos nombrados uno por cada parte y asociados con 6l. Art. 137. Este fall es obligatorio 6 inapelable, tanto para la aduana como para el comerciante. Art. 138. La Direcci6n General fallarA tambien sin apelaci6n y sin ne- cesidad de audiencia de la parte, por los datos privados que ella crea conve- niente tomar. Art. 139. Las mercaderias que resulten averiadas se consideraran no comprendidas en la Tarifa de Avalfos y se aforarAn con arreglo A su estado de deterioro. (2) Art. 140 Si el interesado no se conforma con el aforo, el Vista las des- pachara sin aforo, y este se arreglarA por la cuenta de venta en remate pfblico, con deducci6n del imported de los derechos. Art. 141. El duefio de la mercaderia tendrA el derecho de nombrar el rematador, y el remate se e!ectuara en los almacenes de la aduana. (3) Art. 142. La aduana tendrA el derecho de quedarse con el articulo rematado por el valor ofrecido por el mejor poster. Art. 143. Este derecho s61o lo podrA ejercer en el acto del remate el Vista 6 el empleado que asista comisionado por la aduana. Art. 144. La cuenta del remate que ha de servir para el arreglo y li- quidaci6n de los derechos sobre los articulos averiados, deberA presentarse al Vista dentro de los quince dias siguientes al del despacho de las merca- derias por el Vista. Art. 145. Si no se present la cuenta en el plazo sefialado en el articulo anterior, valdrA el primer aforo de las mercaderias, sin admitirse reclamo, ni darse pr6rroga por ninguna causa. (i) Vaanse los articulos 380, 968 y 969, y la Ley de Aduana de 1897, articulo 18. ,(2) Complementan este articulo y concuerdan con el, los siguientes: 48, 152, 153, 194, 284, 287, 290, 320, 8o0 al 811, 825 y 831. (3) Modificado por el articulo 38 de la Ley de Aduana de 1897. Este derecho se reserve hoy para el Administradog, - 26 - Art 146. Concluida la verificaci6n y aforo del manifiesto, el Vista pon- drA en el parcial cDespachado,, la fecha y media firma, y lo devolver al Ayudante para la entrega inmediata de la mercancia, si el manifiesto esta aianzado, y para la entrega despu6s de satisfechos los derechos, si no tie- ne fiador; lo que deberA expresar el Vista en el parcial de la Alcaidia. Art. 147. En los bultos que hubiesen resultado dudas 6 diferencias que no permitan la entrega de la mercancia, el Vista pondrA en el parcial se salven las dudas 6 diferencias, para levantar la nota y entregar el bulto. Art. 148. Despubs de despachado, aforado y entregado un articulo, la la Aduana no admitirA reclano sobre aforo, calidad, averia de la mercadc- ria, falta, merma, robo, p6rdida 6 cosa semejante. (i) Art. 149. El manifiesto que tenga algin bulto que contenga parte de mercaderias pertenecientes A otro Vista, deberA despacharse por el Vista A quien correspondan los demAs bultos: y si el manifesto es de s6lo un bulto de mercancias de dos Vistas, se despacharA por cualquiera de ellos. (2) Art. 150. El Vista, despues de anqtar en un libro que debe Ilevar, el manifesto, expresando su nimero, el del registro del buque, el r ombre de la casa despachante, el del buque'y la fecha, fechard y firmara el mnifies- to y lo pasara inmediatamente A la Contaduria para la liquidaci6n y cobro de los derechos correspondientes. Art. 151. La Oficina de Liquidaciones, asi que reciba un manifiesto de despacho director, harA la liquidaci6n de los derechos que le corresponda, observando si el afor6 y derecho fijado por el Vista esta conforme con la Tarifa de Avaluos y Ley de Aduana. Art. 152. En los articulos rematados por averia, la Oficina de liquida- ciones hari el correspondiente cAlculo sobre la cuenta de venta, para ex- traer el valor de la mercancia en dep6sito, y sobre el liquido que result liquidarA los derechos. Art. 153. Las mermas, taras y roturas que asigna la Ley 6 la Tarifa A ciertos articulos, no se deducirAn del valor de los averiados y rematados, porque el precio del remate es teniendo en vista la merma, tara 6 rotura del articulo. (3) Art. 154. Liquidados los derechos de un manifesto de despacho di- recto, la Oficina de Liquidaciones lo pasarf A la Oficina de Giros, para el cobro del imported de los derechos. (i) Por decreto de 19 de Marzo de 1894, 'que se registra mis adelante, se estableci6 que este ar- ticulo excluye todo reclamo de parte del comerciante en el caso de operaciones de despacho director, salvo que se trate de errors de cAlculo, 6 mis propiamente, aritmdticos. Rige A los articulos 129 y 353, y concuerda con el articulo 194. (2) Concuerda con los articulos 105 y 348. (3) VWanse los articulos 357 y 358. 27 - Art. 155. La Oficina de Giros girara una letra i cuatro meses por todo manifiesto que estE debidamente afianzado y cuyo valor sea de cien pesos fuertes para arriba. (i) Art. 156. Loscuatro meses de plazo de que habla el articulo anterior, empezarAn A contarse en el despacho director; desde el dia de la entrada del buque. Art. 157. La letra serh aceptada de mancomun et insolidum por el consignatario 6' duefio de la mercaderia y por el fiador que firma el mani- fiesto de despacho, 6 que otorg6 escritura de fianza por las introducciones del consignatario 6 duefio de las mercancias. Art. 158. La letra debe ser aceptada y remitida A la aduana dentro de diez dias de su presentaci6n, so pena de suspension de todo despa- cho en las oficinas de aduana, al que no cumpla. Art. 159. Si el interesado encuentra diferencia en la letra. debe recla mar y arreglar la diferencia antes de la aceptaci6n de la letra, y dentro de los diez dias que determine el articulo anterior. Art. 16o. La Oficina que haya hecho el error de que depend la di- ferencia reclamada, lo enmendara y salvarA bajo la firma del empleado que hace la ennmienda, rehaci6ndose, enmendAndose y salvindose del mismo modo por las demas oficinas los errors consiguientes al primero. Art. 161. Salvada asi la diferencia, se inutilizarA la primer letra y se girarh otra nueva. Art. 162. Aceptada la letra, la aduana la numerara correlativamente, empezando la numeraci6n el primero de Enero de cada ai~o, y la de la Ca- pital, previous los asientos correspondientes en sus libros, la remitirA A la Te- soreria Nacional para que la descuente en plaza 6 la cobre A su venci- miento; y en las otras aduanas las conservaran sus Tesorerias, hasta su pago al vencimiento, 6 la descontarAn segin las 6rdenes que reciban del Gobierno Nacional. Art. 163. Si vencido el plazo de la letra no fuese cubierto su imported por el consignatario de las mercaderias ni su fiador, el descontador 6 tene- dor de ella debera protestarla en debida forma y presentarla dentro del tercero dia A la Tesoreria Nacional de la Capital, 6 A la aduana que la des- cont6 fuera de la Capital, para ser cubierto del imported de la letra y gastos de la protest. Art. 164. El tenedor de la letra que no la protest 6 que no la pre- sente protestada dentro del tercero dia, perdera sus derechos contra el fisco. Art. 165. La Tesoreria Nacional de la Capital, 6 las administraciones (1) El pago de derechos por medio de letras, ha sido derogado por los articglos ii y 12 de la Ley 4e Aduana para 1897. - 28 - de rentas fuera de la Capital, cubrirAn A la vista el imported de la letra y gastos de protest. Art. 166. La Tesoreria Nacional dara ayiso inmediatamente A la Admi- nistraci6n de Rentas en la Capital, del abono que haya hecho A causa de la letra protestada, 6 de la que estando en su poder no haya sido satisfecha A su vencimieato. Art. 167. La letra que no haya sido descontada por la Tesoreria Nacio- nal 6 las aduanas, no necesita ser protestada A su vencimidnto. Art. 168. El Administrador, suspendiendo el despacho en las oficinas de aduana A los aceptantes morosos, les notificarA por escrito el pago dentro del tercero dia de la letra protestada, 6 de la que tenga en su poder sin haber sido cubierta A su debido tiempo, con mAs los intereses desde el vencimiento del plazo. Art. 169. Vencidos los tres dias de gracia acordados en el articulo pre- cedente, el Administrador podrA embargar mercancias de las que tenga el deudor en los dep6sitos de aduana y de valor suficiente A cubrir el imported de la deuda con los intereses y costs de cobranza. (I) Art. I70. Los intereses se regu!arin por la tasa que abo; e la Tesoreria Nacional 6 las administraciones de rentas en los descuentos de sus letras en el dia del pago de la letra ejecutada, 6 en caso de que no haya letras descontadas, por el interns corriente de plaza. Art. 171. Se entenderi ser del deudor 6 del fiador, todas las mercaderias que estuviesen en la aduana A nombre de ellos, por consignaci6n 6 por transferencia. (2) Art. 172. Aun cuando los aceptantes est6n concursados, si tienen merca- derias en la aduana se embargarAn y no entrarAn A la masa del'concurso las destinadas A cubrir la deuda fiscal. Art. 173. Hecho el embargo se notificarA A los deudores que va A pro- cederse al remate de los articulos embargados hasta el valor de la deuda, y si no abonan la letra con mis los interests y costs, el Administrador orde- narA el remate de las species embargadas, y nombrarA el rematador que ha de efectuarlo. Art. 174. Del producido del remate se cubrira el imported de la deuda con los interests y costas, y el sobrante se entregarA al duefio de los efectos rema- tados, dAndole el recibo correspondiente por la cantidad abonada, y levan- tando A los deudores la suspension de despacho en las oficinas de aduara. Art. 175. Si ninguno de los aceptantes de la letra tienen mercaderias en los dep6sitos de aduana, el Administrador ocurrirA A los Tribunales ordi- (1) VWapse los articulos 49 al 5x de la Ley de Aduana de 1897. (2) Concuerda con los articulos 595, 599 y 1059. - 29 - narios A proseguir el cobro de la deuda, con los privilegios que las leyes acuerdan al Fisco. Art. 176. A los efectos del articulo anterior, los Administradores de Ren- tas pasarAn al Juez de Secci6n una nota en que hagan constar no tener los aceptantes mercancias en los dep6sitos de aduana, y el monto de la deuda. Art. 177. Cuando el manifiesto liquidado est6 afianzado, pero que el im- porte de los derechos no alcance A los cien pesos fuertes fijados en el articulo 155, serA abonado al contado, sin gozar del plazo de los cuatro meses que 61 establece. Art. 178. La Olicina de Giros de la Contaduria, asi que reciba este ma- nifiesto, pasara aviso por escrito al consignatario de las mercancias, para que concurra A abonar el imported de los derechos dentro de los diez dias siguientes al de la fecha en que se le pas6 el aviso. Art. 179. Si el interesado encuentra diferencia en la liquidaci6n de los derechos que se le cobran, el -error de que provenga serA salvado como se establece en los articulos 159 y 160, dentro de los diez dias acordados para el pago de la deuda. Art. 180. Conforme el interesado con la liquidaci6n, pagarA su imported en la Tesoreria de la aduana, previa anotaci6n en el libro de toma de raz6n de la Contaduria. Art. 181. Hecho el pago, la Tesoreria chancelarA el manifiesto, poni6n- dole al pie de la liquidaci6n la siguiente nota: Fecha.-Pagado -Media firma del Tesorero 6 official encargado por B1; dando por separado un recibo al interesado, en que se exprese el nombre de la persona que hace el abono, la cantidad pagada, escrita en guarismos y letras, el nombre del buque, el nimero del manifiesto y la fecha del pago. Art. 182. Si.A los diez dias de pasado el aviso el consignatario no paga el imported de los derechos del manifiesto, la aduana le suspenderA el des- pacho en sus oficinas, y darA aviso al fiador de no haberse cumplido con el pago de los derechos que 61 afianz6. Art. 183. Pasados cinco dias desde este nuevo aviso, la aduana sus- penderA tambi6n al fiador su despacho en las oficinas. Art. 184. Cuando A pesar de la suspension del despacho al consignatario y su fiador, la aduana no haya obtenido el pago de los derechos del ma- nifiesto, dentro de treinta dias contados desde la fecha del primer aviso, el Administrador harA notificar por escrito A ambos -deudores, paguen den- tro de veinticuatro horas la deuda, bajo apercibimiento de embargo y ejecuci6n. Art. 185. Vencido este'i ltimo plazo sin haberse chancelado la deuda, se procederA como queda establecido desde el articulo 169 al 176. Art 186. Cuando el manifiesto de despacho director no tenga fiador, el Vista, despues de verificados y aforados los bultos, pondra en el parcial de - 30 - la Alcaidia < zado y cuyos derechos no alcancen A cien pesos fuertes. Art. 187. El empleaao de Contaduria, el Vista que hizo el despacho 6 el empleado de la Alcaidia 6 Resgualdo que entreg6 las mercancias, respon- derAn al Fisco de los derechos de los efectos entregados antes del pago sin estar afianzados dichos derechos. Art. 188. El empleado de Contaduria serA responsible cuando el mani- fiesto de despacho no lo haya decretado asi: cDespichese satisfechos los derechos,; el Vista cuando haya omitido en el parcial de la Alcaidia la nota de Entr6guese despuBs de satisfechos los derechos,>; y el empleado encargado de la entrega de las mercancias, cuando, A pesar de 1h nota del parcial, las haya dejado llevar, sin que se le present el recibo de la Te- soreria que justifique el pago de los derechos. Art. 189. En el caso de responsabilidad de alguno de los empleados de que trata el articulo anterior, la oficina de Giros pasarA el aviso para el pago de los derechos al empleado responsible, y si dentro de los quince dias no ha sido satisfecho, dara aviso para que por la Tesoreria de aduana se descuente su imported, por cuartas parties, del sueldo del em- pleado responsible. Art. 190. El Administrador juzgarA en vista de los documents, y re- solverA definitivamente, y sin apelaci6n, cuAl es el empleado responsible. Art. 191. Las mercaderias pedidas A despacho director no podrAn permanecer en los almacenes de la aduana mis de quince dias antes del despacho, y diez despues de despachadas. Art. 192. Si A los quince dias no se ha verificado el despacho, adeuda- ran derechos de almacenaje y eslingaje como si fueran de depbsito; y si A los diez dias de despachadas no se han sacado de los almacenes, pagarAn un 5 7 mis de derechos. (i) Art. 193. La Alcaidia dara aviso A la Contaduria de las mercancias que se encuentren en el caso del articulo anterior, para que se liquiden los derechos con arreglo A 1l. Art. 194. La adlana no es responsible por la p6rdida 6 averia que sufran en los almacenes fiscales las mercaderias pedidas A despacho director; pero si es responsible de las averias y roturas causadas por culpa de sus empleados y peones, en el acto y por ocasi6n del despacho: (2) Art. 195 Los despachos djrectos que A los quince dias de concluida la descarga del bdque no hayan sido cumplidos por culpa 6 negligencia de los consignatarios, seran despachados por el Vista sin su presencia ni iiter- (i) Concuerda con el articulo 359. 12) Veanse los ariculos 287,. 289, 298, 299 y 666. - 31 - venci6n, sin admitirse despu6s reclamo de ninguna especie y cobrandoseles derechos de almacenaje y eslingaje come si fueran de dep6sito, y si A los diez dias de despachados no se Iubiesen sacado las mercaderias de los al- macenes, pagaran un 5 7 mAs de derechos. Art. 196. Desp'us de pedido el manifiesto de despacho director no puede dejarse sin efecto el todo 6 parte de 61, si no es para retornarse 6 trasbor- darse, mientras las mercancias est6n A bordo. (I) Art. 197. Los permisos y operaciones de retorno 6 trasbordo de arti- culos pedidos A despacho director A plaza, se harin en la forma detallada en los pArrafos .4 y 50 de este capitulo, con la diferencia que se anotaran en el manifiesto de despacho para que la Oficina de Liquidaciones, en vista de los cumplidos de los permisos, deduzca de la cantidad del manifiesto la retor- nada 6 trasbordada. Art. 198. Las infracciones'a las disposiciones contenidas en este pArrafo, se castigarAn con las penas establecidas en los articulos 930. 934. SEPTIMO Del despacho director d plaza de muestras, equipajes, encomiendas moneda metdlica y ganados en pid Art. 199. Las muestras, equipajes, encomiendas, moneda metAlica y ga- nados vivos pueden desembarcarse antes de tenerse el alijo del buque, con arreglo al aiticulo 36. Art, 200oo. Se considerarAn como muestras, el bulto que contenga peque- iios retazos de genero que no puedan servir A ninguno de los usos A que se destinan ordinariamente, 6 piezas sueltas de las que se emplean en juegos, cuando vengan variadas y s6lo una 6 dos piezas de cada clase, y el bulto que contenga articulos de diverse especie, clase 6 calidad, siem- pre que no tenga mAs de una 6 dos piezas de cada especie 6 calidad, y que las mercancias contenidas sean de las que por lo comiLn vienen en can- tidades mayores y de una especie y calidad en cada bulto. (2) Art. 201. Por equipaje se entenderA las ropas y objetos de uso de los pasajeros, y las ropas, muebles y herramientas de los inmigrantes, siempie que su cantidad no haga presumir ser para negocio. Art, 202. Como encomiendas s6lo se considerarAn los pequefios bultos que vengan destinados A personas establecidas en el pais, y que contengan (i) Concuerda con el articulo 345. Vaase Decreto de 4 de Abril de 1873. (2) Segdn el articulo 37 de la Ley de Aduana de 1897, sufririn las penalidades de estas Ordenanzas las mercaderias que se documenten como muestras, no si6ndolo. - 32 - articulos que, por su cantidad, muestren ser destinados al uso particular de la persona A quien vienen dirigidos. (i) Art. 203. Las muestras, equipajes y encomiendas se desembarcarAn de sol A sol, por los puntos del Resguardo que en cada localidad se designed para el desembarque de mercaderias y pasajeros. Art. 204. El Resguardo por donde se haga el desembarque recogerA las papeletas del guard de A bordo; entregarA A los duefios los equipajes, las muestras 6 encomiendas .que A su juicio no excedan de diecis6is pesos fuertes, y las que excedan de esta cantidad sin alcanzar A cien pesos, se- rAn despachadas por un Vista en el mismo Resguardo. (2) Art. 205. Los equipajes serAn despachados por el Resguardo si no re- sulta exceso que muestre fraude, en cuyo caso se remitirAn A la aduana. Art; 206. El Resguardo tiene el derecho de inspeccionar los bultos que se le presented como muestras, encomiendas *6 equipajes, A menos que el interesado declare que excede de los valores que el resguardo puede des-. pachar. Art. 207. En la inspecci6n de equipajes, el resguardo cuidarA de ser circunspecto y molestar lo menos possible f los pasajeros 6 inmigrantes. Art. .o8. No se llevarh la inspecci6n y el registro hasta la persona del viajero, sino en caso de vehementes sospechas, y despuAs de apercibirlo para que manifieste lo que oculte en el cuerpo. Art. 'o9. El Vista inspeccionara las muestras y encomiendas que le pre- sente el Resguardo, entregara las que no excedan de diecis6is. pesos, afo- rara las que excedan de estos valores con arreglo A la Tarifa de Avalaos, 6 con sujeci6n A su valor en dep6sito. (3) Art. 210. Si el interesado no se conforma con el aforo, las remitirA A la aduana por medio del Resguardo, para que sean despachadas en la forma de cualquier otra mercancia. Art.,211. Despubs de aforadas las mercancias de acuerdo con el inte- resado, el Vista formarA una liquidaci6n en papel comin, para cobrar los derechos correspondientes, mas el imported del sello que la ley asigne al papel para p6lizas de aduana. Art. 212. En dicha liquidaci6n debe expresarse: la arboladura, nacio- nalidad y combre del buque; la marca, nfmero, r6tulo 6 serial del bultoy clase de envase; la especie, calidad y cantidad de cada una de las mer- cancias que contenga; el avalho que A cada articulo se ha fijado, y la li. quidaci6n de los valores y derechos correspondientes. Art. 213. Conforme el interesado con la liquidaci6n, abonarA al Jefedel (i) VWase el articulo 869. (2 y 3) Estos articulos han sido modificados por el 13 de la Ley de Aduana de 1897, que establece que las encomiendas, cualquiera que sea su valor, deben abonar derechos. --33 - Resguardo en el muelle, 6 al official que haga sus veces, el imported de los derechos. Art. 214. Cuando las muestras, encomiendas 6 equipajes hayan sido re- mitidos A la aduana por no poderlos despachar el Resguardo, los interesados deberan presentar A la Oficina de Registros un manifesto de despacho en pa- pel sellado y dos copias en papelcom6n, sin detallar contenido si lo ignorant. Art. 215. La Oficina de Registros si tiene ya el manifiesto general de la carga del buque, y en 61 consta la muestra, encomienda 6 equipaje que se quiere despachar, librarA el despacho en la forma establecida para las demas mercancias, con la diferencia que no siendo sino tres los documents, no dejarA la copia de factura en el registro del buque. Art. 216. La Oficina de Registros si no tiene el manifiesto general de Ia carga, 6 en 61 no consta la muestra, encomienda 6 equipaje, pedirA en el manifesto de despacho informed al Resguardo sobre si el bulto ha venido como muestra, encomienda 6equipaje, y con esa constancia lo despacharA en la forma establecida, dejando en el caso de no tener el manifiesto general, nota de la marca, nimero, envase y despachante del bulto, para los asien- tos correspondientes cuando reciba el manifesto general. Art. 217. Todas las demas oficinas procederin en el despacho de las muestras, encomiendas 6 equipajes, como con las demis mercancias. Art 218. Cuando sepresenten A despacho como muestras, encomien- das 6 equipajes, bultos de mercancias que no deben considerarse como tales por estas Ordenanzas, se anularAn los permisos y se obligarA A los interesa- dos a descargarlas y despacharlas como mercaderias, con sujeci6n A las formalidades y penas establecidas para estas operaciones. Art. 219. El despacho de la moneda metalica se hara por el punto del Resguardo por donde se desembarque, sin necesidad de permiso, y sin mis requisite que la verificaci6n del bulto para cerciorarse que su contenido es moneda metalica. Art. 220. Cuando el conductor del metalico se niegue A abrir el bulto por no ser de su propiedad y por no correr los riesgos de las faltas 6 mo- nedas falsas que pueda contener, el Resguardo no lo abrirA, remiti6ndolo A la aduana por el mismo conductor y con custodia. Art. 221. Si el methlico se desembarcase en dia a horaen que la adua- na no est6 abierta, el Resguardo buscarA al Tesorero para que lo reciba en dep6sito en la forma del articulo anterior, y en c.aso de no encontrarse al Tesorero, el Jefe del Resguardo tomarA las medidas necesarias para custo- diarlo. Art 222. Cuando el conductor del bulto se niegue A conducirlo A la aduana, el bulto de metAlico quedarA depositado en el Resguardo, sin nin- guna responsabilidad para el Fisco y por cuenta y riesgo del interesado. Art. 223. El metAlico que se remita A la aduana sera depositado en la - 34 - Tesoreria, y su despacho se harA por el Tesorero sin necesidad de permiso ni mAs requisite que la verificaci6n del bulto. Art. 224. Cuando en un bulto que se pretend despachar como mone- da metAlica, se encuentren articulos de otra especie 6 moneda falsa en can- tidad que pase de un 3 %, se detendrA el bulto y se dark cuenta al Admi- nistrador, para la aplicaci6n de la pena que sefiala el articulo 935, en el primer caso, 6 para pasar la causa al Juez competent en el caso de intro- ducci6n de moneda falsa, en cantidad suficiente i hacer presumir un fraud. Art. 225 En todo caso la moneda falsa que se encuentre sin exceder del 3 %, se inutilizarA y devolverA al interesado inutilizada. Art. 226. En caso de duda entire el Tesorero y el interesado, la duda se resolverA por juicio de peritos. Art. 227. Los animals vivos que pueden desembarcarse antes de estar expedite el alijo del buque, son aquellos que por la Ley de Aduana no adeudan derechos de introducci6n. (i) Art. 228. Antes de descargarse de la lancha los animals, se presentarA la papeleta del guard que est6 A la custodia del buque introductory, al Jefe del Resguardo en la aduana; este exigirA la del lanchero y girar6 las pape- letas parciales como si tuviere el alijo. Art. 229. De esta papeleta se darA conocimiento al Vista para que permit el despacho 6 para que inspeccione los animals; debiendo 6ste poneren la pa peleta la nota que pone en los parciales de despacho de la Alcaidia, es decir, ordenar la operaci6n que deba practicarse cuando los animals est6n en tierra. Art, 230. Con esta papeleta asi diligenciada, la lancha de cabotaje podrA desembarcar los animals, y cumplido lo ordenado por el Vista en la pa- peleta, quedarAn despachados; pero el consignatario deberA hacer despubs de librado el alijo los documents de despacho director y diligenciarlos co- mo si fuera otra cualquier mercancia. Art. 231. Si la descarga de los animals vivos no se ha hecho antes de estar expedido el alijo del buque, debe practicarse el despacho como el de cualquier otra mercancia. Art. 232. Cuando el consignatario no cumpla A los tres dias de librado el alijo, con la presentaci6n de los documents de despacho por los animals que se le permitieron descargar antes de estar librado dicho alijo, se le sus- penderA el despacho hasta que cumpla. Art. 233. El Vista conservara en su poder la papeleta para exigir del in- teresado la presentaci6n del manifiesto de despacho, y para cumplir 6ste en la forma establecida para los demAs articulos. (I) Complementado por el articulo 232. En el desembarco de animals en pie'se require, en todo caso, la inspecci6n del Veterinario Oficial en los puntos en que lo haya. VWase mis adelante la regla. mentacidn respective. - 35 - OCTAVO Despacho director d plaza, de pdlvora y articulos inflamables Art. 234. La descarga de la p6lvora y mixtos sujetos A explosion, deberA verificarse por los puntos que determine la Direcci6n General de Aduanas para cada localidad, y distant, cuando menos, seiscientos metros de los de la descarga y carga de las demis mercancias. Art. 235. La descarga no podrA verificarse sin previo permiso de la Po- licia del lugar, para que dB custodia, que cuide y evite desgracias en articulo tan peligroso en las poblaciones. Art. 236. Los buques mayores 6 lanchas que conduzcan p6lvora 6 per- trechos de guerra inflamables, en cantidad mayor de cincuenta kilogramos, deberAn fondear A seiscientos metros, cuando menos, de toda otra embarca- ci6n, y conservar A proa una bandera roja de serial. Art. 237. Para el despacho director A plazo de la p6lvora y pertrechos de guerra inflamables, se pedirA pr6viamente A la Policia de la localidad, un permiso expresando la distribuci6n que va A hacerse de la cantidad pedida en las casas de negocio de la poblaci6n. Art. 238. La Policia darA, negarA 6 limitarA el pedido, segfn los regla- mentos de seguridad de la poblaci6n que lo demand. Art. 239. Con el pedido otorgado por la Policia, el consignatario presen- tarA A la aduana sus manifiestos y copias como para cualquier otro articulo, y la operaci6n del despacho se diligenciarA como queda establecido para las demas mercancias, con la diferencia de que el Vista verificarA la manifes- taci6n en el punto de desembarque y con las precauciones necesarias. Art. 240. Las diferencias de manifestaci6n y otras en estos articulos, serAn tratadas como las que se encuentran en la verificaci6n de las demis mercancias, haci6ndose el dep6sito de los bultos de p6lvora y pertrechos de guerra sujetos a explosion y cuyo despacho se haya suspendido en los alma- cenes y dep6sitos especiales del Estado para estos articulos. Art. 241. SerAn considerados en las aduanas como articulos inflamables, todos los que sean susceptibles de combustion sin la acci6n del fuego, y que pueden incendiarse con el contact del aire, con el calor atmosf&rico 6 con el roce, frotaci6n 6 choque con otro cuerpo. Art. 242. La descarga de articulos inflamables se hara como la de cual- quier otra mercancia, con la diferencia que en las papeletas de descarga del lanchero se expresara ser articulos inflamables. (i) Art. 243. Las aduanas mandarin estos articulos hasta su despacho, A (i) VWanse los articulos 269, 939 y 948, y Reglamento General del Puerto de la Capital, capitulo XI, articulos 1o5 al 114. - 36 - un almac6n especial y convenientemente separado de los otros, que deberin tener para s61o articulos inflamables de despacho director. Art. 244. Los pedidos, documentaci6n y trAmites para el despacho di- recto A plaza de esta clase de articulos, serAn iguales A los requeridos en las utras mercaderias, con la diferencia de que la verificaci6n debera hacerse por el Vista precisamente en el almac6n especial. Art. 245, Las diferencias 6 infracciones encontradas en la descargp y dcspacho director de articulos inflamables, serin castigadas como las dife- rencias 6 infracciones en iguales operaciones de otros articulos. Art. 246. La introducci6n de p6lvora, pertrechos de guerra sujetos A ex- plosi6n 6 articulos inflamables, A otros almacenes de aduana que no sean los especiales para dichos articulos, sera penada con la multa que sefiala el articulo 940, sin perjuicio de la responsabilidad que por las leyes comunes contrae el que causa un daiio contra derecho (l) NOVENO Del despacho director d plaza de efectos destinados al Gobierno, d las oficinas del Estado, d los agents diplomdticos nacionales 6 extranjcros residents en la Repdiblica. Art. 247. Los efectos que se introduzcan al pais del extranjero, por cuenta del Gobierno Nacional, se descargaran en las aduanas como cualquier otra mercancia, y su despacho se harA sin mAs formalidad que una orden escrita del Ministerio A cuyo cargo vengan los efectos. Art. 248. Dicha orden debe estar firmada por el Ministro 6 Subsecretario y dirigida al Jefe de la aduana por donde se hace la introducci6n, expre- sando el nombre del buque, las marcas, nfmeros y cantidad de bultos, y la persona A quien vienen consignados y encargada de despacharlos. Art. 249. Cuando los efectos vengan destinados algunas de las oficinas del Estado, el Jefe de esa oficina pedirA al Gobierno la orden para el despa- cho y entrega libre de derechos y trimites de los efectos, y la orden se expedirA en la forma establecida en el articulo anterior. Art. 250. Los Embajadores, los Ministros Plenipotenciarios, los Ministros Residents, los Encargados de Negocios, los C6nsules Generales 6 Agentes diplomAticos nacionales de cualquier especie, que regresan al pais despu6s de concluida su misi6n, podrAn introducir libremente los efectos de uso de su persona, casa y familiar. Art. 251. Para disfrutar los agents diplomiticos de la expresada fran- quicia, elevarAn al Ministerio de Relaciones Exteriores una nota firmada, (i) Articulos 269, 271, 940 y 948. - 37 - declarando ser de su uso los efectos, y expresando el buque y los bultos que se propongan introducir, la que pasarA al Ministerio de Hacienda para que expida la orden correspondiente. Art. 252. Los Agentes diplomAticos extranjeros gozarAn tambi6n del pri- vilegio de introducir con libertad de derechos y de tramitaci6n, los articulos destinados al uso y consume de su persona, casa y familiar. Art. 253. Para el despacho de los efectos de que trata el articulo anterior, los Agentes diplomAticos pasarAn una nota al Ministerio de Relaciones Exteriores, firmada por ellos, expresando haber recibido para su uso en tal buque, los bultos cuyas marcas y nimeros detallarAn, y haber encomendado A tal persona su despacho y recibo; la que pasarA al Ministerio de Hacienda para que expida la orden correspondiente. (i) Art. 254. El Administrador de la aduana decretarA al pie de las 6rdenes de que hablan los articulos anteriores, lo siguiente: cAn6tese en Contaduria, y librese orden A la Alcaidia para la entrega de los efectos bajo recibo.> Art. 255. I.a Contaduria anotarA en el manifesto general: Despachado en virtud de orden de tal fecha>, y en la orden pondrA: Art. 256. La Alcaidia, recibida la orden escrita de la Administraci6n, entregarA A la persona que ella exprese, los bultos y efectos sin abrirlos ni inspeccionarlos, exigiendo se ponga al pie de la orden el correspondiente recibo, y archivAndola como document de descargo Art. 257. La Aduana no suspenderA el despacho, ni abrira, ni inspeccio- narA los efectos venidos A los altos funcionarios de que trata este parrafo, ni ain en el caso de sospecha de fraude; limitAndose el Administrador A dar aviso confidential y reservado al Gobierno, del conocimiento 6 indicios que tenga del fraude, y esperarA 6rdenes 6 instrucciones escritas para proceder. DnCIMO Del despacho director d plaza del todo 6 parte del sobrante del rancho Art. 258. Del manifiesto del rancho que el capithn present A su entrada, debe excluirse todo lo que no sea vinos comunes, licores, aguardientes, comestibles y articulos navales, 6 que exceda de las cantidades que, 4 juicio prudencial del Administrador, pueda consumer la tripulaci6n del buque en (x) Por decreto de fecha 14 de Febrero de x895, se ha establecido que en cada pedido de libre despacho de efectos para los agents diplomAticos, debe expresarse el valor del articulo para las anota- clones estadisticas del caso, remitibndose quincenalmente al Ministerio de Hacienda, Direccidn General de Estadistica y Direcci6n General de Rentas, una n6mina detallada de los despachos efectuados en la quincena, con especificaci6n de la clase de mercaderias, aforo que les corresponde por tarifa y valor declarado. (Arts. 2 y 3.) - 38 - cinco meses, y la cantidad de articulos navales necesaria al repuesto de los que estAn en uso. Art. 259. Los efectos manifestados por el capitan en el sobrante del ran- cho, que no sean de la especie de los expresados en el articulo anterior, 6 que excedan de las cantidades sefialadas, serAn deducidos del rancho 6 in- cluidos en el manifiesto de la carga A la consignaci6n del capitAn, quedando sujetos A las disposiciones relatives A la demAs carga. Art. 260. El capitAn podrA conservar a bordo de su buque los efectos que se le hayan admitido como rancho, sin necesidad de sacar permiso de perma- nencia; pero deberA desembarcar los que del manifiesto del rancho se hayan pasado al manifiesto de carga, A menos de obtener permiso de permanencia. Art. 261. El capithn no podrA consumer, durante su estadia en el puerto, los articulos de que haya obtenido permiso de permanencia, A no ser que pague pr6viamente los derechos de introducci6n A plaza. Art. 262. El capitAn del buque podrA disponer de la parte del rancho que se haya pasado al manifiesto de carga, en la misma forma y con los mismos destines que cualquier consignatario lo puede hacer con la mercan- cia que le estA consignada Art. 263. El capitan no podrA dar A los efectos admitidos por la aduana co- mo de su rancho, otro destine que consumirlos A su bordo sin cargo dederechos 6 despacharlos A plaza directamente, pagando los correspondientes derechos. Art. 264. El despacho director A plaza del todo 6 parte del rancho, se do- cumentarA y tramitirA en la misma forma que el despacho de cualquier otra mercancia. Art. 265. Las operaciones que se hagan con los efectos que del rancho pasaron al manifesto del cargamento, se documentarAn y tramitaran del mismo modo que las manifestadas desde su origen en dicho cargamento. Art. 266. Las infracciones de los capitanes A las disposiciones sobre ran- cho de los buques, serAn penadas con las multas establecidas por los articu- los 942 A 947. UNDiCIMO Del depdsito Art. 267. En las aduanas de primer orden 6 de dep6sito, despues de librado el alijo, los duefos 6 consignatarios de mercaderias podrAn destinar- las A dep6sito, para disponer despu6s de ellas. Art. 268. El dep6sito de mercaderias extranjeras se harA en almacenes de propiedad del Estado, 6 en los que se tomen en arriendo por cuenta fiscal, salvo en las mercaderias que deben ir A almacenes particulares, A dep6sitos especiales, 6 las que son de despacho forzoso. Art. 269. Las mercaderias que pueden depositarse en almacenes parti- culares, son: articulos inflamables, alambiques descubiertos, alquitrAn - 39 - anclas y anclotes, brea, ladrillos 6 baldosas, cal y yeso, carbon de piedra, estopa descubierta, hierro en barras 6 lingotes, maderas, mAqui- nas descubiertas y voluminosas, piedras, pizarras sueltas, sal comin, salitre, tierra romana, terralla suelta; y las que, A juicio de los Admi- nistradores, sean semejantes, podrAn ser admitidas dando cuenta A la Direcci6n General. (I) Art. 270. Los dep6sitos particulares tendrAn dos laves, de las que una guar- dara la aduana, quedando la Direcci6n General autorizada para tomar las de- mis medidas de seguridad que juzgue necesarias para que no se defrauden los derechos que correspondent A las mercaderias puestas en dep6sito particular. Art. 271. La p6lvora y pertrechos de guerra sujetos A explosion, se de- positarAn precisamente en los almacenes del Estado destinados especial- mente al dep6sito de estos articulos. (2) Art. 272. Todas las demAs mercaderias se depositaran precisamente en los almacenes generals del Estado, con excepci6n de las libres de dere- chos, que son de despacho forzoso. Art, 273. Los dep6sitos, tanto generals como particulares, estarAn bajo la inmediata dependencia y vigilancia de la aduana. SArt. 274. En los dep6sitos especiales de p6lvora, la aduana no ejercerA ninguna jurisdicci6n ni vigilancia, estando ellos confiados al Departamento de la Guerra. Art. 275. Cuando algin cargamento 6 parte de 61 se quiera poner en dep6sito, se procederA A la descarga con intervenci6n del Resguardo y como queda establecido en el pArrafo tercero de este capitulo. (3) Art. 276. Los duefios 6 consignatarios de las mercaderias avisaran A la aduana, con veinticuatro horas de anticipaci6n, la calidad y cantidad de los efectos que quieran introducir A dep6sito, para que ksta se prepare A recibirlos convenientemente en almacenes. (4) Art. 277. Los pedidos para dep6sito los harAn los interesados por dupli- cado, presentando dos copias en el papel sellado que determine la Ley, A la Oficina de Registros de la Contaduria. Art. 278. En las copias de factura para dep6sito debe expresarse: i0 El nombre, nacionalidad y arboladura del buque; 2 La fecha de entrada al puerto y su procedencia; 3 La marca, n6mero y envase de cada bulto; 4 La clase, calidad y cantidad escrita en guarismos y letras, de los efectos que contiene cada uno de los bultos; 5 La fecha de la presentaci6n y la firma del consignatario (Modelo nfimero 6). (5) (1) VWase el articulo 313. (2) Concuerda con el articulo 948. (3) Para el dep6sito de los frutos del pals, vbanse los articulos 502 al 508 y 590 al 593, (4) Veanse los articulos 950 y 951. (5) Concuerda con el articulo o04. - 40 - Art. 279. Las copias de factura para dep6sito, detalladas como queda establecido en el articulo anterior, deberAn presentarse A la aduana, en el precise y perentorio t6rmino de ocho dias contados desde la entrada del bu- que, bajo la pena establecida en el articulo 952. (i) Art. 280. Si el consignatario ignora la clase, calidad 6 cantidad de efec- tos contenidos en uno 6 en todos los bultos de su consignaci6n, deberA pre- sentar las copias de factura para dep6sito dentro de los ocho dias que seiiala el articulo anterior, expresando en ellas ignorar la clase, calidad 6 cantidad de tales bultos; y la aduana procederA como se determine en los articu- los Io9 y 10o, para el despacho director. (2) Art. 281. Las cantidades deberan manifestarse con arreglo al sistema m6trico decimal. Art 282. La Oficina de Registros de la Contaduria confrontarA las copias de factura para dep6sito con el manifesto general del buque, en cuanto A marcas, nmmeros, envases, cantidad de bultos, consignatario y nombre del buque; examinara si la declaraci6n de las mercaderias estA detallada en cuanto A clase, calidad y cantidad, y si las copias se presentan dentro de los ocho dias que sefiala el articulo 279. EncontrAndolas conformes y arregladas, les pondrA el nimero de registro y el con media firma del empleado que hizo la confrontaci6n, decretando una: cPase A la mesa de dep6sito* y la otra: Art. 283. La primera de estas copias de factura pasarA al registro de dep6sito del buque, y la segunda se pasarA A la Alcaidia A fin de que, confrontAndola con las papeletas de descarga, ponga constancia A su conclusion de quedar recibidos en los almacenes los efectos en ella contenidos. Art. 284. Cuando la Alcaidia note en los almacenes bultos que tengan lesi6n, 6. que manifiesten por su exterior estar averiados, obligara al consig- natario que debe hallarse present al acto del dep6sito de sus mercancias, A que componga el envase despubs de inspeccionado su contenido, 6 A que despache inmediatamente la mercancia averiada. Art. 285. Si viniesen bultos que no tengan r6tulo 6 serial por que puedan distinguirse, la Alcaidia obligarA al duefio 6 consignatario A marcarlos. Art. 286. Si el consignatario no asistiere al acto del recibo de la mer- cancia en dep6sito, 6 se negare A componer el envase deteriorado, 6 A des- pachar la mercancia averiada, el dep6sito se halA por su cuenta y riesgo, sin ninguna responsabilidad para el Fisco. (1) V6anse los articulos 114, 929 y 952. (2) Concuerda con los articulos lo8, 0o9 y xxo. V4ase la ley de Aduana de 1897, art. 35, que fija el termino de ocho dias para que el comerciante haga la documentacidn detallada. - 41 - Art. 287. El Erario Nacional se constitute inmediatamente responsible por la p6rdida, detrimento 6 averias que sufran las mercaderias deposita- das en los almacenes generals de aduana, salvo los casos siguientes: i Por accidents fortuitos, como incendios, inundaciones y demAs accidents imprevistos que puedan ccurrir. 2 El daio 6 averia que causaren las ratas 6 insects 3 Por la descomposici6n 6 menoscabo de las mercancias que haya subrevenido por la acci6n natural del tiempo, por ]a mala calidad del articulo 6 por defecto del envase 4' Por la averia que ocasione alg6n bulto que, conteniendo alg6n articulo capaz de dafiar A los bultos inmedia- tos, no hubiese sido manifestado en la copia de factura para dep6sito. En este caso sera obligado A resarcir el daiio al duefio de la mercaderia dete- riorada 6 inutilizada, el consignatario del bulto que lo haya ocasionado. 5 Por los hurtos que se ejecuten con fractures de puertas 6 ventanas, es- calamiento de muros, y, en general, en todos los casos y circunstancias en que no haya estado en la facultad de los encargados de los dep6sitos el poder evitarlos. b Por las mercaderias que se despachen equivocadamen- te A causa de manifestarse como un solo bulto el que contuviere various con los mismos n6meros y marcas que los del envase 6 forro exterior, salvo que se hubiese pasado pr6viamente una nota A la Alcaidia, declarando aquella circunstancia, y que los paquetes 6 bultos interiores iban A ser despachados separadamente.. (I) Art. 288. Siempre que los respectivos consignatarios justifiquen, de un modo fehaciente, que algura de sus mercancias (salvo las excepciones ex- presadas en el articulo anterior) ha recibido deterioramiento, faltas 6 sijo hurtadas dentro de los almacenes generals de aduana, el Fisco cubrirA el valor del bulto averiado, fallo 6 robado. Art. 289. El Fisco respondera en caso de p6rdida, deterioro 6 averia, por la manifestaci6n hecha en la copia de factura para dep6sito por el valor sefialado en la Tarifa de Avaldos al 'articulo perdido, 6 por el avalio fijado por el Vista si el articulo no estuviese tarifado. Art. 29o. Los consignatarios cuyas mercaderias hayan sido robadas 6 deterioradas en los almacenes generals, se presentarAn al Administrador por escrito, acompaiiando la cuenta del bulto perdido 6 averiado, y resul- tando justificada la responsabilidad del F;sco de los informes que el Admi- nistrador tome, harA rematar el bulto averiado y pedirA al Gobierno el abono del saldo de su valor. Art. 291. Los guarda-almacenes encargados de la custodia y cuidado del bulto responderAn al fisco de las cantidades que 6ste satisfaga al comercio en indemnizaci6n del perjuicio que se les irrogare en dichos (1) VWanse los articulos 194, 288, 289, 29 7, 298, 299, 308 y 666, - 42 - almacenes, con mAs los derechos correspondientes al bulto perdido 6 averiado. Art. 292. Si no pudiese averiguarse el origen de las perdidas ocurridas en los almacenes 6 no hubiere empleado determinado sobre quien recaiga la responsabilidad, las cantidades que el Fisco pagare, con mAs los dere- chos correspondientes, serAn reintegradas del valor que produzca el remate de articulos rezagados. (i) Art. 293. Si se justificase que las averias que han sufrido las mercancias han procedido de un defecto peculiar 6 inherente A los almacenes, y que los empleados han ejercido el celo y vigilancia precisa para precaver el mal, que- darAn libres de todo cargo y la responsabilidad sera exclusivamente del Fisco. Art. 294. Si, resuelto el juicio de reclamos, y cubierto ya el interesado del valor de los bultos extraviados en los almacenes generales de aduana, apareciesen dichos bultos, se entregarAn sin cargo A los individuos que hu- biesen sido condenados al pago de el!os, si hubiesen ya satisfecho el valor de la condena, para que se dividan en la proporci6n correspondiente. Art. 295. Si en los almacenes de dep6sito apareciesen bultos sobrantes cuyo origen se desconozca, se anunciarA su existencia durante quince dias en los peri6dicos, y A falta de 6stos, por carteles, indicando el numero, njarca y envase; y si, vencido este t6rmino, no se presentase el interesado, se rematarAn en publica subasta. Art. 296. Del product liquid del remate se deducirAn los derechos de introducci6n y demAs gastos que ocasione, y el resto se depositarA en la Tesoreria General con el objeto de pagar el valor de las averias y p6rdidas cuyo origen se ignore. Art. 297. El Fisco no es responsible de las mercancias antes de entrar A sus almacenes, ni despu6s de despachadas. Art. 298. La aduana no es responsible por la p6rdida 6 averia de la p6lvora y articulos de guerra sujetos a explosion, y depositados en los al- macenes especiales para estos articulos. Art. 299. La aduana no es responsible, tampoco, por los deterioros y p6r- didas que sufran los articulos depositados en almacenes particulares. Art. 300. Los almacenes para dep6sito, tanto generals como particula- res, deberAn ser bien seguros y estar del mejor modo possible acondiciona- dos en edificios que no tengan comunicaci6n interior con otros de particu- lares, 6 inmediatos, en cuanto sea possible, A las aduarias, si no fuera dable colocarlos en ellas. (1) Concuerda con el articulo 309. For decreto de 28 de Agosto de 1895, se estableci6 que, de acuerdo con este articulo y los principles del derecho general,que establecen que los bienes vacantes 6 mostrencos pertenecen I la comunidad, los resagos son del domino privado del Estado, VWase el C(- digo Civil, articulo 2342, inciso 3. - 43 - Art. 301. Los administradores y alcaides cuidaran de la elecci6n y arriendo de los almacenes para dep6sitos generals; para dep6sitos particu- lares los buscarAn los consignatarios de las mercancias, siendo facultativo del Administrador el aceptarlos 6 el rechazarlos, si A su juicio no tuvieran las condiciones de seguridad requeridas, y siendo los gastos de alquileres de esta clase de almacenes, de cuenta de los interesados. Art. 302. Las mercancias admitidas A dep6sito estaran bajo las garantias de las leyes, y en ningin caso se usarA con ellas de represalias, ni ain en el caso de guerra. Art. 303. El t6rmino por que se admitirAn las mercancias A dep6sito, es de dos afios, contados desde la fecha de la entrada del buque, pudiendo reno- varse por iguales periods de tiempo, solicitAndose oportunamente la reno- vaci6n del dep6sito. (i) Art 304. Para obtener la renovaci6n del dep6sito, el consignatario 6 due- nio presentarA A la Oficina de Registros de la Contaduria una solicitud en papel sellado del valor que determine la ley, y una copia en papel coming, expresando en ambas, el nombre, arboladura y bandera del buque, su pro- cedencia, fecha de entrada y n6mero del registro, y declarando el contenido de los bultos tal cualestA en la copia de factura para dep6sito (modelo na- mero 7). Confrontada esta solicitud con la copia de factura y hechas las anotaciones necesarias en 6sta, el empleado que hizo la confrontaci6n pone nota de Art. 305. La Alcaidia hace inspeccionar, por medio de uno de los inspec- tores de almacenes, asociado al guarda-almac6n encargado del dep6sito, la existencia y estado de los bultos cuyo dep6sito se quiere renovar, y encon- trando hallarse en los almacenes en buena condici6n, pone al pie de la so- licitud nota de la existencia de los bultos; y la firman el guarda-almac6n y el inspector que inspeccionaron los bultos. Art. 306. Esta solicitud pasa A la Oficina de liquidaciones para que li- quide el derecho de almacenaje y eslingaje que adeudan los bultos reno- vados, si han estado en dep6sito general, 6 para que ponga nota de que no adeudan si han estado en dep6sito particular; devolviendo en el iltimo caso la renovaci6n A la Oficina de Registros. Art. 307. Hecho el pago del imported de los derechos de almacenaje y eslingaje en la Tesoreria de aduana, con intervenci6n de la Oficina de Li- bros, se devolverA la solicitud A la Oficina de Registros, para que abra una nueva carpeta al buque, sirviendo de copias de factura las renovaciones. Art. 308. Si, vencidos los dos anios del t6rmino del dep6sito, no se hubie- se pedido renovaci6n, la aduana no s6lo no seri responsible por la p6rdi. (s) V nanse los articulos 310, 37r y 474, - 44 - da 6 averia de la mercancia, sino que cobrarA el derecho de introducci6n y almacenaje y eslingaje correspondiente al bulto averiado 6 perdido. Art. 309. A los treinta dias de cumplidos los dos afios del dep6sito, la Alcaidia publicara avisos en los diaries A fin de que los interesados saquen las mercaderias del dep6sito 6 renueven 6ste en el termino de dos meses, desde la fecha del aviso. Pasados 6stos sin haberlo verificado, la Alcaidia lo pondra en conocimiento del Administrador para que disponga la venta de las mercancias en pfblica subasta, depositando su imported por cuenta de los interesados, despubs de deducidos los derechos de entrada y de almace- naje y eslingaje, con los gastos que ocasiona la subasta y cualquier otro gra- vamen A que estuviesei afectas. Si los duefios no pidieren el imported de la venta en el t6rmino de un afio desde el dia del remate, se aplicara al Fisco, sin admitir despues nin- guna reclamaci6n. (r) Art. 310. Vencidos los dos aiios por que se prorrog6 el plazo del dep6sito en el permiso de renovaci6n, podrA pedirse una 2', 3a 6 mAs renovaciones, procedi6ndose como en la primera. (2) Art. 31 La aduana tendrA el derecho de inspeccionar A la entrada en almacenes, bien sean generals 6 particulares, durante su permanencia en dep6sito y A su salida, ya sea para consume 6 para tiAnsito, los bultos de toda clage de mercaderias, para verificar si la clase, calidad y cantidad de g6nero, corresponde exactamente A lo manifestado por el introductory, abrieu- do todos aquellos bultos que juzgare necesario, y siendo esta operaci6n de cuenta del Gobierno en los dep6sitos generals, y de los consignatarios 6 duefios en los particulares. (3) Art. 312. En caso de encontrarse discrepancia entire el manifiesto y el bulto 6 bultos inspeccionados, si la diferencia fuese en mis de lo manifes- tado y excediese de la tolerancia sefialada en el articulo 128, A los efectos del despacho director, se aplicarA la pena que establecen los articulos 930 A 934, y si fuese en menos, los efectos pagaran derechos por la cantidad manifestada. (4) Art. 313. Las mercancias depositadas en almacenes del Estado pagarAn el derecho de almacenaje y eslingaje A su salida del dep6sito A plaza 6 para trAnsito. Las depositadas en almacenes particulares no adeudarAn nin- gin derecho por almacenaje ni eslingaje. Art. 314. El derecho de almacenaje y eslingaje se regular segin la tarifa siguiente: 1i El papel, las sardinas, felpudos, esteras, obras de mimbre, sillas (r) VWase el articulo 292. (2) Concuerda con el articulo 303. (3) VTanse los articulos 123 y 206. (4) Concuerda con los articulos 129 y 352. V6ase la nota puesta al primero de estos articulos. -45 - americanas, mArmoles, terrallas, palas, guadafias, cabos para 6stas, escobas, asadores y, en general, todo bulto, incluso los de ferreteria, no comprendidos en las bases siguientes, y cuyo valor no exceda de ($f. 30) treinta pesos fuertes, pagar.n por almcenaje (400 mils.%o) cuatrocientos mil6simcs por ciento al mes sobre su aforo, y (800 mils. %,) ochocientos milesimos por ciento por eslingaje de entrada y salida. 20 Los tejidos de hilo, algod6n, lana, seda y los bultos de articulos no comprendidos en la bases siguientes y cuyo valor exceda de ($f. 30) treinta pesos fuertes, pagarin (150 mils. %) ciento cincuenta mile- simos por ciento mensual, por almacenaje, y (3oo mils. 7o) tres- cientos mil6simos por ciento, por eslingaje de entrada y salida. 3" Las pipas de caldos satisfarAn (300 mils. $f.) trescientos mil6simos fuertes mensuales, de almacenaje, y (500 mils.) quinientos mil6si- mos por eslingaje de entrada y salida. 4 Se exceptaan del articulo anterior, las pipas de cafia y pipones de aguardiente, que pagarAn (360 mils. $f.) trescientos sesenta mi- lesimos fuertes al mes, por almacenaje, y (550 mils.) quinientos cincuenta mil6simos por eslingaje de entrada y salida. Cuando vinieren cascos de caria 6 aguardiente de menor capacidad que las pipas y pipones de los mismos liquidos, se harA la computa- ci6n A raz6n de quinientos treinta litros (530 litros) por cada pipa 5 pip6n. 5 Los articulos de peso no comprendidos en la base 6' abonarin (5) cinco centavos por cada(ioo) cien kilogramos al mes, de almace- naje, y (1o) diez centavos por eslingaje de entrada y salida. 6" Los hoja de lata, zinc y toda ferreteria de peso, pagarAn (7) siete centavos al mes de almacenaje por cada (1oo) cien kilogramos, y (14) catorce centavos por eslingaje de entrada y salida. 7 Los liquidos embotellados, frutas en aguardiente y encurtidos, pa- garAn por cada docena de botellas, (12) doce milesimos al mes de almacenaje, y (24) veinticuatro mil6simos por eslingaje de entrada y salida. Si las botellas 6 frascos excedieran de (i) un litro, el excedente pagara en pioporci6n. 8 Las damajuanas, por cada (too) cien litros que midan, pagarAn (16) diecis6is centavos al mes de almacenaje, y (32) treinta y dos centa- vos de eslingaje por entrada y salida. go La loza y cristales en canastos 6 bocoys, abonarAn (500) quinientos milesimos al mes de almacenaje, y (5oo) quinientos mil6simos por eslingaje de entrada y salida. ro. La ferreterria que no sea de peso y cuyo valor exceda de ($f. 30) treinta pesos fuertes, pagara (200) doscientos mil6simos al mes de - 46 - almacenaje, y (360) trescientos sesenta milesimos de eslingaje por entrada y salida. 11. Las ollas de fierro, los baldes de lata, madera 6 fierro. las tinas, morteros y braseros, pagarAn por docena (50) cincuenta mil6simos al mes de almacenaje, y (joo) cien mil6simos por eslingaje de en- trada y salida. 12. Las barricas de brea, resina, asfalto, tierra romana y otras seme- jantes, adeudarAn (50 mils.) cincuenta milesimos al mes de almace- naje por cada barrica, y (loo mis.), cien milesimos de eslingaje por entrada y salida. 13. La p6lvora pagarA por cada (0oo) cien kilograms (13 cts.) trece centavos al mes de almacenaje, y (26 cts.) veintis6is centavos de eslingaje de entrada y salida en dep6sito especial. 14. El almacenaje correra desde el dia de la entrada del buque, y los dias que pasen despu6s de vencido un m6s, se contarAn por enter. El eslingaje para despacho director serA tres cuartas parties del de dep6- sito por entrada y salida. Los articulos de peso pagaran (8 cts.) ocho centavos por cada (xoo) cien kilograms. La sal, el carbon, cal, piedra de cal, yeso, piedra de yeso y otros semejantes, pagarAn las tres cuartas parties del eslingaje establecido en la base 1a, siendo despacho director. Si A los quince dias de entrados los bultos A los dep6sitos de Aduana, no se hiciera el despacho, adeudarAn almacenaje de dep6sito desde la entrada del buque, y al efecto la Alcaidia hara en el manifiesto las respectivas anotaciones. Los bultos de muestras y otros de poca importancia, pagarAn (50 mils.) cincuenta mil6si- mos por cada uno. (i) Art. 315. El almacenaje se cobrarh por todo el tiempo corrido desde la entrada del buque al puerto, hasta la fecha en que se libr6 por la Oficina de Registros de la Contaduria el manifiesto de despacho A plaza de las mercancias en dep6sito; contAndose por mes enter las fracciones que re- sulten de dias. Art. 316. No serAn de despacho forzoso las mercaderias libres de dere- chos cuando vinieren con otras que los adeuden, estando en un mismo bulto, y la aduana las admitirA A dep6sito sujetAndolas al pago de alma- cenaje y eslingaje, con arreglo A la base A que mAs se aproximen. (2) Art. 317. En igual caso se encontrarAn los articulos para cuyo despa- cho libre de derechos se necesitare la declaraci6n del Gobierno. Art. 318. AdeudarAn tambi6n almacenaje y eslingaje las mercaderias de (i) La tarifa para el cobro de los impuestos de almacenaje y eslingaje, ha sido modifidada por la Ley respective, que va mis adelante. (a) V6anse loB artioulos 272, 803 y 949. - 47 - despacho forzoso y las que deban depositarse en almacenes particulares siempre que por equivocaci6n de los interesados se hayan introducido en aluacenes generals. Art. 319. En caso de duda sobre por cual de las bases del articulo 314, debe cobrarse el derecho de almacenaje y eslingaje, se cobrara por la que mis favorezca al Fisco. Art. 320. Las mercaderias que, por vicio inherente 6 por mal envase, se averiasen al punto de hacerse inservibles, serAn arrojadas por los interesa- dos, 6 en su defect, por la aduana, A costa de 6stos, cobrAndose ademis el derecho de almacenaje y eslingaje que adeudaren, como si hubiesen sido despachadas. (I) Art. 321. En las horas de oficina podrAn los interesados examiner sus mercaderias en los almacenes de dep6sito, sin abrir los bultos, y al efecto la Alcaidia las tendrA A su disposici6n cada vez que lo soliciten. Art. 322. La aduana permitira A los consignatarios 6 dueiios de merca- derias depositadas, sacar muestras de los bultos que desearen, con tal que la muestra consista en retazos de tela inservibles A los usos comunes del genero, 6 en pieza suelta de juego compuesto de varias piezas, de modo que la pie- za extraida no tenga valor en si, disminuyendo notablemente el del juego. De los demAs articulos no se peimitira sacar muestras. Art. 323. Para sacar muestras de un bulto, se presentarA A la Oficina de Registros un permiso en el papel sellado que determine la Ley para p61i- zas de aduana, solicitando la muestra que se pretend sacar del bulto cuya marca y nimero se determinarA. Confrontado este permiso con la copia de factura, se decretarA por el empleado que hizo la confrontaci6n: Con- cedido y pasarat la Alcaidia para que permit sacar la muestra en pre- sencia del guarda-almac6n y un inspector 6 alcaide, dejando constancia es- crita en la parte inferior de la tapa del bulto, de la muestra que se ha to- rado, y devolviendo el permiso con igual anotaci6n A la Oficina de Registros. Art. 324. Cuando se disponga del bulto de que se ha sacado muestra, se devolverA 6sta, 6 el Vista aforarA el bulto como si estuviera la pieza toma- da para muestra, Art. 325. La aduana permitira A los consignatarios el reconocimiento de sus mercaderias, la division y trasiego de bultos 6 cambio de surtidos, y el rehinche de los cascos de liquids dentro- de los almacenes de aduana, bajo la intervenci6n de la Alcaidia y conforme A las siguientes disposiciones. (i) La ley de Aduana de 1897, en su articulo 36, ha venido A complementary 6ste, al establecer que los products alimenticios adulterados 6 adicionados con sustancias nocivas para la salud, serin, previo examen de la Oficina Quiniica respective, inutilizados; salvo que el comerciante verifique su reembarco dentro de los tres dias, en tuyo caso se senalarAn los bultos con marcas especiales para que no puedan presentarse a despacho en ninguna aduana de la Repdblica. - 48 - Art. 326. Para el reconocimiento de mercaderias, division 6 trasiego de bultosy cambio de surtidos, se pedira pr6viamente A la Oficina de Regis- tros un permiso en el papel sellado que determine la Ley, para trasladar el bulto 6 bultos sobre que quiere operarse, al almac6n de fracciones, que es un almacen especial que deben tener las aduanas para el dep6sito de todo bulto que por cualquier causa 6 incident haya sido necesario dividir 6 fraccionar. Art. 327. En dicho permiso debe expresarse: i" El nombre del buque, nimero del registro y la fecha de entrada; 2 La maica, namero, envase y contenido del bulto en la forma que estA declarada en la copia de factura para dep6sito; y 30 El objeto de la traslaci6n al dep6sito de fracciones. Art. 328. Luego que la Oficina de Registros otorgue el permiso, despues de confrontado y anotado en la copia de factura, pasara el pedimento al Alcaide, para que, haciendo conducir por un inspector a otro empleado el bulto del almacen en que se halle al de fracciones, presence con el guarda-almac6n de este altimo dep6sito, el reconocimiento y arreglo de los bultos, y devuelva el pedimento A la Oficina de Registros con la constancia de las operaciones hechas, para ser archivado con la copia de factura de dep6sito. Art. 320. La Alcaidia permitirA el cambio de colors 6 surtidos en aquellas mercaderias que sean de una misma clase, sin dividir piezas y dejando en cada bulto el contenido que se habia manifestado en la copia de factura. Art. 330. Si en la operaci6n del trasiego del contenido de unos bultos en otros, resultare disminuci6n 6 aumento de bultos, el interesado harA sefialar con nuevas marcas y nhmeros los bultos que resultasen de la divi- si6n, y en'la solicitud que sirvi6 para la operaci6n se declararA por el inte- resado las marcas, nameros, envases y contenido de los bultos que hayan resultado del trasiego. Art. 331. Para el rehinche de los cascos de liquidos no serA necesario la traslaci6n al dep6sito de fracciones, pudiendo efectuarse en los almacenes en que se encuentra. Art. 332. El rehinche se solicitarA por medio de un pedimento en papel sellado, que decretarA y firmarA la Oficina de Registros, despues de con- frontado con la copia de factura, y que se pasara A la Alcaidia para que se proceda al relleno. Art. 333. Concluida la operaci6n, el guarda-almac6n pondrA en la so- licitud constancia de la cantidad y capacidad de los cascos 6 vasijas que queden desocupados, los cuales serAn despachados inmediatamente A plaza, pagando los derechos correspondientes como si fuesen Ilenos, y agregAn- dose el permiso de rehinche al manifesto de despacho que al efecto debe correrse. - 49 - Art. 334. Si por omisi6n del interesado quedaren los cascos 6 vasijag vacios en los dep6sitos, se obligarA A este A removerlos 6 abandonarlos, pagando el derecho de almacenaje y eslingaje. Art. 335. Los gastos de peones y otros que pueden ocasionarse en las operaciones de reconocimiento de mercaderias, division de bultos, trasiego de sus contenidos, cambio de surtidos 6 rehinche de cascos de liquidos, serAn de cuenta de los consignatarios 6 duefios de los efectos, sin perjuicio del derecho de eslingaje que adeudaren por el hecho del dep6sito. Art. 336. Mientras las mercaderias est6n en los dep6sitos, se permitirA su venta y transferencia, sin causar ninguna clase de derechos; pero las ventas 6 traspasos que se hagan no alterarAn la esencia de los dep6sitos, debiendo siempre contarse el t6rmino desde la entrada del buque, y siendo la mercancia responsible del pago del almacenaje que adeude desde que se constituy6 en dep6sito. Art. 337. Cuando se venda 6 transfiera una mercancia en dep6sito de aduana, el vendedor y comprador presentarAn A la Oficina de Registros una solicitud por duplicado y firmada por ambos, en que se le dB conoci- miento de la trasmisi6n de dominio, para que se hagan las anotaciones convenientes y se tengan desde la fecha las mercaderias A la orden de su legitimo duefio (Modelo nimero 8.) Art. 338. Sin Ilenar estos requisitos, la aduana no reconocerA la tras- misi6n de dominio, y en caso de quiebra, embargo a otro incident, s6lo considerarA vAlidas las transferencias que se hayan entregado A la aduana en tiempo en que los contrantes eran hAbiles para celebrar el contrato. (I) Art. 339. La Oficina de Registros confrontara y anotarA en la copia de factura las transferencias, dejando una en el registro del buque, que le ser- virA al nuevo propietario de copia de factura para las operaciones subsi- guientes, y remitiendo la otra A la Alcaidia, decretada en esta forma: Pase A la Alcaidia a sus efectos, y firmando este decreto el empleado que hizo la confrontaci6n, para que haga las anotaciones correspondientes y la ar- chive en la carpeta del buque. Art. 340. Tambi6n podrAn transferirse las mercaderias cuando aun est6n A bordo sin haberse dispuesto de ellas, endosando los conocimientos cuando la trasferencia sea de toda la consignaci6n, 6 en la forma que queda esta- blecida en los articulos precedentes, cuando sea part de la con signaci6n 6 los interesados prefieran esta forma al endoso del conocimiento. Cuando se hagan transferencias de una misma partida a dos 6 mAs personas, el con- signatario deberA presentar previamente una copia de factura A dep6sito. Art. 341. Las transferencias de articulos que est6n A bordo, y A los que aun no se haya dado destiny, s6lo serAn admitidas por la aduana cuando (x) Vdanse los articulos 17x, 595, 599 y 1059. - 50 - sean hechas dentro de los ocho dias que se acuerdan para la manifestaci6n en detalle de las mercaderias, y los propietarios por transferencia tendrAn los mismos derechos y estarAn sujetos A las mismas responsabilidades que los primitives consignatarios, corri6ndoles los plazos y t6rminos para sus operaciones, como si no hubiera habido transferencia y la mercaderia les hubiera sido consignada directamente. Art. 342. La aduana permitirA que la mercaderia pedida i dep6sito pueda retornarse 6 trasbordarse en el todo 6 parte, antes de entrar A sus almacenes de dep6sito y mientras exista A bordo del buque. Art. 343, Los pedidos para retorno 6 trasbordo de mercaderias mani- festadas A dep6sito, se harAn y diligenciarAn dentro de los plazos y en la forma establecida en los parrafos 40 y 5 de este capitulo, con las diferen- cias siguientes: i Que la Oficina de Registros harA las anotaciones corres- pondientes en la copia de factura, y 2, que el pedido de retorno 6 trasbor- do despu6s de cumplido por el Resguardo, y antes de devolverse A la Oficina de Registros, serA levado A la Alcaidia por el interesado, para las anotaciones correspondientes en sus libros. Art. 344. Es facultativo de la aduana la verificaci6n en cualquier 6poca, del contenido de los bultos que quieran retornarse 6 trasbordarse, debiendo el Vista que haga la verificaci6n ejecutarla A bordo del buque en que se hallen las mercaderias, y siendo los gastos de esta operaci6n de cuenta de los consignatarios 6 duefios de la mercaderia. (i) Art. 345. Despu6s de entrados los efectos A los dep6sitos de la aduana, s6lo podrAn salir de ellos para el consume de la plaza 6 de reembarco para el extranjero 6 para otra aduana 6 receptoria fluvial de la Naci6n. (2) Art. 346. El despacho A plaza de mercaderias depositadas, se solicitari, en la Oficina de Registros, en tres documents de un tenor, A saber: un manifiesto en papel sellado del valor que determine la Ley, y dos copias de 6ste en papel comin. Art. 347. El manifiesto para el despacho de dep6sito debe expresar. I* La clase, naci6n y nombre del buque introductory de las mercancias; 2* El puerto 6 puertos de su procedencia; 30 El nfmero de registro del buque y fecha de entrada al puerto; 4 La marca, nimetro y clase de en- vase de cada bulto, expresando si 6stos son ligados 6 no; 5* La especie, calidad y cantidad de los articulos contenidos en cada bulto, segun conste de la declaraci6n hecha en la copia de factura; 6' La fecha en que se present el manifiesto para el despacho; 7 La firm del consignatario 6 dueiio de las mercancias, y 8* La firm de un fiador abonado en el ma- nifiesto y los dos duplicados, si quiere gozarse del plazo acordado para el (i) Concuerda con los articulos 123, 206 y 311. (2) Concuerda con el articulo I96. - 51 - pago de los derechos y el consignatario 6 duefio no se encuentra en el caso del articulo I2. Art. 348. No podrAn incluirse en un mismo manifiesto de despacho bultos de mercaderias cuyo despacho corresponda A various Vistas, ni los que sean introducidos por diversos buques 6 en diferente viaje de un mismo buque; los que hayan sido pedidos A dep6sito en distintas copias de fac- tura 6 que le pertenezcan al despachante por varias transferencias; debiendo presentarse un manifiesto y dos copias por cada Vista 6 por cada document en que haya de ser anotado el despacho en la Oficina de Registros. (I) Art. 349. La Oficina de Registros, en el despacho A plaza de merca- derias de dep6sito, procedera como lo determinan los articulos b6 A 11I9, con las diferencias de que las confrontaciones y anotaciones se harAn sobre la copia de factura A dep6sito 6 sobre la transferencia. Art. 350. El manifesto en papel sellado y una de las copias en papel comin se entregaran al interesado para que continue la operaci6n en la forma establecida para el despacho director, desde el articulo 120 al 125. La otra copia en papel comun quedarA archivada en Contaduria. (2) Art. 351. Si de la verificaci6n que hagan los Vistas resultan conformes con la manifestaci6n de los bultos pedidos A despacho A plaza, del dep6sito, se procederA al aforo, liquidaci6n y percepci6n de los derechos en el modo y forma que se establece para el despacho director, desde el articulo 130 A 191. Art. 352. Si de la verificaci6n resultan diferencias por haberse mani- festado articulos de mejor especie 6 calidad 6 en mayor cantidad de los que resultan de la verificaci6n, se aforarAn y liquidarAn los derechos por la mejor especie 6 calidad 6 por la mayor cantidad manifestada. (3) Art. 353. Si resultan diferencias de menos manifestaci6n-en cuanto A espe- cie, cantidad 6 calidad, y estas diferencias exceden de la tolerancia acordada al despacho director, se procederA como determinan los articulos 126 A 129. (4) Art. 354. Las diferencias de falta 6 exceso en articulos de peso, debe- ran ser computadas por el total que result en una partida, y no por el de los despachos parciales, A menos que en las copias de factura para de- p6sito se halle manifestado el peso de cada bulto separadamente. Art. 355. El consignatario de la mercancia sera responsible por las di- ferencias por mAs 6 por menos que resulten en el peso total declarado en su copia de factura. Art. 356. De las diferencias por menos, responderA A la aduana pagando derechos por la cantidad que falte para Ilenar su copia de factura; por las (i) VWanse los articulos xo5 y 149. (2) Consiltese el decreto de 12 de Octubre de 1883, que establece que las tramitaciones internal se haran por empleados. (3) V6ase el articulo 129, con el que concuerda, y la nota puesta a dicho articulo. (4) Consiltense los articulos 930 al 934 y 966. - 52 - diferencias de mis responderA ante quien corresponda, el despachante A quien se haya detenido la cantidad excedente. Art. 357. La aduana no hara otras deducciones por taras, mermas 6 ro- turas que las establecidas en la Tarifa, ya sea que los articulos salgan del dep6sito 6 que se despachen directamente al consume de la plaza. (i) Art. 358. Cuando en la Tarifa no se exprese la tara, merma 6 rotura, la aduana aceptarA las que el comercio acostumbra dar. Estas taras, mer- mas 6 roturas serin las verdaderas, es decir, las que resulten de la veri- ficaci6n de todos los envases; 6 convencionales, establecidas por los Vistas al tiempo del despacho, tomando por base las taras legales sefialadas en la Tarifa a articulos de igual naturaleza y envases, 6 calculAndolas por las que resulten de la verificaci6n de algunos envases tomados a su elecci6n. Art. 359. Si A los quince dias de pedido el despacho A plaza de arti- culos en dep6sito, no ha sido cumplido, 6 si A los cinco dias de despachados por el Vista no han sido sacados del almacen los efectos, serin despachados y tratados como determinan los articulos 192 a 195, respect al despacho director. (2) Art. 360. Los comerciantes podrAn disponer de las mercaderias que tengan en los dep6sitos de la aduana por parties de bultos, sin fraccionar piezas, en la misma forma y del mismo modo que si fueran bultos enteros. Art. 361. Para transferir 6 despachar una fracci6n de bulto, se pedirk y efectuarA pr6viamente su traslacion al deposit de fracciones en la forma que determinan los articulos 326 A 329, siendo los gastos y costs de tras- lacion y fraccionamiento, de cuenta del interesado. Art. 362. Devuelto por la Alcaidia a la Oficina de Registros el permiso de traslaci6n, el consignatario 6 duefio podra dar las transferencias 6 pedir los despachos a plaza 6 trAnsito de las fracciones que le convenga, con los mismos documents 6 en la misma forma que si el bulto fuera entero; con la finica diferencia que al detallar el contenido debe expresar ser fracci6n del caj6n, fardo 6 bulto, cuya marca y nimero se indicarA (Modelo niimero 9). Art. 363. La Oficina de Registros confrontarA y anotari los documents en el permiso de traslado, y la operaci6n continuarA como cualquier otro despacho. Art. 364. En los dep6sitos particulares no podrin fraccionarse los bultos, ni trasegarse sus contenidos de unos envases A otros; pero si podrAn los interesados reconocer sus mercancias siempre que lo juzguen convenient. Art. 365. Las mercancias depositadas en almacenes particulares podrAn trasladarse de unos almacenes a otros, a pedido de los interesados, y siendo de cuenta de 6stos los gastos de dicha operaci6n. (i) VWase el articulo 153 y la Ley de Aduana, articulos 15 y 16. (2) Concuerda con el articulo 192. - 53 - Art. 366. El pedido de traslado se harA por duplicado, expresando las marcas, nimeros, envases y contenidos de los bultos que se quieran tras- ladar; los nombres y n6meros de registros de los buques A que cada bulto pertenece, y las calls y numeros de los dep6sitos de donde y A donde se trasladen. Art. 367. El Jefe de la Oficina de Registros hace confrontar este permiso con las copias de factura correspondientes, y encontrAndolo conforme se de- cretarA uno de ellos en esta forma; Art. 368. La Alcaidia manda un ayudante de almacenes para que entre- gue en un dep6sito y otro para que reciba en el otro, tomando las precau- ciones de seguridad que crea convenientes, y concluida la operaci6n archiva en su oficina uno de los permisos y el otro lo devuelve cumplido A la Con- taduria, para que tambien lo archive. Art. 369. Las mercaderias depositadas en almacenes generals pueden tambi6n trasladarse de unos dep6sitos A otros, no por pedido de los con- signatarios 6 dueiios de los efectos, sino por conveniencias fiscales. Art. 370. Los gastos de traslaci6n de mercancias de un dep6sito A otro general, son de cuenta de la aduana, y esta no necesita para efectuar la traslaci6n, dar aviso ni oblener el consentimiento del consignatario 6 duefio de las mercancias. Art. 371. La documentaci6n y tramitaci6n para las operaciones con ar- ticulos depositados en almacenes particulares, serAn exactamente iguales A las de efectos de dep6sito general, en todo aquello que expresamente no se haya establecido distinto modo de proceder. (i) Art. 372. Estando los dep6sitos de p6lvora y pertrechos de guerra suje tos A explosion, bajo la jurisdicci6n y vigilancia del Departamento de la Guerra, la aduana se limitarA s61o al despacho de los documents necesa- rios para la percepci6n de la renta y justificativo de su cuenta. Art. 373. El dep6sito para p6lvora y pertrechos de guerra, las transferen- cias de estos articulos y el despacho A plaza, se pedirAn y decretarAn por la Oficina de Registros de la Contaduria, en la misma forma que para cualquier otro articulo. Las copias que de estos documents van A la Alcaidia, se archivarAn en la carpeta del buque sin anotaci6n de ninguna clase, y el ma.- nifiesto de despacho del dep6sito serA aforado por el Vista como si el arti- culo hubiese resultado conforme A la verificaci6n, liquidAndose y cobrAndose los derechos como en cualquiera otra mercaderia, dando al interesado la constancia necesaria para que ocurra al Departamento de la Guerra y Jefe de Policia en las otras localidades, A continuar las diligencias necesarias para sacar la p6lvora del dep6sito. (r) VWanse los articulos 303 y 374. - 54 - Art. 374. Vencidos los dos aiios del dep6sito, se exigira al interesado la renovaci6n de 6ste 6 el pago de los derechos por la cantidad que tenga exis- tente en su copia de factura. (i) Art. 375. Para comprobar la existencia en almacenes de la cantidad de la renovaci6n, acompafiarA un certificado del comandante de la p6lvora. Art. 376. Los comandantes de la p6lvora no deberAn entregar ni mayor cantidad, ni mejor calidad de p6lvora 6 pertrechos de guerra, que las que expresa el recibo de la aduana. Art. 377. En caso de que la aduana sospechare algin fraude en la p61- vora 6 petrechos de guerra depositados en almacenes especiales, deberA re- cabar del Ministro de la Guerra, por conduct del de Hacienda, permiso para verificar en el dep6sito el contenido y peso del articulo sospechado de fraude, con las precauciones que determine los reglamentos de esos dep6- sitos y de la Policia respective, en su caso. (2) Art. 378. Para sacar mercaderias de los dep6sitos con destino A la re- exportaci6n al extranjero 6 A las otras aduanas 6 receptorias de la Naci6n, se presentaran en la Oficina de Registros tres permisos de reembarco de un tenor, dos en papel sellado del valor que determine la ley y uno en papel comin. Art. 379. Los permisos de reembarco de que habla el articulo anterior, deben expresar: I La clase, nacionalidad, nombre, namero del registro. fecha de entrada al puerto y procedencia del buque introductory de las mer- cancias: 2* La arboladura, bf.ndera, nombre y destino del buque exporta- dor: 3' La marca, nimero y envase de los bultos que quieran reexportarse; 4 La especie, calidad y cantidad escrita en guarismos y letras de los articu- los contenidos en cada uno de los bultos que se piden A reembarco; 5 El valor de las mercancias con arreglo A la Tarifa 6 A su valor en dep6sito las no tarifadas; y 60 La fecha del permiso de reembarco y la firma del expor- tador. (Modelo nimero 10). Art. 380. La aduana tendrA el derecho de quedarse con las mercancias, abonando al interesado en letras de Receptoria el valor que les ha fijado en el permiso de reembarco, cuando este valor no sea el que corresponda al articulo con arreglo A Tarifa, 6 en la mercancia no tarifada, cuando juzgue que no es su verdadero precio, (3) Art. 381. La aduana podrA ejercer el derecho que le acuerda el articulo anterior, desde la presentaci6n del permiso de reembarco hasta la salida del buque extractor, siempre que por cualquier motivo 6 causa descubra 6 sos- peche que el valor declarado es menor que el que corresponde A los efectos reembarcados. (1) Articulos 303 y 371. (2) Complementa A este articulo el articulo 967. (3) V6anse los articulos 134, 968 y 969 y la Ley de Aduana de 1897, articulo 18, - 55 - Art. 382. En caso de sospecha de disminuci6n de valor en algin bulto de reembarco, los Vistas lo inspeccionarAn, y las dudas que se susciten serAn resueltas como se determine en los articulos 135 A 138. Art. 383. La Oficina de Registros, para expedir el permiso de reembar- co, cuidark: I Que se haya librado el alijo del buque introductory; 2* Que se haya presentado y despachado en debida forma la copia de factura para dep6sito de los efectos que quieran reembatcarse; 3 Que el buque expor- tador haya abierto registro para cargar, y que no lo haya cerrado ain; 40 Que los permisos de reembarco est6n firmados por el consignatario que hi- zo el dep6sito, 6 por la persona A quien se haya transferido debidamente las mercancias, 6 por los mandatarios 6 dependientes de 6stos con poder bastinte en la aduana; 5 Que los permisos Illene las condiciones estable- cidas en el articulo 379; 6 Que est6n conformes en cuanto A marcas, name- ros, envases, contenidos y demAs detalles, con la copia de factura para de- p6sito, 6 con la transferencia dada por los efectos de la misma copia; y 70 Que en un mismo permiso de reembarco no se incluyan mercancias deta- Iladas en dos 6 mAs copias de factura, en dos 6 mas transferencias, aunque 6stas sean dadas A favor del exportador por un solo individuo de una sola copia de factura Art. 384. Cuando los permisos de reembarco est6n conformes con todos estos requisitos, la Oficina de Registros anotarA al margen derecho de cada uno de los bultos, en la copia de factura 6 transferencias: rReembarcado en tal buque, A tal destino, fecha tal;v pondrA nota de Conforme con me- dia firma del empleado que hizo las confrontaciones y anotaciones, al pie de los tres permisos; en seguida se decretarA uno de los extendidos en pa- pel sellado en esta forma:-Fecha, cConcedido con intervenci6n de la Al- caidia y Resguardo, firmando este decreto el empleado. Art. 385. El permiso de reembarco decretado y la copia en papel comin se entregarAn al interesado para que ocurra A la Alcaidia A sacar las mer- cancias del dep6sito; la otra copia en papel sellado se conservara en la Contaduria en la carpetadel buque exportador. Art. 386. La Alcaidia anotarA el permiso de reembarco en sus libros, poniendo nota en el permiso original, y girara el parcial al guarda-almacen encargado del dep6sito en que se encuentren las mercancias, entregando ambos documents al interesado. Art. 387. El interesado presentara estos documents al guarda-almac6n encargado del dep6sito, y este, previa anotaci6n en sus libros, entregara al interesado el bulto 6 bultos expresados en el permiso de reembarco, po- niendo nota de la entrega en el permiso original, y exigiendo recibo del in- teresado en la copia en papel comin. Art. 388. Los guarda-almacenes no entregarAn articulos de peso sin ha- berlos antes pesado en presencia y con intervenci6n de los interesados, - 56 - poniendo la nota de entrega en el permiso original, y exigiendo en el recibo del interesado en la copia, constancia del peso que ha resultado, escrito en guarismos y letras. Art. 389. En los bultos de mercaderias cuya manifestaci6n es la de cada bulto y no la del total de la partida, los guard almacenes entregarin los efectos sin previa verificaci6n del contenido, A no ser que el bulto por su envase, tamaio ii otra circunstancia, les demand sospechas de error 6 frau- de en la especie, calidad 6 cantidad de su contenido, en cuyo caso darAn aviso al Alcaide principal sin entregar el bulto, para que 6ste pida al Vista el examen y verificaci6n del bulto sospechado, en presencia y con interven- ci6n del interesado. Art. 390. Si del examen y verificaci6n result existir el error 6 fraude, se suspenderA la entrega del bulto y se darA cuenta para procerlerse como determinan los articulos 352 A 355. (i) Art. 391. En las aduanas en que las atenciones de los Vistas les per- mitan verificar ellos los efectos pedidos A reembarco, los guarda-almacenes no entregarAn los efectos, sin que aqu6llos pongan en el parcial en papel co- min el Despachado, con su media firma. Art. 392. El comerciante no podrA opener obstAculo ni trabar de modo alguno A la aduana en la verificaci6n de las mercancias que se saquen de los dep6sitos para reembarco; pudiendo los Vistas abrir los bultos, desaco- modar lasmercancias y romper los embalajes, cuando lo crean necesario para former juicio sobre la verdad de la declaraci6n. (2) Art. 393. Los gastos de cerrar los bultos, acomodar las mercancias y reponer los embalajes destruidos en la verificaci6n de los efectos de reem- barco, serAn de cuenta de los interesados; pero los Vistas pondrAn el ma- yor cuidado y esmero en no causar mas dafio ni detrimento A las mercan- cias que se reexporten de los dep6sitos, que el estrictamente necesario al Ileno de su misi6n. Art. 394. Entregados al interesado en el dep6sito los bultos que van A reembarcarse, le devolvera el guarda-almacen el permiso original con la nota de entrega, fijando la hora en que salen los efectos, reservando en su poder la copia con el recibo, para pasarla en el dia A la Oficina de Conta- bilidad de la Alcaidia, para los asientos correspondientes en sus libros, y para el archive del document en la carpeta del buque introductory. Art. 395. El permiso original y las mercancias que han salido del dep6- sito para reembarco las pasara el interesado por su cuenta y riesgo, y bajo la vigilancia de la Alcaidia, hasta el Resguardo. Art: 396. La traslaci6n de las mercaderias desde la oficina del Resguar- (1) VWase el articulo 968. (2) Concuerda con los articulos 123, 2o6, 311 y 344. - 57 - do hasta el punto de embarque, se harA por cuenta y riesgo del interesado y bajo la vigilancia del Resguardo. Art. 397. Los puntos de embarque de articulos que salgan de trAnsito de los dep6sitos de aduana seran sefialados por la Direcci6n General, pre- via aprobaci6n del Poder Ejecutivo Nacional. Art. 398. El camino que deben llevar las mercancias a reembarco, desde las aduanas hasta los puntos de embarque, asi como las classes y condicio- nes de los trasportes, serAn determinados en cada localidad por los Admi- nistradores, con previa aprobaci6n de .la Direcci6n General de Aduanas. Art. 399. Las mercancias que se embarquen por distintos puntos de los sefialados para efectuar las operaciones de reembarco, 6 las que no vayan por los caminos y transportes determinados, quedarin sujetas h las penas establecidas en los articulos 970 y 971. (r) Art. 400. Llegadas las mercaderias al punto de embarque, el interesado presentarA al Jefe del Resguardo el permiso, y 6ste, examinando si estA dili- genciado como corresponde, comisionara un empleado que presence y ve- rifique A bordo la entrega de los efectos, confrontando con el permiso las marcas, ndmero, envases y cantidad de los bultos; que observe si alguno muestra por su exterior haber error 6 fraud en su contenido, y si los efectos no han sufrido en su transit retardo que pueda sospecharse fraudulent. Art 401. Resultando conforme los bultos, y no apareciendo ningfn indicio de error 6 fraude, el Resguardo cumplirA el permiso de reembarco expre- sando en guarismos y letras el n6mero de bultos reembarcados, y firmando el cumplido> el guard que presenci6 la operaci6n y el Jefe del punto. Art. 402. En caso de no estar bien diligenciado el permiso, en el de resultar diferencias en las marcas, n6meros, envases 6 cantidad de los bultos, en el de sospecha de robo 6 fraude en el contenido de los bultos, 6 en el de' retardo notable en el trasporte de los efectos de la aduana al embarca- dero, el Resguardo no permitirA el reembarco de las mercancias hasta salvar el inconvenient, dando cuenta inmediatamente al Inspector del Resguardo en caso de sospecha, para que 6ste pida al Vista el examen y verificaci6n del bulto 6 bultos sospechados de error 6 fraude, en presencia y con inter- venci6n del interesado 6 duefio. Art. 403. En caso de que los Vistas no puedan hacer la verificaci6n en el punto de embarque, por la distancia, por sus ocupaciones en la aduana 6 por cualquiera otia causa, sera facultativo del interesado el traer los bultos A la aduana A su costa y con custodia del Resguardo para que el Vista efectue el examen, 6 el abrirlos para que el Jefe del Resguardo los inspec- cione en el punto de embarque. Art. 404. Si de la inspecci6n y verificaci6n de los bultos result cierta la (i) Concuerda con los articulos 9x3 y 953. - 58 - existencia del error 6 fraude, se suspenderA el reembarco de los bultos vicia- dos, y se djrA cuenta al Administrador para procederse como determinan los articulos 352 A 355. Art. 405. Cuando las wercancias contenidas en un permiso de reembarco sean en cantidad mayor que las que puede Ilevar el carro 6 trasporte desde la aduana al embarcadero, el interesado hara y firmara una papeleta para cada carro, expresando la carga que conduce en la misma forma en que lo est6 el permiso de reembarco, y los nombres de los buques introductory y exportador. El guard almac6n confrontard la papeleta con el permiso de reembarco y con los bultos entregados, y le pondrA nota de entregado comb si fuera el permiso original, exigiendo del interesado recibo en la copia por Ia cantidad entregada. La Oficina de TrAnsito del Resguardo del punto por donde se haga el reembarco, procedera como si la papeleta fuera el per- miso original, poni6ndose las anotaciones y cumplidos correspondientes y devolvi6ndola al interesado. Art. 406. Concluida la operaci6n de embarque de los efectos del per- miso, el interesado presentarA al guard alinac6n todas las papeletas debi- damente diligenciadas; 6ste, inutilizando las notas de entrega puestas por 61 en las papeletas, harA la anotaci6n general de entrega en el permiso de reembarco, lo devolvera al interesado con las papeletas para que ocurra al Resguardo del punto por donde se efectu6 el embarque, A fin de que, inutili- zando tambi6n en las papeletas sus respectivas notas, ponga en el permiso ori- ginal el cumplido de embarque, dejando asi debida nente diligenciado el permi- so original de reembarco, y sin efecto las papeletas supletorias que se dieron. Art. 407. Cumplido el permiso por el Resguardo, el interesado lo pasara A la Oficina de Liquidaciones de la Contaduria para la liquidaci6n de los derechos de almacenaje y eslingaje que adeudan las mercancias, en caso de haber estado depositadas en almacenes generals, 6 para que ponga cons- tancia en el permiso de que no adeudan almacenaje y eslingaje por haber sido depositadas en almacenes particulares. Art. 408. El derecho de almacenaje y eslingaje para los articulos que salgan de reembarco de los almacenes de dep6sito del Estado, se liquidara con arreglo A las bases establecidas en los articulos 3 4 a 320, para el despa- cho A plaza de mercaderias de dep6sito. (r) Art. 409. Conforme el interesado con la liquidaci6n del derecho de alma- cenaje y eslingaje, abonarA su imported en la Tesoreria de aduana, previa intervenci6n de la Oficina de Libros de la Contaduria. Art. 410. El Tesorero pondrA recibo al pie de la liquidaci6n, procediendo como determine el articulo 181, respect ai pago de derechos por efectos destinados al consume de la plaza. (i) Modificado por la Ley de Almacenaje y Eslingaje que rige en 1897 y va mis adelante. - 59 - Art. 411. Abonado el derecho de almacenaje y eslingaje, se devolveri por el interesado el permiso de reembarco A la Oficina de Registros, y 6sta copiati en el duplicado que qued6 en la carpeta del buque extractor, todas las ano- taciones y cumplidos que tenga el permiso original, firmando la copia el empleado que la hizo. Art. 412. El permiso original pasarA A la Oficina de Libros de la Conta- duria como document de cargo, pasando despu6s de finiquitada la cuenta A archivarse en el registro del buque introductory. La copia se colocara in- mediatamente en la carpeta del buque extractor. Art. 413. En el caso que el permiso de reembarco no haya sido cumplido por el todo de la cantidad pedida, el guard almac6n expresara en la nota de entrega, puesta en el permiso original, la causa por que no se ha entre- gado toda la cantidad del permiso. Art. 414. La Oficina de Liquidaciones, antes de liquidar el derecho de almacenaje y eslingaje por la cantidad reembarcada, hara que la Oficina de Registros anote en la copia de factura de dep6sito 6 en la transferencia co- rrespondiente, la cantidad que ha quedado sin efecto, Art. 415. Cuando la causa de no haberse cumplido un permiso de reembarco por toda la cantidad, sea no existir en los dep6sitos esa cantidad por haberse manifestado de mAs en el buque, 6 por haberse perdido en su descarga, la Oficina de Registros exigirA, antes de devolver el permiso de reembarco al interesado, que se present un manifiesto para despacho A plaza por la cantidad de bultos 6 mercancias que han faltado. Art. 416. El manifesto de que habla el articulo anterior sera pedido y despachado como cualquier manifesto para despacho de mercaderias de de- p6sito, con la diferencia de expresarse que los efectos han sido manifesta- dos de mas 6 han faltado en la descarga del buque; y que el Vista los afo- rara por los existentes de la misma partida, por los que el introductory ten- ga costumbre de recibir, y faltando 6stos A otros datos, A juicio prudential del mismo Vista. Art. 417. Las mercancias que hayan salido de los dep6sitos para reem- barco no podrAn volver a ellos, sino en caso de que fuerza mayor 6 impre- vista, imposibilite la salida A su destino.. Art. 418. Para volver las mercancias al dep6sito, se solicitarA permiso del Administrador, por escrito, expresando la causa que imposibilite su viaje. Concedido Aste, se le agregarA el permiso original de reembarco y cada una de las oficinas que intervinieron en la operaci6n pondrA, previa la verificaci6n de los bultos: la misma forma las anotaciones de sus libros y documents que quedaron en su poder. Art. 409. Los efectos pedidos 6 sacados de los dep6sitos para reembarco, - 60 - podrAn despacharse A plaza, anulAndose el permiso de reembarco por las oficinas que hayan intervenido en la operaci6n. Art. 420. No es indispensable que las mercaderias que hayan de reem- barcarse, se reciban directamente en el buque exportador; las aduanas per- mitirAn que el reemharco se haga por intermedio de lanchas, cuando el puerto no permit hacerlo de otro modo con mas comodidad y ventajas para el comercio. -Art. 421. El Resguardo cumplirA los permisos de reembarco desde que las mercancias hayan sido recibidas en las lanchas; debiendo, sin embar- go, tomar todas las precauciones necesarias para que sean trasportadas al buque extractor, sin cambios ni alteraciones de ninguna especie. Art. 422. Los reembarcos de p6lvora y pertrechos de guerra sujetos A explosion se efectuarAn por los lugares que en cada localidad se hayan des- tinado para la descarga y operaciones de embarque y desembarque de estos articulos. Art. 423. Los buques que hayan de recibir p6lvora 6 pertrechos de gue- rra inflamables, se fondearan, usarAn las sefiales y tendran las precauciones que establecen los articulos 234 a 236 para la descarga de los mismos efectos. (I) Art. 424. Los permisos para el reembarco de p6lvora se pedirAn y tra- mitaran en la misma forma que los de cualquier otra mercancia, con las dife- rencias siguientes: 10 Que el derecho de almacenaje se pagarA previamente al otorgamiento del permiso. 20 Que la custodia y vigilancia de los efectos desde los dep6sitos al embarcadero, son de competencia de la Policia y no de la aduana. 30 Que los permisos serAn cumplidos por el Resguardo del punto de embarque, sin nota de entrega de la Alcaidia. 'Art. 425. Las infracciones A las disposiciones sobre el dep6sito serAn pe- nadas con arreglo A los articulos 948 A 981. Art. 426. Los errors contra el comerciante cometidos por la aduana en '-s oneraciories de importaci6n, que no hayan sido advertidos por 61 antes de la chancelaci6n del document equivocado, podrin reclamarse dentro de tres afios contados desde la chancelaci6n 6 pago de dicho document (2). S:Art. 427. Sl6o serAn atendidaslas reciamaciones por errors que resulted evidentes en los documents de la aduana, sin poderse admitir pruebas extraiias A dichos documents para justificar el error. Art. 428. La reclamaci6n del error se harA por escrito al Administrador; expresando el document errado, la clase del error y la cantidad cobrada de mAs, en su consecuencia, Art. 429. El Administrador, previous los informes necesarios y encontrando just la devoluci6n que se pide, 'mandarA former una contra-liquidaci6n al (x) VWase el Reglamento del Puerto, capitulo XI, articulos 105 al 114. S(2): Modificado por el articulo 21 de la ley de aduana vigente. V'anse los articulos 148 y 433. - 61 - document errado, y devolver al interesado lo que result haber abonado di mis, anotando en el document primitive haberse devuelto en tal fecha tal cantidad por error tal. Art. 430. Cuando despues de chancelado un document aparezca un error de cAlculo contra la aduana, 6sta tendrA el derecho de reclamar del comer- ciante el daiio causado por el error, dentro de cinco afios de la fecha de chancelaci6n del document equivocado (i) Art. 431. La aduana, para reclamar por el, error en su daiio, formarA una contra-liquidaci6n al document errado, segiun el modelo n6mero II, deter- minando el document equivocado, sefialando el error y estableciendo la diferencia pagada de menos A causa de la equivocaci6n. Art. 432 Abonado este document por el comerciante en la forma.y con la intervenci6n debida, se anotarA por la Contaduria en el document pri& mitivo, haberse cobrado en tal fecha tal cantidad por tal error. Art. 433. Pasados desde la, chancelaciCn de un document tres afios para el comerciante y cinco para la aduana, ni 6sta ni aqu61 podrAn reclamarse reciprocamente los errors de cAlculo cometidos, y no advertidos, en las operaciones de importaci6n. Cualquier otro g6nero de reclamaciones de la aduana contra un comerciante y viceversa, que no tenga un t6rmino espe- cial fijado en estas Ordenanzas, no podrA formularse pasados diez afios; contados desde la entrada del buque A que se refiere el reclamo, y desde su salida si se tratase de derechos de exportaci6n. (2) Art. 434. No podrAn ni la aduana ni el comerciante reclamar contra.la clasificaci6n de los articulos despues de salir 6stos de la aduana, debiendo satisfacer al fisco los empleados que hayan intervenido en la clasificaci6n, las cantidades que por culpa suya haya dejado de percibir. Art. 435. Concluidas las operaciones de importaci6n del buque proce- dente del extranjero, la aduana darA un balance al registro del buque por los documents de Contaduria, acomodando los papeles en el orden en que deben quedar archivados. Art. 436. Para dar el balance de que habla el articulo anterior, la Oficina de Revisaci6n de Registros concluidos, examinarA: i Si el manifesto gene- ral del buque estA con arreglo A las prescripciones que le conciernen; 2" Si se ha pedido permanencia 6 trasbordo, 6 presentado copias de factura para despacho director 6 para dep6sito por toda la carga contenida en el mani- fiesto general, y si dichos documents estin diligenciados con arreglo: las disposiciones vigentes; 30 Si estAn los manifiestos correspondientes A las copias de factura para despacho director, y si han sido cumplidos por toda la cantidad y estan aforados, liquidados y cobrados como corresponde; '4* Si las copias de factura para dep6sito han sido hechas con los requisitos-esta. (x y 2) Modificados por el articulo 2z de la ley de aduana vigente. VWanse los articulos 148, 426 y 433. - 62 - blecidos; 5 Si los despachos A plaza 6 A reembarco anotados en la copia de factura para dep6sito, saldan el nimero de bultos y las cantidades declaradas en dichas copias; 60 Si los manifiestos y permisos de reembarco existen todos y estin cumplidos, aforados, liquidados y pagados como corresponde; 7" Si se ha renovado el dep6sito por los bultos no despachados a plaza ni A tran- sito, y si se ha pagado el derecho de almacenaje y eslingaje por los bultos cuyo dep6sito se ha renovado; y 8 Si las transferencias y demAs documents que forman el registro del buque, estan sin enmendaturas 6 debidamente salvadas. (i) Art. 437. La Oficina de Revisaci6n de Registros concluidos dara cuenta al Administrador de las faltas 6 defects que note en los procedimientos de las oficinas y que resulten del registro que examine, exigirA de los comer- ciantes el abouo inmediato en Tesoreria de lo que hayan pagado de menos por error de aforo 6 liquidaci6n, por diferencia de manifestaci6n, por dife- rencia de saldo con la copia de factura, por falta de cumplido en los per- misos de transito, por pbrdida de documents 6 por cualquier otra causa: dai parte por escrito al Administrador cuando en el balance result que A alg6n comerciante se ha entregado mercancias que no le pertenecen 6 en mayor nfmero de las que debe recibir, para que 6ste demand y persiga el cobro de las mercancias recibidas indebidamente. Art. 438. La Oficina de Revisaci6n de Registros concluidos pasarA al Archivo General de aduana la carpeta del buque acomodada en el orden siguiente: I El manifesto general del buque, el del C6nsul y la traduci6n con la diligencia de entrada y demAs papeles concernientes; 2 Los permisos de permanencia 6 trasbordo del manifesto general; 30 Las copias de factura de los despachos director con los manifiestos de su referencia y con los permisos de retorno, trasbordo 6 otros documents que tengan relaci6n con ellos; 40 Las copias de factura para dep6sito por el orden de la fecha de su presentaci6n; 5 Despubs de cada copia de factura para dep6sito, los manifiestos para despacho,'los permisos de retorno, trasbordo 6 reembarco firmados por el introductory y colocados segin su clase y en el orden crono- 16gico, y luego las transferencias con los manifiestos, retornos, trasbordos y reembarcos que le son conexos; y 60 El balance del buque. Art. 439. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 438, la Contaduria de la Aduana hara un balance mensual de los permisos de toda clase para la importaci6n y exportaci6n, A fin de cerciorarse de que no han sido sustraidos 6 se han extraviado, y si hay algin motive que retarde 6 impida su liquidaci6n. Igual balance darA la misima oficina, cada cuatro meses, de las guias que hubiese expedido la Aduana para el transport de mercaderias de un lugar A otro de la Repfblica. (i) VWase el articulo 439. - 63 - El resultado de estos balances se consignarA en un libro especial bajo la firma del Jefe de la Oficina, y se comunicarA por escrito al Administrador de Rentas, para que en su caso tome las medidas necesarias en favor de los intereses del Fisco. (I) CAPITULO SEGUNDO Operaciones de importaci6n de cabotaje en las aduanas y receptorias maritimas PRIMERO Diligencias de entrada de los buques que hacen el comercio de cabotaje Art. 440. Se llama comercio de cabotaje el que se hace de uno a otro puerto de la Repiblica 6 entire un puerto argentino y otro de algunas de las naciones riberefias situadas sobre las mArgenes de los rios interiores de la Repfblica, 6 mas arriba de 6stos. Art. 441. El comercio de cabotaje podri hacerse por toda clase de buques mercantes, cualquiera que sea su tonelajey bandera. Art. 442. Las diligencias de entrada de los buques de cabotaje variarAn segin la bandera, la procedencia y la carga que conduce el buque. Art. 443. Luego que fondee un buque empleado en el trAfico de cabotaje, el Resguardo exigirA del capitAn el manifiesto general de la carga y las guias 6 documents que traiga de la aduana de su procedencia; 6 impo- ni6ndolo de los articulos de estas Ordenanzas que le conciernen, pondri cons- tancia de haberle hecho conocer dichos articulos, anotando el dia y hora en que entreg6 el manifiesto, y firmando el jefe del punto del Resguardo y el capitin 6 patr6n del buque esta nota. Art. 444. Si el buque viniese en lastre 6 no tuviese que descargar en el puerto, el capitan lo declararA bajo su frma y entregarA esta declaraci6n al empleado del resguardo, haci6ndole 6ste conocer los articulos de la Orde- nanza, y poniendo la constancia establecida en el articulo anterior. Art. 445. El Resguardo del punto en que ha fondeado el buque, despubs de hacer las anotaciones correspondientes en sus libros, remitira bajo sobre al Jefe del Resguardo en la aduana los documents que ha recibido del (x) V6ase el articulo 436. - 64 - patr6n 6 capitin del buque, para que, despubs de hacer los asientos necesa- rios en la Oficina principal del Resguardo, los pase A la Oficina de Registros de la Contaduria. Art. 446. Si la bandera del buque es extranjera, la Oficina de Registros exigirA del capitAn un certificado por duplicado del C6nsul de la Naci6n del buque, que acredite quedar dep6sitados en su Consulado los papeles de navegaci6n del buque. Art. 447. Si el buque no tiene C6nsul, el dep6sito de los papeles de na- vegaci6n se harh en la Capitania del Puerto, y esta oficina dara el certificado de que habla el articulo anterior. Art. 448. Si el buque es national, depositarA la patente de navegaci6n en la Capitania del puerto. Art. 449. Recibido en la Oficina de Registros el manifiesto y guias de la carga y hecho el dep6sito de los papeles de navegaci6n en donde corres- ponda, si el buque viene de puertos extranjeros situados en los rios interio- res de la Republica 6 mAs arriba de 6stos, en donde haya C6nsules argen- tinos, y no trae los papeles de la carga visados, la Oficina de Registro co- brarA los derechos de Consulado y multas como se determine en el articu- lo 982. Art. 450. Los buques que todo su cargamento sea de mercaderias extran- jeras sujetas A derechos de introducci6n, tomadas de los estados vecinos 6 sacadas del trAnsito de otra aduana 6 receptoria de la Repiblica, proce- derin como entrados directamente del extranjero para obtener el permiso de alijo y hacer su descarga. (x) Art. 451. Los buques que todo su cargamento sea de frutos 6 products del pais 6 de articulos extranjeros nacionalizados, no necesitarAn de permisos de alijo, y efectuarnn su descarga por los permisos parciales que la Oficina de Registros otorg6 A cada uno de los consignatarios de la carga. Art. 452. Los buques cuyo cargamento sea en parte de mercaderias su- jetas A derechos de introducci6n, por proceder de los estados vecinos 6 ser tomados en trAnsito de otra aduana 6 receptoria national, y en parte de products y frutos del pais y de mercancias extranjeras nacionalizadas, de- berin, antes de empezar su descarga, obtener permiso de alijo como si fue- ran procedentes de puerto extranjero de ultramar. (2) Art. 453. La descarga en el caso del articulo anterior se harA, con res- pecto A las mercancias sujetas A derechos de importaci6n, como la descarga de los buques procedentes de ultramar; y en cuanto A la parte de carga de frutos del pais y mercancias nacionalizadas, en vista de los permisos de descarga que la Oficina de Registros expida A cada uno de los consignatarios. (t) V6ase el articulo 983. (2) Constiltese el arliculo 984. - 65 - Art. 454. Los patrons de los buques de cabotaje podran, dentro de 48 horas contadas desde que entregaron su manifiesto al Resguardo, sin contar los dias feriados, salvar sin reato cualquier error cometido al dar su manifiesto general, aumentando, disminuyendo 6 alterando su contenido. (1) Art. 455. Las diferencias de los manifiestos generals con el resultado de la descarga en cuanto A namero de bultos de mercaderias extranjeras su- jetas a derecho A su entrada, serAn tratadas como establece el articulo 905 para iguales diferencias en los buques procedentes de puertos extranjeros de ultramar. Art. 456. Las diferencias en frutos del pais y en articulos extranjeros nacionalizados, quedarin sujetas a las penas establecidas en los articulos 985 A 989. Art 457. Las diferencias que resulten entire el manifiesto general, las guias expedidas por las aduanas nacionales 6 los manifiestos visados por los C6nsules argentinos en los puertos extranjeros considerados como de cabotaje, serAn penadas con arreglo A los articulos 984 A 990. Art. 458. Los patrons de buques de cabotaje, que naveguen por los rios interiores, al dar entrada al de la Plata, podrAn alijar sus buques en otros buques 6 lanchas de cabotaje, para continuar sus viajes con beguridad. Art. 459. Para la operaci6n de alijar el buque para continuar el viaje, los patrons deberAn presentarse al destacamento del Resguardo mAs inmediato, A dar conocimiento verbal de la operaci6n que van A efectuar. El Resguardo la presenciarA y dara un pasavante al buque que alija,en el que se exprese el nombre del buque alijante, del alijado y la carga que este ha recibido por alijo. Art. 460. Cuando fondee en el punto de su destiny el buque 6 lancha que conduzca carga de alijo, el patr6n darA el manifiesto general de la carga, expresando separada y determinadamente la que ha recibido de alijo, y acompai~ando el pasavante dado por el Resguardo que intervino en la ope- raci6n. Art. 461. El buque alijado deberA comprender en el manifiesto general de su carga, la que di6 para alijarse, manifestAndola con separaci6n y expre- sando el buque que la alij6. Art. 462. La aduana para todas las operaciones ulteriores considerarA la carga recibida por los alijos como introducida por el buque alijado, siendo 6ste responsible por las faltas, excess 6 diferencias que resulten en la des- carga y despachos de las mercancias alijadas. (i) VWanse los articulos 51, 846, 905 y 985. - 66 - SEGUNDO Del modo de disponer de las mercancias introducidas por el comercio de cabotaje Art. 463. Dado el manifiesto general del buque que hace el comercio de cabotaje y obtenido el permiso de alijo en los casos de los articulos 450 y 452, los consignatarios de las mercaderias sujetas A derechos de introduc- ci6n, procedentes del extranjero 6 tomadas en trAnsito de otra aduana na- cional, quedan habiles para disponer de ellas, en la misma forma y del mismo modo que si procediesen directamente de puertos extranjeros de ultramar. Art. 464. Las introduccienes de efectos sujetos a derechos A su entrada, que procedan de los puertos extranjeros situados en las costas de los rios interiores de la Repiblica, 6 mis arriba de 6stos, ain cuando sean conside- rados como de cabotaje, estAn sujetas A las obligaciones, plazos, documen- tos, tramites y penas establecidas para las introducciones de iguales efectos procedentes de puertos extranjeros de ultramar. Art. 465, Por consiguiente, los consignatarios de las mercancias de que habla el articulo 463, podrAn retornarlas, trasbordarlas, despacharlas A plaza directamente, transferirlas, depositarlas y hacer todas las operaciones permi. tidas A los efectos importados directamente del extranjero, con sujeci6n A los plazos, A la documentaci6n y tramitaci6n establecidas en el capitulo anterior. SArt. 466. I.as declaraciones hechas en los pcdidos para retorno, tras- bordo, despacho director, transferencia, dep6sito, etc., de mercaderias toma- das en trAnsito en otra aduana national, deberfn ser conformes A las guias expedidas por la aduana remitente en cuanto A marcas, n6meros, envases, cantidad de bultos y especie, calidad, cantidad y valor de las mercaderias contenidas en cada bulto. Art 467. En las diferencias que resulten de la verificaci6n en el numero de bultos 6 en el contenido, en cuanto A especie, calidad 6 cantidad de las mercancias de tiansito que se conduzcan de un puerto A otro de la Repa- blica, se procederA conforme A las reglas que A continuaci6n se expresan: i En los excess procederA la aduana recipient como en los excess en articulos introducidos directamente del extranjero; 20 En caso de faltas de bultos 6 mercadeiias, se darA aviso al Administrador 6 Receptor de la aduana remitente, para que haga efectiva la fianza establecida por el articu- lo 672, en la parte que corresponda por la falta. Art. 468. La Oficina de Registros de la Contaduria confrontara los per- misos, manifiestos 6 copias de factura con las guias de remisi6n y pondrA en el permiso |
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