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| La escuela ultra-pampeana | |
| Indice del Tomo XLVIII |
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Title Page 1 Title Page 2 La escuela ultra-pampeana Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79 Page 80 Page 81 Page 82 Page 83 Page 84 Page 85 Page 86 Page 87 Page 88 Page 89 Page 90 Page 91 Page 92 Page 93 Page 94 Page 95 Page 96 Page 97 Page 98 Page 99 Page 100 Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Page 124 Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134 Page 135 Page 136 Page 137 Page 138 Page 139 Page 140 Page 141 Page 142 Page 143 Page 144 Page 145 Page 146 Page 147 Page 148 Page 149 Page 150 Page 151 Page 152 Page 153 Page 154 Page 155 Page 156 Page 157 Page 158 Page 159 Page 160 Page 161 Page 162 Page 163 Page 164 Page 165 Page 166 Page 167 Page 168 Page 169 Page 170 Page 171 Page 172 Page 173 Page 174 Page 175 Page 176 Page 177 Page 178 Page 179 Page 180 Page 181 Page 182 Page 183 Page 184 Page 185 Page 186 Page 187 Page 188 Page 189 Page 190 Page 191 Page 192 Page 193 Page 194 Page 195 Page 196 Page 197 Page 198 Page 199 Page 200 Page 201 Page 202 Page 203 Page 204 Page 205 Page 206 Page 207 Page 208 Page 209 Page 210 Page 211 Page 212 Page 213 Page 214 Page 215 Page 216 Page 217 Page 218 Page 219 Page 220 Page 221 Page 222 Page 223 Page 224 Page 225 Page 226 Page 227 Page 228 Page 229 Page 230 Page 231 Page 232 Page 233 Page 234 Page 235 Page 236 Page 237 Page 238 Page 239 Page 240 Page 241 Page 242 Page 243 Page 244 Page 245 Page 246 Page 247 Page 248 Page 249 Page 250 Page 251 Page 252 Page 253 Page 254 Page 255 Page 256 Page 257 Page 258 Page 259 Page 260 Page 261 Page 262 Page 263 Page 264 Page 265 Page 266 Page 267 Page 268 Page 269 Page 270 Page 271 Page 272 Page 273 Page 274 Page 275 Page 276 Page 277 Page 278 Page 279 Page 280 Page 281 Page 282 Page 283 Page 284 Page 285 Page 286 Page 287 Page 288 Page 289 Page 290 Page 291 Page 292 Page 293 Page 294 Page 295 Page 296 Page 297 Page 298 Page 299 Page 300 Page 301 Page 302 Page 303 Page 304 Page 305 Page 306 Page 307 Page 308 Page 309 Page 310 Page 311 Page 312 Page 313 Page 314 Page 315 Page 316 Page 317 Page 318 Page 319 Page 320 Page 321 Page 322 Page 323 Page 324 Page 325 Page 326 Page 327 Page 328 Page 329 Page 330 Page 331 Page 332 Page 333 Page 334 Page 335 Page 336 Page 337 Page 338 Page 339 Page 340 Page 341 Page 342 Page 343 Page 344 Page 345 Page 346 Page 347 Page 348 Page 349 Page 350 Page 351 Page 352 Page 353 Page 354 Page 355 Page 356 Page 357 Page 358 Page 359 Page 360 Page 361 Page 362 Page 363 Page 364 Page 365 Page 366 Page 367 Page 368 Page 369 Page 370 Page 371 Page 372 Page 373 Page 374 Page 375 Page 376 Page 377 Page 378 Page 379 Page 380 Page 381 Page 382 Page 383 Page 384 Page 385 Page 386 Page 387 Page 388 Page 389 Page 390 Page 391 Page 392 Page 393 Page 394 Page 395 Page 396 Page 397 Page 398 Page 399 Page 400 Page 401 Page 402 Page 403 Page 404 Page 405 Page 406 Page 407 Page 408 Page 409 Page 410 Page 411 Page 412 Indice del Tomo XLVIII Page 413 Page 414 |
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OBRAS D. F. SARMIENTO PUBLICADAS BAJO LOS AUSPICIOS DEL GOBTERNO ARGENTINO TOMO XLVIII BUENOS AIRES 7445 Imprenta y Litografta Mariano Moreno n, Corrientes 829. 4900 LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA EDITOR A. BELIN SARMIENTO LAS HERENCIAS TRANSVERSALES SENTENCIA DE LA SUPREME A FAVOR DE LAS BENDITAS ALMAS Y CONTRA LAS ESOUELAS (1 Nacional, Noviembre 30 de 1881.) Inscripeton triling(le GLOBRu IN EZxLSIS DEOl yen la tierra..................................... Jal Jal Ja! Jal Jal Quanti comenti per la did Jal Jal Jai Jal Jal Quanti comenti per la citA t(Ballo in Maschera) Cap. 2o (autor dramfalco.) El alma de Tartufo ha debido rebullirse en su rincon- cito del cielo, cuando el alma de algun difunto escribano, ha debido dar fe a las almas de la Penitenciaria celeste que la Corte Suprema ha declarado en este valle de lU- grimas que repugna al alma de la finada, (dofia Tomasa) que se cobre el cincuenta por ciento sobre las mandas en favor de cada alma, que haya dejado su cascara en la jurisdiccion a que alcanza la Corte Suprema, que es iwt universe 6 in altri siti, puea reglamentada la entrada & anabas penitenciarias, in utroque, derecho human y divino, aplica- bles hoy a nuestra interpretation de las leyes, desde que el Congresoha restablecido la estinta Facultad de Teologia. Todo se da la mano en este perverso mundo y con la re- surreccion de la teologia veremos beatificado el conocido siervo de Dios que muri6 santamente, segun lo declar6 nues- 6 OBRAS DM SARMIENTO tra santa madre Iglesia, por el 6'rgano que para aceptar milagros indica el Concilio de Trento; con lo que inspi- rada la corte de sus hermanos, en Jesucristol....fueron reintegradas las almas del Purgatorio en el uso libre de sus propiedades legitimas, como son las mandas en favor del altar, y de instituciones religiosas a que se habian ya en prevision prof6tica de la sentencia, legado million y me. dio de pesos clandestinamente, sin pagar Alcabala ni papel sellado, como lo disponia la ley de Educacion Comun de Buenos Aires, pero lo prohibe la conciencia atravesada y traviesa que rige hoy las transversales. La Corte no ha estudiado nada, sin embargo, sobre las almas, ni el defensor inmaculado de sus derechos, las nom- br6 para nadal jAhi esti el chiste de la cosal El Defen- sor de los herederos transversales de dofia Tomasa Velez Sarsfield, hermana del ilustre autor del C6digo Civil, aleg6 solamente que no habi6ndose dado todavia el C6digo teo- l6gico, pues los Canones, Bulas y Rescriptos Pontificios no han sido edificados por el Congreso, el C6DIGo CIVIL era de derecho divino, y sus disposiciones anulaban las facul- tades legislativas de las Legislaturas para imponer contri- buciones sobre toda clase de propiedad, y much menos sobre las espirituales, con lo que en lugar de poner deman- da contra el cincuenta por ciento que privaba A las almas de la mitad de los recursos destinados A pagar la salida del Purgatorio, puso la punteria a las herencias, transversales, y bum!.... sentencia de la Corte, por tablas y con caram- bola y tutti, derogando tres sentencias, diez leyes vigentes en las provincias, anteriores y posteriores al C6digo Civil, y varias c6dulas reales de los reyes Cat6licos, Decretos de gobiernos patriots y leyes del Congreso constituyente. Oht Oh! Este es el primer milagro que hace el alma del siervo de Dios que muri6 santamente, y serA beatificado, 6 pedido 6 intercesion de una sociedad cristiana que se ha formado con el iombre de la Santa Hermandad politico religiosa a cuya cabeza figuran dos devotos generals. Hay dos sociedades nuevas: una para la protection de las dnimas, otra para la protection de los animals y ambas tienen generals & su frente. Ya se v!l Qu6 han de hacer con su valor y sus espadas los generals, desde que han sido suprimidos los indios, LA. ESCUELA. ULTRA-PAMPEANA las revoluciones, los comit6s y clubs electorales que ellos presidian, sino es con el Brown surto en el rio, con diez mil hombres acuartelados en las ciudades, (pues frontera Dios, la d61), ayudar con el prestigio de sus nombres f canonizar santos argentinos, que no celebra la liturgia, ni reza el bre- viario, no obstante sus decantados progress, y ayudar tam - bien A restaurar los derechos de las almas del Purgatorio, usurpados por legisladores sin el santo temor de Dios, y estorbar, si pueden, que los directors de los carros maten A palos A los que los tiran. Hi! Hi! Hit Quanti comenti per la oitd! Lincoln di6 la libertad a los negros, pero c6mo? Con la muerte de medio million de blancos, y la p6rdida de miles de millones de blancas, A punto de que persona que ha estado en los Estados Unidos diez afios despues de feneci- da la guerra, asegura que no ha visto, lo que llaman dollar, moneda imaginaria, por lo visto, puesto que la corriente son *greenbacks, que es papel sucio como el que corre en Buenos Aires. La Suprema Corte, joh triunfo del saber y la teologia! sin mas que invocar la intercesion del que muri6 santamente estableci6 la entrada y salida libre da las inimas del pur- gatorio, es decir, la libertad del comercio en las regions teol6gicas, con la supresion de sisas, impuestos, gabelas y alcabalas, y derechos de entradas sobre los titulos de pro- piedades,que disminuyen en cincopor ciento laesperanza, 6 menoscaban aun imaginariamente, al.heredero forzoso de las herencias transversales. Dofia Tomasa Velez Sars- field, socia fundadora de la sociedad de Beneficencia, norm- brada por don Bernardino, que firm6 el decreto de Pueyrre- ,don sobre los derechos transversales y cre6 las escuelas de mujeres cuando no las habia mas que de hombres y eso poquisimas, gan6 su pleito, llevado de Corte en Corte,"y de tapera en galpon cuatro afos, porque no se le hacia justicia abajo, declarando al fin la Corte de arriba, para llenar la mente y voluntad del testador, que los bienes de la socia fun- dadora de las escuelas de la Sociedad de Beneficencia y de que fu6 Inspectora y Patrona solicita y diaria en sesenta afos de su existencia, y hasta que Dios se sirvi6 llamarla & mejor vida, no pueden ni en una pequefia parte ni un quince por OBRAS DB BARMIENTO ciento siquiera, emplearse en servicio y mejora de esas misma& escuelas que ella patrocin6 tanto. jQu6 ha ganado el abogado heredero del doctor Velez de- esta demand, por una bicoca que no da para pagar las costas, de cuatro sentencias y cuatro aflos de litigio ante todas lasjusticias, except la de la Curia que se reservabs en caso de no ser oldo por los jueces mundanos?-El reino de los cielos & que aspira. Defendia por amor del arte, solamente, por el triunfo- de un principio, la libertad de las almas del Purgatorio, que no puede ser restringida por leyes de este mundo; y como|heredero del C6digo Civil, por serlo de su autor, hacia uso y disponia de una propiedad de familiar para el arreglo- de la testamentaria de su hermana dofia Tomasa, salvando sus bienes de emplearse en lo dnyio que ella hubiera que- rido en vida que se empleasen y haciendo al viejo doctor que no iba & misa, que salvase almas del purgatorio. con el C6digo Civil. Todos estos son los efectos del studio de los CAnones y de aquella agudeza que dan al majin, las controversias.teold- gicas y la frecuencia de los casuistas. Santo Tomas de Aquino, (Summa, como quien dice Enciclopedia) es el text designado para la enseflanza de la teologia en las Univer. sidades y el Defensor sera nombrado Catedratico. Ya ha hecho sus pruebas y obtenido por oposicion sus grados ad- Parnasum! y, ad Inferil... probando ante la Corte Suprema: -Que dofta Tomasa repugnaba que algo suyo se consa- grase A las escuelas; y que el doctor Velez que no oia misa, ni a quien nadie vi6 confesarse, asegur6, en el C6digo Civil los derechos imprescriptibles y no imponibles por ley de las almas del Purgatorio. Entre los funcionarios que reclaman la incorporacion de la teologia en nuestros C6digos, A mas del C6digo mismo cuyo proyecto confiara el Gobierno, yo se A quien y a quie- nes, el Congreso nombrar6a luego Procurador Espiritual de almas, como hay defensor de ausentes, pobres y menores; y el pdblico esta diciendo y seflalando el digno y santo abogado, A quien visitarAn en sus sueflos las Animas bendi- tas A quienes haya procurado no ya solo el cincuenta por ciento, sin6 el ciento por ciento y mas de lo que les fuere legado, gestionando porque de los bienes ab intestato se re- LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA .serve el cincuenta por ciento al beneficio del alma del que por accident no test; pues es presumible que no hubiese descuidado su alma al testar si era buen cristiano, y si protestante hacer m6rito en su beneficio, conocida como es la infinita misericordia de Dios, que puede hacer que asi como dofia Tomasa no quiso dejar nada A sus escuelas, y el viejo doctor diese pdr bajo de cuerda en el C6digo es- cape & las almas del purgatorio, asi un cuAkero 6 un ana- baptista intestado, puede salir del Purgatorio, quiera que no, mediante las misas que se apliquen A su intencion. Anima del dients largo. CIEN PAGINAS A PROP6SITO DE OPINIONS LEGALES SOBRE LA FACULTAD DE IMPO- NER EN LAS HERENCIAS TRANSVERSALES 6 LAS MANDAB EN BE- NEFICIO DEL ALMA. (Las Provincias se dan su Comtitucion..... que aegure ..... Is education primaria. (ConsTITucioN NATIONAL, ART. 5). PROLOGO Cuentan los diarios de ayer que escap6 milagrosamente de las ruedas de un tramway el desapercibido transeunte que atravesaba la calle donde mejor le vino a cuento, sin- tiendo solo la proximidad de los caballos, cuando uno de ellos le sopl6 su aliento en el oido. Debia ir redactando en sus adentros este opdsculo; y los oidos le sirven mal, como criados viejos y aburridos de oir tanta palabreria indtil 6 falsa. AlJl va eso, que es la obra de lo que va del Domingo al Jueves, desde que pudo el autor hablar en el Bro'W), con los jueces, sus nobles amigos, de todo, hasta del ((Brown)) reposando sobre sus dos anclas, como el leon de la column de Trafalgar durmiendo sobre sus robustas garras, de todo menos de la sentencia pronunciada en la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de una ley, sentencia que de-be- mos acatar. Son incuestionables sus fundamentos? La minoria hizo oir tambien los suyos. Oiganse los nuestros Buenos Aires, Didcembre 2 de 1881. OHIRA DiM MAKMINTO DE LA AUTORIDAD Y PODER DE LAS LEGISLATURAS Entro en material sobre el articulo 62, inciso 30 de la ley de Educacion Comun de la Provincia de Buenos Aires, declarado inconstitucional por la Corte Suprema Nacional de la Repdblica Argentina, *por repugnrnte a la Constitu- &ion Nacional en la parte clausular que estatuye que: (Queda constituido un fondo permanent de Escuelas Comunes, que se formark con los recursos siguientes: 10 .............. .. .. .... .. .... ....................... 20 ....................... ........... ................. .... ... 30 Los bienes que por falta de herederos correspondent al Fisco. El cinco por ciento entire parientes colaterales, con excep- cion de los hermanos. El diez por -iento de toda herencia 6 legado entire extra- flos, que exceda de mil pesos fuertes, y El cinco por ciento de toda institution 6a favor del alma 6 de establecimientos religiosos.) Estas cuatro ultimas categories de impuestos provincia- les son las que la Corte Suprema Nacional ha declarado inconstitucionales en sentencia recaida en el caso de Dr. A. Eduardo Carranza, en nombre de los herederos en line transversal de Dofia Tomasa Velez Sarsfield versus D. F. Sarmiento, como Director General de Educacion de la Provincia de Buenos Aires, apor ser 6ste parte legitinia en el arreglo y liquidacion de toda sucesion en que aparezca interesado el Fondo de Escuelas, pudiendo presentarse por si 6 por apoderado, bajo la direction del abogado que design, si lo estimare conveniente. ((A1 efecto, desde que dicho interest aparezca, los Jueces deberAh dar at Director General la participation corres- pondiente en los autos. (Art. 69 de la Ley de Educacion Comun de Buenos Aires.s) La Corte Suprema Federal, declarando producente el recurso interpuesto, hall: 10 Que uno de los derechos garantidos por la Constitu- cion (art. 14) a todo habitante de la Repdiblica, es eel de usar y disponer de su propiedad conforme 9 las leyes que reglamenten su ejercicio, lascuales en ningun caso podrfn LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA alterar dichos derechos so pretexto de reglamentarlos (art. 28). 2 Que teniendo la propiedad, como garantia constitucio- nal, su grande y extensa organization en el derecho civil, la Constitution por el art 67 inc. 11, ha autorizado sola- mente al Congreso para dictar dicho C6digo, prohibiendo todavia expresamente A las Provincias el hacerlo despues que aquel lo hubiese verificado (art. 108). 3o Que el Congreso, ejerciendo esta atribucion, sancion6 el C6digo Civil vigente desde 1871, por el cual estableci6, de acuerdo con la garantia constitutional antes citada, que c(toda persona moral .6 fisicamente capaz de tener una vo- luntad y de manifestarla, puede disponer de sus bienes por testamento, sea bajo el titulo de institution de herede- ros, 6 bajo el titulo de legados, 6 bajo cualquiera otra de- nominacion propia para expresar- su voluntad,) art. 10 tit: De la sucesion testamentaria. 40 Que las leyes que en consecuencia de la Constitucion dicta el Congreso, son supremas para toda la Nacion, y las autoridades de cada provincia estAn obligadas A confor- marse con ellas, no obstante cualquiera disposition en contrario que contengan las leyes 6 constituciones proyin- ciales; (art. 31), Constitucion Nacional. 5.o Que, dados estos antecedentes, cuando la ley de la provincia de Buenos Aires de fecha 26 de Setiembre de 1875, dispone por el articulo 62, inciso 30, que la d6cima parte de toda herencia 6 legado por el hecho de ser dejado A extra- los, sea destinada al fondo de las escuelas comunes, crea por el hecho y bajo pretexto de una contribution 6impuesto muy mal A prop6sito en favor del fiasco provincial, un verda- dero derecho sucesorio, una legitima forzosa que el C6digo Civil no habia establecido, y que, por lo tanto, modifica y amplia sus disposiciones. 6.0 Que esta modificacion result mas evidence todavia en el present caso, porque tratandose de una sucesion testa- mentaria diferida 4nicamente por la voluntad de la testadora, esta voluntad viene A ser de hecho cdartada por la ley pro- vincial, al sefialar A una d6cima parte de la herencia otro destino del que tuvo 6n vista la autora de la sucesion. Fuera de que, dando dicha ley al Director General de Es- cuelas una intervention necesaria en et juicio de division, impone OBRA8 ) 8SARMIZNTO . los interesados mayores, en todos los casos, el gravamen de la particion judicial, cuando por el C6digo Civil (art. 14, Division de la herencia) pueden a simple mayoria de per- sonas hacerla extrajudicialmente. 70 Y, finalmente, que carece de oportunidad el examen sobre la extension del poder de contribution de las provin- cias, asi como el argument de que en otros paises existen gravadas en mas 6 en menos las herencias y legados entire extrafios en favor del fondo de escuelas, como lo estaban tambien entire nosotros mismos las herencias transversales antes de ahora, porque no es del caso averiguar si el men- cionado impuesto con ese i otro destiny es 6 no convenient, sino que 61 no ha podido ser estatuido por una ley de Pro- vincia, modificando y alterando considerablemente las disposiciones sobre sucesion testamentaria del C6digo Civil, que solo el Congreso puede alterar, modificar 6 corregir. Por estos fundamentos, y oido el senior Procurador Gene- ral, se declara que la ley de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 26 de Septiembre de 1875, es repugnante a la Constitucion Nacional en cuanto altera y modifica las dis- posiciones del C6digo Civil sobre sucesion testamentaria, y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada corriente A fojas 116. Satisfechas las costas de vesta instancia y de- vueltos los sellos, devublvanse.-Notifiquese con el ori- ginal.-J. Dominguez (en disidencia)-0. Leguizamon-8. M. Laspiur-Uladislao Frias-C. Tejedor (en disidencia). Los tribunales de Provincia en primera y segunda ins- tancia, la mayoria de la Corte de la Provincia, except un Juez, la minoria de la Corte Suprema Nacional, y el Pro- cura4or 'General de la Nacion, han estado por la consti- tucionalidad de la ley en la parte objetada; de manera que es la opinion de un solo Juez entire cinco la que ha prevalecido. Sentencia dada bajo condiciones tan desfavorables, es concluyente en el caso arguido; pero dejaria casi esperar que algunos de los tres jueces que la apoyaron variase de opinion, con audiencia de nuevos arguments, cuando de nuevo el caso se presentase; y es para esta eventualidad que me propongo redargUir hipot6ticamente las opinions con tanta uniformidad sostenidas por la mayoria de dos tribunales y una fuerte minoria del iltimo, sin dejar a un LA ESCUELA ULTBA-PAMPEANA lado la del Procurador que pesa moralmente en la balan- za, pues segun Taney, la jurisprudencia de las Cortes la hace la uniformidad de las sentencias. El art. 62 de la Ley de Educacion Comun de la Provincia de Buenos Aires no estA derogada, ni queda inoficioso por el fallo de la Corte. Pueden aplicarlo los Jueces A casos nuevos, sin que forzosamente las parties hayan de reclamar ante la Corte Suprema Nacional, pues siendo el cinco 6 el quince por ciento de las herencias transversales apli- cado A un objeto santo, y aprobado en sus efectos por el heredero mismo, es possible que lo pague gustoso, sin pretender afiadir sin descuento alguno A su fortune propia, A veces considerable, las migajas de una pobre herencia que le sobreviene accidentalmente. Disposiciones id6nticas 6 analogas tienen las leyes de education de varias Provincias, y todas quedarian abolidas con ei fallo de la Corte, que hace el efecto de la segur puesta a la raiz del Arbol, como si la education del pueblo fuese plant dafiina que debe estirparse de raiz. En las Provincias, mas que en Buenos Aires, 6 tanto como en Buenos Aires, deben conservarse estas fuentes de impuestos indirectos sobre las esperanzas mas bien que sobre la realidad. Vi6nenos inopinadamente una herencia transversal, y su monto no nos apasiona como el de la propiedad adquirida lentamente con nuestro sudor y des- velos. No nos duele todavia lo que todavia no poseemos, y el legislator cuida de estos pequefos incidents para hacer menos gravoso el impuesto. No siempre se ha de encontrar abogado que siga cuatro instancias, sin absor- berse todo el legado en costas y costs, con la apelacion A la Corte, trasladando el fuero de la causa de una Provincia remota, A la capital tan costosa; y han de preferir los pleiteantes dejar A las Escuelas en que se educan gratis sus propios hijos, los cinco, los quince y aun los cincuenta por ciento impuestos A las varias categories de herencias, lega. dos y mandas religiosas, que pueden en su aplicacion ser menos pias que el fomento de las Escuelas, para no escan- dalizar a los parvulos. Salvando, pues, los respetos debidos A la Corte Suprema, y siendo parte legitima en el arreglo y liquidacion en que aparezca interesado el Fondd de Escuelas, me propongo 14 OBRAS DE SARMIBNTO eiaminar la question debatida, a la luz de los principios constitucionales que estan comprometidos en question que menos puede resolver el studio de las leyes positivas, que el conocimiento de las formas constitucionales federales; formas que tan pocas veces entran necesariamente on la decision de un litigio sobre propiedad. La ley de Educacion contiene una ley de impuestos. Las Constituciones hacen inviolable la propiedad, y ase- guran I su poseedor el uso y disposicion de ella, conform A las leyes. El C6digo establece los derechos de los parientes a la sucesion, segun las lines de parentezco. Las Provincias pneden dictar leyes de impuestos, except sobre los objetos que se reserve la nacion para su sosten, en virtud de declaracion expresa. 4En cuales de estas facultades estA el impuesto de la Pro- vincia de Buenos Aires, sobre herencias transversales? Puede una Legislatura imponer derechos sobre herencias transversales? Si fijamos este punto, estS planteado el problema. Veamos nuestros propios antecedentes parlamentarios: En la luminosa discussion & que di6. lugar la question suseitada por el Gobernador de San Juan sobre abuso de facultades del Ejecutivo Nacional, acatAronse las interpre- taciones del derecho constitucion'al federal dadas por Mr. Cushing en su Ley y Prdctica de las Asambleas Deliberantes, quedando aceptadas por el Congreso dichas doctrinas, ale- gadas por el Ministro del Interior Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield, de Relaciones Exteriores, Dr. D. M. Varela, de Instruccion Pdblica, Dr. D. N. Avellaneda, de Guerra en el incident intercalado, juicio -militar de Segura, General Gainza, siendo Ministro de Hacienda el Dr. Gorostiaga, todos en sosten de la legalidad de los actos del Gobierno, legalidad que la COmara reconoci6 por su voto final, en dicha question. La doctrine de Cushing est;., pues, aceptada como juris- prudencia por nuestros Congresos, y tiene todo su valor como comentario y explicacion de nuestra propia Consti- tucion. En la pagina 289 de la publication official mandada hacer do aquellas sesiones por resolution del Congreso, esta tra- LA ISCUELA ULTRA-PAMPBANA ducida 6 inserta en el texto mismo, la declaracion de Cus- hing, en estos t6rminos. a En las Constituciones de los various Estados esta esta- a blecido el Departamento Legislativo, y le estr conferido a poder en terminos generals, como la supreme autoridad a para dictar leyes, limitada solamente por las restricciohes a declaradas expresamente en la Constitucion misma, y por a la implicada prohibicion de cambiar unan parte del Go- a bierno enella establecido. El poder de una Legislatura de Estado es por tanto a general d ilimitado, y se extiende a todos los objetos de alegislacion, except. en los casos en que esti restringido a especialmente, como antes se dijo. a Por consiguiente, cuando una question se suscita sobre si un acuerdo dado esta en las facultades constituciona- a les de la Legislatura de Estado, la question recaeria, no Ssobre si esta conferida especialmente, sino si estA negada a expresamente, 6 por implicancia necesaria. (( Si no puede decirse afirmativamente, que la facultad en Scuestion estd negada, entonces existed en las facultades agenerales. e Si de la investigation result quedar en duda la exis- a tencia de la facultad, la duda debe resolverse en favor de a la existencia de la facultad. Ahora definiendo los mismos poderes en el Congreso de los Estados Unidos, el mismo author se expresa asi: 718. a En la Constitucion de los Estados Unidos que fu6 esta- a blecida por los ciudadanos de los diversos Estados, en los a cuales la Legislatura de Estado ya estaba investida del poder asoberano de legislar, (como las nuestras) la interpretation es adirectamente inversa A la que acabamos de establecer. a En vez de conferir facultades legislativas al Congreso, aen t6rminos generals, y restringir entonces esa facultad a por prohibiciones especiales, lo que a mas de ser inconsis- a tente con el gobiefno federal, hubiera hecho impossible los a poderes legislativos de los Estados, la concession de poder es a expresa, de manera que el Congreso no tiene mas facul- a tades que las que le estin conferidas expresamente, 6 por a una necesaria implicancia. a Por consiguiente, cuando se original question sobre si a un objeto dado esta dentro del powder constitutional del OBRA8 DI 8ARMIENTO ( Congress, la averiguacion debe versar sobre si ese poder c le esti conferido y no sobre si le est& negado. (( Si no se puede decir afirmativamente que el poder en a question le estA conferido, entonces no eMiste; y si la nega- cion conduce meramente A la duda, la duda es en contra ( de la existencia de la facultad.D El senior Senador Mitre.-aDe las facultades legislativas, se- fior, es de lo que habla Cushing.) El Ministro Velz Sarsfield.--Actos legislativos: lo mismo es actos del Congreso que leyes del Congreso. Todos son actos legislativos.D ,Habra en nuestra Constitucion national alguna restric- cion al derecho anterior de los Estados, de crear impuestos sobre toda clase de propiedades y personas dentro de su territorio, con las condiciones requeridas de ser expresa la prohibicion 6 necesariamente implicada en aquellas prohibiciones? Las restricciones al Poder Legislativo de las Provincias estin codificadas en el articulo 108 de la Constitucion na- cional; y solo uno es prohibicion de establecer (derechos, que es el de tonelage)) y en otra part de transito. ((Las Provincias no ejercen el poder delegado A ]a Nacion, ni pueden dictar C6digo Civil, Comercial, Pegal y de Mineria, despues que el Congreso lo haya sancionado. El Congress impone derechos de importacion y expor- tacion, no pudiendo estos serlo de Provincia; impone contri- buciones directs, por tiempo determinado: dispone de las tierras nacionales, arregla las postas y correos. Estas son las facultades express concedidas al Congreso. Los derechos de exportacion le est&n concedides condicional- mente; y la contribution direct por tiempo determinado, y & causa de peligro 6 urgencias nacionales. No hay, como se ve, prohibicion alguna A las Legislaturas de imponer derechos sobre las sucesiones, al traspaso de la propiedad de una persona A otra, 6 el antiguo derecho de alcabalas, y como el poder de una Legislatura de Estado (se extiende A todos los objetos de legislacionm, y es objeto de legislation imponer derechos sobre herenciap transver- sales y legados, no habiendo en su propia Constitucion ni en la Nacional restriction especial de la facultad de legislar en material de impuestos, parece inatacable el derecho con LA BSCUELA ULTRA-PAMPEANA que la Legislatura de BuenosAires impuso el que se dispute ahora, y se pretenderia ser inconstitucional.b IMPUESTOS PROVINCIALES PARA OBJETOS PROVINCIALES TUngase present que la Legislatura de Buenos Aires no dispute al Congreso la facultad de hacer C6digos civiles ni de comercio; y que habiendo la Constitucion Nacional ase- gurado f todos los habitantes, art. 14, el derecho de usar y dis- poner d6 su propiedad, conforme d las leyes que reglamenten su ejercicio, no la ha asegurado contra el derecho que la Consti- tucion ha depositado en la Legislatura, y tuvieron y tienen todos los poderes de la tierra, de imponer contribuciones a esa misma propiedad, cualquiera que sea su forma, y aun el poseedor de ella, que puede ser extranjero al pais, y poder enagenarla y llevarse su valor A su propio pais, no puede sustraerla a las contribuciones que los poderes pdblicos le impongan, por mas que las crea ruinosas, 6 perjudicial el efecto que tal 6 cual forma de contribution hubiere de pro- ducir. Esto no se discute. Si pudiera una Legislatura imponer contribuciones en cualquiera forma puede sobre legados, que es una forma de la propiedad. Estamos examinando la extension del poder de legislar sobre impuestos de las Legislaturas de Provincia 6 de Estado bajo una Constitucion federal. Todos los constitu- cionalistas americanos han explicado de la misma manera su mecanismo legislative, diremos asi. Tomando por base que la soberania emana del pueblo que di6 la Constitucion del Estado federal, dejando & las Legislaturas ya existentes, todo el poder legislative donde no habia prohibition express, Tiffany, el tiltimo expositor del mecanismo federal dice, 'que el Gobierno General tiene sobre los asuntos confiados & su jurisdiction, los mismos poderes que tiene la Legisla- tura en los que han quedado bajo su jurisdiction. V6se, pues, que los Estados son considerados como el poder normal. Si duda quedase, afiade, mula de uft gobierno national de poderes especiales y enu- merados, y no generals 6 ilimitados.) Los poderes del Congreso, si no le estan enumerados, no Tomo IY.vII-- OBRAS DB SARMIENTO han de servirnos para explicar el alcance de los poderes de las Legislaturas Provinciales. Pero national 6 provincial el departamento legislative, veamos cual es el limited de la facultad de imponer contri- buciones. ((La autoridad de imponer y colectar impuestos, es una de las mas altas prerogativas de la soberania; y solo puede nacer del que tiene autoridad para poner la mana en el titulo por el cual los individuos conservan la propie- dad para trasmitirla 6 otros, bajo las condiciones que cree licito imponer. ((Este poder, 'dice virtualmente, impone tanto dinero sobre esa tierra, sobre ese caballo, sobre ese carruage, el cual sera pagado en tal tiempo, 6 el titulo con que lo pose sera trasferido A la persona que lo pagase conform a la ley.) 4Necesitariase una formula mas comprensiva para indi- car la extension de la facultad de crear impuestos que tiene el Poder Legislativo? El mismo expositor que ha propues- to los precedentesejemplos, exclama: ,puede ningun sobe- rano 6 d6spota ejercer un poder mas absoluto?)) EstAn, pues, de acuerdo Tiffany, Story y Cushing sobre la extension del poder de las Legislaturas para imponer impuestos para el sosten de los asuntos quedados bajo su jurisdiction. La education primaria, al dar la Constitucion Nacional los representantes del pueblo, quedd bajo la jurisdiccion de las Provincias, art. 5, que dice: ((Cada Provincia dictar6 por si una Constitucion bajo el sistema representative, que ase- gure...... la education primaria.) No es solo por medio de leyes que ha de proveer al sosten de las Escuelas, sino que la Constitucion ha de contener declaraciones que imported la obligacion de sostenerlas. La ley de subvenciones nacionales requeria que la Legis- latura hubiese designado fondos especiales para el sosten de la education, ya que las Constituciones provinciales no lo habian hecho, como los Estados recientemente organiza- dos en los Estados Unidos, 6 los que renuevan sus anti- guas constituciones, declaran que un dos pos mil sobre la propiedad imponible, y un dollar per capital serAn destinados A la education primaria. He aqui c6mo la facultad de crear impuestos para la edu- cacion primaria es provincial, reconocida especialmente en LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA la Constitucion Nacional misma; puesto que la nacion no puede dictar & cada Provincia Constitucion que asegure la education primaria; y no es necesario decir que el que ejerce una function, tiene en si los medios de ejecutarse. Solo la Legislatura impone contribuciones de Escuelas, solo ella usa de la contribution direct para necesidades per- manentes. El Congreso no puede limitar esas facultades. aLa soberania de los Estados, ha dicho Curtis, haciendo la historic de la Constitucion de los Estados Unidos, la sobe- rania de los Estados seria enteramente inconsistent con una facultad en el Gobierno General de restringir toda su legislacion.) Es, pues, provincial el derecho de imponer sobre toda clase de propiedad, contribuciones directs 6 indirectas, y aun A las personas mismas para el sosten de la education primaria, que con el regimen municipal es parte integrante de su constitution. Un flanco queda todavia abierto por donde pudiera creer- se que las facultades de la Legislatura, de crear impuestos para la education Primaria, est6n limitadas por la Consti- tucion Nacional. No olvidemos la piedra de toque de Cushing. ((Si de la investigation que vamos A hacer del poder de imponer impuestos un Estado, result quedar en duda la existencia de la facultad, la duda se ha de resolver en favor de los Estados. El C6digo Civil, siendo ley national, establece los dere- chos de los individuos a la herencia transversal, y suponi6n- dola integra, y la ley provincial no puede imponerle dere- chos que la disminuyan. Confesamos que no contamos esta vez con la autoridad irrecusable de los expositores del derecho federal para fijar el origen, extension y alcance de las facultades del Congress y de la Legislatura. Es ainico de nuestra Cons- titucion el incluir en la federal la facultad del Congreso de dictar C6digos de leyes civiles, de comercio y de mine- ria, que forman la ley comun de los Estados federales americanos, y emanan cuando no de la tradition, de sus Legislaturas. Esperamos tambien de parte de los que han extendido A este punto las facultades de la nacion, nos concedan que OBRAS DR SARMIENTO han olvidado la precaucion especialisima que la misma Constitution tom6 para evitar el caso que ahora ocurre por primera vez. Al facultar al Congreso A dictar los C6digos Civil, Comercial, Penal y de Mineria, estatuye expresamente que los dichos C6digos, continuarAn siendo leyes provincia- les,para (no alterar las jurisdicciones locales, correspon- diendo su aplicacion A los tribunales federales 6 provinciales, segun que las cosas 6 las personas cayeren bajo sus respec- tivas jurisdicciones. La demand versa sobre bienes de dofia Tomasa Velez Sarsfield, ubicados en Buenos Aires y reclamados ante los Tribunales de Buenos Aires, por los herederos, su- getos donde quiera que residan & las leyes del pais donde test el propietario. El C6digo Civil es, pues, ley pro- vincial. ((Corresponde A los Tribunales inferiores y A la Corte Suprema (articulo 100) la decision de las causes que ver- sen sobre puntos regidos por la Constitucion, y por las leyes nacionales, con la reserve (de los C6digos) que en cosas locales corresponde su aplicacion A los jueces locales. ((Co- rresponder), pertinere. Reserva: (la cldusula en que uno retiene 4 para si (6 vice-versa) una cosa, sobre lo que dona 6 traspa- a sa.)) Diccionario de la lengua. La Corte Suprema en el caso de los bienes de dofia Tomasa Velez Sarsfield, es llamada A decidir si es el im- puesto sobre herencias transversales inconstitucional sien- do provincial, y no ha de considerar el C6digo civil como ley national, sin alterar las jurisdicciones locales, sin hacer national un litis que es provincial, ante jueces provincia- les, y siendo en este caso provincial el C6digo Civil, para hacer sus disposiciones repugnantes A la Constitucion nacional, es precise proclamar que una Legislatura puede dictar leyes, que anulen y restrinjan los poderes constitu- cionales de crear impuestos. Persuadase el que quiera que tanto vale que el Congreso, la Legislatura 6 el Rey hubiesen codificado las leyes que ya tenia un Reino en estatutos no re'opilados, con tal que no alteren la juris- diccion primitive, haciendo national lo que era antes pro- vincial, 6 general lo que es de suyo local, y se persuadira de que el C6digo Civil no esta por encima de la Legisla. tura, aunque se comisione al Congreso para codificar las LA EtCULLA ULTRA-PAMPEANA leyes civiles, a fin de mantener uniform, conservAndose- las en toda la nacion, su caracter antiguo de leyes particu- lares. 1Sobre qu6 versaba la c6lebre sentencia del Juez Taney, tantas veces citada? Un individuo, llam6mosle Martin, se quejaba ante la Corte Suprema de los Estados Unidos de haber sido asaltada su casa, y ajada su persona, en Rhode Island, por otro individuo, sea Lutero; y como la'Constitu- cion de los Estados Unidos hace inviolable el asilo, y las personas no pueden ser press sino por orden de autoridad competent, el reclamante apelaba A las Justicias Federales ya que las Provinciales no habian hecho justicia a su reclamo. Segun Webster, que es tenido por lumbrera del foro americano, aera una acusacion de asalto (trespass,) y el acusado se defiende alegando que ha obrado bajo las leyes de Rhode Island, ((The action is thus, for an alleged trespass, and the plea is justification under the law of Rhode Island.) Webster's Works. El acusado responded que, habiendose reu- nido gran niumero de hombres con animo de deponer al gobierno, el gobernador por acto de la Legislatura habia proclamado la ley marcial, y habiendo el demandante tornado parte en la insurreccion, y estando el demandado bajo la autoridad military de F. Child, recibi6 de este orden de prender A Martin; con cuyo objeto, habiendo llamado y no sidole concedida la entrada, forz6 la puerta.) Tal es la exposicion legal del caso. La Corte Suprema no oy6 la demand que versaba sobre si el Gobierno, de la Carta otorgada por la Inglaterra a la Colonia, uinica constitution de Rhode Island hasta entonces, constituia un gobierno, segun la Constitucion de los Estados pues era precise negar A la Legislathra de Rhode Island su existencia constitutional para atacar .el derecho de pro- clamar la ley marcial, afecta A la soberania y poder del Estado de Rhode Island, la que obr6 en consecuencia absol- viendo a Martin de haber forzado la puerta) disturbed the family and committed of her illegal acts.)) La Carta de Rhode Island no habla de ley marcial, pero constitute su Legislature, luego la Legislatura tiene todo el poder A donde alcanza la facultad de legislar, que no,ha restringido en este caso, por prohibicion express, la Constitucion General. OBRAS DB SARMIENTO El clebre Webster defendi6 al acusado, mostrando que el Gobierno de la CARTA era tal Gobierno constitutional bajo Constitucion de los Estados Unidos y en cuanto al uso y aplicacion de la ley marcial, se content con definirla diciendo incidentalmente: ((Llamar6 ahora la atencion del tribunal sobre el asunto de la ley marcial y con respect A la cual en lugar de retroceder A la ley marcial tal como existia en Inglaterra, en esa 6poca en que se acord6 a Rhode Island su Carta, observar6 meiamente que la ley marcial concede facultad de arrestar, de juicio sumario y pronta ejecucion, y que el Juez Story define la ley marcial como una apelacion A la ley military, en los casos en que la ley civil no es suficiente; y confiere poder sumario, no para ser usado arbitrariamente, ni para ejercer venganzas per- sonales, sino para la preservation del orden y de la tran- quilidad public. El official revestido de este poder, es el juez del grado de fuerza que la necasidad del caso pueda exigir; y no hay limited a este, salvo el que se encubre, en la natu- raleza y carActer de la exigencia.s Es el Juez Story quien lo dice, el grande hombre de esta- do, Webster, quien lo cita, es la Corte Suprema federal de los Estados Unidos, en virtud de aquella facultad inheren- te al gobierno que declara la ley marcial, la que absuelve de la demand. Hemos dado en ingles la exposicion del caso que hace en su alegato el mismo Webster, para conservarle su precicion y alcancejuridico. La acusacion es una violencia y asalto del asilo dom6stico garantido por declaracion of Rights, y la defensa justified el acto con la ley de Rhode Island, es decir, con la ley martial proclamada en virtud de acto de la Le- gislatura. La Carta de Rhode Island, nada dice de la ,ley marcial, aunque exfstiese en Inglaterra cuando se otorg6; pero tiene tal facultad la Legislatura de Rhode Island, por cuanto sus poderes emanan de la Carta., La propiedad mutatis mutandi, la persona por la propie- dad, es inviolable; digase que la Constitucion otorga el de- recho de usar de la propiedad, hasta lo que no poseemos aun, por herencia tranversal, con tal que se pruebe que la Legislature de Buenos Aires era Legislatura en 1876, como el Congreso Nacional era Congreso en 1818, cuando se establecieron impuestos sobre las herencias transversa- LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA tes, y serin tales derechos declarados legales, aun por de- claracion expresa de la Constitucion Nacional que asegura esos derechos, conforme a las eyes que reglamentan su ejercicio,,la que salva el derecho de legislar de la Legisla- tura de Buenos Aires, sobre cosas y personas que estan bajo la jurisdiction de sus leyes, y aun el C6digo no es ley si cambia los frenos ni altera la jurisdiction provin- cial. LOS CODIGOS Bastart definir la palabra para determinar las funcio- nes del Congreso cuando codifloa 6 dicta C6digos. ((Code, dice Littr6, es 10 recopilacion de las leyes, de las constituciones, de los rescriptos de los emperadores roma- nos. Code Teodosiano, C6digo Justiniano. ((... 3. En el lenguaje modern es el conjunto de dis- posiciones legales relatives a una material especial, 6 reuni- das por el legislator.) (Code (dice Webster) es una coleccion ordenada: un sistema 6 digesto de leyes, una compilacion 6 coleccion de leyes (hecha) por autoridad pdblica-us6se originalmente for la coleccion de leyes, etc., hecha por Teodosio el joven, pero por antonomasia la coleccion de leyes, etc., hecha por or- den de Justiniano, se llama ((El Codigo.> (Webster's Dic.)) Sin esta previa definition, puede sucederles a los lectores de la Constitucion lo que A un alto funcionario del Gobier- no, que leyendo en un mal transcript y peor redactado te- legrama algo de Perico, di6 sus 6rdenes terminantes para que el que supuso Comandante Perico cambiase six campamento. Costdle much comprender despues, que Perico no es un milico jujefo, sino un Departamento; y no solo un Departamento, sino que hay Perico de arriba y Perico de abajo, que Ilevan tan mal aplicado nombre. 4Puede gobernarse un pais con tales nombres geogrA- ficos? Conociamos la Hedionda de arriba, y la Hedionda de abajo en la Rioja. Alli, como se ha visto, la Constitucion es impossible; pero Pericusl estaba reservado al geniojujefio inventarlos. Otro tanto les sucede & los que estan con el 24 OBRAS DE SARMIENTO C6digo arriba y el C6digo abajo para encubrir su falta de inteligencia de la ley. La Academia de la lengua castellana dice en su Diccio- nario: ((C6DGO--Coleccion de leyes 6 constituciones~de algun soberano,elcual toma su nombre del principeque la mand6 hacer, 6 del autor que la hizo; como el C6digo Teodosiano, C6digo Justiniano, etc. Por antonomasia enti6ndese el de Justiniano. Al present se aplica por extension este nom- bre a las recopilaciones de leyes concernientes A una material determinada; y asi decimos C6digo Civil, de Comercio, Penal, etc...., segun los puntos que abraza. Legum Codex, C6digo fundamental, Constitucion de ur Estado.) La facultad dada al Congreso de dictar los c6digos civil, commercial, penal y de mineria, es la misma del articulo 24, que dispone que ((el Congreso promovera la reform de la actual legislation, en todos sus. ramos. Las leyes que nos rigen existi n con el nombre de Partidas, Leyes de Toro, do Indias, recopilacion y novisima, y la mejor reform era en efecto codificarlas en un corpus juri. Para ello era necesario cam- biar una ley, suprimir alguna, adoptar de otras legislaciones alguna otra, A fin de hacerlas concordar todas, y formal un cuerpo de doctrine homog6neo. El Diccionario de la lengua no tiene el verbo codifiear que usamos con tanta frecuencia hoy en America, acaso porque las Cortes espabolas no han codificado sus leyes despues de Don Alfobso el Sabio, content.ndose con llamar A los posteriores Codices, Reeopilacion y Novisima Recopilacion (vulgo ia Novisima),:y prefiriendo el sentido genuine del acto de recopilar, & la voz romana y t6cnica Codex 6 Codice, 6 C6digo hoy, temada del frances, C6digo de Napoleon, que, inici6 el sistema de codificar, que no han aceptado ni ingle- ses ni americanos. Nuestra Constitucion, no pudiendo decir se autoriza al Congress A codificar las leyes existentes, que l61 no ha dic- tado, por carecer la lengua de este verbo, dijo autorizarlo (0a dictar los C6digos civil, commercial, penal...... (en el mismo orden en que vienen citados por ejemplicacion en el diccionario de la lengua) no obstante que nadie dicta C6di- gos, por cuanto un C6digo, Codice, Reaopilacion, Novisima Recopilacion, proviniendo Ja palabra de ]a coleccion 6 LA ESCUELA ULTRA-PAMEANA Digesto de las leyes romanas hecha por orden de Teodosio 6 de Justiniano (las leyes de Partida son casi la traduccion literal de aquellos, con la necesaria adaptacion al cristia- nismo sobre el divorcio, etc.,) al present aplicado (C6digo) por extension, A la recopilaion de leyes concernientes A una material determinada.s (Diccionario de la lengua, citado.) No cambiando, pues, la facultad de dictar C6digos, la esencia del acto, que es recopilar de una manera ordenada las leyes existentes, mejorAndolas en los casos necesarios, lo que importa la facultad de dictar leyes, la Constitucion para alejar ia idea de que esas leyes despues de recopiladas por estarlo, iban a cambiar la jurisdiction y aplicacion que tenian antes de serlo, puso la restriccion A la inteligencia de la facultad de dictar, que es recopilar en espafol, asin qua los tales C6digos alteren la jurisdiction local, cuando hayan de aplicarse a cosas y personas locales)), lo que es lo mismo que decir, los C6digos no innovan jurisdiccion. Para hacer sentir el error de aplicacion del C6digo como ley national al caso present en apelacion, vamos A redac- tar el articulo 14 en la forma de una ley nationall, como todas las otras que le siguen. Art. 14. El Congreso tendra facultad ((de dictar los C6- A digos civil, commercial, penal y de mineria; y especial- e mente leyes generals para toda la nacion sobre natura- < lizacion, ciudadania, falsificacion. ) Esa es una ley national, como las que siguen indicadas hasta el articulo 16 todas leyes nacionales. Pero aun en este complement y especialmente kyes generales para toda la nacion, se estA viendo que hay antes una intercalacion de algo que no es ley ege- neral para toda la nacion,) como son especialmente leyes generals para toda la nacion todas las que estin indica- das como facultad del Congreso. 4AX qu6 viene entonces la prevention al facultar al Con- greso A dictar Codigos, sin que tales Cddigos alteren las jurisdic- ciones locales? ,Porqu6 vuelve de nuevo A explicar el pensa- miento, diciendo como se localizard el C6digo, que es siguien- do la jurisdiccion de la causa, sehores abogadosl segun que las cosas,(la herencia), y las personas, (Da Tomasa la * testadora), estuviesen localizadas? 4Puede un pleiteante deslocalizar el C6digo y la causa, con solo invocar la ley del juicio~federal, Ilevando el pleito A la OBRAS DE SARMIENTO Corte Federal? Temo que la causa de la fascination venga de que la Corte Federal reside en Buenos Aires, y Da To- masa residi6 en Buenos Aires. Esta illusion hacia proponer al poeta Marmol una reform de la Constitucion, autorizando A tres Diputados y siete Senadores, y vice-versa, A convocar las CAmaras A sesiones extraordinarias. Un gran niimero, de los que no se paran en innovar, hallaba la cosa conve- niente, ajustada, etc. dCuit era la causa de que tal idea viniese al animo de nadie? Es que los Representantes y Senadores de Buenos Aires eran todos, sin excepcion de uno, y lo habian sido siempre, nacidos en la ciudad, 6 veci- nos residentes,representando su mitad la campafia a donde no habian estado jamAs. Todos los miembros estaban pre- sentes durante el receso. Hoy seria tratado de mentecato el que propusiera que durante el receso, tres Senadores y siete Diputados resi- dentes en la Capital tendrian el derecho de convocar el Congress A sesiones extraordinarias. Supongamos que Da Tomasa residia en Jujuy donde es- taban ubicados sus bienes, y donde existe tambien impuesto sobre herencias transversales en favor de la education, y hara gracia oir aplicar el C6digo civil como national A co- sas y personas de Jujuy, por traer el pleito a Buenos Aires donde reside la Corte, y hacienda ley national el C6digo, ain alterar la jurisdiccion local del Gddigo en Jujuy, sobre perso- nas y cosas de Jujuy, y por tanto bajo lajurisdiccion de los tribunales de Jujuy. Como van A venir de las Provincias a la Corte diez causes sobre impuesto de herencias, por leyes existentes, el absurdo va a saltar de tal manera A la vista, que tendrAn que ocultarlo, d ocultarse. Veamos seftores camaristas: apliquemos al caso de la persona y bienesde Da Tomasa Velez dos classes distintas de C6digos. Uno que dice simplemente: adjudicase A los herederos de Da Tomasa sus bienes ubicados en Buenos Aires, segun lo dispuesto en el Cddigo Civil dictado por el Congreso de Chi- le unitario, la Francia, etc. Veamos este otro C6digo: Adjudicase A los herederos de Da Tomasa, sus bienes si- tos en Buenos Aires, segun lo dispuesto por el C6digo Civil dictado por el Congreso federal, con tal que dicho C6digo, LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA no obstante ser dictado por el Congreso, no haga unitaria la casa, sino que la conserve local de la Provincia de Buenos Aires, sin alterar la jurisdiccion local; y por si hubiese du- da, por no tener esta clausula antecedente en la manera de aplicar las otras leyes nacionales y federales, se decla- ra que corresponde A los jueces provinciales aplicar el C6- digo, manteniendo local la causa, donde residi6 y test Da Tomasa. En el primer caso es national el C6digo y obra como toda otra ley national. ,En el segundo caso que estatuye lo contrario, obra tam- bien como ley national? La nacion, pues, no adquiri6 derechos, por el encargo dado al Congreso de dictar los C6digos, de reunir y re- coupilar las leyes, pues se previene que al aplicar las leyes codificadas, tales c6digos no alterardn las jurisdicciones locales; correspondiendo su aplicacion a los tribunales fede- rales 6 provinciales segun que las personas 6 cosas caye- ren bajo sus respectivas jurisdicciones.) En el caso pre- sente la disposicion del C6digo es ley provincial aplicada en la Provincia A objetos provinciales. Inv6case el derecho de propiedad garantido por la Cons- titucion? Eu efecto, la propiedad es inviolable (art. 17) y ningun habitante de la Nacion puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.) Pero el pago de las contribuciones impuestas sobre toda propiedad por las Le- gislaturas Provinciales 6 el Congreso Nacional, no esti sujeto ajuicio, ni es requerido previa sentencia. ((Solo el Congress impone las contribuciones de que habla el art. 40 -importacion, exportacion, venta de tierras, renta de correos, y demAs que imponga equitativamente. No puede alegarse que el Congreso defiende el derecho de propiedad,-como garantia, pues no es el caso citado que solo puede ser por sentencia quitada & su duefio. Noes expropiacion, no es ley national, ni material imponible por la Nacion, pues no entra el impuesto sobre herencias trasversales entire los que proporoionalmentoe la poblacion puede imponer el Con- greso. No esta tampoco en contradiccion la ley de la Provincia con ninguna ley national que no da expresaments facultad OBRAS DB 8ARMIRNTO al Congress para imponer contribuciones sobre toda propie- dad para education primaria, ficultad que tienen las Le- gislaturas aunque no est6 expresamente indicada en la Cons- titucion propia. (La Legislatura de estado, trae Cushing; tiene toda la autoridad legislative que puede ejercerse den- tro de la jurisdiccion de estado, con solo las limitaciones (Mxpresas) de su constitution y la nacional. Curtis haciendo la historic de la Constitucion explica: (La soberania de los Estados seria inconsistent con una facultad en el gobierno general de restringir toda su legis- lacion. Como la altoridad direct del Congreso debia extenderse Ainicamente A ciertos objetos de importancia national, 6 a. aquellos A que nopudieran proveer los Estados por su incompetencia; debian subsistir todos los poderes politicos de estos, cuyo abandon no estaba comprendido en la con- cesion de poderes A la cabeza nacional. Es precisamente el caso present. Los Estados, las Pro- vincias son las dnicas competenies para proveer A la ins- truccion primaria.x caCada provincia dictarfi para siuna Constitucion.... que asegure.... la education primaria. . Debe para ello constituir rentas, con la plena facultad que tiene de crear impuestos, sobre formas de propiedad determinada, sobre las personas, por la capitaeion, por salaries, las restribuciones, el trabajo, etc.,-tales 6 cuales formas de la propiedad, raiz, muebles, chalets, dineros, etc. -con la contribution direct, sobre la propiedad, de cual- quier forma, 6 de una forma. El Congress solo puede imponer la Contribucion Directa, por tiempo determinado. Las Legislaturas no tienen restric- cion alguna, y en todo caso A ellas pertenece legislar sobre rentas 6 impuestos de education. No ha de decirse que A pretexto de crear impuestos para la education, ataca la propiedad, como no ha de decirse que el Congreso, A pretexto de defender la propiedad, se apoderaria de facultades que no le fueron acordadas, porque al fin, los c6digos no son constituciones, ni sus disposiciones cambian las bases del gobierno federal, que reconoce las Legislaturas todo el poder legislative, y al Congreso solo el que le ha sido expresamente delegado. La ley preexistente al acto de testar. no coarta la voluntad LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA del testador, sino que el testador no tiene voluntad de violar la ley cuando testa, a no ser que se le atribuya intent criminal. Dofia Tomasa Velez sabia al testar que habia un impuesto del cinco y diez por ciento, sobre cierta clase de herencia; y test asi, sobreentendidodolo. Si no lo sabia, eso no cambia la question en derecho civil, pues la ignorancia no absuelve. Nacemos bajo el imperio de las leyes de nuestro pais, y la voluntad no va mas alli de lo reconocido licito en el moment de ejercer la voluntad. EstAn depositados ante un Juez ciento cuarenta y seis mil pesos, por derechos transversales, no habiendo los albaceas ni legatarios sofiado poner en duda la constitu- cionalidad de tal impuesto. Se estaban liquidando muchos y antes se han pagado ya dos millones al fondo de escuelas de Buenos Aires, como se habran pagado en las provincias, hasta que se ha creido dtil exonerar de tal impuesto, y estAn pendientes demands de exoneracion, aun en asuntos fenecidos en virtud de la sentencia. En diez afios no ha de bajar de un million de duros el menoscabo que infieren A la education aquellos quince mil, salvados de abonar un impuesto. HISTORIC DE LA LEGISLATION DE IMPUESTOS SOBRE HERENCIAS TRANSVERSALES, LEGADOS Y DONACIONES EN BENEFICIO DEL ALMA-YO EL REY. Pero ya es tiempo de que saquemos la question del d6dalo de las instituciones federales, con respect A la cantidad de poder legislative confiada A los Estados 6 A la nacion y, complicada entire nosotros con encargar al Congreso de codificar las leyes, sin que por eso esas leyes se hagan nacionales, cuando se aplican a cosas y personas provin- ciales. Llev6mosla al terreno despojado de la legislation universal, al anchuroso campo del derecho soberano de establecer impuestos, como dice Tiffany es igual en las democracies, en Legislaturas como en Congresos, al de los soberanos mas absolutos. El derecho A las herencias transversales no lo ha creado el C6digo Civil, I valganos DiosI hecho por el Dr. Velez, sino que lo traia de antiguo establecido D. Alfonso el Sabio OBRAS DE SARMIENTO en su C6dice de leyes de las Partidas, y no lo abolieron sus sucesores los reyes de Espafia con imponer sobre ellos impuestos, para concurrir it pagar las deudas que tenia contraidas la corona. No crey6 violadas las leyes de Partida el Consejo de Indias cuando en 1801 present el Rey don Carlos cuarto de ese nombre el AEGLAMENTO PARA LA COBRANZA lN LOS DOMINIOS DE INDIAS DE LA CONTRIBUTION TEMPORAL QUE HA DE EXIGIRSE SOBRE LOS LEGADOS Y HERENCIAS EN LAS SUCESIONES TRANSVER- SALES. Disponiendo que: f La sucesion en los bienes vinculados y lasherencias de los libres portestamehto 6 abintestato, entire ascendientes 6 descendlentes por linea recta, queda entera- Inente llbre de toda contribution, aun cuando se haya dispuesto por testamento del respective tercio y quinto, conform A la ley. 2 Tambien queda excenta de contribution la herencla 6 legado que el testador deja A favor do su alma, para que se distribuya en misas, limosnas y otras obras de carldad y sufragios. 3 Asi misino, se exceptdan de esta contribuclon las herenclas de los que acredi- ten, 6 que conste en los oflcios de Real Hacienda haber pagado el tribute personal estableeldo por las leyes. 4 Y 6ltimamente, quedan exceptuadas del pago de dicha contribucion todas las herenclas, sin distinction, euyo imported liquid no exceda de dos mil pesos. 5 De todas las demas suceslones de bienes libres entire parientes, sin distinction de grades, se cobrara un dos por clento de su imported liquid, el cual ha de pagar integramente el heredero 6 herederos, quienes se reintegraran de la parte que on respect 4 dicha cuota corresponda a los legados al tiempo de entregarlos, no silendo de los exceptuados, en cuyo caso se rebajarAn estos, para que la cobranza recalga sobre el resto libre de las herencias. 6 Cuando el imported de estas y el de cada legado que pase de dos mil pesos liquidos, recaigan en personas que no sean parlentes del testador, se cobrara un cuarto por ciento, en lugar del dos. 7 En las sucesiones transversales de mayorazgos, vinculos, patronatos de legos, Ildeicomisos 6 cualquiera otra de su clase, se exigir4 la mitad de la renta llquida de un a-no. u8. Si la mujer sucedlese 6 heredase al marido, 6 este a la mujer, 6 fuesen legatarlos entire si, solo pagarAn una cuarta parte de la renta liquida de un afio en las vinculaclonQs, y el uno por ciento en las herencias y legados de blenes Ilbres.)) u9. La cobranza de este derecho correr4 d cargo de los respectivos Ministros de Real Hacienda, bajo lainmedlata direccion de los Intendentes de las Provincias, y de la general de los Superlntendentes Delegados de Real Hacienda de cada Relno, en los mismos tdrminos, responsabilldad y formnalidades con que se recaudan y administran los ramos propios de la Real Hacienda, abriendo en los llbros reales cuenta separada en que se sentara cada partida que se cobre; con expression del dia en que se hace el entierro, sujeto que lo veriflique, flrmAndose por 61 la partida, nombre del difunto y del heredero, el imported total de cada herencla, de las suje- tas A esta contribuclon, el de sus debitos, con los gastos de funeral, la cantidad LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA liquid que result, a de los legados, y lo cobrado segun las quotas sefialadas, dando A los Interesados las correspondlentes cartas de pago. t40. CuidarAn los respectivos Intendentes, y donde no los hay, los Gobernado- res Subdelegados de Real Hacienda, de que los caudales recaudados en cada Teso- reria 6 Caja Real de las interlores, se remitan, con relaclon individual de su pro- cedencia, A las Tesorerias 6 cajas Reales de los puertos de registros, para que los respectivos Ministros (I Oficlales Reales de ellas los remitan A Espafia bajo partida de registro, A entregar al Juez de Arribadas que fuere del puerto A donde deba cumplirse el registro del buque conductor, con las mismas relaciones, y las que deberan former por si de los caudales que recauden, y han de remitir tamblen a Espafia A los Juecees de Arribadas, para que las tengan A disposielon de la Comislon Gubernativa del Consejo de Castilla de Consolidacion de Vales y Cajas de extlnclon y descuento. (ci. Los gastos de c6nducelon por tierra, etc.... y sigtilendo....... La facultad de imponer contribuciones de la misma manera y en los mismos t6rminos que la usaban los reyes, pas6 ostensiblemente al gobierno que representaba al pue- blo americano, A falta de Congresos que aun no estaban constituidos regularmente en los principios de la insurrec- cion colonial, ni habia sido convocado uno constituyente. Elimpuesto sobre las herencias transversales era la ley, y se percibia segun la Cedula de 1801. El Gobierno patrio en 1812 modifica el impuesto, lo~agrava en unos casos, lo aligera 6 suprime en otros, y con estas modificaciones continda aplicandose A los objetos de su origen, que era continuar la guerra de la Independencia ahora, como antes fu6 para con- tinuar la guerra contra la Espafa. No incorporemos la larga series de documents en C6dulas, decretos, y al fin leyes del Congreso sobre herencias trans- versales-Las principles son: Buenos Aires, Setiembre 30 de 1812. ((Constituido este Gobierno en el empefio de sostener los derechos de las Provincias Unidas del Estado, en la necesidad de cubrir las grandes atenciones de la patria del modo mas equitativo y menos oneroso A los mismos pueblos, ha determinado en acuerdo de esta fecha, man- dar se observe en todo el territorio de las Provincias Uni- *das, la C6dula de 11 de Julio de 1801, ampliando, como se amplia por el present decreto el 2 por ciento que estable- ce en las herencias y legados transversales ex-testamento y ab-intestato entire parientes al 10 por ciento: y entire here- OBRAS DO SARMIENTO deros y legatarios extrafios al 20 por ciento, revocando solamette el articulo 8-en que establece el 1 por ciento de las herencias y legados entire marido y mujer, que se dejan libres de toda contribution, igualmente que los que s'e dejen a favor del alma del testador en los terminos que expresa el articulo 20 de dicha C6dula: y para quese ob- serve con la puntualidad que se desea en todas sus parties, y con las- reforms de este decreto, se comunicarA ;a los Gobernadores, Intendentes para que la circulen A los pue- blos de su dependencia, tomindose razon en el tribunal de cuentas, y publicAndose en la Gaceta Ministerial. JUAN MARTIN DE PUEYRREDON.- FELICIANO ANTONIO CHICLANA.- BERNARDINO RIVADAVIA NicCOld Herrera, Secretario. Habiendo cobrado los derechos del dos, del tres y del uno por ciento impuestos por el legislator de las colonies desde 1803, que fu6 promulgada la C6dula Real hasta 1812, el Gobierno de la tierra modific6 las cifras, aumentando unas categories, y disminuyendo otras, y estos derechos se cobraron hasta 1818, en que reunido el Congreso, y decla- rada la Independencia, confirm en parte las leyes anterio- res, yamplia su aplicacion. EL CONGRESS DECLARE LA INDEPENDENCIA Nos acercamos A. los tiempos en que,,de la colonia regida por las leyes y el Consejo de Indias y las C6dulas reales va a salir un pueblo soberano, con la facultad propia de nom- brar autoridades y depositar la facultad legislative en las ramas del poder pdblico que juzgue convenientes. Estamos todavia lejos de las constituciones nacionales que dividen el Poder Piblico en tres ramas, 6 las federales que solo cuarenta aflos despues repartirAn la facultad de crear impuestos en las Legislaturas para objetos locales, y en un Congreso expidiendose por decretos, como mas tarde en 1821 todavia LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA el Gobierno de Martin Rodriguez y Rivadavia adopta por decretos el sistema representative provincial. La legislation del impuesto final sobre las herencias transversales, con la accion del Congreso, despues de decla- rada la independencia, va a, tomar una nueva fa.z, que la- hace la fgente fecunda de donde parte el desarrollo inte- lectual de la nueva nation que se levantari (a( la faz de la tierra.)) El impuesto quedar, en adelante afecto al sost6n de la education pdblica, y si cesa totalmente mas tarde de recibir su primitive aplicacion, quedari como nobilisima tradition provincial, de manera que cuando la Constitucion Nacional impone el deber de asegurar la education prima- ria, el instinto patrio y la mente por una especie de atavismo, restablecen el impuesto sobre las herencias transversales, que hoy toma tan de nuevo nuestros noveles juriscon- sultos. Ahl si supieran que el impuesto sobre herencias trans- versales fu6 el primer alimento que nutri6 a la madre de su orgullosa 6 ingrata ciencia, cuya leche los amamant6, ejerciendo y recibiendo grades universitarios y ganando fama de entendidos, y que cuando llegan A los bancos de los tribunales vuelven la espalda a la madre que los cri6 gratis, la Universidadl Entre varias fuentes de renta que le sugiri6 un Consejo de Estado reunido al efecto en 31 de Marzo de 1797, ((he preferido, dice el Rey en los considerandos de la C6dula de 1801, como el mas exento de los -inconvenientes anexos 4 los impuestos director sobre el comercio, y a. las manu- facturas, el menos gravoso A las personas mismas sobre quienes ha de recaer, el de una contribution sobre los legados y herencias transversales, mas moderada que la estableciba much tiempo hace en otras naciones.) La Cddula de 1801, fu6 promulgada en Buenos Aires el '6 decbtubre de 1803, y continue rigiendo en todos los domilos de la corona espafiola hasta 1812, como cual- quiera otra ley fiscal hasta que el gobierno patrio estable- cido en 1810 con caracter provisorio, mientras se decidia su contienda con la Espafia sobre la soberania de estos domi- nios, habiendo caducado en Espatia la autoridad del Rey- tomandola como ley fiscal, la aplic6 A la guerra que sostenia Toxo xLvI.-3 OBfAS DM 8&tAKlUNTO contra las autoridades coloniales, como el objeto de la creacion del impuesto habia sido urgido apor cuanto la inevitable continuacion de la guerra con la Gran Bretafia, y la consiguiente disminucion del comercio ha excedido sWInpre A los products de las Rentas Reales, y various medios de hacer frente A sus compromises segun lo dice el Rey en sus considerandos: EL CONGRESS NATIONAL DE 1821 A. INSPJRACION DEL SUPREMO DiRECTOR, CONVERTED EL COLEGIO SAN CARLOS EN UNIVEt- SIDAD. Buenos Aires, 15 de Junio de 1821. Empefiado desde mi ingreso al Gobierno, en la propaga- cibn y progress de las luces, cual lo exije la importancia de ]a Provincia, su credito y la felicidad pdblica, aun en me- dio de las penosas circunstancias que la han agitado, no he dejado un instant de mirar el establecimiento de una Universidad de studios en la extension possible, como el monumento mas digno de las luces del siglo, mas debido 6 la culturala de mis conciudadanos y mas propio para reparar' los males y abandon, que las circunstancias puedan oca- sionar. Penetrado de estos principios, es que felizmente he podido arribar al logro de tan interesante proyecto. Mas aunque quedan vencidos los inconvenientes que han podido oponerse A este fin, no es de poco moment, en me- dio de aquellos obstaculos, el fomentar los arbitrios que, subvengan A las indispensables atenciones que han de cu- brirse. Buenos Aires, Junto it de 1818. Habiendo el Supremo Director pedido que se aplioara A la dotacion de CAtedras del Cotegio de San Carlos, la part que tiene el Erario Nacional sobre herencias transversales. EL SOBERANO. OONGRESO Crtnsiderando que aun cuando es necesario el aumento de las Catedras, se trataba de un establecimiento Munici- pal, y en favor del cual no debian gravarse sin limitacion losfondos generales. LA.L BCLA ULTRA-PAMPEANA RESOLVI6 Acceder & la aplicacion propuesta por el Supremo Direc- tor, limitAndola A lo que se recaudase en la Provincia de Buenos Aires. He aqui, pues, la ley del Congreso soberano que autoriza A cada Provincia & emplear la parte de impuesto que se cobre sobre bienes ubicados en su jurisdiction, con tal que los emplee en la education. No obstante el Gobierno, ano queriendo descansar hasta darle el lustre que se debe al establecimiento, al menos A lo que responded a la naciente empresa, a, cuya realizacion ha contribuido el encargado, del modo mas active y digno de sus luces yen prosecution de las justas miras que se propuso el Gobierno general al consignar A la Universidad para la subsistencia de las Citedras el ramo de las hereneias rans ersales, 6 interesado sobre manera en que en su recau- dacion haya la mas escrupulosa exactitud, vengo en orde- nar: que por parte de los escribanos en ndimero, luego que haya fallecido algun individuo, cuyos bienes se afecten a este descuento, se d6 pronta noticia A los jueces que hayan de intervenir en su testamento, 6 igualmente que los alba- ceas, reconociendo igual obligacion, procuren por su parte Ilenar los justos deseos de este Gobierno, en la inteligencia de que a no verificarlo asi, se harAn responsables con sus personas, sujetandose A aquellas penas que tengan A bien consular, para que no sehagan ilusorios los objetos que me he propuesto. A consecuencia, para que llegue A noticia de todos y no pueda alegarse ignorancia, hAgase saber por el escribano mayor de Gobierno A. quienes corresponda, transcribiendose al cancelario de studios y publicandose en gaceta. (Rdbrica de S. E.) LUoA. OBRAS DR SARMIENTO GRANDE POLITICAL AMERICANA APLICACION DEL DERECHO DE HERENCIAS TRANSVERSALES A LA EDUCATION El senior Secretario de Estado en el Departamento de Ouerra, en oficio de 6 del present mes, nos dice de orden supreme lo siguiente: ((El Exmo. Senor Director ha acordado en esta fecha, que los products de la parte quetiene el Estado en las heren- cias y legados transversales, se apliquen para fondos con que deben ser dotados los maestros que han de presidir A los studios del Colegio, antes llamado San Carlos, como V.V. S.S. lo han solicitado en su oficio fecha de ayer, A que contest de orden supreme, advirtiendo que hoy mismo se libran las 6rdenes correspondientes A los juzgados, para que pongan a disposition de V.V. S.S. dichos products se- gun fueren resultando.) Y lo transcribimos & V.V. S.S. pa- ra su conocimiento y respective toma de razon hasta otra providencia de esta Comision. Dios guard a V.V. S.S. Buenos Aires, Agosto 13 de 1813. Gregorio Tagle -EAiban Agustin Gazoon. Seffores del Tribunal de Cuentas. LA EDUCATION Y LOS LEGADOS DEL ALMA Con la emancipacion de las Colonias, y asumiendo el pueblo la soberania, a efecto de las necesidades mismas de la guerra de la Independencia y el progress de las ideas, un mundo nuevo se abre, no solo a la facultad de legislar inmanente en el pueblo, sino en los prop6sitos y fines de la legislation. Hemos visto que los reyes de Espafia en 1801, el gobierno patrio en 1812, el Director Supremo de las Provincias Uni- adas y el Congreso Soberano de 1819, imponen sucesivynen- te contribuciones sobre las herencias transversales, sin LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA que se crea que el impuesto sobre una propiedad modifica 6 ataca el derecho 6 el titulo que el propietario alegue 6 la posesion y al dominio de esa propiedad. La guerra 6mpefiada con la Espafia, y la residencia do los espafioles peninsulares en las colonies, sujetos A los vejAmenes que las pasiones 6 las necesidades de la gue- rra les imponian, indujeron A muchos peninstilares al testar A dejar sus bienes en beneficio de sus almas, 6 A hacer cuantiosos legados por herencias transversales 6 1 extrafios A fin de sustraerlos A las contribuciones de- guerra, 6 bien trasportarlos a Espafia, a ser alli consagrados al reposo de sus almas. El Congress instruido de este hecho por el Poder Ejecu- tivo, entire otras medidas de represion, ordena que se graven tales mandas, inclusas las ipstituidas en favor del alma, con un cincuenta por ciento. No entra en nuestro asunto la justificaciQn de aquellos actos. Baste recorder que Lincoln declare la emancipacion de los esclavos como media de guerra, sin promesa de resarcimiento ni posterior pago por el Congreso de siete mil .millones de dollars que valian los esclavos. Era aquel acto un uso del derecho de la guerra, como lo declar6 al ejecutarlo y lo reconoce hasta hoy la nacion. Reivindic6 solamente el derecho del legislator para im- poner contribuciones sobre toda forma de propiedad, sobre esa tierra, sobre ese caballo, sobre ese carruaje,) coma dice Tiffany, para mayor dilucidacion de lo extenso de la facultad de imponer contribuciones en general, del poder encargado de ese ramo; y si el Estado es federal como el nuestro, con poderes distintos en Legislaturas y Congresos para imponer la propiedad, los que mas latitud requieran dar A las facultades del Congreso, como el modern expo- sitor federal Tiffany, dirAn que la facultad de imponer con- -tribuciones dada al Congreso, ((debe entenderse como una concession hecha al gobierno general sobre los asuntos de su jurisdiccion, de los mismos poderes generals que fienen los es- tados sobre materials locales y dom6sticas.) 335. La educa- cion, parte y objeto de la Constitucion que se da cada Pro- vincia, y el C6digo Civil cuyas leyes codificadas no alteran la jurisdiccion local sobre cosas y personas, son de cada Provincia y no de la Nacion. Nada, pues, afecta el dere'cho OBRA8 DB SARMIBNTO de imponer una contribution sobre los legados transversa- les, Ilegando el Congreso de 1818, antes que las Legislaturas de Provincias, a imponerles el cincuonta por ciento sobre los legados en favor del alma, aboliendo la exception que de ellos hizo la C6dula Real de 1801. Importa sobremanera reproducir los t6rminos de la CO- dula misma. Art. 20 Tambien queda excenta de contribution la heren- cia 6 legado que el testador deja a favor del alma para que se le distribuya MIsAs, limosnas y otras abras do earidad y sufragio.o (Congreso Nacional, 15 de Abril de 1819, bajo la Presi- dencia de Luis Jos6 Chorroarin con el publiquese esta soberana resolution puesta en Mayo 19 de 1819 con la rdbri- ca del Director y firrna del Ministro Tagle.) La Legislature de la Provincia de Buenos Aires, habiendo antes por decreto de Rosas, de 1839, siendo derogada la ley del Congreso de 1819, en lo que era de guerra a la Es- paha, aplicindola solo a los espafioles entonces enemigos, la generalize en 1875 con el objeto de crear fondos para la education comun, 6 todos los habitantes de la provincia de Buenos Aires, imponiendo el incuenta por cientao de toda institution A favor del alma 6 de establecimientos -reli- giosos. He aqui la ley del Congreso que cre6 este impuesto de- rogado treinta aios despues por Rosas: El Soberano Congreso ha comunicado al Exmo. Supremo Director, lo que sigue: <(Exmo. Sefor: ((Considerada en sesiones de 30 de Marzo y 16 de Abril del corriente, la consult que el defensor de la Comision espe- cial de bienes extraflos, hizo a ese Supremo Gobierno en 3 de Abril del arfo pasado, y V. E, al Soberano Congreso en 8 de Octubre del mismo, sobre si se ha de' exigir 6 no el veinte por ciento a los espafioles que fallezcan dejando todos sus interest d benefiio do sus almas; ha acordado, previo dictamen de la Comision de su seno: 1.0 Que se cobre un cincuenta por ciento de todas las herencias y legados que dejasen los espafioles europeos LA. BsCUELA ULTRA-PAMPEANA A favor de sus herederos transversales 6 extrafios, que no sean americanos, y en las instituciones que hicieren di- recta y expresamente & beneficio de sus almas.......... etc., etc., etc. Lo comunico A V. E. de orden soberana, para su publica- eion y cumplimiento, con devolucion del expediente. aSala del Congreso, Abril 18 de 1819. Luis JOSE CHonnoAnIN-Presidente.-Dr. Josi Eugenio de Elia-Secretario. eAl ExAno. Supremo Director do Estado. Buenos Aires, Mayo 19 de 1819. Circidlese esta soberana resolution A quienes correspon- da, y avisese recibo. Rdbrica de S. E.- TAGLE. LEYES DEL ESTADO DEL URUGUAY Vamos A la legislation de las otras Repdblicas hispano americanas sobre herencias transversales, despues de su independencia, pues como lo hemos visto antes era, ley de ]a monarquia, consultado un Consejo de Estado y regla- mentado por un Consejo de-Indias para Am6rica. La Repdblica del Uruguay observ6 la legislation patria mientras su territorio form part de las Provincias Uni- das, y no se v6 razon porque el gobierno portuguez y el brasilero que la ocuparon y gobernaron sucesivamente, renunciasen A cobrar un derecho fiscal que venia impuesto por leyes patrias y monarquicas. El Uruguay fuW hecho y reconocido independiente por los tratados de 1829, y solo en 1837 revis6 como Estado so- berano la ley de herencias transversales disponiendo, por la del 16 de Junio, que: aLas herencias ex-testamento, entire cualquiera colatera- les, y las ab-intestato entire los c6nyuges darAn al estado un 50 por ciento. aLa de colaterales, en segundo grado civil, 9 por ciento: las del 30 al 50, seis por ciento: las del 60 al 10, un diez por ciento. OBRAS DK 8AKMIENTO aTodos los bienes 6 products que hayan de salir del pais para reinos extrangeros, (estilo de la antigua legislation espafiola), siendo los herederos descendientes, pagarAn un diez por ciento, siendo extrafios un 16.)) Fu6 reformada esta ley por una de 8 de Abril de 1857 estatuyendo que pagaran un 4 por ciento de impuesto las herencias ex-testamento, legados, fideicomisos y donacion mortis causa entire colaterales del 20 grado, y tambien un 4 por ciento entire colaterales del 20 grado civil-tambien los mismos legados fideicomisos, herencias, ex-testamento entire c6oyuges; y el 13 por ciento adicional sobre todos los grades de parentesco de que habla la ley de 1837 si hubieren de salir del pais. ((Si los ex-testamento, 6 ab-intestato entire ascendientes, descendientes legitimos 6 naturales hubiesen de salir del pais, pagardn un 11 por ciento. Las herencias, legados, fideicomisos y donaciones mortis causa, dejados A personas extrafias, A establecimientos y corporaciones que no sean piadosos 6 pdiblicos, dentro del Estado, pagaran un 12 por ciento mas. Si esas mismas hubiesen de salir delpais, pagaran 8 por ciento mas sobre los derechos establecidos. Hemos dado nosotros la razon del impuesto sobre el derecho de legar A su propia alma, asegurando la ley al testador que sus albaceas, ni las preocupaciones de la 6poca y pais en que vive, le hagan engafiar al Dios de los cris- tianos, ofrecidudole como moneda de cr6dito una represen- tacion de la caridad, en sufragios, que no 'corren en todos los paises. Asombra ver que las leyes constantes del Estado uru- guayo, se han preocupado no tanto de la destination de los legados al alma, sino del abuso que de este y de los otros, sin excluir los fideicomisos, se puede hacer para llevarse los capitals A otra part, 6 lo que es peor sin abuso y por no haber ley extrafiarlos, lo que es disminuir la material imponible. Al recorrer la legislation de la Reptiblica Oriental, en- contramos en ella un aire de familiar con la nuestra, como las lenguas arianas se asemejan sin parecerse, revelando un origen comun. La jurisprudencia del alma es la misma LA BSCUELA ULTRA-PAMPEANA de uno y otro lado del rio, y los legados para sus funda- clones se expresa que son piadosas, es decir en bien de la humanidad, segun la idea cristiana de nuestros tiempos. Las, buenas doctrinas y los ejemplos que son mejores que las doctrinas, ejercen grande influencia de unos Esta- dos americanos sobre los otros, en esta comunion de ideas political, que sin necesidad de incorporacion tienden a. hacer un solo pueblo a los del Sur de la America entire' si, A estos con los del Norte, pues es de notar que en los pasos dados sobre education, marchan estos Estados en un para- lelismo laudable. Despues que en Buenos Aires la Legislatura aplic6 aquel antiguo y nunca disputado derecho fiscal a. las herencias transversales, el Dictador Latorre, de quien hemos oido a nuestro digno amigo el publicista oriental Dr. D. Carlos M. Ramirez que prodig6 los recursos a la education bajo la apremiante influencia del patriarca Varela tan lamen- tado, destin6, sin ley, parte de los impuestos sobre heren- cias transversales a la creacion de edificios de Escuelas. De- bemos este precioso dato al Dr. D. J. de Pena, Presidente de la sociedad Amigos de la Educacion del Uruguay (de que nosotros carecemos aunque pudieramos organizer una en una hora) la sociedad de los Taimados Encapotados Ene- migos de la education primaria, porque lo que es la su- perior en el Colegio Nacional y Universitaria la tienen gratis gracias a la primitive aplicacion del impuesto a las herencias transversales. En confirmation de lo dicho y suministrandonos las co- pias de las leyes que a nuestro pedido nos transcribe, nues- tro digno colaborador el doctor Pena, dice: Me consta que durante el bochinche del seffor Latorre (llama indebida 6 irrespetuosamente bochinche a la dic- tadura!) se aplico a veces ese impuesto a instruction pdi- blica. Mi pueblo sDurazno) tiene desde entonces casa para una escuela. ((La casa fu6 entregada al fisco por imported de derechos transversales. (En algun otro departamento ha pasado lo mismo. Dejemos nuestras miserias a un lado, y vamos A la moral del cuento, y es que el Congreso del Estado del Uruguay OBRAS D1 SA MIBNTO y los Dictadores futures, sino hubiese Congreso, deben po- ner la ley de los impuestos sobre herencias transversales tan detallada y comprensiva bajo la protection de la edu- cacion primaria que tantos progress ha hecho, y que no cuenta con fondos especiales destinados a ese objeto, lo que la hace precaria. Preste este servicio el Uruguay A la Repiiblica Argen- tina, y su separacion de la antigua comunidad vendra se- gunda vez A salvar A este pals de sus propios extravios, mandando de alli encendido para mejores tiempos el fuego sagrado que se apaga aqui. En 1840 la libertad argentina se salv6 dentro de los muros de la heroica Montevideo. De alli traeremos mas tarde la ley de herencias transversales de que tratan de despojar A las escuelas. El tirano future sera el presupuesto superior al cAlculo de recursos, el deficit para pagar quince millones de r6ditos anuales con veinte y cinco millones de entradas. Nada mas han de decirnos de la legislation tan complete del Estado Oriental. Pero aun de esta tenemos much que observer 6 imitar. En la ley A guisa de pragmAtica, porque todavia no ha- blan tornado los actos del Congreso la forma definida de ley modern; pero que como lo dijo el doctor Velez en el Congre- so, actos, actas del Congreso son sin6nimos de ley. En la ley queel Congresode1819 impone un cincuenta por ciento sobre las mandas en beneficio del alma, tomaba por fundamento la consult que en 3 de Abril le hace el Supremo Director sobre si se hade continuar cobrando A espafioles(entonces hostiles) el veinte por ciento del impuesto de herencias transversales, sabiendo quo se ests introduciendo la practice de legar todos sus bienes en beneficio del alma para trasladarlos sus albaceas a Espafa; y afade, dejan aqui A sus hijos sia edncarse. EMIGRACION Y REPATRIACION La America del Sud es, como la del Norte, pais de inmi- gracion. El mundo antiguo estA continuamente enviandonos como por una cadena continue de vapores, descargas dia- rias, A veces por horas, de organismos humanoa, como es LA. BOCULA ULTRA-PAMPEANA necesario para que llegasen & 700.000 por afio los futures ciudadanos en un solo punto. No haya, miedo de que en Am6rica del Norte se desen- vuelva en el Animo de los arribantes la idea.de que aquella vasta extension de pals, en que Dios ha acumulado la plata, el oro, el hierro, los rios navegables, las cascadas, el carbon, la tierra inculta, y el hombre la inteligencia, la libertad, las instituciones, las miquinas, y las mas asom- brosas invenciones; que aquella tierra de promision es solo una pradera de suculentas gramineas, grande a per- derse de vista guardada por dos oc6anos como cerca, para que engorden rumiantes y herviboros, y para que cuando repletos vuelvan A sus antiguas moradas, de donde la necesidad de mejores condicione.s los expuls6, a contar las maravillas que dejan atris, y hacer brillar su piel pelechada y lustrosa, sus abd6menes dilatados como tambores t No. Tales ideas no pasan por el majin alli. Los americanos nativos, no se apercibieron ni podia importirseles- nada, sino para darles la bien venida, que Ilegasen a sus playas 6.000 irlandeses y escoceses cuando ,ellos eran tres millones y medio. Veinte mil cuando su censo les daba doce millones, y *medio million el pasado afio, cuando los habitantes de los ;Estados Unidos son cincuenta y nueve millones, lo que da *un emigrante por cada seiscientas persorfas, la situation de :San Juan, cuando no habian mas inmigrantes europeos que -Mr. Micol, Mac Aulife literato y Mr. Taylor destilador, ingle- ses; D. Aman Rawson y D. Marc6, norte americanos, y 'D. Juan Coquino, italiano, y Mr. Upit, suizo, lo que no bastaa para cambiar las instituciones de un pals ni poner -celosos a los nativos. Es precise haber rasidido en los- Estados Uznidos para sentir que alli no puede revivirse la idea de la patria de origen, porque todas las patrias modernas, quedan peque- fias ante aquella cascada de Niagara que todavia dooe aflos despues me est& aterrando con su majestad casi divina. El volume de sus aguas distribuido en fuerza motriz bastaria & mover la palanca que pedia Arquimedes; y Fulton, Morse, Edison estin diciendo: aqui en esta part de Am6rica se va A poner la base del motor que cambiar. 43 OBRAB DB SARMIEITO pour le mieux la faz del mundo en un siglo. Al fin de este, cien millones de hombres, habrtn mandado sus repre- sentantes A deliberar bajo la cdpula de un San Pedro de Roma, por lo magnifico, artistic y espacioso, sobre la base de un meentig monstruo para que los Delegados de Europa y America acuerden las bases de una restauracion bajo la egida del habeas corpus y las libertades americanas, del destruido y necesario Imperio Romano sin C6sar, y mas tarde la fusion del Ganges y el AdriAtico, (con las Grecias grande y pequefia que sofi6 Alejandro, el sublime visio. nario). Pero volvamos & esta nuestra Am6rica. El emigrante nos aturrulla con el cuento de su patria, la patria que dej6, las patrias que se van, en fin, las patrias, mejores, mas pobladas por cierto, mas ilustradas, aunque de ricos ni de ilustrados no nos den siempre mues- tras los dchantillons que Ilegan al puerto. I Y bien, tanto mejor que all& iremos 6 verlas; y en efecto, del Perd, de M6jico, de todo el continent sud-americano emigran los americanos ricos de Am6rica, con sus millones a establecerse en un Madrid, un Londres, 6 un Paris, adon- de ya' ascienden a doscientos millones de francos los ca u- dales importados anualmente. Qu6 harl el extranjero? Nada mas que lo que tiene de- recho, pues la ley se lo permit, A saber: transportar las fortuitas adquiridas en Amrrica, y no es seguro que siem- pre dejen en America para sus hijos americanos y obsti- nadamente americanos, no obstante la education extranjera y hostile que se les db ((medios de proveer la instruction comun.)) La balanza del movimiento del oro entire la Europa y los Estados Unidos asigna ; la exportacion cosa de doce millo- nes de duros al aflo que lievan consigo los yanquees y disi- pan en Europa con tal prodigalidad que han oscurecido y desacreditado al milord legendario, sucedidndole el shuddy en la exhorbitancia de la adicion que paga, hasta un tanto que le cobran por la vista que tiene desde las ventanas del hotel. Pero estos gastos y esta exportacion no es de los caudales que forman la riqueza de los Estados Unidos, sean nacionales 6 extranjeros los que la posean, no pasando de ser el redito de fortunes que como se sabe harian avergon- LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA zarse al Conde de Monte-Cristo y al Capitan Nemo que no di6 nunca con el (Stocktonclodes en Nevada que ha dado dos- cientos millones de duros. Testigo el banquet de Mackay, en Paris-para cien cubiertos con los nombres de los convi- dados en planchas de oro macizo, testigo el tender Stewart, que pag6 300.000 francos una batalla de Messonier de una tercia de largo y menos de alto. Las fortunes que van de la Am6rica del Sud son las antiguas y modernas acumulaciones de riqueza que emi- gran en busca de goces, porque patrias, A los unos no les hace falta y a los otros les sobra, por no necesitarla el capi- tal, bienvenido siempre en cualquier parte del mundo, pues que las leyes de todas las naciones lo protejen. Habra siempre extrafiamiento de propiedad y de perso- nas americanas que escapan de esta Am6rica, que no llegara tan pronto A ser Paris ni tendrA Alpes, para el viajero en este mundo universe. No haya miedo que esto suceda en los Estados Unidos. Los que inmigraron y han sido afor- tunados en la adquisicion de riquezas, se sienten bien y no aspiran A ir A doblar la cerviz para recibir de nuevo la coyunda en el pais antiguo en que nacieron, asegurando A sus hijos americanos el noble titulo de ciudadanos de la Gran Repdblica que reputan de mas precioque la corona de sus antiguos reyes. La legislation del Uruguay sobre herencias transversa- les, fideicomisos y legados A extrafios, anda A vueltas sobre esta peculiaridad de la propiedad trasmisible en esta Am&- rica, y quisiera ponerle trabas y cortapisas para que no so vaya tan a prisa. Si hubiera de consagra-rse A la educa- cion de los que quedan ese impuesto, diriamos que esta idea es comun legado de la grande political argentina, cuan- do el Corigreso national de 1818 imponia trabas y cortapisas A los legados en beneficio del alma, pues desde entonces el legislator se preocupa de la traslacion de las fortunes de los Espanoles de Am6rica A Espana (sin dejar aqui me- dios de educar A sus hijos y A los hijos de sus hijos. CHILE Telegrama de Chile del senior Balmaceda, Ministro de Hacienda, y nuestro digno amigo, A quien pediamos .datos OBRAS DB SARMIWNTO al mismo tiempo que al senior Pena, nos contest -lo si- guiente: 1801. Antes de 1879 estaba en vigor un senado consult, en virtud del cual se cobraba una contribution de cuatro pesos A la sucesion testada y de pesos A la intestada cuando la herencia excedia de 2,000 pesos. eTodo suyo. (BALMACEDA. Basta y sobra para nuestro prop6sito el contenido del an- terior acerto. Es facultad del Congreso, como legislative, imponer contribuciones sobre las herencias transversales, noobstante ser en Chile national el C6digo Civil redactado per don Andres Bello, pues que no hay mas jurisdiccion que la national, y la razon dada en contra de la facultad de las Provincias de imponer contribuciones sobre herencias transversales, que es ser uso y disposicion de la propiedad, contra la garantia del C6digo que permit instituir y reci- bir legados. La sentencia innova, pues, sobre todos los antecedentes conocidos de la Espafa, los reyes, eJ Consejo de Indias, los Congress independientes de la Am6rica, Chileno, Urugua- yo y Argentino, ignoramos si todos los de la America, co- mo sabemos de seis Legislaturas provinciales en esta Re- pdblica, sin que sepamos nada de las confederaciones de M6jico, Estados Unidos de Colombia, etc., etc. pues A todos se les niega la facultad de legislar subre este punto. LA LEY ALOANZA AL ALMA Como no desaprobamos por el legado se emplee en mi- sas y sufragios- parte de los legados en favor del alma, y en ello estamos de acuerdo con nuestras leyes, queremos refrescar la memorial de los olvidadizos, que screen que van A inventarun mundo moral y religioso, sin los defectos de toda institution que se aleja de sus fines. El mundo cristiano sali6 apenas con el fin de este siglo LA ESCUBLA ULTRA-PAMPEANA de Una terrible crisis A que lo llevaron los abusos de los pasados. En cinco siglos habia venido por herencias, lega- dos, donaciones, instituciones religiosas, acumulandose la propiedad raiz en Francia, Espaia 6 Italia, en manos muer- tas. Era esto la obra inevitable del tiempo. Para rescatar la propiedad territorial se han desencadenado las revolu- clones y hecho perecer millares de inocentes. Creenlo los fanaticos obra de la impiedad. Es un errors es simplemen- te la sociedad civil que recupera la tierra. En Italia ha sucedido peor. Las riquezas acumuladas por la sefiora del mundo, en dos mil afios, se han convertido en millares de templos de marmol, estatuas, cuadros, bajo-relieves, cdpu- las y adornos artisticos pagados A peso de ore A los mas grandes genios, por el espiritu religioso convertido en culto de las bellas artes. Y bienl la Italia libre hoy, no puede gobernarse por falta de propiedad imponible. Es pobre, incurablemente pobre, como aquellos nobles venecianos que viven ocultos en sus propios palacios, y toman para vi- vir, la librea del portero, para introducir viajeros que visi- tan curiosidades y magnificencias, A fin de ganar la vida con esas propinas. Todo el patrimonio de Roma lo dieron por misas en mil aflos los descendientes de C6sar, de Ciceron, 6 de Agripa, los Gracos y los Catones. No volvamos A hacer el experiment, dejando libre la institution de establecimientos religiosos A la hora de la muerte, y licito legar al alma sin tasa bienes que el alma no recibirA sino convertidos en misas, quo no es lo que dej6 el testador; pues lo que dej6 son bienes tangibles. Si el impuesto del cinco por ciento 6 del diez sobre herencias transversales, solo sirviese para evitar quo pasen los bienes legados A poder de los intermediaries, haciendo intervenir al Juez en el acto, bastaria solo ese motivo para conservar el impuesto. Es la muerte el fin de un lento y progresivo aniquilamiento. Sucumbe el cuerpo A la debilidad y al dolor; se quiebra la voluntad en seguida: se apaga la inte- ligencia, se anublan las ideas; y por entire los dolores, la debilidad, los afios y las creencias, empieza para muchos A asomar la cabeza el miedo, la zozobra y el terror. La captacion, las mandas, las promesas, los legados vienen en poes, cuando los deberes de la familiar no ponen coto & este OBRAS DB SARMIENTO tender las manos para asirse de un apoyo el que siente que se va, que se lo llevan. La ley debe estar segun le han dicho, cerca para evitar captaciones, fdeiwomiaos. LAS MISAS Y LA ESCUELA Y hd aqui que el Legislador puede llegar tambien hasta encargarse de Ilenar la voluntad del testador, hasta salvarlo de la accion de los errors 6 demasias de la opinion de su 6poca, de la concepcion metafisica del alma, de egipcios, griegos, romanos, espafioles, americanos, mejorando a. media que se aclaran las ideas, aunque las formas que las representan sean las mismas. Tambien ahi alcanza el poder del legislator, de la ley, esta conciencia humana de lo just, del derecho, que los pueblos vienen formando. Las misas no son el alma, seran si se quiere, el camino por donde se va al cielo para aliviarla, como era el humo del incienso y el perfume de la came asada, la oracion y la ofrenda que elevaba simb6licamente al Olimpo, las preces y la adoracion sobre las alturas para estar mas cerca del cielo. No6 desembarcado del area apenas hubo lefia seca para encender fuego, hace un sacrificio de gracias por la salvacion del hombre, sobre aquella tierra mojada aun, muda de espanto, tras la grande catistrofe que impuso silencio A una civilizacion mal comenzada. Las misas celebradas por el alma del testador son como todo lo que emana del cristianismo, representation simb6- lica de la caridad, del amor Dios y al pr6jimo, que es el linico camino de salvacion. Los sufragios no dan al alma del muerto las virtudes ni la caridad cristiana que no prac- tic6 en vida; pero la education de los niflos, haciendo a los hombres morales con el auxilio de los bienes que legare a este fin, seri mientras dure la escuela de generation en generation, una obra de caridad cristiana que el testador practice, en expiacion de sus faltas. Todos los dineros que se empleen en misas en beneficio del alma, durante los quince dias que siguen a la muerte, y el dia de cabo de afo, no han de favorecer a mas de mil sacerdotes argen- tinos en el pais, mientras que la escuela dotada, favorece a cien mil nifos hoy, y mafiana favorecera a, un million. La Escuela represent para la perpetuacion de los sufra- LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA igios en obras reales de caridad y amor al pr6jimo, el mismo papel sin la illusion, que las pinturas de gansos y ganados de los sepulcros egipcios para alimentar eterna- mente (en pintura) el alma del muerto. Tal ha sido la razon de la ley que destina a las Escuelas la mitad de los legados en favor del alma. El legislator ha querido asegurarse, y derecho tiene para ello, de que la voluntad del testador, que era propiciarse con buenas obras, con muestras reales de amor al pr6jimo, el perdon de sus pecados, est6 seguro de ser satisfecho, en la parte que consagra a las Escuelas. Estas permuta de misas pagadas, en education dada a los niflos, la hizo el Congreso Nacional Argentino, apenas declar6 su Independencia. Es el primer acto de soberania -conforme a las creencias cristianas y cat61icas del pueblo; y si la Espaia cat61lica no le precedi6 para las misas, como result de la exception de la COdula Real, la Repiblica Argentina tendrk la gloria de haber sido la primera entire sus hijos que precis6 la caridad cristiana en el legado, haciendo efectivo el precepto. Y comor el tema del cris- tianismo, de Ama A Dios y a tu pr6jimo como a ti mismo, la ley de herencias transversales produjo: Las mandas al alma como muestra de amar A Dios, en MISAS y sufra- gios, pagaran el 50 por ciento. Como muestra de amar al pr6jimo, en Escuelas y education, el 50 pqr ciento. LAS MIsAS Y SUFRAGIOS Y LA EDUCATION DE LOS NIINOS / Sinite venire parvulos ad me / Encaramos la question con la tersura que la propusieron nuestros mayores, al exonerar 6 gravar de impuestos los legados en beneficio del alma. ((Eximo, dijo el Rey, de contribution la herencia 6 legado que el testador deja en favor del alma para que se le distribuya en misas, en limosnas y otras obras de caridad y sufragios.)) Impongo, dijo el legislator republican, un cincuenta por ciento sobre los legados en favor del alma, a fin de que se consagren a la education de los niflos en escuelas comu- nes precisamente, como las obras de caridad A que se Tomo XLVII.-4 OBRA8 Di SAiMIINTO destina el legado, dejando el otro cincuenta por ciento A disposicion de los albaceas para que los distribuyan en misas, limosnas y otros sufragios. Impongo ademas, dijo el legislator republican, y omiti6 el Rey, un cincuenta por ciento A los legados para estable- cimientos religiosos A fin de ensefiar a instruir A los par- vulos en la moral, y darles el conocimiento de sus deberes, dejando el otro cincuenta por ciento para construir temples, etc., con tal que esto se haga pdblicamente, con interven- cion de las autoridades y conforme a las leyes.) jTenian facultad las Legislaturas para imponer esta con- tribucion que no altera la mente del testador sine que la fija claramente, sefialando la obra expiatoria de caridad que ha de hacer, y evitando que los albaceas dejen frus- trados, per aplicacion inconducente, los fines de la insti- tucion? Pero aqui debemos entrar de Ileno en las facultades de los cuerpos legislativos nacionales 6 de Estado, en cuanto i los.prop6sitos del impuesto. Pareceria que los poderes conferidos al Congreso por las Constituciones federales se limitan A poner tanto impuesto como cuanto baste para cubrir los gastos corrientes de la administration, proveer A la defense del territorio, y pagar las deudas que el Gobierno hubiera contraido. Los Estados Unidos estan hoy empero, al frente de la escuela proteccionista que impone derechos al pueblo, no solo para mantener el gobierno federal y pagar su enorme deuda, sino para proteger el desarrollo de la industrial, con leyes liamadas protectoras, pero que imponen al consumi- dor enormes inversiones en objetos manufacturados que ob- tendria a menos precio, sino estuviese recargada su impor-. tacion con unr cincuenta por ciento de su valor. Tal es el aumento de renta que este recargo produce, que actual- mente se acumulan en el tesoro doce millones de fuertes por mes, y podra la nacion pagar con tal exceso en diez aelos, su deuda de trece mil millones de pesos, cargando asi al trabajo de una generation ia chancelacion de la enorme deuda de la pasada guerra. Son tiles los derechos pro, tectores? Es just hacer pagar a una sola generation todas las deudas antes contraidas? Inmitil 6 injusto, la LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA facultad del Legislador es imponer contribuciones inmode- radas 6 injustas, si un error prevalente las aconseja. Pueden, pues, imponerse derechos exorbitantes 6 prohi- bitivos, sobre ciertas mercaderlas, es decir, propfedades, no obstante. que por el bill de derechos y garantias estableci- doen la Constitucion, (da igualdad es la base del impuesto y de las cargas pdiblicas), ni mas ni menos que no obs- tante ser inviolable la propiedad, se imponen fuertes de- rechos sobre la adquisicion, conservation y enajenacion de ciertas propiedades, por razones de interest social, moral, 6 pdblico. Las leyes suntuarias tienen este origen: como las leyes protectoras, van al mismo fin. El legislator, errada 6 acertadamente, quiere detener los extragos del lujo por medio de leyes, y sin coartar el uso que cada cual puede hacer de su dinero, impone un ochenta por ciento de derechos sobre espejos, cuya luna pase de dos metros de alto, dejando sin derecho algu- no, el uso del espejo de una luna menor. El legislator quiere detener los progress delet6reos de la embriaguez, 4 impone el cincuenta por ciento delvalor sobre los licores fabricados en el pals mismo, impuesto que desde que em- pieza A cobrarse, y aun con solo ser sancionado, cambia el valor de la propiedad, subiendo 6 bajando enormemente su precio. ,Qu6 hace el Estado al imponer un cuarenta por ciento sobre el vino? Simplemente apropiarse el valor de cuarenta pipas, de ciento que constituyen una partida de vinos en aduana, recibir au imported, dejando al pobre co- merciante buscar en la venta precio remunerative que lo resarza de esta p6rdida, y ademfis le deje una utilidad; y sin embargo, la propiedad es inviolable, el comerciante, el hacendado puede usar y disponer de su propiedad, con una sola restriction, en verdad, pequefia, iusignificante,... con sugecion A las leyes.... Las leyes justas? N6: A las ]eyes.... Dura lex, sed kexll El Legislador del Maine no se detiene ahi en su em- peflo, en detener los progress de la embriaguez que diez- ma las families, que no distingue classes ni sexos, pues no es raro encontrar en las calls sefioras y jovenes dis- tinguidas en estado de insensibilidad. Acaso la rigidez austera y tetrica del puritanismo ha exigido esta compen- slcion de las privaciones que impone. El Domingo no es OBRAS DB SARMIENTO solo 41 dia del descanso del cat61lico y de los goces artis- ticos, el solaz, el paseo, de otras sectas; es el dia de peni- tencia, de recogimiento, de silencio y de inaccion, -y un trago furtivo de whiskey de cuando en cuando recuerda el cristiano que es hombre y no estatua contemplative. La ley del Maine prohibe el comercio de licores bajo ciertas proporciones, y los licores son propiedad como las heren- cias transversales. La ley de Nueva York prohibe beber vino ni otro liquid en domingo, si no se ha comprado el Sibado, y el uso del vino nos esta garantido por la Consti- tucion. Si se dijera que puesto que se permit beber el que estA comprado desde el Sabado, es por ser uso legitimo de la propiedad, responderemos que las herencias trans- versales no son propiedad sino despues de adjudicadas y poseldas, y la ley las alcanza antes del traspaso. Leyes protectoras, leyes suntuarias, eyes moralizadoras, soi-disant higi6nicas, todas acrecen 6 disminuyen el valor, y limitan el goce de la propiedad, que paga los impuestos. Un caseron viejo, ruinoso, hdmedo, infecto, es sin embar- bo una propiedad, que convertida en conventillo,retribuye en arriendos de alojamiento de -miserables, lo que no da un palacio. La fiebre amarilla estalla, y la Comision de Higiene en Nueva York, autorizada al efecto, la manda arrasar 6 la arrasa ella misma sin tasacion. Demandada la ley por inconstitucional, no es por sacrificar la propiedad que es atacada, sino por cuanto es la Comision y no el Ejecutivo quien esta aUtorizado A demoler la casa y la Constitution no reconoce tal autoridad ejecutiva de las leyes. El Juez Cardoso declara constitutional la ley que ha destruido, confiscado, expropiado sin compensation diez 6 veinte edificios, incluso el antiguo matadero. Hay un incendio y alguien, el jefe de bombers, el de Policia, el Mayor, ordena destruir casas contiguas al incen- dio; se destruyen 6 deterioran para detener los progress del incendio; cambia el viento y las llamas se detienen 6 se apagan. LQui6n paga la p6rdida de sus hogares arrebata- dosinuitilmente A variasfamilias? Oestlapartdu feu, le con- testa tranquilamente un frances, y eso consuela al duefio dejado en la calle sin compensation. N6, la propiedad no. es un dios Moloch que sirve en sus entraftas de bronce de hornalla para quemar los intereses de la sociedad. Se la LA ESOUELA ULTRA-PAMPEANA 53 impone contribuciones, sin exception de forma, si no se quiere llegar al derecho de la edad media en que las tem- poralidades y bienes de la nobleza y del clero, y los conven- tos, como se pretend hacer hoy con los legados, y mafiana con las mandas al alma, es decir, al curador de almas, so sustrajeron a todo impuesto. EL ALMA EN PENA Y aqui es el lugar de hacer la defense del impuesto sobre las mandas piadosas en favor de las almas, que es un ras- go peculiar A los pueblos cat6licos, y principalmente espa- holes. Es lugar comun ya en la ciencia que un error me- tafisico de los hombres primitivos sobre la forma y la resi- dencia del alma, el fantasma, los manes, el dnima. el espiritu, hizo career que quedaba en el sepulcro, con el cadAver, y que de esta creencia nacieron las principles instituciones humans, la familiar, por el hogar fijo cerca del lugar donde reposaban los restos del pater families; la herencia para per- petuar la comida que debia dArsele al alma; la progenitura, para conservar por siempre reunidos sus bienes para ali- mentarla; el sacerdocio del jefe de la familiar para practi- car los ritos; la institution de las vestales para conservar el fuego que constitute el hogar. La religion era el vincu- lo que unia entire si a los descendientes de un tronco, que era como la raiz de una tribu, 6 gente, como los Fabios, los Cornelios en Roma, etc. No es el caso de saber si la existencia del purgatorio es ya dogma de fe del catolicismo; pero antes de serlo fu6 creencia general, aunque de ello protestasen los disidentes. Creo sinceramente por mi parte que es una creencia litil A la sociedad, en cuanto conserve por largo tiempo viva y en ejercicio la piedad filial, con el recuerdo de nuestros padres, y un vinculo, una religion entire los muertos y los vivos. El testador, el pater families, ya que no puede ama- yorazgar sus bienes, para dar un jefe A los que van A ser su descendencia, que emplee cierta parte de los products de los bienes que deja, en mantener el fuego sagrado en el hogar, A proveer de una ternera, de una oveja 6 de pan y vino para los sacrificios 6 las agapas, (que eran los fes- tines A que se convidaba & los deudos para acompahiar al OBRAS DE SKAMIENTO muerto A comer, y hacer libaciones, el vino que se derra- maba para que los espiritus, los manes, lo bebiesen, como se alimentaban con el humo suculento de la care asada en el sacrificio ii holocausto, el testador haciendo uso de su propiedad, destinaba no ha much sus bienes, 6 part de ellos, 6 una renta vitalicia, instituyendo una capellania para que le hiciesen plegarias y oraciones sus deudos en favor de su alma, por si a causa de sus pecados, estuviese detenida en el purgatorio. Este es el origen y el objeto de las mandas piadosas. Los dltimos descubrimientos hechos por el sabio egipt6- logo Mariette, en los primitivos sepulcros egipcios contem- porAneos de las Piramides, y anteriores A la cuarta dinastia, lo que supone unos seis mil (y Mariette en el caso de la estatua en madera hallada en un pozo, supone ocho mil afios), han puesto de imanifiesto la uniformidad de las pinturas que decoran las paredes del ediculo 6 casilla en que vive el muerto, siempre representando fincas, rebaftos por millares, labranzas, cosechas, vendimias y numerosos sir vientes, no solo pintados, sino en estatuetas por cente- nares en torno de la m6mia (el sefior Lamas tiene muchos ejemplares) han venido A suministrar a M. Maspero, 'que ha sucedido A Mariette en la guard del Museo de Bulack (y residid en Montevideo como colaborador lingiiista soli- citado por el Sr. Lopez) la sencilla explicacion de aquellas praderas risueflas y paradisiacas, de aquellos millares de gansos en pintura, que pueblan un Nilo pintado, y aquellas interminables labranzas de trigo, todo destinado A dar de comer eternamente al alma del muerto, sucedera en toda probabilidad que pasadas tres 6 cuatro generaciones, sus descendientes to olviden, y lo dejen perecer de inanicion antes de la resurrection de la carne que vendra un dia, porque los egipcios creian como sus vecinos, ( antessus'esclavos, los hebreos) en la resurreccion de la care, y todavia se conserve en el Museo Britinico la m6mia del Faraon Mickerinos (Chephren) constructor de una de las tires grandes pirAmides que ha fatigado los siglos, y contem- plaron asombrados Her6doto, Cambises, Alejandro el Grande, Julio C6sar, Marco Antonio, Mahoma, los Cruzados, San Luis, Napoleon; los Champoleones, Mariette, Leptius y las generaciones que detrAs vengan hasta la consuma- LA BSCUBLA ULTtA-PAMPEANA eion de los siglos, porque las pirbmides creadas por la sociedad humana que sali6 la primera de la barbarie A influjo de una idea religiosa, la inmortalidad del alma, -estarin ahi eternamente para mostrar que el hombre civi-- lizado puede crear, hasta la eternidad Icon su inteligencia .y sus artest Nuestra idea cristiana del alma es much mas avanzada que la de Namuncuri, que es la misma todavia de egip- 1cios, griegos, romanos 6 indios de Occidente y de Oriente, segun lohan demostrado nuestros valientes soldados, los cuales en la conquista del desierto lo-comprobaron, visi- tando la .sepultura de algunos grades guerreros de las tribus, en cuyos alrededores,.y aun cavando la sqpultura, encontraron el esqueleto del parejero mas veloz que sirvi6 en vida al caudillo en sus malones contra los cristianos, las mejores prendas y mantas de su atavio, las boleadoras, la lanza y otras armas de guerra. Las tribus del sediento Chaco entierran con el muerto, oh! sublime piedad filiall un cntaro de agua para que apague la inextinguible sed del desierto; y con las momrias peruanas hemos podido ver mnuestras del maiz primitive, cereal espinoso que ha creado Ia civilizacion antigua de la Amrrica toda. Nuestros sabios etnologistas seiores Moreno, Lista y Ameghino saben mu- cho a este respect, y los dos primeros mostraran recogida -en los paraderos do nuestros abuelos de ia misteriosa gene- racion retrospective, las pruebas de la primera concepcion humana de la inmortalidad del alma. No discuto en este examen de la razon de las leyes, la verdad revelada de las teorias religiosas. Examino solo el origen de las leyes, para sefialar las facultades del legis- lador, en presencia de los derechos que el hombre ha conquistado, y que. ya guardamos escritos en' nuestras Constituciones, como guardaban los antiguos, anter de los inventos quimicos 6 el centelleante contact del peder- nal, (la percusion) con el hierro, el fuego sagrado del hogar. El cristianismo sin cambiar el sentimiento religioso que ihabia hecho depositar en torno de los muertos los mas .aut6nticos y durables monuments del arte antiguo, encon- tr6 al fin una forma de orar por los muertos, por delegation, ,encargando & un funcionario religioso de dirigir las prices OBRAS DB SARMIENTO por el alma de los muertos, y dindole una just compen- sacion por su trabajo. La COdula Real de 1801, llama misa, sufragio, A esta intervention. Y he aqui por donde las mandas, las instituciones pias,. los legados al alma propia, caen bajo la jurisdiccion del legislator. Tras la forrpa exclusive que entire los pauses exclusiva- mente, yo afiadiria, automaticamente 6at61licos, ha tornado- el culto al alma, innato en el hombre, desde el umbral de la civilizacion pertenecientes A todas las creencias huma- nas, es la forma de la MISAi Pero como el diablo puede. estar tras de la cruz, asi el MHIGHTY DOLLAR puede estar tras de la misa, el peso fuerte, el dinero que vicia todas las instituciones humans. ACuantas misas puede un testador. mandar decir por el reposo de su alma? Yo digo con la Constitucion en la mano, con el derecho- inviolable, sagrado de usar de nuestra legitima propiedad, de jugarla, de donarla inter-vivos, que puede destinarla to- da A que se digan misas en toda la cristiandad por todos. los sacerdotes del mundo, que al fin no son diez millones, y la. misa no vale mas que medio fuerte en Espafia y un cuarto en Italia, y obtener A tan poca costa la felicidad eter. na, que es el bien que no habria alcanzado A sofiar, sin eL auxilio de la revelacion, la imaginacion de los poetas. Pero aqui vienen lasleyes suntuarias. Duefio el creyente de proveerse de felicidad sin tasa, comrio los antiguos egip- cios de la cuarta dinastia, con ganados, gansos, cereales,, vinos, sceite, servidores para una eternidad (pintados); pero bueno es que las manos muertas, congregaciones, conven- tos, no puedan heredar. La Francia, la Inglaterra y todas- las naciones modernas tomaron esta precaucion contra la voracidad del alma, cuya sed extinguian griegos y romanos con libaciones de vinos de Chipre, 6 de Falerno; pero que cuando se alimenta de misas, sin tasa, no basta el Oc6ano. para extinguirla, testigo la propiedad raiz en Espafna, cuya. mitad, media A la vara cuadrada de superficie en el mapa, habia pasado bonitamente del dominio privado A las tem- poralidades de los conventos, por la voluntad del testador y la complicidad de la opinion, de los jueces y de los reyes, todos menesterosos Ide salvacion eterna, y de felicidadc LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA future, comprada al mas bajo precio 6 sin pararse en costs. EL CRISTIANISMO DE ACUERDO CON LA LEY Demostrade esti el derecho con que el Congreso 6 la Legislature impone un cincuenta por ciento sobre los lega- dos en favor del alma, con tal que los dedique A la educa- cion, como obras do caridad, diciendo:- -((Dejo al simb6lico don A Dios, otros cincuenta por ciento para misas y sufragios. LEs contraria esta disposicion .A la mas estricta interpre- tacion cristiana? Jesucristo mismo conden6 las donacionesal alma, 6 & Dios, para servir en provecho de alguno, y debemos citar sus palabras y la circunstancia en que las pronunci6, para tranquilizar almas timoratas, A quienes se les persuade que vale mas encomendar misas, que ejercer obras de caridad. Oigamos: SAN MARCOs, CAP. VII. Jesiis reprende la hipocresia, y supersticiones de los Fariseos.) (Vulgata, traduccon autorizada del Oblspo Amat.) al. Acercaronse A Jesds los Fariseos, y algunos de los Escribas venidos de Jerusalem. ((2. Y habiendo observado que algunos de sus discipulos comian con manos inmundas, esto es, sin haberselas lavado, se lo vituperaron. (1) 43. Porque los Fariseos, como todos los judios nunca comen sin lavarse i menudo las manos, siguiendo la tradi- cion de sus mayores. (1) Las palabras inmundo, purificaion, lavando con agua, estAn entire clen casos mas, comprendldas en el siguiente articulo de la ley mosiica: uY la cosa sobre que eayere algo de sus carnes muertas quedarda nmunda; ora sea utensillo de madera, 6 un vestido, y cualquler otro instrumento.... lavardnsd con agua, y de esta suerte quedaran despues puriflcados, Si fuere vasija de barro, sera rota. ) (Levitico XI, v. 32.) OBBAS DE SARMIENTO 4. Y si han estado en la plaza, no se ponen comer sin lavarse primero, y observan muy escrupulosamente otras muchas ceremonies, que han recibido por tradition. 45. Los fariseos, pues, y los escribas le preguntaban: Por qu6 tus discipulos no siguen la tradition de los ancianos, sino que comen sin lavar las manos? (Lav&banse los hebreos con frecuencia las manos, segun los ritos y ceremonies leviticas. De aquellos ritos nos viene el lavabo manus meaa, que ha dado una palabra A nuestras lenguas un LAVABO, y la salvedad de Pilatos, yo me lavo las manos en la muerte de ese just. De ahi vienen tam- bien las ablusiones que practican los Orabes, hijos de Ismael, hermano de Abraham, tres veces al dia, y tan necesarias a las practices del Koran, que se hagen en el desierto con arena, fi falta de agua.) e6. Mas Jesds les di6 esta respuesta: Oh hip6critasl Bien profetiz6 de vosotros Isaias, en lo que dej6 escrito: Este pueblo me honra con los labios; pero su corazon esta lejos de mi. ((7. En vano, pues, me honran, ensefiando doctrinas y ordenanzas de hombres. <(8. Porque vosotros, dejando el mandamiento de Dios, observais con escrupulosidad la tradition de los hombres en lavatorios de jarros y vasos, y en otras muchas cosas semejantes que haceis. <9. Y afiadiales, bellamente destruis el precepto de Dios por observer vuestra tradition. ((10. Porque Moisds dijo: honra A tu padre y A tu madre, asistidndoles en un todo, y quien maldigere al padre 6 a. la madre, muera sin remedio. all. Vosotros al contrario decis: (Si uno dice a su padre 6 a. su madre:.cualquier cor- ban (iCSTE ES EL DON) que yo ofrezca A Dios por mi, sert en tu provecho. ((12. Queda con esto desobligado de hacer mas d favor do su padre 6 de su madre. i13. Aboliendo asi la. palabra de Dios, por una tradition inventada por vosotros mismos; y & este tenor haceis mu- chas otras cosas. LA ESCUgLA ULTkA-PAMPSAlNA 59 Ahora veamos como la condenacion de los lavatorios alcanza A las mandas de misas en favor del alma. Vamos & explicar la doctrine de Jesus. El texto genuine del art. 40 del Decalogo, citado somera y familiarmente por Jesus, como ley de Mois6s dice: ((IV honraras A tu padre y A tu madre, para que asi vivas largo tiempo saobre la tierra prometida.> (Exodo). Esta ley se proclam6 en el Sinai al salir el pueblo hebreo de la servidumbre de Egipto, yendo camino de la tierra de promision, la Palestina 6 la tierra de los Filisteos, (escrito antes Philis, que se lee hoy pilest. 6 palest como dirian Lopez 6 Calandrelli). A la idea puramente carnal de recompensar en este mundo las virtudes, y la observancia de los preceptos mo- saicos, el espiritualismo cristiano en que abundan el Evan- gelio de San Juan, las cartas de San Pablo, y los Padres Griegos de los primitives siglos, les sustituy6 el alma inmor- tal como solution de la longevidad de residencia en la tierra prometida, que se presentaba A los inmigrantes como ma- nando leche y miel, antes de verla. Para dar, pues, el pensamiento de Jesus, tendremos que sustituir por padre y madre el alma, 6 el alma de nuestros padres, y por eorban el legado, y leeremos entonces clara- mente la improbacion de Jesus contra las ceremonies en lugar de las obras de caridad. ((Vosotros al contrario decis: aSi uno diese A su alma (el padre y madre de Mois6s) un don (legado, corban) quoe o ofrecerd d Dios, cedera en provecho del alma; y queda con esto desobligado A hacer mas A favor de su alma, aboliendo asi la palabra de Dios por una tradition inventada por vosotros mismos (los ritos y ceremonies sustituidas A las obras de caridad). 4Es estoevidente? En vano pretenderiamos evitar por subterfugios esta con- denacion, diciendo que en efecto Jesus habla de padre y madre y no del alma, al decir que el corban d don ofre- cido d Dios, por el hijo, no aprovecha al padre, ni se cum- pie con ,ello el precepto de Moises; honra a tu padre y a tu madre. Es el don (corban) ofrecido, pues que OFRENDA se llama el rito religioso, A que nos referimos, y las ceremonial, que OBRAS DE SARMIENTO lo acompafian 6 lo forman, la explica, El PORQUE DE LA IGLESIA, por su etimologia Keri mumus, 6 Ceris mumus, does de Ceres, que eran las formulas con que iba acom- pafiado.el ofrecimiento de dones (munera) en el altar de Ceres, que se generalizaron todos los sacrificios pagamos. y por antonomasia la palabra Ceremonias A la iglesia cat6lica, como tradition. Si solo dijera que el ofrecer A Dios en favor de su padre y madre, dones 6 legados en cumplimiento del cuarto man- damiento, no sirve A la salvation del alma para vivir largo tiempo, por generalizacion debemos aplicarlo al caso en question, pues es la sustitucion de UN DON, A un acto de caridad conforme A la palabra de Dios, creyendo con esto ((quedar desobligado (con el padre 6 con el alma) de hacer mas A favor de su padre 6 de su alma. Y cuil era la palabra de Dios olvidada? ((Sed misericordiososl con los hombres. (Ama A tu pr6jimo como A ti mismo. (Dejad venir hacia mi los pArvulos, (dAndoles education para que me conozcan). (jAy de quien escandalice A uno de estos pequefluelosl Porque son los nifios los que le gritan Hossana, cuando se acerca. al temple de Jerusalem. Nifo 61 mismo, su ma- dre lo encuentra disputando con los doctors de la ley A los doce aflos, lo que prueba que habia estado antes en la escuela y recibido la education hebrea, limitada a leer y entender los libros sagrados y los. profetas que cita A cada moment en su predicacion, y como es practice con- servada todavia por los judios talmudistas y por los Arabes, cuya ensefianza desde leer, se reduce al Koran, que es su C6digo Civil y religioso. Jesus sabe escribir, y cuando le acusan & la mujer addl- tera, describe taimadamente con la punta del baston en el suelo: ((tire el primero la piedra el que no haya cometido este delito. La education, pues, dada por legados en favor de la en- sefanza de los pArvulos, beneficia mas al alma, segun Jesus, que. las misas, para lanzar de una vez la BRUTTA. PABOLA, si no miente el Evengelio que asi lo pone en boca de Jesus. DirAn los Fariseos que blasfem6? Es que Escribas y Fa-- LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA riseos, en achaque de niflos y de misas, son jueces recusa- bles, porque tienen pervertido el juicio. La abstinencia sacerdotal ha atrofiado en sus corazones el amor filial, por falta de ejercicio; no teniendo hijos, no aman A los niflos aunque amasen al pr6jimo. Casense, para admitirlos como testigos, en el pleito promovido por don Eduardo Carranza, contra don Domingo F. Sarmiento, Director General de Education, sobre herencias transversales, y el 50 %, al alma de los legados con el corban. EL ARTiCULO 67 DE LA LEY IMPUGNADA, ES LEY La imponibilidad de las herencias transversales y lega- dos A extrafios, es de practice fiscal de la monarquia espa- fola; aceptada y acatada como ley en estas colonies; pero la trasmutacion de la mitad de las misas que se han de decir al testador, en education que ha de darse A cristia- nos, es creation argentina y tradition inalterable coetAnea con nuestra independencia. El impuesto que el Congreso de 1819 impuso A las he- rencias transversales, fijando la manera de emplear el dinero de los legados en favor del alma, subsiste siempre (pues ningun Congreso Nacional lo derog6,) donde las Legis- laturas no lo han modificado 6 derogado. Puyrredon fu6 el primero como Director, en 1812, en adaptar A las circuns- tancias de nuestro gobierno lo dispositivo de la C6dula Real de 1802. Este impuesto fu6 consagrado A la education en 1819, en cuanto a Buenos Aires, y por la parte que se cobrase en Buenos Aires. No existiendo en las Provincias education pdblica hasta entonces, y aun en algunas ni privada, en todas qued6 el derecho de imponer contribuciones, y aun lo que es mas, la persuacion de que estan por leyes vigentes, impuestas las herencias transversales, en favor de la education. La Corte Suprema Nacional ha creido, es de temer, en- contrarse con una innovacion introducida por la Legislatura separada de la nacion en 1855, que fuW la que aboli6 el an- tiguo derecho impuesto en favor de la education, por el Congress en 1810, para pagar los Maestros del Colegio San Carlos, transformado en Universidad, y que Rosas no co- OBRAS DE SARMIENTO braria sin duda, en 27 aflos de arbitrario, pues no cobraba tampoco el enfiteusis, por'favorecer & los amigos, 6 por faita de orden en la administration. En el interior sin embargo qued6 la ley del Congreso de 1819 como subsis- tente,y apenas se dieron las Provincias ya Estados sobera- nos, leyes de education comun, dedicaron A este ramo el producido de las herencias transversales. Algunos ejemplos de esta persiatencia, y diremos vigen- cia del antiguo modo de impuestos, tomaremos de docu- mrentos autdnticos. En un folleto official: Movimiento de Educacion de la Repi- blica Argentina, impreso en Buenos Aires, imprenta de la Union 1872, se lee lo siguiente: ((Leyes de Mendoza:-Del Gobierno y Vigilancia de las Es- cuelas. La honorable CAmara Legislativa sanciona con fuerza de ley el siguiente Reglamento para. la Educacion Comun .... Cap. V. Renta propia de las Escuelas. Art. 42. La Educacion Comun de la Provincia serk soste- nida con las rentas siguientes: 140 El dos por mil adicional sobre todo capital afecto a la contribution directa.... ((6 El producido de derecho de testadores. ((70 El producido de derecho impuesto d las herenias transversales (Decreto de 30 de Setiembre de 1812) afecto por esta ley A la Educacion. ((80 El producido de las herencias fiscales (abintes- tato.) 12. Todos los bienes denominados temporalidades, ex- cepto los destinados A hospitalss) Como se ve, esta ley de Educacion no crea el impuesto, sino que afecta A la Educacion, el que cobra el fisco, por eyes anteriores. SALTA Febrero 9 de 1872. La representation general de la Provincia sanciona cofn fuerza de Ley. (Art. 1 La Provincia de Salta acepta los beneficios de la ley de S1 de Setiembre de 1871, y para obtenerlos crea un impuesto con la donominacion de impuesto de Escuelas. LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA &Existia de antemano cobrAndose el de herencias trans- versalesP CATAMARCA Noviembre 2 1879. ((Ley general de Educacion Comun. La Sala de Representantes sanciona con fuerza de Ley. FONDO PROPIO DE LAS ESCUELAS Art. 29. 10 El uno por mil sobre el capital territorial. 20 El dos por mil sobre los demas capitals avaluados. 3 El 25 por ciento sobre o10 herencias transversales, ab in- testato. 40- Las herencias fiscales..... Art. 26. El producido de una contribution (sobre las per- sonas) que no pase de dos pesos al aflo que impondri pro- porcionalmenteo la comision A todo industrial, sin capital avaluado, que pague patente al Estado (la capitacion norte- americana fijada en las Constituciones, para la education, segun el mandato de nuestra Constitucion que faculta A las Provincias A darse una Constitucion que asegure la edu- cacion primaria. En 1871 practicaban esto en Catamarca:' DECRE TO ESTABLECIENDO UN PREMIO I LA COMISION DE ESCUELAS QUE CUMPLA MEJOR SU COMETIDO Cedo al gusto de hacer hacer notar la invention de la siguiente: (cArt. 1o Se concedera un prenmio de mil pesos A la Comi- sion de Escuelas que durante el present afio, en su res- pectivo distrito proporcione education en la form que estableciese la Inspeccion General, A mayor mnmero pro- porcional de nifos, y hubiese establecido el mejor sistema para ia perception y aumento del Fondo Escolar, He aqui, pues, una Legislatura que fomenta la education, y para promoverla institute contribuciones. sobre herencias transversales, ab intestato. OBRAS DE SARMIENTO SAN LUIS pag. 62 <(La Sala de Bepresentantes sanciona con fuersa de Ley. SECTION 1[-FONDO PROPIO DE LAS ESCUELAS 0 60 Los bienes que por falta de herederos recayesen en el Estado. ( 70 Los derechos sobre herencias transversales. n 80 Las capellanias laicas yobras pias cuyo objeto hraya dejado de cumplirse, por los que los poseyesen, de- biendo reclamarse los valores existenjtes, y no los que hubieren desaparecido por la destruction na- tural del tiempo A otras causes que no sean usur- pacion hecha por los herederos a otros. JUJUY La H. L. en uso de sus aribuciones sanciona con fuerza de Ley Art. 10 Para optar A los beneficios de la Ley Nacional de Setiembre 21 de 1871, se destina como fondo propio para el sosten y fomento de las Escuelas. Art. 20 El veinte por ciento que en lo sucesivo pagaran por (herencias transversales y legados, los herederos y legatarios.) (Del tenor de la ley se deduce que estaba en desuso el dere- cho y se restablece.) Art. 30 La contribution mobiliaria, la renta de fondos piblicos, el 20 % sobre legados y herencias transversales y el subsidio national continuaran recaudAndose por los agents del P. E. mientras no se organized comisiones populares de Escuelas A quienes pueda recomendarse su recaudacion y administration ........ Jujuy, Febrero 9 de 1872. Estas leyes que vienen recopiladas en 1872, y las que en otras Provincias se hayan dado despues son, como se ve, anteriores de cuatro afios la ley de Educacion Comun'de Buenos Aires, cuyo articulo 62 contiene entire los impuestos creados para escuelas, mas del dos por mil de contribution LA ESCUSLA ULTRA-PAMPBANA direct, el impuesto sobre las herencias transversales que desde su origen en la C6dula Real de 1801, promulgada en Buenos Aires en 1803, refundida en 1812, atribuida & la edu- cacion por el Congreso de 1819, se ha tenido por impuesto permanente, como lo es hoy el dos por mil, como los que declaran las Constituciones de Estado norteamericanas im- puestas para la Educacion Comun, distintas de las contri- buciones ordinarias, y reclamada por nuestra Constitucion National, de las Provincias, addndose & si mismas una Constitution que asegure....... la education primaria.3 Y 1I education primaria no se asegura con palabras, sino con rentas propias, permanentes; y el Estado que debe ase- gurarla tiene en si .los medios de ejecutarse, dando las leyes, imponiendo contribuciones sin consultar ni defender de otra autoridad extrafia. 'Decii que una ley vulgar como son todas las que forman un C6digo de minas,'de bosques, altera los derechos primor- diales de las Legislaturas, 6 modifica la soberania de los Es- tados, es suponer que estos 6 el Congreso por medio de le- yes sin prop6sito manifiesto de modificar, pueden en efecto cambiar la organization federal de la nacion. Pero A mas de que el C6digo Civil es ley provincial sobre cosas y per- sonas provinciales, todos los C6digos del mundo, the common law incluso, no cambiarAn jamas la forma de gobierno sin decirlo, como si fuera una celada de bandidos. LA CONSTITUTION NATIONAL, LEY SUPREME trangeras, son la Ley Suprema de la Nacion; y las autori- dades de cada Provincia estAn obligadas & conformarse a . ella, no obstante cualquiera disposition en contrario que contengan las leyes 6 constituciones provinciaeAs. Art. 31. Qu6sentencial Tenemos que inclinarnos ante la Ley Suprema, que tantas veceshemos invocado contra las de- masias de los Poderes provinciales. Afortun'adamente, al decir ano qbstante lo que constitu- ciones provinciales digan en contrario,o no dijo en la acep- cion de las leyes que en su consecuencia se dicten por el Toxo xLvIn.-5 OHRA8 DB SARMIBNTO Congress, son la Suprema Ley, no obstante cualquiera disposi- cion en eontrario que contenga la Constitucion national mismaD y con esto, estamos salvados! Porque acada Provincia, dice en otra parte, dictarA para si una Constitucion, que asegure la education primaria,p y como eLas Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion (la national) al Gobierno Federal, art. 104, y segun esa Constitucion ase dan ellas (las Provincias) sus propias instituciones locales (no olvidemos el calificativo lo- cal) y se rigen por ellas. Cada Provincia (dicta su propia constitution, conformne A lo dispuesto en el articulo 5, (asegurando la instruction primaria); y si bien el Congreso Nacional apuede dictar los c6digos civil, commercial, penal y de mineria, esos c6digos no alteran las jurisdicciones locales.)) Si la Corte Suprema Federal tiene que ver si lo dispuesto por las Legislaturas provinciales esta conforme con lo dis- puesto por los c6digos, ha de mirar el C6digo como ley provincial que es, para los casos provinciales; y como una ley provincial no puede ser superior A la Constitucion pro- vincial, garantida por la Nacion, el C6digo en question no se ha de invocar como Oleyes de la Nacion que en conse- cuencia de la Constitucion Nacional se dicten,) para lla- marle Ley Suprema, como la Constitucion Nacional misma es supreme sobre las constituciones provinciales; pues los c6digos no alteran las jurisdicciones locales, ni la Consti- tucion provincial (art. 5), ni sus instituciones, y la educa- cion primaria que estan bajo la jurisdiccion local y no national, ni son los c6digos superiores A las constituciones provinciales, porque son dictadas en consecuencia de la onstitucion national, que dej6 A las Provincias el poder no delegado en ella, de dictar su propia constitution, asegurar en ella la education primaria y regirse por sus propias instituciones locales, inclusos los c6digos que son institu- cion propia, local, cuando se aplican a cosas y personas que .cayeren bajo su jurisdiction. No serAn ley, si alteran las jurisdicciones locales, cuando las disposiciones de las leyes recopiladas (porque el caste- Ilano no admite decir codificadas) recaigan sobre cosas y personas que estaban 6 estan bajo las jurisdicciones pro- vinciales. LA BSCUBLA ULTRA-PAMPEANA Cotejemos: aLas Provincias se dan sus constituciones locales, y se rigen por ellas.v Art. 104. E1l Congreso no dictark c6digos que alteren las jurisdic- ciones locales de las Provincias sobre cosas y personas. Veamos lo que constitute el sistema federal de gobierno que hemos adoptado. aEl principio en que se basa la distribution de poderes, dice Tiffany en su Gobierno y Derecho Oonstitucional, entire los gobiernos general y de estado, determinando que autoridad sera ejercida 6 por el uno, 6 por el otro 6 por ambos, es el siguiente: (Los intereses comunes de todo el pueblo como nation, se confiaron A. la supervision y dominion del Congreso, como cuerpo representative de la nacion. Los de caracter local que solo afectaban los intereses locales y dom6sticos de cada Estado, y dependian de circunstancias 6 intereses locales, se dejaron al ejercicio de aquellos cuyos intereses iban . afectar especialmente. aLa facultad de imponer contribuciones dada al Congreso debe entenderse como una concession hecha al gobierno general, sobre los asuntos de su jurisdiocion de los mismos poderes parciales que tienen los Estados en materials locales y domr6sticas. 535. aEI gobierno general tiene sobre los asuntos confiados a su direction, los mismos poderes que los Estados poseen sobre los quedados iajo sujurisdiccion.D En virtud de esta igualdad de powder, lo que se dice de la Nacion es aplicable & la Provincia, A saber: (la palabra impuestos usada en la Constitucion es gen6rica, y esta adrede puesta asi para conferir pleno poder sobre toda propiedad imponible dentro de los Estados Unidos.) Por la misma razon y a fortiori, las Provincias tienen pleno powder sobre today propiedad impo- nible dentro de sus limits, except los enumerados en el articulo 40 de la Oonstitucion federal. Nuestra Constitucion estA calcada sobre este padron : a Las Provincias se gobiernan por sus instituciones locales); los c6digos no alteran las jurisdiciones locales, cuando cosas y personas son de interest local, y solo afectan intereses locales. Otra aplicacion de la palabra local repugia, no A la Constitucion, sino al buen sentido, A la 16gica y al len- OBRAA9 DE SARMIBNTO guaje human mismo, que no puede aceptar que local repugne & local, y solo se conform con general 6 national. Si estas no son razones, que venga Dios y lo vea I De lo contrario, basta que el primer pleiteante despe- chado apele la Corte Federal de la sentencia que condena sus demasias, para que lo que era local, se conyierta en national, y para qude el C6digo Civil altered las jurisdic- ciones locales, no obstante que despues de la exception, el articulo que faculta & hacer c6digos, continda a y prin- cipalmente dictar leyes nacionales sobre naturalization, 4tcetera. Pudiera todavia atrincherarse el raciocinto tras el dltimo refugio, y es que la Legislatura no tiene facultad tan amplia, mas amplia en los objetos que alcanza su juris- diccion que el Congreso, y que no es soberana cuando legisla sobre impuestos, y sobre materials que no esten expresamente reservadas al Congreso, en toda la plenitud de la soberania. Citaremos unas cuantas miximas universales que disi- parin las dudas: e Si es el Departamento Legislativo, la Legislatura de un Estado (6 Provincia federal), entonces tiene todos los poderes de imponer contribuciones, except las que son por su caracter nacionales.D ((Ningun gobiemo puede sostenerse nationall 6 provincial) sin los medios de crear una rentah convenient: luego debe tener en sa misno este poder, independiente de toda otra autoridad y los Estados sj dan por si una constitution que es su gobierno., a La autoridad de crear imponer impuestos, es una de las altas fucwiones de la soberania; y este poder lo ejercen las Legislaturas de las Provincias, independientes de toda otra autoridad, y lo ejercian antes de darse la Constitucion Nacional.D CONCLUSIONS La education primaria estr hoy & la base del edificio, y es la garantiade la perpetuidad de las sociedades, tanto como de los gobiernos, aun los menos libres, con tal que sean cristianamente civilizados. La invasion de los barba- ros no ha de venir del Oriente como oleadas que se suce- LA ,SCUBLA ULTRA-PAMPBANA 0V den unas & otias en el Oc6ano AtlAntico, ni do la silenciosa Pampa, como aquellos huracanes de tierra que se les ve avanzar, A guisa de montafias que marchan. El enemigo no esta ad portas sino dentro de la ciudad. Es un p6lipo que orece y se ramifica, sino se le detiene y extirpa come el Arbol del mal. Es lo que la esclavitud era para los Es- tados Unidos, una elefanteAsis 6 una lepra, quo desfiguraba la belleza de su cuerpo politico. Viene al espiritu el recuer- do del Ministro Malaver al presentar el proyecto de ley sobre education comun: asi no nos preocupa la question Que haremos con ellos, los birbaros!; esta otra ZQud hard con nosotros? debe excitar nuestro interes;p y el mundo entero se esti preguntando hoy, que haran de nosotros ellosl los que no conocen la sociedad en que viven, ni las institucio- nes ni las leyes morales que las rigen para su conservation; y predican el nihilismo, por ver que hay detrAs d.e la NADAI; y la revuelta otros esperando oir un consejo saludable, sa- lir de la sangre. Solo la posteridad oye la voz de las rui- nasm donde estuvieron los grandes imperios de Roma, Vene- cia y tantos otrost Hemos adoptado un gobierno federal; pensemos federal- mente que han distribuido & de'signio los poderes en las Legislaturas cuando de education se trata, en el Congreso cuando es asunto de defense, de guerra, de comercio. ((El derecho del Gobierno Nacional de reglamentar las transao- eiones de comercio), dice Tiffany que es de los que mas latitud dan A sus poderes, (se funda en la hip6tesis de que todos los intereses existentes en la Nacion, estin su- jetos al uso de la nacion, cuando el bien ptblico lo deman- de; en que la sociedad, como en todo, es sefnora y propie- taria de todo cuanto mejora la sociedad, A mas del derecho' de mandar y disponer de las personas y cosas, segun que el mas alto bien de la sociedad lo exija: Balux republics est su- prema ex.)) (Tiffany Gobierno y derecho constitutional 6 sea un ewmen sobre ot origen y lines de la autoridad gubernaiiva segun la teoria america- na. Traduccion official heeha por autorizacion del Congreso Naoionat Argentino, y eneargada al senior Clodomiro Quiroga, Biblioteeario entonces del Ministerio de Instruwion PIblica.) Lincoln invoc6 esta teoria del gobierno federal para jus- tificar el derecho federal de los Estados Unidos, de dispo- 70 OHUAS O SAKUiSNaTO ner de toda propiedad pdblica y privada en sosten de la Union. Esta autoridad hablando de legislar sobre el co- mercio dice Tiffany-esti confirmada en el derecho de impo- nor y colectar impuestos, derechos, contribuciones; en el derecho de dominion inminente, y en las muchas otras confirmacio- nes de autoridad absolute de la Nacion, tan esenciales para proveer A la defense comun y bienestar del' pueblo. Pues para la education primaria la Legislatura tiene el mismo derecho con la misma extension de imponer contribucio- nes asobre esa tierra, aquel cababallo, ese carruaje,) por- que el pueblo no deleg6 a la Nacion este ramo de la ad- ministracion del interest piblico, y porque la Constitucion Nacional conserve A las Provincias (el-derecho de consti- tuirse para asegurar la educacion.a LHay duda, sobre si este derecho pertenece A la Legis- latura? Entonces, pertenece A la Legislatura. LHayduda si pertenece al Congreso? Entonces pertenece A la Legislatura. Presenten autoridad en contrario, los que lo contrario sostengan, pero no solo la suya propia. Este es el derecho federal que hemos adoptado, y consta del luminoso informe de la Comision Constitucional de la Confederacion Argentina, de que fu6 digno miembro infor- mante el ex-Presidente de la Corte Suprema el doctor don Salvador M. del Carril, por donde se ve que no fud la Cons- titucion de la Federacion Suiza la que sigui6 el Congreso Constituyente Argentino sinO la de los Estados Unidos: Las reforms propuestas por Buenos Aires fueron inspi- radas por el mismo espiritu de que da testimonio el ex- Delegado D. F. Sarmiento, y ya hemos visto que la Nacion toma su derecho de imponer como el Estado, el pueblo que cre6 el Estado y la Nacion. No disputemos sobre palabras. No volvamos atras, per- diendo con una ley, millones de pesos que espera cuanto mas cresca la riqueza y la poblacion de los que moriran ab-intestato, 6 no dejaran ascendientes 6 descendientes di- recto. Al dictarse la ley de Educacion Comun, la Legislatura suprimi6 de entire los recursos que proponia el proyecto para fondo de Escuelas, el dos por ciento de las utilidades liquidas anuales del Banco de la Provincia. LA ESOCULA ULTRA-PAMPEANA Fueron aceptadas las tierras pdblicas que el Gobierno Nacional donase A la Provincia, y un territorio vasto como una Provincia le ha sido donado, sin que un centavo se haya entregado al fondo de Escuelas, no obstante que sin autorizacion del presupuesto se gastaron setenta millones en hacer necedades. Hoy les quitan lo inico que no le habian tornado, y se los quitan A la Provincia de Buenos Aires, y de rechazo & todas las provincias que tenian desde 1819 este impuesto para sus gastos de gobierno, y los cas- tigan por haberlos consagrado A la educacion...! En la Am6rica espafiola no habia asegurados sino Bue- nos Aires A la Educacion, Montevideo en el Uruguay, y Chile, qu& decae sin embargo, quiza por el predominio del espiritu que se insinda poco A poco en nuestra opinion pdblica. El resto de la America, mientras los Estados Uni- dos registran doscientas trece mil escuelas este afio, que corresponde una escuela para cada diez argentinos, en el resto de la Am6rica no habrin cinco ni cuatro mil para doce millones de habitantes que estan parodiando al go- bierno libre y la civilizacion. Bolivia y Perd no tienen ninguna del Estado y lo demas es de pasarlo por alto. No debemos desmayar, sin embargo. La opinion pre- valente en la Corte por un voto, deja esperar que pueda oir mejores razones que las que la indujeron en lo que hemos demostrado ser possible error. Aun en Buenos Aires mismo, la ley de Educacion Co- mun ha sufrido menos de lo que A primera vista aparece. Aquella ley es hoy national en cuanto a la capital de la Repdiblica. Rige mientras el Congreso no la modifique por la ley de education 6 la desaprobacion del decreto de 28 de Enero que la declara vigente; en lo que no la modified este y estr vigente mientras otra ley no le sustituya, pues el traspaso de jurisdiccion no establece ni da lugar A un interregno de arbitrario. Los antiguos fueros no eran mas que las leyes de la tierra conquistada 6 adquirida por cesion 6 herencia, con que continuaban rigiendo por sus propias leyes, los vascos, siendo, espafioles por los fueros de Vizcaya. No desesperemos. Ya lo hemos -visto. El Consejo de Indias y un Rey cat6lico impusieron contribuciones sobre herencias transversales, y nuestros gobiernos patriots, 72 OURks UI SAkMIlNTO nuestros Congresos y Legislaturas las han perpetuado hasta nuestros tiempos. Recuerdo haber entrado en arreglos con testamentarias por las sucesiones transversales, quo se cobran desde 1803, con la sola modificacion de poderse arreglar pot convenio el monto. Acibase de cobrar el impuesto de las herencias trans- versales y ser pagado en la Proviricia de Entre'Rios al fisco (porque no-hay ley de education) sobre los bienes dejados por M. Doll, muerto en Francia sin herederos director y sola una hermana y dos sobrinos. Con todas estas indicaciones de la prevalencia de lo que el mundo cristiano llama doctrine, tenemos motives de career que el espiritu reaccionario del egoismo incivil no tiene muchos adeptos. El Senado tenia aprobada la ley de education Comun, y es de esperar que la otra Camara no suprimiri la renta, para la capital, que, para las Pro- vincias no puede suprimirla, pues no hallaria forma apli- cable, ni titulo para hacerlo. La education pdblica despierta mayor interest ahora en la Repdblica que en anos anteriores. En Montevideo pro- gresa, en Chile el atraso se reconoce, al principiar una nueva administration. El censo de los Estados Unides acaba de dar la cifra fabulosa de 23.000 escuelas. La Francia ha dictado su ley de instruction primaria, recibiendo con gusto de afuera todas las influencias estimulantes del progress. Todo el mundo civilizado se mueve en la direc- cion que Ilevamos nosotros mismos, en despecho de un traspi6 como el que amenaza dar la education. Este ano se han inscripto seis mil niios mas en las escuelas del territorio, capital y Provincia de Buenos Aires, re- gido. por la ley comun de education, cuyas rentas han suscitado dudas sobre su constitucionalidad, y aquel aumento annual es el double del que obtuvieron las escue- las del que han obtenido en los seis primeros afos de su ejereicio. Los examenes escolares que no acaban de practicarse en las escuelas de la capital dejan satisfechas las espe- ranzas de los padres y los objetos de la ley. Es pues ben6fica .y eficaz esa ley, y la bondad del pro- p6sito, es un alegato de bien probado ante el corazon y ante la inteligencia, que si bien ha llevado al error teold- LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA gico de que al fin justifica los medios, en otros respects. nos prepare A la que conduce Aiun axioma del buen sen- tido, que dice que. el que quiere los fines quiere los medios, el cual toma la forma juridica diciendo, a QUE TODO PODER T1ENE EN Sf LOS MEDIOS DE EJECUTARSE.)) Para que una sentencia haga ley, y sea reconocida como jurisprudencia de una Corte es necesario que se repita con uniformidad, y prevalezca su doctrine en las Cortes mismas. La Corte Suprema de los Estados Unidos, forma con su personal repartido en Circuitos judiciales diversas Cortes, y seria pedir un impossible suponer que.han de fallar todas del mismo modo sobre un punto dado, al mismo.tiempo. Seria suponerlas infalibles, y solo el Papa es infalible, que en cuanto & nuestros jueces, son susceptibles de errar, sobre todo, si el fantasma nebuloso de la Constitucion se les pone de por medio. Esperemos con conflanza much de la opinion, sin descui- darnos de iluminarla. Aun el error es bueno aplicndole una luz y palpAndolo, y A veces, al interrogarlo, descu- brimos que era la verdad que dormitaba, y despierta y se reconoce. AUTO DE LA MINORiA Considerando-Primero: Que no hay en la Constituci6n Nacional, ni en el C6digo Civil de Ia Repiblica, disposicion alguna que prohiba expresamente A las Provincias someter A impuesto la trasmision de la propiedad por sucesion; Segundo: Que siendo concurrente entire la Nacion y las Provincias la facultad de imponer, no puede despojarse A estas de ese derecho, sino en nombre de una ley national del caracter expresado en el ndmero anterior, A que no pertenecen ciertamente las declaraciones generals de la Constitucion y las disposiciones igualmente generals del C6digo Civil, sobre el ozden de sucesion y distribution de bienes hereditarios. Tercero: Que un derecho semejante, propio de las provin- cias como cuerpos politicos, necesario para su existencia y para hacer efectivas las mismas garantias constitucionales, no puede ser limitado por interpretaciones mas 6 menos OBRAS DS SAKIBENTO aventuradas de otros derechos que no tienen con aquel una direct 6 inmedia'ta relacion. Cuarto: Que, segun la jurisprudencia general, el derecho de imponer de los Estados, es aplicable en todos casos sobre todos los objetos y de todas maneras, dentro de los limits territoriales, exceptuando el caso de estar restrin- gido ese derecho por disposiciones terminantes de la Cons- titucion, como la de los articulos diez, once, doce y otros, .6 de oponerse su ejercicio 6& la dualidad del Gobierno Federal, y supremacia del Nacional, como si se quisiera aplicar impuestos A las propiedades de la Nacion, & sus agents 6 establecimientos. Quinto: Que en Estados Unidos mismo, donde sus leyes tienen establecidos impuestos sobre herencias y legados en toda la Nacion, los Estados separadamente han esta- blecido los mismos sin que se haya puesto en duda su legitimidad, ni baste explicar la diferencia que entire nos- otros se pretend, el hecho de que aquel Congreso no recibi6 como el nuestro la mission de dictar los c6digos, y entire ellos el Civil; por cuanto esta mission en nada podia perjudicar derechos politicos fundados en la personalidad de los Estados, sin atingencia alguna con los individuals, alnicos que son la material de los C6digos Civiles. Sexto: Que en el ejercicio de estos derechos propios no delegados, las provincias son soberanas, sin que las auto- ridades nacionales puedan en ningun caso juzgar el uso hecho por las de Provincia. S6ptimo: Considerando, por iltimo, que, segun declara- cion uninime-de la COmara de Justicia Provincial, sla intervention que da la ley al Consejo de Educacion en los juicios testamentarios, a efecto de asegurar la percep- cion del impuesto, no obsta & que las reparticiones teng&n lugar extra-judicialmente en los casos en que lo permit el C6digo Civil. Por estos fundamentos, los expuestos por el selor Procu- rador General y los concordantes de la resolution recurrida, se declara que la ley de la Provincia de Buenos Aires de veintiseis de Setiembre de rail ochocientos setenta y cinco, en la part de que en el present easo se trata, no es repugnante & la Constitucion Nacional.-J. Dominguez- C. Tejedor. LA ESOCUELA ULTRA-PAMPEANA DICTAMEN DEL SB. PROCURADOR GENERAL Supreme Corte: Es hoy un principio elemental en nuestra prietica constltucional, que el poder de -imponer es concurrente en la Nacion y en las Provinelas, salvo que una d.is- posiclon expresa lo haya reservado a la Nacion 6 a las Provinclas, en casos deter- minados. Lo es tamblen, que las declaraclones 6 principios generals consignados en la Constituclon, no excluyen la reglamentaclon que, respectivamente, estan en el derecho y en el deber de hacer, para la mejor observancla de los mismos principios y declaraciones. No existlendo disposition alguna en contrarlo, la Provincia de Buenos Aires ha estado, por consiguiente, en su perfect derecho al gravar la trasmislon de las herencias en ciertos casos, (inicos sud judice) con un 5 y un 10 por clento. En el ejerelcio de este derecho, la Provincia es soberana, y no es de competencia de las autoridades nacionales, juzgar acerea del usa que de 61 hubiere hecho. Sin embargo, no es aventurado decir que el gravamen de 5 y de 10 por elelito, estA muy lejos de importar un despojo, ni menos una confiseacion, como se ha insi- nuado. Por el contrario, a no ser por inconvenientes de otro g6nero, como la obligation forzosa de una liquidaclon judicial, que dobla 6 triplica el impuesto, podria decirce que no pudo elegir legislator un moment mas oportuno que aquel en que el contrlbuyente recibe un bien que no esperaba, y con el que no tenia derecho a contar. SI los principios generals consignados en nuestra Constituclon hubiesen de entenderse en el sentido estrieto que se pretend, apenas habria una sola ley constituclonal; pues apenas se citara una sola que no- imported una limitacion, 6, como se dice, un ataque A los mismos principios. Los derechos de aduana serian un ataque a la propiedad y a la libertad in- industrial; el servicio en la Guardis Nacional, un ataque a la libertad Individual; las leyes de imprenta, una violation de la libertad del pensamlento, etc, etc, St la Imposleion de un tanto por ciento fuera una violation a la libertad de testar, con much mas razon lo serian las lejitimas con que la ley limita forzosa- mente la voluntad del testador en favor de los hijos y de los padres. Y, A la verdad,-sea dicho esto de paso,-dejar la mis amplia llbertad al que en vida 6 para despues de sus dias dispone de los blenes que adquirlo con su trabajo,- fuera mas conforme con el espiritu de las instituciones que hemos adoptado, y mas efleaz el desenvolvimiento de la energla y de la conflanza 6 dependencia de Las fuerzas propias del individuo, que constituyen el primer element de progre- so de los pueblos., Por lo expuesto, es ml parecer que el recurso de inconstitucional deducldo por el albacea de la Sra. de Velez es destituido de todo fundamento. Eduardo Costa. O A8 US. B AtlIMJMTo LAS CIEN PAGINAS Po0 SARMIENTO (EI Nacional, Julio 18 de 1888.) Fu6 denunciado el Superintendente de Educacion por un Consejo de gente sans aveu, y por tanto impagables para consejeros, por haber mandado imprimir con aquel nomnbre, un panfleto por separado, de un escrito de cien pdginas que daba gratis al periddico de education, que por ley redactaba. Fue preciso que el impresor seflor Biedma, declarase pAi- blicamente, que el Superintendente A mas de dar gratis al peri6dico sus cien pdginas de impression, habia pagado de su bolsillo la edicion aparte por 1600 pesos. Se salv6 por lo menos el honor personal del funcionario. Ahora que se pagan i buen precio los escritos, desearia- mos que los regulars de oficio diesen su dictamen sobre lo que el contenido de las cien pdginas vale, segun los valores. en plaza. Es un escrito probando el error de una sentencia de la Corte Suprema, sobre herencias transversales, etc. 19 Contiene en material de derecho de todo lo que el mas avezado doctor pudiera aducir. 2o Hace aplicaciones al cabo de doctrinas constituciona- les, que no todos los abogados pueden hacer. 30 Fdndase en la historic de las c6dulas reales, leyes del Congreso de 1819, y actos pdblicos posteriores, que pocos abogados conocian hasta entonces. 40 Expone doctrinas evangelicas sobre obras pias, que nadie en la cristiandad espaftola 6 italiana conoce, y que Renan, con posterioridad al escrito del senior Sarmiento (sobre Marco Aurelio) ha asegurado que esa es la esencia del cristianismo. Este grande trabajo, pues, el autor lo did gratis, llevado solo por el interest de salvar las herencias transversales, del fatal error de la Corte. Nada pidid por su trabajo al Ministro de Instruccion Pdblica, que pregunt6, qu6 habia resuelto el Consejo, sobre la sentencia de la Corte; pero si LA BSCUHLA ULTRA-PAMPEANA 77 le cobraron la impression aparte, *como si eso lo hubiere' hecho & expenses del Estado. Ahora el calumniado especulador declara que le sali6 mal el negocio, si negocio era mandar A cada juez un ejem- plar decent de sus CIEN PAGINAS, y no-la carga de un burro en ndmeros sueltos de peri6dicos. II Ahora result de dos sentencias conformes de las Cortes de Justicia, que la jurisprudencia aconsejada por el sefior. Sarmiento en las CIEN PiGINAS es la de los Tribunales de Provincia, y el procurador don Pedro Quiroga A nombre del Consejo Nacional de Educacion, y el Dr. D. Manuel Gomez Fiscal de la Provincia, han demostrado, con solo traer un documnento olvidado Ala vista, que la Corte Suprema national ha errado por olvidarse del origen y posterior re- forma del articulo que faculta al Congreso Nacional A dar C6digos precisamente contra los fundamentos de su sen- tencia. Si una sentencia final de la Corte Suprema, fuese revo- cable con la demostracion del error que le sirvi6 de base, la que di6 nuestra Corte puede ser revocada. Si la parte convencida de haber recibido injustemente una suma, pre- tende tener conciencia, debe devolver A sus legitimos due- fios la suma mal adquirida. Hay mas, y es que si el senior Sarmiento hubiese recor- dado la existencia del document revelado por el Procu- rador Quiroga, no habria escrito sus Cien pdginas para ilustrar la question, ocambiar la jurisprudencia y salvar a la Education del despojo de millones de que la privaria la sentencia de la Corte Suprema, si hubiera preva- lecido. La verdad es que habia interpretation aut6ntica de la Constitucion en contra del parecer de la Corte, y lo que parecera mas extraordinario, es que el senior Sarmiento mismo lo habia- olvidado, no obstante que .61l mismo, como Convencional y como Miembro de la Comision que propuso las reforms A la Constitucion de la Confedera- cion, habia fijado la doctrine con el- apoyo y ciencia del Dr. Velez, que era Miambro de la misma Comision. OBRAS DR SARMIBNTO Si el sefior Sarmiento hubiese ocurrido A los anteceden- tes, no habria escrito sus CIEN PAGINAS, ni la Corte dado la errada sentencia que las motiv6. III Apenas se presentark en los anales de la legislation, y de la jurisprudencia un hecho mas notable. Si hubiese sido sentencia de muerte, habriase cometido un asesinato juri- dico, como ahora se le han regalado unos cuantos miles A un litigante capcioso. ,C6mo se explica semejante alucinacion, 6 mas bien quid pro quo? Es que nuestro espiritu obedece en sus simpatias y repul- siones, menos A la 16gica, que A antecedentes que ya nos traen inclinados A pensar de un cierto modo. Los Jueces de la Corte Suprema que pertenecian .A ia confederacion antes de la incorporation de Buenos Aires pensaron de un modo, DD. Gorostiaga, Frias, Laspiur. Los que estuvieron con Buenos Aires pensaban de otro en el asunto de Heren- cias transversales. Tejedor, Costa, Sarmiento, y otros obe- decian A antecedentes politicos. La *Constitucion Federal primitive determinando las facultades del Congreso dice: all Dictar los c6digos Civil, Comercial, Penal y de Mi- neria.)) La Constitucion reformada dice: 13 Dictar los C6digos Civil, Comercial, y de Mineria, sin que tales e6digos alteren las jurisdiciones locales, correspondien- do su aplicacion d los tribunales federates 6 irovinwiales, segun que las cosas 6 las personas eayeren, beyo sus respeciivas juridicciones.>> jSon iguales ambos articulos? 4Hay lugar A duda sobre su aplicacion? Pues si la hubiere, venga la intention de la Convencion que sancion6 la agregada explicacion, pues el debate hace ley cuando es explicit en 41 el intent. En el Informe de la Comision, que formaban el Dr. Ve- lez, el Teniente Coronel Sarmiento, el General Mitre y el Dr. Dominguez, esta la razon de la enmienda. propuesta y adoptada por la convention, asi expuesta. aCodificacion y ciudadania.-Por el inciso 11 del art. 64, (67 LA 838UELA ULTRA-PAMPEANA 79 de la Constitucion reformada), se da al Congreso Nacional, adictar los C6digos Civil, Comercial, Penal y Mineria, y especialmente leyes generals para toda la Confederacion sobre ciudadania y naturalizacion.D ((La Comision, reconociendo el buen espiritu de esta san- cion, por lo que respect A la Codificacion,-por cuanto ella tiende A la uniformidad de la legislacion,-ha tenido pre- sente lo que se dice en el art. 97, que: ((Corresponde A la Suprema Corte y a los Tribunales inferiores de la Confede- racion, el conocimiento y decision de todas las causes QUE VERSEN SOBiE PUNTOS REGIDOS POR LA. CONSTITUCION Y POR LAS LEYES DE LA CONFEDERACION; y siendo los C6digos regidos por la Constitucion, y pudiendo los C6digos considerarse como leyes de la Confederacion, podria deducirse de esto, que los Tribunales de Provincia no tienen jurisdiccion civil ni criminal, una vez dictados tales C6digos por el Congreso. Por mas atentatorio que esto sea A la soberania provincial y at buen regimen de la administration interior, en el orden federativo, tal es la interpretation 16gica del articulo. Por esto, ia Comision ha creido deber adicionar el inciso 11 del articulo 64 (87), explicando que, los C6digos quo el Congreso dielare, no alterardn las jurisdicciones dadas, y la aplicacion de las leyes quo so contuvieson en los C6digos Naeionales, corresponded d los tribunales provinciales 6 federales, segun que las cosas 6 las personas, cayesen bajo sus respectivas jurisdiooiones.> IV No se olvide que el doctor Velez es parte en esta Comi- sion y que acaso la redaccion legal le pertenece. Por mas atentatorio dice que esto (la antigua redaccion) sea a la soberania provincial, tal es la interpretation 16gica, (como interpret la Corte.) aPor esto la Comision ha debido adicionar el inciso 11, " explicando que, los c6digos que el Congreso dictase no a alteraran las jurisdicciones locales, y la aplicacion de las " leyes que se contuviesen en los C6digos Nacionales corres- " ponderan, etc., ut supra. ) jQuiere el abogado de los herederos de dofia Tomasa Velez Sarsfield devolver la plata que retuvo indebidamente? Como estas reforms se adoptaron sin discussion en la OBRAS DB 8ARMIENTO Comision de Santa Fe, es admisible sixponer que los sefiores Gorostiaga, Frias y Laspiur no se hubiesen detenido en ellas, como es seguro que el debate en la Comision de Buenos Aires que introdujo la Reforma, quedase claramente impreso en los Animos de los abogados de Buenos Aires, y formasen la conciencia ptiblica desde entonces. Queda pues irrevocable 6 incontrovertible jurisprudencia del caso la que hani sostenido los Tribunales Provinciales, sin ingerencia de la Corte Suprema, asegurando A la edu- cacion la parte que la ley les asigna. Quedan en todo su vigor y fuerzalas doctrinas sostenidas en las CIEN PIGINAS por el general Sarmiento, tanto en la parte legal y constitutional, como en la religiosa, en que se prueba que la interpretation dada por la ley, A la voluntad de favorecer con buenas obras el alma, es conform 6 la doctrine de Jesu Cristo, que es fundamental en su repro- bacion de las ceremonies y sacrificios. Resultado final. El sefior Sarmiento perdi6 su trablajo cuyo valor no tasaria en menos un regulador legal que en cien mil pesos, pues se han -tasado por doscientos mil y aun mas, escritos de menos extension y doctrine; y ademas lo que perdi6 en imprimirlo por separado, para distribuirlo A los jueces, A sus amigos, y vender algunos ejemplares, A los curiosos, y ademas el cargo de haberlo hecho aprovechando de rentas pdblicas. En cambio ha eriderezado un error trascendental, dejando A la education un recurso que no le vendria de otra parte. Hoy hay una manda de cuatro millones para temples, misas (curas y sacristanes) y los albaceas entretienen y enredan para no dar el diez por ciento A la education. (Fariseost) LQui6n le ha asegurado este triunfo A las buenas ideas? El Conventional SaTmiento, que cuando se hubo de enmen- dar la Constitucion hizo notar la oscuridad de la primitive re- daccion y la aclar6 con la ayuda del doctor Velez tal como qued6 para que solo su hijo politico pudiese equivocarse. SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JA CAPITAL EN LA TESTAMENTARIA DE DONA NICOLASA ARISTA. Buenos Aires, JulIo 3 de 1882. Y Vistos: el Dr. Espinola tutor y altacea en la testamentarla de dofia Nicolasa Arista pide que se miande cesar la Intervenclon del Departamento General de Educaclon, en virtud de to resuelto por la Suprema Corte Nactonal con fecha que no se desfgna. LA. ESCUELA ULTRA-PAMPEANA El Juez no hace lugar, dabdo el character que revisten las resoluclones judiciales, :y se pide reposlcion y apelacion en subsidio, fundando el pedido en que la ley 'Provincial de 26 de Septiembre de 1875 ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de la Nacion, en el juielo seguido por la testamentaria de dofia Tomasa Velez con dicho Consejo, y que esa decision flja la jurisprudencia en esta material. Y Constderando-primero: que el fallo de la Suprema Corte Invocado por el apelante solo puede haber resuelto el caso que le fud sometido, y sus decisions ,no pueden hacerge extensivas A otros casos semejantes, porque solo es atributo de la ley dictar disposiciones de earacter general que los jueces estan en el deber *de aplicar. Segundo; Que,--si bien las decisions de los Tribunales, y sobre todo las de la Suprema Corte de la Nacion, en material constitutional, son antecedentes may respetables y dignos de tomarse en consideration, para la resolution de casos semejantes,-no puede atribuirseles tanta autorldad como A la ley misma, .1i constituyen una doctrine imperativa 6 Invariable, ni forman proplamente juris- prudencia, sino cuando ella ha sido confirmada por una series de resoluclones en el mismo sentido. Tercero: Que la resolution de que se trata, es la inica que hasta el present se conoce sobre la material, y ha sido objeto de serlas contrG- versias en la Corte misma, y de un fallo en minoria favorable & la constituclona- Jidad de la ley Provincial, que establee6o el Impuesto sobre herenclas transversales. Cuarto: Que la misma Supfema Corte no ha observado siempreuna jurisprudencia, -uniforme, habl6ndola modiflcado en puntos importantes; lo que demuestra que para ella misma no constituyen sus fallos, reglas generals que deben aplicarse en *casos analogos. Por estos fundamentos, se conflirma con costas el auto apelado de f. 72 via., y, repuestos los sellos devunlvanse. Ibarguren, Posse, Zavalia, Ante mi: Fdix C. Constanz. AUTO RECAIDO EN LA SOLICITUD DE APELACION DEL FALLO QUE ANTECEDE, PARA ANTE LA SUPREME CORTE FEDERAL. Buenos Aires, Julio it de 1882. -Autos y Vistos: No hallAndose comprendido el caso en el art. 24 de la Ley de 14 de Setiembre ,de 1863, no ha lUgar al recurso interpuesto. Ibarguren, Posse, Zavalia, Ante mi: FdliUx C. Constanzd. ULEY ORGANIC DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA LA CAPITAL DE LA NATION, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1881. Art. 81. Contra las sentencias dictadas por las Cimaras, no habrd recurso alguno con excepci6n de los casos previstos en el art. 14 de la ley de it de Setiembre SOBRAS8 DU 8ARMIBNTO SENTENCIA DE LA SUPREME CORTE FEDERAL RECAIDA EN LA APELACI6N DE REaC DEDUCIDA POR BL DR. ESPINOLA, CONTRA LA SENTENCIA DE LA EXMA. CAMERA D APELACIONES EN LO CIVIL DE LA CAPITAL, A FAVOR DE LA LEY DE EDUCACI6N ENX L CASO DE LA TBSTAMENTARIA DE DONA NICOLASA ARISTA. Buenos Aires, Julio 25 de 1881. Resultando del precedent Informe, que la sentencia pronunclada por la Exma. Cimara de Apelaciones en lo civil de Ia Capital, y de la que se apela, no e deflnitiva, y de conformidad con lo dispuesto en los articulos ochenta y uno. de la ley sobre organizaclion de los Tribunales de Justlcia de la Capital, y catorce de la ley sobre jurisdicelon y competencia de los Tribunales Nacionales,-no ha lugar al recurso interpuesto. Remitanse .en consecuencia, estas actuaclones & dicha Exma. Camara, para que las made agregar A sus antecedentes, previo, pago de costas y reposicion se sellos. J. B. Gorostiaga Uladislao Frias S. M. Laspiur. La sentencia de la excelentisima CAmara de Justicia no es definitive, porque el doctor Espinola solo se propuso. hacer cesar la intervention de la Direccion de Escuelas, tomando por pretexto la sentencia dictada por la Corte Federal en el caso de los herederos de dofia Tomasa Velez Sarsfield, sin atacar directamente la ley de education. De otra manera, la Corte Federal, en lugar de no hacer lugar & esta queja presentada de hecho, habria tenido que declararse incompetence, porque lo es en toda regla en virtud de lo dispuesto por los articulos 100, y 60, inciso 11 de la Constitucion Nacional, en el articulo 15 de la ley de 14 de Setienibre de 1863 y 81 de la de Diciembre 15 de 1881. En vista de las sentencias de los senfores jueces de lo Civil, doctor Molina Arrotea, en'el caso Dubois, heredero de Cosson, y del doctor Sauce, en el caso Nicolasa Arista, coofirmada esta dltima por la misma CAmara de Apelacio- nes y por la Corte Federal, han producido este resultado- -que toda la gente que habia creido encontrarse con una veta de plata en la sentencia de la Corte Federal de 10 de Noviembre de 1881, y que habia promovido sesetita y tantot cares contra la ley de impuestos sobre herencias transver- sales,-estan arrepintindose y buscando el medio de zafar- se del enredo en que .los habia metido, quiz&. la codicia de abogados sin clientele. LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA Creemos saber que don Antonio Dubois ha solicitado dlti- mamente del procurador judicial de las escuelas de la capi- tal, el desistimiento de la apelacion de la sentencia del doctor Molina Arrotea, que adolecia de la debilidad de ha- berle perdonado las costas al litigante convencido por la misma sentencia, de haber querido romper el sello de la cosa juzgada y desconocer la ley vigente sobre herencias transversales. Se sabe tambien que los herederos colaterales y extrafios de dofia Mercedes Gache de Posadas, que no saben que ha- cerse con la temeridad del pleito en que se ban nietido, para pagar crecidos honorarios A curiales, con part de lo que les quedare despues de pagar el impuesto de escuelas. Por ahi nos dicen que anda, igualmente desmoralizada, 6 intentando transacciones que no conseguiri, la sucesion de dofia Petronila Rodriguez, que, cumpliendo el testamento de su causante pretend repartir quince millones en man- das piadosas 6 en capillas d iglesias hechas y por hacer, esfor- zAndose por escaparse capciosamente al imperio de la ley de education. Los herederos del doctor Ignacio de las Carreras, estAn ya amenazados de una sentencia definitive, que trae de suyo aparejada la condenacion en costas, con las que tendtA por solazarse el abogado del enredo, en cambio de las ven- tajas estipuladas, segun es pdblica voz y fama, propalada por el mismojoven Carreras que se ha prestado A. la tenta- tiva de despojo de una suma de 107.000 $, que ya se ha- bla entregado al Juez para que a su vez, los mandase en- tregar A los fondos de escuelas. En la misma condition se encuentra la testtmentariade don Vicente Ocampo, la que sin encargo formal de unos legatarios extrailos residents en C6rdoba, pretenden des- pojar a las escurelas, de lo que la ley les acuerda, siendo de admirar que abogados de la talla del doctor Avellaneda eas- ten patrocinandocon ahinco estas sustracciones. Como se ve pues, la doctrine de las OIEN PAG'NAS, tiene ya en perspective un million 6 dos de impuestos sobre heren- cias transversales que salen de testamentarias en actual tramitacion. SCuAntos millones se han salvado de pasar A manos de OBRAS DI SARMIENTO los que tienen la Have de oro del purgatorio? 0Cuantos millones en lo future, aqui y en las Provincias donde tan benefica ley rige? (1) MANDAS PIAS (El Nacional, Septiembre 7 de t882.) Acabamos hoy de publicar la sentencia de un Tribunal de la Provincia, que manda hacer efectivas las disposicio- nes legales sobre legados en favor del alma, A otras obras pias, cuya mitad debe emplearse en la education. Despues de la sentencia de la Suprema Corte en contrario, se esclareci6 un punto de la Constitucion que no se habia tenido en cuenta antes de la sentencia, A saber, que la interpretation de aquel tribunal era conform A la Consti- tucion antes de reformarse, la cual dejaba bajo la juris- diccion national; mientras que los Tribunales de Provincia fallaban en conformidad con.la Constitucion reformada que dej6 los C6digos, no obstante darlos el Congreso Nacio- nal bajo la jurisdiction que antes tenian las leyes que esos C6digos contienen, pues el C6digo es simplemente un cuerpo de leyes. Si no se adopt hoy lajurisprudencia mantenida por los tribunales provinciales con insistencia, van a resultar las aberraciones siguientes: 1.o Que si debe entenderse que ese inciso que faculta al Congress & dictar C6digos, di el caracter de nacionales & los C6digos; entonces la enmienda introducida por la Le. gislatura &b Buenos Aires fu6 ociosa, puesto que con en- Smienda y sin enmienda el resultado es el mismo, que el C6digo es leonacional. 2.o Que si es national deben aplicarlo jueces nacionales, siendo monstruoso que haya un solo inciso de la constitu- cion national que deba ser ejecutado por Jueces Provincia- les, por lo que se hacen nacionales para solo el C6digo. 3.0 Que siendo nacionales .los C6digos, que abrazan toda (1) Vedse un folleto de 86 pdgilnas titulado: Demostracion de la onstitucionalidad V de ia vigencia de la ley de impuestos sobre herenclas transwersales en la Capital de la Reppdblica Argentina-Buenos Aires 1882. (Nota del Editor.) LA ESCUBLA ULTRK-PAMPBANA la Legislation, ninguna ley queda Provincial y son initiles los Jueces Provinciales, pues debe ser national el Juez que aplica leyes nacionales. 4.0 Que los C6digos toman la forma de Constitucion ellos mismos, pues estorban & las Provincias poner impuestos, sobre cosas sin eso imponibles, porque los testamentos y el derecho de testar, mediante un inciso de la Constitucion sean elevados A la categoria de derechos y garantias cons- titucionales. 5.0 Que es uinica esta interpretation y esta mezela de leyes y de jurisdicciones en el mundo; mientras que la que sostienen los tribunales de la Provincia, estA en armonia con la enmienda introducida en la Constitucion, para evitar el caso: lo harA el Congreso...... CON TAL QUE No deje por eso la ley despues de codificada......... -..k ..... ...... Este es el texto literal de la enmienda: esta es la expo- sicion que hace la comision.... esta fu6 la redaccion del qua propuso el proyecto de enmienda.... esta es la opinion que ha sostenido en las Cien pdginas, veinte afios despues, el autor de la enmienda en la Constitucion reformada. Que le contestan hoy los pleiteantes? Que no piensa asi el reformador.... que no dice eso la comision, que no propuso la Convencion y sancion6 la de Santa Fe; y que si parece que se propusieron decir eso, no lo dijeron y el inciso qued6 sin ser comentado, no obs- tante agregarle seis renglones para explicar un con fta que no vaya A creerse que los C6digos pertenecen al regimen national, al incorporarse en su cuerpo las leyes que eran provinciales. DirAn que no hemos estudiado lo bastante para perder el sentido comun, y crear tales anomalias de leyes, que son derechos garantidos por la Constitucion yneleyes positivas; y cosas que estando bajo la Constitucion suprimen el dere- cho de las Legislaturas A imponer contribuciones para cos- tear la education. 4Quidn es dafiado en la sentencia actual? Si se presentaran los herederos reclamando como cosa A que tienen derecho, pase. Pero es una entidad que se llama 4a Iglesia, la que reclama bienes terrestres en nom- bre de una alma. Pero el alma no necesita precisamente OBRAS DE SARMIENTO plata, sin6 el empleo de esa plata en su beneficio, puesto que las almas se benefician con.... con qu6 pues? Con sufragios? Con obras de caridad? Jesus sostenia que con obras de caridad y no con su- fragiost La ley de education dice: Con sufragios y con hacer bien al pr6jimo.... El Estado esti pues en el buen camino. La Iglesia obedece al Estado, luego. debe reconocer que esti bien empleado la mitad de lo que se destina al alma en la education de los cristianos, y.aun de los gentiles por que la caridad no reconoce sectas ni castas. 4Habrh qui6n apele de la sentencia de los Jueces? Si: el alma de que se yo quien, que tiene un gusto espe- cial por las misas, y un odio especial por las Escuelas, como dofia Tomasa Velez que fu6 cuarenta aflos Patrona de Escuelas, y oy6 las misas de regla, y neg6 una bagatela para las Escuelas. PETICION AL CONGRESS D. F. Sarmiento, por el derecho de peticion que la Cons- titucion me acuerda, ante Vuestra Honorabilidad me present y digo: Que.atentas las razones que paso A exponer, se me re- conozca y made abonar por Tesoreria, el valor que resultare de avaluacion encargada A peritos, del fo- lleto que lleva el nombre de Cien Pdginas, d prop6sito de opinions legales sabre la facultad de imponer en las herencias transversales, etc. Tal escrito, que contiene con efecto cien paginas de texto, va firmado por mi como Superintendente de Instruccion PNblica de la Reptblica Argentina, que eran las funciones que me estaban encargadas por Decreto de 28 de Enero de 1881. ,Este Decreto, honorable sefior, reconocia vigente la ley de Educacion de la Provincia de Buenos Aires, en lo que no estuviese modificado por el mismo Decreto. Aquella ley, por la atribucion und6cima de las que correspondent al JDirector General, despues Superintendente, le impone el LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANL deber de dirigir una publicacion peri6dica en que se inser- ten las leyes, decretos, regla'mentos, informes que se rela- cionen con la education, como asi mismo los datos, ins- trucciones y conocimleutos tendentes impulsar su pro- greso. Como se ve, por los materials designados, su obligation se reduce a dar la convenient direction A& la publication; pues en las obligaciones del Secretario viene especificado, 4auxiliar al Director en la redaccion y preparation de la publication peri6dica, y es ordinaria function de Secretario lo escrito. Como quiera que ello sea, Superintendente, Director 6 Jefe de Departamento de Escuelas, he dado cuatro series distintas de peri6dicos de Educacion que estan Ilenos de trabajos originals, aunque la ley me encargaba de organi- zar y dirigir solamente la publication, omito decir que dis- poniendo leyes y decretos que el Jefe, Director 6 Superin- tendente pase un informed annual del estado de la education, site informes en siete afios distintos, Ilenando esta dispo- sicion, Ilevan mi nombre, conteniendo los datos requeridos, y siendo 6 los primeros 6 los mas completes que se hayan es- crito en estos paises de: America, formando el iltimo un libro de mas de trescientas pAginas. Pero no es sobre estos trabajos reglamentarios, cualquiera que sea su importancia, que solicito la ben6vola atencion del Congreso. Por el articulo 69 de la misma lay c(el 'Director General, -a (despues Superintendente) es parte legitima en el arre- A glo y liquidacion de toda sucesion en que aparezca inte- resado el fondo de Escuelas; pudiendo presentarse por si a 6 por apoderado y bajo la direction de abogado, si lo estima a conveniente. Hubo siempre uno 6 mas abogados, tanto en la Nacion como en la Provincia, para sostener intereses que pueden alcanzar a millones; y en una de las cuestiones entabladas por los que resistian al pago sobre herencias transversales, la Corte Suprema Nacional, en un caso apelado, declare inconstitucional la ley que lasgravaba con impuesto. La question era, pues, mas que juridica, constitutional y la Corte es el Juez tinal de la interpretation dada i las dis- 88 OBRAS DB SARMIENTO posiciones de la Constitucion. Podria considerarse como definitive la decision? Habla muchos casos pendientes, en espectativa otros, va- liosisimos muchos, y desautorizados los Consejos de Educa-. cion para insistir en hacer valer derechos ya declarados de poco valor intrinseco, se corria el riesgo de nuevas senten- cias que formasen jurisprudencia irrevocable para las Cor- tes; como se ha vistoque aun en asuntosfenecidos se intent& volver A reconsiderarlos y otros se mostraron indignados de que aun persistiese el Procurador del Consejo Nacional en hacer valer tan menguados derechos. Necesitabase abrir un examen de los antecedentes lega- les, constitucionales, hist6ricos y aun religiosos en que se- fundaban la ley 6 la sentencia, y material tan vasta y tan varia no podia entrar'en los lihmites de un escrito de pido y suplico de la rutina de la curia, porque muchas considera- ciones no entran en los limits de la administration de justicia. Un abogado, si entrara su nombramiento en la autoriza- cion del articulo 69, seria muy competent, sin duda, para tratar la parte legal del asunto, no obstante que la habian tratado coni brillo los que fueron vencidos en apelacion. Es menos seguro que conociesen bien la historic de la ley condenada por provincial, y por tanto repugnando a la Constitucion. Casi es seguro que en la parte constitucio- nal que hacia el punto culminante del disentimiento,. no sobreabunden los abogados que hagan autoridad en oposi- cion A la autoridad de la Corte; pero en lo que poco debia esperarse en las ideas recibidas, es en la parte que se re- fiere al alma, que se hace aparecer con efecto como aten- tatoria & la libertad de testar, y a la piadosa intencion de las.mandas A favor de las almas, como menos .religioso consagrar A la education lo que se escatimaba A los sufra- gios y preces. -El Superintendente se persuadi6 que el peligro era in- minente de cerrar la inica entrada de fondos en beneficio de la education que los necesita por millones para la erec- cion de sus escuelas; y crey6, conociendo las ideas de los honorable Jueces de la Corte Suprema, que pudiera mo- dificarlas, examinando fuera del debate de las parties inte- resadas, today la question y acometi6 .la empresa con la dili- LA ESOUELA ULTRA-PAMPEANA gencia, que la premura del tiempo reclamaba. Estaban en tramitaoion various casos. ((Salvando, pues, los respetos debidos a la Corte Suprema dice el Superintendente, y siendo parte legitima en el arreglo y liquidacion en que aparezca interesado el fondo de escuelas, me propongo examiner la question debatida, A la luz de los principios constitucionales que estAn comprometidos en la question, que menos puede resolver el studio de las leyes positivas que el conocimiento de las formas federales, for- mas que tan pocas veces entran necesariamente en la deci- sion de un litigio sobre propiedad.) El H. Congress se apercibira de que es el Superinten- dente el que habla, por ser parte, y el constitucionalista el que ofrece su pericia en la material, como el criminalist la ofreceria en otro caso. La list siguiente de las materias- que -debian tratarse, muestra que un simple abogado no las dominaria todas, y me permitir6 decir que en lo que concierne i la legis- lacion sobre education comun, que es tan modern, puedo recomendarme y creerme tan jurisconsulto como pudie- ron considerarse Velez, Acevedo, Bello en el derecho civil. ,La list de materials es la siguiente: I Pr61ogo-II De la autoridad y poder de las legislatures -III Impuestos provinciales para objetos provinciales-IV Los c6digos-V Historia de la legislation de impuestos so- bre herencias transversales, legados y donaciones en bene- ficio del alma-VI Insurreccion de las colonies contra espafia-VII El congress declara la independencia-VIII Grande political americana, aplicacion del derecho de he- rencias transversales 6 la educacion-IX La education y los legados a las almas-X Leyes del estado del Uruguay -XI Emigracion y repatriacion-XII La ley alcanza al alma-XIII Las misas y sufragios y la education de los nifios-XIV El alma en pena-XV El cristianismo de acuerdo con la ley-XVI El articulo 67 de la ley impugnada es ley-XVII La constitution national, ley suprema- XVIII Conclusiones-XIX Auto de la mimoria-XX Dic- tamen dellsefior|Procurador General. 90 OBRAS DO SARMIENTO Ni la autorizacion falt6 para emprender este trabajo, aunque Ia material no se prestase 9 ello, ni es propio de Superintendentes oir opinions de gentes poco versadas en la especialidad que les ha dado nombre constitutional de tales. Reunido el Consejo de Educacion en el despacho de gobierno, para los fines de su convocacion, el Sr. Minis- tro de Instruccion Pdblica pregunt6 que se proponia hacer el Consejo sobre la decision de la Corte Suprema, relative & herencias transversales, lo que el Superintendente con- test6 que estaba escribiendo un tratado que crela pondria en claro el derecho, con lo que se pas6 i la orden del dia. Las Cien Pdginas, H. Senfor, no tendrian otro valor que-el de un libro cualquiera, si emanando de un funcionario encargado de velar por el interest de la education y decla- rado por ley parte legitima en toda gestion ante los tribu- nales de justicia, no hubiese logrado fijar irrevocablemente la jurisprudence en material constitutional, y sacado la question del terreno de leyes y garantias asegurados por la Constitution y los C6digos. Pudiera contentarme, sin duda, con la satisfaction de mostrar que defendiendo la ley rnisma, me mostraba digno y capaz Superintendente de Escuelas, a la altura de Mann, Barnard, Wickersham y tantos otros sabios y juristas, porque jurista era Mann, y Wickersham es hoy Ministro de los Estados Unidos cerca del rey de Noruega, que asi honra aquella nation A los que como yo, se consagraron & ensefiar & leer, como el humilde cura de aldea catequiza al ne6fito para hacerle entrar en el giron de la Iglesia. (QPero no ha visto el H. Congress que es tan adelantado y feliz nuestro pais, que en doubles consejos de A diez, en congress pedag6gicos por cientos, los sabios abundan y ladran arguments, que eso solo saben?) (') Una pieza olvidada, pero que las Cien Pdginas trajeron A la superficie, ponia fin al debate, cual es nada menos que la interpretation autentica del inciso 11 despues 13 de la Constitucion, de donde quedd claro que fu6 adicionado el que venia de la Confederacion, precisamente para que los futures jueces no cayeren en el error de la Corte Suprema. ( 1) La frase entire par6ntesis, asi como otra mas adelante, parecen borradas en el manuscrito original. (N. delli.) LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA Y aun en esto, H. Sefior, puedo darme el placer de haber previsto el error y preparado veinte aftos ha el corrective. El Pedactor de la Convencion dice que (los C6digos quo el Congreso dictare, no alterardn las jurisdicciones dadas, y la aplioacion do las leyes que contuviesen en los C6digos nacionales corresponderd a los Tribunalos federales 6 provinciales segun quo las cosas 6 personas bxdo su8 respectivas jurisdicciones.) Esta redaccion, H. Sefior, no es ajustada, no es correct como lo require el estilo de la ley. En este rasgo, la reco- nozco como mia. Recuerdo que yo ful el autor de esta parte de las reforms, apoyado calurosamente por mi con- colega el doctor Velez Sarsfield. La redaccion de la Constitucion es pertinente y juridica. Vese que la discussion ha aventado la paja y dejado el grano limpio:-aDictar etc., sin qua tales C6digos alteren lasjuris- dicciones locales, correspondiendo su aplicaion d los tribunals fede- rales 6 provinciales, segun que las cosas etc. Creo haber expuesto H. Sefior, el caso con toda la verdad y sencillez que se require. Es un funcionario pdblico que *en el desempefo de su encargo, hizo gastos no provistos en las autorizaciones especificadas, pero que exigia la natura- leza del encargo mismo de cuidar y gestionar los intereses .escolares. El gasto debia hacerse y se hizo en tiempo y ,con 6xito tal, que desde hoy pueden contarse los millones asegurados a la education en todas las provincias y en todos los tiempos; pues a todas interest esta solution dada -6 prbovocada por las Cien Pdginas, puesto que se demuestra -que los impuestos sobre herencias transversales vienen de *leyes coloniales que no son provinciales y que hizo patrias -el Congreso de 1819 y la Constitucion reformada asegur6 *irrevocablemente, quitando A Congresos, Jueces, y Legisla- turas el poder de derogarlas. (Y no so crea la tentative inverosimil. Se trata de misas 6 education y la mitad de znuestras mujeres susurraran al oido de sus maridos que son mas provechosas para el alma unas buenas misas que unas pobres escuelas.) Por tanto. A V. Honorabilidad suplico que me reconozca como de legitimo derecho propio, el valor de un trabajo que valua- dores peritos sabrAn fijar y V. H. decretar, como llevo pe- -dido, que es gracia y justicia.... LA ESCUELA ULTRA PAMPEANA EL CONGRESS DE TUCUMAN I PROPOSITO DEL LIBRO DE M. GROUSSAO (1) El joven Diputado A las CAmaras Brasileras Celso Junior, que tan vivas simpatias ha despertado entire los que lo trataron, uunque sea de paso, mostribase sorprendido mas que de la belleza de los edificios en Buenos Aires y de la agitacion y torbellino de sus calls, del movimiento inte- lectual que se nota en sus diaries, en sus sociedades cien- tificas, en los numerosos libros y panfletos que ven simul- taneamente la luz pdblica sobre-materias diversas. Y en efecto, el bufete de la redaccion de diaries se ve embarazado por la legion de los de su especie que aparecen mafiana y tarde, los folletos que. piden una mencion honorable, y los libros que A veces imponen miedo por la gravedad de las materials, 6 por el nmiero de pAginas en f61lio de las memories administrativas, que por regla general pasan de seiscientas. iQud se atreverkn A decir en una column 6 dos de diario, del contenido del libro sobre astronomia sideral del eminente doctor Gould, sino que es el valioso tribute que con su auxilio present la Reptiblica Argentina al adelanto de los conoci-mientos humans? Que de la obra aunque importada, pero reciente sobre la Antigiledad del hombre en las Pampas Argentinas por Ameghino, (1) En un folleto que contiene tamblen el diseurso sobre Darwin, (T. XXII) se public este escrito en Abril de 1881 y. puede servir de prefacio A la discussion sobre la ensefianza religlosa en las escuelas flscales.-( Nota del Editor.) LA ESCUELA ULTRA-PAMPBENA sino que es la continuacion de los trabajoqs de Darwin, D'Orbigny, Bravard, Burmeister en cuanto A geologia y paleontologia de las Pampas y naturaleza argentina, y el complement indispensable de Lyell y Sir John Lubbock y nuestra parte en los congress sucesivos sobre el hombre prehistdrico? Y luego'aparecen del estudioso seflor Lamas, papeles y noticias interesantisimas relatives a la Independencia de este lado del Rio, y del senior Berra una tercera edi- cion de su important Bosquejo histdrico de la Republica Oriental del Uruguay, al mismo tiempo que uno de la historic de Tucuman por el senior Groussac, de origen frances, antiguo resident en aquella Provincia 6 identificado con su exis- tencia, y tras 61 un folleto con el nombre de Avellaneda. No.podemos menos que complacernos con esta excitacion mental porque atravesamos, siquiera no fuese mas que retrospective, como si tomando el inventario de nuestros conocimientos cientificos, completando nuestro G6nesis pampeano y patag6nico, que constitute una pkgina aparte en el process de la creacion, como si se hubiese retardado en escribirse una posdata, pasamos en resefia nuestra historic de la Independencia que es el acta de virilidad y ciudadania de estos paises, y la iniciativa y fundamentos para erigir la Patria, la Nacion, que ya ha tornado pose- sion de si misma. La historic de Tucuman entra en este inventario y arbol geneal6gico de la Repiiblica modern. Este movimiento de los espiritus en tan saludable direc- cion, es casi un augurio feliz de que las convicciones se afirman, lejos de. debilitarse, en el sentido de las ideas de libertad constitutional, A que siguiendo la march general del mundo civilizado, se asociaron nuestros padres en 1810. Antes de la reaparicion de la Repiiblica en 1848 en Francia, en el aflio que la precedi6, fu6 reproducido el Moniteur, publicado en la primera Repdiblica, tray6ndola A la vista como un terrible diorama; mientras que el teatro daba ocho meses consecutivos Le Chevalier de Maison Rouge, que revivia las escenas del 93, y los gorros frigios de los sans-culottes. Lamartine con sus Girondinos, Michelet con su Historia de la Revolucion, Quinet y Luis Blanc y tantos otros precipitaron el movimiento de 1848, desgraciado in- OBRAS DB SARMIENTO mediatamente, porque aun vivian las tradiciones de gloria que debia castigar Sedan y Metz, y deplorar la Lorena y la Alsacia porque quedaron separadas de la patria, como nos ha sucedido A nosotros mismos, toda vez que hemos escuchado & esas sirenas que alagan el orgullo national, para hacerse ellos un mejor lugar a expenses de las liber- tades pdblicas. Tendremos libertades quand rdme y constituiremos una patria a prueba de los choques de afuera, de las tentativas de usurpaciones 6 retroceso de adentro. SQu6 es la patria? Renan nosha bosquejado lo que es 6 debe ser una Nacion. Otros han bosquejado esa definition y nosotros afiadiremos el sentimiento, porque la patria se siente como todas las otras formas del amor. Lo que constitute una nacion, dice un buen critic reasumiendo, no es ni un vinculo religioso, ni un lazo de raza, ni una fatalidad geogafica, ni una comunidad de intereses econ6micos.x> Los Estados Unidos en efecto, son precisamente la negacion de estos motives y constituyen sin embargo, una pujante nacionalidad, segun lo mostrd en tiempo de la secession. El hecho capital caracteristico es la comunidad de senti- mientos y de pensamiento, es la voluntad sin cesar renovada de mantenerse unidos todos suw individuos y prolongar la existen- cia moral de una nacion. Esto es lo que ha faltado A nuestros padres y motivado las segregaciones traidas por fatalidades hist6ricas, pero contra las indicacidnes geograficas, de religion, de lengua y de la raza, no bastaron A estorbarlas. ((La nacion, es pues, una asociacion de hombres, ocupan- do una vasta porcion de este globo, como su propiedad ex- clusiva, y ejerciendo en el orden politico una accion comun: obedecen sus habitantes A una misma autoridad political y son regidos por las mismas leyes: al exterior obran como una unidad political y constituyen un solo brazo, tanto para el ata'que como para la defense. Esto constitute el Esta- do; pero para que un pais sea verdaderamente uno, en el tiempo, es preciso que los individuals que to componen no asistan con indiferencia d las luchas political, como el ganado en la pla- za del mercado asiste A las discusiones entire su amo de hoy y su amno de ayer. Tienen el sentimiento de la patria, LA ESCUELA ULTRA-PAM'EANA y no permiten que sea mutilada ni humillada. Estin prontos A sufrir y morir por ella: es ella una parte de ellos mismos, y lo mejor que hay en ellos.D Esto es lo que intentaron hacer nuestros padres al pro- clamar la Independencia; esto es lo que vamos nosotros camino de asegurar, en la prActica con las instituciones libres que nos hemos dado. Los documents histdricos reproducidos en estos tiempos, nos dan la filiacion de esta patria adquirida mediante comunes y perseverantes esfuerzos de la Am6rica espafio- la, que acabaron por dar A cada una de las grandes divi- siones coloniales una existencia propia. La obra del senior Groussac ha suscitado, con la aproba- cion que tiene derecho A darle un tucumano sobre la his- toria especial de aquella Provincia, una interesante critical del doctor D. Nicolas Avellaneda, que corre por separado en un opdsculo; y como si sintiera la necesidad hist6rica mas que political, de ligar A Tucuman con el movimiento de las ideas y los hombres que prepararon la Independencia de esta porcion de la Am6rica, echa de menos en la obra de M. Groussac, la grande leyenda del Congreso que declare en 1816 la independencia de estas Provincias Unidas del Rio de la Plata, como la mas explendente joya de la Histo- ria de aquella feliz localidad, que conserve su adhesion A la idea de una nacion unida, cuando de muchos otros pun- tos del territorio se abandonaba la idea de la Patria comun. II Muy valiosos complementos ha afiadido el autor del opdsculo critic sobre la historic de Tucuman por el senior Groussac, y que nos sirven para traslucir el espiritu que restaura y retoca la pagina de la Independencia, declara- da en Tucuman por un Congreso, A que parece que el autor del Ensayo Hist6rico no da su verdadera importancia, limitindose A decir, que con sancionarla, se proclam6 alo existente.)) No sabe uno si estar con el historiador en no incorpo- rar A la historic local actor que era puramente national, 6 con su critic que se inclina A localizarla, no solo por los 95 OBRAS DE SARMIENTO actors, sino por una clase especial de actors, cuales son curas, obispos y maestros de teologia, como la expre- sion genuina del patriiotismo y de la civilizacion, de enton- ces, afiadiendo para darle mas su carkcter interno, casi sacerdotal al movimiento que: ((sun eclesifsticos en la ma- yor parte (los miembros del Congreso) y doctors todos a de C6rdoba y Chuquisaca. No habiendo vivido en la < ciudad capital del virreinato, y sin haber salido del inte- a: rior de su pais, no conocieron los libros con que la Fran- cia habia removido los espiritus del siglo XVIII, y si los Asl la idea de la independencia sale de los presbiterios y curatos del interior del continent americano; y realizado por aquellos cAndidos pastors que al decir de uno de ellos, en el Paraguay, habian reduaido la vida patriarchal at su misita, su churrasquito y su matesito entire horasD, A no ser que fuesen doctors en teologia. Esta teoria de localizacion en la aldea 6 el aldeanismo mirado por el microscopic del patriotism 6 del espiritu colonial, es lareduccion de otro sistema que en mas gran- do escala hace A cada section americana estarse dispu- tando la iniciativa de la Revolucion de la Independencia. Nosotros argentinos la hacemos salir de la quinta de Ro- driguez Pefia, por ahi, por el Olivar, para venir ya armada de,todas piezas al Cabildo abierto del 25 de Mayo de 1810, en Buenos Aires. En Chuquisaca -sin embargo, habia ocurrido una declaracion en 1809, cuyos autores, estUdian- tes de derecho, y abogados de la Audiencia de Charcas, fueron pro6esados y sentenciados a presidio A Oran de Africa. En M6jico el Cura Morelos con sus feligreses indios habia principiado la guerra de-la Independencia much antes; y si fuesemos A buscar quien di6 en Anmrica el primer grito, topariamos con el negro Toussaint Louverture, aquel Spar- taco feliz que asegur6 la libertgd de la raza esclava negra en Haiti, antes que la Inglaterra Ia generalizase como un principio, antes que los Estados Unidos se la arrancaso de su organismo, aun & riesgo de sangrar por la herida. Gloria inmortal al negro ilustrel pero 61 no nos di6 la Indepen- ,dencia. No, la independencia no fu6 un movimiento te6- LA. ECUILLA ULTRA-PAMPEANA critico, como lo dejaria presumir el autor que analizamos, ni sali6 de la esencia de las doctrinas de una iglesia. No fu6 hija de la ignorancia del cura de aldea, nide la simpli- cidad pastoral de buenas gentes, agenas al movimiento de ideas en el mundo exterior. Eso era bueno para la leyenda de la Independencia de los cantones suizos, siguiendo a un Guillermo Tell, que liberta a su pais, porque le ponen por blanco de sus certeras flechas una manzana. El espiritu de independencia de las colonies a principios del siglo XIX, es un movimiekto hist6rico, tan regular como la caida de los Pisistratidas en Atenas, tras de la caida de los Tarqui- nos en Roma, no obstante ser pueblos distintos, y las revo- luciones political del mundo cristiano, tras la revolution francesa.de 1789. Es un hecho superior A la capacidad de los pueblos, porque provienen de acontecimientos extrailos, pero que determinan la voluntad, el sentimiento, y casi puede decirse, el instinto. Ya en 1776, se habia emancipado la mitad de la Am6rica, en nombre de los DERECHOS DEL HOMBRE, derechos venidos del Creador, inalienables. Este hecho el mas grande de la historic modern, por sus consecuencias y su prioridad, habia quedado incorporado a la historic y venia san- cionado por el asentimiento -de todas las naciones de la tierra. Las colonies todas deblan emanciparse, y se emancipa- ron en efecto, salvo las que por fatalidades hist6ricas, como el Canada 6 la Habana, permanecieron ligadas A la madre patria. Cuando el historiador sud-americano no mira desde esta altura el noble origen de su independencia, de su llama- miento a former part de las naciones de la tierra, no se siente part de la humanidad pensante y libre, no coparti- cipe de esta grande obra que vienen realizando los Estados Unidos pioneers de la nueva organization de las sociedades modernas, con la libertad del pensamiento, con la libertad de accion escapada toda limitacion que no sea el derecho de otro a esa misma libertad, en las ideas 6 los actos. Da- mos su legitimo lugar A la Inglaterra y la Francia en esta obra de regeneracion. Nos hemos emancipado, pues, no por la accion de los ToMo II.uII-7 OBRAS DB SARMIBNTO sacerdotes y la ignorancia de poblaciones mediterrAneas y alejadas del movimiento de ideas del mundo europeo, sino porque es gloria de la humanidad y de los pueblos, moverse y obrar A impulso de ideas que se difunden por toda la redondez de la tierra, desde las naciones que como los Estados Unidos, la Inglaterra, la Francia, toman la de- lantera de la humanidad para guiarla, y las aplican en cada pais a los hechos, los Cdbos de fila que nunca escasean a. los pueblos para ser libres. El hecho, pues, de la proclamacion de nuestra Indepen- dencia en Tucuman, ha pbdido no apasionar al historiador local, por ser extrafio A. la historic del lugar de su convoca- cion, aunque hubi6ramos deseado verlo incrustado 6 engas- tado como una piedra preciosa en aquella corona. La gestacion de la Independencia, de esta parte de las Colonias *Americanas, venia haci6ndose desde fines del siglo pasado, merced A las oleadas de ideas, noticias y hechos que depo- nia en las costas americanas el AtlAntico, intermediario del pensamiento vivo, activo, y excelente conductor entire los cristianos de allende y aquende los mares. Nuestra declaration es la segunda edicion de la de las Colonias del Norte, siguidndoseles varias otras, las mas pedantescas, pues eran samples copias, abreviaciones y adaptaciones, mutatis mutandi, de la primitive fundamental, que traia la orden del dia para un siglo enter de luchas gloriosas en Continentes y Archipi6lagos, sin escapar al movimiento la Grecia en Europa, hoy independiente de la Turquia. Tentados estuvi6ramos de career que el aserto: ((de que el Congress de Tucuman al emanciparse de su rey, toma a todas las precauciones para no emanciparse de su Dios y de su. culto, es un reflejo indeliberado de preocupaciones del moment, sino se afiadiese que aquel solemne acto, por ser de conciencia propia, no era imitacion de otras Indepen- dencias, ni A ello fueron inducidos sus agents, que no auto- res, por n6viles extrafios. Hemos citado ya el trozo que precede, y que hace ecle- siisticos de C6rdoba y Chuquisaca y curas de aldea, en su mayor parte, A los miembros del Congreso. El hecho material puede ser cierto, pero el espiritu esta fal- seado. , LA ESCUELA ULTRA-PAMPIANA No es facil adivinar el pensamiento del critic autor, al traer, tratindose de la Independencia political de una colo- nia espafola, mezclado el nombre de un Dios y de un culto que fuesen la propiedad de los colonos, ya que no los divi- dian de la madre Patria cuestiones religiosas, Aun asi, vese que en la formula de la Declaracion de la Independencia, no usan la queen los testamentos y otros documents privados, y en los tratados solemnes enitre naciones para ajustar la paz, reconocer separaciones, li- mites 6 anexiones de territories, usan particulares, prin- cipes y Estados cat6licos, a saber: Ennombre de la'Santisima Trinidad, etc., pues es la formula 6 invocacion consagrada por el derecho pdblico y privado hasta fines del pasado siglo. La expression de agravios de estas colonies fu6 hecha por separado en un Manifiesto d las Naiones, que se di6 en Buenos Aires por el M ismo Congreso de Tucuman y cuya redac- cion Ileva la firma del doctor don Pedro Ignacio Castro Ba- rros, cura de San Juan entonces 6 mas tarde, porque de curas se trata. Dicho manifesto concluye diciendo: (Nosotros, a pues, impelidos por los espafoles y su rey, nos heinos a constituido independientes; y hemos ante el REY Y JUEZ a SUPREMO DEL UNIVERSO, que no abandonaremos la justi- a cia, etc)...... No es, pues, el Dios de los curas de aldea de Tucuman, Usu Dios, el que invoca el Congreso en el Manifiesto de agravios, y que en el acta solemne, que lleva la firma de todos sus miembros, repite: (NOS, los Representantes de las Provincias Unidas en Sud Am6rica, invocando AL ETERNO QUE PRESIDE AL UNIVERso,en nombrey autoridad de los pue- blos que representamos, protestando AL CIELO, a las Nacio- nes y homnbres todos del Globo, la justicia que regla nues- tros votos, declaramos solemnemente a la faz de la tierra, etc....El cielo no es de los curas campesinos, aunque usen y abusen de 6l. En el acta de Independencia de las Colonias de Norte America, se usa el mismo lenguaje y la misma invocacion de un Dios, que no es exclusive de aquellas Colonias sino el Juez Supremo del Mundo, como se ve en la siguiebte clAusula. Despues de la expression de agravios, dice: OBHtAS D SAKMIBNT6 aNosotros por tanto, los Representantes de los Estados Unidos de Am6rica, en Congreso general reunidos, ape- lando al Supremo Juez del mundo, por la rectitud de nuestras intenciones, solemnemente proclamamos, y declarainos que estas Colonias Unidas son, y por derecho deben ser, Es- tados libres 6 independientes.) &Qu6 culto tenia este Juez Supremo, en las Colonias Unidas de Norte America, distinto de el del Juez Supremo del Universo, que invocaban las Provincias Unidas en Sud America? No se hallaban para hacerse independientes en el caso de la Grecia de abjurar el mahometismo como institution, al separarse mas tarde la Turquia, por ser cristianos los griegos. Acaso surgiera este pensamiento, de otro modo tan fuera de lugar, del recuerdo de quo las Provincias Unidas de Flandes, al separarse antes que nosotros de la corona de Espafia, protestaban contra un Dios especial que sus reyes y sus sacerdotes les querian imponer, por medio de las crueldades y saqueos mas espantosos de que haya sido testigo el mundo cristiano, con el Dios de Felipe II, con las hogueras de Torquemada, con la sujecion 6 inspection de las conciencias, pues esa fu6 la causa de los horrores por que aquellos pueblos pasaron, hasta asegurar la Holanda at menos, sulndependencia, con la libertad religiosa, crean- do la libertad de imprenta de que hoy goza el mundo, gracias A su denuedo. Si es este el culto que los curas de aldea deseaban con- tinuar, lo que es evidentemente falso como lo veremos luego, podria disculparseles, en atencion a que en las aldeas (pagus) se perpetuan por siglos las supersticiones desacreditadas por los progress de la civilizacion en las ciudades. De aqui viene el nombre de paganos, aldeanos, a los que continuaban sacrificando victims A los dioses del politeismo, siglos despues que las ciudades y los ciuda- danos eran cristianos. Pero ni en ese caso se hallaban los cl6rigos y frailes, patriots americanos que formaron parte 6 tuvieron in- fluencia en las Declaraciones de Independencia, que en todas las Americas no solo intentaron como un cambio po- litico sino como una revolution de ideas; que es lo que LA ESCUELA ULTRA-PAMPEANA aparentemente se propone ocultar aquel ins6lito afan, ne- gando su afiliacion con los movimientos del esplritu human. La Ameriea tuvo su inquisicion; y si no pudieron ni quisieron los colonos sublevarse contra su introduction como NApoles y Flandes, Los independientes la abrogaron, al entrar & Lima nuestros ejercitos victoriosos, haciendo el iltimo auto de fe con los instruments de tortura. No era una mera forma aquel tribunal, sino que era una delega- cion del de Sevilla, puesto que A mas de fastidiar y ator- mentar A centenares de inocentes, quemd vivos veinte y un penitentes contumaces del delito de ser portugueses diez y siete, frances uno,y necios hist6ricos 6 locos tres mas, que sostenian qu6 se yo que disparates, como la madre Agreda. No ha habido heregia portuguesa; eran simples victims arrojadas & instintos de canibalismo, para diversion y en- tretenimiento de fanAticos ociosos. Pero la asercion que condenamos por forzada y contraria A la verdad estA desmentida, no solo por la historic, sino por las actas mismas que se invocan. En el Manifiesto de expression de Agravios en 1817, el Presbitero Castro Barros firma este cargo: ((En el nombre de Fernando de Borbon.... es que al Coronel Camargo, muerto A palos, le cortaron la cabeza, que se envi6 por present at GeneralPezuela,participandole: que aquello era asi (sub-rayado) un milagro de una virgen del Carmen. Supersticionl En 1819, el Dean Funes, Rector de la Universidad de C6r- doba, y expositor ante el mismo Congreso de los principios consultados y derechos y garantias, asegurados por la Cons- titucion en 1819, en un Manifiesto que acompafia el proyec- to, declara, hablando de religion y culto cat6lico: ((Que el Congress ha creido, que no eran del fuero de la ley las opinio- nes particulares, que no interesen la vida pdblica; y que el corazon human es un Santuario que debe venerar desde lejos.)) ,Habria leido A Roussequ el sefior Dean? III Tenemos un testimonio mas que invocar, y este tiene el asentimiento del autor del folleto que inotiva estas obser- vaciones. El mismo reconoce los efectos de la revolution OBRAS DE SAKMIENTO de ideas que se opera inmediatamente de hecha la Revo- lucion. a Fueron curas de aldea, dice, los que declararon la Independencia argentina; no habian leido & Mably, etc., ni eran sectarios de la Revolifuion francesa.) Enhorabuena. ((Pero desde 1815, afiade, la retrogradacion es visible, (de la antigua cultural Durante 40 afios no se agregan sino ocho hombres a la lista anterior de doctorss), y los nombra. Pero ninguno es cura! ninguno de los ocho no es ni fraile ni sacerdote, ninguno es te6logo; y todos los que habia antes presentado en ostentosa lista de doctors, son te6logos, hasta los generals de ej6rcito, despues tiranuelos de aldea como era de esperarse' Y bien, era este el resultado del cambio de direction en los studios y en las aspiraciones. Oiga el doctor Avellaneda al mas fanhtico te6logo, A quien conoci personalmente, lo oi predicar dando misiones, y no crea, ni burlesco ni impro- pio el intent, al decirle que fu6 mi confesor en la adoles- cencia, el cura, despues can6nigo Castro Barros. El Mani- fiesto del Congreso de Tucuman, que lleva su firma dice: ((La ensefianza de las ciencias era prohibida para nosotros (ay solo se nos concedi6 la gramatica latina, la filosofia ((antigua, LA TEOLOGIA y la jurisprudencia civil y candnica. Al virrey don Joaquin del Pino, se le llev6 muy A mal que hubiese permitido en Buenos Aires al consulado sostener una citedra de nautica (matematicas y agrimen- sura); y en cumplimiento de la corte se mand6 cerrar el aula y se prohibit enviar d PARIS J6YENEs, que se formasen buenos profesores de QuiMIOA para que aqui la ensefiasen... ( No le convenia que se formasen sabios, temerosos de que se desarrollasen genios y talents capaces de promover los intereses de su patria, y hacer progresar las costumbres ripidamente y la civilizacion... ((No fueron, afade el Manifiesto, tan repetidas ni tan grandes sinrazones las que conmovieron a las Provincias de Holanda (cuestiones de creencias) cuando tomaron las armas para desprenderse de la Espafia.... ni los Estados Unidos de Norte Am6rica, cuando tomaron el partido de resistir los impuestos que les quiso introducir la Gran Bretafia. La Indepeadencia se proclama, pues, para no apren- |
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