|
![]() |
|
| UFDC Home |
| Help | RSS
|
|

HIDE
| Front Cover | |
| Front Matter | |
| Title Page | |
| Nota Preliminar | |
| Disposiciones que mantienen en... | |
| Informe de la Comision | |
| Libro Primero: Disposiciones Generales... | |
| Libro Segundo: Delitos y sus... | |
| Libro Tercero: De las Faltas y... | |
| Apendice | |
| Indice | |
| Back Matter | |
| Back Cover |
CITATION
THUMBNAILS
PAGE IMAGE
ZOOMABLE
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Full Citation | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
STANDARD VIEW
MARC VIEW
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Table of Contents | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Front Cover
Front Cover 1 Front Cover 2 Front Matter Front Matter 1 Front Matter 2 Title Page Page 1 Page 2 Nota Preliminar Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Disposiciones que mantienen en vigor este Codigo Page 9 Informe de la Comision Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Libro Primero: Disposiciones Generales Sobre los Delitos y Faltas, las Personas Responsables y las Penas Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79 Page 80 Page 81 Page 82 Page 83 Page 84 Page 85 Page 86 Page 87 Page 88 Page 89 Page 90 Page 91 Page 92 Page 93 Page 94 Page 95 Page 96 Page 97 Page 98 Page 99 Page 100 Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Libro Segundo: Delitos y sus Penas Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Page 124 Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134 Page 135 Page 136 Page 137 Page 138 Page 139 Page 140 Page 141 Page 142 Page 143 Page 144 Page 145 Page 146 Page 147 Page 148 Page 149 Page 150 Page 151 Page 152 Page 153 Page 154 Page 155 Page 156 Page 157 Page 158 Page 159 Page 160 Page 161 Page 162 Page 163 Page 164 Page 165 Page 166 Page 167 Page 168 Page 169 Page 170 Page 171 Page 172 Page 173 Page 174 Page 175 Page 176 Page 177 Page 178 Page 179 Page 180 Page 181 Page 182 Page 183 Page 184 Page 185 Page 186 Page 187 Page 188 Page 189 Page 190 Page 191 Page 192 Page 193 Page 194 Page 195 Page 196 Page 197 Page 198 Page 199 Page 200 Page 201 Page 202 Page 203 Page 204 Page 205 Page 206 Page 207 Page 208 Page 209 Page 210 Page 211 Page 212 Page 213 Page 214 Page 215 Page 216 Page 217 Page 218 Page 219 Page 220 Page 221 Page 222 Page 223 Page 224 Page 225 Page 226 Page 227 Page 228 Page 229 Page 230 Page 231 Page 232 Page 233 Page 234 Page 235 Page 236 Page 237 Page 238 Page 239 Page 240 Page 241 Page 242 Page 243 Page 244 Page 245 Page 246 Page 247 Page 248 Page 249 Page 250 Page 251 Page 252 Page 253 Page 254 Page 255 Page 256 Page 257 Page 258 Page 259 Page 260 Page 261 Page 262 Page 263 Page 264 Page 265 Page 266 Page 267 Page 268 Page 269 Page 270 Page 271 Page 272 Libro Tercero: De las Faltas y sus Penas Page 273 Page 274 Page 275 Page 276 Page 277 Page 278 Page 279 Page 280 Page 281 Page 282 Page 283 Page 284 Page 285 Page 286 Page 287 Page 288 Page 289 Page 290 Apendice Page 291 Page 292 Page 293 Page 294 Page 295 Page 296 Page 297 Page 298 Page 299 Page 300 Page 301 Page 302 Page 303 Page 304 Page 305 Page 306 Page 307 Page 308 Page 309 Page 310 Page 311 Page 312 Page 313 Page 314 Page 315 Page 316 Page 317 Page 318 Page 319 Page 320 Page 321 Page 322 Page 323 Page 324 Page 325 Page 326 Page 327 Page 328 Page 329 Page 330 Page 331 Page 332 Page 333 Page 334 Page 335 Page 336 Page 337 Page 338 Page 339 Page 340 Page 341 Page 342 Page 343 Page 344 Page 345 Page 346 Page 347 Page 348 Page 349 Page 350 Page 351 Page 352 Page 353 Page 354 Page 355 Page 356 Page 357 Page 358 Page 359 Page 360 Page 361 Page 362 Page 363 Page 364 Page 365 Page 366 Page 367 Page 368 Page 369 Page 370 Indice Page 371 Page 372 Page 373 Page 374 Page 375 Page 376 Page 377 Page 378 Page 379 Back Matter Back Matter 1 Back Matter 2 Back Cover Back Cover 1 Back Cover 2 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Full Text | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
...... T'N 'A .. ..l .. IN!l., -AI, Jr LEYES VIGENTES EN CUBA PUBLICATIONN AUTORIZADA POR EL GOBIERNO) CODIGO PENAL ESTA OBRA CONTIENE EL TEXTO DEL CODIGO ESPANOL, EN LA FORMA QUE SE HIZO EXTEN- SIVO A CUBA POR R. D. DE 23 DE MAYO DE 1879, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO POR DISPOSICIONES POSTERIORES Y CON LAS ENMIENDAS QUE LA NUEVA SITUATION POLITICAL DEL PAIS HA HECHO PRACTICAMENTE NECESARIAS Y LAS INDIRECTAMENTE PRODU- CIDAS POR LEYES DE OTRO ORDEN, CON NOTAS ACLARATORIAS Y CONCORDANCIAS CON OTROS CUERPOS LEGALES VIGENTES, REDACTADAS POR ANGEL C. BETANCOURT, Magistrado del Tribunal Supremo y Presidente, que ha sido, de la Comisi6n de C6digos de la Camara de Representantes de la Repfblica. MARIO DIAZ CRUZ ABOGADO H A B AN A IMPRENTA Y PAPELERIA DE RAMBLA, BOUZA Y CA. PI Y MARGALL, NUMEROUS 33 Y 35 1913 ES PROPIEDAD DE LOS EDITORS NOTA PRELIMINARY El C6digo Penal que es objeto de este trabajo fue el prime- ro, y es el finico, cuerpo legal de esa clase que ha regido en Cuba. Antes de su promulgaci6n, hecha por cierto muy avanzado ya el pasado siglo, la justicia penal se administraba en Cuba, ge- neralmente, segfin costumbre, y no ley. Regian la material, no- minalmente, las eaducas leyes de Castilla y las olvidadas de Indias, las cuales se aplicaban moderando, asi se decia, el rigor de sus preceptos, conforme A la jurisprudencia de los tribuna- les, lo que equivalia, en realidad, A no aplicarlas. Esta jurispru- dencia se inspir6, a partir de la promulgaci6n en Espaiia del C6- digo Penal de 1848,'y especialmente desde que se public el del 1870, en los preeeptos de dichos C6digos, a los que en muchos casos se les daba, sin tenerla, fuerza de leyes supletorias. Con ese derecho consuetudinario coexistian, como positive, las disposiciones penales inconexas de las leyes especiales, entire ellas, principalmente, las que desde mediado el sigfo se venian promulgando con objeto de modernizar la legislaci6n, y que si no dieron el resultado de introducir en ella el desconcierto, como ha -dado el sistema anAlogo que, con igual prop6sito, y como una novedad, inici6 en tiempos posteriores el Gobierno de los Esta- dos Unidos, y A veces sigue el legislator de la Repfiblica, fue porque aquellas disposieiones obedecian un criterio uniform y al prop6sito constant de fijar las bases de la reform en rela- ci6n con un modelo conocido, adaptable al me'dio y arm6nico con las otras leyes que regian el pais; pero aun asi no dej6 de causar A veces alguna confusion. El estado de cosas antes expuesto ces6, para revivir mas tarde, en cierto modo, por la causa filtimamente indicada, con la promulgaci6n en Cuba del C6digo espafiol de 1870, el cual se hizo extensive A la Isla en la forma en que A la saz6n estaba en vigor en la Metr6poli, con algunas modificaciones ligeras, salvo aquellas que obedecieron a la instituci6n de la esclavitud, en- tonces existente en Cuba. El C6digo aludido, que es el que nos ocupa, se hizo extensi- vo a esta Isla por R. D. de 23 de Mayo de 1879, comunicado por R. O. de la misma fecha, al que se le puso el "eimplase" en 17 de Junio, ordenandose su publicaci6n en la Gaceta con fecha 20, lo que fue cumplido, insertindose el R. D. y el C6digo en los nfimeros correspondientes A los dias del 11 de Julio al 2 de Agos- to de dicho afio, y en los subsecuentes, del 3 al 6 del iltimo cita- do mes, la Ley Provisional para su aplicaci6n y una rectifica- ci6n del articulo 506. Posteriormente, por R. O. de 28 del mismo mes de Mayo, se remitieron al Gobernador General los nimeros de la Gaceta de Madrid, correspondientes A los dias 25, 26 y 27 del repetido mes, en que se public el R. D., y el correspondiente al 28 en el que se public la rectificaci6n del articulo 506; ha- ciendose constar que dichas publicaciones contenian erratas, que serian corregidas en la edici6n official que se publicaria con el sello del Ministerio de Ultramar. Esta disposici6n se public en la Gaceta de la Habana del 11 de Julio. Por R. O. de 8 .de Junio de 1879 (Gaceta del 3 de Julio) se dispuso que por equidad se aplicaran las disposiciones del C6di- go que fueran .ms benignas al reo, A los delitos cometidos antes de la promulgaci6n de aqu6l. Esta disposici6n, aparte de su jus- ticia, elevando A precepto lo que entonces era mera doctrine, tiene la importancia de haberse en ella reconocido implicitamen- te, que el C6digo regia desde su publicaci6n, particular discutido en aquellos dias. Casi simultaneamente con la promulgaci6n del C6digo, por R. D. de 30 de Mayo de 1879 (Gaceta del 18 de Julio) se aplie6 k Cuba la ley de 26 de Julio de 1878 sobre protecci6n a los niiios, que en realidad no es otra cosa que un complement de aquel cuerpo legal, y que, por tanto, puede considerarse como parte integrante del mismo. Poco despuis se promulg6, por R. D. de 17 de Octubre de 1879, una ley de excepci6n: la de 8 de Ene- ro de 1877 sobre represi6n del bandolerismo. Por R. D. de 20 de Agosto de 1.880 (Gaceta del 3 de Octubre) se mand6 rectificar, en el concept de haberse publicado con erratas, los articulos 232, 244, 460 y 616 del C6digo. Por filtimo, aparte de las leyes especiales que no menciona- mos por no guardar relaci6n direct con el C6digo, segfn lo dis- pone el articulo 7. del mismo, y de la de "Orden Pfiblico", que, A nuestro juicio, tiene carActer procesal, se hicieron extensi- vas A Cuba, como complementarias del C6digo, las leyes siguien- tes: por R. D. de 20 de Julio de 1882 (Gaceta del 26 de Agosto), los articulos 12, 14, 582 y 583 del C6digo de la Peninsula, y por el de 17 de Octubre de 1895 (Gaceta del 3 de Noviembre), la ley de 10 de Julio de 1894 sobre represi6n de los atentados por me- dio de explosives. Tanto en las complementarias citadas como en las especiales aludidas, adopt el legislator la penalidad del C6digo y procur6 en lo possible armonizarlas con el m6todo de ese cuerpo legal, considerAndolo, como en realidad es, como el nficleo y la base de la legislaci6n penal. Al cesar la soberania espafiola en 1. de Enero de 1899, y ocupar provisionalmente la Isla el ej6rcito de los Estados Unidos, el jefe de las fuerzas de oeupaci6n public en la misma fecha una proclama declarando que quedaba en vigor, junta- mente con el Civil, el C6digo Criminal existente antes de fina- lizar la soberania espaiiola, "modificandose y cambiAndose 6stos, de tiempo en tiempo, cuando sea necesario, para el mejor go- bierno". Y, en efecto, "de tiempo en tiempo", mejor dieho, con harta frecuencia, aparecian en la Gaceta 6rdenes y decretos que modificaban y cambiaban el C6digo: unos directamente y pro- curando conservar la armonia de su estructura; otros, los mas, indirectamente y cuidandose poco de aqulla, y aun hasta de no contradecir, innecesariamente, otros preceptos vigentes. Tal sis tema dej6 nuestra legislaci6n penal, al cesar la intervenci6n, en el estado, quo aun subsists, que todos conocemos, y que ex- presaron, al realizar una oportuna iniciativa en los primeros dias de nuestra Repfiblica, los sefiores representantes que pre- sentaron A la CAmara una proposici6n de ley, (*) diciendo que (*) Proposici6n de ley presentada A la Cdmara de Representantes en 10 de Junio de 1903, por los Sres. Felipe Gonzalez Sarrain, Rafael M. Portuondo, J. L. Castellanos, Alfredo Betancourt, Juan Antonio Garmen- dia, A. Nodarse y Juan R. Xiqu6s, derogando, salvo algunas leyes espe- eiales, todas las 6rdenes, decretos, leyes y reglamentos dictados desde pri- mero de Enero de 1899 A 20 de Mayo de 1902 que contuvieran disposicio- nes de carieter penal 6 modificaciones al C6digo Penal vigente, el cual, asimismo, se derogaba, mejor dicho, se modificaba, puesto que se trat6 s6lo de adaptarlo al nuevo regimen, sustituyendolo con un proyecto que se acompafiaba & la proposici6n. (Ap6ndice al Diario de Sesiones del Con- greso correspondiente al nfmnero del 19 de Junio de 1903). Esta propo- sici6n de ley, prescindiendo de la bondad 6 defects intrinsecos de sus dis- posiciones, es, por el prop6sito desinteresado que lo inspire, por el fin patri6tico que se perseguia, por la oportunidad en que se present y por la laboriosidad que revela su redaeci6n, el acto de iniciativa parlamen- taria mns laudable que se ha realizado en nuestra Repfiblica. tenia por objeto "poner remedio rApidamente al desconcierto que impera en el campo del derecho penal tal como se viene aplicando hoy por los tribunales de la Naci6n, que muchas veces se ven imposibilitados de concordar las disposiciones del C6digo promulgado en Espaiia en 1870 y hecho extensive a Cuba como colonia espailola por R. D. de 23 de Mayo de 1879 con la legis- laci6n, que pudi6ramos lainar extravagant, del period inter- ventor, que inspirAndose, A veces, en doctrinas contrapuestas a dicho C6digo, dictaron preceptos infitiles 6 perjudiciales en medio de otros que, aunque indiscutiblemente marcan un serio adelanto, necesitan ser redactados en otra forma para que se adapten al sistema vigente, con el que es indispensable concor- darlos'". El dicho estado de desconcierto y confusion reinante en nuestra legislaci6n penal justificaba, como fitil, la publicaci6n de un trabajo de recopilaci6n y concordancia como el present, semejante A los que sobre otras leyes hemos venido publicando en esta Colecci6n, y desde luego le hubiesemos dado A 61 la pre- ferencia si no hubiera sido por la esperanza que teniamos de que la aludida proposici6n de ley, en una fi otra forma, hubiese salido adelante, y la que nos hizo concebir el nombramiento por el Gobernador Provisional de una Comisi6n para redactar un proyecto de C6digo Penal(**); esperanzas que, de haberse reali- zado, hubieran hecho del todo inftil nuestro trabajo. Pero como los afios transcurren y aqu6llas no se realizan, nos hemos decidi- do al fin A hacer esta publicaci6n para no dejar por mrs' tiempo (**) Decreto ndmero 13 de 6 de Enero de 1908. La Comisi6n no1m- brada la formaban los Sres. Antonio Govin y Torres, Presidente de la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo; Jos6 T. Travieso y L6pez, Fis- cal de dicho Tribunal; Arturo Hevia y Diaz, Magistrado entonces de la Audiencia de la Habana y hoy del referido Tribunal Supremo; Jos6 A. Gonzalez Lanuza, Ricardo Dolz y Arango y Jose A. del Cueto y Pazos. CatedrAticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, y Manuel Landa y Gonzalez, A la saz6n Jefe del Departamento de Justicia del eitado Gobierno Provisional, y hoy Presidente de Audiencia. A di- cha Comisi6n se le di6, entire otros, el encargd de redactar un informed sobre las reforms, modificaciones 6 sustituciones que se necesitaran in- troducir con urgencia en el C6digo Penal, cuyo informed, con el proyecto de ley, debia presentar al Departamento do Justieia para que 6ste lo some- tiera al Congreso de la Repfiblica tan pronto como dste se reuniera de nuevo legalmente, 6 al Gobernador Provisional si antes de aquel event hubiera concluido el trabajo. La Comisi6n concluy6, y public en forma de folleto, los dos primeros libros del C6digo; tenemos entendido que lo restante esth muy adelantado, pero dicha Comisi6n ces6 y se disolvi6 al cesar el Gobierno que la nombr6 y restablecerse el normal funcionamiento de los poderes de la Repiblica, sin que su labor, hasta el present, haya dado resultado alguno. incomplete esta Colecci6n en su parte principal, 6 sea en la que comprende nuestros C6digos fundamentals, ya que los hemos publicado todos, maenos 6ste. (***) Decididos A realizar el trabajo, al llevarlo a cabo hemos te- nido en consideraci6n la R. O.de 28 de Mayo de 1879 que prohi- bia toda autorizaci6n para publicar el C6digo tal como apareci6 en la Gaceta, y la de 29 de Julio del mismo afio, que hizo obliga- toria para los tribunales y funcionarios judiciales la adquisi- ci6n del C6digo, publicado oficialmente con el sello del Ministe- rio de Ultramar (sin duda estim6ndolo mds autkntico, por con- siderarlo depurado de erratas) ; y, por consiguiente, en este tra- bajo nos hemos ajustado h dicha edici6n official, que es la que en 61 reproducimos. El m6todo seguido en la obra es el mismo que se ha seguido en todas las de la Colecci6n: se insert en ella el texto de la edici6n official citada, sin otras alteraciones que las expresamente ordenadas en las disposiciones posteriores A su promulgaci6n y aquellas que han sido absolutamente necesarias para expresar con exactitud lo vigente, si bien conservamos en casi todos los casos, aunque con letra menor, el texto original, y en la misma forma se reproducen los preceptos derogados. Las disposiciones vigentes complementarias 6 modificativas, 6 que han sustituido a las del C6digo, se insertan a continuaci6n de aquellas A que se refieren, precedidas de un asterisco. Las numerosas notas, no comentarios, de este libro, tienen por objeto justificar las enmiendas, concordar las disposiciones del texto 6 facilitar el studio de las mismas, con citas de la ju- risprudencia en aquellos casos en que por el Tribunal Supremo se ha fijado el concept del precepto legal 6 se ha suplido alguna omisi6n; prescindiendo de toda sentencia que no sea del Tribu- nal national 6 que, aun siendo de este, resuelva concretamente casos particulars 6 verse sobre accidents de hechos; habiendo cuidado, al hacer las citas, de no recargarlas con la menci6n de todas, ni aun de muchas de las sentencias dictadas sobre el par- ticular; generalmentenos limitamos a-una sola, sin explicarla ni analizarla, pues el objeto de este libro es el de exponer las dis. posiciones del C6digo Penal que estan en vigor y no la juris- (***) Se han publicado ya como parte de la Colecci6n el C6iigo Civil, el de Comercio, la Legislaci6n Hipotecaria (Ley, Reglamento 6 Ins- trucci6n para la redacci6n de instruments pfiblicos), las Leyes de En- juiciamiento Civil y Criminal y ]a de Procedimiento Contencioso Admi- nistrativo. (N. de los EE.) prudencia (****), de acuerdo con el prop6sito que nos ha movi- do a publicar esta Colecci6n, que, como repetidamente hemos dicho, es el de presentar met6dicamente agrupadas las leyes y disposiciones vigentes, para facilitar su studio y aplicaci6n. Para terminar advertiremos que este libro no contiene la legislaci6n penal vigente (obra mas extensa y ardua que no sa- bemos si llegaremos A realizar algiun dia), sino s6Io el C6DIGO PENAL. El Apendice con que terminal no contiene todas las le- yes penales en vigor, sino las de uso mas frecuente y que por su relaci6n con el C6digo pueden ser consideradas como comple- mentarias de 6ste, pero cuya estructura, y la variedad de casos que comprenden, no nos ha permitido, sin romper su unidad, in- tercalarlas como tal complement en el texto, como lo hemos hecho con las que no se encuentran en esas condiciones. Agosto de 1912. (****) A la exposici6n de la jurisprudencia hemos dedicado otro trabajo en forma de prontuario por orden alfabetico, bajo la denomina- ci6n de "Jurisprudencia Cubana", del cual ha publicado ya el primer volume la misma casa editorial que public este libro. DISPOSICIONES QUE DECLARAN EN VIGOR ESTE CODIGO QuedarAn en fuerza el C6digo Civil y el Criminal existen- tes antes de finalizar la soberania espafiola, modificndose y cam- bidndose 6stos, de tiempo en tiempo, cuando sea necesario para el mejor gobierno. (Proclama del Gobernador Militar de Cuba de 1. de Ene- ro de 1899). Por la present se declara y ordena que todas y cada una de dichas leyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y demas disposicio- nes dictadas y promulgadas por el Gobierno Militar de Cuba 6 por su autoridad, se considered de carActer general y duradero, y aplicables y obligatorias para todos los funcionarios del Go- bierno de Cuba, sean cuales fueren las denominaciones 6 titulos de los que sucedan A los empleados del Gobierno Militar, y que continian en fuerza y vigor sea cual fuere el gobierno que en Cuba exista, hasta que sean legalmente derogadas 6 modificadas, conforme & los preceptos que se consignan en la Constituci6n an- tes mencionada. (Orden 148, de 1902). Todas las eyes, decretos, reglamentos, 6rdenes y demns dis- posiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitu- ci6n, continuarAn observAndose en cuanto no se opongan A ella, mientras no fueren legalmente derogadas 6 modificadas.-(Dis- posici6n transitoria 7.a de la Constituci6n). MINISTERIO DE ULTRAMAR REAL DECRETO. A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y en virtud de la autorizaci6n que otorga a mi Gobierno el art. 89 de la Constituci6n de la Monarquia, Vengo en decretar lo siguiente: Articulo 1.0 El C6digo penal reformado de 17 de Junio de 1870 se publicarA y observari desde su publicaci6n en los te- rritorios jurisdiccionales de las Islas de Cuba y de Puerto Rico, con las modificaciones propuestas por la Comisi6n que ha teni- do este encargo. Art. 2.0 Del mismo modo se publicarA y observara en las islas A que se refiere el articulo anterior, la ley provisional de Enjuiciamiento criminal para la aplicaci6n de dicho C6digo, con las alteraciones propuestas por la citada Comisi6n. Art. 3.* El Gobierno dara cuenta A las Cortes de este de- creto y de las leyes modificadas que por el mismo se aplican a las provincias de Ultramar. Dado en Palacio, A veintitr6s de Mayo de mil ochocientos setenta y nueve.-ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, SAL- VADOR DE ALBACETE. INFORMED DE LA COMISION REMITIENDO EL PROYECTO DE CODIGO PENAL Excmo. Sefior: La Comisi6n nombrada por decreto de 9 de Febrero de 1874 tiene la honra de poner en manos de V. E. el proyecto de C6digo penal para las Islas de Cuba y Puerto Rico, juntamente con el de una ley provisional adjetiva para la aplicaci6n de las disposiciones del mismo C6digo. V. E. que, con gloria suya y provecho del pais, ha sido Vo- cal de esta Comisi6n hasta el dia, no lejano, en que S. M. el Rey (q. D. g.) se dign6 elevarle A los Consejos de la Corona, no ha menester ciertamente una exposici6n detallada de los moti- vos en que se fundan las reforms introducidas en el texto del C6digo penal vigente en ]a Peninsula. Asi, pues, s6lo para el efecto de que en todo tiempo conste el criterio que la Comisi6n ha aplicado A la reform, A fin de que no se nos haga responsa- bles de todas y cada una de las soluciones que el proyecto da A los multiples, intrincados y trascendentales problems de la eiencia penal, nos permitiremos consignar algunas sencillas ob- servaciones que pongan de relieve el espiritu que ha presidido A nuestras asiduas tareas. La Comisi6n debia comenzar por establecer con toda clari- dad y precision la naturaleza y extension de su encargo. Esta- ha llamada A reformer el C6digo penal vigente en la Peninsula bajo el punto do vista de los principios de la ciencia y de los datos y ensefianzas que ha suministrado su aplicaci6n por los Tribunales peninsulares desde el afio de 1870? No: su misi6n era sin duda mas modest, A juzgar por los t6rminos del de- creto de su creaci6n. Habiasele encomendado por el Gobierno la tarea de proponer en nuestro C6digo penal las reforms ne- cesarias para su planteamiento en Cuba y Puerto Rico, y de esta locuci6n parecia inferirse 16gicamente el deber de respetar el texto vivo en la Madre Patria, no alterandole ni modificando- le sino en cuanto lo exigiesen imperiosamente las condiciones especiales de nuestras provincias ultramarinas. Cualquiera du- da sobre este punto habria quedado disipada al promulgarse la nueva Constituci6n, toda vez que, segin su articulo 89, el Go- bierno s6lo esta autorizado para aplicar 6 las Islas, aunque con las modificaciones convenientes, las leyes promulgadas 6 que se promulguen para la Peninsula. Delimitadas de esta suerte las atribuciones de la Comisi6n, s'u trabajo, sin ser facil ni llano, era de cierto modo mAs breve y menos complicado y expuesto A una escisi6n de pareceres entire sus vocales. De haber tenido libertad absolute en la reform, no habria faltado quizA alguno que hubiera abogado por la aboli- ci6n de la pena de muerte y las perpetuas, 6 su aplicaci6n A muy reducidos casos, y por el establecimiento del Jurado; y aunque disintiendo otros de este parecer, de seguro todos habriamos coincidido en la idea de simplificar las escalas de ]a penalidad, acentuando el caracter correctional del castigo, sin despojarle no obstante de sus dos elementos esenciales, la expiaci6n y la ejemplaridad, y dando en su virtud A la prisi6n la importancia que ha adquirido, merced A los modernos studios penitenciarios; mientras que, partiendo del respeto A la legislaci6n peninsular, 4 inspirAndonos en el sentimiento de la Patria y en el espiritu gubernamental que infunden siempre la practice de los nego- cios y el ejercicio del poder, hemos logrado encontrar en todas las cuestiones formulas razonables de transacci6n, y se ha dado el espectAculo, por todo extreme raro y altamente lisonjero, de una perfect unanimidad en todos los acuerdos de la Comisi6n, A pesar de estar afiliados sus vocales A sistemas juridicos distin- tos y escuelas political opuestas. Algiin m6rito tiene y alguna autoridad presta A nuestro proyecto esta unanimidad en las votaciones, sobre todo si se to- ma en cuenta que, no por nuestra voluntad, sino impelidos por los cambios que ha sufrido nuestra legislaci6n en los filtimos tiem- pos, nos hemos visto obligados A hacer dos excepciones a la regla de conduct que nos habiamos trazado, redactando de n'uevo un capitulo entero y muchos articulos de otros, que resnelven pro- blemas asaz delicados y trascendentales. Nada hay que apasione tanto A los hombres como lo que se relaciona con sus creencias religiosas; y sin embargo, en este punto la Comisi6n no tenia modelo que seguir ni texto que res- petar en ninguno de los C6digos penales que han regido hasta aqui en Espafia. El de 1848, reformado en 1850, estaba calcado en la unidad cat6lica, sancionada por la Constituci6n de 1845. El de 1870 habia desenvuelto en sus articulos la libertad abso- luta de cults, establecida por la Constituci6n de 1869. Y, des- viAndose de uno y otro sistema la ley fundamental vigente, se limita A amparar y proteger la tolerancia religiosa. Por consi- guiente, aparte las modificaciones que exige en el C6digo el es- tado social de Cuba y Puerto Rico, era indispensable ponerlo en perfect armonia con el articulo 11 de la Constituci6n de 1876. A V. E., que fu6 el ponente de ese capitulo, correspn,de en pri- mer t6rmino la gloria de haber hallado formulas aceptables para todas las opinions en el seno de la Comisi6n; A los demhs nos basta que se reconozca la rectitud con que hemos procedido, prescindiendo cada cual de sus aspiraciones 6 ideales en cues- ti6n que tan hondamente divide A las escuelas political A que respectivamente estamos afiliados, y concrethndonos pura y sim- plemente A desenvolver en el proyecto de C6digo, sin pasi6n y con rara lealtad, el espiritu y la letra del precepto constitu- cional. Lo propio ha sucedido respect de los muchos articulos que mAs 6 menos directamente se rozan con el ejercicio de los dere- chos individuals. Recon6celo sin duda, y muy explicitamente, como derechos naturales del hombre que la ley escrita estf obli- gada A respetar, la Constituci6n de 1876, pero no en los t6rmi- nos absolutos que la de 1869; antes bien consigna en su articulo 14 que el derecho del individuo y el del Estado se condicionan y limitan reciprocamente. Y por mas que la justicia obliga A de- clarar, en honor de sus autores, que el C6digo penal de 1870 ha- bia provisto al poder pfiblico de las armas que ha menester para la defense y conservaci6n de la sociedad, al cabo no podia menos de reflejarse en 61 el principio constitutional que informaba sus preceptos. Ha sido, pues, precise alterar en nuestro proyeeto la redacci6n de various articulos del C6digo, poni6ndolos en con- sonancia con las prescripciones de la ley fundamental. Nuestra anisi6n y el prop6sito del Gobierno eran hacer extensive A las provincias de Ultramar la legislaci6n vigente en la Peninsula, y es obvio que lo que hoy rige entire nosotros es el C6digo penal de 1870, en cuanto no ha sido derogado 6 modificado por la Constituci6n, la cual esth muy por encima de las leyes ordina- rias y de las orghnicas. Fuera de las modificaciones imperiosamente reclamadas por el cambio de legislaci6n en la Peninsula, la Comisi6n se ha limi- tado A introducir en el texto del C6digo penal de 1870 las va- riantes que aconsejan las condiciones locales de Cuba y Puerto Rico. Para desempefiar con el possible acierto esta parte de su area, ha consultado cuidadosamente todos los antecedentes que existen en el Ministerio del digno cargo de V. E., habi6ndole ser- vido de much los notables trabajos de la Comisi6n nombrada por Real decreto de 29 de Septiembre de 1866 y presidida por el eminente jurisconsulto don Cindido Nocedal. Ya en 18 de Sep- tiembre de 1856 la Audiencia pretorial de la Habana indic6 los inconvenientes de la falta de una regla fija en la aplicaci6n de las penas, por haber caido en desuso gran parte de la legis- laci6n criminal; y con el deseo de uniformar en lo possible, la ju- risprudencia de las Antillas con la de la Metr6poli, anunci6 res- petuosamente al Gobierno que era llegado el caso de examiner si convenia 6 no la aplicaci6n del C6digo penal A la Isla de Cuba. Iniciado el oportuno expediente, el Ministerio fiscal opin6 por la afirmativa; mas no asi la Comisi6n que se nombr6 del seno del Real Acuerdo, la cual, reconociendo que. el C6digo penal vigente en la Peninsula era un monument de sabiduria para una poblaci6n homog6nea, sostuvo, entire otras cosas, la necesidad de mantener la pena de azotes para la raza de color, asi como tambi6n la de trabajos fuertes en fincas de campo que los jueces y Tribunales solian imponer entonces A los esclavos y colonos chinos. M6s tarde, y por consecuencia de, una Real Orden transcrita por el Capitdn General de la Isla de Cuba en oficio de 12 de Enero de 1860, recibieron nuevo impulse los trabajos iniciados en 1856, y el celoso 6 ilustrado funcionario que & la saz6n ejer- cia el cargo de Fiscal, en un informed notable bajo muchos aspec- tos, protest contra la barbara pena de azotes; pidi6 la igualdad ante la ley, no s6lo en la apreciaci6n de los delitos y la imposi- ci6n de las penas, sino tambi6n en la manera de cumplir 6stas, destinando a los penados A unos mismos establecimientos sin consideraci6n alguna 6 su distinta condici6n ni 6 la diferencia de razas, y en suma, se declare sin vacilar por el planteamiento del C6digo vigente en la Metr6poli con escasas variantes, cami- nando resueltamente a la asimilaci6n de las Antillas con la ma- dre patria. Dictamen tan radical para aquel tiempo no podia menos de suscitar, como en efecto suscit6, vivas y apasionadas controver- sias en los centros administrativos, hasta que, llevada la cues- ti6n al Consejo de Estado en pleno, este alto Cuerpo, presidido A la saz6n por el senior Duque de Rivas, rechaz6 casi unAnime- mente las ideas reformistas del Fiscal. De entonces aca, Excmo. senior, 6stas han ganado much terreno: la informaci6n decretada por el senor CAnovas del Cas- tillo en 1865, la ley de 4 de Julio de 1870 sobre abolici6n de la esclavitud, el principio proclamado asi por la Constituci6n de 1869 como por la 1876, el desenlace de la guerra que por tantos afios ha ensangrentado el suelo privilegiado de la mas preciosa de nuestras Antillas, y, en una palabra, la sustituti6n del r6gi- men colonial por el de la asimilaci6n de las Islas de Cuba y Puerto Rico a la madre patria, que hoy las consider como pro- vincias espafiolas, han cambiado profundamente el aspect de las cosas, y disipado las dudas que antes podian abrigarse acerca de la conveniencia de uniformar la legislaci6n penal en todo el Reino. Aun sin tan trascendentales novedades hubiera opinado esta Comisi6n por aplicar A las Antillas el C6digo penal de la Peninsula con contadas modificaciones, porque unos mismos C6- digos han regido siempre aqui y alli hasta 1848, y porque nues- tras sabias leyes de Indias ordenaban conservar esta uniformi- dad en la legislaci6n y la jurisprudencia hasta donde lo permi- tieran las condiciones especiales de nuestras antiguas colonies. Constante aplicaci6n han tenido en ellas, lo mismo que en la Metr6poli, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas y la Novisima Recopilaci6n. La represi6n del tr6fico de negros no tenia en Cuba y Puerto Rico otra penalidad que la de la Pe- ninsula. Los bandos de buen gobierno y los reglamentos, que nunca pueden elevarse a la categoria de una ley penal, reduci- dos a medidas de orden, salubridad, comodidad y ornato pfibli- co, han constituido acd y alli una legislaci6n sustancialmente uniform desde los tiempos de la conquista, sin que para ello haya ofrecido el menor obstAculo la existencia de la esclavitud y de la raza de color. Aquellos C6digos, sin embargo, ya muy antiguos, se resienten, como es natural, del atraso, de la rudeza de costumbres y de las preocupaciones de la 6poca en que res- pectivamente fueron redactados; y A su falta de una buena de- finici6n y clasificaci6n de los delitos y de la responsabilidad de sus agents, y sobre todo al extreme rigor y desproporci6n de las penas, se ha debido sin duda el que cayeran en desuso lo mismo en Ultramar que en la Peninsula, entronizindose en el seno mismo de la administraci6n de justicia la anarquia, afortu- nadamente moderada por el prudent arbitrio de los Tribunales. Pero no hay prudencia que baste A suplir el suave imperio de la ley, ni raz6n suficiente A cohonestar la violaci6n de un princi- pio sacratisimo, que constitute una de las mAs grandes con- quistas de los tiempos modernos; es A saber: que nadie puede ser castigado sino con la pena y por el Juez establecidos con an- terioridad al delito. Decidida, pues, la Comisi6n A respetar las bases, el metodo y la redacci6n del C6digo penal de 1870, y puestos ya en armo- nia various de sus articulos con las prescripciones de la Ley fun- damental vigente, su tarea estaba reducida A introducir en Ie las variaciones que reclamasen las condiciones locales de Cuba y Puerto Rico. La distancia a que se hallan estas islas del poder central, y el prestigio que tradicionalmente goza y de que tanto ha menester el Gobernador General, no permitian colocar a 6ste al nivel de los Gobernadores de las demis provincial del Reino: la mis vulgar prudencia aconsejaba, de acuerdo con I tradici6n y las costumbres, amparar su autoridad en determi- nados casos con sanciones anflogas a las que en la Peninsula protegen la del Supremo Gobierno. En esta potisima raz6n se fundan ciertas variantes que hay en nuestro proyecto. Algunas hay tambien debidas A la imposibilidad en que se hallan de cometer ciertos delitos los habitantes de las Tslas, separados como estfn, por el mar. del Palacio del monarca y de los del Senado y del Congreso. Para su ejecuci6n tendrian que venir A la Peninsula; y obvio es que quedarian sujetos A nuestro. C6digo desde el punto y hora en que pusieran el pie en el te- rritorio peninsular. Otras obedecen A la diferencia del clima, como por ejemplo. la del articulo 102, y que no reconoce otro motive que la mayor intensidad del calor y de sus fuerzas de descomposici6n en los paises tropicales. Por fltimo, y para abreviar, las alteraciones principles tienen su origen y fundamento en la esclavitud que,, abolida en Puerto Rico, subsiste todavia, aunque temporalmente, en la Isla de Cuba; A mAs de que, al desaparecer esta instituci6n secular, tan contraria a la fraternidad humana que vino A ensefiar el cristianismo, y condenada por los progress de la filosofia y de la historic, no puede menos de dejar impresa su huella durante un largo period en las costumbres y en las leyes, A causa de las relaciones inevitable entire los antiguos amos y los libertos. Inexcusable fuera en verdad la falta que cometeria el legislator no preparando convenientemente la transici6n de la servidum- bre A la libertad. Numerosas son las reforms que propone por tal motive la Comisi6n en muchos capitulos del C6digo; y aun ha tenido nece- sidad de redactar uno nuevo sobre la fuga de los esclavos y su apropiaci'n por una persona que no sea su duefio. Chocante habria sido sin duda incluir estos hechos en los capitulos del C6digo que hablan del robo, de la estafa y otros delitos. A poco que se medite sobre la servidumbre, se comprende que si bien no hay t6rminos hibiles para reconocer en el eselavo, mientras lo sea y hasta su complete emancipaci6n, la plenitud de la perso- nalidad humana, tampoco es possible hacerle descender entera- mente A la condici6n de cosa. La naturaleza se sobrepone siem- pre en cierta media h los artificios y ficciones legales: ni de las cosas puede decirse propiamente que se fugan, ni much menos es licito hacer de ellas el sujeto de una pena juridica y de un juicio criminal, que presuponen la responsabilidad moral del agent, y por lo tanto, la conciencia de sus actos, pues de otra suerte no le serian imputables. Las de.mAs reforms que en el proyecto se proponen estin principahlente basadas en la especie de potestad paternal que otorgan nuestras sabias y antiguas eyes 6 los amos sobre los siervos y libertos, y en la adhesion filial de Astos, asi como en la solidaridad que engendra entire unos y otros el constant tra- to, viniendo, por decirlo asi, a former una sola familiar todos ellos. Si el legislator no puede prescindir de los vinculos de la sangre y del amor, base de la familiar cristiana, tan distinta de la familiar artificial organizada por las leyes de la antigua Roma; si el esclavo mira A su duefio como un verdadero padre que le pro- tege, asiste y defiende; si el liberto debe A su patrono el beneficio inapreciable de la libertad, por lo cual el derecho iguala en de- terminados casos el patronato y la paternidad, y si el siervo no tiene en rigor personalidad propia, ni otros hAbitos que los de una obediencia ciega, es de estricta justicia que al esclavo y al liberto, manumitido graciosamente, que obran en defense de sus amos, patrons, c6nyuges y parientes de Astos dentro de los gra- dos y con las circunstancias que prescribe el caso 6 del articulo 8, se les exima de .responsabilidad criminal; que para ellos sea circunstancia atenuante, segfin el caso 5 del articulo 9 del pro- yeeto, la de ejecutar el hecho en vindicaci6n pr6xima de una ofensa grave causada A los amos y patrons, c6nyuges, ascen- dientes, descendientes 6 hermanos de 6stos; y que por el contra- rio, sea circunstancia agravante la de ser el agraviado amo 6 patrono del esclavo 6 liberto culpable. La Comisi6n juzga ocioso enumerar las muchas modifica- ciones que por motives identicos 6 anAlogos propone, singular- mente en los articulos que se refieren A los delitos de homicidio, lesiones, *adulterio, violaci6n, rapto, etc., etc.; bastbndola haber expuesto de un modo general el criterio a que todas ellas obe- decen. Y ahora, para concluir esta comunicaci6n, que se va ha- ciendo larga y enojosa, dirk sucintamente la Comisi6n por que ha adicionado el C6digo con las reglas provisionales insertas al final del proyecto. Ocioso parece entretenerse en demostrar que de nada serviria promulgar la ley sustantiva, sin un procedi- miento adecuado para su oportuna aplicaci6n. Lo que ya no se present tan evidence es que unas cuantas reglas basten A suplir la falta de una ley complete de enjuiciamiento criminal. A de- cir verdad, mas de una vez la Comisi6n ha dudado de la bondad de esta parte de su obra; casi siempre que ha discutido las re- glas provisionales formuladas por la ponencia, al notar las gran- des lagunas que por necesidad dejan en el procedimiento, ha sentido la tentaci6n de dirigirse al Gobierno pididndole autori- zaci6n para hacer en la Ley de Enjuiciamiento criminal de la Peninsula las modificaciones necesarias A fin dd que pudiera aplicarse integramente A nuestras provincias ultramarinas. Pero le ha detenido el temor de privar A 6stas por un tiempo indefi- nido de los beneficios consiguientes a la inmediata publicaci6n del C6digo Penal, y en cambio le han alentado en su primer prop6sito dos consideraciones A cual mas decisivas; es la pri- mera, la experiencia adquirida en la Peninsula, toda vez que las reglas provisionales promulgadas en 1848, con ser mas dimi- nutas que las que ahora se proponen, bastaron para que durante muchos afios se aplicara entire nosotros sin graves inconvenientes el C6digo Penal; y consiste la segunda en la posibilidad de obviar todas las dificultades con s6lo redactar una regla final que eleve A precepto legislative la plausible costumbre, muy an- tigua por cierto en los Tribunales de las Antillas, de aplicar como doctrine y precedent respetables, aunque no mAs que con el caracter de supletorios, los C6digos y leyes vigentes en la Metr6poli. Una novedad important y trascendental se introduce en esa ley adjetiva, no obstante ser interina, y por tanto transitoria: aludimos al establecimiento de la casaci6n en los juicios crimi- nales. Bajo el punto de vista meramente cientifico, no le era li- cito A la Comisi6n dudar de las ventajas de este recurso extraor- dinario, destinado A mantener la pureza de la ley y A unifdrmar la jurisprudencia de los Tribunales de las Islas entire si y con los de la Peninsula. RecomendAbanle tambien consideraciones poli- ticas de un orden muy elevado. No parece, en efecto, just ni. prudent, dado el sistema de la asimilaci6n, privar A nuestros hermanos de Ultramar de esa supreme garantia de la justicia que en la Peninsula disfrutamos, y por otra parte, no puede desconocerse que la sumisi6n de todos los process criminals a la alta jurisdicci6n del primer Tribunal del Reino es una rue- da mAs que en el mecanismo general concurre, con otras muchas, A engranar mejor con la Metr6poli A las Islas de Cuba y Puerto Rico. Lo finico que podia detenernos era el peligro de que, en raz6n de la distancia, fueran demasiado lentas y perezosas la acci6n de la ley y la ejecuci6n de las penas, perdiendo estas, por la tardanza en aplicarlas, una gran parte de su ejemplaridad; pero habiendo de optar entire el mantenimiento del recurso de sfiplica 6 su reemplazo por el de casaci6n, result que mas bien se ahorra tiempo que se pierde, gracias A lo que recientemente han ganado las comunicaciones por la via maritima en frecuen- cia y rapidez. Tales son, Excmo. senior, dibujados A grandes rasgos, los principios que nos han servido de guia en la reform. No pre- tendemos ciertamente haber hecho un trabajo perfe.cto, por mas que hayan torado una parte principal en 61 dos hombres emi- nentes que en mala hora nos arrebat6 la muerte, don Cirilo Alva- rez y don Augusto Ulloa; pero aun con los lunares que sin duda pondra de relieve la prActica, y que fAcilmente podran enmen- darse, la Comipi6n que ha redactado el proyecto se lisonjea con la idea de haber prestado un verdadero servicio a la Patria. Dios guard A V. E. muchos afios.-Madrid, 21 de Mayo de 1879.-Excmo. Sr.:-Manuel Alonso Martinez, Presidente.-Jo- s Fcrndindez de la Hoz.-Laureano Figuerola.-Alejandro Groizard.-Saturnino Alvarez Bilgallal.-Emilio Bravo, Voca- les.-Fedcrico Pons, Secretario.-Exemo. S. Ministro de Ul- tramar. CODIGO PENAL LIBRO PRIMERO Disposiciones generals sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas TITULO PRIMERO DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENUAN 6 LA AGRAVAN. CAPITULO PRIMERO. De los delilos y faltas. J Articulo 1."-Son delitos () faltas las acciones y omisioncts '"' / voluntarias penadas por la ley. t) .L A . Las acciones y omisiones penadas ) or la ley se reputani c . siempre voluntarias, A no ser que conste lo contrario. (2) a-,, . El que cometiere voluntariamente un delito 6 falta incu- " rrirA, en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fue-L h) re distinto del que se habia propuesto ejecutar. (3) (1) Conforme al articulo 8.- del C6digo Civil, comprendido en el IJ iV--L,*. titulo preliminary del mismo, que se refiere a todas las eyes en general, T.(-- e las penales, las de policia y las de seguridad pfiblica obligan i todos los que habiten en el territorio cubano. Este precepto estA de aeuerdo cen on -( , la Constituei6n: en cuanto A los nacionales, porque el articulo 11 estable- /1 ce que todos los cubanos son iguales ante la ley, y que nla Repfblica no re- T. -. 4.., conoce fueros ni privilegios personales; y en cuanto a los extranjeros, por- qie, segin el inciso 4.0 del articulo 10 de la misma, los extranjeros resi- dentes en el territorio de la Rep6blica estAn equiparados a los cubanos en euanto A la obligaci6n de obedecer y cumplir las leyes, deeretos, regla- inentos y demans disposiciones que est6n en vigor en ella. Tan explicit como el artieulo citado del C6digo Civil, y como l6, concordante con la Constituci6n, es el 41 de la Ley de Extlrnjeria (de 1870, d ia sa76n vi- gente), en el que se previene que los extranjeros estan sujetos A las le- yes y tribunales nacionales por los delitos que cometan en nuestro te- rritorio. (2) El Tribunal Supremo lha declarado (sentencia de 19 de. Agos- to de 1905) que la ley no pena ninguna acci6n ni omisi6n ificapaz por As 1 sola de producer en algfin grado la violaci6n efectiva de un derecho; por- lque para delinquir no basta el prop6sito, sino que es necesario, A lo menos, realizar algfn acto de ejecuci6n. Ya anteriormente habia declarado (sentencia de 17 de Julio de 1903) que cuando de los hechos probados no result que el dafio causado haya sido el resultado 6 la consecuencia in- Smediata de una acci6n i omisi6n inspirados por ana voluntad consciente y dolosa de causar dicho mal, 6 que 6ste se hubiere realizado, aunque sin malicia, por imprudencia 6 negligencia inexcusable por parte del agen- te, no puede deducirse responsabilidad penal contra los que inconsciente- mente hubieran producido el dafio. Una cosa es la voluntariedad del acto f omisi6n, y otra la intenci6n 6 el prop6sito del agent al realizar el uno 6 la otra (sentencia de 9 de Abril de 1901); aquella cualidad, que la ley supone en toda acci6n d omi- si6n punible, es la base de la imputabilidad; la intenci6n es una cir- cunstancia determinante de la naturaleza del delito, y, consiguientemen- te, de la extension de la sanci6n penal. En tanto hay delito doloso, ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de Febrero 1908); en cuan- to la intenci6n criminal vaya traduci6ndose en actos A omisiones ca- paces de producirlo en algfin grado, pues aqu6lla, por si sola, no se pena por la ley3Concordante con esta doctrine es la de que la inten- ci6n en el author de causar un dafio, siquiera 6ste no sea determinado, excluye que se califique como cometido por imprudencia el delito re- sultante del hecho realizado con aquella intenci6n (sentencia de 13 de Noviembre de 1907), y la de que cuando los actos realizados 6 los medios de ejecuei6n empleados tienden directa y conscientemente a la realizaci6n .de un hecho punible, no es possible afirmar que el dafio re- sultante se caus6 por imprudencia (sentencias de 21 de Mar7o de 1903 y 18 de Agosto de 1904). Cuando se realize un hecho sin intenci6n dolo- sa, pero sin prever sus naturales consecuencias, y 6stas llegan a consti- tuir un dafio punible, la ley castiga la imprudencia; pero aun en este caso el acto originario del dafo ha de ser voluntario (v6ase la nota al ar- ticulo 592). La sintesis de todo lo expuesto y el sentido de este precepto es, co- mo ya se ha dicho, que la imputabilidad 6 la responsabilidad penal (pre- ferimos esta frase por ser la del C6digo), descansa originalmente en la voluntad del agent al realizar el acto que constituya acci6n 6 omisi6n punible 6 determine direct y naturalmente un dafio previsto y castiga- do por la ley; voluntad que la dicha ley supone siempre, a no ser que consto lo contrario. ,Supuesta la voluntad al obrar, el element intenci6n con que se ha- ya obrado sirve de base para calificar el hecho punible, y para imponer pena. Este particular es material del pfrrafo siguiente de este articulo. No obsta A la responsabilidad que se derive de la presunci6n legal de que todo acto penado por la ley es voluntario, la supuesta ignorancia en el autor de que dicho acto es punible; porque esta exeusa envuelve la do la ignorancia de la ley, y, conforme al articulo segundo del C6digo Ci- vil, la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. Por esto el Tribunal Supremo ha declarado que la alegaci6n de dicha ignoraneia no obsta a la existencia de un delito, constituido por un acto voluntario y conscientemento realizado (sentencias de 1.o de Agosto de 1900, 7 de No- viembre de 1901, 22 de Febrero, 4 de Marzo de 1905, 20 de Diciembre do 1909 y otras). Asimismo ha declarado (sentencias de 7 de Octulre y 27 de Noviembre de 1907 y 8 de Junio de 1908) que tampoco obsta A la existencia de un delito, en el condepto de no ser voluntario el acto que constitute aqual, el que se ignore las causes que motivaron dicho acto. (3) Este pirrafo envuelve la euesti6n de la intenei6n criminal. En la nota anterior hemos citado la doctrine del Supremo respect a la pre- sunci6n legal de ser voluntario todo acto punible y la de que para que exis- ta un hecho punible no basta la intenci6n de causar un dafio, si esa in- tenci6n no se manifiesta por actos del agent. Para completar esa doctri- na respect al acto y d la intenci6n, relacionados entire si, citaremos la contenida, entire otras, en las sentencias de 15 de Enero de 1907 y 15 de Abril de 1908, en las que se declar6 que la imposibilidad absolute de que league a causarse el mal que el agent se propone determine la faltaj do realidad objetiva del delito, sin la cual no es possible sostener el concep-{ to juridico de 4ste en ningfin grado. Correlativa con la doctrine expuesta, y de aeuerdo con este precepto, el propio Tribunal ha declarado (senten- cias de 6 de Abril de 1906 y 7 de Marzo de 1907) que, quien con volun- tad libre y fin contrario al derecho causa un mal, realizando un acto pu- nible, es responsible de todas las consecueneias de su acto, aunque exce- dan del prop6sito y aunque no hubiesen podido reverse al ejecutarlo, y que (senteneia de 12 de Enero de 1903) cuando con ocasi6n de realizarse un acto que es delito, result, por accident, un hecho tambi6n punible, el au- tor responded de ambos, sin que el filtimo pierda su eartcter. Al anotar los articulos 62 y 63 se citarAn algunas doctrinas que completan las ex- puestas y que con ellas guardian relaci6n. La disconformidad entire la intenci6n y el delito resultante de los actos ejecutados para realizar aqu6lla puede existir, con relaci6n & la per- sona ofendida y con referencia al hecho que se hubiere producido; respec- to de la primera, no obsta & la responsabilidad criminal que result per- judicada una persona distinta de la que fu6 objeto del delito. Esto es elemental y para comprobarlo basta revisar las innumerables senteneias dictadas en causes por disparo y lesiones, que son en las que con mks fre- cuencia se ha planteado esta cuesti6n, en las que se ha declarado que la circunstancia de resultar lesionada persona distinta de aquella contra la cual se dirigi6 el disparo, no altera la naturaleza del delito. En cuanto 6 la responsabilidad del agent cuando el delito resultante es distinto del que'se propuso realizar, el C6digo, despuBs de establecer en este pArrafo la responsabilidad de aqu6l, determine, en el articulo 63, la extension de esa responsabilidad en cada uno de los casos que ese ar- ticulo enumera. Art. 2. -En el caso en que. un Tribunal tenga conocimien- to de algin hecho que estime digno de represi6n y que no se ha- lle penado por la ley, se abstendrA de todo procedimiento sobre 41, y expondrA al Gobierno las razones que le asistan para career que debiera ser objeto de sanci6n penal. (4) Del mismo modo acudirk al Gobierno, exponiendo lo con- veniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicaci6n de las disposiciones del C6di- go resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grade de malicia y el dafio causado por el delito. (5) (4) Concuerda este precepto no s61o con el articulo primero, segfn el cual son delitos 6 faltas las acciones if omisiones penados por la ley, y por consiguiente, los hechos no penados por aqu6lla, no constituyendo deli- tos ni faltas, no pueden ser objeto de aceei6n penal, sino que, ademAs y fun- damentalmente, estA de acuerdo con el 19 de la Constituci6n, que estable- ce que nadie podrA ser procesado., ni sentenciado sino en virtud de leyes anteriores al delito. Guarda relaci6n con este pre'epto el del articulo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, segfn el cual, cuando los hechos denunciados al tribunal 6 funeionario obligado a perseguirlos no revistan los caracteres de delito, dichos tribunales y funcionarios se abstendrdn de todo procedi- miento, si bien bajo su responsabilidad. Esta abstenci6n que la ley im- pone no queda al libre juicio del' funcionario, puesto que ella s61o proce- de euando el hecho notoriamente no sea delito, pues si reviste, como di- ce la ley procesal, 16s, caracteres de tal, el funcionario debe proceder a la comprobaci6n del hecho denunciado, sin perjuicio del sobreseimiento que en su caso deba dictar el tribunal competent para juzgar de 61. En el proyecto de C6digo Penal redactado por la comisi6n nombrada por el decreto del Gobernador Provisional de fecha 6 de Enero de 1908, se sustituyen los preceptos de este articulo con los siguientes: "Nadie pue- de ser penado por un hecho que, segfin la ley vigente cuando fu6 ejecutado, no constituia delito ni falta; ni tampoco por un heeho que pierda uno u otro caricter en virtud de una ley posterior a su ejecuci6n. Si la ley vi- gente en el moment de la ejecuci6n del hecho y las posteriores fueren di- versas, se aplicarA aquella cuyas disposiciones sean nias fa-orables al reo." Estos preceptos, aunque no estAn incluidos en ninguna ley posi- tiva, deben tenerse presents doctrinalmente; al menos, por su-indiscutible congruencia con el articulo 12 de la Constituci6n, que al establecer que ninguna ley tiene efecto retroactive, exceptfia los penales "cuando sean favorables al reo 6 procesado." Esta es una maxima de legislaci6n uni- versalmente aceptada, y que en Espaiia se ha tenido siempre en cuenta cuando se ha modificado alguna ley penal; unas veces aplickndola doctri- nalmente, otras elevAndola A precepto positive, como aconteei6 al hacerse extensive A Cuba este C6digo, en cuya ocasi6n, por R. O. de 8 de Junio de 1879 se dispuso que, como regla de equidad, se aplicaran las penas de di- cho C6digo a los responsables de faltas y delitos cometidos antes de su promulgaci6n, siempre que la sanci6n penal establecida en 61 fuese me- nor que la sefialada por la legislaci6n antigua. Contiene este articulo una disposici6n (la llamamos asi por su forma imperative) que, no obstante el cambio de regimen, creemos vigente en ]a actualidad. Nos referimos a la obligaci6n que impone a los tribunales, cuando se abstengan de conocer de algfn hecho no castigado por la ley y que estimen digno de represi6n, de exponer al Gobierno las razones que les asistan para career que debiera ser objeto de sanci6n penal. Pero t6ngase en euenta que esta obligaci6n no viene impuesta en todo caso de abstenci6n, sino inieamente en aquellos en que el tribunal estimare que el hecho que queda impune debe ser castigado. Aunque este precepto, en cuanto acudir al Gobierno, obedezca en el C6digo espaiiol A razones que entire nosotros no existen, como son en- tre otras la de tener el dicho Gobierno (Poder Ejecutivo) la iniciativa de las leyes, que entire nosotros no tiene, no por ello vemos un obsteculo a su cumplimiento; porque si bien nuestro Poder Ejecutivo no tiene esa ini- ciativa, tiene, conform al inciso cuarto del articulo 68 de la Constituei6n, no s6lo el dereeho, sino pudiera decirse que tambi6n el deber, de recomen- dar al Poder Legislativo la adopci6n de las leyes que creyere necesarias 6 fitiles. (5) Este parrafo no contiene un precepto obligatorio, sino inviste al tribunal de una facultad cuyo ejercicio queda exclusivamente & su discre- ci6n (sentencia de 16 de Noviembre de 1905), y obedece al principio de que la potestad de los tribunales esth limitada aplicar la ley, sin tener en cuenta, en contra de sus disposiciones, consideraciones de ninguna cla- se. En sustancia, lo que el precepto establece es una solicited de indul- to, y asi claramente result del articulo 19 de la ley de la material (es- pafiola de 18 de Julio de 1870, hecha extensive k Cuba por R. D. de 1& de Agosto de 1887), en el que se establece que pueden proponer el indul- to "el tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo 6 el fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se dispone en cl pdrrafo 2.o del articulo 2.0 del C6digo Penal y se disponga ademAs en las leyes de procedimiento y casaei6n criminal." Esta previsi6n enti6ndase hoy referida a las dispo- siciones del articulo LXXII de la orden 92 de 1899, que rige la material de casaci6n. La propuesta de indulto, conform al citado articulo 19 de la ley de la material, es secret hasta que el Gobierno dispone la formaei6n del oportu- no expediente, y no suspended, salvo el caso de muerte, la ejecuci6n de la pena (articulo 31 de la citada ley). Al elevar la propuesta (art. 26 de la misma ley), el tribunal sentenciador la acompafiar con un informed, en el que hara constar, siendo possible (artieulo 24), la edad, estado y profe- si6n del penado; su fortune, si fuese conocida; sus mnritos y antecedentes; si el penado fu6 con anterioridad procesado 6 condenado por otro delito, y si eumpli6 la pena impuesta 6 fu6 indultado de ella, por qu6 causes y en qu6 forma; las circunstancias agravantes 6 atenuantes que hubiesen con- currido en la ejecuci6n del delito; el tiempo de prisi6n preventive que hu- biere sufrido; la parte de la condena que (en su caso) hubiere cumplido; su conduct posterior A la ejecutoria (enti6ndase tambi6n en su caso), y aunque la ley no lo ordena, parece convenient que se consigne la observada con posterioridad a la ejecuci6n del delito, y especialmente las pruebas 6 indieios de su arrepentimiento que se hubiesen observado; si hay 6 no parte ofendida, 6 si el delito perjudica A tercero, y cualesquiera otros da- tes que puedan servir para el mejor eselarecimiento de los heehos, conclu- yendo por consignar su dictamen sobre la justicia 6 conveniencia y forma de la concesi6n. AdemAs de este informed, se acompafiarA tambi6n (ar- ticulo 25 idem) la hoja hist6rica penal del condenado, y el testimonio de la sentencia ejecutoria, con los demAs documents quo el tribunal consider necesarios para la justificaci6n de los hechos. Art. 3.0-Son punibles, no s6lo el delito consumado, sino el frustrado y la tentative. Hay delito frustrado cuando el culpable practice todos los actos de ejecuci6n que deberian producer como resultado el de- lito, y sin embargo no lo produce por causes independientes de la voluntad del agent. (6) Hay tentative cuando el culpable da principio d la ejecu- ci6n del delito directamente por hechos exteriores, y no prac- tica todos los actos de ejecuci6n que debieran producer el delito, por causa 6 accident que no sean su propio y voluntario desis- timiento. (7) (6) Es condici6n del delito frustrado la intenci6n en ol agent de cometer el delito que dej6 de consumarse; porque la calificaci6n en gra- do do frustraci6n de un delito distinto del constituido por los hechos mis- mos realizados so funda precisamente en aquella intenci6n, que es la que les impone una calificaci6n y responsabilidad mas graves que las que por si les corresponderia, y, por consiguiente, cuando de los hechos probados no result, 6 no puede deducirse claramente, esa intenci6n, no es possible atribuir al agent un delito mAs grave del producido por los actos que ha- ya realizado. (Sentencia de 12 de Febrero de 1902). La intenci6n con que el agent realize un hecho punible no puede es- tableeerse deduci6ndola inicamente del medio empleado y del daio cau- sado, prescindiendo de la extension de este para atribuir mayor gravedad al prop6sito del author, sino que es necesario tener en cuenta.los accidents concomitantes del delito y las circunstaneias anteriores al mismo. (Senten- eia de 20 de Agosto de 1908). En los delitos contra las personas debe estarse, para su calificaci6n, al dafio causado, A menos que la intenci6n de causar otro mayor no resul- te claramente demostrada por otros actos independientes del propio he- eho realizado. (Sentencias de 3 de Marzo de 1904, 6 de Enero de 1905 y 13 de Julio de 1908). El Animo de lucro en los delitos de hurto y robo no es una mera abstracci6n, sino que en relaci6n con los demas elements que integran esos delitos, supone prop6sito, y A la vez acci6n persistent y potencial- mente encaminada & obtener un beneficio en daio de otra persona; de lo cual result que cuando el agent no ha realizado todavia cuanto era in- dispensable para conceptudrsele en condiciones de haber podido eausar ese dafio, no cabe afirmar que haya consumado el delito. (Senteucia de 18 de Abril de 1906). A prop6sito de esos mismos delitos de hurto y robo, el Tribunal ha declarado repetidamente (veanse, entire otras, las sentencias de 18 de Octubre de 1900, 12 de Noviembre de 1901, 11 de Mayo de 1905, 18 de Abril y 16 de Junio de 1906, 3 de Abril de 1907 y 18 de Noviem- bre de 1908), que el mero acto ae apoderarse de la cosa ajena no constitute la consumaci6n de esos delitos, para lo cual es necesario que el autor ha- ya tenido, siquiera momentAneamente, A su disposici6n las cosas tomadas. (7) Existe tentative cuando el culpable da principio A la ejecuei6n del delito por actos exteriores y no practice todos los ce ejecuei6n nece- sarios para la realizaci6n de aquel, por causes que no sean su volunta- rio desistimiento; por consiguiente, no es bastante para dejar de castigar hechos tendentes A la ejecuei6n de un delito la sola circunstancia de que el culpable haya desistido de proseguirlos, sino que es, ademas, necesario que el desistimiento tenga por causa finica la voluntad del agent. (Sen- tencia de 23 de Junio de 1906). Cualquiera que sea el delito que el agent se proponga cometer, si aqu6l no ejecuta todos los actos necesarios para que quede i iilizado el mal que se propuso, es responsible s61o en el concept de autor de ten- tativa. (Sentencia de 13 de Agosto de 1901). Esto se entiende en el case en que los hechos realizados no estdn especialmente penados. El delito de abuses deshonestos es susceptible de ser cometido en grado de tentative ( sentencias de 13 de Agosto de 1901 y 31 de Marzo de 1908), asi como tambidn los de conecho (sentencias de 4 de Abril de 1903 y 20 de Octubre de 1904), de defraudaci6n de la prop:edad industrial (sentencia 7 de Julio de 1905) y de rapto (sentencia de 10 de Febrero de 1908). Mencionamos tan s61o 6stos porque son en los que hasta el present hemos visto plantearse la cuesti6n. Art. 4.--La conspiraci6n y la proposici6n para cometer un delito, s6lo son punibles en los casos en que la ley las pena es- pecialmente. La conspiraci6n existe cuando dos 6 mas personas se con- ciertan para la ejecuci6n del delito, y resuelven ejecutarlo. La proposici6n existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecuci6n A otra 1 otras personas. (8) (8) Salvo en determinados delitos contra el orden pdblico, la segu- ridad del Estado 6 la independencia de la patria, el C6digo no castiga la ccnspiraci6n, ni la proposici6n para cometer ningfn delito. Respecto de los aludidos, se hara en su lugar oportuno la correspondiente anotaci6n. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de Marzo de 1902, ha fijado el concept de la conspiraci6n diciendo que 6sta existe en cuanto sig- nifique, A lo sumo, la voluntad resuelta de dos 6 mis personas de cometer un delito; pero no cuando lleven dos de 6stos, al Animo de otra, siquiera irdirectamente, aunque siempre por modo mAs 6 menos eficaz, la propia resoluci6n y la inducci6n dirigida A la consumaei6n del hecho delictivo; puesto que establecida estrecha solidaridad entire todos los que en la cons- piraci6n 6 la proposici6n tomen parte, la responsabilidad que se derive del acto realizado por el ejecutor material del delito es comfn A todos los asociados, segfn el grado de participaci6n que en aqu6l hubieren tenido. La proposici6n, ha declarado el mismo Tribunal en sentencia de 14 de Febrero de 1908, se diferencia de la inducci6n en que 6sta constitute por si misma una manera especial de perpetrar, 6, al menos, de intentar, la comisi6n del delito, y aqu6lla s6lo demuestra la expresi6n conocida, y mas 6 menos significada, de una voluntad criminal que no llega A tra- ducirse en otros hechos externos encaminados A la ejecuei6n del proyec- to; y en la de 25 de Marzo de 1904, dijo que para que la proposici6n exista como heeho punible no es bastante que el autor haga indicaciones mis 6 menos vagas tendentes al fin criminal que se propone, sino que aqu6lla ha de hacerse de un modo director, decidido y formal, de cometer el delito. Art. 5.0-Las faltas s6lo se castigan cuando han sido con- sumadas. Se exceptfian las faltas frustradas contra las personas 6 la propiedad. Art. 6.0-Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grades sean aflictivas. Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado maximo sean correccionales. Son faltas las infracciones A que la ley sefiala penas le- ves. (9) (9) Es infitil advertir que esta clasificaci6n se refiere a los delitos comprendidos en el C6digo 6 en leyes en que, como en la generalidad de aIs anteriores Ai la intervenci6n de los Estados Unidos, se seguia el sistema de penas establccido en este cuerpo legal. Pero como en nuchos ca- sos serA preciso tener en cuenta la respective gravedad de delitos casti- gados en leyes que no sigan ese sistema, es convenient conocer la doctri- na establecida por el Tribunal Supremo respect de dicho particular, si bien no con ocasi6n de este articulo, sino del 912 de la Ley de Enjuicia- miento Criminal, que prohibe eastigar un delito mis grave que el que hlaya sido objeto do la acusaci6n. El ISupremo ha declarado, en sentencia de 7 de Enero de 1908, que la gravedad de los delitos se aprecia por la clase de pena sefialada a cada uno, segiin sea aflictiva 6 correctional, y por su extension si fueren de una misma clase. Partiendo de esta doctrine, es 16gico estimar que la pena de prisi6n, sin calificativo, que se impone en algunas 6rdenes mi litares del Gobierno intervcntor americano, cuando exceda de treinta dias y no pa"e de enatro afios, asi como la multa cuando exceda de sesenta y cinco pesos (325 pesetas), y sea inferior a mil doscientos cincuenta (6,250 pesetas), deben considerarse correccionales, y cuando sean menores del limnite inferior antes sciialado, han de estimarse leaves. Esta inteligen- cia tienc, ademas, en su apoyo, la declaraci6n contenida en la sentencia del propio Tribunal de 7 de Junio de 1904, en la que, despu6s de declarar que hi pena especial (prisi6n sin calificativo) sefialada al delito previsto en la orden 117 de 1900 (perjurio) no esta sujeta para su aplicaci6n al C6- digo, deduce que la mayor 6 menor gravedad que en si lleva dicho delito la determine la cuantia de la pena que imponga el Tribunal sentenciador. Si esto ha podido decirse con respect f un delito castigado con ]a pena de uno A doce asos de prisi6n, con mis raz6n puede afirmarse, como nosotros hemos entendido, que cuando la extension de la pena sefialada al delito es- tA encerrada en los limits de las aflietivas, correccionales 6 leaves, a esos li- mites puede atenderse para calificar la naturaleza de dichas penas, y, con- siguientemente, la clase de los delitos. De lo expuesto se deduce que son delitos menos graves todos los so- metidos la jurisdicci6n correccional. Art. 7.0-No quedan sujetos A las disposiciones de este C6- digo los delitos que se hallen penados por leyes especiales. (10) (10) Durante el regimen espafiol, pocas eran las leyes comprendidas en esta excepci6n; casi se podia afirmar que ellas s61o comprendian las anteriores A la promulgaci6n..de este cuerpo legal, puesto que en las pos- teriores siempre so tuvo el ciidado de seguir, en cuanto a la penalidad, el mismo m6todo del C6digo, y por consiguiente, esas leyes, mass que espe- ciales, en el sentido estricto de la palabra, podian cnsiderarse como complemetarias de este cuerpo legal, y en tal sentido, por former parte de la legislaci6n penal vigente, les eran aplicables los preceptos generals de esa legislaei6n contenidos en el C6digo, que era la base de la misma. Pero A partir del cese de la soberania espafola, la autoridad de los Estados Unidos sobre esta Isla, primero la del Gobierno Militar y mis tarde la del Provisional, nos inund6 de leyes especiales, no ya por haber creado formas especiales de delitos, sino principalmente por haber esta- blecido penas y formas de imponerlas distintas A las establecidas en nuestro derecho antiguo, y es claro que una y otra circunstancias hacen impossible la aplicaci6n de los preceptos generals del C6digo. Puede, pues, afirmarse que por regla general (no llegarAn A tres las excepciones) los preceptos del C6digo no tienen aplicaci6n a las disposicio- nes de caracter legislative dictadas por los representantes de los Estados Unidos, durante las dos intervenciones de esa naci6n en el gobierno de nuestro pais. Asi lo ha declarado el Tribunal Supremo expresamentc con respec- to A la ley electoral antigua, en sentencia de S de Manro de 1901;' con respect al C6digo Postal, por las de 20 de Febrero y 12 de Diciembro de 1904 y 7 de Enero de 1908, y en cuanto A la llamada Ley de Inmigraci6n (orden 155 de 1902), por la de 3 de Octubre de 1910. Ahora bien, la excepci6n no es tan absolute: ademis del caso de las leyes que hemos estimado como complementarias del C6digo, en cuanto A las cuales nos parece evidence la aplicaci6n, en su caso, de los preceptos generals de este, los creemos tambi4n aplicables en todas aquellas en lue la pena sefialada sea alguna de las establecidas en el C6digo, en cuanto no se opongan A preceptos express de la ley especial 6 no sean con ellos incompatible. Este concept, que de antiguo tenemos fornado acerca de la inteli- gencia de este articulo, por estimarlo basado en principios y en reglas in- discutibles de interpretaei6n legal, lo henios visto expuesto con la fuerza de una disposici6n positive en dos leyes especiales vigentes, la Penal Military (articulo 1.o) y la Electoral (articulo 259). y con today la fuerza y prestigio que le da su origen, en una sentencia del Tribunal Supremo. En efeeto: el articulo 1.o de la Ley Penal Militar dice: "En todo lo que expresamente no se oponga A las disposiciones de la Ley Penal Militar, regirdn, con el caracter de supletorians de ella, las prevenciones del C6digo Penal ordinario, relatives A los diversos grades del delito; A las personas responsables, criminal y civilmente, de 6ste; A las circunstancias que excluyen 6 nodifican la responsabilidad penal; A los efectos de las penas, segfin sus respectivas naturalezas; A las penas acce- sorias que se derivan de las principles, 6 que 6stas. llevan consigo; A las reglas para su aplicaci6n; A ejecuci6n de las sentencias y A extinci6n, por prescripci6n, amnistia 6 indulto, de la responsabilidad penal." "De igual manera serAn aplicables las disposiciones del C6digo Pe- mal comdn A todos los delitos, cometidos por militares, que no hayan sido expresamente previstos y penados en esta Ley.' Y el 259 de la Electoral previene que "los jueces y tribunales, al co- nocer de los delitos electorales, aplicarfn los principios generals conteni- dos en el C6digo Penal, en cuanto no contradigan las disposiciones espe- ciales de esta ley." El Tribunal Supremo, en la sentencia A que antes hemos aludido, que es la de 4 de Marzo de 1908, dice que el articulo 7.o del C6digo Penal no impide en ningln caso que sean aplicados A los delitos penados por leyes especiales los principios y reglas fundamentals de derecho que, ya esten 6 no consignados en dicho C6digo, conduzcan k reprimirlos, sin contra- venir A las referidas leyes; pues lo que virtual y exclusivamente prohibe el eitado articulo es que aquellos delitos se castiguen con pena distinta de la que la ley especial sefiale, y, por consiguiente, que se apliquen & los mismos los preceptos del C6digo que en algfn modo puedan influir en la determinaei6n 6 graduaei6n de la pena imponible, dado que, de aplicarlosi la ley especial de la material quedaria, en lo esencial, inobservada, y con ello, infringido. aTguna vez el precepto constitutional por el que nadie podra ser sentenciado sino.en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que 6stas establezcan; ya que no previendo el C6digo Penal determina- das species de delitos comprendidos en leyes especiales, no puede ser estimado como ley anterior & ellos, para los efectos de penarlos en algin modo. CAPITULO II. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal. Art. 8.0-No delinquen, y por consiguiente estan exentos de responsabilidad criminal: (11) 1.0 El imbecil y el loco, A no ser que este haya obrado en un intervalo de raz6n. (12) Cuando el imb6cil 6 el loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretarA su re- elusi6n en uno de los hospitals destinados A los enfermos de aquella clase, del cual no podra salir sin previa autorizaci6n del mismo Tribunal. Si la ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado por el imb6cil 6 el loco, el Tribunal, seg6n las circunstancias del hecho, practicarA lo dispuesto en el pArrafo anterior, 6 en- tregarA al imbecil 6 loco A su familiar, si 6sta diese suficiente fianza de custodia. (13) 2. El menor de nueve afios. 3. El mayor de nueve afios y menor de quince, A no ser que haya obrado con discernimiento. El Tribunal hara declaraci6n expresa sobre este punto para impo- nerle pena 6 declararle irresponsible. Cuando el menor sea declarado irresponsible en conformidad con lo que se establece en este numero y en el que precede, serA entregado a su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se eneargue de su vigilancia y educaci6n. sera Ilevado un establecimiento de beneficencia destinado a la educaci6n dc'hu6rfanos y desamparados, de donde no saldrk sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los .acogidos. (14) 2.0 El menor de diez afios. El menor de diez afios declarado irresponsible, sern en- tregado & su familiar con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educaci6n, sera encomendado A la Secretaria de Sanidad y Beneficencia para su cuidado y protecci6n. (15) 3.0 El mayor de diez y menor de diez y seis aios, aunque haya obrado con discernimiento. ,* Siempre que un menor que tenga 6 represent de diez A diez y seis afios de edad, (16) fuese condenado en causa por delito 6 falta, haya 6 no obrado con disqqnimiento, el Tribunal sen- tenciador podra recluir A dicho menor en al Escuela Refdrmatd- ri'a correspondiente, A no ser que, A juicio del Tribunal senteni- Aciador, dicho menor hubiere de ser puesto al cuidado de sus pa- dres 6 de cualquier otro pariente 6 deudo, dispuesto A tomarlo A su cargo y con medios para ello. (Art. 342, parr. 1.0, Ley Org. del Pod. Ejvo.) Toda reclusi6n durara hasta que el menor alcance la edad de diez y nueve afios. (17) Tan luego como se decrete, conforme A las disposiciones de este articulo la reclusi6n en dichas escue- las, de algfin menor, la autoridad municipal correspondiente procederA A su traslaci6n al establecimiento A que hubiere sido destinado. (Disposiciones del parrafo segundo del art. citado). (VWase la nota 15). 4.0 El que obra en defense de su persona 6 derechos, siem- pre que concurran las circunstancias siguientes: (18) Primera. Agresi6n ilegitima. (19) Segunda. Necesidad racional del medio empleado para im- pedirla 6 repelerla. (20) Tercera. Falta de provocaci6n suficiente por parte del que se defiende. (21) 5.0 El que obra en defense de la persona 6 derechos de su c6nyuge,-sus ascendientes, descendientes 6 hermanos legitimos, natural$ 6 adoptivos, de sus afines en los mismos grades y de sus consnguineos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la prime4i y, segunda circunstancias prescritas en el nimero anterior, y 1a de que, en caso de haber precedido provocaci6n de parte del acometido, no hubiere tenido participaci6n en ella el defensor. (22) 6. El eselavo que obra en defense de su amo, y .el liberto manu- mitido graciosamente en la de su patrono, y uno y o"tro cuando obran tambidn en defense de los c6nyuges, ascendientes, descendientes 6 her- manos de los expresados amo y patrono, siempre que en todos los casos concurran la primer y segunda circunstancias prescritas en el nfimero 4.' de este articulo, y la de que, en caso de haber precedido provocaci6n de parte del acometido, no hubiere en ella tenido participaci6n el de- fensor. (23) 7.0 El que obra en defense de la persona 6 derechos de un extrafio, siempre que concurran la primer y la s.iguiL da cir- cunstancias prescritas en el nfimero 4.0, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento fi otro motivo ile- gitimo. (24) 8.0 El que para evitar un mal ejecute un hecho que pro- duzca dafio en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (25) Primera. Realidad del mal que se trata de evitar. Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo. Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos per- judicial para impedirlo. 9.0 El que en ocasi6n de ejecutar un acto licito con la de- bida diligencia, causa un mal por mero accident, sin culpa ni intenci6n de causarlo. (26) 10.0 El que obra violentado por una fuerza irresistible. (27) 11.0 El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual 6 mayor. (28) 12.0 El que obra en cumplimiento de un deber 6 en el ejer- cicio legitimo de un derecho, oficio 6 cargo. (29) 13.0 El que obra en virtud de obediencia debida. (30) 14.0 El que incurre en alguna omisi6n, hallAndose impedi- do por causa legitima 6 insuperable. (31) (11) Es doctrine fundamental, en material de apreciaci6n de cir- cunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, que para ser 6stas apreciadas ban de resultar probadas, 6 han de deducirse de un hecho probado, sin que puedan derivarse de presunciones, por natura- les y fundadas que 6stas scan. Ya esta doctrine ha sido tan repetida, que en verdad es trivial, y por tanto, creemos innecesario demostrar su existen- cia citando los fallos del Tribunal Supreme que la contienen. En sentencias de 23 de Agosto y 16 de Noviembre de 1904 y 14 de Mayo de 1906, el Tribunal ha declarado que todas las circunstancias exi- mentes del articulo 8.o del C6digo Penal son circunstancias de excepci6n, y, por consiguiente, para ser estimadas, debe acreditarse cumplidamente cada uno de los requisitos que las integran. Al present esta doctrine no tiene aplicaci6n en los t6rminos absolutes en que esta expuesta (que son los de las sentencias de donde se ha extractado), puesto que, por lo me- nos en cuanto al requisite tercero de la circunstancia 4.a del articulo 8.0, ha sido rectificado el concept general y absolute de la misma, segfn pue- do verse en la nota correspondiente al citado requisite. (12) Para estimar la circunstancia eximente de locura es necesario que en los hechos probados se consigne que el reo cometi6 el delito en- contrindose en dicho estado, y, por consiguiente, no puede estimarse cuan- do la Sala sentenciadora declara expresainente que no se ha probado esa circunstancia. (Sentencia de 18 de Noviembre de 1904). Para que proceda la declaraci6n de irresponsabilidad en virtud de la locura del reo, es necesario que 6ste sea imb6cil 6 loco; cuesti6n que, como de hecho, ha de apoyarse en los que, como probados, se consignan en la sentencia (sentencia de 9 de Abril de 1901), y por tanto, esa circuns- tancia es de apreeiarse -61o cuando en la sentencia se declare que el reo ejecut6 el hecho encontrAndose en ese estado mental, 6 cuando de los he- chos probados pueda deducirse. (Sentencia de 9 de Mayo de 1910). La deelarnci6n del Tribunal de que el procesado es de escasas facul- tades mentales, hasta el punto de apoddrsele "Juan el bobo", no es bas- tante para declararlo imb(cil. (Sentencia de 24 de Mayo de 1909). El e-t.a_ do de embriaguez no puede confundirse con el de locura, y nunca libmi' le responsabilidad criminal; es s6lo una circunstaneia ate- nuante, cuando no es habitual. (Sentencias de 31 de Enero de 1900 y 14 de Marzo de 1910). El expresarse en la sentencia que el reo realize el hecho "fuera de si", refiri6ndose al estado pasional producido por la causa que express, no puede estimarse como base para declarar que el dicho reo obrara en esta- do de locura. (Sentencia de 9 de Noviembre de 1901). Tampoco puede suponerse ese estado en un reo por declararse en la sentencia que era de temperament nervioso linfdtico, y que padecea ataques de nervios (sen- tencia de 2 de Abril de 1902); ni en una mujer por el s61o hecho de de- clararse que padecia de ataques de histerismo. (Sentencia de 9 de Abril de 1901). Pero en cambio, el Tribunal ha declarado que es de estimarse esa circunstancia en un case en que la Sala sentenciadora declare (sen- tencia de 9 de Marzo de 1903) que el procesado, que se encontraba en- fermo, en un access de furor que perturb6 poderosamente su raz6n, sin mediar causa alguna determinant del heeho, cometi6 el delito, habi6n- dosele encontrado despuds de 4ste con sefiales exteriores de haber sufri- do un ataque de epilepsia; porque no existiendo date alguno que permitie- ra siquiera presumir la existencia de un motivo que lo impulsara a obrar, hay que estimar que obr6 en un moment critic de locura, 6 sea fuera del libre ejercicio de sus facultades intelectuales. (13) Las disposiciones de 6ste y del pArrafo anterior se refieren al caso de la locura comprobada y declarada, lo cual se realize inediante las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (articulo 381 y siguientes) y las administrativas que tratan del particular. En cuanto al derecho sustantivo, con relaci6n A este articulo, es de tenerse present que el 355 de la Ley Organica del Poder Ejecutivo expresamente se re- fiere a 61 para ordenar que, fuera del caso en el mismo previsto, no se ad- mitira ninguna persona en el hospital de dementes sino por mandamien- to del juez de primer instancia del partido a que eorresponda. Corre- lativamente con la excepci6n establecida en el articulo citado, cl 370 or- dena que si el demente hubiere sido reeluido por disposici6n de un tri- bunal del orden penal, 6ste seri el competent para resolver sobre la recla- maci6n que se estableciere acerca de su libertad, y el 354 previene que sus disposiciones sobre altas de enferinos no se refieren & los recluidos por disposici6n judicial en causa criminal; porque el alta en ese caso no se llevara 6 efecto sino por orden del tribunal que hubiere dispuesto el in- greso del demented. El articulo 351 de la citada Ley Organica establece que ninguna per- sona declarada demente sera recluida en prisiones, cerceles, hospitals pa- ra enfermos fi otras instituciones andlogas, sino reinitida con las debidas precaueiones al Hospital de Dementes 6 A otros hospitals an6logos que se establezean en lo future por el Estado. (14) Estos dos incisos, 2.0 y 3.", quedaron virtualmente niodifica- dos desde la promulgaci6n de la orden military nifnero 271, de 7 de Julio de 1900 (comfnmente llamada Ley de Beneficencia), en t&rminos tales, que se hizo impossible su aplicaci6n literal. Al present la modificaci6n subsiste en virtud del articulo 342 de la Ley Orghnica del P'oder Ejecu- livo (decreto 78, de 12 de Enero de 1909), y por esto aparecen en 1 texto con el tipo de letra de los preceptos no vigentes. Para conocer con la mAs aproximada exactitud el alcance de la re- forma y el prop6sito del legislator al establecerla, es convenient exa- minar separadamente eada inciso, exponiendo lo que en cada caso dispo- nia el C6digo y lo que parece que dispone la modern ley. Ineiso 2.o--El C6digo declaraba exento de responsabiliilad criminal, en todos los casos, al menor de nueve afios; la nueva ley nc nmenciona en absolute a los nenores de esa edad; pero como al disponer las medidas que deben tomarse con los menores delincuentes las reficre a los que tengan de diez & diez y seis afios, es l6gico entender que la irresponsabilidad absolute, emanada de la presunci6n de derecho de la falta de discernimiiento, se ha extendido por la nueva ley hasta los diez afios. Por consiguiente lo dis- puesto en este ineiso del C6digo ha quedado virtualmente modificado s6- lo en el sentido de que se entienda diez afios en donde dice nueve. Pero como las disposiciones del C6digo, respect a los niiios de esa edad, no estin limitadas h este ineiso, sino que a ellos se refiere en el siguiente, es forzoso acudir al mismo para ver qu6 es lo que se haee con el menor cul- pable que en aquel se declare irresponsible, y ver si esa disposici6n ha sido 6 no afectada por la ley modern. Desde luego puede afirmarse que no lo ha sido; ya hemos dicho que la Ley Organica citada no menciona en absolute, como tampoco los mencionaba la orden military, a los menores de diez afios; por tanto, 16gicamente pensando, hay que estimar vigente la disposici6n del C6digo. IQu6 ordena esa disposici6n? Que el menor de nueve aiios, declarado irresponsible, sea entregado A su familiar con encargo de vigilarlo y edu- carlo, y que, A falta de persona que se eneargue de su vigilancia y edu- caci6n, sea llevad6 A "un estableeimiento de beneficencia destinado i la educaci6n de huIrfanos y desam.parados, de done no saldra sino al tiempo y con las condiciones prescriptas para los aeogidos." Aceptada, como aeeptamos,la vigeneia de la disposici6n, veamos aho- ra c6mo entendemos que debe cumplirse, dadas nuestras leyes -Agentes sobre beneficencia. Respecto de menores, existen, conforme A nuestras le- yes, dos instituciones del Estado: la una protectora; la otra correecional. A la primera se refieren los articulos 337 y 338 de la Ley OrgAnica del Poder Ejecutivo; A la segunda, los 340 y 341 de la misma. A los estable- cimientos A que se contraen estos iltimos articulos es A los que, en su caso, deben ser remitidos los mayores de diez y menores de diez y seis aiios; por consiguiente, los que no tengan cumplidos los diez afios no pueden ser recluidos en esos establecimientos. Pero como puede darse el caso, previsto en el C6digo, de menores de esa edad, inculpados que no tengan persona que se eneargue de su vigilancia y educaci6n, entendemos que al Estado incumbe proporcionarles una y otra, no en raz6n de su culpa, si- no de su desamparo, y por tanto, que la disposici6n del C6digo puede cum- plirse casi en su letra entregindolos al Departamento de Beneficencia, pa- ra que 6ste eunmpla con ellos los deberes que el articulo 335 de la repe- tida Ley del Poder Ejecutivo le impone, respect A todos los menores des- validos. Inciso 3."-Este inciso se refiere A los menores, mayores de nueve y menores de quince aiios. Por las razones antes expuestas (Ic ordenado en el articulo 342 de la Ley Orginica del Poder Ejecutivo), hay que estimar modificado este inciso, en cuanto t la edad, comprendiendo en 1 A los que cuenten de diez A diez y seis aiios, en vez de nueve A quince que sefiala o C6digo. Respect al liiite de la edad, el Tribunal Supremo se ha visto preci- sado A declarar (sentencia de 29 de Octubre de 1907) lo que parecia inne- cesarlo esclarecer; esto es: que los diez y seis afios seiialados en la orden 271 de 1900 (hoy en el articulo 342 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecuti- vo) terminan natural y legalmente en el instant en que el menor ha eumplido los diez y seis aios de nacido, y por consiguiente, no es aplica- ble la aludida disposici6n A quien, segfn los hechos probados, al cometer el delito tenia diez y seis aiios cumplidos. Tal declaraci6n se vi6 precisa- do A hacerla e] Tribunal porque se le planted la cuestiOn notoriamente im- pertinente, dado el texto legal, de que quien no habia ann cumplido diez y site ailos tenia diez y seis. i Qu6 dispone el C6digo respect i los menores comprendidos en es- te inciso? El Codigo distingue entire los que han obrado con discerni- niento y los que li)n obrado sin 61, y aunque manticne el eriterio funda- mental de que no delinque quien obra sin discernimiento. no establece, como en el inciso anterior, esa presunii6n legal A favor de los menores comprendidos en Aste, sino que exige la declaraci6n express acerca de ese particular y separa en dos classes A los menores ineulpaaos, comprendidos en el dicho inciso: una la de los que hayan obrado sin discernimiento; otra, la de los que hayan obrado con 1l. A los de Ia primer clase los trata al igual que A los comprendidos en el inciso anterior; A los de la segunda los declare responsables A los efeetos de imponerles la pena que les correspond. La reform, tal como aparece redactada y se ha entendido, consis- te, substancialmente, en ]a supresi6n de classes, y en trarnr por igual A to- dos los menores comprendidos en la edad mencionada: todos son irrespon- sables, hayan obrado con discernimiento 6C sin 6l, y respect de todos pue- den tomarse id6nticas medidas. Esto sentado, y sin hacer la critical de Ia reform, puede afirmarse que, en el terreno de los heelos, eI menor que. a juicio del tribunal, haya obrado sin discernimiento, no es tratado hoy. como antes, al igual de los que por presunci6n legal se eneontraban en ese caso, sino lo mismo que A los que se ha estimado capaces de haber dis- cernido. Consecuencia de lo expuesto es la imposibilidad de aplicar a es- tos menores (de diea .diez y seis afios) lasdisposiciones del filtimo pArrafo del inciso tercero; ya que en ningin caso es forzosa la entrega del me- nor A su familiar, como lo era por el precepto del C6digo en el de irrespon- sabilidad (salvo la circunstaneia de desamparo en 61 previsto), quedandcs esa entrega sujeta al arbitrio judicial; asi como tampoco, en ningfn ca- so, esos menores son recluidos en un establecimiento de educaci6n, sino que han de serlo forzosamente en el correccional. Por tanto, hay que prescindir, en cuanto a estos menores, de las disposiciones del C6digo, y sustituirlas completamente con las de la nueva ley. Respect al alcance de la reform, el Tribunal Supremo ha hecho de- claraciones, antes y despuBs de regir la Ley Organica, manteniendo, subs- tancialmente, despu6s de la vigencia de 6sta, las que habia hecho en vista de la orden 271 de 1900, en su sentencia de 1.o de Abril de 1903. En la citada sentencia se dijo: "La verdadera significaci6n y recta in- teligencia que debe darse a lo dispuesto en la secci6n novena de la orden n6mero 271 de 1900, sobre beneficencia piblica, relacionado con lo que en otras secciones de la misma orden se establece, no puede ser otra, da- do su letra y espiritu, que la de haber modificado lo prescrito en el C6- digo Penal, en cuanto a la circunstancia eximente de respon-abilidad cri- minal, por raz6n de la edad del agent, haci6ndola extensive a todo me nor que cuente de diez a diez y seis afios, sin distinguir si ha obrado 6 no con discernimiento, y determinando con reglas precisas las medidas que respect a esos irresponsables debe adoptarse, cuyas prevenciones tienen evidentemente el mismo caricter, y se dirigen al mismo fin de tender 6 la educaci6n y correcci6n moral de dichos menores, que las andlogas quo contenia el iltimo parrafo del n6mero tercero del articulo octavo del C6- digo Penal; no habiendo, por tanto, fundamnento alguno, como no lo habia anteriormente, para que la entrega del menor a su familiar, 6 su re- elusi6n en el asilo correctional, en las condiciones que establece la expre- sada orden, pueda estimarse en concept de pena, que nunca ha podido im- ponerse A un irresponsible; ni que en tal virtud, y con arreglo 6 la ci- tada disposici6n, al dictarse sentencia definitive despu6s de celebrado el juicio oral, estimando estar convict de un delito la procesada menor de diez y seis afios, segfn lo hiso la sala sentenciadora, debi6 absolverla, por estar exenta de responsabilidad criminal, sin perjuicio de acordar lo que es- timase procedente respect a la situaci6n en que habia de quedar, y por tanto, habi6ndola condenado eonsiderAndola como criminalmente respon- sable, infringi6 los dichos preceptos legales." En la de 24 de Enero de 1910, ya vigente la Ley OrgAnica, ratific6, en lo substantial, el aludido concept de la reform, diciendo que la lo- cuci6n "fuere condenado", contenida en el parrafo primero del articulo 342 de la mencionada ley, no puede tener en el orden penal otro sentido que el de declarar culpable de determinado delito, aunque sin imponerle pe- na alguna, al menor de diez y seis afios no cumplidos, toda vez que no s6o1 no se refiere expresamente el citado precepto A ninguna pena imponible, con arreglo 6 alguna ley, sino que no existe ninguna vigente que pene 6 los menores de esa edad despu6s de la reform heeha al C6digo Penal, en esa parte, por la orden 271 de 1900. En la de 30 de Enero de 1912 insisted en el mismo criteria, declaran- do que los menores comprendidos en el articulo 342 de la Ley Organica del Poder Ejecutivo estan exentos de responsabilidad criminal y deben ser absueltos, sin perjuicio de entregarlos 6 sus padres 6 remitirlos A la Es- cuela Correccional, y de declararlos autores, c6mplices 6 encubridores del delito, que es el itnico alcance de la frase ''culpables" y de la locuci6n "fueren condenados", empleadas en la citada ley. Partiendo de esta ba- se, en esta misma sentencia, y en la de 4 de Marzo siguiente, se declare que A los menores referidos no debia impon6rseles el pago de las costas, porque 6stas son una pena, y los repetidos menores han de ser declarados exentos de responsabilidad, y, consiguientemente, absueltos, sin perjui- cio de las medidas de protecci6n que la ley autorisa tomar respect de ellos. Por ultimo, en la de 19 de Marso de este mismo anio de 1912, que es la m6s reciente de que tenemos noticia, el Tribunal mantiene dicha doe- trina en tdrminos explicitos 6 indudables, declarando que ninguna de las medidas adoptables, conforme al articulo 342 de la Ley Organica del Po- der Ejecutivo, constitute una pena, y que, aunque el menor haya obra- do con discernimiento, est& exento de responsabilidad criminal y debe ser absuelto sin condenArsele A pena alguna; y consiguientemente no puede imponersele las costas, por tener 6stas ese carAeter, si bien lo expuesto no impide que se les declare autores, c6mplices 6 encubridores, pero exclu- sivamente para adoptar una de las dos resoluciones expresadas en el ei- todo articulo de la mencionada Ley Orginica. Por lo expuesto se ve que, en cuanto al derecho substantive, el Supre- mo mantiene, despu6s de la filtima ley, el concept que habia formado res- pecto del alcance de la enmienda introducida en el C6digo por la orden 271 de 1900. Segin nuestras noticias, no ha sucedido lo mismo en el or- den procesal, pero como 6ste no es objeto del present trabajo, creemos innecesario tratar aqui de ese particular. (15) Segin hemos advertido en la nota preliminary, los parrafos del texto marcados con asteriscos no son del original del C6digo. Ellos s61o contienen concepts complementarios y aclaratorios de los de este cuerpo legal, sin mis valor que el que quiera darle el que los lea, en vista de las razones que para redactarlos, en cada caso, exponemos; porque si bien es- tos trabajos no son comentarios ni studios te6ricos, como no son, tam- poeo, reproducciones rutinarias de textos legales, en algunos casos, como en 6ste, nos es precise, para exponer lo que estA vigente, suplir 6 enmen- dar, por nosotros mismos, los vacios y las deficiencias que en el original de la ley ban producido las disposiciones posteriores; de otro modo, nuestro trabajo seria del to0lo instil, quedando reducido al de una miquina im- presora. La necesidad, que en este caso nos ha obligado A haeer por nues- tra cuenta la intercalaci6n, es la de que si nos limitkbamos A reproducir en el texto los preceptos. de la Ley Orgfnica, A continuaci6n de los del C6- digo modificados por aqu6llos, los dichos preceptos carecerian de antece- dente, adem&s de no expresar con exactitud todo lo que en realidad esta vigente. Para juzgar de si lo estk 6 no lo expuesto por nosotros, v6ase la nota anterior. (16) Vease en la nota 14 la cita de la sentencia de 27 de Octubre de 1907. (17) Como complement de lo dispuesto en este articulo, v6anse los siguientes de la propia ley: "Articulo 345.-En las escuelas reformatorias de ninios de uno y otro eexo se implaltark un sistema de vales 6 premios por buena aplicaci6n 6 conduct, y de malas notas por aplicaci6n 6 comportamiento censurable, que permit decidir sobre si un nifio debe ser dado 6 no de alta, bajo pa- labra de honor de cgnducirse bien. "Siempre que el pupilo haya ganado el alta 6 dado pruebas suficien- tes al director de la escuela de haberse logrado el objeto de su reelusi6n y de no necesitar por mbs tiempo la discipline reformatoria, dicho di- rector pondra el heeho- en conocimiento de la Direcci6n de Beneficencia, con expresi6n de los t6rminos y condiciones en que dicho menor deba ser autorizado para quedar en libertad, bajo su palabra de honor. "El Director de Beneficencia inmediatamente dispondra que el me- nor sea alojado, bajo su palabra de honor, en casa de alguna familiar; le facilitarA empleo 6 lo devolverk A sus padres 6 abuelos, si los tuviere de buen nombre y con medios suficientes para tender A sus necesidades, 6 adoptark cualquiera otra decision que estime acertada. Dicho menor, sal- vo caso de que se le haya puesto en complete libertad, segfn dispone el articulo 347 de esta Ley, quedarA bajo la autoridad y vigilancia del di- rector de la eseuela, hasta que llegue A la edad de diez y nueve aflos. Si en cualquier tiempo, antes de cumplir esta edad, faltare A la palabra empe- fiada, la Direcci6n de Beneficencia lo recluirA de nuevo en la eseuela, so- metido al regimen de la misma." "Art. 346.-Si un pupilo de la citada Escuela Reformatoria, por su mala conduct, ejerciera influencia pernieiosa sobre los demds pupilos, y el director adquiriese el convencimiento de que no puede ser corregido efi- cazmente en ella, deberk disponer, con la aprobaci6n del Director de Be- neficencia, que se le haga compareeer ante el juez correctional del distrito en que radica la escuela, con un informed, por escrito, acerca de su con- ducta en la misma. El juez examinarA los hechos y oira al menor, y dis- pondr6 su traslado & la carcel, si asi 1o juzgare procedente, por un period que no exceda de seis meses, a cuyo t6rmino volverA A la escuela. "Si reincidiese en su mala conduct, se le llevark ante el juez nueva mente, y este podrh enviarle A la crcel por un alio; y asi sucesivamente duplicando el castigo anterior en cada caso, hasta que Ilegue a los diez y nueve afios de edad." "Art. 347.-E1 Director de Beneficencia, previa recomendaci6n de los respectivos directors de las escuelas, podra ordenar que se ponga en complete libertad, con exenci6n de la vigilancia de la Secretaria, a los pu- pilos que la merecieren por sus habitos de trabajo, obediencia y buena conducta" (18) La exenci6n de responsabilidad criminal que, por haber obra- do en defense de su persona 6 derechos, establece este precept del C6- digo, require como circunstancia primordial, esencial y necesaria, en la que las otras de este inciso toman vida, la de agresi6n ilegitima; porque sin 6sta no puede existir, ni se concibe, la situation 6 estado de defenia. Esta es una doctrine constantemente mantenida por la jurisprudencia, y que ya es proverbial, por lo que holgaria citar las sentencias que nl contienon; no obstante, para comprobarla mieneionareimos, al azar, las de 24 de Mayo do 1902, 9 de Noviembre de 1907 y 21 de Diciembre de 1908. Consecuente con esta doctrine, el Tribunal ha declarado que cuando se ignore la forma y circunstancias en que una persona ocasion6 a olra un dafio, no es possible estimar esta exenci6n (sentencia de 15 de Febrero de 1900, 2 de Septiembre de 1901 y 3 de Agosto de 1904); asi como tam- poco puede estimarse cuanudo se declare que el procesado y el ofendido se pegaron simultdneamente, porque on tal caso talta la base de hecho para estimarla (sentencia de 15 de Febrero de 1907); y, analogamente, que tampoco procede su estimaci6n cuandd la agresi6n se produce en una ri- ia de antemano aeeptada; porque el concept de rifia exeluye el de agre- si6n ilegitima. (Senteneias de 31 de Agosto de 1901, 3 de Diciembre de 1903, 26 de Junio de 1904, 14 de Febrero de 1905, 11 de Junio de 1907 y otras muchas mks). Guardan relaci6n con las doctrinas expuestas las siguientes: cuanudo los actos del agent obedecen a estimulos distintos de los de la defen- sa de su persona en preseneia de una agresi6n il6gitima, es innecesario examiner si en el hecho concurrieron los otros requisites que integran las circunstancias eximentes de este nfimero. (Sentcncia. de 18 de Julio de 1900). El derecho de defense cesa cuando la agresi6n quo liace necesario ejercitarlo ha cesado. (Sentencia de 13 de Mayo y 21 aceAgosto do 1905, 16 de Noviembre de 1907 y 2 de Mayo de 1908). Cuando el cese de la agresi6n y el acto de defense aparezcan simulthr'eos, 6 casi sinultAneos, por no haber entire ellos intervalo de tiempo appreciable, no puede estimarse que, por haber cesado la agresi6n, la defense era innecesaria. (Senteneia de 21 de Febrero de 1908). La defense de la persona 6 derechos se logi- tima cuando media un acto agresivo de fueria actual 6 inminente que ponga en riesgo la persona 6 derechos que se defienden. (Sontencias de 13 de Enero, 27 de Mayo, 27 de Junio de 1903. 19 de Agosto de 1904 y 12 de Dieiembre de 1906). Para que exista una situaci6n de defense cuando la agresi6n no se desenvuelve en un ataque afectivo, es necesario que su inminencia est6 tan earacterizada, que, racionalmente, inspire al que se defiende serio temor de sufrir daibo en su integridad personal, pues no toda amena.a de hecho implied peligro tan pr6ximo que obligue a reaccionar contra el amenazador. (Sentencia de 25 de Mayo de 1908), No obsta para estimar esta circunsntancia que el eto de defense se diri- ja contra un agent de la autoridad por haber partido de 6ste la agresin ilegitima; porque la agresi6n de esa else justifica, por si sola, la def"nsa, cualquiera que sea la calificaci6n de los heehos que la constituyan, va que aquflla no esta subordinada a la dicha calificaci6n por ningfin preeepto legal. (Sentencia de 10 de Marzo de 1908). Desde el moment en que, de modo inminente, la agresi6n va A realizarse, surge ipso facto el dere- cho legitimo de defense, sin necesidad de esperar a que se consume el acometimiento (sentencias de 12 de Marzo de 1903, 18 de Abril de 1904 y 4 de Septiembre de 1905), y precede estimar esta circunstancia no s6lo cuando por actos exteriores result nianifiesta la inminencia de la agresi6n, sino tambi6n cuando quien se defiende tiene motives raeional- mente fundados para career, por las circunstancias del caso y antecedentes de las personas, que iba ser objeto de una agresi6n. (Sentencia de 7 Noviembre de 1911). Las circunstancias que justificin la defense en presencia de una agre- si6n no deben confundirse con la de miedo, prevista en el inciso 11 de es- te articulo; porque cada una de ellas se refiere A situaciones distintas. (Sentencia de 2 de Septiembre de 1901). Este incise ampara no s61o A quien defiende su persona, sino tambi6n sus derechos. El Tribunal Supremo ha encontrado que es legitima la de- fensa de derechos en los siguientes dos casos, que hasta ahora nos son cono- cidos: en quien emplea un arma para impedir que un tereero se lleve un animal de una finca que mantiene en arrendamiento (sentencia de 28 de Noviembre de 1908), y en quicn emplea la fuerza para impedir que otra persona so dirija, contra su voluntad, a abrir violentamente un mueble de su propiedad quo mantiene cerrado. (Sentencia de 26 de Abril de 1905). Sobre el concept de la agrosi6n ilegitima, v6ase la nota siguiente. (19) La agresi6n, gramatical y juridicamente, consiste en un hecho material de acometimiento que entraila un peligro actual 6 inminente para la persona que, siendo objeto de la misma, se ve en la necesidad de reaccio- nar para impedirla 6 repelerla. (Sentencias de 24 de Mayo de 1902 y 17 de Diciembre de 1904). Envuelve agresi6n today actitud de la que deba racional 6 indudablemente esperarsq un acometimiento inmediato, capaz de producer una lesi6n en la persona contra quien se dirige. (Sentencias de 18 de Abril de 1904, 12 de Diciembre de 1906 y 20 de Febrero de 1908)., Constitute agresi6n cualquier acto de fuerza que ponga en peligro la integridad de una persona, y no es necesario, para que exist, que se ve- rifique a mano armada. (Sentencia de 4 de Septiembre de 1905). Cuan- do do las circunstancias del case aparcce que quien da a otro una bofc- tada no quiso s6lo ofonderle en su honor, sino causarlo dafio, ese acto no puede menos quo considerarso como constitutive do agresi6n. (Sentencias de 24 do Julio y 10 de Agosto de 1903). Nunca pueden constituir agresi6n unas palabras, no aconmpaiiadas de acometimiento ni de ademin alguno, por amenazadoras fi dfensivas que aqu6llas sean. (Sentencia do 22 de Febrero de 1906). Un simple acometimiento 6 amenava sin riesgo in- minente para el amenazado no constitute agresi6n. (Sentencia de 22 de Junio de 1905). La agresi6n no debe confundirse con insultos 6 actos de amenaza que no revelen, por part del autor, el prop6sito de aeometer, sino mrs bien el de intimidar. (Sentencias de 5 de Octubre de 1903 y 17 de Febrero de 1904). Se califica de ilegitima la agresi6n cuando el acto de fuerza que la constitute se realize sin derecho y sin raz6n. De acuerdo con este cri- terio fundamental, el Tribunal Supremo ha echo las siguientes decla- raciones: un acto de violencia cometido en el ejercicio de un derecho con- tra una persona de quien puede fundadamente esperarse un acto agresi- vo que impida aqu61, no constitute agresi6n ilegitima (sentencia de 16 de Octubre de 1903); la agresi6n ilegitima supone en quien es objeto de ella falta de voluntad do atacar, en tanto que no sea acometido, y consi- guientemente, es ilegitima today agresi6n inesperada independiente de la voluntad del agredido (sentencias de 16 de Marzo de 1903. 13 de Noviembre de 1905 y 10 de Diciembre de 1908); no obstante lo expuesto, aunque se desconozcan las palabras que mediaran entire dos personas que se encontraban disgustadas, el acto de atacar la una A la otra constitute agresi6n ilegitima (sentencia de 18 de Abril de 1905); como lo constitute un ataque con armas, sin que conste la causa que lo produjera (sentencia 33 de 16 de Noviembre de 1904); porque la circunstancia de que una agre- si6n sea motivada por las palabras proferidas 6 por la actitud, no siendo agresiva, del ataaado, no es de tenerse en cuenta para juzgar de la ilegiti- midad de la agresi6n, sino para apreciar qui6n provoc6 el suceso (senten- cia de 9 de Febrero de 1904); tampoco influye en la calificaci6n de la agresi6n la circunstancia, posterior 6 ella, de haberse el ofendido excedido en la defense. (Sentencia de 8 de Junio de 1907). En tanto es ilegitima la agresi6n en cuanto no haya, por parte de quien se defiende de ella, un acto previo initial del estado de rifia 6 determinante de la voluntad de aceptarla; porque quien se resuelve a acometer aun antes de ser agredido no quiere defenders legitimamente, sino que por su propia iniciativa se co- loca fuera de la ley. (Sentencia de 29 de Junio de 1910). Esta doctrine no es otra que la conocidisima de que en rifia aceptada no hay agresi6n ile- gitima. (Sentencias de 2 de Junio de 1903, 15 de Mayo de 1906, 10 de Diciembre de 1908 y muchas m6s). No obstante la generalidad de los t6r- minos de esta doctrina, y su constant aplicaci6n por los tribunales, el Supremo ha declarado que 'no tiene aplicaci6n en el caso especial en que, vencido en una rifa uno de los contendientes, suplica al otro que d6 aau6lla por terminada, no obstante lo cual el vencedor persiste en sus ac- tos de violencia, porque estim6 que desde entonces esos actos debian ca- lificarse de ilegitimos. (Sentencia de 12 de Julio de 1906) Para cali- fiear de rifia actos de mutua violencia realizados por dos personas, hay que tender 6 los hechos declarados probados, pues cuando de ellos no resul- ta quo entire dichas personas hubiere mediado algin hecho anterior del que aparezca el prop6sito de refiir, ni acto alguno agresivo distinto del initial de la contienda, no puede 6sta calificarse de rifia, 6 los efectos de aplicar la doctrine. (Senteneia de 10 de Diciembre de 1906). Los aetos de fuerza realizados por un individuo que se ve amenazado por otro con un revolver, al objeto de desarmar 6 6ste, y que produce una lucha entire ambos, no pueden ealificarse de agresi6n ilegitima. (Sen- tencia de 7 de Noviembre de 1906). Cuando un agent de la autoridad (lo mismo puede deeirse de eualquier persona, y en cierto modo se ha dieho en senteneia de 16 de Octubre de 1903) hace uso de la fuerza en el grado que sea necesario para impedir la comisi6n de un hecho justiciable, le- jos de realizar una agresi6n ilegitima, cumple con un deber de su cargo (sentencia de 21 de Diciembre de 1908); pero no sucede lo mismo cuando con abuso 6 extralimitaci6n de facultades ejecuta algfn acto de fuerza 6 de violencia que ponga en peligro la integridad personal de un ciudadano, pues en este easo no puede decirse que obra como tal agent de la au- toridad. (Sentencia de 10 de Marzo de 1908). V6anse, ademis, sobre este particular, las notas 6 los incisos 12 y 13 de este mismo articulo. (20) Una cosa es el estado de Animo y la situaci6n del que se defiende con relaci6n al ataque, y que ha de tenerse en cuenta para apreciar la ne- cesidad del medio defensive empleado, y otra el estado pasional que a ve- ces produce una agresi6n, y que impulsa al que se defiende por m6viles distintos de la natural reacci6n de la defense, y que si bien desde luego ha de tomarse en consideraci6n para graduar su mayor 6 menor responsabi- lidad, no es bastante a justificar como necesaria una defense exagerada 6 inoportuna. (Sentencia de 27 de Marzo de 1901). Son tan diversos y complejos los elements que es necesario apreciar en cada caso para estimar la concurrencia de este requisito, que es im- posible establecer una norma general, y asi lo ha reconoeido el mismo Tri- bunal Supremo diciendo, en su sentencia de 29 de Abril de 1907, que pa- ra former juicio acerca de la necesidad rational del medio empleado pa- ra repeler 6 evitar una agresi6n no hay reglas morales ni juridicas de ca- rAeter fijo e invariable, ni siquiera en t6rminos que, por lo menos, pueda afirmarse que sea licito siempre repeler con armas la agresi6n que tam- bi6n con un arma se realize; porque son tan multiples y varies los ca- sos, y tan diversas las circunstancias concurrentes, que, segfn reiterada doctrine, antes que a la proporcionalidad material, m6s 6 menos exacta, entire los instruments de ataque y de defense, ha de atenderse a los acei- dentes del lugar, tiempo, personas, actos ejeeutados, y 6 todos aquellos que, en cada caso especial, determine, segin el orden natural de las cosas, la inminencia 6 intensidad del peligro y la necesidad del medio empleado pa- ra conjurarlo; accidents, 6stos, de los que deberA deducirse si el agredi- do se mantuvo dentro de los limits racionales de la necesidad 6 si los reba- s6 con violencia superior 6 innecesaria, impulsado por la ira, la vengan- za fi otro sentimiento ajeno al m6vil de la defense. Las declaraciones transcritas pueden estimarse como la sintesis y com- pendio de las doctrinas A que el dicho Tribunal ajusta sus falls, y que, con m6s 6 menos generalidad, ha expresado en los que a continuaci6n se extractan: La necesidad del medio empleado para repeler (6 Impedir) una agre- si6n la justifica la raz6n, cuando tal medio es oportuno y convenient pa- ra preservar A la persona del riesgo que corre con la ejecuei6n de la ofen- sa material de que es objeto; y para apreciarla juridicamente es necesa- rio tener en cuenta tanto las circunstancias de las personas como las del lu- gar, ocasi6n y tiempo en que la agresi6n y la defense se realizan, asi co- mo la naturaleza de la agresi6n misma y los medios mas 6 menos podero- sos que utiliza el agresor. (Sentencia de 2 de Enero de 1904 y 21 de Agosto de 1905). La ley no exige, para graduar la necesidad del me- dio empleado para repeler una agresi6n, que aqu61 sea absolutamente necesario, sino que basta lo sea racionalmente. (Sentencla de 19 de Abril de 1907). Tampoco exige que el medio utilizado sea el inlco que tuviera 6 su disposici6n quien so defiende (senteneias de 21 de Mayo de 1900, 15 de Mayo de 1902 y 25 de Marzo de 1908); ni la posibilidad eventual de que 6ste reeibiere extrafio auxilio es motive para no estimar como necesaria la defense. (Sentencia de 10 de Abril de 1905). Para estimar la necesidad rational del medio empleado para repeler una agresi6n hay que tener en euenta la proporcionalidad de los medios em- pleados para impedir 6 repeler el ataque, con preferencia A los resultados materials producidos por el medio defensive. (Sentencia de 14 de No- viembre de 1902, 3 de Mayo de 1904 y 10 de Abril de 1905). Existe ade- euaci6n entire el medio de ataque y de defense, cuando los empleados para contrarrestar aqu6l no excedan a los utilizados por el agresor fuera del limi- to natural que requiera la realidad 6 posibilidad rational del peligro que se trata de evitar, sin que en modo alguno justifique un exceso de retorsi6n la simple presunei6n de un riesgo mayor que el que realmente se corra 6 pu- diera fundadamente temerse (sentencia de 17 de Diciembre de 1902); pero esa adecuaci6n no consiste en la igualdad 6 semejanza de las armas emplea- das, ya que no A 6stas, sino a la situaci6 n en que respectivamente se en- cuentren agresor y agredido, hay que tender, para juzgar del riesgo que el iltimo corriere y, consiguientemente, de la idoneidad del medio que pa- ra defenders empleara. (Senteneia de 3 de Diciembre de 1906). (21) Para que la provocaci6n, por parte de quien se defiende de una agresi6n ilegitima, empleando un medio adecuado, pueda impedir que se estime & su favor la circunstancia eximente de naber obrado en defense de su persona, es necesario que la tal provocaci6n sea suficiente a determinar la agresi6n. (Sentencia de 28 de Noviembre de 1903). Respecto al concept de la provocaci6n no hay dificultades que no pue- dan resolverse aplicando las doctrinas establecidas respect de esa circuns- tancia, cuando es atenuante. En lo que si ban existido, y aun existen, es en cuanto A los casos en que, dados los t6rminos del hecho probado, pue- de estimarse la falta de provocaci6n. Existe una doctrine general seg6n la cual todas las circunstancias eximentes son de excepci6n, y, por consiguiente, para ser estimadas han de resultar cumplidamente acreditados cada uno de los requisites que las eonstituyen, cuando la ley las hace consistir en la concurrencia de varies elements. (Sentencias de 24 de Agosto y 16 de Noviembre de 1904 y 14 de Mayo de 1906). Aplicando esta doctrine A este caso concrete, se ha hecho la siguiente declaraci6n: cuando no es possible apreciar quidn pro- voca el suceso, no procede estimar la coneurrencia de este requisite, por- que 6ste, como los otros dos que constituyen la circunstancia eximente de defense, ha de resultar probado, y no puede darse por supuesto. (Sen- tencia de 2 de Septiembre de 1901). La aplicaei6n de esta doctrine en los t6rminos generals en que esta enunciada era ocasionada A injusticias, y el propio Tribunal moder6 su alcance armonizandola con otra, tam- bien general, sobre la estimaci6n de circunstancias, declarando en repe- tidos casos que procedia estimarla, como 61 mismo lo venia haciendo, no s6lo en el caso de declarar la sala senteneiadora que no hubo provocaci6n, sino tambidn cuando asi pudiera inferirse de los hechos probados (senten- cia de 15 de Abril de 1908); doctrine que, en sustancia, .es la misma con-' tenida en la posterior sentencia de 28 de Mayo del mismo aio, aunque enunciada en terminos que parecen dar la raz6n A los que exageraban los de la primitive doctrine, puesto que en ella no se dice otra cosa que, segdn reiterada jurisprudencia, no puede estimarse el requisite cuando se carece de datos en que fundar la afirmaci6n de que el procesado no provo- cara la agresi6n. La doctrine, pues, comprendida en los terminos expuestos y aplicada con espiritu amplio, parece suficiente A evitar injusticias sin necesidad de rectificarla en absolute, sentando otra diametralmente opuesta, en virtud do la cual, la falta de provocaci6n constitute siempre una presunci6n A favor del reo, porque en este caso, segfin propia expresi6n del Tribunal, quedarian reducidos a dos los tres requisitos que la ley exige. No croomos que tal sea el prop6sito del Tribunal al declarar en l a entencia de 5 de Febrero de 1909, y reiterar en otros mas recientes, que cuando no result de los terminos de la senteneia algin hecho que permit afirmar que ih bo provocaci6n, debe estimarse que no ]a hubo. No negamos que la de- claraci6n se presta A ser entendida en el sentido de una rectificaei6n to- tal de las anteriormente hechas, pero mientras en forma explicit y por fallos repetidos no se declare asi, nosotros no nos atreveremos A afirmarlo, estimando, entire tanto, las filtimas declaraciones como circunstanciales, pero siempre dentro del criteria general de las doctrinas antes expuestas. (22) Como este precepto es de referencia, le es aplicable cuanto se ha dicho respect de las circunstancias primer y segunda del articulo an- terior, y tambien, en parte, lo dicho respect de la tercera. Para que la defense de un pariente est. justificada, hasta el extreme de eximir de res ponsabilidad al defensor, es requisite primordial que dicha defense res- ponda A una agresi6n de que sea victim el defendido, sin cuya circunstan- cia la exenci6n no puede estimarse (sentencia de 13 de Julio de 1905), y ademas por expreso precepto de la ley y, si no lo hubiere, por atendibles razones de sentido comlin, que el medio empleado sea racionalmente nece- sario para repeler 6 evitar la agresi6n. La ley no exige en este caso que el agredido no haya provocado el sueeso, pero si que cuando lo hubiere pro- vocado, el defensor no haya tomado part en la provocaci6n. A pesar de que en nuestras leyes modernas (incluso nuestra Consti- tuci6n) se menciona algunas veces la "afinidad", en ninguna .de aqu6- Ilas aparece definida esa elase de parentesco, ni determinada su exten- siGn, come lo esta el de consanguinidad en el C6digo Civil. Para fijar el concept de la afinidad hay que acudir A la legislaci6n antigua. La ley 5.a del titulo VI de la Partida 4.a la define diciendo que "Affinitas en la- tin tanto quiere decir en romance como cuiiadez (y en efecto con ese nom- bre designan dichas leyes A la afinidad) E. cuiiadez es alleganqa de per- sonas que viene del ayuntamiento del var6n e de la mujer. E non nasce della otro parentesco ninguno." La afinidad es, pues, el parentesco que, por virtud del matrimonio, contrae el marido con los parientes de su mu- jer, y 6sta con los de aqudl. Como en la afinidad no existen, como en la consanguinidad, generaciones, que son la base para computaei6n de gra- dos (art. 915 del 06d. Civ.), para computer Astos en esa clase de paren- tesco se sigue la sencillisima regla de estimar que en el mismo grado en que una persona es pariente por consanguinidad del marido, lo es de la mu- jer pot afinidad, y viceversa. El cuarto grado de parentesco, conforme i la computaci6n civil, que es la que rige en todas las materials de derecho (art. 919 del C6digo Ci- vil), comprende hasta los primos hermanos inclusive. (Art. 918 del cita- do C6digo). VYase la nota 44. (23) Este inciso no tiene hoy aphcaci6n, porque en Cuba no existe ni puede existir la esclavitud. Esta instituci6n fu6 abolida por la ley es- pafiola de 13 de Febrero de 1880, y totalmente extinguida por R. D. de 7 de Octubre de 1886. (24) Respecto de este inciso puede repetirse lo que se ha dicho en la nota 22 con relaci6n A los parientes, y asi, con referencia precise A este caso, lo ha declarado el Tribunal Supremo diciendo que para que pueda estimarse como eximente, complete 6 incomplete, la circunstancia de haber procedido en defense de un extrafo, es requisite esencial que la persona A quien se defiienda haya sido objeto de una agresi6n ilegitima (sentencias de 23 de Marzo de 1904 y 26 de Junio de 1906), y que la defense de un extrafio no esta justificada cuando el defensor intervene despu6s de ha- ber cesado la agresi6n de que aquel fun objeto. (Sentencia de 6 de Abril de 1906). (25) No hemos encontrado ninguna doctrine de nuestro Tribunal respect de este inciso. Por otra part, seria indtil buscarla, puesto que do existir alguna no contendria declaraciones de carActer general, sino resoluci6n de casos concretos, ya que, siendo los t6rminos de este preeepto tan claros, y refiridndose exclusivamente A hechos, las cuestiones A que su aplicaci6n puede dar lugar no son A prop6sito para declaraciones doctri nales ni de principios. (26) Este inciso se ha citado algunas veces en casaei6n, siempre sin 6xito, para justificar el empleo de fuerza por parte de la autoridad. Co- mo la cuesti6n siempre se ha llevado involucrAndola con las del inciso 12 6 con las del 13 de este articulo, nos remitimos A las notas puestas a ellos. Alguna vez se ha planteado tambidn la cuesti6n de exenci6n, soste- niendo que era licito un acto, que sin duda en si mismo lo era, pero que, por haber sido realizado con imprudencia, produjo un dafio. Basta la lec- tura del incise, sin mayor demostraci6n, para comprender quo en 61 no pue- de estar comprendido ningin acto imp'rdentc quo cause un mal; como tampoco puede estarlo ningfin acto ilicito, segfin ha declarado el Tribu- nal Supremo en sentencias de 17 de Febrero y 2 de Marzo de 1903, en las que, para resolver las inconsistentes cuestiones planteadas, no ha podido hacer otra cosa que parafrasear el precepto legal, diciendo que cuando el acto realizado no es licito, 6, cuando .sidndolo, no se ha ejecutado con la debida diligencia, no es possible estimar esta circunstaneia, la cual exige que el mal se haya producido por mero accident. (27) El obrar por fuerza irresistible consiste en haber realizado el echo en virtud de una violencia fisica, material, proveniente de un tercero y ejereida sobre el agent con intensidad tal, que le obligue por modo in- contrastable A ejecutar el acto delietuoso; y no puede estimarse como tal fuerza Ia que emana de m6viles internos que muevan f obliguen A obrar, segfin el estado de Animo del agent. (Sentencias de 18 de Abril, 31 de Agosto y 3 de Marzo de 1904). (28) El miedo A quo esta circunstancia se refiere no ha do ser un simple temor A sufrir un dafio cualquiera, sino el de que se cause al agen- te un mal igual 6 mayor al que 61 ocasiona (sentencia de 17 de Agosto de 1903); ha de producirse en presencia de un peligro cierto y determinado (sentencia de 12 de Diciembre de 1906), y ha do ser de tal modo fundado y poderoso, que quien lo experiment abrigue racionalmente la creencia de que esta seriamente amenazado del dafio que theme y no le sea possible sobre- ponerse A ella por el solo esfuerzo de su voluntad, dadas las circunstan- eias del heoho. (Sentencia de 15 de Mayo de 1906). Esta circunstancia, como todas las modificativas y eximentes de res- ponsabilidad .criminal, ha de resultar probada 6 deducirse racionalmente de los hechos probados, sin que pueda derivarse de presunciones, por natu- rales y fundadas que sean. (Sentencia de 31 de Enero de 1900 y 22 de Diciembre de 1909). (29) Toda la doctrine que pudiera exponerse sobre este inciso estA con- densada en las declaraciones que el Tribunal Supremo ha hecho en su sen- tencia de .o de Agosto de 1903, A saber: "La exenci6n de responsabili- dad criminal & que se refiere el numero doce del articulo octavo del C6- digo Penal existed cuando el hecho realizado reconozca por causa eficien- to 6 inmediata el cumplimiento estricto. de un deber, 6 el ejercicio legitimo de un derecho, oficio 6 cargo; 6 euando con ocasi6n de ello, y sin que m6- viles extralios impulsen al agent, circunstaneias accidentales justifiquen la necesidad rational de emplear medios adecuados para contrarrestar cualquier acto ilegitimo de fuerza, violencia 6 resistencia grave, tendente A impedir el cumplimiento de aquel deber, 6 el libre ejercicio del derecho, oficio 6 cargo." Existen algunas sentencias del Tribunal en que, resolviendo casos par ticulares, ha hecho afirmaciones muy exactas con relaci6n al caso y fun- dadas en las leyes vigentes la saz6n, pero que no pudden tomarse al pie de la letra para aplicarlas en toda la extension de sus t6rminos; puesto que en cada caso habrA que tender A las leyes que establezcan los de- beres que el culpable 6 acusado tenia que cumplir, y A la forma en que aqu6llos le fueran impuestos. Por esto nos ha parecido que la copiada es Ia fnica doctrine que puede ser calificada de general. No obstante, las aludidas doctrinas circunstanciales deben tenerse presents, puesto que pudieran ser aplicadas, de acuerdo con las leyes, en algunos casos, des- pojAndolas de today exageraci6n y circunscribiendo su alcance en los t6r- minos en que pasamos A exponerlas: La obligaci6n de un agent de policia, cuando persigue A un delin- cuente, es producer su capture, sin riesgo de tercero, ni mAs dafio al per- seguido que el indispensable para capturarlo. (Sentencia de 5 de Octu- bre de 1899, 16 de Septiembre de 1907 y otras). El deber de un agent de seguridad que conduce A un preso es el de Ilevarlo al lugar A donde se le ha ordenado, y el de detenerlo cuando por falta de precaueiones en la conducci6n emprendiere la fuga; pero no puede admitirse que sea un medio licito y rational de conseguir ese fin el perse- guir A tiros al conducido que se fuga. (Senteneia de 12 de Junio de 1901). De fecha mis reciente son las siguientes declaraciones, que guardian armonia con la legislaci6n vigente, como puede comprobarse en vista de las disposiciones que mas adelante se citarAn: Obra en cumplimiento de un deber quien ajusta sus actos A disposi- ciones emanadas de quien tiene potestad para dictarlas, desde que 6stas le hayan sido comunicadas, aunque no hayan sido publicadas. (Sentencia de 2 de Septiembre de 1903). El agent de la autoridad que haee uso de la fuerza en el grado que sea necesario para impedir la comisi6n de un hecho punible obra en cum- plimiento de un deber (sentencia de 21 de Diciembre de 1908); pdro no enmple 6ste cuando con abuso 6 extralimitaci6n de sus facultades ejecu- ta algfn acto de fuerza que ponga en peligro la integridad personal de un ciudadano. (Sentencia de 10 de Marzo de 1908). - El deber de los agents de la autoridad de restablecer el orden A to- da costa no les autoriza para que, con ese objeto, maltraten inmotiva- damente A los ciudadanos. (Sentencia de 6 de Abril de 1906). Consfiltense, ademAs de los reglamentos de los euerpos de policia, las si- guientes disposiciones: pArrafo 14 del apartado "Guardia", del Reglamen- to del Presidio (orden 256 de 1900); inciso 18 del articulo l.o del Regla- mento fle la Guardia Rural, de 25 de Enero de 1909, publicado en la Ga- ceta de 25 de Enero de 1911, y los articulos 9.0 y 10 de la Ley Penal Military. (30) Generalmente se ban llevado 6 casaci6n las 'lestiones de este in- ciso confundidas con las del anterior, cuando esencialnente son distintas; pues como de sus propios t6rminos aparece, el uno se refiere al eumpli- miento de los deberes impuestos al cargo i oficio quo se ejerza, y el otro al cumplimiento de 6rdenes particulares que el agent (st6 obligado A cum- plir en virtud de la obediencia que deba A quien las sxpida. En lo military, esta obediencia es muy rigida, al extreme de que, conforme al articulo 9.0 de la Ley Penal, no son punibles los actos que, siendo ilicitos, fueren ejecutados por orden formal relative al servicio, da- da al que los realice por un superior jerdrquico, el cual, en dicho caso, es integramente responsible del hecho. No obstante, el inferior que ejecute la orden podrA ser penado si se hubiere excedido en la ejecuci6n de ella, 6 si, a juicio del Tribunal, dicha orden hubiere sido evidentemente dirigida A la comisi6n de un delito que quien la ejecut6 no debiera ignorar. Fuera del orden military, puede afirmarse, sin gAnero alguno de du- da, que no se debe obediencia para la ejecuci6n de iing6fn aeto ilicito. VWanse sobre este particular las sentencias de nuest o Tribunal Supremo de 1.o de Agosto de 1900, 12 de Junio de 1901, 9 de Mayo de 1903 y 6 de Abril de 1906. (31) Cuando se trata de actos que constituyen delito, por haberse aquellos ejecutado con imprevisi6n, aunque no con malicia, no tiene apli- caci6n esta circunstancia, que se refiere a delitos cometidos por omisi6n, y aun en este caso, para que dicha omisi6n no sea punible, es necesario que se origine de causes legitimas 6 insuperables, y ].0 que se incurra en ella por negligencia injustificada 6 inexcusable del author. (Sentencia de 24 de Diciembre de 1901). VWase tambi6n la sentencia de 8 de Diciembre ;le 1909, dictada en causa por detenci6n illegal, en la que se invoc6 esta .ircunstancia. CAPITULO III. De las circunstancias qu e aienvlaq la responsabilidad criminal. Art. 9."-Son circunstancias atenuantes: .2) 1." Las expresadas en el capitulo anterior, cuando no con- currieren todos los requisitos necesarios para eximir de respon- sabilidad en sus respectivos casos. '33 2.a La de ser el culpable menor de diez y ccho afios. (34) 3.a La de no haber tenido el delincuente intenci6n de cau- sar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (35) 4.a La de haber precedido inmediatamente provocaci6n 6 amenaza adecuada de parte del ofendido. (36) 5." La de haber ejecutado el hecho en vindicaci6n pr6xi- ma de una ofensa grave causada al author del delito, su c6nyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legitimos, naturales 6 adoptivos, 6 afines en los mismos grades. (37) 6.a La de haber ejecutado el hechb un esclavo en vindicaci6n pr6xi- ma de una ofensa grave causada A sus amos 6 patronos, c6nyuges, as- cendientes, descendientes 6 hermanos de 6stos, bien scan legitimos, natu- rales, adoptiVos 6 afines en los mismos grades. (38) 7." La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuan- do esta no fuere habitual 6 posterior al proyecto de cometer el delito. Los Tribunales resolverin, con vista de las circunstancias, de las personas y de los hechos, cuindo haya de considerarse habitual la embriaguez. (39) 8.a La de obrar por estimulos tan poderosos que natural- mente hayan producido arrebato y obcecaci6n. 9.a La de obrar el esclavo por excitaci6n de su amo. (41) 10.a Y, filtimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y andloga a las anteriores. (42) (32) Las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, ya atenuindola, ya agravfndola, han de resultar probadas 6 deducir- se de un heeho probado, sin que puedan derivarse de presunciones, por naturales 6 fundadas que sean. (Sentencias de 3 de Octubre de 1899, 7 de Octubre de 1904 y 26 de Agosto de 1908). Un mismo echo no puede estimarse como determinante de dos 6 mAs circunstancias modificativas de responsabilidad criminal (sentencias de 24 de Julio de 1902, 27 de Abril de 1905 y 28 de Agosto de 1908); ni ser apreciado en aspects diferentes para deducir de 61 mis de una circuns- tancia (sentencia de 27 de Junio de 1903); lo cual no obsta A que se es- timen individualmente dos circunstaneias distintas cuando exista algin ele- mento de hecho del que result que aqu6llas se originaron de causes in- dependientes ( sentencia de 10 de Mayo de 1906 ); pero de un solo hecho productor de un estado pasional no pueden deducirse dos circunstancias atenuantes, aunque los diversos accidents del hecho hayan podido producer en el animo del agent una gradaci6n en el dicho estado pasional. (Sen- tencia de 4 de Mayo de 1908). Las eircunstancias atenuantes que tienen por base el estado pasional del delincuente no pueden ser alegadas A favor de 6ste cuando la situa- ci6n de hecho de que se pretend derivarlas haya sido provocada por el mismo. (Sentencia de 1.0 de Octubre de 1907). Un mismo motive pasional no puede ser estimado como determinant de mas de una circunstancia atenuante. ( Sentencia de 1.o de Agosto de 1905). No son fle apreciarse como circunstaneias distintas aquellas que es- tOn tan ligadas que la una suponga la existencia de la otra (sentencia de 3 de Octubre de 1901), ni aquellas que se driven de estados de inimo 6 situaeiones incompatible, per no ser possible que existan en un mismo moment 6 acto. (Sentencia de 21 de Diciembre de 3906). (33) Este inciso se refiere A las circunstancias prescritas en el ar- ticulo anterior, que consten, segfin su naturaleza, de diversos requisitos pa- ra que sean estimadas como eximentes, y no A las que no ofrezcan variedad ni composici6n alguna. (Sentencias de 14 de Diciembre de 1899 y 1.o de Agosto de 1903). No es possible estimar como atenuante comprendida en este inciso actors de defense, ya sean de la propia persona, ya de un pariente 6 ya de un extrafio, cuando uno de los requisites que faltan es la agresi6n ilegitima; porque 6sta es la base indispensable de toda defense. (Sentencias de 31 de Octubre de 1903, 17 de Dieiembre de 1904 y 12 de Diciembre de 1906). (34) Estando exentos de responsabilidad criminal los menores de 16 afios, esta circunstancia de atenuaci6n se refiere f los mayores de esa edad que no hayan cumplido los 18. V6ase la nota 14. La edad mAs 6 menos pr6xima los 18 aios, cumplidos 6stos, no puede estimarse como circunstancia atenuante. (Sentencia de 16 de Oc- tubre de 1904). Cuando la edad del reo ha side material de debate en el juicio, ha de consignarse entire los hechos probados lo que result respect de ese parti- cular, para que pueda ser apreciado en el fall (sentencia de 18 de Mayo de 1900); pero cuando dicho particular no ha sido objeto de debate, el tribunal sentenciador cumple la ley expresando la edad del reo en el en- cabezamiento de la sentencia (sentencia de 4 de Septiembre de 1902); sin que por ello ese dato, en tal forma expresado, pueda servir de base para un recurso por infracci6n de ley. (Auto de 1.o de Febrero de 1908). Cuando se declara probado que el reo, al ser juzgado, hacia poco que habia cumplido los 18 afios, y los delitos que se le imputan se declaran come- tidos, sin precisarla, en una fecha en que es possible que el menor no hu- biera cumplido aiin esa edad, la duda debe ceder en su beneficio para es- timar esta circunstancia atenuante. (Sentencia de 7 de Abril de 1904). (35) La intenci6n con que el procesado realize los hechos punibles es un element moral del delito, y no de mero hecho; y, por tanto, el Tribunal Supremo puede rectificar, en casaci6n, la apreciaci6n de la sala sentenciadora respect de ese element, teniendo en cuenta los hechos que aqu6lla hubiere declarado probados (sentencia de 12 de Febrero de 1902); pero tal rectificaci6n s61o es procedente cuando la afirmaci6n del dicho tribunal sentenciador aparezca como una apreciaci6n evidentemente err6- nea de los hechos, mas no cuando aqu6lla no result virtualmnente contra- dieha por ninguno de los elements de hecho consignados en la senten- cia. (Sentencia de 5 de Abril do 1906). Para estimar la falta de intenci6n de causar el mal producido, es nece- sario que aquilla se deduzea 16gicamente, y sin esfuerzo alguno, de los an- tecedentes del suceso, de la manera de realizarlo, y muy especialmente de la relaci6n entire el medio empleado y el dafio eausado; y, consiguiente- mente, esa circunstaneia no puede estimarse cuando se emplean medios que natural y ordinariamente produce, 6 pueden producer, como efecto, el da- iio resultante. (Sentencia de 5 de Marzo de 1907). Estas declaraciones pueden considerarse como un resume complete y acabado do todas las doc- trinas estableeidas respect de esta circunstancia. En los delitos contra las personas debe suponerse la intenci6n del agent en armonia con el hecho fisico que constitute el delito, a menos que otros dafios extrafios al mismo no acusen un prop6sito criminal de mayor 6 menor gravedad. (Sentencia de 7 de Enero de 3907). T6ngase en cuenta, para apreciar esta doctrina,a, establecida respect al articulo primero en cuanto 6 la extension de la responsabilidad criminal de quien realize volunlariamente un hecho punible, en virtud del cual responded de todas sus consecuencias directs y naturales; doctrine que, lejos de star contradicha por las expuestas con referencia a esta circunstancia, se ar- moniva con ellas. El haber obrado en estado de arrebato y obceeaci6n no implica la falta de intenci6n de producer un mal de tanta gravedad como el que se hu- biera causado. (Sentencias de 13 de Octubre de 1902 y 25 de Junio de 1904). (36) La provocaci6n que atenia la responsabilidad criminal ha de consistir en actos de excitaci6n 6 estimulo a cometer el delito, y ha de ser inmediata; por consiguiente, no concurre esta circunstancia cuando en- tre el acto de provocaci6n y el delito media tiempo suficiente para que ac- tie la reflexi6n y se imponga al estado de animo producido por aquella. (Sentencias de 8 de Enero y 17 de Diciembre de 1907). Constituye una provocaci6n suficiente para un ataque personal el di- rigir al autor de (ste palabras afrentosas, sin motive justificado. (Sen- tencia de 26 de Junio de 1903). Quien provoca una rifia, 6 quien la acepta, no puede alegar a su fa- vor, por el dafio que cause en aqu6lla, que obr6 en virtud de una provo- caci6n 6 amenaza suficiente (sentencias de 28 de Septiembre y 23 de Noviembre de 1903 y 17 de Dieiembr e de 907); no obstante, es de esti- marse esta circunstancia cuando por los antecedentes del suceso, lo inopi- nado E injusto del reto y la actitud prudent del retado, en los primeros moments, hace comprender que la aceptaci6n del reto no fun una deter- minaci6n voluntaria de aquil, sino la conseclenvcia q(ue en siu ailnimo produ- jeron aquellos accidents. (Sentencias de 26 de Junio de 1904 y 24 de Abril de 1906). (37) Para estimar esta circunstancia es necesario que de la senten- cia aparezca la existencia de una ofensa pr6xima y grave. (Sentencia de 3 de Junio de 1907). Esta circunstancia no puede fundarse en ninguno de los accidents del hecho justiciable, sino en los que le hayan precedido y puedan haber impulsado a ejecutarlo. (Sentencia de 24 de Abril de 1906). No es bastante para estimar esta circunstancia que el reo haya obra- do en virtud de una ofensa cualquiera, sino de una ofensa grave. (Senten- cia de 7 de Mayo de 1904). Tampoco es de estimarse esta circunstancia cuando se desconoce la clase de ofensa y la 6poca en que aqu6lla hubiera tenido lugar. (Sentencia de 16 de Octubre de 1904). No puede alegar a su favor esta circunstancia quien haya dado lu- gar al hecho de que pretend derivarla. (Sentencias de 1.o de cDtubre de 1906, 27 de Marzo de 1907 y 17 de Abril de 1908). (38) Esta circunstancia es de impossible aplicaci6n en Cuba. VWase la nota 23. (39) No es possible estimar esta circunstancia euando en la senten- cia se declare expresamente no haberse probado que el reo estuviera em- briagado al cometer el delito, aunque se d6 por probado que antes de co- meterlo habia ingerido bebidas alcoh6lieas. (Sentencia de 4 de Mayo de 1908 ). Esta doctrine es correlativa de otra anterior (senteneia de 15 de Febrero de 1905), segfn la cual, el echo de encontrarse embriagado el reo algfin tiempo despuds de haber cometido el delito no implica que se encontrara en ese estado en el moment de cometerlo. Declardndose en la sentencia que el reo cometi6 el delito en estado de embriaguez, sin expresar que 6sta fuera habitual en 61, debe estimarse esa circunstaneia como atenuante; porque no incumbiendo al acusado'la prue- ba de que ese estado no le es habitual, la presunci6n de no serle cede en su favor A falta de prueba en contrario. (Sentencia de 12 de Diciembre de 1907). En cambio, cuando la Sala declare que la embriaguez es habi- tual, no es possible preseindir de esa declaraci6n en un recurso de fondo; porque no se trata de la expresi6n de un concept abstract, sino de un hecho resultante de la apreciaci6n de las pruebas. (Sentencia de 17 de Junio de 1907). Para que la embriaguez se conceptfe habitual no es condici6n precise que el individuo est6 constantemente ebrio, al extreme de que tal sea su estado normal, sino que basta que ineurra en ese exceso con frecuencia y que constituya en 61 un hMbito 6 costumbre. (Senteneias de 20 de Noviem- bre de 1905, 16 de Diciembre de 1908 y 16 de Agosto de 1909). El estado de embriaguez no obsta a la estimaci6n de la circunstancia ;de alevosia, cuando esta concurre en el delito realizado por el ebrio (sen- tencia de 12 de Septiembre de 1905); ni desnaturaliza el delito para con- vertirlo de doloso en imprudencia. (Sentencias de 8 de Junio de 1900 y 21 de Octubre de 1903). (40) IEsta circunstancia no consist en haber obrado con mayor 6 menor incomodidad 6 arrebato, ni A impulses de la ira producida por resen-' timientos anteriores, sino bajo la influencia de estimulos tan poderosos que naturalmente hayan producido el arrebato y la obcecaci6n. (Senteneias de 6 de Marzo de 1902, 4 de Abril de 1904 y 23 de Junio de 1908). El tem- peramento nervioso ni el carfeter irascible del reo son estimulos bastantes a determinar esta circunstaneia. (Sentencias de 24 de Abril de 1906 y 1.o* de Marzo de 1907). No la constituyen tampoco el estado pasional de natural acaloramien- to que siempre produce una rifia entire los eontendientes (senteneia de 12 de Febrero de 1908); ni en general cabe fundarla en ninguno de los aeei- dentes propios del heeho justiciable, sino en los que le hayan precedido y sean capaces de impulsar a ejecutarlo. (Sentencia de 24 de Abril de 1906). No obstante esta doctrine, y de reconocer expresamente el Tri- bunal Supremo que la situaci6n de rifia obsta a la estimaci6n de esta cir- cunstancia, ha declarado en una sentencia, la de 29 de Julio de 1909, seme- jantemente a lo declarado en el caso de provocaci6n, que aquella es apli- cable cuando la riiia se produce por un reto 6 desafio friamente aceptado, pero no cuando uno de los contendientes llega al terreno de la fuerza obli- gado, provocado 6 estimulado por actos injustos y persistentes de su con- trario. El hecho de que se origin el estimulo ha de resultar probado. (Sen- tencias de 13 de Octubre de 1902, 22 de Mayo de 1904 y 23 de Mayo de 1906). El hecho productor del estimulo no ha de ser provocado por quien alega este a su favor. (Sentencia de 21 de Noviembre de 1902 y 11 de Octu- bre de 1906). El hecho productor del estimulo ha de ser inmediato. (Sentencias de 21 de Noviembre de 1902, 11 de Octubre de 1906 y 11 de Noviembre de 1907). Para estimar esta circunstancia es precise que el estimulo causante del arrebato y obcecaci6n sea no s6lo reciento, inmediato, de moment, sino que, ademns, ha de fundarse en un agravio serio, en una agresi6n fuerte, en una provocaci6n ilicita, en un acto 6 accidn indebida, en fin, que Ileve al dnimo del que la sufre una perturbaci6n que, ofuscado hondamente el dnimo y subyugando de modo poderoso la voluntad, impulse al indi- viduo a realizar el hecho criminal sin dejarle tiempo f la reflexi6n. (Sen- tencia de 2 de Octubre de 1907). Conforme a la jurisprudencia, no es de estimarse esta circunstancia euando el arrebato 6 la obcecaci6n reconoce por estimulo el deseo de sa- tisfacer pasiones ilicitas condenadas por la ley 6 reprobadas por la moral. (Sentencia de 20 de Agosto de 1909). Esta circunstancia es incompatible con la de premeditaci6n (sen- *tencia de 16 de Enero de 1907); pero no con la de no haber tenido la in- tenci6n de causar un mal tan grave, cuando 6sta filtima se origine de he- chos distintos del estado pasional determinante del arrebato. (Senteneia de o1. de Mayo de 1906). (41) Imposible de estimarse en Cuba. V6ase la nota 23. (42) Esta circunstancia la constituyen estados 6 situaciones dis- tintas de los previstos en los incisos anteriores que garden analogia con ellos y quo sean de igual entidad (es decir, de igual eficacia para cohibir 6 limitar la voluntad); pero no es possible estimar que la constituyen las mismas situaciones y estados ya previstos, por el solo hecho de que su bs- casa intensidad no permita apreciarlos como verdaderas circunstancias de atenuaei6n. (Sentencia de 21 de Julio de 1909). Cuando se alega una circunstancia como comprendida en este inciso, ha de determinarse cufa es la cireunstancia ankloga de este articulo con la que se pretend relacionarla, y cual la relaci6n de analogia que existed entire una y otra. (Sentencia de 21 de Febrero de 1905). CAPITULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. Art. 10.-Son circunstancias agravantes: (43) 1. Ser el agraviado c6nyuge 6 ascendiente, descendiente, Jiermano legitimo, natural 6 adoptive, 6 afin en los mismos gra- dos, del ofensor. (44) 2.R Ser el agraviado amo 6 patrono del ofensor, 6 e6nyuge, ascen- diente, deseendiente 6 hermano legitimo de aqu6llos.. (45) 3." Ejecutar el hecho con alevosia. Hay alevosia cuando el culpable compete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos 6 forms en la ejecuci6n, que tiendan direct 6 especialmente 6 asegurar- la, sin riesgo para su persona, que proceda de la defense que pudiera hacer el ofendido. (46) 4.a Cometer el delito mediante precio, recompensa 6 pro- mesa. (47) 5.a Ejecutarlo por medio de inundaci6n, incendio, veneno, explosion, varamiento de nave 6 averia causada de prop6sito, descarrilamiento de locomotora 6 del uso de otro artificio oca- sionado A grandes estragos. (4S) 6.a Realizar el delito por medio de la imprenta, litografia, fotografia fi otro medio anAlogo que facility la publicidad. Esta circunstancia la tomaran en consideraci6n los Tribu- nales para apreciarla como agravante 6 atenunte, segfin la na- turaleza y los efectos del delito. (49) 7.a Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecucion. (50) 8.a Obrar con premeditaci6n conocida. (51) 9.a Emplear astucia, fraude 6 disfraz. (52) 10.a Abusar de superioridad, 6 emplear medio que debilite la defense. (53) 11.a Obrar con abuso de confianza. (54) 12. Prevalerse del carfcter pfiblico que tenga el culpa- ble. (55) 13.a Emplear medios 6 hacer que concurran circunstancias que afiadan la ignominia A los efectos propios del hecho. 14.a Cometer el delito con ocasi6n de incendio, naufragio fi otra calamidad 6 desgracia. 15.a Ejecutarlo con auxilio de gente armada 6 de personas que aseguren 6 proporcionen la impunidad. 16.a Ejecutarlo de noche 6 en despoblado 6 en cuadrilla. Esta circunstancia la tomarin en consideraci6n los Tribu- nales, seguin la naturaleza y accidents del delito. (56) 17.a Ejecutarlo en desprecio 6 con ofensa de la Autoridad pfiblica. (57) 18.a Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito A que la ley sefiale igual 6 mayor pena, 6 por dos 6 m6s delitos a que aquella sefiale pena menor. Esta circunstancia la tomarin en consideraci6n los Tribu- nales, segin las condiciones del delincuente y la naturaleza y los efectos del delito. (58) 19.a Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro compren- dido en el mismo titulo de este C6digo. (59) 20.a Cometer el delito en lugar sagrado; en cl Palacio del Gobernador general. 6 c la prespncia de c te, 6 donde la Auto- ridad pfiblica se hallare ejereiendo sus funciones. (60) 21.a Ejecutar el hecho con ofensa y desprecio del respeto que por la dignidad, edad 6 sexo mereciere el ofendido, 6 en su morada, cuando no haya pSovocado el suceso. (61) 22.a Ejecutar el hecho contra un blanco por uno que no lo fuere. Esta circunstancia la tomarAn en consideraci6n los Tribunales, segdn la naturaleza y accidents del delito. (62) 23.a Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto. (63) 24.a Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo 6 pavi- mento, 6 con fracture de puertas 6 ventanas. (V6ase la nota an- terior). 25.a Ser vago el culpable. Se entiende por vago el que no posee bienes 6 rentas, ni ejerce habitualmente profesi6n, arte f oficio, ni tiene empleo, destiny, industrial, ocupaci6n licita, 6 algfin otro medio legitimo y conocido de subsistencia, por mAs que sea casado y con domi- cilio fijo. (64) 26.a Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos. (65) (43) V6anse en la nota 23 las doctrinas comunes A las circunstancias modificativas; como, por ejemplo, la de que han de resultar probados 6 !derivarse de los hechos probados; la de que un mismo hecho no puede ser determinant de ins de una circunstaneia; la de que no pueden conjunta- mente existir circunstancias que se driven de situaciones 6 estados in- compatibles, etc6tera. Cuando un hecho se ha tenido on cuenta para calificar un delito no puede apreciarse para cstimarlo como eircunstancia agravante gen6rica. (Sentencia de 2 de Noviemibre de 3907). Cuando un hecho ha sido apreciado en conjunto para estimarlo cono constitutivo do u1na circunstancia agravante, no puede luego desintegrarse para apreciar un accident del mismo como constitutivo de otra eircuns- tancia distinta. (Sentencia de 31 de Octubre de 1903). No existed precepto legal alguno que establerca la prescripci6n de las cireustancias agravantes. (Sentencia de 20 de Enero de 1902). (44) Vease sobre parentesco la nota 22. Este inciso no distingue entire los que design como parientes por line recta del ofensor; pero no sucede lo mismo respect de los de la line colateral, puesto que los especifica refiri6ndose concretamente & los herma- nos legitimos, naturales 6 adoptivos, 6 por afinidad, del delincuente, y, en tal virtud, debe entenderse que la expresada locuci6n se contrae de mane- ra exclusive A los inicos hermanos naturales cuyas relaciones juridicas re- gula el derecho civil con esa denominaci6n, 6 sea los naeidos de padres que, al tiempo de la concepci6n, pudieron casarse legitimamente. (Sentencia de 26 de Marzo de 1904). Este inciso se refiere, entire los parientes no legitimos, a los hermanos naturales, y no a ninguno otro ilegitimo que no tenga esa cualidad. (Sen- tencia de 3 de Diciembre de 1907). Reconoci6ndose en el C6digo Civil (se alude al articulo 84) la afinidad natural, es evidence que concurre esta circunstancia cuando el ofensor es hijo natural del esposo de la ofendida. (Sentencia de 30 de Junio de 1908). Declarado el parentesco entire el ofensor y el ofendido, no obsta para estimar esta cireunstancia la de provocaci6n por part del filtimo; porque aun mediando esta, el ofensor no debi6 desconocer los sentimientos natura- les de afeeto y los respetables deberes que imponen los lazos de familiar. (Sentencias de 4 de Diciembre de 1901 y de 4 de Marzo de 1902). Cuando de los hechos probados no aparezca que el Animo del agent hubiera sido el de atacar directamente 6 causar dafo h un pariente, no es de estimarse esta circunstancia. (Sentencia de 7 de Noviembre de 1910). (45) No obstante el sentido anfibol6gico de la palabra "amo", que puede hacer pensar en la vigencia de este inciso, la circunstancia de em- plearse seguidamente la de patrono (no patron), y, sobre todo, la de no aparecer esta circunstancia en el C6digo de Espafia, permiten afirmar que fu6 introducida en el de Cuba con referencia, el amo, a los duefos de esclavos, y el patrono (en la 6poca de la promulgaci6n del C6digo no exis- tia afin el "patronato" que sustituy6 al sefiorio sobre los esclavos despu6s de abolida la esclavitud), a los introductores y contratistas de los colo- nos asifticos, bajo contrato, en la Isla (Reglamento de 22 de Marzo de 1854), a quienes se designaba con ese nombre, 6 5 los dnefios de las madres eselavas que tuvieran hijos declarados libres por la ley de 4 de Julio de 1870, respect de los cuales se declaraba patrons a aqu6llos, por la mis- ma ley. La inmigraci6n china por contrata ces6 en virtud del tratado his- pano-chino de 17 de Noviembre de 1877, puesto en ejecuei6n en Cuba por decreto del Gobernador General de 28 de Junio de 1879, en cumplimiento de la R. O. de 17 de Mayo del mismo afio. En virtud de estas conside- raciones, y por las razones expuestas en la nota 23, estimamos que este in- ciso no esta vigente en Cuba. (46) Para estimar la circunstancia de alevosia es necesario que cons- te probada la forma de ejecuci6n 6 los accidents del delito, 6 que apa- rezea evidentemente, por las circunstancias personales de la victim, el es- tado de indefensi6n en que osta se encontraba. (Sentencia de 11 de Abril de 1904). Para estimar esta circunstancia es necesario que de los medios, mo- dos 6 forms empleados en la ejecuci6n del delito se deduzca evidentemen- te que el culpable tuvo el prop6sito, aunque indeliberado, de aprovechar la situaci6n en que se hallara el ofendido para consumer el hecho sin ries- go para su persona proveniente de la defense del filtimo (sentencia de 14 de Enero de 1904); sin que sea necesario que el delincuente haya es- cogido 6 preparado deliberadamente los medios 6 formas capaces de resguardar su persona, sino que basta el empleo consciente de los mismos (sentencias de 22 de Mayo de 1909 y 23 de Diciembre de 1907); siendo, por tanto, indiferente para la estimaci6n de esa circunstancia que la vic- tima pueda, en el moment de la agresi6n, ser protegida 6 advertida por terceras personas. (Sentencias de 18 de Diciembre de 1905 y 24 de Ma- yo de 1907). Cuando el estado de indefensi6n no es consecuencia de los medios, mo- dos 6 forms empleados 6 aprovechados por el agent, sino de circunstan- cias ocasionales 6 de la inferioridad de las fuerzas del ofendido, no existed alevosia. (Sentencia de 25 de Septiembre de 1907). No obstante lo ex- puesto, la jurisprudencia ha declarado, tratfndose de infants (menores de site afios), que la edad del ofendido por si sola constitute alevosia. (Sentencias de 26 de Marzo de 1900, 21 de Noviembre de 1902, 21 de Di- ciembre de 1906 y 30 de Abril de 1907). En algunas sentencias de nues- tro Tribunal Supremo aparece aplicada esta doctrine f nifios mayors de esa edad. como en las de 18 de Marzo de 1904 y 17 de Mayo de 1905 (una nifia de 9 a 10 afios) y de 10 de Noviembre de 1906 (nifio de 10 f 11 afios); pero en estos filtimos casos parece que la edad no ha sido el funda- mento finico, sino un element concominante con los otros accidents del hecho, para la estimaci6n de la circunstancia. Para la estimaci6n de 6sta, como de casi todas las circunstancias mo- dificativas de responsabilidad, no es possible establecer reglas generals; hay que tender en cada caso a los accidents del heeho. Como reglas aclaratorias de la definici6n del C6digo, creemos que bastan las enunciadas al principio. No obstante, indiearemos aqui algunos eases en que el Su- premo comfnmente estima que ha concurrido la circunstancia, si bien omitiendo citar las resoluciones, porque para juzgar de la doctrine seria precise mencionarlas todas, lo que daria una extension impropia A es- ta nota. He aqui los casos aludidos: el ataque A personas qae est6n durmiendo 6 recogidas disponidndose A dormir; el ataque por la espalda; el ataque sdbito 6 inesperado; el ataque con armas A persona A quien previamente se habia desarmado 6 que se sabia positivamente que se encontraba en esa situaei6n. La alevosia no es inherente al delito de robo con violencia en las personas (sentencias de 23 de Abril y 4 de Mayo de 1907), ni al de pa- rricidio (senteneia de 30 de Abril de 1907); y, por consiguiente, debe apre- ciarse cuando concurra en dichos delitos. (47) Cuando el delito se compete mediante precio, son responsables del mismo, tanto el que lo reeibe como el que lo entrega. (Sentencia de 22 de Agosto de 1905). (48) Pocos son los casos en que esta circunstancia, como gendrica, tiene aplicaci6n; apart aquellos en que los hechos que la constituyen in- tegran un delito, previsto en el mismo C6digo, como los de incendio y es- tragos, y de los en que son cualificativos de determinado delito, como el em- pleo de veneno en el de asesinato, su extension ha quedado muy reducida A partir de la promulgaci6n de la ley de 10 de Julio de 1894, hecha ex- tensiva A Cuba por R. de 17 de Octubre de 1895, sobre represi6n de atentados a las personas 6 cosas por medio de explosives, y de la orden 34 de 1902; porque, conforme A la primera, el empleo de sustaneias 6 aparatos explosives para atentar contra las personas 6 cosas constitute una figure especial de delito castigado en dicha ley, y lo mismo puede decirse de la segunda, ya que su capitulo XVI prev6 como delito especial los casos de descarrilamiento y los heehos que puedan producirlo. (49) La estimaci6n de esta circunstancia ha quedado reducida A muy pocos casos relacionados con el C6digo, desde la promulgaci6n del articulo III de la orden 152 de 1900, que hoy constitute el inciso 22 del articulo XLI de la 213 del mismo aflo; sin embargo, esta no es raz6n para estimar- la sin eficacia, ni para relegarla al olvido. (50) Esta circunstancia, en los delitos contra las personas, consti tuye el "ensaiamiento" cuando, segfn el pArrafo 5.o del articulo 414, se aumenta deliberada 6 inhumanamente el dolor del ofendido, y cualifica el asesinato, asi como agrava especificamente la pena en los delitos de lesio- nes del articulo 429; igual efecto produce la circunstancia en el caso de robo del nfimero 4.o del articulo 520. (51) Esta circunstancia es cualificativa del asesinado (4.a del ar- ticulo 414), y como tal es como mAs se dispute ante los tribunales. Consiste esta circunstaneia en la voluntad deliberada, resuelta 6 in- sistente, revelada por actos posteriores al prop6sito de llevar a cabo el delito; como por ejemplo, el de ejecutar 6ste despu6s de transcurrido el tiempo racionalmente bastante para poder deducirse que el culpable re- flexion6 friamente acerca de la importancia y trascendencia del hecho (sentencias de 10 de Octubre de 1900 y 3 de Julio de 1902), y no debe confundirsele con el pensamiento 6 idea del crime que antecede siempre A la acei6n criminal, revelAndose, a veces, con esa anterioridad, por actos exteriores. (Sentencia de 11 de Junio de 1908). Consiguientemente no es bastante para estimar la circunstancia, que existan heehos que indiquen que el delincuente tenla el prop6sito de cometer el delito desde dias an- tes del en que lo cometi6, si no hay otros datos que eslabonen ese inicio del process mental con el hecho mismo, mereed A los cuales se pueda afir- mar que la idea perdur6 en la mente del reo todo ese tiempo, durante el cual pudieron haberse impuesto los dietados de la raz6n y de la concien- cia. (Sentencia de 15 de 'Enero de 1906). (52) Hay astucia cuando el culpable, vali6ndose de cualquier ardid, mafia 6 sutileza, logra engafiar al sujeto pasivo del delito, A fin de obtener, por ese medio, mAs segura y fAcilmente la realizaci6n de su criminal pro- p6sito (sentencia de 2 de Abril de 1907), y, por tanto, exige el empleo de un medio real, mafioso, puesto en prActica por el agent, que no debe con- fundirse con el acto de aprovechar la ocasi6n que le ofrezea un descuido del perjudicado. (Sentencia de 19 de Noviembre de 1903). La astucia no es inherente al delito de hurto. (Sentencia de 5 de Ju- lio de 1901). Constituye el disfraz el use de cualquier artificio que desfigure los ras- gos caracteristicos del author del delito, en t6rminos que no pueda ser ficil- mente reconocido (sentencia de 2 de Febrero de 1904); como el usar una mAscara (sentencia de 30 de Abril de 1904) y el pintarse y cubrirse el rostro (sentencia de 2 de Marzo de 1904); pero no el cubrirse sola- mente la boca con un pafuelo dejando al descubierto el rest de la cara. (Sentencia de 30 de Junio de 1904). (53) El abuso de superioridad consiste en el empleo de medios, 6 en el aprovechamiento de circunstancias, por parte del ofensor, que hagan dificil, 6 ineficaz, cuando no impidan, la defense del ofendido. (Senten- cla de 3 de Julio de 1902). Juridicamente, son concepts distintos el de la fuerza, violencia 6 intimidaci6n, que caracteriza el delito contra las personas, y' el abuse de la fuerza por parte del culpable que, poseyendo excedente y despropor- cionada superioridad de medios fisicos sobre los que sea dable a su vie- tima utilizar para resistir, se aprovecha de ellos con el fin de realizar su criminal prop6sito. (Sentencia de 7 de Marzo de 1912). El estado de embriaguez en el reo no obsta A que se estime la cir- cunstancia de haber obrado con abuso de superioridad. (Sentencia de 12 de Noviembre de 1907). (54) Esta circunstancia se convierte en cualificativa en el delito de hurto, cuando es grave el abuso de confianza; no teniendo ese eardcter la circunstancia, conserve el suyo de gen6rica. El Tribunal Supremo, para establecer la diferencia entire el simple y el grave abuso de confianza, ha dicho (sentencias de 7 de Enero de 1904 y 4 de Mayo de 1906) que el abuso de confianza determinant de esta circunstancia gen6rica existe, por regla general, siempre que el delin- cuente cometa el delito prevalido de la situaci6n favorable en que para su perpetraci6n se encuentre colocado por voluntad del perjudicado 6 de quien legitimamente podia prestarla, y que, por tanto, para que la dicha circunstaneia se convierta en cualificativa, es necesario que medien re- laciones 6 circunstancias de indole especial que, apreciadas racionalnente, scan suficientes A inspirar mayor confianya que de ordinario suele dispen- sarse a las personas, pues no de otro modo resultaria en el culpable una deslealtad que, excediendo de la exigida en el caso de este inciso, jus- tifique el calificativo de grave; caracter que ha de tender para transfornarse -n nualifieativa. Para apreciar esta circunstancia no es necesario que exist intimidad centre el delincuente y el perjudicado, ni entire aqu61 y la persona de cu- ya confianza abusara para cometer el delito. (Sentencia de 20 de No- viembre de 1907). El parentesco no excluye el abuso de confianza. (Sentencia de 26 de Mayo de 1908). Para estimar esta cireunstancia no es precise que la persona que re- suite perjudicada sea la misma de cuya confianza se abus6. (Sentencia de 12 de Jnnio de 1902). (55) Para estimar esta circunstaneia es necesarioa que el culpable haya utilizado, poniendolo al servicio de su acci6n, la influencia, el presti- gio 6 el ascendiente que da un cargo pfiblico, como medio de lograr miis facil y eficazmente la realizaci6n de su prop6sito; para lo cual es preci- so que el agent haya obrado estando en el ejercicio de sus funciones, 6 que se proponga realivar el acto y obtener su fin en consideraci6n a aqu6- llas. (Sentencia de 10 de Noviembre de 1905). (56) FEste inciso comprende tres circunstancias distintas, y, por consiguiente, basta la concurrencia de cualquiera de ellas para agravar la pena, sin que A ese efecto sea precise que concurran las tres (sentencias de 6 de Enero de :i03, 14 de Enero de 1904 y 27 de Abril de 1905) ; per lo cual el Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 18 de Julio de 1908) que la apreciacidn de la circunstancia de nocturnidad no obsta f ]a estimaci6n, come ciualificativa, de la de haberse cometido el delioo en cdspoblado y en cuadrilla. Nocturnidad.-Conforme al articulo scptimo del C6digo Civil, se en- tiende por noche desde que se pone hasta que sale el Sol; lo que, sin duda, ha tenido en cuenta el Tribunal Supreme para declarar, en sentencia de 16 de Diciembre de 1907, que faltan dates para la estimaci6nf de esta circuns- tancia cuando en el hecho probado s61o se hace constar que el delito se co- meti6 "como A las cuatro y media de la madrugada del dia 18 de Mayo''; porque esa afirmaci6n, dados el mes y la indeterminaci6s con que se express la hora, hace surgir la duda de si aun era de noche cuando se cometi6 el delito. Para estimar esta circunstancia no es suficiente que se exprose que el hecho se cometi6 de noche, puesto que ella es de las que pueden tomar 6 no en consideraci6n los tribunales, segun la naturaleza y circunstancias del delito (sentencia de 9 de Julio de 1900); sine que es necesario que se declare que aquella horn fui escogida 6 aprovechada al efecto; 6 que pro- ceda estimarlo tnsi, dados la naturaleza y accidents del delito. (Sentencia de 23 de Septiembre de 1903). No obstante, para estimarla no es precise que se escoja d3 prop6sito la noheb, sine que es bastante que se aproveche para realizar el delito con mks facilidad y con mayores probabilidades de impunidad para el author (sen- tencia de 8 de Agosto de 1903), y, consiguientemente, debe estimarse en aquellos delitos en que la noche hace possible su ejecuci6n en esas circuns- tancias (sentencia de 14 de Enero de 1904), y en aquellos en que, pu- diendo cometerse de dia 6 de noche, la elecci6n haya dependido fnica- mente de la voluntad de sus autores (sentencia de 26 de Octubre de 1905); pero no cuando de los hechos probados aparezca que la hora en que se co- meti6 el delito fu6 una circunstancia meramente accidental, 6 bien cuan- do de aqu6llos result que, a pesar de la hora, dadas las condiciones en que el heeho se realize, ella ni facilitaba la comisiOn del delito ni iacia probable la impunidad del delincuente. (Sentencia de 31 de Marro de 1910). Esta circunstancia no puede estimarsc contra quien es responsible do nn delito por su participaci6n n el miiismo con posterioridad i la ejecu- ei6n, s; no consta quo tuivira conocimiento de la misma. (Sentencia de 6 de Junio de 1903). Despoblado.-La circunstancia agravante de haberse ejecutado el he- cho en despoblado no tiene su fundamento en la mayor perversidad que de- muestre el reo con la elecci6n de un sitio apartado para delinquir, sino en que la condici6n del lugar facility la ejecuci6n del delito y favorece su impu- nidad (sentencia de 12 de Octubre de 1906); por lo que, per icgla gene- ral, es bastante para apreciarla que el delito se haya cometido en des- poblado, hAyase 6 no elegido de prop6sito ese lugar, siempre que per nl naturaleza 6 per los accidents del hecho sean aprovechables las condicio- nes del mismo para la mayor facilidad en la ejecuci6n de aqu6l, 6 para procurarse el reo la impunidad. (Sentencias de 5 de Mayo de 1900. 13 de Junio de 1903 y 18 de Agosto de 1904). No precede estimar esta circunstancia cuando de los hechos no resul- ta claramente descrito el lugar en done aqu6llos se realizaron. (Senten- cia de 14 de Mayo de 1902). Es despoblado un lugar solitario en el campo, apartado del camino y retirado de today vivienda. (Sentencia de 7 de Noviembre de 1902). Tam- bi6n se consider despoblado el mar, cuando el hecho se ejecuta en una embarcaei6n distant de la costa. (Sentencia de 24 de Enero de 1901). Esta en despoblado una casa de vivienda en finca ristica que no tiene en su proximidad ninguna otra casa habitada. (Sentencias de 14 de En*- ro de 1904, 9 de Mayo de 1906 y 17 de Septiemlbre de 1907). Del)b tamn- bi6n considerarse como lugar despoblado un camino rural poco transitado. (Sentencias de 26 de Septiembre de 1901 y 27 de Abril de 1906). Cuadrilla.-Como se ha dicho al principio de esta nota, este inciso comprende trees circunstancias distintas, A saber: ejecutar el delito de no- ehe, ejecutarlo en despoblado y ejecutarlo en cuadrilla, diferenciAndose de su equivalent del C6digo de Espafia (ine. 15 del art. 10, modifieado por el decreto de 1. de Enero de 1871.), en que si bien en 6ste son tres las circunstaneias, la de cuadrilla es compleja; puesto que el texto espafiol no dice, como el nuestro, "en despoblado 6 en cuadrilla," sino "en despo- blado y en cuadrilla". Esta diferencia que result evidence de la com- .paraci6n de ambos textos ha sido, ademds, declarada por nuestro Tribu- nal Supremo en su sentencia de 27 de Abril de 1906. La diferencia indicada tiene importancia cuando se trata de aplicar este inciso, es decir, la circunstancia gen6rica de cuadrilla; pero no existed cuando se trata de aplicar dicha circunstaneia como cualificativa del de- lito de robo (art. 522); pues, en este caso, la circunstancia es compleja y consist en cometer el delito el despoblado y en cuadrilla; asi tambien lo ha declarado el Tribunal en su sentencia de 12 de Marzo de 1904. Existe cuadrilla cuando a la comisi6n del delito concurren mAs de tres malhechores armados (sentencia de 12 de Marzo de 190-1), y, por con- siguiente, no puede esta circunstancia estimarse cuando no consten proba- dos elements suficientes que permitan afirmar que entire los delincuentes que concurrieron A la comisi6n de un delito habia mAs de tres que estu- vieran armados. (Sentencia de 1. de Abril de 1903). (57) La naturaleza de esta circunstancia exigia que respect de ella se hiciera la prevenci6n que se hace respect de otras (por ejemplo de la que le precede) de que los tribunales la tomarAn en cuenta segfn la naturaleza y accidents del delito. No obstante, A pesar de la omisi6n, asi tiene que ser, ya para no confundir la circunstancia con hechos que constituyen un delito, ya para no estimarla cuando sea integrante de al- guno, ya, por fltimo, para no tenerla en cuenta en casos en que, si bien la autoridad result menospreciada, no haya sido Cse el prop6sito del agent. El Tribunal Supremo espaiol ha tratado de fijar el concept de esta circunstancia diciendo (sentencia de 24 de Enero de 1881) que s6lo pue- de existir cuando la autoridad se hallare en el ejercicio de sus funciones, y el que la represent no sea el ofendido por el delito en que aquella cir- cunstancia concurra. Claros son los trmninos de la doctrine, pero ellos no dan much luz respect de los casos de aplicaci6n de la circunstancia, y much menos despu6s de haber el propio Tribunal estimado (sentencia de 3 de Noviembre de 1887) que eoncurri6 esta circunstancia en el homicidio de un alcalde dentro del territorio en que ejercia su jurisdicci6n, siendo su cualidad de alcalde una de las causes de los resentimientos que pare- eieron determinantes del delito. La estimaci6n de la circunstancia en el easo aludido envuelve una rectificaei6n en lo fundamental de la doetrina anteriormente expuesta, que nosotros damos desde luego por rectificada esti- mando, mientras nuestro Tribunal no declare otra cosa, que la verdadera doctrine es la que se deriva de la iltima sentencia al expresarse en ella que la circunstancia que nos oeupa ha sido establecida en consideraci6n y como garantia del respeto debido d las personas revestidas de autoridad pf- blica, aun en casos no relacionados direotamente con sus funciones oficiales, en los cuales el hecho criminal reviste mayor gravedad. (58) Esta circunstancia, comfinmente denominada "reiteraci6n", require, para ser estimada (sentencia de 14 de Agosto de 1902), que se tengan en cuenta las condiciones del delincuente y la naturaleza y efec- tos del delito actual, en relaci6n con los anteriormente castigados, para ver si aqul6 revela la persistencia de la voluntad culpable en condiciones que demuestren mayor perversidad en el agent, que es en realidad lo que constitute dicha eircunstancia. La frecuencia y forma en que en Apocas recientes se han concedido amnistias ha heeho surgir en nuestros tribunales la cuesti6n de si los deli- tos castigados con anterioridad la concesi6n de la gracia, y que estuvieren comprendidos en ella, deben 6 no tomarse en consideraci6n A los efectos de estimar esta circunstancia. El examen comparative que hasta ahora hemos podido hacer de las decisions del Supremo nos permit exponer como cri- terio de dicho Tribunal el siguiente: cuando el castigo surti6 todo su efecto por haber quedado extinguida la pena por el cumplimiento de la misma, el dicho castigo ha tenerse en cuenta al objeto de apreciar la reite- raci6n (sentencia de 21 de Marzo de 1910); pero cuando el castigo qued6 sin efecto, en todo 6 en parte por virtud de la amnistia, como 6ste, al ex- tinguir la pena, extingue todos sus efectos, no es possible tomar en conside- raci6n las condenas anteriores. (Sentencia de 23 de Agosto de 1911). (59) Para apreciar la reincidencia es indiferente la fecha en que respectivamente se hubieren cometido los delitos, bastando 6 ese efecto que al dictarse la sentencia en que se apreeie dieha circunstancia el reo hubiere sido ya condenado ejecutoriamente por el otro delito. (Sentencia de 25 de Julio de 1901). El tiempo mAs 6 menos largo que medie de la primer a, la segunda condena no influye en la apreciaci6n de esta circunstancia. (Seutencia de 20 de Enero do 1902). Las condenas impuestas en causes por delitos sometidos 5 la juris- dieci6n correecional son de tenerse en cuenta, cuando proceda, para es- timar la reincidencia. (Sentencia de 9 de Octubre de 1901 y 31 de Mar- zo de 1906). No obsta A la circunstancia de reincidencia que el reo hubiera tenido participaci6n distinta en el delito anteriormente penado. (Sentencia de 24 de Agosto de 1901). Las circunstancias eualificativas de los delitos no alteran ]a naturaleza de 6stos, y, por consiguiente, no influye en la apreciaci6n de la ieinciden- cia. (Sentencia de 23 de Abril de 1903). Cuando el reo ha sido condenado teniendo en consideraci6n para la imposici6n de la pena que cometi6 el delito durante el cumplimiento de una condena, no es possible estimar tambidn dicha condena A los efectos de apreciar la reincidencia. (Sentencia de 2 de Noviembre de 1907). Por deereto nfmero 24 del Gobernador Provisional, de feeha 8 de Ene- ro de 1908, se dispuso que no puede servir de base a los tribunales para apreciar, en su caso, la agravante de reincidencia (16gicamente ha de en- tendorse lo mismo de la de reiteraci6n), las sentencias condenatorias por delitos politicos anteriores al aio de 1899, ni las dictadas en causes en las cuales los condenados fueron indultados como consecuencia de los con- venios y tratados de paz celebrados en los afos de 1878, 1898 y 1899, que pusieron tdrmino A las guerras de independencia. (60) La circunstaneia equivalent A dsta del C6digo espafiol, com- prende los palacios de las Cortes y dice "Jefe del Estado" donde el nuestro expresa "Gobernador General". No creemos necesario expresar la raz6n de la difereneia. 'En cuanto a la reference A "lugar sagrado", su vigencia hoy, en- tre nosotros, podrA parecer poco arm6nica con nuestras instituciones; pe- ro esa falta de armonia no es bastante para estimarla ineficaz, y mcnos, en virtud del articulo 26 de la Constituci6n, que en realidad nada con- tiene que direetamente afecte al precepto. En cuanto & si es possible, por medio de la interpretaei6n, sustituir las palabras "palacio del Gobernador General", como dice nuestro C6digo, por "Palacio del Jefe del Estado", como dice el de Espafia, es cuesti6n que afin no se ha presentado, y preferimos guardar silencio sobre ella, esperando, sin desearlo, que el Tribunal Supremo la decide. El juzgarA si en dste, como en otros muchos casos, es possible la interpretaei6n por ana- logia en material penal, cuando aqu6lla pueda ceder en perjuicio del reo. (61) Edad.-Si bien en los delitos contra la propiedad, por regla general no debe tenerse en cuenta la edad del ofendido, cuando se trata de robo con violencia 6 intimidaci6n en las personas debe ser apreciada. (Sentencia de 14 de Septiembre de 1903). Tambi6n debe ser apreciada euando no es inherente al delito, como, por ejemplo, cuando la ofendida es mayor de doce afios, en los casos de violaci6n. (Sentencia de 10 de Fe- brero de 1905). iSexo.-La mera circunstancia de ser mujer la ofendida y hombre el ofensor no es por si sola, agravante, sino que, para estimarla con tal ca- rActer, es necesario tender A los m6viles y circunstancias del hecho, para venir en conocimiento de si el autor procedi6 con ofensa 6 menosprecio del respeto que, por raz6n de su sexo, debia guardar A la vietima. (Sen- tencia de 13 de Octubre de 1902). Morada.-Por morada, A los efectos de este precepto, ha de entenderse la casa que constituya el hogar propio, puesto que l1 obedece a reprimir la mayor audacia que revela el delincuente de prescindir del respeto que merece el hogar ajeno. (Sentencia de 21 de Enero de 1903). No puede estimarse como morada del ofendido un establecimiento p6- blico, mientras estA abierto. (Sentencias de 23 de Enero de 1900 y 8 de Agosto de 1903). No es necesario para estimar esta circunstancia que el ofensor haya deliberadamente escogido la morada del ofendido para cometer el delito, porque A aquel efecto, la ley s61o exceptfa el caso en que el morador haya provocado el suceso. (Sentencia de 17 de Marzo de 1908). La circunstancia de que el reo visitara con frecuencia en su morada A la persona ofendida no obsta A estimar esta circunstancia cuando el delito se compete en la dicha morada. (Sentencia de 7 de Septiembre de 1903). Por regla general esta circunstaneia debe apreciarse en todos los de- litos contra las personas. (Sentencia de 11 de Noviembre de 1907). Si bien en los delitos de robo por medio de fuerza en casa habitada esta circunstaneia es inherente al delito, no sucede lo mismo, y procede apreciarla, en el robo con violencia 6 intimidaci6n en las personas. (Sen- tencias de 3 de Enero de 1902 y 14 de Septiembre de 1903). El Tribunal ha declarado tambi6n que, por no ser inherente al de- lito, debe estimarse esta circunstancia, ademAs de en el expresado, cuando concurra en los siguientes: hurto (sentencia de 24 de Agosto de 1901); le- siones (sentencia de 4 de Julio de 1903); homicidio (sentencia de 24 de Marzo de 1906), y violaci6n (sentencias de 28 de Febrero de 1903 y 10 de Febbero de 1905). (62) De impossible aplicaci6n en Cuba; porque debiendo estimarse es- ta cireunstancia segfin la naturaleza y accidents del delito, cualesquiera que 6stos sean, ninguno de ellos permitira tomarla en consideraci6n eu frente del precepto categ6rieo y terminante del articulo 11 de la Cons- tituci6n. (63) Esta circunstancia y la del inciso siguiente no necesitan expli- caci6n alguna. Ambas, ademas del caracter de gen6ricas que tienen por este articulo, son integrantes del delito de robo previsto en los dos casos 1.0 y 2.o del 526 y sus concordantes. Al anotar esos articulos tendremos en cuenta las doctrinas que A dichas circunstancias se refieren. En enanto -A la de escalamiento, el Tribunal Supremo ha declarado que es apreciable en un delito de estupro. (Sentencia de 4 de Febrero de 1908). (64) Antes de la promulgaci6n del C6digo, la vagancia era un de- lito. En Espafia, porque como tal estaba comprendida en el C6digo ante- rior, y en Cuba, porque la vagancia estaba definida y castigada por la ley de 9 de Mayo de 1845, hecha extensive A la Isla por R. O. de 24 de Sep- tiembre de 1848, y en otras disposiciones posteriores. A partir de la vi- gencia del C6digo, la vagancia dej6 de ser un delito especial, para con- vertirse en una circunstancia agravante (la prevista en este inciso). No obstante, posteriormente, por la ley llamada de Bandolerismo, de 8 de Ene- ro de 1877, hecha extensive a Cuba por R. D. de 17 de Octubre de 1879, la vagancia volvi6 A revestir el caracter de un hecho punible especifico, bajo la forma de falta corregible gubernativamente. En efee- to, el articulo 6.0 facultaba al Gobernador General para imponer A los va- gos, entendidndose por tales los definidos en este inciso, una especie de confinamiento. Dudamos much, por no decir categ6ricamente que la ne- gamos, de la vigencia de la filtima ley citada, y en su consecuencia, enten- demos que hoy la vagancia es s6lo una circunstancia agravante, la cual, hasta con este carfcter, parece que ha sido olvidada por los tribunales, al extreme que puede afirmarse, casi sin duda alguna, que A partir del cese de la soberania espafiola, no se ha tenido en cuenta ni una sola vez en Cu- ba, habiendo quedado este inciso convertido en letra muerta. Nosotros atribuiamos este hecho A la repugnancia que el nombre de la circunstancia producia en el cubano, por los recuerdos que ese nombre despertaba del tiempo de la dominaci6n espafiola, durante la cual los go- bernantes, por lo general, sacaban A relucir la vagancia y las facultades que respect de ella les daba la citada ley del 77, en las 6pocas de agi- taci6n political, para envolver, bajo la capa de vagancia, verdaderas per- secuciones political, y proceder expeditiva y gubernativamente contra los sospechosos de desafecci6n al Gobierno. Pero parece que en Espafia tam- bi6n ha sucedido poco menos lo mismo, en cuanto al olvido de esta circuns- tancia, porque hemos visto una R. O. de 14 de Septiembre de 1906, comuni- cada al Fiscal del Tribunal Supremo, en la que el Ministro se lament de que del examen de las estadisticas aparece que esa circunstancia no ha sido ni por casualidad apreciada. En vista de esto, rectificamos nues- tra impresi6n, mAs que opinion, acerca de la causa que entire nosotros ha heoho caer en olvido esa circunstancia, y la atribuimos A las dificultades, no insuperables por cierto, con que se tropieza para probarla. Entre nos- otros esas dificultades se agravan con el derecho reconocido al procesado por el articulo IV de la orden 109 de 1899, concordante con el 21 de la Constituci6n, de no declarar en su propia causa, y que, por tanto, quita el medio de investigaci6n que respect al particular de que tratamos daba el cumplimiento del articulo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pero esto no obstante, siempre quedan expeditos los autorizados en los ar- ticulos 376 y 377 de la mencionada ley. En la R. 0. espafiola que hemos citado (desde luego que no pretendemos que est6 vigente en Cuba) se re- comienda al Ministerio Fiscal lo que, por otra parte, no es mis que un de- ber suyo como acusador, que una vez acordado el procesamiento de de- terminada persona, proponga la prActica de las diligencias necesarias pa- ra depurnr la conduct del proccsado, sus medios de subsistencia, on re- laci6n con los bicnes y rentas que disfrute, y la ocupaci6n A que so dedique. Esta larga nota no ha tenido otro objeto que el de darnos cuenta de la raz6n que haya podido existir para que ni por casualidad, como dice el ministry espafiol, se aplique entire nosotros este inciso, y apreciar si esa raz6n era 6 no fundada. (65) No hay que confundir esta circunstancia con la falta prevista en el inciso 3.0 del articulo 599. La circunstancia la constitute ejecutar el delito haciendo uso de armas prohibidas, y la falta el uso de armas sin licencia. Armas prohibidas son aquellas cuyo uso no puede autorizar nin- guna licencia: A 6stas se refiere, como hemos dicho, la circunstaneia que anotamos; y la falta la constitute, especialmente, el uso, sin licencia, de armas que, mediante aqu6lla, sea licito usar. Cuando se compete el delito con armas de esta clase, no concurre esta cireunstaneia, sino que el hecho constitute, ademas del delito, una falta incidental. Asi lo ha reconocido la jurisprudencia. (Sentencia de 31 de Marzo de 1907). Nuestra legislaci6n sobre armas prohibidas es anticuada y confusa (co- mo lo era la espafiola hasta la R. O. de 7 de Noviembre de 1907), y las costumbres y adelantos modernos la han hecho, en muchos casos, ademas de obscure, contradictoria. La confusion en esta material viene de antiguo y se origin de estimarla regida conjuntamente por las leyes de Indias, las de la Novisima Recopi- laci6n y los reglamentos locales, dando lugar A cuestiones sobre la vigen- cia y prelaci6n de aquellos dos cuerpos legales. Dejando aparte esas cues- tiones, que hoy carecen de importancia, al present lo que convene fijar es cuAl es la ley positive que contiene lo que pudiera llamarse el catA- 56 logo de las armas prohibidas. A ese efecto, nuestros tribunales aeostum- bran recurrir al Bando de Buen Gobierno de 1842. Pero esa costumbre tiene el inconveniente, aparte del que se original de la duda, muy fundala, de la vigencia de dicho Bando, de que 6ste nunca pudo considerarse co- mo ley positive en esta material; puesto que 61 se limit (art. 143) solamente, por via de advertencia, a miencionar las armas que, a virtud de las leyes que entonces estaban en vigor, se estimaban prohibidas. A nues- tro juicio, las disposiciones que' tienen aquel caracter de positives son, fundamentalmente, los decretos de la Capitania General de esta Isla de 4 de Mayo de 1841 y de 6 de Mayo de 1845. El primero tuvo por obje- to hacer cesar la duda sobre la vigencia de las leyes de la Novisima, y, de- clarandolas en vigor, por su articulo sexto, declare armas prohibidas las siguientes (que son las mismas que menciona el Bando): Las pistolas de todas classes y dimensions, trabucos, earabinas que no lleguen la marca de cuatro palmos de cafi6n, y los bastones llamados de escopeta 6 pistol, sean de aire 6 de chispa 6 de pist6n; los estoques y toda otra cla- se de hoja oculta en el bast6n, cualesquiera que sean su configuraci6n y media; los rejones almazados, giferos y puflales de todas species; las navajas de punta, pequefias 6 grandes, que sean de muelle con golpe, vi- rola con vuelta, reloj 6 otro artificio que facility la firmeza de la hoja ar- mada, en t6rminos de no poderse cerrar sin separar el muelle, revolver la virola, 6, en fin, remover el artificio que mantenga la hoja fire; la ba- yoneta llevada sin fusil 6 escopeta para el uso de la caza en cualquier individuo no perteneciente A tropa; la daga sola y cualquiera especie de sable 6 cuchillo de monte, menor de cuatro palmos en hoja y guarnici6n, y, por iltimo, todo cuchillo de punta chico 6 grande, aunque sea de cocina 6 de moda de faltriquera." Por el segundo de los eitados decretos se aclararon y completaron las disposiciones del anterior, y entire las que contiene, por ser las de mis im- portancia y de aplicaci6n al present, citaremos las siguientes: se permit el uso "A toda persona (art. 10. inc. 4.0,) de cuantos instruments nece- site, de aquellos que pueden servir, si se quiere, de armas, ofensivas, para los usos de la vida, trabajo, artes, oficio 6 industrial, siempre que cono- cidamente los lleven para usarlos con alguno de los indicados objetos. Los cuebillos y toda clase de herramientas que no necesiten indispensa- blemente punta aguda, se construirAn, expenderAn y llevarAn sin ella, y de lo contrario se tendrhd los contraventores por reos de infracci6n a es- tas disposiciones." El articulo 3.o dice que "se tendra por prohibida to- da arma que ahora no se declare permitida, aunque lo sea por la prag- mAtica (alude A la ley de la Novisima Recopilaci6n) y aun las que ahora se permiten, y los instruments 6 herramientas de artes, oficios, usos de la vida, trabajo 6 industrial, si no se usan 6 llevan en los t6rmisos indi- eados. El garrote, entendi6ndose por tal todo palo 6 bast6n cuyo didme- tro pase de una pulgada, se considerard como arma para el objeto de es- te articulo, y su uso queda prohibido A toda clase de personas. Tambidn lo quedan los de manati fi otras sustancias animals flexibles capaces de producer grave daio con su percusi6n." La ley vigente sobre licencia para el uso de armas es el R. D. de 15 de Octubre de 1886, en el cual, en lo que a esta circunstancia se refiere, se dispone que (art. $.o) ninguna clase de licencia permit el uso de ar- mas prohibidas; que la autoridad en determinadas oeasiones (arts. 12 y 13) puede declarar en suspense las licencias, y, por tanto, desde enton- ces, deja de ser licito el uso de toda clase de armas. La cuesti6n respect A cusndo un instrument es arma y cudndo es un fitil de trabajo queda al prudent juicio de los tribunales, en consi- deraci6n A la persona que lo lleve y A las circunstancias en que se encuen- tre en su poder. Por R. O. de 18 de Junio de 1887 se declar6 que era licito el use del machete de trabajo en los campesinos, conform A las dis- posiciones y costumbre que regian ese uso. VWase la resoluci6n del Go- bernador General de 14 de Noviembre del mismo afio, en la Gaceta del dia 19. Por decreto de la Secretaria de Gobernaci6n de 22 de Febrero de 1906, en vista de que las disposiciones vigentes sobre importaci6n, comer- cio y uso de armas no contienen una complete clasificaei6n de las de fue- go, que es necesaria para la aplicaci6n de aquellas disposiciones, se esta- bleci6 la siguiente: "l.a-Armas cortas y largas, cuyo calibre no exceda de 22 6 5'5 m. m." "2.a-Armas largas cuyo calibre exceda del anterior." "3.a-Rev6lver calibre 44 y pistolas automiticas." "4.a-Rev6lvers, calibre 32 y 28." 5.a-Escopetas. ' iEn la misma disposici6n se establece que las armas comprendidas en las classes 1.a, 4.a y 5.a pueden importarse sin necesidad de autorizaci6n previa; pero las correspondientes 6 las classes 2.a y 3.a s61o pueden im- portarse con permiso especial del Presidente, y que no se permitirk la ven- ta de armas d los comerciantes que carezean de la autorizaci6n necesaria. Por iltimo, por decreto nfimero 407, de 10 de Mayo de 1909, se prohibit ti today persona que no pertenevca : nas Fuerzas Armadas el uso de sables, es- padas, etc., iguales 6 semejantes 5 las usadas por los individuos pertene- cientes A aquillas. Este decreto se publie6 en la Gaceta del dia 26 del mes de su fecha. V6ase la nota al articulo 599, inciso 3.1 TITULO II. DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS. CAPITULO PRIMERO. De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas. Art. 11.-Son responsables criminalmente de los delitos: 1.0 Los antores. 2.0 Los c6mplices. 3.0 Los encubridores. Son responsables criminalnente de las faltas: 1." Los autores. 2.0 Los c6mplices. Se exceptfian de lo dispuesto en el articulo anterior, los \q~) 4 a'.( delitos y faltas que se cometan por medio de la imprenta, gra- R.. ), ( . bado fl otro medio mecAnico de publicaci6n. De dichos delitos e 19 ua responderan criminalmente s6lo los autores. (Art. 1.0 del R. D. t. ia; de 20 de Julio de 1882). (66) (66) Este pArrafo es el articulo 12 del C6digo Penal de Espafia, que so hizo extensive A esta Isla por el R. D. citado dentro del par&ntesis, que dice asi: "A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo dc Ministros, y hacienda uso de la autorizaci6n que otorga 6 mi Gobierno el art. 89 de la Constituci6n de la Monarquia, Vengo en decretar lo siguiente: Art. 1.o-Se declarar6n vigentes en las islas de Cuba y Puerto Rico los arts. 12, 14, 582 y 583 del C6digo Penal de la Peninsula de 30 de Agosto de 1870. Art. 2.o-Se hard una nueva edici6n official del C6digo Penal de Cuba y Puerto Rico de 23 de Mayo de 3879, en el que se incluiran los articulos citados en el lugar correspondiente. Art. 3.0-Mi Gobierno dard cuenta A las Cortes del present decreto. Dado en el Real sitio de San Ildefonso, a 20 de Julio de 1882.-AL- FONSO.-El Ministro de Ultramar, Fernando de Le6n y Castillo. Y dispuesto por Real orden de 21 de Julio su cumplimiento, de orden del Excmo. senior Gobernador general se public en la Gaceta Oficial, para general conocimiento. Habana, 21 de Agosto de 1882.-P. I., Francisco Fontanals." Prescindiendo,. por ahora, de los articulos 582 y 583, que no hacen al caso que nos ocupa, y que se insertarAn en su lugar correspondiente, v6a- so el articulo 14, intimamente relacionado con el 12, que dice asi: "Art. 14. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, sola- mente se reputarin autores de los delitos mencionados en el art. 12 los que realmente lo hayan sido del escrito 6 estampa publicados. Si 6stos no fueren conocidos 6 no estuviesen domiciliados en Espafia, 6 estuviesen exentos de responsabilidad criminal, con arreglo al articulo 8.0 de este C6- digo, se reputaran autores los directors de la publicaci6n que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de 6stos, se reputarin autores los editors tambidn reconocidos y domiciliados en Espa- ba y no exentos de responsabilidad criminal segdn el articulo anteriormen- te citado, y en defecto de 6stos, los impresores. Se entiende por impresores, para el efecto de este articulo, los directo- res 6 jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado 6 publicado por cualquiera otro medio, el escrito 6 estampa criminal." El Gobernador Militar de la Isla dict6 en 1.o de Julio de 1899 la si- guiente orden, nfimero 67 de la series de ese afio: "El Gobernador General ha tenido a bien disponer la publicaci6n de la Orden siguiente: I. Se declara derogado el R. D. de 20 de Julio de 1882, en cuanto aplica a esta Isla el art. 14 del C6digo Penal de Espafia. II. En su consecuencia la doctrine contenida en el art. 12 del C6- digo Penal de Cuba, se declara de estricta aplicaci6n A los delitos 6 fal- tas que por la imprenta, grabado id otro medio mechnico de publicaci6n puedan cometerse. III. Los Directores y Editores de los peri6dicos, asi como tambi6n los impresores, ya tengan ese carActer permanentemente 6 de un modo acci- dental, serfn civil y criminalmente responsables (a virtud de lo antes dis- puesto) de cuanto en los respectivos peri6dicos se publique mientras fueren elios Directores, Editores 6 Impresores, est6 6 no firmada la publicaci6n, estampa, articulo 6 suelto; a menos que la publicaci6n misma les venga impuesta como un deber legal. Esto se entiende sin perjuicio de la res- ponsabilidad en que incurra el autor real y efectivo de lo publieado. Se entiende per impresores para los efectos de este articulo los jefes del estableeimiento en que se haya impreso, grabado 6 publicado por cual- quier otro medio el escrito 6 estampa en que se hubiere delinquido.-El Brigadier General, Jefe de Estado Mayor, Adna B. Chaffee." Posteriormente se ha promulgado la ley de 3 de Julio de 1906 (Gaceta de su fecha), que s6lo contiene esta disposici6n: "Articulo anico.-Queda derogada la orden sesenta y site del Cuartel General de la Divisi6n de Cuba, de primero de Junio de mil ochocientos noventa y nueve." SArt. 12.-Se consideran autores: 1.0 Los que toman parte direct en la ejecuci6n del he- cho. (67) 2.0 Los que fuerzan 6 inducen directamente a otros a eje- cutarlo. (68) 3.0 Los que cooperan h la ejecuci6n del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. (69) (67) La partieipaci6n direct 6 que se contrae este inciso compren- de todos aquellos actos intimamente relacionados con la ejecuci6n mate- JA- [9 JL 's'n ai) H'4-. rial del delito, euando se realizan para ayudar 6 facilitar la comisi6n de 6ste. (Sentencia de 9 de Marzo de 1908). El autor de un hecho es responsible, como tal autor director, no s61o "de aqu6l, sino tambidn de las consecuencias del mismo, a menos que 6stas sean producidas por una causa extrafia. (Sentencia de 22 de Julio de 1900), Es responsible de un delito, en concept de author, quien, aunque sin ejecutar materialmente el hecho, acuerda con otro la ejecuci6n, lo acompafia mientras lo realize y luego participa de sus efectos; porque indudable- mente con ese concurso se demuestra la solidaridad de la intenci6n y la concurrencia de la voluntad en el prop6sito y la acci6n punibles (senten- cia de 14 de Diciembre de 1905), y, consiguientemente, cuando varias per- sonas se ponen de acuerdo para realizar, y se realize, un heeho punible, ejecutando cada una do ellas determinados actos que cooperan direct 6 inmediatamente al fin propuesto, es evidence que todos son responsables en concept do autores director del delito resultante (sentencias de 26 de Oc-_ tubre de 1905 y 17 de Mayo de 1906); pero esto no se entiende cuando de la sentencia no conste el concerto previo entire los responsables, ni pueda 16gicamente deducirse de los hechos probados; puesto que en ese caso, no existiendo conjunci6n de voluntades, no puede sostenerse que d la acei6n do- losa del ejecutor material diera lugar, 6 ella fuera efecto de los actos del otro delincuente, y, por tanto, 6ste ha de responder, conform a la ley, s61o de sus propios actos, con independencia de los que hubiere realizado el autor material. (Sentencias de 20 de Febrero de 1907 y 28 de Septiembre de 1909). (68) Estdn comprendidos en este inciso fnicamente los que por me- dio de fuerza material compelen t otros ejecutar el heeho, y los que, con inimo resuelto de que se cometa delito determinado, influyen moral- mente sobre la voluntad del agent de modo tan director y eficaz, que le de- cidan f ejecutar el hecho que, sin ese impulso, no hubiera realizado (senten- cia de 16 de Diciembre do 1901), y en tal concept tienen el carteter de autores, comprendidos en este inciso los que despu6s de inducir eficaz- mente al autor material para que realize el"heeho, dirigen la ejecuci6n de 6ste; asi como tambi6n quien paga precio por la ejecuci6n del delito. (Sentencia de 22 de Agosto de 1905). ' La inducci6n se difereneia do la proposici6n en que aqu6lla constitu- ye una manera especial de cometer, 6 al inenos do intentar la comisi6n del delito, y esta s6lo demuestra la expresi6n conocida y, mais 6 menos, signi- ficada do una voluntad criminal que no llega t traducirse en otros hechos externos encaminados t ]ia ejecuci6n del proyecto. (Senteneia de 14 de Febrero de 1908). Cualesquiera que scan los prop6sitos que tenga una persona respect de un hecho que un tercero realize por orden 6 indicaci6n suya, y las ven- tajas que report de su ejecuci6n, si el hecho realizado no es constitutivo de delito, el inductor no puede incurrir en responsabilidad criminal por la ejecuei6n del aludido hecho. (Sentencia de 5 de Mayo de 1900). (69) Es autor por cooperaci6n quien ayuda A la ejecuci6n de un delito por actos sin los cuales aqu61 no se hubiera realizado, bastando esta circunstaneia para dicha calificaci6n, sin tener importancia A ese efecto ,que el acto cooperative fuera anterior al hecho material constitutivo del delito, 6 simultineo con 6ste, ni la circunstancia de que el cooperador se aprovechara 6 no de los efectos de aqu6l, puesto que lo esencial es la apre- ciaci6n acerca de si sin ese auxilio el echo se hubiera realizado 6 no. (Sen- tencia de 17 de Mayo de 1905). Art. 13.-Son c6mplices los que, no hallAndose compren- didos en el articulo precedent, cooperan A la ejecuci6n del he- cho por actos anteriores 6 simultineos. (70) (70) Es c6mplice y no author de un delito, quien sin inducir ni coope- rar directamente A la realizaei6n deoactos necesarios para la ejeecuci6n de aqu6l, no obstante coadyuva 6 dicha ejecuci6n por actos maliciosos que fa- cilitan el fin criminal que los autores se hubieran propuesto. (Sentencia de 27 de Abril de 1906). Art. 14.-Son encubridores los que con conocimiento de la perpetraci6n del delito, sin haber tenido participaci6n en 1e co- mo autores ni c6mplices, intervienen con posterioridad a su eje- cuci6n de alguno de los modos siguientes: (71) 1.0 Aprovechdndose por si mismos 6 auxiliando A los dlelin- cuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. 2.0 Ocultando 6 inutilizando el cuerpo, los efectos 6 los instruments del delito para impedir su descubrimiento. 3.0 Albergando, ocultando 6 proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias si- guientes: Prilbera. La de intervenir abuso de funciones pfiblicas de part del encubridor. Segunda. La de ser el delincuente reo de traici6n, regici- dio, parricidio, asesinato, atentado contra la vida del Goberna- dor general, 6 reo conocidamente habitual de otro delito. (72) (71) La calificaci6n juridica de los actos determinantes de la par- ticipaci6n en un delito en concept de encubridor esta subordinada a la que del hecho justiciable se hubiera hecho en la sentencia, porque sien- do aqu4llbs posteriores a la realizaci6n de 6ste, no pueden alterar la esen- cia y naturaleza juridica del nmi-nl:. (Sentencia de 6 de Abril de 1908). La calificaci6n del enaiS~ or ..i-e hacerse con referencia a la del de- lito consumado, sin que laT~ I, Ste pueda alterarse por los actos posterio- res del encubridor. (Sentenli: de 24 de Octubre de 1907). Si bien el particular quloe >:,:'opi. como autor 6 c6mplice con un fun- eionario pfiblico a la ejecuei6n dd'un delito de malversaci6n no puede ser responsible de dicho delito, no aconfece lo mismo con el encubrimiento, pues 6ste, realizado por actos posteriores 6 independientes de los de consu- maci6n, no puede referirse a otro delito que al consumado. (Sentencia de 14 de Abril de 1906). La negligencia 6 el abandon en el cumplimiento del deber quo hayan podido dar lugar a la oeultaci6n de un delito, por mAs 6 menos tiempo, no haee responsible al negligente en concept de eneubridor del aludido de- lito; porque para ese efecto la ley exige que se tenga conocimiento de la perpetraci6n del delito, y a sabiendas, se realicen los actos previstos en el articulo 14 del C6digo. (Sentencia de 2 de Mayo de 1902). (72) La circunstancia de ser Cuba una Repiblica no nos parece su- ficiente para afirmar que en el territorio national no sea possible el encu- brimiento de un regicidio, ni aun siquiera que este delito no pueda come- terse en dicho territorio. Explicaremos brevemente el fundamento de es- ta creencia, para disipar la extrafieza que ella pueda producer: el C6digo no define el regicidio, y por tanto, para fijar el concept de esa palabra es precise recurrir al Diccionario de la Lengua, que la define diciendo quo es "acto y crime del regicida", y regicida es, segfin el propio Diccio- nario, "matador de un rey 6 reina". Previsto en el propio C6digo (ar- ticulo 151) que en el territorio national se d6 muerte a un monarca (pa- labra que comprende a los reyes y reinas) de otro estado, ser6 dificil, pe- ro no impossible, por lo menos en este caso, la existencia del encubrimien- to de un regicidio. En cuanto al encubrimiento de los atentados contra la vida del Go- bernador General, nos parece casi impossible que se d6 el caso, pues no creemos que 6 esa frase, para aplicar el precepto, se d6 una interpreta- ci6n pot analogia, que repugna toda ley penal. Art. 15.-EstAn exentos de las penas impuestas A los en- cubridores los que lo sean de sus c6nyuges, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legitimos, naturales y adoptivos, 6 afi- nes en los mismos grades, (73) con s61o la excepci6n de los encu- bridores que se hallaren comprendidos en el nfmero 1.0 del ar- ticulo anterior. (74) '(73) Aqui decia este articulo: "y tambi6n los esclavos y libertos respect de sus amos y patrons, c6nyuges y demAs parientes de 6stos en los grades indicados." Este precepto no puede tener boy aplicaci6n en Cuba, porque le falta en absolute base para ello. V6ase la nota 23. (74) El Supremo ha declarado, en sentencia de 12 de Febrero de 1906, que la exenci6n de este articulo no alcan2a a los delitos que el en- cubridor cometa con objeto de realizar el encubrimiento. El caso en el que se declare esta doctrine fu6 uno de perjurio en el que un pariente del reo, de los que no estan obligados a declarer, declar6, no obstante, volun- tariamente, haciendolo falsamente en favor del reo, y al ser procesado por perjurio, pretendi6 escaparse alegandQ que su falsa declaraci6n fu6 un acto do encubrimiento. CAPITUILO II. De las personas responsables civilmente de los deli/os y faltas. Art. 16.-Toda persona responsible criminalmente de un delito 6 falta, lo es tambi6n civilmente. (75) (75) V6ase el articulo 119 de este C6digo, que determine lo que comprende la responsabilidad civil. Concuerda este articulo con los 100, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116 y 117 de la Ley de iEnjuiciamiento Criminal. Art. 17.-La exenci6n de responsabilidad criminal declara- da en los nfimeros 1.0, 2.0, 3., 8.0 y 11.0 del articulo 8.0 no com- prende la de la responsabilidad civil, la cual se hark efectiva con sujeci6n a las reglas siguientes: (76) Primera. (Modificado). En los casos 1.0, 2.0 y 3. son res- ponsables civilmente por los hechos que ejecutaren el loco 6 im- b6cil y el menor de diez aflos, 6 el mayor de esta edad y menor de diez y seis, haya obrado con discernimiento 6 sin el, los que los tengan bajo su potestad 6 guard legal (77) a no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia. (78) No habiendo persona que los tenga bajo su potestad 6 guar- da legal (v6ase la nota 77) 6 siendo aqu61la insolvente, responde- rAn con sus bienes los mismos locos, imbeciles 6 menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley ci- vil. (79) Segunda. En el caso del nimero 8.0, son responsables civil- mente las personas en cuyo favor se, haya precavido el mal a proporci6n del beneficio que hubieren reportado. Los Tribunales sefialarAn, segfin su prudent arbitrio, la cuota proportional de que cada interesado deba responder. Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximaci6n, las cuotas respectivas, 6 cuando la responsabili- dad se extienda al Estado 6 & la mayor parte de una poblaci6n, y en todo caso, siempre que el dafio se hubiere causado con el asentimiento,de la Autoridad 6 de sus agents, se hard la indem- nizaci6n en la forma que establezcan las leyes 6 reglamentos especiales. (80) Tercera. En el caso del niumero 11 responderAn principal- mente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defect de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho, salvo, respect k 6stos iltimos, el. beneficio de competencia. (VWase la nota 79). (76) El niumero 2.0 del articulo 8.0 del C6digo se refiere al menor dt nueve afios, y el 3.o al mayor de esa edad, menor de 15. Ambos inci- sos estAn virtualmente modificados por el p6rrafo primero del articulo 342 de la Ley del Poder Ejecutivo, como puede verse en la intercalaci6n que hemos hecho en el texto despuds del mencionado inciso 3.0, explicada y justificada en la nota puesta a la misma; por consiguiente, la regla pri- mera, p6rrafo siguiente, de este articulo, en cuanto se refiere ) los re- petidos incisos 2.0 y 3.0 del 8.o, ha quedado tambi6n virtualmente modi- ficado, en la forma que se verA en el texto. (77) Aqui decia el original "6 dominion ; palabra que, como es na- tural, no existed en el C6digo de Espaia, ni debe subsistir en el de Cuba, en done, desde que se aboli6 la eselavitud, no existe ninguna persona que tenga dominio sobre otra. (78) El period subrayado sustituye al que en el original decia: "'y el menor de nueve aflos, 6 el mayor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento." Se ha hecho la modificaci6n en virtud de la reform que sobre la res- ponsabilidad criminal de los menores introdujo la orden 271 do 1900 y mantiene el articulo 342 de la Ley del Poder Ejecutivo, segin se ha in- dicado en la nota anterior, y con m6s extension puede verse en las no- tas 14 y 15. (79) Beneficio de competencia es (definici6n de Escriche) "el dere- cho que tienen algunos deudores por razones de parentesco, relaciones, esta do, liberalidad 6 desgracia para no ser reconocidos, f obligados a mis de lo que pudieren hacer 6 pagar despuds de tender a su precise sub- sistencia. " Hay que fijarse en que el C6digo no dice establece, sino establcca. La ley civil (C6digo) posterior A 6sta penal no tiene establecido nada concretamente respect de este particular; por el contrario, en su articulo 1092, remite al C6digo Penal para que por 61 se rijan las obligaciones que nacen de los delitos y faltas. Por esto, sin duda, en el proyeeto de C6- digo Penal, redactado por la Comisi6n nombrada por el decreto del Gober- nador Provisional de 6 de Enero de 1908, se prescinde de toda alusi6n y rodeo y se dice terminante y claramente (art. 49) que en el caso pre- visto en este pArrafo responderan con sus bienes los autores del hecho, criminalmente irresponsables, "sin perjuicio de reservarles lo necesario para alimentos, pero con la obligaci6n de pagar si mejorasen de fortune." Pero este proyecto no ha pasado ain de esa categoria. (80) En este particular es muy deficiente nuestra legislaci6n; ape- nas si se encuentra otra disposici6n que la del articulo 1903 del C6digo Civil, que impone al Estado la obligaci6n de reparar el dafio causado s6lo cuando obra por medio de un agent especial; pero no cuando el daio hu biese sido causado por el funcionario 6, quien propiamente corresponda la gesti6n practicada, en cuyo caso el dicho funcionario es el responsible. Tambidn puede mencionarse, en relaci6n con el precepto citado, el articulo 295 de la Ley Orginica del Poder Ejecutivo, que exime de res- ponsabilidad k los funcionarios del Departamento de Sanidad cuando obran de buena fe y con discreci6n en servicio del Departamento 6 en observan- cia y cumplimiento de sus ordenanzas, reglamentos y leyes, en cuyo ca- so el Estado responded de los dafios que ellos causen, conforme se esta- blece en el mencionado articulo. Art. 18.-Son tambi6n responsables civilmente, en defect de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas 6 empresas por los delitos que se cometie- ren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte 6 la de sus dependientes haya intervenido infracci6n de los re- glamentos generals 6especiales de policia. Son ademas responsables subsidiariamente los posaderos de la restituci6n de los efectos robados 6 hurtados dentro de sus ca- sas a los que se hospedaren en ellas, 6 de su indemnizaci6n, siem- pre que 6stos hubiesen dado anticipadamiente conocimiento al mismo posadero, 6 al que lo susntuya en el cargo, del dep6sito de aquellos efectos en la hospederia, y ademis hubiesen obser- vado las prevenciones que los dichos posaderos 6 sus sustitutos ]es hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendra lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia 6 intimidaci6n en las personas, A no ser ejecutado por los depen- dientes del posadero. Art. 19.-La responsabilidad subsidiaria que se establece en el articulo anterior sera tambi6n extensive a los maestros, personas y empresas dedicadas a.cualquier g6nero de industries, por los delitos 6 faltas en que incurrieren sus diseipulos, ofieia- les, aprendices 6 dependientes en el desempefio de su obligaci6n 6 servicio. (81) (81) En este articulo se mencionaba entire los responsables subsidia- rianente A los "amos" por los delitos 6 faltas que cometieren "sus es- clavos". Se ha suprimido por la raz6n expuesta en la nota 23. TITULO III. DE LAS PENAS. CAPITULO PRIMERO. De las penas en general. Art. 20.-No sera castigado ninglin delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetraci6n. (82) (82) Este articulo concuerda con el 2.o del COdigo, y ambos, i sm vez, con el 19 de la Constituci6n. VWase la nota 4. Art. 21.-Las leyes penales tienen efecto retroactive en cuanto favorezcan al reo de un delito 6 falta, aunque al publi- carse aqu6llas hubiere recaido sentencia firme y el condenado es- tuviere cumpliendo la condena. (83) (83) Este artieulo coneuerda con el 12 de la Constituci6n, seg6n el cual, "ninguna ley tendra efecto retroactive, except las penales, cuando sean favorables al delincuente 6 procesado." Vease la nota 4. Art. 22.-E1 perd6n de la parte ofendida no extingue la acci6n penal. Esto no se entiende respect A los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia 6 consentimiento del agraviado. (84) La responsabilidad civil, en cuanto al interns del condo- nante, se extingue por su renuncia expresa. (85) (84) Este precepto concuerda con el articulo 106 de la Ley de En juiciamiento Criminal. En los casos en que es possible la extinci6n de la acci6n penal por voluntad del ofendido, ademas del perd6n, surte aquel efecto la renuncia express 6 tAcita de la acci6n. Esta renuncia tAcita esta prevista en el articulo 112 de la ley procesal, segfn el cual, si se ejercitare s6lo la acci6n civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerarA extinguida desde luego la aeci6n penal. El perd6n, conform al C6digo, puede ser tambi6n expreso 6 tacito, como acontece en los casos de adulterio, y antes en el de rapto; el mismo efecto surte el otorgado en cualquiera de esas formas. Hoy en el delito de rapto, a pesar de ser cuasi pfblico, no se admite el perd6n expreso, y s61o extingue la acci6n penal el tacito 6 presunto, conforme k la orden 150, de 10 de Abril de 1900. De lo expuesto, y de lo que 6 continuaci6n se expondr6, result que la excepci6n contenida en este phrrafo originalmente comprendia todos los casos previstos en el C6digo, 6 que la misma se refiere, 6 sean los de los delitos privados y cuasi p6blieos; pero hoy, ademas de la limitaci6n ci- tada, respect al delito do rapto, existen otras excepciones A la excepei6n. como la que result de la circunstancia de, no obstante hab6rseles dado el caricter de cuasi pfblicos a los delitos de calumnia 6 injuries contra la au- toridad pfblica, corporaciones 6 classes determinadas del Estado, y 6 los comprendidos en el capitulo V del titulo III del libro 2.0 de este C6digo, ha- berse dispuesto por la orden 239, de 12 de Junio de 1900, que una vez hecha la denuncia de los dichos delitos por las personas ofendidas, aqu6llos se considerarian pfblicos, y en su consecuencia s61o el Gobierno podria in- dultar A los .condenados por el delito, 6 declarar extinguida la acci6n penal. Tambi6n han de estimarse excluidos de la excepci6n los delitos previs- tos en la secei6n 35 del C6digo Postal, los cuales, sin perder su caracter de piblicos, s6lo pueden ser perseguidos por denuncia de un agent del Departamento, segfin el original precepto del articulo II de la orden 194, de 23 de Agosto de 1901. Conforme al articulo 107 de la Ley de Enjuiciamiento, la renuncia de la acci6n penal s61o perjudica al renunciante. (85) Concuerda con el articulo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 23.-No se reputarhn penas: 1.0 La detenci6n y la prisi6n prcventiva de los procesados. 2.0 La suspension de empleo 6 cargo pilblico acordada du- rante el process 6 para instruirlo. 3.0 Las multas y demAs correcciones que en uso de las atri- huciones gubernativas 6 disciplinarias impongan los superiores A sus subordinados 6 administrados. (86) 4.0 Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles. (86) Las multas que como sanci6n penal imponen en determinados ca- sos los reglamentos administrativos no tienen el caracter de pena. (Senten- cia del Tribunal Pleno de 14 de Febrero de 1907). CAPITULO II. De la clasificacio6 de las penas. Art. 24.-Las penas que pueden imponerse con arreglo a este C6digo, y sus diferentes classes, son las que comprende la siguiente ESCALA GENERAL Penas aflictiras. Muerte. (87) Cadena perpetual. Reclusi6n perpetual. Relegaci6n perpetual. Extraiiamiento perpetuo. (VYase Cadena temporal. Reclusi6u temporal. Relegaci6n temporal. Extraiamiiento temporal. (V6ase Presidio mayor. Prisi6n mayor. Confinamiento. Inliabilitaci6n absoluta perpetual. ]uhabilitaci6li absolute temporal. la nota 125). la inota 125). [Para cargo pfiblico, de- Inhlabilitacion especial perpetia. recho de sufragio ac- Inhiabliliitaiin especial temporal. tivo y pasivo, profe- [ si6n fi oficio. 'Iena, s corcrrecioalces. Presidio correctional. Prisi6n correctional. Destierro. Reprensi6n pfiblica. Suspension de cargo pfiblico, derecho pasivo, profesi6n ft oficio. Arresto mayor. Penas leces. Arresto mnenor. (Vease la nota 130). Reprensi6n privada. M'ulta. Cauci6n. de sufragio active y Penas conm'nes a las Ires classes antcriorce Penas accesorias. Degradacion. Interdicci6n civil. f ....... Sujeci6n A la vigilancia de la autoridad. Perdida 6 comiso de los instruments y efectos del delito. Pago de costas. (87) El articulo 14 de la Constituci6n establece que "no podrk im- ponerse en ningfin caso la pena de muerte por delito de caricter politico, los euales serfn definidos por la Ley." La previsi6n de los constituyentes al redactar el inciso final ha evitado situaciones que hubieran sido verda- deramente insolubles si 6ste no hubiera existido, y que es possible que se den en otros casos, como expondremos mAs adelante. En vista de este in- ciso, el Tribunal Supremo en Pleno, conociendo de un recurso de inconsti- tucionalidad, ha declarado, en sentencia de 3 de Junio de 1909, que la prohibici6n contenida en el mencionado articulo de la Constituci6n no com- prende A todo delito que doctrinalmente pudiera considerarse como politico, sino que esta referida y limitada A aquellos que la ley define como tales, y que, por tanto, mientras no se diete esa ley, los tribunales no pueden atribuir dicho caricter a ningiin delito, porque esa calificaci6n esta enco- mendada por la propia Constituci6n al Poder Legislativo. Art. 25.-La multa, cuando se impusiere sola, se reputarA pena aflictiva, si excediere de 6,250 pesetas; correctional, si no excediere de 6,250 y no bajare de 325; y leve, si no llegare A 325 pesetas. Art. 26.-Las penas de inhabilitaci6n y suspension para cargos pfiblicos y derecho de sufragio, son accesorias en los casos en que, no imponi6ndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo. Las costas procesales se entienden impuestas por la ley A los criminalmente responsables de todo delito 6 falta. (88) (88) Siendo el pago de costas una pena accesoria impuesta por la ley A los responsables criminalmente de todo delito 6 falta, y estando exentos de responsabilidad criminal los menores de diez y seis afios, eualesquiera que sean las medidas de protecci6n 6 de correcci6n quo raspecto de ellos ordenen los tribunales, en las sentencias que dicten por hechos cometidos por los mismos, no es possible que se les condene al pago de las costas. (Sentencia de 30 de Enero de 1912). 'El articulo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone 6 los tribunales el deber de resolver sobre el pago de costas en toda sentencia 6 auto que dicten y que ponga tdrmino A la causa 6 cualquiera incident. CAPITULO III. De la duraci6n y efectos de las penas. SECTION PRIMERA. Duraci6n de las penas. Art. 27.-Los condenados a las penas de cadena, reclusi6n y relegaci6n perpetuas y h la de extrafiamiento perpetuo serAn indultados A los treinta afios de cumplimiento de la condena, A no ser que por su conduct 6 por otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto, A juicio del Gobierno. Las penas de cadena, reclusi6n, relegaci6n y extrafiamiento temporales duraran de doce afios y un dia A veinte afios. Las de presidio y prisi6n mayores y la de confinamiento duraran de seis afios y un dia a doce afios. (89). Las de inhabilitaci6n absolute 6 inhabilitaci6n especial tem- porales duraran de seis afios y un dia A doce ailos. Las de presidio y prisi6n correccionales y destierro dura- ran de seis meses y un dia A seis afios. (Vease la nota anterior). La de suspension durara de un mes y un dia A seis aios. La de arrest mayor durara de un mes y un dia A seis meses. La de arrest menor durard de uno 6 treinta dias. (V6ase la nota 130). La de cauci6n durara el tiempo que determine los Tribu- nales. (89) El inciso 23 do la secci6n 6 apartado denominado "Reglas pa- ra los penados" del Reglamento del Presidio (orden 256 de 1900) dispo- ne que "de aeuerdo con la ley (tqu6 ley?), se puede conceder A los pena- dos una rebaja de pena que no exceda de dos meses por afio, por recomen- daci6n del Jefe del Presidio, aprobada por el Presidente de la Sala de lo Criminal de la Audiencia. Mas, por infracci6n de los reglamentos, el preso puede perder cualquier parte de esta rebaja. Se llevara una rela- ei6n de todas las infracciones cometidas." Ignoramos con qu6 ley se concordard este precepto, pero lo cierto es que se cumple. Art. 28.-Lo dispuesto en el articulo anterior no tiene lu- gar respect de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo case tendrAn las penas accesorias la duraci6n que respectivamente se halle determinada por la ley. Art. 29.-Cuando el reo estuviere preso, la duraci6n de las penas temporales empezarA A contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme. Cuando el reo no estuviere preso, la duraci6n de las penas que consistan en privaci6n de libertad empezara A contarse des- de que aqu6l se halle i disposici6n de la Autoridad judicial para cumplir su condena. La duraci6n de las penas de extrafiamiento, confinamiento y el destierro, no emapezara a contarse sino desde el dia en que el reo hubiere empezado A cumplir la condena. Cuando el reo entablare recurso de casaci6n y fuere desechado, no se le abonara en la pena el tiempo trascurrido desde la sentencia de que recurri6 hasta ]a sentencia que deseeh6 el recurso. (9o) A los reos que fueren condenados (91) A penas correccio- nales 6 leaves, segin la clasificaci6n del articulo 24 del C6digo Penal, se les abonarA para el cumplimiento de sus condenas la totalidad del tiempo que hayan permanecido en prisi6n'provi- sional. (Art. I. Ord. 26 de 1900). Igual abono, pero limitado A la mitad del tiempo de la prisi6n provisional, se harA A los reos A quienes se imponga pena calificada de aflictiva por el citado articulo 24 del C6digo Penal. (Art. II. Ord. 26 de 1900) . Cuando un procesado interponga redurso de casaci6n, se abonari a los no recurrentes condenados en la misma sentencia todo el tiempo que hubieren permanecido press, desde la inter- posici6n del recurso. (Art. XLIII, ord. 92 de 1899). VWase la nota 90. (90) Este parrafo esta.virtualmente derogado por la 6rden niimero 20, de 18 de Enero de 1900, que se inserta en el texto a continuaci6n de dicho parrafo. El precepto de 6ste era, en la 6poca de la promulgaci6n del C6digo, un precepto de excepci6n en contra del reo recurrente. Con- forme A la regla 93 de las provisionales dietadas para la aplicaciin de es- t'u C6digo, a los condenados a penas correeeionales, con determinadas ex- cpelcones, se les abonaba la mitad del tiempo de prisi6n preventive que hubieren sufrido. Este parrafo excluia de ese beneficio al recurrente en casaci6n. La orden 92 de 1899, reguladora del meneionado recurso, no hi- zo, respect del recurrente, ninguna alteraci6n en lo dispuesto, pero si lo hizo respect a los correos no recurrentes, a, los cuales, siguiendo la citada regla 93, s6lo procedia abonarles, en su caso, la mitad de la preventive, y a partir de dicha orden se les debe abonar el total del tempo que estu- vieren en prisi6n, eualquiera que sea la pena, desde la interposici6n del recurso, conform al articulo XLI1I de la referida orden 92, que tambien se inserta en el texto. (91) Aqui decia: "desde la publicaci6n de esta orden en adelante.". Pero esa distinci6n qued6 totalmente sin efecto por la orden 137, do 5 'e Abril del mismo afio, en la que se declar6 expresamente que esta, la 26, tenia efecto retroactive. Por lo expuesto se ve que la supresi6n, lejos de alterar la disposici6n, permit exponerla en los t6rminos en que en realidad esit: en vigor. SECCION SEGUNDA. Efectos de las penas segin su naturaleza respective. Art. 30.-La pena de inhabilitaci6n absolute perpetua pro- duciri los efectos siguientes: 1.0 La privaci6n de todos los honors, y de los cargos y empleos pfiblicos que tuviere el penado, aunque fueren de elec- ci6n popular. 2.0 La privaci6n del derecho de elegir y ser elegido para cargos pfiblicos de elecci6n popular. (92) 3.0 La incapacidad para obtener los honors, cargos, em- pleos y derechos mencionados. 4.0 La perdida de todo derecho a jubilaei6n, cesantia fi otra pension por los empleos que hubiere servido con anteriori- dad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podra con- cederle por servicios eminentes. No se comprenden en esta disposici6n los derechos ya ad- quiridos al tiempo de la condena por la vinda 6 hijos del penado. (92) Conformne el articulo 83 de la Ley Eleetoral vigente (publi- eada p6r decreto 475, de 31 de Mayo de 1910), el primer dia hAbil de los ameses de Enero, Abril, Julio y Octubre de cada aiio, los tribunales remiti- ran f las juntas municipales electorales extractos de las sentencias defini- tivas (asi dice; debe entenderse que hayan quedado firmes) que hayan dic- tado durante el trimestre precedent y que afecten i la capacidad electo- ral del sentenciado: en caso de no haber dictado ninguna de esa elase, lo conmunicari.n tambi6un A dicha junta. El ineiso 1 del articulo 238 de la Ley Electoral castiga los qun votaren sin teller derecho para ello, y el 7 del articulo 242 de la citada ley, asimismo castiga A los que investidos por ella de funciones oficiales, permitieren votar A cualquier persona, sabiendo que el voto de &ata no debie- ra reeibirse. Vanse los preceptos penales de dieha ley, en el Ap6ndice. Art. 31.-La pena de inhabilitacion absolute temporal pro- ducira los efectos siguientes: 1." La privaci6n de todos los honors, y de los empleos y cargos pfiblicos que tuviere el penado, aunque fueren de elee- ci6n popular. 2.0 La privaci6n del derecho de elegir y de ser elegido pa- ra cargos pfiblicos de elecci6n popular durante el tiempo de la condena. (Vease la nota anterior) 3.0 La incapacidad para obtener los honors, einplecs, car- gos y derechos' mencionados on el ilnemro 1.o, igualne.nte por el tiemipo de la condena. Art. 32.-La inhabilitaci6n especial perpetua para ear&'os piblicos producirat los efectos signientes: 1." La privacidn del cargo 6 empleo sobre que recayer,, y de los honors 'anejos i 6l. 2.0 La incapacidad de obtener otros anilogos. Art. 33.-La inhaililitacin especial perpetua para el de- recho de sufragio privarti perpetuamente al penado del derecho de elegir y ser elegido para el cargo piiblico de elecci6n popular sobre que recayere. (VWase la nota 92) Art. 34.-La, inhabilitaci6n especial temporal para cargo piiblico produciri los efectos siguientes: 1.0 La privacion, del cargo I empleo sore (Iqu recayere y de los honors anejos a, el. 2." La incapacidad de obtener otros analogos durante el tiempo de la coindena. Art. 35.--La inllabilifaciOn especial temporal para el dere- cho del sufragio privara al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo pfiblico de elecci6n popular sobre que recayere. (Vease la nota 92). Art. 36.-La suspension de un cargo pfiblico inhabilitari' al penado para su ejereicio y para obtener otro de fnneiones ana- logas por el tiempo de la condena. Art. 37.--La suspension del derecho del sufragio inlabi- litara al penado igualmeint para su ejercicio durante el liein- po de la condena. (V6ase la nota 92) Art. 38.-Cuanlo la pena de ilhabiiltancio, on cualquiera de .us elases, y la de suspension retayeren en personas eilesiA-sticas, se limita- rsin sus efeetos A los cargos, derechos v honores que no tuviercn por 1; Iglesia, y i la asignacinl que tuvieren derecho a pcrvibir por razciin su cargo eclesiastico. (9s) (93) Completamente innecesario on C'iub:' porque siendo libre, eon- forin al inrtionio 26 de la Constiluidn, In profesion de todas las religio- nes y el eij(r'(icio de todos los cnllIos, v estando separadn la Iglesia del .,stado, cl cual Ino puede subvein.ionar, segfin el propio artieulo, ningun culto, es elaro que la salvedad contenida en este articulo no tiene raz6n de ser, ya que ni el clero percibe asignaci6n alguna, ni los cargos eclesiasticos tionen caricter de pdblicos para poder presumirse, como bajo el regimen es- pafiol era possible, que a ellos alcance una pena de inhabilitaci6n. Art. 39.-La inhabilitaci6n perpetua especial para profe- si6n fi oficio privar6 al penado perpetuamente de la facultad de ejercerlos. La temporal le privara igualmente por el tiempo de la con- dena. Art. 40.-La suspension de profesi6n -i oficio producirA los mismos efectos que la inhabilitaci6n temporal durante el tiem- po de la condena. Art. 41.-La interdicci6n civil privara al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tu- tela, curaduria, (94) participaci6n en el consejo de familiar, de la autoridad marital, de la administraci6n de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entire vivos. Exceptfianse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos. (95) '(94) Hoy no existed esta instituci6n; A partir de la promulgaci6n del C6digo Civil, la curaduria qued6 refundida en la tutela. (95) VYanse los articulos 228, 229, 230, 1433, 1437, 1441, 1442, 1443 y 1444 del C6digo Civil, que concuerdan con 6ste del Penal. Para faci- litar la consult de esos articulos, los hemos agrupado en el libro 7.0 de la Ley de Enjuiliamiento Criminal (piginas de la 288 a la 290) de esta Coleeci6n, por su relaci6n direeta con los tr-mites de ejecuci6n de sentencias de que trata ese libro. No las reproducimos aqui por toner caricter mAs bien procesal que sustantivo. Art. 42.-La sujeci6n A la vigilancia de la Autoridad pro- duce en el penado las obligaciones siguientes: 1. Fijar su domicilio y dar cuenta de 1 la Autoridad in- mediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiar- lo sin conocimiento y permniso de la misma Autoridad, dado por escrito. 2.a Observar las reglas de inspecci6n que aqu6lla le prefije. 3.~ Adoptar oficio, arte, industrial 6 profesi6n, si no tu- viere medios propios y conocidos de subsistencia. Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la Au- toridad, se darA conocimiento de ello al Gobierno. (96) (96) Este pdrrafo terminaba diciendo: "y al Gobernador General". Mantener la frase seria una redundancia; el precepto queda claramente expresado en la forma en que lo hemos dejado en el texto. En el C6digo espaiiol no existe esta pena. Por el deereto del Gobernador General de 21 de Dieiembre de 1880, publicado en la Gaceta del 22, se dictaron reglas para asegurar el cumpli- miento de esta pena. He aqui el decreto citado: "GOBIERNO GENERAL DE LA ISLA DE CUBA. No habiendo disposici6n alguna en esta Isla que establezca reglas para asogurar y garantir el cumplimiento de la pena de sujecion a la vigilan- cia de la autoridad; siendo necesario dictarla para que tenga efecto y se observe puntualmente la ejecutoria que lo impone: Yengo en decretar lo siguiente: Articulo 1.o-Los reos condenados 6 la pena de "sujeci6n & la vigilan- cia de la autoridad," cuando 6sta se les haya impuesto como principal, dentro de los tres dias de hab6rseles notificado la sentencia que causa ejecu- toria, manifestar6n al juez de primera instaucia que haya entendido en su causa el punto que escojan para sufrirla, hecho lo eual, si fuese di- verso del de su residencia, dicho funcionario les sefialarA un corto plazo para dirigirse A 61, el itinerario que deban seguir y el t6rmino de dias en que hayan de verificar el viaje, oblig6ndolos i presentarse 6 las auto- ridades civiles de los pueblos del transito marcados en dicho itinerario, a cuyas autoridades se les dark aviso de ello, para que visen 6 refrenden el pase que se les expida. Art! 2.o-Para que las autoridades 6 quienes correspond ejercer la vigilancia de los que solamente sean condenados A esta pena tengan co- nocimiento de los individuos que se someten la misma, los jueces de pri- mera instancia remitirkn testimonio de la ejecutoria al Gobernador Civil de la Provincia y 6 la autoridad del pueblo en que hayan de sufrirla, co- municando a 6sta filtima el plazo que hayan dado para llegar 6 61, a fin de que, caso de no presentarse dentro del iismo, puedan reclamarlos de la del punto de su residencia. Art. 3.o-Cuando la pena de sujeci6n 6 la vigilancia de la autoridad sea accesoria de otra principal, con la anticipaci6n necesaria al cumpli- miento de 6sta, el jefe del establecimiento donde la extingan indagark de los reos el punto dondo quieran sufrir aqu6lla, expidi6ndoles para 61 el oportuno pase, con sefialamiento del itinerario que deban seguir y del pla- zo en que ban de verificar el viaje. Del nombre del penado, de su lugar de residencia y de la ruta que se le marque para legar 6 6l, se dark co- nocimiento al Gobierno Civil de la Provincia y 6 las autoridades de los pueblos del transito, al primero para que lo anote en su registro y 6 los segundos para quo refrenden los pases. Art. 4.o-A la autoridad del punto adonde los reos vayan a sufrir la vigilancia, A mrs de remitirle copia de su testimonio de condena, do la hoja hist6rico penal y certificaci6n de la conduct que bayan observado durante su permanencia en el establecimiento, los jefes de 6stos deberan participarles el plano que sc los sefiale para presentarse alli, a fin de que, si no lo verifican doutro de 61, sean reclamados de la del punto de done procedan. Art. 5.o-Los jefes de los establecimientos penales a que hayan perte- necido los individuos que queden sujetos a la vigilancia de la autoridad ad- vertir6n a los mismos del tiempo por que tienen que estar sometidos 6 ella, su obligaci6n de observer las reglas de inspecci6n que dicha pena prescribe y la responsabilidad en que ineurren de faltar a sus preceptos, con arreglo al p~rrafo 8 del articulo 127 del C6digo. Art. 6.--Cuando un penado se separe sin causa legitima del itinerario que exprese su pase, 6 se detenga en cualquier pueblo mas tiempo del que fuese necesario 6 se le haya sefialado, se considerarAn infringidas las re- glas que debe observer durante la vigilancia 6 que esta sujeto, procedien- dose a su arrest y poni6ndolo A disposici6n de los tribunales para los efec- tos A que haya lugar. Art. 7.0-Siendo necesariamente accesoria a las penas de extrailamien- to, relegaci6n y confinamiento, la de la sujeci6n 6 la vigilancia de la auto- ridad, y debi6ndose sufrir fuera del territorio de esta Isla, cuando los sen- tenciados 6 ella regresen 6 la misma, bien por indulto 6 ya por haberla extinguido, la autoridad del primer pueblo en que pernocten les darAn los passes de que se habla anteriormente, siguiendo con ellos el procedi- miento que queda expresado para los demAs casos. Art. 8.o-La vigilancia superior de los penados se ejercerA por los go- bcrnadores civiles de las provincial en que aqu6llos residan, 6 cyo efecto, en cada gobierno se abrirA un registro general, en que se anote el nom- bre, las circunstaneias y vicisitudes de eada uno y la conduct que observe. Art. 9.o-La vigilaneia inmediata se ejercerh en las capitals de pro- vincia por los inspectors de policia de los distritos done se donmii- lian los penados, y en los pueblos por los alcaldes de su jnrisdicei6n, auxi- liados por el inspector 6 celador de la localidad, debiendo unos y otras cuidar muy particularmnente de que sc observe lo prescrito en el parrafo ; de] articulo 42 del C6digo Penal, y de abrir un registro para anitar en 61 los datos que, con respect a los gobieinos de provincia, se expresma el nnimero anterior. Art. 10.-A todo el que est6 sujeto ai la vigilancia de la autoridad se le inipondra la obligaci6n de presentrst e 't iesta (iada oeho dias. Art. 11.-Los funcionarios eneargados inmiediatamente de la vigilan- cia de los penados darn cuenta sensual fi los gobiernos eiviles de las alteraciones ocurridas en ellos durante dichlo period, y de la condicta que observe. Art. 12.-Los gobernadores civiles darin tanlbi(n cuenta it este (o- bierno General, cada tres meses, de los estados que : ellos lIn de darles sus agents y se expresan en el articulo anterior, remitiendo un resimnen de toda la provincial, fin de que pceda ejereerse por part de este ce tro superior nl alta vigilancia que le correspond. .Art. 13.-Cuando las referidas autoridades coneedan permniso 'i los vi- gilados para mudar de domicilio i6 cnbiiar temporalmente su residenini en el pase que se les expida, les mnurearcln taimbitnu el itinerario qu(e hlayan de seguir, observando los imismos traniites que ya qu(edlan expresados, pa- ra que aqu6lla no deje nunea de ejereerse. Art. 14.-Los penados que infrinjan eualquier prelepto de los (qle quedan consignados e eleste decreto 6 comnetan, i .juicio tie las autorida- des encargadas de su vigilaneia, alguna falta unablee. se entregar:in 'i los tribunals de justicia lpara que 6stos les impongan el casligo at que so hagani acreedores. Art. 13.-Por In Seeelairia do este Gobierno G(eneral 'oe irieuilari' este decreto 'i todas ls m idesIs tl riae ql e o n siu cmllipliiionto( tenn ul e inter- venir, p]ar que etideon de su extntni observantia. Habana, 21 de Diviemibre dde1 ISSo.-Rtinnam Blamio." Art. 43.-La pena de eauci6i produlivi'i la o1)ligt 'i'n dell penado de presenter un fiador al)onado que haiya de respotnder de que aquel no ejecutara el imal que se tratare e pre('ver, y haya de obligarse A satisfacer, si lo causare, la cantidad que mn- biere fijado el Tribunal en la sentencia. El Tribunal determinar6i, seguln su prudent arllilrio, la duraci6n de la fianza. Si no la diere el penado, incurrirai en la pena de dlestiero. Art. 44.-Los sentenciados A las penas do inhabilitaciin pa- ra cargos pfiblicos, derecho de sufragio, profesi6n ii oficio, per- petua 6 temporalmente, podrAni ser rehabilitados en a, fonrma que determine la ley. Art. 45.-La gracia de indulto no prodncira la rehabilita- ci6n para el ejercicio de los cargos pibllicos y el dereehlo de su- fragio, si en el indulto no se concediere especialmente la. reha- bilitaci6n. (97) (97) Concuerda con el articulo 6.o de la Ley de Indultos. V6ase en el Ap6ndice. Art. 46.-Las costas comprenderin los derechos 6 indein- nizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijas 6 inalterables por hallarse anticipadamente determinadas por las leyes, reglamentos 6 Reales 6rdenes, ya no est6n sujetas A Arancel. (9S) (98) Articulo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Las cos- tas consistirtn : 1.o En cl reinicgro del papel selltdo cmpleado ce la cau- sa.-2." En el pago de los derechos de arncel.--3.o En el de los honorarios devengados por los abogados y peritos.-4.o En el id las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fuesen de abono, y en los denims gastos quc se hubiesen oeasionado en la instruccidn de la causa." Hoy no existen costas de las mencionadas en los incisos 1.o y 2. de(l articulo transcript; porque ni hay papel sellado ni devenga derechos de araneel ningfin funcionario ni empleado de la admiinistracidn de justicia, porque 6sta es gratuita, conforinme la Conslitueidn (art. 84) y t la Ley Org1a:ica del Poder Judicial (art. 1.o). Antes estaba comiprendida entire los derechos dle araieel la ro muneraciin :1 los procuradores, la cual, hoy, aunqucIL esltuviera ujieta A tarifa, no podria estimarse comio costas, en ma- teria penal. por no permitirlo el articulo 3:.4 de : ecitada Ley del Poler Judicial. Art. 47.-El imported de los derechos 6 indeinnizaciones que no estuvieren sefialados anticipadamnente en los t6rminos pres- critos en el articulo anterior, se fijarAn por el Tribunal en la forma que establezca ]a ey de Enjuiciamiento criminal. (99) (99) La, referencia es : los artiiilos 2-42, 2-43. y 2-14 de la imen- (ionada Ley. Art. 48.-Eln el easo de quI los bienes del penado no fueren hliaslanles it eulrir todis his resiponsiiu ilidades pecuniarias, se satislf'aoia pr(' el ortdell signuienl.e: 1." La reparaeiOn del dafio eatsao indemnizaeion de perjuicios. 2.0 La indemnizaei6n al Estado por (100) los gastos que se hubieren echo por su cuenta en la causa. 3.0 Las costas del acusador privado. 4.0 Las demas costas procesales, incluso las de la del'ensa del procesado, sin pre'erencia centre los interesados. 5.0 La multa. Cuando el delito lhubiere sido de los que solo pueden perse- guirse a instancia de parte, se salislarin las costas del acusador privado con preferencia a la inldemnizaci6n del Estado. (100) Aqui decia: "el imported del papel sellado y demals." Se ha suprimiido porque desde el ces e e la soberania espaliola no se usa pa- pll sellado en Cuba, empleindlose iapel coiimn en las actuaciones judicia- les, segin se dispuso por circular de la Secretaria de Justicia 6 Instrue- ci6n Pfiblica do 28 de l'ebrero de 1899, y porque el restableeimiento del papel sellado en diclha clase dte actuaciones no parece possible, dado el precepto del articulo 84 de la Constituci6n, que ordena que la justicia se administre gratis en la Repfblica. Art. 49.-Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfa- cer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los nii- meros 1.0 3.0 y 50 del articulo anterior, quedarA sujeto h una responsabilidad personal subsidiaria A raz6n de un dia por cada doce pesetas y media, con sujeci6n A las reglas siguientes: (101) 1.a Cuando la pena principal impuesta se hubiere de cum- plir por el reo encerrado en un establecimiento penal, continua- rh en el mismo, sin que pueda exceder esta detenci6n de la ter- :cera parte del tiempo de la condena y en ningfin caso de un afio. 2.a Cuando la pena principal impuesta no se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal y tu- viere fijada su duraci6n, continuark sujeto, por el tiempo sefiala- do en el niimero anterior, A las mismas privaciones en que con- sista dicha pena. 3.* Cuando la pena principal impuesta fuere la de repren- si6n, multa 6 cauci6n, el reo insolvente sufrira en la chrcel de partido una detenci6n, que no podrA exceder en ningfin caso de seis meses, cuando se hubiese procedido por raz6n de delito. (102) (101') Es un error inexplicable, que se evidencia con el propio texto del precepto legal, el entender que el articulo V de la orden 242 de 1900 modified la proporcionalidad establecida en 6ste, entire la cuantia de las responsabilidades pecuniarias no pagadas y el tiempo que, en sustituci6n de aqu6lla, debe durar la prisi6n subsidiaria. El citado articulo s61o tuvo por objeto modificar el 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ni direct ni indirectamente modific6 el que ano- tamos, por mAs que en 61 se express impropia 6 inexactamente otra cosa. VWase su texto: "Sufrira el multado (cuando no satisficiere la multa que se imponga A virtud de haberse declarado sin lugar una recusaci6n) la pri- si6n por via de sustituci6n y apremio, A raz6n de un dia por cada tries pesos, en cuyo particular queda reformado, pare este solo objeto (entonces no queda reformado), el parrafo 1.o del artieulo 49 del C6digo Penal vi- gente, y sin que la detenci6n pueda exceder en ningfn easo de seis meses" No creemos necesarias mns explicaciones, y menos despu6s de haberse lle- vado la cuesti6n al Tribunal Supremo y haberla Bste resuelto (sentencia de 19 de Diciembre de 1904) declarando lo mismo que acabamos de indi- car, A saber: que el articulo V de la orden 242 de 1900 no tiene aplicaci6n A otro caso que al previsto en el mismo, y por tanto no pudo derogar el articulo 49 del C6digo Penal. Tan infundada como esta cuesti6n es la que se planted, tambi6n con re- ferencia A este articulo, en el Tribunal Supremo de Espafia, y que produjo la declaraci6n hecha por ese Tribunal en sus sentencias de 19 de Noviem- bre de 1879 y 7 de Diciembre de 1898, respect A que el apremio 6 sustitu- ci6n personal establecido en este articulo no tenia aplicaci6n cuando se trataba de la responsabilidad civil subsidiaria establecida en los 19, 20 y 21 del C6digo espafiol (17, 18 y 19 del nuestro). No obstante lo expuesto en la primera part de esta nota, la vigen- cia de este articulo se entiende en cuanto A los delitos castigados conform A las disposiciones del C6digo y no A los previstos y castigados en leyes es- peciales, respect de los cuales, si nada determinan acerca del parti- cular, no puede imponerse la responsabilidad personal subsidiaria, y si prev6n algo, hay que estar A sus disposieiones. Como ejemplo de las que se encuentran en el primer caso puede ci- tarse el C6digo Postal, respect del cual ha declarado el Tribunal Su- premo (sentencias de 30 de Abril y 4 de Marzo de 1908) que no tiene aplicaci6n este articulo; y de las que se encuentran en el segundo, la or- den 213 de 1900, euyo articulo XLIV dice asi: "XLIV.-En defecto de pago de las multas y de las demas responsabilidades contraidas a favor de un tercero, quedarA el preso sujeto a una responsabilidad personal sub- sidiaria a raz6n de un dia por cada peso; pero en ningfin caso excedera este period de seis meses, siempre que se trate de delitos, ni de treinta dias euando se trate de faltas. Cuando con posterioridad a su encarcela- miento debiere el preso pagar la multa impuesta, se le abonark al preso un peso por cada dia que haya estado encarcelado." (102) Este pArrafo terminaba asi: "ni de quince dias euando hubiere sido por faltas." Se ha suprimido ese precepto por haber quedado vir- tualmente derogado por el articulo XLIV de la orden 213 de 1900. VWase la nota 101. Despuds de esta cita nos parece excusado aclarar que, a pesar de man- tenerse en el texto la frase "en ningin easo", referida A delitos, s6lo se contrae A los castigados confornme al Cddigo. Esta regla 3.;' sl6o es applicable cuando la pena es finieamente la de multa, pero no cuando 6sta se impone conjuntainente con otra, puesto que este easo esta comprendido en la regla 1.: (Sentencia de 18 de Septiem- bre de 1902). Art. 50.-La responsabilidad personal subsidiaria por in- solvencia no se impondra al condenado a pena superior en la escala general a la de presidio correccional. Art. 51.-La responsabilidad personal que hubiese sufrido el reo por insolvencia, no le eximirh de la reparaci6n del daflo causado y de la indemnizaci6n de perjuicios, si Ilegare a mejo- rar de fortune; pero si de las demlas responsabilidades pecunia- rias comprendidas en los nfimeros 3.0 y 5." del articulo 48. SECCION TERCERA. Penas que llevan consigo otras accesorias. Art. 52.-La pena de muerte, cuando no se ejecutare por haber sido indultado el reo, llevark consigo las de inhabilita- ci6n absolute perpetua y sujeci6n de aqul a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubiesen remitido especiahnente en el indulto dichas penas accesorias. Art. 53.-La pena de cadena perpetual llevari consigo las siguientes: 1.a Degradaci6n en el caso de que la pena principal de eadena perpetua fuere impuesta a un empleado pfiblico por abuso cometido en el ejercicio de su cargo, y 6ste fuere de los que confieren carActer permanent. 2." La interdicci6n civil. 3." Sujeci6n h ]a vigilancia de ]a Autoridad durante la. vida del penado. Aunque el condenado obtuviere indulto de la pena princi- pal sufrird las de inhabilitaci6n perpetual absolute y sujeci6n a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubieren remitido estas penas accesorias en el indulto de la principal. Art. 54.-Las penas de reclusi6n perpetua, relegaci6n per- petua y extrafiamiento perpetuo, llevaran consigo las de inha- bilitacion perpetua absolute y sujecion a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, las cuales sufrira el con- denado, aunque se le hubiere indultado de la principal, si en el indulto no se le hubieren remitido. Art. 55.-La pena de cadena temporal llevara consigo las siguientes: 1.a Interdicci6n civil del penado durante la condena. 2.a Inhabilitaci6n absolute perpetual. 3.a Sujeci6n a la vigilancia de la Autoridad durante la vi- da del penado. Art. 56.-La. pena de presidio mayor llevara consigo las de inhabilitaci6n absolute temporal en toda su extension y suje- ci6n a la vigilancia de la Autoridad por igual tiempo de la con- dena principal, que empezart A contarse desde el cumplimiento de la misma. Art. 57.-La pena de presidio correctional llevari consigo la suspension de todo cargo puiblico, profesi6n, oficio 6 derecho de sufragio. Art. 58.-Las penas de reclusion, relegaci6n y extraila- miento temporales, llevarin consigo las de inhabilitacion abso- luta temporal en today su extension y sujeci6n a la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condcna y otro tlato mias, que empezara a contarse desde el cumplimiento de aqu6lla. Art. 59.-La pena de confinamiento llevara consigo las de inhabilitaci6n absolute temporal, y sujeci6n A la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condena y otro tanto mins, que empezari a contarse desde el cumplimiento de aqu6lla. Art. 60.-Las penas de prisi6n mayor y correctional y arrest mayor, llevaran consigo ]a de suspension de todo cargo, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Art. 61.-Toda pena que se impusiere por un delito llevard consigo la perdida de los efcctos que de 61 proviniesen y de los instruments con que se hubiere ejccutado. Los unos y los otros serin decomisados, a no ser que per- tenecieren a un tercero no responsible del delito. Los que se decomisaren se venderin, si son de licito comer- cio, aplicAndose su product A cubrir las responsabilidades del penado, 6 se inutilizarin, si son ilicitos. CAPITULO IV. De la aplicaci6n de las penas. SECCION PRIMER. Reglas para la aplicaci6n de las penas a los autores de delito consumado, de delito frustrado y tentative, y & los c6mplices y encubridores. Art. 62.-A los autores de un delito 6 falta se impondra la pena que para el delito 6 falta que hubieren cometido se ha- llare sefialada por la ley. Siempre que la ley sefialare generalmente la pena de un delito, se entenderi que la impone al delito consumado. Art. 63.-En los casos en que el delito ejecutado fuere dis- tinto del que se habia propuesto ejecutar el culpable, se obser- varan las reglas siguientes: I.a Si el delito ejecutado tuviere sefialada pena mayor que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar el culpa- ble, se impondra a 6ste en su grado maximo la pena correspon- diente al segundo. (103) 2.a Si el delito ejecutado tuviere sefialada pena menor que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar el culpa- ble, se impondra A 6ste tambien en su grado maximo, la pena correspondiente al primero. 3.a Lo dispuesto en la regla anterior no tcndrA lugar cuan- do los actos ejecutados por el culpable constituyeren ademis tentative 6 delito frustrado de otro echo, si la ley castigara estos actos con mayor pena, en cuyo caso se impondra la corres- pondiente a la tentative 6 al delito frustrado en su grado maximo. (103) Esta regla es applicable cuando el culpable se propone cometer determinado delito y de sus actos result comctido otro distinto que no entraba en su prop6sito; como, por ejemplo, quien teniendo el prop6sito de incendiar cosa propia, incendia tambi6n la ajena, por propagaci6n del fuego (sentencia de 1.o de Julio de 1906); pero no cuando con el prop6sito de cometer un delito realize deliberadamente para ese fin actos que cons- tituyen otro distinto, conio en el caso de quien, proponi6ndose realizar una defraudacion que constitute estafa, con ese objeto realize actos que cons- tituyen falsedad. (Sentencia de 10 de Noviembre de 1905). Art. 64.-A los autores de un,delito frustrado se impondra la pena inmediatamente inferior en grado a la sefialada por la ley para el delito consumado. La misma regla se observarA respect ai los autores de faltas frus- tradas. (104) (104) Este precepto se refiere A las faltas frustradas contra las personas y la propiedad, que son las finicas punibles conforme al articulo 5.0 del C6digo. La disposici6n anotada esta hoy virtualmente derogada, porque siendo. las faltas de la competencia de la jurisdicei6n correctional, su castigo se rige por la orden 213 de 1900, cuyo articulo XLIX deja A la discreci6n del juez el imponer la pena en la extension que estime procedente; y, por tanto, no son de aplicaci6n las reglas del C6digo en cuanto a los grades de las penas, y much menos en cuanto A las escalas penales, que no estn, establecidas para las penas que dichos jueces pueden imponer. Art. 65.-A los autores de tentative de delito se impondrA la pena inferior en dos grades A la sefialada por la ley para el delito consumado. Art. 66.-A los c6mplices de un delito consumado se im- pondrA la pena inmediatamente inferior en grado A la sefialada por la ley para el delito consumado. Art. 67.-A los encubridores de un delito consumado se impondrA la pena inferior en dos grades a la sefialada por la ley para el delito consumado. Art. 68.-A los c6mplices de un delito frustrado se impon- drA la pena inmediatamente inferior en grado A la sefialada por la ley para el delito frustrado. Art. 69.-A los encubridores de un delito frustrado se im- pondra la pena inferior en dos grades a la seialada por la ley para el delito frustrado. Art. 70.-A los c6mplices de tentative de delito se impon- drA la pena inmediatamente inferior en grado A la sefialada por la ley para la tentative de delito. Art. 71.-A los encubridores de tentative de delito se im- pondrA la pena inferior en dos grades A la sefialada por la ley para la tentative de delito. Art. 72.-Exceptianse de lo dispuesto en los articulos 67, 69 y 71 los encubridores comprendidos en el nfimero 3.0 del ar- ticulo 14 en quienes concurra la circunstancia primera del mis- mo nimero, A los cuales se impondra la pena de inhabilitaci6u perpetua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de de- lito grave, y la de inhabilitaci6n especial temporal, si lo fuere- de delito menos grave. Art. 73.-Las disposiciones generals contenidas en los ar- ti-ulos 64 y siguientes hasta el 72 inclusive no tendran lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentative, la complicidad 6 el encubrimiento se hallen especialmente penados por la ley. Art. 74.-Para graduar las penas que en conformidad a lo dispuesto en los articulos 64 y siguientes hasta el 71 inclu- sive, corresponde imponer & los autores de delito frustrado y de tentative, y los c6mplices y encubridores, se observarin las reglas siguientes: I.a Cuando la pena sefialada al delito fuere una sola 6 in- divisible, la inmediatamente inferior serk la que siga en nimero en la escala gradual respective A la pena indivisible. 2.a Cuando la pena sefialada al delito se componga de dos penas indivisibles 6 de una 6 mis divisibles, impuestas en toda su extension, serh inmediatamente inferior la que siga en nfime- ro en la escala gradual respective A la menor de las penas im- puestas. 3.a Cuando la pena sefalada al delito se componga de una 6 dos indivisibles y del grado mAximo de otra divisible, la pena inmediatamente inferior se compondra de los grades medio y minimo de la propia pena divisible y del maximo de la que la siga en nimero en la respective escala gradual. 4.a Cuando la pena seiialada al delito se componga de va- rios grades, correspondientes a diversas penas divisibles, la in- mediatamente inferior se compondra del grado que siga al mi- nimo de los que constituyan la pena impuesta y de los otros dos mis inmediatos que se tomarkn de la propia pena impuesta, si los hubiere, y en otro caso de la pena que siga en nfmero en la respective escala gradual. 5.a Cuando la ley sefialare la pena al delito en una forma especialmente no prevista en las cuatro reglas anteriores, los Tribunales, procediendo por analogia, aplicardn las penas co- rrespondientes los autores de delito frustrado y tentative, y A los c6mplices y encubridores. Art. 75.-Cuando la pena sefialada al delito estuviere in- cluida en dos escalas, se hark la gradaci6n prevenida en el ar- ticulo precedent, por la escala que comprenda las penas con que est6n castigados la mayor parte de los delitos de la secci6n, capitulo 6 titulo donde est6 contenido el delito. TABLA DEIOSTRATIVA DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPiTULO Primer caso............................ Pena sefialada para el delito Muerte............ Segundo caso........................... C adea erpetna A ( i muerte... ...... Tercer case.......... ................ Cuarto caso............................. (Cadena temporal en su grado ma- ximo i inuerte... f Presidio mayor en Ss grado miximo AI i cadena tempo- ral en su grado [ medio.............. Pena correspondiente al autor de delito frus- trado y c6mplice del delito consumado Cadena perpetual. Cadena temporal. Presidio mayor en su grado maximo a cadena tempo- ral en su grado Smedio............ Presidiocorreccio- nal en su grado I mximo A presi- | dio mayor en su J grado medio...... Pena correspondien- te al autor de tenta- tiva de delito consu- mado, al encubridor del propio delito y a los c6mplices de delito frustrado Cadena temporal. Pena correspondiente al encubridor de delito frustrado y a los c6mplices de tenta- tiva Pena correspondiente al encubridor de tenta- tiva de delito sidio yor... Presidio correc- Presidio mayor... [ cional. Presidio mayor... { Presidiocbrrecoio- Arresto mayor. I nal....... .......... I y Presidiocorreccio- nal en su grado maiximo i piesi- dio mayor en su grado medio...... Arresto mayor en su grado maximo A presidio correc- cional en su gra- do medio........... SArresto mayor en Sso grado maximo t presidio correc- cional en su gra- J do medio........... SMulta y grado mi- Snimo ymediodel arrest mayor.... J SMulta y arrest mayor en sus grades iinimo y medio. SMulta. - - SECCION SEGUNDA. Reglas para la aplicaci6n de las penas en consideraci6n & las circunstancias atenuantes y agravantes. Art. 76.-Las circunstancias atenuantes 6 agravantes se tomarAn en consideraci6n para disminuir 6 aumentar la pena en los casos y conform A las reglas que se prescriben en esta See- ei6n. Art. 77.-No produce el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, 6 que esta haya expre- sado al describirlo y penarlo. Tampoco lo produce aquellas circunstancias agravantes de taj manera inherentes al delito, que sin la coneurrencia de ellas no pudiera cometerse. Art. 78.-Las circunstancias agravantes 6 atenuantes que consistieren en la disposici6n moral del delincuente, en sus rela- ciones partieulares con el ofendido, 6 en otra causa personal, serviran para agravar 6 atenuar la responsabilidad s61o de aque- llos autores, c6mplices 6 encubridores en quienes concurrieren. Las que consistieren en la ejecuci6n material del hecho 6 en los medios empleados para realizarlo, serviran para agravar 6 atenuar la responsabilidad finicamente de los, que tuvieren conocimiento de ellas en el moment de la acci6n 6 de su coope- raci6n para el delito. (105) (105) El Tribunal Supremo iha deelarado que el filtimo p'irrafo del articulo 78 del C(digo Penal ha do entenderse en el sentido de que las circunstaniias derivadas de los medios que so adopted por algunos do los deliucuentes eln jla ejecnein del dolito que various proyecten, cuando esos modios son natnurales 6 adecnados A su perpetraui6n y que como tales so Lan previsto, 6 podido prcver por los confabulados, deben tenerse en cuen- ta respccto do todos ellos, aunque on la senteneia no so declare probado que todos oran conocedores do esos medios. (Sentencia de 24 de Enero do 1901). A la doctrine expuesta no se opone, antes bien, con ella se armoniza perfeclamente, la declarada con relaci6n a la corresponsabilidad en con- cepto de autor por cooperaci6n material, en la sentencia de 28 de Septiem- bre de 1908 y otras respect A no existir solidaridad penal, sino enando ha babido conjunci6n de voluntades, fuera de euyo ease cada delineuente responded s61n de su propio acto; porque, segfin puede verse conparando mnbas doctrinas, ellas descansan en la inisma base: la de la concurreneia do la voluntad al fin criminal propuesto y obtenido. Art. 79.-En los casos en que la ley sefialare una sola pena indivisible, la aplicarin los Tribunales sin consideraci6n a las circunstancias atenuantes 6 agravantes que concurran en el hecho. En los casos en que la ley sefialare una penna compuesia de dos indivisibles, se observarin para su aplicaciin las siguientes reglas: 1.* Cuando en el hecho hubiere concurrido s61o alguna cir- -cunstancia agravante, se aplicara la pena mayor. 2.a Cuando en el hecho no hubieren concurrido circuns- tancias agravantes ni atenuantes, se aplicara la pena menor. 3.* Cuando en el hecho hubiere concurrido alguna circuns- tancia atenuante y ninguna agravante, se aplicara la pena menor. 4.8 Cuando en el hecho hubieren concurrido circunstan- cias atenuantes y agravantes, las compensaran racionalmente por su nfimero 6 importancia los Tribunales, para aplicar la pe- na al tenor de las reglas precedentes, segfin el resultado que diere la compensaci6n. Art. 80.-En los casos en que la pena sefialada por la ley -contenga tres grades, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado con arreglo 6 lo prevenido en los articulos 95 y 96, los Tri- bunales observaran para la aplicaci6n de la pena, segfin haya 6 no circunstancias atenuantes 6 agravantes, las reglas siguientes: 1." Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, impondran la pena sefialada por la ley en su grado medio. 2." Cuando concurriere s6lo alguna circunstafcia ateninan- te, la impondran en el grado minimo. 3.* Cuando concurriere s61o alguna circunstancia agra- vante, la impondrin en el grado mAxiio. 4.a Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agra- vantes, las compensarAn racionalmente para la designaci6n de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5. Cuando sean dos 6 mas y muy calificadas las circuns- tancias atenuantes y no concurra ninguna agravante, los Tribu- nales impondrAn la pena inmediatamente inferior h la sefialada por la ley en el grado que estimen correspondiente, segfn el nfimero y entidad de dichas circunstancias. 6.a Cualquiera que sea el nimero y entidad de las circuns- tancias agravantes, los Tribunales no podrin imponer pena ma- yor que la designada por la ley en su grado mAximo. 7.a Dentro de los limits de cada grado, los Tribunales de- terminarAn la cuantia de la pena en consideraci6n al nfmero y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes, y k la mayor 6 menor extension del mal producido por el delito. Art. 81.-En los casos en que la pena sefialada por la ley no se componga de tres grades, los Tribunales aplicarAn las re- glas contenidas en el articulo anterior, dividiendo en tres perio- dos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, forman- do un grado de cada uno de los tres periods. Art. 82.-En la aplicaci6n de las multas, los Tribunales po- s6lo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal 6 facultades del culpable. Art. 83.-Cuando no concurrieren todos los requisites que se exigen en el caso del nfimero 9.0 del articulo 8.0 para eximir de responsabilidad, se observard lo dispuesto en el art. 590. (106) Art. 84.-Al menor de quince ailos, mayor de nueve, que no est6 exento de responsabilidad por haber declarado el Tribunal que obr6 con discernimiento, se le impondr6 una pena discrecional, pero siempre infe- rior en dos grades, por lo menos, 6 la sefialada por la ley al delito que hubiere cometido. (107) Al mayor de diez y seis aiios y menor de diez y ocho, se aplicard siempre, en el grado que corresponda, ]a pena inmedia- tamente inferior A la sefialada por la ley. (VWase la nota an- terior.) (106) El senior Viada, en sus conocidos comentarios al C6digo, es- tima que 6ste esta equivocado 6 todas luces, y que debe referirse al ar- ticulo 581 (del C6digo espafiol, 592 del nuestro), que trata de la impru- dencia. Lo mismo opina D. Luis Silvela, en su obra "Derecho Penal",. afirmando en ella que 6sa es tambi6n la opinion de todos los comentaristas. Nosotros nos inclinamos a esa opini6n, pero no hemos encontrado ningu- na disposici6n legal que rectifique el error, si lo hay, ni ninguna declara- ci6n doctrinal que aclare la cuesti6n. Nuestra opinion se funda en que el caso previsto en este articulo lo estaba asimismo en el 71 del C6digo an- tiguo, y alli la referencia se hacia la imprudencia, y no se nos alcan- za la raz6n que el legisladorhaya tenido para cambiar de criterio, hacienda la referencia a un articulo que, come el 590, tan poca conexi6n guard con el present. El senior Garcia Hidalgo (que no da su opinion sobre el asunto), en su obra "El C6digo Penal conforme A la doctrine establecida por el Tri- bunal Supreme" notaa de la pigina 394 del tomo 1.0), copia unos phrra- fos de la Memoria de la Fiscalia del Tribunal Supremo, de 15 de Septiem- bre de 9302, en los que se pretend sostener, aunque indirectamente, lo acertado de la cita. No conocomos ese documento integramente, pero lo transcrito de 61 en la obra citada, lejos de hacernos rectificar, nos confir- nma Ce nuestra opinion. No creemos necesario reproducir la cita, porque ella en realidad no resuelvo la cuesti6n. (107) Este articulo qued6 virtualmente modificado desde la promul- gaci6n de la orden 271 de 1900, que declare exentos de responsabilidad criminal A los menores de diez y seis aios, aunque hubieran obrado con dis- cernimiento; precepto mantenido por el articulo 342 de la Ley Orginica del Poder Ejecutivo. La modificaei6n consist en la derogaci6n implicit. por incompatibilidad entire ambas disposiciones, de este primer pArrafo, y en haber quedado vigente el segundo tan s610 respect de los mayores de 16 ailos y no de 15, como originalmente en 61 se express. Por esta raz6n, este pirrafo aparece en el texto con el tipo de los preceptos derogados y en el segundo se ha heeho con bastardilla la enmienda indicada Art. 85.-Se aplicari la pena inferior en uno 6 dos grades A la sefialada por la ley, cuando el hecho no fuere del todo ex- cusable por falta de alguno de los requisites que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el articulo 8.0, siempre que concurriere el mayor niimero de ellos, imponi6ndola en el grado que los Tribunales estimaren correspondiente, atendido el nfimero y entidad de los requisitos que faltaren 6 concurrieren. ('oC Esta disposici6n se entiende sin perjuicio de la contenida en el articulo 83. (108) El Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 1.o de Agos- to de 1903) que cuando la circunstancia eximente no esta compuesta de dis- tintos elements 6 requisitos, no es de aplicaci6n este articulo. Tambi6n ha doclarado que cuando el Tribunal sentenciador aplica este articulo, no son de tenerse en cuenta las circunstancias gen6ricas modificativas, a los efec- tos de aplicar la pena. (Sentencias de 29 de Enero de 1904 y 26 de Abril de 1905). No obstante esta doetrina, de antemano reconocida en la senten- cia de 5 de Octubre de 1899, el Tribunal declare en la misma que cuando la Sala sentenciadora, en concept de pena inferior en dos grades, aplica, haciendo uso de la facultad que este articulo Ie concede, una inferior en un grado, compete infracci6n que da lugar A la casaci6n. SECCION TERCERA. Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores. Art. 86.-Al culpable de dos 6 mas delitos 6 faltas so im- pondran todas las penas correspondientes A las diversas infrac- ciones para su cumplimiento simultaneo, si fuere possible, por la naturaleza y efectos de las mismas. (109) (109) No obsta al cumplimiento de este articulo que la pena corres- pondiente a uno 6 mas de los delitos que deban eastigarse sea la de muerte. (Sentencia de 21 de Noviembre de 1902). Este articulo no se opone A que sean eastigados como un solo delito dis- tintos hechos punibles bajo la denominaci6n de "delito continuado", quo en algunos casos se ha empleado por la propia Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, seg6n ha declarado la misma en sentencia de 8 de Oc- tubre de 1906. Para que dos 6 mas actos punibles constituyan un solo delito no bas- ta que una sola haya sido la intenci6n dolosa del agent, ni un solo fin el que se propusiera, ni que una misma disposici6n penal result infringida, sino que es, ademis, necesario, que a esos elements correspondan las cir- eunstancias de las personas y de la cosas, del tiempo y del lugar, como otras tantas manifestaciones externas del delito a las que principalmente hay que tender para su calificacidn. (Sentencias de 24 de Octubre de 1903, 6 de Junio de 1907 y 21 de Julio de 1908). Art. 87.-Cuando todas 6 algunas de las penas correspon- dientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultAneamente por el condenado, se observarAn respect a ellas las reglas siguientes: (110) 1.L En la imposici6n de las penas se seguira el orden de su respective gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado, en cuanto sea possible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas 6 por haberlas ya cumplido. La gravedad respective de las penas para la observancia de lo dispuesto en el parrafo anterior, se determinarh con arreglo a la siguiente escala: Muerte. Cadena perpetual. Cadena temporal. .Reclusi6n perpetua. Reclusi6n temporal. Presidio mayor. Prisi6n mayor. Presidio correccional. Prisi6n correctional. Arresto mayor. Relegaci6n perpetual. Relegaci6n temporal. Extrafiamiento perpetuo. Extrafiamiento temporal. Confinamiento. Destierro. 2.e Sin embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el maximum de duraci6n de la condena del culpable no podra ex- ceder del triple de tiempo por que se le impusiera la mas grave de las penas en que haya incurrido, dejando de imponersele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el mAximum del tiempo predicho. (111) En ningfin caso podra dicho maximum exceder de cuaren- ta afios. Para la aplicaci6n de lo dispuesto en esta regla se compu- tarA la duraci6n de la pena perpetua en treinta afios. (110) Con el objeto de llenar el vacio que se observa en el C6digo acerca del cumplimiento de condenas que se impusieren al reo, cuando 6ste estuviere cumpliendo otras y no pudiera cumplir simult6neamente ambas, se dict6 en Espafia el B. D. de 9 de Abril de 1888, que se hiio extensive a esta Isla por R. O. de 6 de Abril de 1895 (Gaceta de 29 de Mayo), cuya parte dispositiva dice asi: "'Articulo 1."-El orden de prelaci6n para el cumplimiento de las con- dcnas que simulthneamente se impongan A un mismo reo, debe sefialarlo el tribunal respective; pero si las circunstancias no ban permitido hacer este sefialamiento, el Ministro de Gracia y Justicia seguir. el estF~flecido en el articulo 89 del C6digo Penal. (8.7, del de Cuba). Art. 2.o-Cuando un reo est6 eumpliendo una pena y se le impusiere otra mas grave, se suspenders desde luego el cumplimiento de aqu6lla pa- ra que extinga 6sta, dejando el resto de la suspendida para que la cumpla al terminal la de mayor gravedad. Art. 3.o--Siempre que se haga uso de lo preceptuado en este decreto, se pondr. inmediatamente en conocimiento del tribunal 6 tribunales que hubieren sentenciado al reo." (111) Este articulo ordena expresamente, como excepci6n de lo dis- puesto en el 86, que cuando al reo le hayan sido impuestas (ior el orden de gravedad establecido en el pdrrafo anterior) penas que cubran el tri- "ple del tiempo por el que se impusiere la mis grave, deje de impon6rsele las qpe, rocedan. (Sentencia de L.o de Febrero de 1908). Este articulo establece las reglas que deben observarse en la impo- sici6n de las penas cuando todas 6 algunas de las correspondiefites las diversas infracciones cometidas no pudieran ser cumplidas simultAnea- mente por el condenado, siendo por tanto aplicable la segunda de dichas reglas a todas las penas que se encuentren en ese caso, aun cuando no es- ten comprendidas en la escala que contiene el mismo articulo ochenta y siete, pues ella s6lo tiene por objeto determinar la gravedad respective de las que enumera, para su cumplimiento sucesivo, y en manera alguna el excluir de la limitaci6n que prescribe la expresada regla segunda A otras penas, como la de suspension, A la cual, por su naturaleza y efectos, le es igualmente aplicable, dado el texto del articulo y el principio cientifico y equitativo en que se funda. (Sentencia de 1.o de Mayo de 1902). Art. 88.-Las disposiciones del articulo anterior no son apli- cables en el caso de que un solo hecho constituya dos 6 mas de- litos, 6 cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. En estos casos s61o se impondrA la pena correspondiente al delito m6s grave, aplicandola en su grado miximo. (112) (112) Es de aplicacidn este articulo cuando A pesar de constituir los hechos realizados por el delincuente mns de un delito, todos ellos han sido el product de una sola aunque compleja determinaci6n de la volun- tad; porque en tal caso no es possible calificar independientemente una de otras las acciones punibles, sin quebrantar injustificadamente la unidad del element intencional (sentencia de 1.o de Julio de 1308) ; pero esto no ocurre cuando por la naturale2a de los hechos punibles realizados aparece que falta enlace 6 relaci6n intina entire ellos, pudiendo cada uno existir independientemente de los demas. (Sentencia de 18 de Mayo de 1905). Las disposiciones de este articulo son de aplicaci6n general y com- prende A todos los delitos, sin mAs limitaci6n que la reference A aquellos que por su indole 6 naturaleza especial esten penados por leyes especiales (sentencia de 19 de Agosto de 1903), on cuyo caso se encuentran los previs- tos en el C6digo Postal. (Sentencia de 29 de Noviembre de 1902). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que entire los hechos concurren- tes exista alguno 6 algunos de los delitos castigados en la orden 213 de 1900, no obsta a la aplicaci6n de este articulo. (Sentencias de 19 de Agos- to de 1903, 10 de Mayo de 1906 y 15 de Octubre de 1907); pero si obsta que el hecho concurrente con un delito sea una falta; porque en ta\ caso el precepto no es de aplicaei6n, ya que s6lo se refiere A delitos. (Senten- cia de 28 de Mayo de 1906). Al aplicar la pena sefialada en este articulo han de tenerse en cuenta las circunstancias gendricas que concurran en el hecho, para imponer aqu6- lia en la extension que corresponda segin las reglas del articulo 81. (Sen- tencias de 13 de Julio de 1903, 24 de Octubre de 1906 y 15 de Febrero do 1908). Art. 89.-Siempre que los Tribunales impusieren una pe- na que ilevare consigo otras por disposici6n de la ley, segfin lo que se prescribe en la Secci6n tercera del capitulo anterior, con- denardn tambi6n expresamente al reo en Estas filtimas. Art. 90.-En los casos en que la ley seiiala una pena infe-, rior 6 supreior en uno 6 mas grades k otra determinada, se ,ob- servardn para su graduaci6n las reglas prescritas en los articu- los 74 y 75. La pena inferior 6 superior se tomara de la eseala gradual en que se halle comprendida la pena deternin.adna Cuando haya de aplicarse una pena superior la de arrest mayor, se tomarA de la escala en que se hallen comprendidas las penas seialadas para los delitos mis graves de la misma especie que el castigado con arrest mayor. Los Tribunales atenderdn, para hacer la aplicaci6n de la pena inferior 6 superior, A las siguientes ESCALAS GRADUALES Escala wnum. 1. 1.0 Muerte. 2.0 Cadena perpetua. 3.0 Cadena temporal. 4.0 Presidio mayor. 5.0 Presidio correccional. 6.0 Arresto. Escala num. V. 1.0 Muerte. 2.0 Reclusi6n perpetua. 3.. Reclusi6n temporal. 4.0 Prisi6n mayor. 5.0 Prisi6n correccional. 6.0 Arresto. Escala nnm. 3. 1.0 Relegaci6n perpetual. 2.0 Relegaci6n temporal. 3.0 Confinamiento. 4.0 Destierro. 5.0 Reprensi6n pfiblica. 6.0 Cauci6n de conduct. Escala nim.i. 4. 1.0 Extrafiamiento perpetuo. 2.0 Extrafiamiento temporal. 3.0 Confinamiento. 4.0 Destierro. 5.0 Reprensi6n pfiblica. 6.0 Cauci6n de conduct. Escala nfm. 5. i.0 Inhabilitaci6n absolute perpetua. 2.0 Inhabilitaci6n absolute temporal. r Cargos pfiblicos, derecho de 3.0 S'uspensi6n de. .. ... sufragio active y pasivo, profesi6n fi oficio. Escala nltm. G.o 1.0 Inhabilitaci6n especial c p , perpetual. . . Para cargo pfiblicos, dereclho Sperpetua........ e a de sufragio active y pasi- 2.0 Inhabilitaci6n especial vo, profesi6n i oficio. temporal . . . r Cargo pfiblico, derecho de 3.0 Suspensi6n de ..... sufragio active y pasivo, S profesi6n ui oficio. Art. 91.-La multa se considerari como la filtima pena de todas las escalas graduales anteriores. Cuando se hubiere impuesto en este concept, la responsa- bilidad subsidiaria correspondiente a ella por insolvencia del culpable, establecida en el articulo 49, no podra exceder del tiem- po de duraci6n correspondiente a la pena inmediatamente su- perior de la escala respective. Art. 92.-En los casos en que la ley sefiala una pena supe- rior a otra determinada, sin designer especialmente cuAl sea, si no hubiere pena superior en la escala respective 6 aquella fuese la de muerte, se consideraran como inmediatamente superiors las siguientes: l.a Si la pena determinada fuese la de cadena 6 reclusi6n perpetuas, 6 inhabilitaci6n absolute, 6 inhabilitaci6n especial perpetuas, las mismas penas, ccn la clausula de que el penado no goce del beneficiQ establecido en el articulo 27 de este C6digo, sino a los cuarenta afios. 2.a Si fuere la de relegaci6n perpetual, la de reclusion per- petua. 3.a Si fuere la de extrafiamiento ipeirptuo, la de relelga- ci6n perpetual. Art. 93.-Cuando sea necesario elevar 6 bajar la pena do multa uno 6 mis grades, se aumentarA 6 se bajara respectiva- mente por cada uno la cuarta part del maximum de la cantidad determinada en la ley; para rebajarla, se harA una operaci6n inversa. Iguales i.-.l,i se seguirAn respect de las multas que no con- sistan en cantidad fija, sino proporcional. Art. 94.-Cuando las mujeres incurrieren en delitos quo este C6digo castiga con las penas de cadena perpetual 6 tempo- ral, 6 con las de presidio mayor 6 correctional, se les impondrAn respectivanmente las de reclnsi6n perpetual 6 temporal, prisi6n mayor 6 correecional. Art. 95.-En las penas divisibles, el period legal de su du- raci6n se entiende distribuido en tres parties, que formian los tres grades, minimo, medio y mr ximo, de la manera'que expre- sa la siguiente TABLA DEMOSTRATIVA DE LA DURIA(C6N DE LAS PEAS DIVISIBLIS Y DEL TIEMPO QUE AHIRAZA (ADA IUNO DE RS'. GRADOS PE N AS Tiempo que comprende today la pena Cadena, reclusi6n, relegaci6n y extra- D)e 12 aios y un dia fianiento temporales...................j 20 aios .............. Presidio y prisi6n mayors y confina- miento.......................... ...... Inlhailitaci6n absolute 6 inhabilita- cidn especial temporal ............... De 6 afios y un dia A 12 anios ........... Tiemlpo que conmp ended el grado minlilmo De 12 aios un dia d 14 afios y 8 nc- es........ ... ... ..... I De 6 anios y un dia a S ~ afios ... ............. Tiempo (que comprende el grado imedio SDe 11 afios, 8 neese Y y n dia i 17 afiosy 4 iieses ................ IDe 8 ainos v un dia A S11) afios............ Las de presidio, prison correccional y 1 De 6 nieses y un dia I De (6 ieses un dia De 2 ailos, 4 meses y destierro......................... os........... os............... : 2 aos y meses.. u dia a 4 alios y 2 n meses. .............. La de suspension ......................... De un ies n dia S 6 ailos .................. La d6 arrest mayor................... IJ)D "" 'ies y un dia i t6 mesIs. if........ Tiempo que comprende el grado miximo D T)e 17 alos, 4 meses y un dia i1 20 aflos. 1 De 10 anos Ai 12 anos. v un dia De 4 afio, 2 meses y nn dia ;4 6 alios. SDe un mes y un dia De 2 anos y un difa A D)e 4 afios y un dia a 2 anos.. .............. 4 iaios .......... ..... i a ios. De uno : 2 Ieses D( e 2 mneses y un dia;l De 4 meses y un dia ) .... 4 meeses...... ....... i i meses. La(Carsoneo........ D n is -e110i 0da. Ie1 2 is ~ 1u ~ hs De uno Ai 30 dias...... La de arrest inenor........................ De uno ai 10 dias...... De 21 :i 30 dias. De 11 A 20 dias ........ Art. 96.-En los casos ein que la ley sefialare una pena com- puesta de tres distintas, cada una de 6stas formark un grado de penalidad. La mas leve de ellas el minimo, la siguiente el me- dio, y la mks grave el maximo. Cuando la pena sefialada no tenga una de las formas pre- vistas especialmente en este libro, se distribuirdn los grades, apli- cando por analogia las reglas fijadas. CAPITULO V. De la ejecucidn de las penas y de sn cumplimiento. SECTION PRIMER. Disposiciones generals. Art. 97.-No podri ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia fire. (113) (113) Es sentencia firme, conforme al articulQ 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquella contra la cual no quepa recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisi6n y rehabilitaci6n. No basta que una sentencia sea firme para que pueda ejecutarse, sino que es necesario, ademas, que se declare su firmeza, conforme al articulo 988 de la citada ley procesal. Conforme a nuestra legislaci6n actual, esta regla no tiene excepci6n alguna; hasta pudiera decirse que, modificando en parte la ley espafiola, se ha ampliado 6 casos en que, conforme a aquella ley, se podian ejecutar determinadas sentencias recurridas, respect de aquellas personas para quienes procesalmente eran firmes, aunque la resoluci6n del recurso pudie- ra afectarles favorablemente. Nos referimos al articulo XIII de la or- den 92 de 1899, segin el cual, la admisi6n del recurso de casaci6n impide la ejecuci6n de la sentencia, ya en todo, ya en part, con la sola excep- ci6n de poner en libertad al reo cuando aqu6lla fuero absolutoria. Aunque el mencionado articulo se refiere al recurso admitido, igual precepto rige en cuanto al denegado, cuando contra la negative se ha anunciado el de queja; asi claramente se deduce del articulo XXIV de la propia orden. Tampoco se ejecuta la sentencia, aunque sea firme, cuando en ella se impone la pena de muerte; porque en este caso queda en suspense la eje- cuci6n (y hasta la devoluci6n de autos al inferior) mientras el Poder Eje- cutivo no decide acerca del indulto, conform A los articulos LXXI y y LXXII de la citada orden. Art. 98.-Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstan- cias 6 accidents que los expresados en su texto. (114) ;Se observard tambi6n, ademas de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca ,de la naturaleza, tiempo y demis circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados entire si y con otras personas, socorros que puedan recibir y regimen alimenticio. (115) 91 Los reglamentos dispondrkn la separaci6n de sexos en esta- blecimientos distintos, 6 por lo menos en departamentos dife- rentes. (114) Forzoso es confesar que en la generalidad de los casos se prescinde entire nosotros de este articulo, en cuanto 61 tiene de funda- mental, sobreponi6ndose los reglamentos, y, mas que 6stos, la costumbre, a los preceptos del C6digo. Tal estado de cosas, contrario A los principios y A la ley, ha tenido por causa principal el no haberse acudido en tiempo A llenar el vacio que en nuestra legislaci6n penal dej6 la separaci6n de Cuba de Espafia; dificultad de hecho que fu6 precise suplir de cual- quier modo. y que ha abierto el camino de la corruptela. Una ley de muy pocas palabras la hubiera podido evitar, y aun la evitaria, impidiendo que tome mayors proporciones. Por fortune todas las infracciones cqmetidas han cedido en beneficio de los reos; pero esto, si bien les quita gravedad, no las disculpa en absolute, y menos las justifica. Como acotamos y no comentamos, danos fin aqui a esta nota, cuya exactitud puede juzgarse le- yendo las que, tambi6n sin comentario, se pondr6n A los preceptos que se refieren A cada pena en particular. (115) En el Presidio rige el Reglamento (que, mas que reglamento para el cumplimiento de las penas, son reglas de regimen interior), pro- mulgado por la orden military 256 de 28 de Junio de 1900, el cual, segin se expresa en dicha orden, deroga "todos los que previamente se han pu- blicado."' En las c6rceles est6 en vigor, por no haber sido expr6samente dero- gado ni modificado, el Reglamento de 23 de Diciembre de 1852, que se cumple en cuanto lo permiten las disposiciones posteriores y ]a costumbre no ha modificado 6 hecho caer en desuso. Art. 99.-Cuando el delincuente cayere en locura 6 imbe- cilidad despues de pronunciada la sentencia firme, se suspende- rd la ejecuci6n tan s6lo en cuanto A la pena personal, observAn- dose en sus casos respectivos lo establecido en los phrrafos se- gundo y tercero, nimero 1.0 del articulo 8.0 En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el jui- cio, cumplira la sentencia, A no ser que la pena hubiera pres- crito, con arreglo a lo que se establece en este C6digo. Se observarkn tambi6n las disposiciones respectivas de esta Secei6n, cuando la locura 6 imbecilidad sobreviniere hallAndose el sentenciado cumpliendo la sentencia. (116) (116) El articulo 373 de la Ley Org6nica del Poder Ejecutivo dis- pone lo siguiente: "Cualquiera persona recluida en una c6rcel 6 presidio para cumplir condena, que perdiere la raz6n, sera remitida al Hospital de Dementes, por orden del juzgado de primer instancia del distrito co- rrespondiente. En todos estos casos se proceder6 conform A los articulos de esta Ley, que regulan el period de observaci6n de los enfermos y el juicio sobre su estado de demencia; pero la observaci6n previa se ileva- r 6 cabo en la enfermeria de la c6rcel 6 presidio, a menos que el Director de Beneficencia dispusiere que se practique en otro lugar de mejores con- diciones de higiene y seguridad." "Siempre que hubiere de ser trasladado algin penado al Hospital de Dementes, de acuerdo con las disposieiones de este articulo, A la orden de remisi6n expedida por el juzgado se agregarA una certificaci6n en que se exprese el delito por el cual hubiere sido impuesta la condena, el tiem- po de duraci6n de 6sta y la fecha en que expire". "Cuando el penaldo demented hubiere de ser dado de alta en el Hos- pital, antes de la expiraci6n del period de su condena, serA devuelto al 92 establecimiento penal de que proceda, para que la cumpla, y puesto en li- bertad, si hubiere de ser alta, despues de cumplido el termino de dicha condena."' El Secretario de Justicia, evacuando una consult del de Goberna- ci6n, dijo A este en 21 de Julio de 1909 (pagina 25, volume I, de los dic- tAmenes de dicha Secretaria), lo siguiente: "Contestando A su escrito de 15 del actual mes, en que inserta una comunicaci6n del Jefe del Presidio, que expone que habi6idose presentado en dicho establecimiento dos pena- dos con sintomas de enajenaei6n mental, se ha iniciado la instrucci6n de los oportunos expedientes, rogando A esta Secretaria se sirva resolver la consult de si el expediente ha de ser remitido al tribunal que sentenci6 al penado segfn lo prevenido en los articulos 991 y 992 de la Ley de Enjui- ciamiento Criminal, 6 al juez de primer instancia del distrito done ra- dica el Presidio, de acuerdo con lo ordenado en el articulo 373 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo, tengo el honor de manifestarle que el Je- fe del Presidio debe remitir el expediente al juez de primera instancia, por conduct del tribunal sentenciador, A fin de que este tcnga conocimiento de la :nueva situaci6n del penado." SECCION SEGUNDA. Penas principles. Art. 100.-La pena de muerte se ejecutara en garrote so- bre un tablado. La ejecuci6if se verificarA A las 24 horas de notificada la sentencia, de dia, con publicidad, y en lugar destinado general- mente al efecto, 6 en el que el Tribunal determine cuando haya causes especiales para ello. Esta pena no se ejecutara en dias de fiesta religiosa 6 na- cional. (117) (117) Respecto A la ejecuci6n de esta pena se dict6, durante la in- tervenci6n military, una disposici6n que en realidad, mis que A este, afec- ta a! articulo siguiente. La disposici6n aludida se publied por la Secretaria de Justicia en la Gaceta del 13 de Julio de 1900, y dice asi: "El senior Gobernador Militar de Cuba, con fecha 6 del actual, se ha servido aprobar, en vista de lo propuesto por ]a Audiencia de la Habana, que las sentencias de muerte que se tengan que ejecutar en lo adelante se Ileven A cabo en privado, de puertas adentro de la cArcel y en alguna de las galeras que se encuentren desocupadas, consintiendo el acceso A ella a las prsoonas que tengan que concurrir al acto y A aquellas A quienes el President del Tribunal autorice al efecto. Lo que Fo public en la Gaccta de la Habana, para general cono- cimiento. Habana, Julio 10 de 1900." No creemos que los precepts constitucionales references A la libertad de cultos y A la separaci6n de la Iglesia y del Estado tengan, por si solos, trascendencia bastante A derogar este articulo en coanto A la prohihicidn de realizar ejecuc.ones en dias de fiestas religiosas; squellos en nada so oponen A que sea cumplida una disposici6n que tiene por objeto no lasti- mar el sentimiento pfblico en dias dc natural recogimiento, regocijo 6 expansion. La ley de 1S de Marzo de 1903 declara dias de fiesta national el 24 de Febrero, el 1i de Octubre y el 20 de Mayo; de homenaje national el 7 de Diieembre, y festivos todos los domingos, el 1.o de Enero y el 25 de Di.iembre. Conforme a] articulo 8.0 de la Ley Electoral, el dia que se sefiale pa- ra aI celebraci6n de elecciones sera festive en la demarcacibn territo';al en que deba Ilevarse A cabo. Art. 101.-Hasta que haya en las cerceles un lugar desti- nado para la ejecuci6n pitblica de la pena de muerte, el senten- ciado a ella, que vestira hopa negra, sera conducido al patibulo en el carruaje destinado al efecto, 6 donde no lo hubiere, en carro. (118) (118) Este articulo, al parecer, contiene una disposici6n de carActer transi;orio, y en tal concepto pudiera estimarse que ya no rige en Cuba despu6s de publicada la del Gobernador Militar de 6 de Julio de 1900, co- piada en la nota anterior; pero eomo en 61 hay una frase incidental, respee- to de la cual nada se ha dispuesto, no se puede rigurosamente afirmar que ya no tolne aplicaci6n, por inas que (sin que nos atrevaios a asegurarlo, porqu.' no nos consta de un modo positive), lo iinico que de ella quedaba en pie ha eaido en desuso. Nos referimos 6 que el sentenciado "vestir hlopa oegn '". Art. 102.-El cadiver del ejecutado quedara expuesto en el patibulo durante cuatro horas, pasadas las cuales sera sepul- tado, entregindolo a sus parientes 6 amigos para este objeto, si lo solicitaren. El entierro no podra hacerse con pompa. Art. 103.-No se ejecutar ]la pena de niierte en la mujet. que se hallare en cinta, ni se le notificara la sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cnarenta dias despubs del alumbramiento. Art. 104.-Las penas de eadena perpetua y temporal *se eumpliran en cualquiera de los puntos destinados a este objeto, con exclusi6n de la isla dc Cuba. (119) (119) Estc Iprecepto no so eunple. Las peiiaas de cn aena se extin- guen on cl Presidio que existed e n la lnalamn, sin que-al mienos nosotros no la. hellos eoicontriadno-se haya publicado ninguna disposieiOn que asi lo ordene. Art. 105.-Los sentenciados a eadena temporal 6 perpetual, trabajarin en beneficio del Estado; llevaran siempre una cade- na al pie pendiente de la cintura; se emplearan en trabajos dn- ros y penosos, y no recibiran auxilio alguno de fuera del esta- blecimiento. (120) Sin embargo, cuando el Tribunal, consultando la edad, sa- lud, estado 6 cualesquiera otras circunstancias personales del de- lincuente, creyere que este debe eumplir la pena en trabajos in- teriores del estableeimiento, lo expresara asi en la sentencia. (120) Como hemos dicho en notas anteriores. hoy las penas se euni- plen en Cuba sobreponi6ndose los reglainentos de los estableeimientos pe- iinlc- a los preceptos del Cddigo. Ademis, existe una disposicion (la orden 96 do 1900; v6ase en el texto despues del artieulo 117); que ha heeho desaparecer la diferencia que existia entire las distintas penas respeito i los thabajos A que estaban obligados los penados. En cuanto al uso de la eadena, parece que esta difereneia tambi6n ha desaparecido, por la pre- fereneia que se da A los reglamentos interiors sobre el Cddigo, 6, tal vez. por haberle dado un aleance que en realidad no tiene al decreto del Secre- tario de Justicia y Gobernaei6n del Gobierno Auton6mico, fecha 25 de Agosto de 1908, prohibiendo (sobre la base de no cumplirse en ese estable- cimiento la pena de cadena) que se emplearan grilletes o cadenas para la sujeci6n 6 castigo de los individuos que entonces extinguieran condena, 6 entraren A extinguirla, en el Presidio de la Isla. Art. 106.-Los sentenciados a cadena temporal 6 perpetua no podran ser destinados a obras de particulares ni A las pfibli- cas que se ejecutaren por empresas 6 contratas con el Go- bierno. (121) (121) Hoy no puede serlo ningfin penado, conform a la orden 96 deo 1900. (V6ase al final de esta secci6n). Art. 107.-El condenado A cadena temporal 6 perpetua que tuviere antes de la sentencia sesenta afios de edad, cumpli- ra la condena en una casa de presidio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladarA a dicha casa-presidio, en la que permanecer6 durante el tiempo prefijado en la sentencia. (122) (122) Cumpli6ndose hoy las penas de cadena y las de presidio en un mismo establecimiento, este precepto no. se cumple, ni puede cumplirse, .al menos en su letra. Art. 108.-La reclusi6n perpetua y la temporal se cumpli- ran en establecimientos situados dentro 6 fuera de la isla de ~iCba. Los condenados A ellas estardn sujetos A trahajo forzoso en beneficio del Estado, dentro del recinto del establecimicnto. (123) (123) Durante el regimen espafiol esta pena se cumplia en el Pre- sidio de la Habana. Actualmente se cumple en el mismo; no obstante, v6ase el articulo II de la orden 96 de 1900. El articulo I de hl misma ha modificado tambi6n este precepto en cuanto al trabajo de los penados. Vease dieha orden en el texto, despues del art. l17. Art. 109.-Las penas de relegaci6n perpetua y temporal se cumplir6n fuera de la isla de Cuba, en los puntos destinados para ello por el Gobierno. Los relegados podran dedicarse libre- mente, bajo la vigilancia de la Autoridad, a su profesi6n fi ofi- cio, dentro del radio 6 que se extiendan los limits del estableci- miento penal. (124) (124) Ignoramos c6mo se cumple hoy, es decir, c6mo puede cum- plirse este precepto, puesto que no se nos alcanza A qu6 recursos podra recurrirse en su caso, para no infringirlo, y con 61 el articulo 98. Nues- tras dudas nacen de que no conocemos ningdn establecimiento penal fue- ra de la Isla de Cuba (decimos isla y no rep6blica porque tal dice, y quic- re decir, el C06digo refiridndose al territorio geogrAfico y no al politico), que reuna las condiciones necesarias para cumplir esta pena, y el convenci- miento firmisimo que tenemos, de que, fuera de comnutaci6n en via de gra- cia (indulto), y por tanto favorables al reo, no es possible sustituir una pena por otra. Art. 110.-E1 sentenciado A extrailamiento sera expulsado- del territorio espaiiol (enti6ndase cubano) para siempre, si fue- se perpetuo; y si fuese temporal, por el tiempo de la con- dena. (125) (125) jSerA possible aplicar hoy este articulo? Nosotros creemos que si, siempre que el sentenciado no sea cuban,; si lo fuere y establecie- re los recursos legales correspondientes, es probable que el delito por el cual la pena se hubiere impuesto quede impune; porque este articulo, res- pecto de los cubanos, es evidentemente contrario al 30 de la Constituei6n, que dice: Ningin cubano podra ser expatriado, ni & ninguno podrA prohi- birsele la entrada en el territorio de la Repfiblica." Por fortuna son pocos los delitos castigados con esta pena, y habra lugar a que el nuevo C6digo haga impossible la cuestiOn. Art. 111.-Las penas de presidio se cumpliran en los* esta- blecimientos destinados para ello, los cuales estar6n situados pa- ra el presidio mayor dentro de la isla de Cuba y sus inmediatas, y para el correctional dentro de la isla de Cuba. (126) Los condenados A presidio estar&n sujetos a trabajos forzo- sos dentro del establecimiento en que cumplan la condena. (127) (126) En este articulo, como en todos los demas en que se menciona el territorio de la Isla de Cuba, el original menciona tambi6n el de Puerto Rico; por razones que no necesitan explicaci6n hemos omitido en todos los casos la referencia a este uiltimo. Como hemos dicho repetidamente, boy no hay mas que un presidio, el de la Habana, y en 61 se cumplen estas penas, cualquiera que sea su clase. (127) VWase la orden 96 de 1900, al final de esta secci6n. Art. 112.-E1 product del trabajo de los presidiarios se- rh destinado: 1.0 Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aqu&- llos proveniente del delito. 2.0 Para indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionaren. w 3.0 Para proporcionarles alguna ventaja 6 ahorro durante su detenci6n si lo mereciesen, y para formarles un fondo de re- serva que se les entregarA A su salida del presidio, 6 6 sus here- deros, si fallecieren en 61. Art. 113.-Las penas de prisi6n se cumplirAn en los esta- blecimientos destinados para ello, los cuales estaran situados, para la prisi6n mayor dentro de la isla de Cuba y sus inmedia- tas, y para la correctional dentro del territorio de la Audiencia que la hubiere impuesto. Los condenados A prisi6n no podrAn salir del establecimien- to en que la sufran durante el tiempo de su condena, y se ocupa- ran para su propio beneficio en trabajos de su elecci6n, siempre que fueren compatibles con la discipline reglamentaria. Estaran, sin embargo, sujetos A los trabajos del establecimiento hasta ha- cer efectivas las responsabilidades sefialadas en los nfimeros 3.0 y 2.0 del articulo anterior; tambieu ig estaran los-que no tengan oficio 6 modo de vivif conoeiffo y honest. 12S) (12$) Iloy la pssi6n, cualquiara que sea su -viase,. .1,E cunplirse en las treeles, de Audiencia existenpys en las capi.tlos de:.Provincia. Y6a- se el articulo 11 de-a orden 96 de. 1900, al final d; esta -seecin. El pfrrafo seguido de estf ,rticulo esta mniodiceado ijr el I de la citadaorden. - Vease' In not'f 132. Art. 114. -Los sentenciados a 'eonfinamien~tl seran condu- cidos un-puhblo 6 distrito situado en las islai ii1mddiatas, en el cual permiaiecerhiil en Completa libertad hajo la vigilancia de la Autoridad. Los Tribunales, para 'l sefiilamiento, del punto en que deba cumpirTse ]la condena, tendrAn en cuenta el oficio, profesi6n 6 modo de vivir del sentenciado, con objeto ldel' ii' pu'fla aadquirir su subsistencia. . Los que fueren fitiles por su .... I.l.salIud .l- buenrl conduct, podrAn ser destinados, con fu 1aiii.,.i. 1por eW i lobierno al ser- vicio military. (129) El sentenciado A destierro:,l i-.lpri l pr d de entrar en el punto 6 puptos que se designed ii 1I, s.nie v en el radio q.ue en la misiia.'se sefiafe, el cual (,iI]pi:lder i-r't distancia de 25 kil6metros' aLmenos y 250 A lo mas del punt designado. (129) Dudamos nucho ide vigeniea do esta .dsposfei6n en Cuba. y nfucho mas- despuds de lo drdena Eo, sobre alistamieit en el Ej6rcito, en el articulo 16 de la Ley del SerNcio Militar (decreto 365 de 190S), al extreme de que nuestra opinion es que el precepto non rige. Pero conmo no hemos eneontrado ninguna disposicion que.T uos pei6ita afirmlar categ6- ricamente su derogaei6n, lo dejamnos on el texto en llt nmisma forma que en 61 1.-. .-.contranos, pero con la seguridad de que, aji'qdo comno es potesta- .iv-o-n' el Cpbierno el usar 6 no de la facultad rlie se Ic otorga, 6stc, propediendo diserefaiffYtfte, nomusair do ella. Art. 115.-El sentenciado A reprensi6ni pi'hlica la recibira perso~aimente en audiencia del Tribunal,, pnerta abierta. SEl sentenciado A reprensi6n priv~ada la reeibira personal- mente en audiencia del Tribunal, A presenrfia. del Secretario y A puerta cerrada. " Art. 116.-El arrest layor 'e ssiifrir en la casa piblica destinada. a este fin en la's cabeal. dL- p, tiitlo. Lo dispuesto en el parrafo --grurfdo ilei articulo 113; es apli- cable en sus ca,-,. respectivos Alos condenados a esta pena. (Vea- se la nota 128.. Art. 117.-E1 arrest uMenor se siafrirA en las casas de Ayun- tamiento fi otras del pfiblic6, 6 en la del mismo penado, cuando asi se determine en la' sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena. (130) Los aprendices, colonos y eselavos la sufrirAn en la casa de su maestro, patrono 6 senior, en los mnismos terminos que express el pArrafo anterior. (131) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| MILLISECOND | CLASS.METHOD | MESSAGE |
|---|---|---|
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor | |
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor | Application State validated or built |
| 0 | sobekcm_database.verify_item_lookup_object | |
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor | Navigation Object created from URI query string |
| 0 | sobekcm_database.verify_item_lookup_object | |
| 0 | sobekcm_page_globals.display_item | Retrieving item or group information |
| 0 | sobekcm_page_globals.get_entire_collection_hierarchy | Retrieving hierarchy information |
| 0 | sobekcm_assistant.get_entire_collection_hierarchy | |
| 0 | cached_data_manager.retrieve_item_aggregation | |
| 0 | cached_data_manager.retrieve_item_aggregation | Found item aggregation on local cache |
| 0 | item_aggregation_builder.get_item_aggregation | Found 'all' item aggregation in cache |
| 0 | system.web.ui.page.page_load (ufdc.page_load) | |
| 0 | sobekcm_page_globals.constructor.on_page_load | |
| 0 | html_echo_mainwriter.add_style_references | Adding style references to HTML |
| 0 | html_echo_mainwriter.add_text_to_page | Reading the text from the file and echoing back to the output stream |
| 396 | html_echo_mainwriter.add_text_to_page | Finished reading and writing the file |