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Front Cover 1 Front Cover 2 Front Matter Front Matter 1 Front Matter 2 Title Page Title Page 1 Title Page 2 Decreta Page 1 Page 2 Disposiciones generales Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Libro primero: De los comerciantes y agentes de comercio Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Libro segundo: De los contratos y obligaciones mercantiles en general Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52 Page 53 Page 54 Page 55 Page 56 Page 57 Page 58 Page 59 Page 60 Page 61 Page 62 Page 63 Page 64 Page 65 Page 66 Page 67 Page 68 Page 69 Page 70 Page 71 Page 72 Page 73 Page 74 Page 75 Page 76 Page 77 Page 78 Page 79 Page 80 Page 81 Page 82 Page 83 Page 84 Page 85 Page 86 Page 87 Page 88 Page 89 Page 90 Page 91 Page 92 Page 93 Page 94 Page 95 Page 96 Page 97 Page 98 Page 99 Page 100 Page 101 Page 102 Page 103 Page 104 Page 105 Page 106 Page 107 Page 108 Page 109 Page 110 Page 111 Page 112 Page 113 Page 114 Page 115 Page 116 Page 117 Page 118 Page 119 Page 120 Page 121 Page 122 Page 123 Page 124 Page 125 Page 126 Page 127 Page 128 Page 129 Page 130 Page 131 Page 132 Page 133 Page 134 Page 135 Page 136 Libro tercero: Del comercio maritime Page 137 Page 138 Page 139 Page 140 Page 141 Page 142 Page 143 Page 144 Page 145 Page 146 Page 147 Page 148 Page 149 Page 150 Page 151 Page 152 Page 153 Page 154 Page 155 Page 156 Page 157 Page 158 Page 159 Page 160 Page 161 Page 162 Page 163 Page 164 Page 165 Page 166 Page 167 Page 168 Page 169 Page 170 Page 171 Page 172 Page 173 Page 174 Page 175 Page 176 Page 177 Page 178 Page 179 Page 180 Page 181 Page 182 Page 183 Page 184 Page 185 Page 186 Page 187 Page 188 Page 189 Page 190 Page 191 Page 192 Page 193 Page 194 Page 195 Page 196 Page 197 Page 198 Page 199 Page 200 Page 201 Page 202 Libro cuarto Page 203 Page 204 Page 205 Page 206 Page 207 Page 208 Page 209 Page 210 Page 211 Page 212 Page 213 Page 214 Page 215 Page 216 Page 217 Page 218 Page 219 Page 220 Page 221 Page 222 Page 223 Page 224 Page 225 Page 226 Page 227 Page 228 Page 229 Page 230 Page 231 Page 232 Page 233 Page 234 Page 235 Page 236 Page 237 Page 238 Page 239 Page 240 Page 241 Page 242 Page 243 Libro quinto: De la jurisdiccion mercantil Page 244 Page 245 Page 246 Page 247 Page 248 Page 249 Page 250 Page 251 Page 252 Table of Contents Page 253 Page 254 Page 255 Page 256 Page 257 Page 258 Page 259 Page 260 Back Cover Back Cover 1 Back Cover 2 |
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I~~ I-LURIUA INIEHNAIIONAL UNIVEHMITY 3 ill 0iiii7 it lill8I 3 1199 01733 0880 /( /1 i r5 (D / 0(0 10.b -CODIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICAN DEL ECUADOR EXPEDIDO POR EL SENOR GENERAL DON ELOY ALFARO ENCARGADO DEL MANDO SUPREMO QUITO Tip. de la Eseuela de Artes y Ofieios /3 0 c( Y/ ELOY ALFARO, Encargado del Mando Supremo de la Repiblica, Art. I4-Tengase la edici6n del Cdcligo de Comercio, hecha en la imprenta de la Es- cuela de Artes y Oficios, como official y au- t ntica; y citense las leaves contenidas en 61, desde el25 de Setiembre pr6ximo. \ Art. 2-No se tendran por autinticos y serain decomisados, los ejemplares de dicho C6digo que no llevaren inserto el present Iecreto, de cuya ejecuci6n queda encarga- do el respective Ministerio. Dado en el Palacio Nacional, en Qui- to, a 25 de Agosto de 1906. (f) ELOY ALFARO. El Ministro de Justicia, (f) MANUEL MONTALVO. Es Copia-EI Subsecretario de Justicia, (1) F. ALBERTO DARQUEA. ELOY ALFARO, Encargado del Mando Supremo de la Repfblica, Art. 1 Postergase la vigencia del nuevo Cbdigo de Comercio editado en la Escuela de Artes y Oficios, de esta ciudad, para. el 25 de Octubre pr6ximo venidero. Art. 2 Queda en estos terminos refor- mado el Decreto de 25 de Agosto del afio en curso, y el Ministerio de Justicia encarga- do de la ejecuci6n del present Decreto. Dado en el Palacio Nacional, en Qui- to, a veintid6s de Setiembre de mil nove- cientos seis. (1) ELOY AIPA O. El Ministry de Justicia, (f) MAN1 LEI. MONTAL.VO. Es Copia-EI Sabsecrtario, (t) r. ALBERTO DAP QUEA. ELOY ALPARO, hcargado del Mando Supremo de la Repiblica, DECRETA EL SIGUIENTE CODIGO DE COMERCIO TITULO PRELIMINARY Disposiciones generals Art. 1. El 06digo de Oomercio iige las obli- gaciones de los comerciantes en sus operaciones mercalitiles, y los actos y coutratos de comercio, anhquie sean ejecutados por no comerciantes. Art. 2. Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su pro- fesi6h habitual. Art, 3. Son actos de comercio, ya de paite de todos los contratantes, ya de part de alguno de ellos solamente: 1. La compra 6 permuta de cosas muebles, hecha con animo de revenderlas 6 permfitarlas en la misma forma 6 en otra distinta; y la reventa 6 permuta de estas mismas cosas. Pertenecen tam- bi6n A la jurisdicci6n mercantile las acciones contra -4- los agricultores y criadores, por la venta de los fru- tos de sus cosechas y ganados, mas no las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hu- bieran comprado para su uso y consume particular, 6 para el de sus families: 2o. La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mer- cantil: 3. La comisi6n 6 mandate commercial: 4. Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafes, y otros establecimientos semejantes: 5. El trasporte por tierra, rios 6 canales nave- gables, de mercaderias 6 de personas que ejerzan el comercio, 6 viajen por alguna oporacion de trAfico: 6. El dep6sito de mercaderfas, las agencies de negocios mercantiles y las empresas de martillo: 7. El seguro terrestre, 6 prima, incluso el de mercaderias trasportadas por canales 6 rios, vida, incendios, accidents y otros riesgos: 8. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entire no comerciantes, las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas y pagar6es a la orden entire comerciantes solamente, 6 por actos de comercio de part del que suscribe la libranza 6 pagar6: 9. Las operaciones de banco: 100. Las operaciones de correduria: 11*. Las operaciones de bolsa: 120. Las empresas de construcci6n y arena de naves; la compra 6 venta de naves 6 de sus aparejos y vituallas: 130. Las asociaciolhes de armadores: 14:. Las expediciones, trasportes, dep6sitos 6 consignaciones maritimas: 15. Los fletamentos, pr6stanmos a la gruosa, se- guros y mas contratos concernientes al comercio maritime: 160. Los hechos que produce obligaci6n en los casos de averias, naufragios y salvamento. 170. Los contratos de la gente de mar para el servicio de las naves: 180. Los contratos sobre salaries del sobrecargo, capitan, oficiales y tripulaci6n; y 190. Los contratos entire los comerciantes y sus factors y dependientes, sobre salaries y obligaciones que se impongan. Art. 4. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, cuando los hechos que los consti- tuyen son uniforms, publicos, generalmente ejecuta- dos en la Rep-iblica, 6 en una determinada localidad, y reiterados por mas de diez aflos. Art. 50. En los casos que no est6n especial- mente resueltos por este C6digo, se aplicaran las disposiciones del O6digo Civil. De los comerciantes y agents de comercio TITULO I De los comnerciantes Secci6n I DE LAS PERSONAS CAPACES PARA EJERCER EL COMERCIO Art. 6". Toda persona que, segfin las disposi- ciones del C6digo Civil, tiene capacidad para con- tratar, la tiene igualmente para ejercer el comercio. Art. 7. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, no pueden comerciar: 1. Las corporaciones eclesiasticas, los religiosos y los cl4rigos: 2. Los funcionarios puiblicos a quienes esta pro- hibido ejercer el comercio por el art. 230 del C6digo Penal, salvo las excepciones establecidas en el mis- mo articulo; y 3. Los quebrados que no hayan obtenido reha- bilitaci6n, LIBRO PRIMERO -8- Art. 8. Las personas que por las leyes comu- nes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actos de comercio, salvo las mo- dificaciones que establecen los articulos siguientes. Art. 9. El menor emancipado, de uno fi otro sexo, puede ejercer el comercio, y ejeoutar eventual- mente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, bien interviniendo perso- nalmente en el acto, 6 por escritura p6blica, que se registrar previamente en la oficina de inscripciones del domicilio del menor y se publicara por la im- prenta. Se presume que el menor tiene esta autori- zaci6n. cuando ejerce pfiblicamente el comercio, aun- que no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamaci6n 6 protest de su curador, puesta de antemano en conocimiento del piblico 6 del que contratare con el menor. Art. 10. Los menores autorizados para comer- ciar se reputan mlayores en el uso que hagan de esta autorizaci6n, y pueden comparecer en juicio por si 6 hlpotecar sus bienes iumuebles por los negocios de su comercio. Pueden tambi6n venderlos en los casos y con las solemnidades que prescriben los arts. 383 y 384 del C6digo Civil. Art. 11. Cuando los hijos de familiar y los menores que administran su peculio professional, en virtud de la autorizaci6n que les confieren los arts. 240 y 428 del C6digo Civil, ejecutaren algin acto de comercio, quedarin obligados hasta concurrencia de su peculio, y sometidos a las leyes de comercio. Art. 12. La mujer casada puede ejercer el comercio, 6 ejecutar eventualmente actos de comer- cio, con autorizaci6n de su marido, otorgada en es- critura pdblica. Se presume que la mujer tiene autorizaci6n de su marido, cuando, no estando divorciada ni separda de bienes, ejerciere pniblicamente el comercio, aun- que no se haya otorgado escritura puiblica, mientras no intervenga reclarnaci6n 6 protest de su marido, notificada de antemano al public 6 especialmente al que contrate con la mujer. -9- Art. 13. La mujer casada no sera considerada como comerciante si no hace un comerlco separado del de su marido. Art. 14. Si el marido es de menor edad, 6 tie- ne prohibida la administraci6n de sus bienes, 6 esta ausente, la mujer, para comerciar, necesita la auto. rizaci6n del Alcalde Municipal de su domicilio; el que ]a concedera en la forma y con loi efectos es- tablecidos en el O6digo Civil. Art. 15. La mujer casada que ejorce el comer- cio 6 ejecuta actos de comercio, con autorizacion ex- presa 6 tacita de su marido, obliga A ]a responsabili- dad de sus actos los bienes de su marido, los de la sociedad conyugal y los suyos propios, de cualquier naturaleza que sean. El marido podra limitar la responsabilidad, ex- eluyendo de ella sus bienes y los de la sociedad, en todo 6 en part; pero debera hacerlo por escritura public que hara registrar y publicar por la impren- ta, sin lo cual no produce efecto la limitaci6n. Tambien puede la mujer casada, autorizada, comparecer en juicio 6 dar poder con el mismo fin, por asuntos de su conercio, sin necesidad de autori- zaci6n especial. Art. 16. Ouanto a la enagenacion 6 hipoteca de los inmuebles quo el marido est6 6 pueda estar obligado a restituir en especie a la mujer comer- ciante; se observara lo prescrito por el articulo 1.744 del Oddigo Civil. Art. 17. La mujer casada, comerciante, podri tambi6n hipotecar los bienes inmuebles, propios del marido, y los de la sociedad conyugal, si en escritura de autorizaci6n se le diere expresamente esta fa- cultad. Art. 18. La mujer divorciada y la que ha ob- tenido separaci6n de bienes con libre administraci6n siendo mayores de edad, pueden comerciar sin nin- guna autorizaci6n. La sentencia ejecutoriada de divorcio, ( de se- paraci6n de bienes, se registrar y publicara por la imprenta. COD. DE. COM. -10 - Art. 19. Si la mnuj-r casada fuere menor de edad, debera ser autorizada por el Jnez en la forma precrita por el articulo 14. Art. 20. La autorizaci6n dada a la mujer casa- da y al menor para comerciar, puede revocarse con aprobaci6n del Alcalde Municipal de su douicilio, con audiencia de la majer 6 del menor. La revoca- ci6n se hara por escritura puiblica que el marido 6 el curador haran registrar y publicar por la imprenta. La revocaci6n no perjudica los derechos adqui- ridos por terceros antes de esa publicaci6n. Seeci6n II DE LAS OBLIGAOIONES DE LOS COM ERCIANTES PARAGRAFO PRIMERO De la matricula de comercio Art. 21. La matricula de comercio se llevara en la Secretaria de los Juzgados de Comercio, en un libro forrado, foliado y cuyas hojas se rubricarin por la primera autoridad civil del canton en que estu- viere establecido el Juzgado. Los asientos serin numerados seguin la fecha en que ocurran, y suscri- tos por el respective Secretario. Art. 22. Toda persona que quiera ejercer el comercio se hara inscribir en la matricula del can- t6n. Al efecto, se dirigira por escrito al Juzgado, ha- ci6ndole .conocer el giro que va a emprender, el lu- gar donde va a establecerse, el nombre 6 raz6n con que ha de girar, el modelo de la firm que usari, y si intent ejercer por mayor 6 menor la profesi6n mercantil, el capital que destina A ese comercio. Si fuere una sociedad la que va a establecerse, se ezpresara en la matricula el nombre de todos los so- - 11 - cios solidarios; y si various de ellos tuvieren derecho a usar de !a firma social, se acompafiara el modelo de la firma do cada uno de ellos. Si fucre un solo indi- viduo, la firm que usarA en sus actos de comercio. Si el establecimionto estuviero administrado por un factor debera expresarse el nombre de dste, y acompafiarse el modelo de su firm. Art. 23. Igualmcnte, debe inscribirse en la matricula del Juzgado A cuyajurisdicci6n correspon- da, el lugar donde van a ejercer su oficio los corredo- res y martilladores, solicitando la inscripci6n por es- crito firmado de su mano. Art. 24. Tambi6n deben inscribirse en la ma- tricula de comercio los capitanes de buques, y la ins- cripci6n' so harai en el juzgado, A cuya jurisdicci6n correspond la aduana donde reciban la patente de navegaci6n. En el escrito en que, se solicit la inscripci6n se expresara el nombre y clase del buque, el del due- fio 6 duefios que tenga y el del capitan, y so pondra la firm aut6grafa de 6ste. Art. 25. Las circulars de comercio on quo se anuncie el establecimiento, la continuaci6n, las alteraciones que sufra una casa de comercio, 6 su ox- tinci6n, los nombrcs de los interesados, la raz6n co- mercial y el modolo de las firms, deben dirigirso tambien al juzgado de Comorcio; el que depositarA en su archivo, en legajos cosidos, las que en cada afio se le dirijan, y los cscritos en que so pida la ins- cripci6n cn Ia matricula. Art.' 26. Los comerciantes estAn obligados a matricularse dentro de los quince dias siguientes A la apertura de su establcimiento, y la matricula so re- novarA dentro de los quince primeros dias del cambio 6 renovaci6n del contrato social. La falta de cste re- quisito se penarA con una multa de diez A quinion- tos scores. Hecha que sea la inscripci6n en la matricula el Secretario del juzgado darA copia certificada de ella al interesado. 12-- PARAGRAFO SEGUNDO Del registro de comercio Art. 27 En todos los Juzgados de Oome rcio se establecera una oficina do Registro Mercantil que correra a cargo de los jueces de Comercio. Art. 28. El Registro se llevard en un solo lii bro foliado, en el que se inscribirin: 1. Las matriculas de los comerciantes y de las compaffias an6nimas, comerciales, industrials y agricolas: 2. La autorizaci6n del curador, habilitando ai los meriores para comerciar: 3. La autorizaci6n para comerciar, dada t lta mujer casada por el marido, 6 por el juez seglin el caso; y la escritura en que el marido limited la res- ponsabilidad de los bienes que la mujer pueda afec- tar con su comercio: 4. La do revocaci6n de la autorizaci6n para comerciar dada t la mujer casada 6 al menor: 5o. Las capitulaciones matrimoniales, inven- tarios solemnes, testamentos, particioues, sentencias ejecutoriadas 6 actos de adjudicaci6n; y las escrituras pfiblicas que impongan al c6nyuge comerciante res- ponsabilidad en favor del otro c6nyuge: 6. Las deas deans de separaci6n de bienes, las sentencias ejecutoriadas, que la declared, y las liqui- daciones practicadas para detorminar lo que el c6n- yuge comerciante deba entregar al otro c6nyuge. Las demands de separaci6n de bienes debe re- gistrarse y fijarse en la Secretaria del juzgado de Comercio, con un mes por lo menos de anticipaci6ih a la sentencia de primer instancia, y, on caso con- trario, los acrecdores mercantiles tendran derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los termi- nos de la separaci6n y las liquidaciones pendientes 6 practicadas para llevarla a cabo. 7o. Los documents justificativos de los habe- res dol hijo que esta bajo la patria potestad, 6 del me- nor 6 del incapaz que estan bajo la tutela 6 curatela de un comerciante: - 13 - 8. Las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteraci6n que interest a terceros, 6 se disuel- ve una sociedad, y las en que se nombra liquidadores: 9. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factors y dependientes para adininistrar ne- gocios: 100. La autorizaci6n que el Juez de Comercio concede a los corredores y martilladores para el ejer- cicio de sus cargos: 11. Las emisiones de acciones, c6dulas y obli- gaciones de toda compafia an6nima, en conformi- dad con el Art. 329: 12. Los titulos de propiedad industrial, paten- tes de invenci6n 6 marcas de fabrica: 13. El permiso concedido a las sociedades ex- tranjeras que quieran establecer sucursales 6 agen- cias en el pais: 14. Las patentes de navegaci6n de buques; y 15. Los autos de quiebra y de rehabilitaci6u. Art. 29. 1. El registro de los documents ex- presados en el articulo anterior debera hacerlo efec- tuar todo comerciante dentro de quince dias conta- dos, segun el caso, desde la fecha del documento 6 ejecutoria de la sentencia, sujetos A registro, 6 desde la fecha en que el c6nyuge, el padre, el tutor 6 el curador principien a ejercer el comercio, si en la fe- cha de aquellos no eran comerciantes; y 2. Los demas documents se registrarin por cualquiera de los interesados, dentro de los quince dias siguientes i su otorgamiento. El registro de obligaciones 6 documents nominativos y al portador, sehark en vista de los ti- tulos; y el de obligaciones hipotecarias, despu6s de estar inscrito en la oficina del Anotador del cant6n. Art. 30. El funcionario puiblico ante quien se otorgaron los documents, 6 el Juez que dictare los autos 6 sentencias que, segun losarticulos anteriores, deben registrarse, los comunicar4 al Juzgado de Oo- mercio y a la oficina de inscripci6n respective, a costa del comerciante interesado que causa la comu- nicaci6n, bajo la pena de veinte sucres de multa; y -14 - si se les probare fraude, indemnizarAn los dafios y peljuicios que causaren. Art. 31. 1. El Secretario del Juzgadode Comer- cio fijara, y mantendra fijamente por seis meses, en la sala de despacho del Juzgado, una copia del ex- tracto de cada document registrado, con su numero de orden y fecha, bajo la pena e indemnizaciones es- tablecidas en el articulo anterior: 2. El Registro Mercantil es puiblico, y el Juez de Oomercio facilitara, a los que pidan, las noticias respect de cualquier inscripci6n. Expedira igual- mente certificados de inscripci6n % los que lo solici- ten por escrito: y 3. El Juez de Comercio percibira como emo" lumento, por cada inscripci6n, dos sucres por la pri- mera foja, y un sucre por las siguientes; y la mitad de estas cantidades por los certificados que otorga' re. Art. 32. Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documents a que se refiere este paragrafo, sufriran una multa de cien sucres por ca" da caso de omisi6n, 6 indemnizaran, ademis, los da" fios y perjuicios que con ella causaren. Art. 33. El c6nyuge, el hijo, el menor, el in- capaz, 6 cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad 6 segundo de afinidad, pue. den requerir el registry y fijacion de los documents sujetos A estas formalidades. Art. 34. Los documents expresados en los ni' meros 1.,20., 3.,8., 90- y 10. del articulo28,no produ- cen efecto sino despues de registrados y fijados. Sinembargo, la falta de oportuno registro y fi' jaci6n no podrin oponerla, a terceros de buena fe, los interesados en los documents a que se refieren eaos ndmeros. - 15 - PARAGRAPO TEROERO De la Contabilidad Mercantil Art. 35. Todo comercianto por mayor debe Ilevar, para su contabilidad mercantil, a lo menos cuatro libros encuadernados, forrados y foliados, quo son: El libro Diario: El libro Mayor: El libro de Inventarios; y El libro de Caja. Estos libros se Ilevaran en el idioma espafol. Art. 36 En el Diario se asentaran dia por dia, y por el ordeu en que se vayan ocurriendo, todas las operaciones que haga el comerciante, designando el character y las circunstancias de cada operaci6n, y el resultado quo produce a su cargo 6 descargo, de mo- do que cada partida manifieste quien es el acreedor y qui6n el deudor en la negociaci6a n a que se re- fiere. Los gastos generals del establecimiento y los dom6sticos del comerciante, bastard quo se expresen on resume al fin de cada mes, pero en cuentas dis- tintas. Art. 37. So llevaran tambi6n libros especiales do facturas, que podrain ser copiadores de prensa. Art. 38. En el libro Mayor so abriruAn las cuentas con cada persona fi objeto por Debo y Ha- ber, traslad6ndose las partidas quo lo correspondan con referencia al Diario, y por el mismo orden de fe- chas que tengan en 6ste. Art. 39. Todo comerciante, al empezar su gi- ro, y al fin de cada aio, hara en el libro de inventa- rios una descripci6n estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus cr6di- tos activos y pasivos. Estos inventarios soran firmados por todos los interesados en el establecimionto de comercio que se hallen presents a su formaci6u. En el libro de Caja so asentarain todas las par- tidas de entrada y salida de dinero, pudiendo reco- -16 - pilarse al fin de cada mes todas las de cada cuonta distinta, al pie del ultimo dia del mes. Art. 40. Los comerciantes por menor puedeo Ilevar las operaciones de su giro en un solo libro, en- cuadernado, forrado y foliado, en el que asentarin diariamente, y en resumen, las compras y ventas que hagan al contado, y detalladamente, las que hicierea al fiado, y los pagos y cobros quo hicierAn sobreo s- tas. Al principiar sus negocios, y al fin de cada afo, haran y suscribiran en el mismo libro, el inventario de todos sus bienes, muebles 6',nmuebles, credits y d6bitos. Se consideran comerciantes por menor los quo habitualmente s61o venden en detalle, directamento al consumidor. Art. 41. Se prohiben A los comerciantes: 1 Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas: 20 Dejar blancos en el cuerpo de los asientos, 6 a continuaci6n de ellos: 3 Poner asientos al margen y hacer interli- neaciones, raspaduras 6 enmiendas: 4 Borrar los asientos 6 part de ellos; y 5 Arrancar hojas, alterar la encuadernacion y foliatura, y mutilar alguna part de los libros. Art. 42. Los errors y omisiones que se come- tieren al former an asiento, so 'salvaran on otro dis- tinto, en la fecha en que se notare la falta. Art. 43 Los libros llevados con arreglo i los ar- ticulos anteriores seran aduitidos como mcdios do prueba en las contestaciones jadiciales, entire comer- ciantes, por hechos de comercio. Respecto a otra persona quo no fuere comercian- to, los asientos de los libros s6lo ,haran fe contra su dueio, pero la otra parte no podra aceptar lo favora- ble sin admitir tambi6n lo adverse quo ellos conten- gan. Art. 44. El comerciante que ocultaro alguno de sus libros, siendole ordenada la exhibioi6n, sera juzgado por los asic:itos de los libros do su colitigan- te, que estuvieren arreglados. - 17 - Art. 45. Los libros que adolecieren de los vi- cios enunciados on el articulo 41, no tendrin valor enjuicio a favor del comerciante A quien pertenez- can, y las diforencias quo le ocurran con otro co- merciante, por hochos mercantiles, serin decididas por los libros de 6ste, si estuvieren arreglados 6 las disposiciones do esto COdigo. Art. 40. Si los libros do ambas parties estu- vieren en desacuerdo, los tribunals decidirAn las cuestiones que ocurran, segun el m6rito que sumi- nistren las demas pruebas que se hayan rendido. Art. 47. Los libros hacen fe contra el co- merciante que los leva, y no se le admitird prueba quo tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Art. 48. Los comerciantes podran llevar, ade- mis de los libros que se le prefijan como necesarios, todos los auxiliares quo estimen conducentes para el mayor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio, ban de reunir todos los requisitos que so prescribed con respect a los libros necesarios. Art. 49. No se podra hacor pesquisa de oficio, por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comorciantes llevan 6 no libros, 6 si estos estin 6 no arrcglados a las prcscripciones de este C6digo. Art. 50. Tampoco podri ordonarso de oficio, ni ~ instancia do part, la manifestaci6n y examen general de los libros de comorcio, sino en los casos do sucesi6n universal, comunidad de bienes, liqui- daci6n de sociedades, legales 6 convencionales, y quiebra. Art. 51. En el curso de una causa podra el jaez ordenar, aun de oficio, la presentaci6n de los libros de comercio s6lo para el examon y compulsa de lo que tonga relacion con la cuesti6n que se ven- tila; lo cual debori designarse previa y determina- damente. No podra obligarse a un comerciante A trasla- dar sus libros fuera do su oficina mercantil, pero si puede cometerso el examen 6 compulsa ,a un juez del lugar donde se llevaren los libros. COD. DE COM. 3 -18 - El examen y compulsa de quo habla oste ar- ticulo so haran a presencia del ducilo 6 do la persona que 61 comisione. Art. 52. Si uno do los litigants ofroco star y pasar por lo quo constaro do los libros de su con- tendor, y este so niega a cxhibirlos sin causa su- ficiente a juicio del juzgado de Comercio, el juz- gado podrA deforir el juramneuto A la otra part, 6 decidir la controversial por lo quo result de los libros de 6sta, si fuere comercianto, en los t6rminos prescritos por el articulo 44. Art. 53. El comercianto y sus herederos debon conservar los libros de su contabilidad y sus coim- probantos, por todo el tiempo quo dure su giro, has- ta que termine de todo punto la liquidaci6n do sus negocios, y diez afios dotpu6s. PARAGRAFO CUARTO De la correspondencia Art. 54. Todo comerciante debe Ilevar un li- bro copiador de cartas, on quo copiara, fntegra y literalmente, todas las cartas y telegramas quoe s- cribiero sobre sus operaciones, unas en pos de otras, sin dejar blancos, y guardando el orden do sus fe- chas, 6 Ilevar un copiador de prensa on quo so co- pien todas sus cartas, telegramas, etc foliado y con su indice correspondiente. Art. 55. Al pi6 de la copia do cada carta so salvarAn las palabras enmendadas, interlineadas 6 tcstadas que contengan la copia, dejando entire uno y otro.de los renglonos en que so subsanen dichas filtas, la misma distancia -que hay entire los do la copia que las contonga, si os copiador A la mano. Art. 56. El libro copiador do cartas dobe ser encuadornado, forrado y foliado, y respect) de 61 rigen los arts. 42 y 43, sobro los libros do contabi- lidad, eu'cuanto puedan aplicarse, -19- Art. 57. El copiador de cartam por maquina no aprovechara si se hubiesen dejado hojas interme- dias on blanco, 6 si se hubiere mutilado el libro, 6 parte de 61, 6 de las hojas. Art. 58. Los comerciantes estin obligados a conservar en legajos, y on buen orden, todos los tele- gramas y cartas que reciben con rclaci6n a sus ne- gociaciones y giro, anotando en su dorso, la fecha en que los contestaron; 6 si no dicron contestaci6n. Art. 59. Las disposiciones de los articulos 48, 50, 51, 52 y 53 se aplicaran a los libros. copiadores de cartas, y legajos do cartas y telegramas recibidos. TITULO II SIn lia holsns y de los agentes d4e oomnercio Secei6n t DE LAS BOLSAS DE CCMER tO Art. 60. Bolsa do comercio es la lonja 6 sitio pfiblico en que se reunen los comerciantos 6 perso- nas que se dedican al trafico y giro mercantil, y los agents de comercio para tratar y negociar con su- jeci6n a lo que prescriban ]a Ley y los reglamentos, y bajo la inspecci6n de la Autoridad puiblica. Art. 61. Los comerciantes, capitanes de bu- ques, corredores y martilladores no podran ser inieum- bros de la Bolsa si no estuvicson matriculados. Art. 62. Todo ecuatoriano 6 extranjero tiene derecho a entrar en Ia Bolsa, si no le obsta alguna incapacidad legal; a saber: 1". Si por sentencia judicial se halla privado 6 suspense en el ejercicio de los derechos politicos 6 civiles: . o. Si ha qiuebrado y no ha obtenido rehabili- taci6n: 3. Si, siendo corredor, so halla privado 6 sus- penso de sa oficio: 4o. Si ha sido declarado intruso en el oficio de corredor: 5. Si ha dejado de cumplir alguna operaci6n concertada en la Bolsa: 6. Las mujeres y menores de odad que no es- tuvieren legalmente autorizados para contratar y administrar sus bienes: 7. Los eclesiasticos. Art. 63. Son objetos de la contrataci6n do la Bolsa: 1. La negociaci6n de los objetos pdblicos, 6 sean: I. Los que represented creditos contra el Es- tadoy se hallen reconocidos legalmente como nego- ciables: II Los emitidos con garantia prestada por el Gobierno y con obligaci6n subsidaria del Estado; y III. Los emitidos por los gobiernos extranje- ros, si su negociaci6n se hall autorizada. 2. Las letras de cambio, libranzas, pagar6s, ac- clones de minas, do sociedades an6nimas legalmente autorizadas, y cualquiera especie de valores de co- mercio, procedente do personas particulars: 3. La venta de metals preciosos, amonedados, 6 en pasta: 4. La de mereaderias de today clase: 5". Los seguros de efectos comerciales contra todos los riesgos terrestres 6 maritimos, de incendio, de vida 6 de otra clase: 6. El fletamento de buques para cualquier punto: 7, Los trasportes en el interior y exterior; y 8. Los frutos y products nacionales. Art. 64. El resultado de las operaciones y ne- gociaciones.que se hacon en la Bolsa determine el curso del cambio y del precio de las mercaderias y demas objetos enumerados en el articulo anterior. Art. 65. Las negociaciones en efectos pi'bli- cos deben consumarse en el dia de su celebra ci6n 6, a - 21- mis tardar, en el tiempo que medie hasta la hora designada para la apertura de la Bolsa del dia inme- diato. El vendedor entregarA sin mis dilaci6n, excusa ni pretexto, los efectos 6 valores que hubiese vendido, y el comprador estarA obligado a recibirlos mediate el pago de su precio, que debe verificar en el acto. Art. 66. En el caso de retardo en el cumpli- miento de una negociaci6n de efectos publicos, la parte perjudicada en la demora tiene el derecho de optar, en ia Bolsa siguiente al dia ea que celebr6 el contrato, entire resindir aquella y dejarla sin efecto, avisindolo al Directorio, 6 exigir que el contrato se consume con intervenci6n del mismo Directorio. Art. 67. Diariamente, al cerrarse los trabajos de la Bolsa, se extender una acta suscrita por la Direcci6n, en que so hagan constar las cotizaciones de las operaciones hechas en el dia, en los diferen- tes articulos de la list de Bolsa. El libro de actas seri encuadernado, forrado y foliado, y sus hojas seran rubricadas por la primer Autoridad civil del lugar en que se establezca la Bolsa. Al fin de cada afo se remitira el libro, para su archive, a la oficina de la jurisdicci6n. Art. 68. Los reglamentos de Bolsa seran dic- tados por ella misma, y sometidos a, la aprobaci6n del Poder Ejecutivo. Art. 69. El Poder Ejecutivo creara esta claso de establecimientos donde los consider litiles a las necesidades del Oomercio. Secei6n II DE LOS CO:IREDORES Art. 70. Los corredores son agents recono- cidos por la Ley para dispensar su mediaci6n a los comerciantes y facilitarles la conclusion de sus contratos. -22- Art. 71. En las plazas de comercio que de- signe el Poder Ejecutivo, habra el niimero de corre- dores que 61 determine, el cual sera proporcionado a la poblaci6n y a la extension de su trafico. Art. 72. Los corredores seran nombrados por oposici6n ante eljuzgado de Comcrcio, y su titulo expedido por el Poder Ejecutivo. Art. 73. Antes de cntrar en el ejorcicio de sus funciones, los corredores prestarin ante cl res- pectivo Juzgado de Comercio, juramento de desem- pefiar field y legalmente el cargo, y. rondirain una fianza 6 hipoteca para responder de las condenacio- nes que so pronunciaren contra ellos, por hechos relatives al desempefio de su profesi6n. Art. 74. La fianza 6 hipoteca de los corredo- dores sert de mil a cinco mil sucres. El Poder Ejecutivo designara la cantidad de la fianza Q hipoteca, seghn la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deben des- empeflar sus funciones. Art. 75. Si la fianza 6 hipoteca constituidas se extinguieren 6 disminuyeren, el Juez de Oomercio ordenara su reposici6n 6 complement; y si no se hiciere en el t6rmino de treinta dias, retirara~ al corridor su autorizacion. Art. 76. No podrAn ser corredores: 10. Los que no tienen capacidad para comerciar: 2. Las mujeres: 3". Los menores, aunque esten autorizados para el comercio: 4o. Los que hayan sido destituidos do osto cargo 6 del de martilladores: 5. Los militares en servicio active: 60. Los que hubieren side privados judicialmen- to de los derechos politicos 6 civiles. Los corredores, al presenter su oposici6n, abo- naran su buena conduct con, por lo monos, cinco fir- mas respetables de la plaza en la cual intenten cjer- cer el cargo, a juicio del Juez de Oomercio. Art. 77. Los corredores estan obligados: 1I. A ejecutar por si mismos ls operaciones que se les enComendare, a proponerlas con sinceridad sin inducir A error t los contratantes, y a guardar secret en cuanto 6stos lo oxijan: 2. A llevar un cuaderno manual en el cual sentartn, en el acto de ejecutarse las negociaciones, los nombres y apellidos, 6 la razon coulorcial, de los contratantss, la matoria del contrato, y todas las clausulas y condiciones con que se hubiere cele- brado. Ouando so negociaren letras de cambio, deberan asentar sus fechas, t6rninos y vencimientos, las pla- zas sobre que estin giradas, los nombres del libra- dor, endosantes y pagador, los del filtimo cedente y tomador, el valor do la letra y el cambio convenido: 3. A Ilevar uu registry encuadernado, forrado y foliado en el queseo asentarin dia por dia, on el orden que ocurran y por numoraci6n progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, cifras num6ricas, ni abreviaturas, todas las operaciones ejecutadas por su mediaci6n. Si no pudieren hacer por si mismos los asientos, podran hacerlos bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, A condici6n de rubricarlos ellos al margen. 4. A entregar A cada uno de los interesados, dentro de las veiuticuatro horas siguientes A la con- clusi6n del negocio, un extract firmado por ellos y por los mismos interesados, del asiento quo hubieren estampado en su registro. El corridor autenticarA las firms de los intero- sados cuando tuvioren character public. 5. A presenter su manual y sus registros, para las comprobaciones de esos extractos, cuando fueren requeridos judicialmento. 6. A declarar cuando so les exija judicialmento los precious corrientes, y sobro las negociaciones en quo intervinieron, con referencia precisamento a lo que sobre ellas constare on su registro. 7. A asistir a la entrega de las mercaderias y efectos vendidos por su mediaci6n, cuando lo pidiere alguna de las parties. 8. A llevar un libro copiador de cartas, con las formalidados leaales. -24- Art. 78. So prohibe a los corredores: 1. Ejecutar operaciones de comercio por su cuonta, 6 tomar interns en ellas bajo nombre propio 6 ajeno, direct 6 indirectamente: 20. Desempecfar en el comercio el oficio do cajero, do tenodor do libros 6 do dopendionte, cual- quiera quo sea la denominaci6n quo llevaren: 3. Exijir 6 recibir salaries superiores a los dosignados en los aranceles respectivos: 4. Dar certificaciones quo no consten en lds asiontos do sus registros. Podrain sin embargo dcclarar, en virtud do or- dcn del juzgado ante el cual ponda algdn litigio, y no de otro modo, lo quo hubicren visto i oido en cualquier negocio: 5. Constituirse garantes 6 fiadores de la ojecu- ci6n de los negocios on quo intervinieren: 6. Negociar letras do cambio, pagares it otros efectos de comercio, y vender mercaderias pertene. cientes a alguno cuya quiebra estuviere publicada: 7. Reunirse en sociedad para ejercer la corre- duria: 8. Adquirir para si las cosas cuya venta les haya sido encargada A ellos 6 ai otros corrodores: 9. Cobrar 6 pagar por cuenta do los interesa- dos, en las negociaciones on quo intervineren; y 100. Salir al encuentro de los buques, carreto- ros 6 tragineros, para que les encarguen la venta do sus gencros; pero si pueden ir a sus posadas. Podrat asociarse un corredor do ley con otra Ai otras personas, y la sociedad so considerari con ese character mientras exist. La responsabilidad legal recaera sobro todos y cada uno de los socios, en caso de cualquier infracci6n do la Ley. La sociedad constituida con el objeto de ejercer el cargo de corrodores no podri comprender sino 6t uno do los nombrados por el Poder Ejecutivo, y serc considerada como una sola persona juridica, no obs- tante la responsabilidad quo sera mancomunada y solidaria para todos los socios. Seratn igualmc:ite responsables ante la Ley por los actos de sus apo:lerados, cuyo cargo puede ejer- cei'se con poder especial. Sin este poder, el proci- rador, sea de un corredor, sea de una sociedad cons- tituida con el objeto de ejercer ese cargo, no podri intervenir, ni menos autorizar operaci6n alguna sujeta a la acci6n del corredor. Art. 79. La infracci6n de las prescripoiones y prohibiciones contenidas en los articulos anterio- res, ademas de la responsabilidad por los dafios y perjuicios que ocasionare, sera penada con multas de veinte a doscientos sucres, con la suspension 6 con la prohibici6n absolute del ejercicio de la corre- duria. Las multas y la prohibici6n temporal 6 absolute de ejercer el oficio de corredor podran acumularse. Art. 80. Los corredores responded: 1. De la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio. Interviniendo en contratos celebrados por per- sonas incapaces, responderan de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad; y 2. De la realidad de los endosos en que inter- vengan, en las negociaciones que procuren, de letras de cambio y otros efectos endosables. Art. 81. La quiebra de un corredor se presu- me fraudulent. Art. 82. Los extractos del registro dados por- los corredores que tengan caricter priblico, cuando estan firmados por las parties, y las firmas de estas autenticadas por el corredor que intervino en el contrato, hacen plena prueba en juicio. Art. 83. Ouando las parties estin do acuerdo en la existencia del contrato, los libros de los corre- dores que tengan caricter public pueden hacer prueba sobre las circunstancias y condiciones del mismo contrato. Art. 84. Los libros de los corredores que cesa- ren en.su oficio seran recogidos por los secretaries de los Juzgados de Comercio y depositados en la Se- cretaria. Art. 85. Los corredores encargados do com- prar 6 vender efectos puiblicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de la-compra, 6 hacer la COD. D COM. 4 -26- erikrega de los efectos vendidos, y en ningun caso se les admitira la excepci6n de falta de provision. Art. 86. El que ha empleado un corredor para comprar 6 vender efeotos publicos, sl6o tiene action contra el corredor que ha empleado. Art. 87. El corredoi no puede compensar las su- iiias que recibiere para comprar efectos pu6blicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por el, con las cantidades que le deba el comprador 6 vendedor. Art. 88. El corredor es responsible de la au- tenticidad de la filtima firm de los documents que negociare. Oesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entire si y el corredor ha intervenido en la negooiaci6n como simple interme- diario. Art. 89. Es tambien responsible de la legiti- midad de los efectos publicos al portador, negociados por su mediaci6n. Pero si los documents no tie- nen signos externos y visible, por los que pueda establecerse su identidad, no es responsible. Art. 90. El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderias vendidas ni su calidad, aun cuan- do 6stas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe. . Art. 91. El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderias vendidas por sa intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago. Sinembargo, si el corredor obrare como comisio- nista, quedara sujeto a todas las obligaciones, y podri ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato. Art. 92. El caricter de intermediario no inha- bilita al corredor para desempefiar las funciones de mandatario del vendedor, y recibir como tal el pre- cio de las mercaderias vendidas por su mediaci6n. Art. 93. El corredor a quien se entregare un document de comercio, endosado con la clausula, "valor recibido al contado", se entenderi constituido mandatario para el efecto de recibir el precio. y liber- tarlo vilidamente al que le hubiere entregado. Art. 94. En material de segaros, las funciones -27- do los corredores son, intervenir en la realizaci6n de los contratos de seguros maritimos y fluviales, redao- tar las pl6izas a prevention con los escribanos publi- cos, autorizar las ejecutadas entire las parties, y cer, tificar previamente la tasa de las primas en todos los viajes por mar, rios y canales navegables. En los asientos que hicieren en conformidad al numero 3. del art. 77, expresaran los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor quo se hubiere fijado, el lugar de la carga y desearga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matri- cula, pabell6n y porte, y el nombre del capitan que lo mandare. Art. 95. En las operaciones de correduria ma- ritima, los corredores deberan asentar, en el registry de que habla el nimero 3. del art. 77, los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitan y fletador, nombre, pabell6n, matricula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadias convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga. Deberan, asimismo, conservar un ejemplar de las cartas de fletamentos ajustados por su intermedio. Art. 96. S61o los corredores titulados tendran el carActer de oficiales p'blicos. Sinembargo, podra ejercer la correduria onalquier persona que no se hallare incluida en alguna de las prohibiciones esta- blecidas en el art. 76. Art. 97. S61o los corredores con caricter pi- blico puedei ejecutar los actos que la Ley 6 una sentencia someten a la ejecuci6n de corredores. Estos actos serfn nulos, si fueren ejecutados por otra persona en una plaza donde hubieren corredo- res con character pdblico. Art. 98. Las acciones por operaciones de co- rreduria, entire el corredor y el que lo emplea, se prescriben en dos ailos, contados desde la fecha en que se concluy6 la operaci6n. Art. 99. Los derechos de corretaje se fijaran en el reglamento especial de correduria, que dara el Poder Ejecutivo. --28 -- Secci6n III DE LOS MARTILLADORES Art. 100. Los martilladores son oficiales pd- blicos encargados de vender piblicamente, al mejor postor, products naturales, muebles y mercaderias sanas 6 averiadas. La venta de mercaderias ui otros objetos de licito comercio, por causa de quiebra u otra que la Ley design como de venta en remate, se hara por manos de uno de los martilladores titulados que designara el Juez de Oonmercio. Art. 101. Son comunes a los martilladores las disposiciones de los arts. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 81, 96, 97 y 98. Art. 102. Los martilladores deben Ilevar tres libros, a saber: Diario de entradas; Diario de salidas; y Libro de cuentas corrientes. En el primero asentaran, por orden riguroso de fechas, las mercaderias ui otros objetos que recibie- ren, con expresi6n de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso 6 media, los bultos de quo cons- ten, sus marcas y sefiales, el nombre y apellido do la persona que los ha entregado y el de aquella por cuya cuenta deben ser vendidos, y su precio. En el segundo anotarin individualmente los objetos vendidos, por orden y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador, y el precio. En el tercero llevaran la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia a los libros de entrada y salida. Art. 103. Son aplicables A los libros de los martilladores las disposiciones do los arts. 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58. -29- Art. 104.. Los martilladores deben publicar, con la convenient anticipaci6n, un catilogo impreso 6 manuscrito de las species que van A rematar, con designaci6n del lugar en que se hallan depositadas, de los dias y horas en que pueden ser inspecciona- das, y del lugar, dia y hora en que debe principiar y concluir el remate. Art: 105. Se prohibe A Ids martilladores: 1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e ineligible: 2. Tomar part en la licitaci6n por si 6 por medio de terceros; y 3. Adquirir objetos cuya venta hubieren hecho, negociAndolos A la persona que hubiere obtenido el remate. La violaci6n de estas prohibiciones serA penada con multa de veinte O doscientos scores, con suspen- si6n y aun con destituoi6n de oficio, A juicio del Juez, pudiendo acumularse la multa con la suspen- ci6n 6 destituci6n. Ademis, se indemnizarAn los da- ios y perjuicios causados. Art. 106. Las ventas en martillo no podrAn suspenderse, y las espocies se adjudicarin definitiva- mente al mejor postor, cualquiera que sea el mcnto del precio ofrecido. Sinembargo, podra el martillador suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un minimum para las posturas no hubiere licitadores por ese mi- nimum. Art. 107. Toda venta al martillo es al con- tado. Art. 108. Ocurriendo alguna duda 6 diferen- cia acerca de la persona del adjudicatorio, 6 de la conclusion del remate, el martillador abrirA la lici- taci6n, y no habra lugar A reclamaci6n por part de los anteriores postores. Art. 109. Si a las cuarenta y ooho horas de verificado el remnate, el adjudicatorio no pagare el precio de la especie, la adjudicaci6n quedari sin efec- to por este s61o hecho, y se abrira de nuevo la lici- taci6n. La baja do precio y los gastos que se causaren -30- en el nuevo remate, serAn de cuenta del anterior adjudicatorio. Art. 110. Dentro de cinco dias de verificado el remate, el martillador presentarA A su comitente una cuenta firmada, entregandole al mismo tiempo el saldo que result A su favor. El martillador moroso en la reudici6n de la cuenta 6 entrega del saldo, perderA su comisi6n y respondera al interesado de los dafios y perjuicios que le hubiere causado. Art. 111. En los casos no previstos en el pre- sente Titulo, los martilladores se conformarin con las reglas del mandato mercantil, y especialmente con las que gobiernan la comisi6n para vender. Art. 112. Un reglamento especial, expedido por el Poder Ejecutivo, prescribira las reglas con- ducentes a la conservaci6n del orden en las casas de martillo, y determinara la conisi6n que deben cobrar en defecto de convenio. Secei6n IV DE LOS FACTORS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMEROIO PARRAFO PRIMERO De los factors Art. 113. Factor es el gerente de una empre- sa 6 establecimiento mercantil 6 fabril, 6 de un ramo de ellos, que administra por cuenta del duefio. Art. 114. El duefio toma el nombre de prin- cipal, con relaci6n A los factors y dependientes. Art. 115. Puede ser factor toda persona que tenga la libre adninistraci6n de sus bienes. -31- Sinembargo, pueden serlo el hijo de familiar, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido catorce afios, siendo autorizados expresa- mente por su padre 6 madre en su caso, curador 6 marido, para contratar con el principal y dosempe- fiar la factoria. Art. 116. Los factors deben estar investidos de un poder especial, otorgado por el dueio del esta- blecimiento cuya administraci6n se les encomiende. El poder sera registrado y publicado en la for- ma prescrita en la Secci6n 1a., Titulo 1., Libro 1. Art. 117. Los factors se entienden autoriza- dos para todos los actos que abrace la administra- ci6n del establecimiento que se les confiere, y po- dr4n usar de todas las facultades necesarias al buen desempeflo do su encargo, a menos que el principal se las restrinja expresamente en el poder que les diere. Art. 118. Los factors observaran, respect del estableoimiento que administren, todas las re- glas de contabilidad prescritas a los comerciantes en general. PARAGRAFO SEGUNDO De los dependientes de comercio Art. 119. Dependientes son los empleados su- balternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirccci6n. SArt. 120. Pueden ser dependientes todos los que pueden ser factors conforme al art. 115. Art. 121. Los dopendientes no pueden obli- gar a sus principles, a menos que 6stos les confie- ran expresamente la facultad de ejecutar, a su nom- bro, ciertas y determiuadas operaciones concernien- tes a su giro. -32- Art. 122. Los contratos que celebre el depen- diente con las personas a quienes su principal le haya dado i conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su trAfico, obligan al princi- pal. Pero la autorizaci6n para firmar la correspon- dencia, girar, aceptar 6 endosar letras de cambio, 6 libramientos, suscribir obligaciones, y la que se d al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura piblica, que se anotara, fijara y publicara en la for- ma legal. Art. 123. Los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para co- brar el product de las ventas que hicieren; pero de- beran expedir, a nombre de sus principles, los re- cibos que otorgaren. Tendran igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almackn en que sirvan. Si las ventas se hicieren al fiado 6 si debieren verificarse los pagos fuera del almec6n, los recibos seran firmados necesariamente por el principal 6 por persona autorizada para cobrar. Art 124. Los asientos que los dependientes eneargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principles, tendran el mismo valor que si fueren hechos por 6stos. PARAGRAFO TERCEIRO Disposiciones comunes d factors y dependientes Art. 125. En las operaciones que ejecutaren, expresarnn, los factors y dependientes, que contra- tan a nombre de sus principles; y en los documen- tos que suscribieren, pondria antes de la firm, que obran por poder, - 33- Art. 126. Obrando en la forma queindica el articulo precedent, los factors y dependientes obli- gan A sus principles al cumplimiento de los contra- tos que celebrcn, sin qnedar ellos personalmente obligados. Art. 127. La violaci6n de las instrucciones, la aprobaci6n del resuitado de una negociaci6n, 6 el abuso de confianza de part de los factors 6 depen- dientes, no exoneran A sus principles de la obliga- ci6n de llevar A ejecuci6n los contratos que aqu6llos hagan A nombre de estos. Art. 128. Si los factors 6 dependientes omi- tieren la expresi6n de que obran por poder, quedan personalmente obligados A cumplir los contratos que celebren; pero se entenderA que lo han hecho por cuenta de sus principles en los casos siguientes: 1. Cuando el contrato corresponde al giro or- dinario del establecimiento que administran: 2. Si hubieren contratado por orden del prin- cipal, aunque la operaci6n no este comprendida en el giro ordinario del estableciaiicnto: 3. Si el principal hubiere ratificado express 6 ticitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden; y 40. Si el resultado de la negociaci6n-se hubie- re de convertir en provecho del principal. Art. 129. En cualquiera de los casos enume- rados en el articulo anterior, los terceros que con- trataren con un factor 6 dependiente, pueden, a su elecci6n,,dirigir sus acciones contra 6stos 6 contra sus principles, pero no contra ambos. Art. 130. En ningdu caso podrAn los facto- res 6 dependientes delegar las funciones de su car- go, sin noticia 6 consentiuiento de su principal. Art. 131. Se prohibe A los factors y depen- diontes traficar por su cuenta y tomar interest, en nombre propio 6 ageno, en negociaciones del mis- nio genero que las del establecimiento en que sir- ven, A menos que fueren expresamente autorizadcs para ello. En caso de contravenci6n se aplicarAn al principal las utilidades que produzcan las negocia- clones, quedando las p6rdidas por cuentas de aquellos. COD. DE CO0. 5 -g4- Art. 132. No es licito a los factors 6 depen- dientes, ni a sus principles, rescindir sin causa le- gal los contratos que hubieren celebrado entire si con t6rmino fijo, y el que hiciere 6 diere motive a la res- cisi6n debera indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren. SArt. 133.- S61o son causes legales de rescisi6n, por parte del principal: 1". Todo acto de fraude 6 abuso de confianza que cometa cl factor 6 dependiente: 2a. La ejecuci6n de alguna de las negociacio- nes prohibidas al factor 6 dependiente; y 3a. Las injuries 6 actos que, A juicio del Juz- gado de Comercio, comprometan la seguridad per- sonal, el honor 6 los intereses del principal. Art. 134. S61o son causes legales de rescisi6n, pot" parte de los factors 6 dependientes: 1a. Las injuries 6 actos de que habla el nime- ro 3. del articulo anterior: 2a. El mal tratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el Juzgado de Comercio;y 3". La retenci6n de sus salaries en dos plazos con tinu os. Art. 135. No habiendo tiempo determinado en el contrato, cualquiera de las parties puede darlo por concluido, avisando a la otra con un mes de an- ticipaci6n. El principal podri despedir al factor 6 depen- dientes antes de veneer el mes, pagandoles el sueldo que lei corresponda por todo el mes. Art. 136. Los factors y dependientes tienen derecho: 1". Al salario estipulado, aun cuando no pres- taren sus servicios en dos meses continues, si fuere por accident inculpable; y 2". A la indemnizaci6n do las p(rdidas y gas- tos 4xtraordinaTlios que hicieren por consecuencia in- mediata-del servicio quo prestaren. Art. 137. EEl principal no puede opener a los tercei'os de bueua fe la revocaci6n do los podores del factor 6 depelidiente, por operaciones ejecutadas des- pubs de lI iAevocaci6n, si. no hubiere hecho 6sta en la -35- misma forma en que otorg6 la autorizaci6n, y, ade- mis, la hubiere publicado en algin peri6dico, en el caso en que la autorizaci6n se hubiere dado por es- critura pu'blica 6 por circulares. Art. 138. Fuera de los modos que establece el OCdigo Civil, el mandate de los factors y depen- dientes se extingue: 1. Por su absolute inhabilitaci6n para el ser- vicio estipulado; y 2. Por la enajenaci6n del establecimiento' en que sirvieren. Art. 139. Las multas en que incurran el factor 6 dependiente, por infracci6n de las Leyes 6 regla- mentos, de administracio6 public en las gestiones de su empleo, se haran efectivas sobre los bienes que administren, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor 6 dependiente por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria. LIBRO SEGUNDO De los contratos y obligaciones mercantiles en general TITULO I Disposiciones generals Art. 140. El contrato es mercantil desde el moment que se celebre con un comerciante ma- triculado. Perdera esta prerrogativa, si el comerciante no ha sido matriculado en. el tiempo determinado por el O6digo de Comercio. Art. 141. Para que la propuesta verbal de un negocio obligue a un proponents, debe ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; y, en defecto de esa aceptaci6n, el proponents queda libre. Art. 142. La propuesta hecha por escrito de- be ser aceptada 6 desechada dentro de veinticuatro horas, si las parties residiere n n la misma plaza, y si en distintas, a vuelta del primer correo que salga despu6s de las veinticuatro horas de recibida ]a propuesta, -38- Vencidos estos plazos, la proposici6n se tendra por no hecha, y si la aceptaci6n llegare extempora- neamente a noticia del proponents, este deberA dar aviso al aceptante de la insubsistencia de su pro- posici6n. Art. 143. El proponents puede arrepentirse en el tiempo medio entire el envio de la propuesta y la aceptaci6n, salvo que al hacerla se hubiere com- prometido a esperar contestaci6n 6 a no disponer del objeto del contrato, sino despu6s de desechado 6 de transcurrido un determinado plazo. El arre- pentimiento no se presume. Art. 144. La retractaci6n tempestiva impone al proponents la obligaci6n de indemnizar los gas- tos que la persona A quien fu6 dirigida la propuesta hubiere hecho, y los dafos y peijuicios que hubie- re sufrido. Sinembargo, el proponents podra exonerarse de la obligaci6n de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto. Art. 145. Dada la contestaci6n, si en ella se aprobare, pura y simplemente la propuesta, el con- trato queda en el acto pefeccionado y surte ~.~dos sus efectos legales, A no ser que antes de' dafise la respuesta ocurra la retractaci6n, muerte 6 incapaci- dad legal del proponents; saLvb lo dispuesto antes sobre indemnizaci6n de gasto4 dafios y perjuicios. Art. 146. La aceptaci6n condicional 6 las mo- dificaciones A la propuesta, se tendrAn como una propuesta. Art. 147. Residiendo las parties contratantey en distintos lugares, se entenderA celebrado el con6' trato, para todos los efectos legales, en el de la re- sidencia del que hubiere aceptado la propuesta pri- mitiva 6 la propuesta modificada. Art. 148. Las ofertas indeterminadas, conteni- das en circulares, catalogos, notas de precious co- rrientes, avisos 6 cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorios para el que los hace. Dirigidos los anuncios A personas determinadas, levan siempre la condici6n implicita de que al tiempo de la deinanda no hayan sido enajenados -39 - los efectos ofrecidos, de que no hayan .sufrido alte- raciones de su precio, y de que existan on el domici- lio del oferente. Art. 149. La daci6n do arras no importa re- serva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfect, a menos que se hubiere estipulado lo con- trario. Art. 150. La oferta de abandonar las arras 6 de devolverlas dobladas, no exoner.a a los contra- tantes de la obligaci6n de cumplir el contrato per- fecto 6 de pagar datos y perjuicios. Art. 151. Oumplido el contrato, 6 pagada una indemnizaci6n, las arras seran devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato. Art. 152. La obligaci6n que vence en dia domingo 6 en otro dia festive, es pagadera al si- guiente. Art. 153. No se reconocen t6rminos de gracia 6 uso que difieran el cumplimiento do las obligacio- nes mis alli del plazo que sefiale la convonci6n 6 la Ley. Art. 154. Todos los actos concernientes a la ejecuci6n de los contratos mercantiles celebrados en pais extranjero y camplideros en el Ecuador, se- ran regidos por las Leyes ecuatorianas. Asi la entrega y pago, la moneda en que 6ste debe hacerse, las medidas de toda especie, los reci- bos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento 6 el cumplimiento imper- fecto 6 tardio y cualquiera otro acto relative a la mera ejecuci6n del contrato, deberan arreglarse a las disposiciones de las Leyes de la Reptblica, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa. Art. 155. Siempre que en los contratos enun" ciados en el inciso 1, del articulo anterior se estipu" le que el pago debe hacerse en las monedas 6 medi- das legales del lugar donde fueren celebrados, seran 6stas reducidas, por convenio de las parties 6 a juicio de peritos a las monedas 6 medidas legales del Ecua- dor al tiempo del cumplimiento. Lo misma regla sera aplicada, cuando en los -40- contratos celebrados en el Ecuador so estipulare quo la entrega 6 pago haya de lacerse on medidas 6 mo. nedas extrangeras. Art. 156. Cuando las parties se refieran a me- didas no autorizadas por la Ley, serAn obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato. Art. 157. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulaci6n las piezas de mo- neda a que se refiere la obligaci6n, el pago se hara en las nonedas corrientes al tiempo del cumplimien- to del contrato, segin elvalor legal que estas tuvieren. Art. 158. El acreedor no esta obligado 4 acep- tar el pago antes del vencimiento de la obligaci6n. Art. 159. Cuando a los pagos que se hicieren en plata menuda 6 cobre, se estara a lo prescrito en las respectivas leyes. Art. 160. El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no esta obligado A contentarse con la devoluci6n del titulo de la deuda. Art. 161. El finiquito de una deuda corrien- to hace presumir el de las anteriores, cuando el co. merciante que lo ha dado arregla sus cuentas por periods fijos. Art. 162. El comerciante que, al recibir una cuenta, paga 6 da finiquito, no pierde el derecho do solicitar la rectificaci6n de los errors, omiciones, partidas duplicadas ui otros vicios que aquella con- tenga. Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido ms de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputaran aprobadas. Art. 163. Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesi6n. Art. 164 Los contratos mercantiles se prue- ban con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil; y, ademas: 1. Con los extractos de los libros de los corre- dores, conform al art. 82. 2. Con los libros de los corredores, segun lo establecido en el art. 83; y 3o. Con facturas aceptadas 6 reconocidas, 6 que, segun la Ley, se tengan por reconocidas. - 41 - Art. 165. Cuando las leyes de comercio ro- quieren como necesidad de forma del contrato, quo conste por escrito, ninguna otra prueba de 61 es ad- misible; y a falta de escritura, el contrato se tiene como no colebrado. Art. 166. Si la escritura no es requerida co- mo necesidad de forma, se observant las disposicio- nes del 06digo Civil sobre la prueba de las obliga- ciones, A menos quo en el present O6digo se dispon- ga otra cosa on el caso. Art. 167. La certeza de la fecha de los con- tratos mercantiles puede establecerse, respect de terceros, con todos los medios de prueba indicados en el art. 164. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagar6es y otros efectos de comercio A la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario. Se prohibe antedatar estos documents, bajo la pena de falsedad. Art. 168. La prueba de tostigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el imported de la obligaci6n 6 liboraci6n que so trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga lo contrario. TITULO II De la compra-venta Secei6n I DE LA COSA VENDIDA Art. 169. La venta mercantil de cos-aj~ena es valida, y obliga al vendedor A adquirirla y en- tregarla al comprador, so pena de resarcimiento de dafios y perjuicios. COD. DB COM. 6 -42 - Art. 170. En la venta de una cosa que se tie- noe la vista y es designada al tiempo del contrato s6lo por su especie, no se eutiende que el comprador se reserve la facultad de examinarla. Art. 171. Ouando el comprador de una cosa a la vista se reserve expresamente el examen, sin fijar plazo para hacerlo, la compra se reputa verifi- cada bajo condici6n suspensiva potestativa, durante el t6rmino de tres dias. Este t6rmino se contara desde el dia en que el vendedor requiera al comprador para que verifique el examen, y si el comprador no lo hiciere dentro de 61, se tendra por desistido del contrato. Art. 172. Cuando las cosas vendidas a la vista sean de las que se acostumbra comprar gustando- las, se entiendo que el comprador se reserve el dere- cho de examinarlas, debiendo hacerlo dentro del t6rmino fijado en el articulo anterior. En este caso, la reserve encierra la condici6n suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad. Art. 173. Si el contrato determine simulta- neamente la especie y la calidad de la cosa que se la vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condici6n suspensiva de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido material del contrato, el comprador pretendiere que la especie y calidad no son conformes con las estipu- ladas, la cosa sera reconocida por peritos. Art. 174. La compra por orden, de una cosa designada s61o por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, lleva de part de 6ste la facultad de resolve el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad. Siendo la cosa designada, a la vez, por su especie y calidad, el comprador tendri tambi6n la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la cali- dad estipulada. Habiendo desacuerdo entire las parties en los dos casos propuestos, se ordenara que la cosa sea recono- cida por peritos. Art. 175. Cuando la compra fuere ejecutada -43- sobre muestras, lleva implicita la condici6n de resol- verse el contrato, si las mercaderias no resultaren conformes con las muestras. Art. 176: Si las *mercaderias vendidas estin indicadas en el contrato s61o por su especie, cantidad y calidad, sin otra designaci6n suficiente para deter- minar un cuorpo cierto, el vendedor esta obligado A entregar la especie en la cantidad y de la calidad pro- metidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercaderias que tenia A su disposici6n al tiempo del contrato, 6 que hubiere adquirido despu6s para cumplirlo, hayan perecido, 6 por cualquiera causa no le hayan sido expedidas 6 no le hayan llegado. Art. 177. La venta de mercaderias que se en- cuentran en viaje, hecha con designaci6n de la nave que las trasporta 6 debe trasportarlas, queda subordi- nada A la condici6n de que llegue la nave designada. Si el vendedor se reserve designer despu6s la nave que trasporta 6 debe trasportar las mercaderias vendidas, el contrato no queda perfect mientras no se haga la designaci6n. Si se ha fijado un termino para hacerla y ha transcurrido sin haberla hecho, el contrato queda sin efecto. En ninguno de los casos previstos en este ar- ticulo, tiene derecho el comprador A indemnizaci6n, si no se ha convenido expresamente. Art. 178. Si en la venta de mercaderias que estan en viaje se ha fijado un t6rmino para la Ilega- da de la nave designada en el contrato, y el t6rmino vence sin que la nave haya llegado, el comprador tiene el derecho de rescindir el contrato 6 de prorro- gar el t6rmino una 6 mis veces. Art. 179. Si no se estableci6 ningun termino para la llegada de la nave, se entiende convenido el necesario para el viaje. En caso de retardo, la autoridad judicial puede establecer un t6rmino segin las circunstancias, pasa- do el cual sin que la nave haya llegado, el contrato se tendra por resuelto. En ningin caso puede sefalar la autoridad judicial mAs de un afio de termino,. A contar desde -44- el dia de la salida de la nave del lugar en que reci- bi6 A bordo las mercaderias vendidas. Art. 180. Si en el curso del viaje, y por causa de fuerza mayor, fueren trasbordadas his mercaderias vendidas, de la nave designada A otra, no se anula el contrato, y la nave A que se ha hecho el trasbordo se entiende sustituida A la designada para todos los efectos del contrato. Art. 181. Las averias sufridas durante el viaje resuelven el contrato, si las morcaderias estan do tal modo deterioradas que no sirven para el uso A que son destinadas. En cualquier otro caso, el comprador debe reci- bir las mercaderias on el estado en que se encuen- tron A su llegada, mediante una just diminuci6n del precio. Art. 182. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existed, no surte efecto alguno. Pero si tal compra fuere hecha, tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se reputarA puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la perdida de este objeto. Seeei6n II DEL PRECIO Art. 183. No hay compra-venta si los contra- tantes no convienen en el precio 6 en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entre- gada, se presume que las parties han aceptado el pro- cio corriente que tengan en el dia y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precious en el mismo dia y lugar, el comprador deberA pagar el precio medio. Esta regla es tambien aplicable al caso en que las parties se refieran al precio que tenga la cosa en -45- tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del con- trato. Art. 184. Si el tercero a quien se ha confia- do el sefialamiento del precio no lo sefialare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevar 46 ejecuci6n por el que tuviere la cosa el dia de sa celebraci6n, y en caso de variedad de procios, por el precio medio. Art. 185. Si la venta se hubiere contratado por el prccio que otro ofreciere, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podra, 6 lle- varla a efecto, 6 desistir de la compra; pero si se pasarcn tres dias desde el contrato sin que el ven- dedor haga el requerimiento, el contrato quedarl sin efecto, a menos que el comprador hubiere reci- bido los efectos vendidos; pues en tal caso debera pagar el precio que tavieren cl dia que los recibi6. Secei6n III DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE VENTA Art. 186. La p6rdida, deterioro 6 mejora de la cosa, despues de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de cstipulaci6n en contrario, 6 de quo la p6rdida 6 deterioro hayan ocurrido por fraude 6 culpa del vendedor 6 por vicio interno de la cosa vendida. Art. 187. Aunque la perdida 6 deterioro, su- pervinientes a la perfecci6n del contrato, provongan do caso fortuito, seran de cargo del vendedor: 1'. Ouando cl objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, nfimeros 6 cuales- quicra otras seflales que establezcan su identidad y la diferencia de otro de la misma especie: 2. Si teniendo el comprador, por la convenci6n, el uso 6 la Ley, la facultad de examiner y probar la -46- cosa, pereciere esta, 6 se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar content con ella: 3. Cuando las mercaderias, debiondo ser entre- gadas por peso, nmimero 6 media, perecieren 6 se deterioraren antes de pesarse, contarse 6 medirse, A no ser que fueren compradas a la vista y por un pro- cio determinado, 6 quo el comprador hubiere caido en mora dejando do concurrir al peso, numeraci6n 6 media. Esta regla se aplicara tambi6n A la venta alter- nativa de dos 6 mas cosas fungibles que deben ser entregadas por ndmero, peso y media: 4. Siempre que la venta se hubiere verificado A condici6n do no entregarse la cosa hasta vencido el plazo determinado, 6 hasta que so encuentre en estado de ser entrogada con arreglo A la estipulaci6n del contrato: 5". Si estando dispuesto el comprador A recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de cntro- garla, A no ser que hubiere debido perecer igual- meute en poder del comprador, si 6ste la hubiere recibido: 6. Si en las obligaciones alternatives pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, este debera el precio corriente de la filti- ma quo pereci6, siempre que le correspond la elec- ci6n. Si la elecci6n no perteneciero al vendodor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberi contentarse con la que exist; mas, si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrA exigir la entrega de la existence 6 el precio do la perdida. Secci6n IV DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR Art. 188. Perfeccionado el contrato, el vende- dor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos. No estando sefialado el plazo, el vendedor debe- ra tener las mercaderias vendidas, a disposici6n del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguien- tes a la celebraci6n del contrato. A falta de designaci6n de lugar para la entrega, se hara en el lugar donde existan las mercaderias al tiempo de perfeccionarse la compra-venta. Art. 189. Si las mercaderias vendidas no ha- biesen sido individualizadas, el vendedor cumplira su obligaci6n entregandolas sanas y de regular calidad. Art. 190. El vendedor esti obligado a sanear las mercaderias vendidas y i responder de los vicious ocultos que contengan, conforme a las reglas estable- cidas por el 06digo Civil, en el titulo de compra- venta. Las acciones redhibitorias prescribiran por el lapso de seis meses, contados desde el dia de la entre- ga real de la cosa; pero para las mercaderias despa- chadas al extranjero, el t6rmino sera de un afno. La existencia de los vidios ocultos se prueba con los medios admitidos en el lugar a que han sido destinadas las mercaderias vendidas. Art. 191. Entregadas las mercaderias vendi- das al comprador, 6ste no sera oido en las reclama- ciones sobre defecto de calidad 6 falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibido sin reserve. Ouando las mercaderias fueren entregadas en fardos 6 bajo cubierta que impidan su reconocimien. to, y el comprador hiciere formal y expresa reserve del derecho de reclamarlas, podra reclamar en los ocho dias inmediatos al de la entrega las faltas de -17- -48 - cantidad 6 defects de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuen- tran intactos, y en el segundo, que las averias 6 defects son de tal especie que no han podido ocu- rrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser cau- sados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraud. El vendedor puede exigir en el acto de la entre- ga que se haga el reconocimiento integro en calidad y cantidad, y en esto caso no habra lugar a reclama- ci6n despu6s de entregadas las mercaderias. Art. 192. Si en el tiempo medio entro la fecha del contrato y el moment de la entrega, hubieren decaido las facultades del comprador, el vendedor no estara obligado A entregar la coca vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le d6 una seguridad satis- factoria. Art. 193. La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el C6digo Civil, y ademis: 1. Por el envio que de ella haga el vendedor al comprador, a su domicilio 6 a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remnita a un agent suyo con orden de no entregarla basta que el com. prador pague el precio: 2. Por la trasmisi6n del conocimiento, carta de porte 6 factura, en los casos de venta de mercaderias que estan en trainsito; y 3. For el hecho de poner su marca el compra- dor, con el consentimiento del vendedor, a las cosas compradas. Art. 194. Mientras que el comprador no t'ras- lade las mercaderias, el vendedor es responsible de su custodia y conservaci6n hasta el dolo y culpa lata. Art. 195. Estando las mercaderias on poder del vendedor, aunque sea por via de dep6sito, este podri retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes; a menos que la venta haya sido hecha a plazo, y si el comprador premiere la devoluci6n de la part de dinero que hubiere dado, le sera devuelto sin mas reclamo. - 49 - Art. 196. Si, despues de perfeciolnad a la ven- ta, el vendedor consume, altera 6 enajena y entrega A otro las mercaderias vendidas, debera entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, 6, en su defecto, abonarle su valor A juicio de peritos, con indemnizaci6n de perjuicios. Art. 197. Rehusando el comprador, sin just causa, la recepoi6n de las mercaderias compradas, el vendedor podra solicitar la rescisi6n de la venta con indemnizaci6n de perjuicios, 6 el pago del procio con los intereses legales, poniendo las mercaderias A disposici6n del Juzgado de Oomercio para que orde- ne su dep6sito y venta en subasta, por cuenta del comprador. El vendedor podra igualmente solicitar el dep6- sito siempre que el comprador retarded la recepoi6n de las mercaderias, y, en este caso, serAn de cargo del ultimo los gastos de traslaci6n de las mercade- rias al dep6sito y de su conservaci6n en 61. Art. 198. No entregando el vendedor, dentro del plazo estipulado, las mercaderias vendidas, el comprador podra solicitar el cumplimiento 6 la resci- si6n del contrato, y en uno u otro caso la reparaci6n de los perjuicios que bubiere sufrido. Art. 199. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderias, no esta obligado A recibir una porci6n de ellas bajo promesa de que se le entregara posteriormente lo restante. Pero si el comprador aceptare las entregas par- ciales, la venta se tendra por consumada en cuanto A las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes. En este caso, el comprador podra compeler al vendedor A que cumpla integramento el contrato, 6 A que le indemnice los perjuicios que lo cause el cumplimiento imperfecto. Art. 200. El comprador tiene derecho A exi- gir del vendedor que forme y le entrogue una:factu- rade las.mercaderias vendidas, y que ponga al pi6 de ella el recibo del precio total 6 de la part que se le hubiere entregado. COD. DE COM. 7 No reclamandose contra el contenido de la fac- tnra, dentro de los ocho dias siguientes A la entrega de ella, se tendra por irrevocablemente aceptada. Art. 201. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba 6ste verificarse, seg6in los terminos del contrato, constitute al com- prador en obligaci6n de pagar el r6dito mercantil de la cantidad que adeuda al vendedor. TITULO III De la perinuta Art. 202. La permuta mercantil se rige por las-mismas reglas que gobiernan la compra-venta, en cuanto no se opongan A la naturaleza de aquel contrato. TITULO IV jD la cesi6n y trasmisi6n de dereohos Art. 203. La cesi6n 6 trasmisi6n de derechos y de documents se hara, si estan A la, orden del be- neficiario, por el endoso y en la forma y con los efec- tos establecidos en este 06digo; si A favor, por la cesi6n notificada A la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del titulo respective. -50- TITULO V Del trasporte por tierra, lagos, capales 6 rios navegables Secoi6n. I DEL TRASPORTE E1 GENERAL Art. 204. El trasporte es un contrato en vir- tud del cual uno.se obliga, por cierto precio, a condu- cir de un lugar a otro, por tierra, lagos, rios 6 ca- nales navegables, personas que ejerzan el comercio 6 viajen por alguna operaci6n de trafico, 6 mercade- rias ajenas, y a entregar 6stas la persona a quien vayan dirigidas. Llamase porteador el que contrae la obligaci6n de conducir. El que hace la conducci6n por agua, toma el nombre de patron 6 barquero. Denominase cargador, remitente 6 consignante el que, por cuenta propia 6 ajena, encarga la con- ducci6n. Se llama consignatario la persona a quien se envian las mercaderias. Una misma persona puede ser, a la vez, carga- dor y consignatario. La cantidad que el cargador se obliga 4 pagar por la conducci6n se llama porte. El que ejerce la industrial de hacer trasportar personas 6 mercaderias, por sus dependientes asalaria- dos y en vehiculos propios, 6 que se hallen a su ser- vicio, se llama empresario de trasporte, aunque al- gunas veces ejecute el trasporte por si mismo. Art. 205. Aunque el trasporte imponga la obligaci6n de hacer, el que se obliga a conducir personas 6 mercaderias puede, bajo su responsabili- dad, encargar la conducci6n a un tercero. - 52- En este caso, el que primitivamente ha tomado sobre si la obligaci6n de conducir, conserve su ca- ricter do porteador respect del cargador con quien ha tratado, y toma el character de cargador respect del que efectivamente haga la conducci6n de las personas 6 mercaderias. Art. 206. El trasporte es rescindible a voluntad del cargador, antes 6 despu6s de comenzado el viaje: en el primer caso, el cargador pagari al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado. Art. 207. Es tambi6n rescindible, de parte de ambos contratantes, por la superveniencia do un su- ceso que impida emprender el viaje, como p6rdida de los efectos, declaraci6n de guerra, prohibici6n de comerciar, interceptaci6n de caminos por tropas enemigas, ui otros acontecimientos analogos. En cualquiera de estos cases, la rescision se ve- rifica sin indemnizaci6n, y cada una do las parties sufre las perdidas de sus aprestos y los peljuicios que le cause la rescisi6n. Art. 208. Las disposiciones del present Titulo son obligatorias a toda clase de porteadores, cual- quiera que sea la denominaci6n quo vulgarmente se les aplique, inclusive las personas que se obliguen ocasionalmente A conducir pasajeros 6 mercaderias. Art. 209. Hay empresarios particulares y em- presarios ptiblicos de trasporte. Son empresarios particulares, los que, ejerciendo la industrial do conductor, no han ofrecido al public sus servicios, y se encargan libremente de la conduc- ci6n de personas 6 mercaderias a precious convenidos. Son empresarios pfiblicos, los que tienen anun- ciado y abierto al pfiblico un establecimiento do conducciones, y las ejecutan en los periods, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios. -53 - Secei6n II DE LA CARTA DE PORTE Art. 210. LlAmase carta de porte, el docu- mento que las parties otorgan para acreditar la exis- tencia y las condiciones del contrato y la entrega de las mercaderias al porteador. Art. 211. Los remitentes de mercaderias, los comisionistas de trasporte, y los porteadores pueden exigir mutuamente, como comprobante de su conve- nio, una carta de porte, fechada y firmada, que so extender por duplicado, y en que se express: 1. El nombre, apellido y domicilio del carga- dor, del porteador y del consignatario: 20. La naturaleza, cantidad y marca de los objetos que se remiteni 3. El lugar en que debe hacerse la entrega: 4. El plazo en que ella ha de efectuarse: 5. El precio de la conducci6n; y 60. La indemnizaci6n A cargo del porteador por alguin retardo, si so pactare, y cualesquiera otros pactos y condiciones que acordaren los contratantes. La carta de porte puede ser nominativa, A la orden, 6 al portador. La omisi6n de alguna de las precedentes enun- ciaciones, puede suplirse con cualquiera especie de prueba. Pero en ning6n caso podrA el cargador hacer responsible al porteador, de p6rdidas 6 averias de efectos que no se han expresado en la carta de por- te, ni pretender que los efectos expresados en ella, tenian una calidad superior A la enunciada. Art. 212. El cesionario, endosatario 6 porta- dor de la carta de porte se subroga en todas las obli- gaciones y derechos del cargador. Art. 213. La omisi6n de alguna de las enun- ciaciones que prescribe el art. 211, no destruye el Smdrito probatorio de la carta de porte, y las designa- -54 - ciones omitidas podran ser suplidas por cualquier especie de prueba legal. Art. 214. No se admitirAn contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de false- dad, omision y error involuntario. Art. 215. En falta de carta de porte, la en- trega de la carga hecha por el cargador al porteador, podra justificarse por cualquier medio probatorio. Secei6n III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CARGADOR Art. 216. El cargador esta obligado A entre- gar las mercaderias al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y A suministrarle los documents necesarios para el libre transito 6 pasaje de la carga. Art. 217. No habiendo carta de porte, 6 no enunciandose en ella el estado de las mercaderias, se presume que ban sido entregadas al porteador sa- nas y en buena condici6n. Art. 218. No verificandose la entrega' de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podra el porteador solicitar la rescisi6n del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducci6n, el cargador deberA .pa- garle el aumento de costas que le ocasionare el retar- do de la entrega. Art. 219. Los comisos, multas, y en general todos los daiios y perjuicios que sufriere el porteador por estar. desprovisto de los documents indispensa- bles para el expedite pasaje de las mercaderias, se- rAn de la exclusive responsabilidad del cargador. Art. 220. Las mercaderias se trasportan A ries- go y ventura de la persona que invistiere el cargo de propietario de ellas; y por consiguiente seran de su cuenta las perdidas y averias que sufran durante -55- la conducci6n, por caso fortuito, fuerza mayor 6 vicio propio de las mismas mercaderias. Son casos de fuerza mayor, los accidents ad.- versos que no pueden reverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres de la profesi6n respective. Pero es responsible el porteador: 1. Si un hecho 6 culpa suya hubiere contribui- do al advenimiento del caso fortuito: 2. Si no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesaria para hacer cesar 6 atenuar los efectos del accident 6 averia; y 3. Si en la carga, conducci6n 6 guard de las mercaderias no hubiere puesto la diligencia y el cui- dado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos. Art. 221. Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderias, sufrirA las p6rdidas y averias de ellas, siempre que en la redacci6n de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta ca- lidad gen6rica de la que realmente tuvieren. En ninguin caso podra el cargador hacer respon- sable al porteador de las p6rdidas 6 averias que sufrieren los efectos que no se ban expresado en la carta de porte; ni pretender que los efectos expresa- dos en la carta tenian una calidad superior a la enunciada en ella. Art. 222. Sinembargo de lo dispuesto en el precedent articulo, las p6rdidas, faltas 6 averias, se- ran de cuenta del porteador, si hubieren ocurrido por infidelidad 6 dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicaci6n de las penas correspondientes al delito. Art. 223. El cargador puede variar el destiny y consignaci6n de las mercaderias mientras estuvie- ren en camino; y el porteador debera cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartirsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte. Oumpliendo la orden sin este requisite, el por' teador sera responsible de los dafnos y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino 6 consignaci6n. -56- Art. 224. Si la variaci6n de destine exigiere el cambio de ruta 6 un viaje mas largo y dispen- dioso, el cargador y porteador acordarAn la altera- ci6n que haya de hacerse en el port estipulado; y en defecto de acuerdo, el porteador cumplira su obli- gaci6n entregando las mercaderias en el lugar que design el contrato. Art. 225. Si el valor de las mercaderias fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de con- servaci6n, y per este motive no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberA pagarlos. Art. 226. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador, para ser pagado del imported de la indemnizaci6n a que tenga derecho por causa de retardo, p6rdidas, faltas 6 averias, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demas instruments principles 6 accesorios del tras- porte. Secei6n IT1 DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PORTEADOB Art. 227. El porteador esta obligado a recibir las mercaderias en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas segin el uso de personas inteligentes y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que sefiale el contrato. La violaci6n de cualquiera do estos deberes im- pone al porteador la responsabilidad do todos los da- fios y perjuicios causados al cargador. Art. 228. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderias, el porteador debera recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda, al lugar a que fueren destinadas. Art. 229. Si la ruta no estuviere designada, - 57 - el porteador podra elegir, habiendo dos 6 mais, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija via recta al punto en que deba entregar las mercaderias. Art. 230. La variaci6n voluntaria de la ruta convenida, hace responsible al portoador, tanto de las p6rdidas, faltas 6 averias, sea cual faere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado. Art. 231. Si despu6s de comenzado el viaje, so- breviniere an accident de fuerza mayor que impida continuarlo, el porteador podri rescindir el contrato, 6 continuar el viaje tan pronto como se haya remo- vido el obstaculo, por otra ruta 6 por la designada. Elegida la rescisi6n, podra depositar la carga en el lugar mas inmediato al de su destino 6 retor- narla al de su procedencia, cobrando el porte A pro- rrata del camino andado, tanto de ida como de vuelta; no pudiendo exceder, en ninguin caso, del porte in- tegro. Si la ruta que tomare fuere mas larga y dispen- diosa que la primitive, el porteador tendri derecho A aumento de porte; pero si despu6s de allanado el obsticulo continuare el viaje por la ruta primitive, no podra exigir indemnizaci6n alguna por el retar- do sufrido. Art. 232. El porteador es responsible de to- das las infracciones de las Ieyes, ordenanzas y re- glamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en la entrada al lugar del destino de las mer- caderias. Si la infracci6n hubiere sido formalmente orde- nada por el cargador 6 consignatario, el porteador tendrA recurso contra estos, por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado. Art. 233. Contratado un vehiculo para que vaya de vacio con el exclusive objeto de cargar mer- caderias de un lugar determinado a otro, el portea- dor tiene derecho al porte estipulado, aunque no verifique la conducci6n, sijustificare que el cargador 6 su comisionista no le ban entregado las mercade- rias ofrecidas, y que A pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su destino. COD. DE COM. 8 Pero si condujere carga en el viaje de regresd, s61o podra cobrar al cargador primitive la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con 61. Art. 234. El porteador esta obligado a la cus- todia y conservaci6n de las mercaderias, en la misma forma que el depositario asalariado. Art. 235. La responsabilidad del porteador principia desde el moment en que las mercaderias quedan a su disposici6n 6 a la de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacci6n del consignatario. Art. 236. El porteador no tiene derecho para investigar el titulo con que el consignatario reciba las mercaderias que trasporte, y debe entregarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, por el solo echo de estar designado en la carta de porte para reci- birlas. De no hacerlo, se constitute responsible de todos los perjuicios que por la demora se causen al propietario. Art. 237. Si la carta de porte hubiere sido cedida 6 negociada, la entrega de las mercaderias se hara al cesionario, endosatario, 6 al portador en su caso. Art. 238. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consig- natario, 6 si el porteador no encontrare la persona a quien van destinados los objetos, ni sus representantes 6 dependientes, 6 si en el acto de recibirlos se sus- citaren cuestiones por diferencias 6 averias; el por- teador solicitara del Juez de Comercio, y no habi6n- dolo en el lugar, de cualquiera Juez civil, que acuer- de el reconocimiento por uno, 6 por dos peritos elegidos y juramentados por el mismo Juez, y, en su case, que ordene el dep6sito y la venta de la part de ellos que baste a cubrir el precio del trasporte. Art. 239. Recibiendo mercaderias encajona- das, enfardadas, embarricadas 6 embaladas, el portea- dor cumple con entregar los cajones, fardos, barricas 6 .balas sin lesi6n alguna exterior. 'E otestos '~sos, el porteador podra exigir al con- signatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepci6n; y si 6ste rehusare -i omi- -59 - tiere la diligencia requerida, el porteador quedara exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude 6 infidelidad. Art. 240. No esta obligado el porteador a en- -tregar las nercaderias al peso, por cuenta 6 media, salvo quo en la carta de porte se express que las ha recibido en alguna de estas formas. Cesa, no obstante, en este caso, la obligaci6n del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobre- cargo 6 guard de vista que vigil la conservaci6n de las mercaderias. Art. 241. Estipulada una multa por indem- nizaci6n del retardo, el consignatario podra hacerla efectiva por el mero hecho de la demora, y sin nece- sidad de acreditar perjuicios, deduciendo su imported del precio convenido. El pago de la multa no exonera al porteador de la obligaci6n de indemnizar los pe:juicios que el interesado en el arribo de las mercaderias hubiere sufrido, por efecto director 6 inmediato del retardo. Art. 242. El porteador responded de la culpa love en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el trasporte. Se presume que la p6rdida, averia 6 retardo ocu- rren por culpa del porteador. Art. 243. La indemnizaci6n de las p6rdidas y averias, A cargo del porteador, se regular por el valor de los objetos en el lugar A que van destinados, y en la fecha en que debe hacerse la entrega. Art. 244. Si al recibo de las mercaderias, Bs- tas resultaren tan averiadas que queden inutiles para el destino que tuvieren, el consignatario podra dejar- las por cuenta del porteador y exigir su valor en los t6rminos del articulo precedent. Si la averia s6lo hubiere causado diminuci6n en el valor de las mercaderias, el consignatario de- berA recibirlas, cobrando al porteador el imported del menoscabo. Si en las mercaderias averiadas se hallaren al- gunas piezas enteramente ilesas, el consignatario debera recibirlas, salvo que fueren de las que compo- nen un juego. 4 9, 7 9 -60- Art. 245. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderias, el porteador puede cobrar el porte convenidn y las expenses que hubiere hecho para la conservacion de ellas. No obteniendo el pago, podri solicitar el dep6- sito y venta, en subasta, de las que consider suficien- tes para cubrirse de su cr6dito. Art. 246. Tienen privilegio sobre todos los demas acreedores los porteadores y comisionistas de trasporto sobre los objetos trasportados, por el precio de su trasporte y por los gastos legitimos hechos en las mercaderias 6 por causa de ellas. Este privilegio cesa: 1. Si las mercaderias hubiesen pasado 4 tercer poseedor, por titulo legitimo, despu6s de trascurridos tres dias desde la entrega; y 2. Si dentro de los treinta dias siguientes a la entrega, el porteador no biciere uso de su derecho, aunque las mercaderias no hayan pasado a tercer poseedor. En ambos casos, s6lo queda a los porteadores el derecho de simples acreedores personales. Art. 247. La responsabilidad del porteador, por p6rdidas, desfalcos y averias, se extingue: 1l. Por la rccepcion de las mercaderias y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competent reserve. El change del original de las cartas de porte prueba ]a recepci6n de las mercaderias y el pago de porte y gastos: 2. Si el consignatario recibiere los bultos que presented seiales exteriores do faltas 6 averias, y no protestare en el acto usando de su derecho: 3. Si, notandose sustracci6n 6 dafio al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere recla- maci6n alguna dentro de las veinticuatro horas si- guientes a la reception; y 4. Por la prescripci6n de seis meses en las ex- pediciones realizadas dentro de la Repdblica, y de un afto en las dirigidas a territorio extranjero. En 'caso de p6rdida, la prescripci6n principiara a coircr desde el dia en que debieron ser entregadas -61- las mercaderias, y, en el de averia, desde la fecha de la entrega. Art:. 248. Las disposiciones del articulo prece-. dente se refieren exclusivamente 6 las rcsionsabili- dades provenientes del mero hecho 6 culpa del por- teador. Las que nazcan de infracci6n, que constituya crime 6 delito, s6lo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el 06digo Penal. Secei6n V DE LAS OBLIGACIONES Y DEREOHOS DEL CONSIGNATABIO Art. 249. El consignatario debe: 1. Otorgar al porteador recibo de las mercade- rias que este le entregare, siempre que por no existir carta de porte no pudiere cangearse el original y el duplicado: 2. Pagar el porte y gastos dentro de las veinti- cuatro horas del recibo de las mercaderias. Secei6n VI REGLAS RELATIVES AL TRASPORTE, AJUSTADO CON EMPRESARIOS PUBLICOS Art. 250. Son empresarios publicos de tras- porte los que tienen anunciado y abierto al public un establecimiento de conduccio6 de mercaderias 6 -62- pasajeros, para ejecutarla en los periods, por el pre- cio y con las condiciones que prefijan sus anuncios. Art. 251. Las disposiciones de la secci6n pre- cedento son aplicables a los empresarios publicos de trasporte, en cuanto no se opongan a las especiales contenidas en esta secci6n y a los reglamentos que dicte la autoridad competent para rcgularizar el ejercicio de su industrial. Art. 252. El trasporte de pasajeros 6 mer- caderias se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos pdblicos y los anun- cios do la empresa, sin perjuicio del derecho de las parties para agregar otras. Art. 253. Los conductores de carruajes 6 caba- ilerias, los jefes de estaci6n y los patrons de barco pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibi6ndolos imponen al impresario todas las obli- gaciones concernientes al porteador. Pero si en el transito hubiere oficinas encarga- das de la recepci6n 6 inscripci6n, s6lo ellas podran admitir pasajeros y recibir carga. Art. 254. Los empresarios publicos estan obli- gados: 1. A llevar un registro en que asienten por orden progresivo de numeros, el dinero, efectos, co- fres, valijas y paquetes que conduzcan: 2. A dar 4 los pasajeros billetes de asionto, 6 4 otorgar recibos 6 conocimientos de los objetos que se les entregue para trasportar; y 3. A emprender y concluir sus viajes en los dias y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no est6n torados todos los asientos, ni tengan los efec- tos necesarios para completar la carga. Art. 255. Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros aun cuando el viajero 6 car- gador se opongan a ello. Art. 256. El pasajero 6 cargador estarAn obli- gados a declarar, a requerimiento del empresario, de sus agents 6 factors, el contenido de los paquetes, cofres 6 bultos, cualquiera que sea. Art. 257. Los pasajeros no estan obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas 6 maletas -63- q'l-e, sogun costumbre, no pagan porte; pero si los ontregan a los conductors en los moments de la partida, los empresarios quedan obligados a la res- tituci6n. Art. 258. En caso de p6rdida de los objetos entregados A los empresarios, A sus agents 6 facto- res, el pasajero 6 cargador deberA aereditar su entre- ga 6 imported. Si la prueba fuere impossible 6 insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se diferira el juramento al pasajero 6 cargador acerca- de este solo punto. Despues de prestado eljuramento, el Juez deter- minari prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios, por via de indemnizaci6n, atendida la clase y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circustancias especiales del caso Art. 259. Los empresarios no seran respon sables del dinero, alhajas, documents 6 efectos d gran valor que contengan los cofres, paquetes 6 ca jones trasportados, si al tiempo de la entrega no hu bieren declarado su contenido. Art. 260. Los billetes impresos que entreguen los empresarios con clAusulas limitativas do su res- ponsabilidad a, una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar, con arreglo i. los articulos precedentes, las p6rdidas sufridas por los pasajeros y cargadores. -64- TITULO VI De lans comlpaiiias de counercio y de las ouentas en participalcid Secei6n I DISPOSICIONES GENERALS Art. 261. La compania dc comercio es un contrato en que dos 6 mas personas unen, bajo cier- tos pactos, sus capitals 6 industrial para emprender operaciones mercantiles y participar de sus utili dades. Se rige este contrato por las disposiciones de es- to C6digo, por las del C6diga Civil y por los con. venios de las parties. Art. 262. Hay tres species de compafias de comercio; A saber: La compania en nombre colectivo: La companila en comandita, simple 6 dividida por acciones; y La compailia an6nima. Estas tres species de compaiiias constituyen personas juridicas. La ley reconoce, ademas, la compania acciden- tal 6 cuentas en participaci6n. Art. 263. El domicilio de la compafifa estA en el lugar que determine el contrato constitutivo de la compania. Si no estuviere expresado en el contrato, y la compania tuviere varies establecimientos en distin- tas plazas, se entendera que el domicilio esta en la plaza del establecimiento principal. Art. 264. Si un nuevo socio es admitido en una compaffia ya constituida, responded al par de los -65 - otros de todas las obligaciones contraidas por la com- pafia antes de su admisi6n, aunque la raz6n social cambie por causa de su admisi6n. La convenci6n en contrario entire los socios no produce, efecto respect de terceros. Art. 265. El tercero que se asocie A uno de los socios para participar en las utilidades y p6rdi- das que puedan corresponder A este, no tiene ningu- na relaci6n juridica con la compafiia. Art. 266. Los acreedores personales de un so- cio no podran ejecutar, durante la compafia, el apor- to que 6ste hubiere introducido. Ni sus utilidades, sino despu6s que con estas se hayan cubierto, primero, lo que en cuaquier caso le' correspondiera por las obligaciones sociales. Podra, si, constituirse embar- go sobre el sobrante que hubiere A su favor, cubiertas que sean las obligaciones sociales. El depositario que fuera encargado de este embargo no tendrA ac- ci6n alguna en las operaciones sociales, pudiendo tan s6lo exigir la exhibici6n de los libros de conta- bilidad 6 impedir judicialmente la ejecuci6n de nego- cios que puedan mermar la parte del socio embar- gada. El socio cuya acci6n hubiere side embargada, quedara excluido de un nuevo contrato social, mien- tras su acci6n esta embargada, y el depositario podra exigir la liquidaci6n de la sociedad A la expiraci6n del contrato social. Secei6n II DE LA COMPANIA EN NOMBRE COLEOTIVO Art. 267. La Compaifia en nombre colectivo se contrae entire dos 6 mas personas que hacen ol comercio bajo una raz6n 6 nombre social. S61o los nombres de los socios pueden hacer parte de la raz6n social. COD. DE COM. 9 -66 - ta raz6n social es la f6rmula enunciativa de los nombres de todos los socios, 6 de algunos de ellos, con la agregaci6n de estas palabras: "y compafiia". Art. 268. El menor y la mujer casada, aunque tengan autorizaci6n general para comerciar,. la ne- cesitan especial para asociarse en una compailia en nombre colectivo. La autorizaci6n se les concederA en los t6rminos prescritos en los articulos 9. y si- guientes de este 06digo. Art. 269. Todos los socios de la compania en nombre colectivo estaran sujetos A responsabilidad- solidaria por todos los actos que ejecutaren ellos 6 cualquiera de ellos bajo la raz6n social, siempre que el que los ejecutare estuviese autorizado para obrar por la companila. Si en el acto constitutivo de la compania s61o uno 6 algunos de los socios ban sido autorizados para obrar y firmar por ella, s61o la firma y los actos de estos, bajo la raz6n social, obligan A la compania. Todo socio, cuyo nombre esta incluido en la raz6n social, estarA autorizado para tratar por la compafia y obligarla. A falta de disposici6n especial en el contrato social, se entiende que todos los socios tienen la facul- tad de obrar y firmar por la compafia. Art. 270. El comanditario y el que no. siendo socio tolerare la inclusion de su nombre en la raz6n social de una compafia en nombre colectivo, queda solidariamente responsible de las obligaciones con- traidas por la compania. Art. 271. No se reputan socios, para los efec- tos de la empresa social, los dependientes de comer- cio, A quienes se haya sefialado una porci6n de las utilidades en retribuci6n de su trabajo. Art. 272. Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interns en otra compafiia que tenga el mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento si, preexistiendo ese interns al celebrarse el contrato, era conocido de los:otros socios y no se convino expresamente en que cesare. -67- Art. 273. Los socios no pueden hacer opera, cones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la com. pafila. Art. 274. En caso de contravenci6n A los dos articulos precedentes, la compafiia tiene derecho.A retener las operaciones como hechas por cuenta pro- pia, 6 a reclamar el rezarcimiento de los perjuicios sufridos. Este derecho se extingue por el trascurso de tres meses, contados desde el dia en que la com- pania tenga noticia de la operaci6n, salvo lo disputes. to en el art. 280. Secoi6n III DE LA COMPANIA EN COMANDITA SIMPLE Art. 275. La compafia en comandita sim- ple se contrae entire uno 6 muchos socios, solidaria- mente responsables, y otro u otros, simples suminis- tradores de fondos, Ilamados socios comanditarios. Es dirigida bajo una raz6n social que debe ser, necesariamente, el nombre de uno 6 various de los socios, solidariamente responsables; no pudiendo in- cluirse el de ningun comanditario. Art. 276. Ouando en una compafiia en co- mandita haya dos 6 mas socios nombrados y solida- rios, ya administren los negocios de la compafia todos juntos, 6 ya uno 6 various por todos, regiran, respect de 6stos, las reglas de compaiias en nombre colectivo, y respect de los meros suministradores de fondos, las de la compafila en comandita. Las disposiciones de los articulos 272, 273 y 274 se aplican a los socios obligados in solidum. Art. 277. Los socios comanditarios s6lo res- ponden por los actos de la compania con el capital que pusieron 6 debieron poner .en ella. -68- Si a los comanditarios se hubiere pagado por los capitals, intereses 6 dividend de utilidades pro- metidas en el acto social, no estaran obligados a restituirlos, si de los balances sociales hechos de bue- na fe, segun los cuales se acord6 el pago, resultaren beneficios suficientes para acordarlo. Pero si ocurriere diminuci6n del capital social, este debe reintegrarse con las utilidades sucesivas, antes de que se hagan ulteriores pagos 6 dividends. Art. 278. Los comanditarios no pueden ejecu- tar acto alguno de administraci6n, ni ser empleados en negocios de la compafia, ni aun como apoderados de los socios gestores. Esta prohibicion no se extiende a los contratos que la compafila haga por su cuenta con los coman- ditarios como los haria con cualquiera otra casa de comercio. Art. 279. Si los comanditarios infringieren el articulo anterior, serin solidariamente responsables, como los socios en nombre colectivo, de todas las obligaciones de la compaffia. Seceion IV DISPOSIOIONES OOMUNES A LA OOMPARIA EN NOMBRE COLEOTIVO Y A LA EN COMANDITA SIMPLE Art. 280. Pueden ser excluidos de la compafiia: 1. El socio administrator que se sirve de la firma 6 de los capitals sociales en provecho propio; que compete fraude en la administraci6n 6 en la con- tabilidad; que se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia: 2. El socio que so ingiere en la administraci6n sin estar autorizado por el contrato de compafiia: 3. El socio que, constituido en mora, no hate el pago de su cuota social: -69- 4. El socio que quiebra; y 5. En general, los socios que faltan gravemen- to al cumplimiento de sus obligaciones sociales. El socio excluido no queda libre del rezarci- miento de los dafios y perjuicios que hubiere causado. Art. 281. Por la exclusion del socio no se aca- ba la sociedad. El socio excluido queda sujetoa las p6rdidas hasta el dia de la exclusion. La compania puede reteper sus utilidades hasta la formaci6n del balance. Tambi6n queda obligado 6 terceros por las obli- gaciones que la compafiia contraiga hasta el dia en que el acto 6 la sentencia de exclusion sea registrada y fijada en el Juzgado de Comercio. Secei6n V DE LAS COMPA IAS EN OOMANDITA POR ACOIONES Art. 282. El capital de la compafila en co- mandita puede dividirse en acciones 6 cupones de acci6n de un valor igual, nominativo 6 al portador. Las disposiciones de los arts. 275, 276 y 277 se aplican a esta compania. Art. 283. En estas compatias, los socios geren- tes no pueden ser removidos de la administraci6n social que les compete, sino por las causales estable- cidas en el art. 280. Art. 284. El ejercicio de las atribuciones da- das por los estatutos sociales a los accionistas y 6 la junta general, no hace incurrir en la obligaci6n soli- daria impuesta en el art. 279. El accionista puede ser empleado de la compa- fia, pero no puede dirsele el uso de la firm social ni aun por poder, .-:70.- Seeei6n VI DE LAS COMPARIAS ANONIMAS Art. 285. La compafia an6nima no tiene ra- z6n social, ni .se design por el nombre de ninguno de sus socios sino por el objeto para que se forma. Art. 286. Se administra por mandatarios amo- vibles, socios 6 no socios, por estipendio 6 gratui- tamente. Estos admistradores no responded sino de la ejecuci6n del mandate y de las obligaciones que la Ley les impone especialmente; y no contraen por raz6n de su administraci6n ninguna obligaci6n per- sonal por los negocios de la compafiia. Art. 287. El capital de la compafia an6nima se divide en acciones 6 cupones de acci6n de un valor igual. Seci6on VII DISPOSICIONES COMUNES A LA COMPANIA EN COMANDITA POR ACCIONES Y ALA COMPARIA ANONIMA Art. 288. Es necesaria la autorizaci6n del Poder Legislativo para la constituci6n de las compa- fias an6nimas 6 en comandita por acciones, que ten- gan por objeto la construcci6n de carreteras genera- les, canales de navegaci6n, ferrocarriles y cualquiera empresa que, siendo de interns public, pida alguin privilegio exclusive. Art. 289. Las otras companies an6nimas 6 en comandita por acciones no pueden existir sin la aprobaci6n del Juez de Oomercio, -71 - Los que tengan por objeto el establecimiento do bancos deberan sujetarse a las disposiciones de las eyes bancarias. Esta aprobaci6n es igualmente necesaria para prorrogar las compafiias que se constituyen por tiem- po determinado, y para que se disuelvan antes del tdrmino estipulado 6 fuera de los casos previstos por la ley. Art. 290. El decreto en que se niegue la auto- rizaci6n de una compania an6nima 6 en comandita por acciones, -sera motivado. Art. 291. Los promotores son personalinente responsables de las obligaciones que contraigan para constituir la compafiia, salvo su reclamo contra 6sta, si hubiere lugar. Art. 292. No se puede aportar a la compania cosa mueble 6 inmueble que no corresponda al g6- nero de comercio que la compailia se propone. Art. 293. En la constituci6n do la compafiia, los promotores no pueden reservarse en su provecho ningdn premio, corretaje 6 beneficio particular torna- do del capital social 6 representado en acciones A obligaciones de beneficio. Sinembargo, podra4n reservarse una part de las utilidades durante nn tiempo determinado, cuyo pa. go no tenga lugar sin6 despu6s de la formacion y aprobaci6n de los balances respectivos. Esta reserve no produce efecto sino despues que haya sido aprobada en la junta general a que se retic- re el art. 299. No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente heohos para promoter la constituci6n de la compafifa. Art. 294. Para la constituci6n definitive de Ia compania, es necesario que este suscrita la totali- dad del capital social; pero cuando so hicieren apor- tos que no consistan en numerario, 6 se estipularen veitnijas on provecho particular de alguno 6 algunos do los'socios, deberan cunplirse, adcmnis, las prescrip- ciones del art. 299. Para las compl:fiias que tengan por objeto el establecimiento do ul b:Lnco, so obser- vara Io dispuesto en el inciso 2'. del art. $89 - 72 - Art. 295. La suscripci6n y las entregas se comprueban por una declaraci6n hecha por los pro- motores en escritura registrada. Como comprobante de esta escritura se archi- varti en la oficina de registro una lista de los sus- ciiptores, un estado de las entregas en caja por cuenta de las acciones, y una copia autorizada del contrato de compafifa. Art. 296. La compafia no puede emitir ac- ciones al portador, mientras no est6 entregada en caja la totalidad del valor de esas acciones. Art. 297. Los promotores, despu6s de cumpli- das las prescripciones precedents, deben convocar ai los accionistas para junta general, la cual reconoce y aprueba la suscripci6n del capital y la entrega en efectivo de las cuotas sociales, y nombra uno 6 nmis peritos para justipreciar las cosas muebles 6 inmuc- bles aportalas como capital y las ventajas estipula- das en provecho particular de algdn socio. Art. 298. Si alguno de los accionistas declare en la junta general que no esta suficientemente ins- truido, puede pedir que la reunion so difiiera pox tres dias; y si la proposici6n es apoyada por un mi- mero de accionistas que represent la cuarta parte del capital suscrito por los concurrentes ti la junta, quedari 6sta diferida. Si pidieren. t6rmino mis largo; decidiri la ma- yoria quo represent la mitad del capital suscrito por los concurrentes. Art. 299. Ouando la part de un. asociado no consista en dinero, 6 cuando estipule ventajas en su provecho, la primera junta general hara apreciar el aporte 6 la causa de las ventajas estipuladas por uno 6 mis peritos nombrados por ella. La compania no se puede constituir definitiva- mente sino despu6s de aprobada la estimnaci6ui del aporte 6 de las ventajas on otra junta general, des- pu6s de nueva convocatoria. Esta segunda junta no podra resolver sobre el informed de los peritos, sino despuds quo 6ste so haya impreso y tenido A. disposici6n de los accionistas, cin - co dias l0o menos antes de rl reuni6n de la junta, -73- La resoluci6n se dictara por la mayoria de los accionistas presents, con tal que esta mayoria no contenga menos de la cuarta parte de los accionistas y represent la cuarta parte del capital social en numerario. Los asociados que hacen el aporte 6 estipulan ventajas sometidas a la decision do la junta, no tienen en ella voto deliberative. A falta de aprobaci6n, la compafila queda sin efecto respect de todos los interesados. La aprobaci6n de la junta no impedira en lo sucesivo el ejercicio de la acci6n que pueda intentar- se por fraude 6 dolo. Las disposiciones de este articulo, relatives d la verificaci6n del aporte quo no consists en numerario, no son aplicables al caso on que la compafila a que se hace dicho aporte esta formada solamente por los propietarios de 61. Art. 300. No pueden ser administradores de la compaiia sus banqueros, los constructores, arren- datarios y suministradores de materials por cuenta de la misma. Los administradores no pueden tomar ni conw. servar interns director ni indirecto en ninguna em- presa, ni en ningun negocio hecho con la compafila 6 por su cuenta. Los administradores no pueden ceder ni delegar a otros la administraci6n sin consentimiento de la compafila; mas, si podran constituir apoderados para negocios especiales. Art. 301. Los administradores son personal- mente responsables a los accionistas y a los terceros: 1. De la verdad del capital suscrito y de la verdad de las entregas hechas en caja por los ac- cionistas: 2". De la existencia real de los dividends de- clarados: 3. De la exactitud de los libros de la com- pafia; y 4. En general, de la ejecuci6n de las formali- dades prescritas por la Ley, para la existencia de las compafiias. COD. DE COX. 10 -74 - La responsabilidad establecida en el No. 1o. de este articulo se limita A los administradores que lo fueron en el primer period. Art. 302. Los accionistas s61o quedan sujetos A la p6rdida del monto de sus acciones por los nego- cios de la compafia. Art. 303. No pueden pagarse dividends a los accionistas, sino por utilidades liquidas y recaudadas. Pueden, sinembargo, pagarse intereses sustra- y6ndolos del capital social, en aquellas compafiias en que es necesario un espacio de tiempo para consti- tuir el objeto social; pero s6lo por este tiempo, y en tanto que los intereses no excedan los corrientes en el comercio. Art. 304. Ouando los administradores reco- nozcan que el capital social ha disminuido en una tercera part, deben convocar la junta general para que resuelva si se pone la compafia en liquidacion. Cuando la diminuci6n alcance a los dos tercios del capital, la compaftia se pondra necesariamente en liquidaci6n, si los accionistas no prefieren reinte- grarlo 6 limitar el fondo social al capital existente, con tal que baste para conseguir el objeto de la com- pamla. Art. 305. Oada afio habra una junta general A la que se sometera el balance general que debe form arse. El reglamento de la compafia determinar lobs demas casos en que deben los accionistas ser convo- cados A junta general, las materials sobre que 6sta debe resolver, el nimero de accionistas necesarios para la validez de las resoluciones, y el modo de estimar los votes. Pero la junta general no podra considerarse constituida para deliberar, si no se halla representa- da, por los concurrentes A ella, mas de la mitad del capital social. Ouando no se reuniere dicha repre- sentaci6n, se hara segunda convocatoria, con ocho dias de anticipaci6n por lo menos, y con expresi6n del motive de ella, anunciando que la junta se constituira sea cual fuere el numero y representaci6n de los socios que asistan. -75-- Art. 306. La junta general que examine anual- mente el balance, nombrara uno 6 mas comisarios, socios 6 no, para que informen a la junta del siguien- te aflo, sobre la situaci6n de la compafia y sobre el balance y las cuentas que ha de presenter la admi- nistraci6n. La deliberacion sobre la aprobacion del balance y cuentas sera nula, si no ha sido precedida del in- forme de los comisarios. Si la junta no nombrare comisarios, y en los casos de impedimento 6 no aceptaci6n de alguno 6 algunos de los nombrados, cualquier interesado pue- de ocurrir al Juez de Oomercio del domicilio de la compania, el que nombrara, con audiencia de los administradores, los comisarios que falten. Art. 307. Los comisarios nombrados tienen derecho en el trimestre que precede a la 6poca fijada por los estatutos para la reunion de la jinta general, a examiner los libros y las operaciones de la compa- fia, siempre que lo crean convenient al interns social. En caso de urgencia puederi convocar la junta general. Art. 308. Cada seis meses se formara un estado sumario de la situaci6n active y pasiva de la com- pania, y se lo pondrA A disposici6n de los comisarios. Tambien se entregara, hasta con ocho dias por lo menos de anticipaci6n, A la junta general, el inventario, el balance y la cuenta de ganancias y p6rdidas. Art. 309. Todo accionista tiene derecho, desde ocho dias antes de la reunion de la junta general, a examiner, en el establecimiento social, el inventario y la lista de accionistas; y puede hacerse dar copia del balance general y del informed de los comisarios. Art. 310. Anualmente se separara de los be- neficios liquidados una cuota de cinco por ciento de ellos por lo menos, para former un fondo de reserve, hasta que este fondo alcance A lo prescrito en los estatutos; y no podra ser menos del diez por ciento del capital social. Art. 311. Un numero. de accionistas que re- -76- present la tercera parte del capital social, puede pedir a los administradores la reunion extraordi- naria de la junta general, cuando lo crea conve- niente para los intereses sociales, exponiendo los motives de la solicitud. Si los administradores no lo acordaren, los ac- cionistas pueden pedir la convocatoria al Juzgado de Comercio, el que, si lo acordare, dictara las pro- videncias necesarias para que sea convocada la junta. Art. 312. En todas las convocatorias de la junta general se expresara siempre el objeto de la reunion; y toda deliberaci6n sobre un objeto no ex- presado en la convocatoria, es nula. Art. 313. Cuando la tercera parte de los ac- cionistas concurrentes a la junta general, que repre- sente un tercio del capital social, no se crea sufi- cientemente informada sobre las materials sometidas a deliberaci6n, puede pedir que la reunion se difie- ra por tres dias, y los otros accionistas no podrAn oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez, sobre el mismo objeto. La disposici6n de este articulo no es aplicable 4 la primer junta a que se refieren los articulos 297 y 298. Art. 314. Los accionistas pueden hacerse re- presentar en la junta por apoderados; pero los ad- ministradores no pueden ser apoderados. Si el poder se confiriese A uno de los socios, bastara que conste por una carta. Art. 315. Los administradores no pueden dar voto: 1. En la aprobaci6n de los balances; y 2. En las deliberaciones respect a su respon- sabilidad. Ait. 316. Las deliberaciones de la junta ge- neral, entire los limits de sus facultades seguin los estatutos sociales, son obligatorias para todos los ac- cionistas, aunque no hayan concurrido 4 ella. Art. 317. La propiedad de las acciones nomi- nativas, se prueba con su inscripci6n en los libros -77- de la compafiia; y la cesi6n de ellos se hace por de- claraci6n en los mismos libros, firmada por el ce- dente y por el cesionario 6 por sus apoderados es- peciales. La propiedad de las acciones al portador se trasfiere por la tradici6n del titulo. Las acciones al portador pueden cambiarse por nominativas; y estas por acciones al portador. Art. 318. Ouando las acciones no estan in- tegramente pagadas, no podra darse a los accionistas sino certificados provisionales y nominativos, que no puedan cambiarse por acciones al portador sino en conformidad con el art. 296. Los certificados provisionales no son trasmisi- bles como efectos de comercio, mientras no estuvie- re pagada la cuarta parte del val6r de la acci6n en cuya representaci6n se emiten. Art. 319. Los suscritokes son personalmente responsables del pago integro de las acciones que han suscrito, no obstante cualquiiera cesi6n que de ellas hagan. Art. 320. En el caso de falta de pago de cuo- tas debidas por acciones suscritas, la compafila puede hacer vender los certificados por cuenta del accio- nista, por medio de un corredor 6 en public al- moneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el rosponsable para el pago. El adjudicatario de la acci6n, se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista, que- dando 6ste subsidiariamente responsible del cumpli- miento de dichas obligaciones. Si, puesta en venta la acci6n, no hubiere oferta, la compafiia puede anularla, aprovechandose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulaci6n se publicar4 expresandose el ndmero de la acci6n anu- lada. Art. 321. Es nula la compafiia, y no produce efecto ni aun entire los asociados, si se hubieren in- fringido en su constituci6n las prescripciones de los arts. 285, 286, 288, 289, 293, 294, 295, 296, 297 y 299; pero los asociados no podrAn opener esta nu- lidad 4 teroeros, -78- Los promotores, los administradores en ejercicio y los socios cuyos aportes y ventajas no hayan sido aprobados en la forma prescrita, a quienes sea im- putable la nulidad, son responsables solidariamente hacia los terceros, sin peijuicio de los derechos de los accionistas. Art. 322. El Juez de Comercio, por si 6 por medio de un comisionado especial, nombrado en caso de grave necesidad, vigilara las operaciones de estas companies y tendra el derecho de informarse, en todo tiempo, del estado de los negocios y de examiner los libros y caja. Art. 323. La autorizaci6n de que hablan los arts. 288 y 289 puede ser revocada por inobservancia 6 violaci6n de los estatutos. Los accionistas y terceros, en tal caso, podrAn demandar a los administradores indemnizaci6n de los perjuicios que les hubiere causado. Art. 324. .El derecho revocatorio sera fijado y publicado en ]a foi'ma prevenida en el art. 327. Los administradores que omitieren la fijaci6n y publicaci6n pagaran la multa de mil snores. Art. 325. Las compaflias an6nimas extranje- ras no podran establecer agents en el Ecuador, sin la aprobaci6n del Juez de Comercio. Art. 326. Los agents que obraren por esas compafilas, sin haber obtenido la aprobacion necesa- ria, quedarin personalmente obligados al cumpli- miento de los contratos que celebraren, y sometidos A todas las responsabilidades precedentemente esta- blecidas, sin perjuicio de la acci6n A que hubiere lugar contra dichas compafias. Art. 327. Para obtener la aprobaci6n de que trata el art. 325, se presentarA al Juez de Comer- cio los estatutos de la compailia, y un certificado expedido por el 06nsul del Ecuador de estar consti- tuida y autorizada en el pais de su domicilio y tener facultad para negociar en el exterior. Art. 328. Las companies an6nimas, sean agri- colas, industriales 6 comerciales, que est6n legalmen- to constituidas en el Ecuador, podran enitir obliga- ciones A plazo, al portador 6 nominativas, garantiza- --79- das con hipoteca de sus propiedades, 6 la transferencia de hipotecas extendidas a su favor. La emisi6ni se podra verificar en conjunto 6 por parties y, la compailia que las emita, extenders, ante el Juez de Comercio, una escritura en la que deter- mine la cantidad de obligaciones que va a emitir, la numeraci6n de ellas, su valor, el inter6s que de- vengaran, el plazo y la forma de su amortizaci6n, y las garantias que constituyen en favor de los te- nedores. Art. 329. El Juez Consular de Oomercio, lle- vara Un registro de las emisiones que se hagan y de sus amortizaciones, debiendo publicarlo en extract cada mes. Art. 330. La hipoteca constituida en favor de de una series de obligaciones subsistira hasta su com- pleta extinci6n, cualquiera que sea el valor de las obligaciones circulantes. Art. 331. El gravamen asi constituido, no po- drA levantarse sino con la entrega de todos los titu- los cancelados 6 con el dep6sito en dinero efectivo de su. equivalent. Art. 332. En cada titulo debe constar la ga- rantia extendida a su favor. Art. 333. La cancelaci6n del gravamen se ha- ra por el Juez de Comercio, en vista de las obligacio- nes 6 del dinero efectivo que se depositary a la orden de los tenedores, si el plazo estuviere vencido, y del valor de ellas y sus intereses futures, si el plazo no estuviere a'in cumplido. Art. 334. Oualquier tenedor de una obliga- ci6n podra demandar a la compania emisora, si do- jare de pagar el interest 6 la amortizaci6n en la fecha en que se hubiere estipulado. Art. 335. La hipoteca constituida en favor de una series de obligaciones se considerarA de plazo vencido, para las porciones que deban irse amorti- zando gradualmente; y dejada de pagarse en dos do sus 6pocas determinadas, se considerara totalmente vencida. Art. 336. Las obligaciones al portador goza- ran de los siguientes privilegios: -80- 1. Llevaran aparejada ejecuci6n, tanto las obli- gaciones como sus cupones, desde el dia de su ven- cimiento, y su titulo de dominio en la simple pose- si6h del document: 2. Seran trasmisibles por la sola tradici6n 6 entrega del titulo: 3. Seran irreivindicables, si hubieren sido ce- didos 6 negociados por un corredor de numero 6 por una casa de comercio matriculada: 4. No podra embargarse ni el capital ni sus intereses sino estando en posesi6n del titulo; y 5. Las obligaciones al portador seran registra- das como nominativas, a solicitud del portador; y a solicited del poseedor, podra de nuovo convertirse al portador. Secci6n VIII DE LA FORMA DEL OONTRATO DE OOMPANIA Art. 337. El contrato de compafia no se for ma verbalmente, sino por escritura publica: La falta de la escritura no puede oponerse a terceros que han contratado de buena fe, con una compafiia notoriamente conocida. Entre los socios no se puede admitir declaracio- nes de testigos para probar contra lo contenido 6 mas de lo convenido en la escritura de compania, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiem po, 6 despues de su otorgamiento. Art. 338. Se registrar en la oficina respecti- va, y se publicara en uno de los peri6dicos de la juris- dicci6n del Juzgado de Comercio un extract del contrato de compaflia en nombre colectivo 6 en co- mandita simple. Si en la jurisdicci6n del Juzgado no hubiere peri6dico alguno, la publicaci6n se hara por carteles - 81 - fijados en los lugares mis publicos del domicilio so- cial. La publicaci6n se comprobara con un ejemplar del peri6dico, 6 con uno de los carteles desfijados, certificados por el Secretario del Juzgado de Co- mercio. El extract contendra: 1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios: 2. La firma 6 raz6n social adoptada por la compafita: 3. El nombre de los socios para obrar y firmar por ellos: 4. La suma de valores entregados 6 por entre- gar en comandita; y 5". El tiempo en que la compafiia ha de prin- cipiar y el en que ha de terminal su giro. El extract seri remitido a la Secretaria del Juzgado de Comercio, firmado por los socios solida- rios, dentro de los diez dias siguientes A la celebra- ci6n de la compafnia. En las compaiiias, para ejercer el comercio por mayor, el extract debe ademas registrarse, dentro del mismo termino, en la oficina de registro que eo- rresponda al domicilio de la com pania. Las compailias existentes cuando empiece a re- gir este C6digo, deberan registrar el extract en la oficina de registro, dentro de tres meses. Art. 339. Respecto a las compafiias en coman- dita por acciones y an6nimas, se remitiran por los gerentes 6 promotores, en el mismo t6rmino de diez dias, se registraran en el registro de comeroio, y se pnblicardn integramente: el document consecutive de la compania, el document registrado, en que se comprueba la suscripci6n del capital, copia de las resoluciones de la junta general, en el caso del art. 299, y la autorizaci6n del Poder Legislative 6 del Juzgado de Comercio, en su caso. Art. 340. Si la compalia establecida tuviere, 6 en lo sucesivo estableciere, casas en distintasjuris- dicciones mercantiles, se hara, respecto de cada esta- blecimiento, la comunicacion, registro y publicaci6n. -82- Art. 341. Todos los convenios 6 resoluciones que tengan por objeto la continuaci6n de la com- pafia, despu6s de expirado su tirmino; la roforma del contrato en las clausulas que deben registrarse y publicarse; que reduzcan 6 amplien el t6rmino de su duraci6n; que excluyan algunos de sus miembros; que admitan otros 6 que cambien la raz6n social, y toda disoluci6n de la compania, aunque sea con arre- glo al contrato, estaran sujetos al' arreglo y publica- ci6n establecidos en los articulos precedentes. Art. 342. Si en la formaci6n de la compafiia no se llenaren oportunamente las formalidades pres- critas en los arts. 337, 338 y 339, y mientras no se cumplieren, puede todo socio separarse de la compa- iia, notificindola a sus socios. La compania queda disuelta desde el dia de la notificaci6n. Respecto de terceros, la compafiia se tendra como no existent, en cuanto puede perjudicarlos; pero los socios no podrAn alegar en su provecho la falta de dichas formalidades. Art. 343. Los convenios y resoluciones 6 que se refiere el art. 341, no produce efecto contra ter- ceros, sino despues de registrados y publicados. Mas, cuando la sociedad se disuelva antes del t6rmino fijado para su duraci6n en el contrato social, no se tendra por disuelta respect de terceros, sino.des- pu6s de trascurrido un mes, desde la fecha del re- gistro, fijaci6n y publicaci6n del acto de disoluci6n; pero a los socios y a cualquier interesado queda sal- va la prueba de que la disoluci6n era conocida A los terceros. Art. 344. Los que contrataren a nombre do compafias que no se hayan establecido legalments, seran solidiaramente responsables de todos los per- juicios que, por la nulidad de los contratos, so cause A los interesados, y, ademis, sorin castigados con arreglo al C6digo Penal. En igual responsabilidad incurrirAn los que A nombre de una compafia, aLin legalmente constitui- da, bicieren negociaciones distintas de las do su obje- to y empresa, segili este determin:ido on sus re- glamentos. -83- Art. 345. En todas las facturas, anuncios, pu- blicaciones y otros documents no manuscritos, ema- nados de las compafiias an6nimas 6 en conmandita por acciones, la denominaci6n social debe ser siem- pre precedida 6 seguida inmediatamente de estas palabras, escritas con todas sus letras y legibles sin dificultad: "Compania an6nima 6 compafiia en co- mandita por acciones", y de la enunciaci6n del mon- to del capital social. El empleado de la compafia que emita 6 autorice la emisi6u de documents, pu- blicaciones, anuncios, facturas y demas en que se infrinja la precedent disposici6n, pagara de diez a doscientos sucres de multa. Secci6n IXI DE LA I.IQUIDACION DE LA OOMPAIA Art. 346. Concluida 6 disuelta la compania, los administradores no pueden hacer nuevas opera- ciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se prove a la liquidaci6n, a cobrar los creditos de la compania, a extinguir las obligaciones anterior- mente contraidas y a realizar las operaciones quo se hallen pendientes. Art. 347. Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidaci6n y divi- si6n de los haberes sociales, se observaran las reglas siguientes: No habiendo contradicci6n por parte de ningdn socio, continuaran encargados de la liquidaci6n los que hubieren tenido la administraci6n de la compa- fia; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrari, a pluridad do votos, uno 6 mis liquidadores de den- tro 6 fuera de la companiia; para lo cual se formara junta de todos los socios, convocando a ella a los ausentes con tiempo suficiente para que puedan con- ourrir por si 6 por apoderados. -84 - En la misma junta se acordarAn las facultades que se den 6 los liquidadores. Si no se obtuviere mayoria absolute en la vota- ci6n, se contraera 6sta A los dos que hubieren obte- nido mayor numero de votos; y si entonces hubiere empatoe lo decidira la suerte. El nombramiento y los poderes de los liquida- dores se registraran en el Juzgado de Comercio de la jurisdicci6n. Art. 348. Si no se determinaren sus faculta- des a los liquidadores, estos no podrAn ejecutar otros acts y contratos quo los que ticndan directamiente al cumplimiento de su encargo, someti6ndose a las disposiciones del OCdigo Oivil sobre mandate. Art. 349. En todo caso, los liquidadores estin obligados: 1. A former inventario, al tomar posesi6n de su encargo, de todas las existencias, cr6ditos y deudas de cnalquiera naturaleza que sean; y !i recibir los libros, correspondencia y papeles de la compania: 2. A continuar y concluir las operaciones pen- dientes al tiempo de la disoluci6n: 3. A exigir la cuenta de su administraci6n A los gerentes y A cualquier otro que haya manejado intereses de la compania: 4. A liquidar y cancelar las cuentas de la com- pafnia con los torceros y con cada uno de los socios; pero no podrAn pagar A estos ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles, mientras no es- t6n pagados los acreedores de la compaflia: 5\. A cobrar los cr6ditos activos, percibir su im- porte y otorgar los correspondientes finiquitos: 6. A vender las mercaderias y demas bienes muebles 6 inmuebles de la compafia, aun cuando haya menores, interdictos 6 inhabilitados entire los intercsados, sin sujetarse A las formalidades prescri- tas en el 06digo Oivil respect de 6stos: 7. A presenter estados de la liquidaci6n cuan- do los socios lo exijan; y 8. A rendir, al fin de la-liquidaci6n, cuenta general do su administraci6n. Si el liquidador fuere el mismo gerente de la - 85 - compania extinguida, debera presentar, en la misma epoca, cuenta de su gesti6n. Art. 350. La compania en liquidaci6n,ya sea demandante, ya sea demandada, seri representada en juicio por los liquidadores. Art. 351. En la liquidaci6n de companies de comercio en que tengan interest menores, interdictos 6 inhabilitados, procederan sus tutores 6 curadores con plenitud de facultades, como si obraren en nego- cios propios; y seran validos todos los actos que otor- guen 6 consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan por haber obra- do con dolo 6 negligencia culpable. Seeei6n Xi DE LA PRESORIPIO6N DE LIA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LAS COMPARiAS MERCANTILES Art. 352. La responsabilidad solidaria de los, socios, en las compafiias de comercio, 6 de sus suce- sores, cesar 4a los cinco afios contados desde el t6r- mino 6 la disoluci6n de la compania, siempre que el acto de disoluci6n se haya registrado y publicado conform a los arts. 338, 339, 340 y 341. Esta prescripci6n no tiene lugar en el caso que: la compafia termine por quiebra. Art. 353. Esta prescripci6n corre contra toda clase de personas, y s6lo se interrumpe por demand judicial. Despues de esta interrupci6n s61o tendri lugar la prescripci6n ordinaria. Art. -354. Transcurridos los cinco aflos a que se refieren los articulos precedentes, queda, sinem- bargo, a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la compafia en liquidaci6n, hasta concurrrencia delos fondos sociales indivisos que aftn -86- sxistan, y contra cada uno de los socios, en propor- oi6n de lo que por capital y ganancias lehayacorres- pondido on Ia liquidaci6n. Art. 355. Si el vencimiento del cr6dito es pos' terior a la disoluci6n de la compafiia, el quinquenio empieza a correr desde el vencimiento. Art. 356. Los liquidadores que con dinero pro- pio hayan pagado deudas de la compafia, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que corresponderian a los acreedores pagados. Secci.6n XII DHE LA ASOCIACI6N 6 CUENTAS EN PARTIOIPAOI6N Art. 357. La asociaci6n en participaci6n es aquella en que un comerciante da a una 6 mas per- sonas participaci6n en las utilidades 6 p6rdidas de una 6 mas opei'aciones 6 de todo su comercio. Pueden tambien tener lugar en operaciones mer- cantiles. hechas por no comerciantes. Art. 358; Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respect de aquel con quien han contx tado. Art. 359., Los participants no tienen ninguin derecho de propiedad sobre las cosas objetode la asociaei6n aunque,,hayan sido aportados por ellos. Sus derechos estan limitados a' obtener cuenta de los foados que han aportado y de las .perdidas 6 ganancias hakbi4as. Art.. 360.... En el caso .de quiebra, los partioi- pantes tienen derecho, A ser colocados en el pasivo por los fondos con que han contribuido, en cuanto 6stoa excedan a la acuota de p6rdidas que les corres- ponda~ Art. 361. Salvo lo dispuesto en los artioulos anteriores, la asociaci6n accidental se rige. por las - 87 - convenciones de las parties, debiendo liquidarse cada afio la porci6n de utiiidades asignada en la partici- paoi6n. Los empleados A quienes so -diert una partici- paci6n de utilidades, no seran responsables sino por el monto:de sus utilidades anuales. Art. 362. Estas asociaciones estan exentas de las formalidades establecidas para las compafiias. A falta de ,contrato por esorritura public, se puede pro- bar rpor los demAs medips admitidos por la Ley mer- cantil; pero la prueba testimonial ,no ;es admisible cuando se trata de un negocio que pasa:de doscientos snores de valor, si no hay i, n prinoipio de prueba ,por escrito. TITULO VII Del contrato de comsi6n Art. 363. Oomisionista eselque ejerce actos de comeroio, en su propio nombre, ;por cuenta.de un comitente. Art. 364. El comisionista no esta abligado A declarar A la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado direct y per- sonalmente hicia aquel, como si el negocip fuera suyo propio. Art. 365. El comitente no tiene:acci6n.contra la persona con quien ha tratado el comisionista, y, reeiprocamente, 6sta no latiene contra el comitente. Art. 366. Si el negocio encomendado-se hicie- re bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligaci6n que produce se determinan por las dis- posiciones del 06digo Civil, sobre contrato del man- dato; pero el mandate mercantil no es gratuitQ por naturaleza. -88- Art. 367. El comisionista puede aceptar 6 no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedara obligado, bajo responsabilidad de dafios y perjuicios: 1. A dar aviso de su repulsa al comitente en el correo siguiente al en' que recibio la comisi6n; y 2. A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservatives que la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes 4 impedir la p6rdida 6 deterioro de las mercaderias consignadas, la caducidad de un titulo, una prescripci6n 6 cual- quier otro dafio inminente. Art. 368. Si no recibiere instrucciones en un plazo proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede el comisionista depositar judicial- mente las mercaderias 6 efectos consignados y hacer vender, con la autorizaci6n del Juuz, lo suficiente a cubrir las sumas que hubiere erogado por causa de la consignaci6n. Art. 369. Aceptada expresa 6 ticitamente la comisi6n, el comisionista debe ejecutarla y concluir- la; y no haci6ndolo sin causa legal, respondera al comitente de los dafios y perjuicios que le sobrevi- nieren. Art. 370. Si la comisi6n requiriere provision de fondos, el comisionista no estara obligado, a ejecu- tarla, aunque la haya aceptado, mientras el comitente no provea la cantidad necesaria, y aun podr' suspen- der la ejecuci6n cuando se haya agotado la provi- si6n recibida. Art. 371. El comisionista debe examiner el cstado en que recibiere los efectos consignados, hacer constar legalmente, en el acto, las diferencias 6 dete- rioros que advirtiere, y comunicarlas al comitente lo mas pronto que fuera possible. Si no lo hiciese, se presume que las mercade- rias 6 los efectos estaban conformes con lo expresado en la factura 6 en la carta de porte 6 conocimiento. Lo mismo practicard en todo caso en que sobre- tinieren a las cosas consignadas dafios 6 p6rdidas. Art. 372. El comisionista responded del de- terioro 6 de la p6rdida de la cosa consignada quo tuviere en su poder, que no provengan de caso for- - 89 - tuito 6 de vicio propio de la misma cosa, en los t6r- minos expresados en el art. 220. El dafio se calcu- lara por el valor de la cosa en el lugar y en el tiem, po en que hubiere sobrevenido. Art. 373. El comisionista se hace duefo del dinero y los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando coustituido deudor de ellos, y corriendo todos sus riesgos, salvo convenci6n en contrario. Art. 374. El comisionista debe sujetarse ex- trictamente a las instrucciones del comitente en el desempefio de la comisi6n; pero si creyere que cum. pli6ndolas a la letra debe resultar un dafio grave al comitente, podra suspender la ejecuci6n, dindole aviso en primer oportunidad. En ning6n caso podra obrar contra las disposi- ciones express y claras del comitente. A falta de instrucciones en casos extraordinarios 6 imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procedera prudencialmente en favor de los interests del comitente, y como procediera en asunto propio. Lo mismo procedera en el caso en que el comi- tente le hubiere autorizado para proceder A su ar- bitrio. Art. 375. El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relati- vas a la negociaci6n de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar 6 revocar sus ins- tr acciones. Art. 376. El comisionista debe desempefiar por si mismo la comisi6n, y si la delegate sin auto- rizaci6n previa del comitente, responded de ]a eje- cuci6n del delegado. Si en la autorizaci6n para delegar no se le hubie- re designado persona determinada, respondera de la delegaci6n que hiciere en persona notoriamente in- capaz 6 insolvente. Siempre que delegate la comisi6n, deberi dar aviso al comitente. En todos los casos podra el comitente ejercer sus acciones contra el delegado. COD. DE COM. 12 -90 - Art. 377. Se prohibe a los comisionistas re- presentar en un mismo negocio interests opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados. Art. 378. El mandatario de negocios mercan- tiles tiene derecho a exigir una remuneraci6n por el desempefio de su encargo. Si no hubiere conve- nio previo sobre su monto, se estara al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandate. Art. 379. Todas las economies y ventajas que consiga el comisionista en los negocios que haga por cuenta ajena, las abonara el comitente. Art. 380. Evacuada la negociaci6n encomen- dada, el comisionista esta obligado: 1. A dar inmediato aviso al comitente: 2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gesti6n; y 3. A pagar al comitente el saldo que result a su favor, empleando el medio que le hubiere designa- do; y a falta de designaci6n, del modo que fuere de uso en la plaza. Art. 381. El comisionista debe pagar intere- ses sobre las sumas que retuviere indebidamente con- tra las 6rdenes del comitente. Reciprocamente, tiene derecho a interests sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de Bsta; pero los intereseS' sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisi6n, correran desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare el mismo la demora en el pago. Art. 382. Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderias 6 efectos que le hayan sido expedidos, depositados 6 consignados, por el solo hecho de la expedici6n, del dep6sito 6 de la consignaci6n; por todos los pr6stamos, adelantados 6 pagos hechos por 61,. ya antes de recibir las merca- derias 6 efectos, ya mientras tenga en su poder, y por los interests y comisiones devengados y gastos hechos. Este privilegio no subsiste sino a condici6n de que las mercaderias 6 efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder 6 a disposici6n del comisio- -91- nista, en sus almacenes 6 buques; 6 en poder de un tercero, 6 en la aduana u otro dep6sito public 6 pri- vado, y en caso de qde las mercaderias 6 efectos es- ten aun en transito, y pueda probar con el cono- cimiento 6 carta de porte, firmada por el conductor, que se le ha hecho la expedici6n. El comisionista tiene el derecho de retenci6n; y realizadas que sean las mercaderias 6 efectos, se paga de su cr6dito con el product realizado, con prefe- rencia A todos los acreedores del comitente, con excep. ci6n del porteador, por el precio del trasporte Art. 383. El comisionista que ha adquirido mercaderias 6 efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre 6stas y su precio los mismos derechos de retenci6n y privilegio establecidos en el articulo anterior, por el precio que haya pagado 6 deba pa- gar, y por los intereses, comisi6u y gastos, con tal que las mercaderias 6 efectos esten en su poder 6 A su disposici6n, en los terminos expresados; y en caso que los haya expedido, que las mercaderias 6 efec- tos no hayan sido entregados en los almacenes del comitente, y el comisionista pueda probar con el co- nocimiento 6 carta de porte, que hizo la expedici6n. Art. 384. El comisionista que rinda A su co- mitente cuenta que no estuviese conforme con los asientos de sus libros, 6 que altere los precious y con- diciones de los contratos celebrados, 6 suponga gas- tos, 6 aumente los que hubiere hecho, serA castiga- do con arreglo al C6digo Penal. Art. 385. Las mercaderias 6 efectos recibidos 6 comprados por el comisionista por cuenta del co- mitente, pertenecen A 6ste; y los que expidiere, via- jan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hu- biere convenci6n en contrario. Art. 386. Siempre que fuere tan urgente la venta del todo 6 parte de los efectos consignados para evitar la pr6xima p6rdida 6 deterioro, que no haya tiempo para expresar disposiciones especiales del comitente, deberA el comisionista hacer la venta en almoneda public, dando cuenta, sin dilaci6n, al comitente. Art. 387. Ouando el comisionista reciba de -92- distintos comitentes mercaderias de la misma espe- cie, deberA distinguirlas con una contramarca. En ningun caso podrA el comisionista alterar la marca de las mercaderias consignadas sin expresa autorizaci6n del comitente. Art. 388. Si el comisionista hace pr6stamos, anticipaciones 6 ventas al fiado oin autorizaci6n del comitente, podra este exigir el imported de las ope- raciones hechas, dejandolas por cuenta del comi- sionista. Lo dispuesto en este articulo no se opone A que el comisionista observe el uso, de la plaza, de conceder cortos terminos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no ten- ga de su comitente orden en contrario. Art. 389. Aunque el comisionista- estuviere autorizado para vender A plazo, no debera hacerlo a persona de insolvencia conocida, ni exponer los in- tereses del comitente A riesgo manifesto. Art. 390. Siempre que el comisionista venda A plazo, deberA expresar los nombres de los compra- dores en las cuentas y en los avisos que dB al co- mitente; y no haciendolo, se entiende que las ventas fueron al contado. Art. 391. El comisionista debe cobrar, A su vencimiento las sumas debidas por efectos consig- nados, y responded de los dafios y perjuicios causados por su omisi6n, sino acredita que oportunamente us6 de los medios legales para conseguir el pago. Art. 392. Si el comisionista percibe ademas de la comisi6n ordinaria otra de garantia de las operaciones A plazo, debera abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los plazos. Art. 393. Ouando en una misma negociaci6n se comprenden efectos de distintos comitentes, 6 del comisionista y do algunos 6 various comitentes, debe hacerse en la factura la distinci6n, expresando las marcas y contramarcas que designed la distinta pro- cedencia; y debe anotarse tambi6n. en los asientos de los libros. Art. 394. El comisionista que tuviere contra una misma persona creditos procedentes de opera- -93 - clones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, 6 por cuenta propia y ajena, deberA anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare, la operaci6n por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales. Si no se hubiere hecho la anotaci6n, los pagos se imputarin seglin las reglas siguientes: 10. Si el credit procede de una sola operaci6n ejecutada por cuenta de distintas personas, las entre- gas se distribuiran entire todos los interesados a pro- rrata de sus cr6ditos: 2. Si hay creditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicara A todos A prorrata, si todos los plazos estan igualmente vencidos 6 por veneer; y 3. Si en la epoca del pago unos plazos estuvie- ren vencidos y otros por veneer, se imputara el pago A los cr6ditos vencidos, segrln las reglas anteriores, y el exceso, si lo hubiere, se distribuira proporcional- mente entire los no vencidos. Art. 395. El comitente tiene facultad, en cual- quier estado del negocio, para revocar 6 modificar la comisi6n; quedando A su cargo las results de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga cono- cimiento de la revocaci6n 6 modificaci6n. Art. 396. La comisi6n caduca por el falleci- miento del comisionista, y por quedar 6ste inhabili- tado, por cualquiera causa, para desempefiar la comisi6n, Se dara inmediatamente aviso al comi- tente por el comisionista, su mujer y herederos, en su caso, para que se disponga lo convenient. No se acaba la comisi6n por la muerte del comitente. Art. 397. Las reclamaciones del comitente contra cl comisionista por el mal desempefio de la comisi6n, se prescriben en un afio. SLas del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio, so prescriben tambi6n en el mismo tiempo. Art. 398. En los casos no previstos especial- mente en esta secci6n, se aplicaran a las comisiones mercantiles las disposiciones del 06digo Civil sobre mandate, -94- TITULO VIII Del contrato de cambio y de las letras de cambio Secei6n I DEL CONTRATO DE OAMBIO Art. 399. El contrato de cambio es una con- venci6n en la cual una de las parties se obliga, me- diante un valor entregado 6 prometido, a pagar 6 hacer pagar A la otra parte cierta cantidad de dine- ro en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convenci6n. Art. 400. El contrato de cambio se perfec- ciona por el solo consentimiento de las parties acerca de la cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y la 6poca del pago. Se ejecuta por la entrega de un document de credito Ilamado letra de cambio, y puede ser probado por cualquiera de los medios que admite este OCdigo. Art. 401. Llamase librador el que contrae la obligaci6n de hacer pagar la cantidad convenida y gira la letra. Librador por cuenta, es el que expide la letra por orden y cuenta de un tercero. Ordenador, aquel por cuya orden y cuenta libra la letra A un tercero. Librado, aquel A quien se manda que pague la letra. Aceptante, el librado que admit el mandate de pagar la letra. Recomendatario 6 indivado, A aquel a quien el librador 6 endosante ruega que acepte y pague la letra, A falta del librado, |
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